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Code pénale ((loi n° 4573 du 4 mai 1970), Costa Rica

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Détails Détails Année de version 2010 Dates Entrée en vigueur: 15 novembre 1971 Promulgué: 4 mai 1970 Type de texte Lois-cadres Sujet Mise en application des droits

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 Ley Nº 4573 de 4 de mayo de 1970 - Código Penal

Ley : 4573 del 04/05/1970 Código Penal Datos generales: Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde:

15/11/1970

Versión de la norma:

31 de 31 del 24/06/2010

Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 257 del: 15/11/1970 Alcance: 120

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales

TITULO I LA LEY PENAL

SECCION I

Normas Preliminares

Principio de legalidad.

ARTÍCULO 1º.‐ Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquélla no haya establecido previamente.

Prohibición de analogía.

ARTÍCULO 2º.‐No podrá imponerse sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal.

Valor supletorio de este Código.

ARTÍCULO 3º.‐Las disposiciones generales de este Código se aplicarán también a los hechos punibles previstos en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.

SECCION II

Aplicación en el Espacio

Territorialidad.

Artículo 4º.‐La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica. Para los efectos de esta disposición se entenderá por territorio de la República, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental.

Se considerará también territorio nacional las naves y aeronaves costarricenses.

Extraterritorialidad.

ARTÍCULO 5º.‐Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:

1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y 2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.

Posibilidad de incoar proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero.

ARTÍCULO 6º.‐ Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:

1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;

2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y

3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.

4) Hayan sido cometidos por algún costarricense.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Aplicación de la Ley penal para actos de terrorismo

Artículo 6 bis.‐ En los casos de los delitos tipificados en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246, 246 bis, 250 ter, 251, 258, 259, 260, 274, 274 bis, 374, 284 bis de este Código, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas, se aplicará la ley penal costarricense con ocasión de esos delitos, a las personas respecto de las cuales no proceda la extradición, de conformidad con las normas vigentes.

Para efectos de extradición, estos delitos no serán considerados delitos políticos ni delitos conexos con un delito político; tampoco, delitos inspirados en motivos políticos.

(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Delitos internacionales.

Artículo 7.‐ Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.

(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 8º.‐Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.

Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.

Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 9º.‐No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.

Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.

ARTÍCULO 10.‐En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera absolutoria, tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.

SECCION III

Aplicación en el Tiempo

Época de vigencia de la ley penal.

ARTÍCULO 11.‐Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión.

Ley posterior a la comisión de un hecho punible.

ARTÍCULO 12.‐Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue.

Ley emitida antes del cumplimiento de la condena.

ARTÍCULO 13.‐Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.

Ley temporal.

ARTÍCULO 14.‐Los hechos realizados durante la vigencia de una ley destinada a regir temporalmente, se juzgarán siempre de conformidad con los términos de ésta.

En cuanto a medidas de seguridad.

ARTÍCULO 15.‐En cuanto a las medidas de seguridad, se aplicará la ley vigente en el momento de la sentencia y las que se dicten durante su ejecución.

SECCION IV Aplicación a las Personas

Obligatoriedad de la ley penal y excepciones.

ARTÍCULO 16.‐La aplicación de la ley penal es obligatoria para todos los habitantes, con excepción de:

1) Los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aceptadas por Costa Rica; y 2) Los funcionarios públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad.

SECCION V Aplicación por la Materia

ARTÍCULO 17.‐Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley de reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores Nº 7383 de 16 de marzo de 1994)

TITULO II EL HECHO PUNIBLE

SECCION I Forma, Tiempo y Lugar del Hecho Punible

Forma del hecho punible.

ARTÍCULO 18.‐El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión. Cuando la ley reprime el hecho en consideración al resultado producido, responderá quien no lo impida si podía hacerlo, de acuerdo con las circunstancias, y si debía jurídicamente evitarlo.

Tiempo del hecho punible.

ARTÍCULO 19.‐El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.

Lugar del hecho punible.

ARTÍCULO 20.‐

El hecho se considera cometido:

a) En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictuosa de autores o partícipes; y b) En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.

En los delitos omisivos, el hecho se considera realizado donde hubiere debido tener lugar la acción omitida.

SECCION II Concurso de Delitos y Concurso Aparente de Normas

Concurso ideal.

ARTÍCULO 21.‐Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí.

Concurso material.

ARTÍCULO 22.‐Hay concurso material cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos.

Concurso aparente de normas.

ARTÍCULO 23.‐Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplicará una de ellas, así: la norma especial prevalece sobre la general, la que contiene íntegramente a otra se prefiere a ésta y aquélla que la ley no haya subordinado expresa o tácitamente a otra, se aplica en vez de la accesoria.

SECCION III

Tentativa Cuándo existe.

ARTÍCULO 24.‐Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas independientes del agente. No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa cuando fuere absolutamente imposible la consumación del delito. ( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1588‐98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998 ).

SECCION IV

Causas de Justificación Cumplimiento de la ley.

ARTÍCULO 25.‐No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

Consentimiento del derechohabiente.

ARTÍCULO 26.‐No delinque quien lesiona o pone en peligro un derecho con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.

Estado de necesidad.

ARTÍCULO 27.‐No comete delito el que, ante una situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera.

Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Legítima defensa.

ARTÍCULO 28.‐No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Aresión ilegítima; y b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.

Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al intruso. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743 de 4 de agosto de 1975 ).

Exceso en la defensa.

ARTÍCULO 29.‐Si en los casos de los artículos anteriores, el agente ha incurrido en exceso, el hecho se sancionará de acuerdo con el artículo 79. No es punible el exceso proveniente de un excitación o turbación que las circunstancias hicieren excusable.

SECCION V

Culpabilidad No hay pena sin culpa.

ARTÍCULO 30.‐Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

Significado del dolo.

ARTÍCULO 31.‐Obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible.

Preterintención.

ARTÍCULO 32.‐Obra con preterintención quien realiza una conducta de la cual se deriva un resultado más grave y de la misma especie que el que quiso producir, siempre que este segundo resultado pueda serle imputado a título de culpa.

Caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 33.‐No es culpable quien realiza el hecho típico por caso fortuito o fuerza mayor.

Error de hecho.

ARTÍCULO 34.‐No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.

Error de derecho.

ARTÍCULO 35.‐No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo que establece el artículo 79.

Obediencia debida.

ARTÍCULO 36.‐No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;

b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.

Pena más grave por consecuencia especial del hecho.

ARTÍCULO 37.‐Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos culposamente respecto a ella.

Coacción o amenaza.

ARTÍCULO 38.‐No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual grave, sea o no provocada por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa.

SECCION VI Reincidencia

Reincidencia y su apreciación.

ARTÍCULO 39.‐Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no procediere la extradición.

Habitualidad.

ARTÍCULO 40.‐ Será declarado delincuente habitual quien después de haber sido condenado en el país o en el extranjero por dos o más delitos dolosos, cometiere otro y se demostrare su inclinación a delinquir. No se tomará en cuenta para la declaración de habitualidad los delitos políticos o fiscales.

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796‐92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88‐92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992. )

Profesionalidad.

ARTÍCULO 41.‐ Será declarado delincuente profesional quien haya hecho de su conducta delictuosa un modo de vivir.

(Así reformado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 796‐92 de las 14:30 horas del 24 de marzo de 1992, que aclara resolución No. 88‐92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992. )

TITULO III EL AUTOR SECCION I

Imputabilidad y sus Formas Inimputabilidad.

ARTÍCULO 42.‐Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

Imputabilidad disminuida.

ARTÍCULO 43.‐Se considera que actúa con imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.

Perturbación provocada.

ARTÍCULO 44.‐Cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización o procurarse una excusa.

SECCION II Autores y Cómplices

Autor y coautores.

ARTÍCULO 45.‐Es autor del hecho punible tipificado como tal, quien lo realizare por sí o sirviéndose de otro u otros, y coautores los que lo realizaren conjuntamente con el autor.

Instigadores.

ARTÍCULO 46.‐Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otro a cometer el hecho punible.

Cómplices.

ARTÍCULO 47.‐Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier auxilio o cooperación para la realización del hecho punible.

Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.

ARTÍCULO 48.‐Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.

Comunicabilidad de las circunstancias.

ARTÍCULO 49.‐Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si eran conocidas por ellos. Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran.

Las circunstancias materiales, que agraven o atenúen el hecho solo se tendrán en cuenta respecto de quien, conociéndolas, prestó su concurso.

TITULO IV PENAS SECCION I

Clases de Penas

Artículo 50.—Las penas que este Código establece son:

1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2) Accesorias: inhabilitación especial.

3) Prestación de servicios de utilidad pública.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Prisión y medidas de seguridad.

ARTÍCULO 51.‐La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)

Extrañamiento.

ARTÍCULO 52.‐La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.

Multa.

Artículo 53.—La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.

Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.

En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.

(Así reformado por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Ejecución de la multa.

ARTÍCULO 54.‐Por resolución posterior el Juez podrá, atendida la situación económica del condenado, acordar un plazo o autorizar el pago de la multa en cuotas, siempre que la garantice con cauciones reales o personales; el Juez tendrá facultad para prescindir prudencialmente de dichas garantías. Estos beneficios podrán ser revocados por incumplimiento en el pago o cuando mejore sensiblemente la condición económica del condenado.

Amortización de la multa.

ARTÍCULO 55.‐El Instituto de Criminología, previo estudio de los caracteres sicológicos, siquiátricos y sociales del interno, podrá autorizar al condenado que haya cumplido por lo menos la mitad de la condena, o al indiciado, para que descuente o abone la multa o la pena de prisión que le reste por cumplir o que se le llegue a imponer, mediante el trabajo en favor de la Administración Pública, de las instituciones autónomas del Estado o de la empresa privada. Para tal efecto, un día de trabajo ordinario equivale a un día multa y cada dos días de trabajo ordinario equivalen a un día de prisión. Las labores de toda índole, que se realicen en el centro de adaptación social y fuera de él computarán en igual forma. El salario respectivo se abonará total o parcialmente para satisfacer la multa impuesta. El interno gozará de los beneficios que el Estado y sus instituciones otorguen a los trabajadores, aunque no existirá relación laboral entre el empleador y el empleado interno.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)

(Por resolución de la Sala Constitucional Nº 6829‐93 de las 8:33 horas del 24/12/1993, indicó que el artículo 55 que establece la reducción de la pena no es inconstitucional, pero si lo es la práctica administrativa de acordarlo en favor de indiciados con la misma amplitud que a los condenados)

Incumplimiento en el pago de la pena de multa

Artículo 56. —Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de

oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.

Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.

Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso.

(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Prestación de servicios de utilidad pública

Artículo 56 Bis.—La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de instituciones estatales o de bien público. El servicio se prestará en los lugares y horarios que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo. El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la entidad a cuyo favor se prestará el servicio.

Si la persona condenada incumple injustificadamente las obligaciones propias de la prestación de servicios de utilidad pública, derivadas de la sustitución de la pena de multa, esta se convertirá en un día de prisión por cada día de prestación de dichos servicios.

(Así adicionado por el inciso a) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

Inhabilitación absoluta.

ARTÍCULO 57.‐La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, produce al condenado:

1) Pérdida de empleo, cargo o comisiones públicas que ejerciere, inclusive el de elección popular;

2) Incapacidad para obtener los cargos, empleos o comisiones públicas mencionadas;

3) Privación de los derechos políticos activos y pasivos;

4) Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad que desempeñe; y 5) Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela o administración judicial de bienes.

Inhabilitación especial.

ARTÍCULO 58.‐La inhabilitación especial cuya duración será la misma que la de la inhabilitación absoluta consistirá en la privación o restricción de uno o más de los derechos o funciones a que se refiere el artículo anterior.

SECCION II Condena de Ejecución Condicional.

Casos de aplicación.

ARTÍCULO 59.‐Al dictar sentencia, el Juez tendrá la facultad de aplicar la condena de ejecución condicional cuando la pena no exceda de tres años y consista en prisión o extrañamiento.

Requisitos.

ARTÍCULO 60.‐La concesión de la condena de ejecución condicional se fundará en el análisis de la personalidad del condenado y su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya conformado con las normas sociales y en el comportamiento posterior al mismo, especialmente en su arrepentimiento y deseo demostrado de reparar en lo posible las consecuencias del acto, en los móviles, caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado. Es condición indispensable para su otorgamiento que se trate de un delincuente primario. El Tribunal otorgará el beneficio cuando de la consideración de estos elementos pueda razonablemente suponerse que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de ejecutar la pena. La resolución del Juez será motivada y en todo caso, deberá requerir un informe del Instituto de Criminología en donde se determine, si ese es el caso, el grado de posible rehabilitación del reo.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

Condiciones.

ARTÍCULO 61.‐Al acordar la condena de ejecución condicional, el Juez podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas si dicho Instituto lo solicita.

Término.

ARTÍCULO 62.‐El Juez, al acordar la condena de ejecución condicional, fijará el término de ésta, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de cinco años a contar de la fecha en que la sentencia quede firme.

Revocación.

ARTÍCULO 63.‐La condena de ejecución condicional será revocada:

1) Si el condenado no cumple las condiciones impuestas; y 2) Si comete nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses, durante el período de prueba.

SECCION III De la Libertad Condicional

Quién puede solicitar la libertad condicional.

ARTÍCULO 64.‐Todo condenado a pena de prisión podrá solicitar al Juez competente, y éste facultativamente conceder la libertad condicional, cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoriada; en este caso el Juez pedirá al Instituto de Criminología, para su mejor información y resolución, el diagnóstico y pronóstico criminológicos del penado y un informe en que conste, si el solicitante ha cumplido o no el tratamiento básico prescrito. El Instituto de Criminología podrá también solicitar en cualquier momento la libertad condicional, si el Juez hubiere denegado el beneficio cuando el reo lo solicitó y al efecto acompañará los documentos a que este artículo se refiere.

