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TRT/LISBON/015

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Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa (adoptado el 8 de octubre de 2021)

Reglamento Común del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

Reglamento Común del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional
y del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

en vigor el 8 de diciembre de 2021

Lista de reglas

                         
Capítulo I: Disposiciones preliminares y generales
Regla 1:Definiciones
Regla 2:Cómputo de los plazos
Regla 2bis:Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos
Regla 3:Idiomas de trabajo
Regla 4:Administración competente
Capítulo II:  Solicitud y registro internacional
Regla 5:Condiciones relativas a la solicitud
Regla 6:Solicitudes irregulares
Regla 7:Inscripción en el Registro Internacional
Regla 7bis: Fecha del registro internacional en virtud del Acta de 1967 y de sus efectos
Regla 8:Tasas
Capítulo III:  Denegación y otras acciones respecto del registro internacional
Regla 9:Denegación
Regla 10:Notificación de denegación irregular
Regla 11:Retirada de una denegación
Regla 12:Concesión de la protección
Regla 13:Invalidación de los efectos de un registro internacional en una Parte Contratante
Regla 14:Período transitorio concedido a terceros
Regla 15:Modificaciones
Regla 16:Renuncia a la protección
Regla 17:Cancelación del registro internacional
Regla 18:Correcciones en el Registro Internacional
Capítulo IV:  Disposiciones diversas
Regla 19:Publicación
Regla 20:Certificaciones del Registro Internacional y otras informaciones suministradas por la Oficina Internacional
Regla 21:Firma
Regla 22:Fecha de envío de diversas comunicaciones
Regla 23:Modos de notificación por parte de la Oficina Internacional
Regla 24:Instrucciones Administrativas
Regla 25: Entrada en vigor; disposiciones transitorias

 

Capítulo I
Disposiciones preliminares y generales

Regla 1
Definiciones

1) [Expresiones abreviadas]  A los efectos del presente Reglamento, salvo indicación expresa en contrario:

      i) se entenderá por "Acta de Ginebra", el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, de 20 de mayo de 2015;

      ii) las expresiones abreviadas utilizadas en el presente Reglamento y que están definidas en los Artículos 1 y 2.1) del Acta de Ginebra tendrán el mismo significado que en dicha Acta;

      iii) en los casos en que el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 31 de octubre de 1958, sea aplicable en lugar del Acta de 1967, cualquier referencia al Acta de 1967 ha de entenderse como referencia al Arreglo de Lisboa de 31 de octubre de 1958;

      iv) por "Regla" se hace referencia a las reglas del presente Reglamento;

      v) se entenderá por "Instrucciones Administrativas", las Instrucciones Administrativas mencionadas en la Regla 24;

      vi) se entenderá por "formulario oficial", todo formulario establecido por la Oficina Internacional;

      vii) se entenderá por "comunicación" cualquier solicitud o cualquier petición, declaración, notificación, invitación o información relativa o que acompaña a una solicitud o un registro internacional dirigidos a una Administración competente, la Oficina Internacional o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta;

      viii) se entenderá por "solicitud regida por el Acta de 1967" una solicitud presentada en virtud del Acta de 1967, cuando las relaciones entre las Partes Contratantes en cuestión se rijan por el Acta de 1967:

      ix) se entenderá por "solicitud regida por el Acta de Ginebra" una solicitud presentada en virtud del Acta de Ginebra, cuando las relaciones entre las Partes Contratantes en cuestión se rijan por el Acta de Ginebra;

      x) se entenderá por "denegación" la declaración mencionada en el Artículo 5.3) del Acta de 1967 o en el Artículo 15 del Acta de Ginebra.

2)[1]  [Correspondencias entre determinadas expresiones utilizadas en el Acta de 1967 y en el Acta de Ginebra]  A los efectos del presente Reglamento,

      i) se considerará que la referencia a una "Parte Contratante" incluye, cuando corresponda, la referencia a un "país contratante", según lo mencionado en el Acta de 1967;

      ii) se considerará que la referencia a una "Parte Contratante de origen" incluye, cuando corresponda, la referencia a un "país de origen", según lo mencionado en el Acta de 1967;

      iii) se considerará que la referencia a la "publicación" en la Regla 19 incluye, cuando corresponda, la referencia a una publicación en el repertorio periódico mencionado en el Artículo 5.2) del Acta de 1967, con independencia del medio utilizado para publicarla.

 

Regla 2
Cómputo de los plazos

1) [Plazos expresados en años]  Todo plazo expresado en años expirará, en el año siguiente al que se tome en consideración, el mismo día y el mismo mes que el día y el mes del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando ese acontecimiento haya tenido lugar el 29 de febrero, el plazo vencerá el 28 de febrero del año siguiente.

2) [Plazos expresados en meses]  Todo plazo expresado en meses expirará, en el mes siguiente al que se tome en consideración, el día con el mismo número que el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando el mes siguiente al que se tome en consideración no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.

3) [Vencimiento de un plazo en un día no laborable para la Oficina Internacional o para una Administración competente] Si un plazo aplicable a la Oficina Internacional o a una Administración competente termina un día no laborable para la Oficina Internacional o para una Administración competente, el plazo, no obstante lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), vencerá para la Oficina Internacional o para una Administración competente, según sea el caso, el primer día laborable siguiente.

 

Regla 2bis
Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos

1) [Excusa de los retrasos en el cumplimiento de los plazos por motivos de fuerza mayor]  El incumplimiento por parte de una Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, de los beneficiarios o de una persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de esa Acta, respecto de un plazo establecido en el Reglamento para efectuar un trámite ante la Oficina Internacional, se excusará si la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de esa Acta, demuestran, de manera satisfactoria para la Oficina Internacional, que el incumplimiento fue debido a una situación de guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural, irregularidades en los servicios postal, de distribución o de comunicación electrónica debidas a circunstancias ajenas al control de una Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, de los beneficiarios o de una persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de esa Acta, u otro motivo de fuerza mayor.

2) [Limitación de la justificación]  El incumplimiento de un plazo solo se excusará en virtud de la presente Regla si las pruebas mencionadas en el párrafo 1) son recibidas por la Oficina Internacional, y el trámite pertinente se efectúa ante ella, lo antes posible y, a más tardar, seis meses después del vencimiento del plazo en cuestión.

 

Regla 3
Idiomas de trabajo

1) [Solicitud]  La solicitud deberá redactarse en español, francés o inglés.

