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Décret n° 474 du 22 mai 2002, Agence pour l'application de la loi n° 3337 (Province de Misiones), Argentine

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Détails Détails Année de version 2002 Dates Adopté/e: 22 mai 2002 Type de texte Autres textes Sujet Mise en application des droits, Ressources génétiques, Divers Notes Ce décret provincial (sous réserve de la Constitution fédérale de l'Argentine) a une compétence limitée à la province de Misiones.

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Texte(s) princip(al)(aux) Texte(s) princip(al)(aux) Espagnol Decreto N° 474 del 22 de mayo del 2002; sobre el Organismo de Aplicación de la Ley Nº 3.337 (Provincia de Misiones)        
 
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POSADAS, 22/5/02

DECRETO Nº 474.

VISTO: La Ley Nº 3.337 sobre la "Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica y sus Componentes"; y

CONSIDERANDO:

QUE la Provincia de Misiones como Región Natural tiene el más importante núcleo de Selva Paranaense, albergando un importante capital biológico de especies animales y vegetales (siendo consciente del valor intrínseco de la biodiversidad en lo ecológico, económico, recursos genéticos, sociales, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos);

QUE un aspecto fundamental para la conservación de la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y sus integrantes y no menos importante también la conservación ex situ dentro del mismo Territorio Provincial;

QUE su aprovechamiento, como es el caso de las plantas ornamentales y medicinales (entre muchos otros) y animales vertebrados e invertebrados, es una realidad cotidiana, existiendo en tal sentido establecimientos y personas dedicados a la recolección o explotación de los mismos sin el amparo de una norma legal;

QUE las mermas poblacionales o desaparición de muchas especies se debe al comercio indiscriminado o a las prácticas extractivas desordenadas que resultan en la alteración o eliminación de sus medios naturales, observando que es necesario prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica;

QUE para evitar la pérdida o empobrecimiento de la diversidad biológica de la Provincia de Misiones es necesario adoptar disposiciones especiales que orienten a su conservación y uso sostenible;

QUE resulta necesario encuadrar lo establecido en el Decreto Nº 686/92 de conservación de los "chachíes" o helechos arborescentes (Dicksonia sellowiana, Alsophila sp. ) y Decreto Nº 2.914/92, de conservación de las palmeras llamadas "pindocito" (Allagoptera campestris) y la palmera "yataypoñí" (Butia yatay variedad paraguariensis) dentro del alcance de la presente Reglamentación;

QUE conforme a la Ley Nº 2.932, el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, a través de la Dirección de Recursos Protegidos es el Organismo de Aplicación de la misma y por ende del "Fondo de …///

///… Fomento de las Areas Naturales Protegidas";

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

D E C R E T A

-Del Organismo de Aplicación: ARTICULO 1º .- DESÍGNASE como Organismo de Aplicación de la Ley Nº 3.337 al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, a través de la Dirección General de Ecología.-.

-De los Alcances del Decreto:

ARTICULO 2º.- EL Organismo de Aplicación de la presente Reglamentación conforme a lo establecido en la Ley de Conservación de la Diversidad Biológica, en cumplimiento de sus funciones desarrollará acciones tendientes a:

-La conservación de la biodiversidad de los recursos biológicos y genéticos y utilización sostenible de todas las especies animales y vegetales que forman parte del patrimonio natural de la Provincia de Misiones, territorio que biogeográficamente pertenece a la Provincia Paranaense y sus diversos distritos faunísticos y florísticos.- -La promoción y difusión del estudio de todas las especies vegetales y animales de interés ecológico, cultural, social y económico.- -El manejo y propagación de especies vegetales o animales autóctonos y de interés turístico, alimenticio, ornamental y farmacológico.

ARTICULO 3º.- LA conservación y utilización sostenible de las especies animales y vegetales, contempla la protección absoluta, conservación in situ y ex situ, colección, tenencia, tránsito, tráfico y comercialización, encuadrando las modalidades de utilización y limitaciones de las mismas según las prescripciones del presente Reglamento.

ARTICULO 4º.- A los efectos de la presente Reglamentación, se entiende por:

-Conservación ex situ: Es la preservación (mantenimiento), recuperación y mejoramiento del estado poblacional de algún componente de la diversidad biológica fuera de su hábitat natural o donde haya desarrollado sus propiedades específicas.- -Propagador de especies nativas: Toda persona física o jurídica que aplique prácticas biotecnológicas de reproducción artificial, controlada o inducida (in vitro, meristemático, clonaje, u otros) de células germinales o vegetativas de determinados componentes de la diversidad biológica nativa con fines netamente comerciales.- -Cultivador de especies nativas: Toda persona física o jurídica que se ocupe del acopio y mantenimiento de determinados componentes de la diversidad biológica nativa en un medio artificialmente controlado a los fines que cumplan con sus funciones vegetativas y reproductivas (agámica y/o sexual) con fines netamente comerciales.- -Medio Controlado: Es un medio no natural intensivamente manipulado por el hombre con la finalidad de producir especies seleccionadas o híbridos. Las características generales de un medio controlado son, entre otros, el trabajo del suelo, la fertilización, la escarda, la irrigación o las tareas de vivero, como el enmacetado, la preparación de almácigos, y la protección contra las condiciones meteorológicas.- -Reproducida artificialmente: Son las plantas vivas cultivadas empleando semillas, estacas, esquejes, tejidos callosos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos en un medio controlado.- -Coleccionista de especies nativas: Toda persona física o jurídica que se ocupe del mantenimiento y conservación de determinados componentes de la diversidad biológica, sin fines comerciales.- -Planta ornamental: Toda aquella especie vegetal que sea apreciada, cotizada o comercializada por sus valores o atractivos estéticos (orquídeas, helechos, bromelias, begonias, cactus y otros).- -Planta aromática y alimenticia: Recurso vegetal natural del cual se pueden extraer principios activos para la producción de sustancias saborizantes y de propiedades alimenticias.- -Planta medicinal nativa: Recurso vegetal natural del cual se pueden extraer los principios activos para la producción, elaboración o creación de medicamentos. Las especies aquí comprendidas son aquellas cuyo origen y desarrollo natural se produce dentro del territorio biogeográfico de la Provincia Paranaense y sus diversos distritos.- -Guía de tránsito: Es el documento que otorga el Organismo de Aplicación que se utiliza exclusivamente para el transporte de especies de la diversidad biológica, productos y subproductos.- -Certificado de origen: Es el documento que extiende el Organismo de Aplicación que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos, subproductos y especies vivas de la diversidad biológica, dentro de la jurisdicción Provincial y que no puede utilizarse para el transporte.- -Introducción: Cuando los productos de la diversidad biológica y sus componentes son provenientes de otras Provincias.- -Importación: Cuando los productos de la diversidad biológica y sus componentes son traídos de otros paises.

