sen-1-0034-719331
Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria
Resolución Nº 00387 – 2017
Fecha de la Resolución: 23 de Junio del 2017
Expediente: 10-000268-0164-CI
Redactado por: Marlene Martínez González
Clase de Asunto: Proceso abreviado civil
Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA
Contenido de Interés:
Temas (descriptores): Derechos de autor
Subtemas (restrictores): Finalidad y definición de lo que debe entenderse por “obra”
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del derecho: Derecho Civil
VII.- INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El caso bajo estudio gira en torno al tema de los derechos de autor, sobre el cual, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: " Sobre el derecho de autor. Como concepto jurídico, pretende proteger la creación intelectual de una obra y todas aquellas actividades que se puedan relacionar con su explotación o utilización. Esta materia se rige por lo acordado en los Convenios Internacionales. (...) La protección del derecho de autor, abarca todo tipo de expresión, mas no las ideas en sí mismas, como tampoco los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos. Para referirse como es debido al derecho de autor, es necesario que la producción se encuentre dentro las creaciones tuteladas directamente por el ordenamiento; en Costa Rica están enlistadas a manera de ejemplo en el ordinal 1 de la Ley 6683. Los derechos de autor, forman parte de la gran gama que tutela la propiedad intelectual. Versan sobre las creaciones intelectuales pertenecientes al campo artístico y literario en cualquier forma de expresión; así se atribuye en el precepto 1 de cita. (...) Ahora bien, el Reglamento a la Ley de DERECHOS DE AUTOR y Derechos Conexos, define lo que debe entenderse por “obra” en su artículo 3 inciso 13 donde se lee: “Es toda creación intelectual en el dominio artístico o literario, en los términos de la Ley y este Reglamento, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o procedimiento.” Res. N°127-2007 de las 11 horas y 25 minutos del 21 de febrero de 2007.- En consonancia con lo anterior y a efecto de que la presente demanda tuviere cabida, era menester que el accionante demostrada que era el autor de las obras cuya invención reclama, que los accionados suplantaron su identidad y que hicieron reproducciones fraudulentas. No obstante, como bien fue advertido por la autoridad de primera instancia, el actor incumplió la carga que sobre él recaía en relación con los hechos constitutivos de su derecho pues aunque en el escrito de demanda propuso prueba documental y testimonial, por auto firme de las 15 horas 26 minutos del 02 de diciembre de 2011, ambas probanzas fueron rechazadas.- (Folios 20, 334 y 338). Aunado a lo anterior, en la audiencia de contraprueba otorgada en la resolución de las 09 horas y 25 minutos del 31 de agosto de 2010 solamente solicitó el reconocimiento judicial, el cual también fue denegado. (Folios 66 a 77).- En autos se le previno al demandante la ampliación de la litis, pero igualmente en esa ocasión, se limitó a proponer la declaración testimonial del señor Efrén Molina Vega la cual mediante resolución de las 08 horas y 12 minutos del 3 de diciembre de 2014 se declaró inevacuable. En el mismo sentido, tampoco dentro de la audiencia de contraprueba ofreció en forma expresa prueba documental alguna u otro tipo de elemento probatorio que respaldara su posición. ( Folios 478 a 488, 624 a 637.-) El demandado invoca los argumentos que expuso en el escrito del 28 de abril de 2012 visible a folio 339 a 341 y cuestiona la denegatoria de la prueba documental propuesta, sin embargo, no es posible reabrir el debate sobre esos temas, pues aluden a puntos precluidos.-”
Contenido de Interés:
Temas (descriptores): Prueba para mejor proveer
Subtemas (restrictores): Facultad discrecional del juzgador
Tipo de contenido: Voto de mayoría
Rama del derecho: Derecho Procesal Civil
