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 Compendio de leyes sobre la protección del patrimonio cultural guatemalteco

COMPENDIO DE LEYES SOBRE LA PROTECCIÓN DEL

PATRIMONIO CULTURAL GUATEMALTECO

Título: COMPENDIO DE LEYES SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL GUATEMALTECO

Katherine Grigsby Representante y Directora de UNESCO en Guatemala

Blanca Niño Norton Coordinadora Proyecto PROMUSEUM

Oscar Mora, Consultor, Ministerio de Cultura y Deportes

© UNESCO, 2006 ISBN: 92-9136-082-1 La Información contenida en esta publicación puede ser utilizada siempre que se cite la fuente.

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PROTECCIÓN DELPATRIMONIO

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ÍNDICE Constitución Política de la República de Guatemala 7

Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación 9

Ley Protectora de la Ciudad de la Antigua Guatemala 25

Código Penal 35

Reglamento de Funcionamiento del Parque Nacional Tikal 39

Acuerdo Ministerial sobre Protección de Kaminal Juyú 43

Acuerdo Ministerial sobre las Normas para la Protección y uso de las Áreas Adyacentes afectas al Montículo de la Culebra y Acueducto de Pinula 45

Acuerdo de Creación de Zonas y Monumentos Arqueológicos Históricos y Artísticos de los Periodos Prehispánico e Hispánico 47

Acuerdo Ministerial Número 721-2003 56

Reglamento para la Protección y Conservación del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala 61

Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural 69

Convención sobre las Medidas que deben adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales 80

Convención de la OEA sobre Defensa del Patrimonio Arquelógico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, Convención de San Salvador 88

Convención Centroamericana para la Restitución y el Retorno de objetos Arqueológicos, Históricos y Artísticos 93

Convención Centroamericana para la Realización de Exposiciones de Objetos Arqueológicos, Históricos y Artísticos 95

Convención Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural 97

Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y su Reglamento de Aplicación 102

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Reglamento para la Aplicación de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 113

Protocolo a la Convención sobre la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflictos Armados 120

Segundo Protocolo de la Convención de la Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado 124

Convenio de UNIDROIT sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente 138

Tratado sobre la Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos (Pacto ROERICH) 148

Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático 151

Convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, entre la República de Guatemala y los Estados Unidos Mexicanos 169

Convenio Técnico-Operativo para la Restitución y el Combate del Tráfico Ilícito de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos entre la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Cultura y Deportes de la República de Guatemala 171

Memorándum de Entendimiento en Materia de Arqueología, Antropología, Protección y Conservación del Patrimonio Cultural entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos 174

Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Guatemala, Relativo a la Imposición de Restricciones de Importación de los Materiales u Objetos Arqueológicos de las Culturas Precolombinas de Guatemala 177

Carta de Atenas, Conferencia de Atenas -1931 180

Nueva Carta de Atenas 1998 183

Carta Internacional sobre la Conservación y la Restauración de Monumentos y Conjuntos Históricos-Artísticos. Carta de Venecia 200

Carta de Cracovia 2000 Principios para la Conservación y Restauración del Patrimonio Construido 203

Código Internacional de Ética para Comerciante de Propiedad Cultural 207

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PRÓLOGO “Los Acuerdos de Paz significan para Guatemala bases de diálogo para una nueva época de relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, en la cual la participación activa de todos los guatemaltecos y las guatemaltecas es imprescindible e ineludible. Se trata de la recuperación del respeto y promoción de la dignidad de la persona humana, el reconocimiento de la identidad cultural, el alcance del bien común y la conducta fraternal entre todos los habitantes, en una nueva nación que garantice la justicia, la equidad y la plena realización espiritual y material”

Políticas Culturales y Deportivas Nacionales Ministerio de Cultura y Deportes

A diez años de los Acuerdos de Paz, los organismos internacionales como UNESCO, en articulación con el Gobierno, siguen facilitando aportes para la construcción del Estado de Derecho.

El presente compendio actualizado de leyes sobre la protección del patrimonio cultural es, en principio, uno de los resultados de los trabajos realizados en el marco del Proyecto Para la Preservación del Patrimonio Cultural Movible en Guatemala, PROMUSEUM, en apoyo al Ministerio de Cultura y Deportes de Guatemala.

Cabe mencionar que en 2001 el Proyecto de Diversidad Cultural realizó una publicación en esta línea y que, con esta publicación, se actualiza información legal importante para Guatemala.

La presente busca brindar a los especialistas y admiradores de la riqueza de los bienes culturales de Guatemala una herramienta de trabajo y de consulta en la defensa y protección del Patrimonio Cultural de Guatemala.

Es importante mencionar que las recientes convenciones internacionales, como lo son la Convención de Patrimonio Inmaterial y la Convención de Diversidad Cultural, fueron presentadas durante el proceso de esta publicación, y que actualmente están en proceso de ser ratificados por el Gobierno de Guatemala, por lo que no aparecen en esta publicación.

Katherine Grigsby Representante UNESCO Guatemala

Blanca Niño Norton Coordinadora PROMUSEUM

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INTRODUCCIÓN Uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos lo constituyen sus bienes culturales, los cuales desempeñan un papel fundamental en el fortalecimiento de la identidad de los pueblos. En el caso particular de Guatemala, es un país que cuenta con una extensa gama de expresiones culturales y tradicionales, así como de bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos que lo hacen extraordinariamente rico en su Patrimonio Cultural.

Lamentablemente las condiciones socio-económicas y políticas que se han vivido en nuestro país, han sido, en gran parte, las responsables del elevado deterioro de nuestro patrimonio cultural; además, los recursos disponibles son insuficientes para su protección, restauración y conservación. Aunado a esta problemática, se encuentra el hecho del escaso conocimiento que se posee de la legislación vigente referente a la protección de dicho Patrimonio.

Partiendo del hecho que los bienes que conforman el patrimonio cultural de una nación son recursos no renovables, surge la urgente obligación y responsabilidad de asegurar la preservación de la herencia cultural, mediante la protección y conservación de dicho patrimonio.

En tal virtud, se hace imprescindible dar a conocer a la población en general, y en particular a todos aquellos sectores tanto públicos como privados que de una u otra forma se encuentren involucrados en la protección, conservación y rescate de nuestro patrimonio cultural, las disposiciones jurídicas vigentes en nuestro país, referentes a la protección del Patrimonio Cultural Guatemalteco.

Conscientes de esa obligación y responsabilidad, dentro del Proyecto PROMUSEUM, promovido por UNESCO, nace la iniciativa de elaborar un compendio de Leyes referentes a la Protección del Patrimonio Cultural Guatemalteco, a fin de colaborar en la preservación de este importante patrimonio.

Sirva pues, a todas las instancias involucradas, el presente compendio de Leyes referentes a la protección del Patrimonio Cultural Guatemalteco, como una herramienta para una pronta consulta y una aplicación eficiente a casos concretos referentes a la protección, conservación y rescate de nuestro patrimonio cultural.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

TÍTULO II

DERECHOS HUMANOS

CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA

CULTURA

Artículo 57. Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del progreso científico y tecnológico de la Nación.

Artículo 58. Identidad Cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.

Artículo 59. Protección e investigación de la cultura. Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tienda a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada.

Artículo 60. Patrimonio cultural. Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores paleontológicos, arqueológicos, históricos y artísticos del país y están bajo la protección del Estado. Se prohíbe su enajenación, exportación o alteración, salvo los caso que determine la ley.

Artículo 61. Protección al patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos monumentales y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención especial del Estado, con el propósito de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Estarán sometidos a régimen especial de conservación el Parque Nacional Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial, así como aquellos que adquieran similar reconocimiento.

Artículo 62. Protección al arte, folklore y artesanías tradicionales. La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. El estado propiciará la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre comercialización de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su producción y adecuada tecnificación.

Artículo 63. Derecho a la expresión creadora. El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica.

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Artículo 64. Patrimonio natural. Se declara de interés nacional la conservación, protección y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado fomentará la creación de parques nacionales, reservas y refugios naturales, los cuales son inalienables. Una ley garantizará su protección y la de la fauna y la flora que en ellos exista.

Artículo 65. Preservación y promoción de la Cultura. La actividad del Estado en cuanto a la preservación y promoción de la cultura y sus manifestaciones, estará a cargo de un órgano específico con presupuesto propio.

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LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

DE LA NACIÓN DECRETO NÚMERO 26-97

(Reformado por el Decreto Número 81-98)

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que es necesario promover legalmente el rescate, investigación, salvamento, recuperación, conservación y valorización de los bienes que integran el Patrimonio Cultural;

CONSIDERANDO: Que es pertinente establecer sanciones para el delito de expoliación, a fin de evitar que los propietarios de bienes destruyan un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, y crear una comisión interinstitucional al más alto nivel para resolver los casos de impacto en que estén en riesgo los bienes de Patrimonio Cultural de la Nación;

CONSIDERANDO: Que es conveniente normar la difusión de los bienes culturales y definir con precisión aquellos conceptos que, por ser materia tan especializada, sea necesaria su correcta interpretación para contar con una nomenclatura debidamente establecida y posibilitar un mejor criterio de los juzgadores;

POR TANTO, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República,

DECRETA: La siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Nación. Corresponde al Estado cumplir con estas funciones por conducto del Ministerio de Cultura y Deportes. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

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Artículo 2.- Patrimonio Cultural. Forman el patrimonio cultural de la nación los bienes e instituciones que por ministerio de ley o por declaratoria de autoridad lo integren y constituyan bienes muebles o inmuebles, públicos y privados, relativos a la paleontología, arqueología, historia, antropología, arte, ciencia y tecnología, y la cultura en general, incluido el patrimonio intangible, que coadyuven al fortalecimiento de la identidad nacional. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 3.- Clasificación. Para los efectos de la presente ley se consideran bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, los siguientes:

I. Patrimonio Cultural Tangible:

a) Bienes culturales inmuebles.

1. La arquitectura y sus elementos, incluida la decoración aplicada. 2. Los grupos de elementos y conjuntos arquitectónicos y de arquitectura vernácula. 3. Los centros y conjuntos históricos, incluyendo las áreas que le sirven de entorno y su paisaje

natural. 4. La traza urbana de las ciudades y poblados. 5. Los sitios paleontológicos y arqueológicos. 6. Los sitios históricos. 7. Las áreas o conjuntos singulares, obra del ser humano o combinaciones de éstas con paisaje

natural, reconocidos o identificados por su carácter o paisaje de valor excepcional. 8. Las inscripciones y las representaciones prehistóricas y prehispánicas.

b) Bienes culturales muebles.

Bienes culturales muebles son aquellos que por razones religiosas o laicas, sean de genuina importancia para el país, y tengan relación con la paleontología, la arqueología, la antropología, la historia, la literatura, el arte, la ciencia o la tecnología guatemaltecas, que provengan de las fuentes enumeradas a continuación:

1. Las colecciones y los objetos o ejemplares que por su interés e importancia científica para el país, sean de valor para la zoología, la botánica, la mineralogía, la anatomía y la paleontología guatemaltecas.

2. El producto de las excavaciones o exploraciones terrestres o subacuáticas, autorizadas o no, o el producto de cualquier tipo de descubrimiento paleontológico o arqueológico, planificado o fortuito.

3. Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos, históricos y de sitios arqueológicos.

4. Los bienes artísticos y culturales relacionados con la historia del país, acontecimientos destacados, personajes ilustres de la vida social, política e intelectual, que sean de valor para el acervo cultural guatemalteco, tales como:

a)Las pinturas, dibujos y esculturas originales. b)Las fotografías, grabados, serigrafías y litografías.

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c) El arte sacro de carácter único, significativo, realizado en materiales nobles, permanentes y cuya creación sea relevante desde un orden histórico y artístico.

d)Los manuscritos incunables y libros antiguos, mapas, documentos y publicaciones. e)Los periódicos, revistas, boletines y demás materiales hemerográficos del país. f) Los archivos, incluidos los fotográficos, cinematográficos y electrónicos de cualquier tipo. g)Los instrumentos musicales. h) El mobiliario antiguo.

II. Patrimonio Cultural Intangible:

Es el constituido por instituciones, tradiciones y costumbres tales como: la tradición oral, musical, medicinal, culinaria, artesanal, religiosa, de danza y teatro. Quedan afectos a la presente ley los bienes culturales a que hace referencia el presente artículo en su numeral uno romano, que tengan más de cincuenta años de antigüedad, a partir del momento de su construcción o creación y que representen un valor histórico o artístico, pudiendo incluirse aquellos que no tengan ese número de años, pero que sean de interés relevante para el arte, la historia, la ciencia, la arquitectura, la cultura en general y contribuyan al fortalecimiento de la identidad de los guatemaltecos. (Reformado por el Decreto Número 81- 98 del Congreso de la República de Guatemala).

f) Los archivos, incluidos los fotográficos, cinematográficos y electrónicos de cualquier tipo g)Los instrumentos musicales h) El mobiliario antiguo

CAPÍTULO II PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES

Artículo 4.- Normas. Las normas de salvaguardia del Patrimonio Cultural de la Nación son de orden público, de interés social y su contravención dará lugar a las sanciones contempladas en la presente ley, así como las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5.- Bienes Culturales. Los bienes culturales podrán ser de propiedad pública o privada. Los bienes culturales de propiedad o posesión pública son imprescriptibles e inalienables. Aquellos bienes culturales de propiedad pública o privada existentes en el territorio nacional, sea quien fuere su propietario o poseedor, forman parte, por ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación, y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. Todo acto traslativo de dominio de un bien inmueble declarado como parte del patrimonio cultural de la Nación deberá ser notificado al Registro de Bienes Culturales. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 6.- Medidas. Las medidas que aquí se contemplan serán aplicables a los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación, sin perjuicio que haya o no declaratoria de monumento nacional o de zona arqueológica y de otras disposiciones legales.

Artículo 7.- Aplicación. La aplicación de esta ley incluye todos aquellos bienes del patrimonio cultural que estuvieran amenazados o en inminente peligro de desaparición o daño debido a:

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1. Ejecución de obras públicas o privadas para desarrollo urbano o turístico; 2. Modificación del nivel de conducción de agua, construcción de represas y diques; 3. Rotura de tierra y limpia de la misma, para fines agrícolas, forestales, industriales, mineros,

urbanísticos y turísticos; 4. Apertura de vías de comunicación y otras obras de infraestructura; y. 5. Movimientos telúricos, fallas geológicas, deslizamientos, derrumbamientos y toda clase de

desastres naturales.

Artículo 8.- Ordenanzas preventivas o prohibitivas. En los casos a que se refiere el artículo anterior, las autoridades competentes deberán dictar las medidas u ordenanzas preventivas o prohibitivas que consideren necesarias para la conservación y protección de tales bienes.

Artículo 9.- Protección. Los bienes culturales protegidos por esta ley no podrán ser objeto de alteración alguna salvo en el caso de intervención debidamente autorizada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cuando se trate de bienes inmuebles declarados como Patrimonio Cultural de la Nación o que conforme un Centro, Conjunto o Sitio Histórico, será necesario además, autorización de la Municipalidad bajo cuya jurisdicción se encuentre. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 10.- Autorizaciones. La realización de trabajos de excavación terrestre o subacuática, de interés paleontológico, arqueológico o histórico, ya sea en áreas o inmuebles públicos o privados, sólo podrá efectuarse previo dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, y la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, debiéndose suscribir un convenio. Los trabajos de investigación serán regulados por un reglamento específico. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 11.- Exportaciones. Se prohíbe la exportación definitiva de los bienes culturales. Sin embargo, podrá autorizarse su exportación temporal hasta por el plazo máximo de tres años en los siguientes casos:

a) Cuando vayan a ser exhibidos fuera del territorio nacional. b) Cuando sean objeto de una investigación científica o conservación y restauración

debidamente supervisada por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 12.- Acciones u omisiones. Los bienes que forman el Patrimonio Cultural de la Nación no podrán destruirse o alterarse total o parcialmente, por acción u omisión de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Artículo 13.- Patrimonio documental. El patrimonio documental a que se refiere el artículo tres de esta ley estará protegido y conservado, según sea el caso, por el Archivo General de Centro América, por las autoridades de la administración pública, judiciales, eclesiásticas, municipales, y por particulares, quienes serán responsables de su guarda y conservación. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

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Artículo 14.- Limitaciones. El patrimonio documental a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser exportado del país, a menos que su presentación en tribunales internacionales sea necesaria para los intereses de la Nación, salvo los casos que establece el artículo once de esta ley. Las dependencias del Estado y entidades privadas, deberán velar por su adecuada conservación de acuerdo a la ley especial de la materia, la que determinará la organización y funcionamiento de los fondos documentales que forman parte del patrimonio cultural de la nación. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala)).

Artículo 15.- Protección. La protección de un bien cultural inmueble comprende su entorno ambiental. Corresponderá a la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, a través del Instituto de Antropología e Historia, delimitar el área de influencia y los niveles de protección.

Artículo 16.- Desarrollo de proyectos. Cuando un ente público o una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con capacidad científica y técnica fehacientemente comprobada, pretenda desarrollar proyectos de cualquier índole en inmuebles, centros o conjuntos históricos, urbanos o rurales y en zonas o sitios arqueológicos, paleontológicos o históricos, comprendidos en esta ley, deberá en forma previa a su ejecución, someter tales proyectos a la aprobación de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, que dispondrá el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la mejor protección y conservación de aquellos, bajo su vigilancia y supervisión.

