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Loi organique sur la santé, Équateur

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año II -- Quito, Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- Nro. 423

DR. VICENTE NAPOLEÓN DÁVILA GARCÍA

DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 1 6 - 1 1 4 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: TeIf.

2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: TeIf. 2 2 3 4 - 540 Distribución (Almacén): 2430

- 1 1 0 - - Mañosea N r o . 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal G u a y a q u i l : Calle Chile N r o .

303 y Luque

 

 

--

Telf. 2527 - 1

0 7

Suscripción anual:

U S $ 250

--

Impreso en Editora Nacional

 

2.100 ejemplares

--

40 páginas

--

Valor US$ 1 . 0 0

 

 

 

 

 

 

 

S U P L E M E N T O

S U M A R I O :

 

Págs.

Págs.

FUNCION LEGISLATIVA

ORDENANZA MUNICIPAL:

 

 

LEY:

 

2006-67

Ley Orgánica de Salud ..............................

1

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

RESOLUCIONES:

 

0331-2005-RA

Confírmase la resolución venida

 

 

en grado y deséchase la acción de

 

 

amparo constitucional propuesta por

 

 

Washington Hipólito Tenorio Arizala

 

 

y otros ...............................................................

27

0005-2006-DI

Deséchase la declaratoria de in-

 

 

constitucionalidad del artículo 709

 

 

del Código Civil, por improcedente ...

30

0819-2006-RA

Revócase lo resuelto en primer

 

 

nivel y niégase por improcedente el

 

 

amparo constitucional interpuesto por

 

 

el doctor Jorge Enrique Machado

 

 

Cevallos .............................................................

32

-Cantón Santa Rosa: Para el subsidio escolar a niños y niñas en situación de pobreza y extrema pobreza ........................ 39

REPUBLICA DEL ECUADOR

PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL

Quito, 15 de diciembre del 2006

Oficio No. 1318-PCN

Doctor

Vicente Napoleón Dávila García Director del Registro Oficial Su despacho.-

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución

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2 -- Suplemento — Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006

Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY ORGÁNICA DE SALUD, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, ratificó en parte el texto original y se allanó en otra a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGÁNICA DE SALUD, fue discutido, aprobado, ratificado en parte el texto original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE:

29-06-2005

SEGUNDO DEBATE:

15, 23, 29 y 30-08-2006;

 

5, 12, 19, 20, 21, 26, 27 y 28-

 

09-2006;y,

 

3, 4, 5, 10, I1, 18, 19, 24, 25

 

y 31-10-2006

ALLANAMIENTO Y

 

RATIFICACION A LA

 

OB.IECION PARCIAL:

11 y 14-12-2006.

Quito, 15 de diciembre del 2006.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega.

Nro. 2006-67

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que el numeral 20 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, consagra la salud como un derecho humano fundamental y el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental,...;

Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, dispone que "El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes

saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia.";

Que el Código de la Salud aprobado en 1971, contiene disposiciones desactualizadas en relación a los avances en salud pública, en derechos humanos, en ciencia y tecnología, a la situación de salud y enfermedad de la población, entre otros;

Que el actual Código de la Salud ha experimentado múltiples reformas parciales que lo han convertido en un cuerpo legal disperso y desintegrado;

Que ante los actuales procesos de reforma del Estado, del sector salud y de globalización, en los que se encuentra inmerso nuestro país, la legislación debe priorizar los intereses de la salud de la población por sobre los comerciales y económicos;

Que el Ecuador ha ratificado convenios y tratados internacionales que determinan compromisos importantes del país en diferentes materias como derechos humanos, derechos sexuales y reproductivos, derechos de niños, niñas y adolescentes, entre otros;

Que se hace necesario actualizar conceptos normativos en salud, mediante la promulgación de una ley orgánica que garantice la supremacía sobre otras leyes en esta materia; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE SALUD

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO 1

Del derecho a la salud y su protección

Art. 1.- La presente Ley tiene como finalidad regular las acciones que permitan efectivizar el derecho universal a la salud consagrado en la Constitución Política de la República y la ley. Se rige por los principios de equidad, integralidad, solidaridad, universalidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, participación, pluralidad, calidad y eficiencia; con enfoque de derechos, intercultural, de género, generacional y bioético.

Art. 2.- Todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud para la ejecución de las actividades relacionadas con la salud, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 3.- La salud es el completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible, cuya protección y garantía es responsabilidad primordial del Estado: y, el resultado de un proceso colectivo de interacción donde Estado, sociedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables.

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Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 3

CAPITULO II

De la autoridad sanitaria nacional, sus competencias y

responsabilidades

Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias.

Art. 5.- La autoridad sanitaria nacional creará los mecanismos regulatorios necesarios para que los recursos destinados a salud provenientes del sector público, organismos no gubernamentales y de organismos internacionales, cuyo beneficiario sea el Estado o las instituciones del sector público, se orienten a la implementación, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas y proyectos, de conformidad con los requerimientos y las condiciones de salud de la población.

Art.6.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública:

1.Definir y promulgar la política nacional de salud con base en los principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de esta Ley, así como aplicar, controlar y vigilar su cumplimiento;

2.Ejercer la rectoría del Sistema Nacional de Salud;

3.Diseñar e implementar programas de atención integral y de calidad a las personas durante todas las etapas de la vida y de acuerdo con sus condiciones particulares;

4.Declarar la obligatoriedad de las inmunizaciones contra determinadas, enfermedades, en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica nacional y local requiera; definir las normas y el esquema básico nacional de inmunizaciones; y, proveer sin costo a la población los elementos necesarios para cumplirlo;

5.Regular y vigilar la aplicación de las normas técnicas para la detección, prevención, atención integral y rehabilitación, de enfermedades transmisibles, no transmisibles, crónico-degenerativas, discapacidades y problemas de salud pública declarados prioritarios, y determinar las enfermedades transmisibles de notifi- cación obligatoria, garantizando la confidencialidad de la información;

6.Formular e implementar políticas, programas y acciones de promoción, prevención y atención integral de salud sexual y salud reproductiva de acuerdo al ciclo de vida que permitan la vigencia, respeto y goce de los derechos, tanto sexuales como reproductivos, y declarar la obligatoriedad de su atención en los términos y condiciones que la realidad epidemiológica nacional y local requiera;

7.Establecer programas de prevención y atención integral en salud contra la violencia en todas sus formas, con énfasis en los grupos vulnerables;

8.Regular, controlar y vigilar la donación, obtención, procesamiento, almacenamiento, distribución, transfu-

sión, uso y calidad de la sangre humana, sus componentes y derivados, en instituciones y organismos públicos y privados, con y sin fines de lucro, autorizados para ello;

9.Regular y controlar el funcionamiento de bancos de células, tejidos y sangre; plantas industriales de hcmoderivados y establecimientos de aféresis, públicos y privados; y, promover la creación de éstos en sus servicios de salud;

10.Emitir políticas y normas para regular y evitar el consumo del tabaco, bebidas alcohólicas y otras sustancias que afectan la salud;

11.Determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que pongan en grave riesgo la salud colectiva;

12.Elaborar el plan de salud en gestión de riesgos en desastres y en sus consecuencias, en coordinación con la Dirección Nacional de Defensa Civil y demás organismos competentes;

13.Regular, vigilar y tomar las medidas destinadas a proteger la salud humana ante los riesgos y daños que pueden provocar las condiciones del ambiente;

14.Regular, vigilar y controlar la aplicación de las normas de bioseguridad, en coordinación con otros organismos competentes;

15.Regular, planificar, ejecutar, vigilar e informar a la población sobre actividades de salud concernientes a la calidad del agua, aire y suelo; y, promocionar espacios y ambientes saludables, en coordinación con los organismos seccionales y otros competentes;

16.Regular y vigilar, en coordinación con otros organismos competentes, las normas de seguridad y condiciones ambientales en las que desarrollan sus actividades los trabajadores, para la prevención y control de las enfermedades ocupacionales y reducir al mínimo los riesgos y accidentes del trabajo;

17.Regular y vigilar las acciones destinadas a eliminar y controlar la proliferación de fauna nociva para la salud humana;

18.Regular y realizar el control sanitario de la producción, importación, distribución, almacena- miento, transporte, comercialización, dispensación y expendio de alimentos procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; así como los sistemas y procedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad, a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y otras dependencias del Ministerio de Salud Pública;

19.Dictar en coordinación con otros organismos competentes, las políticas y normas para garantizar la seguridad alimentaria y nutricional, incluyendo la prevención de trastornos causados por deficiencia de micro nutrientes o alteraciones provocadas por

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4 -- Suplemento -- Registro Oficial N° 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006

desórdenes alimentarios, con enfoque de ciclo de vida y vigilar el cumplimiento de las mismas;

20.Formular políticas y desarrollar estrategias y programas para garantizar el acceso y la disponibilidad de medicamentos de calidad, al menor costo para la población, con énfasis en programas de medicamentos genéricos:

21.Regular y controlar toda forma de publicidad y promoción que atente contra la salud e induzcan comportamientos que la afecten negativamente;

22.Regular, controlar o prohibir en casos necesarios, en coordinación con otros organismos competentes, la producción, importación, comercialización, publicidad y uso de sustancias tóxicas o peligrosas que constituyan riesgo para la salud de las personas;

23.Regular, vigilar y controlar en coordinación con otros organismos competentes, la producción y comercia- lización de los productos de uso y consumo animal y agrícola que afecten a la salud humana;

24.Regular, vigilar, controlar y autorizar el funcionamiento de los establecimientos y servicios de salud, públicos y privados, con y sin fines de lucro, y de los demás sujetos a control sanitario;

25.Regular y ejecutar los procesos de licenciamiento y certificación; y, establecer las normas para la acreditación de los servicios de salud;

26.Establecer políticas para desarrollar, promover y potenciar la práctica de la medicina tradicional, ancestral y alternativa; así como la investigación, para su buena práctica;

27.Determinar las profesiones, niveles técnicos superiores y auxiliares de salud que deben registrarse para su ejercicio;

28.Diseñar en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura y otras organizaciones competentes, programas de promoción y educación para la salud, a ser aplicados en los establecimientos educativos estatales, privados, municipales y fiscomisionales;

29.Desarrollar y promover estrategias, planes y programas de información, educación y comunicación social en salud, en coordinación con instituciones y organizaciones competentes;

30.Dictar, en su ámbito de competencia, las normas sanitarias para el funcionamiento de los locales y establecimientos públicos y privados de atención a la población;

31.Regular, controlar y vigilar los procesos de donación y trasplante de órganos, tejidos y componentes anatómicos humanos y establecer mecanismos que promuevan la donación voluntaria; así como regular, controlar y vigilar el uso de órtesis, prótesis y otros implantes sintéticos en el cuerpo humano;

32.Participar, en coordinación con el organismo nacional competente, en la investigación y el desarrollo de la

ciencia y tecnología en salud, salvaguardando la vigencia de los derechos humanos, bajo principios bioéticos;

33.Emitir las normas y regulaciones sanitarias para la instalación y funcionamiento de cementerios, criptas, crematorios, funerarias, salas de velación y tanatorios;

34.Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos y otras disposiciones legales y técnicas relacionadas con la salud, así como los instrumentos internacionales de los cuales el Ecuador es signatario.

Estas acciones las ejecutará el Ministerio de Salud Pública, aplicando principios y procesos de desconcentración y descentralización; y,

35.Las demás previstas en la Constitución Política de la República y otras leyes.

CAPITULO III

Derechos y deberes de las personas y del Estado en

relación con la salud

Art. 7.- Toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los siguientes derechos:

a)Acceso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a todas las acciones y servicios de salud;

b)Acceso gratuito a los programas y acciones de salud pública, dando atención preferente en los servicios de salud públicos y privados, a los grupos vulnerables determinados en la Constitución Política de la República;

c)Vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación;

d)Respeto a su dignidad, autonomía, privacidad e intimidad; a su cultura, sus prácticas y usos culturales; así como a sus derechos sexuales y reproductivos;

e)Ser oportunamente informada sobre las alternativas de tratamiento, productos y servicios en los procesos relacionados con su salud, así como en usos, efectos, costos y calidad; a recibir consejería y asesoría de personal capacitado antes y después de los procedimientos establecidos en los protocolos médicos. Los integrantes de los pueblos indígenas, de ser el caso, serán informados en su lengua materna;

f)Tener una historia clínica única redactada en términos precisos, comprensibles y completos; así como la confidencialidad respecto de la información en ella contenida y a que se le entregue su epicrisis;

g)Recibir, por parte del profesional de la salud responsable de su atención y facultado para prescribir, una receta que contenga obligatoriamente, en primer lugar, el nombre genérico del medicamento prescrito;

h)Ejercer la autonomía de su voluntad a través del consentimiento por escrito y tomar decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, salvo en los casos de urgencia, emergencia

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o riesgo para la vida de la personas y para la salud pública;

i)Utilizar con oportunidad y eficacia, en las instancias competentes, las acciones para tramitar quejas y reclamos administrativos o judiciales que garanticen el cumplimiento de sus derechos; así como la reparación e indemnización oportuna por los daños y perjuicios causados, en aquellos casos que lo ameriten;

j)Ser atendida inmediatamente con servicios

profesionales de emergencia, suministro de medicamentos e insumos necesarios en los casos de riesgo inminente para la vida, en cualquier establecimiento de salud público o privado, sin requerir compromiso económico ni trámite administrativo previos;

k)Participar de manera individual o colectiva en las actividades de salud y vigilar el cumplimiento de las acciones en salud y la calidad de los servicios, mediante la conformación de veedurías ciudadanas u otros mecanismos de participación social; y, ser informado sobre las medidas de prevención y mitigación de las amenazas y situaciones de vulnerabilidad que pongan en riesgo su vida; y,

1)No ser objeto de pruebas, ensayos clínicos, de laboratorio o investigaciones, sin su conocimiento y consentimiento previo por escrito; ni ser sometida a pruebas o exámenes diagnósticos, excepto cuando la ley expresamente lo determine o en caso de emergencia o urgencia en que peligre su vida.

Art. 8.- Son deberes individuales y colectivos en relación con la salud:

a)Cumplir con las medidas de prevención y • control establecidas por las autoridades de salud;

b)Proporcionar información oportuna y veraz a las autoridades de salud, cuando se trate de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificación obligatoria y responsabilizarse por acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud individual y colectiva;

c)Cumplir con el tratamiento y recomendaciones realizadas por el personal de salud para su recuperación

o para evitar riesgos a su entorno familiar o comunitario:

d)Participar de manera individual y colectiva en todas las actividades de salud y vigilar la calidad de los servicios mediante la conformación de veedurías ciudadanas y contribuir al desarrollo de entornos saludables a nivel laboral, familiar y comunitario; y,

e)Cumplir las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Art. 9.- Corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas. para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades:

a)Establecer, cumplir y hacer cumplir las políticas de Estado, de protección social y de aseguramiento en

salud a favor de todos los habitantes del territorio nacional;

b)Establecer programas y acciones de salud pública sin costo para la población;

c)Priorizar la salud pública sobre los intereses comerciales y económicos;

d)Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentos necesarios para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y tratados internacionales y la legislación vigente;

e)Establecer a través de la autoridad sanitaria nacional, los mecanismos que permitan a la persona como sujeto de derechos, el acceso permanente c ininterrumpido, sin obstáculos de ninguna clase a acciones y servicios de salud de calidad;

f)Garantizar a la población el acceso y disponibilidad de medicamentos de calidad a bajo costo, con énfasis en medicamentos genéricos en las presentaciones adecuadas, según la edad y la dotación oportuna, sin costo para el tratamiento del VIH-SIDA y enfermedades como hepatitis, dengue, tuberculosis, malaria y otras transmisibles que pongan en riesgo la salud colectiva;

g)Impulsar la participación de la sociedad en el cuidado de la salud individual y colectiva; y, establecer mecanismos de veeduría y rendición de cuentas en las instituciones públicas y privadas involucradas;

h)Garantizar la asignación fiscal para salud, en los términos señalados por la Constitución Política de la República, la entrega oportuna de los recursos y su distribución bajo el principio de equidad: así como los recursos humanos necesarios para brindar atención integral de calidad a la salud individual y colectiva; e.

i)Garantizar la inversión en infraestructura y equipamiento de los servicios de salud que permita el acceso permanente de la población a atención integral. eficiente, de calidad y oportuna para responder adecuadamente a las necesidades epidemiológicas y comunitarias.

LIBRO PRIMERO

De las acciones de salud

TITULO 1

CAPITULO 1

Disposiciones comunes

Art. 10.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud aplicarán las políticas, programas y normas de atención integral y de calidad, que incluyen acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de la salud individual y colectiva, con sujeción a los principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de esta Ley.

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6 -- Suplemento — Registro Oficial Nro. 423 — Viernes 22 de Diciembre del 2006

Art. 11.- Los programas de estudio de establecimientos de educación pública, privada, municipales y fiscomicionales, en todos sus niveles y modalidades, incluirán contenidos que fomenten el conocimiento de los deberes y derechos en salud, hábitos y estilos de vida saludables, promuevan el auto cuidado, la igualdad de género, la corresponsabilidad personal, familiar y comunitaria para proteger la salud y el ambiente, y desestimulen y prevengan conductas nocivas.

La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, vigilará que los establecimientos educativos públicos, privados, municipales y fiscomicionales, así como su personal, garanticen el cuidado. protección, salud mental y fisica de sus educandos.

Art. 12.- La comunicación social en salud estará orientada a desarrollar en la población hábitos y estilos de vida saludables, desestimular conductas nocivas, fomentar la igualdad entre los géneros, desarrollar conciencia sobre la importancia del autocuidado y la participación ciudadana en salud.

Los medios de comunicación social, en cumplimiento de lo previsto en la ley, asignarán espacios permanentes, sin costo para el Estado, para la difusión de programas y mensajes educativos e informativos en salud dirigidos a la población, de acuerdo a las producciones que obligatoriamente, para este efecto, elaborará y entregará trimestralmente la autoridad sanitaria nacional.

La autoridad sanitaria nacional regulará y controlará la difusión de programas o mensajes, para evitar que sus contenidos resulten nocivos para la salud física y psicológica de las personas, en especial de niños, niñas y adolescentes.

Art. 13.- Los planes y programas de salud para los grupos vulnerables señalados en la Constitución Política de la República, incorporarán el desarrollo de la autoestima, promoverán el cumplimiento de sus derechos y se basarán en el reconocimiento de sus necesidades particulares por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud y la sociedad en general.

Art. 14.- Quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud, implementarán planes y programas de salud mental, con base en la atención integral, privilegiando los grupos vulnerables, con enfoque familiar y comunitario, promoviendo la reinserción social de las personas con enfermedad mental.

Art. 15.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otras instituciones competentes y organizaciones sociales, implementará programas para la prevención oportuna. diagnóstico, tratamiento y recuperación de las alteraciones del crecimiento y desarrollo.

CAPITULO II

De la alimentación y nutrición

Art. 16.- El Estado establecerá una política intersectorial de seguridad alimentaria y nutricional, que propenda a eliminar los malos hábitos alimenticios, respete y fomente los conocimientos y prácticas alimentarias tradicionales, así como el uso y consumo de productos y alimentos propios de

cada región y garantizará a las personas, el acceso permanente a alimentos sanos, variados, nutritivos, inocuos y suficientes.

Esta política estará especialmente orientada a prevenir trastornos ocasionados por deficiencias de micro nutrientes o alteraciones provocadas por desórdenes alimentarios.

Art. 17.- La autoridad sanitaria nacional conjuntamente con los integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentarán y promoverán la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida del niño o la niña, procurando su prolongación hasta los dos años de edad.

Garantizará el acceso a leche materna segura o a sustitutivos de ésta para los hijos de madres portadoras de VIH-SIDA.

Art. 18.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los gobiernos seccionales, las cámaras de la producción y centros universitarios desarrollará actividades de información, educación, comunicación y participación comunitaria dirigidas al conocimiento del valor nutricional de los alimentos, su calidad, suficiencia e inocuidad, de conformidad con las normas técnicas que dicte para el efecto el organismo competente y de la presente Ley.

Art. 19.- La autoridad sanitaria nacional velará por la protección de la salud en el control de las enfermedades por deficiencia de yodo, mediante el control y monitoreo de la yodización de la sal para consumo humano.

CAPITULO III

De la salud sexual y la salud reproductiva

Art. 20.- Las políticas y programas de salud sexual y salud reproductiva garantizarán el acceso de hombres y mujeres, incluidos adolescentes, a acciones y servicios de salud que aseguren la equidad de género, con enfoque pluricultural, y contribuirán a erradicar conductas de riesgo, violencia, estigmatización y explotación de la sexualidad.

Art. 21.- El Estado reconoce a la mortalidad materna, al embarazo en adolescentes y al aborto en condiciones de riesgo como problemas de salud pública; y, garantiza el acceso a los servicios públicos de salud sin costo para las usuarias de conformidad con lo que dispone la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia.

Los problemas de salud pública requieren de una atención integral, que incluya la prevención de las situaciones de riesgo y abarque soluciones de orden educativo, sanitario, social, psicológico, ético y moral, privilegiando el derecho a la vida garantizado por la Constitución.

Art. 22.- Los servicios de salud, públicos y privados, tienen la obligación de atender de manera prioritaria las emergencias obstétricas y proveer de sangre segura cuando las pacientes lo requieran, sin exigencia de compromiso económico ni trámite administrativo previo.

Art. 23.- Los programas y servicios de planificación familiar, garantizarán el derecho de hombres y mujeres para decidir de manera libre, voluntaria, responsable, autónoma, sin coerción, violencia ni discriminación sobre el número de hijos que puedan procrear, mantener y educar, en igualdad

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Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 7

de condiciones, sin necesidad de consentimiento de terceras personas; así como a acceder a la información necesaria para ello.

Art. 24.- Los anticonceptivos importados por la autoridad sanitaria nacional, requerirán del registro sanitario nacional además del registro sanitario del país de origen, así como el control de calidad y seguridad del producto, previo a su distribución.

Art. 25.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud promoverán y respetarán el conocimiento y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas y afroecuatorianos, de las medicinas alternativas, con relación al embarazo, parto, puerperio, siempre y cuando no comprometan la vida e integridad física y mental de la persona.

