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Décret nº 35456-J du 30 mars 2009 portant approbation du règlement sur le fonctionnement du Tribunal du greffe administratif, Costa Rica

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La Gaceta 169 –Lunes 31 de agosto 2009

DECRETO N° 35456-J DEL 30/03/2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA

En uso de las facultades que les conceden los incisos 3º y 18 del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28 punto 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; y el artículo 74 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.

Considerando:

1º—Que la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Ley Nº 8039 del 12 de octubre de 2000, en el Capítulo III, Sección I, creó el Tribunal Registral Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los actos y las resoluciones finales dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional, así como de los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de dichos Registros.

2º—Que el Tribunal Registral Administrativo fue reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo Nº 30363-J del 2 de mayo de 2002, Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo de 2002.

3º—Que en aras de obtener una mayor eficiencia y eficacia en el servicio público que presta el Tribunal Registral Administrativo, para la mejor consecución de sus fines es necesario derogar el Reglamento indicado en el acápite que antecede, y en su lugar establecer una nueva reglamentación que se regirá por las siguientes disposiciones. Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento Operativo del Tribunal

Registral Administrativo

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación de este Reglamento, se entenderá por:

Ley: Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual.

Reglamento: Reglamento Operativo del Tribunal Registral Administrativo.

Tribunal: Tribunal Registral Administrativo.

Miembro Titular: Juez Propietario del Tribunal Registral Administrativo.

Miembro Suplente: Juez Suplente del Tribunal Registral Administrativo.

Presidente: Presidente del Tribunal Registral Administrativo.

Vicepresidente: Vicepresidente del Tribunal Registral Administrativo.

Secretario: Secretario del Tribunal Registral Administrativo.

Juez Tramitador: Juez Tramitador del Tribunal Registral Administrativo.

Registro, Registros: Registro Inmobiliario, Registro de Bienes Muebles, Registro de Personas Jurídicas, Registros de la Propiedad Intelectual que comprenden el Registro de la Propiedad Industrial y el Registro de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como cualquier otro que llegará a crearse o a incorporarse al Registro Nacional.

Dirección General: Dirección General del Registro Nacional.

Dirección: Dirección o Subdirección de los Registros.

Artículo 2º—Regulación y Competencia. Mediante este Reglamento se regulan los principios y procedimientos que aplicará el Tribunal, en el ejercicio de su competencia en materia sustantiva.

El Tribunal tendrá su sede en la Provincia de San José y competencia en todo el territorio nacional, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones y actos finales en materia de calificación registral dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional, y de los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de dichos Registros.

Artículo 3º—Principios Jurídicos. El Tribunal, con la finalidad de integrar e interpretar la normativa aplicable a la función registral, buscará la seguridad jurídica de los derechos inscritos, de acuerdo con lo efectos que el ordenamiento jurídico le otorgue a los asientos registrales, vigilando que la inscripción de los documentos se realice en un ámbito de celeridad, sin detrimento de la seguridad jurídica que debe dimanar de los procedimientos de calificación e inscripción.

El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de legalidad, oficiosidad, celeridad, oralidad, economía procesal e informalismo; así como a los principios registrales de rogación, prioridad, tracto sucesivo, especialidad, calificación, publicidad, legitimación, oponibilidad y fe pública registral.

Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la Ley; en este Reglamento; y supletoriamente a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, Capítulo Del Procedimiento Ordinario; en el Código Procesal Contencioso Administrativo; en el Código Procesal Civil; en la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales; en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cualquiera otras disposiciones normativas que resulten aplicables.

Artículo 4º—Plataforma tecnológica. El Tribunal podrá hacer uso de todos los recursos tecnológicos disponibles para la ejecución de sus procedimientos, teniendo los soportes magnéticos el mismo valor y efecto jurídico que los procedimientos incorporados en soportes de papel.

CAPÍTULO II

Conformación del Tribunal

Artículo 5º—Integración. El Tribunal, estará integrado por cinco miembros titulares y cinco miembros suplentes, conforme lo establece la Ley.

Cada primero de diciembre, el Tribunal nombrará de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, quienes desempeñarán el cargo por un período de un año. Los miembros que desempeñen tales cargos podrán reelegirse indefinidamente, hasta por el período máximo de sus nombramientos. Si antes del vencimiento del año quedare un cargo vacante, el Tribunal podrá hacer un nuevo nombramiento hasta completar el resto del período.

