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Union européenne

EU285

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Reglamento (CE) N° 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro

 Ley de 2007 que modifica la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos (Ley N° 181(I)/2007)

21.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 373/1

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 2182/2004 DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2004

sobre medallas y fichas similares a monedas de euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 de su artículo 123,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 1999, el euro se convirtió en la moneda legal de los Estados miembros participantes de conformi- dad con los requisitos del Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), y de aquellos terceros países que habían concluido un acuerdo con la Comunidad sobre la intro- ducción del euro, en concreto, Mónaco, San Marino y la Ciudad del Vaticano.

(2) El Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas de euro destina- das a la circulación (3), definió las características básicas de las monedas de euro. Estas monedas son las únicas monedas metálicas de curso legal en la zona euro desde su introducción en enero de 2002.

(3) La Recomendación 2002/664/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, relativa a las medallas y fichas simi- lares a las monedas de euro (4), indicaba que debían evi- tarse ciertas características visuales en la venta, fabrica- ción, almacenamiento, importación y distribución con fines comerciales o de venta de aquellas medallas y fichas cuyo tamaño se asemejara al de las monedas de euro.

(1) DO C 134 de 12.5.2004, p. 11. (2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento modificado por el Re-

glamento (CE) no 2596/2000 (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2). (3) DO L 139 de 11.5.1998, p. 6; Reglamento modificado por el Re-

glamento (CE) no 423/1999 (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2). (4) DO L 225 de 22.8.2002, p. 34.

(4) La Comunicación de la Comisión de 23 de julio de 1997, sobre la utilización del símbolo euro, aprobó el símbolo «€» y exhortaba a todos los usuarios de esta moneda a utilizar este símbolo para la indicación de cantidades monetarias de euro.

(5) La Comunicación de la Comisión de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas de euro (5), definió las normas aplicables a la reproducción del diseño de la cara común de las monedas de euro.

(6) Las características visuales de las monedas de euro fueron publicadas por la Comisión el 28 de diciembre de 2001 (6).

(7) Los ciudadanos pueden creer que las medallas y fichas que llevan los términos «euro» o «euro cent», el símbolo euro o un diseño similar al que aparece en la cara común o en la cara nacional de las monedas de euro, son mo- nedas de curso legal en cualquiera de los Estados miem- bros que han adoptado el euro o en terceros países par- ticipantes.

(8) Existe un riesgo importante de que las medallas y fichas cuyas propiedades metálicas y dimensiones sean similares a monedas de euro puedan utilizarse ilegalmente en lugar de estas monedas.

(9) Es conveniente, pues, que las medallas y fichas cuyas características visuales, propiedades metálicas o dimensio- nes sean similares a monedas de euro no sean objeto de venta, fabricación, importación ni distribución con otros fines comerciales o de venta.

(10) Cada Estado miembro deberá introducir sanciones aplica- bles a las infracciones, a fin de lograr una protección equivalente del euro contra las medallas y fichas similares en la Comunidad.

(5) DO C 318 de 13.11.2001, p. 3. (6) DO C 373 de 28.12.2001, p. 1.

L 373/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2004

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «euro»: la moneda legal de los Estados miembros participan- tes tal y como se definen en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 974/98, y la de aquellos terceros países participantes que han concluido un acuerdo con la Comunidad sobre la introducción del euro, en adelante denominados «terceros países participantes»;

b) «símbolo euro»: el símbolo (€) que representa el euro, cuya descripción se recoge en el anexo I;

c) «medallas y fichas»: objetos metálicos, con excepción del cospel o disco preformado, cuya apariencia o características técnicas son similares a una moneda, pero cuya emisión no se ha efectuado en virtud de disposiciones legales nacionales o de terceros países participantes o de otras disposiciones legales extranjeras y, por lo tanto, no son ni medios legales de pago ni monedas de curso legal;

d) «oro», «plata» y «platino»: aleaciones que contienen oro, plata y platino con una pureza de al menos 375 mg, 500 mg y 850 mg, respectivamente. Esta definición no afectará a los convenios de acuñación aplicables en los Estados miembros;

e) «Centro Técnico y Científico Europeo» (en lo sucesivo deno- minado «CTCE»): el organismo creado por Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2004;

f) «gama de referencia»: la gama de referencia definida en el punto 1 del anexo II.

Artículo 2

Disposiciones de protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, la fabrica- ción y venta de medallas y fichas, así como su importación y distribución con otros fines comerciales o de venta, quedarán prohibidas en los siguientes casos:

a) si en su superficie aparecen los términos «euro» o «euro cent» o el símbolo euro, o

b) si su tamaño está dentro de la gama de referencia, o

c) si el diseño en la superficie de medallas y fichas es similar a alguno de los diseños de los anversos nacionales o al reverso común de las monedas de euro, o es idéntico o similar al diseño del canto de la moneda de 2 euros.

Artículo 3

Exenciones

1. No se prohibirán las medallas y fichas que lleven los términos «euro» o «euro cent» o el símbolo euro sin valor nominal asociado, si su tamaño está fuera de la gama de refe- rencia.

