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Loi n° 122-05 du 8 avril 2005 sur la réglementation et la promotion des associations à but non lucratif, République dominicaine

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 Ley 122-05 Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro

Ley 122-05 Regulaci6n y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro

EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO: Que las instituciones sin fines de Iuera tienen gran importancia para el fortalecimiento y desarrollo de una sociedad civil plural, democratica y participativa, al favorecer Ia realizaci6n de objetivos de interes publico o de beneficia para toda Ia sociedad.

CONSIDERANDO: Que en un contexto democratico y de equidad, Ia legitimidad del Estado se alcanza en Ia medida en que se orienta de manera eficaz a Ia construcci6n de las condiciones sociales que aseguren a Ia poblaci6n el disfrute de los derechos y deberes de ciudadanfa, entendida en su sentido mas amplio de ciudadanfa polftica, econ6mica y social.

CONSIDERANDO: Que en terminos reales o sustantivos, Ia ciudadanfa remite a procesos de democratizaci6n donde los individuos buscan adquirir a traves de reclamos y negociaciones derechos civiles, politicos y sociales, que en conjunto constituyen el estatus social que determina el sentimiento de pertenencia de Ia comunidad nacional y favorece Ia participaci6n en Ia vida comunitaria.

CONSIDERANDO: Que las Asociaciones sin Fines de Luera traducen las iniciativas ciudadanas a partir de Ia voluntad de Ia ciudadanfa de participar en Ia construcci6n de Ia sociedad, propiciando procesos de cambios democratizadores en Ia cultura y en las practicas polfticas que posibilitan un mayor control social sabre las acciones de los/as representantes politicos/as.

CONSIDERANDO: Que las actividades de estas asociaciones trascienden con frecuencia creciente el ambito nacional, estableciendo vfnculos tanto con asociaciones similares de otros pafses, como con gobiernos e instituciones publicas extranjeras y organismos internacionales.

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CONSIDERANDO: Que es de alto interes nacional prop1c1ar Ia creaci6n, organizaci6n, funcionamiento e integraci6n de las instituciones sin fines de Iuera, que surjan del ejercicio del derecho constitucional a Ia libre asociaci6n, a traves de un marco legal general que les permitan incorporarse jurfdicamente y establecer sus mecanismos de autorregulaci6n en ejercicio del principia a Ia autonomfa de Ia voluntad contractual.

CONSIDERANDO: Que los incentives, estfmulos y beneficios que el Estado ha establecido para las Asociaciones sin Fines Luera o para quienes las favorecen, a traves de donaciones, es insuficiente y no guardan relaci6n con Ia importancia de los aportes que las organizaciones de promoci6n humana y desarrollo social han hecho en el pafs.

CONSIDERANDO: Que el regimen fiscal aplicable a las Asociaciones es muy fragil, no tiene apoyo legal suficiente, y el mismo esta disperso en diferentes leyes, las cuales podrfan ser objeto de modificaciones y mas aun de derogaci6n.

CONSIDERANDO: Que una de las principales obligaciones del Estado esta en Ia atenci6n a Ia poblaci6n de menores recursos econ6micos a fin de satisfacer sus necesidades basicas, y en Ia lucha contra Ia pobreza, entendiendo que para el cumplimiento de estas tareas, el Estado necesita, ademas de recursos financieros, el apoyo de las organizaciones de Ia sociedad civil que puedan potenciar su acci6n.

CONSIDERANDO: Que Ia legislaci6n vigente no establece mecanismos de interrelaci6n con el Estado, asf como de fomento, promoci6n y apoyo a las actividades que desarrollan las Asociaciones sin Fines de Luera, que se correspondan con el aporte que realizan las mismas para el desarrollo social del pafs.

CONSIDERANDO: Que el Decreta No.685-00 de fecha 1ro. de Septiembre del 2000 tiene par finalidad Ia descentralizaci6n de Ia gesti6n publica, a traves de Ia participaci6n de Ia sociedad civil para enfrentar de manera conjunta Ia problematica social dominicana.

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CONSIDERANDO: Que el praceso de reforma del Estado Dominicano, plasmado en Ia aprabaci6n e implementaci6n de leyes como Ia Ley General de Salud (No.42-01) y Ia que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social (No.8?-01) entre otras, modifican los mecanismos tradicionales de asignaci6n de recursos del Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos, los cuales se realizaban a traves de subvenciones y/o subsidies, encaminandose hacia una transici6n que garantice Ia eliminaci6n de las subvenciones y/o subsidies, sustituyendolos par contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a pragramas y prayectos, contribuyendo a Ia transparencia en Ia gesti6n de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el sector privado no lucrative.

CONSIDERANDO: Que el crecimiento de las Asociaciones sin Fines de Luera ha aumentado considerablemente en el pafs y que los recursos del Presupuesto Nacional que se disponen son cuantiosos, lo que demanda una mas eficiente regularizaci6n y supervision de las acciones que realizan, dado Ia insuficiencia de las normas, contempladas en Ia Ordenanza Ejecutiva No.520 de fecha 26 de Julio del 1920, que actualmente les rige.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPiTULO I DEFINICIONES

Articulo 1. Para los fines de Ia presente Ley, los siguientes terminos tendran las definiciones que se indican a continuaci6n:

AUTORREGULACION: Es un mecanisme permanents de Ia prafesi6n u organizaci6n para examinar credenciales y establecer capacidades y competencias.

AUTORIDADES SECTORIALES: Son los funcionarios y dependencias de las SECRETARfAS DE ESTADO u otras organismos estatales, en los cuales se delegan las facultades para asegurar el cumplimiento de Ia Ley y sus Reglamentos.

ESTABLECIMIENTO: Cualquier local o ambito ffsico en los cuales las personas ffsicas o jurfdicas, debidamente autorizadas para ella, prestan servicios directos o indirectos a Ia poblaci6n.

HABILITACION: Es un pracedimiento que desarralla Ia Secretarfa de Estado u otra organismo estatal del sector correspondiente, a traves de las instancias definidas en Ia presente Ley y el Reglamento, que asegura que los servicios ofrecidos par las Asociaciones Sin Fines de Luera cumplan con condiciones mfnimas y particulares en cuanto a sus recursos ffsicos, humanos, estructurales y de funcionamiento para asegurar y garantizar a Ia poblaci6n Ia prestaci6n de

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servicios seguros y de calidad. El procedimiento concluye con Ia obtenci6n de una Licencia o Permiso de Habilitaci6n

LICENCIA 0 PERMISO DE HABILITACION: Es el documento de autorizaci6n de funcionamiento u operaci6n de un establecimiento o servicio otorgado par Ia Secretarfa de Estado o autoridad sectorial competente.

NORMAS PARTICULARES: Son las que establece cada Secretarfa de Estado u otros organismos estatales para ser aplicadas a cada clase o categorfa de establecimiento o servicio que correspondan, de acuerdo con el sector, en adici6n al Reglamento.

REGLAMENTO: Es el que dicte el Poder Ejecutivo para Ia Habilitaci6n de los establecimientos y/o servicios ofrecidos par las Asociaciones Sin Fines de Luera.

SERVICIO: Toda actividad, apoyo, ofrecido a Ia poblaci6n para satisfacer necesidades, de forma directa (salud, educaci6n) o indirecta (construcci6n de viviendas, caminos, acueductos, preservaci6n de media ambiente, etc.).

CAPiTULO II DE LA INCORPORACION

Articulo 2. A los fines de Ia presente ley, se considera Asociaci6n sin Fines de Luera, el acuerdo entre cinco o mas personas ffsicas o morales, con el objeto de desarrollar o realizar actividades de bien social o interes publico con fines lfcitos y no tengan como prop6sito u objeto el obtener beneficios pecuniarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociadas.

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Articulo 3. Para Ia obtenci6n del Registra de Ia lncorporaci6n de una Asociaci6n sin Fines de Luera debera someterse a Ia Pracuradurfa General de Ia Republica para el Departamento Judicial de Santo Domingo o Ia Pracuradurfa General de Ia Corte de Apelaci6n del Departamento correspondiente, mediante solicitud formulada par ella Presidents/a de dicha asociaci6n, Ia siguiente documentaci6n:

a. Acta de Ia Asamblea Constitutiva, b. Estatutos, c. Relaci6n de Ia membresfa con los datos generales (nombres, nacionalidad,

prafesi6n, estado civil, numera de Ia Cedula de ldentidad y Electoral o pasaporte y direcci6n domiciliaria),

d. Misi6n y objetivos de Ia constituci6n, e. Area geografica donde realizara sus Labores, f. Domicilio principal de Ia instituci6n. g. Una certificaci6n de Ia Secretarfa de Estado de Industria y Comercio,

Departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fabrica, autorizando el usa del nombre.

Articulo 4. Los Estatutos de Ia Asociaci6n sin Fines de Luera estableceran lo siguiente: a. Nombre, b. Domicilio social, c. Misi6n y objetivos, d. 6rganos de direcci6n, e. Requisites de membresfa, y perdida de Ia condici6n de asociado o

asociada, f. Derechos y deberes de los asociadas y asociadas, g. Condiciones y pracedimientos para convocar una Asamblea de Asociadas y

asociadas y reglamentaci6n correspondiente, h. Requisites que deben cumplirse para modificar los estatutos o para

determinar Ia causa de Ia disoluci6n de Ia Asociaci6n sin Fines de Luera. i. Que el director/a, administrador/a o presidents/a, tiene capacidad para

solicitar Ia incorporaci6n. j. Que se establece el quorum reglamentario para las sesiones tanto de las

Asambleas Generales como de Ia Directiva y el numera de personas socias que en cada caso, forman Ia mayorfa para decidir.

k. Designaci6n oficial del funcionario o funcionaria autorizado/a para representar a Ia Asociaci6n en justicia y para firmar a nombre de Ia asociaci6n toda clase de contratos.

I. El plaza de duraci6n de Ia Asociaci6n o indicaci6n de que es par tiempo indefinido.

m. Las normativas estatutarias para regular Ia igualdad de derechos entre miembras y miembras, sin distinci6n de sexo o edad.

n. Duraci6n de los mandatos o puestos electives, renovaci6n, repostulaci6n o reelecci6n de los/as directives/as.

o. Normas que pramuevan Ia democracia participativa, el usa adecuado y transparente de los recursos par parte de los/las directives y directivas.

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Articulo 5. La Pracuradurfa General de Ia Republica o Ia Pracuradurfa General de Ia Corte de Apelaci6n debera decidir dentra de los sesenta (60) dfas siguientes a Ia solicitud, si dentra de este plaza no se recibe ninguna contestaci6n, los interesados pondran en mora ella Pracurador/a General de Ia Republica o de Ia Corte de Apelaci6n para que en el plaza de quince (15) dfas dicte el Registra de lncorporaci6n, y si no lo hace se tendra par registrada Ia Asociaci6n sin Fines de Luera y se podra praceder al cumplimiento de las medidas de publicidad.

Parrafo I. El Registra de lncorporaci6n no surtira efecto y Ia asociaci6n no sera considerada como una persona jurfdica, sino despues de cumplir con los requisites de publicidad en el termina de un (1) mes de Ia expedici6n del Registra de lncorporaci6n. A estos fines Ia Pracuradurfa General de Ia Republica o Ia Pracuradurfa General de Ia Corte de Apelaci6n del Departamento correspondiente entregara a las personas interesadas las capias certificadas del Registra de lncorporaci6n necesarias para hacer los correspondientes depositos en las Secretarfas de Ia Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera lnstancia y del Juzgado de Paz de su jurisdicci6n, junto con el Registra de lncorporaci6n sera depositado un ejemplar de los estatutos y demas documentos constitutivos de Ia Asociaci6n.

Parrafo II. En el mismo termina de un (1) mes se publicara en un peri6dico de circulaci6n nacional, un extracto de los documentos constitutivos y de los documentos anexos, el cual debera contener:

a. El nombre y domicilio principal de Ia asociaci6n. b. La indicaci6n de los fines a que se dedica. c. Nombre miembras/as fundadores/as. d. Los/as funcionarios/as que de acuerdo a los estatutos Ia representan ante

terceras personas. e. La duraci6n de Ia Asociaci6n o Ia indicaci6n de que es par tiempo

indefinido, segun los estatutos. f. El numera de funcionarios/as de Ia Junta Directiva.

Parrafo Ill La publicaci6n de este extracto se comprabara con un ejemplar del peri6dico, certificado par el impresor, legalizado par el presidents del Ayuntamiento y registrado dentra de tres (3) meses a contar de su fecha.

Parrafo IV. Si con posterioridad a Ia incorporaci6n se intraducen cambios en los estatutos de Ia asociaci6n, se realizara el mismo pracedimiento que para Ia incorporaci6n.

Parrafo V. Los/as Pracuradores/as Generales de las Cortes de Apelaci6n deberan remitir a Ia Pracuradurfa General de Ia Republica copia de los registras de incorporaci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera incorporadas en cada Departamento Judicial. La Pracuradurfa General de Ia Republica debera llevar un

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Registra Nacional de todas las Asociaciones Sin Fines de Luera existentes en el pafs.

Articulo 6. Toda asociaci6n que se organice de acuerdo con esta ley adquiere personalidad jurfdica en Ia Republica Dominicana y en tal virtud puede:

a. Comparecer como demandante o demandada ante cualquier Tribunal.

b. Celebrar contratos, y en consecuencia puede arrendar, poseer y adquirir a tftulo gratuito u oneraso toda clase de bienes muebles e inmuebles; vender, traspasar y en cualquier forma enajenar o hipotecar, dar en prenda, constituir en anticresis y en cualquier otra forma gravar sus bienes muebles e inmuebles; tamar prestamos para los fines de Ia Asociaci6n.

c. Ejercer, como persona jurfdica, cualquier facultad que fuere necesaria para realizar los aetas antes enumerados.

Articulo 7. Las Asociaciones sin Fines de Luera podran prestar sus serv1c1os tecnicos y de asesorfa a organismos publicos y privados, nacionales, o a entidades extranjeras, mediante contratos, concursos o concesiones otorgadas en licitaci6n publica, siempre que los beneficios obtenidos fruto de estos servicios sean destinados al objetivo de dicha instituci6n.

Articulo 8. En cada caso de prestaciones de servicios contratados, Ia Asociaci6n sin Fines de Luera debe presentar a Ia entidad contratante un presupuesto que especifique las inversiones, los gastos operacionales y los aportes recibidos y posteriormente rendir cuenta del usa de los recursos recibidos.

Articulo 9. La direcci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, constituidas de conformidad con las disposiciones de Ia presente ley, estara regida par sus Estatutos, Asambleas, Reglamentos, Resoluciones y cualquier otra disposici6n de su Junta Directiva u 6rgano directive equivalents.