Artículo 6º—Suplencias. Los miembros titulares serán suplidos, cuando corresponda, por los miembros suplentes, quienes deberán cumplir los mismos requisitos, derechos y obligaciones exigidos para los titulares en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. La convocatoria de los miembros suplentes la realizará el Juez Tramitador, de acuerdo al rol que al efecto establezca el Tribunal.

Los miembros suplentes del Tribunal serán convocados para que ejerzan funciones en los siguientes supuestos:

1- Por plazo determinado, para cubrir la ausencia temporal de un miembro titular, mediante nombramiento interino, para lo cual se reconocerán los componentes salariales a los cuales tiene derecho el suplente, siendo estos: salario base, anualidades, carrera profesional, prohibición, compensación por recargo de trabajo y el reconocimiento del ejercicio de la función judicial, y cualesquiera otros que se pudieren establecer en el futuro. En cuanto a los nombramientos interinos, el Juez Tramitador, será el encargado de informar a la Dirección Administrativa del cumplimiento efectivo de tales nombramientos, a efecto de que esta proceda al pago respectivo.

2- Para el conocimiento de casos concretos, mediante el pago de dietas. En este supuesto, el miembro suplente, deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación del caso por parte del Tribunal, un informe ante el Juez Tramitador, mediante el cual indique el tiempo que dedicó a la atención del expediente asignado. El pago correspondiente, se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que el Juez Tramitador indique a la Dirección Administrativa, el número de horas invertidas, previa recepción del citado informe por parte del miembro suplente.

CAPÍTULO III

Facultades y atribuciones de los miembros del Tribunal

Artículo 7º—Del Presidente. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

1.- Velar porque el Tribunal cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función.

2.- Emitir directrices, circulares e impartir las instrucciones que correspondan para el mejor desempeño de la función del Tribunal.

3.- Ejercer la representación legal del Tribunal.

4.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

5.- Confeccionar el orden del día.

6.- Presidir las sesiones.

7.- Resolver mediante el voto de calidad cualquier asunto administrativo en caso de empate.

8.- Llevar la dirección de la votación de las sesiones sustantivas.

9 - Firmar las actas.

10 - Las demás funciones que por ley o reglamento le correspondan.

Artículo 8º—Del Vicepresidente. En caso de ausencias temporales, renuncia, destitución, incapacidad permanente o muerte del Presidente, el Vicepresidente lo sustituirá con las mismas facultades y atribuciones, ejerciendo el cargo hasta que el Presidente reasuma su cargo, o hasta que se nombre uno nuevo conforme al procedimiento dispuesto en la Ley.

Artículo 9º—Del Secretario. El Secretario tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

1.- Levantar las actas de las sesiones del Tribunal.

2.- Firmar las actas.

3.- Comunicar los acuerdos del Tribunal.

4.- Velar por la ejecución de los acuerdos del Tribunal.

5.- Certificar documentos.

6.- Las demás funciones que por ley o reglamento le correspondan.

Artículo 10.—Del Juez Tramitador. El Juez Tramitador tendrá, en lo que respecta a los procedimientos seguidos en el Tribunal, las facultades y atribuciones descritas en este Reglamento, así como en el Manual Institucional de Clases, y será suplido, cuando corresponda, por el suplente que designe el Tribunal.

CAPÍTULO IV

Impedimentos, inhibiciones, recusaciones y excusas

Artículo 11.—Impedimentos, inhibiciones, recusaciones y excusas de los miembros del Tribunal. Los miembros del Tribunal se encuentran impedidos para conocer de todos aquellos asuntos a los que se refiere el Capítulo respectivo del Código Procesal Civil, y pueden ser recusados, sin caución alguna, por esas mismas causas. En tal caso, será aplicable, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 12.—Trámite. En caso de presentarse motivo de impedimento, inhibición, recusación o excusa, los restantes miembros del Tribunal procederán a analizar su procedencia, oirán el parecer por escrito del miembro en cuestión, y resolverán lo pertinente, sin más trámite, y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa el curso del procedimiento. Lo que sea resuelto se le notificará a las partes.