2) [Comunicaciones posteriores a la solicitud] Toda comunicación relativa a una solicitud o a un registro internacional deberá redactarse en español, francés o inglés, a elección de la Administración competente en cuestión o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a elección de los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta.  Las traducciones necesarias a los fines de esos procedimientos serán efectuadas por la Oficina Internacional.

3) [Inscripciones en el Registro Internacional y publicación]  Las inscripciones en el Registro Internacional y la publicación de esas inscripciones por la Oficina Internacional se redactarán en español, francés e inglés.   Las traducciones necesarias a estos fines serán efectuadas por la Oficina Internacional.  Sin embargo, la Oficina Internacional no traducirá la denominación de origen o la indicación geográfica.

4) [Transcripción de la denominación de origen o indicación geográfica]  Cuando la solicitud contenga una transcripción de la denominación de origen o la indicación geográfica de conformidad con la Regla 5.2)b), la Oficina Internacional no verificará la exactitud de dicha transcripción.

5) [Traducciones de la denominación de origen para las solicitudes regidas por el Acta de 1967]  Cuando una solicitud regida por el Acta de 1967 contenga una o más traducciones de la denominación de origen, de conformidad con la Regla 5.6)v), la Oficina Internacional no verificará si esas traducciones son correctas.

 

Regla 4
Administración competente

1) [Notificación a la Oficina Internacional] Toda Parte Contratante notificará a la Oficina Internacional el nombre y los datos de contacto de su Administración competente, es decir la administración que haya designado para que presente solicitudes y demás comunicaciones a la Oficina Internacional y reciba comunicaciones de esta última.

2) [Administración única o Administraciones diferentes]  La notificación mencionada en el párrafo 1 indicará preferiblemente una única Administración competente.  Si la notificación enviada por una Parte Contratante se refiere a diferentes Administraciones competentes, en dicha notificación se indicará claramente la competencia de cada una respecto de la presentación de solicitudes y otras comunicaciones a la Oficina Internacional y la recepción de las comunicaciones de esta última.

3) [Información sobre los procedimientos vigentes]  La Administración competente de una Parte Contratante del Acta de Ginebra pondrá a disposición información sobre los procedimientos vigentes en su territorio para la impugnación y la observancia de derechos sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

4) [Modificaciones]  Las Partes Contratantes notificarán a la Oficina Internacional todo cambio en los datos mencionados en los párrafos 1) y 3).  Sin embargo, la Oficina Internacional podrá tomar conocimiento de oficio de un cambio aunque no haya habido notificación cuando tenga indicaciones claras de que ha tenido lugar ese cambio.

 

Capítulo II
Solicitud y registro internacional

Regla 5
Condiciones relativas a la solicitud

1) [Presentación]  La solicitud será presentada a la Oficina Internacional en el formulario oficial previsto a tal efecto y deberá estar firmada por la Administración competente que la presente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta.

2) [Solicitud - Contenido obligatorio]

    a) En la solicitud se indicará:

      i) la Parte Contratante de origen;

      ii) la Administración competente que presenta la solicitud o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, los datos de contacto  de los beneficiarios o de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta;

      iii) los beneficiarios, designados de forma colectiva o, si una designación colectiva es imposible, designados por su nombre, o, en el caso de una solicitud regida por el Acta de Ginebra, la persona física o jurídica que esté facultada legalmente, en virtud de la legislación de la Parte Contratante de origen, a ejercer los derechos de los beneficiarios u otros derechos relativos a la denominación de origen o la indicación geográfica;

      iv) la denominación de origen o la indicación geográfica para la que se solicita el registro, en el idioma oficial de la Parte Contratante de origen o, cuando la Parte Contratante de origen tenga varios idiomas oficiales, en el idioma o los idiomas oficiales en que la denominación de origen o la indicación geográfica esté contenida en el registro, el acto o la decisión en virtud de los cuales se concede la protección en la Parte Contratante de origen [2], en el caso de una solicitud regida por el Acta de Ginebra;

      v) de la manera más precisa posible, el producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica;

      vi) la zona geográfica de producción o la zona geográfica de origen del producto o los productos;

      vii) los datos de identificación del registro, incluida su fecha y número, si procede, del acto legislativo o administrativo o de la decisión judicial o administrativa en virtud de los cuales se concedió la protección a la denominación de origen, o a la indicación geográfica, en la Parte Contratante de origen.

    b) Si no están en caracteres latinos, en la solicitud se incluirá una transcripción de los nombres de los beneficiarios o de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) del Acta de Ginebra, la zona geográfica de producción o la zona geográfica de origen y la denominación de origen o la indicación geográfica para la que se solicita el registro.  La transcripción se basará en el sistema fonético del idioma de la solicitud [2].

    c) La solicitud deberá ir acompañada de la tasa de registro y de toda otra tasa correspondiente establecida en la Regla 8.

3) [Solicitud regida por el Acta de Ginebra – detalles relativos a la calidad, la reputación o las características]

    a) En la medida en que una Parte Contratante del Acta de Ginebra exija, como requisito para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica en su territorio, que en la solicitud regida por el Acta de Ginebra se indiquen asimismo detalles acerca de, en el caso de una denominación de origen, la calidad o las características del producto y su vínculo con el entorno geográfico de la zona geográfica de producción y, en el caso de una indicación geográfica, la calidad, la reputación u otras características del producto y su vínculo con la zona geográfica de origen, notificará ese requisito al Director General.

    b) Con miras a cumplir dicho requisito, los detalles mencionados en el apartado a) deberán proporcionarse en un idioma de trabajo, pero no serán traducidos por la Oficina Internacional.

    c) Toda solicitud que no guarde conformidad con un requisito notificado por una Parte Contratante en virtud del apartado a) surtirá, a reserva de lo dispuesto en la Regla 6, el efecto de una renuncia a la protección respecto de dicha Parte Contratante.