Artículo 17.- Causas. Si como consecuencia de terremoto u otro fenómeno natural que ponga en inminente peligro a personas, se planteara la necesidad de demoler un bien inmueble declarado Patrimonio Cultural de la Nación, así como en el caso de reconstrucción o restauración, será necesario recabar el dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala. En ningún caso se autorizará la demolición de un inmueble cultural cuando el dictamen del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, exprese que puede ser restaurado. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

CAPÍTULO III EXPOSICIONES DE OBJETOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS,

ETNOLÓGICOS Y ARTÍSTICOS

Artículo 18.- Exposiciones temporales. Para realizar exposiciones temporales de objetos arqueológicos, etnológicos y artísticos fuera del territorio nacional, el expositor o el gestionante presentará su solicitud ante el Ministerio de Cultura y Deportes, la cual deberá contener lo siguiente:

a) Denominación y descripción general de la actividad; b) Duración de la actividad, fecha de inauguración y de clausura; c) País, departamento, estado o provincia en donde será instalada la muestra; d) Institución, tipo de edificio, tipo de exhibidores, medidas de seguridad previstas en donde

será instalada la muestra;

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e) Supervisión: Para garantizar la seguridad de los objetos que integren la exposición éstos deben viajar con por lo menos un representante por cada una de las instituciones responsables en el evento, cuando se trate de una sola institución viajarán un mínimo de dos personas, quienes acompañarán los bienes culturales de la ciudad o sitio de origen, a la ciudad donde se realizará la actividad, así como cualquier cambio de sede. La supervisión se realizará en el montaje y desmontaje dela exposición. El número de personas puede variar si las instituciones responsables lo consideran necesario, tomando en cuenta el valor y tamaño de la muestra. Los gastos de transporte, viáticos, hospedaje y alimentación que se derivan de lo previsto en esta literal, corren por cuenta del solicitante.

f) El nombre de la persona o instituciones responsables de la exposición. g) El compromiso de obtener, previo al embalaje de los bienes culturales, un seguro

contra todo posible riesgo de acuerdo con el avalúo hecho por la institución que envía. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 19.- Compromiso de garantía. Recibida la solicitud, se elaborará una lista con la descripción de los objetos, su avalúo y estado físico. Se adjuntará una copia de la ficha técnica y la fotografía correspondiente de cada uno de ellos, extendida por el Registro de Bienes Culturales. Dicho documento servirá de base para la emisión del compromiso de garantía estatal o de la póliza de seguro correspondiente. Los bienes culturales incluidos en la exposición son inembargables y el país receptor garantizará su protección y devolución. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 20.- Aceptación. Aceptado por la institución solicitante y con el compromiso estatal y/o la póliza de seguro que ampare el valor designado a la pieza o colección, se debe especificar el estado general de la muestra museográfica, detallando cualquier deterioro existente. El Estado o persona jurídica interesado en la exposición suscribirá un convenio con el Ministerio de Cultura y Deportes de Guatemala que regulará las modalidades y condiciones. La póliza de seguro o el compromiso de garantía estatal, según el caso, debe ser recibido por el Ministerio de Cultura y Deportes, quien al momento de la entrega y recepción de la muestra levantará acta para que, en caso necesario, se proceda a realizar las reclamaciones correspondientes. Al finalizar la exposición de la muestra museográfica y previo a proceder al embalaje de la misma, se levantará acta pormenorizada en la que conste el estado de cada uno de los objetos que integraron la exposición, procediéndose al embalaje y sello para su remisión.

Artículo 21.- Exposiciones. En caso de exposiciones itinerantes se regirán por los mismos principios de esta ley, recayendo la responsabilidad en el país donde se presente temporalmente la muestra. La responsabilidad del país y/o la institución en donde finaliza la exposición de la muestra termina en el momento que el país y/o institución en donde se presentará a continuación la recibe oficialmente.

Artículo 22.- Selección final. No obstante lo solicitado por el país o la institución interesada, el Ministerio de Cultura y Deportes tiene el derecho de la selección final de las piezas que saldrán del país a la exposición

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CAPÍTULO IV REGISTRO DE BIENES CULTURALES

Artículo 23.- Registro de Bienes Culturales. El Registro de Bienes Culturales es una institución pública, adscrita a la Dirección del Patrimonio Cultural y Natural. Tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los hechos, actos y contratos, relativos a la propiedad y posesión de bienes culturales referidos en el capítulo primero de esta ley. Para los efectos registrales y en los casos no previstos en esta ley, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en el libro IV del Código Civil.

Las instituciones culturales no lucrativas que se encuentren debidamente inscritas, podrán realizar las funciones del Registro de Bienes Culturales, por delegación del Ministerio de Cultura y Deportes, la cual se autorizará mediante acuerdo gubernativo, que deberá publicarse en el diario oficial. Las delegaciones se denominarán Registros Alternos de Bienes Culturales, pudiendo efectuar cobros por los servicios que preste. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural supervisará y fiscalizará el funcionamiento de estos registros. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 24.- Título de bienes. Toda persona natural o jurídica, propietaria o poseedora por cualquier título, de bienes que constituyan el patrimonio cultural de la Nación, está obligada a inscribirlos en el registro respectivo, dentro del plazo de cuatro años a partir de la fecha en que entre en vigor el Reglamento del Registro de Bienes Culturales. En caso de bienes muebles, el derecho de propiedad o posesión podrá acreditarse mediante declaración jurada, que contenga los datos necesarios para identificar los bienes y clasificarlos, acompañando por lo menos una fotografía a color de éstos. Recibida la solicitud, el Registro podrá pedir que el bien cultural de que se trate se exhiba para acreditar su existencia, si fuera procedente, hará la inscripción. El Registro podrá rechazar la inscripción expresando en forma razonada la denegatoria. El interesado podrá ocursar ante el juez de primera instancia del Departamento correspondiente donde se encuentre el Registro, por medio de la vía incidental.

La inscripción probará, desde el momento de su realización, la propiedad o posesión de los bienes de que se trate, quedando a salvo las acciones legales que correspondan a terceros. Sin perjuicio de que el propietario o poseedor sea requerido por el Registro de Bienes Culturales para que se haga la inscripción, el incumplimiento de la obligación de registrar un bien cultural mueble dentro del plazo que determina esta ley, dará lugar a una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes de la actividad económica. En caso de persistir la negativa, el Registro solicitará al Juez de Primera Instancia que corresponda, se ordene el registro bajo apercibimiento de ley. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

CAPÍTULO V DECLARACIÓN E INVENTARIO DE BIENES CULTURALES

Artículo 25.- Declaración de bienes. La declaración de un bien de propiedad pública o privada como patrimonio cultural de la Nación, se iniciará mediante apertura de un expediente

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por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, quien emitirá dictamen sobre la procedencia o no de la declaratoria solicitada y la aplicación provisional de las medidas de protección, conservación y salvaguarda, restricciones y prohibiciones y demás disposiciones a que están sujetos los bienes culturales. La declaratoria deberá emitirse por Acuerdo Ministerial, que deberá ser publicado en el diario oficial. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 26.- Efectos legales. La declaración de un bien como patrimonio cultural de la Nación producirá los efectos legales siguientes:

a) Su inscripción de oficio en el Registro de Bienes Culturales y la anotación correspondiente en el Registro General de la Propiedad, cuando proceda. Esta inscripción se notificará dentro de un plazo no mayor de treinta días al propietario, poseedor o tenedor por cualquier título;

b) La obligación del propietario, poseedor, tenedor o arrendatario, de proteger y conservar debidamente el bien cultural conforme a las disposiciones establecidas en esta materia;

c) La obligación del propietario o poseedor de un bien cultural de comunicar al Registro de Bienes Culturales, la pérdida o daño que éste sufra;

d) El propietario o poseedor de un bien cultural en casos debidamente justificados, deberá permitir el examen, estudio o supervisión periódica por investigadores o inspectores del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, previa solicitud razonada de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural; y

e) Queda prohibida la colocación de publicidad, rotulación, señalización o cualquier otro elemento que deteriore o perjudique el valor de los bienes culturales o que afecten su apreciación. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República).

Artículo 27.- (Derogado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 28.- Inventario Nacional del Patrimonio. Con el propósito de preservar el patrimonio cultural, el Registro de Bienes Culturales mantendrá al día un inventario nacional de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

CAPÍTULO VI EXENCIONES E INCENTIVOS FISCALES

Artículo 29.- Montos de donaciones o inversiones. Se consideran gastos deducibles para los efectos del Impuesto Sobre la Renta, los montos de las donaciones o inversiones destinadas a los fines de esta ley. También serán deducibles las mejoras que el propietario, poseedor o titulares de derechos reales realicen sobre el inmueble declarado como patrimonio cultural de la Nación, siempre que hayan sido autorizados previamente y cuantificados los montos por el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

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CAPÍTULO VII DE LOS PARTICULARES

Artículo 30.- Posesión legítima de personas. Toda persona que esté en propiedad o posesión legítima de cualquier bien o bienes culturales, conforme lo establecido en esta ley, será responsable de su conservación y custodia.

Artículo 31.- Propietarios de bienes inmuebles. Los propietarios de bienes inmuebles colindantes con un bien cultural sujeto a protección, que pretendan realizar trabajos de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características arqueológicas, históricas o artísticas del bien cultural, deberán obtener, previamente a la ejecución de dichos trabajos, autorización de la dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, la que está facultada para solicitar ante el juez competente la suspensión de cualquier obra que se inicie sin esta autorización previa. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 32.- Prohibiciones. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, hacer trabajos de exploración, excavación terrestre o subacuática y de restauración en lugares o zonas paleontológicas, arqueológicas y extraer de ellas cualquier objeto que contenga, salvo los previamente autorizados por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. Cualquier material u objeto que se extraiga será propiedad del Estado y deberá trasladarse al lugar que dicha Dirección designe como adecuado, salvo que por su naturaleza deban quedar en el lugar o sitio de su hallazgo, o por causa justificada, esa institución deje en custodia de persona particular o jurídica la posesión de dicho material u objeto, para lo cual se levantará el acta respectiva. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 33.- Descubrimiento de bienes culturales. Cualquier particular o empleado del Estado o del Municipio que en forma accidental descubra bienes culturales, deberá suspender de inmediato la acción que motivó el hallazgo y notificar el mismo al Instituto de Antropología e Historia de Guatemala el que ordenará la suspensión de los trabajos en tanto se evalúa la importancia del descubrimiento y se toman las acciones de salvamento por parte de arqueólogos y técnicos especializados de esa institución o debidamente autorizados y supervisados por ésta; el desacato a esta disposición dará lugar a las acciones legales correspondientes.

Artículo 34.- Propietarios de terrenos de bienes culturales. Los propietarios públicos o privados de terrenos en los cuales existen bienes culturales, no podrán oponerse a la ejecución de trabajos de exploración, excavación, investigación, reconstrucción o estudios autorizados de conformidad con esta ley. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 35.- Establecimientos comerciales. Las personas individuales o jurídicas propietarias de establecimientos comerciales o quienes tengan como actividad, la compra y venta de bienes culturales, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Inscribirse en el Registro de Bienes Culturales, e inventariar y registrar los bienes ofrecidos en venta.

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b) Deberán dar aviso a dicho Registro de la venta que realicen dentro plazo de quince días hábiles siguientes a la misma. En ningún caso esta compraventa autoriza la exportación de tales bienes. Es ilícita la compraventa de bienes culturales que no hayan sido previamente registrados.

c) Se prohíbe la comercialización de bienes arqueológicos prehispánicos. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 36.- (Derogado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

CAPÍTULO VIII DIFUSIÓN DE LOS BIENES CULTURALES

Artículo 37.- Reproducción de bienes culturales. Los bienes culturales podrán reproducirse, por todos los medios técnicos de que se disponga. Cuando implique un contacto directo entre el objeto a reproducir y el medio que se usará para reproducirlo, será necesaria la autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, previa la autorización del propietario o poseedor. Queda prohibido utilizar cualquier método de reproducción que produzca daño o modificación al bien cultural original. Toda copia o reproducción deberá tener grabado o impreso un distintivo visible que la identifique como tal. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 38.- (Derogado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 39.- (Derogado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 40.- Museos públicos y privados. Los museos, públicos y privados, deberán crear sus propios registros inventarios los que a su vez estarán adscritos al Registro de Bienes Culturales. A requerimiento de los museos privados o de entes autónomos o descentralizados, el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala prestará asesoría científica, técnica y metodológica. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 41.- Apertura y funcionamiento de museos municipales. Con el aval y asesoría del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, las municipalidades podrán disponer la apertura y el funcionamiento de museos municipales, designando para el efecto, los medios y recursos necesarios para su habilitación. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

CAPÍTULO IX DEFINICIONES

Artículo 42.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entienden como:

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a) Monumentos: Bienes inmuebles de calidad arquitectónica, arqueológica, histórica, artística u obras de ingeniería y su entorno. El valor monumental lo constituyen los grandes conjuntos arquitectónicos o las obras modestas que han adquirido con el tiempo interés arqueológico, histórico, artístico, científico y/o social.

b) Monumentos de carácter escultórico: Estructura o figura erigida en memoria de un hecho o personaje histórico o con propósito estético.

c) Jardines históricos: Espacios delimitados, producto de una composición arquitectónica y vegetal, ordenada por el hombre a través de elementos naturales y auxiliado con estructuras de fábrica y, que desde el punto de vista histórico o estético, tienen interés público.

d) Plazas: Espacios públicos donde se desarrollan actividades sociales culturales o cívicas, que además cuentan con valor histórico arquitectónico, urbanístico o etnográfico.

e) Centro histórico: Núcleos individuales de inmuebles donde se ha originado el crecimiento de la población urbana, que sean claramente delimitados y reúnan las siguientes características: 1. Que formen una unidad de asentamiento; y, 2. Que sean representativas de la evolución de una comunidad, por ser testimonio de su

cultura o por constituir un valor de uso y disfrute de la colectividad. f) Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forma una unidad de

asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Así mismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población, que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

g) Sitio arqueológico: Lugar o paraje cultural-natural vinculado con acontecimientos o recuerdos pasados, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del ser humano, que posean valor histórico, arqueológico, paleontológico o antropológico.

h) Sitio o zona arqueológica: Es el lugar o paraje natural donde existen o se presume la existencia de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido excavados o no, que se encuentran en la superficie, subsuelo o bajo las aguas territoriales o jurisdiccionales.

i) Expoliación: Toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o algunos de los valores de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación o perturbe el cumplimiento de su función social.

j) Alteración o intervención: Toda acción que se efectúe sobre un bien cultural cuya realización requiera procedimientos técnicos aceptados internacionalmente, para conservarlo y protegerlo. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

k) Conservación: Aquellas medidas preventivas, curativas y correctivas dirigidas a asegurar la integridad de los bienes del patrimonio cultural de la Nación.

l) Restauración: Medio técnico de intervención a fin de mantener y transmitir al futuro el Patrimonio Cultural en toda su integridad.

m) Rehabilitación: Es la habilitación de un bien cultural de acuerdo con las condiciones objetivas y ambientales que, sin desvirtuar su naturaleza, resalten sus características y permitan su óptimo aprovechamiento.

n) Reconstrucción: Es la acción de restituir aquel bien cultural que se ha perdido parcial o totalmente.

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CAPÍTULO X SANCIONES

Artículo 43.- Violación a las medidas de protección de bienes culturales. La violación a las medidas de protección de bienes culturales establecidas en esta Ley, hará incurrir al infractor en una multa correspondiente a veinte veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 44.- Depredación de bienes culturales. Al que destruyere, alterare, deteriorare o inutilizare parcial o totalmente, los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Nación, será sancionado con pena privativa de libertad de seis a nueve años, más una multa equivalente al doble del precio del bien cultural afectado. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 45.- Exportación ilícita de bienes culturales. El que ilícitamente exporte un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, será sancionado con una pena privativa de libertad de seis a quince años, más una multa equivalente al doble del valor del bien cultural, el cual será decomisado. El valor monetario del bien cultural, será determinado por la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 46.- Investigaciones o excavaciones ilícitas. El que sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural realice trabajos de investigación o excavación arqueológica, terrestre o subacuática, será sancionado con pena privativa de libertad de seis a nueve años, más una multa de veinte a cuarenta veces el salario mínimo mensual de la actividad comercial. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 47.- Colocación ilícita de rótulos. Al responsable de colocar cualquier clase de publicidad comercial, así como cables, antenas y conducciones en áreas arqueológicas o monumentos históricos será sancionado con una multa de diez mil quetzales, sin perjuicio de la obligación de eliminar lo efectuado. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 48.- Responsabilidad de funcionarios en el patrimonio cultural. Los funcionarios públicos que participen en hechos delictivos contra el patrimonio cultural, serán sancionados con el doble de la pena establecida para cada tipo penal. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 49.- Demolición ilícita. Quien sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural demoliera, parcial o totalmente, un bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación, se le impondrá pena privativa de libertad de cuatro a seis años, más una multa de cien mil a quinientos mil quetzales. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

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Artículo 50.- Incumplimiento de las condiciones de retorno. El responsable que incumpla con las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal de bienes del patrimonio cultural legalmente autorizadas, será sancionado, con multa de diez mil quetzales. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 51.- Extracción de documentos históricos. Al que extraiga documentos históricos de los fondos documentales que conforman el patrimonio cultural de la Nación, serán castigados con pena privativa de libertad de tres a seis años sin perjuicio de la devolución respectiva. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 52.- Alteración de nombres originales. Se prohíbe a las municipalidades de la República cambiar los nombres tradicionales de los pueblos, lo mismo a los particulares, hacer cambios nominales en sitios arqueológicos. A cualquier persona responsable por la infracción de esta falta se le sancionará con una multa de cinco mil quetzales. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 53.- Menoscabo a la cultura tradicional. Se prohíbe menoscabar la cultura tradicional de las comunidades indígenas, impidiendo o accionando de cualquier manera sobre las formas de vida, costumbres, tradiciones, trajes indígenas, idiomas, dialectos, la celebración de sus fiestas periódicas y rituales autóctonos. A los que infrinjan esta disposición se les impondrá una multa de cinco mil quetzales. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 54.- Hurto, robo y tráfico de bienes culturales. En lo relativo al hurto, robo y tráfico de bienes que constituyan patrimonio cultural de la Nación, se sancionará conforme lo establece el Código Penal. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 55.- Modificaciones ilícitas de bienes culturales. Quien realizare trabajos de excavación, remoción o rotura de tierras, modificación del paisaje o alteración de monumentos en sitios arqueológicos, históricos, zonas arqueológicas, centros o conjuntos históricos, sin previa autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, se le impondrá la pena de seis a nueve años de privación de libertad, más una multa de cien mil a un millón de quetzales. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 56.- Exportación ilícita de réplicas y calcos. A quien exportare réplica o elaborare calcos sin la autorización del Ministerio de Cultura y Deportes, se le impondrá la pena de tres a cinco meses de privación de libertad, más una multa de veinte mil quetzales, cuando se trate de un hecho aislado. Si el hecho formare parte de una actividad repetida o sucesiva de actos, se impondrá pena de seis a nueve años de privación de libertad. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

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CAPÍTULO XI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 57.- Comisión intersectorial. El Organismo Ejecutivo integrará una comisión interinstitucional, al más alto nivel, para contribuir en realizar los fines propuestos de esta ley. Sus atribuciones serán determinadas en el reglamento de esta ley.

Artículo 58.- Asociaciones culturales no lucrativas. Podrán constituirse a nivel departamental y municipal, asociaciones culturales no lucrativas, que tengan por finalidades las siguientes:

1. Contribuir a la protección, salvaguarda, enriquecimiento y comunicación del patrimonio cultural de la Nación;

2. Concientizar sobre la función social de la cultura. 3. Capacitar en materia cultural a sus miembros; 4. Fomentar la cultura nacional en toda su diversidad; 5. Proyectar al exterior la cultura nacional; 6. Promover las actividades culturales creativas de los guatemaltecos; 7. Colaborar con el Ministerio de Cultura y Deportes; 8. Realizar las demás actividades propias de la cultura nacional o afines a ella. 9. Corresponderá al Ministerio de Cultura y Deportes llevar registro de las asociaciones

culturales.

