Declaración formulada en el momento de la firma:
"De conformidad con el artículo 310 de la Convención sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de la República Islámica del Irán aprovecha la oportunidad, en este momento solemne de la firma de la Convención, para dejar constancia de su 'interpretación' de ciertas disposiciones de la Convención. Estas declaraciones se presentan con el objetivo principal de evitar que los artículos siguientes se puedan interpretar en el futuro de manera incompatible con la intención original y las posiciones adoptadas previamente por la República Islámica del Irán o de manera contraria a sus leyes y reglamentaciones nacionales. La República Islámica del Irán entiende que:
1) Pese a que el propósito de la Convención es ser un instrumento legislativo de aplicación general, algunas de sus disposiciones son simplemente producto de un quid pro quo que no representa necesariamente la codificación de normas consuetudinarias existentes o de prácticas establecidas que se consideran obligatorias. Por tanto, parece lógico y conforme con el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados que solo los Estados partes en la Convención sobre el Derecho del Mar puedan beneficiarse de los derechos contractuales que emanen de ella.
Estas consideraciones atañen especialmente (aunque no exclusivamente) a los puntos siguientes:
-- el derecho de paso en tránsito por los estrechos utilizados para la navegación internacional (artículo 38, Sección 2, Parte III).
-- el concepto de 'zona económica exclusiva' (Parte V). -- todas las cuestiones relativas a la Zona internacional de los fondos marinos y al concepto de 'patrimonio común de la humanidad' (Parte XI).
2) A la luz del derecho consuetudinario internacional, el artículo 21, considerado junto con el artículo 19 (sobre el significado de paso inocente) y el artículo 25 (sobre los derechos de protección del Estado ribereño), reconoce (si bien implícitamente) el derecho de los Estados ribereños de adoptar medidas para salvaguardar su seguridad, incluso leyes y reglamentos sobre, entre otras cosas, el requisito de la autorización previa para los buques de guerra que vayan a ejercer el derecho de paso inocente a través del mar territorial.
3) El derecho mencionado en el artículo 125, de acceso al mar y desde el mar de los Estados sin litoral y de libertad de tránsito, emana del acuerdo mutuo de los Estados interesados sobre la base del principio de reciprocidad.
4) Las disposiciones del artículo 70, relativas al 'derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa', no afectaran al derecho exclusivo de los Estados ribereños de regiones marítimas cerradas o semicerradas (por ejemplo, el Golfo Pérsico y el Mar de Omán) que tengan una población numerosa y que dependan predominantemente de recursos vivos relativamente escasos de las mismas regiones.
5) Las isletas situadas en mares cerrados o semicerrados que pueden mantener habitación humana o vida económica propia pero que, debido a las condiciones climáticas, la escasez de recursos y otras limitaciones no hayan podido desarrollarse, están incluidas en las disposiciones del párrafo 2 del artículo 121, relativo al 'régimen de las islas', y cuentan plenamente a efectos de la delimitación de las distintas zonas marítimas de los Estados ribereños interesados.
Además, en lo que atañe a los 'procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias', el Gobierno de la República Islámica del Irán, si bien apoya el concepto de la solución de todas las controversias internacionales por medios pacíficos y reconoce la necesidad y la conveniencia de que las cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación de la Convención se solucionen en un clima de entendimiento y cooperación mutuos, no se pronunciará por el momento sobre los procedimientos que se pueden elegir en virtud de los artículos 287 y 298 y se reserva su posición para darla a conocer en el momento oportuno."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Acto(s) | Artículo(s) | Firma | Instrumento | Entrada en Vigor |
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