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Pérou

PE061-j

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Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 11 de junio de 2010. Apelación Número: 2681-2009

SOLICITANTE

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

RESOLUCIÓN N° 1482-2007/TPI-INDECOPI

 

EXPEDIENTE N° 516-2006/ODA

 

DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE AUTORES Y COMPOSITORES (APDAYC)

 

DENUNCIADO: CABLE VISIÓN IQUITOS S.C.R.L.

 

Infracción a la legislación sobre Derecho de Autor - Comunicación pública no autorizada de obras musicales - Determinación de sanciones

 

Lima, veintiséis de julio del dos mil siete.

 

I.        ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril del 2006, Asociación Peruana de Autores y Compositores - APDAYC (Perú) interpuso una denuncia por infracción a la Ley sobre Derechos de Autor contra Cable Visión Iquitos S.C.R.L. (Perú), por haber efectuado actos de comunicación pública de obras musicales sin contar con la debida autorización de los autores o de la sociedad de gestión colectiva que los representa. Manifestó lo siguiente:

 

(i)             Es una sociedad de gestión colectiva que tiene por finalidad administrar y recaudar los derechos correspondientes a los autores, tanto nacionales como extranjeros, por la utilización o comunicación pública de sus obras musicales.

(ii)            La denunciada es un operador de cable que desde el 20 de marzo de 1993 viene emitiendo señales de cable en la ciudad de Iquitos, efectuando con ello comunicación pública de obras musicales del repertorio administrado por APDAYC sin haber cumplido con recabar previamente la correspondiente autorización exigida por el artículo 37 del Decreto Legislativo 822.

(iii)           La denunciada es un operador de cable desde el 09 de diciembre de 1996, de acuerdo con la información brindada por la SUNAT, por lo que emitiría señales en la ciudad de Iquitos, efectuando actos de comunicación pública de obras musicales de su repertorio sin haber cumplido con obtener la autorización previa y por escrito por parte de ésta.

(iv)           La denunciada viene operando y emitiendo obras musicales de manera ininterrumpida desde diciembre de 1996, por lo que solicitó que la Oficina de Derechos de Autor calcule los derechos devengados desde dicho año, para lo cual la Oficina deberá requerir a la denunciada para que cumpla con presentar las correspondientes declaraciones juradas de ingresos desde tal fecha; luego de lo cual la denunciante procederá a efectuar el cálculo de la tarifa correspondiente.

 

Adjuntó diversos documentos en calidad de medios probatorios, los mismos que obran de fojas 9 a 22 del expediente.

 

Asimismo, APDAYC  solicitó a la Oficina de Derechos de Autor que:

 

-        Ordene a la denunciada la entrega de las declaraciones juradas de ingresos en el formato entregado por APDAYC.

-        Ordene el pago de los derechos de autor devengados.

-        Ordene el pago de los costos y costas del procedimiento.

-        Ordene la medida cautelar de cese inmediato de la actividad ilícita, prohibiendo a la denunciada todo tipo de comunicación pública de obras musicales pertenecientes al repertorio de APDAYC, en tanto la denunciada no acredite contar con la autorización respectiva.

 

Mediante proveído de fecha 17 de mayo del 2006, la Oficina de Derechos de Autor admitió a trámite la denuncia interpuesta y corrió traslado de la misma a la denunciada para que dentro del plazo de 5 días presente sus descargos. Asimismo, invitó a las partes a una audiencia de conciliación para el 7 de junio del 2006. De la misma manera, la Oficina de Derechos de Autor dictó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita.

 

Con fecha 2 de junio del 2006, Cable Visión Iquitos S.C.R.L. presentó sus descargos. Señaló lo siguiente:

 

(i)             La denunciante en forma errónea y maliciosa habría aseverado que se encuentran funcionando desde el año 1996 como Cable Visión Iquitos, cuando ésta recién estaría funcionando desde el 10 de diciembre de 1997, conforme consta en las Resoluciones Ministeriales mediante las cuales se aprobaron los contratos de concesión, así como del acta de verificación técnica de dicho Ministerio efectuada el 10 de diciembre de 1997.