4) [Solicitud regida por el Acta de Ginebra – Firma y/o intención de uso]

    a) En la medida en que una Parte Contratante del Acta de Ginebra exija, como requisito para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica registradas, que la solicitud regida por el Acta de Ginebra sea firmada por una persona que esté facultada legalmente a ejercer los derechos conferidos por dicha protección, notificará ese requisito al Director General.

    b) En la medida en que una Parte Contratante exija, como requisito para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica registradas, que la solicitud regida por el Acta de Ginebra vaya acompañada de una declaración de intención de usar en su territorio la denominación de origen o la indicación geográfica registradas o de una declaración de intención de ejercer el control sobre el uso en su territorio por otros de la denominación de origen o la indicación geográfica registradas, notificará ese requisito al Director General.

    c) Toda solicitud regida por el Acta de Ginebra que no esté firmada de conformidad con el apartado a), o que no vaya acompañada de una declaración indicada en el apartado b) surtirá, con sujeción a lo dispuesto en la Regla 6, el efecto de una renuncia a la protección respecto de la Parte Contratante que exige la firma o la declaración, tal como lo haya notificado conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b).

5) [Solicitud regida por el Acta de Ginebra – No reivindicación de la protección en relación con determinados elementos de la denominación de origen o la indicación geográfica]  En la solicitud regida por el Acta de Ginebra se indicará si, a leal saber del solicitante, en el registro, el acto legislativo o administrativo o la decisión judicial o administrativa, en virtud de los cuales se concede la protección a la denominación de origen o a la indicación geográfica en la Parte Contratante de origen, se especifica que no se concede la protección respecto de determinados elementos de la denominación de origen o de la indicación geográfica.  Se indicarán dichos elementos en la solicitud en un idioma de trabajo y en el idioma oficial de la Parte Contratante de origen, junto con la traducción indicada en el párrafo 2)a)iv) o la transcripción indicada en el párrafo 2)b).

6) [Solicitud – Contenido facultativo]

    a) En la solicitud se podrá indicar o incluir:

      i) la dirección de los beneficiarios, o en el caso de una solicitud regida por el Acta de Ginebra, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2, la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de esa Acta;

      ii) una declaración según la cual se renuncia a la protección en una o en varias Partes Contratantes;

      iii) una copia en el idioma original del registro, el acto legislativo o administrativo o la decisión judicial o administrativa en virtud de los cuales se concede la protección a la denominación de origen o a la indicación geográfica en la Parte Contratante de origen;

      iv) una declaración a los efectos de que no se reivindica la protección respecto de determinados elementos de la denominación de origen para las solicitudes regidas por el Acta de 1967, o respecto de determinados elementos, salvo los mencionados en el párrafo 5), de la denominación de origen o la indicación geográfica para las solicitudes regidas por el Acta de Ginebra;

      v) una o más traducciones de la denominación de origen, en tantos idiomas como lo desee la Administración competente del país de origen, para las solicitudes regidas por el Acta de 1967;

      vi) cualquier información adicional que la Administración competente de la Parte Contratante de origen que sea parte en el Acta de 1967 desee proporcionar acerca de la protección concedida a la denominación de origen en ese país, por ejemplo, detalles adicionales sobre la zona de producción del producto y una descripción del vínculo entre la calidad o las características del producto y su entorno geográfico.

    b) No obstante lo dispuesto en la Regla 3.3), los detalles mencionados en los incisos i) y vi) del apartado a) no serán traducidos por la Oficina Internacional.

 

Regla 6
Solicitudes irregulares

1) [Examen de la solicitud y subsanación de las irregularidades]

    a) A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), si la Oficina Internacional estima que la solicitud no cumple los requisitos establecidos en la Regla 3.1) o en la Regla 5, diferirá el registro e invitará a la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, a subsanar la irregularidad observada, en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se envió la invitación.

    b) Si la irregularidad observada no se subsana en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la invitación mencionada en el apartado a), la Oficina Internacional enviará una comunicación recordando su invitación.  El envío de esa comunicación no incidirá en modo alguno en el plazo de tres meses mencionado en el apartado a).

    c) Si la Oficina Internacional no recibe la subsanación de la irregularidad en el plazo de tres meses mencionado en el apartado a), rechazará la solicitud, a reserva de lo dispuesto en el apartado d), e informará de ello a la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra a los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente.

    d) En caso de irregularidad relativa a un requisito dimanante de una notificación hecha en virtud de la Regla 5.3) o 4), o de una declaración hecha en virtud del Artículo 7.4) del Acta de Ginebra, si la Oficina Internacional no recibe la subsanación en el plazo de tres meses mencionado en el apartado a), se considerará que se renuncia a la protección resultante del registro internacional en la Parte Contratante  que haya hecho la notificación o la declaración.

    e) Cuando, de conformidad con el apartado c), se rechace una solicitud, la Oficina Internacional reembolsará las tasas pagadas en relación con esa solicitud, previa deducción de la cantidad correspondiente a la mitad de la tasa de registro mencionada en la Regla 8.

2) [Solicitud no considerada como tal]  Si la solicitud no ha sido presentada por la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, por los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, no será considerada como tal por la Oficina Internacional y se devolverá a quien la haya enviado.

 

Regla 7
Inscripción en el Registro Internacional

1) [Registro]

    a) Cuando la Oficina Internacional estime que la solicitud se ajusta a los requisitos establecidos en las Reglas 3.1) y 5, inscribirá la denominación de origen o la indicación geográfica en el Registro Internacional.

    b) La Oficina Internacional indicará en relación con cada Parte Contratante si el registro internacional se rige por el Acta de Ginebra o por el Arreglo de Lisboa de 31 de octubre de 1958 o el Acta de 1967.

2) [Contenido del registro]  En el registro internacional figurarán o se indicarán:

      i) todos los datos contenidos en la solicitud;

      ii) el idioma en el que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud;

      iii) el número del registro internacional;

      iv) la fecha del registro internacional.

3) [Certificado y notificación]  La Oficina Internacional:

      i) remitirá un certificado de registro internacional a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta que haya solicitado el registro; y

      ii) notificará dicho registro internacional a la Administración competente de cada Parte Contratante.