Art. 26.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, implementarán acciones de prevención y atención en salud integral, sexual y reproductiva, dirigida a mujeres y hombres, con énfasis en los adolescentes, sin costo para los usuarios en las instituciones públicas.

Art. 27.- El Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, con el organismo estatal especializado en género y otros competentes, elaborará políticas y programas educativos de implementación obligatoria en los establecimientos de educación a nivel nacional, para la difusión y orientación en materia de salud sexual y reproductiva, a fin de prevenir el embarazo en adolescentes, VIH-SIDA y otras afecciones de transmisión sexual, el fomento de la paternidad y maternidad responsables y la erradicación de la explotación sexual; y, asignará los recursos suficientes para ello.

Los medios de comunicación deberán cumplir las directrices emanadas de la autoridad sanitaria nacional a fin de que los contenidos que difunden no promuevan la violencia sexual, el irrespeto a la sexualidad y la discriminación de género, por orientación sexual o cualquier otra.

Art. 28.- Los gobiernos seccionales, en coordinación con la autoridad sanitaria nacional, desarrollarán actividades de promoción, prevención, educación y participación comunitaria en salud sexual y reproductiva, de conformidad con las normas que ella dicte, considerando su realidad local.

Art. 29.- Esta Ley, faculta a los servicios de salud públicos y privados, a interrumpir un embarazo, única y exclusivamente en los casos previstos en el artículo 447 del Código Penal. Estos no podrán negarse a atender a mujeres con aborto en curso o inevitables, debidamente diagnosticados por el profesional responsable de la atención.

Art. 30.- La autoridad sanitaria nacional, con los integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentará y promoverá la planificación familiar, con responsabilidad mutua y en igualdad de condiciones.

CAPITULO IV De

la violencia

Art. 31.- El Estado reconoce a la violencia como problema de salud pública.

Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, de los servicios de salud, organismos seccionales, otros organismos competentes y de la sociedad en su conjunto, contribuir a la disminución de todos los tipos de violencia, incluidos los de género, intrafamiliar, sexual y su impacto sobre la salud.

Art. 32.- En todos los casos de violencia intrafamiliar y sexual, y de sus consecuencias, se brindará atención de salud integral a las personas afectadas.

El personal de los servicios de salud tiene la obligación de atender los casos de violencia intrafamiliar y sexual.

Deberán suministrar, entre otros, anticoncepción de emergencia, realizar los procedimientos y aplicar los esquemas profilácticos y terapéuticos necesarios, para detectar y prevenir el riesgo de contraer infecciones de transmisión sexual, especialmente el VIH y hepatitis B, previa consejería y asesoría a la persona afectada, con su consentimiento informado expresado por escrito.

Art.33.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Ministerio Fiscal y otros organismos competentes implementará acciones para armonizar las normas de atención e instrumentos de registro de los distintos tipos de violencia y delitos sexuales, unificándolos en un manual de procedimientos de aplicación obligatoria en los distintos niveles de salud y en el Sistema Nacional de Salud.

CAPITULO V De

los accidentes

Art. 34.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, el Ministerio del Trabajo y Empleo, otros organismos competentes, públicos y privados, y los gobiernos seccionales, impulsarán y desarrollarán políticas, programas y acciones para prevenir y disminuir los accidentes de tránsito, laborales, domésticos, industriales y otros; así como para la atención, recuperación. rehabilitación y reinscrción social de las personas afectadas.

El Estado reconoce a los accidentes de tránsito como problema de salud pública, en cuanto sus consecuencias afecten la integridad física y mental de las personas.

CAPITULO VI De

los desastres

Art. 35.- La autoridad sanitaria nacional colaborará con los gobiernos seccionales y con los organismos competentes para integrar en el respectivo plan vigente el componente de salud en gestión de riesgos en emergencias y desastres, para prevenir, reducir y controlar los efectos de los desastres y fenómenos naturales y antrópicos.

Art. 36.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud implementarán, en colaboración con los organismos competentes, un sistema permanente y actualizado de información, capacitación y educación en gestión de riesgos en emergencias y desastres, con la participación de la sociedad en su conjunto.

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Art. 37.- Todas las instituciones y establecimientos públicos y privados de cualquier naturaleza, deberán contar con un plan de emergencias, mitigación y atención en casos de desastres, en concordancia con el plan formulado para el efecto.

CAPITULO VII

Del tabaco, bebidas alcohólicas, psicotrópicos, estupefacientes y otras substancias que generan dependencia

Art. 38.- Declárase como problema de salud pública al consumo de tabaco y al consumo excesivo de bebidas alcohólicas. así como al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuera del ámbito terapéutico.

Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con otros organismos competentes, adoptar medidas para evitar el consumo del tabaco y de bebidas alcohólicas, en todas sus formas, así como dotar a la población de un ambiente saludable, para promover y apoyar el abandono de estos hábitos perjudiciales para la salud humana, individual y colectiva.

Los servicios de salud ejecutarán acciones de atención integral dirigidas a las personas afectadas por el consumo y exposición al humo del tabaco, el alcoholismo, o por el consumo nocivo de psicotrópicos, estupefacientes y otras substancias que generan dependencia, orientadas a su recuperación, rehabilitación y reinserción social.

SECCIÓN lA

DEL CONTROL, DEL CONSUMO DE PRODUCTOS

DEL TABACO

Art. 39.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los gobiernos seccionales y la sociedad civil, diseñará y ejecutará planes y programas de educación y prevención del consumo del tabaco y sus productos.

Art. 40.- Se prohibe la distribución o entrega de productos del tabaco, sea a título gratuito u oneroso, a personas menores de 18 años; así como su venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de medicamentos.

Art. 41.- Se prohibe la publicidad, sea directa o indirecta, la promoción por cualquier medio, así como el patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco, en eventos educativos, culturales o deportivos. La autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el cumplimiento de esta disposición.

Art. 42.- Las cajetillas de cigarrillos y los envases de otros productos del tabaco deben incluir de forma clara, visible y comprensible, la advertencia de su carácter nocivo para la salud, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Art. 43.- A más de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, se prohibe fumar en instituciones públicas, establecimientos educativos y deportivos, sean públicos o privados, servicios de salud, lugares de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine y teatro, auditorios, ascensores, depósitos y sitios de provisión de

combustible, fábricas o depósitos de explosivos, lugares donde existan productos de fácil combustión y otros espacios que se definan en los reglamentos correspondientes, emitidos por la autoridad sanitaria nacional.

Todos los establecimientos, públicos y privados, colocarán advertencias visibles que indiquen la prohibición de fumar.

Art. 44.- Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, no excluyen ni se oponen a aquellos contenidos en la legislación destinada a regular la protección del ser humano de la exposición al humo del tabaco, desde antes de su nacimiento, del medio ambiente y el desarrollo sustentable y otras leyes relacionadas con el control del consumo del tabaco.

Art. 4.5.- Las empresas tabacaleras extranjeras que comercialicen sus productos en el Ecuador, deberán contar en el país con un representante legal con plenos poderes para ejercitar derechos y cumplir obligaciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.

SECCIÓN 2a

DE LA PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS

Art. 46.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, las universidades, los gobiernos seccionales y la sociedad civil, diseñará y ejecutará planes y programas de educación y prevención del consumo de bebidas alcohólicas.

Art.47.- Se prohibe la distribución o entrega de bebidas alcohólicas, sea a título gratuito u oneroso, a personas menores de 18 años; así como su venta y consumo en establecimientos educativos, de salud y de expendio de medicamentos.

Art. 48.- La publicidad de bebidas alcohólicas por ningún motivo se vinculará a la salud, al éxito deportivo o a la imagen de la mujer como símbolo sexual. La autoridad sanitaria nacional vigilará y controlará el cumplimiento de esta disposición.

Art. 49.- l.os envases de bebidas alcohólicas, deben incluir de forma clara, visible y comprensible, la advertencia de su carácter nocivo para la salud; y, para la impresión de la advertencia, se seguirán las especificaciones previstas en el reglamento correspondiente.

Art. 50.- Salvo en los actos autorizados por la autoridad competente, se prohibe consumir bebidas alcohólicas y de moderación, en instituciones públicas, establecimientos educativos, sean públicos o privados, servicios de salud, lugares de trabajo, medios de transporte colectivo, salas de cine y teatro, y otros espacios que se definan en los reglamentos correspondientes emitidos por la autoridad sanitaria nacional. En estos establecimientos se colocarán advertencias visibles que indiquen la prohibición del consumo de bebidas alcohólicas.

SECCIÓN 3

DEL USO Y CONSUMO DE PSICOTRÓPICOS,

ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUBSTANCIAS QUE

GENERAN DEPENDENCIA

Art. 51.- Está prohibido la producción, comercialización, distribución y consumo de estupefacientes y psicotrópicos y

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otras substancias adictivas, salvo el uso terapéutico y bajo prescripción médica, que serán controlados por la autoridad sanitaria nacional, de acuerdo con lo establecido en la legislación pertinente.

TITULO II

Prevención y control de enfermedades

CAPITULO I

De las inmunizaciones

Art. 52.- La autoridad sanitaria nacional proveerá a los establecimientos de salud los biológicos e insumos para las enfermedades inmunoprevenibles contempladas en el esquema básico nacional de vacunación, en forma oportuna y permanente, asegurando su calidad y conservación, sin costo al usuario final.

Art. 53.- Es obligación de los servicios de salud y otras instituciones y establecimientos públicos y privados, inmunizar a los trabajadores que se encuentren expuestos a riesgos prevenibles por vacunación, de conformidad con la normativa emitida por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 54.- El Estado garantizará y transferirá oportunamente, a través del organismo competente, los recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las acciones del Programa Ampliado de Inmunizaciones, de conformidad con lo señalado en la ley.

Art. 55.- Los biológicos importados por el Estado a través del Fondo Rotatorio o de los convenios de gobierno a gobierno, no requieren de registro sanitario nacional, siendo obligatorio el del país de origen y la comprobación de la calidad y seguridad del producto antes de su distribución y utilización:

Art. 56.- Los biológicos adquiridos a cualquier título por instituciones públicas o privadas, producidos en el país o importados, serán sometidos a los procesos establecidos por la autoridad sanitaria nacional para liberación de lotes con el fin de preservar su calidad e inocuidad.

Art. 57.- Los biológicos importados por el Ministerio de Salud Pública a su arribo al país, deben pasar al Banco Nacional de Vacunas, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, debiéndose garantizar el mantenimiento de la cadena de frío y la calidad de los productos, siendo esto responsabilidad de la autoridad aduanera y de la autoridad sanitaria nacional.

Art. 58.- Las instituciones públicas y privadas de salud administrarán, sin costo a la población, de acuerdo a lo que establezca el reglamento aplicable, los biológicos contemplados en el esquema básico nacional de vacunación, cuando éstos hayan sido suministrados por la autoridad sanitaria nacional.

Las instituciones públicas y privadas reportarán obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacional sobre las personas inmunizadas.

Art. 59.- Los padres y madres de familia, tutores o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, entidades educativas, instituciones públicas y privadas con

población cautiva en riesgo, tienen la obligación y la responsabilidad de vigilar que se aplique y cumpla el esquema básico nacional de vacunación establecido por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 60.- Las instituciones públicas y privadas para la administración y expendio de biológicos deben contar con la autorización de la autoridad sanitaria nacional y cumplir con los requisitos establecidos para garantizar una vacuna segura.

CAPITULO II

De las enfermedades transmisibles

Art. 61.- Las instituciones públicas y privadas, los profesionales de salud y la población en general, reportarán en forma oportuna la existencia de casos sospechosos. probables, compatibles y confirmados de enfermedades declaradas por la autoridad sanitaria nacional como de notificación obligatoria y aquellas de reporte internacional. Las instituciones y profesionales de salud, garantizarán la confidencialidad de la información entregada y recibida.

Art. 62.- La autoridad sanitaria nacional elaborará las normas, protocolos y procedimientos que deben ser obligatoriamente cumplidos y utilizados para la vigilancia epidemiológica y el control de las enfermedades transmisibles, emergentes y reemergentes de notificación obligatoria, incluyendo las de transmisión sexual.

Garantizará en sus servicios de salud, atención, acceso y disponibilidad de medicamentos, con énfasis en genéricos, exámenes de detección y seguimiento, para las enfermedades señaladas en el inciso precedente, lo cual también debe garantizar el sistema nacional de seguridad social.

Art. 63.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otros organismos competentes ejecutará campañas de información y educación dirigidas al personal de salud y a la población en general, para erradicar actitudes discriminatorias contra las personas afectadas por enfermedades transmisibles.

Art. 64.- En casos de sospecha ,o diagnóstico de la existencia de enfermedades transmisibles, el personal de salud está obligado a tomar las medidas de bioseguridad y otras necesarias para evitar la transmisión y propagación de conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 65.- Los gobiernos seccionales deben cumplir con las disposiciones emanadas por la autoridad sanitaria nacional para evitar la proliferación de vectores, la propagación de enfermedades transmisibles y asegurar el control de las mismas.

Art. 66.- Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que se encuentren en territorio ecuatoriano deben cumplir las disposiciones reglamentarias que el gobierno dicte y las medidas que la autoridad sanitaria nacional disponga de conformidad con el Reglamento Sanitario Internacional, los convenios internacionales suscritos y ratificados por el país, a fin de prevenir y evitar

la propagación internacional de enfermedades transmisibles.

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Art. 67.- El Estado reconoce al contagio y la transmisión del VIH-SIDA, como problema de salud pública.

La autoridad sanitaria nacional garantizará en sus servicios de salud a las personas viviendo con VIH-SIDA atención especializada, acceso y disponibilidad de medicamentos antiretrovirales y para enfermedades oportunistas con énfasis en medicamentos genéricos, así como los reactivos para exámenes de detección y seguimiento.

Las responsabilidades señaladas en este artículo corresponden también al sistema nacional de seguridad social.

Art. 68.- Se suministrará la anticoncepción que corresponda, previo consentimiento informado, a mujeres portadoras de VIH y a aquellas viviendo con SIDA. Esto incluye anticoncepción de emergencia cuando el caso lo requiera, ajuicio del profesional responsable de la atención.

CAPITULO III

De las enfermedades no transmisibles

Art. 69.- La atención integral y el control de enfermedades no transmisibles, crónico — degenerativas, congénitas, hereditarias y de los problemas declarados prioritarios para la salud pública, se realizará mediante la acción coordinada de todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud y de la participación de la población en su conjunto.

Comprenderá la investigación de sus causas, magnitud e impacto sobre la salud, vigilancia epidemiológica, promoción de hábitos y estilos de vida saludables, prevención, recuperación, rehabilitación, reinserción social de las personas afectadas y cuidados paliativos.

Los integrantes del Sistema Nacional de Salud garantizarán la disponibilidad y acceso a programas y medicamentos para estas enfermedades, con énfasis en medicamentos genéricos, priorizando a los grupos vulnerables.

CAPITULO IV

De la sangre, sus componentes y derivados

Art. 70.- Se declara de prioridad nacional la disponibilidad de sangre segura y sus componentes.

El Estado, a través de la autoridad sanitaria nacional, tomará las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad y el acceso a sangre y componentes seguros en cantidades suficientes para quien la necesite, siendo obligatoria su provisión en las instituciones públicas, privadas y autónomas, en caso de riesgo inminente para la vida, independientemente de la capacidad de pago.

I.a autoridad sanitaria nacional está obligada a promover la donación voluntaria y altruista de sangre.

Art. 71.- La autoridad sanitaria nacional dictará las normas relativas a los procesos de donación, transfusión, uso y vigilancia de la calidad de la sangre humana con sus componentes y derivados, con el fin de garantizar el acceso equitativo, eficiente, suficiente y seguro, la preservación de

la salud de los donantes y la máxima protección de los receptores así como del personal de salud.

Art. 72.- La autoridad sanitaria nacional licenciará, a través de la instancia competente, a los servicios de sangre (hemocentros, bancos, depósitos y servicios de transfusión) y a las plantas industriales de fraccionamiento de plasma, públicos y privados, de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 73.- Los hemocentros, bancos, depósitos y servicios de transfusión de sangre humana, deben mantener programas de gestión y control de calidad interna y externa, así como cumplir con las demás normas y disposiciones que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.

Art. 74.- Se prohibe la comercialización, publicidad de la misma y el lucro en el proceso de donación, obtención, procesamiento, distribución y utilización de sangre, sus derivados y componentes, por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

Las instituciones que realicen los procesos señalados en el inciso precedente pueden recuperar únicamente lo correspondiente a gastos de operación de los procedimientos que se realicen; cualquier cobro en exceso será sancionado.

Art. 75.- Los establecimientos autorizados para colectar unidades de sangre, previamente a su utilización en transfusiones, están obligados a realizar las pruebas para determinar el grupo y factor sanguíneo y la presencia de anticuerpos irregulares, así como las serológicas para los

marcadores de infección, determinados en la reglamentación correspondiente de acuerdo con el perfil epidemiológico local, regional y nacional y los avances tecnológicos.

La separación de componentes se realizará cumpliendo las normas técnicas aplicables con el fin de asegurar la función terapéutica de los mismos.

Art. 76.- La transfusión de sangre y sus componentes, debe ser prescrita por un médico, legalmente habilitado para ejercer la profesión, practicada bajo su responsabilidad y supervisión, en condiciones que garanticen la seguridad del procedimiento y de conformidad con lo establecido en las normas técnicas.

Art. 77.- La aceptación o negativa para transfusión de sangre y sus componentes, debe realizarse por escrito de parte del potencial receptor o a través de la persona legalmente capaz para ejercer su representación, exceptuándose los casos de emergencia o urgencia.

Art. 78.- La donación voluntaria de sangre requiere de la expresa autorización libre, voluntaria y por escrito del donante.

Art. 79.- La exportación de plasma para procesamiento industrial sólo podrá realizarse hacia plantas procesadoras acreditadas y siempre que los derivados obtenidos sean recuperados para consumo nacional.

Art. 80.- Prohíbese la exportación de sangre y sus componentes, salvo casos expresos de donación originados por razones de emergencia y humanitarias según lo señalado en el artículo anterior.

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TITULO III

De los trasplantes de órganos, tejidos y disposición de

cadáveres

CAPITULO 1

De los trasplantes de órganos y tejidos

Art. 81.- Prohíbese la comercialización de componentes anatómicos de personas vivas o fallecidas. Ninguna persona podrá ofrecer o recibir directa o indirectamente beneficios económicos o de otra índole, por la entrega u obtención de órganos y otros componentes anatómicos de personas vivas o fallecidas.

Art. 82.- La donación de órganos u otros componentes anatómicos de una persona viva, requiere de su expresa autorización, manifestada en forma libre y voluntaria.

Igualmente se podrá realizar entre personas con antígenos de histocompatibilidad entre donante y receptor, siempre que el primero exprese su deseo de ser donante voluntario.

La autoridad sanitaria nacional promoverá campañas para la donación voluntaria de órganos y tejidos.

Art. 83.- La utilización de órganos u otros componentes anatómicos de una persona con muerte cerebral confirmada de acuerdo a la regulación pertinente, se realizará si en vida la persona expresó su consentimiento, en la cedula de identidad y/o ciudadanía u otro documento legal, o se cuente con la autorización de las personas facultadas por ley.

Art. 84.- I,a autoridad sanitaria nacional, normará, licenciará y controlará el .funcionamiento de los servicios de salud especializados, públicos y privados, para el ejercicio de actividades relacionadas con el trasplante de órganos u otros componentes anatómicos. Igualmente controlará el ejercicio profesional de quienes realicen dichas actividades.

Art. 85.- La autoridad sanitaria nacional normará la organización de los bancos de tejidos y de células, bajo los parámetros técnicos y estándares que se establezcan para el efecto.

La asignación de órganos u otros componentes anatómicos debe realizarse bajo los parámetros nacionales e internacionales, establecidos por un sistema nacional creado para este efecto.

Art. 86.- Los xenotrasplantes podrán realizarse únicamente cuando se garanticen condiciones científicas y tecnológicas que aseguren la calidad del procedimiento con sujeción a principios bioéticos, y estarán sujetos a la autorización de la autoridad sanitaria nacional a través del organismo competente.

CAPITULO II

De la disposición y manejo de cadáveres

Art. 87.- La instalación, construcción y mantenimiento de cementerios, criptas, crematorios, morgues o sitios de conservación de cadáveres, lo podrán hacer entidades públicas y privadas, para lo cual se dará cumplimiento a las

normas establecidas en esta Ley. Previamente se verificará la ubicación y la infraestructura a emplearse y que no constituyan riesgo para la salud. Deberán contar con el estudio de impacto ambiental y la correspondiente licencia ambiental.

Los cementerios y criptas son los únicos sitios autorizados para la inhumación de cadáveres y deben cumplir las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional y la correspondiente municipalidad.

Art. 88.- Practicada la necropsia, el cadáver debe ser obligatoriamente tratado, inhumado o cremado.

Ningún cadáver podrá mantenerse insepulto o sin someterse a cremación por más de setenta y dos horas, excepto cuando medie orden judicial o no sean reconocidos o reclamados por sus familiares o derechohabientes, en cuyo caso debe garantizarse su mantenimiento en los sitios autorizados y en condiciones de conservación adecuadas que no comprometan la integridad del cadáver ni alteren las posibles evidencias.

Art. 89.- Los cadáveres no identificados o que no fueren reclamados en el plazo de treinta días posteriores a su fallecimiento, se entregarán a título de donación a las facultades de Ciencias Médicas o de la Salud legalmente establecidas dando preferencia a las estatales, o se inhumarán de conformidad con las disposiciones pertinentes.

De los cadáveres no identificados, previa a su donación o inhumación se extraerán muestras que permita la obtención del perfil genético de la persona. Esta información será registrada en un banco de datos de cadáveres no identificados.

Art. 90.- No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver sin que se cuente con el certificado médico que confirme la defunción y establezca sus posibles causas, de acuerdo a su diagnóstico. Esta responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios según el caso.

Art. 91.- La exhumación para efectos legales podrá practicarse en cualquier tiempo por orden de autoridad competente.