Artículo 59.- Reconocimiento de asociaciones. Se reconoce a las asociaciones civiles o juntas de vecinos su calidad de vigilantes del patrimonio cultural de la Nación, las que tendrán legitimidad para denunciar ante las autoridades administrativas, de policía y judiciales los hechos y actos que atenten contra el patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 60.- Apoyo a autoridades. Las autoridades municipales, judiciales, policiales y militares de cada jurisdicción están obligadas a prestar a las autoridades correspondientes, con celeridad todo el apoyo y la colaboración que ésta les requiera para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 61.- Otorgamiento de licencias. Las municipalidades, sólo previo dictamen favorable del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, podrán otorgar licencias de obras de construcción, reparación, remodelación, demolición, reconstrucción, ampliación o de cualquier índole, que afecte los centros o conjuntos históricos, o inmuebles de propiedad pública o privada, integrantes del patrimonio cultural de la Nación, o inscritos en el Registro de Bienes Culturales. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 62.- Responsabilidad de las municipalidades. Las municipalidades velarán por la correcta aplicación de esta ley respecto a los bienes culturales muebles, inmuebles e intangibles en sus respectivas jurisdicciones, debiendo dictar todas aquellas disposiciones que tiendan a su protección y conservación.

En caso se produzca cualquier daño, destrucción o amenaza, que pudieran sufrir los bienes culturales situados en su jurisdicción, deberán ponerlo en conocimiento del Instituto de

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Antropología e Historia de Guatemala, de las autoridades de la Policía Nacional Civil, del Ministerio Público y de las autoridades judiciales, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que tengan conocimiento del hecho. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 63.- Acciones civiles y penales. Para el ejercicio de las acciones civiles, penales y administrativas que tengan relación con la aplicación de esta ley, el Ministerio de Cultura y Deportes y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, coordinarán sus acciones con la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público.

Artículo 64.- Exención de impuestos. Los bienes culturales a que se refiere esta ley que ingresen al país, no estarán sujetos al pago de impuestos, tasas aduanales ni consulares, siempre que hayan sido autorizados por el Ministerio de Cultura y Deportes. Los mismos se inscribirán en el inventario nacional en caso que su permanencia sea definitiva y no violen disposiciones legales del país de procedencia o de origen.

Artículo 65.- Suscripción de convenios. El Gobierno de Guatemala suscribirá con los gobiernos extranjeros que crea conveniente, tratados bilaterales y regionales para evitar el tráfico ilícito de los bienes culturales de los países contratantes.

Artículo 66.- Obligaciones. Las representaciones diplomáticas o consulares guatemaltecas están obligadas a comunicar al Ministerio de Cultura y Deportes sobre el paradero de los bienes del patrimonio cultural guatemalteco en el extranjero.

Artículo 67.- Ubicación y finalidad de los bienes culturales. El cambio de ubicación permanente de los bienes culturales muebles de propiedad o posesión privada, deberá notificarse en forma auténtica al Registro de Bienes Culturales. Para cualquier cambio de finalidad, destino o uso de un bien cultural inmueble, deberá solicitarse la correspondiente autorización al Registro de Bienes Culturales. Los bienes que integran el patrimonio cultural propiedad del Estado, podrán ser dados en arrendamiento, comodato, usufructo o concesión por medio de autorización del Ministerio de Cultura y Deportes. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 68.- Acciones legales. El Ministerio de Cultura y Deportes ejercerá las acciones legales necesarias que conduzcan a la recuperación de los bienes a que se refiere esta ley, cuando los mismos estén en poder de otros países o particulares en el extranjero.

Artículo 69.- (Derogado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

Artículo 70.- Facultades. La Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural, el Registro de Bienes Culturales y el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, en materia de sus respectivas competencias, quedan facultados para elaborar los reglamentos y dictar las disposiciones y medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. (Reformado por el Decreto Número 81-98 del Congreso de la República de Guatemala).

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Artículo 71.- El presente decreto deroga toda disposición legal que se oponga al mismo.

Artículo 72.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIóN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

ARABELLA CASTRO QUIÑÓNEZ (PRESIDENTA) JAVIER CASTELLANOS DE LEON (SECRETARIO) ANGEL MARIO SALAZAR MIRON (SECRETARIO)

Palacio Nacional: Guatemala, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ARZU IRIGOYEN Arq. AUGUSTO VELA MENA PRESIDENTE MINISTRO DE CULTURA Y DEPORTES

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LEY PROTECTORA DE LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 60-69

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo estatuido por el artículo 107 de la constitución de la República, toda riqueza arqueológica, histórica y artística del país, forma parte del tesoro cultural de la Nación y estará bajo la protección del Estado; y que los monumentos y reliquias son bienes de la Nación;

CONSIDERANDO: Que según lo preceptúa el inciso 6º del artículo 129 de la Constitución, la ciudad de la Antigua Guatemala, por su carácter de Monumento Nacional de América, merece especial atención del Estado, con el objeto de conservar sus características y resguardar sus tesoros culturales;

CONSIDERANDO: Que para el logro de esas finalidades es imperativo dictar con urgencia las normas legales que regulen todo cuanto sea atinente al cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes situados en la ciudad de Antigua Guatemala y en las áreas circundantes que con ella integran una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística,

POR TANTO, Con fundamento en los artículo 107 y 129 inciso 6º de la Constitución de la República,

DECRETA: La siguiente

LEY PROTECTORA DE LA CIUDAD DE LA ANTIGUA GUATEMALA

CAPÍTULO I DEL CONSEJO PARA LA PROTECCIÓN DE LA ANTIGUA GUATEMALA

Artículo 1.- Se declara de utilidad pública y de interés nacional la protección, conservación y restauración de la Antigua Guatemala y áreas circundantes que integran con ella una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística.

Artículo 2.- Se crea el Consejo Nacional para la Protección de la Antigua Guatemala, como entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica, fondos privativos y patrimonio propio. Su misión fundamental es el cuidado, protección, restauración y conservación de los bienes muebles e inmuebles, nacionales, municipales o de particulares, situados en aquella ciudad y áreas circundantes.

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Artículo 3.- El Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, estará formado con cinco miembros; lo preside el alcalde de la ciudad y se integra con un miembro nombrado por el Consejo Directivo del Instituto de Antropología e Historia; un miembro nombrado por la Sociedad de Geografía e Historia; un miembro nombrado por la Facultad de Arquitectura y un miembro capacitado en historia del arte, nombrado por la Facultad de Humanidades, ambas de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Los miembros del Consejo durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años y sólo podrán ser separados de sus cargos por las causas que determine la ley.

Artículo 4.- El consejo tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate, quien lo presida tendrá doble voto.

Artículo 5.- Además de las atribuciones que le fija esta ley, el Consejo tendrá las especificas siguientes:

a) Designar al Conservador de la ciudad; b) Nombrar al Asesor Jurídico del Consejo, funcionario que deberá ser abogado colegiado; c) Resolver los recursos que se presenten contra el Conservador de la Ciudad;d) Aprobar el

proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Consejo; e) Formular el Plan Regulador de la Antigua Guatemala y sus modificaciones eventuales,

someterlos a la aprobación de la Corporación Municipal y proponer a ésta proyectos de ordenanza para el cumplimiento de esta ley;

f) Recomendar al Organismo Ejecutivo la adquisición de los inmuebles que sean necesarios para el desarrollo del Plan Regulador o para los fines enunciados en el Artículo 2º;

g) Fomentar la investigación de la historia del arte del área y alrededores de la ciudad, mediante trabajos del archivo, excavaciones arqueológicas y otros medios adecuados;

h) Publicar guías y materiales sobre la historia y el arte de la ciudad, de acuerdo con las funciones del Consejo;

i) Someter a la aprobación del Ejecutivo el proyecto de Reglamento de esta ley y emitir su Reglamento interior;

j) Establecer y mantener el Registro especial de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística comprendida dentro del perímetro urbano de la ciudad de la Antigua Guatemala, sus áreas circundantes y zonas de influencia, así como emitir el reglamento que regulará tal registro;

k) Nombrar y remover a su personal administrativo; y l) Cualquier otra atribución concordante con los fines que esta ley asigna al Consejo.

Artículo 6.- Cada uno de los miembros del Consejo será personalmente Conservador Auxiliar de la ciudad. Tendrá la obligación de poner en conocimiento del Consejo cualquiera violación que observe a esta ley, a sus reglamentos, al Plan Regulador o a las ordenanzas municipales emitidas al efecto.

Artículo 7.- El Consejo deberá coleccionar, catalogar y archivar planos, dibujos, grabados, fotografías, descripciones antiguas y demás materiales que muestren la primitiva forma de las construcciones y su evolución, para facilitar así cualquier labor de restauración o preservación.

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Artículo 8.- El Conservador de la ciudad, deberá ser arquitecto, de preferencia restaurador, o bien universitario graduado y especializado en arte colonial.

Artículo 9.- Son funciones del Conservador:

a) Estudiar los planos y especificaciones de los proyectos de edificación y restauración, formulando las recomendaciones técnicas del caso, para su aprobación por el Consejo y supervisar la ejecución de los trabajos;

b) Vigilar el desarrollo del conjunto urbanístico de la Ciudad y su autenticidad histórica y artística;

c) Proponer al Consejo la selección de los edificios que habrán de clasificarse como religiosos, civiles y de otra índole;

d) Asesorar gratuitamente a todas aquellas personas de escasos recursos que requieran sus servicios, cuando por disposición del Consejo así se acuerde;

e) Dirigir la aplicación del Plan Regulador y proponer al Consejo las modificaciones que estime necesarias o convenientes;

f) Investigar sobre los aspectos importantes de la historia de la arquitectura de la región; g) En general, velar porque se mantenga la integridad histórica y artística de la Ciudad y

de las áreas aledañas que se determinen, y cumplir y hacer que se cumpla esta ley; h) Asistir a las sesiones del Consejo; e i) Desempeñar cualquier otra atribución que dentro de la índole del cargo de Conservador

de la Ciudad, le asigne el Consejo.

Artículo 10.- Los alcaldes de la Ciudad de la Antigua Guatemala y de las poblaciones de Ciudad Vieja, Pastores y Jocotenango, están obligados a velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, debiendo poner en conocimiento del Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, toda violación que llegue a su conocimiento y a remitirle inmediatamente las solicitudes de construcción que se presenten a dichas municipalidades.

CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN ESPECIAL A QUE SE SUJETAN LAS OBRAS,

CONTRUCCIONES Y REPARACIONES

Artículo 11.- Se determina como perímetro urbano colonial de la ciudad de la Antigua Guatemala, el siguiente:

Partiendo de un punto situado a 25º metros al Norte del eje central de la Puerta de la Ermita de Santa Ana con un rumbo de No. 83º E y una distancia de 290 metros. De este punto con rumbo S 57º E y una distancia de 450 metros. De este punto con un rumbo de S 83º W y una distancia de 400 metros. De este punto con rumbo S 7º E y una distancia de 1,170 metros. De este punto con un rumbo S 83º W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo N 52º W y una distancia de 810 metros. De este punto con un rumbo S 38º W y una distancia de 320 metros. De este punto un rumbo N 52º W y con una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo N 38º E y una distancia de 570 metros. De este punto con un rumbo N 9º W y una distancia de 540 metros. De este punto con un rumbo con un rumbo S 81º W y a

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una distancia de 960 metros. De este punto con un rumbo N 9º W y una distancia de 1,950 metros. De este punto con un rumbo N 47º W y una distancia de 925 metros. De este punto con un rumbo N 43º E y una distancia de 1,385 metros. De este punto con un rumbo S 10º E y una distancia de 1,285 metros. De este punto con un rumbo S 60º E y una distancia de 730 metros. De este punto con un rumbo N 79º E y una distancia de 690 metros. De este punto con un rumbo N 11º W y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo S 11º W y una distancia de 900 metros.

De este punto en dirección oriente con una línea paralela al eje de la carretera vieja hasta un punto que está a 300 metros en una recta perpendicular al eje de la mencionada carretera en los restos de Guarda de las Animas. De este punto en dirección Sur 300 metros hasta los restos del Guarda de la Animas. De este punto, en dirección sur en una recta perpendicular al eje de la carretera a 300 metros del eje de la calle de Chipilapa en dirección oriente. De este punto en dirección sur con una línea paralela al eje de la mencionada calle hasta encontrar el punto de partida. Se considera también parte de la zona a conserva lo siguiente:

El área circundante a la iglesia, plaza y palacio de San Juan del Obispo. El área circundante a la plaza e iglesia de San Cristóbal el Alto, El área circundante a la iglesia y plaza de San Pedro Las Huertas. El área circundante a la iglesia y plaza de San Miguel Escobar.

El casco central de Ciudad Vieja, incluyendo la iglesia y casa parroquial, las plazas vecinas a este monumento y los edificios públicos existentes. Un área que comprende el casco central de San Bartolomé Becerra y que se identifica de la siguiente manera: De la estación No. 12 con rumbo S 81º W y con una distancia de 275 metros. De este punto con un rumbo de N 81º E y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo S 9º E y una distancia de 200 metros hasta encontrar el punto de partida. Un área que comprende el caso de la finca El Portal y que se identifica de la siguiente manera: a 1,870 metros con un rumbo N 9º W de la estación No. 12 y de este punto 315 metros con un rumbo S 81º W se encuentra el punto de partida. De este punto con un rumbo de S 81º W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo N 9º W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo de N 81º E y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo S 9º E y una distancia de 300 metros, hasta el punto de partida. Un área que comprende el caso de la finca Retana y que se identifica de la siguiente manera: con rumbo S 81º W y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo N 9º W y una distancia de 200 metros.

De este punto con rumbo N 81º E y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo S 9º E y una distancia de 200 metros hasta encontrar el punto de partida.

Artículo 12.- Aunque toda la Ciudad de Antigua Guatemala es monumento nacional, se distinguen dentro de su perímetro urbano los siguientes tipos de construcción.

1. Los edificios religiosos y civiles son todas las construcciones eclesiásticas, tales como templos, capillas, ermitas, oratorios, monasterios, casas parroquiales y los edificios de uso público: edificios administrativos, antiguos colegios, universidad y otros que por su dimensión y categoría merecen trato especial;

2. La arquitectura doméstica integrante de inmuebles de propiedad particular, comprendidos

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dentro del área urbana y sus áreas circundantes, conforme el Plan Regulador; 3. Las construcciones de otra índole como fuentes ornamentales públicas y privadas, pilas de

servicio público, hornacinas, cajas de agua y demás vestigios y detalles arquitectónicos complementarios a edificios o conjuntos; y

4. Asimismo, el trazo urbanístico de la Ciudad y poblaciones aledañas y los empedrados de sus calles.

Los bienes a que se refieren los incisos 1º y 3º que anteceden deberá inscribirse en el Registro dispuesto en el inciso j) del artículo 5º de esta ley.

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, se considerarán protegidas por ella todas las áreas fijadas en el artículo 11 y los inmuebles construidos durante la época colonial, en los diferentes estilos que privaron y aquellos posteriores a la independencia, que tengan un valor arquitectónico positivo, ya sea que se encuentren dentro o fuera del perímetro urbano de la Antigua Guatemala, pero dentro de la zona de conservación o influencia de esa ciudad y cuya protección y conservación sean de interés público por su valor artístico o histórico, cualquiera que sea su propietario. También serán protegidas aquellas piezas y otros objetos escultóricos, pictóricos y artes menores, complementarios al conjunto arquitectónico.

Artículo 14.- Queda prohibida la reconstrucción de los edificios y monumentos mencionados en los incisos 1) y 3) del artículo 12, las obras que se emprendan tendrán como finalidad únicamente el cuidado, protección, conservación, restauración y consolidación del edificio o de las partes que lo necesiten. Esta obras sólo podrán ser ejecutadas bajo la supervisión del Conservador de la Ciudad y con la autorización expresa del Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala. Toda obra que se proyecte ejecutar en los edificios a que se refiere el inciso 2) del Artículo 12 requerirá la aprobación previa del Consejo.

Para los efectos de esta ley los términos, conservación, restauración y reconstrucción tendrán los siguientes significados:

a) Conservación: es propiciar la permanencia de una estructura en su estado actual mediante la prevención de ulteriores cambios y deterioros, utilizando los materiales tradicionales. Impone el permanente mantenimiento del monumento y requiere se le asigne una función útil a la sociedad que no altere su naturaleza y que sea digna de su categoría estética e histórica. Es el proceso de salvación que debe aplicarse como regla general;

b) Restauración: es la acción que permite volver una estructura, total o parcialmente según el caso, a la forma más aproximada en que quedó luego de los terremotos de 1773, usando todos los medios arquitectónicos dentro de riguroso método que respete la pátina del tiempo. Debe tener carácter excepcional y dirigirse a revelar el valor estético o histórico del monumento; debe apoyarse en el respecto a la substancia antigua o en documentos auténticos y termina ahí donde comienza la hipótesis. Algunas veces podrá requerir la remoción de aquellos elementos que lo desnaturalicen o adulteren. Cualquier reemplazamiento de partes faltantes debe integrarse armónicamente al conjunto y distinguirse de las partes originales; y

c) Reconstrucción: es la recreación de una estructura para convertirla en utilizable, usando no sólo la evidencia comprobada sino también la conjetura y la imaginación.

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Tanto la conservación como la restauración tienden a la salvaguardar, tanto la obra de arte como el testigo de historia que constituye el monumento. La reconstrucción, en cambio, elimina la autenticidad y permite libertades que pueden producir la adulteración de los valores estéticos e históricos.

Artículo 15.- Se crea como dependencia del Consejo y bajo la dirección del Conservador de la ciudad, un departamento de construcciones y restauraciones, bajo cuyo cargo estará la tramitación de planos y autorización de nuevas construcciones privadas y aquellas restauraciones que emprenda por su parte el Consejo. El Consejo podrá contratar el personal necesario para el mejor funcionamiento de este departamento.

Artículo 16.- No se podrá hacer de los monumentos, ni edificios públicos o de propiedad de particulares en la Antigua Guatemala, uso indebido o indigno de su importancia artística o histórica, ni podrán, por consiguiente, ser aprovechados para fines que perjudiquen o menoscaben sus méritos.

Artículo 17.- Las medidas aplicables a la conservación y protección de los inmuebles, lo serán también a las calles y a los terrenos que los circundan, a los edificios y construcciones que en ellos se apoyen o que en cualquier forma dañen, impidan su contemplación o modifiquen el sentido del paisaje que los rodea.

Artículo 18.- El Consejo o el Conservador podrán ordenar obras de mantenimiento y protección de cualquiera construcción de valor histórico, artístico o arqueológico o monumento, aunque esté en manos privadas. Cuando el obligado no realice las obras necesarias dentro del plazo que se le fije, el Consejo o el Conservador tendrán facultades para realizarlas a costa de aquel, pudiendo en tal caso, ocupar la parte que sea precisa para su ejecución. Terminadas la obras, el Consejo tendrá derecho a ser reintegrado de las cantidades que hubiere erogado, pero si el obligado fuere persona de escasos recursos, lo que deberá probarse por los medios legales establecidos, dichas cantidades podrán ser condonadas en todo o en parte.