Parrafo: Ninguna persona miembra de las juntas o consejos de direcci6n pueden recibir remuneraci6n econ6mica par esa calidad.

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CAPiTULO Ill DE LA CLASIFICACION

Articulo 10. Las Asociaciones sin Fines de Luera se clasificaran de Ia manera siguiente:

1. Asociaciones de Beneficia Publico o de Servicio a Terceras Personas, cuyas actividades se encuentran orientadas a ofrecer servicios basicos en beneficia de toda Ia sociedad o de segmentos del conjunto de esta.

2. Asociaciones de Beneficia Mutua, cuyas actividades tienen como misi6n principal Ia promoci6n de actividades de desarrollo y defensa de los derechos de su membresfa.

3. Asociaciones Mixtas, las cuales realizan actividades propias a Ia naturaleza de ambos sectores, de Beneficia Publico y de Beneficia Mutua..

4. Organa lnterasociativo de las Asociaciones sin Fines de Luera. Dentro de esta clasificaci6n se encuentran: los Consorcios, Redes y/o cualesquiera otra denominaci6n de organizaci6n sectorial o multisectorial, conformada par Asociaciones sin Fines de Luera.

Articulo 11. De manera enunciativa y sin ser excluyente de Ia prestaci6n de algun otro tipo de servicio, se consideraran dentro de las Asociaciones de Beneficia Publico o de Servicio a Terceras Personas las siguientes:

1. Organizaciones de Asistencia Social: prestan serv1c1os de salud, educaci6n, nutrici6n, ambiente y protecci6n de recursos humanos y naturales, asistencia a ninos, ninas y personas envejecientes, clubes de servicios.

2. Organizaciones de Desarrollo Domunitario: prestan servicios de saneamiento ambiental, infraestructura.

3. Organizaciones de Fomento Econ6mico: prestan servicios a traves de capacitaci6n laboral, microcreditos, y cualesquiera actividades de acceso a recursos econ6micos para Ia igualdad o equiparaci6n de oportunidades.

4. Organizaciones de Asistencia Tecnica: prestan diversos servicios tecnicos especializados con Ia finalidad de proveer soluciones colectivas de caracter social y/o econ6mico.

5. Organizaciones de Educaci6n Ciudadana: prestan servicios a Ia poblaci6n en Ia adquisici6n y/o utilizaci6n de conocimientos en valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos, respeto par los/as conciudadanos/as y fortalecimiento institucional de las organizaciones comunitarias, para una autentica representaci6n y expresi6n local que garantice una sana y creativa convivencia.

6. Organizaciones de Apoyo a Grupos Vulnerables: prestan servicios a Ia poblaci6n en condiciones de vida especiales.

7. Organizaciones de lnvestigaci6n y Difusi6n: prestan servicios de estudio, investigaci6n y/o asesorfa.

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8. Organizaciones de Participaci6n Civica y Defensa de Derechos Humanos: cuya membresfa lucha par los derechos de Ia ciudadanfa. lncluye movimientos CIVICOS, organizaciones de consumidores, organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones ecol6gicas y otras.

9. Organizaciones Comunitarias pueden ser: a. Territoriales: tienen como objetivo basico Ia promoci6n del

desarrollo comunal: juntas de vecinos/as, comites barriales, uniones vecinales, asociaciones de pobladoras/es, asociaciones pro­ desarrollo.

b. Funcionales: tienen como objetivo basico desarrollar aspectos particulares de Ia vida cotidiana de las comunidades: asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las escuelas, comites de salud, clubes culturales, clubes artfsticos, clubes deportivos, clubes juveniles, comites de amas de casa, organizaciones eclesiales, entre otras.

c. Campesinas: tienen como objetivo basico apoyar los intereses del campesinado, incluyendo sus intereses comunitarios: asociaciones de agricultores/as, organizaciones de productores/as, entre otras.

Articulo 12. De manera enunciativa, dentro de las Asociaciones de Beneficia Mutua se encuentran:

1. Asociaciones de Profesionales: tienen como membresfa a profesionales de diversos ambitos.

2. Organizaciones Empresariales: organizaciones que agrupan a diversas empresas en defensa de intereses especfficos.

3. Clubes Recreativos. 4. Organizaciones Religiosas, Logias. 5. Fundaciones, asociaciones mutualistas.

Articulo 13. Sin perjuicio de Ia clasificaci6n anterior, todas las Asociaciones sin Fines de Luera que emprendan sus actividades bajo Ia forma de una organizaci6n de membresfa seran consideradas Asociaciones de Beneficia Mutua a los efectos de Ia presente Ley.

Articulo 14. Para Ia organizaci6n de un Organa lnterasociativo de Asociaciones sin Fines de Luera se requiere Ia participaci6n de tres o mas Asociaciones sin Fines de Luera legalmente incorporadas. Estas organizaciones son medias o espacios de articulaci6n para las Asociaciones mejorar el cumplimiento de sus fines sociales, promover polfticas publicas que coadyuven al desarrollo de su membresfa, a traves de diversas acciones, encaminadas a los siguientes prop6sitos:

a. intercambiar ideas, socializar experiencias, promover mancomunadamente su filosoffa o pensamiento

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b. defender sus derechos y cumplir mejor sus deberes, apravechando mutuamente sus capacidades, prafesionalizando las funciones y el manejo transparente de las Asociaciones miembras y de sus bienes ante Ia sociedad, pramoviendo Ia celebracion de contratos y actividades complementarias y canalizando recursos para las Asociaciones sin Fines de Luera miembras.

Parrafo 1: Cada Asociacion miembra mantiene su personalidad jurfdica.

Parrafo II. Los 6rganos lnterasociativos de Asociaciones sin Fines de Luera pueden pramover o captar prayectos, pera solo pueden ejecutar aquellos prayectos que no compitan con las actividades que desarrallan sus miembras.

Articulo 15. Solo las Asociaciones de Beneficia Publico o de Servicio a Terceras Personas y los Pragramas de Beneficia Publico o de Servicio a Terceras Personas que desarrallen las Asociaciones Mixtas u 6rganos lnterasociativos, podran ser consideradas para recibir fondos publicos del Presupuesto Nacional a traves de contratos de servicios, convenios de gestion, apoyo a pragramas y prayectos, despues de haber cumplido un ana de incorporacion.

CAPiTULO IV DE LAS INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS

Articulo 16. Todas las Asociaciones establecidas par virtud de las leyes de cualquier nacion extranjera que no tengan par objeto un beneficia pecuniario, antes de establecerse en Ia Republica Dominicana deberan cumplir frente a Ia Pracuradurfa General de Ia Republica para el Departamento Judicial de Santo Domingo o Ia Pracuradurfa General de Ia Corte de Apelacion Correspondiente los siguientes requisites:

a. Presentar una copia autentica en idioma espanol del documento mediante el cual se le concedio Ia incorporacion y todas las enmiendas que se hubieran hecho hasta Ia fecha de su presentacion.

b. Presentar un informe firmado par su Presidents/a y Secretario/a y refrendado par Ia Junta Directiva que demuestre:

1. El nombre o tftulo par el cual esta Asociacion sera conocida par Ia ley. 2. El Iugar en Ia Republica Dominicana donde tendra su asiento principal. 3. Un inventario de todos sus bienes justamente estimados. 4. Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de elias esta

garantizado, como y cual prapiedad ha sido puesta en garantfa. 5. Los nombres de sus funcionarios/as y Junta Directiva y el termino de

duracion del ejercicio de los mismos. 6. Relacion de las actividades y pragramas desplegados en el exterior durante

los tres alios previos a su solicitud.