Art. 92.- El traslado de cadáveres, dentro del país, en los casos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley, así como su ingreso al territorio nacional requiere autorización de la autoridad sanitaria nacional, quien establecerá las normas de conservación y seguridad. -

Art. 93.- Las necropsias deben ser realizadas bajo responsabilidad de médicos patólogos o forenses, excepto en las localidades donde estos profesionales no existan, en cuyo caso se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, sin costo para los familiares o deudos en las instituciones públicas.

Art. 94.- Es obligatoria la necropsia cuando:

a)No se conozca la causa del fallecimiento;

b)Por muerte repentina;

c)El Ministerio Público lo disponga;

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d)En casos de emergencia sanitaria;

e)Por razones de salud pública; y,

f)Por petición y consentimiento del representante legal o pariente más cercano hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

LIBRO SEGUNDO

Salud y seguridad ambiental

Disposición común

Art. 95.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con el Ministerio de Ambiente, establecerá las normas básicas para la preservación del ambiente en materias relacionadas con la salud humana, las mismas que serán de cumplimiento obligatorio para todas las personas naturales, entidades públicas, privadas y comunitarias.

El Estado a través de los organismos competentes y el sector privado está obligado a proporcionar a la población, información adecuada y veraz respecto del impacto ambiental y sus consecuencias para la salud individual y colectiva.

TITULO ÚNICO

CAPITULO I

Del agua para consumo humano

Art. 96.- Declárase de prioridad nacional y de utilidad pública, el agua para consumo humano.

Es obligación del Estado, por medio de las municipalidades, proveer a la población de agua potable de calidad, apta para el consumo humano.

Toda persona natural o jurídica tiene la obligación de proteger los acuíferos, las frentes y cuencas hidrográficas que sirvan para el abastecimiento de agua para consumo humano. Se prohíbe realizar actividades de cualquier tipo, que pongan en riesgo de contaminación las fuentes de captación de agua. La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con otros organismos competentes, tomarán medidas para prevenir, controlar, mitigar, remediar y sancionar la contaminación de las fuentes de agua para consumo humano.

A fin de garantizar la calidad e inocuidad, todo abastecimiento de agua para consumo humano, queda sujeto a la vigilancia de la autoridad sanitaria nacional, a quien corresponde establecer las normas y reglamentos que permitan asegurar la protección de la salud humana.

CAPITULO II

De los desechos comunes, infecciosos, especiales y de las

radiaciones ionizantes y no ionizantes

Art. 97.- La autoridad sanitaria nacional dictará las normas para el manejo de todo tipo de desechos y residuos que afecten la salud humana; normas que serán de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y jurídicas.

Art. 98.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con las entidades públicas o privadas, promoverá programas y campañas de información y educación para el manejo de desechos y residuos.

Art. 99.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los municipios del país, emitirá los reglamentos, normas y procedimientos técnicos de cumplimiento obligatorio para el manejo adecuado de los desechos infecciosos que generen los establecimientos de servicios de salud, públicos o privados, ambulatorio o de internación, veterinaria y estética.

Art. 100.- La recolección, transporte, tratamiento y disposición final de desechos es responsabilidad de los municipios que la realizarán de acuerdo con las leyes, reglamentos y ordenanzas que se dicten para el efecto, con observancia de las normas de bioseguridad y control determinadas por la autoridad sanitaria nacional. El Estado entregará los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Art. 101.- Las viviendas, establecimientos educativos, de salud y edificaciones en general, deben contar con sistemas sanitarios adecuados de disposición de excretas y evacuación de aguas servidas.

Los establecimientos educativos, públicos y privados, tendrán el número de baterías sanitarias que se disponga en la respectiva norma reglamentaria.

El Estado entregará a los establecimientos públicos los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Art. 102.- Es responsabilidad del Estado, a través de los municipios del país y en coordinación con las respectivas instituciones públicas, dotar a la población de sistemas de alcantarillado sanitario, pluvial y otros de disposición de excretas y aguas servidas que no afecten a la salud individual, colectiva y al ambiente; así como de sistemas de tratamiento de aguas servidas.

Art. 103.- Se prohibe a toda persona, natural o jurídica, descargar o depositar aguas servidas y residuales, sin el tratamiento apropiado, conforme lo disponga en el reglamento correspondiente, en ríos, mares, canales, quebradas, lagunas, lagos y otros sitios similares. Se prohibe también su uso en la cría de animales o actividades agropecuarias.

Los desechos infecciosos, especiales, tóxicos y peligrosos para la salud, deben ser tratados técnicamente previo a su eliminación y el depósito final se realizará en los sitios especiales establecidos para el efecto por los municipios del país.

Para la eliminación de desechos domésticos se cumplirán las disposiciones establecidas para el efecto.

Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán responsables de hacer cumplir estas disposiciones.

Art. 104.- Todo establecimiento industrial, comercial o de servicios, tiene la obligación de instalar sistemas de tratamiento de aguas contaminadas y de residuos tóxicos que se produzcan por efecto de sus actividades.

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Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán responsables de hacer cumplir esta disposición.

Art. 105.- Las personas naturales o jurídicas propietarias de instalaciones o edificaciones, públicas o privadas, ubicadas en las zonas costeras e insulares, utilizarán las redes de alcantarillado para eliminar las aguas servidas y residuales producto de las actividades que desarrollen; y, en los casos que inevitablemente requieran eliminarlos en el mar, deberán tratarlos previamente, debiendo contar para el efecto con estudios de impacto ambiental; así como utilizar emisarios submarinos que cumplan con las normas sanitarias y ambientales correspondientes.

Art. 106.- Los terrenos por donde pasen o deban pasar redes de alcantarillado, acueductos o tuberías, se constituirán obligatoriamente en predios sirvientes, de acuerdo a lo establecido por la ley.

Las autoridades de salud, en coordinación con los municipios, serán responsables de hacer cumplir esta disposición.

Art. 107.- La autoridad sanitaria nacional en coordinación con otros organismos competentes, dictará las normas para el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos especiales. Los desechos radioactivos serán tratados de acuerdo con las normas dictadas por el organismo competente en la materia o aceptadas mediante convenios internacionales.

Art. 108.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica y más organismos competentes, vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en materia de radiaciones ionizantes y no ionizantes.

Art. 109.- Ninguna persona será sometida o expuesta a radiaciones ionizantes y no ionizantes más allá de las dosis o límites permisibles, conforme a las normas pertinentes.

Los equipos diagnósticos y terapéuticos que utilicen radiaciones ionizantes y no ionizantes se instalarán en edificaciones técnicamente apropiadas y que cumplan con requisitos sanitarios y de seguridad, establecidos por la autoridad sanitaria nacional y la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica; estarán sujetos a mantenimientos rigurosos y periódicos, debiendo contar con los certificados de control de calidad.

Art. 110.- Los importadores de artículos y dispositivos electrónicos que emiten radiaciones no ionizantes, deberán asegurarse que los mismos cumplan con las normas sanitarias vigentes, no estén prohibidos en su país de origen o en otros países; y, lleven la rotulación de precauciones e indicaciones claras sobre su uso.

CAPITULO III

Calidad del aire y de la contaminación acústica

Art. 111.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con la autoridad ambiental nacional y otros organismos competentes, dictará las normas técnicas para prevenir y controlar todo tipo de emanaciones que afecten a los sistemas respiratorio, auditivo y visual.

Todas las personas naturales y jurídicas deberán cumplir en forma obligatoria dichas normas.

Art. 112.- Los municipios desarrollarán programas y actividades de monitoreo de la calidad del aire, para prevenir su contaminación por emisiones provenientes de fuentes fijas, móviles y de fenómenos naturales. Los resultados del monitoreo serán reportados periódicamente a las autoridades competentes a fin de implementar sistemas de información y prevención dirigidos a la comunidad.

Art. 113.- Toda actividad laboral, productiva, industrial, comercial, recreativa y de diversión; así como las viviendas y otras instalaciones y medios de transporte, deben cumplir con lo dispuesto en las respectivas normas y reglamentos sobre prevención y control, a fin de evitar la contaminación por ruido, que afecte a la salud humana.

CAPITULO IV

Plaguicidas y otras sustancias químicas

Art. 114.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería y más organismos competentes, dictará e implementará las normas de regulación para la utilización y control de plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas de uso doméstico, agrícola e industrial, que afecten a la salud humana.

Art. 115.- Se deben cumplir las normas y regulaciones

nacionales einternacionales para la producción,

importación, exportación, comercialización, uso y manipulación de plaguicidas, fungicidas y otro tipo de sustancias químicas cuya inhalación, ingestión o contacto pueda causar daño a la salud de las personas.

Art. 116.- Se prohibe la producción, importación, comercialización y uso de plaguicidas, fungicidas y otras sustancias químicas, vetadas por las normas sanitarias nacionales e internacionales, así como su aceptación y uso en calidad de donaciones.

CAPITULO V

Salud y seguridad en el trabajo

Art. 117.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, establecerá las normas de salud y seguridad en el trabajo para proteger la salud de los trabajadores.

Art. 118.- Los empleadores protegerán la salud de sus trabajadores, dotándoles de información suficiente, equipos de protección, vestimenta apropiada, ambientes seguros de trabajo, a fin de prevenir, disminuir o eliminar los riesgos, accidentes y aparición de enfermedades laborales.

Art. 119.- Los empleadores tienen la obligación de notificar a las autoridades competentes, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, sin perjuicio de las acciones que adopten tanto el Ministerio del Trabajo y Empleo como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Art. 120.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y Empleo y el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, vigilará y controlará las

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condiciones de trabajo, de manera que no resulten nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de las mujeres trabajadoras.

Los empleadores tienen la obligación de cumplir las normas y adecuar las actividades laborales de las mujeres embarazadas y en período de lactancia.

Art. 121.- Las instituciones públicas o privadas cuyo personal esté expuesto a radiación ionizante y emisiones no ionizantes, están obligadas a proveer de dispositivos de cuidado y control de radiación y de condiciones de seguridad en el trabajo que prevengan riesgos para la salud.

El incumplimiento de esta disposición por parte de los empleadores, que ocasione daño a la salud del trabajador, dará lugar a la aplicación de la sanción determinada por la ley.

CAPITULO VI

Del control de la fauna nociva y las zooantroposis

Art. 122.- La autoridad sanitaria nacional organizará campañas para erradicar la proliferación de vectores y otros animales que representen riesgo para la salud individual y colectiva.

Las personas naturales y jurídicas colaborarán con estas campañas.

Art. 123.- Es obligación de los propietarios de animales domésticos vacunarlos contra la rabia y otras enfermedades que la autoridad sanitaria nacional declare susceptibles de causar epidemias. así como mantenerlos en condiciones que no constituyan riesgo para la salud humana y la higiene del entorno.

El control y manejo de los animales callejeros es responsabilidad de los municipios, en coordinación con las autoridades de salud.

Art. 124.- Se prohibe dentro del perímetro urbano instalar establos o granjas para criar o albergar ganado vacuno, equino, bovino, caprino, porcino, así como aves de corral y otras especies.

Art. 125.- Se prohibe el faenamiento, transporte, industrialización y comercialización de animales muertos o sacrificados que hubieren padecido enfermedades nocivas para la salud humana.

Art. 126.- El ingreso de animales al país está sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y normativas emitidas por las autoridades correspondientes, los convenios internacionales y otras leyes que regulen el tráfico de animales.

Se prohibe la entrada al país de animales afectados por enfermedades transmisibles a la población o sospechosos de estarlo, o que sean portadores de agentes patógenos cuya diseminación pueda constituir peligro para la salud de las personas.

Art. 127.- Toda persona procederá al exterminio de artrópodos, roedores y otras especies nocivas para la salud que existan en su vivienda, otros inmuebles y anexos de su propiedad o de su uso.

Será, además, obligación de la autoridad sanitaria nacional, impulsar campañas masivas para hacer efectivo el cumplimiento de este propósito.

Art. 128.- Las empresas que se dediquen al exterminio o control de plagas y vectores transmisores de enfermedades como dengue, rabia y paludismo, deberán obtener el respectivo permiso emitido por la autoridad sanitaria nacional para operar. Todos los químicos usados por dichas empresas deberán ser aprobados por dicha autoridad.

LIBRO TERCERO

Vigilancia y control sanitario

Disposiciones comunes

Art. 129.- El cumplimiento de las normas de vigilancia y control sanitario es obligatorio para todas las instituciones, organismos y establecimientos públicos y privados que realicen actividades de producción, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y expendio de productos de uso y consumo humano.

La observancia de las normas de vigilancia y control sanitario se aplican también a los servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas de salud y medicina prepagada.

Art. 130.- Los establecimientos sujetos a control sanitario para su funcionamiento deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional. El permiso de funcionamiento tendrá vigencia de un año calendario.

Art. 131.- El cumplimiento de las normas de buenas prácticas de manufactura, almacenamiento, distribución, dispensación y farmacia. será controlado y certificado por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 132.- Las actividades de vigilancia y control sanitario incluyen las de control de calidad, inocuidad y seguridad de los productos procesados de uso y consumo humano, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos y sanitarios en los establecimientos dedicados a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, importación y , exportación de los productos señalados.

Art. 133.- La autoridad sanitaria nacional podrá delegar a los municipios, dentro de sus funciones, el ejercicio de las acciones necesarias para el control sanitario, quienes las realizarán de acuerdo con las disposiciones y normas emitidas por dicha autoridad.

Art. 134.- La instalación, transformación, ampliación y traslado de plantas industriales, procesadoras de alimentos, establecimientos farmacéuticos, de producción de biológicos, de elaboración de productos naturales procesados de uso medicinal, de producción de homeopáticos, plaguicidas, productos dentales, empresas de cosméticos y productos higiénicos, están sujetos a la obtención, previa a su uso, del permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 135.- Compete a la autoridad sanitaria nacional autorizar la importación de todo producto inscrito en el

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registro sanitario, incluyendo muestras médicas y aquellos destinados a consumo interno procedentes de zonas francas.

No se autorizará la importación de productos, ni aún con fines promocionales, si previamente no tienen el registro sanitario nacional, salvo las excepciones determinadas en esta Ley.

Art. 136.- Las materias primas para elaboración de productos sujetos a registro sanitario, no requieren para su importación cumplir con este registro, siempre que justifiquen su utilización en dichos productos.

TITULO ÚNICO

CAPITULO 1

Del registro sanitario

Art. 137.- Están sujetos a registro sanitario los alimentos procesados, aditivos alimentarios, medicamentos en general, productos nutracéuticos, productos biológicos, naturales procesados de uso medicinal, medicamentos homeopáticos y productos dentales; dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, productos higiénicos, plaguicidas para uso doméstico e industrial, fabricados en el territorio nacional o en el exterior, para su importación, exportación, comercialización, dispensación y expendio, incluidos los que se reciban en donación.

Las donaciones de productos sujetos a registro sanitario se someterán a la autorización y requisitos establecidos en el reglamento que para el efecto dicte la autoridad sanitaria nacional.

Art. 138.- La autoridad sanitaria nacional a través de su organismo competente, Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, quien ejercerá sus funciones en forma desconcentrada, otorgará, suspenderá, cancelará o reinscribirá el certificado de registro sanitario, previo el cumplimiento de los trámites, requisitos y plazos señalados en esta Ley y sus reglamentos, de acuerdo a las directrices y normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional, la misma que fijará el pago de un importe para la inscripción y reinscripción de dicho

certificado de registro sanitario, cuyos valores estarán destinados al desarrollo institucional, que incluirá de manera prioritaria un programa nacional de control de calidad e inocuidad posregistro.

La autoridad sanitaria nacional, ejercerá control administrativo, técnico y financiero del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y evaluará anualmente los resultados de la gestión para los fines pertinentes.

El informe técnico analítico para el otorgamiento del registro sanitario, así como los análisis de control de calidad posregistro, deberán ser elaborados por el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical, Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, y por laboratorios, universidades y escuelas politécnicas, previamente acreditados por el organismo competente, de conformidad con la normativa aplicable, procedimientos que están sujetos al pago del importe establecido por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 139.- El registro sanitario tendrá vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de su concesión. Todo cambio de la condición en que el producto fue aprobado en el registro sanitario debe ser notificado obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacional a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y, dará lugar al procedimiento que señale la ley y sus reglamentos.

Para el trámite de registro sanitario no se considerará como requisito la patente de los productos.

El registro sanitario de medicamentos no da derecho de exclusividad en el uso de la fórmula.

Art. 140.- Queda prohibida la importación, exportación, comercialización y expendio de productos procesados para el uso y consumo humano que no cumplan con la obtención previa del registro sanitario, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Art. 141.- El registro sanitario será suspendido o cancelado por la autoridad sanitaria nacional a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez, en cualquier tiempo si se comprobase que el producto o su fabricante no cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley y sus reglamentos o cuando el producto pudiere provocar perjuicio a la salud, y se aplicarán las demás sanciones señaladas en esta Ley.

En todos los casos, el titular del registro o la persona natural o jurídica responsable, deberá resarcir plenamente cualquier daño que se produjere a terceros, sin perjuicio de otras acciones legales a las que hubiere lugar.

Art. 142.- La autoridad sanitaria nacional a través de sus organismos competentes, realizará periódicamente controles posregistro de todos los productos sujetos a registro sanitario mediante toma de muestras para análisis de control de calidad e inocuidad, sea en los lugares de fabricación, almacenamiento, transporte, distribución o expendio. Realizará además inspecciones a los establecimientos. Si detectare que alguna entidad comercial o industrial usare un número de registro sanitario no autorizado para ese producto, la autoridad sanitaria nacional suspenderá la comercialización del o los productos, sin perjuicio de las sanciones de ley.

Art. 143.- La publicidad y promoción de los productos sujetos a registro sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional.

Se prohibe la publicidad por cualquier medio de medicamentos sujetos a venta bajo prescripción.

Art. 144.- La autoridad sanitaria nacional podrá autorizar la importación de medicamentos, productos biológicos, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico no inscritos en el registro sanitario, en casos de emergencia sanitaria o para personas que requieren tratamientos especializados no disponibles en el país, así como para fines de investigación clínica humana, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Los medicamentos, productos biológicos, dispositivos

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médicos, reactives bioquímicos y de diagnóstico autorizados serán los específicos para cada situación.

CAPITULO II De

los alimentos

Art. 145.- Es responsabilidad de los productores, expendedores y demás agentes que intervienen durante el ciclo producción- consumo, cumplir con las normas establecidas en esta Ley y demás disposiciones vigentes para asegurar la calidad e inocuidad de los alimentos para consumo humano.

Art. 146.- En materia de alimentos se prohibe:

a)El uso de aditivos para disimular, atenuar o corregir las deficiencias tecnológicas de producción, manipulación o conservación y para resaltar fraudulentamente sus características;

b)La utilización, importación y comercialización de materias primas no aptas para consumo humano;

c)La inclusión de substancias nocivas que los vuelvan peligrosos o potencialmente perjudiciales para la salud de los consumidores;

d)El uso de materias primas y productos tratados con radiaciones ionizantes o que hayan sido genéticamente modificados en la elaboración de fórmulas para lactantes y alimentos infantiles;

e)El procesamiento y manipulación en condiciones no higiénicas;

f)La utilización de envases que no cumplan con las especificaciones técnicas aprobadas para el efecto;

g)La oferta de un alimento procesado con nombres, marcas, gráficos o etiquetas que hagan aseveraciones falsas o que omitan datos de manera que se confunda o lleve a error al consumidor;

h)El almacenamiento de materias primas o alimentos procesados en locales en los que se encuentren substancias nocivas o peligrosas;

i)Cualquier forma de falsificación, contaminación, alteración o adulteración, o cualquier procedimiento que produzca el efecto de volverlos nocivos o peligrosos para la salud humana; y,

j)La exhibición y venta de productos cuyo período de vida útil haya expirado.

Art. 147.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los municipios, establecerá programas de educación sanitaria para productores, manipuladores y consumidores de alimentos, fomentando la higiene, la salud individual y colectiva y la protección del medio ambiente.

Art. 148.- El control del expendio de alimentos y bebidas en la vía pública lo realizarán los municipios, en coordinación con la autoridad sanitaria nacional y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 149.- El desarrollo, tratamiento, elaboración, producción, aplicación, manipulación, uso, almacena-miento, transporte, distribución, importación, comercialización y expendio de alimentos para consumo humano que sean o contengan productos genéticamente modificados, se realizará cuando se demuestre ante la autoridad competente, mediante estudios técnicos y científicamente avanzados, su inocuidad y seguridad para los consumidores y el medio ambiente.

Para cumplir con este propósito, la autoridad sanitaria nacional deberá coordinar con los organismos técnicos públicos y privados correspondientes.

Art. 150.- La donación de alimentos que contengan productos genéticamente modificados, así como su utilización, uso y manejo en planes y programas y planes de ayuda alimentaria, serán aceptados si es que mediante procedimientos técnicos y científicamente avanzados, demuestren su inocuidad y seguridad ante la autoridad sanitaria nacional.

Para cumplir con este propósito, la autoridad sanitaria nacional actuará de conformidad con los principios universales en materia de salud pública y lo establecido en el inciso segundo del artículo precedente.

Art. 151.- Los envases de los productos que contengan alimentos genéticamente modificados, sean nacionales o importados, deben incluir obligatoriamente, en forma visible y comprensible en sus etiquetas, el señalamiento de esta condición, además de los otros requisitos que establezca la autoridad sanitaria nacional, de conformidad con la ley y las normas reglamentarias que se dicten para el efecto.

Art. 152.- La autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los organismos competentes, establecerá e implementará un sistema nacional integrado para garantizar la inocuidad de los alimentos.

CAPITULO II1

De los medicamentos

Art. 153.- Todo medicamento debe ser comercializado en establecimientos legalmente autorizados.

Para la venta al público se requiere de receta emitida por profesionales facultados para hacerlo, a excepción de los medicamentos de venta libre, clasificados como tales con estricto apego a normas farmacológicas actualizadas, a fin de garantizar la seguridad de su uso y consumo.

Art. 154.- El Estado garantizará el acceso y disponibilidad de medicamentos de calidad y su uso racional, priorizando los intereses de la salud pública sobre los económicos y comerciales.