4) [Aplicación de los Artículos 29.4) y 31.1 del Acta de Ginebra]

    a) En caso de ratificación o adhesión al Acta de Ginebra de un Estado que sea parte en el Acta de 1967, los párrafos 2) a 4) de la Regla 5 se aplicarán mutatis mutandis a los registros internacionales de las denominaciones de origen en vigor en virtud del Acta de 1967 respecto de ese Estado.  La Oficina Internacional verificará con la Administración competente en cuestión las modificaciones que han de efectuarse, habida cuenta de los requisitos previstos en las Reglas 3.1) y 5.2) a 4), a los fines de su registro en virtud del Acta de Ginebra y notificará los registros internacionales así efectuados a las demás Partes Contratantes que sean parte en el Acta de Ginebra.  Las modificaciones estarán supeditadas al pago de la tasa establecida en la Regla 8.1)ii).

    b) Toda denegación o invalidación expedida por una Parte Contratante del Acta de Ginebra y del Acta de 1967, seguirá estando en vigor en virtud del Acta de Ginebra respecto de un registro internacional mencionado en el apartado a), a menos que la Parte Contratante notifique la retirada de la denegación en virtud del Artículo 16 o la concesión de protección en virtud del Artículo 18 del Acta de Ginebra.

    c) Cuando no sea aplicable el apartado b), toda Parte Contratante del Acta de Ginebra y del Acta de 1967, tras recibir una notificación en virtud del apartado a), continuará protegiendo a partir de entonces la denominación de origen en cuestión en virtud del Acta de Ginebra, salvo indicación contraria de la Parte Contratante dentro del plazo indicado en el Artículo 5.3) del Acta de 1967 y, durante el resto de su vigencia, en el Artículo 15.1) del Acta de Ginebra.  Todo plazo concedido en virtud del Artículo 5.6) del Acta de 1967 que siga vigente en el momento en el que se reciba la notificación en virtud del apartado a), seguirá contabilizándose durante el resto de su vigencia con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 17 del Acta de Ginebra.

    d) La Administración competente de una Parte Contratante del Acta de Ginebra pero no del Acta de 1967, que reciba una notificación en virtud del apartado a), podrá, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Acta de Ginebra, notificar a la Oficina Internacional la denegación de los efectos de cualquiera de esos registros internacionales en su territorio.  Esa declaración deberá ser presentada a la Oficina Internacional por dicha Administración competente en el plazo indicado en la Regla 9.1)b) y c).  Las Reglas 6.1)d) y 9 a 12 se aplicarán mutatis mutandis.

 

Regla 7bis
Fecha del registro internacional en virtud del Acta de 1967 y de sus efectos

1) [Fecha del registro internacional]

    a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), la fecha del registro internacional de una solicitud presentada en virtud del Acta de 1967 será la del día en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud.

    b) Cuando la solicitud no contenga todos los datos siguientes:

      i) la Parte Contratante de origen;

      ii) la Administración competente que presenta la solicitud;

      iii) los datos que identifican a los beneficiarios;

      iv) la denominación de origen cuyo registro se solicita;

      v) el producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen;

    la fecha del registro internacional será la del día en que la Oficina Internacional reciba el último de los datos que habían sido omitidos.

2) [Fecha a partir de la cual surte efecto un registro internacional]

    a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) y en el párrafo 3), una denominación de origen que es objeto de un registro internacional en virtud del Acta de 1967 estará protegida a partir de la fecha del registro internacional en cada una de las Partes Contratantes del Acta de 1967 y que no hayan declarado, de conformidad con el Artículo 5.3) del Acta de 1967 que no pueden conceder la protección a la denominación de origen, o que hayan enviado a la Oficina Internacional una declaración de concesión de la protección, de conformidad con la Regla 12.

    b) Una Parte Contratante del Acta de 1967 podrá notificar al Director General en una declaración que, de conformidad con su legislación, una denominación de origen registrada conforme a lo mencionado en el apartado a) estará protegida a partir de la fecha mencionada en la declaración, la cual no podrá ser posterior a la fecha de vencimiento del plazo de un año indicado en el Artículo 5.3) del Acta de 1967.

3) [Fecha a partir de la cual surte efecto un registro internacional  tras la adhesión al Acta de Ginebra] Tras la ratificación del Acta de Ginebra, o la adhesión a ella, por una Parte Contratante de origen que sea parte en el Acta de 1967, una denominación de origen que es objeto de un registro internacional efectuado en virtud del Acta de 1967 estará protegida, en cada una de las Partes Contratantes que sean parte en el Acta de Ginebra pero no en el Acta de 1967 y que no hayan denegado la protección, de conformidad con el Artículo 15 del Acta de Ginebra, o que hayan enviado a la Oficina Internacional una declaración de concesión de la protección de conformidad con el Artículo 18 del Acta de Ginebra, y si no existen irregularidades en virtud de la Regla 6.1)d), a partir de la fecha en que entre en vigor la ratificación del Acta de Ginebra, o al adhesión a ella por la Parte Contratante de origen, a reserva de lo dispuesto en el Artículo 6.5)b) del Acta de Ginebra.

 

Regla 8
Tasas

1) [Cuantía de las tasas]  La Oficina Internacional cobrará las tasas siguientes, pagaderas en francos suizos:

      i) tasa por el registro internacional [3] - 1.000

      ii) tasa por cada modificación que afecte a un registro internacional [3] - 500

      iii) tasa por el suministro de una certificación del Registro Internacional - 150

      iv) tasa por el suministro de un certificado o cualquier otra información por escrito sobre el contenido del Registro Internacional - 100

      v) tasa individual, según lo mencionado en el párrafo 2.

2) [Determinación de la cuantía de la tasa individual para las solicitudes regidas por el Acta de Ginebra]

    a) Cuando una Parte Contratante del Acta de Ginebra formule la declaración mencionada en el Artículo 7.4) de dicha Acta en el sentido de que desea recibir una tasa individual en relación con una solicitud regida por el Acta de Ginebra, según lo mencionado en dicha disposición, la cuantía de dicha tasa se indicará en la moneda utilizada por la Administración competente.

    b) Cuando en la declaración mencionada en el apartado a) se indique la tasa en una moneda que no sea la suiza, el Director General, previa consulta con la Administración competente de la Parte Contratante interesada, fijará la cuantía de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas.

    c) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una tasa individual sea superior o inferior en un 5 por ciento, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar la cuantía de la tasa en moneda suiza, la Administración competente de esa Parte Contratante podrá pedir al Director General que fije una nueva cuantía de la tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas aplicable el día anterior a aquel en que se formule la petición.  A tal fin, el Director General adoptará las medidas pertinentes.  La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de publicación de dicha cuantía en el sitio web de la Organización.

    d) Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas entre la moneda suiza y la moneda en que una Parte Contratante haya indicado la cuantía de una tasa individual sea inferior en un 10 por ciento, como mínimo, al último tipo de cambio aplicado para fijar la cuantía de la tasa en moneda suiza, el Director General fijará una nueva cuantía del complemento de tasa en moneda suiza, tomando como base el tipo de cambio oficial de las Naciones Unidas que esté en vigor.  La nueva cuantía será aplicable a partir de la fecha que determine el Director General, en el entendimiento de que esa fecha será posterior en uno o dos meses a la fecha de la publicación de dicha cuantía en el sitio web de la Organización.

