En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15 del Tratado, la República de Costa Rica únicamente aplicará lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 15 del Tratado con respecto a la radiodifusión o comunicación al público con fines comerciales, de conformidad con lo establecido en la legislación costarricense, y no aplicará las mencionadas disposiciones a la radiodifusión tradicional gratuita no interactiva vía aire. Esta declaración fue retirada el 7 de mayo de 2019. (véase WPPT Notification No. 76 y No. 98)