Requisitos.

ARTÍCULO 65.‐La libertad condicional podrá concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que el solicitante no haya sido condenado anteriormente por delito común sancionado con pena mayor de seis meses; y 2) Que el Instituto de Criminología informe sobre la buena conducta, servicios prestados, ocupación y oficios adquiridos por el condenado que le permitan una vida regular de trabajo lícito; y acompañe un estudio de su personalidad, de su medio social, así como un dictamen favorable sobre la conveniencia de la medida.

Condiciones.

ARTÍCULO 66.‐El Juez, al conceder la libertad condicional, podrá imponer al condenado las condiciones que determine, de acuerdo con el informe que al respecto vierta el Instituto de Criminología; ellas podrán ser variadas en cualquier momento si dicho Instituto lo solicita.

Revocación.

ARTÍCULO 67.‐La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:

1) Si el liberado no cumple con las condiciones fijadas por el Juez;

y 2) Si el liberado comete, en el período de prueba, que no podrá exceder del que le falta para cumplir la pena, un nuevo hecho punible sancionado con prisión mayor de seis meses.

SECCION IV

Disposiciones Comunes a la Condena de Ejecución Condicional y a la Libertad Condicional

Efectos de la revocatoria y del cumplimiento del plazo.

ARTÍCULO 68.‐Cuando la condena de ejecución condicional o la libertad condicional hayan sido revocadas, el beneficiado deberá descontar la parte de la pena que dejó de cumplir. Transcurrido el término de la condena de ejecución condicional o del tanto por descontar en el caso de la libertad condicional sin que hayan sido revocadas, la pena quedará extinguida en su totalidad.

SECCION V Conmutación

Caso en que puede aplicarse.

ARTÍCULO 69.‐Cuando a un delincuente primario se le imponga pena de prisión que no exceda de un año, el Juez podrá conmutarla por días multa, cuyo monto fijará atendiendo a las condiciones económicas del condenado.

SECCION VI Rehabilitación

Cuándo se puede o no conceder rehabilitación.

ARTÍCULO 70.‐El condenado podrá solicitar su rehabilitación, después de transcurrido la mitad del término fijado para la pena de inhabilitación impuesta en sentencia firme; el Juez reintegrará al condenado en el ejercicio de sus derechos. El reincidente, el habitual o el profesional, no podrá ser rehabilitado sino seis años después de extinguida la pena o la medida de seguridad.

Para que se pueda conceder la rehabilitación es necesario que quien la solicite haya observado buena conducta y satisfecho la responsabilidad civil, salvo que justifique la imposibilidad de hacerlo. En todo caso el Juez pedirá un informe al Instituto de Criminología sobre el comportamiento del solicitante. La rehabilitación quedará revocada por la comisión de un nuevo delito.

SECCION VII Fijación de las Penas Modo de Fijación.

ARTÍCULO 71.‐ El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta:

a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible;

b) La importancia de la lesión o del peligro;

c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

d) La calidad de los motivos determinantes;

e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; y

f) La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971)

Concurrencia de atenuantes y agravantes.

ARTÍCULO 72.‐Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho punible, el Juez las apreciará por su número e importancia, de acuerdo con el artículo anterior.

Penalidad del delito y de la tentativa.

ARTÍCULO 73.‐El delito consumado tendrá la pena que la ley determine, fijada dentro de sus extremos, de acuerdo con el artículo 71. La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez.

No es punible la tentativa cuando se tratare de contravenciones.

Penalidad del autor, instigador y cómplice.

ARTÍCULO 74.‐Los autores e instigadores serán reprimidos con la pena que la ley señala al delito. Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el Juez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación.

Penalidad del concurso ideal.

ARTÍCULO 75.‐Para el concurso ideal, el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla.

Penalidad del concurso material.

ARTÍCULO 76.‐Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar la pena que corresponda a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994)

Penalidad del delito continuado.

ARTÍCULO 77.‐Cuando los delitos en concurso fueren de la misma especie y afecten bienes jurídicos patrimoniales, siempre que el agente persiga una misma finalidad, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Pena aplicable a los reincidentes

Artículo 78.—Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso.

(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Error de derecho no invencible y exceso en las causas de justificación.

ARTÍCULO 79.‐En los casos de error no invencible a que se refiere el artículo 35 ó en los de exceso no justificado del artículo 29, la pena podrá ser discrecionalmente atenuada por el Juez.

TITULO V EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y DE LA PENA

SECCION UNICA

Causas que extinguen la acción penal y la pena.

ARTÍCULO 80.‐DEROGADO (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para

los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)

Delitos de acción privada

ARTÍCULO 81.‐DEROGADO (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)

ARTÍCULO 81 bis.‐DEROGADO (Adicionado originalmente por el artículo 2 de la ley No.5761 de 7 de agosto de 1975 y posteriormente derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley) (NOTA: El artículo 51 de la Ley General sobre el Sida No.7771 de 29 de abril de 1998 adiciona un inciso d) al presente artículo, en el que indica que los delitos contemplados en dicha Ley son de acción pública y perseguibles sólo a instancia privada)

Prescripción de la acción penal

ARTÍCULO 82.‐DEROGADO (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)

Reglas generales

ARTÍCULO 83.‐DEROGADO (Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)

Prescripción de la pena.

ARTÍCULO 84.‐La pena prescribe:

1) En un tiempo igual al de la condena, más un tercio, sin que pueda exceder de veinticinco años ni bajar de tres, si fuere prisión, extrañamiento o interdicción de derechos;

2) En tres años, tratándose de días multa impuesta como consecuencia de los delitos; y 3) En un año si se tratare de contravenciones.

Prescripción de penas de diferentes clases.

ARTÍCULO 85.‐La prescripción de las penas de diferentes clases o de distinta duración impuestas en una misma sentencia, se cumplirán separadamente en el término señalado para cada una.

Momento a partir del cual corre la prescripción.

ARTÍCULO 86.‐La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme, o desde que se revoque la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, o desde que deba empezar a cumplirse una pena después de compurgada otra anterior o desde el quebrantamiento de la condena.

Interrupción de la prescripción en curso.

ARTÍCULO 87.‐Se interrumpe la prescripción de la pena quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido o cuando cometiere un nuevo delito antes de completar el tiempo de la prescripción.

Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos.

ARTÍCULO 88.‐DEROGADO ( Derogado por el artículo 26 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997, excepto para los casos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973. Ver observaciones a la presente ley)

Amnistía.

ARTÍCULO 89.‐La amnistía que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos extingue la acción penal así como la pena impuesta.

Indulto.

ARTÍCULO 90.‐El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende las penas accesorias.

El indulto sólo podrá ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual previamente a resolver, oirá el criterio de Instituto de Criminología. Consultará también a la Corte Suprema de Justicia, únicamente, cuando la solicitud del indulto se fundamente en una crítica a la sentencia judicial. Dichos organismos deberán pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestaren dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Recomendación judicial de indulto.

ARTÍCULO 91.‐Los jueces podrán, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto.

Matrimonio del procesado o condenado con la ofendida.

ARTÍCULO 92.‐ (DEROGADO, por el artículo 3° de la Ley No. 8590 de 18 de julio de 2007).

Perdón Judicial.

ARTÍCULO 93.‐También extingue la pena, el perdón que en sentencia podrán otorgar los jueces al condenado, previo informe que rinda el Instituto de Criminología sobre su personalidad, en los siguientes casos:

1) A quien siendo responsable de falso testimoniose retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;

2) A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, bienhechor, o a su concubinario o manceba con quien haya tenido vida marital por lo menos durante dos años continuos inmediatamente antes de la comisión del hecho;

3) A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite el ofendido que tenga los mismos lazos de parentesco o relación con el reo a que se refiere el inciso anterior;

4) A quien haya causado un aborto para salvar el honor propio o lo haya producido con ese fin a una ascendiente o descendiente por consanguinidad o hermana;

5) A la mujer que hubiere causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de una violación;

6) A quienes en caso de homicidio piadoso, se compruebe que accedieron a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable;

7) (Este inciso fue derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

8) (Este inciso fue derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

9) A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo a una persona que no lo es o hubiere usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo hiciere incierto, lo alterare o suprimiere;

10) A los autores de contravenciones, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora; y 11) A quien injuriare a otro si la injuria fuere provocada o a quien se retracte de su dicho injurioso antes de contestar la querella o en el momento que la contesta. A quienes se injuriaren recíprocamente. No procede el perdón judicial cuando la injuria conlleva una imputación a un funcionario público, con motivo de sus funciones. 12) A quien fuera sindicado por el Ministerio Público como autor en el tráfico de las sustancias o drogas reguladas por la Ley de Psicotrópicos, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Nº 7093 que diera información correcta, la cual permitiera el descubrimiento del delito y sus autores, más allá de su participación en él o también cuando pusiera, espontáneamente, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre la comisión de los delitos mencionados anteriormente y lo hiciera con tiempo suficiente para impedir la comisión de éstos.

( Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7233 de 8 de mayo 1991 ).

ARTÍCULO 94.‐Cuando fueren varios los acusados, el Juez podrá otorgar el perdón a uno de ellos, a varios o a todos los responsables del hecho delictuoso, siempre que se encuentren comprendidos en los casos de los artículos anteriores.

El perdón no puede ser condicional ni a término.

ARTÍCULO 95.‐El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología. Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.

ARTÍCULO 96.‐El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial, la condena de ejecución condicional y la libertad condicional no afectan la responsabilidad civil ni el comiso. La extinción de la acción penal y de la pena no producirá efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impedirá el decomiso de los instrumentos del delito.

TITULO VI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

SECCION I Disposiciones Generales

Principios de legalidad.

ARTÍCULO 97.‐Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el Instituto de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a delinquir.

Aplicación obligatoria.

ARTÍCULO 98.‐Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad:

1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad;

(Interpretado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 322 de las 15:45 hrs. del 11 de febrero de 1992, en el sentido de que la imposición

de una medida de seguridad por un Alcalde, fundamentándose en este inciso, resulta inconstitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política.)

2) Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta;

3) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88‐92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)

4) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 88‐92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992.)

5) (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional Nº 1588‐98 de las 16:27 horas del 10 de marzo de 1998.)

6) Cuando la prostitución, el homosexualismo, la toxicomanía o el alcoholismo son habituales y han determinado la conducta delictiva del reo; y

7) En los demás casos expresamente señalados en este Código.

Aplicación de medidas de seguridad a mayores de 17 y menores de 21 años

ARTÍCULO 99.‐DEROGADO.‐ (Derogado por el artículo 3 de la Ley de reforma a la Jurisdicción Tutelar de Menores Nº 7383 de 16 de marzo de 1994)

Duración, no extinguibilidad por amnistía o indulto, ni suspensión pero posibilidad de que se reanuden las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 100.‐ Las medidas curativas de seguridad son de duración indeterminada.

Cada dos años el Tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de hacerlo en cualquier momento, mediante informes del Instituto de Criminología

Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.

Tampoco pueden suspenderse condicionalmente. El quebrantamiento de una medida de seguridad, implica la posibilidad de que se reanude el tratamiento a que estaba sometido el sujeto.

(Así reformado este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 88‐92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992 ).

SECCION II Clasificación y Aplicación de las Medidas de Seguridad

Clases.

ARTÍCULO 101.‐Son medidas curativas:

1.‐El ingreso en un hospital psiquiátrico.

2.‐El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo. 3.‐Someterse a un tratamiento psiquiátrico. (Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

Aplicación.

ARTÍCULO 102.‐ Las medidas de seguridad se aplicarán así:

a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.

(Así reformado este inciso por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No. 7600 de 2 de mayo de 1996)

b) Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución N°1588‐98 del 10 de marzo de 1998, declaró inconstitucional el inciso anterior de este artículo, el cual según reforma efectuada por resolución N° 88‐92 del 17 de enero de 1992, disponía textualmente así: "A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los autores de delito imposible;")

c) La libertad vigilada se ordenará en los casos de condena de ejecución condicional, así como en los casos en que se suspende otra medida de seguridad y el Juez ordene aplicarla por un tiempo prudencial.

El Instituto de Criminología informará periódicamente al Juez sobre la conducta de las personas sometidas a libertad vigilada;

(Así reformado el párrafo primero de este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88‐92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)

d) Anulado.

(Anulado este inciso por resolución de la Sala Constitucional Nº 88‐92 de las 11 horas del 17 de enero de 1992)

e) La prohibición de frecuentar determinados lugares es medida de prevención especial y se impondrá al condenado por delito cometido bajo la influencia del alcohol o de drogas enervantes, del homosexualismo o la prostitución.

TITULO VII CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

SECCION UNICA

Qué efectos comprende.

ARTÍCULO 103.‐Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará:

1) La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor;

2) La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; y 3) El comiso.

Responsabilidad civil del inimputable.

ARTÍCULO 104.‐En los casos de inimputabilidad, subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y de ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hubieren podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda. La misma regla se aplicará en el caso de los semi‐inimputables.

Reparación dismunuida por culpa de la víctima.

ARTÍCULO 105.‐Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.

Solidaridad de los partícipes.

ARTÍCULO 106.‐Es solidaria la acción de los participes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil. Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:

1) Las personas naturales o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;

2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles;

3) Las personas naturales o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometiere un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;

4) Los que por título lucrativo participaren de los efectos del hecho punible, en el monto en que se hubieren beneficiado; y 5) Los que señalen leyes especiales.

El Estado, las Instituciones Públicas, autónomas o semi‐autónomas y las municipalidades, responderán subsidiariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.

