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Juicio Contencioso Administrativo Federal 17/1242-EPI-01-02-11-OL decidido por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del 29 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Juez Relator: Ramón Ignacio Cabrera León. Secretaria: Berenice Hernández Deleyja

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TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

 

SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE: 17/1242-EPI-01-02-11-OL

 

ACTOR: **************** ** ******* * ********** **** ** ****

 

TERCERO INTERESADO: ***** ******* ** ******** ****

 

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.- Sesionando los integrantes de la SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CC. Magistrados RAMÓN IGNACIO CABRERA LEÓN, como Instructor del juicio y Presidente de la Sala, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ y JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ CORONA, ante la C. Secretaria de Acuerdos que actúa y da fe, BERENICE HERNÁNDEZ DELEYJA, estando dentro del término previsto por el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, proceden a resolver el presente juicio en los términos siguientes:

 

R E S U L T A N D O

 

1º.- Mediante acuerdo del 16 de noviembre de 2017, se tuvo por admitida la demanda presentada por la apoderada legal de **************** ** ******* * ********** **** ** ****, en la impugnó la resolución de fecha 12 de mayo de 2017, por la que se negó el registro de la marca **** ****** ***** * ******, tramitada en el expediente *******, por los motivos y fundamentos en ella precisados; asimismo se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la actora en los términos del Acuerdo precisado.

 

2°- Mediante acuerdo del 4 de abril de 2018, se tuvo por contestada la demanda de nulidad; y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas en los términos del citado Acuerdo; asimismo se tuvo por precluído el derecho del tercero interesado para comparecer a juicio y se concedió a las partes término para que presentaran sus alegatos.

 

3º.- Al haberse substanciado el procedimiento, transcurrido el término legal para presentar alegatos, y habiendo quedado cerrada la instrucción del juicio;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Que esta Sala es competente para resolver este juicio en términos de los artículos 3º, fracción XII, 28, fracción III y 36, fracciones VIII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como 23, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aún vigente en tanto no se opone a la citada Ley Orgánica; en relación con el 2º, 13, 14, 15, 19 y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente.

 

SEGUNDO.- Que la resolución impugnada existe y se encuentra acreditada en autos.

 

TERCERO.- Que los antecedentes relevantes del acto impugnado, son los siguientes:

 

1. Mediante la solicitud presentada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 9 de septiembre de 2014, el apoderado de la actora solicitó el registro de la marca **** ****** ***** * ******, que se tramitó en el expediente *******.

 

2. A dicha solicitud recayó el oficio de 30 de julio de 2015, en el que se citó a la actora una marca propiedad del tercero que resultaba oponible al registro propuesto, por considerarla semejante en grado de confusión y aplicada a los mismos o similares productos. La actora dio respuesta a dicho oficio mediante escrito presentado ante la autoridad el 23 de noviembre de 2015.

 

3. Finalmente, mediante la resolución impugnada, se negó la marca solicitada, por considerar que se actualiza la hipótesis de prohibición prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, con relación a la marca citada como impedimento.

 

CUARTO.- Que en su tercer concepto de impugnación la actora expuso en su demanda los argumentos siguientes:

 

a) La autoridad demandada no tomó en consideración que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla productos o servicios similares, y al respecto refiere que es titular de diversos registros de marca que se refieren a la denominación y diseño que la propuesta, por lo que las marcas pueden subsistir en el comercio sin ningún inconveniente , si se toma en consideración lo que establece la Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 128.

 

La autoridad demandada sostuvo la legalidad de la resolución impugnada, en tanto que el tercero interesado no se apersonó en el juicio.

 

QUINTO.- Que la litis a resolver en este caso, consiste en determinar si la solicitud de la actora se ubica en la hipótesis de excepción prevista en la última parte de la fracción XVI del artículo 90, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

SEXTO.- Que la carga de la prueba en este juicio para vencer la presunción de validez del acto impugnado corresponde a la parte actora, por lo que ofreció las pruebas siguientes:

 

a) Documental Pública, consistente en la resolución impugnada, misma que se valora conforme al artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con la que se acredita, en sus términos, la existencia de la misma.

 

b) Las documentales y constancias que conforman al expediente administrativo, mismas que se valoran de acuerdo con los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Con estas pretende probar que el análisis de la autoridad hecho respecto de las marcas en conflicto es ilegal, ya que se ubica en la hipótesis de excepción a la prohibición de un registro de marca, aunado a que la marca cuyo registro solicitó es lo suficientemente distintiva y susceptible de ser registrada.

 

SÉPTIMO.- Estudio de la Sala.

 

Para esta Sala, los argumentos de la actora son esencialmente fundados y suficientes para declarar la nulidad solicitada por las razones siguientes.

 

El artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial, a la letra dispone:

 

“Artículo 90.- No serán registrables como marca:

[…]

 

XVI.- Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios . Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares , y

[…]”

(Énfasis añadido)

 

La citada fracción XVI contiene la prohibición de registrar una marca que sea idéntica o semejante a otra ya registrada y que esté vigente.

 

Dicha prohibición pretende evitar que dos marcas idénticas o semejantes puedan generar confusión en el mercado, respecto del producto o servicio que las mismas amparen; es decir, pretende evitar que haya una competencia desleal, en donde una persona se aproveche de otra que ya tenga registrada una marca, idéntica o similar a la pretendida, a la vez que evita que exista duplicidad de marcas.

 

La prohibición señalada de ninguna manera es absoluta; ya que la propia fracción contiene dos supuestos de excepción, bajo los cuales sí se puede otorgar un nuevo registro marcario, pese a ser idéntico o semejante en grado de confusión a otro.

 

▪ El primer supuesto de excepción, está implícito en el texto de la prohibición. La excepción consiste en que, sí es registrable una marca idéntica o semejante a otra ya registrada y vigente de distintos titulares, siempre y cuando los productos o servicios a los que se pretenda aplicar aquella, no sean los mismos ni similares a los amparados por la marca registrada.

 

▪ El segundo supuesto, es más complejo y el mismo está expresamente reconocido en la parte final de la fracción XVI.

 

La premisa es que existen dos Marcas Registradas idénticas o semejantes, cada una de un titular diferente, pero que cada marca registrada ampare productos o servicios diferentes entre ellas.

 

Ahora bien, en este caso, el titular de una de tales marcas registradas puede solicitar un nuevo registro de su Marca, en este caso, teniendo que ser idéntica a la que ya tiene, para que ampare productos o servicios similares a los que ya tiene amparados con su anterior título, sin importar que pudiere invadir la exclusividad de la otra marca registrada.

 

El consumidor no sería inducido a error pues ya se encuentra familiarizado con la primer marca, por lo que la segunda, al ser idéntica, será relacionada con el mismo titular y no con otro, máxime que los productos y/o servicios que amparen deben ser similares.

 

La racionalidad de esta excepción es permitir al titular de una Marca Registrada ampliar la cobertura de la misma a otros productos o servicios, no amparados por su título previo, pero que estén relacionados con aquellos, permitiendo una excepción a la exclusividad de otro titular.

 

De esta manera, la excepción aplicaría en favor del titular de una marca previa (titular A), si este pretende registrar esa misma marca pero ahora para amparar productos similares a los que ya ampara su registro de marca previo; por lo que no obstante que haya una semejanza con el registro de un tercero (titular B), que en principio daría lugar a negar el registro de A; la excepción aplica en favor del titular A, pues lo que busca la excepción es permitirle ampliar la cobertura de su Registro Marcario a similares productos o servicios; no obstante que pudiere haber una confusión por identidad o similitud con el registro marcario del titular B.

 

Lo que seguiría prohibido es que el titular A pretendiera registrar una marca no idéntica a la suya, sino semejante, para amparar los mismos o semejantes productos o servicios similares, que aquellos amparados por el título de B .

 

Esta interpretación para esta Sala es congruente y consecuente con el texto de la excepción prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Cabe señalar que esta Sala no pasa por alto la existencia de la tesis aislada siguiente:

 

Época: Décima Época

Registro: 2015576

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 17 de noviembre de 2017 10:28 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.16o.A.26 A (10a.)

 

MARCAS. FORMA DE INTERPRETAR LA EXCEPCIÓN A LA PROHIBICIÓN DE REGISTRAR LAS IDÉNTICAS O SIMILARES EN GRADO DE CONFUSIÓN A OTRAS YA REGISTRADAS, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

El artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial establece, como regla general, que no serán registrables las marcas que sean idénticas o semejantes en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Asimismo, prevé una excepción en virtud de la cual, es permisible registrar una marca idéntica a otra ya registrada, cuando la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares. Así, dicha excepción no puede interpretarse aisladamente, sino vinculada con la regla prohibitiva; esto es, en el sentido de que en el mercado no deben coexistir marcas idénticas o similares en grado de confusión, a menos de que se trate de un mismo titular. Lo anterior, pues la disposición mencionada no puede tener el alcance de permitir que el titular de una marca pueda registrar otra parecida, si ésta entra en conflicto de similitud con la de un tercero, ya que ello transgrediría el derecho de éste al uso exclusivo de su signo.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 816/2016. Fondo Hexa, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: María Teresita Tovar Vázquez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Sin embargo, es de señalarse que nos apartamos del criterio sostenido en dicha tesis aislada, en razón de que para esta Sala dicha interpretación parte de un sofisma resultado de la incomprensión de la excepción, lo cual tiene como consecuencia que se haga nugatoria la existencia de la excepción.

 

A mayor abundamiento, la tesis en su última parte establece: “ Lo anterior, pues la disposición mencionada no puede tener el alcance de permitir que el titular de una marca pueda registrar otra parecida, si ésta entra en conflicto de similitud con la de un tercero”, es decir, dicha tesis parte de la afirmación de que un mismo titular no puede registrar una marca “parecida” a otra que ya tiene, si entra conflicto de similitud con la marca de un tercero, sin embargo la excepción prevista en la fracción XVI, del artículo 90 no habla de una marca “parecida” a la que ya tiene el titular que pretende un nuevo registro, sino que establece la permisión excepcional de registrar una marca IDÉNTICA perteneciente al mismo titular de una anteriormente registrada que aplica a productos o servicios similares :

 

De esta forma, la apreciación del intérprete de la ley, debe centrarse en que exista “similitud de productos o servicios”, pues la condición de identidad entre las marcas del mismo solicitante es clara, por lo que no obstante que el nuevo registro pudiera entrar en conflicto con la exclusividad de la marca perteneciente a un tercero, ya sea esta última similar o idéntica al nuevo registro pretendido, ciertamente la excepción autoriza la coexistencia de marcas.

 

Además, atendiendo a las circunstancias expuestas en la citada tesis, para que pudiera surtir efectos la excepción, implicaría que no hubiere una marca respecto de la cual exista el conflicto de identidad o semejanza respecto de la que pretende ser registrada, en cuyo caso ni siquiera habría habido razón para haber negado el registro de origen de la marca pretendida. En suma, no existiría prohibición y por tanto no habría cabida a la excepción. Precisamente, el alcance de la excepción, está referido al derecho de exclusividad amparado por el registro marcario del tercero que tiene la marca oponible.

 

Para hacer grafico lo anterior, podemos usar el ejemplo del Cono, en el cual el registro primario de una marca sólo abarca y protege aquello que está directamente limitado a aquellos productos o servicios que caen dentro de la clase protegida por el título original. Por ejemplo tendríamos que A es titular de un registro 1 que ampara el producto Café en la clase 30 de la clasificación de Niza, bajo la marca EL SOMBRERO:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Ahora bien, con el tiempo A decide ampliar su oferta económica dentro del mercado, para ahora ofrecer, además del producto Café de la Clase 30 con su marca 1EL SOMBRERO”, los servicios de Cafetería, estos amparados bajo la clase 43 del citado nomenclátor. Para lo cual, A requiere obtener un nuevo registro conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Tal como se ha visto con anterioridad, si no hay una marca idéntica o semejante de otro titular, que ampare los Servicios de Cafetería, no se actualizaría la prohibición contenida en la en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial y por tanto, el nuevo registro que amplía la cobertura de la marca “EL SOMBRERO” sería procedente.

 

Sin embargo, si nos situamos en el escenario de que existiera un registro 2, propiedad de B, digamos “EL SOMBRERERO”, que es similar a la marca“EL SOMBRERO” del registro 1 de A y que ampara servicios de Cafetería en clase 43. En este caso, la Ley de la Propiedad Industrial, en la fracción XVI del artículo 90, permite excepcionalmente, que A pueda obtener un nuevo registro respecto de su propia e idéntica marca (EL SOMBRERO), para que pueda ampliar su espectro de cobertura, aún y cuando dicho espectro, pudiere llegar a invadir la exclusividad del registro 2 de B.

 

Esto no puede ser arbitrario, sino que debe quedar acotado a las limitantes que la Ley establece para el nuevo excepcional registro de A y su nuevo espectro de protección, que son:

 

• La primera, que la nueva marca sea idéntica a la que tiene en su registro 1, en este caso “EL SOMBRERO”; es decir, no puede haber ninguna variación respecto de la marca que ya tiene registrada A, y

 

• La segunda, que los nuevos productos o servicios a proteger, estén relacionados con el producto o servicio que protege el registro 1. En nuestro ejemplo, si el registro 1 ampara Café, un servicio relacionado sería el caso de una Cafetería, no así, por ejemplo, una Papelería.

