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Loi nº 26 du 21 décembre 1992 approuvant le «Traité sur l'enregistrement international des œuvres audiovisuelles», fait à Genève le 20 avril 1989, Colombie

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Détails Détails Année de version 1992 Dates Entrée en vigueur: 21 décembre 1992 Adopté/e: 21 décembre 1992 Type de texte Lois en rapport avec la propriété intellectuelle Sujet Droit d'auteur

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Ley Nº 26 del 21 de décembre de 1992, por medio de la cual se aprueba el 'Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales', adoptado en Ginebra el 20 de Abril de 1989        

LEY 26 DE 1992

(diciembre 21)
Diario Oficial No. 40.694, de 21 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales",
adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

El Congreso de Colombia,

Visto el texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que a la letra dice:

"TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES

Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

PREÁMBULO

Los Estados contratantes

Deseosos de incrementar la seguridad Jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS.

ARTÍCULO 1. Constitución de una Unión.

Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes") se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").

ARTÍCULO 2. "Obra audiovisual"

A los fines del presente Tratado, se entenderá por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.

ARTÍCULO 3. El Registro Internacional.

  1. Creación del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.
  2. Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional. Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organización", respectivamente).
    1. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional estará situado en
    2. Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.
  3. Solicitudes. El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.
  4. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:

i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

ii) Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural

o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).

ARTÍCULO 4. Efecto jurídico del Registro Internacional.

1. Efecto jurídico. Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicación inscrita en el Registro Internacional se considerará exacta hasta la prueba en contrario, salvo

i) Cuando la indicación no pueda ser válida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,

ii) Cuando la indicación esté en contradicción con otra indicación inscrita en el Registro Internacional.

2. Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual. Ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuestión.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

ARTÍCULO 5. Asamblea.

    1. Composición. a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los Estados contratantes;
    2. b) El Gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
  1. Gastos de las delegaciones. Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que serán a cargo de la Unión.
  2. Tareas. a) La Asamblea:

i) Se encargará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

ii) Realizará las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;

iii) Dará al Director General de la Organización (denominado en adelante "el Director General") directrices relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

iv) Examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Unión;

v) Determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus cuentas finales;

vi) Adoptará el reglamento financiero de la Unión;

vii) Creará un Comité Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comités y grupos de trabajo que considere útiles para facilitar las actividades de la Unión y de sus órganos, y decidirá periódicamente su composición;

viii) Controlará el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;

ix) Decidirá qué Estados no contratantes y qué organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;

x) Realizará cualquier otra acción adecuada para lograr los objetivos de la Unión así como todas las demás funciones útiles en el marco del presente Tratado.

b) Respecto de las cuestiones que también interesen a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de la Organización.

  1. Representación. Cada delegado sólo podrá representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de éste.
  2. Votos. Cada Estado contratante dispondrá de un voto.
    1. Quórum. a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.
    2. b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepción de las que se refieran a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el quórum y la mayoría exigida mediante la votación por correspondencia.
    1. Mayoría. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.2 b) y 10.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.
    2. b) La abstención no se considerará como voto.
    1. Períodos de sesiones. a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años civiles en período ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.
    2. b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.
  3. Reglamento. La Asamblea adoptará su propio Reglamento. ARTÍCULO 6. Oficina Internacional.

1. Tareas. La Oficina Internacional:

i) Realizará, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;

ii) Se encargará de la secretaría de las conferencias de revisión, de la Asamblea, de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Unión;

iii) Realizará todas las demás tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el artículo 8 o la Asamblea.

  1. Director General. El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
  2. Reuniones distintas de los períodos de sesiones de la Asamblea. El Director General convocará cualquier comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reunión que trate de cuestiones que interesen a la Unión.
  3. Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones.

a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que él designe participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea, así como en cualquier otra reunión convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Unión.

b) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones mencionadas en el apartado a).

5. Conferencias de revisión. a) El Director General preparará las conferencias de revisión siguiendo las directrices de la Asamblea.

b) El Director General podrá consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparación de estas conferencias.

c) El Director General y los miembros del personal designados por él participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.

d) El Director General o un miembro del personal que él designe será, de oficio, secretario de toda conferencia de revisión.