Transmisión de la reparación civil.

ARTÍCULO 107.‐La obligación de la reparación civil pesa sobre la sucesión del ofensor y grava los bienes relictos, transmitiendo la misma a sus herederos en cuanto a los bienes heredados; y el derecho de exigirla, lo tendrán los herederos del ofendido.

Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva prolongada y fuere declarado inocente.

ARTÍCULO 108.‐Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión preventiva. ( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5027‐97 de las 16:24 horas del 27 de agosto de 1997 ).

También responderán civilmente las autoridades judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido ésta.

Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera.

ARTÍCULO 109.‐Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.

Comiso.

ARTÍCULO 110.‐El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.

LIBRO SEGUNDO De los Delitos

TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA

SECCION I Homicidio

Homicidio simple

ARTÍCULO 111.‐Quien haya dado muerte a una persona, será penado con prisión de doce a dieciocho años. (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7398 de 3 de mayo de 1994)

Artículo 112.‐

Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien mate:

1) A su ascendiente, descendiente o cónyuge, hermanos consanguíneos, a su manceba o concubinario, si han procreado uno o más hijos en común y han llevado vida marital, por lo menos durante los dos años anteriores a la perpetración del hecho.

2) A uno de los miembros de los Supremos Poderes y con motivo de sus funciones.

3) A una persona menor de doce años de edad.

4) A una persona internacionalmente protegida, de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional.

5) Con alevosía o ensañamiento.

6) Por medio de veneno suministrado insidiosamente.

7) Por un medio idóneo para crear un peligro común.

8) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

9) Por precio o promesa remuneratoria.

(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Homicidios especialmente atenuados.

ARTÍCULO 113.‐Se impondrá la pena de uno a seis años:

1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable. El máximo de la pena podrá ser aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las comprendidas en el inciso primero del artículo anterior;

2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y

3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro de los tres días siguientes a su nacimiento.

(NOTA DE SINALEVI:Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que la pena señalada es la de prisión).

Tentativa de suicidio

ARTÍCULO 114.‐ Anulado. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 14192‐08, del 24 de setiembre del 2008, anulo este artículo, cuyo texto disponía textualmente: “Al que intente suicidarse se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico.”)

Instigación o ayuda al suicidio

ARTÍCULO 115.‐Será reprimido con presión de uno a cinco años el que instigare a otro al suicidio o lo ayudare a cometerlo, si el suicidio se consuma. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones graves, la pena será de seis meses a tres años.

Homicidio por piedad

ARTÍCULO 116.‐Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que, movido por un sentimiento de piedad, matare a un enfermo grave o incurable, ante el pedido serio e insistente de éste aún cuando medie vínculo de parentesco

Homicidio culposo

Artículo 117.‐ Se impondrá prisión de seis (6) meses a ocho (8) años, a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el

tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno (1) a cinco (5) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos, por un período de cinco (5) a diez (10) años.

Se impondrá pena de prisión de tres (3) a quince (15) años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de cuatro (4) a veinte (20) años, a quien, por culpa y por medio de un vehículo, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre.

Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de diez (10) años y el máximo podrá ser hasta de treinta (30) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta (380) horas a mil ochocientas (1800) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).

SECCION II Aborto Aborto con o sin consentimiento.

ARTÍCULO 118.‐ El que causare la muerte de un feto será reprimido: 1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto (*) había alcanzado seis meses de vida intrauterina;

(*) (NOTA DE SINALEVI: En la redacción de este inciso es evidente la falta del adverbio de negación "no" para darle sentido a su objetivo. De la forma como aparece en el texto original carece de lógica, pues la pena es menor por un hecho más grave. Obsérvese que el inciso posterior sí contiene el adverbio indicado).

2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina. En los casos anteriores se elevará la respectiva pena, si del hecho resultare la muerte de la mujer.

Aborto procurado.

ARTÍCULO 119.‐Será reprimida con prisión de uno a tres años, la mujer que consintiere o causare su propio aborto. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.

Aborto honoris causa.

ARTÍCULO 120.‐Si el aborto hubiere sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquélla, la pena será de tres meses hasta dos años de prisión.

Aborto impune.

ARTÍCULO 121.‐No es punible el aborto practicado con consentimiento de la mujer por un médico o por una obstétrica autorizada, cuando no hubiere sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otros medios.

Aborto culposo

ARTÍCULO 122.‐Será penado con sesenta a ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.

SECCION III Lesiones

Lesiones gravísimas.

ARTÍCULO 123.‐Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir. (Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

Tortura

Artículo 123 bis.—Será sancionado con pena de prisión de tres a diez años, quien le ocasione a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero información o confesión; por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil.

Si las conductas anteriores son cometidas por un funcionario público, la pena será de cinco a doce años de prisión e inhabilitación de dos a ocho años para el ejercicio de sus funciones.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 8189 de 18 de diciembre de 2001).

Lesiones graves

ARTÍCULO 124.‐Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una función o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro.

Lesiones leves

Artículo 125.—Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes.

(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

Circunstancia de calificación.

ARTÍCULO 126.‐Si en el caso de los tres artículos anteriores concurriere alguna de las circunstancias del homicidio calificado, se impondrá prisión de cinco a diez años, si la lesión fuere gravísima; de cuatro a seis años si fuere grave; y de nueve meses a un año, si fuere leve. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Circunstancia de atenuación.

ARTÍCULO 127.‐Si la lesión fuere causada, encontrándose quien la produce en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, si la lesión fuere gravísima; de tres meses a dos años, si fuere grave; y de uno a seis meses, si fuere leve. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Lesiones culposas

Artículo 128.‐ Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.

En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2) años.

Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien por culpa y por medio de un vehículo, haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75) gramos de alcohol por cada litro de sangre. En los casos previstos en este párrafo, al autor del delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos por un período de dos (2) a diez (10) años.

Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de cinco (5) años y el máximo podrá ser hasta de quince (15) años. Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas (200) horas hasta de novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).

Lesiones consentidas.

ARTÍCULO 129.‐No son punibles las lesiones que se produzcan, al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.

Contagio venéreo.

ARTÍCULO 130.‐El que sabiendo que padece una enfermedad venérea, contagiare a otro, será sancionado con prisión de uno a tres años. Este hecho sólo es perseguible a instancia privada.

Descuido con animales

Artículo 130 Bis.—La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así reformado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13852‐08 del 17 de setiembre del 2008.)

SECCION IV Duelo

ARTÍCULO 131.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

Duelo regular.

ARTÍCULO 132.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

Duelo irregular.

ARTÍCULO 133.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

Vilipendio por causa caballeresca.

ARTÍCULO 134.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

Provocación con fines inmorales.

ARTÍCULO 135.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

Combatiente irregular.

ARTÍCULO 136.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

Duelo con alevosía.

ARTÍCULO 137.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

Duelo concertado a muerte.

ARTÍCULO 138.‐(DEROGADO por el artículo 4° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo de 2002).

SECCION V

Homicidio o lesiones en riña.

NOTA: El artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 modificó el título de "Riña y Agresión" por el actual.

Riña

ARTÍCULO 139.‐Cuando en una riña o agresión en que pelearen varios contra varios, o varios contra uno, resultaren lesiones o muerte, sin que conste su autor, a los que ejercieron violencia física sobre el ofendido o intervinieron usando armas, se les impondrá prisión de la siguiente manera:

1) D tres a seis años, en caso de muerte;

2) D año y medio a cuatro años, si resultaren lesiones gravísimas;

3) De seis meses a tres años, si resultaren lesiones graves; y 4) De uno a seis meses, si resultaren lesiones leves.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

SECCION VI

Agresión con armas

NOTA: El artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 modificó la posición de esta sección a la actual.

Agresión con armas.

ARTÍCULO 140.‐

Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.

Agresión calificada.

ARTÍCULO 141.‐Si la agresión consistiere en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de seis meses a un año de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que se causare una lesión leve. Si concurriere alguna de las circunstancias

previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a juicio del Juez.

SECCION VII

Abandono de Personas

NOTA: El artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 modificó el nombre y la posición de la esta sección a los actuales.

Abandono de incapaces y casos de agravación.

ARTÍCULO 142.‐El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años. La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.

Abandono por causa de honor.

ARTÍCULO 143.‐La madre que abandonare un recién nacido de no más de tres días, para ocultar su deshonra, será reprimida con prisión de un mes a un año. Si a consecuencia del abandono sobreviniere grave daño o la muerte, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Omisión de auxilio.

ARTÍCULO 144.‐Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción. (Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

TITULO II DELITOS CONTRA EL HONOR

SECCION UNICA Injuria, Calumnia, Difamación

Injurias.

ARTÍCULO 145.‐Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella. La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.

Difamación.

ARTÍCULO 146.‐Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.

Calumnia.

ARTÍCULO 147.‐Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.

Ofensa a la memoria de un difunto.

ARTÍCULO 148.‐Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.

Prueba de la verdad.

ARTÍCULO 149.‐El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia. Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:

1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y

2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas.

El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.

NOTA: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. HU Vs. C. R.

Prejudicialidad.

ARTÍCULO 150.‐Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.

Exclusión de delito.

ARTÍCULO 151.‐No son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.

Publicación de ofensas.

ARTÍCULO 152.‐Será reprimido, como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro.

NOTA: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004. HU Vs. C. R.

Difamación de una persona jurídica.

ARTÍCULO 153.‐Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.

Ofensas en juicio.

ARTÍCULO 154.‐Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Publicación reparatoria.

ARTÍCULO 155.‐La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.

TITULO III DELITOS SEXUALES

SECCION I Violación, Estupro, y Abuso Deshonesto

Violación

Artículo 156.‐ Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Violación calificada

Artículo 157.‐ La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Violación Agravada.

ARTÍCULO 158.‐(Así derogado mediante el artículo 3° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Relaciones sexuales con personas menores de edad

Artículo 159.‐ Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Actos sexuales remunerados con personas menores de edad

Artículo 160.‐

Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

Artículo 161.‐

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

Artículo 162.‐ Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

SECCION II

Rapto Rapto propio.

ARTÍCULO 163.‐Se impondrá prisión de dos a cuatro años al que con fines libidinosos sustrajere o retuviere a una mujer, cuando mediare engaño o alguna de las circunstancias previstas por el artículo 156.

Rapto impropio.

ARTÍCULO 164.‐Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta mayor de doce y menor de quince años, con su consentimiento.

Rapto con fin de matrimonio.

ARTÍCULO 165.‐Cuando el rapto ha sido ejecutado con fines de matrimonio y éste podía celebrarse, las penas previstas en los artículos anteriores se disminuirán a la mitad. La misma disminución se aplicará cuando el autor restituye su libertad a la raptada o la coloca en lugar seguro a disposición de su familia sin haber intentado ningún acto deshonesto.

El rapto como delito de acción pública.

ARTÍCULO 166.‐El delito de rapto es de acción pública si concurren las circunstancias de los artículos 157 y 158.

SECCION III Corrupción, Proxenetismo, Rufianería

Corrupción

Artículo 167.‐ Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Corrupción agravada

Artículo 168.‐ En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Artículo 168 bis.‐ Se impondrá la inhabilitación para el ejercicio del comercio de tres a diez años al dueño, gerente o encargado de una agencia de viajes, de un establecimiento de hospedaje, de una aerolínea, de un tour operador o de un transporte terrestre que promueva o facilite la explotación sexual comercial de personas menores de dieciocho años.

(Así adicionado por el artículo 21 de le ley Incentivo de la Responsabilidad ocial Corporativa Turística, Nº 8811 del 12 de mayo de 2010)

Proxenetismo.

ARTÍCULO 169.‐Quien promueva la prostitución de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propósito, será sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999)

Proxenetismo agravado

Artículo 170.‐ La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Rufianería

Artículo 171.‐ Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Artículo 172.‐ Delito de trata de personas

Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.

La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.

b) Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.

c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad.

d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.

f) La víctima sufra grave daño en su salud.

g) El hecho punible fuere cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Artículo 173.‐

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Tenencia de material pornográfico

Artículo 173 bis.‐ Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz.”

(Así adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Difusión de pornografía

ARTÍCULO 174.‐Quien comercie, difunda o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años. La misma pena se impondrá a quien exhiba, difunda, distribuya o comercie, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o donde se utilice su imagen, o lo posea para estos fines". (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7899 de 3 de agosto de 1999, y posteriormente adicionado el párrafo segurndo por Ley N° 8143 de 5 de noviembre del 2001)

Participación de terceros relacionados con la víctima por parentesco o que abusen de su autoridad o cargo.

ARTÍCULO 175.‐Los ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, el cónyuge, los hermanos y cualesquiera personas que abusando de su autoridad o de su cargo, cooperaren por cualquier acto directo a la perpetración de los delitos correspondientes a esta Sección y cuya participación no haya sido tipificada expresamente, serán reprimidos con la pena de las autores.

TITULO IV DELITOS CONTRA LA FAMILIA

SECCION I Matrimonios Ilegales

Matrimonio ilegal.

ARTÍCULO 176.‐Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años los que contrajeren matrimonio, sabiendo ambos que existe impedimento que causa su nulidad absoluta. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Ocultación del impedimento.

ARTÍCULO 177.‐Serán reprimido con prisión de dos a seis años el que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

Simulación de matrimonio.

ARTÍCULO 178.‐Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante engaño simulare matrimonio con una persona.

Responsabilidad del funcionario.

ARTÍCULO 179.‐El funcionario público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, será reprimido con la pena que en ellos se determina aumentada en un tercio a juicio del Juez. Si obrare por culpa, la pena será de quince a sesenta días multa.

Inobservancia de formalidades.

ARTÍCULO 180.‐Se impondrá de quince a sesenta días multa y además pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio no fuere anulado.

