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Loi nº 178 de 1994 (28 décembre) - Au moyen de laquelle la «Convention de Paris pour la protection de la propriété industrielle», fait à Paris le 20 mars 1883, révisée à Bruxelles le 14 décembre 1900, à Washington le 2 juin 1911, à La Haye le 6 novembre 1925, à Londres le 2 juin 1934, à Lisbonne le 31 octobre 1958 et à Stockholm le 14 juillet 1967, et modifiée le 28 septembre 1979, Colombie

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Détails Détails Année de version 1994 Dates Entrée en vigueur: 29 décembre 1994 Adopté/e: 28 décembre 1994 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Propriété industrielle

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Ley Nº 178 de 1994 (28 de diciembre) - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979        
 
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LEY 178 DE 1994

(Diciembre 28)
Diario Oficial No. 41.656, de 29 de diciembre de 1994

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial",
hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington
el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa
el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

Texto oficial espanol establecido en virtud del articulo 29.(1) (b).

"CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCI6N
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

del 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre
de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6
de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa
el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 2 de octubre de 1979.

ARTICULO 1o. [CONSTITUCI6N DE LA UNI6N; AMBITO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL].(1)

  1. Los paises a los cuales se aplica el presente Convenio se constituyen en Union para la Proteccion de la Propiedad Industrial.
  2. La Proteccion de la Propiedad Industrial tiene por objeto las patentes de invencion, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, la marcas de fabrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, asi como la represion de la competencia desleal.
  3. La propiedad industrial se entiende en su acepcion mas amplia y se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino tambien al dominio de las industrias agricolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas.
  4. Entre las patentes de invencion se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los paises de la Union, tales como patentes de importacion, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adicion, etc.

ARTICULO 2o. [TRATO NACIONAL A LOS NACIONALES DE LOS PAISES DE LA UNI6N].

  1. Los nacionales de cada uno de los paises de la Union gozaran en todos los demas paises de la Union, en lo que se refiere a la proteccion de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente pr evistos po r el pr esente Convenio. En c onsecuencia, a quellos t endran l a m isma proteccion que estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
    1. Ello no obstante, ninguna condicion de domicilio o de establecimiento en el pais donde la proteccion
    2. se reclame podra ser exigida a los nacionales de los paises de la Union para gozar de alguno de los derechos de propiedad industrial.
  2. Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la legislacion de cada uno de los paises de la Union relativas al procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, asi como a la eleccion de domicilio o a la constitucion de un mandatario, que sean exigidas por las leyes de propiedad industrial.

ARTICULO 3o. [ASIMILACI6N DE DETERMINADAS CATEGORIAS DE PERSONAS A LOS NACIONALES DE LOS PAISES DE LA UNI6N]. Quedan asimilados a los nacionales de los paises de la Union aquellos nacionales de paises que no forman parte de la Union que esten domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y serios en el territorio de alguno de los paises de la Union.

ARTICULO 4 o. [ A-a I-P ATENTES, M ODELOS DE U TILIDAD, DIBUJOS Y M ODELOS INDUSTRIALES, MARCAS, C ERTIFICADOS DE I NVENTOR: DERECHO DE P RIORIDAD-GPATENTES: DIVISION DE LA SOLICITUD].

A. 1. Q uien hubiere d epositado r egularmente u na so licitud de p atente d e i nvencion, de mo delo d e utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fabrica o de comercio, en alguno de los paises de la Union o su causahabiente, gozara, para efectuar el deposito en los otros paises, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados mas adelante en el presente.

  1. Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo deposito que tenga valor de deposito nacional regular, en virtud de la legislacion nacional de cada pais de la Union o de tratados bilaterales o multilaterales concluidos entre paises de la Union.
  2. Por deposito nacional regular se entiende todo deposito que sea suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue depositada en el pais de que se trate, cualquiera que sea la suerte posterior de esta solicitud.

B. En consecuencia, el deposito efectuado posteriormente en alguno de los demas paises de la Union, antes de la expiracion de estos plazos, no podra ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en particular, por otro deposito, por la publicacion de la invencion o su explotacion, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podran dar lugar a ningun derecho de terceros ni a ninguna posesion personal. Los derechos adquiridos por terceros antes del dia de la primera solicitud que sirve de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la legislacion interior de cada pais de la Union.

C. 1) Los plazos de prioridad arriba mencionados seran de doce meses para las patentes de invencion y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fabrica o de comercio.

2) Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del deposito de la primera solicitud; el dia del deposito no esta comprendido en el plazo.

3) Si el ultimo dia del plazo es un dia legalmente feriado o un dia en el que la oficina no se abre para recibir el deposito de las solicitudes en el pais donde la proteccion se reclama, el plazo sera prorrogado hasta el primer dia laborable que siga.

4) Debera ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de deposito sera el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior en el sentido del parrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo pais de la Union, con la condicion de que esta solicitud anterior, en la fecha del deposito de la solicitud posterior, haya sido retirada, abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspeccion publica y sin dejar derechos subsistentes, y que todavia no haya servido de base para la reivindicacion del derecho de prioridad. La solicitud anterior no podra nunca mas servir de base para la reivindicacion del derecho de prioridad.

D. 1) Quien desee prevalerse de la prioridad de un deposito anterior estara obligado a indicar en una declaracion la fecha y el pais de este deposito. Cada pais determinara el plazo maximo en que debera ser efectuada esta declaracion.

2) Estas indicaciones seran mencionadas en las publicaciones que procedan de la Administracion competente, en particular, en las patentes y sus descripciones.

3) Los paises de la Union podran exigir de quien haga una declaracion de prioridad la presentacion de una copia de la solicitud (descripcion, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia, certificada su conformidad por la Administracion que hubiera recibido dicha solicitud, quedara dispensada de toda legalizacion y en todo caso podra ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha del deposito de la solicitud posterior. Se podra exigir que vaya acompanada de un certificado de la fecha del deposito expedido por dicha Administracion y de una traduccion.

4) No se podran exigir otras formalidades para la declaracion de prioridad en el momento del deposito de la solicitud. Cada pais de la Union determinara las consecuencias de la omision de las formalidades previstas por el presente articulo, sin que estas consecuencias puedan exceder de la perdida del derecho de prioridad.

5) Posteriormente, podran ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un deposito anterior estara obligado a indicar el numero de este deposito; esta indicacion sera publicada en las condiciones previstas por el parrafo 2) arriba indicado.

E. 1) Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un pais en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el deposito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad sera el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2) Ademas, esta permitido depositar en un pais un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el deposito de una solicitud de patente y viceversa.

F. Ningun pais de la Union podra rehusar una prioridad o una solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica prioridades multiples, aun cuando estas procedan de paises diferentes, o por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la condicion, en los dos casos, de que haya unidad de invencion, segun la ley del pais.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el deposito de la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las condiciones normales.

G. 1) Si el examen revela que una solicitud de patente es compleja, el solicitante podra dividir la solicitud en cierto numero de solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad.