Promoverá la producción, importación, comercialización, dispensación y expendio de medicamentos genéricos con énfasis en tos esenciales, de conformidad con la normativa vigente en la materia. Su uso, prescripción, dispensación y expendio es obligatorio en las instituciones de salud pública.

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Art. 155.- Los medicamentos en general, incluyendo los productos que contengan nuevas entidades químicas que obtengan registro sanitario nacional y no sean comercializados por el lapso de un año, serán objeto de cancelación de dicho registro sanitario.

Art. 156.- La autoridad sanitaria nacional autorizará la importación de medicamentos en general, en las cantidades necesarias para la obtención del requisito sanitario, de conformidad con lo previsto en el reglamento correspondiente.

Art. 157.- La autoridad sanitaria nacional garantizará la calidad de los medicamentos en general y desarrollará programas de fármaco vigilancia y estudios de utilización de medicamentos, entre otros, para precautelar la seguridad de su uso y consumo.

Además realizará periódicamente controles posregistro y estudios de utilización de medicamentos para evaluar y controlar los estándares de calidad, seguridad y eficacia y sancionar a quienes comercialicen productos que no cumplan dichos estándares, falsifiquen o adulteren los productos farmacéuticos.

Art. 158.- El desarrollo, la producción, manipulación, uso, almacenamiento, transporte, distribución, importación, comercialización y expendio de productos nutraceúticos, será permitido cuando se demuestre técnica y científicamente ante la autoridad sanitaria nacional, su seguridad para el consumidor y el ambiente. El registro y control sanitarios de estos productos se sujetará a las regulaciones vigentes para medicamentos.

Art. 159.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la fijación, revisión y control de precios de los medicamentos de uso y consumo humano a través del Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano, de conformidad con la ley.

Se prohibe la comercialización de los productos arriba señalados sin fijación o revisión de precios.

Art. 160.- Para efectos de la fijación y revisión de precios de los medicamentos de uso y consumo humano, los gastos de publicidad y promoción serán regulados de conformidad con la ley y la normativa vigente, para que no afecten al acceso a los medicamentos y a los derechos de los consumidores.

Art. 161.- Para la fijación y revisión de precios de medicamentos importados, se considerará el precio en el puerto de embarque (P013) del país de origen del producto, el mismo que no podrá ser superior a los precios de venta al distribuidor o mayorista del país de origen.

Art. 162.- Los precios de venta al público deben estar impresos en los envases de manera que no puedan ser removidos. Se prohibe alterar los precios o colocar etiquetas que los modifiquen.

Art. 163.- Los laboratorios farmacéuticos, distribuidoras farmacéuticas, casas de representación de medicamentos, dispositivos médicos, productos dentales, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, en las ventas que realicen a las instituciones públicas descontarán un porcentaje no inferior al 15% del precio de venta a farmacia.

CAPITULO IV

De los productos naturales procesados de uso medicinal

Art. 164.- Los productos naturales procesados de uso medicinal, se producirán, almacenarán, comercializarán e importarán siempre que cuenten con registro sanitario nacional, de conformidad con la ley y el reglamento correspondiente y bajo las normas de calidad emitidas por la autoridad sanitaria nacional.

CAPITULO V

De los establecimientos farmacéuticos

Art. 165.-

Para fines legales y reglamentarios, son

establecimientos

farmacéuticos

los

laboratorios

farmacéuticos, casas de representación de medicamentos, distribuidoras farmacéuticas, farmacias y botiquines, que se encuentran en todo el territorio nacional.

Art. 166.- Las farmacias deben atender al público mínimo doce horas diarias, ininterrumpidas y cumplir obligatoriamente los turnos establecidos por la autoridad sanitaria nacional. Requieren obligatoriamente para su funcionamiento la dirección técnica y responsabilidad de un

profesional químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico, quien brindará atención farmacéutica especializada.

Los botiquines estarán a cargo de personas calificadas y certificadas para el manejo de medicamentos. La autorización para su funcionamiento es transitoria y revocable.

La autoridad sanitaria nacional implementará farmacias y botiquines institucionales, debidamente equipados, en todas sus unidades operativas de acuerdo al nivel de complejidad.

Art. 167.- La receta emitida por los profesionales de la salud facultados por ley para hacerlo, debe contener obligatoriamente y en primer lugar el nombre genérico del medicamento prescrito.

Quien venda informará obligatoriamente al comprador sobre la existencia del medicamento genérico y su precio.

No se aceptarán recetas ilegibles, alteradas o en clave.

Art. 168.- Son profesionales de la salud humana facultados para prescribir medicamentos, los médicos, odontólogos y obstctriccs.

Art. 169.- La venta de medicamentos al público al por menor sólo puede realizarse en establecimientos autorizados para el efecto.

Art. 170.- Los medicamentos, para su venta deben cumplir con los siguientes requisitos:

a)Estar debidamente identificados y etiquetados, sin alteraciones ni enmiendas;

b)Contener en sus etiquetas el número de registro sanitario nacional, el precio de venta al público y la fecha de expiración;

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c)No estar caducados;

d)No provenir de instituciones de servicio social, de programas sociales estatales, de donaciones o ser muestras médicas;

e)No haber sido introducidos clandestinamente al país;

D No ser falsificados o adulterados; y,

g)No tener colocados elementos sobre las etiquetas que impidan la visibilidad de la información del producto, incluidas las que contienen los precios.

Art. 171.- Es prohibida la venta de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas y estupefacientes que no cuenten con receta emitida por profesionales autorizados para prescribirlas. Cuando se requiera la prescripción y venta de medicamentos que contengan estas sustancias, se realizará conforme a las normas emitidas por la autoridad sanitaria nacional y la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Art. 172.- En las farmacias y botiquines no se podrá ofrecer o dar consulta médica, obstétrica, odontológica, aplicar tratamientos, realizar toma de muestras ni tener laboratorios clínicos.

Art. 173.- Todo establecimiento farmacéutico debe contar con la responsabilidad técnica de un profesional químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico, quien puede tener bajo su responsabilidad técnica uno o más establecimientos farmacéuticos, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

El reglamento de aplicación de esta Ley normará lo relacionado a este servicio, en los lugares en donde no existan suficientes profesionales ni establecimientos farmacéuticos.

Art. 174.- Se prohibe a los expendedores de farmacias recomendar la utilización de medicamentos que requieran receta médica o cambiar la sustancia activa prescrita, sin la autorización escrita del prescriptor.

Art. 175.- Sesenta días antes de la fecha de caducidad de los medicamentos, las farmacias y botiquines notificarán a sus proveedores, quienes tienen la obligación de retirar dichos productos y canjearlos de acuerdo con lo que establezca la reglamentación correspondiente.

Art. 176.- Los medicamentos caducados referidos en el artículo anterior deben ser destruidos y eliminados por los fabricantes o importadores. conforme a los procedimientos establecidos por la autoridad sanitaria nacional y bajo su supervisión.

CAPITULO VI

Otros establecimientos sujetos a control sanitario

Art. 177.- Es responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional, expedir normas y controlar las condiciones higiénico sanitarias de establecimientos de servicios de atención al público y otros sujetos a control sanitario, para el otorgamiento o renovación del permiso de funcionamiento.

En el caso de establecimientos educativos públicos y privados, vigilará, controlará y evaluará periódicamente la infraestructura y condiciones higiénico sanitarias requisitos necesarios para su funcionamiento.

Art. 178.- Los establecimientos de producción, almacenamiento, envase o expendio de productos naturales de uso medicinal y de medicamentos homeopáticos, requieren para su instalación y funcionamiento del permiso otorgado por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 179.- Las casas de representación y distribuidoras de productos dentales, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, para su funcionamiento deberán obtener el permiso de la autoridad sanitaria nacional.

LIBRO CUARTO

De los servicios y profesiones de salud

TITULO ÚNICO

CAPITULO 1

De los servicios de salud

Art. 180.- La autoridad sanitaria nacional regulará, licenciará y controlará el funcionamiento de los servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos, comunitarios y de las empresas privadas de salud y medicina prepagada y otorgará su permiso de funcionamiento.

Regulará los procesos de licenciamiento y acreditación.

Regulará y controlará el cumplimiento de la normativa para la construcción, ampliación y funcionamiento de estos establecimientos de acuerdo a la tipología, basada en la capacidad resolutiva, niveles de atención y complejidad.

Art. 181.- La autoridad sanitaria nacional regulará y vigilará que los servicios de salud públicos y privados, con y sin fines de lucro, autónomos y las empresas privadas de salud y medicina prepagada, garanticen atención oportuna, eficiente y de calidad según los enfoques y principios definidos en esta Ley.

Art. 182.- La autoridad sanitaria nacional, regulará y aprobará las tarifas de los servicios de salud y las de los planes y programas de las empresas de servicios de salud y medicina prepagada, de conformidad con el reglamento que se emita para el efecto.

Art. 183.- El contrato de prestación de servicios de medicina prepagada debe ser aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

Es obligación de las empresas de medicina prepagada obtener dicha aprobación y hacerla constar en el contrato respectivo.

Art. 184.- Es obligación de los servicios de salud exhibir en sitios visibles para el público, las tarifas que se cobran por sus servicios, las mismas que deben estar aprobadas por la autoridad sanitaria nacional.

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Art. 185.- Los servicios de salud funcionarán, de conformidad con su ámbito de competencia, bajo la responsabilidad técnica de un profesional de la salud.

Art. 186.- Es obligación de todos los servicios de salud que tengan salas de emergencia, recibir y atender a los pacientes en estado de emergencia. Se prohibe exigir al paciente o a las personas relacionadas un pago, compromiso económico o trámite administrativo, como condición previa a que la persona sea recibida, atendida y estabilizada en su salud.

Una vez que el paciente haya superado la emergencia, el establecimiento de salud privado podrá exigir el pago de los servicios que recibió.

Art. 187.- Los valores no recuperados por el servicio de salud por la atención a un paciente en estado de emergencia, cuya imposibilidad de pago esté debidamente comprobada, se deducirán del impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Art. 188.- La autoridad sanitaria nacional, regulará y vigilará que los servicios de salud públicos y privados apliquen las normas de prevención y control de infecciones nosocomiales.

CAPITULO II

De las medicinas tradicionales y alternativas

Art. 189.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y promoverán el desarrollo de las medicinas tradicionales, incorporarán el enfoque intercultural en las políticas, planes, programas, proyectos y modelos de atención de salud, e integrarán los conocimientos de las medicinas tradicionales y alternativas en los procesos de enseñanza - aprendizaje.

Art. 190.- La autoridad sanitaria nacional promoverá e impulsará el intercambio de conocimientos entre los distintos agentes de las medicinas tradicionales, fomentará procesos de investigación de sus recursos diagnósticos y terapéuticos en el marco de los principios establecidos en esta Ley, protegiendo los derechos colectivos de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos.

Art. 191.- La autoridad sanitaria nacional implementará procesos de regulación y control, para evitar que las prácticas de las medicinas tradicionales atenten a la salud de las personas.

Art. 192.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud respetarán y promoverán el desarrollo de las medicinas alternativas en el marco de la atención integral de salud.

Las medicinas alternativas deben ser ejercidas por profesionales de la salud con títulos reconocidos y certificados por el CONESUP y registrados ante la autoridad sanitaria nacional.

Las terapias alternativas requieren para su ejercicio, el permiso emitido por la autoridad sanitaria nacional.

CAPITULO III

De las profesiones de salud, afines y su ejercicio

Art. 193.- Son profesiones de la salud aquellas cuya formación universitaria de tercer o cuarto nivel está dirigida

específica y fundamentalmente a dotar a los profesionales de conocimientos, técnicas y prácticas, relacionadas con la salud individual y colectiva y al control de sus factores condicionantes.

Art. 194.- Para ejercer como profesional de salud. se requiere haber obtenido título universitario de tercer nivel, conferido por una de las universidades establecidas y reconocidas legalmente en el país, o por una del exterior, revalidado y refrendado. En uno y otro caso debe estar registrado ante el CONESUP y por la autoridad sanitaria nacional.

Art. 195.- Los títulos de nivel técnico superior o tecnológico así como los de auxiliares en distintas ramas de la salud, para su habilitación deben ser registrados en las instancias respectivas e inscritos ante la autoridad sanitaria nacional.

Art. 196.- La autoridad sanitaria nacional analizará los distintos aspectos relacionados con la formación de recursos humanos en salud, teniendo en cuenta las necesidades nacionales y locales, con la finalidad de promover entre las instituciones formadoras de recursos humanos en salud, reformas en los planes y programas de formación y capacitación.

Art. 197.- Para la habilitación del ejercicio profesional y el registro correspondiente, los profesionales de salud deben realizar un año de práctica n las parroquias rurales o urbano marginales, con remuneración, en concordancia con el modelo de atención y de conformidad con el reglamento correspondiente en los lugares destinados por la autoridad sanitaria nacional, al término del cual se le concederá la certificación que acredite el cumplimiento de la obligación que este artículo establece.

La autoridad sanitaria nacional en coordinación con organismos seccionales y organizaciones de base, controlará la asignación y el cumplimiento del año obligatorio por parte de los profesionales que cumplen el año de salud rural.

Se prohibe el ejercicio de la práctica rural en unidades operativas urbanas de segundo y tercer nivel.

Art. 198.- Los profesionales y técnicos de nivel superior que ejerzan actividades relacionadas con la salud, están obligados a limitar sus acciones al área que el título les asigne.

Art. 199.- Corresponde a la autoridad sanitaria nacional la investigación y sanción de la práctica ilegal, negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia en el ejercicio de las profesiones de la salud, sin perjuicio de la acción de la justicia ordinaria.

Art. 200.- El profesional que ampare con su título o con su firma el ejercicio de las profesiones de la salud a personas no autorizadas, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, será sancionado de acuerdo con la legislación aplicable.

Art. 201.- Es responsabilidad de los profesionales de salud, brindar atención de calidad, con calidez y eficacia, en el ámbito de sus competencias, buscando el mayor beneficio para la salud de sus pacientes y de la población, respetando los derechos humanos y los principios bioéticos.

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Es su deber exigir condiciones básicas para el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente.

Art. 202.- Constituye infracción en el ejercicio de las profesiones de salud, todo acto individual e intransferible, no justificado, que genere daño en el paciente y sea resultado de:

a)Inobservancia, en el cumplimiento de las normas;

b)Impericia, en la actuación del profesional de la salud con falta total o parcial de conocimientos técnicos o experiencia;

c)Imprudencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión del cuidado o diligencia exigible; y,

d)Negligencia, en la actuación del profesional de la salud con omisión o demora injustificada en su obligación profesional.

Art. 203.- Los servicios de salud, serán corresponsables civilmente, de las actuaciones de los profesionales de la salud que laboran en ellos.

Art. 204.- El consentimiento o autorización del paciente o de la persona que le representa legalmente, no exime de responsabilidad al profesional o al servicio de salud en aquellos casos determinados en el artículo 202 de esta Ley.

CAPITULO IV

De la capacitación sanitaria

Art. 205.- Créase la carrera sanitaria para los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, basada en el criterio de clasificación por niveles de formación y estructura ocupacional, con el propósito de establecer sus obligaciones y derechos, así como los incentivos que permitan garantizar la equidad, calidad en la atención y el servicio, la asignación adecuada y suficiente de recursos humanos en las distintas zonas del país.

La autoridad sanitaria nacional promoverá y desarrollará, dentro de la carrera sanitaria, un plan nacional de educación permanente con enfoque de género y pluricultural, para mejorar la productividad, calidad del desempeño laboral y promoción de sus recursos humanos.

Art. 206.- La autoridad sanitaria nacional establecerá planes de capacitación y evaluación permanente de los profesionales y recursos humanos en salud e implementará promociones e incentivos.

LIBRO QUINTO

TITULO ÚNICO

Investigación científica en salud, genética y sistema de

información en salud

CAPITULO 1

De la investigación científica en salud

Art. 207.- La investigación científica en salud así como el uso y desarrollo de la biotecnología, se realizará orientada a las prioridades y necesidades nacionales, con sujeción a

principios bioéticos, con enfoques pluricultural, de derechos y de género, incorporando las medicinas tradicionales y alternativas.

Art. 208.- La investigación científica tecnológica en salud será regulada y controlada por la autoridad sanitaria nacional, en coordinación con los organismos competentes, con sujeción a principios bioéticos y de derechos, previo consentimiento informado y por escrito, respetando la confidencialidad.

CAPITULO II

De la genética humana

Art. 209.- La autoridad sanitaria nacional normará, licenciará y controlará el funcionamiento de los servicios de salud especializados, públicos y privados, para el ejercicio de actividades relacionadas con la investigación y desarrollo de la genética humana. Igualmente controlará el ejercicio profesional de quienes realicen dichas actividades, que deberán necesariamente tener especialidad en el área de genética o afines.

Art. 210.- Sólo podrán hacerse pruebas de identificación humana, filiación y compatibilidad de antígenos para:

a)Trasplantes;

b)Estudios mutacionales;

c)Ligamiento genético;

d)Pruebas predictivas de enfermedades genéticas.

e)Pruebas para detectar la predisposición genética a una enfermedad;

f)Fines terapéuticos; y.

g)Otras que se desarrollen con fines de salud genética.

Estas pruebas deberán contar con asesoramiento y supervisión genético especializado, siguiendo procedi- mientos científicamente probados, con sujeción y respeto a los principios bioéticos.

Art. 211.- Se prohibe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Es obligatorio guardar confidencialidad respecto al genoma individual de la persona.

Art. 212.- Se prohibe la intervención genética sobre células de la línea germinal y células madre, con fines de experimentación y lucro.

Podrán efectuarse intervenciones sobre el genoma humano, células de la línea germinal y células madre únicamente por razones predictivas, preventivas, diagnósticas o terapéuticas, siempre que se disponga de asesoramiento genético especializado, procedimientos científicamente probados y seguros, previo consentimiento informado, expreso y escrito de la persona y que sea de beneficio social y eugenésico.

Art. 213.- No se podrán patentar genes ni derivados celulares humanos naturales.

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Art. 214.- Se prohiben las prácticas de clonación de seres humanos, así como la obtención de embriones humanos con fines de experimentación.

La autoridad sanitaria nacional procurará y fomentará la integración y trabajo cooperativo de los centros de investigación y desarrollo de la genética.

CAPITULO III

Del sistema común de información

Art. 215.- La autoridad sanitaria nacional con la participación de los integrantes del Sistema Nacional de Salud, implementará el sistema común de información con el fin de conocer la situación de salud, identificar los riesgos para las personas y el ambiente, dimensionar los recursos disponibles y la producción de los servicios, para orientar las decisiones políticas y gerenciales y articular la participación ciudadana en todos los niveles, entre otras.

Este sistema incorporará los enfoques pluricultural, multiétnico, de género, las particularidades regionales y poblacionales, así como la división político - administrativa del país.

LIBRO SEXTO

Jurisdicción, competencia, procedimiento, sanciones y

definiciones

CAPITULO I

De la jurisdicción y competencia

Art. 216.- La jurisdicción y competencia administrativa, en materia de salud nacen de esta Ley.

Art. 217.- Tienen jurisdicción para conocer, juzgar e imponer las sanciones previstas en esta Ley y demás normas vigentes, las siguientes autoridades de salud:

a)El Ministro de Salud Pública;

b)El Director General de Salud;

c)Los directores provinciales de salud; y,

d)Los comisarios de salud.

Art. 218.- Los comisarios de salud deben ser doctores en jurisprudencia o abogados con experiencia mínima de tres años de ejercicio profesional.

Art. 219.- El Ministro de Salud Pública y el Director General de Salud, tienen competencia en todo el territorio nacional.

l,os directores provinciales de salud y los comisarios de salud. tienen competencia en el ámbito provincial.

Art. 220.- La Fuerza Pública está obligada a colaborar con las autoridades de salud para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, cuando se requiera su intervención.

CAPITULO II Del procedimiento

Art. 221.- Las autoridades de salud señaladas en el Capítulo anterior, actuarán de oficio, por denuncia o informe para conocer y sancionar las infracciones señaladas en esta Ley. Las denuncias se presentarán en forma verbal o por escrito.

Art. 222.- Las autoridades de salud señaladas en el artículo 217, que no cumplieren adecuadamente su obligación de conocer, juzgar e imponer las sanciones previstas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con el reglamento correspondiente y demás normas atinentes a la materia, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.

Art. 223.- Se concede acción pública para denunciar cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 224.- Cuando se actúe de oficio o mediante informe o denuncia, la autoridad de salud correspondiente dictará un auto inicial que contendrá:

a)La relación sucinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento;

b)La orden de citar al presunto infractor, disponiendo que señale domicilio para entregar las notificaciones, bajo prevención de que será juzgado en rebeldía en caso de no comparecer;

c)La orden de agregar al expediente el informe o denuncia, si existieren, y de que se practiquen las diligencias que sean necesarias para comprobar la infracción;

d)El señalamiento del día y hora para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento; y,

e)La designación del secretario que actuará en el proceso.

Art. 225.- Corresponde conocer y resolver las causas en primera instancia:

a)Al comisario de salud, las infracciones sancionadas en los artículos 241, 242, 243, 244 y 245 de esta Ley;

b)Al director provincial de salud, las infracciones sancionadas en los artículos 246, 247, 248 y 256 de esta Ley; y,

c)Al Director General de Salud, las infracciones sancionadas en los artículos 249, 250, 251, 252, 254 y 255 de esta Ley.

De no ser competente la autoridad se inhibirá de conocer la causa y la remitirá de oficio, a quien corresponda.

Art. 226.- En caso de que la infracción tenga indicios de responsabilidad penal, el expediente se remitirá a la autoridad competente.

Art. 227.- I.a citación con el auto inicial, se hará personalmente al infractor, en su domicilio o lugar de trabajo; si no se le encontrare, se le citará mediante tres

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boletas dejadas en el domicilio o lugar de trabajo, en diferentes días, sentando la razón de la citación.

Art. 228.- En la audiencia de juzgamiento, se oirá al infractor, que intervendrá por sí o por medio de su abogado; se recibirán las pruebas que presente y se agregarán al proceso, de lo cual se dejará constancia en acta firmada por el compareciente, la autoridad de salud correspondiente y el secretario.