 

A manera gráfica:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

De esta manera, la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial permite, excepcionalmente, la coexistencia de dos marcas idénticas o similares , como serían “EL SOMBRERO” deA y “EL SOMBRERERO” de B, bajo la justificación de que existe un registro primario del que solamente se estaría ampliando su espectro de cobertura.

 

Dando así congruencia a la existencia de la excepción de la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial con lo ordenado en el artículo 94 de la misma Ley.

 

Es muy importante destacar que este mismo derecho excepcional deA, también lo tendría B en el caso de que en un futuro B quiera ampliar el espectro de cobertura de su marca “ EL SOMBRERERO” de servicios de cafetería a la venta de Café.

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Por los motivos expuestos, esta Sala no comparte el criterio sostenido en la referida tesis I.16o.A.26 A (10a.), pues, en suma: 1) Parte de un argumento construido a partir de un enunciado que no corresponde con el texto de la norma; 2) hace nugatoria la excepción que prevé el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial; y, 3) su interpretación plantea un escenario en el que no existiría la prohibición y por tanto no habría cabida a la excepción; por lo que dicha tesis no puede ser aplicable en los juicios en los que deba resolverse sobre la actualización de la excepción del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Establecido lo anterior, en el caso concreto, se actualiza la excepción expuesta en el segundo supuesto de excepción, pues tenemos que la actora pretende obtener el registro del signo **** ****** ***** * ****** para proteger productos de la clase ** internacional, consistentes en “ ******** ******* ****** ***** ** ****** ***** ** **** (********* ** *****)* ******* ******* ************ ** ****** ******* ****** ** ****** ** ** *** ********** ***** ** **** [********* ** ** *****]*”

 

Asimismo, es perceptible que la actora ofreció como prueba diversos títulos de registro de marca, siendo relevante en razón de su identidad, el registro ******* **** ****** ***** * ****** que se encuentra vigente y surtiendo sus efectos legales, y cuenta con una denominación y diseño idénticos a la solicitud de registro marcario que pretende la actora y se destina a productos similares:

 

SOLICITUD:

 

******* **** ****** ***** * ******:

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Se aplica a: productos en clase **: ******** ******* ****** ***** ** ****** ***** ** **** (********* ** *****)* ******* ******* ************ ** ****** ******* ****** ** ****** ** ** *** ********** ***** ** **** [********* ** ** *****]*

 

MARCA QUE SUSTENTA LA EXCEPCIÓN:

******* **** ****** ***** * ******:

 

(Imagen suprimida por razones de privacidad)

 

Se aplica a: productos en clase **: ***** ** ********* [******]* ***** ** **** [******]*

 

Por lo que, atendiendo a la forma en que se perciben las marcas son idénticas en todos sus elementos fonéticos y de diseño, considerando que tienen el mismo posicionamiento de elementos, la misma tipografía y proporción de las letras en los diseños y la misma representación de colores pues en ambos casos se representa un envase ****** con tapa *****, y en el cuerpo del envase de abajo hacia arriba y de forma vertical se lee: “****** *****” en letras ****** y ********* y por encima de esta denominación, la palabra “****” con un diseño y por debajo del envase se aprecian las figuras que representa ******; y del otro lado del envase se aprecia el bosquejo de una figura humana en color ****** en un fondo ***** y por debajo una cinta en color **** a cuyo costado izquierdo se advierte la representación de ****** , sin que se advierta diferencia alguna, actualizándose así, el primer presupuesto que configuraría la excepción que se analiza.

 

Ahora bien, con dichas marcas se amparan productos similares, ya que con la nueva solicitud pretende identificar ******** ******* ****** ***** ** ****** ***** ** **** (********* ** *****)* ******* ******* ************ ** ****** ******* ****** ** ****** ** ** *** ********** ***** ** **** [********* ** ** *****]* Mientras que con la marca ya registrada comercializa ***** ** ********* [******]* ***** ** **** [******]*

 

La similitud de productos se ubica en que en ambos casos se trata de bebidas hechas con leche de diferentes tipos, de manera que son productos que serán comercializados en los mismos canales de distribución, por lo que es claro que la actora claramente pretende ampliar su mercado involucrando ******* ******* ************ ** *****, es decir, en general comercializa leche de distintas fuentes pero que siguen siendo similares y bajo una misma marca, lo que provocará que los clientes reales y potenciales de los productos serán afines, los canales de distribución relacionados y dichos consumidores ya están familiarizados con su marca, colmándose así el segundo presupuesto que actualiza la excepción en análisis.