2) Tambien podra el solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de prioridad. Cada pais de la Union tendra la facultad de determinar las condiciones en las cuales esta division sera autorizada.

H. La prioridad no podra ser rehusada por el motivo de que ciertos elementos de la invencion para los que se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada en el pais de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados elementos.

I. 1) Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en un pais en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su eleccion, una patente o un certificado de inventor, daran origen al derecho de prioridad instituido por el presente articulo en las mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de invencion.

2) En un pais donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a su eleccion, una patente o un

certificado de inventor, el que solicite un certificado de inventor gozara, conforme a las disposiciones del presente articulo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho de prioridad basado sobre el deposito de una solicitud de patente de invencion, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

ARTICULO 4o-bis [PATENTES: INDEPENDENCIA DE LAS PATENTES OBTENIDAS PARA LA MISMA INVENCI6N EN DIFERENTES PAISES].

  1. Las patentes solicitadas en los diferentes paises de la Union por los nacionales de paises de la Union seran independientes de las patentes, obtenidas para la misma invencion en los otros paises adheridos o no a la Union.
  2. Esta disposicion debera ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duracion normal.
  3. Ella se aplicara a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.
  4. Sucedera lo mismo, en el caso de adhesion de nuevos paises, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesion.
  5. Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozaran, en los diferentes paises de la Union, de una duracion igual a aquella de la que gozarian si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.

ARTICULO 4o-ter [PATENTES: MENCI6N DEL INVENTOR EN LA PATENTE]. El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la patente.

ARTICULO 4o-quater [PATENTES: POSIBILIDAD DE PATENTAR EN CASO DE RESTRICCI6N LEGAL DE LA VENTA]. La concesion de una patente no podra ser rehusada y una patente no podra ser invalidada por el motivo de que la venta del producto patentado u obtenido por un procedimiento patentado este sometida a restricciones o limitaciones resultantes de la legislacion nacional.

ARTICULO 5o.

[A.
patentes: introduccion de objetos, falta o insuficiencia de explotacion, licencias obligatorias. B. dibujos y m odelos in dustriales: fa lta de e xplotacion, i ntroduccion de ob jetos. C. m arcas: fa lta de utilizacion, f ormas d iferentes, empleo por c opropietarios. D. p atentes, mo delos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales: signos y menciones].
A.
1) La introduccion, por el titular de la patente, en el pais donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los paises de la Union no provocara su caducidad.

2) Cada uno de los paises de la Union tendra la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesion de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrian resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotacion.

3) La caducidad de la patente no podra ser prevista sino para el caso en que la concesion de licencias obligatorias no hubiere b astado p ara p revenir e stos ab usos. N inguna ac cion d e c aducidad o d e revocacion de una patente podra entablarse antes de la expiracion de dos anos a partir de la concesion de la primera licencia obligatoria.

4) Una licencia obligatoria no podra ser solicitada por causa de falta o de insuficiencia de explotacion antes de la expiracion de un plazo de cuatro anos a partir del deposito de la solicitud de patente, o de tres anos a partir de la concesion de la patente, aplicandose el plazo que expire mas tarde; sera rechazada si el titular de la patente justifica su inaccion con excusas legitimas. Dicha licencia obligatoria sera no exclusiva y no podra ser transmitida, aun bajo la forma de concesion de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5) Las disposiciones que preceden seran aplicables a los modelos de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B. La proteccion de los dibujos y modelos industriales no puede ser afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotacion, sea por introduccion de objetos semejantes a los que estan protegidos.

C. 1) Si en un pais fuese obligatoria la utilizacion de la marca registrada, el registro no podra ser anulado sino despues de un plazo equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inaccion.

2) El empleo de una marca de fabrica o de comercio por el propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el caracter distintivo de la marca en la forma en que esta ha sido registrada en uno de los paises de la Union, no ocasionara la invalidacion del registro, ni disminuira la proteccion concedida a la marca.

3) El empleo simultaneo de la misma marca sobre productos identicos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca segun las disposiciones de la ley nacional del pais donde la proteccion se reclama, no impedira el registro, ni disminuira en manera alguna la proteccion concedida a dicha marca en cualquier pais de la Union, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al publico a error y que no sea contrario al interes publico.

D. Ningun signo o mencion de patente, de modelo de utilidad, de registro de la marca de fabrica o de comercio o de d eposito d el dib ujo o m odelo industrial se exigira s obre e l p roducto, p ara e l reconocimiento del derecho.

ARTICULO 5o. bis [TODOS LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: PLA�O DE GRACIA PARA E L P AGO DE L AS TA SAS DE M ANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS; P ATENTES: REHABILITACI6N].

  1. Se concedera un plazo de gracia, que debera ser de seis meses como minimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una sobretasa, si la legislacion nacional lo impone.
  2. Los paises de la Union tienen la facultad de prever la rehabilitacion de las patentes de invencion caducadas como consecuencia de no haberse pagado las tasas.

ARTICULO 5o. ter [PATENTES: LIBRE INTRODUCCI6N DE OBJETOS PATENTADOS QUE FORMEN PARTE DE APARATOS DE LOCOMOCI6N]. En cada uno de los paises de la Union no se considerara que ataca a los derechos del titular de la patente:

  1. El empleo, abordo de navios de los demas paises de la Union, de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navio, en las maquinas, aparejos, aparatos y demas accesorios, cuando dichos navios penetren temporal o accidentalmente en aguas del pais, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navio.
  2. El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en la construccion o funcionamiento de los aparatos de locomocion aerea o terrestre de los demas paises de la Union o de los accesorios de dichos aparatos, cuando estos penetren temporal o accidentalmente en el pais.

ARTICULO 5 o. q uater [ PATENTES: INTRODUCCI6N DE P RODUCTOS FABRICADOS EN APLICACI6N DE UN PROCEDIMIENTO PATENTADO EN EL PAIS DE IMPORTACI6N]. Cuando un producto es introducido en un pais de la Union donde existe una patente que protege un procedimiento de fabricacion de dicho producto, el titular de la patente tendra, con respecto al producto introducido, todos los derechos que la legislacion del pais de importacion le concede, sobre la base de la patente de procedimiento, con respecto a los productos fabricados en dicho pais.

ARTICULO 5o. quinquies [DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES]. Los dibujos y modelos industriales seran protegidos en todos los paises de la Union.

ARTICULO 6o. [MARCAS: CONDICIONES DE REGISTRO, INDEPENDENCIA DE LA PROTECCI6N DE LA MISMA MARCA EN DIFERENTES PAISES].

    1. Las condiciones de depositos y de registro de las marcas de fabrica o de comercio sera determinadas en
    2. cada pais de la Union por su legislacion nacional.
  1. Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un pais de la Union en cualquier pais de la Union no podra ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya depositada, registrada o renovada en el pais de origen.
  2. Una marca, regularmente registrada en un pais de la Union, sera considerada como independiente de las marcas registradas en los demas paises de la Union, comprendiendose en ello el pais de origen.