“IX.- Finalmente se recrimina la ausencia de valoración de la documentación que yace en autos, pero tal reproche tampoco es de recibo. Adviértase al respecto que no es sino con ocasión de la medida cautelar peticionada en el ínterin de este proceso y conjuntamente con el escrito presentado a estrados judiciales el día 26 de diciembre de 2010 que el actor aportó una tabla comparativa y que, en la resolución inicial del legajo de pruebas de la parte actora, de las 15 horas y 52 minutos del 08 de noviembre de 2011 esa probanza no fue admitida.- (Folios 101-195 y 334).- Finalmente, aun cuando conjuntamente con el escrito presentado a estrados judiciales el día 30 de abril de 2012 el accionante aportó nuevamente una Tabla Comparativa, Certificaciones de ISBN y 3 Libros de Matemáticas N° 4, 5 y 6 y solicitó que esos elementos probatorios se admitieran en carácter de prueba para mejor resolver ( Folios 346 a 414), los mismos no fueron admitidos. Por ello, el juzgado a- quo, de ningún modo estaba obligado a referirse a dichas tablas comparativas y a las inscripciones de ISBN citadas y mucho menos, a ordenar en forma oficiosa como se sugiere, la evacuación de prueba pericial.- El recurrente manifiesta que el juzgado dejó de lado su responsabilidad de valorar esas piezas probatorias, sin embargo, ese reproche carece de sustento legal, pues la admisión de prueba para mejor resolver alude a una facultad discrecional de la persona juzgadora que de ninguna manera puede servir para suplir las deficiencias en las que incurran las partes. En ese mismo sentido y entre muchos otros pueden consultarse de este Tribunal, Sección Primera, el Voto N° 284 de las 10 horas 10 minutos del 13 de septiembre de 2013, que en lo que interesa adujo: "De conformidad con lo que establece el artículo 331 del Código Procesal Civil, la PRUEBA PARA MEJOR PROVEER, es una facultad del juzgador, cuyo ejercicio no puede ser exigido por las partes a fin de cubrir falencias en el ofrecimiento y evacuación de la prueba, en los momentos procesales oportunos para ello, de acceder a esto, el juez podría incurrir en la violación al principio de igualdad de los litigantes, e incluso, el comprometer su imparcialidad. Por otro lado, tampoco se requiere un pronunciamiento expreso sobre el punto, pues la no utilización de la prueba para mejor resolver en la sentencia, debe considerarse un rechazo tácito de la misma." ”
Texto de la resolución
*100002680164CI*
EXPEDIENTE: |
10-000268-0164-CI (376-2015-1) |
PROCESO: |
ABREVIADO |
ACTOR: |
JUAN CARLOS MORA HERNÁNDEZ |
DEMANDADA: |
ANA PATRICIA DEL CARMEN SOTO ALVARADO Y OTROS |
VOTO: 387
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del veintitrés de junio de dos mil diecisiete.-
Proceso ABREVIADO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 10-000268-0164-CI, por JUAN CARLOS MORA HERNÁNDEZ, mayor, casado, administrador educativo, cédula 1-654-561, vecino de Hatillo; contra EVN EDUVISIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos Ana Patricia Soto Alvarado, mayor, casada, cédula 1-605-342, vecina de Coronado y Carlos Quirós Quirós, mayor, casado, master en administración, cédula 1-603-549, vecino de Coronado; ambos demandados en su carácter personal; ERICKA FORTADO AGUILAR, mayor, casada, cédula 1-966-741, vecina de San José; EUGENIO ROJAS MORA, mayor, casado, máster en matemáticas, cédula 1-699-488, vecino de Puriscal; IRINA ARCE RETANA, mayor, divorciada, licenciada en psicología, cédula 1-998-711, vecina de San José; IVETTE GONZÁLEZ CALVO, mayor, casada, licenciada en educación primaria, cédula 1-784-109; LUZ MARÍA VÍQUEZ PICADO, mayor, casada, licenciada en educación primaria, cédula 2-292-269, vecina de Alajuela; MARLENE VÍQUEZ SALAZAR, mayor, divorciada, catedrática en matemática, cédula 4-101-1079, vecina de Heredia; y RONALD SEQUEIRA SALAZAR, mayor, casado, máster en matemática, cédula 1-543-541, vecino de Guadalupe.-
RESULTANDO:
1.- La Licenciada Maribel Seing Murillo, Juez Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del cinco de agosto de dos mil quince, resolvió: "POR TANTO Se rechaza las pretensiones formuladas al ampliar -conforme lo ordenado-, la litis consorcio pasiva necesaria incompleta en cuanto a la pretensión segunda. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por los accionados Marlene Víquez Salazar y Irina Arce Retana. Se acogen las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva así como la falta de derecho y falta de interés alegadas por todos los demandados en este proceso. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, la demanda abreviada establecida por Juan Carlos Mora Hernández contra EVN Eduvisión Sociedad Anónima, Ana Patricia Soto Alvarado, Carlos Quirós Quirós, Marlene Víquez Salazar, Irina Arce Retana, Ivette González Calvo, Luz María Víquez Picado, Ericka Fortado Aguilar, Eugenio Rojas Mora y Ronald Sequeira Salazar. Son las costas personales y procesales a cargo del actor.-" (Sic).-