ARTICULO 5º.- SIN perjuicio de las acciones que se efectúen para la conservación de la diversidad biológica dentro de las Areas Naturales Protegidas por aplicación de la Ley Nº 2.932 o por la "Ley de Conservación de la Fauna Silvestre" Nº 1.279, de la Ley de Pesca Nº 1.040, o de "Bosques Protectores y Fajas Ecológicas" Nº 3.426, se orientarán Programas y Acciones dirigidos a la conservación de la diversidad biológica en el marco de la Ley Nº 3.337 y la presente Reglamentación.

ARTICULO 6º.- SIN perjuicio de las acciones que se efectúen para la conservación de los bosques nativos y sus productos maderables por aplicación de la Ley Nº 854 y sus Decretos Reglamentarios, se orientarán Programas y Acciones dirigidos a la conservación y manejo de todo producto y subproducto distinto a la madera en el marco de la Ley Nº 3.337 y la presente Reglamentación.

-Del Registro de Propagadores, Cultivadores y Coleccionistas de Plantas Ornamentales. Requisitos:

ARTICULO 7º .- LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN llevará y mantendrá actualizado un REGISTRO PROVINCIAL DE PLANTAS ORNAMENTALES y otras.

ARTICULO 8º.- TODAS las personas físicas o jurídicas que deseen establecer un Centro de Propagación, Vivero de Cultivo o Colección de Plantas Ornamentales nativas, deberán inscribirse en el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo adjuntando los siguientes datos sujetos a verificación: a) Apellido y nombres, número de documento y domicilio del solicitante. Si se trata de personas jurídicas, los instrumentos de su constitución.- b) Ubicación del establecimiento.- c) Fecha de inicio de actividades.- d) Objetivos.- e) Detalle de las familias botánicas que serán propagadas, cultivadas y/o coleccionadas.- f) Lugar o lugares en los cuales obtendrá las plantas parentales.- g) Descripción de la infraestructura natural y/o artificial a ser utilizada (laboratorio, invernáculos, parquizados y otros) y la superficie cubierta por la totalidad de las instalaciones.- h) Método/s de propagación a ser utilizado/s y detalle porcentual de plantas multiplicadas de manera agámica y sexual.i) Ambito de comercialización.-j) Pago del arancel anual correspondiente.

- Los incisos h), i) y j) no serán de aplicación para las colecciones.

ARTICULO 9º.- EL Organismo de Aplicación, luego de evaluar la documentación presentada y realizar las visitas técnicas que estime necesarias, otorgará si fuera procedente la habilitación en el Registro Provincial de Plantas Ornamentales y Otras, como máximo en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su recepción.- El rechazo por no corresponder a la categoría solicitada, o por no tener capacidad científica y/o técnica, deberá ser fundamentado.

ARTICULO 10º.- EL Propagador y Cultivador deberá presentar ante el Organismo de Aplicación, con carácter de Declaración Jurada cualquier modificación realizada a la infraestructura de ambientación.

ARTICULO 11º.- EL coleccionista deberá presentar anualmente una Declaración Jurada donde se detallará cualquier modificación realizada a la infraestructura de ambientación y las variaciones que se hayan producido en las especies incorporadas o pérdidas en la colección.- La no presentación de la Declaración Anual por un período de doce (12) meses previa notificación, implicará la caducidad en el Registro.

-De la recolección, introducción, egreso, transporte y comercialización: ARTICULO 12º.- LA acción de extraer o recolectar plantas ornamentales u otras en las Areas Naturales Protegidas o de sus hábitats naturales, sin la correspondiente autorización del Organismo de Aplicación dará lugar al decomiso y aplicación de las multas correspondientes.

ARTICULO 13º.- NO se permitirá la comercialización de orquídeas provenientes de colecciones particulares. Dicha acción implicará la cancelación del Registro Provincial de Plantas Ornamentales y Otras, sin perjuicio de la sanción de multa y/o decomiso.

ARTICULO 14º.- EXCEPTUASE de lo establecido en el Artículo anterior las operaciones que con fines de intercambio se efectúen para reposición de la colección con especies nuevas y en forma limitada. A tal efecto los interesados deberán solicitar autorización al Organismo de Aplicación.

ARTICULO 15º.- NO se permitirá en toda la Provincia de Misiones, la venta en forma ambulante de especies ornamentales autóctonas de la Provincia Paranaense sin la habilitación y documentación del Organismo de Aplicación. Dicha acción será pasible de decomiso del producto y sanción de multa.