Artículo 19.- El Consejo, sus miembros y el Conservador, tendrán facultades para efectuar en todo tiempo visitas de inspección a los inmuebles en que se comprendan bienes inscritos en el Registro a que se refiere el inciso j) de artículo 5º, con el fin de determinar su estado y la manera cómo se atiende su protección y conservación, así como para tomar los datos o informaciones que juzguen necesarios.

Artículo 20.- El Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala tendrá derecho de instar la expropiación a favor del Estado, de cualquier propiedad a razón de su valor histórico o artístico, previa indemnización de acuerdo con la ley.

Artículo 21.- De todo cambio de destino de cualquiera construcción de valor histórico, artístico o arqueológico situado dentro del área de protección o influencia de la Ciudad de la Antigua Guatemala, deberá darse aviso previo al Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, a fin de que éste resuelva lo conveniente.

Artículo 22.- Todos los inmuebles que contengan construcciones de valor arqueológico, histórico

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o artístico y que estén ubicados dentro del perímetro urbano de la Antigua Guatemala, sus áreas circundantes y zona de influencia, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el inciso j) del Artículo 5º. Para otorgar contratos de enajenación parcial o total de los inmuebles inscritos en dicho Registro, será obligatorio dar aviso previo y escrito de la proyectada operación y de sus términos y condiciones al Consejo, para que éste los comunique al Organismo Ejecutivo y lo inste a adquirir la propiedad.

Artículo 23.- Toda nueva construcción o alteración de las existentes, dentro del área de conservación o de influencia, deberá contar con la previa licencia del Consejo y sujetarse a las disposiciones del Plan Regulador y reglamentaciones correspondientes. Queda prohibida la edificación de construcciones de dos o más pisos para conservar la fisonomía tradicional de la arquitectura del conjunto monumental.

Artículo 24.- Todos los planos y proyectos para las construcciones públicas y privadas en la Antigua Guatemala y circunscripción que se declara parte del conjunto monumental o área de conservación o de influencia, deberá presentarse en duplicado ante el Consejo y deberá ir firmados por arquitectos o ingenieros civiles, en ambos casos colegiados activos. Se realizaren obras que violen esta ley, sus reglamentos, el Plan Regulador o las ordenanzas vigentes, El Consejo o el conservador podrán ordenar, en cualquier estado de la obra, su suspensión y en caso de que así lo acuerde el Consejo, su demolición por cuenta del infractor.

Artículo 25.- El consejo podrá eximir del cumplimiento del Artículo 24 a las construcciones que por su poca importancia así lo ameriten, o en aquellos casos que el Consejo considere conveniente. Para gozar de esta exención se requerirá la recomendación escrita del Conservador de la ciudad, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos d) y g) del Artículo 9º.

Artículo 26.- Dentro de las áreas que fije el Consejo, no se podrá colocar avisos, anuncios o carteles exteriores sin la previa autorización del Consejo. El Consejo o el Conservador quedan facultados para ordenar que dentro de un plazo prudencial y a costa de los propietarios se retiren los avisos, anuncios o carteles que ya existieren.

Artículo 27.- El Consejo para la protección de la Antigua Guatemala, establecerá un plazo prudencial para que los inmuebles que hayan sido transformados parcial o totalmente vuelvan a su estado original o al que el Consejo estime decoroso. Primordialmente se verá la modificación de los siguientes elementos, edificaciones con 2 o más pisos añadidos o construidos posteriormente al siglo XIX, techos lámina zinc, similares y otros tipos de cubierta no tradicionales; cornisas y aleros recubrimiento y punturas; proporciones de vanos; jambas y dinteles de puertas y ventanas y alfeizares de las mismas; puestas y ventanas metálicas y diseños de rejerías y cualquier otro que el Consejo decidiera posteriormente.

Artículo 28.- Si los propietarios de casas de habitación y particulares dieren su consentimiento, éstas podrán ser visitadas por el público, pudiendo aquellos establecer con el Consejo las condiciones en que la visita tendrá lugar, e incluso podrán cobrar la cantidad que por concepto de derecho de visita el Consejo autorice.

Artículo 29.- Los miembros del Consejo para la protección de la Antigua Guatemala o el

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Conservador, con la finalidad exclusiva de cumplir sus atribuciones, previa orden de juez, quedan facultados para hacer, en horas hábiles, visitas de inspección en los inmuebles de propiedad privada y para ordenar la suspensión y ejecutar los trabajos a que se refiere el Artículo 23 de esta ley.

Para que esas visitas y trabajos puedan realizarse bastará la orden inapelable de un juez de Primera Instancia de Sacatepéquez, quien la emitirá, previa solicitud escrita del Consejo, sin otro trámite y sin demora alguna.

Artículo 30.- En cumplimiento de sus atribuciones, El Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala contará con el auxilio de la Policía Nacional cuyos jefes deberán prestarlo inmediatamente que sean requeridos para ello.

CAPÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 31.- El Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, contará para el cumplimiento de sus fines, con una partida específica adecuada que le será fijada anualmente dentro del Presupuesto General de Gastos de la Nación, quedando obligado el Organismo Ejecutivo a la asignación correspondiente.

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo podrá cobrar; por el ingreso de visitantes a la ciudad de Antigua Guatemala, a las ruinas y a los monumentos; percibir donaciones y realizar recaudaciones públicas. Los fondos que se obtengan en esa forma, así como los ingresos por concepto de las multas y conmutas establecidas en esta ley, tendrán el carácter de recursos privativos; se aplicarán exclusivamente a la realización de los fines enunciados en el Artículo 2º, y formarán parte de su patrimonio. El Consejo queda facultado asimismo para efectuar cobros por los servicios que establezca, de conformidad con esta ley.

CAPÍTULO IV SANCIONES

Artículo 33.- Quien destruye, deteriore, dañe o transforme los bienes protegidos por esta ley será responsable de delito contra le Patrimonio Cultural de la Nación y sancionado con la pena de seis meses de arresto mayor a cinco años de prisión correccional, según la gravedad del caso, la forma en que se hubiere cometido y atendiendo a la importancia del bien destruido, deteriorad o o dañado. Dicha pena será conmutable en su totalidad y llevará como accesoria la reparación del mal causado y el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 34.- Quien por imprudencia o negligencia destruya, deteriore o dañe los bienes protegidos por esta ley, será castigado con la mitad de la pena que correspondería imponerle conforme el Artículo 33.

Artículo 35.- Los procesados por el delito a que se refieren los artículos anteriores, no podrán ser excarcelados bajo fianza mientras no hayan garantizado en forma suficiente a juicio

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del Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, el pago de los gastos necesarios para que el bien destruido, deteriorado, dañado o transformado, sea restituido a su forma original, así como para cubrir los daños y perjuicios correspondientes. En todo proceso de esta naturaleza, será parte el Conservador de la Ciudad.

Artículo 36.- Se considerarán como autores de faltas y sancionarán por juez competente con multas de Q.25.00 a Q.500.00 a quienes.

a) Emprendan cualquiera obra de restauración, consolidación, conservación, remoción o cualquiera modificación en los bienes a que se refiere la presente ley, sin haber obtenido previamente la autorización respectiva del Consejo;

b) Emprendan cualquiera obra de las arriba indicadas sin observar las condiciones que se hayan fijado para llevarlas a cabo;

c) Emprendan cualquiera nueva edificación dentro del perímetro urbano o fuera de éste dentro del área de conservación o influencia, sin la previa autorización a que se refiere esta ley;

d) Impidan al consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, la entrada o cualquier inmueble de los mencionados en el Artículo 22, para determinar su estado y la manera cómo se atiende a su protección y conservación, así como para tomar los datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos o cualquiera otros datos e informaciones que a este respecto el Consejo juzgue necesarios;

e) Emprendan cualquiera obra de construcción en los monumentos; f) Omitan dar el aviso o llenar los requisitos a que se refieren los artículos 21 y 22 del esta ley; g) Hagan de los monumentos o construcciones de valor arqueológico, histórico o artístico, uso

indebido o indigno de su importancia o los aprovecha para fines que puedan perjudicar o menoscabar sus méritos; y

h) Fijen anuncios, avisos o carteles en contravención a lo dispuesto en el Artículo 26 de esta ley.

Artículo 37.- En caso de que las multas no se hagan efectivas, dentro del término señalado por el juez, esas sanciones se sustituirán con detención corporal a razón de Q.1.00 por día.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.- El Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, elaborará el proyecto de Plan Regulador de la Ciudad y áreas aledañas y lo someterá a la aprobación definitiva de la Municipalidad de la Antigua Guatemala. En igual forma se procederá en cuanto a cualquier modificación al Plan Regulador. El Instituto de Fomento Municipal prestara asistencia técnica y financiera al Consejo para expeditar la realización de sus fines.

Artículo 39.- Los casos no previstos en esta ley, y en sus reglamentos, deberán ser resueltos por el Consejo conforme el espíritu de aquélla, cuyas disposiciones son de orden público e interés social. Contra las resoluciones del Consejo quedará expedito el recurso de lo Contencioso- Administrativo, el cual se regirá por la ley correspondiente y se tramitará ante el Ministerio de Educación.

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Artículo 40.- Todos los inmuebles comprendidos en incisos 1º y 3º del Artículo 12 así como las ruinas situadas en la ciudad de la Antigua Guatemala y sus áreas circundantes, estará bajo el cuidado directo del Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala. Asimismo, lo estarán los inmuebles propiedad de las municipalidades afectadas por esta ley.

Artículo 41.- El Ministerio de Educación será el órgano de comunicación entre el Ejecutivo y la entidad creada por esta ley. Los acuerdos gubernativos relacionados con el nombramiento de los miembros del Consejo serán refrenados por dicho ministerio, despacho que tramitará tales nombramientos.

Artículo 42.- (Transitorio). Las entidades que se refiere el Artículo 3º efectuarán los nombramientos para la integración del Consejo para la Protección de la Antigua Guatemala, dentro del término de treinta días a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Si no se hicieren las designaciones dentro del término señalado, el Presidente de la República hará los nombramientos por conducto del Ministerio de Educación, mientras tanto integrarán provisionalmente el consejo los miembros del Comité creado por el Decreto Legislativo número 2772.

Artículo 43.- Quedan derogados el Artículo 29 del Decreto 1183 del Congreso de la República, el Decreto Legislativo Número 2772, el Reglamento para la Preservación de la Antigua Guatemala como Monumento Nacional y todas las disposiciones legales que se opongan a esta Ley o que en cualquiera forma regulan la protección de la Antigua Guatemala, como Monumento Nacional.

Artículo 44.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo; en la Ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

ENRIQUE A. CLAVERIE D. AUGUSTO R. ROSALES ARRIOLA HYUGO RAFAEL CARIAS RECINOS Presidente Primer Secretario Segundo Secretario

Palacio Nacional: Guatemala, veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve. Publíquese y cúmplase

JULIO CESAR MENDEZ MONTENEGRO.

El Ministro de Educación, CARLOS MARTINEZ DURAN.

(Publicado el 28 de noviembre de 1,969)

EXISTE UNA NUEVA LEY APROBADA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LA CUAL FUE VETADA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEVUELTA AL CONGRESO PARA SUS

ENMIENDAS.

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CÓDIGO PENAL DECRETO LEY NO. 109-83 LEY DE HIDROCARBUROS (15 septiembre de 1983)

Artículo 41.- MEDIDAS DE PRESERVACIÓN: En el desarrollo de las operaciones petroleras, los contratistas, contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a los siguientes materiales:

e) La reforestación y la preservación de recursos naturales y sitios arqueológicos, así como otras áreas de valor científico, cultural y turístico.

ACUERDO GUBERNATIVO NO. 103-83 REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE HIDROCARBUROS

Artículo 9º. INFORMACIÓN DE DESCRIBRIMIENTO. El contratista y los contratistas de servicios petroleros o subcontratistas, o el poseedor de un permiso, tiene la obligación de informar inmediatamente a la Dirección sobre el descubrimiento de hidrocarburos, de cualquier clase de depósitos de minerales, tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas y otros de cualquier naturaleza cuyo control o conservación sea necesario en interés del patrimonio de la Nación.

Cuando se descubran tesoros, sitios o piezas arqueológicas o históricas se presentará a las autoridades correspondientes todas las facilidades necesarias para que realicen inspecciones y se cumplirá con las disposiciones que al respecto se emitan a manera de salvaguardar aquellas áreas que por su importancia arqueológica o histórica sean susceptibles de ser conservadas y protegidas.

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO VIII De los Delitos contra la fe pública y el patrimonio nacional

CAPÍTULO IV De la Depredación del Patrimonio Nacional

“Artículo 332 “A”. Adicionado por el artículo 23 del Decreto No. 33-96, el cual queda así: Hurto y robo de tesoros Nacionales. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en los casos del artículo 251, cuando la apropiación recayere sobre:

1) Colecciones y especimenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de interés paleontológico;

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2) Bienes de valor científico, cultural, histórico o religioso; 3) Antigüedades de mas de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de

correos de valor filatélico; 4) Objetos de interés etnológico; 5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histórico o artístico; 6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografías originales con valor

histórico o cultural; 7) Archivos sonoros, fotográficos o cinematógrafos con valor histórico o cultural; 8) Artículos u objetos de amueblamiento de mas de doscientos años de existencia e

instrumentos musicales antiguos con valor histórico o cultural.

“La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por personas que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.”

“Artículo 332 “B”. Adicionado por el artículo 24 del Decreto No. 33-96, el cual queda Así: Hurto y robo de bienes arqueológicos. Se impondrá prisión de dos a diez años en el caso del Artículo 246 y prisión de cuatro a quince años en el caso del artículo 251, cuado la apropiación recayere sobre:

1. Productos de excavaciones arqueológicas regulares o clandestinos, o de descubrimientos arqueológicos;

2. Ornamentos o partes de monumentos arqueológicos o históricos, pinturas, grabados estelas o cualquier objeto que forma parte del monumento histórico o arqueológico;

3. Piezas u objetos de interés arqueológico, aunque ellos se encuentren esparcidos o situados en terrenos abandonados.

La pena se elevará en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados públicos o por persona que en razón de su cargo o función, deban tener la guarda y custodia de los bienes protegidos por este artículo.”

“Artículo 332 “C”. Adicionado por el artículo 25 del Decreto No. 33-96, el cual queda así: Tráfico de Tesoros Nacionales. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal. Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiere bienes culturales hurtados o robados si la adquisición se realiza por culpa se reducirá la pena a la mita.”

“Artículo 332 “D”. Adicionado por el artículo 26 del Decreto No. 33-96, el cual queda así: Extinción de la acción o de la pena. En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.”

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Artículos de Referencia:

“Artículo 246. (Reformado según artículo 9 del Decreto No. 20-96 del 7/5/96). (Hurto). Quien tomare, sin la debida autorización, cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.”

“Artículo 251. (reformado según artículo 11 del Decreto No. 20-96 del 7/5/96) (Robo). Quien, sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de tres a doce años.”

LEY DE ÁREAS PROTEGIDAS DECRETO NO. 4-89 Y SUS REFORMAS

TÍTULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I FALTAS Y DELITOS

Artículo 81 bis (Creado por el Artículo 25 del Decreto 110-96 del Congreso de la República): Atentado contra el Patrimonio Natural y Cultural de la Nación. Quien sin contar con la licencia otorgada por autoridad competente, cortare, recolectare ejemplares vivos o muertos, partes o derivados de especies de flora y fauna silvestres, así como quien transportare, intercambiare, comercializare o exportare piezas arqueológicas o derivados de éstas, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de diez mil a veinte mil quetzales.

Serán sancionadas con igual pena aquellas personas que, contando con la autorización correspondiente se extralimitaren o abusaren de los limites permitidos en la misma.

ACUERDO DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA ACUERDO GUBERNATIVO No. 22

Palacio Nacional: Guatemala, 23 de febrero de 1946 El Presidente Constitucional de la República

CONSIDERANDO: Que es imperativo mejorar la organización y administración de los museos; coordinar los organismos que actualmente controlan la riqueza arqueológica; hincar e impulsar los estudios etnográficos y folklóricos, así como intensificar la investigación histórica, descartando la influencia de partido o el prejuicio de clase que han impedido hasta hoy una exacta valoración de la trayectoria cultural y política del país;

Por tanto,

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ACUERDA:

Crear el Instituto de Antropología, Etnografía e Historia de Guatemala con el personal y asignaciones que determinará el Ministerio de Educación Pública.

Juan José Arévalo Presidente

Manuel Galich

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REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL PARQUE NACIÓNAL TIKAL

PALACIO NACIÓNAL, 2 de Septiembre de 1957 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su Artículo 108 que el tesoro cultural de la Nación estará bajo la protección y salvaguardia del Estado.

CONSIDERANDO: Que actualmente se realizan trabajos de restauración en las ruinas mayas de Tikal, departamento del Petén, y dichas ruinas constituyen uno de los lugares arqueológicos más importantes de la República, no solo por su alto valor científico y artístico, sino también por constituir un centro de creciente interés para el turismo internacional.

CONSIDERANDO: Que la reincorporación del Petén a la Economía Nacional conlleva el máximo aprovechamiento de sus recursos naturales, por lo que es conveniente establecer zonas de reserva y de veda en las que se conserven la fauna y la flora locales; que según acuerdo Gubernativo de 26 de mayo de 1955, Tikal es un Parque Nacional cuyas reservas forestales y fauna silvestre quedan sujetas a la protección y administración del Ministerio de Agricultura, debiéndose fijar su extensión superficial y reglamentación aplicable.

POR TANTO

ACUERDA:

Artículo 1.- El Parque Nacional “Tikal” comprende un área de 576 kilómetros cuadrados, o sea una superficie cuadrada de 25 kilómetros por lado, cuyo centro está situado en el centro del grupo principal de ruinas. Dicha superficie está orientada astronómicamente en las direcciones norte-sur y oriente-poniente y sus linderos son rectos.

Artículo 2.- La Dirección General Forestal deberá delimitar debidamente, la superficie a que se refiere el artículo anterior, por medio de una brecha de no menos de cuatro metros de ancho, que circundará totalmente el área del Parque y se mantendrá constantemente limpia de maleza.

Artículo 3.- El Instituto de Antropología e Historia, tendrá a su cargo la administración del Parque Nacional “Tikal”, la coordinación de las labores encomendadas por este Reglamento a otras dependencias de la Administración, y la vigilancia y conservación de las ruinas arqueológicas del parque.

Artículo 4.- La Dirección General de Aeronáutica Civil, tendrá a su cargo el mantenimiento del Campo de Aviación de Tikal, a efecto de que pueda prestar servicio eficiente y seguro en todas las épocas del año.

