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Règlement d'application de la loi nº 30/1992 sur le régime juridique des administrations publiques et la procédure administrative commune applicables à l'octroi, la maintenance et la modification des droits de propriété industrielle (approuvé par le décret royal nº 441/1994 du 11 mars 1994), Espagne

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Texte abrogé 
Détails Détails Année de version 1994 Dates Entrée en vigueur: 28 avril 1994 Adopté/e: 11 mars 1994 Type de texte Textes règlementaires Sujet Organe de réglementation de la PI, Propriété industrielle

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Reglamento de adecuación a la Ley N° 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial (aprobado por el Real Decreto Nº 441/1994 de 11 marzo de 1994)        
ES013: Propiedad Industrial (Harmonización Reglamento), Real Decreto, 11/03/1994, N° 441

REAL DECRETO 441/1994, de 11 de Marzo de 1994, núm. 441/1994, Reglamento de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece en su disposición adicional tercera que, reglamentariamente, y en el plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa.

El presente Real Decreto tiene por finalidad, precisamente, adecuar a las disposiciones de la LRJ-PAC los distintos procedimientos administrativos para la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial fijados en las distintas Leyes y Reglamentos que establecen el régimen jurídico de la propiedad industrial en nuestro país.

La elaboración de una norma específica para adecuar los procedimientos de propiedad industrial a la LRJ-PAC está justificada, fundamentalmente, por dos razones. En primer lugar, porque la mayoría de los procedimientos relativos a la propiedad industrial, dado su carácter contradictorio, arbitral y atributivo de un derecho de propiedad sobre un bien inmaterial, de carácter exclusivo y oponible «erga omnes», constituyen procedimientos administrativos atípicos no clasificables en ninguna de las categorías o procedimientos-tipo que se han elaborado. Y, en segundo término, porque la legislación de propiedad industrial ha constituido tradicionalmente, y constituye actualmente en nuestro país y en los países de nuestro entorno, un conjunto muy homogéneo y estructurado de normas en el que los aspectos procedimentales de la materia están regulados de manera muy precisa y detallada.

Teniendo en cuenta que la LRJ-PAC mantiene en vigor normas procedimentales existentes, derogando sólo aquellas que se contradigan u opongan a la misma, el presente Real Decreto -una vez aclarada la subsistencia de los procedimientos de propiedad industrial establecidos por la legislación específica-, se ciñe estrictamente a modificar aquellas normas que se oponen o no están perfectamente armonizadas con la LRJ-PAC que, en cualquier caso, será de aplicación directa o preferente en los supuestos de contradicción normativa que puedan producirse.

De esta manera, en el presente Real Decreto se adecuan a la LRJ-PAC las normas procedimentales más relevantes relativas a la propiedad industrial y, más concretamente, las normas referentes al lugar y fecha de presentación de las solicitudes, subsanación por la falta o insuficiente acreditación de la representación y otros defectos. Asimismo, se establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos, para cuya fijación se ha tenido en cuenta la intervención o no de terceros, así como la existencia de defectos en la tramitación. Finalmente se ha dispuesto, siguiendo la filosofía de la LRJ-PAC, que los efectos de la falta de resolución expresa sean de estimación de la pretensión.

De conformidad con el mandato contenido en la disposición adicional tercera de la LRJ-PAC quedan particularmente afectados:

a) De la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, el artículo 3, el párrafo primero del apartado 5 del artículo 21, y el artículo 30.

b) De la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, y la disposición adicional segunda.

c) De la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, el apartado 3 del artículo 15, y la disposición adicional segunda.

d) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, los artículos 2, 15 y 65.

e) Del Reglamento de ejecución de la Ley de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre, el artículo 1 y el apartado 2 del artículo 9.

f) Del Reglamento de ejecución de la Ley de Marcas, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo, el apartado 2 del artículo 8.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994, dispongo:

Artículo único. Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento de adecuación de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.-1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los procedimientos adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, por el que se modifica parcialmente el Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, aprobado por Real Decreto 2573/1977, de 17 de junio.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única.-Quedan derogadas cuantas disposiciones en materia de procedimiento se opongan o contradigan lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.

REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA CONCESION, MANTENIMIENTO Y MODIFICACION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos relativos a las diversas modalidades de propiedad industrial regulados en las siguientes disposiciones:

a) Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929; texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, en materia de modelos y dibujos industriales y artísticos.

b) Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.

c) Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 1465/1988, de 2 de diciembre.

d) Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y su Reglamento de ejecución, aprobado por Real Decreto 645/1990, de 18 de mayo.

2. Los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial se sustanciarán conforme a las normas previstas en el presente Reglamento y de acuerdo con los trámites específicos establecidos en las disposiciones que regulan las distintas modalidades de propiedad industrial, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Recursos.

1. Las resoluciones dictadas conforme al artículo 49.II del Reglamento Orgánico de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en su redacción otorgada por el Real Decreto 305/1993, de 26 de febrero, no pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso ordinario requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

CAPITULO II
De los procedimientos de inscripción

Artículo 3. Forma, lugar y fecha de presentación.

1. Para la obtención de un derecho de propiedad industrial será preciso presentar una solicitud, que deberá contener los documentos exigidos por las normas específicas aplicables a cada modalidad de propiedad industrial.

2. La solicitud y los restantes documentos y escritos se presentarán de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 36 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de presentación de la solicitud y demás documentos y escritos la que se corresponda con la fecha de recepción de los mismos en las oficinas públicas autorizadas, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes; 15 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y 4 de la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores. A tal efecto, la oficina pública autorizada que reciba una solicitud hará constar, mediante diligencia, el día, la hora y el minuto de su presentación. En el supuesto de que no se hiciese constar la hora y minuto, se considerará presentada la última hora y minuto del día de depósito.

4. En el caso de que los documentos exigidos por la normativa se encontraran ya en poder de la Administración actuante, el interesado podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 35, apartado f), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando el órgano administrativo al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión y el procedimiento al que corresponden, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución, requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento.

Artículo 4. Examen de la solicitud y subsanación.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en sus oficinas, a examinar si la misma reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación y si la tasa de solicitud ha sido abonada.

2. Si del examen realizado se comprueba que la solicitud no reúne los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación o que la tasa de solicitud no ha sido abonada, pero constara la identificación y lugar o medio de notificación del solicitante, se notificará al mismo los defectos observados para que, en el plazo de diez días, proceda a su subsanación, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud. En el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» se publicará periódicamente una relación de solicitudes desistidas.

3. Si los defectos de la solicitud son subsanados en el plazo previsto, se otorgará como fecha de presentación la que corresponda al día en que la documentación subsanando los defectos hubiera sido presentada en las oficinas públicas autorizadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

4. Si faltara el pago de la tasa de solicitud, se procederá conforme en los apartados 2 y 3. La subsanación de este defecto en el plazo indicado no implicará la modificación de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 5. Reivindicación y acreditación de los derechos de prioridad unionista y de exposición.

1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior o de exposición deberá así declararlo en la solicitud de registro, indicando la fecha de esta prioridad y el país o exposición en que se adquirió el derecho.

2. Los justificantes de la prioridad reivindicada deberán presentarse en la forma y plazos que para cada modalidad registral establecen sus disposiciones específicas.

3. La falta de la declaración de prioridad y de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 no podrán ser subsanadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

4. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 2 constituirán simples defectos formales que habrán de ser notificados al solicitante, para su subsanación, en el correspondiente trámite de suspenso conforme a las normas específicas de cada modalidad registral.

Artículo 6. Forma de acreditar la representación.

La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que a tal efecto otorgará la Oficina Española de Patentes y Marcas, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Artículo 7. Rectificación de errores materiales.

