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Pérou

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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 29 de mayo de 2019. Resolución Número: 924-2019 TPI-INDECOPI

DIRECCIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS

 

COMISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS

 

RESOLUCIÓN N° 6076-2018/CSD-INDECOPI

 

EXPEDIENTE: 748633-2018

 

ACCIONANTE: CHRISTIAN LENAR MAYCA LUNA

 

EMPLAZADA : MARITZA INES PERES SUTTI

 

MATERIA: NULIDAD DE REGISTRO DE MARCA DE PRODUCTO

 

Lima, 20 de noviembre de 2018

 

1.  ANTECEDENTES

 

Con fecha 07 de mayo de 2018, CHRISTIAN LENAR MAYCA LUNA, de Perú, solicitó la nulidad del registro de la marca de producto constituida por la denominación FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU y forma tridimensional, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional, inscrita con certificado Nº 259127 a favor de MARITZA INES PERES SUTTI, de Perú.

 

CHRISTIAN LENAR MAYCA LUNA, sustentó la presente acción de nulidad en los siguientes argumentos:

 

- Se dedica a la importación y comercialización de útiles escolares, cumpliendo para tal actividad con todas las formalidades que la normatividad peruana exige.

 

- Diferentes empresas participan en el mercado haciendo uso de diseños de productos, gomas, que emplean las características de la marca antes descrita y que es objeto del presente escrito de nulidad.

 

- Una de esas empresas, IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C., cuenta con Autorización Sanitaria para la importación de artículos, entre ellos la del producto identificado como GOMA BIBERON, bajo el código OV-095, otorgada por la Dirección General de Salud Ambiental.

 

- La emplazada ha registrado, hace cuatro meses, una GOMA BIBERON con similares características a las que la empresa IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C. viene importando desde hace 3 años.

 

- El producto denominado GOMA BIBERON, es un producto que se produce y comercializa en el mundo y el Perú desde aproximadamente el año 1990.

 

- Desde hace algunos años, el referido producto viene siendo internado en el mercado peruano, bajo una combinación usual atractiva de colores y una forma y diseño destinado al uso e interés de niños en edad escolar (sic).

 

- Esta forma tridimensional y combinación de colores ha sido monopolizada con mala fe por la emplazada con el único objetivo de impedir la competencia, al haber solicitado el registro del mismo, a sabiendas que dicha forma fue importada por su parte con anterioridad a su solicitud.

 

- A partir de ese registro, la emplazada viene exigiendo a diferentes empresas, entre las que se encuentra la suya, que se abstengan de importar el señalado producto con el mencionado diseño, a pesar de que el mismo es importado bajo la marca denominativa PICASSO, marca registrada a su nombre.

 

- La emplazada ejerce su actividad comercial con conocimiento de que distintos competidores peruanos importan y comercializan el producto materia de la presente acción mucho tiempo antes de que ella lo hiciera y por supuesto con anterioridad a la fecha de la solicitud de registro de la marca cuestionada con el único propósito de impedir la competencia.

 

Adjuntó medios probatorios tendientes a demostrar lo manifestado.

 

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2018, CHRISTIAN LENAR MAYCA LUNA adjuntó información y medios probatorios tendientes a reforzar la mala fe con la que actuó la emplazada al momento de solicitar el registro de la marca cuestionada.

 

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2018, MARITZA INES PERES SUTTI, de Perú, absolvió el traslado de la nulidad interpuesta manifestando lo siguiente:

 

- Los productos del accionante son similares, como él mismo lo afirma, a su marca registrada, mas no iguales, por lo que el signo ha sido concedido sin contravenir la normativa aplicable, mucho menos habiendo mediado mala fe, la cual constituye una afirmación temeraria para la que solicitan la llamada de atención respectiva.

 

- La marca objeto de nulidad es una marca mixta que tiene como parte denominativa FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU, que es como se distinguen los productos y que es como los consumidores la reconocerán y solicitarán.