Si se declara con lugar la recusación, se procederá a nombrar al Juez Suplente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de este Reglamento. Si fuere declarada sin lugar, el recusante podrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la respectiva notificación, interponer recurso de revocatoria, el cual será resuelto de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 13.—Nulidad. La resolución dictada por el Tribunal integrado por un miembro con motivo de impedimento, será nula absolutamente y de pleno derecho, siempre que el motivo conste en el expediente, o sea de conocimiento del miembro con anterioridad a resolver el asunto.

CAPÍTULO V

Sesiones del Tribunal

Artículo 14.—De las sesiones del Tribunal. El Tribunal sesionará las veces que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio público. Las sesiones serán de dos tipos: administrativas, y sustantivas.

Artículo 15.—De las sesiones administrativas. Las sesiones administrativas podrán ser ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto al efecto en la Ley General de la Administración Pública, y tendrán como objeto conocer y resolver acerca de los asuntos concernientes a la administración del Tribunal, enlistados en el respectivo orden del día.

El mínimo requerido para que pueda sesionar válidamente el Tribunal en su función administrativa, estará compuesto por tres de sus miembros. Los asuntos serán resueltos por mayoría simple.

Artículo 16.—De las actas de las sesiones administrativas. De cada sesión administrativa se levantará un acta, que contendrá la indicación de los miembros y demás personas asistentes, así como las circunstancias de tiempo y lugar donde se celebre la sesión, los puntos de deliberación, y el resultado de la votación, con la indicación expresa de los acuerdos tomados.

Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados, excepto aquellos cuya firmeza se haya acordado en la respectiva sesión a cuyo efecto se requerirá el voto a afirmativo de al menos tres de los miembros.

Los miembros del Tribunal podrán pedir que se deje constancia en el acta, de su voto contrario al acuerdo adoptado y de los motivos que lo justifican, quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que pudieren derivarse de los acuerdos tomados.

El acta deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario, y por aquellos miembros que hubiesen querido hacer constar su voto disidente.

Artículo 17.—De las sesiones sustantivas. Las sesiones sustantivas tendrán como objeto conocer y resolver acerca de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones y actos finales en materia de calificación registral dictados por todos los Registros que conforman el Registro Nacional, y de los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de dichos Registros.

Para el conocimiento de los casos de la función sustantiva del Tribunal, se requerirá la presencia de la totalidad de sus miembros.

Artículo 18.—De las votaciones de las sesiones sustantivas. Los recursos de apelación serán resueltos por mayoría simple. El miembro del Tribunal que se quiera separar del voto de mayoría, podrá colocar al pie de éste una nota o apostilla, o un voto salvado debidamente razonado, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que pudieren derivarse del mayoritario.

El Tribunal llevará el debido control de los votos dictados, en estricto orden consecutivo.

CAPÍTULO VI

Procedimiento del recurso de apelación

Artículo 19.—Interposición del recurso de apelación. Podrá interponer el recurso de apelación la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución, cuando no esté firme. El recurso deberá interponerse ante el mismo Registro que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación.

Si está presentado en tiempo, la Dirección respectiva lo admitirá, y emplazará por tres días a las partes para ante el Tribunal, debiendo remitir el expediente y todos sus antecedentes dentro del plazo de los tres días siguientes a la firmeza de la resolución que admita el recurso.

Artículo 20.—Trámite del recurso. Una vez ingresado al Tribunal el expediente y sus atestados, el Juez Tramitador los examinará, debiendo hacer las prevenciones que considere necesarias para dejarlos completos.

Si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad, el Juez Tramitador conferirá audiencia a las partes por un plazo de quince días hábiles, para que presenten o amplíen sus alegatos y ofrezcan nuevos medios probatorios.

Vencida la audiencia, en caso de que se hayan presentado nuevas pruebas, el Juez Tramitador conferirá una nueva audiencia acerca de ellas a las partes por un plazo de tres días hábiles. Una vez vencido ese plazo, el Juez Tramitador remitirá el expediente al miembro del Tribunal que por turno le corresponda su estudio.

En caso de que el recurso de apelación no haya cumplido con alguno de los requisitos de admisibilidad, sin trámite alguno el Tribunal lo declarará mal admitido, y una vez firme la resolución respectiva, el Juez Tramitador devolverá el expediente al Registro de origen para lo de su cargo.

Artículo 21.—Apelación adhesiva. La parte vencida en parte de sus pretensiones podrá adherirse al recurso formulado por el apelante principal, en cuanto a los extremos de la resolución que le sean desfavorables.