ARTICULO 16º.- EL Organismo de Aplicación establecerá un listado actualizado de las familias y especies que podrán ser objeto de comercialización, como así también de aquellas que por ser raras, escasas o estar en peligro, no deban comercializarse.

ARTICULO 17º.- SE fomenta y se Declara de Interés Social-Económico el rescate de plantas ornamentales de aquellas áreas naturales que están siendo sujetas a modificaciones irreversibles resultantes de desastres naturales u obras de infraestructura o prácticas forestales-agrícola-ganadera, que han sido debidamente aprobadas por los organismos competentes. Los Propagadores, Cultivadores y Coleccionistas inscriptos que deseen realizar dichos rescates deberán contar con un permiso escrito y firmado por el propietario o persona jurídica que represente al área bajo modificación.

ARTICULO 18º.- LAS plantas rescatadas de acuerdo a lo detallado en el Artículo 17º podrán ser comercializadas previo enraizamiento por los Cultivadores inscriptos en el Registro de Plantas Ornamentales.

ARTICULO 19º.- LA introducción a la Provincia de Misiones de cualquier especie de planta ornamental en número mayor a seis (6) plantas deberá venir acompañada de la Guía de Tránsito extendida por la autoridad competente de la Provincia de origen.- Los ejemplares ingresados por turistas "en tránsito" provenientes de otras jurisdicciones podrán acreditar su origen con la Factura del vivero donde fueron adquiridos.

ARTICULO 20º.- LOS ejemplares de plantas ornamentales (plantas jóvenes o adultas) no podrán ser comercializados o exhibidos a "raíz desnuda" y deberán estar fehacientemente enraizados en o sobre un substrato de corteza de pino o artificial, quedando excluido cualquier tipo de soporte utilizado o construido con "chachí o helecho arborescente" (Dicksonia sp. Alsophila sp.).

ARTICULO 21º.- EL transporte dentro de la Provincia de Misiones o el traslado fuera de la misma, de cualquier especie de planta ornamental autóctona deberá ajustarse a las siguientes pautas: 1- Cuando se trate de plantas adquiridas al por menor (hasta seis plantas) se acompañará la Guía de Tránsito Oficial debidamente cumplimentada por el Propagador o Cultivador inscripto o habilitado por el Organismo de Aplicación, según lo establecido en el Artículo 49º del presente Reglamento. Los talonarios de guías serán otorgados por el Organismo de Aplicación. Anualmente cada entidad autorizada para extender una guía deberá notificar al Organismo de Aplicación el uso y detalle de las guías extendidas en el ejercicio anual según lo establezca dicho organismo. 2-Para el transporte comercial, científico o cultural, a solicitud del interesado, el Organismo de Aplicación otorgará una Guía de Tránsito conforme a lo establecido en el Articulo 46º. 3- No podrán egresar de la Provincia plantas que no estén fehacientemente enraizadas según lo detallado en el Artículo 20º. Queda exento aquel material recolectado con fines científicos y cuya recolección se haya ajustado a lo detallado en los Artículos 52º y 53º.

ARTICULO 22º.- LA importación o exportación de plantas ornamentales -con cualquier finalidaddeberá estar acompañada por la documentación de origen expedida por la autoridad competente en el manejo de recursos florísticos Internacional, Nacional o Provincial. Asimismo, deberán estar acompañadas de los Certificados Fitosanitarios que correspondan.

ARTICULO 23º.- LAS plantas ornamentales a ser transportadas dentro de la Provincia con destino a exposiciones, deberán acompañarse con cualquiera de las siguientes documentaciones: - Certificación de la Institución a la cual esté asociada.- - Certificación de la Institución organizadora del evento.--Certificación del Organismo de Aplicación.

-De los Eventos Culturales y/o Exposiciones:

ARTICULO 24º.-LAS instituciones que organicen exposiciones de plantas ornamentales, medicinales o aromáticas, podrán presentar al Organismo de Aplicación el Calendario Anual de eventos a realizarse o bien deberán comunicar con treinta días de anticipación, la fecha de realización del mismo.

ARTICULO 25º.- EL Organismo de Aplicación queda facultado a intervenir en todos aquellos casos de aparición de enfermedades, tomando muestras de las plantas para su remisión a un laboratorio especializado y adoptando toda las medidas que crea conveniente para evitar la difusión de las mismas.-Asimismo podrá establecer los demás aspectos Reglamentarios que resulten necesarios para el funcionamiento de los eventos culturales y/o exposiciones.

-De Gestiones con otros Organismos:

ARTICULO 26º.- EL Organismo de Aplicación convendrá con la Dirección Provincial de Asuntos Guaraníes y el Instituto de Fomento Agropecuario e Industrial (IFAI), en otros Organismos afines, oficiales o privados, un mecanismo de apoyo y enseñanza a las comunidades aborígenes sobre las prácticas de colección, ambientación, cultivo y propagación de las diversas especies de plantas ornamentales de la Provincia Paranaense.

-Del Registro de Criaderos de Mariposas y otros, Requisitos:

ARTICULO 27º.- LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN llevará y mantendrá actualiza- do un REGISTRO PROVINCIAL DE CRIADEROS DE MARIPOSAS Y OTROS INVERTEBRADOS.

ARTICULO 28º.- TODAS las personas físicas o jurídicas que deseen establecer un criadero, granja, centro de reproducción y/o comercializar especímenes de mariposas y otros invertebrados, deberán inscribirse en el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo, adjuntando los siguientes datos: a) Apellido y nombres, número de documento y domicilio del solicitante. Si se trata de personas jurídicas, los instrumentos de su constitución.- b) Objetivos del criadero o actividad.- c) Ubicación del establecimiento.- d) Detalle de las familias de invertebrados, que pretende trabajar.- e) Lugar o lugares en los cuales obtendrá la población parental y el sistema de transporte.- f) Apellido y nombre del profesional asesor, y demás datos personales, si los tuviera.- g) Planos y diseños de las obras de infraestructura.-h) Superficie del establecimiento.-i) Pago del arancel anual correspondiente.