ARTÍCULO 7. Finanzas.

1. Presupuesto. a) La Unión tendrá un presupuesto.

b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos y los gastos propios de la Unión, y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administrativas por la Organización.

c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que esos gastos presenten para ella.

  1. Coordinación con otros presupuestos. El presupuesto de la Unión se establecerá teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las demás Uniones administradas por la Organización.
  2. Fuentes de ingresos. El presupuesto de la Unión estará financiado por los recursos siguientes:

i) Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional; ii) La venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas

publicaciones;
iii) Las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

    1. Autofinanciación. El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los
    2. gastos ocasionados por la administración del presente Tratado.
  1. Continuación del presupuesto; fondos de reserva. En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo nivel que el presupuesto del período anterior, en la forma prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditará a un fondo de reserva.
  2. Fondo de operaciones. La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Unión.
  3. Intervención de cuentas. La intervención de cuentas será efectuada, en la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o más de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes serán designados, con su consentimiento, por la Asamblea.

ARTÍCULO 8. Reglamento.

  1. Adopción del Reglamento. El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al mismo.
    1. Modificación del Reglamento. a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.
    2. b) Toda modificación del Reglamento exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
  2. Divergencia entre el Tratado y el Reglamento. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.
  3. Instrucciones administrativas. El Reglamento preverá el establecimiento de instrucciones administrativas.

CAPÍTULO III
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

ARTÍCULO 9. Revisión del Tratado.

  1. Conferencias de revisión. El presente Tratado podrá ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.
  2. Convocatoria. La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
  3. Disposiciones que también podrán ser modificadas por la Asamblea. Las disposiciones mencionadas en el artículo 10.1 a) podrán ser modificadas, bien por una conferencia de revisión, bien de conformidad con el artículo 10.

ARTÍCULO 10. Modificación de ciertas disposiciones del Tratado.

    1. Propuestas. a) Cualquier Estado contratante o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los artículos 5. 6 y 8, 6.4 y 5 y 7.1 a 3 y 5 a 7.
    2. b) Esas propuestas se comunicarán por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
    1. Adopción. a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1 será adoptada por la Asamblea.
    2. b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.
  1. Entrada en vigor. a) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el párrafo 1o. entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta última adoptó la modificación, notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación.

c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligará a todos los Estados que sean Estados contratantes después de la fecha en la que la modificación haya sido adoptada por la Asamblea.

CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS FINALES.

ARTÍCULO 11. Procedimiento para ser parte en el Tratado.

Adhesión. Todo Estado miembro de la Organización podrá ser parte en el presente Tratado mediante:

i) La firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o

ii) El depósito de un instrumento de adhesión.

2. Depósito de instrumentos. Los instrumentos mencionados en el párrafo 1 se depositarán en poder del Director General.

ARTÍCULO 12. Entrada en vigor del Tratado.

  1. Entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrará en vigor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, tres meses después de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
  2. Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1 tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.

ARTÍCULO 13. Reservas al Tratado.

  1. Principio. Con excepción del caso previsto en el párrafo 2, no se admitirá ninguna reserva al presente Tratado.
  2. Excepción. Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada en poder del Director General, podrá declarar que no aplicará las disposiciones del artículo 4.1 respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotación de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaración en este sentido podrá retirarla mediante notificación depositada en poder del Director General.

ARTÍCULO 14. Denuncia del Tratado.

  1. Notificación. Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General.
  2. Fecha efectiva. La denuncia surtirá efecto un año después del día en que el Director General haya recibido la notificación.
  3. Exclusión temporal de la facultad de denuncia. La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el párrafo 1, no podrá ejercerse por un Estado contratante antes de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.

ARTÍCULO 15. Firma e idiomas del Tratado.

  1. Textos originales. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
  2. Textos oficiales. El Director General establecerá textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
  3. Plazo para la firma. El presente Tratado quedará abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.

ARTÍCULO 16. Funciones de depositario.

  1. Depósito del original. El ejemplar original del presente Tratado y del Reglamento quedará depositado en poder del Director General.
  2. Copias certificadas. El Director General certificará y transmitirá dos copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.
  3. Registro del Tratado. El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
  4. Modificaciones. El Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado.