2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación y nulidad interpuesta por el actor.-
3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.-
REDACTA la Juez MARTÍNEZ GONZÁLEZ; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE DEFECTOS Y OMISIONES: Por no haber sido objeto de cuestionamiento alguno, se mantiene lo resuelto sobre defectos y omisiones procesales.-
II.- HECHOS PROBADOS: De mejor acuerdo, se procede a agregar un hecho probado en los siguientes términos: "ÚNICO. En una fecha que no fue precisada, el actor fue contratado por la co- demandada EVN Eduvisión S.A. para que bajo la modalidad de contrato por servicios profesionales procediera a la elaboración de ejercicios prácticos y definiciones en el campo de la matemática, con la finalidad de integrarlos en obras didácticas para primaria, que dicha accionada diseñó y estructuró de acuerdo con parámetros dados por el Ministerio de Educación Pública; merced de lo cual, se le hicieron los pagos correspondientes. (Contestación a los hechos primero y segundo de la demanda a folios 42, declaraciones testimoniales de Harold Gerardo Molina Venegas a folios 428 a 430, Andrea Montes de Oca Murillo a folios 439 a 442 y Lidia Isabel Marín Rodríguez a folios 452 y 453, así como la confesional del actor a folios 468 a 473) "
III.- HECHOS NO PROBADOS: Se suprime la relación de hechos no demostrados contenida en el fallo cuestionado y en su lugar se agrega como tal, el siguiente: "HECHO NO ACREDITADO ÚNICO: De importancia para la solución de este asunto, quedó ayuno de prueba el siguiente: Que el señor Juan Carlos Mora Hernández sea el único autor de los Libros Logros de Sexto Grado ISBN 9968-905-11-09, Logros Sexto Grado, Español, Matemáticas, Estudios Sociales, Ciencias ISBN 9968-905-42-9, Logros de Sexto Grado Español, Matemática, Estudios Sociales, Ciencias ISBN 9968-905-78-X, Matemáticas en Acción 4 ISBN 978- 9968- 521- 02-4, Libro Matemáticas en Acción 5 ISBN 978- 9968 -937- 98-6 -4 y del Libro Matemáticas en Acción 6 ISBN 9968 937-95-5.- "
IV.- SÍNTESIS DEL CASO: El señor Juan Carlos Mora Hernández interpuso el presente proceso ordinario en contra de Eduvisión Sociedad Anónima, Ana Patricia Soto Alvarado, Carlos Quirós Quirós, Marlene Víquez Salazar, Irina Arce Retana, Ivette González Calvo, Luz María Víquez Picado, Ericka Fortado Aguilar, Eugenio Rojas Mora y Ronald Sequeira Salazar con la finalidad de que se le reivindique la paternidad de los derechos morales y patrimoniales de las obras literarias que enlista, se condene a los accionados al pago de ¢400.000.000 por concepto de daños y perjuicios, así como las costas.- Conferido el emplazamiento de ley, los accionados contestaron en forma negativa la demanda e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación ad causam activa y pasiva.- Adicionalmente Marlene Víquez Salazar e Irina Arce Retana incoaron la excepción de prescripción.- El juzgado a- quo declaró sin lugar este asunto, considerando fundamentalmente que no se lograron demostrar los hechos constitutivos del derecho reclamado y condenó al accionante al pago de ambas costas.-
V.-AGRAVIOS: Inconforme con lo así dispuesto, el actor vencido, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante.- En concepto de agravios y en resumen alega lo siguiente: PRIMERO: En el escrito de demanda, se solicitó en forma expresa lo siguiente: “ …que del expediente 10-000170- 164-CI, sean trasladas las pruebas documentales, a este expediente por ser únicas ser las mismas que se relacionan a este proceso.” Asimismo en ese asunto, solicitó que las referidas probanzas fueran devueltas para ser tramitadas a este proceso, pues una de las tesis más importantes que ha argüido es la violación de los derechos de autor, así como el reconocimiento de los mismos. Los hechos denunciados fueron contestados por los accionados y sí había prueba que evacuar, pues demuestra a) La apertura de una serie de procedimientos con el mismo objeto y causa. B) Que el objeto que no fue traído a los autos, fue tomado en consideración y los demandados se expresaron sobre ellos, sean las obras editadas y de las cuales se fundamentó, c) Siendo obras editadas, tienen una existencia propia, identificadas por el suscrito inclusive por certificaciones acreditadas con el ISBN, de las cuales según la Ley N° 6683, deben de entregarse un ejemplar en las bibliotecas y otros lugares para efectos de publicidad. Los derechos respaldados por la Constitución Política y Tratados Internacionales, no pueden ser ignorados por el juzgado. Las presentes diligencias no fueron instauradas para que se reconociera sus obras literarias y sus derechos los cuales no pueden ser ignoradas o inadvertidas, porque la Ley de Derechos de Autor, así como el Convenio de Berna, respaldan la autoría y la materialización de las ideas, fruto del intelecto. Afirma que en este proceso se presentaron las tablas de conocimiento comparativo por cada uno de los libros descritos en la demanda, lo que permite extraer, un análisis formal de lo denunciado, por lo que llama la atención, que el juzgado haya asumido la responsabilidad de “no evacuarlas” y de no respaldarse de un perito experto que fundamentara un dictamen, cuando tenía la potestad de recurrir a medios auxiliares para comprobar la verdad y que la denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria, constituye una indefensión. Acusa error en la fundamentación del fallo que no se adecua al rito procesal y violenta el numeral 41 del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el comercio (en adelante Adpic). La negativa de recibir prueba, no se resuelve con fundamentación jurídica, por que habiéndose contado con elementos suficientes e instrumentos para análisis, se omiten acciones técnicas, perjudicando al proceso, restándole importancia a la materia, creando un precedente de desgano y minimizando las acciones violatorias y abusivas de los demandados que atentan abiertamente contra el sector educación por tratarse de textos educativos. SEGUNDO: El día 28 de abril de 2012 presentó un recuento sobre los hechos suscitados sobre la prueba tanto documental como testimonial ofrecida y que permite recurrir la sentencia, pues el a- quo se permitió eximirse de analizarla y omitiendo su labor primordial, sentar justicia, todo lo que, evidencia que desde el inicio del proceso, ha existido una parcialidad y apatía con el tema de propiedad intelectual.- TERCERO: La demanda se basa en actos contra la propiedad intelectual, por cuanto existe una evidente comercialización de los derechos de propiedad intelectual, explotados y comercializados por los demandados, conforme al ordinal 45 de los Adpic.- Los demandados realizaron las gestiones de inscripción de los ISBN, a pesar de que sabía que él era el autor de los textos editados y denunciados, con el conocimiento de causa, como fue acreditado con la prueba aportada mediante certificaciones del Registro ISBN de todos y cada uno de los textos. Nunca registraron los derechos ante el Registro de Derechos de Autor, como derechos de propiedad intelectual, por cuanto hubieren tenido que presentar la cesión de cada uno de los derechos de las obras editadas, firmadas por los verdaderos autores. CUARTO: Eduvisión Sociedad Anónima convocó a terceras personas, hoy demandadas y realizaron contratos, aún a sabiendas de que él poseía los derechos morales para tales actuaciones. A la luz de los derechos de autor, el editor es el promotor comercial, ya que los editó, manejó indiscriminadamente el número de ejemplares, solicitó el registro de ISBN, lo conocía como autor primigenio, convocó a terceros para usurpar su identidad, anularla y violentar el Registro de ISBN que constituye un grave delito.