Asimismo, el permisionario deberá presentar anualmente ante el Organismo de Aplicación, en carácter de Declaración Jurada cualquier modificación realizada a la infraestructura de ambientación y las variaciones que se hayan producido en las especies incorporadas o pérdidas en la colección.- La no presentación de la Declaración Anual por un período de doce (12) meses, previa notificación, implicará la caducidad en el Registro.

ARTICULO 29º.- EL Organismo de Aplicación, luego de evaluar la documentación presentada y realizar las visitas técnicas que estime necesarias, otorgará si fuera procedente la habilitación en el Registro Provincial de Criaderos de Mariposas, como máximo en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su recepción.- El rechazo por no corresponder a la categoría solicitada, o por no tener capacidad científica y/o técnica deberá ser fundamentado.

-De la Colecta, Introducción, Egreso, Transporte y Comercialización:

ARTICULO 30º.- LA introducción y/o importación de ejemplares vivos o muertos de todos los tipos de invertebrados deberá estar amparado por la Guía de Tránsito expedida por autoridad competente en el manejo del recurso fauna (Provincial, Nacional o Internacional) y correspondiente Certificado Sanitario.

ARTICULO 31º.- EL Organismo de Aplicación establecerá un listado actualizado de las familias y especies que podrán ser objeto de comercialización, como así también de aquellas que por ser raras, escasas o estar en peligro, se autorizarán sólo cuando claramente se determine la obtención de las mismas a través de su cría artificial por parte del establecimiento debidamente autorizado.

ARTICULO 32º.- SE alentará la cría artificial de mariposas a través de bonificaciones o aranceles a cobrarse en concepto de habilitaciones, certificaciones, guías, etc., montos que serán establecidos por el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 33º.- EL Organismo de Aplicación, a solicitud del interesado, podrá autorizar la colecta de especímenes con destino a los criaderos habilitados para la formación de planteles parentales y/o para la venta.

ARTICULO 34º.- EL transporte de especímenes fuera de la Provincia con fines comerciales o de carácter científico deberá realizarse amparado por una Guía de Tránsito expedida por el Organismo de Aplicación conforme a lo establecido en el Artículo 46º del presente Reglamento.

ARTICULO 35º.- CUANDO se trate del transporte por cualquier medio de preparados a través de "platos", "cajas" u otra forma de presentación, adquirida "al por menor" (no más de seis unidades), deberán acompañarse con la Guía de Tránsito debidamente conformada por el criadero y/o comerciante habilitado donde constará el número de habilitación, según lo establecido en el Artículo 49º del presente Reglamento.

ARTICULO 36º.- EL funcionamiento de los Jardines de Mariposas podrá realizarse previa solicitud al Organismo de Aplicación. El mismo podrá denegar la introducción de aquellas especies exóticas que signifiquen un riesgo para la fauna y flora nativa o que puedan ser portadoras y/o transmisoras de organismos productores de enfermedades para el hombre, animales o vegetales.

-Del Registro de Establecimientos de Plantas Medicinales, Aromáticas y Alimenticias Autóctonas:

ARTICULO 37º.-EL ORGANISMO DE APLICACIÓN llevará y mantendrá actualizado un REGISTRO PROVINCIAL DE ESTABLECIMIEN- TOS DE PLANTAS MEDICINALES, AROMATICAS Y ALIMENTICIAS-.

ARTICULO 38º.- TODAS las personas físicas o jurídicas que produzcan, exploten, acopien, industrialicen, fraccionen, comercialicen plantas medicinales, (quedan incluidas las Empresas Yerbateras y/o Tealeras que utilicen plantas medicinales en la composición de sus productos) deberán inscribirse en el Ministerio de Ecología, Recursos Naturales Renovables y Turismo, adjuntando los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, número de documento y domicilio del solicitante. Si se trata de personas jurídicas, los instrumentos de su constitución.- b) Actividad que desarrolla.- c) Ubicación del establecimiento.- d) Especies medicinales con las que trabaja.- e) Lugar o lugares en los cuales obtendrán los productos.- f) Apellido y nombre del profesional asesor, y demás datos personales.- g) Planos y diseño de las obras de infraestructura.- h) Superficie destinada a la producción.- i) Pago del arancel anual correspondiente.

ARTICULO 39º.- EL Organismo de Aplicación, luego de evaluar la documentación presentada y realizar las visitas técnicas que estime necesarias, otorgará si resulta procedente la habilitación como recolector, comerciante, acopiador, productor, secador, molino y laboratorio de productos medicinales, como máximo en el término de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su recepción.- El rechazo por no corresponder a la categoría solicitada o por no tener capacidad científica y/o técnica deberá ser fundamentado.

-De la recolección, egreso y transporte de plantas medicinales:

ARTICULO 40º.- NO se permitirá la recolección con fines comerciales de plantas medicinales, aromáticas y alimenticias autóctonas en las Areas Naturales Protegidas. Dicha acción dará lugar al decomiso y aplicación de las multas correspondientes.

ARTICULO 41º.- SE alentará el cultivo artificial in situ y ex situ de plantas medicinales autóctonas teniendo en cuenta para ello, entre otros aspectos, la adopción de bonificaciones en los aranceles a cobrarse en concepto de habilitaciones, certificaciones, guías de tránsito, etc., montos que serán establecidos por el Organismo de aplicación.