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Artículo 5.- Quedan terminantemente prohibidos dentro del Parque Nacional Tikal:

a) La caza, las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras; la explotación y aprovechamiento de árboles de chicozapote y maderas de todas clases;

b) El corte de árboles, arbustos y plantas, salvo aquellos que sea necesario para la mejor conservación de las ruinas, limpieza y visibilidad de las mismas, apertura de caminos y veredas y para obtener materiales de construcción de edificios administrativos y alberques de empleados y visitantes;

c) El corte, destrucción, daño o apoderamiento de plantas, árboles, flores, frutos y animales silvestres, cuya conservación sea de interés público;

d) Arrojar basuras, papeles y otros desechos a lo largo de los caminos, en los campamentos o en monumentos, edificios o terrenos del Parque;

e) Juntar fuego cerca de las raíces de los árboles, troncos de madera caída, musgo, hojas secas o cualquier otro objeto inflamable que pueda propagar el incendio. La lumbre podrá encenderse sobre rocas, terrenos aislados del bosque, o en construcciones especiales como poyos, o fogones que se destinen a dicho propósito. Después de usarse, todos los fuegos deberán extinguirse totalmente sin dejar brasas o carbones que puedan recomenzar el fuego;

f) Quemar cohetes, cohetillos u otros artificios pirotécnicos o explosivos; g) La portación de armas de fuego por particulares, a menos que atraviesen el Parque

en tránsito para otros lugares. Los visitantes que portaren están en la obligación de depositarlas en manos de las autoridades del Parque, y les serán devueltas al terminar la visita o a continuar la marcha para el lugar a que se dirigen;

h) Introducir perros y gatos u otros semovientes sueltos a los terrenos del parque. El administrador podrá sin embargo autorizar la tenencia de perros, gatos y otros animales domésticos, o residentes del Parque siempre que se sujeten a las disposiciones que el propio Administrador dictare al respecto;

i) Fijar anuncios comerciales o publicitarios en terrenos, árboles, edificios o monumentos del parque, salvo los casos en que la Administración juzgue conveniente fijar avisos para guía e información de los visitantes.

j) Escribir nombres, letreros, o dibujar cualquier signo, sobre los edificios, monumentos, árboles y otros objetos del Parque sin previa autorización;

Artículo 6.- Solo con autorización expresa del Administrador del Parque podrán hacerse rozas, y en tal caso, deberán destacarse vigilantes encargados de velar porque no se propague el fuego y pueda causar incendios.

Artículo 7.- La recolección de objetos naturales para fines científicos y educativos solamente se autorizará a las personas que tengan permiso especial del Gobierno y que representen oficialmente a instituciones de conocida reputación científica o educacional. Los permisos se extenderán con la condición precisa de que los ejemplares recolectados deberán formar parte de museos públicos o herbarios de carácter permanente. No se concederán tales permisos cuando la remoción de especimenes altere el aspecto general del sitio o desfigure su apariencia.

Artículo 8.- Los permisos para realizar investigaciones y trabajos de excavación y restauración arqueológica, y recolección de objetos arqueológicos, solamente se concederán a museos,

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universidades, instituciones, institutos u otras instituciones científicas o culturales de reconocido prestigio, mediante contratos suscritos con el Gobierno.

Artículo 9.- No se permite establecer campamentos fuera de las zonas autorizadas por la Administración del Parque.

Artículo 11.- El paso de cabalgatas, cabalgaduras, hatos o rebaños de ganado, solamente será permitido con autorización expresa del Administrador del Parque. Los ganados y animales domésticos solo se podrán mantener en las áreas especiales del Parque que señale el Administrador.

Artículo 12.- Las personas que causaren desorden público u ofensas a la moral y buenas costumbres podrán ser expulsadas del Parque por el Administrador, sin perjuicio de las sanciones a que se hayan hecho acreedoras por sus actos.

Artículo 13.- La Administración del Parque podrá dictar las disposiciones aplicables a casos especiales no previstos en este Reglamento, debiéndose fijar rótulos visibles en las oficinas administrativas o en los lugares del Parque donde se consideren adecuados.

Artículo 14.- Las personas que violaren cualquiera de las disposiciones contenidas en este Reglamento serán consignadas a las autoridades correspondientes, las cuales impondrán multas hasta de cien quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles por los daños que se hayan causado, ni de las penas a que se hayan hecho acreedores conforme a las leyes penales.

Artículo 15.- Todos los visitantes deberán enterar a la Administración del Parque una cuota de ingreso de un Quetzal por persona. Con estas cuotas se constituirá un fondo privativo que se destinará a los gastos de restauración y conservación de las ruinas y a los de mantenimiento y conservación de las ruinas y a los de mantenimiento y conservación del Parque, sus caminos e instalaciones.

Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Comuniquese:

LUIS ARTURO GONZALEZ L. Ministro de Agricultura. M.A. MONTENEGRO.

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ACUERDO PROHIBIENDO LAS CONSTRUCCIONES COMERCIALES, INDUSTRIALES O TURÍSTICAS EN EL PARQUE NACIÓNAL TIKAL

(19 de Noviembre de 1973)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que de conformidad con los lineamientos generales del Plan Maestro para el desarrollo del Parque Nacional de Tikal, preparado por la Secretaría del Consejo Nacional de Planificación Económica, dentro del área del Parque y con el propósito de preservar su autenticidad y tradición, no deben ser permitidas nuevas construcciones en el mencionado Parque, sin previa calificación y en base a un reglamento específico.

CONSIDERANDO: Que hasta el momento, no existe un reglamento, que autorice construir o emitir licencia para futuras construcciones, dentro del Parque Nacional Tikal.

CONSIDERANDO: Que de mantenerse esta situación, el Parque podría no cumplir con los propósitos señalados en el Plan Maestro para el desarrollo del Parque Nacional Tikal.

POR TANTO: En base a las facultades que le confieren los artículos 91, 107 y 189, inciso 4º. De la Constitución de la República.

EN CONSEJO DE MINISTROS ACUERDA:

Artículo 1.- Queda en suspenso, toda construcción o licencia para construir con fines comerciales, industriales o turísticos, dentro del área del Parque Nacional Tikal, mientras se llevan a cabo los estudios para una nueva localización, con nuevos lineamientos en la construcción.

Artículo 2.- El Estado podrá reconocer, según el caso, a las personas que tengan construcciones, el valor de las mismas, en la forma que considera más conveniente.

Artículo 3.- El Presidente de la República previo dictamen del Instituto de Antropología e Historia y del Instituto Guatemalteco de Turismo, a través del Ministerio de Educación, podrá autorizar las construcciones que se solicite llevar a cabo dentro del área del Parque.

Artículo 4.- El Presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE.

Carlos Manuel Arana Osorio El Ministro de Educación Presidente. Alejandro Maldonado Aguirre

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ACUERDO MINISTERIAL SOBRE PROTECCIÓN DE KAMINAL JUYU

(EMITIDO EN 1964)

El Viceministro de Educación Pública encargado del despacho.

CONSIDERANDO: Que todos los monumentos y objetos arqueológicos de la República forman parte del tesoro cultural de la Nación y están bajo la salvaguardia y protección del Estado;

CONSIDERANDO: Que el sitio arqueológico denominado Kaminaljuyú, situado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Guatemala, es un monumento nacional de primera importancia para el estudio de las civilizaciones prehispánicas de Guatemala y América;

CONSIDERANDO: Que el citado sitio Kaminaljuyú está siendo destruido por el natural crecimiento de la ciudad Capital y que por consiguiente deben tomarse medidas a fin de preservar las áreas no destruidas que se conservan;

POR TANTO: En uso de las facultades que le confiere el Artículo 16 del Decreto Número 425 del Congreso de la República.

ACUERDA:

Artículo 1.- Queda prohibido a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, efectuar trabajos que deterioren o destruyan los montículo de Kaminlajuyú sin autorización del Ministerio de Educación Pública y previo dictamen del Instituto de Antropología e Historia. No podrán autorizarse la destrucción de un montículo clasificado como intocable por el presente acuerdo, salvo en los casos a que se refiere el artículo 5º. De este acuerdo.

Artículo 2.- Cuando se conceda autorización para realizar trabajos que puedan deteriorar o destruir algún montículo de Kaminaljuyú los inspectores del Instituto de Antropología e Historia vigilarán estos trabajos y podrán ordenar que se detengan los mismos cuando se descubran estructuras, tumbas u objetos escultóricos que ameriten ser estudiados debidamente o preservados de toda destrucción.

Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que realice trabajos de construcción o cualesquiera otros en el área de Kaminaljuyú, aun cuando no se trate de un montículo, está obligada a informar al Instituto de Antropología e Historia inmediatamente de cualquier hallazgo de estructura, tumba, depósitos de cerámica, objetos de piedra, etcétera, que encuentre en dichos trabajos a fin de que el Instituto envíe personas calificadas para que realicen estudios necesarios antes de continuar los trabajos.

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Artículo 4.- Se consideran áreas intocables las siguientes: Montículos: A-I-1; A-II-2,4,5; A-IV-1,2,4,5,6,8; A-V-3,5,6,8,9,10,11,14, - 15,16; - B-I-1,2,3,4; - B-II-1,2,3; B-III- 1,2,3,5; B-IV-1,3; B-V-3,4,5,6,7,8,12; B-VI-1; C-I-1,2,6; C-II-3,4,5,6,7,8,12,13 (parque); C-III-1,4,5,6,7,9,11; C-IV-2,3,4,5,6,7,8,9,10; C-V-5,6,7,8,9,10,11,12; C-VI-1,3,4; D-II-4; D- III-2,6,7,8,9; D-V-3 E-III-2,5,6; E-IV-3; E-VI-4; F-II-1; F-VI-3,4,5; D-III-1, que está en curso de excavación.

Artículo 5.- Los montículos y áreas intocables serán destinadas exclusivamente a conservación y estudio científico cuidadoso. Queda prohibido hacer exploraciones en ellas, salvo en el caso de que se trato de instituciones debidamente calificadas y autorizadas por el Ministerio de Educación Pública, previo el dictamen del Instituto de Antropológica e Historia.

Artículo 6.- Todos los objetos arqueológicos que se descubran en la demolición de montículos, previamente autorizada por el Ministerio de Educación Pública, en las investigaciones realizadas por instituciones científicas o por personas particulares, en cualquier sitio y Kaminlajuyú, son propiedad del Estado y deberán depositarse en el Museo Nacional de Arqueología y Etnología.

Artículo 7.-. El presente acuerdo entra en vigor inmediatamente.

Comuníquese:

Licenciado Benjamín Garoz Villatoro

El Oficial Mayor, Encargado del Despacho del Viceministerio, Bachiller Helvidio Arroyo Santizo.

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ACUERDO MINISTERIAL SOBRE LAS NORMAS PARA LA PROTECCIÓN Y USO DE LAS ÁREAS ADYACENTES AFECTAS AL MONTÍCULO DE LA

CULEBRA Y ACUEDUCTO DE PINULA (24 DE OCTUBRE DE 1986)

ACUERDO MINISTERIAL No. 30-86 Palacio Nacional: Guatemala, 24 de octubre de 1986.

El Ministerio de Cultural y Deportes,

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Ministerial del 12 de junio de 1970 declara monumentos arqueológicos, históricos y artísticos del período prehispánico y colonial al Montículo La Culebra y el Acueducto de Pinula, respectivamente, por considerarlos dignos de preservarse y constituir parte importante de nuestro patrimonio cultural;

CONSIDERANDO: Que la Municipalidad de la ciudad Capital, conjuntamente con el Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, han realizado los estudios tendientes al aprovechamiento correcto de aquellos sectores que hasta la fecha han sido afectados por la declaratoria que se ha mencionado, por lo que es procedente aprobar las normas que regulen tal uso, sin perjuicio de los bienes culturales de la Nación;

POR TANTO, En el ejercicio de la función que se asigna al Artículo 193 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en lo que señalan los artículos 2º y 15 del Decreto 425 del Congreso de la República,

ACUERDA: Aprobar las normas siguientes para la protección y uso de las áreas adyacentes afectas al Montículo de la Culebra y el Acueducto de Pinula.

Artículo 1.- En parte que el Acueducto y el Montículo se encuentran sobre el mismo eje, la franja intocable es de quince metros para los lados sur y norte, respectivamente salvo el caso de comprobarse la existencia de cajas de agua en esa parte, la franja se incrementará en cinco metros de lado.

Artículo 2.- En la parte en que el Acueducto y el Montículo están sobre distintos ejes la franja intocable es de quince metros de cada uno de los lados sur y norte; salvo el caso de

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comprobarse existencia de cajas de agua, la franja se incrementará en cinco metros para cada lado pero tomando como punto de partida del eje del Acueducto.

Artículo 3.- En la parte en que el Acueducto está en las faldas del montículo, la franja intocable es de veinte metros, habiendo además una franja de protección de veinte metros que parte del eje del acueducto para los lados norte y sur; en el caso de comprobarse la existencia de tomas y cajas de agua en el acueducto esta ultima franja será de l5 metros.

Artículo 4.- En la parte en que el acueducto está completamente separado del montículo, habrá un franja de protección de veinte metros para el montículo y de diez metros para el acueducto, tomando en ambos caso como punto de partida los respectivos ejes, en el entendido de comprobarse la existencia de cajas de agua en el acueducto, la franja correspondiente será de quince metros, para ambos lados.

Artículo 5.- Para la protección de las franjas que en los montículos anteriores se delimitan, deberá estarse según las circunstancias a alguna de las opciones siguientes:

a) Jardinización de las áreas intocables; b) Sondeos y rescates arqueológicos en casos extremos que hagan necesarias tales áreas ya

sea para los propietarios particulares o del Estado, que se harán de entera conformidad con las leyes de la materia.

Artículo 6.- El presente acuerdo empezará a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, ELMAR RENE ROJAS AZURDIA

FRANCISCO JAVIER WEY MEDRANO Viceministro de Cultura y Deportes

(Publicado en el Diario Oficial del 20 de abril de 1987).

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ACUERDO No. 1210

ACUERDO DE CREACIÓN DE ZONAS Y MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS HISTÓRICOS Y ARTÍSTICOS DE LOS

PERIODOS PREHISPÁNICO E HISPÁNICO (12 DE JUNIO DE 1970)

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN,

CONSIDERANDO: Que es obligación constitucional que el Estado vele por la conservación de los monumentos nacionales, y que toda la riqueza arqueológica, histórica y artística de! país forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación y está bajo la protección del Estado;

CONSIDERANDO: Que según el artículo 15 del Decreto 425 del Congreso de la República, para que un inmueble esté protegido por el régimen especial de protección y conservación en el establecido, se requiere la declaración expresa por el Ministerio de Educación de su calidad de monumento histórico, previo dictamen del instituto de Antropología e Historia;

CONSIDERANDO: Que el Instituto de Antropología e Historia ha elaborado la nómina de aquellos inmuebles que considera corno monumentos, dignos de preservarse, tanto del período Prehispánico como del Hispánico;

CONSIDERANDO: Que es de interés nacional conservar todos los ejemplos que muestren la evolución de la arquitectura desde los períodos más antiguos del Horizonte Preclásico hasta nuestra Independencia, y evitar su transformación y destrucción;

POR TANTO: Con base en el artículo 107 de la constitución de la República y lo estipulado en el Decreto 425 del Congreso de la República;

ACUERDA Artículo 1.- Se declaran zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos del Período Prehispánico los siguientes:

ALTA VERAPAZ: Los Alpes, Arenal, Calcina, Campur, Canasac, Chanchumac, Caquijá, Carchá, Chacujal, Chajcar, Chajmaic Chamá, Chiatzam, Chicheo, Chicojito, Chicuzas, Chijalóm, Chimax, Chinioté, Chinchilla (Chicán), Chipoc, Chirixquitzac (Sepacuité), Chisec, Chulac, Cobán, Colecciones Arqueológicas en la ciudad de Cobán, Esperancita, Jalpemech, Kimalá, Lanquín

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(cuevas), Nueve Cerros (salinas), Omaxá, Las Pacayas, Pampur, Papa, Pasmalá, Patal, Petet, Primavera, La Providencia, Pueblo Viejo, Raxulhá (cuevas), Sachamach. Sacoyoú, Sanquiltzul, Samac I, Samac II, San Cristóbal, San Joaquín, San Juan Chamelco, San Pablo Chimax, Santa Cruz, Santa Elena, San Vicente, Sasis, Seamay, Seacal, Sebalam, Sebol, Semocoche, Senahú, Sepacuité, Seritquiché, Setal, Setzac, Tactic, Tamponá, Temal, Las Tinajas, Tucurú, Tzalantum, UIpán, Valparaiso, Seltenamit, Yalpemech;

BAJA VERAPAZ: Belentroc, Cayup I, Cayup II, Chocoroy I, Chocoroy II, El Chol, Chauxán, Chuaxaró, Chuitinamit I, Chuitinamit II, Cimientos Los, Las Figuras, Laguna Tzalcam, Nimpocom, Pachalum, Pichec, El Portón, Pueblo Viejo Purulhá, San Jerónimo. Toloxcoc, Tzachijel, Tzac Pocomá, Unión Barrios, Xeococ, Xokoc, Xuaxan, Xubabal;

CHIMALTENANGO: La Alameda, Cerritos Itzapa, Los Cerritos, Chimaltenango, Chirijuyú, Los Chocoyos, Colecciones Arqueológicas en Tecpán Comalapa, Cuyo Manzo, Durazno, Garrucha La, La Giralda, Heron, tzapa, Iximché, La Merced, Mixco Viejo, El Molino, Pakib, Patzicía, El Rancho, San Andrés, San Carlos, San José Poaquil, San Jorge, San Martín Jilotepeque, Santa Fé, Santa Sofía, Santa Teresa (ruinas), Selle, La Sierra, El Tejar, Tejarcito, Zaragoza

CHIQUIMULA: Chanté, Chiquimula, Esquipulas (Los Cerritos y zonas adyacentes) Esquipulas (piezas arqueológicas en el Puente Grande), Obraje, Río San José de la Arada, Tierra Colorada, Tituque, Tutico, Vado Ancho, Vado Hondo, La Vegona;

ESCUINTLA: Aguacatepeque, Aguná, Arizona, El Baúl, Baulito El, Bilbao, Bolivia, Boquerón, Cañal, Caobanal El, El Castillo, Los Cerritos, Concepción, Coyol, Cuyuta, Los Diamantes, Esperanza, La Flora, Las Flores, Fuego, Gavia Grande, La Gomera, Guacalate, Guaymango, Las Ilusiones, Ixtepeque, Iztapa, El Jobo, Lagunilla, La Máquina, María Santísima, Montaña Hermosa, Monte Alto, La Novia, Obero, Palo Verde, Paso Naranjo, Las Pilas, Puerto de San José, Puerto de San José (aeropuerto), Río Seco, Sábana Grande, El Salto, San Andrés Osuna, San Antonio Las Flores, San Carlos, San Jerónimo, San José Buena Vista, San Juan Perdido, San Rafael, San Raimundo, Santa Ana Mixtán, Santa Lucía Cotzumalguapa, Santa María, Santa Rita, Santa Rosa, Sin Cabezas, Siquinalá, Los Tarros, Texcuaco., El Tigre, Tiquisate, Tiquisate (La Flora), Tiquisate (La Novia), Tiquisate (Sololá), Veláquez, Las Virginias, Xatá, Zapote;

GUATEMALA: Acatán, Aeropuerto, Agua Caliente, Alux, Amatitlán, Amatitlán (yacimientos subacuáticos en el lago), Los Arcos, La Aurora, Aycinena, Azacualpilla, El Bálsamo, Bárcena, Bethania, Lo de Bran, La Brigada, Campo de Marte, Canchón, Castillo, Cementerio, El Cerrito, Los Cerritos, Las Charcas, Chayal, Chinautla, Chuarrancho, Cienaguilla, Los Cimientos, El Ciprés, Clara, Colecciones Arqueológicas en la ciudad de Guatemala, Colonia Abril, Colonia Progreso, Concepción Las Lomas, Contreras, Cotió, La Cruz, Cruz de Cotió, Culebra La, (Montículo), Concurús, Dale, Darío, Eucaliptus Los, Eureka, La Falda, Fraijanes, Lo de Fuentes, Garlanda, Graciela, Guacamaya, El Guayabo, Guías, Jicaques, Jocotillo, Jorgia, Kaminaljuyú, Lavarreda, Lehnsen, Martinico, Mejicanos, Miraflores, La Montaña, El Mulato, El Naranjo, Naranjo Pelícano, Palencia, La Palmita. Pamplona, Parque Minerva, Petapa, Piedra Parada, El Pinar, Piñol, Plan Grande, El Portillo, Puerta Parada, El Rodeo, Rodeo Naranjo, El Rosario, Ross, La Reforma, La Reformita, La Ruina, San Antonio Frutal, San Antonio Las Flores, San Antonio Sánchez, San Pedro Ayampuc, San Rafael, San Rafael Pinula, Santa Clara, Santa Clara (Bárcena), Santa Cristina,

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Santa Isabel, Santa Marta, San Vicente, Sanjá, Solano, Tabloncitos, Taltic. Trapiche Grande, Tzacualpa, Villalobos, Villanueva, Virginia, Vuelta Grande, La Zanja, Zapote, Zarzal;.