 

Por lo tanto, no obstante que la autoridad demandada citó como anterioridad oponible al nuevo registro de la actora la marca propiedad del tercero interesado, y que ampara productos de la misma clase **: que incluye ***** * ***** ********* *******, es claro que en este caso opera la excepción analizada a favor de la actora, por lo que es procedente el registro de la segunda marca solicitada por la actora respecto de la misma marca que ya tiene registrada para productos similares.

 

Por lo anterior, es concluyente que, la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada debió advertir que en el caso se estaba solicitando el registro de una marca idéntica a otra ya registrada cuya propiedad corresponde a un mismo titular y por la cual se pretenden amparar productos similares, por lo que debió considerar que en la especie se actualiza el segundo supuesto de excepción contenido en la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad no desvirtúa la configuración de dicha excepción, más allá de sostener la legalidad de la resolución impugnada con relación a la semejanza en grado de confusión entre la marca del tercero y la marca propuesta por la actora, y la insuficiencia de la existencia de otras marcas otorgadas a favor del tercero, sin embargo, dichos contrargumentos no desvirtúan la excepción antes analizada; y por lo que hace al tercero interesado, no dedujo sus intereses en este juicio.

 

En esa tesitura, en el caso analizado en este juicio, resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, en los términos que esta Sala ha antedicho, pues la actora cuenta con un registro previo respecto de una marca idéntica que ampara productos similares a los que ahora pretende proteger, ampliando así la cobertura de una marca que ya es suya.

 

OCTAVO.- DECISIÓN. En esta tesitura y con base en lo expuesto a lo largo de esta resolución, para esta Sala lo procedente es declarar la nulidad del acto impugnado, pues es evidente que el signo propuesto por la actora para ser registrado como marca, SÍ es susceptible de ello, al actualizarse la excepción que establece la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial; en tal virtud, se actualiza en el presente caso la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues los hechos en que se sustentó la resolución impugnada se apreciaron en forma equivocada, siendo procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada.

 

Y dicha nulidad tiene el efecto de que la autoridad administrativa, atendiendo a lo antes señalado, proceda al registro solicitado.

 

En el entendido de que la resolución que emita en cumplimiento al presente fallo, deberá emitirse dentro del plazo de cuatro meses, contados a partir de que el mismo quede firme, de conformidad con el artículo 52 de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Por último, esta Sala estima innecesario el estudio de los restantes argumentos expuestos por la actora en su escrito de demanda, al haber quedado acreditada plenamente la ilegalidad de la resolución impugnada, ya que su análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, sin que ello pueda considerarse como violatorio de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

 

Siendo aplicable al respecto la Jurisprudencia No. 68 de este Tribunal y precedente que a la letra dicen:

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL. CASO EN EL QUE NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 229 DE CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN . Si bien es cierto que las Salas del Tribunal deben examinar todos los puntos controvertidos de la resolución impugnada, de la demanda y de la contestación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que deben abstenerse de estudiar todas las cuestiones planteadas cuando encuentren un concepto de anulación fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada; pues siendo así resultaría innecesario analizar las demás argumentaciones de la actora y de la demandada, ya que cualquiera que fuera el resultado de este estudio, en nada se variaría la anterior conclusión”

 

Precedente V-P-2aS-122, publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Quinta Época, Año II, Abril 2002, página 70.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor, es de resolverse y se resuelve:

 

I.- EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD ES PROCEDENTE ;

 

II.- LA ACTORA ACREDITÓ SU ACCIÓN ;

 

III.- SE DECLARA LA NULIDAD de la resolución impugnada para los efectos precisados en el octavo considerando de esta sentencia.

 

IV.- NOTIFÍQUESE.

 

El presente fallo fue aprobado por unanimidad de votos y firmado por los CC. Magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la Secretaria de Acuerdos quien da fe:

 

MAGISTRADO 1

(Instructor)

MAGISTRADO 2

(Segunda Revisión)

MAGISTRADO 3

(Tercera Revisión)

 

SECRETARIO DE ACUERDOS

 


 

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; 3º, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales del actor, del tercero interesado y sus apoderados; los datos de los signos distintivos materia del juicio, así como los datos de los expedientes que llevarían a la identificación de los datos personales de las partes, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos.”