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c. Un documento autentico firmado par el Presidents o Ia Presidenta y el Secretario o Ia Secretaria, par el cual conste que Ia asociaci6n ha consentido en poder ser demandada ante los Tribunales de Ia Republica. Este documento debera indicar un representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Dicha persona representante residira en el mismo Iugar donde este asentado el domicilio de Ia asociaci6n.

d. El consentimiento escrito y autentico de Ia persona que actue como representante.

e. Descripci6n de sus vfnculos o relaciones con gobiernos, instituciones publicas extranjeras, organismos internacionales, o instituciones sin fines de Iuera privadas extranjeras.

f. Cuando se hayan completado los requisites mencionados en este articulo y los documentos requeridos hayan sido presentados a Ia Procuradurfa General de Ia Republica o Ia Procuradurfa General de Ia Corte de Apelaci6n, esta dictara una resoluci6n que autoriza a Ia Asociaci6n extranjera a funcionar en Ia Republica Dominicana. Para este caso deberan cumplirse las mismas medidas de publicidad establecidas en Ia presente Ley para el Registro de lncorporaci6n de las Asociaciones Nacionales.

Articulo 17. Las instituciones religiosas que forman parte de Ia Iglesia Cat61ica, sean nacionales o extranjeras, ademas de cumplir con todos los requisites exigidos par Ia presente ley, deberan ser autorizadas formalmente par Ia autoridad eclesiastica nacional correspondiente.

Articulo 18. Cuando una asociaci6n extranjera quiera dejar de funcionar en Ia Republica Dominicana dirigira una solicitud al efecto firmada conjuntamente par su Presidents/a y Secretario/a, a Ia Procuradurfa General de Ia Republica o Ia Procuradurfa General de Ia Corte de Apelaci6n. Dicha solicitud ira acompanada de un ejemplar del peri6dico de circulaci6n nacional en que figure publicada Ia solicitud, y Ia Procuradurfa General de Ia Republica o Ia Procuradurfa General de Ia Corte de Apelaci6n no autorizara Ia cesaci6n de dicha asociaci6n hasta que haya transcurrido un perfodo de treinta dfas desde Ia fecha de Ia mencionada publicaci6n y hasta que cualquier acci6n judicial pendiente contra tal Asociaci6n haya sido terminada. La autorizaci6n de cesaci6n debera ser sometida a las mismas medidas de publicidad establecidas en Ia presente Ley para el Registro de Incorporaci6n.

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CAPiTULOV DE LAS POLiTICAS PUBLICAS

Articulo 19. Las Asociaciones a que hace referencia Ia presente ley, son consideradas de interes social, par tanto, las dependencias y entidades que conforman el Estado Dominicano deben fomentarlas en el ambito de sus respectivas competencias, mediante:

1. La promoci6n de Ia participaci6n ciudadana de hombres y mujeres en Ia formulaci6n, seguimiento, ejecuci6n y evaluaci6n de las polfticas de desarrollo social y las polfticas de genera y de equidad;

2. El incentive de las actividades desarrolladas par las asociaciones referidas par esta Ley;

3. El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentive a estas asociaciones;

4. El fortalecimiento de los mecanismos de coordinaci6n, concertaci6n, participaci6n, democracia y consulta de las asociaciones senaladas;

5. La definicion de una instancia responsable de las relaciones con estas instituciones, al interior de cada dependencia gubernamental.

6. El establecimiento de normas de Habilitaci6n para Ia obtenci6n de financiamiento par parte del Estado, de acuerdo a los sectores y acciones especfficas hacia las cuales brindan sus servicios las Asociaciones sin Fines de Luera. Para tales fines, las instancias gubernamentales competentes crearan Comisiones Mixtas de Habilitaci6n de forma descentralizada, a lo interno de cada Secretarfa de Estado, formadas par los representantes de los organismos gubernamentales correspondientes y representantes de instituciones reconocidas de ese Sector.

Articulo 20. El Estado Dominicano fomentara el desarrollo de las Asociaciones sin Fines de Luera a traves de Polfticas Publicas que garanticen:

a. Autonomia: El Estado garantizara mediante normativas complementarias a Ia presente Ley el libre desenvolvimiento y autonomfa de las Asociaciones sin Fines de Luera.

b. lgualdad de Derechos: El Estado garantizara mediante normativas que las Asociaciones sin Fines d e Luera gocen de todas las facultades y prerrogativas que Ia Ley les concede a otras personas jurfdicas y que no se estableceran restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales para estas en las actividades publicas concursables.

c. Derecho Aplicable: Las Asociaciones sin Fines de Luera se regiran par las disposiciones de Ia presente Ley y supletoriamente par las normas aplicables en cuanto a su naturaleza.

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Parrafo: El Estado promovera y estimulara procesos de dialogo, diseno, actualizaci6n y adopci6n de normativas de autorregulaci6n, c6digo de etica o conducta, para las Asociaciones sin Fines de Luera, a partir de los hechos y circunstancias de las mismas, para asegurar Ia credibilidad, transparencia y racionalidad en el usa de los recursos publicos.

CAPiTULO VI DEL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCION DE LAS

LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.

Articulo 21. Se crea el Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera, con Ia finalidad de impulsar Ia participaci6n de las instituciones mencionadas en Ia gesti6n de los programas de desarrollo.

Articulo 22. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera estara adscrito al Secretariado Tecnico de Ia Presidencia, y coordinado a traves de Ia Oficina Nacional de Planificaci6n (ONAPLAN), que fungira como Secretarfa Ejecutiva.

Articulo 23. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera estara integrado par un Presidents, un Primer Vicepresidente, un Segundo Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, un Secretario de Aetas y seis Vocales.

Articulo 24. La Presidencia y Ia Secretarfa Ejecutiva del Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera estaran a cargo del Secretario Tecnico de Ia Presidencia y Ia Oficina Nacional de Planificaci6n, respectivamente, Ia primera Vicepresidencia estara a cargo de Ia Oficina Nacional de Presupuesto. La Segunda Vicepresidencia y el cargo de Secretario de Aetas estaran a cargo de representantes del Sector Privado, los seis miembros restantes (tres del sector publico y tres del sector privado) ejerceran Ia funci6n de vocales.

Articulo 25. Los miembros integrantes del Centro, ademas del Secretario Tecnico de Ia Presidencia, Ia Oficina Nacional de Planificaci6n y Ia Oficina Nacional de Presupuesto seran representantes de las siguientes instituciones; uno (1) de Ia Procuradurfa General de Ia Republica, uno (1) de Ia Oficina Nacional de Administraci6n y Personal (ONAP), uno (1) de Ia Contralorfa General de Ia Republica (miembro ad-hoc) y cinco (5) Miembros de Ia Sociedad Civil.

Articulo 26. El Centro sesionara con el quorum reglamentario. Todos los integrantes del Centro tendran derecho a voz y voto, resolviendose todos los aetas o decisiones par mayorfa simple.

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Parrafo. El Centro podra invitar a sus sesiones las instituciones y personas que considers util, con caracter consultive con voz y sin voto.