- QUINTO: Cita las resoluciones N°385-2001 de este Tribunal y Sección, la N°516-2007 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, las N°231 del 1991 y N° 89-1991 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. SEXTO: El elemento atribuible a los demandados como partícipes de las obras, denominadas por el juzgado, obras colectivas, resulta ser contradictorio con lo estipulado en los numerales 4 y 151 de la Ley de Derechos de Autor y el Convenio de Berna, pues aquéllos ejecutaron un trabajo por el cual cobraron y realizaron con pleno conocimiento sobre el texto plagiado, por lo que, no hay ninguna obra colectiva, cobraron específicamente la parte usurpada, debidamente identificada al momento en que contrataron con la empresa demandada, incluso por número de páginas y líneas según la declaración de parte de cada uno de ellos. Asegura que en su actuación como actor, ha demostrado las acciones realizadas por los demandados, que en forma continua se han prologando en el tiempo pues, existiendo registro internacional bajo el ISBN se hizo un registro de los demandados de su derecho autoral, que en ningún momento se ha detenido, pues tal usurpación se ha mantenido en el tiempo, dándole una difusión y comercialización en cada texto editado por los demandados, que hoy por hoy, se encuentra en bibliotecas públicas y privadas en hogares, escuelas y colegios, etc. SÉTIMO: Demostró en autos la relación contractual con la sociedad accionada e incluso los ISBN donde aparece registrado él como autor, por lo que no puede ignorarse los derechos que le competen, pues la misma, nunca negó la autoría del suscrito. Insiste al repetir que nunca se ha producido una obra en forma colectiva, es autor de cada uno de los textos mencionados en el proceso, sobre los que opera una protección automática. No pueden obviarse derechos inalienables, reconocidos por tratados internacionales. Se cuestiona, cuantos padres de familia tienen niños en colegios y escuelas que utilizan esos textos y que por mera curiosidad pudo haberse indagado, o bien recurrir a los bandos de datos de los bibliotecas digitales y verificar la información de su nombre como autor, porque la función del juez no es quedarse en un conocimiento medio o intermedio permitiendo que otros abusen, por lo que, debe ir más allá de una lectura sobre lo que tiene que juzgar y profundizar en su investigación, dictando justicia apegada a la ley, respaldándose ante la duda, en peritajes y otros, más no resolver a favor del abuso y la explotación. Insiste se haga lectura del escrito del 28 de abril de 2012, como elemento de prueba de los hechos, acontecidos en este proceso. Agrega en el mismo punto, que en autos hay tres infracciones que le permitieron recurrir a los tribunales, que son la usurpación de su nombre, plagio en sus obras y el no pago de los derechos que le corresponden (POR DERECHO DE SUITE). Cita como ejemplo, la presencia en los textos denunciados y registrados con el ISBN por los demandados, donde el representante de la empresa accionada, quien no posee título ni conocimientos en matemáticas, sociales, español y no está acreditado ante el Colegio de Licenciados y Profesores, aparece como autor y promueve los textos de educación para niños y jóvenes, por lo que, a sabiendas de esa situación, los demás, permiten una conducta contraria a la ley, confabulándose con una situación ilegal, lo cual no puede pasarse por alto. Concluye indicando que en este caso, definitivamente estamos en presencia de un acto continuo o sucesivo, que se mantiene pues los libros se vendieron y están a disposición de cualquiera en las bibliotecas. Los demandados aceptaron los hechos al contestar, con el Registro de ISBN se confirma la existencia de los libros, por lo que deben denegarse las excepciones alegadas. Dentro del plazo de expresión de agravios, reitera los mismos argumentos e indica además lo siguiente: El fallo deniega prueba que era admisible y oportuna, relevante para la tesis que sostuvo durante el proceso e incluso adicionalmente aportó las tablas de valoración, análisis semánticos, del contenido de los textos suficientemente claros, que debían de ser leídos por ser parte del expediente. La resolución del 02 de diciembre de 2012, contradiciéndose en sus exposiciones violenta el debido proceso y el ordinal 98 inciso 2 del Código Procesal Civil según el cual se debe asegurar a las partes igualdad de tratamiento. Enlista los textos publicados por la sociedad accionada como editor, en donde consta que él es el autor y donde según afirma, se eliminó y sustituyó su nombre. Cita el ordinal 45 de los ADPCI.