Art. 229.- De solicitarlo cualquiera de las partes o de oficio, en la misma diligencia, se abrirá la causa a prueba por el término de seis días, en la cual se practicarán todas las pruebas que se soliciten.

Art. 230.- De no haberse solicitado que se abra la causa a prueba, la autoridad de salud correspondiente procederá a dictar la resolución en el término de cinco días.

Art. 231.- Vencido el término de prueba y practicadas todas las diligencias oportunamente solicitadas y ordenadas, la autoridad de salud correspondiente dictará su resolución dentro del termino de cinco días.

Art. 232.- De las resoluciones del comisario de salud, podrá apelarse ante el director provincial de salud; de las que dicte el director provincial de salud, ante el Director General de Salud; y, de las de esta autoridad ante el Ministro de Salud Pública, siendo estas decisiones de segunda y definitiva instancia.

Las resoluciones podrán ser apeladas dentro del término de tres días luego de ser notificadas a las partes; la autoridad superior dentro del término de ocho días desde que avoca conocimiento deberá dictar la correspondiente resolución.

Unicamente podrán apelarse las resoluciones de primera instancia, las de segunda instancia tausarán ejecutoria.

Art. 233.- Una vez que la resolución esté ejecutoriada, se emitirá la orden de pago, la misma que de no ser pagada por el sujeto pasivo, será cobrada por la vía coactiva por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le concede al Estado y a sus instituciones, acción y jurisdicción coactiva a nivel nacional.

Art. 234.- Los bienes y productos que fueren comisados y puedan ser utilizados, se entregarán a las instituciones de beneficencia de la jurisdicción provincial en donde se haya cometido la infracción, de conformidad con el reglamento que al efecto emita la autoridad sanitaria nacional.

Art. 235.- Los bienes y productos que no puedan ser

utilizados, serán destruidos por la autoridad correspondiente, dejando constancia en acta que suscribirá conjuntamente con el secretario, cuyo original se remitirá a la autoridad inmediata superior para su conocimiento.

Art. 236.- En todo lo no previsto en esta Ley, se actuará de conformidad con lo previsto en los Códigos Penal y Civil; y, de Procedimiento Penal y Civil.

CAPITULO III De

las sanciones

Art. 237.- Las infracciones en materia de salud serán sancionadas de conformidad con las disposiciones

contenidas en esta Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiera lugar.

Art. 238.- En la concurrencia de más de una infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, la persona será juzgada por todas las cometidas.

Art. 239.- La reincidencia en el incumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, será reprimida con el doble del máximo de la sanción para cada caso, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Art. 240.- Las infracciones determinadas en esta ley se sancionarán con:

a)Multa;

b)Suspensión del permiso o licencia;

c)Suspensión del ejercicio profesional;

d)Decomiso; y,

e)Clausura parcial, temporal o definitiva del establecimiento correspondiente.

CAPITULO IV

De las infracciones

Art. 241.- Será sancionado con multa de un salario básico unificado del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32, 53, 61, 64, 74 inciso segundo, 101, 111 inciso segundo, 115, 120 inciso segundo, 122, 123, 167, 195, 198 y 202 literal a), de esta Ley.

Art. 242.- Será sancionado con multa de un salario básico unificado del trabajador en general y clausura temporal o definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40, 47, 58 inciso segundo, 97, 103 y 124 de esta Ley.

Art. 243.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50, 57, 60, 74 inciso primero, 90, 118, 163, 175, 184 y 202 literal b), de esta Ley.

Art. 244.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general y clausura temporal o definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 105. 109, 166, 169, 172, 174, 178, 194, 200 y 212 de esta Ley.

Art. 245.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general y decomiso, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 y primer inciso del artículo 153 de esta Ley.

Art. 246.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 inciso segundo, 22, 29, 41, 48, 80, 110, 173 y 202 literal c), de esta Ley.

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Art. 247.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados del trabajador en general y clausura temporal o

definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 104, 116, 121, 143, 159 inciso segundo, 186 y 192 incisos segundo y tercero, de esta Ley.

Art. 248.- Será sancionado con multa de diez salarios básicos unificados del trabajador en general, decomiso y clausura temporal o definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 42, 49, 137, 140, 141 inciso primero, 146, 164 y 170 de esta Ley.

Art. 249.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27 inciso segundo, 75, 162 y 202 literal d), de esta Ley.

Art. 250.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos unificados del trabajador en general y clausura temporal o definitiva, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 149 y 183 inciso segundo, de esta Ley.

Art. 251.- Será sancionado con multa de veinte salarios básicos unificados del trabajador en general, decomiso y clausura temporal o definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 y 151, de esta Ley.

Art. 252.- Será sancionado con multa de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 inciso primero, de esta Ley.

Art. 253.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 213 y 214, será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, multa de cien salarios básicos unificados del trabajador en general y clausura definitiva del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Art. 254.- Será sancionado con multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador en general, el incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 130 y 134 de esta Ley.

Art. 255.- Será sancionado con la suspensión del ejercicio profesional por cinco años y clausura temporal o definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de esta Ley.

Art. 256.- Será sancionado con clausura temporal o definitiva del establecimiento correspondiente, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 185 de esta Ley.

Art. 257.- El producto de las multas que se recauden por infracciones a lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos, será utilizado en la respectiva jurisdicción en donde se las impusiere, debiendo destinarlo para la atención y mejoramiento de los servicios de salud de la respectiva dirección provincial.

Art. 258.- Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley, las autoridades de salud tendrán libre acceso a los lugares en los cuales deban

cumplir sus funciones de inspección y control, pudiendo al efecto requerir la intervención de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

CAPITULO V De las definiciones

Art. 259.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

Acreditación de servicios de salud.- Es el proceso voluntario realizado con regularidad y periodicidad, de carácter reservado, a través del cual un servicio de salud, independientemente de su nivel es evaluado por un organismo técnico calificado, de acuerdo a un conjunto de normas que describe las actividades y estructuras que contribuyen en forma directa a los resultados deseados para los pacientes-usuarios, el cumplimiento de estas normas busca alcanzar un óptimo nivel de calidad de atención teniendo en cuenta los recursos disponibles.

Aditivos alimentarios.- Son sustancias o mezclas de sustancias de origen natural o artificial, que por sí solas no se consumen directamente como alimentos, tengan o no valor nutritivo y se adicionan en límites permitidos durante la

producción, manipulación, fabricación, elaboración, tratamiento o conservación de alimentos.

Agentes de las medicinas tradicionales.- Son aquellos sanadores que intervienen en diferentes ámbitos de la salud, cuyas denominaciones son particulares a cada una de las nacionalidades y pueblos, y su reconocimiento proviene de las propias comunidades donde prestan sus servicios. Las condiciones y características formales y temporales de su formación son propias de su tradición y cultura ancestral.

Alimento.- Es todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo de los seres humanos o de los animales, los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de los procesos biológicos.

Comprende también las sustancias y mezclas de las mismas que se ingieren por hábito o costumbre, tengan o no valor nutritivo.

Alimentos genéticamente modificados.- Son aquellos que contienen o están compuestos por organismos genéticamente modificados o han sido producidos a partir de ellos.

Alimento natural.- Es aquel que se utiliza como se presenta en la naturaleza sin haber sufrido transformación en sus caracteres o en su composición, pudiendo ser sometido a procesos prescritos por razones de higiene, o las necesarias para la separación de partes no comestibles.

Alimento procesado.- Es toda materia alimenticia natural o artificial que para el consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas necesarias para su transformación, modificación y conservación, que se distribuye y comercializa en envases rotulados bajo una marca de fábrica determinada.

El término alimento procesado, se extiende a bebidas alcohólicas y no alcohólicas, aguas de mesa, condimentos, especias y aditivos alimentarios.

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Atención farmacéutica.- Es la asistencia al paciente por parte del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico en el seguimiento del tratamiento fármaco terapéutico, dirigido a contribuir con el médico y otros profesionales de la salud, en la consecución de los resultados previstos y el logro del máximo beneficio terapéutico.

Bancos de sangre.- Son servicios de salud, técnicos, especializados y calificados, encargados de realizar la extracción, preparación, conservación, almacenamiento y suministro de la sangre humana, sus componentes y derivados.

Bancos de tejidos.- Son servicios de salud técnicos, especializados y calificados, que tienen por misión garantizar la calidad de los tejidos desde su obtención hasta su utilización clínica.

Botiquines.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para expender al público, únicamente la lista de medicamentos y otros productos que determine la autoridad sanitaria nacional; funcionarán en zonas rurales en las que no existan farmacias y deben cumplir en todo tiempo con prácticas adecuadas de almacenamiento.

Casas de representación.- Son los establecimientos farmacéuticos autorizados para realizar promoción médica, importación y venta al por mayor a terceros de los productos elaborados por sus representados. Deben cumplir con buenas prácticas de almacenamiento y distribución determinadas por la autoridad sanitaria nacional. Requieren para su funcionamiento de la dirección técnica responsable de un profesional químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico.

Ciclo producción - consumo.- Son las etapas o fases involucradas en la producción, manipulación, almacenamiento,

transporte, distribución, importación, exportación, comercialización, expendio y consumo de productos.

Componentes anatómicos.- Son los órganos, tejidos, células, sus derivados y en general todas las partes del organismo humano.

Desechos.- Son los residuos o desperdicios en cualquier estado de la materia, producto de actividades industriales, comerciales y de la comunidad; se clasifican en comunes, infecciosos y especiales o peligrosos.

Desechos comunes.- Son aquellos que no representan riesgo para la salud humana, animal o el ambiente.

Desechos peligrosos.- Son aquellos resultantes de un proceso de producción, transformación, reciclaje, utilización o consumo y que tengan algún compuesto con características reactivas, inflamables, corrosivas, infecciosas o tóxicas, que presenten un riesgo para la salud humana, los recursos naturales y el ambiente.

Desechos infecciosos.- Son aquellos que contienen gérmenes patógenos y representan riesgo para la salud; se generan en los establecimientos de salud humana, veterinarios, morgues y otros.

Dispositivos médicos.- Son los artículos, instrumentos, aparatos, artefactos o invenciones mecánicas, incluyendo

sus componentes, partes o accesorios, fabricado, vendido o recomendado para uso en diagnóstico, tratamiento curativo o paliativo, prevención de una enfermedad, trastorno o estado fisico anormal o sus síntomas, para reemplazar o modificar la anatomía o un proceso fisiológico o controlarla. Incluyen las amalgamas, barnices, sellantes y más productos dentales similares.

Distribuidoras farmacéuticas.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para realizar importación, exportación y venta al por mayor de medicamentos en general de uso humano, especialidades farmacéuticas, productos para la industria farmacéutica, auxiliares médico-quirúrgico, dispositivos médicos, insumos médicos. cosméticos y productos higiénicos. Deben cumplir con las buenas prácticas de almacenamiento y distribución determinadas por la autoridad sanitaria nacional. Funcionarán bajo la representación y responsabilidad técnica de un químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico.

Donante.- Es la persona de la cual, durante su vida o después de su muerte, se extraen componentes anatómicos en buen estado funcional, para trasplantarlos en otra persona o utilizarlos con fines terapéuticos o de investigación.

Emergencia sanitaria.- Es toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenós climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables.

La emergencia sanitaria deberá ser declarada por el Presidente de la República conforme lo manda la Constitución Política.

Farmacias.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para la dispensación y expendio de medicamentos de uso y consumo humano, especialidades farmacéuticas, productos naturales procesados de uso medicinal, productos biológicos, insumos y dispositivos médicos, cosméticos, productos dentales, así como para la preparación y venta de fórmulas oficinales y magistrales. Deben cumplir con buenas prácticas de farmacia. Requieren

para su funcionamiento la dirección técnica y responsabilidad de un profesional químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico.

Genética.- Es la ciencia que trata de la reproducción, herencia, variación tanto en estado normal como anormal o de enfermedad, y del conjunto de fenómenos y problemas relativos a la descendencia.

Laboratorios farmacéuticos.- Son establecimientos farmacéuticos autorizados para producir o elaborar medicamentos en general, especialidades farmacéuticas, biológicos de uso humano o veterinario; deben cumplir las normas de buenas prácticas de manufactura determinadas por la autoridad sanitaria nacional; y, estarán bajo la dirección técnica de químicos farmacéuticos o bioquímicos farmacéuticos.

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Licenciamiento de servicios de salud.- Es el procedimiento de carácter obligatorio por medio del cual la autoridad sanitaria nacional otorga el permiso de funcionamiento a las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas o privadas, según su capacidad resolutiva, niveles de atención y complejidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos o estándares mínimos indispensables.

Materia prima alimentaria.- Es la sustancia o mezcla de sustancias, natural o artificial permitida por la autoridad sanitaria nacional, que se utiliza para la elaboración de alimentos y bebidas.

Medicamento.- Es toda preparación o forma farmacéutica, cuya fórmula de composición expresada en unidades del sistema internacional, está constituida por una sustancia o mezcla de sustancias, con peso, volumen y porcentajes constantes, elaborada en laboratorios farmacéuticos legalmente establecidos, envasada o etiquetada para ser distribuida y comercializada como eficaz para diagnóstico, tratamiento, mitigación y profilaxis de una enfermedad, anomalía física o síntoma, o el restablecimiento, corrección o modificación del equilibrio de las funciones orgánicas de los seres humanos y de los animales.

Por extensión esta definición se aplica a la asociación de sustancias de valor dietético, con indicaciones terapéuticas o alimentos especialmente preparados, que reemplacen regímenes alimenticios especiales.

Medicamento de venta libre.- Es el medicamento oral o tópico que por su composición y por la acción farmacológica de sus principios activos, es autorizado para ser expendido o dispensado sin prescripción facultativa.

Medicamento genérico.- Es aquel que se registra y comercializa con la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo, propuesta por la Organización Mundial de la Salud; o en su ausencia, con una denominación genérica

convencional reconocida internacionalmente. Estos medicamentos deben mantener los niveles de calidad, seguridad y eficacia requeridos para los de marca.

Medicamento homeopático.- Es el preparado farmacéutico obtenido por técnicas homeopáticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el país, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y rehabilitar a un paciente. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos garantizan su calidad. estabilidad y uso adecuado. Deben ser prescritos por profesionales autorizados para el efecto y dispensados o expendidos en lugares autorizados para el efecto.

Medicinas alternativas.- Son el conjunto de medicinas científicamente comprobadas, ejercidas por profesionales médicos, con título de cuarto nivel en la materia y reconocidas por la autoridad sanitaria nacional.

Medicinas tradicionales.- Son el conjunto de conocimientos y prácticas ancestrales de las nacionalidades. pueblos, comunidades indígenas, mestizas y afro descendientes que a lo largo del tiempo han constituido un saber específico, mantenido y difundido en un contexto cultural, de interrelación de elementos naturales, éticos, espirituales, mentales, psicológicos y afectivos y que se

explica y funciona en ese mismo universo cultural. Sus prácticas se corresponden con saberes, técnicas y procedimientos propios de su cosmovisión y son ejercidas por sanadores de las medicinas tradicionales, reconocidos por sus comunidades y registrados por la autoridad sanitaria nacional.

Necropsia o autopsia.- Es el procedimiento técnico mediante el cual se observa y analiza un cadáver, externa e internamente para establecer las causas del fallecimiento de la persona.

Nueva entidad química.- Es el medicamento, ingrediente o principio activo de uso o consumo humano que nunca ha sido empleado para ninguna indicación terapéutica en el ámbito mundial. No se considerará nueva entidad química entre otros, los nuevos usos o segundos usos, ni las novedades o cambio de los siguientes aspectos: formas farmacéuticas,

indicaciones o segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades químicas conocidas, formulaciones, formas de dosificación, vías de administración, modificaciones de cualquier índole que no afecten el mecanismo de acción, condiciones de comercialización y empaque y en general, aquellas que impliquen nuevas presentaciones.

Organismos genéticamente modificados, OGM u organismo vivo modificado OVM.- Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna.

Permiso de funcionamiento.- Es el documento otorgado por la autoridad sanitaria nacional a los establecimientos sujetos a control y vigilancia sanitaria que cumplen con todos los requisitos para su funcionamiento, establecidos en los reglamentos correspondientes.

Plantas procesadoras de alimentos.- Son establecimientos en los que se realizan operaciones de selección, purificación y transformación de materias primas para la producción, envasado y etiquetado de alimentos.

Producto natural procesado de uso medicinal.- Es el producto medicinal terminado y etiquetado. cuyos ingredientes activos están formados por cualquier parte de los recursos naturales de uso medicinal o sus combinaciones, como droga cruda, extracto o en una forma farmacéutica reconocida, que se utiliza con fines terapéuticos

No se considera un producto natural procesado de uso medicinal, si el recurso natural de uso medicinal se combina con sustancias activas definidas desde el punto de vista químico, inclusive constituyentes de recursos naturales, aislados y químicamente definidos.

Producto nutracéutico.- También llamado funcional o compuesto bioactivo, es cualquier producto semejante en apariencia a un alimento convencional que tiene uno o más beneficios intencionales, más allá de proporcionar una nutrición adecuada, como un mejor estado de salud o una reducción del riesgo de una enfermedad determinada.

Productos del tabaco.- Abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados. inhalados, mascados o utilizados como rapé.

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Reactivos bioquímicos.- Son todas las sustancias o productos que se utilizan con máquinas especiales o no, para reaccionar con líquidos o materias orgánicas y ayudar en el diagnóstico, monitoreo, control y tratamiento de las enfermedades de los seres humanos.

Receptor.- Es la persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos provenientes de sí mismo, de otra persona o de otra especie.

Registro sanitario.- Es la certificación otorgada por la autoridad sanitaria nacional, para la importación, exportación y comercialización de los productos de uso y consumo humano señalados en el artículo137 de esta Ley. Dicha certificación es otorgada cuando se cumpla con los requisitos de calidad, seguridad, eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos cumpliendo los trámites establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

Salud ambiental.- Son los conocimientos que se ocupan de las formas de vida, sustancias, fuerzas y condiciones del entorno del ser humano que pueden ejercer efectos nocivos sobre su salud y bienestar, así como las acciones para impedirlos o reducirlos, en el marco de la promoción y desarrollo de ambientes saludables.

Salud reproductiva.- Es el estado general de bienestar fisico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos e implica el derecho de las personas a tomar decisiones respecto a ella.

Salud sexual.- Es el estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, que permita a la persona en forma libre y responsable disfrutar de una vida sexual plena, placentera, libre de abuso sexual, coerción o acoso y de enfermedades sexualmente transmisibles.

Saneamiento ambiental.- Es el conjunto de actividades dedicadas a acondicionar, controlar y proteger el ambiente en que vive el ser humano, a fin de proteger su salud.

Servicios de salud.- Son aquellos que están destinados a brindar prestaciones de salud, de promoción, de prevención, de recuperación y rehabilitación en forma ambulatoria, domiciliaria o internamiento, son clasificados de acuerdo a la capacidad resolutiva, niveles de atención y complejidad.

Terapias alternativas.- Conjunto de métodos, técnicas y sistemas utilizados para prevención o tratamiento de enfermedades y se orientan a equilibrar el organismo en sus aspectos físico, mental o espiritual, y a establecer un balance entre el individuo y el entorno.

Trasplante de órganos.- Es la sustitución con fines terapéuticos de componentes anatómicos en una persona, por otros iguales y funcionales provenientes del mismo receptor o de un donante vivo o muerto.

Violencia.- Es toda acción, omisión o uso intencional de la fuerza fisica o el poder, real o por amenaza, de una persona, grupo o institución con el fin de dañar a otra en contra de su voluntad, caracterizada por la agresión contra la integridad fisica, sexual, psicológica, simbólica o cultural.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias, registros y otros de similar naturaleza que preste la autoridad sanitaria nacional, satisfarán el pago de derechos de conformidad con los reglamentos respectivos.

SEGUNDA.- El Presidente de la República dictará el reglamento general para la aplicación de la presente Ley, en un plazo máximo de noventa días.

TERCERA.- Derogatorias.- Deróganse todas las normas, disposiciones generales o especiales que se opongan a la presente Ley, en materia de salud.

Deróganse expresamente:

El Código de la Salud, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 188, publicado en el Registro Oficial No. 158 del 8 de febrero de 1971 y todas sus reformas.

Los artículos 8, 9, 10, 11 y el Capítulo VIII de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicada en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril del 2000.

El artículo 99 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144, de 18 de agosto del 2000.

El articulo 11 de la Ley de Trasplantes de Organos y Tejidos, publicada en el Registro Oficial No. 492 de 27 de julio de 1994.

CUARTA.- Efectúense las siguientes reformas:

a)En el artículo 2 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, publicada en el Registro Oficial No. 59 de 17 de abril del 2000, sustitúyase la palabra: "...emplean", por: "comercializan...";

b)En toda la Ley de Derechos y Amparo al Paciente, sustitúyase: "centros de salud", por: "servicios de salud";

c)En el artículo 98 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a continuación del numeral 13, agréguese el siguiente:

"14. Autorización expresa del ciudadano para ser donante de órganos u otros componentes anatómicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Salud.";

d)Sustitúyanse los artículos 1 y 2 de la Ley de Aprovisionamiento y Utilización de Sangre y sus Derivados, publicada en el Registro Oficial No. 559 de 7 de noviembre de 1986, por los siguientes.

"Art. 1.- La vigilancia y control del aprovisionamiento y utilización de sangre y sus derivados en el Ecuador, será responsabilidad de la autoridad sanitaria nacional.

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Suulemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 27

 

Organizará en coordinación con la Cruz Roja Ecuatoriana,

Nro. 0331-2005-RA

el sistema nacional de bancos y depósitos de sangre, en

 

las ciudades y servicios de salud que los requieran,

 

siempre que cuenten con las condiciones técnicas para

 

ello.

 

La Cruz Roja Ecuatoriana, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las Fuerzas Armadas y la Junta de Beneficencia de Guayaquil continuarán administrando los bancos y depósitos de sangre adscritos a sus servicios de salud.

Art. 2.- Prohíbese la exportación de sangre y sus derivados, salvo lo señalado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Salud."; y,

e)A continuación del inciso quinto del artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, inclúyase otro inciso con el siguiente texto:

"Se exceptúan también de la verificación en origen: las vacunas, biológicos, medicamentos e insumos importados por el Ministerio de Salud Pública."