Articulo 27. El Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera tendra las siguientes responsabilidades:

a. Validar Ia clasificacion de las Asociaciones Sin Fines de Luera, establecida en su incorporacion.

b. Consignar los datos de las Asociaciones sin fines de Iuera en el Registro Nacional de Habilitacion del Centro, en base al Registro de incorporacion y al registro de Habilitacion de Ia Secretaria de Estado u otro organismo estatal de conformidad con los terminos de Ia presente ley .

c. Contribuir a Ia difusion de las actividades y de los aportes de estas Asociaciones, asf como a Ia canalizacion de recursos.

d. Recomendar al Poder Ejecutivo su inclusion en el Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos de Ia Nacion, de conformidad con el procedimiento de solicitud de aportes mediante contratos de servicios, convenios de gestion, apoyos a programas y proyectos de las Asociaciones sin Fines de Luera.

e. Propiciar los servicios de informacion, estudios, entre otros, sabre los aportes de estas Asociaciones a las polfticas publicas.

Articulo 28. Para Ia seleccion de los representantes de las Asociaciones sin Fines de Luera en el Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera, este convocara cada dos (2) alios a las Asociaciones, a traves del Registro Nacional elaborado par el Centro, para que envfen sus candidates/as y aquellos/as que tengan el apoyo de Ia mayor cantidad de Asociaciones sin Fines de Luera y cumplan con los requisites establecidos, seran seleccionados/as y nombrados/as representantes de las Asociaciones sin Fines de Luera frente a este organismo. El Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera debera informar a cualquier interesado las Asociaciones que apoyaron a los candidates/as seleccionados/as.

Parrafo I. El Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera, asegurara mediante las normas que se adopten, que Ia seleccion de los representantes de las Asociaciones sin Fines de Luera responda a Ia diversidad de Ia sociedad civil y garantice el respeto a Ia equidad de genera a traves de una cuota de un cincuenta par ciento (50%) de presencia para cada sexo en el Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera.

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Parrafo II. Para Ia selecci6n de los representantes de las Asociaciones Sin Fines de Luera, se tomaran en cuenta par lo menos los siguientes requisites:

a.Ser un 6rgano interasociativo, de conformidad con los terminos de Ia presente ley, o ser una entidad miembro de dichos espacios, propuesta mediante el mas amplio y democratico proceso de consulta, habilitado par las propias organizaciones. b.Tener reconocida actuaci6n y difusi6n de conocimientos en las areas de polfticas sociales, c.Poseer capacidad lnstitucional y una amplia trayectoria y credibilidad en Ia formulaci6n, implementaci6n, coordinaci6n y difusi6n de polfticas y acciones de desarrollo social, a lo internode su sector d.Garantizar Ia representatividad y participaci6n de caracter territorial y funcional de las organizaciones sociales e.Compartir los objetivos y metas previstas par el Centro, aportando allogro de los mismos, en beneficia de su desarrollo y del de otras organizaciones que operan con objetivos estrategicos comunes, f.Tener no menos de cinco (5) alios de estar debidamente incorporada y estar cumpliendo con todos los requisites establecidos par Ia presente ley.

Articulo 29. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera, en representaci6n del Gobierno Nacional, tendra amplia facultad para seleccionar a los candidates que figuran en las ternas, que de acuerdo a su entender cumplan con los requisites necesarios.

Articulo 30. Una vez conformado el Centro, el Secretario Ejecutivo dispondra y reglamentara su funcionamiento e implementara las decisiones propias del Centro, las gestiones de tipo ejecutivo las realizara a traves de las instituciones gubernamentales que integran el mismo, canalizando para ella los tramites de solicitud, aprobaci6n, desembolso, rendici6n y control de los contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos.

Articulo 31. La Sede Central del Centro, estara ubicada en Ia Oficina Nacional de Planificaci6n (ONAPLAN), que en su caracter de Secretarfa Ejecutiva del Centro, garantizara los recursos tecnicos y logfsticos necesarios para el buen cumplimiento de sus funciones. El Centro celebrara reuniones par lo menos una vez al mes.

Articulo 32. En cumplimiento de las responsabilidades del Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera, este recomendara al Poder Ejecutivo Ia inclusion en el Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos, de las solicitudes de aportes de las Asociaciones bajo las modalidades de contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos, que hayan cumplido con los requisites establecidos par Ia presente ley. Dicha solicitud sera presentada a mas tardar el 16 de mayo del ana en que debera ser sometido el Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos Publicos, e igualmente se le dara cumplimiento a las disposiciones especfficas siguientes:

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a. Estar inscritas en el Registro de Habilitaci6n de Asociaciones sin Fines de Luera creado par Ia presente ley, obteniendo un c6digo numerico identificativo.

b. Desarrollar actividades en areas declaradas como prioritarias par parte del Gobierno, tales como: Salud, Educaci6n, Media Ambiente, Vivienda, Saneamiento, Alimentaci6n, Genera, Fortalecimiento de Ia Participaci6n Democratica de Ia Sociedad, Generaci6n de Empleos e lngresos y otras areas que se consideren prioritarias.

c. Presentar informes sabre actividades desarrolladas (historial), programas generales de Ia instituci6n, planes operatives y presupuesto para el ana que solicita, identificando fuentes de financiamiento (Gobierno Dominicano y otras fuentes). Estas asociaciones deberan presentar estados financieros auditados en los casas de que los mantas solicitados sobrepasen valores que seran preestablecidos par el Centro.

d. Los aportes del Gobierno Dominicano par concepto de contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos de las Asociaciones sin Fines de Luera, solo podran cubrir gastos

e. administrativos, excepcionalmente y hasta un maximo del 20% del manto total otorgado.

Articulo 33. El Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera otorgara Ia calificaci6n de Asociaci6n de Beneficia Publico o de Servicio a Terceros, Asociaci6n de Beneficia Mutua, y los Programas de Beneficia Publico o de Servicio a Terceras Personas que desarrollen las Asociaciones Mixtas u 6rganos lnterasociativos, luego de verificar las personas destinatarias de las actividades que desarrolla cada Asociaci6n. Dicha calificaci6n debera ser renovada y revisada cada tres (3) alios, para las Asociaciones sin Fines de Luera que deseen optar para recibir fondos publicos del Presupuesto Nacional a traves de contratos de servicios, convenios de gesti6n, apoyos a programas y proyectos

Articulo 34. El Secretariado Tecnico de Ia Presidencia, como 6rgano coordinador de Ia Polftica Social y Ia Cooperaci6n Externa, a traves de Ia Oficina Nacional de Planificaci6n (ONAPLAN), promovera Ia celebraci6n de convenios y acuerdos de coordinaci6n y colaboraci6n entre las diversas Provincias y sus dependencias y Municipios, con Ia participaci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, para fomentar las actividades a que se refiere esta Ley.

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CAPiTULO VII DE LA HABILITACION DE

LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO.

SECCION I DE LA HABILITACION

Articulo 35. La Habilitaci6n es de aplicaci6n obligatoria a todas las Asociaciones sin Fines de Luera que reciben o desean recibir fondos del Estado ode alguna de sus instituciones o el aval de este para fondos de cooperaci6n, asf como para las Asociaciones Mixtas u 6rganos lnterasociativos que desarrallen Pragramas de Beneficia Publico o de Servicio a Terceras Personas, y para aquellas Asociaciones Sin Fines de Luera que trabajen en sectores en que Ia habilitaci6n no sea un requisite necesario para obtener el permiso para operar.

Parrafo. La habilitaci6n es de caracter voluntario para las Asociaciones de Beneficia Mutua, Asociaciones Mixtas y los 6rganos lnterasociativos de Asociaciones Sin Fines de Luera que no desarrallen pragramas de servicios a terceras personas.

