Declaración formulada en el momento de la ratificación:
"I. [. . .]
II. La República de Cabo Verde declara que, sin perjuicio del artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todo objeto de carácter arqueológico e histórico hallado dentro de las zonas marítimas sobre las que ejerce su soberanía o jurisdicción no será removido sin su notificación y consentimiento previos.
III. La República de Cabo Verde declara que, de no haber o de fracasar cualquier otro medio pacífico, elige, por orden de preferencia y de conformidad con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los siguientes medios para la solución de controversias respecto de la interpretación o aplicación de la Convención: a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar; b) La Corte Internacional de Justicia.
IV. La República de Cabo Verde, de conformidad con el artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, declara que no acepta los procedimientos estipulados en la Sección 2 de la Parte XV de esa Convención para la solución de controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado destinados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluida de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 y 3 del artículo 297 de la mencionada Convención."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la firma y confirmada en el momento de la ratificación:
"I. En la Convención se reconoce el derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su seguridad, incluido el derecho a aprobar leyes y reglamentaciones relativas al paso inocente de buques de guerra extranjeros por su mar territorial o sus aguas archipelágicas. Ese derecho está plenamente en consonancia con los artículos 19 y 25 de la Convención, como señaló claramente el Presidente de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en la declaración que formulara en la sesión plenaria de la Conferencia celebrada el 26 de abril de 1982.
II. Las disposiciones de la Convención relativas a las aguas archipelágicas, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental son compatibles con los objetivos y propósitos fundamentales de la legislación de la República de Cabo Verde en lo que se refiere a la soberanía y la jurisdicción sobre el mar adyacente a sus costas y comprendido entre estas y sobre el suelo y el subsuelo marinos hasta un límite de 200 millas.
III. La naturaleza jurídica de la zona económica exclusiva, tal como se define en la Convención, y el ámbito de aplicación de los derechos que en ella se reconocen a los Estados ribereños no dejan lugar a dudas sobre su carácter de zona de jurisdicción nacional "sui géneris", distinta del mar territorial y que no forma parte de la alta mar.
IV. La reglamentación de los usos o las actividades que no están previstos de manera expresa en la Convención pero están relacionados con los derechos soberanos y la jurisdicción de los Estados ribereños dentro de su zona económica exclusiva es de la competencia de los Estados interesados, siempre que tal reglamentación no obstaculice el goce de la libertad de comunicación internacional que se reconoce a otros Estados.
V. En la zona económica exclusiva, el goce de la libertad de comunicación internacional, de conformidad con su definición y con otras disposiciones pertinentes de la Convención, excluye cualquier uso no pacífico sin el consentimiento del Estado ribereño correspondiente, tales como ejercicios con armamentos u otras actividades que puedan afectar a los derechos o intereses de dicho Estado; excluye también la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial, la independencia política, la paz o la seguridad del Estado ribereño.
VI. La presente Convención no autoriza a ningún Estado a construir, explotar o utilizar instalaciones o estructuras, ya sean las previstas en la Convención o de cualquier otra índole, en la zona económica exclusiva de otro Estado sin el consentimiento del Estado ribereño correspondiente.
VII. De conformidad con todas las disposiciones pertinentes de la Convención, cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de esta y adyacente a ella se encuentre la misma población o poblaciones de especies asociadas, los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente están obligados a concertar acuerdos con el Estado ribereño sobre las medidas necesarias para la conservación de esa población o poblaciones." Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Acto(s) | Artículo(s) | Firma | Instrumento | Entrada en Vigor |
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