(ii)            No reconocen por parte de la denunciante ninguna injerencia en el trabajo que desempeñan, tampoco reconocen que le adeuden las supuestas remuneraciones devengadas, aseverando que la denuncia le habría supuesto la violación de sus derechos constitucionales de propiedad, libertad de prensa, información, comunicación, opinión, circulación y propagación de medio de comunicación, así como a su libertad de trabajo, por cuanto a través de la medida cautelar impuesta, la denunciante estaría pretendiendo que dejaran de funcionar al dejar de emitir los actos de comunicación de obras musicales mediante la señal de “Cable Visión Iquitos”.

(iii)           La denunciante pretende que se le abone por la retransmisión de señales de televisión efectuadas por cable que estaría efectuando a sus clientes, en algunas de las cuales se retransmite música en virtud de acuerdos y convenios que tendría con los propietarios de dichas señales quienes le habrían otorgado licencias para la retransmisión vía tele enlace del material de programación satelital que comprende la licencia, por lo tanto, en el entendido que éstos son los productores de dichas señales, cuyos derechos de exhibición poseen, la denunciada se encontraría facultada a efectuar los actos de comunicación pública denunciados; por ello, concluye que no estaría obligada a efectuar un pago adicional por la retransmisión.

 

Adjuntó medios probatorios.

 

Con fecha 02 de junio de 2006, la denunciada presentó recurso de apelación contra la medida cautelar ordenada por la Oficina mediante la Resolución del 17 de mayo de 2006.

 

Con fecha 07 de junio de 2006, se efectuó la audiencia de conciliación programada por la Oficina, no arribando las partes a ningún acuerdo conciliatorio.

 

Con fecha 08 de junio de 2006, la denunciante presentó una grabación mediante la cual se acreditaría que la denunciada continuaría efectuando los actos de comunicación pública objeto de la medida cautelar ordenada, solicitando se sancione a la misma. Igualmente, señaló que el monto adeudado por concepto de remuneraciones devengadas, teniendo en consideración la tarifa mínima, toda vez que no contaba con la información de los ingresos de la denunciada, ascendería a S/. 17 277,46 (diecisiete mil doscientos setenta y siete con 46/100 Nuevos Soles).

 

Con fecha 19 de junio de 2006, la denunciante absolvió el traslado de los descargos de la denunciada.

 

Mediante Resolución del 11 de agosto de 2006, la Oficina dispuso reiterar el requerimiento a la denunciada a fin de que cumpla con presentar la información sobre el número de abonados y el monto de sus ingresos por concepto de suscripción de abonados y publicidad desde el inicio de sus actividades hasta la fecha de la resolución.

 

Con fecha 28 de agosto de 2006, la denunciada cumplió con el requerimiento de la Oficina respecto a la información requerida mediante resolución del 11 de agosto de 2006.

 

Mediante Resolución Nº 1276-2006/TPI-INDECOPI, del 05 de septiembre de 2006, la Sala de Propiedad Intelectual declaró infundado el recurso de apelación presentado por la denunciada contra la resolución del 17 de mayo de 2006, en el extremo que ordenó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita.

 

Con fecha 13 de septiembre de 2006, la denunciante presentó el nuevo cálculo de las remuneraciones devengadas, en base a la información proporcionada por la denunciada mediante su escrito del 28 de agosto de 2006; señalando que las mismas ascenderían a S/. 48 103,33 (cuarenta y ocho mil ciento tres con 33/100 Nuevos Soles).

 

Mediante Resolución Nº 48-2007/ODA-INDECOPI del 9 de febrero del 2007, la Oficina de Derechos de Autor declaró fundada la denuncia por infracción al derecho patrimonial de comunicación pública interpuesta contra Cable Visión Iquitos S.C.R.L. Consideró lo siguiente:

 

(i)             La denunciante, a través de las cartas remitidas a la denunciada, ha acreditado haber puesto en su conocimiento la obligación de contar con autorización para efectuar la comunicación pública de obras musicales de dominio privado.

(ii)            El acto de explotación realizado por la denunciada no se encuentra contemplado dentro del límite o excepción al derecho de explotación.

(iii)           La denunciada no ha cuestionado las pruebas de uso de obras musicales aportadas por APDAYC. De la verificación de estas pruebas, la Oficina ha verificado que con fecha 26 de mayo del 2006, se efectuó la comunicación pública de obras musicales.

(iv)           Mediante Resolución del 17 de mayo de 2006, la Oficina ordenó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita contra la denunciada; no obstante ello, se ha acreditado que la denunciada ha incumplido el referido mandato, conforme a la prueba presentada por la denunciante el 08 de junio de 2006.

(v)            La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del INDECOPI, con fecha 05 de septiembre de 2006, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la Resolución del 17 de mayo de 2006, en el extremo que ordenó la medida cautelar de cese de la actividad ilícita.

 

En atención a lo anterior, la Oficina dispuso lo siguiente:

 

-         Sancionó a la denunciada con una multa ascendente a 23,55 UIT por la comunicación pública de obras musicales sin contar con la autorización de los titulares de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los representa.

-         Sancionó a Cable Visión Iquitos con una multa de 5 UIT por el incumplimiento de la medida cautelar de cese de la actividad ilícita.

-         Fijó por concepto de remuneraciones devengadas la suma ascendente a S/. 40 628,86 nuevos soles, que deberá pagar Cable Visión Iquitos S.C.R.L. a favor de la denunciante.

-         Denegó el pago de los costos y costas del presente procedimiento solicitados por la denunciante.

-         Ordenó el cese de la actividad ilícita en tanto no acredite contar con la autorización previa del titular de los derechos o de la sociedad de gestión colectiva que los representa.

 

Ordenó la inscripción de la presente resolución en el Registro de Infractores a la Legislación sobre Derechos de Autor.

 

Con fecha 19 de febrero del 2007, Cable Visión Iquitos S.C.R.L. presentó recurso de apelación, reiterando sus argumentos.

 

Con fecha 29 de marzo del 2007, APDAYC absolvió el traslado de la apelación, reiterando sus argumentos.

 

II.  CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar:

 

a)    Si Cable Visión Iquitos S.C.R.L. ha infringido la legislación de Derechos de Autor.

b)    De ser el caso, pronunciarse sobre las remuneraciones devengadas y las sanciones impuestas a Cable Visión Iquitos S.C.R.L.

 

III.  ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

1.     Legitimidad para obrar de las sociedades de gestión colectiva

 

Conforme lo estableció la Sala de Propiedad Intelectual en la Resolución N° 201-1998/TPI-INDECOPI de fecha 2 de marzo de 1998[1], el derecho que tienen las sociedades de gestión colectiva de administrar, representar y defender los derechos de autor, dentro o fuera de un proceso judicial o administrativo, son facultades otorgadas por la Ley, y para su ejercicio válido sólo deben presentar sus estatutos y contar con la autorización de la Oficina de Derechos de Autor, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

 

Cabe precisar que, dada la naturaleza y funciones que debe cumplir la sociedad de gestión colectiva, dicha sociedad está autorizada a realizar el cobro de los derechos de autor por el uso de las obras. Ello no significa que dicha sociedad tenga fines de lucro, ya que el dinero recaudado es distribuido o entregado a los autores cuyas obras fueron utilizadas, después de haberse deducido los correspondientes gastos administrativos.

 

Es así como el artículo 45° de la Decisión Andina 351 – regulado en el artículo 153° inciso i) del Decreto Legislativo 822 – señala que la autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva se concederá siempre que cumpla, entre otros requisitos, con obligarse a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos los gastos.

 

El artículo 48° de la referida Decisión – regulado en el artículo 153° inciso e) del Decreto Legislativo 822 – establece que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.

 

El artículo 49° de la Decisión Andina 351, concordado con el artículo 147° del Decreto Legislativo 822, señala que las sociedades de gestión colectiva están legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. Este artículo recoge una presunción a favor de las sociedades de gestión colectiva a fin de facilitar su labor de defensa de los derechos de los autores que administra.

 

De acuerdo a ello, se presume que la sociedad de gestión colectiva cuenta con la autorización de los autores que dice representar para iniciar las acciones administrativas y judiciales que sean necesarias para la defensa de los derechos de autor.

 

Debe precisarse que, en caso de autores extranjeros, para la aplicación de esta presunción a favor de la sociedad de gestión colectiva nacional, sólo es necesaria la existencia de un contrato de representación entre dicha sociedad con la sociedad de gestión colectiva del país del cual proviene el autor, no siendo exigible la presentación del contrato del autor extranjero con la sociedad extranjera.

 

De acuerdo con el artículo 50° de la Decisión 351, los contratos de representación, a fin de surtir efectos frente a terceros, deberán ser inscritos por la sociedad de gestión colectiva en la oficina nacional competente.