HUEHUETENANGO: El Aguacate, Ajul, El Astillero, Barillas, El Bosque, Buena, Vista, Cacum, Cajatepam, El Cambote, Camojaíto, Canibal, La Canoa, Canquintie, Captelac, Carrizal, Carvao, Chaculá, Chalchitán, Chauquejelbé, Chiantla, Chicol, Chichoque, Chilié, Chilié, Chilipe, Chojzunil, Chuchún, Chumisinique, Chutzunil, Cimarrón, Los Cimientos, Cofradía La, Concepción, Coyote. Cu Manchón, Cúcal, Cucún, Cuilco Viejo, Concurús, Cujá, Los Cuyos, Los Encuentros, La Estancia, Gracias a Dios. Hojachejel, Horno de Ca1, Huitchum, lxtenam, Jalapa, Jom, Las Lagunas, Miramar, El Naranjo, Nucá, Ojechel, Pabyaj, Pájaros, Paluá, Petatán, Pichiquil, Piedra Redonda, Piol, Pucal, Pueblo Viejo (Aguacatán), Pueblo Viejo de Xolchúm, Quen Santo, El Quetzal, Quisabag, Quisil, El Reparo, Ríos Bucá, Rosario, San Francisco, San Gaspar Ixchil, San Juan, San Juan Atitán (Tojchún), San Juan Ixcoy, San Lorenzo, San Marcos, San Martín Cuchumatán, San Mateo Ixtatán, San Miguel Acatán, San Ramón, Santa Eulalia, Santa María, Sarvoa, Serchil, Sharp, Tecpán, Tectitán, Tecumanchúm, Tilajión, Todos Santos Cuchumatán, Toj-hoj, Tonchalip, Torlón, Tres Lagunas, Tzisbag, Tzulumá, Uaxaclajún, Uaxaceanal, La Vega, Xetanam, Xolhun, Yalombojoch, Yixquisis, Yolchomjá, Yolchunap, YuIá, Yulacoman, Yulcuntec, Yuluntac, Yulquet, Zaculeu

IZABAL: Los Amates, Arapahoe, Bacadilla, Bodegas Altas, Bodegas Bajas, Cahaboncito, Carpun, El Castillo, Chapín, Chapulco, Chinamita, Comanche, Cuenca del Chocón, El Estor, Herrería, Icacal Izabal, Juayuma, La Libertad, Mariscos, Matilisguate, Murciélago, Nito, Panajachel, Playitas, Puerto Barrios, Las Quebradas, Quiriguá, San Felipe, San Gil, San Manuel, Santo Tomás, Xocoló, Yuma;

JALAPA: Alzatate, La Campana, Los Cerritos, Chajuite, Las Delicias, El Durazno, Jalapa, Jalpatagua, Laguna de El Hoyo, Mataquescuintla, Las Monjas, El Recreo, San Luis Jilotepeque, San Marcos, San Pedro Pinula, El Sare, Tecpán, Xelapan.

JUTIAPA: Asunción Mita, Azacualpa, Cerro de Lajas, Chipote, Cinaca Mecallo, Comapa, Los Cúes, Jalpatagua, Laguna de Güija (riveras e islote), Micla, Moyuta, La Nueva, Obrajuelo El, Papalhuapa, Paraíso, Pasaco, Potrerillos, San Juan Las Minas, Soyate, Vista Hermosa I.

EL PETEN: Agua de Inés, Aguas Calientes, Aguateca, Altar de Sacrificios, La Amelia, Las Animas, El Anonal, Azúcar, Calatrava, Camalote, Cancuén, Candelaria, Caoba, El Caribe, El Çedro, El Ceibal, Cenote, Colecciones Arqueológicas en la Ciudad de Flores, Chac Há, Chakantún, Chank Kish, Chikin Tikal, Chochkitam, Cholol, El Chorro, Copójá, Las Delicias, Desquite, Dos Aguadas, Dos Pilas, El Embalse, El Encanto, La Flojera, La Flor, Flores (Isla), Flores (Ciudad), La Florida, Güiro, Holmul, La Honradez, Itzán, Itzimté, Itzpone, Ixkun, Ixlú, Jimbal, Jobitzinaj (Cuevas), Jolomax, Kantetul, Kinal, Laguna Perdida, Lechugal, Limón, Macabilero, Machaquilá, Mejía, Mirador, Motul de San José, La Muralla, Naachtun, Nacimiento Nakbé, Nakum, Napetén, Naranjo, Navajuelal, Nuevo Holmul, Pailita La (cueva), Palmar, El Paraíso, Pasajá, Paso Caballos, Petén Central, Petén Itzá (yacimientos subacuáticos en el lago), Piedras Negras, Plancha de Piedra, La Pochitoca, Polol, Poptún, El Porvenir, El Prado, La Reforma III, San Clemente I, San Clemente II, San Diego, San Luis, Santa Amelia, Santa Ana, Santa Rosa, Sayaxçhé, Senoti, Sibal, Sin nombre, El Sotz, Tamarindito, Tayasal, Tecpán, Tikal, Tikinchakan, Xintal, Topoxté, Tres Islas,

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Tzuncal, Uaxactún, Ucanal I, Ucanal II, Yolantún, El Venado, Xmakabatún, Xultún, Xutilhá, Yaloch, Yaxhá, Yaxché, Yaltitud, Zacatal;

EL PROGRESO: Agua Caliente, Los Bordos, Bucaral, Campo de Leones, Chagüites Los, Los Cimientos, El Conte, La Cruz, Empalme, Guastatoya, Guaytán, El Hato, EL Jícaro, Lo de China, Magdalena, Manzanotal, Morazán, Palo Amontonado, Panajax, Puerta de Golpe, Rancho Viejo, El Remolino, Río Lato, San Agustín Acasaguastlán, San Cristóbal Acasaguastlán, San José Los Apantes, Santa Gertrudis, Santa Rita, Tambor, El Terrón, Timiluyá, Tulumajillo, Tulumaje;

QUEZALTENANGO: Almolonga, La Arabia, Buena Vista, Cantel, Chiquibal, Chic (laguna), Colecciones Arqueológicas en la ciudad de Quezaltenango, Coatepeque, Concepción, La Felicidad, La Florida, El Horizonte, Maravilla, Las Mercedes, Monrovia, Morelia, Nueva Austria, Quezaltenango, El Recuerdo, El Rincón, Río Seco, El Rosario, Rosario Grande, Salcajá, Samalá, San Antonio Morazán, San Antonio Naranjo, San Francisco Miramar, San Francisco Pie, de la Cuesta, San Juan Ostuncalco, San Isidro Piedra Parada (Abaj Takalik), San Martín Sacatepéquez (Chile Verde); San Simón Morelia, Santa Rita, La Soledad, Urbina, Xacaná, Zunil;

QUICHE: Acihtz, Balvitz, Baschuc, Belejub, Berdún, Bijux, Bisabal, Buena Vista, Cajchival, Calanté, Capillá, Caquixay, Cauinal, Chajul, Chamak, Chel, Chicamá, Chiché, Chichel, Chichicastenango, Chiguatal, Chipal, Chisalim, Chuchun, Chuscap, Chutixtiox, Chuitinamit, Los Cimientos, Comitancillo, Covadonga, Cunén, Este de Cequil, Estrella Polar, Gumarkaj (Utatlán),Hatzal, Huiel, La Iglesia, Ilóm, Ilóm Sur, Izmachí, Joyabaj, Kishpek, Kukul, Laguna Seca, La Lagunita, La Libertad, Llano Grande, Mapalapa, Maravilla, Mutchil, Nebaj, Oncap, Pacot, Pacoy, Pakaguex, Panchum, Pantzac, Pasajón, Patzac, Peñaflor, La Perla (finca), Las Pilas, Potrerito, Protero Grande, Pueblo Viejo, Pulai, Ratinlixul, Río Blanco, Sabob, Sacapulas, Saclac, Sacsiguán, San Andrés Sajcabajá, San Antonio Ilotenango, San Bartolomé, San Francisco del Norte, San Isidro, San Miguel Uspantan, San Pablo Jocopilas, San Pedro Jocopilas, Sechamach, Shicam, Suizul, Sumal, Tambor, La Taña, El Tigre, Tix-Chun, Tuchoc, Tzicuay, Uspantán, Utatlán, Vicaveval, Vitenan, Xabaj, Xacbaj, Secataloj, Xechakalté, Xemsulg Alto, Xemsul Bajo, Xepom, Xevanlanguac, Xexeabaj, Xoch, Xolacul, Xolbacá, Xolchun, Xojá Bajo, Xolkil Grande (Salquil Grande) Xolpacol, Zacualpa, Zotzil;

RETALHULEU: El Acintal, Bolas, Buenos Aires, Buena Vista Burguess, Bustamante, Casa Blanca, Champerico, La Cuchilla, Las Delicias Flamenco, La Granja, Las Ilusiones, Juan Bosco, Juan Noj, San Martín Zapotitlán, San Sebastián, Santa Margarita, La Tortuga, Vaquil, Las Victorias;

SACATEPEQUEZ: Alotenango, Antigua Guatemala, Chachayá. Colecciones en la ciudad de Antigua Guatemala, Florencia, Manzanales, Palo Gacho, Pastores, Los Pinos, Pompeya, El Portal, Río Sumpango, Sacatepéquez, Salazar, San Lorenzo, San Lucas Sacatepéquez, San Luis, San Roberto, Santa María Cauqué, La Suiza, Los Terrenos, Xaraxong, Xenacoj, Zacat;

SANTA ROSA: Amberes, Asturias, Atiquipaque, Ayarza (riberas de la laguna), Barberena, Bonete, Buenos Aires, Casas Viejas, Cerrito, Cerritos Los, Chanteros, Chiquimulilla, Conacaste, Cuilapa, Cuilapía (Sic), La Gloria, Guazacapán, Ilusiones Las, Ixpaco, El Jobo, Jumay, Junquillo, Media Cuesta, El Molino, Nancinta, Olivia, El Pajal, Pilar, Sitio, El Prado, El Progreso, Sabanetas, Saltrillo, San Antonio, San Rafael Las Flores, Santa Clara I, Santa Clara II, Santa

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Cruz, Sinacantan I, Sinacantan II, Solís, Sonrisa La, Tacuilula, Taxisco, Tepeaco, Terreno Duro, Toltecate, Ujuxté, Utzumazate;

SAN MARCOS: Agel, Almar, Antigua Tutuapu, Argentina, Ayutla, La Blanca, Buena Vista, La Ceiba, El Cerrito, Cerro del Tiestal, Chamac, Chaná, Chanchicupe, Chetzjaná, Chibuj, Chipel, Clermont, Coatán, Comitancillo, Cuyá, Guatemala I, Guirola, Ibargüen, Infierno, Infiernito, Itzalé, Ixcol, El Jardín, El Jobo, Laje, Legual, La Libertad, Los Limones, Limoncito, Malacatán, Malacate, Magdalena, La Montaña, Nahuatancillo, Ocós, Oná, Ontario El, Las Pilas, Platanar, Pompeya, El Porvenir, Pueblo Viejo, Quipambé, El Recreo, Río Blanco, San Andrés Chapil, San Antonio Sacatepéquez, San Cristóbal Cucho, San Jorge, San José, San Miguel Ixtahuacán, San José Ixjoyón, San Juan Bullaj, San Luis, Santa Clara, Santa Romelia, Santa Teresa, Santo Domingo, Sibinal, El Siglo, Sintana, Sipacapa, El Sitio, Tajumulco, Tajumulco (Volcán), Taichicupe, Tecomate, Los Tiestos, Tocache, Toquián, Chico, Tocuto, Santa Catarina, El Triunfo, Ucubajá, La Unión, Veremos, La Victoria, Vieja Santa Rita, Viena, Villa Ángeles, Xolquetjal, Xulá, La Zarca;

SOLOLA: Agua Escondida, Atitlán, Cerro de Oro, Chicayá, Chuchuc, Chuitinamit, Chukumuc, Cajoljuyú, Nahualá, Pachicotz, Pachiuak, Panajachel, Panimaquín, Pasajaye, Pavocol, Río Abajo, San Andrés Semetabaj, San Antonio Palopó, San José Chacayá, San Juan, San Juan La Laguna, San Lucas Tolimán, San Pedro La Laguna, Santa Cruz, Santa Lucía Utatlán, Santiago Atitlán, Sololá, Tzanchicam, Tzantiziapá, Xocomuch;

SUCHITEPEQUEZ: Chocolá, Cuyotenango Mocá, San Fernando, Oquendo, Palo Gordo, Panamá, Patulul, Samayac, San Bernardino, San Francisco Zapotitlán, San José Buena Vista, San José El Ídolo, San Juan Bautista, San Rafael Panán, San Vicente, Santa Adelaida, Santo Tomás, Sololá (Finca), Ticanlú (finca), Tolimán (finca), Trapiche Grande, Turingia, Variedades, Zunil (finca);

TOTONICAPAN: Chitimesabal, Momostenango, San Andrés Xecul, San Cristóbal Totonicapán, San Jerónimo, San Miguel Totonicapán, Xeconchobax;

ZACAPA: Cabañas, Capucal, Gualán, Güijo, Karl Sapper (sitio paleontológico), Pueblo Viejo, Río Hondo, Santa Rosalía, Vega de la Cueva del Negro, Vega del Cobán, Zacapa, Zunzapote.

Artículo 2o.- Se declaran monumentos históricos y artísticos del Período Hispánico los siguientes:

ALTA VERAPAZ: Cahabón: Iglesia; Cobán: Iglesia Catedral; Convento; Iglesia del Calvario; Casas de habitación; Lanquín: Iglesia, atrio, capillas posas; San Juan Chamelco: Iglesia; San Cristóbal Verapaz: Iglesia; Santa Cruz Verapaz: Iglesia; Tactic: Iglesia; Tamahú: Iglesia.

BAJA VERAPAZ: Cubulco: Iglesia; capillas posas. El Chol: Iglesia Rabinal: Iglesia; Capillas Posas. Salamá: Iglesia; San Jerónimo: Iglesia; ruinas del Convento, acueducto. San Miguel Chicaj: Iglesia; fuente.

CHIMALTENANGO: Comalapa: Iglesia Parroquial; Iglesia del Calvario; Iglesia de Guadalupe; fuente. Chimaltenango: Iglesia; fuente. La Sierra: casa de hacienda colonial. Patzún: Iglesia;

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convento; fuente casa de habitación. San Andrés ltzapa: Iglesia, fuente. San Martín Jilotepeque: Iglesia, Calvario; fuente, casa de esquina. Tecpán Guatemala: Iglesia; Ayuntamiento; fuente.

CHIQUIMULA: Camotán: Iglesia. Chiquimula: Iglesia Parroquial; Iglesia antigua en ruinas. Esquipulas: Basílica; Iglesia parroquial: Jocotán Iglesia. Quezaltepeque: Iglesia. San Esteban: Iglesia. San Jacinto: Iglesia. San José La Arada: Iglesia. San Juan Ermita: Iglesia.

EL PROGRESO: Magdalena: Iglesia en ruinas. San Agustín Acasaguastlán: Iglesia. San Clemente: Iglesia en ruinas. San Cristóbal Acasaguastlán: Iglesia.

EL PETEN: Flores: Iglesia; restos de murallas. San Andrés: Iglesia. San Francisco: iglesia.

EL QUICHE: Cunen: Iglesia. Chajul: Iglesia. Joyabaj: Iglesia: Ayuntamiento. Nebaj: Iglesia. Santa Cruz del Quiché: Iglesia y convento. San Juan Cotzal: Iglesia. San Miguel Uspantán: iglesia; capillas posas. San Pedro Jocopilas: Iglesia; capillas posas. Santo Tomás Chichicastenango, Iglesia Parroquial; Iglesia del Calvario; Capilla Posa. Sacapulas: Iglesia Parroquial: Iglesia en ruinas; puente. Zacualpa: iglesia y Convento.

ESCUINTLA: Iglesia; cruz de atrio; casa de habitación. La Compañía (ruinas dc casco de la hacienda). Palín: Iglesia; capilla posa. Santa Lucía Cotzumalguapa: iglesia.