Responsabilidad del tutor

Artículo 181.—Se impondrá de quince a noventa días multa al tutor que, antes de la aprobación de sus cuentas, contraiga matrimonio o preste su consentimiento para que lo contraigan sus hijos o descendientes con la persona que tenga o haya tenido bajo tutela, a no ser que el padre, la

madre o el representante legal de esta haya autorizado el matrimonio en su testamento.

(Así reformado por el artículo 3° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007)

Artículo 181 bis.‐Matrimonio simulado

Serán sancionadas con prisión de dos a cinco años, las personas que den su consentimiento para casarse, a sabiendas de que el matrimonio no tiene como propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia, o cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro, por sí o por interpósita persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento para casarse. Igual pena se impondrá a los testigos y notarios públicos que participen dolosamente, en su condición de tales, en la celebración de matrimonios simulados.

Cuando el matrimonio se celebre para obtener beneficios migratorios de cualquier tipo, a favor de uno de los contrayentes, la pena de prisión para ambos contrayentes, notarios públicos y testigos, que participen dolosamente en la celebración de matrimonios simulados, será de tres a seis años.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8781 del 11 de noviembre de 2009)

SECCION II

Atentados contra la filiación y el estado civil

Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado

ARTÍCULO 182.‐Infractores del proceso de inscripción.

Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:

a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente. b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.

c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.

(Así reformado este numeral, incluyendo la denominación de la Sección y el Parágrafo, por el artículo 7 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

Atenuaciones específicas.

ARTÍCULO 183.‐En los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, si el hecho ha sido cometido para ocultar la deshonra de la madre, la pena será de un mes a tres años de prisión. En el caso del inciso 2) si el hecho ha sido cometido exclusivamente con el fin de amparar al menor, la pena será de un mes a dos años de prisión.

Evasión de trámites para adopción

ARTÍCULO 183 bis.‐Infractores del proceso de adopción.

Se impondrá prisión de tres a ocho años:

a) A quien promueva o facilite la salida del país de personas menores de edad, contraviniendo las disposiciones migratorias que la regulan e infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción. b) A la mujer en estado de gravidez que dé a luz en el extranjero, infringiendo las disposiciones costarricenses sobre adopción.

En los casos de los incisos a) y b) anteriores, si las faltas han sido cometidas por un funcionario público en el ejercicio de su función, la pena será de cinco a diez años de prisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan. (Así adicionado por el artículo 7 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

SECCION III

Artículo 184.—Sustracción simple de una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva.

Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien sustraiga a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas; igual pena se aplicará contra quien retenga a una de estas personas contra la voluntad de estos.

Cuando sean los padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas quienes sustraigan o retengan a una persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, serán sancionados con pena de prisión de seis meses a dos años.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley No. 8387 de 8 de octubre de 2003).

ARTÍCULO 184 bis.‐Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción. Será reprimido, con prisión de tres a seis años, quien ilegítimamente tenga a su cargo a personas menores de edad sujetas a adopción.

(Así adicionado por el artículo 8 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

Artículo 184 Ter.—Sustracción agravada de menor o persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Las penas del delito tipificado en el artículo184 de esta Ley, serán de doce a veinte años de prisión, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si la sustracción dura más de tres días. 2. Si el hecho es cometido por dos o más personas. 3. Si el hecho es cometido con ánimo de lucro.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 8387 de 8 de octubre de 2003).

SECCION IV Incumplimiento de Deberes Familiares

Incumplimiento del deber alimentario.

ARTÍCULO 185.‐Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la Ley No.7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado. El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.

La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz. (Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

Incumplimiento agravado.

ARTÍCULO 186.‐

el máximo de la pena prescrita en el artículo anterior se elevará un tercio cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria, traspasare sus bienes a terceras personas, renunciare a su trabajo o empleare cualquier otro medio fraudulento.

Incumplimiento de deberes de asistencia.

ARTÍCULO 187.‐

El que incumpliere o descuidare los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieren con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que éste se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa, y además con incapacidad para ejercer la Patria Potestad de seis meses a dos años. Al igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagare los alimentos debidos y diere seguridad razonable, a juicio del Juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.

Incumplimiento o abuso de la Patria Potestad.

ARTÍCULO 188.‐

Será penado con prisión de seis meses a dos años y además pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliere o abusare de los derechos que le otorgue el

ejercicio de la Patria Potestad, la tutela o curatela en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.

SECCIÓN V Protección a menores e incapaces

Artículo 188 Bis.—Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos: Presencia de menores en lugares no autorizados

1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren. Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces

2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa. Procuración de armas o sustancias peligrosas

3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.

Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces

4) Al dueño o encargado de un establecimiento comercial, que sirviere o expendiere bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces.

(Así adicionado por el inciso c) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

TITULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SECCION I

Delitos Contra la Libertad Individual

Plagio.

ARTÍCULO 189.‐

Será reprimido con prisión de cuatro a doce años, quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella.

Ocultamiento de detenidos por autoridades.

ARTÍCULO 190.‐

En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.

Privación de libertad sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 191.‐

Será penado con prisión de seis meses a tres años al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.

Formas agravadas.

ARTÍCULO 192.‐

La pena será de dos a diez años cuando se privare a otro de su libertad personal, si se perpetrare:

1) Contra la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano o de un funcionario público;

2) Con actos de violencia, o para satisfacer venganzas, o resultare grave daño en la salud del ofendido;

3) Durare más de cinco días; y

4) Con abuso de autoridad.

(NOTA DE SINALEVI:Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se interpretó el presente artículo en el sentido de que la pena señalada es la de prisión).

SECCION II

Delitos Contra la Libertad de Determinación

Coacción.

ARTÍCULO 193.‐

Será reprimido con prisión de uno a dos años o cincuenta o doscientos días multa, el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no esta obligado.

ARTÍCULO 194.‐

DEROGADO. ( Derogado por el artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Amenazas agravadas.

Artículo 195.—Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas.

(Así reformado por el inciso f) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

TITULO VI

DELITOS CONTRA EL AMBITO DE INTIMIDAD

SECCION I

Violación de Secretos

Violación de correspondencia.

ARTÍCULO 196.‐

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado. (Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Artículo 196 bis.‐

Violación de comunicaciones electrónicas

Será reprimida con pena de prisión de seis meses a dos años, la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intercepte, interfiera, utilice, difunda o desvíe de su destino, mensajes, datos e imágenes contenidas en soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos. La pena será de uno a tres años de prisión, si las acciones descritas en el párrafo anterior, son realizadas por personas encargadas de los soportes: electrónicos, informáticos, magnéticos y telemáticos.

(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)

Sustracción, desvío o supresión de correspondencia.

ARTÍCULO 197.‐

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida. (Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de

Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Captación indebida de manifestaciones verbales.

ARTÍCULO 198.‐

Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito. (Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Abuso de función u oficio.

ARTÍCULO 199.‐

DEROGADO.‐ (Derogado por el artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Agravaciones

ARTÍCULO 200.‐

En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:

a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.

c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez. ( Así reformado por el artículo 31 de la Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

Uso indebido de correspondencia.

ARTÍCULO 201.‐

Sera reprimido con prisión de seis meses a un año, el que usare indebidamente en cualquier forma, cartas, papeles, grabaciones, despachos telegráficos, telefónicos, calblegráficos o de otra naturaleza que hubieren sido sustraídos o reproducidos.

Propalación.

ARTÍCULO 202.‐

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.

Divulgación de secretos.

ARTÍCULO 203.‐

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

SECCION II

Violación de Domicilio

Violación de domicilio.

ARTÍCULO 204.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño. La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Allanamiento ilegal.

ARTÍCULO 205.‐

Se impondrá prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, de uno a cuatro años al agente de la autoridad o al funcionario público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella determine.

(Así reformado de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4368 del 29 de abril de 2009.)

SECCION III

Turbación de Actos Religiosos y Profanaciones

Turbación de actos de culto.

ARTÍCULO 206.‐

Será reprimido con diez a treinta días multa el que impidiere o turbare una ceremonia religiosa o fúnebre.

Profanación de cementerios y cadáveres.

ARTÍCULO 207.‐

Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte a cincuenta días multa:

1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un muerto o sus cenizas;

2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;

y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

SECCION I

Hurto

Hurto simple.

Artículo 208.‐ Hurto

Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Hurto agravado.

Artículo 209.‐ Hurto agravado

Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:

1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria. 2) Si fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.

3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.

4) Si fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las empresas de transportes.

5) Si fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

6) Si fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública. 7) Si fuere cometido por dos o más personas.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ).

Hurtos atenuados.

ARTÍCULO 210.‐

Se impondrá prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa si el hecho consistiere en el apoderamiento de alimentos u objetos de escaso valor para proveer a una necesidad propia o de un familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27.

Hurto de uso.

ARTÍCULO 211.‐

Cualquiera que tome una cosa, con el único fin de hacer uso momentáneo de ella y la restituye después sin daño alguno, será penado con prisión de uno a cinco meses. Si lo hurtado con el fin dicho fuere un vehículo automotor la pena será de seis meses a tres años. La pena será de prisión de uno a tres años, cuando el hurto de un vehículo fuere para cometer otro delito, sin perjuicio incriminación del hecho perpetrado.

SECCION II

Robo

Robo simple.

ARTÍCULO 212.‐

El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble,

total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:

1.‐

Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción

fuere cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no excediere de tres

veces el salario base (*).

2.‐

Con prisión de uno a seis años, si mediare la circunstancia

prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediere de

tres veces el salario base.

3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso g) del artículo 1 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observacione

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993).

S

Robo agravado.

ARTÍCULO 213.‐

Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:

1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias;

2) Si fuere cometido con armas; y 3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.

Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

SECCION III

Extorsiones

Extorsión simple.

ARTÍCULO 214.‐ Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.

Artículo 215.—Secuestro extorsivo. Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político‐sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.

La pena será de quince a veinte años de prisión:

1. Si el autor logra su propósito.

2. Si el hecho es cometido por dos o más personas.

3. Si el secuestro dura más de tres días.

4. Si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana.

5. Si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación.

6. Si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.

7) Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la

definición establecida en la Ley N.º 6077, Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive agentes diplomáticos, de 11 de agosto de 1977, y otras disposiciones del Derecho internacional, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político‐sociales.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

8) Cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001)

Artículo 215 bis.—Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley No. 8389 de 9 de octubre de 2003).

SECCION IV

Estafas y Otras Defraudaciones

Estafa.

ARTÍCULO 216.‐

Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:

1.‐

Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez veces el salario base (*). 2.‐ Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.

Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993. (*) Sobre la interpretación del término "salario base", véanse las observaciones a la ley ).

Estelionato.

ARTÍCULO 217.‐

Se impondrá la pena señalada en el artículo anterior, según la cuantía de lo defraudado, en los siguientes casos:

1) Al que recibiendo una contraprestación, vendiere o gravare bienes litigiosos, o bienes embargados o gravados, callando u ocultando tal circunstancia;

2) Al que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento de una obligación referente a éste, acordados a otro por un precio o como garantía, ya sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, o removiéndolo, ocultándolo o dañándolo;

3) Al dueño de una cosa mueble que privare de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, o la dañare o inutilizare, frustrando así, en todo o en parte, el derecho de otro. La misma pena será aplicable al tercero que obre con asentimiento y en beneficio del propietario; y 4) Al deudor, depositario o dueño de un bien embargado o pignorado que lo abandone, deteriore o destruya, con ánimo de perjudicar al embargante o acreedor, o que, después de prevenido, no lo presente ante el juez.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

"Artículo 217 bis.‐

Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influya en el procesamiento o el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación, empleo de datos falsos o incompletos, uso indebido de datos o cualquier otra acción que incida en el proceso de los datos del sistema."

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)

Fraude de simulación.

ARTÍCULO 218.‐

Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, según sea la cuantía, al que, en perjuicio de otro para obtener cualquier beneficio indebido, hiciere un contrato, un acto, gestión o escrito judicial simulados, o excediere falsos recibos o se constituyere el fiador de una deuda y previamente se hubiere hecho embargar, con el fin de eludir el pago de la fianza. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Fraude en la entrega de cosas.

ARTÍCULO 219.‐

Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Estafa de seguro.

ARTÍCULO 220.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y con treinta a cien días multa, el que, con el propósito de lograr para sí mismo o para otro el cobro indebido de un seguro u otro provecho ilegal, destruyere, dañare o hiciere desaparecer una cosa asegurada. Si lograre su propósito, la pena será la contemplada en el artículo 223. Iguales penas se aplicarán al asegurado que con el mismo fin se produjere una lesión o agravare las consecuencias de las lesiones producidas por un infortunio.

Estafa mediante cheque.

ARTÍCULO 221.‐

Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo defraudado, al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos, o cuyo pago se frustre por una acción deliberada o prevista por él al entregar el cheque. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

SECCION V

Administración Fraudulenta y Apropiaciones Indebidas

Administración fraudulenta.

ARTÍCULO 222.‐

Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Apropiación y retención indebidas.

ARTÍCULO 223.‐

Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez. En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

Apropiación irregular.

ARTÍCULO 224.‐

Será reprimido con diez a cien días multa:

1) El que se apropiare de una cosa ajena extraviada sin cumplir los requisitos que prescribe la ley;

2) El que se apropiare de una cosa ajena en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito; y 3) El que se apropiare en todo o en parte de un tesoro descubierto, sin entregar la porción que le corresponda al propietario del inmueble, conforme a la ley.

SECCION VI

Usurpaciones

Usurpación

Artículo 225.‐ Usurpación

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1) A quien por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. 2) A quien para apoderarse de todo un inmueble o parte de él, alterare los términos o límites. 3) A quien, con violencia o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Usurpación de aguas.