QUINTA.- Todas las capitales de provincia, sin excepción, contarán al menos con un hospital público de tercer nivel de atención, con la infraestructura, equipamiento, bienes, insumos, presupuestos y recursos humanos idóneos, suficientes y permanentes, facultados para dar solución a las necesidades de la población, de conformidad con la realidad epidemiológica local.

SEXTA.- Conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 35 de la Constitución Política de la República, se prohibe la paralización, a cualquier título o por algún motivo, del servicio público de salud, bajo prevención de aplicar a los responsables las sanciones previstas en las leyes que regulan la relación laboral y el Código Penal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los reglamentos que sobre asuntos de salud están vigentes, seguirán aplicándose en todo lo que no se oponga a la presente Ley, hasta cuando se dicten otros.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.

f.) Dr. Daniel Granda Arciniega, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 18 - Dcbre.- 2006.- Hora: 17h45.- f.) Ilegible.- Secretaria General.

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el

caso signado con el Nro. 0331-2005-RA

ANTECEDENTES: Harold Paul Oyarvide Ramírez, Lina Berónica Murillo Cagua, Manuel Enrique De la Esse Vera, Roger Iván Duque Gutiérrez, y Washington Hipólito Tenorio Arizala, proponen en el Juzgado Tercero de lo Civil de Esmeraldas, acción de amparo constitucional, en contra del Gerente General de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, impugnando el acto administrativo contenido en las acciones de personal de 15 de agosto del 2004, emitidas de conformidad con lo dispuesto por el Director de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, mediante Resolución No. 013- MMV-BVM-2004, de 6 de febrero del 2004. Expresan que ingresaron a prestar sus servicios en calidad de Programador de Sistema, Ingeniera Asistente del Departamento de Operaciones, Supervisor de Seguridad, Supervisor y Jefe de la División Técnica de Autoridad Portuaria de Manta, respectivamente, pero que mediante acciones de personal emitidas el 13 de febrero del 2004, fueron separados de su trabajo, y con posterioridad fueron dejadas sin efecto, por lo cual los señores Harold Oyarvide Ramírez y Washington Tenorio Arízala se reincorporaron a sus puestos de trabajo. Que el fundamento utilizado para la supresión de partidas, consistió en que la operación del puerto pagó a manos privadas mediante concesión de conformidad con lo dispuesto en el Art. 249 de la Constitución y 41 de la Ley de Modernización, la resolución 013-MMV-BVM-2004 de 6 de febrero de 2004, tomada por el Directorio de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, que dicha resolución consistía en la aprobación de un proyecto de la nueva Estructura Organizacional Orgánico del Personal y el Manual de Funciones de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, en que debía ser revisado por la DIGMER para su aprobación definitiva. Indica que la supresión de sus partidas, no contó con ningún informe técnico del departamento de Recursos Humanos de la Institución, ni con la aprobación de la DIGMER, ya que esta última, mediante oficio DIGMER-PCO- 1126-0 de 17 de marzo de 2004, señaló que el Orgánico Funcional por el cual suprimieron la partida de los recurrentes, fue aprobado el 2 de marzo de 2004, cuando ya se habían suprimido los cargos. Expuestos los antecedentes, y en virtud del acto ilegítimo de cesación de sus cargos, violentando disposiciones constitucionales y legales, solicita se disponga su restitución inmediata a la institución.

AUDIENCIA PÚBLICA: El 2 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública con la comparecencia de las partes, siendo que el recurrente en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, el demandado señala que para la supresión de puestos, se han observado disposiciones de la ley, como manda la ley de modernización del Estado que tiene como objetivo conseguir una reducción del tamaño del Estado. Que debido a la concesión del Puerto de Manta, las funciones de Supervisores de Seguridad debieron ser suprimidos, ya que dicha función la asumió el consorcio Puerto Nuevo Milenio a través de sus supervisores de seguridad. Que de igual manera, APE, no tiene programador de sistemas, pues toda la

comunicación vía on-line la realiza mediante

mantenimiento, asesoramiento de los

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programadores de sistema de consorcio Puerto Nuevo Milenio. Que el recurso planteado es improcedente, por cuanto la Constitución en el Art. 249 autoriza las concesiones entre instituciones públicas y privadas. Que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, autoriza y estipula la supresión de partidas. Que la supresión de puestos, siguió el debido proceso, por cuanto no se ha faltado a norma alguna. Que el hecho de la SENRES con fecha noviembre de 2004, apruebe el orgánico no es ilegalidad ni impedimento para cumplir con el proceso de supresión de puestos, ya que se actuó como entidad autónoma, levantando el informe técnico para suprimir los puestos, por lo que al ser legal el acto, solicita se rechace el presente recurso. El 16 de febrero de 2005, el Juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, resuelve rechazar el amparo formulado, señalando que debido a la concesión del Puerto de Esmeraldas, ésta ha pasado a manos del consorcio Puerto Nuevo Milenio quien es el patrono y empleador de los Trabajadores del Puerto de Esmeraldas, y que no se ha violentado precepto constitucional alguno, y de existir violación legal o reglamentaria procede la reclamación ante el Tribunal Contencioso Administrativo y no mediante el presente recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo previsto por el artículo 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República; en concordancia con el Art. 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- La presente causa ha sido tramita de conformidad con el ordenamiento jurídico y constitucional vigente.

TERCERO.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan s e r vicios públicos.

CUARTO.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTO.- Mediante la presente acción se solicita que "... se suspenda en forma definitiva el acto impugnado y se deje sin efecto las acciones de personal de fecha 15 de febrero del 2004, emitidas de conformidad con lo dispuesto por el Directorio de Autoridad Portuaria de Esmeraldas mediante resolución N 013-MMV-BVM-2004 de 6 de Febrero del 2004..." además, de lo cual solicitan que se disponga su restitución inmediata a los cargos que desempeñaron.

Se ha alegado que se han violado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 124 (garantía de

los derechos de los servidores públicos), 23 número 26 (seguridad jurídica), número 27 (debido proceso), artículo 24 número 10 (derecho de defensa), número 13 (motivación de los actos) y artículo 35 de la Constitución Política de la República.

SEXTO.- El argumento central en que basan su pretensión, consiste en que por la concesión de la operación del puerto de Esmeraldas a una empresa privada, en aplicación de lo previsto en el artículo 249 de la Constitución y 41 de al Ley de Modernización, así como la resolución adoptada el 6 de febrero del 2004 por el Directorio de Autoridad Portuaria, se decidió suprimir sus partidas, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, aunque según afirman, en la realidad no existió el informe técnico del Departamento de Recursos Humanos, aprobación de la DIGMER, ni se tenía los fondos que exige la disposición legal, además, de que los cargos fueron suprimidos, sin que la nueva estructura orgánico funcional estuviese aprobada, porque lo que se aprobó fue un simple proyecto y por último señalan, que todo obedeció al deseo de contar con esas partidas, porque se han nombrado nuevas personas, sin el concurso público del caso, quienes cumplen las mismas funciones que ellos habían desempeñado, con lo cual se demuestra que la necesidad de suprimir sus partidas no fue real.

SÉPTIMO: Para el análisis del caso es necesario considerar que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa es aplicable a la supresión de las partidas referidas, disponía:

"Art. 66.- De la Supresión de Puestos.- La supresión de puestos procederá mor razones Técnicas ó económicas y funcionales en los organismos y dependencias de la función ejecutiva, se realizará previo estudio y dictamen de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y las instituciones o entidades que no sean parte de dicha función con el informe de la respectiva unidad recursos humanos, en ambos casos siempre que se cuente con fondos disponibles para el pago de la correspondiente indemnización y se produzca dicho pago al servidor removido.

En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas, podrá prescindirse del dictamen o informe señalados. La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de una posterior creación del mismo, cargo con igualó diferente remuneración."

De la revisión del expediente se establece que en dos de los casos (señores Harold Paúl Oyarvide Ramírez, Washington I lipólito Tenorio Arízala) mediante acciones de personal de febrero 13 del 2004, se suprimió sus partidas en aplicación de las normas descritas y en base a la decisión del Directorio de Autoridad Portuaria de 6 de febrero del 2004, autorización de la DIGMER de 11 de febrero del 2005 y artículo 66 de la LOSCCA, según consta en la parte de "explicación" de las citadas acciones de personal).

En ese momento, la realidad expresada por los actores pudo ser como la han reseñado, pero, es necesario evidenciar que los servidores afirman y así consta de las acciones de

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personal que anexan, fueron dejadas sin efecto y reingresaron a laborar en Autoridad Portuaria, Siendo que, esta magistratura debe ceñirse a analizar lo que ha sido materia de la impugnación, pues con la presente acción impugnan las acciones de personal de agosto 15 del 2004, en las que se suprimen nuevamente las partidas referidas, a más de las de los otros empleados accionantes en esta causa.

Así al respecto consta del proceso:

Copia del Oficio No. DIGMER-PCO-5171-0, de 5 de diciembre del 2003, en el que el Director General de la Marina Mercante dispone al Gerente General de la APE, elaborar un proyecto de Estructura Organizacional, Orgánico de Personal y Manual de Funciones para aprobación de la DIGMER.(fojas 98):

Copia del Memorando No. CG-2004-076-A, dirigido por el Gerente General a la Jefe Administrativa, de febrero 6 del 2004, que considerando la resolución adoptada por este Tribunal en el caso 195-2003-RA, que permite continuar con la concesión del puerto, aprueba el provecto de nueva estructura organizacional, orgánico de personal y Manual de Funciones, con las observaciones del Directorio de APE para aprobación de la DIGMER. (fojas 99)

Copia del Memorando No. 088-RH-2004, de agosto 10 del 2004, enviado por la Jefa de Recursos humanos a la Jefa Administrativa, en el que precisa los cargos a suprimirse y que ello se debe a que Autoridad Portuaria deja de ser un "ente operativo" del puerto sin que tenga a cargo los costos por mantenimiento de infraestructura y pasa a ser un ente "controlador" de la actividad, además de que la SEGURIDAD INTEGRAL derivada de la norma internacional del Código ISPS debe ser delegada al concesionario.

Oficio No. DIGMER.PCO-1126, de 26 de marzo del 2004, de la Dirección General de la Marina Mercante, informa que el ORGANICO Y CLASIFICACION DE PERSONAL, fue aprobado por la DIGMER en Enero 29 del 2004, con efecto retroactivo al 1 de Enero del 2003, se encuentra en "etapa de transición" previa a su derogación, hasta que se concluya la supresión de partidas y firma de Actas de finiquito correspondientes. Además precisa que, con OFICIO No. DIGMER-PCC- 0889-0 de 2 de Marzo del 2004, APROBO EL ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL, ORGANICO Y CIASIFICACION DE PERSONAL Y MANUAL DE FUNCIONES.(fojas 106)

Memorando No. DF-2004-206, de 30 de julio del 2004, referente a la certificación presupuestaria emitida por la Jefe Financiera, sobre la existencia de fondos destinados al proceso de supresión de partidas.

OCTAVO.- Conclusión: De los documentos referidos, se determina que se ha dado cumplimiento a la normativa constante en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que en el caso de entidades autónomas, no dependientes de la Función Ejecutiva permite suprimir partidas con el informe de la respectiva unidad de recursos humanos. Independiente de ello, en forma posterior se ha remitido a la SENRES la estructura orgánica aprobada, pero ello no supone violación del artículo 66 de la LOSCCA,

El citado artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, lo que prohibe es que exista "...una posterior creación del mismo cargo con igual o diferente remuneración.

Del proceso no existe evidencia de que se hayan nombrado otros funcionarios en los mismos cargos con igual o mayor sueldo.

Por otra parte, a la fecha en que se emiten las acciones de personal por las que reclaman los accionantes, se había dado cumplimiento a lo prescrito en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, para la supresión de partidas, por lo cual no amerita la violación al seguridad jurídica y al debido proceso, y por tanto, tampoco se viola el artículo 124 de la Constitución, norma que solo se refiere a que los derechos y obligaciones de los servidores públicos deben estar garantizados en la Ley.

Tampoco cabe la alegación de que existe violación del derecho de defensa puesto que no se trata de que los actores hayan sido sujetos de un procedimiento dejuzgamiento.

NOVENO.- Respecto de la alegación de los accionados de que se habría presentado otra acción sobre la misma materia, y por tanto existiría la violación del artículo 57 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, no se evidencia que se haya dado el supuesto previsto por la norma, puesto que no es que se haya presentado una acción de AMPARO constitucional, "...sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un juez o tribunal." como prevé la disposición.

El Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1)Confirmar la resolución venida en grado, por las consideraciones expuestas en esta resolución, y en consecuencia, desechar la acción de amparo constitucional propuesta por Washington Hipólito Tenorio Arizala, Verónica Murillo Cagua, 1 larold Oyarvide Ramírez, Manuel de la Esse Vera y Roger Duque Gutiérrez.

2)Dejar a salvo, los derechos de los accionantes, para que concurran a las instancias judiciales que consideren pertinentes;

3)Remitir el expediente al Juez de origen para los fines legales pertinentes; y,

4)Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Prsidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera (concurrente) y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día martes veintiocho de noviembre de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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VOTO CONCURRENTE DEL DOCTOR MANUEL VITERI OLVERA, EN EL CASO SIGNADO CON EL Nro. 0331- 2005-RA.

Quito D. M., veintiocho de noviembre del 2006.

Presente mi voto concurrente con el siguiente texto:

Que, en el presente caso, revisando y analizando el proceso, vemos que existen Actas de Finiquito con cada uno de los accionantes, que demuestran la aceptación de dejar de pertenecer a la Autoridad Portuaria de Esmeraldas; Acta de Finiquito, que no es otra cosa que la liquidación de sus haberes por los años de servicios en dicha Entidad; así tenemos, que a fojas 122 y vuelta está el Acta de Finiquito de el Ing. Washington Tenorio Arizala; a fojas 138 y vuelta se encuentra el Acta de Finiquito de la Ing. Verónica Murillo Cagua; a fojas 149 y vuelta se encuentra la del Ing. Harold Oyarvide Ramírez; a fojas 165 y vuelta se encuentra la del Sr. Manuel de la Esse Vera y a fojas 186 y vuelta existe la del Sr. Roger Duque Gutiérrez.

Que en caso de existir inconformidad con las transacciones constantes en las referidas Actas de Finiquito, los accionantes tienen pleno derecho a presentar su reclamo ante los jueces competentes, según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que la Sala estima que la acción de amparo constitución no es la vía adecuada para su reclamo.

Que la concepción del Puerto de Esmeraldas, si bien es cierto se encuentra vigente, también es cierto, que el mismo ya no pertenece a la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, sino, al Consorcio Puerto Nuevo Milenium S.A. quienes son los empleadores del Puerto de Esmeraldas; y, por lo tanto, no es procedente la acción formulada en contra de Autoridad Portuaria.

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Vocal.

TRIBUNAL, CONSTITUCIONAL.- Es fiel compulsa.-Quito, a 18 de diciembre del 2006.- f.) El Secretario General.

Nro. 0005-2006-DI

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el

caso signado con el No. 0005-2006-DI

ANTECEDENTES: Los Doctores: María Rosa Merchán Larrea, Teodoro Sánchez Sánchez y Wilson Muñoz Burgos, Ministros Jueces de la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Honorable Corte Superior de Justicia de Cuenca, en cumplimiento del mandato establecido en el Artículo 274 Inciso 2do de la Constitución Ecuatoriana, presentan

informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del Artículo 709 del Código Civil, para que sea el Tribunal Constitucional el que resuelva con el carácter general y obligatorio. La posesión, dicen los Magistrados, no constituye un título de dominio que faculta a los actores la disposición por tradición de un bien raíz, ni constituye un modo de adquirir el dominio según lo previsto en el Art. 603 del Código Civil, que determina que los modos de adquirir el dominio son "la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Dicen que, la propiedad que se alega su posesión a través de Escritura pública, está ubicada en un sector rústico y, por lo tanto, por disposición de la Ley de Desarrollo Agrario y Ley de Tierras Baldías y Colonización son de propiedad del Estado Ecuatoriano, y sólo pueden ser transferidas por el INDA. Indican que, la compraventa insolemne no constituye un modo de adquirir el dominio; la tradición para que sea válida requiere un título traslativo de dominio como el de la venta, permuta, donación, etc., se requiere además que ese título sea válido. Los Señores Magistrados manifiestan que, la aplicación del art. 709 del Código Civil, tendría viabilidad si efectivamente el Registro de la Propiedad llevaría un registro real, inscribiendo inmuebles y no propietarios como ocurre en la actualidad, lo cual vuelve imposible el control sobre si el inmueble a transferirse está no inscrito, lo cual ha permitido la transferencia de domino de tierras de propiedad del Estado o de terceras personas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la inaplicabilidad de normas jurídicas contrarias a los preceptos constitucionales, de conformidad con los artículos 276 y 274 de la Constitución Ecuatoriana en concordancia con el Artículo 12. 6 de la Ley Orgánica de Control Constitucional;

SEGUNDO.- Que, no se observa omisión de solemnidad en la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, los Magistrados de la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la honorable Corte Superior de Justicia de Cuenca; en cumplimiento del mandato establecido en el Artículo 274 de la Constitución Ecuatoriana y. en ejercicio del Control Difuso de la Constitución, que tiene su trascendencia en precautelar la supremacía de la norma constitucional, declaran inaplicable el Artículo 709 del Código Civil, que establece: "Para la transferencia, por donación o contrato entre vivos, del dominio de una finca que no ha sido antes inscrita, exigirá al registrador constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por un periódico del cantón, si lo hubiere, y por carteles que se hayan fijado en tres de los parajes más frecuentados del cantón.

Se sujetarán a la misma regla la constitución o transferencia, por acto entre vivos, de los otros derechos reales mencionados en los artículos precedentes y que se refieran a inmuebles no inscritos".

CUARTO.- Que, a criterio de los Magistrados de la Corte Superior de Cuenca, el Artículo 709 del Código Civil, trascrito en el considerando anterior, colisiona con el Artículo 30 de la Constitución Ecuatoriana que establece:

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Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 — Viernes 22 de Diciembre del 2006 -- 31

"La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía.

Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo.

Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes".

La norma transcrita, es, una clara expresión del Estado Social de Derecho que es el que orienta la conducta política

— administrativa del Ecuador.

QUINTO.- Que, la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Honorable Corte Superior de Justicia de Cuenca; considera que, el Artículo 709 del Código Civil, se contrapone a los derechos de propiedad y seguridad jurídica, consagrados en los numerales 23 y 26 del Artículo 23 de la Norma Suprema.

SEXTO.- Que, el derecho de propiedad es aquel que tiene toda persona respecto de las cosas sobre las cuales ejerce dominio, derecho que se encuentra reconocido por la Constitución, cuyas limitaciones o restricciones al ejercicio de este derecho, sólo pueden establecerse por Ley, según dispone la misma Constitución y, desde luego, para precautelar su finalidad social, según el contenido de este derecho definido por la Constitución en concordancia con los principios del constitucionalismo social por el cual el derecho de propiedad no puede concebirse de modo absoluto. El constitucionalismo social, no obstante, no pone en riesgo el derecho de propiedad sino que lo subordina a distintos fines sociales, atribuyendo al Estado responsabilidades que sean correspondientes a impedir que el ejercicio de los derechos de propiedad se traduzca en inequidades sociales y afectaciones al ordenamiento productivo de interés general.

SÉPTIMO.- Que, los derechos económicos, sociales y culturales, denominados también como derechos prestacionales, se caracterizan por las responsabilidades de promoción, protección y servicio, en conjunto prestaciones a las que se obliga el Estado en beneficio de sectores postergados de la población, derechos que adquieren por estas connotaciones un carácter asistencial. Es en el marco de estos derechos de asistencia y ejercicio de justicia social distributiva los que permiten a las personas requerir del Estado la asistencia que legítimamente les corresponde, habiéndose atribuido en nuestra legislación vigente facultades a distintos organismos públicos como obligados a prestar estos servicios. Entre estas entidades reconocemos al INDA, en el ámbito rural, como el organismo que puede y debe contribuir en los procesos de titulación de tierras y en el ámbito urbano a las Municipalidades para facilitar procesos de dotación de vivienda a sectores sociales que, por sí mismos, no pueden encontrar soluciones a estas necesidades, existiendo otras entidades y labores de política social que el Estado a través de sus organismos puede y debe desarrollar para que se consolide y garantice el derecho a diferentes prestaciones y a gozar también de las garantías establecidas para el disfrute del derecho a la propiedad. En el caso concreto de bienes inmuebles que no

han registrado la propiedad, el Estado a través de la Ley ha establecido mecanismos que faciliten su titularización y registro, entre los cuales está la norma constante del Art. 709 del Código Civil, norma que eventualmente genera conflictos en su aplicación irregular, tal como señalan los impugnantes, pero que, por el aprovechamiento que pueda hacerse de tal norma, se encuentre que es en el contenido de esta norma que estén presentes contra valores que afecten el derecho consagrado en la Constitución. Al contrario, su cometido y contenido más bien facilita los procesos de titularización, evitando que se pongan en riesgo derechos ancestrales y formas legítimas por las que tales posesiones y los derechos que de ella se derivan obtengan el reconocimiento y resguardo legal que el derecho de propiedad otorga. Al contrario, el derecho a la propiedad, como tal derecho, se protege a través de la norma indicada; al respecto, no está por demás recordar que uno de los elementos de la seguridad jurídica se ha establecido legalmente a través de la institución de la prescripción, por la que, por el paso del tiempo y en la verificación de determinadas condiciones, se adquieren o se pierden derechos, entre ellos, el derecho de propiedad, garantizado como derecho fundamental según determina el Art. 23 numeral 23 de nuestra Constitución..