ARTICULO 6o-bis. [MARCAS: MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS].

  1. Los paises de la Union se comprometen, bien de oficio, si la legislacion del pais lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fabrica o de comercio que constituye la reproduccion, imitacion o traduccion, susceptibles de crear confusion, de una marca que la a utoridad com petente de l pais de l re gistro o de l uso e stimare s er a lli n otoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos identicos o similares. Ocurrira lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproduccion de tal marca notoriamente conocida o una imitacion susceptible de crear confusion con esta.
  2. Debera concederse un plazo minimo de cinco anos a partir de la fecha de registro para reclamar la anulacion de dicha marca. Los paises de la Union tienen la facultad de prever un plazo en el cual debera ser reclamada la prohibicion del uso.
  3. No se fijara plazo para reclamar la anulacion o la prohibicion de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

ARTICULO 6 o-ter. [MARCAS: P ROHIBICIONES E N C UANTO A L OS E MBLEMAS DE E STADO, SIGNOS OFICIALES DE C ONTROL Y E MBLEMAS DE ORG ANI�ACIONES INTERGUBERNAMENTALES].

1. a) Los paises de la Union acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilizacion, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fabrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los paises de la Union, signos y punzones oficiales de control y de garantia adoptados por ellos, asi como toda la imitacion desde el punto de vista heraldico.

b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y o tros emblemas, s iglas o d enominaciones d e l as organizaciones i nternacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios paises de la Union sean miembros, con excepcion de los escudos d e ar mas, b anderas y o tros e mblemas, s iglas o d enominaciones q ue ha yan s ido o bjeto d e acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su proteccion.

c) Ningun pais de la Union podra ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese pais, del presente Convenio. Los paises de la Union no estan obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilizacion o el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espiritu del publico, un vinculo entre la organizacion de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilizacion o registro no es verosimilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al publico sobre la existencia de un vinculo entre quien lo utiliza y la organizacion.

  1. La prohibicion de los signos y punzones oficiales de control y garantia se aplicara solamente en los casos en que las marcas que los contengan esten destinadas a ser utilizadas sobre mercancias del mismo genero o de un genero similar.
  2. a) Para l a ap licacion de e stas d isposiciones, los paises d e l a Union acuerdan comunicarse reciprocamente por mediacion de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control, y garantias que desean o desearan colocar, de manera absoluta o dentro de

ciertos limites, bajo la proteccion del presente articulo, asi como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada pais de la Union pondran a disposicion del publico, en tiempo habil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificacion no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.

b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del parrafo 1) del presente articulo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los paises de la Union por medio de la oficina Internacional.

  1. Todo pais de la Union podra, en un plazo de doce meses a partir de la recepcion de la notificacion, transmitir por m ediacion d e l a Oficina Internacional, al p ais o a la o rganizacion internacional intergubernamental interesada, sus objetos eventuales.
  2. Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el paragrafo 1) arriba mencionado se aplicaran solamente a las marcas registradas despues del 6 de noviembre de 1925.
  3. Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los paises de la Union y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones i nternacionales i ntergubernamentales, e stas d isposiciones s olo s eran a plicables a l as marcas registradas despues de los dos meses siguientes a la recepcion de la notificacion prevista en el parrafo 3) arriba mencionado.
  4. En el caso de mala fe, los paises tendran la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.
  5. Los nacionales de cada pais que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su pais, podran utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro pais.
  6. Los paises de la Union se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los otros paises de la Union, cuando este uso sea de naturaleza tal que induzca a error sobre el origen de los productos.
  7. Las disposiciones que preceden no son obice para el ejercicio, por los paises de la facultad de rehusar

o de invalidar, en conformidad al parrafo 3) de la seccion B, del articulo 6 quinquies, las marcas que contengan, s in autorizacion es cudos de a rmas, banderas y o tros em blemas de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un pais de la Union, asi como los signos distintivos de las organizaciones internacionales intergubernamentales mencionados en el parrafo 1) arriba indicado.

ARTICULO 6o-quater-[MARCAS: TRANSFERENCIA DE LA MARCA].

  1. Cuando, conforme a la legislacion de un pais de la Union, la cesion de una marca no sea valida sino cuando hayan tenido lugar al mismo tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca pertenece, sera suficiente para que esta validez sea admitida, que la parte de la empresa o del negocio situada en este pais sea transmitida al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender alli los productos que llevan la marca cedida.
  2. Esta disposicion no impone a los paises de la Union la obligacion de considerar como valida la trasferencia de toda marca cuyo uso por el cesionario fuere, de hecho de naturaleza tal que indujera al publico a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se aplica la marca.

ARTICULO 6o. quinquies [MARCAS: PROTECCI6N DE LAS MARCAS REGISTRADAS EN UN PAIS DE LA UNI6N EN LOS DEMAS PAISES DE LA UNI6N (CLAUSULA "TAL CUAL ES")].

A. 1. Toda marca de fabrica o de comercio regularmente registrada en el pais de origen sera admitida para su deposito y protegida tal cual es en los demas paises de la Union, salvo las condiciones indicadas en el presente articulo. E stos p aises p odran, antes d e proceder a l r egistro d efinitivo, e xigir la presentacion de un certificado de registro en el pais de origen, expedido por la autoridad competente.

No se exigira legalizacion alguna para este certificado.

2. Sera considerado como pais de origen el pais de la Union donde el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Union, el pais de la Union donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en la Union, el pais de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de un pais de la Union.

B. Las marcas de fabrica o de comercio reguladas por el presente articulo no podran ser rehusadas para su registro ni invalidadas mas que en los casos siguientes:

  1. Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por terceros en el pais donde la proteccion se reclama.
  2. C uando e sten d esprovistas d e t odo c aracter d istintivo, o f ormadas e xclusivamente p or s ignos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la epoca de produccion, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o en las costumbres leales y constantes de comercio del pais donde la proteccion se reclama.
  3. Cuando sean contrarias a la moral o al origen publico, y en particular cuando sean capaces de enganar al publico. Se entiende que una marca no podra ser considerada contraria al orden publico por el solo hecho de que no este conforme con cualquier disposicion de la legislacion sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposicion misma se refiera al orden publico.

En todo caso queda reservada la aplicacion del articulo 10 bis.

C. 1. P ara a preciar si l a m arca e s susceptible d e proteccion se deberan tener en cuenta to das las circunstancias de hecho, principalmente la duracion del uso de la marca.

2. No podran ser rehusadas en los demas paises de la Union las marcas de fabrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de las marcas protegidas en el pais de origen solo por elementos que no alteren el caracter distintivo y no afecten a la identidad de las marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado pais de origen.

D. Nadie podra beneficiarse de las disposiciones del presente articulo si la marca para la que se reivindica la proteccion no ha sido registrada en el pais de origen.

