Declaración en el momento de la adhesión:
"Y declara que considera que la obligación que figura en el artículo 16 de que los países desarrollados 'facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos' no tiene por objeto influir en el contenido o la interpretación de las leyes, normas o criterios nacionales relativos a las condiciones exigidas para visados o permisos de inmigración, ni en el ejercicio de la discreción bajo la legislación, ni en lo relativo a las normas o criterios, sino que tiene por objeto reflejar la manera en que puede facilitarse la entrada de quienes reúnan las condiciones para recibir visados o permisos, por ejemplo, mediante procedimientos especiales para tramitar las solicitudes; Y declara que considera que el efecto jurídico claro del artículo 20 consiste en garantizar que las disposiciones de la Convención no modifiquen en modo alguno los derechos y las obligaciones que incumben a las partes en virtud de otros tratados en los que también son partes."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014
Declaración formulada en el momento de la adhesión:
"Declara que, de conformidad con el estatuto constitucional de Tokelau, y teniendo en cuenta el compromiso del Gobierno de Nueva Zelandia de desarrollar la autonomía de Tokelau mediante un acto de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la retirada de esta reserva no se hará extensiva a Tokelau hasta que el Gobierno de Nueva Zelandia no presente una declaración a este efecto por ante el Depositario, basándose en una consulta apropiada con ese territorio."
Traducción facilitada por la OMPI, © 2014