3) [Bonificación de las tasas individuales para las solicitudes regidas por el Acta de Ginebra en las cuentas de las Partes Contratantes interesadas que sean parte en el Acta de Ginebra]  Toda tasa individual abonada a la Oficina Internacional en relación con una Parte Contratante del Acta de Ginebra se ingresará en la cuenta que esa Parte Contratante tenga en la Oficina Internacional durante el mes siguiente al de la inscripción del registro internacional respecto del cual se haya abonado esa tasa.

4) [Obligación de utilizar la moneda suiza]  Todos los pagos que se hagan efectivos en virtud del presente Reglamento a la Oficina Internacional se harán en moneda suiza, con independencia de que la Administración competente por mediación de la cual se hayan abonado las tasas haya percibido los importes correspondientes en otra moneda.

5) [Pago]

    a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), las tasas se pagarán directamente a la Oficina Internacional.

    b) Las tasas pagaderas en relación con una solicitud podrán abonarse mediante la Administración competente si esta acepta la responsabilidad de recaudar y girar esas tasas, y si los beneficiarios así lo desean.  Toda Administración competente que acepte la responsabilidad de recaudar y girar las tasas notificará ese hecho al Director General.

6) [Modos de pago]  Las tasas se pagarán a la Oficina Internacional con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

7) [Indicaciones que acompañan el pago] En el momento de efectuar el pago de una tasa a la Oficina Internacional, se indicará la denominación de origen o la indicación geográfica de que se trate y el motivo del pago.

8) [Fecha de pago]

    a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), toda tasa se considerará abonada a la Oficina Internacional el día en que esta perciba el importe exigido.

    b) Cuando el importe exigido esté disponible en una cuenta abierta en la Oficina Internacional y esta haya recibido instrucciones del titular de la cuenta para efectuar cargos en ella, se considerará que la tasa se ha abonado a la Oficina Internacional el día en que esta haya recibido una solicitud o una petición de inscripción de una modificación.

9) [Modificación de la cuantía de las tasas]  Cuando se modifique la cuantía de las tasas pagaderas, se aplicará la cuantía que estuviera en vigor en la fecha en que la Oficina Internacional recibió el importe de la tasa.

10) [Salvaguardia del Acta de 1967]

    a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1)v), una declaración efectuada en virtud del Artículo 7.4) del Acta de Ginebra, por una Parte Contratante del Acta de Ginebra y del Acta de 1967, no tendrá efecto en las relaciones con otra Parte Contratante que sea parte en el Acta de Ginebra y en el Acta de 1967.

    b) La Asamblea podrá, por mayoría de tres cuartos, derogar lo dispuesto en el apartado a), o limitar el alcance del apartado a).  Únicamente tendrán derecho a voto las Partes Contratantes en el Acta de Ginebra y en el Acta de 1967.

 

Capítulo III
Denegación y otras acciones respecto del registro internacional

Regla 9
Denegación

1) [Notificación a la Oficina Internacional]

    a) Toda denegación será notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente de la Parte Contratante en cuestión, y deberá estar firmada por dicha Administración competente.

    b) La denegación se notificará en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la notificación del registro internacional en virtud del Artículo 5.2) del Acta de 1967 o del Artículo 6.4) del Acta de Ginebra.  En el caso del Artículo 29.4) del Acta de Ginebra, ese plazo podrá prorrogarse por otro año.

    c) Salvo que demuestre lo contrario la Administración competente mencionada en el apartado a), se considerará que la Administración competente ha recibido la notificación del registro internacional 20 días después de la fecha indicada en la notificación.

2) [Contenido de la notificación de denegación]  En la notificación de denegación se indicará o incluirá:

      i) la Administración competente que notifica la denegación;

      ii) el número del registro internacional pertinente, de preferencia acompañado de otra indicación que permita confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      iii) los motivos en los que se funda la denegación;

      iv) cuando la denegación se funde en la existencia de un derecho anterior, los datos esenciales relativos a ese derecho y, en particular, si se trata de una solicitud o un registro nacional, regional o internacional de marca, la fecha y el número de la solicitud o registro, la fecha de prioridad (si la hubiere), el nombre y la dirección del titular, una reproducción de la marca, así como la lista de todos los productos y servicios pertinentes que figuren en la solicitud o en el registro de esa marca, en el entendimiento de que dicha lista podrá estar redactada en el idioma de la solicitud o del registro mencionados;

      v) cuando la denegación afecte únicamente a determinados elementos de la denominación de origen o la indicación geográfica, los elementos a los que se refiera;

      vi) los recursos judiciales o administrativos previstos para impugnar la denegación, así como los plazos de recurso aplicables.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  A reserva de lo dispuesto en la Regla 10.1), la Oficina Internacional inscribirá toda denegación en el Registro Internacional, con una indicación de la fecha en la que la notificación de denegación le haya sido remitida, y enviará una copia de la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 10
Notificación de denegación irregular

1) [Notificación de denegación no considerada como tal]

    a) Una notificación de denegación no será considerada como tal por la Oficina Internacional:

      i) si en ella no se indica el número del registro internacional correspondiente, a menos que otras indicaciones que figuren en la notificación permitan identificar sin ambigüedad ese registro;

      ii) si en ella no se indica ningún motivo de denegación;

      iii) si se envía a la Oficina Internacional después del vencimiento del plazo pertinente mencionado en la Regla 9.1);

      iv) si no ha sido notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente.

    b) Cuando se aplique el apartado a), la Oficina Internacional informará a la Administración competente que haya enviado la notificación de denegación que la denegación no es considerada como tal por la Oficina Internacional y que no ha sido inscrita en el Registro Internacional, indicará los motivos de ello y, salvo que no pueda identificar el registro internacional correspondiente, transmitirá una copia de la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

2) [Notificación irregular]  Si la notificación de denegación contiene una irregularidad distinta de las mencionadas en el párrafo 1), la Oficina Internacional inscribirá no obstante la denegación en el Registro Internacional y enviará una copia de la notificación de denegación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.  A petición de dicha Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, de los beneficiarios o de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, la Oficina Internacional invitará a la Administración competente que haya enviado la notificación de denegación a regularizar rápidamente su notificación.