ARTÍCULO 226.‐

Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cien días multa al que, con propósito de lucro:

1) Desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad que aquella a que tenga derecho; y 2) El que de cualquier manera estorbare o impidiere el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

Dominio Público.

Artículo 227.‐ Dominio público

Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:

1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades. 2) El que, sin autorización legal, explotare un bosque nacional. 3) El que, sin título, explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales. 4) El que haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío, en virtud de denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.

(*)Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(*)(Este párrafo, el cual también formaba parte del texto del artículo antes de la reforma efectuada por la ley N° 8720, fue Interpretado por resolución de la Sala Constitucional Nº 6361‐93 de las 15:03 horas del 1º de diciembre de 1993, en el sentido de que éste en sí mismo no es inconstitucional, siempre que se interprete que para su aplicación a un caso concreto, el juzgador debe establecer si existe prueba suficiente que acredite la participación culpable del administrador o gerente de la sociedad o compañía con el hecho que se investiga, de forma que sólo en aquellos casos en que se encuentre una relación directa, personalmente reprochable a éste podrá acordarse su reprochabilidad penal.)

SECCION VII

Daños

Artículo 228.‐ Daños

Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a cien días multa, al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare de cualquier modo, una cosa, total o parcialmente ajena.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Daño agravado.

Artículo 229.‐ Daño agravado

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:

1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al servicio, la utilidad o la reverencia de un número indeterminado de personas. 2) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de

producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas. 3) Cuando el hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con amenazas. 4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o más personas. 5) Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Artículo 229 bis.‐

Alteración de datos y sabotaje informático

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accese, borre, suprima, modifique o inutilice sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpece o inutiliza el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o un sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. Si el programa de cómputo, la base de datos o el sistema informático contienen datos de carácter público, se impondrá pena de prisión hasta de ocho años.

(Así adicionado por Ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001)

Artículo 229 bis.‐

Abandono dañino de animales

(Anulado este artículo, en lo referente al "Abandono dañino de Animales", mediante resolución de la Sala Constitucional N° 18486‐07, del 19 de diciembre del 2007.)

(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo único de la Ley No. 8148 de 24 de octubre de 2001, se adiciona el artículo 229 Bis, que regula el delito de Alteración de datos y sabotaje informático. Posteriormente, mediante el

inciso d) del Artículo 3 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, se adiciona, nuevamente, un artículo 229 Bis, el cual regula el Abandono dañino de animales; sin percatarse el legislador de que ya existía dicho artículo y que el mismo regulaba un delito completamente diferente al nuevo que se creó).

SECCION VIII

Disposición General

Tenencia y fabricación de ganzúas y otros instrumentos.

ARTÍCULO 230.‐

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 6410‐96 de las 15:12 horas del 26 de noviembre de 1996.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA LA BUENA FE DE LOS NEGOCIOS

SECCION I

Quiebra e Insolvencia

Quiebra fraudulenta.

ARTÍCULO 231.‐

Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes:

1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos;

2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación;

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y 4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios.

Quiebra culposa.

ARTÍCULO 232.‐

Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Responsabilidad de personeros legales.

ARTÍCULO 233.‐

Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos: los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las sociedades mercantiles declaradas en quiebra, así como los tutores o curadores que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapacitados.

Insolvencia fraudulenta.

ARTÍCULO 234.‐

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos referidos en el artículo 231.

Connivencia maliciosa.

ARTÍCULO 235.‐

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiere en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y hubiere concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 233 que concluyeren un convenio de este género.

SECCION II

Usura y Agiotaje

Usura.

ARTÍCULO 236.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en los

términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)

Explotación de incapaces.

ARTÍCULO 237.‐

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero. ( Así reformado por el artículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)

Agiotaje.

ARTÍCULO 238.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios. La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días. El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice. ( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)

SECCION III

Delitos Contra la Confianza Pública

Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito.

ARTÍCULO 239.‐

Ofrecimiento fraudulento de efectos de crédito Quien ofrezca al público bonos de cualquier clase, acciones u obligaciones de sociedades mercantiles disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de oferta pública de valores. (Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

Publicación y autorización de balances falsos.

ARTÍCULO 240.‐

El fundador, director, administrador, gerente, apoderado, síndico o fiscal de una sociedad mercantil o cooperativa o de otro establecimiento comercial que, a sabiendas, publique o autorice un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o las correspondientes memorias, falsos o incompletos, será sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de una entidad que realiza oferta pública de valores. (Así reformado por el inciso b) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

Autorización de actos indebidos.

ARTÍCULO 241.‐

El director, administrador, gerente o apoderado de una sociedad comercial o cooperativa que, a sabiendas, preste su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio para su representada o para el público, será

sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años. La pena podrá ser aumentada hasta el doble, cuando se trate de un sujeto que realiza oferta pública de valores. (Así reformado por el inciso c) del artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)

Propaganda desleal.

ARTÍCULO 242.‐

Será reprimido con treinta a cien días multa, al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal, tratare de desviar en provecho propio o de un tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial. ( NOTA: el artículo 60 de la Ley de Promoción de la Competencia Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 amplía este tipo penal al duplicar sus penas cuando la acción sea cometida en perjuicio de lo consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados)

Libramiento de cheques sin fondo.

ARTÍCULO 243.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221:

1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto;

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994‐92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982).

2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello;

3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado.

En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ).

ARTÍCULO 243 bis.‐

Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo 1982)

SECCION IV

Delitos Bursátiles

(Así adicionada esta Sección por el artículo 185, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. Además, ordena correr la numeración del articulado subsiguiente, pasando el antiguo artículo 244 a ser el 246 y así sucesivamente hasta el 419, que pasó a ser el 421)

Manipulación de precios del mercado

ARTÍCULO 244.‐

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien con el ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, o de perjudicar a otro participante del mercado, haga subir, bajar o mantener el precio de valores negociables en bolsa, mediante la afirmación o simulación de hechos o circunstancias falsas o la deformación u ocultamiento de hechos o circunstancias verdaderas, de modo que induzca a error sobre las

características esenciales de la inversión o las emisiones. (Así adicionado este artículo por el numeral 185, inciso a), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. El anterior artículo 244 es ahora 246)

Uso de información privilegiada

ARTÍCULO 245.‐ Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien conociendo información privilegiada relativa a los valores negociables en bolsa, sus emisores o relativa a los mercados de valores, adquiera o enajene, por sí o por medio de un tercero, valores de dichos emisores con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero. Para los efectos de este artículo, se considera como información privilegiada la que por su naturaleza puede influir en los precios de los valores emitidos y que aun no ha sido hecha del conocimiento público. (Así adicionado este artículo por el numeral 185, inciso b), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997. El anterior artículo 245 es ahora 247)

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMUN

SECCION I

Incendios y Otros Estragos

Incendio o explosión

ARTÍCULO 246.‐

Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes.

La pena será:

1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas. 2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior.

3) De cinco a diez años de prisión, si a causa del hecho se produjere otro tipo de lesiones, o se destruyeren bienes diferentes a los enumerados en los párrafos anteriores.

Para los fines de este artículo y de los artículos 274 (*) y 374 (*), se consideran actos de terrorismo los siguientes:

a) Los hechos previstos en el inciso 4) del artículo 112, los incisos 7) y 8) del artículo 215, y en los artículos 246 bis, 250, 251, 258, 259, 260, 274 bis y 284 bis del Código Penal, así como en el artículo 69 bis de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

b) Los atentados contra la vida o la integridad corporal de funcionarios públicos o de diplomáticos o cónsules acreditados en Costa Rica o de paso por el territorio nacional.

c) Los atentados contra naves, aeronaves en tierra, instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o de un aeropuerto, vehículos de transporte colectivo, edificios públicos o de acceso al público, cometidos mediante la utilización de armas de fuego o explosivos, o mediante la provocación de incendio o explosión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 244 al 246)

(*) (Así modificada la numeración de estos artículos por la indicada ley No.7732, la cual los traspasó del 272 al 274, y del 372 al 374, respecivamente)

Atentado con materiales químicos o radiactivos

Artículo 246 bis.‐

Incurrirá en las penas previstas en el artículo 246 quien cree un peligro común para las personas o los bienes, mediante la emisión, propagación o el impacto de sustancias o productos químicos tóxicos o peligrosos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones de material radiactivo.

(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Estrago.

ARTÍCULO 247.‐

Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo anterior, el que causare estrago por medio de inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 245 al 247)

Inutilización de defensas contra desastres.

ARTÍCULO 248.‐

Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que dañare o inutilizare diques u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan. Si el desastre se produce la pena se agravará a juicio del Juez. La misma pena se aplicará al que, para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre, substrajere, ocultare o inutilizare materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida. Desastre culposo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 246 al 248)

ARTÍCULO 249.‐

Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que por culpa causare un desastre de los definidos en los artículos 244 y 245. La pena será de seis meses a tres años cuando concurra la circunstancia del inciso 1) del artículo 244 y de un año a cuatro años, cuando concurra la circunstancia del inciso 2) del mismo artículo. Fabricación o tenencia de materiales explosivos. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 247 al 249)

ARTÍCULO 250.‐

Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, o sustancias o materiales destinados a su preparación. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo presumir que contribuye a la comisión de delitos, diere instrucciones para la preparación de las sustancias o materiales a que se refiere el párrafo anterior. Se le impondrá prisión de dos a cuatro años a quien tuviere en su poder, para fines distintos a los señalados, sin autorización de las autoridades correspondientes, los materiales indicados en el párrafo primero del presente artículo. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6989 de 16 de julio de 1985)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 248 al 250)

Accionamiento de arma

Artículo 250 Bis.—Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado.

(Así adicionado por el inciso e) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

Materiales nucleares

Artículo 250 ter:

Se impondrá prisión de cuatro a diez años, a quien realice alguna de las siguientes conductas: 1) Reciba, ingrese, posea, use, transfiera, altere, evacue, o disperse materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto es probable que cause la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños sustanciales a los bienes o al medio ambiente.

2) Robe o hurte materiales nucleares.

3) Obtenga materiales nucleares mediante fraude.

4) Fabrique o posea un dispositivo nuclear explosivo o de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causarle la muerte, lesiones corporales leves, graves o gravísimas o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.

5) Utilice materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales.

6) Amenace con utilizar materiales o dispositivos nucleares para causarle la muerte o lesiones leves, graves o gravísimas a una persona o daños materiales sustanciales, o para cometer algunos de los actos descritos en el inciso 2), a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado, a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

7)Utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo.

(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

SECCION II

Delitos Contra los Medios de Transporte y de Comunicaciones

Peligro de naufragio y de desastre aéreo.

Artículo 251.‐

Será reprimido con prisión de dos a seis años quien, a sabiendas, ejecute cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o un transporte aéreo.

Si el hecho produce naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a doce años de prisión.

Si el accidente causa lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasiona la muerte, será prisión de ocho a dieciocho años.

Las disposiciones precedentes se aplicarán, aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, las instalaciones de un puerto marítimo o fluvial o un aeropuerto, si el hecho constituye peligro para la seguridad común.”

(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 249 al 251)

Creación de peligro para transportes terrestres.

ARTÍCULO 252.‐

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que, a sabiendas, ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de un tren, de un alambrecarril, o de otros medios de transporte terrestre. Si el hecho produjere descarrilamiento, choque u otro accidente grave, la pena será de seis a quince años de prisión y si ocasionare la muerte, prisión de ocho a dieciocho años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 250 al 252)

Atentado contra plantas, conductores de energía y de comunicaciones.

ARTÍCULO 253.‐

Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:

1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;

2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y 3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.

Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años. Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 251 al 253)

Desastre por culpa.

ARTÍCULO 254.‐

Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en esta sección. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a seis años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 252 al 254)

Conducción temeraria

Artículo 254 bis.‐ Se impondrá pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de uno (1) a cinco (5) años, a quien conduzca en las vías públicas en carreras ilícitas, concursos de velocidad ilegales o piques contra uno o varios vehículos, contra reloj o cualquier otra modalidad.

Si el conductor se encuentra bajo alguna de las condiciones indicadas en el párrafo anterior y las señaladas en los incisos a) y b) del artículo 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y, además, se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos (2) a diez (10) años.

Se impondrá pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta (150) kilómetros por hora.

Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años, a quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75), gramos de alcohol por cada litro de sangre.

Al conductor reincidente se le impondrá una pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una medida

alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde doscientas (200) horas hasta novecientas cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.° 7331, de 13 de abril de 1993, y sus reformas.

(Así adicionado por el inciso b) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008).

Peligro de accidente culposo.

ARTÍCULO 255.‐ Anulado.

(Anulado este artículo mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8298 del 05 de mayo de 2010.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 253 al 255.)

Entorpecimiento de servicios públicos.

ARTÍCULO 256.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que sin crear situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias energéticas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 254 al 256)

Obstrucción de la vía pública

Artículo 256 Bis.—Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.

(Así adicionado por el inciso f) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

Abandono de servicio de transporte.

ARTÍCULO 257.‐

Serán reprimidos con prisión de un mes a un año o de diez a sesenta días multa, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos y mecánicos de un tren, un buque o de una aeronave, o de cualquier vehículo destinado al transporte remunerado de personas, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes del término del viaje. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 255 al 257)

SECCION III

(*) Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima

(*) (Así modificada la denominación del título de esta Sección por el artículo 1°, punto 1., aparte e) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(*)Piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima

(*)(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte f) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

ARTÍCULO 258.‐

Será reprimido con prisión de tres a quince años:

1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 1., aparte f) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

2) El que se apoderare de algún buque o de lo que perteneciere a su equipaje por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante;

3) El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque, su carga o lo que perteneciere a su tripulación;

4) El que, con amenazas o violencias, se opusiere a que el comandante o la tripulación defienda el buque atacado por piratas;

5) El que por cuenta propia o ajena, equipare un buque destinado a la piratería; y 6) El que desde territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministre auxilios.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 256 al 258)

(*) Agravantes de la piratería y actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 1°, punto 1., aparte g) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N°

8719 de 4 de marzo de 2009).