Los defectos de expresión o de transcripción y los errores materiales contenidos en cualquier documento podrán ser rectificados a petición del solicitante. No obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto el distintivo, la descripción, las reivindicaciones, los dibujos o la enumeración de los productos, servicios o actividades, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido propuesto por el solicitante es el rectificado y siempre que con ello no se altere lo esencial del objeto solicitado.

CAPITULO III
De los plazos y efectos de la falta de resolución expresa

Artículo 8. Patentes de invención y modelos de utilidad.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:

a) Concesión de patentes y adiciones tramitadas por el procedimiento general de concesión: el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

b) Concesión de modelos de utilidad: veinte meses si se presentaran oposiciones en el sentido del artículo 149 de la Ley y doce meses si no se presentaran.

c) Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.

d) Solicitud de no admisión de nuevas licencias obligatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley: dos meses.

e) Solicitud de mediación para la obtención de una licencia obligatoria: un mes.

f) Inscripción de renuncias a la patente o modelo de utilidad: cuatro meses.

g) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

h) Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.

i) Aplazamiento del pago de tasas en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley: tres meses.

2. En el supuesto de cambio de modalidad contemplado en el artículo 42 de la Ley, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación a que se refiere el artículo 35.3 del Reglamento.

3. Si conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 11/1986, o por cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 9. Marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos, regulados en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:

a) Concesión de cualquier tipo, signo, distintivo: diez meses si la solicitud no sufre ningún suspenso de forma o fondo y no tuviera oposiciones en el sentido del artículo 26 de la Ley, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.

b) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

c) Renovación de cualquier signo distintivo: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en el caso contrario.

d) Rehabilitación de cualquier signo distintivo: seis meses.

e) Caducidad por renuncia: cuatro meses.

2. En los procedimientos de registro iniciados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley, el plazo máximo de resolución se empezará a contar a partir de la fecha en que la sentencia firme sea notificada oficialmente.

3. Si conforme a lo previsto en los artículos 3.3 y 14.2 de la Ley, o por cualquier otra circunstancia, un Juez o Tribunal decretara la suspensión de un procedimiento en curso, los plazos anteriormente previstos quedarán interrumpidos hasta que el Tribunal competente notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 10. Modelos y dibujos industriales y artísticos.

1. Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en el Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1929, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán los siguientes:

a) Procedimiento de concesión de registro: quince meses si se presentaran oposiciones en el sentido del artículo 183 del Estatuto de la Propiedad Industrial y diez meses en caso contrario.

b) Procedimiento de inscripción de cesiones, derechos reales, licencias u otras modificaciones de derechos: cinco meses si no existiera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

c) Procedimiento de renovación: seis meses.

d) Procedimiento de caducidad por renuncia: cuatro meses.

2. Si conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto de la Propiedad Industrial, o por cualquier otra circunstancia, un Juez decretara la suspensión del procedimiento, dichos plazos quedarán interrumpidos hasta que se notifique el levantamiento de la suspensión.

Artículo 11. Topografías de los productos semiconductores.

Los plazos máximos de resolución de los distintos procedimientos regulados en la Ley 11/1988, de 3 de mayo, de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, y en su Reglamento de ejecución, se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes y serán de doce meses.

Artículo 12. Efectos de la falta de resolución.

1. Cuando en los procedimientos regulados en los artículos 8, 9, 10 y 11 no haya recaído resolución expresa en los plazos fijados en cada caso, se podrán entender estimadas las correspondientes solicitudes.

2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior será necesaria la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, salvo que en dicho plazo se dicte resolución expresa, o que habiéndose solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

Artículo 13. Publicación de los actos presuntos.

1. Las certificaciones sobre resoluciones presuntas se publicarán, con esta indicación, en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», haciendo constar la fecha y número de solicitud, objeto del procedimiento seguido, fecha del vencimiento del plazo para dictar resolución y los efectos derivados de la ausencia de resolución expresa.

2. En el caso de resoluciones presuntas de concesión, se tomará la fecha de dicha publicación como la inicial del cómputo para el pago de las tasas que procedan, así como para formular por los terceros interesados, en su caso, el pertinente recurso administrativo.


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