La apelación adhesiva deberá presentarse ante el Tribunal dentro del emplazamiento otorgado por el Registro que dictó la resolución de primera instancia. En tal caso, el Juez Tramitador continuará el trámite de la apelación adhesiva junto con el del recurso principal.

El Tribunal declarará inadmisible la apelación adhesiva, si ésta no se presenta durante el emplazamiento, o si el recurrente adhesivo hubiere apelado y este recurso no le hubiere sido admitido en primera instancia.

Artículo 22.—Diligenciamiento de prueba. El Tribunal ordenará y practicará todas las diligencias de pruebas que considere necesarias para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, sea de oficio o a petición de las partes. El ofrecimiento y la admisión de pruebas se harán con las limitaciones que señala el ordenamiento jurídico. Las pruebas que no fuese posible evacuar por culpa del solicitante se tendrán como inevacuables, sin necesidad de un pronunciamiento al respecto.

Artículo 23.—Solicitud de audiencia oral y privada. El Juez asignado al estudio de un asunto, podrá proponer verbalmente al Tribunal que se convoque a una audiencia oral y privada a las partes, para una mejor comprensión de los agravios que se estén discutiendo.

Asimismo, las partes también podrán solicitar el señalamiento de una audiencia oral y privada, quedando a discreción del Tribunal otorgarla.

En caso de ser autorizada, el Tribunal señalará fecha y hora para la audiencia, y si no lo aceptara, no será necesario un pronunciamiento expreso.

Artículo 24.—Celebración de la audiencia. La audiencia oral y privada se llevará a cabo en las instalaciones del Tribunal, con la asistencia de todos sus miembros, de las partes, y siguiendo los principios de informalismo y oralidad.

El Tribunal fijará, verbalmente o por escrito, el tiempo de duración de la audiencia, y el orden de las exposiciones.

Según disponga el Tribunal, en esa misma oportunidad, o posteriormente, se levantará un acta de todo lo acontecido en la audiencia, la cual podrá ser grabada.

Concluida la audiencia, continuará el estudio del expediente para su resolución final.

Artículo 25.—Prueba para mejor proveer. Listo el expediente para su resolución final y antes de dictarse ésta, podrá el Tribunal acordar con carácter de prueba para mejor proveer cualquier medio probatorio previsto en el ordenamiento jurídico, que estime relevante para la decisión del recurso. En la misma resolución se establecerá el plazo dentro del cual deberá ejecutarse lo ordenado, y podrá el Tribunal requerir una ampliación o una aclaración de dicha prueba.

Asimismo, podrá en este sentido solicitar adiciones o aclaraciones de los dictámenes técnicos que se hayan vertido en Primera Instancia.

Acerca de las pruebas que sean evacuadas, se conferirá audiencia a las partes por un plazo de tres a cinco días hábiles, para lo que tengan a bien manifestar.

Artículo 26.—Asesoramiento técnico. Conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, en cualquier estado del procedimiento, el Tribunal podrá procurarse el asesoramiento pericial que considere idóneo y necesario, cuando así lo amerite el nivel técnico del punto en discusión. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

A esos efectos, el Tribunal contará con un Registro de Peritos, que será llevado por el Juez Tramitador, que se integrará por profesionales y técnicos de perfil calificado, para lo cual se podrá concertar convenios con los colegios profesionales del país u otras instituciones públicas o privadas de carácter técnico y científico.

El Registro de Peritos deberá contar con los datos personales y toda la información de los peritos, que permita la búsqueda por área técnica y la asignación rotativa de los profesionales y técnicos acreditados.

Cuando sea una parte la que proponga un asesoramiento pericial, en caso de ser admitido por el Tribunal, a esa parte le corresponderá sufragar el costo correspondiente. De igual manera, cuando sea el Tribunal quien proponga esta prueba, deberá la parte interesada en su evacuación sufragar los costos pertinentes. En caso contrario se resolverá con los elementos probatorios constantes en el expediente.

Artículo 27.—Confidencialidad de la información asequible a los peritos. La información contenida en el expediente en conocimiento del Tribunal, o que conste en las bases de datos del Registro Nacional, a la que tengan acceso los peritos seleccionados, que por su naturaleza sea confidencial, será considerada de tal carácter, por lo que no podrá ser transmitida de ninguna forma a terceros, así como tampoco por medio de publicaciones.