ARTÍCULO 259.‐

Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren causa de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque atacado, la pena será de prisión no menor de diez años.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 257 al 259)

Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves

ARTÍCULO 260.‐

Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien:

a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas, o utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo.

b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación de explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga que en ella se transporte.

c) Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte e) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los hechos descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas o les causen lesiones graves o gravísimas. Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en el intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a su carga, ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser reducida discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres años de prisión. Para los fines del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6989 de 16 de julio de 1985).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 258 al 260)

SECCION IV

Delitos Contra la Salud Pública

Corrupción de sustancias alimenticias o medicinales.

ARTÍCULO 261.‐

Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o de una colectividad. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de ocho a dieciocho años de prisión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 259 al 261)

Adulteración de otras sustancias.

ARTÍCULO 262.‐

Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud, sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas de las enumeradas en el artículo precedente. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 260 al 262)

Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.

ARTÍCULO 263.‐

Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 261 al 263)

Propagación de enfermedad.

ARTÍCULO 264.‐

Propagación de enfermedades infecto‐contagiosas Se impondrá prisión de tres a dieciséis años a quien conociendo que está infectado con alguna enfermedad infecto‐contagiosa que implica grave riesgo para la vida, la integridad física o la salud, infecte a otra persona, en las siguientes circunstancias:

a) Donando sangre o sus derivados, semen, leche materna, tejidos u órganos. b) Manteniendo relaciones sexuales con otra persona sin informarle de la condición de infectado.

c) Utilizando un objeto invasivo, cortante o de punción que haya usado previamente en él. (Así reformado por el artículo 51 de la Ley General del VIH‐Sida No.7771 de 29 de abril de 1998) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 262 al 264)

ARTÍCULO 265.‐

Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá de treinta a cien días de multa, si resultare enfermedad o muerte. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 263 al 265)

Suministro infiel de medicamentos.

ARTÍCULO 266.‐

Será reprimido con veinte a cien días multa el que, estando autorizado para el expendio de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 264 al 266)

Suministro indebido de estupefacientes.

ARTÍCULO 267.‐

DEROGADO. (Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de 1988 y el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 265 al 267)

Formas agravadas.

ARTÍCULO 268.‐

La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a un menor de dieciocho años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 266 al 268)

Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes.

ARTÍCULO 269.‐

DEROGADO. (Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de 1988 y el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 267 al 269)

Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales.

ARTÍCULO 270.‐

Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 268 al 270)

Ejercicio ilegal de la medicina.

ARTÍCULO 271.‐

DEROGADO. (Derogado por el artículo 390 de la ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 269 al 271)

Caso culposo.

ARTÍCULO 272.‐

Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por inoperancia en el arte o profesión del agente o por inobservancia de reglamentos, se impondrán además de las penas consignadas, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o similares que desempeñe, de uno a cuatro años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 270 al 272)

SECCION V

Delitos contra el ambiente

(Así adicionada esta Sección por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)

ARTÍCULO 272 Bis.‐(Derogado por el artículo 59 aparte c) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7883 de 9 de junio de 1999)

TITULO X

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

SECCION UNICA

Instigación pública.

ARTÍCULO 273.‐

Será reprimido con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, el que instigare a otro a cometer un delito determinado que afecte la tranquilidad pública, sin que sea necesario que el hecho se produzca. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 271 al 273)

Artículo 274.—Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 272 al 274)

Apoyo y servicios para el terrorismo

Artículo 274 bis.‐ 1) Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe.

2) En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.

(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte f) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Intimidación pública.

ARTÍCULO 275.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a seis años de prisión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 273 al 275)

Apología del delito.

ARTÍCULO 276.‐

Será reprimido con prisión de un mes a un año o con diez a sesenta días multa, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada por un delito. (Así modificada la numeración de este

artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 274 al 276)

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

SECCION I

Actos de Traición.

Traición.

ARTÍCULO 277.‐

Será reprimido con prisión de cinco a diez años, todo costarricense que tomare armas contra la nación o se uniere a sus enemigos prestándoles ayuda o socorro. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 275 al 277)

Traición agravada.

ARTÍCULO 278.‐

Se impondrá de diez a veinticinco años de prisión, cuando en el hecho previsto en el artículo anterior mediare alguna de las siguientes circunstancias:

1) Cuando fuere dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; y 2) Cuando el autor hubiere inducido o decidido a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la nación.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 276 al 278)

Actos contra una potencia aliada.

ARTÍCULO 279.‐

Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de Costa Rica en guerra contra un enemigo común. Traición cometida por extranjeros. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 277 al 279)

ARTÍCULO 280.‐

Las disposiciones precedentes son aplicables a los extranjeros residentes en territorio costarricense, salvo lo establecido por los tratados ratificados por Costa Rica o por el derecho internacional acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. Las penas respectivas podrán ser, en todo caso, prudencialmente rebajadas por el Juez. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 278 al 280)

Conspiración para traición.

ARTÍCULO 281.‐

Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de traición. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 279 al 281)

SECCION II

Delitos que Comprometen la Paz y la Dignidad de la Nación

Actos hostiles.

ARTÍCULO 282.‐

Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, por actos materiales de hostilidad no aprobados por el gobierno nacional, provoque inminente peligro de una declaración de guerra contra la nación, exponga a sus habitantes a experimentar vejaciones por represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno costarricense con un gobierno extranjero. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 280 al 282)

Violación de tregua.

ARTÍCULO 283.‐

La pena del artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 281 al 283)

Violación de inmunidades.

ARTÍCULO 284.‐

Se impondrán prisión de seis meses a tres años:

1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y 2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 282 al 284)

Atentado contra locales internacionalmente protegidos

Artículo 284 bis.‐

Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque o cause daño material a locales oficiales de una misión diplomática, consular o la

sede de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte.

(Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte g) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera.

ARTÍCULO 285.‐

Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 283 al 285)

Revelación de secretos.

ARTÍCULO 286.‐

Será reprimido con prisión de uno a seis años al que revelare secretos políticos o de seguridad, concernientes a los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 284 al 286)

Revelación por culpa.

ARTÍCULO 287.‐

Será reprimido con prisión de un mes a un año al que, por culpa, revelare hechos o datos o diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo, oficio o de un contrato oficial. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 285 al 287)

Espionaje.

ARTÍCULO 288.‐

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 286 al 288)

Intrusión.

ARTÍCULO 289.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que indebidamente levantare planos, o tomare, trazare o reprodujere imágenes de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 287 al 289)

Infidelidad diplomática.

ARTÍCULO 290.‐

Será reprimido con prisión de tres a diez años el que, encargado por el gobierno costarricense de una negociación con un estado extranjero la condujere de un modo perjudicial a la nación, apartándose de sus instrucciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 288 al 290)

Explotación indebida de riqueza nacional por extranjeros.

ARTÍCULO 291.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa, el extranjero que violando las fronteras de la República ejecutare dentro del territorio nacional actos no autorizados de

explotación de productos naturales. Si el hecho fuere ejecutado por más de cinco personas, la pena será de seis meses a tres años y de treinta a sesenta días multa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 289 al 291)

SECCION III

Sabotaje

Violación de contratos relativos a la seguridad de la nación.

ARTÍCULO 292.‐

Será reprimido con prisión de tres a diez años, el que, encontrándose la nación en guerra, no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas. Si el incumplimiento fuere culposo, la pena será de seis meses a dos años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 290 al 292)

Daño en objeto de interés militar.

ARTÍCULO 293.‐

Será reprimido con prisión de dos a ocho años, al que, encontrándose la Nación en guerra, dañare instalaciones, vías, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, con el propósito de perjudicar el esfuerzo bélico. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 291 al 293)

TITULO XII

DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

SECCION I

Atentados Políticos

Rebelión.

ARTÍCULO 294.‐

Serán reprimidos con prisión de dos a diez años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los organismos del Estado o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 292 al 294)

Violación del principio de alternabilidad.

ARTÍCULO 295.‐

Las penas del artículo anterior se aplicarán, a las que violaren el principio de alternabilidad de los poderes del Estado, o no cumplieren con el deber de poner las fuerzas de seguridad a disposición del gobierno constitucional. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 293 al 295)

Propaganda contra el orden constitucional.

ARTÍCULO 296.‐

Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales, los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios fundamentales que ella consagra. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 294 al 296)

Motín.

ARTÍCULO 297.‐

Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión. Menosprecio para los símbolos nacionales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 295 al 297)

ARTÍCULO 298.‐

Se impondrá prisión de un mes a dos años y con treinta a noventa días multa al que menospreciare o vilipendiare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 296 al 298)

SECCION II

Disposiciones Comunes Aplicables a los Atentados Políticos

Responsabilidad de los promotores o directores.

ARTÍCULO 299.‐

Cuando los rebeldes o amotinados se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan antes de que ésta les haga intimidaciones o a consecuencia de ellas, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán punibles los promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el delito. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 297 al 299)

Conspiración.

ARTÍCULO 300.‐

Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el que tomare parte en una conspiración de tres o más personas para cometer el delito de

rebelión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 298 al 300)

Seducción de fuerzas de seguridad.

ARTÍCULO 301.‐

El que sedujere fuerzas de seguridad o usurpare el mando de ellas, de un buque o avión a su servicio, o retuviere ilegalmente un mando político para cometer una rebelión, o un motín, será reprimido con la mitad de la pena del delito que trataba de perpetrar. Infracción al deber de resistencia. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 299 al 301)

ARTÍCULO 302.‐

Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años, los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o motín por todos los medios legales a su alcance. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 300 al 302)

Agravación especial.

ARTÍCULO 303.‐

Las penas establecidas en los artículos 292, 295, 298, 299, aumentarán en un tercio para los jefes y agentes de la fuerza pública que participen en los hechos con las armas o con los materiales que les han sido confiados o entregados en razón del cargo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 301 al 303)

TITULO XIII DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD PUBLICA

SECCION UNICA

Atentado.

ARTÍCULO 304.‐Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público para imponerle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 302 al 304)

Artículo 305.‐ Resistencia

Se impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su labor.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 303 al 305)

Circunstancias agravantes.

ARTÍCULO 306.‐

En el caso de los dos artículos anteriores, la pena será de uno a cinco años:

1) Si el hecho fuere cometido a mano armada;

2) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas;

3) Si el autor fuere funcionario público; y 4) Si el autor agrediere a la autoridad.

Para los efectos de este artículo y de los dos anteriores, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere

aprehendido a un delincuente en flagrante delito. (NOTA: el artículo 1º de la ley Nº 5061 de 23 de agosto de 1972 interpretó auténticamente esta disposición en el sentido de que "la pena en ellos señalada es la de prisión")

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 304 al 306)

Desobediencia.

Artículo 307.‐ Desobediencia

Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 305 al 307)

Molestia o estorbo a la autoridad.

ARTÍCULO 308.‐

Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que perturbare el orden de las sesiones de los cuerpos deliberantes nacionales o municipales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o donde quiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 306 al 308)

Artículo 309.—Amenaza a un funcionario público. Será reprimido con prisión de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía

jerárquica. (Así reformado por Ley N° 8224 de 13 de marzo del 2002, que deroga el tipo penal de Desacato)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 307 al 309)

Usurpación de autoridad.

ARTÍCULO 310.‐Será reprimido con prisión de un mes a un año:

1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo;

2) El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas; y 3) El funcionario público que usurpare funciones correspondientes a otro cargo.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 308 al 310)

Artículo 310 bis.‐ Uso ilegal de uniformes, insignias o dispositivos policiales

1) Será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año, quien, sin ser autoridad policial, utilice uniformes, prendas o insignias de cualquiera de los cuerpos de policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público.

2) Será reprimido con pena de prisión de tres a cinco años, quien, con el fin de cometer un delito, use, exhiba, porte o se identifique con prendas, uniformes, insignias o distintivos iguales o similares a los utilizados por cualquiera de los cuerpos de Policía del país, del Cuerpo de Bomberos, de la Cruz Roja o del Ministerio Público.

3) Las conductas descritas en los incisos 1) y 2) anteriores serán sancionadas con pena de prisión de cinco a ocho años, cuando el fin sea cometer un delito grave.

(Así adicionado por el artículo 59 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio de 2009)

Perjurio.

ARTÍCULO 311.‐Se impondrá prisión de tres meses a dos años al que faltare a la verdad cuando la ley le impone bajo juramento o declaración jurada, la obligación de decirla con relación a hechos propios. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 309 al 311)

Violación de sellos.

ARTÍCULO 312.‐Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la autoridad sobre una cosa. Si el responsable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, el máximo de la pena se elevará hasta tres años.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 310 al 312)

Violación de la custodia de cosas.

ARTÍCULO 313.‐Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona, en el interés del servicio público. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 311 al 313)

Facilitación culposa.

ARTÍCULO 314.‐Será reprimido con quince a sesenta días multa, el funcionario encargado de la custodia de los sellos y documentos mencionados en los dos artículos anteriores, cuando la comisión de los hechos hubiere sido facilitada por su proceder culposo. (Así modificada la

numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 312 al 314)

Ejercicio ilegal de una profesión.

ARTÍCULO 315.‐Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 313 al 315)

TITULO XIV DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SECCION I Falso Testimonio y Soborno de Testigo

Falso testimonio.