 

Regla 11
Retirada de una denegación

1) [Notificación a la Oficina Internacional]  Toda denegación podrá ser retirada en cualquier momento, parcial o totalmente, por la Administración competente que la haya notificado.  La retirada de una denegación será notificada a la Oficina Internacional por la Administración competente pertinente y deberá estar firmado por dicha Administración.

2) [Contenido de la notificación]  En la notificación de retirada de una denegación deberán indicarse:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      ii) el motivo de la retirada y, en el caso de una retirada parcial, los datos mencionados en la Regla 9.2)v);

      iii) la fecha en la que se haya retirado la denegación.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda retirada efectuada de conformidad con el párrafo 1) y enviará una copia de la notificación de retirada a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3), a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente de la Parte Contratante.

 

Regla 12
Concesión de la protección

1) [Declaración facultativa de concesión de la protección]

    a) La Administración competente de una Parte Contratante que no deniegue los efectos de un registro internacional podrá enviar a la Oficina Internacional, en el plazo pertinente mencionado en la Regla 9.1), una declaración en la que se confirme que se concede la protección a la denominación de origen, o a la indicación geográfica, que es objeto de un registro internacional.

    b) En la declaración de concesión de la protección se indicará:

      i) la Administración competente de la Parte Contratante que realiza la declaración;

      ii) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica; y

      iii) la fecha de la declaración.

2) [Declaración facultativa de concesión de la protección tras una denegación]

    a) Cuando la Administración competente que haya transmitido previamente una notificación de denegación desee retirar la denegación podrá, en lugar de notificar la retirada de una notificación de denegación de conformidad con la Regla 11.1), enviar a la Oficina Internacional una declaración en la que conste que se concede la protección a la denominación de origen o la indicación geográfica pertinente.

    b) En la declaración de concesión de la protección se indicará:

      i) la Administración competente de la Parte Contratante que realiza la declaración;

      ii) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      iii) el motivo de la retirada y, en el caso de una concesión de protección que equivalga a una retirada parcial de una denegación, los datos mencionados en la Regla 9.2)v); y

      iv) la fecha en la que se haya concedido la protección.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional las declaraciones de concesión de la protección mencionadas en los párrafos 1) o 2) y enviará una copia de esas declaraciones a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 13
Invalidación de los efectos de un registro internacional en una Parte Contratante

1) [Notificación de la invalidación a la Oficina Internacional]  Cuando los efectos de un registro internacional se invaliden en una Parte Contratante, parcial o totalmente, y la invalidación no pueda ser ya objeto de un recurso, la Administración competente de la Parte Contratante en cuestión deberá transmitir a la Oficina Internacional una notificación de invalidación.  En la notificación figurará o se indicará:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      ii) la autoridad que haya pronunciado la invalidación;

      iii) la fecha en la que se haya pronunciado la invalidación;

      iv) en el caso de una invalidación parcial, los datos mencionados en la Regla 9.2)v);

      v) los motivos en los que se funda la invalidación pronunciada; y

      vi) una copia de la decisión que haya invalidado los efectos del registro internacional.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  La Oficina Internacional inscribirá la invalidación en el Registro Internacional, junto con los datos mencionados en los incisos i) a v) del párrafo 1) y enviará una copia de la notificación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 14
Período transitorio concedido a terceros

1) [Notificación a la Oficina Internacional]  Cuando se haya concedido a terceros un período de tiempo definido para poner fin a la utilización en una Parte Contratante de una denominación de origen registrada o una indicación geográfica registrada, de conformidad con el Artículo 5.6) del Acta de 1967 o el Artículo 17.1) del Acta de Ginebra, la Administración competente de esa Parte Contratante lo notificará a la Oficina Internacional.  En la notificación, que deberá estar firmada por la Administración, se indicará:

      i) el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica;

      ii) la identidad de los terceros en cuestión;

      iii) el período concedido a terceros, acompañado, de preferencia, por la información acerca del alcance del uso durante el período transitorio;

      iv) la fecha en la que empieza el período definido, en el entendimiento de que dicha fecha no podrá ser posterior a un año y tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del registro internacional en virtud del Artículo 5.2) del Acta de 1967 o del Artículo 6.4) del Acta de Ginebra o, en el caso del Artículo 29.4) del Acta de Ginebra, a más tardar dos años y tres meses contados a partir de tal recepción.

2) [Duración en virtud del Artículo 17 del Acta de Ginebra] El período que se conceda a terceros en virtud del Artículo 17 del Acta de Ginebra no será superior a 15 años, en el entendimiento de que el período podrá depender de la situación específica de cada caso y de que un período superior a diez años tendría carácter excepcional.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificaciones por parte de la Oficina Internacional]  A reserva de que la notificación mencionada en el párrafo 1) sea remitida por la Administración competente a la Oficina Internacional antes de la fecha mencionada en el párrafo 1)iv), la Oficina Internacional inscribirá dicha notificación en el Registro Internacional, junto con los datos que en ella figuren, y enviará una copia de la notificación a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, así como a la Administración competente de la Parte Contratante de origen.

 

Regla 15
Modificaciones

1) [Modificaciones que pueden efectuarse] En el Registro Internacional podrán inscribirse las modificaciones siguientes:

      i) la adición o supresión de un beneficiario o algunos de los beneficiarios;

      ii) una modificación del nombre o de la dirección de los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) del Acta de Ginebra;

      iii) una modificación de los límites de la zona geográfica de producción o la zona geográfica de origen del producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica;

      iv) una modificación relativa al acto legislativo o administrativo, a la decisión judicial o administrativa, o al registro mencionado en la Regla 5.2.a)vii);

      v) una modificación relativa a la Parte Contratante de origen, que no afecta a la zona geográfica de producción o la zona geográfica de origen del producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica;

      vi) una modificación en virtud de la Regla 16.

2) [Procedimiento]

    a) Toda solicitud de inscripción de una modificación mencionada en el párrafo 1) será firmada por la Administración competente de la Parte Contratante de origen y presentada por esta a la Oficina Internacional o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, por los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, y deberá ir acompañada de la tasa establecida en la Regla 8.

    b) Toda solicitud de inscripción de una modificación mencionada en el párrafo 1), cuando guarde relación con una zona geográfica de producción o zona geográfica de origen transfronteriza de reciente creación, según lo mencionado en el Artículo 1.xiii) del Acta de Ginebra, será firmada por la Administración competente designada de común acuerdo, según lo mencionado en el Artículo 5.4) del Acta de Ginebra, y presentada a la Oficina Internacional por dicha Administración.