E. Sin embargo, en ningun caso, la renovacion del registro de una marca en el pais de origen implicara la obligacion de renovar el registro en los otros paises de la Union donde la marca hubiere sido registrada.

F. Los depositos de marcas efectuados en el plazo del articulo 4 adquiriran el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el pais de origen no se efectue sino despues del termino de dicho plazo.

ARTICULO 6o sexies [MARCAS: MARCAS DE SERVICIO]. Los paises de la Union se comprometen a proteger las marcas de servicio.

No estan obligados a prever el registro de estas marcas.

ARTICULO 6o . septies- [ MARCAS: R EGISTROS EF ECTUADOS P OR EL A GENTE O EL REPRESENTANTE DEL TITULAR SIN SU AUTORI�ACI6N].

  1. Si el agente o el representante del que es titular de una marca en uno de los paises de la Union solicita, sin autorizacion de este titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios de estos paises, el titular tendra el derecho de oponerse al registro solicitado o de reclamar la anulacion o, si la ley del pa is l o per mite, la t ransferencia a s u f avor del c itado registro, a m enos q ue es te a gente o representante justifique sus actuaciones.
  2. El titular de la marca tendra, en las condiciones indicadas en el parrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilizacion de su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta utilizacion.
  3. Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca debera hacer valer los derechos previstos en el presente articulo.

ARTICULO 7o. [MARCAS: NATURALE�A DEL PRODUCTO AL QUE HA DE APLICARSE LA MARCA].

La naturaleza del producto al que la marca de fabrica o de comercio ha de aplicarse no puede, en ningun caso, ser obstaculo para el registro de la marca.

ARTICULO 7o- bis-[MARCAS: MARCAS COLECTIVAS].

  1. Los paises de la Union se comprometen a admitir el deposito y a proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya existencia no sea contraria a la ley del pais de origen, incluso si estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o comercial.
  2. Cada pais decidira sobre las condiciones particulares bajo las cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podra rehusar la proteccion si esta marca es contraria al interes publico.
  3. Sin embargo, la proteccion de estas marcas no podra ser rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la ley del pais de origen, por el motivo de que no este establecida en el pais donde la proteccion se reclama o de que no se haya constituido conforme a la legislacion del pais.

ARTICULO 8o- [NOMBRES COMERCIALES]. El nombre comercial sera protegido en todos los paises de la Union sin obligacion de deposito o de registro, forme o no parte de una marca de fabrica o de comercio.

ARTICULO 9o- [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES: EMBARGO A LA IMPORTACI6N, ETC, DE LOS PRODUCTOS QUE LLEVEN ILICITAMENTE UNA MARCA O UN NOMBRE COMERCIAL].

  1. Todo producto que lleve ilicitamente una marca de fabrica o de comercio o un nombre comercial sera embargado al importarse en aquellos paises de la Union en los cuales esta marca o este nombre comercial tengan derecho a la proteccion legal.
  2. El embargo se efectuara igualmente en el pais donde se haya hecho la aplicacion ilicita, o en el pais donde haya sido importado el producto.
  3. El embargo se efectuara a instancia del Ministerio Publico, de cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona fisica o moral, conforme a la legislacion interna de cada pais.
  4. Las autoridades no estaran obligadas a efectuar el embargo en caso de transito.
  5. Si la legislacion de un pais no admite el embargo en el momento de la importacion, el embargo se sustituira por la prohibicion de importacion o por el embargo en el interior.
  6. Si la legislacion de un pais no admite ni el embargo en el momento de la importacion, ni la prohibicion de importacion, ni el embargo en el interior, y en espera de que dicha legislacion se modifique en consecuencia, estas medidas seran sustituidas por las acciones y medios que la ley de dicho pais concediese en caso semejante a los nacionales.

ARTICULO 10 . [ INDICACIONES, FAL SAS: E MBARGO A L A IMP ORTACI6N, E TC, D E L OS PRODUCTOS QUE LLEVEN INDICACIONES FALSAS SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PRODUCTO O SOBRE LA IDENTIDAD DEL PRODUCTOR, ETC].

  1. Las disposiciones del articulo precedente seran aplicadas en caso de utilizacion directa o indirecta de una i ndicacion fa lsa con cerniente a la proce dencia de l p roducto o a la ide ntidad de l pr oductor, fabricante o comerciante.
  2. Sera en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona fisica o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la produccion, la fabricacion o el comercio de ese producto y establecido en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la region donde esta localidad este situada, o en el pais falsamente indicado, o en el pais donde se emplea la indicacion falsa de procedencia.

ARTICULO 10- bis-[COMPETENCIA DESLEAL].

  1. Los paises de la Union estan obligados a asegurar a los nacionales de los paises de la Union una proteccion eficaz contra la competencia desleal.
  2. Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
  3. En particular deberan prohibirse:

1) Cualquier a cto c apaz de c rear u na c onfusion, po r cualquier m edio que s ea, res pecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

2) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

3) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al publico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricacion, las caracteristicas, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

ARTICULO 10 ter. [MARCAS, NOMBRES COMERCIALES, INDICACIONES FALSAS, COMPETENCIA DESLEAL: RECURSOS LEGALES; DERECHO A PROCEDER JUDICIALMENTE].

  1. Los paises de la Union se comprometen a asegurar a los nacionales de los demas paises de la Union los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los articulos 9, 10 y 10 bis.
  2. S e comprometen, ademas, a p rever m edidas q ue p ermitan a l os s indicatos y as ociaciones d e representantes de los industriales, productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea contraria a las leyes de sus paises, proceder judicialmente o ante las autoridades administrativas, para la represion de los actos previstos por lo articulos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del pais donde la proteccion se reclama lo permita a los sindicatos y a las asociaciones de este pais.

ARTICULO 11. [INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES, MARCAS: PROTECCI6N TEMPORARIA EN CIERTAS E�POSICIONES INTERNACIONALES].

  1. Los Paises de la Union concederan, conforme a su legislacion interna, una proteccion temporaria a las invenciones patentables, a los modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, asi como a las marcas de fabrica o de comercio, para los productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, organizadas en el territorio de alguno de ellos.
  2. Esta proteccion temporaria no prolongara los plazos del articulo 4. Si, mas tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la Administracion de cada pais podra contar el plazo a partir de la fecha de la introduccion del producto en la exposicion.
  3. Cada pais podra exigir, como prueba de la identidad del objeto expuesto y de la fecha de introduccion, los documentos justificativos que juzgue necesario.

ARTICULO 12. [SERVICIOS NACIONALES ESPECIALES PARA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL].

  1. Cada pais de la Union se compromete a establecer un servicio especial de la propiedad industrial y una oficina central para la comunicacion al publico de las patentes de invencion, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fabrica o de comercio.
  2. Este servicio publicara una hoja oficial periodica. Publicara regularmente:

a) Los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una breve designacion de las invenciones patentadas;

b) Las reproducciones de las marcas registradas.