Articulo 36. Conservaci6n de La Habilitaci6n: Las Asociaciones Sin Fines de Luera deben mantenerse en cumplimiento de las condiciones que fueran examinadas y verificadas par las Autoridades al otorgarle su licencia de Habilitaci6n. Cualquier cambia en las condiciones que implique el incumplimiento de las Condiciones Mfnimas que figuran descritas en el expedients contentivo de su Habilitaci6n y/o en Resoluciones, Normas Particulares u otras disposiciones que se dictaren para el cumplimiento de Ia presente Ley y de su Reglamento, implican Ia aplicaci6n de las sanciones indicadas en el Articulo 28 de Ia presente Ley.

Articulo 37. Autoridades: Se faculta expresamente al Secretario de Estado u organismo estatal correspondiente, a asegurar el cumplimiento de todas aquellas disposiciones que rijan Ia Habilitaci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera en todo el territorio nacional.

Parrafo I. Cada Secretarfa de Estado u organismo correspondiente determinara a su interior, Ia estructura interna que realizara Ia funci6n de Habilitaci6n, preferentemente Ia Sub-Secretarfa Tecnica o de Planificaci6n o su equivalents.

Parrafo II. Cuando no exista Secretarfa de Estado vinculada al servicio ofertado, Ia habilitaci6n sera dada par el organismo estatal que desarralle polfticas publicas o realice actividades afines.

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Articulo 38. Comisiones Mixtas: las Comisiones Mixtas de Habilitacion seran creadas descentralizada par las instancias gubernamentales competentes, para Ia aplicaci6n de las Normas Tecnicas y Administrativas minimas de Habilitacion de las Asociaciones de cada sector, que elaboraran y actualizaran peri6dicamente las Secretarias de Estados u otros organismos estatales correspondientes, con Ia participaci6n de estas. De conformidad con los terminos de Ia presente ley y su reglamento.

Parrafo I. Las Comisiones Mixtas estaran formadas par no menos de 5 ni mas de 7 miembros, entre los cuales siempre debera haber de uno a dos representantes de 6rganos lnterasociativos de Asociaciones Sin Fines de Luera del sector especffico de acci6n (ambiente, salud, educaci6n u otra), un Gremio del sector si lo hubiere, y una Agencia de Cooperaci6n externa de apoyo al sector.

Parrafo II. Estas Comisiones Mixtas de Habilitaci6n, se conformaran de igual forma en las distintas expresiones territoriales de Ia Secretarfa de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, conforme con Ia representaci6n descentralizada que esta tenga.

Articulo 39. Normas Particulares: Cada Secretarfa de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, a traves de su instancia de Habilitaci6n y conjuntamente con Ia Comisi6n Mixta, queda expresamente facultada para elaborar las Normas Particulares aplicables al servicio especffico de su competencia, las cuales deberan contener los requisites mfnimos particulares para su sector, que complementen estas normas generales, en un plaza no mayor de noventa (90) dfas a partir de Ia promulgaci6n de las mismas.

Articulo 40. Atribuciones.:Sin perjuicio de las demas atribuciones que le sean conferidas a las Secretarfas de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, en lo relativo a Ia Habilitaci6n de los servicios de las Asociaciones Sin Fines de Luera, le corresponden las siguientes funciones:

1.Conducir el Proceso de obtenci6n de Ia Habilitaci6n; 2. Expedir Ia Licencia 6 Habilitaci6n; 3. Dar seguimiento, con Ia colaboraci6n de Ia Comisi6n Mixta, de los servicios habilitados, a fin de asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones mfnimas establecidas en esta ley, su Reglamento y las normas particulares dictadas; 4.Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a Ia habilitaci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, a los Establecimientos y Servicios del sector correspondiente. Asimismo, colaborar en Ia revision y actualizaci6n peri6dica de estas normas, de forma conjunta con las Asociaciones Sin Fines de Luera del sector, y someter estas revisiones al conocimiento de las instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera.

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5. Mantener los registros actualizados de los expedientes contentivos de las solicitudes y permisos de Habilitaci6n, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones sin Fines de Luera, para ser incluidos en el Registro Nacional de Habilitaci6n; 6. Coordinar y colaborar en Ia elaboraci6n y aprobaci6n de las Propuestas de Normas Particulares. 7. Elaborar Ia propuesta correspondiente a Ia asignaci6n presupuestaria de las Asociaciones Sin Fines de Luera con fondos de Ia Sectorial, y someterlas al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera con Ia recomendaci6n correspondiente. 8.Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera en Ia recaudaci6n de informacion sabre Asociaciones Sin Fines de Luera del sector. 9.Eiaborar un informe anual de evaluaci6n y desarrollo de aplicaci6n del proceso .

Articulo 41. El resultado final de Ia Habilitaci6n debe ser remitido al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera quien lo registrara y tamara como criteria indispensable para Ia asignaci6n de fondos publicos y el aval del Estado para fondos de cooperaci6n.

SECCION II DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS

PARA OBTENER LA HABILITACION

Articulo 42. Condiciones y Requisitos: Todo Servicio ofrecido par una Asociaci6n Sin Fines de Luera, debe cumplir con los requisites y condiciones establecidos en Ia presente Ley y su Reglamento y los requisites y condiciones establecidos en las Normas Particulares que se aprueben para ser cumplidas par Ia sectorial correspondiente, para el tipo de Servicio que oferten.

Parrafo I. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que provean servicios a diferentes sectores (educaci6n, salud, ambiente) deberan estar habilitadas par ante cada una de las Secretarfas de Estado u otro organismo estatal correspondientes. La habilitaci6n para un sector no es bajo ningun concepto valido para otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes.

Parrafo II. La instancia de Habilitaci6n de cada sectorial, elaborara un listado de estos requisites, y de los contenidos en el Reglamento y las Normas Particulares que lo complementen, para ser entregados a los interesados. Este listado incluira Ia documentaci6n o forma que tendran las Asociaciones Sin Fines de Luera para evidenciar el cumplimiento de dichos requisites.

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Parrafo Ill. Estas condiciones han de variar de acuerdo con el tipo de Asociaci6n y servicio a habilitar, considerando de forma especial las Organizaciones Comunitarias, para las cuales cada Comisi6n Mixta establecera las modificaciones correspondientes a los estandares, sabre Ia base del tipo de servicio a ofrecer y los requerimientos mfnimos de dicho servicio, sin que se ponga en riesgo Ia garantfa de cumplimiento y Ia seguridad y calidad a Ia poblaci6n receptora de los mismos.

SECCION Ill DE LAS FACULTADES DE INSPECCION Y SUPERVISION.

APLICACION DE SANCIONES.

Articulo 43. Seguimiento: La instancia responsable de Habilitaci6n en cada sectorial, velara par que los servicios de Asociaciones Sin Fines de Luera debidamente Habilitados continuen cumpliendo con las Condiciones Mfnimas establecidas en el Reglamento y Normas Particulares, debidamente comprobados par las Autoridades al momenta de Ia expedici6n de Ia Habilitaci6n correspondiente.

Articulo 44. Aplicaci6n de Sanciones: Cuando Ia sectorial compruebe Ia falta de cumplimiento de las condiciones mfnimas requeridas, par parte del o los servicios habilitados, otorgara un plaza no mayor de 45 dfas para que el representante de Ia Asociaci6n Sin Fines de Luera regularice Ia situaci6n del mismo. En caso de que no obtempere este requerimiento en el plaza senalado, una vez transcurrido el mismo, Ia autoridad procedera a Ia revocaci6n parcial o total de Ia Habilitaci6n, y remitira el informe al Centro Nacional de Fomento y Promoci6n de las Asociaciones Sin Fines de Luera dentro de las 48 horas siguientes.