Artículo 28.—Plazo para resolver. El Tribunal emitirá las resoluciones definitivas dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir del momento en que el expediente haya quedado listo para resolver.

Cuando sea necesario solicitar prueba para mejor proveer, estos plazos quedarán suspendidos hasta que dicha prueba sea evacuada y puesta en conocimiento de las partes.

Cuando sea pertinente para una mejor resolución del asunto, mediante resolución el Tribunal podrá prorrogar el plazo dicho, hasta por un plazo igual al original.

Artículo 29.—Resoluciones del Tribunal. Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos, y darán por agotada la vía administrativa.

Artículo 30.—Adición y aclaración. El Tribunal no podrá variar ni modificar sus resoluciones, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre los puntos debatidos. La aclaración o adición solo procederán respecto de la parte dispositiva.

La adición o aclaración podrán hacerse de oficio, o a instancia de parte, en este último supuesto si fuera solicitada dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la resolución a todas las partes. En este último caso el Tribunal resolverá lo que corresponda a la brevedad posible.

Artículo 31.—Corrección de errores materiales. El Tribunal podrá corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante resolución que dictará de oficio o a solicitud de parte. Cuando una Dirección notare un error puramente material contenido en una resolución del Tribunal, podrá remitir a éste el expediente administrativo para que corrija ese error.

CAPÍTULO VII

Apelación por inadmisión

Artículo 32.—Apelación por inadmisión. El recurso de apelación por inadmisión procederá contra las resoluciones de los Registros que denieguen ilegalmente un recurso de apelación. Deberá presentarse ante el Tribunal, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del rechazo a todas las partes.

El escrito contendrá necesariamente lo siguiente:

1- Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación.

2- La fecha de la resolución que se hubiere apelado y de aquella en que quedó notificada a todas las partes.

3- La fecha en que se hubiere presentado la apelación ante el Registro de primera instancia.

4- Copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado el recurso, con indicación de la fecha en que quedó notificada a todas las partes. La copia literal de la resolución podrá hacerse dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que es exacta.

Artículo 33.—Rechazo de plano de la apelación por inadmisión. Interpuesto el recurso, el Tribunal lo rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el artículo anterior, y enviará el legajo al Registro de origen para que se una al expediente principal.

Artículo 34.—Trámite de la apelación por inadmisión. Si el Juez Tramitador constata el cumplimiento de los requisitos formales apuntados en el artículo anterior, solicitará el expediente respectivo al Registro que corresponda.

Recibido éste, trasladará toda la documentación al Juez que por turno le corresponda su estudio, para que el Tribunal resuelva la procedencia o no del recurso denegado.

Artículo 35.—Improcedencia de la apelación por inadmisión. Si la apelación fuere improcedente, el Tribunal confirmará la resolución denegatoria dictada por el Registro de primera instancia, y el Juez Tramitador le remitirá el expediente y el legajo, para que éste sea agregado al principal.

Artículo 36.—Procedencia de la apelación por inadmisión. Si el Tribunal declarara procedente el recurso, revocará la resolución denegatoria de la apelación, la que admitirá, y el Juez Tramitador enviará el expediente principal y el legajo al respectivo Registro, para que previa unión de ambos, proceda al emplazamiento de las partes. Practicado esto, el respectivo Registro remitirá al Tribunal el expediente, para el trámite correspondiente.

CAPÍTULO VIII

Notificaciones

Artículo 37.—De las notificaciones. Las resoluciones que dicte el Tribunal serán notificadas a las partes o terceros interesados que intervengan, en el lugar o medios indicados por ellos.

Las partes o terceros interesados podrán señalar lugar y medio a la vez para su notificación o incluso dos medios diferentes, indicando cual de ellos prevalece. En caso de omisión en este sentido, la notificación se practicará por cualquiera de los dos medios señalados.

Para aquellos casos en que se señale lugar y medio o dos medios diferentes para atender notificaciones es indispensable agotar el medio accesorio antes de aplicar la notificación automática.

Artículo 38.—De los medios de notificación. Los medios de notificación serán el correo certificado, el fax, el correo electrónico, en estrados o por cualquier otro medio tecnológico que se produzca en el futuro, siempre que garantice seguridad.