ARTÍCULO 17. Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los artículos 8.2, 10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.

Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.

REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES.

REGLA 1. DEFINICIONES.

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por

i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales;

ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado;

iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional;

iv) "Obra" obra audiovisual;

v) "Solicitud en relación con una obra" una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su título o títulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por "registro en relación con una obra" un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;

vi) "Solicitud en relación con una persona" una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al interés del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su título o títulos y por "registro en relación con una persona" un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputará descrita una obra cuando, concretamente, esté identificada la persona natural o jurídica que la haya producido, o que se prevea que la producirá.

vii) "Solicitud" o "registro" -sin la mención "en relación con una obra" o "en relación con una persona"tanto una solicitud o un registro que esté relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que esté relacionado con una persona;

viii) "Solicitante" la persona natural o jurídica que haya presentado la solicitud, y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada;

ix) "Prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;

x) "Comité Consultivo" el Comité Consultivo mencionado en el artículo 5.3, a), vii) del Tratado.

REGLA 2. SOLICITUD.

  1. Formularios. Toda solicitud se presentará mediante el formulario prescrito adecuado.
  2. Idioma. Toda solicitud se redactará en inglés o en francés. Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.
  3. Nombre y dirección del solicitante. Toda solicitud indicará el nombre y dirección del solicitante en la forma prescrita.
  4. Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud. Cuando una solicitud mencione a una persona natural o jurídica distinta del solicitante, deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.
  5. Título o descripción de la obra. Toda solicitud relacionada con una obra indicará por lo menos el título

o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un idioma distinto del francés o el inglés, o mediante caracteres distintos de los latinos, deberá acompañarse una traducción literal en inglés o una transcripción en caracteres latinos, según proceda.

b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá describir la obra.

  1. Mención de un registro existente. Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deberá indicar el número de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que sería posible esa indicación pero que no se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo ese número en el registro, pero deberá señalar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro Internacional, sin intervención del solicitante.
  2. Interés del solicitante. a) Toda solicitud relacionada con una obra indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el interés consista en un derecho de explotación de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.

b) Toda solicitud relacionada con una persona indicará el interés que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotación de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.

c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la solicitud podrá indicar ese límite.

  1. Fuente de los derechos. Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicará, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jurídica, el nombre y dirección de esa persona así como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.
    1. Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audiovisual. a) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del francés o el inglés irá acompañado de la mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio del Registro Internacional considerará que no se ha adjuntado el documento a la solicitud.
    2. b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de material, distinto de los documentos, susceptible de identificar la obra.
  2. Declaración de veracidad. La solicitud contendrá una declaración según la cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma son verídicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.
  3. Firma. La solicitud estará firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12.
  4. Representación. a) Cualquier solicitante o titular del registro podrá estar representado por un mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el solicitante o el titular del registro.

b) Un poder general permitirá al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relación con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.

c) Toda designación de mandatario será válida hasta que sea revocada mediante una comunicación firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.

d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al mandatario toda comunicación destinada al solicitante

o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicación dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.

13. Tasas. Por cada solicitud, el solicitante pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo más tarde el día en que este último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción efectiva de la solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.

REGLA 3. TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD.

  1. Correcciones. Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud lo que considere que constituye una omisión involuntaria, una incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta de transcripción u otro error evidente, invitará al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en consideración, toda corrección introducida por el solicitante deberá llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.
  2. Posibilidad de suprimir contradicciones. a) Cuando el Servicio de Registro Internacional considere que una indicación que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicación que, sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internacional, el Servicio de Registro Internacional deberá inmediatamente:

i) si el solicitante es también el titular del registro existente, enviarle una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud o pedir la modificación de la indicación objeto del registro existente,

ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificación preguntándole si desea modificar la indicación que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificación preguntándole -en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicación que figura en la solicitud- si desea pedir la modificación de la indicación que figura en el registro existente.

El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo.

b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el carácter contradictorio de una indicación, no se considerará que suprime ese carácter de la indicación.

