(diciembre 21)
Diario Oficial No. 40.694, de 21 de diciembre de 1992
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales",
adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que a la letra dice:
"TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES
Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
PREÁMBULO
Deseosos de incrementar la seguridad Jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS.
ARTÍCULO 1. Constitución de una Unión.
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes") se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").
ARTÍCULO 2. "Obra audiovisual"
A los fines del presente Tratado, se entenderá por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
ARTÍCULO 3. El Registro Internacional.
i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
ii) Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural
o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).
ARTÍCULO 4. Efecto jurídico del Registro Internacional.
1. Efecto jurídico. Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo
i) Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,
ii) Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.
2. Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual. Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 5. Asamblea.
i) Se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;
ii) Realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;
iii) Dará al Director General de la Organización (denominado en adelante "el Director General") directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;
iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;
v) Determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;
vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;
vii) Creará un Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;
viii) Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;
ix) Decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;
x) Realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.
b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.
1. Tareas. La Oficina Internacional:
i) Realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
ii) Se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;
iii) Realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el artículo 8 o la Asamblea.
a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado a).
5. Conferencias de revisión. a) El Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.
c) El Director General y los miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.
ARTÍCULO 7. Finanzas.
1. Presupuesto. a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administrativas por la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.
i) Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional; ii) La venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas
publicaciones;
iii) Las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
ARTÍCULO 8. Reglamento.
CAPÍTULO III
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.
ARTÍCULO 9. Revisión del Tratado.
ARTÍCULO 10. Modificación de ciertas disposiciones del Tratado.
b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.
c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS FINALES.
ARTÍCULO 11. Procedimiento para ser parte en el Tratado.
Adhesión. Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) La firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o
ii) El depósito de un instrumento de adhesión.
2. Depósito de instrumentos. Los instrumentos mencionados en el párrafo 1 se depositarán en poder del Director General.
ARTÍCULO 12. Entrada en vigor del Tratado.
ARTÍCULO 13. Reservas al Tratado.
ARTÍCULO 14. Denuncia del Tratado.
ARTÍCULO 15. Firma e idiomas del Tratado.
ARTÍCULO 16. Funciones de depositario.
ARTÍCULO 17. Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los artículos 8.2, 10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.
Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.
REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES.
REGLA 1. DEFINICIONES.
A los fines del presente Reglamento, se entenderá por
i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales;
ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado;
iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;
iv) "Obra" obra audiovisual;
v) "Solicitud en relación con una obra" una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por "registro en relación con una obra" un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;
vi) "Solicitud en relación con una persona" una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su título o títulos y por "registro en relación con una persona" un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la persona natural o jurídica que la haya producido, o que se prevea que la producirá.
vii) "Solicitud" o "registro" -sin la mención "en relación con una obra" o "en relación con una persona"tanto una solicitud o un registro que esté relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté relacionado con una persona;
viii) "Solicitante" la persona natural o jurídica que haya presentado la solicitud, y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada;
ix) "Prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;
x) "Comité Consultivo" el Comité Consultivo mencionado en el artículo 5.3, a), vii) del Tratado.
REGLA 2. SOLICITUD.
o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un idioma distinto del francés o el inglés, o mediante caracteres distintos de los latinos, deberá acompañarse una traducción literal en inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.
b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.
b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.
c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese límite.
b) Un poder general permitirá al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.
c) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.
d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación destinada al solicitante
o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.
13. Tasas. Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en que este último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.
REGLA 3. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD.
i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del registro existente,
ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificación preguntándole -en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud- si desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro existente.
El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo.
b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese carácter de la indicación.
3. Rechazo. a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:
i) cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del artículo 3.5 del Tratado;
ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura;iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2, 3, 4, 5, 7 a) y b), 8, 10, 11 y 13.
b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la solicitud cuando esta no cumpla las condiciones de forma prescritas.
c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).
d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisión. El Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción.
4. Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud. Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con las disposiciones de los párrafos 1, 2 a) o 3 d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se suprimirán dichas menciones de la base de datos.
REGLA 4. FECHA Y NÚMERO DEL REGISTRO.
REGLA 5. REGISTRO.
REGLA 6. BOLETÍN.
REGLA 7. PETICIÓN DE INFORMACIONES.
REGLA 8. TASAS.
REGLA 9. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS.
b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas podrán ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CLARA INES VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ BLACKBURN C.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PEREZ GARCÍA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA