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Resolución No. 00127-2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 21 de febrero de 2007

Sentencia 127/2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 11 horas 25 minutos del 21 de febrero de 2007 dentro del expediente 02-001533-0164-CI, establecido por LUIS MEJÍA GODOY, extranjero, contra el PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA y otros. En dicho proceso la parte actora pretende el pago de daños y perjuicios por violación a los derechos de autor, a raíz del uso indebido de una canción El juzgador de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda otorgando la suma de $30.000,00. El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia. La vencida presentó casación por violación al artículo 40 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual por haberse fijado prudencialmente los daños, sin referirse a las consideraciones que generaron el monto. Sobre dicho particular expresa la Sala, que para este caso en concreto resulta aplicable el Convenio de Berna y la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, y en dicho sentido el Convenio dispone que en derechos de autor regirán las reglas del país, aún cuando se trate de un autor foráneo. A su vez expresan, que los derechos de autor versan sobre las creaciones intelectuales pertenecientes al campo artístico y literario en cualquier forma de expresión, siendo los autores titulares de derechos patrimoniales y morales sobre sus obras. Resaltando que el derecho moral es personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo, y comprende dentro de sus facultades la potestad de que la obra se mantenga inédita, que su nombre se mencione como autor, impedir duplicados y modificaciones, defender su honor y reputación, retirarla de circulación e impedir su comercio al público. Concluye la Sala que el actor funda su resarcimiento de los daños y perjuicios sobre el reconocimiento de la paternidad, y este elemento forma parte del derecho moral y no del patrimonial, por lo que no resulta aplicable el numeral 40 ibídem, por cuanto los parámetros ahí indicados corresponden al daño patrimonial. A su vez expresa que el daño moral presenta una modalidad subjetiva y objetiva, el primero limitándose a un ámbito extrapatrimonial, mientras que el segundo se refiere a un ámbito extrapatrimonial con consecuencias económicas valuables. La fijación del daño subjetivo queda a valoración del juez, como sucede en este caso en que el actor basó su demanda en el menoscabo sufrido por habérsele arrebatado públicamente la paternidad de la obra, por ende este elemento es único del daño moral subjetivo, siendo inadecuado el nombramiento de un perito para su fijación al ser un daño inmaterial, teniendo el Juez que fijarlo bajo parámetros de equidad según las circunstancias de cada caso. Así las cosas, para la Sala el monto concedido resulta justo y razonable según ya que dicha canción fue utilizada en campaña electoral, contando con gran atención de todo el país. Por lo anterior se declaró sin lugar el recurso.