Parrafo I. Mientras dure Ia revocaci6n parcial, se suspende Ia asignaci6n de nuevas fondos publicos a Ia instituci6n. Si Ia instituci6n se encuentra recibiendo fondos publicos al momenta de Ia revocaci6n, se suspendera Ia entrega hasta tanto se hayan cumplido los requerimientos o una parte de elias. Una vez superada Ia situaci6n, le seran entregados todos los fondos retenidos.

Parrafo II. La perdida o revocaci6n de Ia Habilitaci6n inhabilita automaticamente para Ia obtenci6n de fondos del Presupuesto Nacional, y/o el aval del Estado para el establecimiento de convenios o fondos de cooperaci6n que asf lo requieran.

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SECCION IV DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO

Articulo 45. El Registro Nacional de Habilitacion de las Asociaciones Sin Fines de Luera establecera un acapite con el estado de Habilitacion de las Asociaciones sin Fines de Luera que lo componen. Las instancias de Habilitacion de cada sector seran las responsables de mantener actualizada Ia informacion de dicho Registro en Ia Oficina Nacional de Planificacion (ONAPLAN), remitiendo periodicamente las instituciones que han sido sujetas al proceso de habilitacion y el resultado correspondiente.

Parrafo. Este registro constituye Ia base de referencia fundamental para Ia propuesta de asignacion de fondos o contratacion de las Asociaciones sin Fines de Luera par el sector publico, asf como para el aval del Estado al establecimiento de convenios y/o obtencion de financiamiento de organismos de cooperacion.

CAPiTULO VIII DE LOS MECANISMOS DE CONTROL

Articulo 46. Toda asociacion incorporada de acuerdo con esta Ley debera:

a. Llevar un registro, par medias manuales o electronicos, en que se anotaran los nombres y apellidos, profesion y domicilio de las personas socias.

b. Llevar un inventario, par medias manuales o electronicos, en el que se anotaran todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Ia Asociacion.

c. Llevar una contabilidad organizada en Ia que debera figurar todos los ingresos y egresos de Ia sociedad, con indicacion exacta de Ia procedencia de los primeros y Ia inversion de los segundos, y el seguimiento de dichas inversiones.

d. Llevar un registro, manual o electronico, de descripcion de actividades y programas, incluidas sus relaciones internacionales.

Articulo 47. Los/as funcionarios/as de Ia Asociacion o de Ia Junta Directiva que realizasen algun acto o contrajesen algun compromise par Ia asociacion sin estar autorizados par los Estatutos seran responsables personalmente, tanto par el acto mismo como par los danos y perjuicios que ocasionaran.

Articulo 48. A los fines de Ia presente ley las Asociaciones deberan cumplir los requisites siguientes:

a. La presidencia o direccion de toda asociacion incorporada o su Junta Directiva, debera presentar anualmente a Ia Asamblea General Ordinaria de socios, un informe detallado de su labor, acompanado de el estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante el ana.

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b. Toda asociacion incorporada de acuerdo con esta Ley que posea o adquiera bienes muebles o inmuebles debera suministrar a Ia Direccion General de lmpuestos lnternos, a traves de formularies anuales prescritos en los Reglamentos, Ia informacion requerida en los mismos.

c. Adicionalmente, no se permitira deducir del pago del impuesto sabre Ia renta, las donaciones que se hagan a Ia asociacion en cualquier ana calendario, a menos que Ia asociacion se encuentre al dia en Ia presentacion de su declaracion jurada informativa anual par ante Ia Direccion General de lmpuestos lnternos.

Parrafo I. La violacion a las disposiciones establecidas en este Articulo, par parte de las Asociaciones a que se refiere Ia presente ley, conllevara Ia perdida de los beneficios establecidos, hasta que se actualice, aunque podran mantener Ia personeria juridica. Aquella Asociacion sin Fines de Luera que no cumpla con las disposiciones de este articulo durante tres (3) alios consecutivos, perdera automaticamente su personeria juridica.

Articulo 49. Toda Asociacion que carezca de personalidad juridica y que ejecute aetas que solo son permitidos a las Asociaciones incorporadas puede ser demandada, pera no puede figurar como demandante. En el caso a que se hace referencia, Ia ejecucion de Ia sentencia se hara sabre los muebles e inmuebles de Ia sociedad y en caso de que no existan bienes sociales o de que estos fueran insuficientes, sabre los bienes de las personas que figuren en el acto o en el contrato, si este contrato fue firmado despues de Ia publicacion de esta Ley.

Todos los pracedimientos se haran usando el nombre social adoptado en el acto o contrato pera indicando cuales personas figuran en el.

CAPiTULO IX DEL REGIMEN FISCAL

Articulo 50. Las Organizaciones Sin Fines de Luera, una vez cumplidos los requisites legales para su constitucion y sean autorizadas a operar en el pais, gozaran de una exencion general de todos los tributos, impuestos, tasas, contribuciones especiales, de caracter nacional o municipal, vigentes o futuras.

Parrafo. De igual manera y en Ia misma medida, dichas instituciones estaran exentas de cualquier impuesto que grave las donaciones y legados, cuando califiquen como donatarias o legatarias de personas fisicas o morales, nacionales o extranjeras, organismos internacionales y gobiernos.

Articulo 51. Las Organizaciones Sin Fines de Luera no podran beneficiarse de exenciones de pago de los impuestos establecidas en esta ley, si no estan al dia en el cumplimiento de los deberes formales puestos a su cargo par las leyes, entre las cuales se encuentran las siguientes:

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a. Estar inscritos y registrados, en el o en los Registros habilitados para inscribir las Organizaciones sin Fines de Luera. El numero de Registro de ldentificacion dado par Ia Direccion General de lmpuestos lnternos debera ser impreso en los documentos y cheques de las Asociaciones sin Fines de Luera.

b. Haber presentado su declaracion jurada informativa anual par ante Ia Direccion General de lmpuestos lnternos, en Ia forma que lo dispongan los reglamentos y normas establecidas al respecto, contentiva de las informaciones que les fueren requeridas, tales como:

1. lngresos brutos del ana; 2. Los gastos incurridos en el ana; 3. Los desembolsos efectuados durante el ana. 4. Un estado demostrativo de los activos, pasivos y activos netos

al inicio y al cierre de cada ejercicio anual; 5. El manto total de las contribuciones recibidas durante el ana,

con nombres y direcciones de las personas donantes, ademas de los datos relatives a los depositos bancarios en caso de que las donaciones sean en dinero en efectivo y de los inventarios en caso de que se trate de donaciones en especie;

6. lnformes relatives a los movimientos de las cuentas bancarias de cualquier tipo.

7. Los nombres y direcciones de quienes integran Ia direccion, Ia gerencia y los principales puestos directives.

8. Las compensaciones y cualesquiera otros pagos hechos a Ia empleomanfa, a Ia direccion y a Ia gerencia de mayor jerarqufa;

9. Cualquier otra informacion necesaria a los fines de darle cumplimiento a Ia presente Ley y a las leyes tributarias y demas leyes vinculadas a las Organizaciones sin Fines de Luera.

10. Un informe sabre las donaciones internacionales recibidas par Ia Asociacion, el cual debe contener los datos de Ia entidad donante, el manto de Ia donacion y los programas o proyectos que financian dichos fondos.