3. Rechazo. a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazará la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:

i) cuando la solicitud no contenga una indicación de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del artículo 3.5 del Tratado;

ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura;iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2, 3, 4, 5, 7 a) y b), 8, 10, 11 y 13.

b) El Servicio de Registro Internacional podrá rechazar la solicitud cuando esta no cumpla las condiciones de forma prescritas.

c) No se rechazará ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).

d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del presente párrafo se comunicará por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisión. El Servicio de Registro Internacional responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir de la fecha de su recepción.

4. Mención en el Registro Internacional de la recepción de la solicitud. Si, por cualquier razón el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres días laborables a partir de su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible al público para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está relacionado con las disposiciones de los párrafos 1, 2 a) o 3 d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro, se suprimirán dichas menciones de la base de datos.

REGLA 4. FECHA Y NÚMERO DEL REGISTRO.

  1. Fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13, el Servicio de Registro internacional atribuirá a cada solicitud, como fecha de presentación, la fecha de recepción de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro será la fecha de presentación.
  2. Número. El Servicio de Registro Internacional atribuirá un número a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo título figura en un registro existente en relación con una obra, o que se describe en un registro existente en relación con una persona, el número atribuido incluirá también el número del registro en cuestión. Todo número de registro estará constituido por el número de la solicitud.

REGLA 5. REGISTRO.

  1. Registro. Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que figuren en ella se inscribirán en el Registro Internacional en la forma prescrita.
  2. Notificación y publicación del registro. Todo registro efectuado se notificará al solicitante y se publicará en el Boletín mencionado en la Regla 6 en la forma prescrita.

REGLA 6. BOLETÍN.

  1. Publicación. El Servicio de Registro Internacional publicará un boletín ("el Boletín") en el que se indicarán los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en francés se publicarán también en francés.
  2. Venta. El Servicio de Registro Internacional ofrecerá, previo pago, suscripciones anuales y números sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).

REGLA 7. PETICIÓN DE INFORMACIONES.

  1. Informaciones y copias. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones sobre cualquier registro, así como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.
  2. Certificados. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará un certificado que responda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier documento o material adjunto a la solicitud.
  3. Consultas. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como de todo documento o material adjunto a ésta.
  4. Servicio de supervisión. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionará informaciones por escrito durante el período para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los registros efectuados en relación con obras o personas determinadas durante el período considerado. Esas informaciones se transmitirán lo antes posible después de cada registro efectuado.
  5. Memoria automatizada. El Servicio de Registro Internacional podrá registrar en una memoria informática la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los párrafos 1 a 4 o en la Regla 3.4, podrá fiarse en esa memoria.

REGLA 8. TASAS.

  1. Fijación de las tasas. Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar al Director General la instrucción de modificar el sistema, el importe, o ambos.
  2. Reducción de las tasas para solicitantes de países en desarrollo. El importe de las tasas se reducirá inicialmente un 15% cuando el solicitante sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado país en desarrollo, o una persona jurídica constituida en virtud de la legislación de tal Estado contratante. La Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducción.
  3. Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas. Los aumentos de los importes de las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modificación se fijará por el Director General o, cuando la modificación se introduzca por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha que se indicará cuando la modificación se publique en el Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicación.
  4. Moneda y forma de pago. Las tasas se pagarán en la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre éstas.

REGLA 9. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS.

    1. Ambito. a) Las instrucciones administrativas contendrán disposiciones relativas a los detalles sobre la administración del Tratado y el presente Reglamento.
    2. b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente Reglamento y las instrucciones administrativas, prevalecerán las primeras.
    1. Elaboración. a) Las instrucciones administrativas se establecerán, y podrán ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comité Consultivo.
    2. b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificará en consecuencia.
  1. Publicación y entrada en vigor. a) Las instrucciones administrativas y cualquier modificación que se introduzca en ellas se publicarán en el Boletín.

b) Cada publicación precisará la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas podrán ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar en vigor antes de ser publicada en el Boletín.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

CLARA INES VARGAS DE LOSADA
Subsecretaria Jurídica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSÉ BLACKBURN C.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PEREZ GARCÍA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1992.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA



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