ARTICULO 13- [ASAMBLEA DE LA UNI6N].

1. a) La Union tendra una asamblea compuesta por los paises de la Union obligados por los articulos 13 a

17.

b) El gobierno de cada pais miembro estara representado por un delegado que podra ser asistido por
suplente, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegacion seran sufragados por el gobierno que la haya designado.

2. a) La Asamblea:

i) Tratara de todas las cuestiones relativas al mantenimiento, y desarrollo de la Union y a la aplicacion del presente Convenio; ii) Dara instrucciones a la oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la

Oficina Internacional"), a l a cu al s e hace r eferencia e n el Convenio que e stablece l a O rganizacion Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organizacion"), en relacion con la preparacion de las conferencias de revision, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los paises de la Union que no esten obligados por los articulos 13 a 17;

iii) Examinara y aprobara los informes y las actividades del Director General de la Organizacion relativos a la Union y le dara todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Union;

iv) Elegira a los miembros del Comite Ejecutivo de la Asamblea;
v) Examinara y aprobara los informes y las actividades de su Comite Ejecutivo y le dara instrucciones;
vi) Fijara el programa, adoptara el presupuesto bienal de la Union y aprobara sus balances de cuentas;
vii) Adoptara el reglamento financiero de la Union;
viii) Creara los comites de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los

objetivos de la Union;

ix) D ecidira q ue paises n o m iembros de la Union y que o rganizaciones intergubernamentales e
internacionales no gubernamentales, podran ser admitidos en sus reuniones a titulo de observadores;
x) Adoptara los acuerdos de modificacion de los articulos 13 a 17;
xi) Emprendera cualquier otra accion apropiada para alcanzar los objetivos de la Union;
xii) Ejercera las demas funciones que implique el presente Convenio;
xiii) Ejercera, con la condicion de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece

la organizacion.
b) E n c uestiones q ue i nteresen i gualmente a o tras Uni ones a dministradas p or l a o rganizacion, l a
Asamblea tomara sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comite de Coordinacion de la
organizacion.

    1. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podra representar mas que a un
      solo pais;
    2. b) Los paises de la Union agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina comun
      que tenga para cada uno de ellos el caracter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al
      que se hace referencia en el articulo 12, podran estar representados conjuntamente, en el curso de los
      debates, por uno de ellos;
  1. a) Cada pais miembro de la Asamblea dispondra de un voto;

b) La mitad de los paises miembros de la Asamblea constituira el quorum;

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el numero de paises representados en cualquier sesion es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los paises miembros de la Asamblea, e sta p odra tomar d ecisiones; si n e mbargo, l as d ecisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, solo seran ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicara dichas decisiones a los paises miembros que no estaban representados, invitandolos a expresar por escrito su voto o su abstencion dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicacion. Si, al expirar dicho plazo, el numero de paises que hayan asi expresado su voto o su abstencion asciende al numero de paises que faltaban para que se lograse el quorum en la sesion, dichas decisiones seran ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoria necesaria;

d) Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomaran por mayoria de dos tercios de los votos emitidos;

e) La abstencion no se considerara como un voto.

    1. a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podra votar mas que en nombre de un solo pais;
    2. b) Los paises de la Union a los que se hace referencia en el parrafo 3. b) se esforzaran, como regla general, en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los paises citados no pudiese estar representado por su propia delegacion, podra dar poder a la delegacion de otro de esos paises para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegacion no podra votar por poder mas que por un solo pais. El correspondiente poder debera constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.
  1. Los paises de la Union que no sean miembros de la Asamblea seran admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
    1. a) La Asamblea se reunira una vez cada dos anos en sesion ordinaria, mediante convocatoria del Director General y salvo en casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organizacion;
    2. b) La Asamblea se reunira en sesion extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a peticion del Comite Ejecutivo o a peticion de una cuarta parte de los paises miembros de la Asamblea.
  2. La Asamblea adoptara su propio reglamento interior.

ARTICULO 14. [COMIT� EJECUTIVO]

  1. La Asamblea tendra un Comite Ejecutivo.
  2. a) El Comite Ejecutivo estara compuesto por los paises elegidos por la Asamblea entre los paises miembros de la misma. Ademas, el pais en cuyo territorio tenga su sede la Organizacion dispondra; ex officio, de un puesto en el Comite, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 16. 7. b);

b) El Gobierno de cada pais miembro del Comite Ejecutivo estara representado por un delegado que podra ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

c) Los gastos de cada delegacion seran sufragados por el Gobierno que la haya designado.

  1. El numero de paises miembros del Comite Ejecutivo correspondera a la cuarta parte del numero de los pa ises m iembros de l a A samblea. En e l calculo de l os p uestos a pr oveerse, n o s e t omara en consideracion el resto que quede despues de dividir por cuatro.
    1. En la eleccion de los miembros del Comite Ejecutivo, la Asamblea tendra en cuenta una distribucion geografica equitativa y la necesidad de que todos los paises que formen parte de los arreglos particulares
    2. establecidos en relacion con la Union figuren entre los paises que constituyan el Comite Ejecutivo.
  2. a) Los miembros del Comite Ejecutivo permaneceran en funciones desde la clausura de la reunion de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunion ordinaria siguiente de la Asamblea;

b) Los miembros del Comite Ejecutivo seran reelegibles hasta el limite maximo de dos tercios de los mismos;

c) La Asamblea reglamentara las modalidades de la eleccion y de la posible reeleccion de los miembros del Comite Ejecutivo.

6. a) El Comite Ejecutivo:
i) Preparara el proyecto de orden del dia de la Asamblea;
ii) Sometera a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales

de la Union preparados por el Director General;
iii) [Suprimido]
iv) Sometera a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periodicos del Director

General y los informes anuales de intervencion de cuentas;
v) Tomara todas las medidas necesarias para la ejecucion del programa de la Union por el Director

General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que
se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;
vi) Ejercera todas las demas funciones que le esten atribuidas dentro del marco del presente Convenio;
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organizacion, el Comite

Ejecutivo tomara sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comite de Coordinacion de la Organizacion.

    1. a) El Comite Ejecutivo se reunira en sesion ordinaria una vez al ano, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo periodo y en el mismo lugar donde el Comite de Coordinacion de la organizacion;
    2. b) El Comite Ejecutivo se reunira en sesion extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de este, bien a peticion de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
  1. a) Cada pais miembro del Comite Ejecutivo dispondra de un voto;
    b) La mitad de los paises miembros del Comite Ejecutivo constituira el quorum;
    c) Las decisiones se tomaran por mayoria simple de los votos emitidos;
    d) La abstencion no se considerara como un voto;
    e) Un delegado no podra representar mas que a un solo pais y no podra votar mas que en nombre de el.
  2. Los paises de la Union que no sean miembros del Comite Ejecutivo seran admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
  3. El Comite Ejecutivo adoptara su propio reglamento interior.

ARTICULO 15. [OFICINA: INTERNACIONAL].