OCTAVO.- Que, el análisis realizado por los Magistrados de la Primera Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Cuenca, deviene en un conflicto que, seguramente podrá encontrar mejores controles a través de soluciones legislativas, pero, el que éstas soluciones de control y protección deba desarrollar el legislador no implica que la norma en cuestión en su contenido sea contraria al mandato y primacía constitucional; al contrario, conforme se ha analizado, tal norma es coherente con las finalidades y propósitos prestacionales en los que se inspira el derecho de propiedad dentro del Estado Social de Derecho, concebir de otro modo implica establecer una identidad entre derecho de propiedad y registro que es forma de control y seguridad de tal derecho y que no puede identificarse con el derecho en su contenido propio, pues ello equivaldría a dar el mismo valor a lo sustantivo, el derecho, con las formas de su protección y garantía, procesales, el registro.

NOVENO: Que la tradición de lo bienes inmuebles, en nuestra legislación, se verifica mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, sistema que fue introducido en el Código Civil desde su vigencia a partir del año 1861. Esta norma no impuso la obligación de registrar las propiedades que se poseían, pues, como es obvio, se respetan los derechos adquiridos, por lo que no puede entenderse ni asumirse que la propiedad sólo existe y se adquiere por el título inscrito. Entenderlo de este modo origina la confusión que da lugar a la presente acción que precisamente yerra al equiparar título, causa y razón de un derecho, con el instrumento, la escritura que no es sino el soporte, la pieza jurídica, el escrito que ilustra o instruye acerca de la causa de tales derechos, pero no el derecho, pues ello equivale a tornar iguales a lo sustantivo con lo adjetivo, a los derechos con sus medios e instrumentos de garantía, que existen para seguridad del derecho pero que no son el derecho ni su contenido.

DÉCIMO: Que aceptar la inconstitucionalidad propuesta, en estricta lógica, nos conduciría a ignorar instituciones propias de garantía del derecho a la propiedad que se encuentran debidamente reguladas y a entender, contra toda

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32 -- Suplemento -- Registro Oficial Nro. 423 -- Viernes 22 de Diciembre del 2006

lógica, que el único medio de adquirir el dominio es la tradición lo cual es no solo falso sino absurdo, pues medios legítimos de adquirir la propiedad son la sucesión por causa de muerte que no necesita inscribirse y la prescripción que se funda en la posesión continuada que da origen al derecho y que goza de protecciones propias en nuestra legislación en plena concordancia con el ordenamiento constitucional.

Que, por todo lo analizado, la declaratoria de inconstitucionalidad que ha realizado la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Honorable Corte Superior de Justicia de Cuenca no es procedente, por cuanto la norma del Artículo 709 del Código Civil no contradice ni confronta con las normas constitucionales que garantizan el derecho de propiedad.

En uso de sus atribuciones el Tribunal Constitucional

RESUELVE:

1)Desechar por improcedente la declaratoria de inconstitucionalidad del Artículo 709 del Código Civil;

y,

2)Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifiquese.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con 9 votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo,, Manuel Viteri Olvera y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día martes veintiocho de noviembre de dos mil seis.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 18 de diciembre del 2006.- f.) El Secretario General.

No. 0819-2006-RA

Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el

caso signado con el No. 0819-06-RA

ANTECEDENTES: El señor doctor Jorge Enrique Machado Cevallos, en su calidad de Presidente y representante legal de la Federación Ecuatoriana de Notarios, comparece ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal

de Quito y deduce acción de amparo constitucional en contra del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura y todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la cual impugna el acto ilegítimo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia contenido en la Resolución de 17 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial No. 282 de 1 de junio de 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente: Que mediante el acto contenido en Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 574 de 13 de mayo de 2002, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia dicta la resolución debido a las dudas surgidas sobre el contenido y vigencia de los artículos 158 y 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Que la Resolución prescribe: Art. 1.- Los ministros de las cortes superiores y tribunales distritales, jueces de tribunales penales y jueces, notarios y registradores, que ingresaron a la Función Judicial mediante concurso de merecimientos y oposición y han desempeñado sus funciones con honestidad, idoneidad y capacidad, continuarán en el ejercicio de las mismas. Art. 2.- Para garantizar la carrera judicial, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, establecerá el sistema de evaluación pertinente. Art. 3.- La calificación que deberá hacerse considerando los análisis correspondientes y los informes que emitirá la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, se efectuará por parte de la autoridad nominadora. Que la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, en su Disposición General Primera, determina: PRIMERA.- Se designará nueve magistrados para las salas especializadas de lo civil y mercantil; seis magistrados para las salas especializadas de lo laboral y social; nueve magistrados para las salas especializadas de lo penal; tres magistrados para la sala especializada de lo contencioso administrativo; tres magistrados para la sala especializada de lo fiscal. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia no integrará ninguna sala. Se garantiza la estabilidad de los funcionarios de carrera judicial de la Corte Suprema de Justicia y de aquellos que se encuentran en la Función Judicial por haberse sometido a concursos de merecimiento y oposición para ocupar los diferentes cargos durante el tiempo para el cual fueron nombrados. Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia emite la Resolución impugnada, a través de la cual se pretende: Art. 1.- Dejar sin vigencia, a partir de esta fecha, la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril del 2002, publicada en el Registro Oficial 574, del 13 de mayo del 2002. Art. 2.-Declarar que por el ministerio de la Ley, han concluido los tiempos o períodos para los cuales fueron designados los Ministros de Cortes Superiores y de los Tribunales Distritales de la República, así como jueces, miembros de Tribunales Penales, notarios y registradores mercantiles que han ejercido sus cargos más de cuatro años; y también registradores de la propiedad que lo hubieren hecho por más de seis años. Art. 3.- Disponer que los actuales titulares de las Cortes Superiores y Tribunales de la República, jueces, miembros de Tribunales Penales, registradores y notarios continúen desempeñando sus cargos hasta ser legalmente reemplazados, como lo preceptúan el inciso (sic) del artículo 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y más disposiciones legales pertinentes. Art. 4.- Disponer que el Consejo Nacional de la Judicatura, en el plazo perentorio de sesenta días, convoque a los correspondientes concursos

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de méritos y oposición para la designación de Magistrados de las Cortes Superiores y de los Tribunales Distritales de la República; concursos que podrán contar con la supervisión de veedurías institucionales, gremiales y de sectores de la sociedad civil que fueren debidamente acreditadas. Art. 5.-En la normativa a aplicarse para la realización de estos concursos deberán contemplarse disposiciones que hagan posible reconocer, en modo proporcional, los años de servicio que hayan desempeñado con probidad, honestidad y eficiencia quienes han venido laborando en la Función Judicial y, de manera especial, los resultados de las evaluaciones que se hubieren realizado respecto a eficiencia y adecuado desempeño de las funciones respectivas. Art. 6.-Dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que, en cada Distrito, se hayan integrado las Cortes Superiores y Tribunales Distritales, de conformidad con la presente resolución, el Consejo Nacional de la Judicatura, llamará a concurso de merecimientos y oposición para llenar los cargos de jueces, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, que hubieren concluido con su período de conformidad con la Ley, aplicando para tal efecto lo establecido en los artículos anteriores y las disposiciones de la Ley Orgánica de la Función Judicial, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, Ley Notarial, Ley de Registro y más leyes pertinentes. Disposición final.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Que de la forma como está redactado el acto administrativo, se puede evidenciar que tiene efectos jurídicos de carácter pattcu\m y que es\á aeCmit\ado paca &\ett orados

funcionarios como son los jueces, notarios y registradores de la propiedad. Que la Corte Suprema de Justicia decidió que no se debe permitir que se presenten acciones de amparo contra el acto impugnado. Que la Resolución de la Corte Suprema no es un acto normativo. Que el artículo 199 de la Constitución consagra la independencia externa e interna y que la independencia judicial es un requisito indispensable para poder hablar de Poder Judicial y de un verdadero Estado de Derecho social y democrático, como se consagra en el artículo 1 de la Constitución. Que el acto contenido en la Resolución impugnada es ilegítimo en razón a que la autoridad accionada pretende reemplazar al legislador, ya que en su artículo primero dice " Dejar sin vigencia a partir de esta fecha, la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril del 2002..." Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia pretende dejar sin efecto la Resolución de 24 de abril de 2002, mediante otra Resolución y no mediante ley, como lo ordena la Constitución y la Ley Orgánica de la Función Judicial. Que si el Pleno de la Corte Suprema de Justicia está en desacuerdo con la Resolución de 24 de abril de 2002, debía presentar el correspondiente proyecto de ley al Congreso Nacional, toda vez que el artículo 144 número 3 de la Constitución, le confiere iniciativa legislativa. Que si el Pleno de la Corte Suprema de Justicia estima que la Resolución de 24 de abril de 2002. es contraria a la Constitución, debía demandar su inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, como lo señala el artículo 277 número 3 de la Carta Fundamental. Que a más de existir una contraposición normativa que no resuelve la Primera Disposición General de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, se contrapone al

artículo 204 de la Constitución, razón por la cual la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril de 2002, hace prevalecer a la norma constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 inciso segundo de la Carta Fundamental, por sobre la Ley

Orgánica de la Función Judicial y la Ley Notarial, entre otras que se le oponen al establecer un período de funciones. Que si la primera disposición general de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, aclara el conflicto existente entre los artículos 158 y 173 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no era necesario expedir una nueva resolución y si no hay duda y oscuridad de la ley, la Corte Suprema de Justicia no debe ejercer la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Que la Ley Orgánica de la Función Judicial es preconstitucional, como lo son los artículos 173 y 11 de la Ley Notarial. Que la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Ley Notarial son decretos supremos, los que han sido reconocidos válidos por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Resolución NO. 005-2003-TC. Que existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucional, en las Resoluciones Nos. 0080- 2004-RA, 0446-2003-RA, 0534-2003-RA, 0551-2003-RA, 0642-2003-Ra, 0761-2003-RA, 0504-2004RA, 0600-2004-RA, 0736-2004-RA, 0738-2004-RA y 0761-2004-RA, entre otras. Cita en la demanda las Resoluciones Nos. 0013-2004-RA, 0025-2000-RA y 0381-2004-RA. Que al tratarse de un acto administrativo, la resolución debió notificarse directamente a los afectados, esto es, jueces, notarios y registradores de la propiedad, lo que no se ha dado, por lo que el acto carece de ejecutividad y ejecutoriedad, tornándolo ilegítimo. Que el acto es ilegítimo por vicios de procedimiento, pues no se ha seguido el trámite legislativo previsto en la Constitución, sin permitir el ejercicio del detecho de defensa de \os notas\os de forma \ndiN\doa\ y

sin haber seguido el procedimiento para revocar un acto estable. Que el acto se basa en consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico y es inmotivado. Que se ha violentado los artículos 6 de la Ley Notarial, 16, 17, 19, 23 números 4, 26 y 27 de la Constitución, 21.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 25 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 23.1.c de la Convención Americana sobre Derechos humanos. Hace referencia a resoluciones del Tribunal Constitucional Nos. 055-11I-SALA- 98, 29-RA-97-I.S, 014-2003-RA. Que se ha ocasionado inminencia de daño grave a los notarios del país, toda vez que se amenaza con privar de sus cargos a los notarios, los que según la Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril de 2002, no se sujetan a período sino a evaluaciones. Que el daño es grave debido a que los notarios han realizado ingentes inversiones para una mejor prestación del servicio. Por lo expuesto,

solicita que se acepte el amparo constitucional y cesen y eviten los efectos del acto ilegítimo impugnado,

suspendiendo definitivamente el acto contenido en la

resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 17 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial No. 282 de 1 de junio de 2006.

En la audiencia pública, el ahogado defensor del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, alegó la nulidad del trámite por improcedente, ilegal e indebidamente actuado. Que el 17 de mayo del 2006, la Corte Suprema de Justicia, expidió un acto normativo a través de una resolución obligatoria, lo que debe aplicarse en la Función Judicial de todo el país, con carácter general o erga omnes. Que la situación jurídica no es nueva y ya fue recogida en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001, encaminada a evitar interpretaciones contradictorias en materia de la acción de amparo por parte de los jueces, criterio que fue recogido por

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el Tribunal Constitucional, al dictar el Reglamento de Trámite de Expedientes. publicado en el Registro Oficial No. 492 de 11 de enero de 2002. Que la afirmación del accionante, en lo referente a que es un acto administrativo, contiene una petición de principio, esto es, un presupuesto falso. Que la Ley Orgánica de la Función Judicial norma legalmente la estructura y las actividades de la Función Judicial, lo que sucede igualmente con la Ley Notarial, que establece legalmente todo lo relativo a las funciones notariales, por su propia naturaleza de ley con carácter general y no puede significar que regule todas las actividades de todos los habitantes del Ecuador, sino solo en lo referente a los funcionarios judiciales y en el segundo con los notarios. Que cuando el Pleno de la Corte Suprema de Justicia emite resoluciones en aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, ejerce una función legal de carácter normativo, ante los casos de duda o de oscuridad de la norma legal y mientras no se dicte por parte del Congreso una norma legal que deje sin efecto, derogue o modifique al contenido de la Resolución del Pleno de la Corte Suprema, ésta tiene vigencia y es de carácter general, universal, de abstracción y de permanencia. Que son inaceptables los argumentos que tienen como fundamento la falsa afirmación original de que se trata de un acto administrativo. Que el órgano competente para dictar las resoluciones puede actuar dentro del ámbito de las competencias legales, en este caso en aplicación del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Que el accionante al argumentar que la resolución de abril 14 del 2002, publicada en el Registro Oficial No. 574 de 13 de mayo del 2002, si se consideraba inconstitucional debía demandarse ante el Tribunal Constitucional, se contradice al no aceptar que la Resolución impugnada, que tiene la misma jerarquía que la antes mencionada, es un acto administrativo y no un acto normativo erga omnes. Que el accionante a dos resoluciones de la misma categoría y naturaleza, expedidas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la de 24 de abril de 2002 la reconoce como acto normativo y a la de 17 de mayo del 2006, la califica de un acto administrativo, en forma contradictoria. Que si se quiere impugnar la Resolución de 17 de mayo del 2006, se debía plantear una acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por lo que la Sala carece de competencia. Que no es aceptable que la Resolución impugnada carezca de motivación, como lo dispone el artículo 24 numeral 13 de la Constitución. Que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la resolución impugnada, determina que el Consejo Nacional de la Judicatura actúe en el ámbito de sus propias competencias, lo que no produce trasgresión a las reglas del debido proceso y al ser una norma de carácter general, la Resolución pretende garantizar la seguridad jurídica y no hay lugar a la afirmación de que existe la inminencia de daño grave contra personal alguno, ni procede una suspensión respecto de la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Que la acción planteada es improcedente y alegó nulidad de todo lo actuado por violación de trámite y por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio del 2001, que se encuentra plenamente vigente. Por lo señalado solicitó se rechace la acción propuesta. La abogada defensora del Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, manifestó que el accionante comparece únicamente a nombre de los Notarios del Ecuador y la Resolución, tiene efecto sobre otros funcionarios de la administración

judicial, a quienes no representa y la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, no está en condiciones de resolver sobre quienes no la han impugnado. Que el acto no está dirigido contra persona o grupo determinado, sino que es de carácter general y en consecuencia su impugnación a través de esta vía cautelar de derechos individuales, deviene en improcedente. Que el artículo 2 literal a) de la resolución de la Corte Suprema de Justicia, estipula que los actos normativos expedidos por una autoridad pública, tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes), no son susceptibles de amparo. Que de conformidad con el artículo 202 de la Constitución, se establece que únicamente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no están sujetos a período fijo en relación con la duración de sus cargos. Que el artículo 204 de la Constitución les garantiza a los demás funcionarios judiciales la carrera judicial, de conformidad con la Ley Notarial, cuyo artículo 11 prevé una duración de cuatro años en sus funciones. Que de dejarse sin efecto la resolución de la Corte Suprema de Justicia, no significa que los cargos se conviertan en indefinidos, porque por disposición de la ley han concluido. El abogado defensor del recurrente, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, Primera Sala, resolvió conceder el recurso de amparo constitucional interpuesto; y, posteriormente concedió los recursos de apelación interpuestos por los señores Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura y por el Director Nacional de Patrocinio (e), delegado del Procurador General del Estado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el Tribunal Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La Carta Política de. nuestro país, al igual que la de toda la comunidad de países, brinda a los ciudadanos instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos humanos. El constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra " El Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pag, 521, señala que las Constituciones "... ponen al alcance de los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos jurisdiccionales deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechos constitucionales". La acción de amparo constitucional busca por tanto evitar que los ciudadanos sufran daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar. Y esto se inscribe perfecta y lógicamente con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, por lo cual no es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción de amparo, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuaciones ilegitimas puedan ser reparados en estas instancias. La acción de amparo se convierte así en

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el más importante instrumento jurídico para confrontar la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas, los que se tornan ilegítimos cuando contravienen el ordenamiento jurídico, vulneran derechos constitucionalmente protegidos, y causan daños graves a los administrativos. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto de autoridad impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTO.- El acto que se impugna es la resolución dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 17 de mayo del 2006, en la cual —entre otros aspectos- se deja sin vigencia la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril del 2002, publicada el 13 de los mismos mes y año; así como se declara, que por el ministerio de la Ley, han concluido los tiempos o períodos para los cuales fueron designados los Ministros de las Cortes Superiores y de los Tribunales Distritales de la República, jueces, miembros de Tribunales Penales, notarios y registradores mercantiles que han ejercido sus cargos por más de cuatro años; y también, registradores de la propiedad que lo hubieren hecho por más de seis años.

La ilegitimidad del acto, dice el accionante, se da en materia de competencia; en materia de contenido, en materia de procedimiento y en relación a la motivación, con lo que se vulnera el derecho a ocupar cargos públicos, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, todo lo cual les ocasiona un daño muy grave a los notarios, quienes para el buen ejercicio de esa función requieren de una recia independencia, incompatible con los nombramientos a plazo, y con la sumisión al arbitrio gubernativo, por lo que se piensa que el notario debe ser inamovible.

QUINTO.- La abstracción que es característica de un mandato jurídico, efectivamente no regula situaciones concretas o singulares. Pero hay que tener presente que la aludida resolución está dirigida a un conglomerado conformado por Ministros de Cortes Superiores y de Tribunales Distritales, jueces, miembros de Tribunales Penales, Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad, a nivel de toda la República, con lo que se demuestra que no se trata de un acto administrativo con efectos particulares. Si se mira cualquier ley, el Código Civil o el Código del Trabajo, por ejemplo, encontramos que en ellas se alude a una generalidad de individuos, que pueden ser pocos o que pueden ser muchos, y así encontramos términos tales como "los trabajadores"; "los acreedores"; "los tutores"; etc.

Este concepto se ve reflejado con diafanidad en el Art. 129 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que en la parte final determina: (i.,os Notarios) durarán cuatro años en sus funciones. Y este mandamiento legal posee todas las características de un acto normativo; generalidad, universalidad y obligatoriedad con relación a su generalidad. En igual sentido se pronuncia el Art. 11 de la Ley Notarial cuyo texto inicia disponiendo qúe "...Los notarios durarán cuatro años en sus funciones...".

SEXTO.- En esto consiste definitivamente la "carrera judicial"; y mientras exista dentro de nuestro sistema legal la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Ley Notarial, la carrera de los servidores judiciales, incluidos los notarios,

estará sujeta a términos o períodos. No en vano la Constitución de la República establece que se reconoce y garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la ley. Por tanto, la resolución impugnada guarda total armonía con la Constitución y con las leyes de la materia, y ratifica su conformidad con ellas, tal cual como esta Magistratura se pronunció con amplia exposición de motivos sobre el tema en discusión, cuando le fueron presentadas las demandas de inconstitucionalidad Nro. 0009-2006-TC; 0012-2006-TC y 0014-2006-TC, evacuadas a su debido tiempo, y cuyo numeral primero en su parte pertinente textualmente establece que "... Los artículos 1, 2 y 3 de la citada resolución, en su contenido guardan armonía con la normativa jurídica constitucional y legal que nos rige..."

RESUELVE:

1)Revocar lo resuelto en primer nivel y, en consecuencia, negar por improcedente el amparo constitucional interpuesto por el Dr. Jorge Enrique Machado Cevallos;

2)Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes; y

3)Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Presidente (E).

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Manuel Viteri Olvera y Lenin Arroyo Baltán y 2 votos salvados de los doctores José García Falconí y Enrique Tamariz Baquerizo; sin contar con la presencia del doctor Jacinto Loaiza Mateus, en sesión del día martes veintiocho de noviembre de dos mil seis.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JOSÉ GARCÍA FALCONÍ Y ENRIQUE TAMARIZ BAQUERIZO; EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0819-2006-RA

Quito D. M. noviembre 28 de 2006.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La Carta Política de nuestro país, al igual que la de toda la comunidad de países, brinda a los ciudadanos instrumentos procesales destinados a la protección y garantía de los derechos humanos. El constitucionalista Juan Zarini Helio, en su obra " El Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, pag, 521, señala que las Constituciones "... ponen al alcance de los afectados, las vías y medios efectivos, rápidos y eficaces, a fin de que los órganos jurisdiccionales deparen tutela oportuna, que haga realidad el ejercicio de los derechos constitucionales". La acción de amparo constitucional busca por tanto evitar que los ciudadanos sufran daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar. Y esto se inscribe perfecta y lógicamente con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, por lo cual no es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción de amparo, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuaciones ilegitimas puedan ser reparados en estas instancias. La acción de amparo se convierte así en el más importante instrumento jurídico para confrontar la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas, los que se tornan ilegítimos cuando contravienen el ordenamiento jurídico, vulneran derechos constitucionalmente protegidos, y causan daños graves a los administrativos. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto de autoridad impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTA.- En el caso el acto de autoridad que se impugna esta contenido en la Resolución de 17 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial No. 282 de 1 de junio de 2006, por la cual el Pleno de la Corte Suprema deja sin vigencia, la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril del 2002., publicada en el Registro Oficial 574, del 13 de mayo del 2002; declara que por cl ministerio de la Ley, han concluido los tiempos o períodos para los cuales fueron designados los Ministros de Cortes Superiores y de los Tribunales Distritales de la República, así como jueces, miembros de Tribunales Penales, notarios y registradores mercantiles que han ejercido sus cargos más de cuatro años y registradores de la propiedad que lo hubieren hecho por más de seis años; dispone que los actuales titulares de las Cortes Superiores y Tribunales de la República, jueces, miembros de Tribunales Penales, registradores y notarios continúen desempeñando sus cargos hasta ser legalmente reemplazados; refiere que el Consejo Nacional de la Judicatura, en el plazo perentorio de sesenta días, convoque a los correspondientes concursos de méritos y oposición para la designación de Magistrados de las Cortes Superiores y de los Tribunales Distritales de la República; señala que los concursos deberán contemplarse disposiciones que hagan posible reconocer, en modo proporcional, los años de servicio que hayan desempeñado con probidad, honestidad y eficiencia, y de manera especial, los resultados de las evaluaciones respecto de la eficiencia y adecuado desempeño de las funciones respectivas; y, finalmente que dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que, en cada Distrito, se hayan integrado las Cortes Superiores y Tribunales Distritales, el Consejo Nacional de la Judicatura, llamará a concurso de merecimientos y oposición para llenar los cargos de jueces, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, que hubieren concluido con su período de conformidad con las leyes pertinentes.