VI.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El escrito de apelación debe indicar con claridad y precisión cuales son los puntos de la resolución que le causan perjuicio a la parte recurrente pues son esos aspectos los que delimitan la competencia funcional del Superior. Lo anterior es así porque de acuerdo con el artículo 565 del Código Procesal Civil la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, lo que significa, por un lado, que el Tribunal no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en perjuicio) y por otra parte, que el Superior sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por la persona juzgadora de instancia, pero en el tanto forme parte de lo apelado y en el sentido en que haya sido apelado por la parte respectiva.- Lo contrario implicaría que puede hacerse un examen oficioso del fallo, lo que no solamente desbordaría las atribuciones del tribunal de alzada, sino su competencia, libertad y autoridad. Al respecto pueden consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional N°5798-98 y 1306-99, de este Tribunal y Sección, los votos N°25-01, N°385-01 y N°151-02, entre otros; y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, también entre otras, las sentencias N°195-02, N°556-02, N°321-A-2004, N°521-F-2004 y 1082-A-2016. En el caso bajo estudio, la parte actora dentro de sus extensos escritos de apelación y de expresión de agravios expone una serie de ideas y de inconformidades que desde el punto de vista técnico descrito no constituyen agravios útiles.- En efecto, en forma aislada se transcriben pronunciamientos jurisdiccionales y normas relacionadas con el thema decidedum. Asimismo hace en términos generales una serie de divagaciones que imposibilitan el ejercicio de la función revisora propia de esta instancia. Dentro de ese contexto, este Tribunal procederá de seguido a analizar únicamente aquéllas inconformidades que combaten en forma directa los razonamientos vertidos por la juzgadora en grado, para denegar la presente demanda.-
VII.- INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: El caso bajo estudio gira en torno al tema de los derechos de autor, sobre el cual, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: " Sobre el derecho de autor. Como concepto jurídico, pretende proteger la creación intelectual de una obra y todas aquellas actividades que se puedan relacionar con su explotación o utilización. Esta materia se rige por lo acordado en los Convenios Internacionales. (...) La protección del derecho de autor, abarca todo tipo de expresión, mas no las ideas en sí mismas, como tampoco los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos. Para referirse como es debido al derecho de autor, es necesario que la producción se encuentre dentro las creaciones tuteladas directamente por el ordenamiento; en Costa Rica están enlistadas a manera de ejemplo en el ordinal 1 de la Ley 6683. Los derechos de autor, forman parte de la gran gama que tutela la propiedad intelectual. Versan sobre las creaciones intelectuales pertenecientes al campo artístico y literario en cualquier forma de expresión; así se atribuye en el precepto 1 de cita. (...) Ahora bien, el Reglamento a la Ley de DERECHOS DE AUTOR y Derechos Conexos, define lo que debe entenderse por “obra” en su artículo 3 inciso 13 donde se lee: “Es toda creación intelectual en el dominio artístico o literario, en los términos de la Ley y este Reglamento, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o procedimiento.” Res. N°127-2007 de las 11 horas y 25 minutos del 21 de febrero de 2007.- En consonancia con lo anterior y a efecto de que la presente demanda tuviere cabida, era menester que el accionante demostrada que era el autor de las obras cuya invención reclama, que los accionados suplantaron su identidad y que hicieron reproducciones fraudulentas. No obstante, como bien fue advertido por la autoridad de primera instancia, el actor incumplió la carga que sobre él recaía en relación con los hechos constitutivos de su derecho pues aunque en el escrito de demanda propuso prueba documental y testimonial, por auto firme de las 15 horas 26 minutos del 02 de diciembre de 2011, ambas probanzas fueron rechazadas.- (Folios 20, 334 y 338). Aunado a lo anterior, en la audiencia de contraprueba otorgada en la resolución de las 09 horas y 25 minutos del 31 de agosto de 2010 solamente solicitó el reconocimiento judicial, el cual también fue denegado. (Folios 66 a 77).- En autos se le previno al demandante la ampliación de la litis, pero igualmente en esa ocasión, se limitó a proponer la declaración testimonial del señor Efrén Molina Vega la cual mediante resolución de las 08 horas y 12 minutos del 3 de diciembre de 2014 se declaró inevacuable. En el mismo sentido, tampoco dentro de la audiencia de contraprueba ofreció en forma expresa prueba documental alguna u otro tipo de elemento probatorio que respaldara su posición. ( Folios 478 a 488, 624 a 637.-) El demandado invoca los argumentos que expuso en el escrito del 28 de abril de 2012 visible a folio 339 a 341 y cuestiona la denegatoria de la prueba documental propuesta, sin embargo, no es posible reabrir el debate sobre esos temas, pues aluden a puntos precluidos.-