 

Sin embargo, esta presunción – conforme lo estableció la Sala en la anteriormente citada Resolución N° 201-1998/TPI-INDECOPI y más recientemente en la Resolución N° 270-2002/TPI-INDECOPI de fecha 11 de marzo del 2002[2] – admite prueba en contrario. En tal sentido, para que no se aplique la presunción, el denunciado debe demostrar que la sociedad no representa al autor de la obra o probar que dicho autor no se encuentra adscrito a la sociedad de gestión colectiva extranjera con la cual la sociedad de gestión colectiva nacional tiene el contrato de representación, entre otros supuestos.

 

Cabe agregar que el artículo 147° del Decreto Legislativo 822 añade a lo establecido en la Decisión 351 que la sociedad de gestión colectiva podrá hacer valer los derechos confiados a su administración en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que sus estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los derechos ejercidos le han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares.

 

La presunción antes mencionada es acorde con los principios de economía procesal y celeridad que rigen el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55° de la Decisión 351 y por los Principios del Procedimiento Administrativo establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Al respecto, cabe precisar que actualmente la única sociedad de gestión colectiva autorizada por la Oficina de Derechos de Autor es la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC). Cualquier otra institución que efectúe tal actividad está infringiendo la legislación en materia de derecho de autor.

 

2.     Alcances del Derecho de Autor

 

El autor tiene, por el solo hecho de la creación, un derecho exclusivo y oponible a todos que comprende facultades de orden moral y patrimonial. Está expresamente reconocido en el numeral 8) del artículo 2º de la Constitución.[3]

 

Cabe señalar que también gozan de ese reconocimiento constitucional: el derecho de opinión, la libertad de expresión y el derecho a la información, los que se encuentran recogidos en los numerales 3) y 4) del artículo 2º de la Constitución[4], como lo están igualmente  el derecho a la educación y las garantías institucionales de protección y promoción a la cultura en los artículos          2º numeral 8), 13º[5] y 16º[6], aparte del deber de colaboración ,que el último párrafo del artículo 14º[7] impone a los medios de comunicación con relación a la educación y la formación moral y cultural.  Corresponderá en consecuencia al juzgador ponderar estos derechos constitucionales, al amparo de la legislación que los desarrolla, a efectos de hacer viable el reconocimiento de los derechos que correspondan a los autores por la creación de sus obras.

 

2.1.         En relación con los derechos morales

 

Las facultades de carácter personal concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra destinadas a garantizar intereses intelectuales están contenidas en el  artículo 11º de la Decisión 351, concordado con el  artículo 22º del Decreto Legislativo 822, y comprenden, entre otros, los siguientes derechos: derecho de divulgación (artículo 23° del Decreto Legislativo 822), derecho de paternidad (artículo 24° de la norma citada, en concordancia con el literal b) del artículo 11º de la Decisión 351), así como el derecho de integridad (artículo 25° de dicha norma).

 

2.2   En relación con los derechos patrimoniales

 

El autor tiene la facultad de explotar la obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento, así como de obtener de ello beneficio. Las modalidades de explotación se encuentran indicadas en el artículo 13º de la Decisión 351, concordado con el artículo 31º del Decreto Legislativo 822, de manera ejemplificativa. Entre ellas son de destacar las referidas al derecho de reproducción, distribución y comunicación pública.

 

a)    Derecho de reproducción

 

Conforme al artículo 13º inciso a) de la Decisión 351, concordado con el artículo 31º inciso a) del Decreto Legislativo 822, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento.

 

Tradicionalmente, se ha entendido que el derecho de reproducción comprende la fijación material de una obra, de tal forma que se puedan obtener una o varias copias de la obra, de manera total o parcial.[8] Sin embargo, la evolución tecnológica ha ido configurando y afectando al concepto mismo de reproducción, de tal forma que hoy se incluyen dentro del concepto de reproducción las copias digitales de una obra en la memoria de un ordenador o las copias que se reproducen en la Internet, lo cual ha debilitado la exigencia de corporeidad.[9]

 

En consecuencia, es ilícita toda reproducción total o parcial de la obra por cualquier medio o procedimiento sin la autorización expresa del autor.

 

b)    Derecho de distribución

 

El artículo 13º inciso c) de la Decisión 351, concordado con el artículo 31º inciso c) del Decreto Legislativo 822, dispone que el autor tiene el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de su obra mediante la venta, el arrendamiento o el alquiler.

 

El artículo 34° del Decreto Legislativo 822 establece que la distribución:

 

“comprende la puesta a disposición del público por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo al público o cualquier otra modalidad de explotación (…) Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales, no podrá oponerse a la reventa de los mismos en el país para el cual han  sido autorizadas (…)”.

 

La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra o prestación a un soporte físico o electrónico que permita su comercialización pública. El carácter físico o electrónico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público.  En ese sentido, todos aquellos modos de explotación que excluyan la incorporación física de la obra o prestación no pueden ser considerados como distribución.[10]

 

c)     Derecho de comunicación pública

 

El artículo 15° de la Decisión 351, concordado con el artículo 2° numeral 5 del Decreto Legislativo 822,  define a la comunicación pública como todo acto por el cual una o varias personas reunidas o no en el mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, aclarándose que todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

 

El artículo 15° de la Decisión 351, al igual que el artículo 33° del Decreto Legislativo 822, contiene una lista enunciativa de las modalidades de comunicación pública, la que comprende la comunicación de obras musicales, bien en “vivo” (es decir, con los intérpretes o ejecutantes frente al público) o a partir de soportes o grabaciones previas. Así, el literal c) del señalado artículo 33 del Decreto Legislativo 822 señala que la comunicación pública también puede efectuarse mediante la transmisión analógica o digital de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no simultánea o mediante suscripción o pago. Finalmente, el literal d) señala que la comunicación pública también podrá efectuarse mediante la retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

 

3.     Infracción a la Ley de Derecho de Autor

 

Se considera una infracción a la ley de derechos de autor cualquier vulneración o afectación a los derechos morales o patrimoniales que tiene el autor sobre su obra.

 

El artículo 37° del Decreto Legislativo 822 establece que siempre que la ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

 

Revisado lo actuado, se advierte lo siguiente:

 

-        Según se aprecia de las grabaciones efectuadas por la denunciada, con fecha 26 de mayo del 2006 la denunciada venía efectuando la comunicación pública de obras musicales, a través de su señal de cable, efectuando la retransmisión de señales de organismos de radiodifusión, que a su vez contienen dichas obras en su programación.

-        La denunciada ha señalado que la autorización para la utilización de obras musicales es prestada por los organismos de radiodifusión cuya programación retransmite a través de su servicio de televisión por cable, sin embargo, con los medios probatorios presentados no ha quedado probada tal afirmación.

 

De lo expuesto, se concluye que la denunciada ha realizados actos de comunicación pública de obras musicales, teniendo en cuenta lo señalado en los literales c) y d) del artículo 33 del Decreto Legislativo 822; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37° del Decreto Legislativo 822, debió contar con la autorización previa y por escrito de los autores o de la sociedad de gestión colectiva que los represente.

 

En el presente caso, la denunciada no ha demostrado contar con la autorización correspondiente para la utilización de obras musicales que efectúa.

 

En virtud de lo expuesto, se determina que Cable Visión Iquitos S.C.R.L. ha infringido lo establecido en el artículo 13° inciso b) de la Decisión Andina 351 concordado con el artículo 31° inciso b) del Decreto Legislativo 822, al haber comunicado públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o de la sociedad de gestión colectiva que los representa.

 

4.     Remuneraciones devengadas a favor de la denunciante

 

El artículo 193° de Decreto Legislativo 822 establece que, de ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la multa, la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.

 

A efectos de calcular el monto de las remuneraciones devengadas, se debe tener en cuenta las tarifas establecidas en el tarifario de la denunciante vigente al momento de devengarse la obligación.

 

La Oficina de Derechos de Autor determinó que las remuneraciones devengadas ascendían a un total de S/. 40 628,86 nuevos soles. La Sala de Propiedad Intelectual procederá a revisar dicho cálculo, de acuerdo a las pruebas presentadas por las partes.

 

Para efectos de determinar la tarifa aplicable al local de la denunciada, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

-        El Reglamento de Tarifas de APDAYC señala que, tratándose de cable operadores o emisoras de señal cerrada, el cálculo de la tarifa se realiza en función a los ingresos que obtiene el distribuidor de cable por la suscripción de abonados y publicidad asociada, con la sola deducción del IGV. La Tarifa mínima no podrá ser menor a 75,38 VUM.