QUINTA: La acción u omisión de la administración pública para que reciba el calificativo de acto administrativo debe ser la expresión o declaración de voluntad de la administración pública, destinada a producir efectos jurídicos. Por tanto, de modo general se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos jurídicos subjetivos, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas individuales concretas. Por lo que en relación al carácter del acto de autoridad que se analiza en el amparo constitucional, habrá que concluir que un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

SEXTA.- En general, la doctrina acepta la conceptualización por diferencia del acto administrativo, determinando que los actos que no son de naturaleza judicial, legislativa o actos de gobiernos, son actos administrativos propios de la función administrativa. Y en lo concreto, cabe puntualizar que el acto de autoridad que elimina la carrera judicial, y declara concluidos los períodos de los ministros, jueces y otros funcionarios de la Función Judicial, dada la materialidad del acto, o su contenido, correspondía, por asunto de competencia, ser expedido por el Consejo Nacional de la Judicatura, que es el órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial, y que en el caso, ha sido impugnado por quienes han invocado ser beneficiarios de la carrera judicial en calidad de notarios es decir del derecho exigible y aplicable de la estabilidad que lo han venido gozando durante muchos años como servidores judiciales.

SEPTIMA.- Analizados los distintos instrumentos que constan del expediente, así como las argumentaciones de las partes y la normativa constitucional y legal, cabe realizar el siguiente análisis:

1.- De conformidad con el Art. 191 de la Constitución Política "El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Por lo que, la justicia se administra por los Tribunales y Juzgados establecidos por la Constitución y las leyes vigentes. El Art. 199 textualmente dice: "Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna autoridad podrá intervenir en los asuntos propios de aquellos". Las funciones propias de la Función Judicial, los asuntos propios de ella son los de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, pero dentro de los parámetros legales y el debido proceso. Esto nos indica que la Función Judicial a través de sus diferentes órganos administra justicia, es decir, conoce y resuelve los asuntos que son de su jurisdicción y competencia, con absoluta libertad, para la correcta aplicación de las leyes, y sin ninguna interferencia u obstáculo de autoridades ajenas a su quehacer jurídico, específico y concreto.

2.- El Art. 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial fue reformado por el Congreso Nacional, mediante Ley No. 82, publicada el R.O. No 486 de 25 de julio de 1990, en

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cuyo el Art. 1 dice: "Establecese la Carrera Judicial y, en consecuencia, los derechos a estabilidad y ascensos de los miembros de la Función Jurisdiccional, mientras cumplan con honestidad, idoneidad y capacidad sus funciones, ... y en el Artículo Final contempla que "Las disposiciones de la presente Ley, que entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial prevalecerán sobre las que se le opongan. Dada en la ciudad de Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa". Por tanto, si existió alguna disposición en la Ley Orgánica de la Función Judicial que se le oponga al Art. 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, ésta dejó de tener vigencia, al prevalecer el Art. 158 reformado; es decir, que la contradicción entre el Art. 158 reformado y el Art. 173, evidentemente quedó saldada en la Ley 82 de julio 11 de 1990, que tiene el carácter de general y obligatoria, y que goza de legitimidad al no haber sido sacada del Ordenamiento Jurídico. Téngase en cuenta que la Resolución impugnada en esta demanda deja sin efecto la Resolución Obligatoria publicada en el R. O. No 574 de 13 de mayo del 2002. y no ésta.

3.- Le corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura, como órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial, la designación o separación de jueces, funcionarios y empleados en los distintos estamentos, y de manera puntual como lo señala el Art. 11 literal c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, le corresponde "Conocer y resolver las apelaciones administrativas por separación, por incapacidad o inhabilidad, por sanciones disciplinarias de destitución o remoción de los ministros de las cortes superiores y tribunales distritales, vocales de tribunales penales, jueces, registradores, notarios y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial. Estos actos administrativos deben ser juzgados por otros órganos, por ejemplo si en la designación o destitución de un juez se cometen arbitrariedades contrarias a la Constitución y la ley, los cuales pueden ser conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, prevalece frente a la Ley Orgánica de la Función Judicial, pues según los métodos usuales de interpretación de las normas jurídicas, en caso de contradicción o antinomia entre dos leyes orgánicas; esto es, que tienen el mismo rango jerárquico, el principio aplicable es el de que prima la ley posterior frente a la anterior, y la especialidad frente a la norma general.

4.- Cada uno de los órganos del poder público tiene funciones específicas que cumplir dentro de los parámetros de la Constitución y la Ley; si no se sujetan a estos parámetros sus actos pueden ser juzgados por otros órganos, y ello no significa que "se interfiera en los asuntos propios de aquella"; por lo que, el Tribunal Constitucional, como máximo órgano de control de la constitucionalidad, así como es competente para descartar normativa de orden general que la contradiga, también lo es para conocer, juzgar y resolver cualquier acto u omisión que provenga de la función judicial o el congreso nacional, siempre que viole garantías y derechos constitucionales de las personas.

OCTAVA.- De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la I.ey Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema tiene facultad para en el caso de fallos

contradictorios dictar una disposición que será generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrario por la Ley; y esta misma facultad, tiene la Corte Suprema en los casos de duda y oscuridad de las leyes, en cuyo caso la resolución que dicte tendrá igual vigor que la que se dictare en caso de fallos contradictorios. Al amparo de esta facultad, y en razón de que el Art. 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establecía los derechos de estabilidad y ascenso de los miembros de la Función Jurisdiccional, mientras cumplan con honestidad, idoneidad y capacidad sus funciones, mientras el Art. 173 de esta misma normativa señala que los Magistrados de las Corte Suprema y Superiores y los jueces fiscales de la República durarán cuatro años en el ejercicio del cargo...", y por tanto, al existir una supuesta contradicción entre lo dispuesto por la disposición que garantizaba la estabilidad y la segunda que establecía el período fijo, que como se ha dicho en el numeral 3 del considerando séptimo de esta Resolución, la misma ya fue saldada, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia procede a dictar la Resolución publicada en el Registro Oficial No. 574 de 13 de mayo de 2002, la misma que prescribe: Art. 1.- Los ministros de las cortes superiores y tribunales distritales, jueces de tribunales penales y jueces, notarios y registradores, que ingresaron a la Función Judicial mediante concurso de merecimientos y oposición y han desempeñado sus funciones con honestidad, idoneidad y capacidad, continuarán en el ejercicio de las mismas. Art. 2.- Para garantizar la carrera judicial, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, establecerá el sistema de evaluación pertinente. Art. 3.- La calificación que deberá hacerse considerando los análisis correspondientes y los informes que emitirá la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, se efectuará por parte de la autoridad nominadora. Por tanto, con esta Resolución Obligatoria el Pleno de la Corte dirimió la contradicción existente en la Ley Orgánica de la Función Judicial, al eliminar los períodos fijos en el desempeño de los funcionarios judiciales, por lo que de manera tácita quedaron derogados los Art. 129 y 133 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que fijaban períodos para los notarios y registradores de la propiedad, y por ende las normas secundarias como la Ley Notarial y la Ley de Registro, que fijaban período fijo para estos funcionarios judiciales; en consecuencia, confirmó la carrera judicial consagrada en el Art. 158 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; por lo que, quienes llegaron por concurso de méritos y oposición, y han cumplido su función con idoneidad y probidad, tienen garantizada su estabilidad en la carrera judicial. Siendo al Consejo Nacional de la Judicatura a quien le corresponde conocer y resolver las apelaciones administrativas por separación, por incapacidad o inhabilidad, por sanciones disciplinarias de destitución o remoción de los ministros de las cortes superiores y tribunales distritales, vocales de tribunales penales, jueces, registradores, notarios y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial.

NOVENA.- Sin embargo, mediante Resolución de 17 de mayo de 2006, publicada en el Registro Oficial No. 282 de 1 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia deja sin vigencia, la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de mayo 2 del 2002, publicada en el Registro Oficial 574, del 13 de mayo del 2002; y a continuación declara que por el ministerio de la Ley han concluido los tiempos o períodos para los cuales fueron designados los

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Ministros de Cortes Superiores y de los Tribunales Distritales de la República, así como jueces, miembros de Tribunales Penales, notarios y registradores mercantiles que han ejercido sus cargos más de cuatro años. Al respecto, amerita señalar que si bien la Corte Suprema esta facultada para dictar una resolución con el carácter de generalmente obligatoria, sea en el caso de fallos contradictorios o de duda u oscuridad de las leyes, las que gozan de plena vigencia o vigor mientras no se disponga lo contrario por la Ley; en el caso materia de análisis, la Corte Suprema de Justicia arrogándose atribuciones que únicamente las tiene el Congreso Nacional por mandato constitucional, para expedir, reformar y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio, procede a dejar sin efecto la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial 574, del 13 de mayo del 2002; la misma que formaba parte del Ordenamiento Jurídico, y que únicamente podía dejar de tener vigencia al ser derogada o reformada por una Ley, o ser declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Es en este sentido que se ha pronunciado el Presidente de la Corte Suprema en el Voto Salvado de la Resolución impugnada, cuando señala que la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril del 2002, "evidentemente tiene fuerza de ley y en consecuencia mientras el Congreso Nacional, mediante acto legislativo no interprete y aclare su contraposición que existe entre las normas de la Ley Orgánica de la Función Judicial y la Constitución Política de la Republica, tiene plena vigencia".

DECIMA.- Al haberse generado a través de la Resolución publicada en el R. O. No 574 de 13 de mayo del 2002, derechos a favor de los ministros, jueces notarios y registradores, quienes a lo largo de los años han acumulado un amplio bagaje de conocimiento y experiencia judicial, dándoseles la calidad de funcionarios de carrera, y garantizándose su estabilidad, por un principio de derecho público, no cabía que, la Corte Suprema ejerciendo funciones administrativas, que además no las tiene, como sí el Consejo Nacional de la Judicatura, resuelva dejar sin vigencia una resolución que confería estabilidad en la carrera judicial, y declare concluidos los tiempos o períodos de los ministros, jueces, notarios y registradores, puesto que la anulación del acto declarativo de derechos a favor de los referidos funcionarios judiciales requería la declaratoria previa de lesividad para el interés publico y su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

DECIMA PRIMERA.- En lo fundamental el acto de la autoridad contenido en la Resolución materia de esta impugnación transgrede la normativa constitucional que de manera concreta preceptúa en el Art. 204 "Se reconoce y se garantiza la carrera judicial, cuyas regulaciones determinará la Ley. Con excepción de los magistrados de la Corte Suprema, los magistrados, jueces, funcionarios y empleados de la Función Judicial, serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, según corresponda de acuerdo con lo establecido en la Ley". Y si en este caso la Constitución se remite a la Ley correspondiente, como es la Ley Orgánica de la Función Judicial, la misma que como se ha dicho presentaba contradicciones, las que fueron superadas o resueltas a través de la Resolución Obligatoria de 2 de mayo del 2002. Por lo que, por mandato constitucional ingresaron a la carrera judicial los

magistrados, jueces, funcionarios y empleados que superaron el concurso de méritos y oposición quedando garantizados en su estabilidad.

DECIMA SEGUNDA.- Finalmente esta Sala debe hacer presente que en consonancia con el Art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996, todos los ciudadanos tienen derecho a: "Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país", la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, 2001, se aprobó el Estatuto del Juez Iberoamericano, en cuyo Art. 14 se consagra el

principio de inamovilidad de los jueces desde el momento en que ingresan a la Carrera Judicial; establece que los mecanismos de selección deberán estar orientados a la determinación objetiva de la idoneidad de los aspirantes; así como que, podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad física o mental, evaluación negativa de su desempeño profesional, o destitución o separación en caso de responsabilidad penal o disciplinaria, por los órganos legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto al debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que corresponda. Y que en relación al nombramiento a término de los jueces que lo contemplan algunos países, aspiran que la situación se modifique para alcanzar la garantía de inamovilidad en los términos del artículo anterior".

En consideración a las razones expuestas, esta Sala estima que el acto impugnado es ilegitimo por contrariar con la normativa legal, y constitucional, y de manera particular con el derecho a la seguridad jurídica, previsto en el numeral 26 del Art. 23, el Art. 119, que consigna que los organismos del Estado y sus funcionarios no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley; el 124 que garantiza la estabilidad de los servidores públicos, y el 204 que garantiza y reconoce la carrera judicial.

Por lo expuesto, somos del criterio, que el Pleno del Tribunal debe:

1)Confirmar la Resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se acepta el amparo constitucional propuesto por el señor doctor Jorge Enrique Machado Cevallos, en su calidad de Presidente y representante legal de la Federación Ecuatoriana de Notarios; y,

2)Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifiquese.-

f.) Dr. José García Falconí, Vocal.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel compulsa.-Quito, a 18 de diciembre del 2006.- f.) El Secretario General.

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EL CONCEJO MUNICIPAL DE

SANTA ROSA

Considerando:

Que en el Registro Oficial 116 del 2 de julio del 2003, Ley de Fomento y Atención de Programas para los Sectores Vulnerables en los Gobiernos Seccionales, sc determina la asignación del diez por ciento (10%) de los ingresos tributarios, para el financiamiento de la planificación y ejecución de programas sociales descritos en el literal n) del Art. 164 de esta ley;

Que, el Capítulo II, artículo I1, numeral 1, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, determina dentro de los fines esenciales del Municipio procurar el bienestar material y social de la colectividad y contribuir al fomento y protección de los intereses locales;

Que, el Capítulo II, artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, determina que la Municipalidad debe promover el desarrollo económico, social, medio ambiental y cultural dentro de su jurisdicción;

Que, el Capítulo II, artículo 14, numeral 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, determina que la Municipalidad debe planificar, coordinar y ejecutar planes y programas de prevención y atención social;

Que, el Capítulo II, artículo 14, numeral 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, determina que la Municipalidad debe promover y apoyar el desarrollo cultura, artístico, deportivo y de recreación, para lo cual podrá coordinar con instituciones públicas o privadas afines;

Que, el Capítulo II, artículo 15, para la consecución de sus fines esenciales, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, determina que la Municipalidad cumplirá las funciones que esta ley señala, teniendo en cuenta las orientaciones emanadas de los planes nacionales y regionales de desarrollo económico y social que el Estado adopte;

Que, el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia, determina que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad, este derecho demanda de un sistema educativo que garantice el acceso y permanencia de todo niño y niña a la educación básica, así como del adolescente hasta el bachillerato o su equivalente;

Que, el artículo 43 del Código de la Niñez y Adolescencia, determina que es obligación del Estado y los gobiernos seccionales, impulsar actividades culturales, artísticas y deportivas a las cuales tengan acceso los niños, niñas y adolescentes;

Que, de acuerdo a los resultados del Plan de Desarrollo Estratégico Cantonal en el Ambito Socio Cultural, se establece como prioridad la atención de niños, niñas y adolescentes que no asisten a los establecimientos educativos por situaciones económicas, con la implementación de proyectos de subsidios escolares; y,

En uso de sus atribuciones,

Expide:

LA ORDENANZA PARA EL SUBSIDIO ESCOLAR A NIÑOS Y NIÑAS DEL CANTON SANTA ROSA EN SITUACION DE POBREZA Y EXTREMA POBREZA.

Art. 1.- Entiéndase como subsidio escolar la entrega de un bono de 50,00 USD (cincuenta dólares americanos), en especies o en dinero, a los alumnos que asisten a los establecimientos de educación básica de sostenimiento fiscal del cantón Santa Rosa, provenientes de hogares pobres y de extrema pobreza, que tienen dificultad para solventar los gastos por concepto de estudio, útiles escolares y uniformes durante el año lectivo escolar.

Art. 2.- Para la selección de beneficiarios se tomarán en consideración los siguientes criterios:

1)Madres jefas de hogar con uno o más hijos en edad escolar.

2)Niños, niñas que trabajan y estudian.

3)Niños, niñas que no estudian, por razones económicas

4)Niños, niñas con desfase escolar (un año que no han estudiado) por situaciones económicas.

5)Hogares con personas impedidas de trabajar por presentar enfermedades complejas o discapacidad.

6)Familias de los sectores urbanos marginales y rurales ubicados en los quintiles uno y dos de pobreza, de acuerdo a datos de SELBEN.

Art. 3.- Para la asignación del subsidio escolar, se emprenderá un contacto personal con líderes comunitarios y directores de establecimientos educativos fiscales para que sean los responsables de la identificación de las familias en situaciones de pobreza y extrema pobreza a ser beneficiadas. Posteriormente, un equipo de profesionales de la Municipalidad realizará las visitas domiciliarias para confirmar el grado de vulnerabilidad de estas familias.

Art. 4.- La información recogida de los hogares preseleccionados será verificada, para efectos de determinar la situación de pobreza y extrema pobreza, en el Departamento de Desarrollo Comunitario, a través de la base de datos SELBEN del cantón Santa Rosa.

Art. 5.- El subsidio se entregará en dos pagos durante el año escolar.

PRIMER PAGO:

30 DOLARES (durante el primer

 

trimestre)

SEGUNDO PAGO:

20 DOLARES (durante el tercer

 

trimestre)

Art. 6.- Durante todo el año lectivo la Municipalidad hará el seguimiento permanente a los padres de familia y alumnos beneficiados con actividades de capacitación, refuerzo pedagógico, dirección de tareas y tareas extra clase, manteniendo un alto nivel de coordinación con las autoridades educativas involucradas en el proyecto.

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Art. 7.- El proyecto se realizará con el aporte económico y recursos humanos de la Ilustre Municipalidad, con la incorporación de profesoras parvularias, bibliotecarias, promotores culturales y profesionales capacitados en el área social, que participarán en las actividades de refuerzos pedagógicos, actividades extra clase y orientación familiar.

Art. 8.- De ser necesaria la incorporación adicional de profesionales especializados, la Municipalidad realizará las contrataciones correspondientes, de acuerdo a las exigencias metodológicas que constan en el proyecto.

Art. 9.- La Municipalidad incluirá dentro de su presupuesto anual para el 2007 y los siguientes años, los recursos necesarios para dar sustentabilidad, sostenibilidad y continuidad al proyecto, de tal modo que se garantice la permanencia de todos los niños, niñas en los establecimientos escolares.

Artículo 10.- Si se llegara a comprobar que el dinero entregado como subsidio escolar es utilizado por la familia para otros fines, la Municipalidad retirará esta subvención y entregará esta ayuda a otra familia que reúna los criterios requeridos.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA: Todo lo que no esté prescrito en la presente ordenanza será resuelto por el Concejo Cantonal.

SEGUNDA: Para la ampliación de coberturas de beneficiarios, la Municipalidad realizará las gestiones necesarias y pertinentes ante los organismos del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA: Los niveles de pobreza y extrema pobreza de los beneficiarios serán verificados a través de la base de datos y las nóminas remitidas por el SEI.BEN en el Departamento de Desarrollo Comunitario.

SEGUNDA: Para este año lectivo se asignarán 1.000 becas por un valor de 50 dólares cada una, que equivale a un total de 50.000 USD (cincuenta mil dólares), más los gastos operativos que demande el proyecto, según consta en el presupuesto.

La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su promulgación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la sala de sesiones, Santa Rosa, a los trece días del mes de abril de dos mil seis.

f.) Prof. Luis Alberto Porras Porras, Vicepresidente. f.)

Sr. Jorge Mendoza González, Secretario.

.

Jorge Mendoza González, SECRETARIO GENERAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTON SANTA ROSA.

CERTIFICO:

Que el Concejo Municipal del Cantón Santa Rosa conoció y aprobó la Ordenanza para el subsidio escolar a niños y niñas del cantón Santa Rosa en situación de pobreza y extrema pobreza, en las sesiones ordinaria del cuatro de abril (4) y extraordinaria del trece de abril (13) del dos mil seis, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Santa Rosa, 19 de abril del 2006.

f.) Sr. Jorge Mendoza González, Secretario.

Santa Rosa, a 19 de abril del 2006.- A las

09h30.

VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ROSA.

VISTOS: La Ordenanza que antecede y amparado en lo prescrito en el Art. 128 de la Ley de Régimen Municipal, elévase a conocimiento del señor Alcalde, para su sanción, la presente Ordenanza para el subsidio escolar a niños y niñas del cantón Santa Rosa en situación de pobreza y extrema pobreza.- Cúmplase.

f.) Prof. Luis Alberto Porras Porras, Vicepresidente.

Jorge Mendoza González, SECRETARIO GENERAL DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA.-Siento razón que notifiqué personalmente al señor Ing. Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa, con la providencia que antecede, el día de hoy, diecinueve de abril (19) del dos mil seis, a las 10h00.- LO CERTIFICO.

f.) Sr. Jorge Mendoza González, Secretario.

Santa Rosa, a 19 de abril del 2006.- Las 10h l0.

Señor ingeniero Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley de Régimen Municipal, sanciono la presente Ordenanza para el subsidio escolar a niños y niñas del cantón Santa Rosa en situación de pobreza y extrema pobreza.- Publíquese.- Cúmplase.

f.) Ing. Clemente E. Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa.

RAZON: Siento como tal que el ingeniero Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa, sancionó la presente Ordenanza para el subsidio escolar a niños y niñas del cantón Santa Rosa en situación de pobreza y extrema pobreza.- Lo certifico.

Santa Rosa, 19 de abril del 2006.

f.) Sr. Jorge Mendoza González, Secretario.

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N° WIPO Lex EC025