 

- El elemento denominativo es distinto de los elementos que pretenden ser presentados como similares por el accionante, es este elemento el que permite diferenciar fácilmente su origen empresarial.

 

- Si la empresa IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C. ha comercializado productos similares desde el año 2015, no presentó oposición a su solicitud de registro, en su momento, porque se dio cuenta que no había riesgo de confusión entre los mismos.

 

- Los medios probatorios no dan cuenta de la comercialización de productos que están representados por la marca objeto de nulidad.

 

- Desde el año 2015 la Autoridad Marcaria cuenta con más personal dedicado al examen de las solicitudes de registro de marca, lo que coadyuva a que los exámenes sean más detallados y sus resultados más ajustados a la normativa aplicable, es producto de este examen que la marca fue concedida, por lo que no cabe cuestionamiento alguno a su validez.

 

Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2018, MARITZA INES PERES SUTTI, adjuntó copia de la Resolución N° 3642-2018/CSD-INDECOPI, de fecha 11 de julio de 2018, mediante la cual se declara infundada la acción de nulidad de su marca inscrita con certificado N° 259388, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional, indicando que dicha acción fue interpuesta por la misma persona que inicio la presente acción y trata sobre un caso cualitativamente idéntico al presente caso, finalmente manifestó que: “… a fin de no expedir resoluciones contradictorias que atenten contra la seguridad jurídica, el presente caso debería resolverse de manera similar, ya que en ambos casos el solicitante ha presentado la misma clase de medios probatorios, por lo que el análisis del presente caso debería arrojar el mismo resultado…”.

 

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2018, la accionante señaló que la marca objeto de nulidad fue importada por un tercero (IMPORT Y EXPORT GOLD SUN S.A.C.) con anterioridad a la fecha de registro de la marca registrada a favor de Maritza Perez Sutti. Por otro lado, señaló que los productos importados por la referida empresa eran los denominados “goma biberón”, siendo que en los documentos de importación correspondían al código YGC 8561 desde el 16 de enero de 2012. Adicionalmente, a ello, la empresa IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C. desde el 28 de enero de 2015, según DUA N° 118-2015-10-034726-00 importó “goma biberón”; y la empresa IMPORT Y EXPORT GOLD SUN S.A.C. desde el 16 de enero de 2012, según DUA N° 118-2012-10-021699-00 importó “goma biberón”. En ese sentido, la titular de la marca objeto de nulidad actuó de mala fe al momento de solicitar el registro de la marca en cuestión. Adjuntó copia de DUAs.

 

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2018, la emplazada señaló que en las DUA’S no se aprecia el diseño tridimensional de biberón de la marca objeto de nulidad, solo se aprecia la denominación GOMA BIBERON. Asimismo, la fotografía recaudada tampoco se aprecia el diseño de la marca objeto de nulidad, no siendo similares los diseños.

 

2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

La Comisión, conforme a los antecedentes descritos, deberá determinar si al momento de otorgarse el registro de la marca de producto FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU y forma tridimensional inscrita con certificado Nº 259127, se contravino lo dispuesto en las normas invocadas por la accionante, vigentes al momento de su otorgamiento.

 

3. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

3.1. Cuestión previa

 

Referencia sobre acciones anteriores

 

La emplazada manifiesta que el presente caso debería resolverse de manera similar al caso resuelto mediante Resolución N° 3642-2018/CSD-INDECOPI, de fecha 11 de julio de 2018, dado que dicha acción, nulidad de la marca inscrita con certificado N° 259388 de su titularidad, fue interpuesta por la misma persona que inicio la presente acción y trata sobre un caso cualitativamente idéntico al presente caso.