1. a) Las t areas ad ministrativas q ue incumben a l a Unio n s eran d esempenadas p or l a o ficina Internacional, que sucede a la oficina de la Union, reunida con la oficina de la Union instituida por el Convenio Internacional para la Proteccion de las obras Literarias y Artisticas; b) La oficina Internacional se encargara especialmente de la Secretaria de los diversos organos de la Union;

c) El Director General de la Organizacion es el mas alto funcionario de la Union y la representa.

  1. La Oficina Internacional reunira y publicara informaciones relativas a la proteccion de la propiedad industrial. Cada pais de la Union comunicara lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la proteccion de la propiedad industrial y facilitara a la Oficina Internacional todas las publicaciones de sus servicios competentes en materia de propiedad industrial que interesen directamente a la proteccion de la propiedad industrial y que la Oficina Internacional considere de interes para sus actividades.
  2. La Oficina Internacional publicara una revista mensual.
  3. La Oficina Internacional facilitara a los paises de la Union que le pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la proteccion de la propiedad industrial.
  4. La Oficina Internacional realizara estudios y prestara servicios destinados a facilitar la proteccion de la propiedad industrial.
  5. El Director General, y cualquier miembro del personal designado por el, participaran sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comite Ejecutivo y de cualquier otro comite de expertos

o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por el, sera ex officio secretario de esos organos.

7. a) La Oficina Internacional siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en cooperacion con el Comite Ejecutivo, preparara las conferencias de revision de las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los articulos 13 a 17;

b) La Oficina Internacional podra consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en relacion con la preparacion de las conferencias de revision;

c) El D irector G eneral y la s personas que e l designe pa rticiparan, s in derecho de voto, en la s deliberaciones de esas conferencias.

8. La Oficina Internacional ejecutara todas las demas tareas que le sean atribuidas.

ARTICULO 16-[FINAN�AS].

1. a) La Union tendra un presupuesto;

b) El presupuesto de la Union comprendera los ingresos y los gastos propios de la Union, su contribucion al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, asi como, en su caso, la suma puesta a disposicion del presupuesto de la Conferencia de la Organizacion;

c) Se consideraran gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Union, sino tambien a una o varias otras de las Uniones administradas por la organizacion. La parte de la Union en esos gastos comunes sera proporcional al interes que tenga en esos gastos.

  1. Se establecera el presupuesto de la Union teniendo en cuenta las exigencias de coordinacion con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la organizacion.
  2. El presupuesto de la Union se financiara con los recursos siguientes:

i) Las contribuciones de los paises de la Union;

ii) Las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Union;

iii) El producto de la venta de las publicaciones de la oficina internacional referentes a la Union y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

iv) Las donaciones, legados y subvenciones;

v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

4. a) Con el fin de determinar su cuota de contribucion al presupuesto, cada pais de la Union quedara incluido en una clase y pagara sus contribuciones anuales sobre la base de un numero de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1

b) A menos que lo haya hecho ya, cada pais indicara, en el momento del deposito de su instrumento de ratificacion o de adhesion, la clase a la que desea pertenecer. Podra cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, el pais debera dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrara en vigor al comienzo del ano civil siguiente a dicha reunion;

c) La contribucion anual de cada pais consistira en una cantidad que guardara, con relacion a la suma total de las contribuciones anuales de todos los paises al presupuesto de la Union, la misma proporcion que el numero de unidades de la clase a la que pertenezca con relacion al total de las unidades del conjunto de los paises;

d) Las contribuciones vencen el 1o. de enero de cada ano;

e) Un pais atrasado en el pago de sus contribuciones no podra ejercer su derecho de voto en ninguno de los organos de la Union de los que sea miembro, cuando la cuantia de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos anos completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos organos podra permitir a ese pais que continue ejerciendo el derecho de voto en dicho organo si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables;

f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuara aplicando, el presupuesto del ano precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

  1. La cuantia de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Union, sera fijada por el Director General, que informara de ello a la Asamblea y al Comite Ejecutivo.
  2. a) La Union poseera un fondo de operaciones constituido por una aportacion efectuada por cada uno de los paises de la Union. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidira sobre su aumento;

b) La cuantia de la aportacion unica de cada pais al citado fondo y de su participacion en el aumento del mismo seran proporcionales a la contribucion del pais correspondiente al ano en el curso del cual se constituyo el fondo o se decidio el aumento;

c) La proporcion y las modalidades de pago seran determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comite de Coordinacion de la Organizacion.

7. a) El Acuerdo de Sede concluido con el pais en cuyo territorio la Organizacion tenga su residencia, prevera que ese pais conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantia de esos anticipos y las condiciones en que seran concedidos seran objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el pais en cuestion y la Organizacion. Mientras tenga obligacion de conceder esos anticipos, ese pais tendra un puesto, ex officio, en el Comite Ejecutivo;

b) El pais al que se hace referencia en el apartado a) y la organizacion tendran cada uno el derecho de denunciar e l compromiso d e c onceder a nticipos, m ediante n otificacion p or escrito. L a d enuncia producira efecto tres anos despues de terminado el ano en el curso del cual haya sido notificada.

8. De la intervencion de cuentas se encargaran, segun las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios paises de la Union, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, seran designados por la Asamblea.

ARTICULO 17. [MODIFCACI6N DE LOS ARTICULOS 13 A 17].

  1. La s p ropuestas d e m odificacion de los a rticulos 13, 14, 15 , 16 y d el p resente a rticulo p odran se r presentadas por todo pais miembro de la Asamblea, por el Comite Ejecutivo o por el Director General. Esas propuestas seran comunicadas por este ultimo a los paises miembros de la Asamblea, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
  2. Todas las modificaciones de los articulos a los que se hace referencia en el parrafo 1o. deberan ser adoptadas por la Asamblea. La adopcion requerira tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificacion del articulo 13 y del presente parrafo requerira cuatro quintos de los votos emitidos.
  3. Toda modificacion de los articulos a los que se hace referencia en el parrafo 1o. entrara en vigor un mes despues de que el Director General haya recibido notificacion escrita de su aceptacion, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los paises que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la modificacion hubiese sido adoptada. Toda modificacion de dichos articulos asi aceptada obligara a todos los paises que sean miembros de la Asamblea en el momento en que la modificacion entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificacion que incremente las obligaciones financieras de los paises de la Union, solo obligara a los paises que hayan notificado su aceptacion de la mencionada modificacion.

ARTICULO 18. [REVISI6N DE LOS ARTICULOS 1 A 12 Y 18 A 30].

  1. El presente Convenio se sometera a revisiones con objeto de introducir en el las mejoras que tiendan a perfeccionar el sistema de la Union.
  2. A tales efectos, se celebraran, entre los delegados de los paises de la Union, conferencias que tendran lugar, sucesivamente, en uno de esos paises.
  3. Las modificaciones de los articulos 13 a 17 estaran regidas por las disposiciones del articulo 17.