ARTICULO 42º.- TODO interesado en la recolección y acopio de plantas medicinales debe contar con un permiso habilitante otorgado por el Organismo de Aplicación, de validez anual. Dicho documento podrá ser exigido en cualquier momento por la autoridad competente quedando el portador obligado a exhibirlo.

ARTICULO Nº 43º.- LOS permisos de recolección y/o acopio no habilitan por sí solos el ejercicio de la actividad en propiedades públicas o privadas; para ello es requisito fundamental contar con la autorización escrita del Organismo Responsable y/o del propietario, respectivamente.-.

ARTICULO Nº 44º.- EL transporte de especies medicinales desde las zonas de recolección hasta los lugares de acopio o depósito dentro de la Provincia, deberá ir acompañado con el permiso habilitante de recolector, acopiador y/o cultivador, otorgado por el Organismo de Aplicación. Asimismo deberá acreditar la extracción del producto con autorización del propietario.

ARTICULO Nº 45º.- EL egreso o exportación de especies medicinales autóctonas, productos y subproductos, deberá realizarse acompañado con una Guía de Tránsito otorgada por el Organismo de Aplicación conforme a lo establecido en el Artículo 46º.

-Del transporte de especies y/o productos vegetales y animales:

ARTICULO 46º.- TODAS las especies animales, vegetales, productos y/o subproductos de las mismas, a ser transportados conforme a la presente Reglamentación deberán ir acompañados por la Guía de Tránsito a ser otorgada por el Organismo de Aplicación, conteniendo los siguientes datos:

-Cantidades, volumen, peso, descripción de las especies transportadas.- -Nombre vulgar y científico de las especies transportadas.

-Nombre y apellido del destinatario, documento de identidad, domicilio.- -Nombre y apellido del remitente, documento de identidad, domicilio.- -Lugar de origen.- -Objeto del tránsito.- -Destino.- -Medio de transporte.- -Fecha y hora.- -Tiempo de validez.-

Asimismo deberán abonarse los aranceles que a tal efecto sean establecidos.

ARTICULO 47º.- PARA el término de validez de las Guías de Tránsito otorgadas conforme a la presente Reglamentación, se adoptará alguno de los siguientes criterios: a) Para distancias de hasta cincuenta (50) kilómetros doce (12) horas.- b) Para distancias de entre cincuenta (50) kilómetros y cuatrocientos (400) kilómetros veinticuatro (24) horas.- c) Para distancias de entre cuatrocientos (400) y ochocientos (800) kilómetros cuarenta y ocho (48) horas.- d) Para distancias de entre ochocientos (800) y un mil quinientos (1500) kilómetros noventa y seis (96) horas.- e) Para distancias de entre un mil quinientos (1500) y tres mil (3000) kilómetros ocho (8) días.-En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período de validez del documento extendido, se especificará debidamente en él los motivos por los cuales se otorga la prórroga.

ARTICULO 48º.-TODA especie animal o vegetal, producto o subproducto a ser transportada fuera de la Provincia, deberá estar acondicionada en receptáculos o envoltorios adecuados que permitan la correcta identificación de la/s misma/s y su cantidad. Además, deberán tener adherido en forma clara y visible el tipo de producto de que se trate, nombre, apellido y dirección del remitente y consignatario, según modelo a proveer por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 49º.- EL Organismo de Aplicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21º, Inciso 1) y Artículo 35º proveerá con cargo a los viveros, criaderos, comercios inscriptos y otros los talonarios de Guías de Tránsito, para las especies de la diversidad biológica que deban ser transportadas dentro o fuera de la Provincia.- Estas guías otorgadas por los viveros, criaderos o comercios habilitados, que son exclusivamente para especies ornamentales u otros productos de la diversidad biológica permitidas que sean vendidas al por menor, tendrán una validez de doce (12) horas dentro de la Provincia y de veinticuatro (24) horas cuando deban salir de la misma, a partir del momento de su expedición.- Las guías que sean entregadas incompletas o incorrectamente elevadas, con tachaduras, enmiendas u otros, no tendrán validez y conllevarán el secuestro de los productos y/o subproductos.

ARTICULO 50º.- LAS Empresas de Transporte exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, la exhibición de la Guía de Tránsito para su traslado y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de productos animales o vegetales.

ARTICULO 51º.- EL Organismo de Aplicación queda facultado para adoptar todos los recaudos complementarios que sean necesarios para la mejor fiscalización del tránsito, comercio, requisitos sanitarios u otros aspectos, sobre las especies de la diversidad biológica, productos y subproductos, los que estarán encuadrados dentro del presente Reglamento.

-De la Recolección de Especímenes de la Diversidad Biológica con fines científicos:

ARTICULO 52º.- LOS trabajos de investigación científica que incluyen la necesidad de recolectar especímenes de animales o plantas de los ambientes o hábitats naturales, deberán realizarse con la debida autorización del Organismo de Aplicación, ante el cual los interesados deberán presentar los objetivos y alcances del proyecto.- Serán requisitos del proyecto de investigación, los que a continuación se detallan: a) Título del Proyecto, b) Objetivos, c) Metodología, d) Tareas a realizar, e) Especificación del material a colectar, f) Tiempo que demandarán los trabajos, g) Responsable del proyecto, h) Institución.- Si el mismo fuera solicitado por un organismo extranjero, deberá tener carácter oficial o venir avalado por quien tenga tal carácter. Igualmente debe ser visado por el Cónsul argentino acreditado en el país solicitante, quién dará fe de la identidad del organismo interesado y la autenticidad del pedido.