 

Al respecto, cabe señalar que la autoridad administrativa tiene la obligación de evaluar íntegramente cada procedimiento que se presente ante su competencia, dependiendo para ello de la evaluación de los hechos del caso concreto y de las valoraciones de los medios probatorios que realice la Comisión, tal como se procederá en el presente caso. Siendo así, la referencia realizada por la emplazada no determina el resultado del análisis que se realice en el presente expediente, toda vez que los hechos referidos corresponden a un expediente distinto al que es materia de análisis en la presente Resolución.

 

3.2. Informe de antecedentes

 

Del informe de antecedentes que obra en el expediente, se ha verificado lo siguiente:

 

a. MARITZA INES PERES SUTTI, de Perú, es titular de la marca de producto constituida por la denominación FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU y la forma tridimensional (se reivindica colores), conforme al modelo adjunto:

 

 

Inscrita con certificado Nº 259127, vigente hasta el 18 de diciembre de 2027, para distinguir papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; goma de borrar lápiz, gomas (colas) de papelería o para uso doméstico y sacapuntas, de la clase 16 de la Clasificación Internacional.

 

Dicho registro fue solicitado el 11 de octubre de 2017 y concedido en virtud de la Resolución Nº 27643-2017/DSD-INDECOPI de fecha 18 de diciembre de 2017 a favor de MARITZA INES PERES SUTTI.

 

b. Asimismo, MARITZA INES PERES SUTTI, de Perú, es titular de la marca de producto constituida por la denominación FERCESE GOMA LIQUIDA y logotipo (se reivindica colores), conforme al modelo adjunto:

 

 

Inscrita con certificado Nº 254984, vigente hasta el 15 de setiembre de 2027, para distinguir papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; clichés de imprenta; goma de borrar lápiz, gomas (colas) de papelería o para uso doméstico y sacapuntas, de la clase 16 de la Clasificación Internacional.

 

3.3. Determinación de la norma aplicable

 

La declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, es decir, implica que el registro de una marca nunca fue válido, considerándose que ni el registro ni la solicitud que lo originó han tenido los efectos previstos por ley.[1]

 

Dado el carácter retroactivo de la nulidad, resulta necesario determinar la normatividad que se encontraba vigente al momento de la concesión del registro cuestionado, ya que será en base a dichas disposiciones que se evaluará la validez del registro.

 

En efecto, la nulidad implica un acto que se considera inválido por haber incurrido en un vicio vigente al momento de su nacimiento, de conformidad con las normas vigentes en dicho momento. Es por ello que aquellas causales de nulidad estipuladas en normas que entraron en vigencia con posterioridad, no invalidan un registro otorgado válidamente de acuerdo a la normativa vigente al momento de su concesión, ya que lo contrario generaría una inseguridad jurídica y significaría aplicar una norma retroactivamente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 103 de nuestra Constitución.

 

En el presente caso, al momento de otorgarse el registro de la marca de producto cuya nulidad se solicita (concedido en virtud a la Resolución Nº 27643-2017/DSD-INDECOPI de fecha 18 de diciembre de 2017), se encontraban vigentes el Decreto Legislativo N° 1075 y la Decisión 486 (actualmente vigentes), por lo que, el análisis respecto a la validez del registro de la referida marca, debe ser realizado a la luz de dichas disposiciones.

 

En cuanto a la parte procedimental, cabe señalar que la norma aplicable es la Decisión 486, concordante en lo pertinente con el Decreto Legislativo Nº 1075[2] .

 

3.4. Análisis de las causales de nulidad

 

El segundo párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 establece que la autoridad nacional competente decretará, de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención a lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

 

De la revisión de los argumentos expuestos por la accionante se advierte que la presente acción de nulidad se sustenta en el hecho de que el registro de la marca FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU y la forma tridimensional (certificado Nº 259127) habría sido obtenido mediando mala fe.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde determinar si resultan atendibles los argumentos de la accionante.