VIII.- Por otro lado, el actor arguye que en autos quedó demostrada la relación contractual con la empresa accionada y que ésta nunca negó su autoría, no obstante, basta una simple lectura del escrito de contestación para determinar que aun cuando es cierto que dicha demandada no negó la existencia de un vínculo contractual con el accionante, sí negó la autoría de las obras que el actor reclama como suyas, al sostener que lo que medió entre las partes fue un contrato de servicios profesionales, el cual, dicho sea de paso, quedó debidamente acreditado con las declaraciones que rindieron en autos los señores Harold Gerardo Molina Venegas ( Folios 428 a 430), Andrea Montes de Oca ( Folios 439 a 442) y Lidia Isabel Marín Rodríguez ( Folios 452 y 453), así como con la propia confesión que hizo el accionante ( Folios 468 a 473).- Complemento de lo anterior, valga decir que los hechos no acreditados fueron reformulados, por lo que, la inconformidad planteada en torno a la calificación de obra colectiva contenida en la sentencia, fue suprimida.-
IX.- Finalmente se recrimina la ausencia de valoración de la documentación que yace en autos, pero tal reproche tampoco es de recibo. Adviértase al respecto que no es sino con ocasión de la medida cautelar peticionada en el ínterin de este proceso y conjuntamente con el escrito presentado a estrados judiciales el día 26 de diciembre de 2010 que el actor aportó una tabla comparativa y que, en la resolución inicial del legajo de pruebas de la parte actora, de las 15 horas y 52 minutos del 08 de noviembre de 2011 esa probanza no fue admitida.- (Folios 101-195 y 334).- Finalmente, aun cuando conjuntamente con el escrito presentado a estrados judiciales el día 30 de abril de 2012 el accionante aportó nuevamente una Tabla Comparativa, Certificaciones de ISBN y 3 Libros de Matemáticas N° 4, 5 y 6 y solicitó que esos elementos probatorios se admitieran en carácter de prueba para mejor resolver ( Folios 346 a 414), los mismos no fueron admitidos. Por ello, el juzgado a- quo, de ningún modo estaba obligado a referirse a dichas tablas comparativas y a las inscripciones de ISBN citadas y mucho menos, a ordenar en forma oficiosa como se sugiere, la evacuación de prueba pericial.- El recurrente manifiesta que el juzgado dejó de lado su responsabilidad de valorar esas piezas probatorias, sin embargo, ese reproche carece de sustento legal, pues la admisión de prueba para mejor resolver alude a una facultad discrecional de la persona juzgadora que de ninguna manera puede servir para suplir las deficiencias en las que incurran las partes. En ese mismo sentido y entre muchos otros pueden consultarse de este Tribunal, Sección Primera, el Voto N° 284 de las 10 horas 10 minutos del 13 de septiembre de 2013, que en lo que interesa adujo: "De conformidad con lo que establece el artículo 331 del Código Procesal Civil, la PRUEBA PARA MEJOR PROVEER, es una facultad del juzgador, cuyo ejercicio no puede ser exigido por las partes a fin de cubrir falencias en el ofrecimiento y evacuación de la prueba, en los momentos procesales oportunos para ello, de acceder a esto, el juez podría incurrir en la violación al principio de igualdad de los litigantes, e incluso, el comprometer su imparcialidad. Por otro lado, tampoco se requiere un pronunciamiento expreso sobre el punto, pues la no utilización de la prueba para mejor resolver en la sentencia, debe considerarse un rechazo tácito de la misma."
X.- En resumen, en vista de que los agravios expuestos por el recurrente no resultan de recibo y que en definitiva no se evidencia vicio alguno que violente el procedimiento y cause indefensión, debe denegarse la nulidad solicitada y confirmar en lo apelado la sentencia cuestionada.- Doctrina de los numerales 194, 197 y 565 del Código Procesal Civil.-
POR TANTO:
Se deniega la nulidad solicitada. En lo apelado, se confirma la sentencia venida en alzada.-
macc.-/
*ST8QTC40X7G61* GONZÁLEZ - JUEZ/A DECISOR/A |
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*MREFUSJYI8861* ULLOA - JUEZ/A DECISOR/A |
*8CQQXSGWEME61* MOLINA - JUEZ/A DECISOR/A |
EXP: 10-000268-0164-CI
Barrio González Lahman, Calles 15 Y 17, Avenidas 6 y 8, En el 1° Piso del Edificio de Tribunales de San José Teléfonos: 2295-37-52, 2295-37-53 ó 2295-37-54. Fax: 2295-36-27. Correo electrónico: tscivil@poder-judicial.go.cr
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