ARTICULO 53º .- LOS permisos para realizar esta actividad serán personales e intransferibles y podrán facultar a la recolección de especímenes.- El Organismo de Aplicación podrá denegar la solicitud cuando las circunstancias así lo aconsejen, una vez expuestos los propósitos que se persiguen.-Asimismo podrá exigir que aquellos autorizados con fines de investigación científica entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca.

ARTICULO 54º.- LOS resultados de las investigaciones que se efectúen, en todos los casos deben quedar depositados en la provincia y a tal efecto ser entregados al Organismo de Aplicación por la institución o persona autorizada.

ARTICULO 55º.- LA autorización oficial otorgada no confiere a los poseedores propiedad sobre los recursos "genéticos" o "biológicos", que potencialmente puedan proporcionar determinadas especies animales o vegetales.- El Organismo de Aplicación otorgará la tenencia provisoria o custodia de los especímenes obtenidos para estudios científicos, extendiendo la constancia respectiva.

ARTICULO 56º.- EL acceso a los recursos genéticos estará condicionado al consentimiento del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo, y en condiciones mutuamente convenidas, para que en forma justa y equitativa los resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos puedan ser compartidos entre las partes.

-De la Conservación in situ de componentes de la diversidad biológica:

ARTICULO 57º.- EL Organismo de Aplicación identificará los sitios, ecosistemas y hábitats donde naturalmente proliferan poblaciones viables y especies de la diversidad biológica de particular interés, elaborando un mapa de distribución Provincial, y establecerá las normas de utilización sostenible de las mismas.

ARTICULO 58º.- EL Organismo de Aplicación elaborará un Programa de Monitoreo y Evaluación y la formación de una base de datos sobre la diversidad biológica, constituyendo un sistema de información sobre especies de los distintos grupos taxonómicos, (animales y vegetales). Se elaborarán listados de especies de plantas y animales amenazados, evaluando las causas determinantes de tal situación como también efectuará evaluaciones sobre especies que puedan ser usadas como indicadores de la salud de los ecosistemas y efecto de las especies invasoras sobre otras especies y los ecosistemas.-Asimismo se determinará el estado de las especies en función del comercio, estableciendo estrategias efectivas que aseguren que esta actividad no sea una amenaza a la supervivencia de las especies involucradas.- El Organismo de Aplicación establecerá lazos de cooperación con Organismos Provinciales, Nacionales e Internacionales en la búsqueda de soluciones a los problemas de conservación y alternativas para el uso sostenible de los recursos.

ARTICULO 59º.- EL Organismo de Aplicación ejercerá el control e impedirá la liberación de organismos vivos modificados o como resultado de la biotecnología que no hayan demostrado previamente no tener repercusiones ambientales adversas que afecten a la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

ARTICULO 60º.- LA Autoridad de Aplicación impedirá la introducción al medio natural de especies de fauna y flora que amenacen ecosistemas, hábitats o especies, sin los estudios previos correspondientes.

-De la Conservación Ex situ de componentes de la diversidad biológica:

ARTICULO 61º.- EL Organismo de Aplicación, apoyará los proyectos de investigación de plantas y animales nativos, y en forma propia o a través de otros organismos establecerá y mantendrá instalaciones para el mantenimiento de taxones específicos e inespecíficos, su clasificación conforme al potencial de aplicación natural, comercial, industrial y ecológico.

-De la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de otros Componentes de la Diversidad Biológica Misionera:

ARTICULO 62º.- FACULTASE al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo a establecer prohibiciones, permanentes y/o transitorias, o a fijar normas de aprovechamiento de otras especies que conforme estudios o evaluaciones determinen su aprovechamiento sostenible, y fijando los aranceles que a tal efecto sean convenientes.

-De la Evaluación del Impacto de las Actividades Extractivas:

ARTICULO 63º.- EL Organismo de Aplicación tendrá en cuenta en las solicitudes de habilitación previstas en la presente Reglamentación, las consecuencias ambientales del uso y aprovechamiento de la diversidad biológica, exigiendo los estudios de impacto ambiental de los proyectos que puedan tener efectos adversos importantes sobre el recurso natural, conforme a la aplicación de la Ley de Impacto Ambiental Nº 3.079.

ARTICULO 64º.- SE identificarán los procesos y tipos de actividades que tengan efectos perjudiciales importantes sobre la diversidad biológica y el seguimiento de esos efectos.

-De las Pruebas y/o experimentos Biotecnológicos:

ARTICULO 65º.- ESTABLÉCESE que todas las pruebas y experimentos biotecnológicos para la obtención de productos transgénicos a realizarse dentro del Territorio Provincial, deben ser comunicados al Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo para su correspondiente evaluación y autorización.- Todo interesado deberá presentar documentación con todas las características del Proyecto e Informe de Impacto Ambiental.- No serán autorizados los cultivos de transgénicos desarrollados al aire libre.- Todo ingreso, egreso, tránsito, acopio de productos transgénicos deben ser comunicados al Organismo de Aplicación

-De las Prohibiciones:

ARTICULO 66º.- SE considerarán infracciones a la presente Reglamentación las siguientes: 1Comercializar plantas ornamentales u otras autóctonas sin tener la habilitación del Organismo de Aplicación.- 2- Transportar plantas ornamentales u otras autóctonas sin la Guía de Tránsito otorgada por el Organismo de Aplicación.- 3- Comercializar plantas ornamentales autóctonas provenientes de colecciones particulares.- 4- Introducir y/o importar especies de plantas ornamentales u otras autóctonas sin documentación de origen.- 5- Recolectar plantas ornamentales u otras autóctonas sin autorización del Organismo de Aplicación y del propietario.- 6- La venta ambulante en toda la Provincia de Misiones de plantas ornamentales autóctonas sin autorización del Organismo de Aplicación.- 7- Comercializar, exhibir o exportar de la provincia plantas ornamentales que no estén fehacientemente enraizadas o que estén montadas sobre "chachi" ( Dicksonia sp., Alsophila sp.) u otros substratos naturales y sin manufactura.- 8- La recolección, acopio, transporte, exhibición y comercialización de especies protegidas -o sus productos- autóctonas: chachíes o helechos arborescentes (Dicksonia sellowiana, Alsophila sp., palmera enana o pindocito ( Allagoptera campestris y Allagoptera arenaria) y yatay poñí (Butia yatay variedad paragauriensis).- 9- Colectar y comercializar mariposas u otros invertebrados sin autorización del Organismo de Aplicación.- 10- Transportar mariposas u otros insectos sin la guía de tránsito otorgada por el Organismo de Aplicación.-11- La introducción de especies animales y vegetales exóticas sin la guía de tránsito y/o certificado sanitario correspondiente, o vencido su plazo de vigencia.12- Acopiar, transportar, comercializar especies atóctonas medicinales, aromáticas, alimenticias u otras sin la correspondiente autorización del Organismo de Aplicación.- 13- Transportar plantas autóctonas medicinales u otras fuera de la Provincia sin la Guía de Tránsito correspondiente otorgada por el Organismo de Aplicación, o fuera del término de vigencia.- 14- Introducir, diseminar, implantar, organismos genéticamente modificados (transgénicos) que puedan afectar la biodiversidad, sin autorización de la Autoridad de Aplicación.- 15- Dar libertad a animales silvestres provenientes de cautiverio, cualquiera fuere la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación.

-De las Infracciones y multas:

ARTICULO 67º.- A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 9º- inciso a) de la Ley Nº 3.337 y a la presente Reglamentación, se establecen como mínimos los siguientes: 1- Por comercializar plantas ornamentales autóctonas sin tener habilitación del Organismo de Aplicación: 1 Sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.- 2- Por transportar plantas ornamentales autóctonas sin la Guía de Tránsito:1 sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.- 3- Por comercializar plantas ornamentales provenientes de colecciones particulares: 1 sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.- 4- Por introducir y/o importar plantas ornamentales u otras sin la documentación de origen: 1 sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.- 5- Por recolectar plantas ornamentales u otras sin autorización del Organismo de Aplicación: 1 sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.- 6- Por la venta ambulante en toda la Provincia de Misiones de plantas ornamentales autóctonas sin autorización: 1 sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.- 7- Por comercializar, exhibir o exportar de la Provincia plantas ornamentales que no estén fehacientemente enraizadas o que estén montadas sobre "chachi" u otros substratos naturales y sin manufactura: 10 sueldos Básicos de la Administración Pública Provincial.- 8- Por recolectar, acopiar, transportar, exhibir y comercializar especies protegidas -o sus subproductos- autóctonas (Chachíes o helechos arborescentes, palmera enana o pindocito y yatay poñí): 5 sueldos Básicos de la Administración Pública Provincial.- 9- Por colectar y comercializar mariposas u otros insectos sin autorización del Organismo de Aplicación: 1 sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.10- Por transportar mariposas u otros insectos sin la Guía de Tránsito otorgada por el Organismo de Aplicación, o vencido su plazo de vigencia: 1 sueldo Básico de la Administración Pública Provincial.11-Por introducir especies animales o vegetales exóticas que amenacen ecosistemas, hábitats o especies: 5 sueldos Básicos de la Administración Pública Provincial.- 12- Por recolectar, acopiar, transportar, comercializar especies medicinales, sin autorización del Organismo de Aplicación: 5 sueldos Básicos de la Administración Pública Provincial.- 13- Por transportar plantas medicinales fuera de la Provincia sin la Guía de Tránsito otorgada por el Organismo de aplicación, o fuera del término de vigencia: 3 sueldos Básicos de la Administración Pública Provincial.- 14- Por introducir, diseminar, implantar organismos genéticamente modificados (transgénicos) sin autorización del Organismo de Aplicación: 5 sueldos Básicos de la Administración Pública Provincial.- 15- Por dar libertad a animales silvestres sin la previa conformidad del Organismo de Aplicación 3 sueldos Básicos de la Administración Pública Provincial.-

Cualquier acto u omisión que importe violación de la Ley Nº 3.337 y/o de sus Reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la diversidad biológica y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será sancionado con arreglo a las prescripciones de la Ley Nº 3.337-Artículo 9º y del presente Decreto.

-De los procedimientos:

ARTICULO 68º.- LAS Actas de Infracción podrán ser labradas por los Guardaparques, Guardafaunas estatales u honorarios, Policía de la Provincia, Inspectores Ecológicos y Funcionarios de aquellos Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales con los cuales existan o se celebren Convenios de Cooperación.

ARTICULO 69º.- LOS agentes del Ministerio de Ecología y Renovables Naturales Renovables y Turismo como también los Organismos mencionados en el Artículo anterior, quedan investidos del Poder de Policía para hacer cumplir las normas de la Ley Nº 3.337 y la presente Reglamentación, quedando facultado para inspeccionar viveros, criaderos depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización o venta de productos componentes de la diversidad biológica.- Asimismo en cumplimiento de sus funciones pueden detener e inspeccionar vehículos que se utilizan para el transporte de productos y su respectiva documentación.

ARTICULO 70º.- CUANDO se comprobaren actos que contravengan lo dispuesto por la Ley Nº 3.337 y el presente Reglamento y a efectos de iniciar las actuaciones sumariales, el Funcionario actuante recogerá las pruebas y labrará el Acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de este Reglamento.