 

3.5. Mala fe

 

En el presente caso, la accionante manifestó que la marca objeto de nulidad fue obtenida mediando mala fe, toda vez que la emplazada solicitó el registro de la marca cuestionada con el único objetivo de impedir la competencia, al haber solicitado la misma, a sabiendas que dicha forma fue importada por su parte con anterioridad a su solicitud (sic).

 

Al respecto, corresponde señalar que los agentes económicos deben conducirse en el mercado en forma adecuada y leal, sin utilizar medios que desvirtúen el sistema competitivo. Ello supone que los empresarios y comerciantes se sujeten a ciertas pautas de conducta que contribuyan y viabilicen el ejercicio de sus propios derechos. Entre estas pautas de conducta necesarias e indispensables para asegurar la concurrencia en el mercado se encuentra la exigencia de comportarse con buena fe comercial.

 

La buena fe representa la concretización de los usos sociales. Así de acuerdo a lo señalado por Baylos: “(...) desleales son indeterminadamente los medios que reprueba la conciencia social; los que rechaza la costumbre; los que van contra los usos honestos (…)”.

 

La necesidad de proceder conforme a la buena fe para la eventual configuración de un derecho, determina que este principio constituya una exigencia y presupuesto esencial a efectos de obtener un derecho de exclusiva sobre un signo distintivo.

 

En general, se considera que existe mala fe cuando el titular del derecho adquirió su posición jurídica a través de un comportamiento que contraviene las normas jurídicas, la buena fe comercial o las buenas costumbres. Lo importante será que este comportamiento sea desleal y ocasione desventajas a terceros, las cuales no hubiesen tenido lugar si el acto hubiese sido justo.

 

En efecto, la exigencia de conducirse lealmente es una condición indispensable para que la Autoridad Administrativa otorgue el derecho de exclusiva que nace con el acto administrativo que otorga el registro, por lo que al solicitarse el registro de una marca, la administración deberá tener en consideración la observancia de este presupuesto.

 

Es por ello que no pueden admitirse a registro signos que hayan sido solicitados de mala fe en base a la trasgresión de un derecho ajeno, ya que conforme se ha señalado, el actuar en forma deshonesta o desleal constituye un comportamiento no admitido por el ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, no basta con que dos signos sean idénticos o confundibles para que se configure una conducta desleal o para determinar que el titular ha solicitado u obtenido el registro de su marca con mala fe, sino que hace falta además que se transgreda uno de los deberes de la leal competencia comercial.

 

De igual modo, debe señalarse que los individuos al relacionarse lo hacen de buena fe, presunción que debe regir la evaluación por parte de la autoridad administrativa. Por ello, sólo se podrá determinar la existencia de una conducta contraria a dicho principio si ello se acredita de los medios de pruebas presentados en cada caso concreto.

 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que “se presume que todo comportamiento está conforme con los deberes que se desprenden del principio de la buena fe. Por ello, quien afirme su inobservancia debe probarla, para con base a ello deducir las específicas consecuencias jurídicas dispuestas por el ordenamiento. Se presume además que el comportamiento de una persona no se ha desplegado con la intención de causar daño alguno, o de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio, como resultado de lo cual quien pretenda afirmar lo contrario debe probarlo”.

 

En el presente caso, el accionante, a fin de acreditar que la emplazada, actuó de mala fe al momento de solicitar el registro de la marca materia de análisis, adjuntó los siguientes medios probatorios:

 

1. Copia de la Resolución Directoral N° 2078-2014/DEPA/DIGESA/SA de fecha 23 de octubre de 2014, emitida por el Ministerio de Salud a favor de IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C.

 

2. Copia del Informe N° 5646-2014/DEPA/DIGESA, de fecha 17 de octubre de 2014, sobre la autorización sanitaria aparea la importación de útiles de escritorio, solicitada por la empresa IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C.