Se tendrá por realizada la notificación recibida por la parte, su apoderado, abogado director o notario en el Despacho del Tribunal, según la naturaleza del procedimiento.

Artículo 39.—Requisitos de la notificación. La notificación que se realice por cualquiera de los medios aquí previstos contendrá el nombre del Tribunal, el asunto del cual se trata, los nombres y apellidos de las partes, el número de expediente y la copia de la resolución que se notifica.

En el caso de las notificaciones personales, se consignará en el acta de notificación, el nombre de la persona a quien debe entregarse la notificación y el de quien la recibe, quién firmará junto con el notificador. Si esta persona, no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el notificador consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad.

Artículo 40.—Entrega de cédula. Serán validas las notificaciones realizadas en el lugar señalado por las partes, cuyas cédulas sean entregadas a personas que aparenten ser mayores de quince años. Cuando se trate de notificar en zonas o edificaciones de acceso restringido y el ingreso sea impedido, se tendrá por bien hecha la notificación recibida por el encargado de regular el ingreso de personas. En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien en lo posible, firmará con el notificador. Si esta persona, no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, el notificador consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad.

El notificador podrá exigir a quien reciba la cédula de notificación su identificación.

Artículo 41.—Días y horas hábiles para notificar. Todos los días y horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en este Reglamento.

Artículo 42.—Notificación automática. La parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto, no indicare medio y lugar para atender notificaciones futuras, quedará notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas. Se producirá igual consecuencia si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Tribunal, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.

Artículo 43.—Notificaciones en el lugar señalado. Se notificarán en el lugar señalado las resoluciones de este Tribunal, cuando las partes expresamente, por escrito así lo hubieran indicado. El lugar señalado deberá de ser preciso, exacto y existente. Cuando el lugar señalado estuviere cerrado, fuere impreciso, inexistente o equivocado, el notificador levantará un acta y dejará constancia de tal situación y se aplicará a esa y a las resoluciones futuras la notificación automática.

Artículo 44.—Notificación por correo certificado. Cuando la notificación se realice por correo certificado al lugar indicado, se tendrá por practicada la notificación en la fecha indicada por la Oficina de Correos, en el acuse de recibido, que deberá remitir al Tribunal, con la firma, nombre y apellidos del funcionario responsable de la oficina, salvo norma en contrario. En caso de que el correo certificado sea devuelto sin diligenciar por los problemas apuntados respecto del lugar en el artículo anterior, el Notificador dejará constancia de ello y se aplicará la notificación automática.

Artículo 45.—Notificación por fax. Se notificará por fax a las partes o interesados que hayan señalado ante el Tribunal un número de fax para recibir notificaciones. La notificación se tendrá por realizada el día hábil siguiente a aquel en que se hizo la transmisión, para lo cual el Notificador del Despacho dejará constancia y agregará el registro de transmisión. Si el Notificador no pudiere realizar la notificación, deberá realizar cinco intentos, debiendo mediar entre el primer y último intento, por lo menos veinticuatro horas, y al menos treinta minutos entre cada intento, de lo cual dejará constancia en el expediente con especificación del día y la hora, para efecto de la notificación automática.

Artículo 46.—Notificación por correo electrónico. Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos e informáticos, que garanticen seguridad.

La seguridad de la cuenta será responsabilidad del interesado.

La notificación que se haga a una cuenta de correo electrónico, se tendrá por practicada a partir del día hábil siguiente del envío de la comunicación.

Comprobada en la pantalla la práctica de la notificación, el Notificador dejará constancia de ello, consignando la hora y la fecha en que se practicó la notificación, la parte notificada, indicación expresa de haberse realizado la notificación por medio electrónico, identificando la resolución notificada (número, hora y fecha), consignando el emisor, el nombre y firma del notificador o Juez Tramitador que la envió electrónicamente.

Artículo 47.—Regulación supletoria. Para lo que no haya sido regulado en este capítulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales, Nº 8687, del 4 de diciembre del 2008.

CAPÍTULO IX

De las derogatorias y vigencia

Artículo 48.—Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 30363-J, de dos de mayo de dos mil dos, que es el Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo.

Artículo 49.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de marzo del dos mil nueve.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Justicia, Viviana Martín.—1 vez.—(O. C. Nº 30).—(Solicitud Nº 10022).—C-382635.—(D35456-73852).


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