ARTICULO 71º.- DE todo lo actuado se dejará constancia en Acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá lo siguiente: a) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción.-b) Nombre y apellido, número de Credencial y cargo desempeñado por el o los Funcionarios actuantes.-c) Nombre, apellido, D.N.I., domicilio legal, profesión y demás datos de identidad del imputado.- d) Nombre y apellido, D.N.I., domicilio legal, profesión y demás datos de identidad de los testigos si los hubieren.- e) Notificación al contraventor de la falta que se le imputa con mención de la legislación que se aplica y constancia de habérsele entregado copia del Acta. f) Inventario detallado de las especies de animales o vegetales aprehendidas, sus despojos, productos y/o elementos indispensables utilizados para cometer la infracción.- g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmada por un testigo hábil si lo hubiere. Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare y no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del Funcionario actuante.- h) Si el presunto infractor se negare a recibir la copia del Acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pié del Acta firmada por el Funcionario actuante o el testigo de la notificación.

ARTICULO 72º.-EL acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo debiendo notificársele al presunto infractor que podrá presentar su descargo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, ante el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 73º.- CON la simple constatación de una infracción a la Ley Nº 3.337 y el presente Decreto, el Funcionario actuante procederá al secuestro preventivo de los productos logrados y también de los elementos utilizados para cometer la infracción, los que quedarán sujetos a las actuaciones sumariales posteriores, cuyo destino definitivo podrá ser el decomiso, independientemente de las multas correspondientes a las infracciones cometidas.

ARTICULO 74º.- EL Funcionario actuante una vez labrada el Acta en el lugar del hecho; pondrá dichas actuaciones a disposición de la Superioridad, dentro de los cinco (5) días siguientes, debiendo comunicar el hecho a la autoridad superior por otra vía más rápida.

ARTICULO 75º.- SUSTANCIADO el Sumario, producido el descargo y ofrecidas las pruebas por el infractor, el Organismo de Aplicación mediante disposición absolverá o condenará, declarando en este caso cuál es la sanción que corresponde a aquél con citación del Dispositivo Legal aplicable al caso.

ARTICULO 76º.- LAS sanciones serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza de la falta o transgresión cometida, daño material, condiciones personales y antecedentes del infractor, y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del mismo.

ARTICULO 77º.- LAS multas deberán abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la disposición condenatoria.-Cuando hubiera imposibilidad de pagar el total de la suma fijada, podrá establecerse el pago en hasta tres (3) cuotas mensuales.- Transcurridos los plazos establecidos para interponer los recursos administrativos previstos en la Ley Nº 2.970, sin que se hubiere recurrido o sin que se hubiere abonado las multas correspondientes, se procederá por vía de apremio a los fines de perseguir su cobro.

ARTICULO 78º.- LOS elementos, objetos o productos decomisados podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos o entregados a instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 79º.- LAS orquídeas u otras plantas ornamentales que sean decomisadas podrán ser derivadas con destino al Vivero Provincial, o también ser entregadas a instituciones afines que garanticen el buen cuidado de las mismas.

-De las Normas complementarias y modificatorias:

ARTICULO 80º.- LAS asociaciones de orquideófilos u otras afines, podrán proponer la designación de inspectores honorarios, con el objeto de colaborar en el contralor que realiza el Organismo de Aplicación.-.

ARTICULO 81º.- ANUALMENTE el Organismo de Aplicación establecerá los montos que en concepto de habilitaciones, Guías de Tránsito u otros rubros, sean necesarios para el manejo de los recursos biológicos, conforme al Artículo 5º de la Ley Nº 3.337.-.

ARTICULO 82º.- LAS recaudaciones provenientes de la aplicación de la Ley Nº 3.337 y la presente Reglamentación, serán depositadas en la Cuenta Especial habilitada en el Banco Macro-Misiones Nº 41606/9, Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas, creado por Ley Nº 2.932.-.

ARTICULO 83º.- EL Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo contemplará en su presupuesto los recursos humanos, técnicos y materiales para la correcta aplicación del presente Reglamento.

ARTICULO 84º.- LAS solicitudes de habilitaciones para cualquiera de los rubros mencionados en el presente Reglamento, podrán ser canalizadas a través de las distintas Oficinas correspondientes a las Delegaciones del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo, donde el Organismo de Aplicación, establecerá las formas de gestión más prácticas y funcionales.

ARTICULO 85º.- MODIFÍCASE el Artículo 2º del Decreto Nº 686/92, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º.- LA violación a la presente norma, dará origen a la aplicación de sanciones previstas en el Artículo 9º de la Ley Nº 3.337 y el presente Reglamento".

ARTICULO 86º.- MODIFÍCASE el Artículo 7º del Decreto Nº 2.914/92, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 7º.- LA violación a la presente Reglamentación, dará origen a la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 9º de la Ley 3.337 y el presente Reglamento".-.

ARTICULO 87º.- REFRENDARÁ el presente Decreto, el Señor Ministro Secretario de Ecología y Recursos Naturales Renovables y Turismo-

ARTICULO 88º.- REGÍSTRESE, comuníquese, publíquese, tome conocimiento el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, la Dirección General de Presupuesto, Tesorería General y remítase copia a Gendarmería Nacional, Policía de la Provincia de Misiones, Policía Aeronáutica y Prefectura Naval Argentina. Cumplido, ARCHÍVESE.- ccm/MAR.

LEY SOBRE LA CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y SUS COMPONENTES Nº 3337

ANTEPROYECTO DECRETO REGLAMENTARIO

MINISTERIO DE ECOLOGIA Y R. N. R.


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N° WIPO Lex AR055