ARTICULO 19. [ARREGLOS PARTICULARES].

Queda entendido que los paises de la Union se reservan el derecho de concertar separadamente entre si arreglos particulares para la proteccion de la propiedad industrial, en tanto que dichos arreglos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 20. [RATIFICACI6N O ADHESI6N DE LOS PAISES DE LA UNI6N; ENTRADA EN VIGOR].

1. a) Cada uno de los paises de la Union que haya firmado la presente Acta podra ratificarla, y si no la hubiere fi rmado, p odra a dherirse a e lla. Los i nstrumentos de ra tificacion y de a dhesion s eran depositados ante el Director General;

b) Cada uno de los paises de la Union podra declarar, en su instrumento de ratificacion o de adhesion, que su ratificacion o su adhesion no es aplicable:

i) A los articulos 1 a 12, o

ii) A los articulos 13 a 17;

c) Cada uno de los paises de la Union que, de conformidad con el apartado b), haya excluido de los efectos de su ratificacion o de su adhesion a uno de los dos grupos de articulos a los que se hace referencia en dicho apartado podra, en cualquier momento ulterior, declarar que extiende los efectos de su ratificacion o de su adhesion a ese grupo de articulos. Tal declaracion sera depositada ante el Director General.

2. a) Los articulos 1 a 12 entraran en vigor, respecto de los diez primeros paises de la Union que hayan depositado instrumentos de ratificacion o de adhesion sin hacer una declaracion como la que permite el parrafo 1. b) i), tres meses despues de efectuado el deposito del decimo de esos instrumentos de ratificacion o de adhesion;

b) Los articulos 13 a 17 entraran en vigor, respecto de los diez primeros paises de la Union que hayan depositado instrumentos de ratificacion o de adhesion sin hacer una declaracion como la que permite el parrafo 1. b) ii), tres meses despues de efectuado el deposito del decimo de esos instrumentos de ratificacion o de adhesion;

c) Sin perjuicio de la entrada en vigor inicial, segun lo dispuesto en los anteriores apartados a) y b), de cada uno de los dos grupos de articulos a los que se hace referencia en el parrafo 1. b) i) y ii), y sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 1. b), los articulos 1 a 17 entraran en vigor, respecto de cualquier pais de la Union que no figure entre los mencionados en los citados apartados a) y b) que deposite un instrumento de ratificacion o de adhesion, asi como respecto de cualquier pais de la Union que deposite una declaracion en cumplimiento del parrafo 1. c), tres meses despues de la fecha de la notificacion, por el Director General, de ese deposito, salvo cuando en el instrumento o en la declaracion, se haya indicado una fecha posterior. En este ultimo caso, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada.

3. Respecto de cada pais de la Union que deposite un instrumento de ratificacion o de adhesion, los articulos 18 a 30 entraran en vigor en la primera fecha en que entre en vigor uno cualquiera de los grupos de articulos a los que se hace referencia en el parrafo 1. b) por lo que respecta a esos paises de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 2. a), b) o c).

ARTICULO 21. [ADHESI6N DE LOS PAISES E�TERNOS A LA UNI6N; ENTRADA EN VIGOR].

  1. Todo pais externo a la Union podra adherirse a la presente Acta y por tanto, a ser miembro de la Union. Los instrumentos de adhesion se depositaran ante el Director General.
  2. a) Respecto de cualquier pais externo a la Union que haya depositado su instrumento de adhesion un mes o mas antes de la entrada en vigor de las disposiciones de la presente Acta, esta entrara en vigor en la fecha en que las disposiciones hayan entrado en vigor por primera vez por cumplimiento del articulo

20. 2. a) o b), a menos que, en el instrumento de adhesion, no se haya indicado una fecha posterior; sin embargo:

i) Si los articulos 1 a 12 no han entrado en vigor a esa fecha, tal pais estara obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones, y en sustitucion de ellas, por los articulos 1 a 12 del Acta de Lisboa;

ii) Si los articulos 13 a 17 no han entrado en vigor a esa fecha, tal pais estara obligado, durante un periodo transitorio anterior a la entrada en vigor de esas disposiciones y en sustitucion de ellas, por los articulos 13 y 14, 3, 4 y 5 del Acta de Lisboa.

Si un pais indica una fecha posterior en su instrumento de adhesion, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada;

b) Respecto de todo pais externo a la Union que haya depositado su instrumento de adhesion en una fecha posterior a la entrada en vigor de un solo grupo de articulos de la presente Acta, o en una fecha que le preceda en menos de un mes, la presente Acta entrara en vigor, sin perjuicio de lo previsto en el apartado a) tres meses despues de la fecha en la cual su adhesion haya sido notificada por el Director General, a no ser que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de adhesion. En este ultimo caso, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada.

3. Respecto de todo pais externo a la Union que haya depositado su instrumento de adhesion despues de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, o dentro del mes anterior a esa fecha, la presente Acta entrara en vigor tres meses despues de la fecha en la cual su adhesion haya sido notificada por el Director General, a no ser que en el instrumento de adhesion se haya indicado una fecha posterior. En este ultimo caso, la presente Acta entrara en vigor, respecto de ese pais, en la fecha asi indicada.

ARTICULO 22. [EFECTOS DE LA RATIFICACI6N O DE LA ADHESI6N]. Sin p erjuicio d e l as excepciones posibles previstas en los articulos 20. 1. b) y 28. 2, la ratificacion o la adhesion supondran, de pleno derecho, la accesion a todas las clausulas y la admision para todas las ventajas estipuladas por la presente Acta.

ARTICULO 23. [ADHESI6N A ACTAS ANTERIORES]. Despues de la entrada en vigor de la presente Acta en su totalidad, ningun pais podra adherirse a las Actas anteriores del presente Convenio.

ARTICULO 24. [TERRITORIOS].

  1. Cualquier pais podra declarar en su instrumento de ratificacion o de adhesion, o podra informar por escrito al Director General, en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio sera aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaracion o la notificacion, por los que asume la responsabilidad de las relaciones exteriores.
  2. Cualquier pa is q ue h aya h echo t al declaracion o e fectuado t al n otificacion podra , e n cua lquier momento, notificar al Director General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.
  3. a) La declaracion hecha en virtud del parrafo 1 surtira efecto en la misma fecha que la ratificacion o la adhesion, en el instrumento en el cual aquella se haya incluido y la notificacion efectuada en virtud de este parrafo surtira efecto tres meses despues de su notificacion por el Director General;

b) La notificacion hecha en virtud del parrafo 2 surtira efecto doce meses despues de su recepcion por el Director General.

ARTICULO 25. [APLICACI6N DEL CONVENIO EN EL PLANO NACIONAL].

  1. Todo pais que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitucion, las medidas necesarias para asegurar la aplicacion del presente Convenio.
  2. Se entiende que, en el momento en que un pais deposita un instrumento de ratificacion o de adhesion, se h alla en c ondiciones, conforme a su l egislacion i nterna, d e a plicar l as d isposiciones d el p resente Convenio.