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes]  La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda modificación solicitada de conformidad con los párrafos 1) y 2) junto con la fecha de recepción de la solicitud por la Oficina Internacional, confirmará la inscripción a la Administración competente que haya solicitado la modificación, y comunicará dicha modificación a las Administraciones competentes de las otras Partes Contratantes.

4) [Variante opcional para los registros internacionales efectuados en virtud del Acta de Ginebra] En el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, se aplicarán mutatis mutandis los párrafos 1) a 3), en el entendimiento de que una solicitud de los beneficiarios o de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) del Acta de Ginebra debe indicar que se solicita el cambio debido al correspondiente cambio en el registro, el acto legislativo o administrativo, la decisión judicial o administrativa en los que se haya fundado la concesión de la protección de la denominación de origen, o la indicación geográfica, en la Parte Contratante de origen que haya formulado una declaración de conformidad con el Artículo 5.3) del Acta de Ginebra; y de que la Oficina Internacional, que también informará a la Administración competente de la Parte Contratante de origen que haya formulado una declaración de conformidad con el Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, ha de informar la inscripción de la modificación en el Registro Internacional a los beneficiarios o a la persona física o jurídica en cuestión.

 

Regla 16
Renuncia a la protección

1) [Notificación a la Oficina Internacional]  La Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta o la Administración competente de la Parte Contratante de origen podrán notificar en todo momento a la Oficina Internacional que renuncian total o parcialmente a la protección de la denominación de origen, o la indicación geográfica, en una o algunas de las Partes Contratantes pero no en todas.  En la notificación de una renuncia a la protección, que estará firmada por la Administración competente o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, deberá indicarse el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen, o la indicación que constituye la indicación geográfica.

2) [Retirada de una renuncia]

    a) Toda renuncia, incluida la renuncia en virtud de la Regla 6.1.d), puede ser retirada, total o parcialmente, en todo momento por la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, por los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta o por la Administración competente de la Parte Contratante de origen, con sujeción al pago de la tasa correspondiente a una modificación y, en el caso de una renuncia en virtud de la Regla 6.1)d), a la subsanación de la irregularidad.

    b) a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5) de la Regla 6 del Acta de Ginebra, cada Parte Contratante en que tenga efecto la renuncia, una denominación de origen o indicación geográfica registrada estará protegida a partir de la fecha en que:

      i) la Oficina Internacional reciba la retirada de la renuncia en el caso de la renuncia mencionada en el párrafo 1); y

      ii) la Oficina Internacional reciba la subsanación de la irregularidad en el caso de la renuncia mencionada en la Regla 6.d).

3) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes] La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional toda renuncia a la protección mencionada en el párrafo 1), o toda retirada de una renuncia mencionado en el párrafo 2), confirmará la inscripción a la Administración competente de la Parte Contratante de origen y, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica, informando al mismo tiempo a la Administración competente de la Parte Contratante de origen, y notificará la inscripción de esa modificación en el Registro Internacional a la Administración competente de cada Parte Contratante con la que guarde relación la renuncia o la retirada de la renuncia.

4) [Aplicación de las Reglas 9 a 12]  La Administración competente de una Parte Contratante de origen que reciba una notificación de retirada de una renuncia podrá notificar a la Oficina Internacional la denegación de los efectos de la protección del registro internacional en su territorio.  Esa declaración deberá ser presentada a la Oficina Internacional por dicha Administración competente, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de recepción de la notificación por la Oficina Internacional de la retirada de la renuncia.  Las Reglas 9 a 12 se aplicarán mutatis mutandis.

 

Regla 17
Cancelación del registro internacional

1) [Solicitud de cancelación] La Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta o la Administración competente de la Parte Contratante de origen, pueden solicitar en cualquier momento a la Oficina Internacional que cancele el registro internacional de que se trate.  En la solicitud de cancelación, que estará firmada por la Administración competente o, en el caso del Articulo 5.3) del Acta de Ginebra, los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, deberá indicarse el número del registro internacional correspondiente, de preferencia acompañado de otras indicaciones que permitan confirmar la identidad del registro internacional, como el nombre que constituye la denominación de origen o la indicación que constituye la indicación geográfica.

2) [Inscripción en el Registro Internacional y notificación a las Administraciones competentes]  La Oficina Internacional inscribirá la cancelación en el Registro Internacional, junto con los datos que figuren en la solicitud, confirmará la inscripción a la Administración competente de la Parte Contratante de origen o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios o a la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, informando al mismo tiempo a la Administración competente de la Parte Contratante de origen, y comunicará la cancelación a la Administración competente de las otras Partes Contratantes.

 

Regla 18
Correcciones en el Registro Internacional

1) [Procedimiento]  Cuando la Oficina Internacional, actuando de oficio o a petición de una Administración competente de la Parte Contratante de origen, estime que en el Registro Internacional existe un error relativo a un registro internacional, corregirá el Registro en consecuencia.

2) [Variante opcional para los registros internacionales en virtud del Acta de Ginebra]  En el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, una petición en virtud del párrafo 1) podrá asimismo ser presentada por los beneficiarios o por la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta.  La Oficina Internacional comunicará a los beneficiarios o a la persona física o jurídica toda corrección relativa al registro internacional.

3) [Notificación de la corrección a las Administraciones competentes]  La Oficina Internacional notificará toda corrección del Registro Internacional a la Administraciones competentes de todas las Partes Contratantes, así como, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra a los beneficiarios o la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta.

4) [Aplicación de las Reglas 9 a 12]  Cuando la corrección de un error afecte a la denominación de origen o a la indicación geográfica, o al producto o los productos a los que se aplica la denominación de origen o la indicación geográfica, la Administración competente de una Parte Contratante tendrá la facultad de declarar que no puede asegurar la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica tras la corrección.  Esa declaración deberá ser presentada a la Oficina Internacional por la Administración competente, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de recepción de la notificación de corrección enviada por la Oficina Internacional.  Las Reglas 9 a 12 se aplicarán mutatis mutandis.

 

Capítulo IV
Disposiciones diversas

Regla 19
Publicación

La Oficina Internacional publicará todas las inscripciones efectuadas en el Registro Internacional.