GUATEMALA: Amatitlán, Iglesia; casa de habitación; puente de “La Gloria”. Concepción: Casco de hacienda. El Naranjo: Casco de hacienda. GUATEMALA:

a) CONSTRUCCIONES ECLESIÁSTICAS: Iglesia Catedral, Iglesia y Convento de la Merced, Iglesia y Convento de la Recolección, Iglesia de San Sebastián, Iglesia de Capuchinas (San Miguel), Iglesia de Santa Rosa, iglesia de El Carmen, Iglesia y Convento de la Ermita del Carmen, incluyendo el Cerro, Iglesia de Ciudad Vieja, Iglesia y Convento de Santo Domingo, Iglesia y Convento de Santa Teresa, iglesia de las Beatas de Belén, Iglesia y antiguo Convento de Belén (ahora Instituto Normal Central de señoritas), iglesia de San Agustín, Iglesia de San José, Iglesia de Candelaria, Iglesia de San Pedrito, Iglesia de Santa Catalina,

b) OTRAS CONSTRUCCIONES: Acueducto de Pinula, Cajas de Agua, Cerro del Carmen, Colegio de Infantes (7a. avenida 6-73 zona 1), Fuente de Carlos III, Hornacina del Divino Rostro (7a. Avenida y 14 calle esquina zona 1), Instituto Nacional Central de Varones (antiguo Seminario), Mesón de Oriente (12 avenida 9-29 zona 1, Antiguo Beaterio del Rosa Universidad de San Carlos —Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales— (9a. avenida y lOa. calle esquina, zona 1).

c) CASAS DE HABITACIÓN 5a. Avenida 9-67 zona 1, 5a. Avenida 9-80 zona 1, 6a. Avenida 11.64 zona 1, 7a. Avenida 6-21 zona 1, 7a. Avenida 8-26 zona 1, 7a. Avenida 9-14 zona 1, 7a. Avenida 10-54 zona 1, 7a. Avenida 11-49 zona 1,7a. Avenida 12-18 zona 1, 8a. Avenida 6-72 zona 1, 8a. Avenida 12-44 zona 1, 9a. Avenida 4-77 zona 1, lOa. Avenida 5-21 zona 1, lOa. Avenida 5-64 zona 1, lOa. Avenida 10-51 zona 1, lOa. Avenida “A” 5- 56 - zona 1,11a. Avenida “A”, 5-35 zona 1, 11a. Avenida “A” 5-47 zona 1, 1 Avenida 5-11 zona 1, 1 Avenida 12-14 zona 1, 5a. calle 10-59 zona 1, 5a. calle 12-36 zona 1, 5a. calle 9-28 zona 1, 7a. calle 9-58 zona 1, 7a. calle 10-27 zona 1, 7a. calle 10-73 zona 1, 8a.

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calle 10-12 zona 1, 8a. calle 10-30 zona 1, 9a. calle 5-12 zona 1, 9a. calle 10-55 zona 1, 9a. Calle 10-71 zona 1, lOa. calle 4-19 zona 1, 12a. calle 6-30 zona 1, Hacienda Hueva: Casco de hacienda, Lavarreda: Puente en el antiguo camino, San Juan Sacatepéquez: Iglesia, San Miguel Petapa: Iglesia, San Raimundo: Iglesia y convento, Villa Canales: Antigua Iglesia Parroquial; Iglesia de hacienda; casco de hacienda, Villa Nueva: Iglesia.

HUEHUETENANGO: Aguacatán: Iglesia Parroquial; Iglesia. en ruinas, Chancol: Casco de hacienda, Chiantla: Iglesia; Huehuetenango: Iglesia, San Juan Ixcoy: Iglesia, San Mateo Ixtatán: Iglesia.

IZABAL: Fuerte de San Felipe de Lara.

JALAPA: Jalapa: Iglesia Parroquial; iglesia del Carmen, San Luis Jilotepeque; iglesia; Calvario, cruz de piedra en el atrio del Calvario, San Pedro Piñuela: Iglesia: Ruinas de iglesia en la Aldea de Santo Domingo.

JUTIAPA: Asunción Mita: Iglesia, Santa Catarina Mita: iglesia, Yupiltepeque: Iglesia.

QUEZALTENANGO: Almolonga: Iglesia, Cantel Iglesia, Concepción Chiquirichapa; iglesia, Quetzaltenango: Fachada y Torre de Catedral; Iglesias; casas de habitación, Salcajá: Iglesia Parroquial; Calvario; Iglesia de San Luis, San Juan Olintepeque: Iglesia, Zunil Iglesia, fuente.

RETALHULEU: Retalhuleu: Iglesia, San Felipe: Iglesia, San Andrés Villaseca: Iglesia, San Sebastián: Iglesia.

SACATEPEQUEZ: ANTIGUA GUATEMALA: Esta ciudad fue declarada Monumento Nacional por el Decreto No. 2772 de 30 de marzo de 1944, razón por la cual se considera como conjunto monumental cuya integridad debe protegerse en su totalidad. Por ello resultaría inútil incluir una lista de Monumentos Históricos y Artísticos, toda vez que está sujeta a una reglamentación específica que prohíbe que se construya sin autorización previa de entidades técnicas, entre las cuales se encuentra el instituto de Antropología e Historia. Sin embargo, es necesario señalar la zona en la cual debe protegerse esa integridad monumental, la cual según el Proyecto la Ley de Conservación de la Ciudad de Antigua Guatemala, es la siguiente: ‘Partiendo de un punto situado a 250 metros al Norte del eje central de la Puerta de la Ermita de Santa Ana con un rumbo de N 83°E y una distancia de. 290 metros. De este punto con un rumbo de 57°E y una distancia de. 450 metros. De este punto con un rumbo de S 83°W y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo S 7°E y una distancia de 1,170 metros. De este puntó con un rumbo S 83°W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo N 52°W y una distancia de 810 metros. De este punto con un rumbo sur 38°W y una distancia de 320 metros. De este punto con un rumbo N 52°W y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo N 38°E y una distancia de 570 metros. De este punto con un rumbo N 9°W y una distancia de 450 metros. De este punto con un rumbo S 81°W y una distancia de 960 metros. De este punto con un rumbo N 90 y una distancia de 1,950 metros. De este punto con un rumbo N 478°W y una distancia de 925 metros. De este punto con un rumbo N 430 y una distancia de 1,385 metros. De este punto con un rumbo S I0°E y una distancia de 1,285 metros. De este punto con un rumbo S 60°E y una distancia de 730 metros. De este punto con

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un rumbo N 79°E y una distancia de 690 metros. De este punto con un rumbo N 11°W y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo N 79°E y una distancia de 400 metros. De este punto con un rumbo S 11°W y una distancia de 900 metros. De este punto en dirección oriente con una línea paralela al eje de la carretera vieja hasta un punto que está a 300 metros de una recta perpendicular al eje de la mencionada carretera en los restos del Guarda de las Animas. De este punto, en dirección sur 300 metros en una recta perpendicular a eje de la carretera a 300 metros de distancia. De este punto en dirección poniente con una línea paralela al eje de la carretera hasta encontrar un punto que está a 300 metros del eje de la calle de Chipilapa en dirección oriente. De este punto en dirección sur con una línea paralela al eje de la mencionada calle hasta encontrar el punto de partida. Se considera también parte de la zona a conservar lo siguiente: El área circundante a la Iglesia, plaza y palacio de San Juan del Obispo. El área circundante a la plaza e Iglesia de San Cristóbal El Alto. El área circundante a la Iglesia y plaza de San Pedro Las huertas: El área circundante a la iglesia y plaza de San Miguel Escobar. El Casco central de Ciudad Vieja, incluyendo la iglesia y casa parroquial. las plazas vecinas de este monumento y los edificios públicos existentes. Un área que comprende el casco central de San Bartolomé Becerra y que se identifica de la siguiente manera: de la estación No. 12 con un rumbo S 81°W con una distancia de 275 metros. De éste punto con un rumbo de S 81 °W y una distancia de 200 metros. De éste punto con un rumbo de N 9°W y una distancia de 200 metros. De éste punto con un rumbo N81 °W y una distancia de 200 metros. De éste punto con un rumbo S9°E y una distancia de 200 metros, hasta encontrar el punto de partida. Un área comprende el casco de la Finca El Portal y que se identifica de la siguiente manera a 1.870 metros con un rumbo N 9°W de la estación No. 12 y de éste punto a 315 metros con un rumbo S 81 °W se encuentra el punto de partida. De éste punto con un rumbo de S 81°W y una distancia de 300 metros. De este punto con un rumbo de N 81 y una distancia de 300 metros. De e éste punto con un rumbo S 9° E y una distancia de 300 metros hasta el punto de partida. Un área que comprende el casco de la finca Retana y que se identifica de la siguiente manera: con un rumbo S 81°W y una distancia de 200 metros. De éste punto con rumbo N 9°W y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo N 81°E y una distancia de 200 metros. De este punto con rumbo S 9°W y una distancia de 200 metros hasta encontrar el punto de partida. Ciudad Vieja Iglesia; ruinas de Antigua Iglesia Framcoscama. Jocotenango: Iglesia; Iglesia anexa; fuente; casa de habitación. San Andrés Dean: Iglesia. San Antonio Aguas Calientes: Iglesia; Capillas posas. Santo Domingo Xenacoj: Iglesia; fuente. San Juan del Obispo: Iglesia; palacio. Santa Catarina Barahona: Iglesia; capillas posas; fuente. San Pedro de las Huertas: Iglesia; capillas posas. San Miguel Dueñas: Iglesia; fuente; casa de habitación. Santiago Sacatepéquez: Iglesia. Sumpango: Iglesia.

SAN MARCOS: Tejutla: Iglesia; acueducto.

SANTA ROSA: Atiquipaque; ruinas de Iglesia. Cerro Redondo: casco de hacienda colonial. Los Esclavos puente. Taxisco: Iglesia.

SOLOLA: Argueta: Casco de hacienda. Concepción: Iglesia; capillas posas. Nahualá: Iglesia. Panajachel: Iglesia; capilla posa. San Andres Semetabaj: Iglesia en ruinas. San Antonio Palopó: Iglesia. Santa Catarina Ixtahuacán: Iglesia. San Lucas Tolimán: Iglesia. San Pedro La Laguna:. Iglesia; capillas posas. Santiago Atitlán: Iglesia; capillas posas. Sololá: Iglesia (Sacristía); casa de habitación.

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SUCHITEPEQUEZ: Cuyotenango: Iglesia; fuente; casas de habitación. Mazatenango: Iglesia; casas de habitación. El Zambo: Iglesia. Samayac: Iglesia en ruinas. San Lorenzo: Iglesia.

TOTONICAPAN: Momostenango: Iglesia. San Andrés Xecul: Iglesia. San Cristóbal Totonicapán: Iglesia Parroquial; convento; capillas posas, Iglesias. San Francisco El Alto; Iglesia. Santa María Chiquimula: Iglesia; atrio; capillas posas. San Miguel Totonicapán: Iglesia. ZACAPA: Río Hondo; Iglesia. Zacapa: Iglesia.

Artículo 3.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

COMUNÍQUESE,

(f) DR. CARLOS MARTINEZ DURAN El Viceminisfro de Educación,

(f) LIC:FELIX HERNANDEZ ANDRINO

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ACUERDO MINISTERIAL NÚMERO 721-2003 Guatemala, 30 de diciembre del año 2003.

LA MINISTRA DE CULTURA Y DEPORTES

CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Cultura y Deportes es la Institución del Estado encargada de valar por la protección del Patrimonio Cultural de la Nación y la Constitución Política de la República de Guatemala, establece en sus principios que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, recibirán atención especial por parte del Estado.

CONSIDERANDO: Que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, regula la necesidad de que los Estados parte adopten nuevas disposiciones convencionales que contribuyan a la conservación, progreso y difusión del saber velando por la conservación y la protección del patrimonio cultural.

CONSIDERANDO: Que dentro el Patrimonio Cultural se encuentran piezas de un valor histórico irremplazable, y que es necesario darle una protección especial para evitar su deterioro, destrucción o desaparición, por lo que es necesario adoptar nuevas disposiciones para su eficaz protección.

POR TANTO: En ejercicio de las funciones que le confieren los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 194 incisos a) y f) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, incisos a) d), f) y m) 31 de la Ley del Organismo Ejecutivo; 1,2, 3, 4, 5, 8, 45, 67 y 70 de la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, 7 literal e) del Acuerdo Gubernativo 354-2001 Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Cultural y Deportes

ACUERDA: Artículo 1.- Prohibir las exportaciones temporales para exposiciones internacionales, por cualquier causa o motivo, así como el préstamo a exposiciones en el ámbito nacional, de las Piezas que integran el Patrimonio Cultural de la Nación, que a continuación se detallan:

MUSEO NACIÓNAL DE ARQUEOLOGIA Y ETNOLOGÍA

TÍTULO ÉPOCA No. REGISTRO

Collar de Oro de Iximche Prehispánica 1.1.1.527 Cuenco con Tapadera de Rosca (Río Azul) Prehispánica 1.1.1.1488 a y b Artefactos de la Tumba 116 de Tikal Prehispánica 1.1.1.1489 Estela 4 de Ixtuiz Prehispánica 1.1.1.1490

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Estela 4 de Machaquilá Prehispánica 1.1.1.1491 Estela 7 de Machaquilá Prehispánica 1.1.1.1492 Estela 2 del Naranjo Prehispánica 1.1.1.1493 Estela 22 del Naranjo Prehispánica 1.1.1.1494 Estela 12 de Piedras Negras Prehispánica 1.1.1.1495 Estela 14 de Piedras Negras Prehispánica 1.1.1.1496 Estela 40 de Piedras Negras Prehispánica 1.1.1.1497 Estela 3 de Tamarindito Prehispánica 1.1.1.1498 Estela 1 de Tres Islas Prehispánica 1.1.1.1499 Estela 4 de Ucanal Prehispánica 1.1.1.1500 Marcador de Juego de Pelota Prehispánica 1.1.1.1501 Mascara Funeraria de Tikal Prehispánica 1.1.1.526 Monumento 65 de KaminalJuyú Prehispánica 1.1.1.1502 Dintel 3 de Piedras Negras Prehispánica 1.1.1.1503 Trono de Piedras Negras Prehispánica 1.1.1.1504 Vaso de Mosaicos de Jade (Tikal) Prehispánica 1.1.1.144 a y b Vaso Policromo de Danza de los Wayoh De Alta de Sacrificios Prehispánica 1.1.1.1505 Vaso Policromo de Tikal Prehispánica 1.1.1.122

MUSEO DE ARMAS DE SANTIAGO

Pintura Don Pedro de Alvarado y Contreras Hispánica 3-1-2-326

MUSEO NACIÓNAL DE HISTORIA

Letra del Himno Nacional (originales) Hispánica 1-1-1-17 Partitura del Himno Nacional (originales) Hispánica 1-1-1-18 Dos Jarrones de Porcelana Hispánica 1-1-1-19 a y b

MUSEO REGIONAL “RUBEN CHEVEZ VAN DORNE” LA DEMOCRACIA ESCUINTLA

Máscara Ceremonial de Piedra Prehispánica 5.1.1.1181

MUSEO DEL LIBRO ANTIGUO

DOCUMENTOS: TÍTULO

ÉPOCA No. DE REGISTRO

Explicatio Apologética Hispánica 3-1-3-1 Crónica de la Providencia del Santísimo Nombre de Jesús de Guatemala

Hispánica 3-1-3-2

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Vida Admirable y Prodigiosa Virtudes De la V. Sierva de Dios D. Anma Guerra De Jesús Hispánica 3-1-3-3 Noticia Breve de Todas Las Reglas Más Principales de la Aritmética Hispánica 3-1-3-4 Breve Suma de Todas Las Reglas de Canto Llano Hispánica 3-1-3-5 Arte de la Leyenda Metropolitana del Reino Cakchiquel o Guatemalteco con Paralelo de las Lenguas Metropolitanas de los Reinos Kiche, Cakchiquel y Zutuhil Hispánica 3-1-3-6 Breve Descripción de la Muy Noble Ciudad de Santiago de los Caballeros de Guatemala y Puntual Noticia de su Lamentable Ruina Ocasionada en un Violento Terremoto Hispánica 3-1-3-7 Razón Puntual de los Sucesos Más Memorables Y de los Estragos y Daños Que ha padecido la Ciudad de Guatemala Hispánica 3-1-3-8 Aranceles Formados de Orden de la Real Audiencia del Reino de Guatemala Hispánica 3-1-3-9 Manual de Párroco para Administrar los Santos Sacramentos en el Arzobispado de Guatemala Hispánica 3-1-3-10 Sermón que el Ilustrísimo Señor D.D. Cayetano Francos y Monroy, Dignísimo Arzobispo de Guatemala, dedica en la Iglesia Catedral de La Nueva Ciudad Hispánica 3-1-3-11 Historia Verdadera de la Conquista de la Nueva Guatemala Hispánica 3-1-3-12 Del Ingenioso Caballero Don Quijote de La Mancha Hispánica 3-1-3-13 Guatemala por Fernando Séptimo Hispánica 3-1-3-14

MUSEO DE ARTE COLONIAL

San Miguel Arcángel Hispánica 3-1-1-203 San Gabriel Arcángel Hispánica 3-1-1-202

COLECCIÓN VILLALPANDO

Lienzo Bautizo de San Francisco Hispánica 3-1-1-203 Lienzo San Francisco se despoja de Sus vestiduras Hispánica 3-1-1-60 Lienzo San Francisco y la Tempestad Hispánica 3-1-1-61

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Lienzo El Capítulo de las Esteras Hispánica 3-1-1-62 Lienzo Conversión de dos Ladrones Hispánica 3-1-1-63 Lienzo El Sueño del Papa Gregorio IX Hispánica 3-1-1-64 Lienzo Confesión General Hispánica 3-1-1-63 Lienzo Regreso de San Francisco del Monte Albernia Hispánica 3-1-1-66 Lienzo Muerte de San Francisco Hispánica 3-1-1-67 Lienzo San Francisco y El Apocalipsis A. Hispánica 3-1-1-69 San José y El Niño Dios Hispánica 3-1-1-191 Virgen del Rosario Hispánica 3-1-1-192

PINTURA DE LOS APÓSTOLES DE SAN JUAN DE CORREA

Lienzo San Mateo Hispánica 3-1-1-42 Lienzo de Santo Tomás Hispánica 3-1-1-43 Óleo Sobre Lienzo La Sagrada Familia Hispánica 3-1-1-04 Lienzo Purísima Concepción Hispánica 3-1-1-15

CONJUNTO ESCULTÓRICO EL CALVARIO, ANÓNIMO

Cristo de la Agonía Hispánica 3-1-1-171 Virgen Dolorosa Hispánica 3-1-1-172 Virgen Dolorosa Hispánica 3-1-1-197 Dulce Nombre de Jesús Hispánica 3-1-1-175 Monjas Clarísimas Hispánica 3-1-1-193 Jesús Nazareno con su Cruz Hispánica 3-1-1-205 San José con el Niño Hispánica 3-1-1-217 San Cristóbal Hispánica 3-1-1-173 Óleo sobre Lienzo Fray Rodrigo de la Cruz Hispánica 3-1-1-03

MUSEO REGIONAL DE CHICHICASTENANGO

Pectoral de oro Prehispánica 14.1.1.724 Pectoral de Oro Prehispánica 14.1.1.725

Artículo 2.- Los museos e instituciones que tengan bajo su custodia los bienes detallados en el Artículo uno de este Acuerdo Ministerial deberán tomar las medidas necesarias, pertinentes y útiles para asegurar y evitar la exportación temporal de dichos bienes.