Parrafo I. Las Organizaciones sin Fines de Luera se encuentran sujetas, dentro de las disposiciones y limites de las leyes tributarias, a Ia inspeccion, fiscalizacion e investigacion de Ia administracion tributaria y tienen Ia obligacion de ser agentes de retencion e informacion de Ia misma segun el caso.

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Parrafo II. La violacion a las disposiciones establecidas en este articulo par parte de las Organizaciones a que se refiere Ia presente ley, conllevara como sancion Ia suspension temporal de los beneficios establecidos, hasta que sean de Ia satisfaccion del ente Regulador creado al efecto para su supervision y control o de las autoridades de Ia Direccion General de lmpuestos lnternos, dentro del plaza fatal de un ana, vencido el cual Ia simple suspension se transformara en Ia perdida definitiva de su personalidad jurfdica y de todos los atributos jurfdicos que ella conlleva, y serfa objeto de licitacion entre las instituciones sin fines de Iuera interesadas, pasando ya fuere el producto de dicha licitacion o su patrimonio a ser propiedad del Estado Dominicano.

Articulo 52. Las personas ffsicas o morales podran donar a las Asociaciones Sin Fines de Luera, todo tipo de bienes. En caso de donaciones en naturaleza, el valor conferido par Ia persona donante a los bienes donados estara sujeto a verificacion y gozaran de Ia exencion en razon del manto real del valor donado.

Parrafo I. La donacion de cualquier tipo de aporte a una Asociacion sin Fines de Luera que no cumpla con los requisites de Ia presente ley no podra ser deducible par parte de Ia persona o entidad donante.

Parrafo II. Los excedentes obtenidos par estas Asociaciones pueden ser unicamente usadas para lograr metas institucionales, tales como Programas y Proyectos especfficos, previamente autorizados, o de atencion o colaboracion especial en casas de Desastres y/o Emergencias Nacionales.

Articulo 53. A las Asociaciones sin Fines de Luera no les es permitido distribuir sus excedentes, directa o indirectamente, entre su membresfa y no pueden reorganizarse en otros tipos de entidades legales.

CAPiTULO X DE LA DISOLUCION

Articulo 54. Una Asociacion incorporada puede disolverse par Ia voluntad expresa de las tres cuartas partes de las personas socias o par haber llegado al termino previsto para su duracion. En este caso, se designara a una o mas personas socias para que proceda a Ia liquidacion del patrimonio de Ia Asociacion, debiendo decidirse par mayorfa absoluta, a que otra asociacion de iguales fines debera donarse el activo resultants, despues de cumplir con las deuda y compromises, nacionales o internacionales .

Parrafo. De no producirse acuerdo sabre Ia Asociacion que debera ser beneficiada con Ia donacion, el Estado Dominicano pasara a ser propietario de los bienes de Ia asociacion disuelta y celebrara un concurso publico con las Asociaciones sin Fines de Luera de Ia misma naturaleza de Ia Asociacion disuelta, para adjudicarle los bienes de esta.

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Articulo 55. Los documentos relatives a Ia disolucion deberan ser depositados par ante Ia Procuradurfa General de Ia Republica o Ia Procuradurfa General de Ia Corte de Apelacion para su verificacion y autorizacion, a los fines de proceder a Ia realizacion de las mismas medidas de publicidad que las realizadas para Ia incorporacion de Ia Asociacion.

Articulo 56. En caso de que se compruebe que una asociacion se dedica a fines no lfcitos, Ia Procuradurfa General de Ia Republica podra solicitar al Poder Ejecutivo Ia disolucion de dicha Asociacion y Ia cancelacion de su Registro de lncorporacion o de fijacion de domicilio en Ia Republica Dominicana, segun sea nacional o extranjera.

Parrafo. Para tales fines Ia Procuradurfa General de Ia Republica debera realizar una investigacion previa, debiendo solicitar Ia opinion del Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones sin Fines de Luera y citar a los representantes de Ia Asociacion sin Fines de Luera cuestionada.

CAPiTULO XI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y

DE LAS TRANSITORIAS.

Articulo 57. La Procuradurfa General de Ia Republica o Ia Procuradurfa General de Ia Corte de Apelacion crearan un Registro numerado de incorporacion para las Asociaciones sin Fines de Luera par Departamento Judicial. Asimismo, Ia Procuradurfa General de Ia Republica creara un Registro de caracter nacional.

Parrafo: Asimismo, el Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera suministrara, a solicitud de cualquier persona interesada, toda Ia informacion acerca de las memorias, estados financieros y programas o actividades que realizaren en el pafs o en el exterior.

Articulo 58. Las atribuciones del Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones Sin Fines de Luera creado mediante Decreta No.407-01 de fecha 1ro de marzo del 2001, pasaran al Centro Nacional de Fomento y Promocion de las Asociaciones Sin Fines de Luera, que se crea par Ia presente ley.

SECCION I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 59. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que se encuentren ofreciendo servicios con anterioridad a Ia entrada en vigencia de esta Ley, disponen de un plaza de dos (2) alios a partir de Ia puesta en vigencia de las Normas Particulares de Ia Secretarfa de Estado u otro organismo estatal del sector correspondiente, para solicitar su Habilitacion y cumplir con los requerimientos mfnimos establecidos.

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P·rrafo I. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que se encuentren debidamente Habilitadas par el Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Luera (CONASAFIL), con anterioridad a Ia entrada en vigencia de Ia presente Ley, el Reglamento y de las Normas Particulares, deber·n comprabar que cumplen con las condiciones establecidas par estas regulaciones, para completar su registra en el Registra Nacional de Asociaciones Sin Fines de Luera.

P·rrafo II. Las Asociaciones Sin Fines de Luera que completen el praceso, de conformidad con las disposiciones de Ia presente ley, estar·n en condiciones de recibir fondos p"blicos del Presupuesto de lngresos y Ley de Gastos P"blicos a travEs de contratos de servicios, convenios de gestiOn, apoyos a pragramas y prayectos. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subsidies al momenta de entrar en vigencia las Normas Particulares, y que pralonguen Ia HabilitaciOn m·s all· de los 2 aOos establecidos en el presente articulo, par cada abo adicional transcurrido se le disminuir· un 40% de Ia subvenciOn.

Articulo 60. La presente Ley deraga y sustituye Ia Orden Ejecutiva No.520 de fecha 26 de julio de 1920 y sus modificaciones, as] como cualquier otra disposiciOn que le sea contraria.

Dada en Ia Sala de Sesiones de Ia Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de Ia Republica Dominicana, a los siete dfas del mes de diciembre del afio dos mil cuatro; afios 161 de Ia lndependencia y 142 de Ia Restauraci6n.

Alfredo Pacheco Osoria, Presidente;

Demencia de Ia CruzAbad, Secretaria; IIana Neumann Hernandez, Secretaria.

Dada en Ia Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de Ia Republica Dominicana, a los veintid6s (22) dias del mes de febrero del afio dos mil cinco; afios 161 de Ia Independencia y 142 de Ia Restauraci6n.

Andrea Bautista Garda, Presidente

Melania Salvador de Jimenez, Secretaria Sucre Antonio Munoz Acosta, Secretario Ad-Hoc

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el articulo 55 de Ia Constituci6n de Ia Republica. Promulgo Ia presente Ley y mando que sea publicada en Ia Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de Ia Republica Dominicana, a los ocho (08) dfas del mes de abril del afio dos mil cinco (2005); afio 162 de Ia independencia y 141 de Ia Restauraci6n

LEONEL FERNANDEZ REYNA

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N° WIPO Lex DO074