ARTÍCULO 316.‐

Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el testigo, perito, intérprete o traductor que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, interpretación o traducción, hecha ante la autoridad competente. Si el falso testimonio fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de dos a ocho años de prisión. Las penas precedentes se aumentarán en un tercio cuando el falso testimonio sea cometido mediante soborno. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 314 al 316)

Soborno.

ARTÍCULO 317.‐Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquiera otra ventaja a una de las personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso testimonio, si la oferta o la promesa no fueren aceptadas o, siéndolo, la falsedad no fuere cometida. En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas correspondientes al falso testigo.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 315 al 317)

Ofrecimientos de testigos falsos.

ARTÍCULO 318.‐Se impondrá prisión de seis meses a tres años a la parte que, a sabiendas, ofreciere testigos falsos en asunto judicial o administrativo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 316 al 318)

SECCION II Falsas Acusaciones.

Denuncias y querella calumniosa y calumnia real.

ARTÍCULO 319.‐Será reprimido con prisión de uno a seis años el que denunciare o acusare ante la autoridad como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales. La pena será de tres a ocho años de prisión si resultare la condena de la persona inocente. (NOTA: el artículo 33 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 de 1º de agosto de 1995 amplia tácitamente el presente artículo al disponer que la pena será de tres a diez años cuando el sujeto que incurra en este delito sea funcionario público de la Administración Tributaria) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo pasó del 317 al 319)

Simulación de delito.

ARTÍCULO 320.‐Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que falsamente afirmare ante la autoridad que se ha cometido un delito de acción pública o simulare los rastros de éste con el fin de inducir a la instrucción de un proceso para investigarlo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 318 al 320)

Autocalumnia.

ARTÍCULO 321.‐Se impondrá prisión de un mes a un año, al que mediante declaración o confesión hecha ante autoridad judicial o de investigación, se acusare falsamente de haber cometido un delito de acción pública. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 319 al 321)

SECCIÓN III

(*)Encubrimiento y divulgación de información confidencial

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 20 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Favorecimiento personal.

Artículo 322.‐ Favorecimiento personal

Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de esta u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 320 al 322).

Receptación.

Artículo 323.‐ Receptación

Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en el que no participó, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la respectiva medida de seguridad, cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique profesionalidad.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 321 al 323)

Receptación de cosas de procedencia sospechosa.

ARTÍCULO 324.‐ Receptación de cosas de procedencia sospechosa . Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las circunstancias, debía presumir provenientes de un delito. Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual, se le impondrá la respectiva medida de seguridad.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 322 al 324)

Favorecimiento real.

Artículo 325.‐ Favorecimiento real

Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años al que, sin promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de este procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el provecho de este. Esta disposición no se aplica al que, de alguna manera, haya participado en el delito; tampoco, al que incurriere en el hecho de evasión culposa.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 323 al 325)

Artículo 325 bis.‐ Divulgación de información confidencial

Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años de prisión a quien por sí o cualquier medio, difunda información confidencial relacionada con personas sujetas a medidas de protección en el programa de víctimas y testigos.

La pena será de seis a doce años de prisión, si media alguna de las siguientes circunstancias:

a) El autor reciba un beneficio económico o de otra índole.

b) La víctima sufra grave daño en su salud o la muerte.

c) Las medidas de protección se solicitaron con base en la investigación de un delito de crimen organizado.

d) Las acciones del autor provoquen un daño irreparable en la investigación, persecución o sanción del delito que originó las medidas de protección.”

(Así adicionado por el artículo 21 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

SECCION IV Evasión y Quebrantamiento de Pena

Evasión.

ARTÍCULO 326.‐Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere. La pena será de seis meses a dos años si la evasión se realizare por medio de intimidación o violencia en las personas o fuerza en las cosas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 324 al 326)

Favorecimiento de evasión.

ARTÍCULO 327.‐Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en un tercio. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, concubino o manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera parte.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 325 al 327)

Evasión por culpa.

ARTÍCULO 328.‐Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste de treinta a ciento cincuenta días multa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 326 al 328)

Quebrantamiento de inhabilitación.

ARTÍCULO 329.‐El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de seis meses a dos años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 327 al 329)

Abandono del lugar del accidente.

ARTÍCULO 330.‐(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 525 de las 14:24 hrs. del 3 de febrero de 1993). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 328 al 330)

TITULO XV DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA

SECCION I Abusos de Autoridad

Abuso de Autoridad.

ARTÍCULO 331.‐Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 329 al 331)

Incumplimiento de deberes

ARTÍCULO 332 Sera reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo."

(Así reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 330 al 332)

Denegación de auxilio.

ARTÍCULO 333.‐Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 331 al 333)

Requerimiento de fuerza contra actos legítimos.

ARTÍCULO 334.‐Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 332 al 334)

Abandono del cargo.

ARTÍCULO 335.‐Derogado. (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de 1993)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 333 al 335)

Incitación al abandono colectivo de funciones públicas.

ARTÍCULO 336.‐Derogado. (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7348 de 22 de junio de 1993)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 334 al 336)

Nombramientos ilegales.

ARTÍCULO 337.‐Será reprimido con treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos legales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 335 al 337)

Violación de fueros.

ARTÍCULO 338.‐Será reprimido con treinta a cien días multa, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra una persona con privilegio de antejuicio, no guardare la forma prescrita en la Constitución o las leyes respectivas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 336 al 338)

Divulgación de secretos.

ARTÍCULO 339.‐Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley deben quedar secretos. (Así modificada la numeración de este

artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 337 al 339)

SECCION II Corrupción de Funcionarios.

Cohecho impropio.

ARTÍCULO 340.‐Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que, por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja indebida o aceptare la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto propio de sus funciones. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 338 al 340)

Cohecho propio.

ARTÍCULO 341.‐Será reprimido, con prisión de dos a seis años y con inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere una dádiva o cualquier otra ventaja o aceptare la promesa directa o indirecta de una retribución de esa naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones. (Así reformado por el artículo 251 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 339 al 341)

Corrupción agravada.

ARTÍCULO 342.‐Si los hechos a que se refieren los dos artículos anteriores tuvieren como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones, o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena de prisión será:

1) En el caso del artículo 338*, de uno a cinco años;

*(NOTA DE SINALEVI: debido a modificación efectuada por la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que corrió su numeración, el artículo 338 actualmente corresponde al 340).

2) En el caso del artículo 339*, de tres a diez años.

*(NOTA DE SINALEVI: debido a modificación efectuada por la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que corrió su numeración, el artículo 339 actualmente corresponde al 341).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 340 al 342)

Aceptación de dádivas por un acto cumplido.

ARTÍCULO 343.‐Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa anterior, aceptare una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto cumplido u omitido en su calidad de funcionario. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 341 al 343)

Ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución

Artículo 343 bis ‐ (Derogado por el artículo 1° inciso a) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

(Así adicionado por el artículo único de la Ley No. 8115 de 18 de diciembre de 2001)

Corrupción de Jueces

ARTÍCULO 344.‐En el caso del artículo 339*, la pena será de cuatro a doce años de prisión, si el autor fuere Juez o un árbitro y la ventaja o la promesa tuviere por objeto favorecer o perjudicar a una parte en el trámite o la resolución de un proceso, aunque sea de carácter administrativo. Si la resolución injusta fuere una condena penal a más de ocho años de prisión, la pena será de prisión de cuatro a ocho años.

*(NOTA DE SINALEVI: debido a modificación efectuada por la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que corrió su numeración, el artículo 339 actualmente corresponde al 341).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 342 al 344)

Penalidad del corruptor.

Artículo 345.‐ Penalidad del corruptor

Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores serán aplicables al que dé, ofrezca o prometa a un funcionario público una dádiva o ventaja indebida.

(Así reformado por el artículo 1° inciso b) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 343 al 345).

Artículo 345 bis.‐ Supuestos para aplicar las penas de los artículos del 340 al 345

Las penas previstas en los artículos del 340 al 345 se aplicarán también en los siguientes supuestos:

a) Cuando la dádiva, ventaja indebida o promesa sea solicitada o aceptada por el funcionario, para sí mismo o para un tercero.

b) Cuando el funcionario utilice su posición como tal, aunque el acto sea ajeno a su competencia autorizada. (Así adicionado por el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)

Enriquecimiento ilícito.

ARTÍCULO 346.‐ Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado: 1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;

2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo;

3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo;

y

4) (DEROGADO, por el artículo 69 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 344 al 346)

Negociaciones incompatibles. ARTÍCULO 347.‐

Sera reprimido con prision de uno a cuatro años, el funcionario publico que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interese en cualquier contrato u operacion en que intervenga por razon de su cargo o el funcionario publico que participe en una negociacion comercial internacional para obtener un beneficio patrimonial para si o para un tercero. Esta disposicion es aplicable a los arbitros, amigables componedores, peritos, contadores, tutores, albaceas y curadores, respecto de las funciones cumplidas en el caracter de tales. En igual forma ser sancionado el negociador comercial designado por el Poder Ejecutivo para un asunto especifico que, durante el primer año posterior a la fecha en que haya dejado su cargo, represente a un cliente en un asunto que fue objeto de su intervencion directa en una negociacion comercial internacional. No incurre en este delito el negociador comercial que acredite que habitualmente se ha dedicado a desarrollar la actividad empresarial o profesional objeto de la negociacion, por lo menos un año antes de haber asumido su cargo."

(Así reformado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 345 al 347)

SECCION III

Concusión y Exacción

Concusión.

ARTÍCULO 348.‐

Se impondrá prisión de dos a ocho años, el funcionario público que, abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguien a dar o prometer indebidamente, para sí o para un tercero, un bien o un beneficio patrimonial.

(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 346 al 348)

Exacción ilegal.

ARTÍCULO 349.‐

Será reprimido con prisión de un mes a un año el funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar una contribución o un derecho indebidos o mayores que los que corresponden. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 347 al 349)

SECCION IV

Prevaricato y Patrocinio Infiel

Prevaricato.

ARTÍCULO 350.‐

Se impondrá prisión de dos a seis años al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos. Si se tratare de una sentencia condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de prisión. Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable en su caso, a los árbitros y arbitradores. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 348 al 350)

Patrocinio infiel.

ARTÍCULO 351.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el abogado o mandatario judicial que perjudicare los intereses que le han sido confiados sea por entendimiento con la otra parte, sea de cualquier otro modo. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 349 al 351)

Doble representación.

ARTÍCULO 352.‐

Será reprimido con quince a sesenta días multa, el abogado o mandatario judicial que, después de haber asistido o representado a una parte, asumiere sin el consentimiento de ésta, simultánea o sucesivamente la defensa o representación de la contraria en la misma causa. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 350 al 352)

Sujetos equiparados.

ARTÍCULO 353.‐

Las disposiciones de los dos artículos anteriores serán aplicables a los asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral

185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 351 al 353)

SECCION V

Peculado y Malversación

Peculado.

Artículo 354.—Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de ella.

Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley N° 8422 Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 352 al 354).

Facilitación culposa de substracciones.

ARTÍCULO 355.‐

Será reprimido con treinta a ciento cincuenta días multa, el funcionario público que por culpa hubiere hecho posible o facilitado que otra persona sustrajere el dinero o los bienes de que se trata en el artículo anterior. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 353 al 355)

Malversación

Artículo 356.—Malversación. Serán reprimidos con prisión de uno a ocho años, el funcionario público, los particulares y los gerentes, administradores o apoderados de las personas jurídicas privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios que den a los caudales, bienes, servicios o fondos que administren, custodien o exploten por cualquier título o modalidad de gestión, una aplicación diferente de aquella a la que estén destinados. Si de ello resulta daño o entorpecimiento del servicio, la pena se aumentará en un tercio.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley N° 8422 Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 354 al 356)

Peculado y malversación de fondos privados ARTÍCULO 356 bis.‐ Quedan sujetos a las disposiciones de los tres artículos anteriores, los que administren o custodien bienes embargados, secuestrados, depositados o confiados por autoridad competente, pertenecientes a particulares. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo 1982). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 354 bis al 356 bis)

Demora injustificada de pagos ARTÍCULO 357.‐ Será reprimido con treinta a noventa días multa, el funcionario público que teniendo fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario decretado por la autoridad competente o no observare en los pagos las prioridades establecidas por la ley o sentencias judiciales o administrativas. En la misma pena incurrirá el funcionario público que requerido por la autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 355 al 357)

SECCION VI

Disposición Común a los Delitos Contemplados en los Tres Títulos Anteriores

Delitos cometidos por funcionarios públicos.

ARTÍCULO 358.‐

Cuando quien cometiere los delitos contra la autoridad pública, contra la administración de justicia o contra los deberes de la función pública fuere un empleado o funcionario público, quedan los jueces facultados para imponer además de las penas consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta o especial en el tanto que estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los límites fijados para esta pena. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 356 al 358)

TITULO XVI

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

SECCION I

Falsificación de Documentos en General

Falsificación de documentos públicos y auténticos.

ARTÍCULO 359.‐

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 357 al 359)

Falsedad ideológica.

ARTÍCULO 360.‐

Las penas previstas en el artículo anterior son aplicables al que insertare o hiciere insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 358 al 360)

Falsificación de documentos privados.

ARTÍCULO 361.‐

Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que hiciere en todo o en parte un documento privado falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 359 al 361)

Supresión, ocultación y destrucción de documentos.

ARTÍCULO 362.‐

Será reprimido con las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos, el que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 360 al 362)

Documentos equiparados.

ARTÍCULO 363.‐

Será reprimido con las penas señaladas en el artículo 357 el que ejecutare cualquiera de los hechos reprimidos en dicho artículo o en el artículo 360 en un testamento cerrado, en un cheque, sea oficial o giro, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 361 al 363)

Falsedad ideológica en certificados médicos.