 

3. Copia de 05 DUA’s que cuentan con fecha de numeración entre el 28 de enero de 2015 y el 13 de febrero de 2017.

 

4. Muestra física y toma fotográfica de la misma.

 

Asimismo, en su escrito de fecha 10 de mayo de 2018 citó los siguientes enlaces web:

 

- http://sucovi.com.pe/index.php?route=product/product&product_id=157

- http://www.fiestasline.com/shop/sorpresas/goma-biberon/, publicado el año 2016.

- https://www.youtube.com/watch?v=6J6kyYtgBXY, publicado el 28 de setiembre de 2017.

 

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2018 adjuntó la DUA N° 118-2012-10-021699-00, de fecha 16 de enero de 2012; DUA N° 118-2012-10-243543-00, de fecha 08 de junio de 2012; DUA N° 118-2013-10-086847-00, de fecha 26 de febrero de 2013; DUA N° 118-2013-10-090126-00, de fecha 27 de febrero de 2013; y DUA N° 118-2014-10-097275-00, de fecha 12 de marzo de 2014, siendo el importador IMPORT Y EXPORT GOLD SUN S.A.C., y los productos importados “goma D’Roma, YGC8561, goma Memoris Forever, YGC8561.

 

Previamente a realizar el análisis de los medios probatorios cabe indicar que la conducta maliciosa por parte de la emplazada debe ser acreditada con anterioridad a la fecha en que se solicitó la marca objeto de nulidad, esto es, el 11 de octubre de 2017, por lo que las pruebas que cuenten con fecha posterior o no cuenten con fecha alguna no serán tomados en cuenta para el presente análisis.

 

En ese sentido no se tomará en cuenta la información contenida en la página web http://sucovi.com.pe/index.php?route=product/product&product_id=157, dado que no cuenta con fecha alguna.

 

De los medios probatorios restantes adjuntados por la accionante, se desprende lo siguiente:

 

- De las DUA’s presentadas, se advierte que la empresa IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C. importó de China, por lo menos desde el 28 de enero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2017, el producto identificado como Goma OVAL OV-095, advirtiéndose en algunas de ellas en su composición las expresiones: biberón Color y/o el registro N° 2078-2014/DEPA/DIGESA/SA.

 

- De los medios probatorios citados en los numerales 1 y 2, se puede advertir que la empresa IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C. en el año 2014, cumplió con tramitar ante el Ministerio de Salud la Autorización Sanitaria para importar útiles de escritorio, entre las que se encontraba la identificada con código N° OV-095 correspondiente a GOMA BIBERON de marca OVAL.

 

- De la muestra física adjunta al expediente, se aprecia que el producto WATER GLUE importado por IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C. se encuentra identificado con Código N° OV-095 contando con Autorización Sanitaria N° 2443-2016/DSA/DIGESA/SA., cabe indicar que dichos productos cuentan con un envase idéntico y una denominación semejante al de la marca registrada, tal como se advierte a continuación:

 

 

- De los enlaces web se puede advertir que diferentes personas comercializan gomas liquidas en un envase idéntico y con una denominación semejante al de la marca cuestionada, tal como se puede advertir a continuación:

 

 

 

- De las DUA’s 118-2012-10-021699-00, de fecha 16 de enero de 2012; N° 118-2012-10-243543-00, de fecha 08 de junio de 2012; N° 118-2013-10-086847-00, de fecha 26 de febrero de 2013; N° 118-2013-10-090126-00, de fecha 27 de febrero de 2013; y N° 118-2014-10-097275-00, de fecha 12 de marzo de 2014, se advierte que la empresa IMPORT Y EXPORT GOLD SUN S.A.C., por lo menos desde el 16 de enero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2014, importó los productos  “goma D’Roma, YGC8561, goma Memoris Forever, YGC8561”.