2. No se prohibirán las medallas y fichas cuyo tamaño esté dentro de la gama de referencia, si cumplen alguna de las siguientes condiciones:

a) que tengan un agujero central superior a 6 milímetros, o tengan forma poligonal de hasta seis caras, siempre que se respete lo establecido en el inciso ii) de la letra c), o

b) que estén fabricadas con oro, plata o platino, o

c) que cumplan las siguientes condiciones:

i) las combinaciones de diámetro y altura del canto de las medallas y fichas deben diferir claramente de las gamas definidas en cada uno de los casos especificados en el punto 2 del anexo II, y

ii) las combinaciones de diámetro y altura del canto de las medallas y fichas deben diferir claramente de las gamas definidas en cada uno de los casos especificados en el punto 3 del anexo II.

Artículo 4

Autorización de excepciones

1. La Comisión podrá conceder autorizaciones especiales para la utilización de los términos «euro» o «euro cent» en condiciones de utilización controlada en caso de que no exista riesgo alguno de confusión. En estos casos, deberá indicarse claramente en la superficie de la medalla o ficha el operador económico correspondiente del Estado miembro, debiendo figu- rar la estampilla «No de curso legal» en el anverso o reverso de la medalla o de la ficha.

2. La Comisión estará facultada para declarar la «similitud» de un diseño según lo contemplado en la letra c) del artículo 2.

Artículo 5

Medallas y fichas existentes

Las medallas y fichas que hayan sido emitidas antes de la en- trada en vigor del presente Reglamento y no se ajusten a las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4, podrán seguir utilizándose, como mucho, hasta finales del año 2009, a menos que puedan utilizarse en lugar de la moneda de euro. Estas medallas y fichas serán inventariadas, en su caso, conforme a los procedimientos aplicables en los Estados miembros, de- biendo enviarse notificación de ello al CTCE.

21.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 373/3

Artículo 6

Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las correspondientes san- ciones en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, así como las medidas que consideren necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de julio de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del presente artículo. Informarán de ello in- mediatamente a la Comisión.

Artículo 7

Aplicabilidad

El presente Reglamento se aplicará en los Estados miembros participantes tal y como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.

Por el Consejo El Presidente

H. HOOGERVORST

L 373/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2004

ANEXO I

SÍMBOLO DEL EURO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

21.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 373/5

ANEXO II

1. Definición de la gama de referencia a que se refiere el artículo 1

a) La gama de referencia para las dimensiones de medallas y fichas es el conjunto de combinaciones entre los valores del diámetro y los valores de la altura del canto que se ajusta, respectivamente, a la gama de referencia del diámetro y a la gama de referencia de la altura del canto.

b) La gama de referencia para el diámetro va de 19,00 milímetros a 28,00 milímetros.

c) La gama de referencia de la altura del canto está entre el 7,00% y el 12,00 % de cada valor respecto de la gama de referencia del diámetro.

2. Gamas contempladas en el inciso i) de la letra c) del apartado 2 del artículo 3

Gamas definidas

Diámetro (mm)

Altura del canto (mm)

1. 19,45-20,05 1,63-2,23

2. 21,95-22,55 1,84-2,44

3. 22,95-23,55 2,03-2,63

4. 23,95-24,55 2,08-2,68

5. 25,45-26,05 1,90-2,50

3. Gamas contempladas en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 3

Diámetro (mm) Propiedades metálicas

1. 19,00-21,94 Conductividad eléctrica entre 14,00% y 18,00% IACS

2. 21,95-24,55 Conductividad eléctrica entre:

— 14% y 18% IACS, o — 4,50% y 6,50% IACS, a menos que la medalla o ficha sea de aleación simple y su

momento magnético no se halle incluido en la gama de 1,0 a 7,0 μVs/cm

3. 24,56-26,05 Conductividad eléctrica entre:

— 15% y 18% IACS, o — 13% y 15% IACS, a menos que la medalla o ficha sea de aleación simple y su

momento magnético no se halle incluido en la gama de 1,0 a 7,0 μVs/cm

4. 26,06-28,00 Conductividad eléctrica entre 13% y 15% IACS, a menos que la medalla o ficha sea de aleación simple y su momento magnético no se halle incluido en la gama de 1,0 a 7,0 μVs/cm

L 373/6

ES D iario

O ficialde

la U nión

Europea 21.12.2004

4. R epresentación

gráfica

En el

siguiente gráfico

se ilustran

con carácter

indicativo las

definiciones del

presente anexo.

Altura del canto ...... _... .................. rs..;,,.....r-.....r-...>r-..i(.,.}<...,;W:,

"g~~g-gg~"~-g;~g~-~ 19,00

::,:: G) 1 D 19,60 ~ 19,80 )> woo 0 w~ m w~ ~ w~ ~ w~ m ~00 ~ ~~ z ~~ Q ~~ ~ ~~ r

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