ARTÍCULO 364.‐

Se impondrá de cuarenta a ciento cincuenta días multa, al médico que extendiere un certificado falso, concerniente a la existencia, o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio. La pena será de uno a tres años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital psiquiátrico o en otro establecimiento de salud. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 362 al 364)

Uso de falso documento.

ARTÍCULO 365.‐

Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 363 al 365)

SECCION II

Falsificación de Moneda y Otros Valores

Falsificación de moneda.

ARTÍCULO 366.‐

Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 364 al 366)

Circulación de moneda falsa recibida de buena fe.

ARTÍCULO 367.‐

La pena será de treinta a ciento cincuenta días multa, si la moneda falsa o alterada se hubiere recibido de buena fe y se expendiere o se hiciere circular con conocimiento de la falsedad. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 365 al 367)

Valores equiparados a moneda.

ARTÍCULO 368.‐

Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados a la moneda:

1.‐

El papel moneda y de curso legal nacional o extranjero;

2.‐

Las tarjetas de crédito o de débito;

3.‐

Los títulos de la deuda nacional o municipal y sus cupones;

4.‐

Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;

5.‐

Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;

6.‐

La moneda cercenada o alterada; y 7.‐ Las anotaciones electrónicas en cuenta. (Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la indicada ley No.7732, que lo traspasó del 366 al 368)

SECCION III

Falsificación de Sellos, Señas y Marcas

Falsificación de Sellos.

ARTÍCULO 369.‐

Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas del correo nacional, cualquier clase de efectos timbrados cuyas emisiones estén reservadas por ley, o billetes de lotería autorizadas. La misma pena se impondrá al que a sabiendas los introdujere, expendiere o usare. En estos casos, así como en los de artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero. Falsificación de señas y marcas. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 367 al 369)

ARTÍCULO 370.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años;

1) El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido y el que los aplicare a objetos distintos de

aquéllos a que debían ser aplicados. 2) El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte; y

3) El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley por razones de seguridad o fiscales. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 368 al 370)

Restauración fraudulenta de sellos.

ARTÍCULO 371.‐

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el objeto de su expedición. En la misma pena incurrirá el que a sabiendas usare, hiciera usar o pusiere en venta los efectos inutilizados a que se refiere el párrafo anterior. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 369 al 371)

Tenencia de instrumentos de falsificación.

ARTÍCULO 372.‐

Se impondrá prisión de un mes a un año, al que fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos destinados a cometer alguna de las falsificaciones consignadas en este título. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 370 al 372)

TITULO XVII

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS

SECCION UNICA

Discriminación racial.

ARTÍCULO 373.‐

Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, al gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión pública, origen social o situación económica. Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 371 al 373)

Artículo 374.—Delitos de carácter internacional. Se impondrá prisión de diez a quince años a quienes dirijan organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos, mujeres o niños, drogas y estupefacientes , o formen parte de ellas, cometan actos de secuestro extorsivo o terrorismo e infrinjan disposiciones previstas en los tratados suscritos por Costa Rica para proteger los derechos humanos.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 372 al 374)

Genocidio.

ARTÍCULO 375.‐

Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política. Con idéntica pena será sancionado quien:

1) Causare a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos;

2) Colocare a dichos grupos en condiciones de vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los constituyen;

3) Tomare medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro de esos grupos; y 4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 373 al 375)

Pena por tráfico de menores para adopción.

Artículo 376.‐ Pena por tráfico de personas menores Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien venda, promueva o facilite la venta de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin de recibir a la persona menor de edad.

La prisión será de cuatro a seis años cuando el autor sea un ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda, custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime por medio de cualquier acto la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también inhabilitación de dos a seis años para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho.

(Así adicionado por el artículo 9° de la ley N° 7538 del 22 de agosto de 1995).

(Así corrida su numeración por el artículo 185 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del anterior artículo 374 al 376 actual).

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 7999 del 05 de mayo del 2000).

ARTÍCULO 377.‐

Será reprimido con prisión de cinco a diez años, quien promueva o facilite el tráfico de personas menores de edad para darlas en adopción, con el fin de comerciar sus órganos. (Así adicionado por el artículo 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995. El antiguo artículo 375 pasó a ser el 377) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 375 al 377)

Artículo 378.—Crímenes de guerra. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier otro instrumento del Derecho Internacional Humanitario.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002).

Artículo 379.—Crímenes de lesa humanidad. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002).

LIBRO TERCERO

DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

SECCIÓN I

Actos contra la integridad corporal

Lesiones levísimas

Artículo 380.—Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.

La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.

En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de la ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 374 al 376)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 376 al 378)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 378 al 380 actual).

Artículo 381.—Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:

Pelea dual

1) Interviniere en una pelea dual.

Participación en riña

2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.

Acometimiento a una mujer en estado de gravidez

3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.

Comercio o anuncio de sustancias abortivas

4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de la ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 375 al 377).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 377 al 379).

(Así mofidificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 379 al 381 actual).

SECCIÓN II

Protección a menores

Artículo 382.—Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:

Castigos inmoderados a los hijos

1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.

Exposición de menores a peligro

2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 376 al 378)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 378 al 380).

(Así mofidificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 380 al 382 actual).

Mendicidad

Artículo 383.—Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 377 al 379) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 379 al 381)

(Así mofidificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 381 al 383 actual).

SECCIÓN III

Provocaciones y amenazas

Artículo 384.—Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:

Provocación a riña

1) Provocare a otro a riña o pelea.

Amenazas personales

2) Amenazare a otro o a su familia.

Lanzamiento de objetos

3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 378 al 380)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasódel 380 al 382)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 382 al 384 actual).

TÍTULO II

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 385.—Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Embriaguez

1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa.

Maltrato de animales

2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.

Palabras o actos obscenos

3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.

Proposiciones irrespetuosas

4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas.

Tocamientos

5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su consentimiento.

Exhibicionismo

6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales.

Usurpación de nombre

7) A quien usurpare el nombre de otro.

Miradas indiscretas

8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.

Llamadas mortificantes

9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 379 al 381) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 381 al 383)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 383 al 385 actual).

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE

TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 386.—Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:

Entrada violenta a negocios

1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia.

Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público

2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo.

Caza y pesca en campo vedado

3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.

Entrada sin permiso a terreno ajeno

4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 380 al 382)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasódel 382 al 384)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 384 al 386 actual).

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 387.‐

Se impondrá de diez a sesenta días multa:

Dibujo en paredes

1) A quien escribiere, exhibiere o trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, un edificio público o privado, una casa de habitación, una pared, un bien mueble, una señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

Pesas o medidas falsas

2) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o medidas exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.

(Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 381 al 383)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 383 al 385)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 385 al 387 actual).

TÍTULO V

CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

SECCIÓN I

Perturbaciones del sosiego público

Artículo 388.—Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Alborotos

1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.

Llamadas falsas a entidades de emergencia

2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.

Desórdenes

3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) .

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 382 al 384)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 384 al 386)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 386 al 388 actual).

SECCIÓN II

Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad

Artículo 389.—Se penará con cinco a treinta días multa:

Destrucción de sellos oficiales

1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales.

Falta de ayuda a la autoridad

2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa.

No comparecencia como testigo

3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente.

Negativa a practicar actos periciales

4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.

Negativa a la obligación de cumplir como peritos

5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.

Negativa a identificarse

6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.

Dificultar acción de autoridad

7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación

legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.

Portación falsa de distintivos

8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 383 al 385)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 385 al 387)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 387 al 389 actual).

SECCIÓN III

Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos

Artículo 390.—Se penará con cinco a treinta días multa:

Apagones

1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.

2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) .

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 384 al 386)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 386 al 388)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 388 al 390 actual).

SECCIÓN IV

Circulación de moneda y otros valores

Artículo 391.—Se penará con cinco a treinta días multa:

Negativa a recibir moneda en curso

1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.

Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores

2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 385 al 387)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 387 al 389)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 389 al 391 actual).

TÍTULO VI

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I

Seguridad del tránsito

Irregularidades con usuarios del transporte público

Artículo 392.—Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 386 al 388)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 388 al 390)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 390 al 392 actual).

Artículo 393.—Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:

Omisión de colocar señales o de removerlas

1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apagare una luz colocada como señal.

Molestias a transeúntes

2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los

medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la autoridad.

Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas

3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lopasó del 387 al 389)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo pasó del 389 al 391).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 391 al 393 actual).

SECCIÓN II

Seguridad de las construcciones y los edificios

Artículo 394.—Será reprimido con diez a treinta días multa:

Retardo en la reparación o demolición de una construcción

1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.

Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas

2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.

Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes

3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño.

Obligación de mantener los terrenos limpios

4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.

Violación de reglamentos sobre construcciones

5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.

En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 388 al 390)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 390 al 392)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 392 al 394 actual).

SECCIÓN III

Incendios y otros peligros Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos

Artículo 395.—Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de

maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002) .

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 389 al 391)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 391 al 393)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 393 al 395 actual).

Artículo 396.—Será reprimido con diez a treinta días multa:

Contravención a disposiciones contra incendios

1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.

Violación de reglas sobre plagas

2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 390 al 392)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 392 al 394)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 394 al 396 actual).

SECCIÓN IV

Vigilancia de enajenados

Custodia ilegal de enajenados

Artículo 397.—Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 391 al 393)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 393 al 395)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 395 al 397 actual).

SECCIÓN V

Vigilancia y cuidado de animales

Abandono de animales

Artículo 398.—Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 392 al 394)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasódel 394 al 396)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 396 al 398 actual).

SECCIÓN VI

Medio ambiente

Artículo 399.—Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:

Violación de reglamentos sobre quemas

1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.

Obstrucción de acequias o canales

2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.

Apertura o cierre de llaves de cañería

3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.

Infracción de reglamentos de caza y pesca

4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 393 al 395)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 395 al 397).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 397 al 399 actual).

Uso de sustancias ilegales para pesca

Artículo 400.—Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 394 al 396)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 396 al 398)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 398 al 400 actual).

SECCIÓN VII

Salubridad pública

Ocultación o sustracción de objetos insalubres

Artículo 401.—Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 395 al 397).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 397 al 399).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 399 al 401 actual).

Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas

Artículo 402.—Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.

Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 396 al 398)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 398 al 400)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 400 al 402 actual).

LIBRO CUARTO

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 403.‐

Derógase expresamente el Código Penal y de Policía, ambos de 21 de agosto de 1941 y todas las disposiciones legales que lo adicionan y reforman. Quedan asimismo derogadas, pero tan solo en sus disposiciones de carácter punitivo, todas las leyes referentes a los hechos previstos y penados en el presente Código, con excepción de las relativas a delitos que tengan el carácter de militar por referirse al servicio y disciplina del ejército, cuando la República se encuentre en estado de guerra, y excluyendo también las puniciones que el Código Fiscal y las leyes anexas establecen para sancionar las infracciones contra la Hacienda Pública. Deróganse también cualquier disposición legal o reglamentaria que contradigan o se oponga a los preceptuado en el presente Código.

Deróganse asimismo la Ley de Protección Agrícola número 23 de 2 de julio de 1943 y las disposiciones del Código Sanitario que contradigan lopreceptuado en el presente Código.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 414 al 416)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 416 al 418)

NOTA DE SINALEVI: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el Libro Tercero de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del artículado restante, pasando el artículo 418 a ser el actual artículo 401).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 401 al 402 actual).

ARTÍCULO 404.‐

Las penas de multa que se apliquen en virtud de disposiciones consignadas en leyes especiales se transformarán en días multa, debiendo las autoridades juzgadoras establecer los reajustesnecesarios, de acuerdo con el nuevo concepto que se da a esta pena.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 415 al 417)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasódel 417 al 419)

NOTA: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el Libro Tercero de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del artículado restante, pasando el artículo 419 a ser el artículo 402).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 402 al 404 actual).

ARTÍCULO 405.‐

El producto de los días multa que resulte de la aplicación de este Código, se girará íntegro al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, el cual a su vez, girará mensualmente, el cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar donde se cometió la acción punible. El pago se comprobará con el correspondiente recibo emitido por la Tesorería Cantonal Escolar respectiva.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5386 de 19 de octubre de 1973)

(NOTA: La ley 5386 del 19 de octubre de 1973 en su transitorio dispuso que "Las sumas recaudadas por concepto de días multa y que no han sido distribuidas a las Juntas de Educación, deberán girársele al Patronato de Construcción, Instalación y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, para hacer el traspaso a las Juntas de Educación a quecorrespondan."

)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 de ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 416 al 418)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 418 al 420)

NOTA DE SINALEVI: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el Libro Tercero de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del artículado restante, pasando el artículo 420 a ser el artículo 403).

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 403 al 405 actual).

ARTÍCULO 406.‐

Este Código regirá un año después de publicado.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4589 del 6 de enero de 1971)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 9 deley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del 417 al 419)

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasódel 419 al 421)

NOTA DE SINALEVI: La Numeración de este artículo fue modificada por el artículo 2° de la Ley No. 8250 de 2 de mayo de 2002, que reforma integralmente el Libro Tercero de las Contravenciones, ordenando adecuar la numeración del artículado restante, pasando el artículo 421 a ser el artículo 404.

(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 2 de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002, que lo traspasó del 404 al 406 actual).

TRANSITORIO I.‐

Hasta tanto al Instituto de Criminología no se le provea de los medios económicos necesarios para rendir los informes a que se refiere el artículo 17 del Código Penal, será optativo para aquél contestarlos. De no hacerlo

en el plazo de 15 días a partir de la solicitud del informe, que es obligatoria, los jueces le darán a los autosel curso de ley.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 5054 de 11 de agosto 1972)


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N° WIPO Lex CR072