 

De acuerdo al análisis de los medios probatorios referidos en los párrafos precedentes, esta Comisión determina que: i) con anterioridad a la solicitud del registro de la marca cuestionada, la empresa IMPERIO DISTRIBUCIONES E INVERSIONES S.A.C., importaba artículos de escritorio (goma liquida, tajador y borrador) identificadas con la denominación OVAL y el código OV-095, la cual se consigna en la autorización sanitaria tramitada en el año 2014 y coincide con el código que identifica los productos físicos presentados en el presente expediente y en las que se puede advertir, adicionalmente, la denominación HAPPY YOU y una forma de envase característica que se asemeja a un biberón, ii) que la marca FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU y la forma tridimensional distingue, entre otros, los mismos productos que se importaron con el código OV-095 (a saber, goma de borrar lápiz, gomas (colas) de papelería o para uso doméstico y sacapuntas); iii) que la denominación HAPPY YOU, presente en la marca registrada y en el producto importado, resulta de fantasía con relación a los productos comprendidos en la clase 10 de la Clasificación Internacional; iv) la forma del envase de la marca registrada y el producto importado son idénticos, en ese sentido, se concluye que la emplazada conocía o estaba en la posibilidad de conocer sobre la existencia de dicho producto importado constituido por la denominación HAPPY YOU y la forma de envase que asemeja un biberón con anterioridad al registro cuestionado, y vi) IMPORT Y EXPORT GOLD SUN S.A.C. importó entre los años 2012 y 2014 productos  descritos como: “goma D’Roma, YGC8561, goma Memoris Forever, YGC8561”.

 

Los hechos antes mencionados determinan que la emplazada solicitó el registro cuya nulidad se pretende con la intención de obstruir la actividad comercial de terceros que utilizaban el signo HAPPY YOU y el diseño de envase que asemeja un biberón en el comercio para distinguir algunos de los mismos productos (goma de borrar lápiz, gomas (colas) de papelería o para uso doméstico y sacapuntas), lo que acredita que la marca objeto de nulidad fue solicitada mediando mala fe.

 

En ese sentido, ha quedado desvirtuada la presunción de buena fe que ampara a la emplazada; motivo por el cual, corresponde declarar fundada la acción de nulidad interpuesta por CHRISTIAN LENAR MAYCA LUNA.

 

3.6. Conclusión

 

En virtud a las consideraciones expuestas, se ha acreditado que el registro de la marca de producto FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU y la forma tridimensional, inscrita con certificado N° 259127, fue solicitado de mala fe, motivo por el cual se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el segundo párrafo del artículo 172 de la Decisión 486. En ese sentido, corresponde declarar fundada la nulidad solicitada por CHRISTIAN LENAR MAYCA LUNA.

 

La presente Resolución se emite en aplicación de las normas legales antes mencionadas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 36, 40, 41 y 42 de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), sancionada por Decreto Legislativo Nº 1033, concordante con el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1075; así como por los artículos 50, 51 y 52 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

 

4. DECISIÓN DE LA COMISIÓN

 

Declarar FUNDADA la acción de nulidad interpuesta por CHRISTIAN LENAR MAYCA LUNA, de Perú; y en consecuencia, NULO el registro de la marca de producto constituida por la denominación FERCESE GOMA LIQUIDA HAPPY YOU y la forma tridimensional (se reivindica colores), conforme al modelo adjunto, inscrita a favor MARITZA INES PERES SUTTI, de Perú, con certificado Nº 259127, vigente hasta el 18 de diciembre de 2027, para distinguir papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; goma de borrar lápiz, gomas (colas) de papelería o para uso doméstico y sacapuntas, de la clase 16 de la Clasificación Internacional.

 

Con la intervención de los miembros de Comisión: Sandra Patricia Li Carmelino, Gisella Carla Ojeda Brignole y Efraín Samuel Pacheco Guillén.

 

Regístrese y comuníquese

 

CB

 

SANDRA PATRICIA LI CARMELINO

Vicepresidenta de la Comisión de Signos Distintivos



[1] BOTANA AGRA, Manuel. “Panorámica de la Ley 32/1998 española de Marcas”, en Revista ADI Nº 13, 1989-90, p. 28.

[2] De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1075.