-        Los actos de comunicación pública de la denunciada, por propio reconocimiento de la misma, se realizan desde 1997.

-        Teniendo en cuenta la información contenida en el documento que obra a fojas 110 del expediente, en cuanto a los ingresos y número de abonados de la denunciada –presentado por dicha parte-, la Sala confirma el monto de las remuneraciones devengadas establecido por la Oficina.

 

5.     Determinación de sanciones

 

5.1.  Multa por infracción a la legislación sobre derechos de autor

 

La multa es la pena pecuniaria impuesta a la denunciada por haber infringido las normas sobre derecho de autor y derechos conexos. A la Autoridad le corresponde no sólo tutelar estos derechos sino también difundir la importancia y el respeto de los mismos para el progreso económico y cultural de nuestra sociedad. Con la imposición de la multa se busca directa e indirectamente cumplir con estos objetivos.

 

El artículo 188° del Decreto Legislativo 822 establece que las infracciones a la legislación sobre derechos de autor y derechos conexos darán lugar a la aplicación de una sanción de amonestación, multa, entre otras.

 

El artículo 186° del Decreto Legislativo 822 establece que las sanciones serán determinadas de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

 

Cabe agregar que para fijar la sanción debe tenerse en consideración que la misma busca disuadir al infractor de seguir infringiendo los derechos de autor de terceros.

 

De la revisión del expediente, se ha podido apreciar que:

 

-      El provecho ilícito obtenido por la denunciada al realizar el acto infractor, el cual, en el presente caso, está dado por lo que se dejó de pagar por obtener la autorización para realizar la comunicación pública de obras musicales.

-      El servicio de televisión por cable que presta la denunciada tiene fines comerciales, por lo que la misma ha obtenido un lucro directo con la comunicación pública de las obras musicales.

-         Con relación a la conducta procesal, debe tenerse en cuenta que la denunciada ha sido declarada rebelde, sin embargo, asistió a la audiencia de conciliación programada por la primera instancia.

-         La multa debe ser impuesta teniendo en consideración las demás sanciones impuestas por la Autoridad, a fin de evitar que las sanciones apreciadas en su conjunto resulten desproporcionadas en relación con la infracción cometida.

 

Por las consideraciones expuestas, la Sala de Propiedad Intelectual estima pertinente aplicar a la denunciada una sanción igual al monto de las remuneraciones devengadas, lo que es igual a 11,77 UIT.

 

IV.    RESOLUCIÓN DE LA SALA

 

Primero: CONFIRMAR EN PARTE las disposiciones primera y tercera de la Resolución N° 48-2006/ODA-INDECOPI de fecha 9 de febrero de 2007; modificándola en cuanto al monto de la multa impuesta, la que queda fijada en 11,77 UIT.

 

Segundo: Dejar firme la Resolución N° 48-2006/ODA-INDECOPI de fecha 9 de febrero de 2007, en lo demás que contiene.

 

Con la intervención de los vocales: María Soledad Ferreyros Castañeda, Teresa Mera Gómez y Tomás Unger Golsztyn

 

 

 

 

MARIA SOLEDAD FERREYROS CASTAÑEDA

Vice- Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

 

/ep.



[1] Recaída en el expediente N° 815-96/ODA-AI sobre denuncia por infracción a la Ley de Derechos de Autor interpuesta por Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) contra Inversiones Martín Fierro S.R.L. y Camilo León Portocarrero.

[2] Recaída en el expediente N° 1059-2001/ODA (Medida Cautelar) sobre denuncia por infracción interpuesta por Asociación Peruana de Artistas Visuales contra Empresa Editora El Comercio S.A.

[3] 8.  A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. 

[4] 3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias.  No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.

4.  A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

[5] Artículo 13°.  La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana.  El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.  Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

[6] Artículo 16°. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.

El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.

Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de  recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.

Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

[7] Artículo 14°. La educación promueve el  conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte.  Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.

Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país. 

La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.

La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.

Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

[8] Lipszyc, Delia (nota 12), p.179

[9] Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo (Coordinador). Manual de Propiedad Intelectual, Editorial  Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, p. 82

[10] Bercovitz Rodríguez-Cano (nota 15), p. 83.