ARTICULO 26. [DENUNCIA].

  1. El presente Convenio permanecera en vigor sin limitacion de tiempo.
  2. Todo pais podra denunciar la presente Acta mediante notificacion dirigida al Director General. Esta denuncia implicara tambien la denuncia de todas las Actas anteriores y no producira efecto mas que respecto al pais que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio respecto de los demas paises de la Union.
  3. La denuncia surtira efecto un ano despues de la fecha en que el Director General haya recibido la notificacion.
  4. La facultad de denuncia prevista por el presente articulo no podra ser ejercida por un pais antes de la expiracion de un plazo de cinco anos contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Union.

ARTICULO 27. [APLICACI6N DE ACTAS ANTERIORES].

  1. La presente Acta reemplaza en las relaciones entre los paises a los cuales se aplique, y en la medida en que se aplique, al Convenio de Paris del 20 de marzo de 1883 y a las Actas de revision subsiguientes.
  2. a) Respecto de los paises a los que no sea aplicable la presente Acta, o no lo sea en su totalidad, pero a los cuales fuere aplicable el Acta de Lisboa del 31 de octubre de 1958, esta ultima quedara en vigor en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del parrafo 1);

b) Igualmente, respecto de los paises a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni

el Acta de Lisboa, quedara en vigor el Acta de Londres del 2 de junio de 1934, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del parrafo 1);

c) Igualmente, respecto de los paises a los que no son aplicables ni la presente Acta, ni partes de ella, ni el Acta de Lisboa, ni el Acta de Londres, quedara en vigor el Acta de La Haya del 6 de noviembre de 1925, en su totalidad o en la medida en que la presente Acta no la reemplace en virtud del parrafo 1);

3. Los paises externos a la Union que lleguen a ser partes de la presente Acta, la aplicaran en sus relaciones con cualquier pais de la Union que no sea parte de esta Acta o que, siendo parte, haya hecho la declaracion prevista en el articulo 20. 1) b) i). Dichos paises admitiran que el pais de la Union de que se trate pueda aplicar, en sus relaciones con ellos, las disposiciones del Acta mas reciente de la que el sea parte.

ARTICULO 28- [DIFERENCIAS].

  1. Toda diferencia entre dos o mas paises de la Union, respecto de la interpretacion o de la aplicacion del presente convenio que no se haya conseguido resolver por via de negociacion, podra ser llevada por uno cualquiera de los paises en litigio ante la Corte Internacional de Justicia mediante peticion hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que los paises en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina Internacional sera informada sobre la diferencia presentada a la Corte por el pais demandante. La Oficina informara a los demas paises de la Union.
  2. En el momento de firmar la presente Acta o de depositar su instrumento de ratificacion o de adhesion, todo p ais p odra d eclarar que n o s e considera ob ligado p or la s dis posiciones del parrafo 1 ). Las disposiciones del parrafo 1) no seran aplicables en lo que respecta a toda diferencia entre uno de esos paises y los demas paises de la Union.
  3. Todo pais que haya hecho una declaracion con arreglo a lo dispuesto en el parrafo 2 podra retirarla, en cualquier momento, mediante una notificacion dirigida al Director General.

ARTICULO 29. [FIRMA, LENGUAS, FUNCIONES DEL DEPOSITARIO].

1. a) La presente Acta sera firmada en un solo ejemplar, en lengua francesa, y se depositara en poder del Gobierno de Suecia;

b) El Director General establecera textos oficiales, despues de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas aleman, espanol, ingles, italiano, portugues y ruso, y en los otros idiomas que la Asamblea pueda indicar;

c) En caso de controversia sobre la interpretacion de los diversos textos, hara fe el texto frances.

  1. La presente Acta queda abierta a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.
  2. El Director General remitira dos copias del texto firmado de la presente Acta, certificadas por el Gobierno de Suecia a los gobiernos de todos los paises de la Union y al gobierno de cualquier otro pais que lo solicite.
  3. El Director General registrara la presente Acta en la Secretaria de las Naciones Unidas.
  4. El Director General notificara a los gobiernos de todos los paises de la Union las firmas, los depositos de los instrumentos de ratificacion o de adhesion y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos

o efectuadas en cumplimiento del articulo 20. 1) c), la entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en conformidad al articulo 24.

ARTICULO 30. [CLAUSULAS TRANSITORIAS].

  1. Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerara que las referencias en la presente Acta a la Oficina Internacional de la Organizacion o al Director General se aplican, respectivamente, a la Oficina de la Union o a su Director.
  2. Los paises de la Union que no esten obligados por los articulos 13 a 17 podran, si lo desean, ejercer durante cinco anos, contados desde la entrada en vigor del Convenio que establece la Organizacion, los derechos previstos en los articulos 13 a 17 de la presente Acta, como si estuvieran obligados por esos articulos. Todo pais que desee ejercer los mencionados derechos depositara ante el Director General una notificacion escrita que surtira efecto en la fecha de su recepcion. Esos paises seran considerados como miembros de la Asamblea hasta la expiracion de dicho plazo.
  3. Mientras haya paises de la Union que no se hayan hecho miembros de la Organizacion, la Oficina Internacional de la Org anizacion y e l D irector G eneral e jerceran i gualmente la s fun ciones correspondientes, respectivamente, a la oficina de la Union y a su Director.
  4. Una vez que todos los paises de la Union hayan llegado a ser miembros de la Organizacion, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de la Union pasaran a la Oficina Internacional de la Organizacion.

La suscrita Jefe de la oficina Juridica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproduccion es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

Dada en Santafe de Bogota, D. C., a los nueve (9) dias
del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Jefe de Oficina Juridica,
MARTHA ESPERAN�A RUEDA MERCHAN.

Certifico que es copia fiel del texto oficial espanol
del Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad
Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de julio
de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

ARPAD BOGSCH,
Director General.

Organizacion Mundial de la Propiedad Intelectual
Ginebra, 28 de mayo de 1991.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER P�BLICO

PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA

Santafe de Bogota, D. C.

Aprobado. Sometase a la consideracion del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTICULO 1A. Apruebase el "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en

Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979.

ARTICULO 2A. De conformidad con el articulo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el "Convenio de Paris para la Proteccion de la Propiedad Industrial", hecho en Paris el 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 2 de octubre de 1979, que por el articulo 1o. de esta ley se aprueba, obligara al pais a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicacion.

El Presidente del honorable Senado de la Republica,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA.

El Secretario del honorable Senado de la Republica,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Camara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.

El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

REP�BLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

Comuniquese y publiquese.

Ejecutese previa revision de la Corte Constitucional,
conforme al articulo 241-10 de la Constitucion Politica.

Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PI�ANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCIA-PE�A.

El Ministro de Desarrollo Economico,
RODRIGO MARIN BERNAL

(1). Se han anadido titulos a los articulos con el fin de facilitar su identificacion. El texto firmado no lleva titulos.



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