 

Regla 20
Certificaciones del Registro Internacional y otras informaciones
suministradas por la Oficina Internacional

1) [Información sobre el contenido del Registro Internacional]  La Oficina Internacional proporcionará certificaciones del Registro Internacional o cualquier otra información sobre el contenido de dicho Registro a toda persona que lo solicite, previo pago de la tasa establecida en la Regla 8.

2) [Comunicación de las disposiciones, de las decisiones o del registro en virtud de los cuales está protegida la denominación de origen o la indicación geográfica]

    a) Toda persona podrá solicitar a la Oficina Internacional que le proporcione una copia en el idioma original de las disposiciones, de las decisiones o del registro mencionados en la Regla 5.2)a)vii), previo pago de la tasa establecida en la Regla 8.

    b) Siempre y cuando los documentos correspondientes le hayan sido remitidos, la Oficina Internacional enviará sin demora una copia de los mismos a la persona que los haya solicitado.

    c) Si ese documento no ha sido remitido a la Oficina Internacional, esta deberá solicitar una copia del mismo a la Administración competente de la Parte Contratante de origen, y transmitir el documento, en cuanto lo reciba, a la persona que lo haya solicitado.

 

Regla 21
Firma

Cuando sea necesaria la firma de una Administración competente en virtud del presente Reglamento, dicha firma podrá ser impresa o sustituirse por el estampado de un facsímile o de un sello oficial.

 

Regla 22
Fecha de envío de diversas comunicaciones

Cuando las notificaciones mencionadas en las Reglas 9.1), 14.1), 16.4) y 18.4) sean enviadas a través del servicio postal, la fecha de expedición será la que figure en el matasellos.  En caso de matasellos ilegible o inexistente, la Oficina Internacional considerará que la comunicación en cuestión se envió 20 días antes de la fecha en la que se haya recibido.  En caso de que dichas notificaciones sean enviadas a través de un servicio de distribución, la fecha de expedición se determinará en función de las indicaciones facilitadas por ese servicio, tomando como base los datos del envío que aparezcan registrados.  Dichas notificaciones también podrán comunicarse por fax o por medios electrónicos, según lo dispuesto en las Instrucciones Administrativas.

 

Regla 23
Modos de notificación por parte de la Oficina Internacional

Las notificaciones de la Oficina Internacional mencionadas en el presente Reglamento serán enviadas a las Administraciones competentes o, en el caso del Artículo 5.3) del Acta de Ginebra, a los beneficiarios de la persona física o jurídica mencionada en el Artículo 5.2)ii) de la presente Acta, por cualquier medio que permita que la Oficina Internacional determine que la notificación ha sido recibida.

 

Regla 24
Instrucciones Administrativas

1) [Establecimiento de Instrucciones Administrativas;  cuestiones regidas por estas]

    a) El Director General establecerá las Instrucciones Administrativas y podrá modificarlas.  Antes de establecer o modificar las Instrucciones Administrativas, el Director General consultará a las Administraciones competentes de las Partes Contratantes que tengan un interés directo en las Instrucciones Administrativas propuestas o en su modificación propuesta.

    b) Las Instrucciones Administrativas se referirán a cuestiones respecto de las cuales el presente Reglamento haga expresamente referencia a esas Instrucciones y a detalles relativos a la aplicación del presente Reglamento.

2) [Supervisión por la Asamblea]  La Asamblea podrá invitar al Director General a modificar cualquier disposición de la Instrucciones Administrativas y el Director General procederá con arreglo a dicha invitación.

3) [Publicación y fecha efectiva]

    a)  Las Instrucciones Administrativas y cualquier modificación de las mismas deberán publicarse.

    b) En cada publicación se indicará la fecha en que las disposiciones publicadas se harán efectivas.  Podrá tratarse de fechas diferentes para disposiciones diferentes, siempre y cuando ninguna disposición pueda ser declarada efectiva antes de su publicación.

4) [Conflicto con el Acta o el presente Reglamento] En caso de conflicto entre, por una parte, cualquier disposición de las Instrucciones Administrativas y, por otra, cualquier disposición del Acta o del presente Reglamento, prevalecerá esta última.

 

Regla 25
Entrada en vigor; disposiciones transitorias

1) [Entrada en vigor] El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de febrero de 2020 y, a partir de esa fecha, sustituirá el Reglamento del Acta de 1967 del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro International en vigor el 1 de enero de 2016 (denominado en adelante “el Reglamento del Arreglo”).

2) [Disposiciones transitorias]  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1),

      i) se considerará que una solicitud regida por el Acta de 1967 que haya sido recibida por la Oficina Internacional antes de la fecha mencionada en el párrafo 1), en la medida en que se ajuste a los requisitos previstos en el Reglamento del Acta de 1967, se ajusta a los requisitos aplicables a los fines de la Regla 7;

      ii) se considerará que una comunicación de denegación, retirada de denegación, declaración de concesión de la protección, notificación de invalidación de los efectos de un registro internacional en una Parte Contratante, período transitorio concedido a terceros, modificación, renuncia a la protección, o cancelación de un registro internacional efectuado en virtud del Acta de 1967 que hayan sido recibidos por la Oficina Internacional antes de la fecha mencionada en el párrafo 1), en la medida en que se ajusten a los requisitos previstos en el Reglamento del Acta de 1967, se ajustan a los requisitos aplicables a los fines de las Reglas 9.3), 11.3), 12.3), 13.2), 14.3), 15.3), 16.3) y 17.2), respectivamente.


[1]  En la versión en inglés, se considerará que la referencia a "good" incluye, cuando corresponda, la referencia a "product", según se menciona en el Acta de 1967.

[2] La aplicación de la Regla 5.2)a)iv) y la Regla 5.2)b) está sujeta a lo dispuesto en la Regla 3.3) y 4).

[3] En lo que respecta a los registros internacionales relativos a una zona geográfica ubicada en un país menos adelantado (PMA), conforme a las listas establecidas por las Naciones Unidas, la tasa se reduce al 50% de la cuantía prescrita (redondeada a la unidad más cercana). Así, la tasa será de 500 francos suizos por un registro internacional relativo a una zona geográfica de origen ubicada en un PMA y de 250 francos suizos por cada modificación que afecte a un registro internacional relativo a una zona geográfica de origen ubicada en un PMA. Esas reducciones de tasas se aplicarán tres años después de la entrada en vigor del Acta de Ginebra.