Artículo 3.- El Registro de Bienes Culturales queda obligado ha realizar las anotaciones en las fichas correspondientes, para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo Ministerial.

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Artículo 4.- El presente Acuerdo surte sus efectos un día después de su publicación en el Diario de Centroamérica, órgano Oficial del Estado.

Licda. Otilia Lux de Coti Ministra

Publicado en el Diario de Centro América de fecha 9 de febrero de 2004.

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MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO: Que el Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, conformado por el área comprendida dentro del trazo original donde se estableció la Nueva Guatemala de la Asunción, el Cerrito del Carmen, y los Conjuntos Históricos denominados Barrio de Jocotenango de la zona dos, y el Centro Cívico Metropolitano, constituyen elementos de identidad nacional y legados para las futuras generaciones, por su significado, su historia y riqueza patrimonial,

CONSIDERANDO: Que el Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, ofrece un alto potencial de uso como objeto urbanístico y como núcleo de actividades políticas culturales económicas y religiosas, pero sufre un proceso acelerado de deterioro arquitectónico y degradación, que afecta la calidad de vida de sus usuarios y habitantes;

CONSIDERANDO: Que por medio del Acuerdo Ministerial número 328-98, el Ministerio de Cultura y Deportes declaro el Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, clasificando los inmuebles que lo conforman con el objeto de proteger su valor Histórico y arquitectónico.

CONSIDERANDO: Que los municipios de la República de Guatemala, son Instituciones autónomas a las que les corresponde, entre otras funciones, las de atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, el cumplimiento de sus fines propios, y velar por la correcta aplicación de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultura¡ de la Nación, respecto a los bienes culturales muebles, inmuebles e intangibles en sus respectivas jurisdicciones, y deben dictar para el efecto todas aquellas disposiciones que garanticen su protección y conservación,

POR TANTO, Con base en los Artículos 58, 59, 60, 61, 253, 254 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, incisos a), e) y d) 40 incisos b), d) g), i), m), o), u), v), w), x), y); 112, 113, 114, 120 121 y 122 del Código Municipal, Decreto No 58-88 del Congreso de la República, 459, numeral 8; 462 y 472 del Código Civil, Decreto-Ley número 106; 2, 3 5, 7, 8, 9, 16 17, 26, 42 61 y 62 de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación Decreto 26-97, reformado por el Decreto 81-98 ambos de¡ Congreso de la República de Guatemala 1, 2 3, 4, 5 y 6 del Acuerdo Ministerial 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes,

ACUERDA:

Emitir el siguiente

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REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO Y LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS DE LA CIUDAD DE

GUATEMALA CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- OBJETO. El presente reglamento tiene como objeto velar y contribuir a: 1. La protección y conservación del Centro Histórico, sus áreas de amortiguamiento y

los conjuntos históricos de la Ciudad de Guatemala, especialmente del Barrio de La Candelaria, Barrio de Jocotenango de la zona dos, y el Centro Cívico Metropolitano

2. Rescatar y preservar la traza, su fisonomía así como salvaguardar la riqueza patrimonial, arquitectónica y estética del Centro Histórico de la Nueva Guatemala de la Asunción, y su patrimonio cultura¡, vivo o intangible

3. Rescatar y mantener su valor urbanístico, la actividad social, económica y cultura¡ como base de identidad nacional

Artículo 2.- DELIMITACIÓN DE USOS. Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, delimitado en el Acuerdo Ministerial número 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes, podrá destinarse a usos referentes a: gestión gubernamental, educación, salud y otros servicios comunitarios, comercio, servicios bancarios y financieros, cultura: servicios técnicos y profesionales, vivienda, religión, recreación artesanías y artes populares, actividades políticas y cívicas. No podrán desarrollarse en estas áreas actividades contrarias a la moral, la salud y las buenas costumbres.

Artículo 3.- CATEGORÍAS DE LOS INMUEBLES. Los inmuebles que conforman el Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, para su manejo están clasificados de conformidad a las categorías que establece el Artículo 3o, del Acuerdo Ministerial número 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes,

Categoría A: Casas, edificios y obras de arquitectura e ingeniería, declarados Patrimonio Cultural de la Nación, por su valor histórico, arquitectónico, artístico o tecnológico. Categoría B: Casas, edificios, y otras obras de arquitectura o ingeniería, así como espacios, abiertos tales como: atrios, plazas, parques y jardines característicos o tradicionales del Centro o del Conjunto Histórico respectivo, declarados Patrimonio Cultural de la Nación. Categoría C: Casas y edificios que, sin corresponder a las categorías anteriores, reúnan características externas que contribuyen al carácter y paisaje tradicionales del Centro o del Conjunto Histórico respectivo. Categoría D: Todos los inmuebles situados dentro de los perímetros del Centro Histórico y los Conjuntos Históricos que no corresponden a las categorías A, B o C.

Artículo 4.- PERIODOS HISTÓRICOS Y ESTILOS. El patrimonio arquitectónico y urbanístico

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del Centro Histórico y los conjuntos históricos de la Ciudad de Guatemala, corresponde a los periodos y estilos siguientes:

1. Período Colonial: Barroco y Neoclásico 2. Periodo Independiente: Neoclásico, Ecléctico Renacentista, Gótico Mudéjar, Romántico,

Neocolonial, Art. Noveau, Art. Deco, Modernista, Contemporáneo y Contemporáneo Expresionista,

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN

Artículo 5.- RENACENTRO. La conservación y desarrollo integral del Centro Histórico y de los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, estarán a cargo de la instancia interinstitucional de coordinación del programa de Renovación Urbana del Centro de la Ciudad de Guatemala, identificado como -RenaCENTRO-, que de acuerdo a los convenios suscritos se encuentra conformada por la Municipalidad de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Ministerio de Cultura y Deportes, el Instituto Guatemalteco de Turismo, así como aquellas entidades o Instituciones afines que se adhieran al convenio

Artículo 6.- JUNTA DE COORDINACIÓN. La Junta de Coordinación de RenaCENTRO estará conformada por el Alcalde de la Ciudad de Guatemala. el Ministro de Cultura y Deportes, el Director del Instituto Guatemalteco de Turismo y el Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala o sus representantes, as¡ como por los funcionarios o representantes de las instituciones que se adhieran al convenio marco de RenaCENTRO Su función será coordinar los esfuerzos interinstitucionales dirigidos a la protección, rescate y desarrollo integral de¡ Centro Histórico y de los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala Actuará como Secretario de la Junta de Coordinación el Presidente del Consejo Consultivo del Centro Histórico de la ciudad de Guatemala descrito en el Artículo 8o. del presente reglamento La junta deberá reunirse ordinariamente por lo menos dos veces al año y en forma extraordinaria cuando lo considere conveniente, a petición, de cualquiera de sus miembros.

Artículo 7.- CONSEJO CONSULTIVO DE RENACENTRO. El Consejo Consultivo de RenaCENTRO es el cuerpo colegiado interinstitucional que dicta los lineamientos técnicos específicos, en congruencia con los acuerdos de la Junta de Coordinación de RenaCENTRO, para la planificación y supervisión de la conservación y desarrollo integral del Centro Histórico y de los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala. Estará integrado por los miembros del Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, el Director del Instituto de Antropología e Historia, el Jefe del Registro de Bienes Culturales, el Decano de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el Subdirector del Instituto Guatemalteco de Turismo y el Director del Departamento del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, quien fungirá como Secretario, con voz pero sin voto. El Consejo Consultivo se reunirá como mínimo dos veces al año.

Artículo 8. CONSEJO CONSULTIVO DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE GUATEMALA. El Consejo Consultivo del Centro Histórico es un cuerpo colegiado de carácter municipal, cuya organización y funciones se encuentran establecidas en el Acuerdo del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala de fecha 27 de septiembre de 1993.

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Artículo 9. DEPARTAMENTO DEL CENTRO HISTÓRICO. El Departamento del Centro Histórico, es una dependencia de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala creada mediante Acuerdo del Concejo Municipal de fecha 10 de diciembre de 1992 y actúa como Unidad Ejecutara del RenaCENTRO.

Artículo 10. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CENTRO HISTÓRICO. Entre sus funciones se encuentran

d) Delimitar el área que conforma el Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, con base en criterios históricos, culturales y sociales;

e) Velar por la realización de un catastro urbano del área, en el que a través del análisis interdisciplinario, se identifique el patrimonio arquitectónico y urbanístico que conforma el Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala;

f) Hacer los estudios necesarios para la preparación de un plan de desarrollo integral del área urbana, que sirva de guía general para los programas, proyectos y acciones que se hayan de emprender en la misma;

g) Identificar, preparar, promover y ejecutar proyectos técnicos y legales, congruentes con los lineamientos del respectivo plan, para el rescate, la preservación y el desarrollo del área urbana;

h) Promover y procurar la coordinación interinstitucional dirigida a velar por la coherencia y complementariedad de las acciones de rescate, preservación y desarrollo del Centro Histórico y Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala;

i) Gestionar financiamiento, asistencia técnica y otras formas de aportación de recurso para la realización de los estudios y proyectos;

j) Fomentar la participación de los vecinos en las acciones de rescate del Centro Histórico, a través de campañas de información, educación y promoción de acciones de coordinación.

k) Conformar un archivo especifico del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala para consulta y protección de documentos, material fotográfico y planos del área y su patrimonio, e;

l) Ejecutar revisiones permanentes y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento debiendo rendir informe en relación a la protección y conservación del Centro Histórico y de los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, ante la Alcaldía Municipal y el Consejo Consultivo del Centro Histórico.

CAPÍTULO III MANEJO

Artículo 11.- TRAZA URBANA. La traza urbana del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, comprende sus calles, avenidas y aceras la cual deberá ser respetada y conservada.

Artículo 12.- MANEJO DE LOS INMUEBLES POR CATEGORÍA, Los inmuebles que se encuentran ubicados dentro del perímetro del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala descritos y clasificados por categoría en el Acuerdo Ministerial No 328-98 del Ministerio de Cultura y Deportes, y de los Conjuntos Históricos de ésta, deberán mantener y respetar la unidad e integridad de sus características arquitectónicas, inclusive en su forma, volumen, textura, decoraciones y color. Además, conforme a su categoría, quedarán sujetos en su manejo a las siguientes condiciones:

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1. Los Inmuebles Categoría A deberán ser conservados y restaurados. No se permitirá alteraciones a su arquitectura original.

2. Los Inmuebles Categoría B deberán ser restaurados o revitalizados, conservando los elementos básicos y característicos de su arquitectura e ingeniería original. No se permitirá en ellos obra nueva o edificación que altere tales elementos básicos y características

3. Los inmuebles Categoría C deberán ser tratados para conservar las características de su arquitectura que contribuyen a la definición del carácter del sector urbano respectivo, lo que incluye la conservación de vanos y macizos de elementos arquitectónicos y estilísticos en sus fachadas o interiores. Se permitirá en estos obra nueva en el interior del inmueble, incluidos estacionamientos siempre y cuando armonice con la fachada y con las condiciones de unidad y concordancia urbanística del área.

4. Los Inmuebles Categoría D podrán tener obra nueva, interna y externa, siempre y cuando sea congruente con las condiciones establecidas en el Artículo 13o de este reglamento

5. A los inmuebles categorías A y B no les son aplicables los requerimientos de estacionamiento interior.

Artículo 13.-CONDICIONES DE UNIDAD Y CONCORDANCIA URBANÍSTICAS. Toda obra nueva o edificación en los inmuebles de categoría C y D deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

1. Alineación La línea de fachada deberá de coincidir con el trazo original del sector. No deberá haber retiro.

2. Alturas máximas. La altura de la edificación a nivel de la fachada y de la primera crujía no deberá exceder a la altura de las fachadas de los edificios categoría A próximos. Además, la altura total o máxima de la edificación no podrá exceder los veinte metros o dos veces la altura de las edificaciones Categoría B colindantes si existieron, incluidos cubos de elevadores, cisternas u otros elementos elevados.

3. Perfil, Desde la perspectiva urbana, la parte superior de las edificaciones debe verse horizontal, a manera que armonice con el paisaje tradicional del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala o del conjunto histórico de que se trate.

4. Ritmo de vanos, macizos, y continuidad de líneas horizontales. Las fachadas de edificaciones nuevas y colindantes con Edificaciones Categoría A, que sirvan de’ marco a éstas, deberán de armonizar en el trazo de sus vanos y macizos, y sus líneas horizontales guardar congruencia con las de sus cornisas, zócalos, dinteles, molduras y demás elementos arquitectónicos o estilísticos horizontales.

Artículo 14.- ESTADO DE RUINA E INHABITABILIDAD DE INMUEBLES. Para declarar el estado de ruina e in habitabilidad, así como para la rehabilitación o demolición de inmuebles del Centro Histórico y de los conjuntos históricos de la Ciudad de Guatemala, se deberá contar con el dictamen favorable del Instituto de Antropología e Historia y del Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Ciudad.

Artículo 15.- INFRAESTRUCTURA, MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO URBANOS. La infraestructura, el mobiliario y el equipamiento urbano quedan sujetos a lo siguiente:

1. Toda instalación de redes y sistemas de infraestructura en las vías públicas y espacios abiertos del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, incluidas las áreas de amortiguamiento de éste, deberán construirse subterráneamente, debiendo substituirse

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progresivamente los sistemas de tendidos aéreos actuales. 2. Para toda nueva instalación de mobiliario o equipamiento urbano en el Centro Histórico

o en los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, se deberá contar con los dictámenes favorables del Instituto de Antropología e Historia y del Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Ciudad, quedando prohibida su instalación en el perímetro de los inmuebles Categoría A

Artículo 16.- SEÑALES, RÓTULOS Y ANUNCIOS. La ubicación y colocación de rótulo y anuncios en el Centro Histórico y en los conjuntos históricos de La Ciudad Guatemala queda sujeta a las siguientes condiciones:

1. Condiciones Generales. Ningún rótulo o anuncio deberá cubrir los elementos de las edificaciones categorías A, B y C o vistas características del paisaje del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala o del conjunto histórico de que se trate: entorpecer el paso de peatones o vehículos; ni obstruir la vista de señales informativas o de tránsito.

2. Disposición en vía y espacios públicos. Podrán disponerse rótulos o anuncios permanentes, o estructuras de soporte de éstos, en o sobre áreas públicas abiertas, plazas, calles, aceras, arriates o áreas separadoras de tránsito, puentes o pasarelas siempre y cuando se coloquen en lugares y le dispongan en carteleras o mobiliario urbano debidamente autorizados por el Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala.

3. Disposición de Inmuebles. Se permitirá solamente un rótulo o anuncio por establecimiento, adosado o pintado en la fachada de la edificación respectiva Su extensión se limitará a un máximo de un sexto del área sobre la cual se ubique, pero nunca podrá exceder los dos metros cuadrados. No se permitirán rótulos o anuncios que están colocados en bandera, que sobresalgan de los macizos de las fachadas, que estén dispuestos en fachadas de colindancias laterales, que sobresalgan sobre la vía publica, que sean más altos que las edificaciones existentes en el sector, que cubran vanos o que estén montados en estructuras autoportantes.

Artículo 17.- ALMACENAMIENTO DE MATERIALES TÓXICOS. Para el almacenamiento, depósito o venta de combustibles y materiales tóxicos en los inmuebles, vías públicas, y espacios abiertos del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, se necesita contar con la autorización del Departamento del Centro Histórico.

Artículo 18.- USO DE INMUEBLES. Atendiendo a los destinos de uso del Centro Histórico y de los conjuntos históricos de la Ciudad de Guatemala, especialmente de carácter educativo religioso y cultural, está prohibido autorizar a partir de la vigencia del presente reglamento, el funcionamiento de hoteles y pensiones menores de tres estrellas, de acuerdo a la clasificación del Instituto Guatemalteco de Turismo -INGUAT-, prostíbulos, casas de tolerancia, casas de citas, así como centros o establecimientos en los que se realicen actos reñidos, contra la moral y las buenas costumbres.

CAPÍTULO IV SANCIONES

Artículo 19.- Las violaciones a lo establecido en el presente reglamento serán sancionadas con multa dentro de los límites que señala el Código Municipal.

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Artículo 20.- El propietario, arrendatario, usufructuario o cualquier otra persona natural o jurídica, que no respete la traza urbana del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, será sancionado con una multa de diez mil quetzales (Q 10,000.00), sin perjuicio de demoler, a su costa, la obra realizada.

Artículo2l.- La violación a las disposiciones de manejo para los inmuebles categoría A y B a que se refiere el Capitulo 111 de este reglamento, serán sancionadas con una multa de diez mil quetzales (Q 10,000.00), sin perjuicio de reparar, a costa del infractor, la obra ejecutada.

Artículo 22.- La violación a las condiciones de unidad y concordancia urbanística para los inmuebles categoría C y D que se establecen en el Artículo 13 de este reglamento, será sancionada con multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), sin perjuicio de reparar, a costa del infractor, lo ejecutado.

Artículo 23.- Los trabajos que se realicen sin licencia para la modificación, reconstrucción o restauración de los bienes inmuebles que conforman el Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, tendrán una multa de diez mil quetzales (Q 10,000.00), que se aplicará a cada una de las siguientes personas.

a) Propietario del inmueble, b) Profesional de la arquitectura, ingeniero, o ejecutor, que la tenga a su cargo.

Artículo 24.- Los trabajos que se realicen sin dictamen favorable para la modificación, alteración, reconstrucción o restauración de los bienes inmuebles que conforman el Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, tendrán una multa de diez mil quetzales (Q 10,000.00), que se aplicará a cada una de las siguientes personas:

a) Propietario del inmueble b) Profesional de la arquitectura. ingeniería, o ejecutor, que la tenga a su cargo

Artículo 25.- La ubicación y colocación de rótulos que violen la condiciones establecidas en el Artículo 16 de este reglamento serán sancionadas con una multa de hasta diez mil quetzales (Q 10,000.00) debiendo la Sección de Rótulos y Anuncios proceder a su retiro inmediato a costa del infractor.

Artículo 26.- El daño o destrucción de un inmueble comprendido en las categorías A y B, será sancionado con una multa de diez mil quetzales (Q10,000.00) que se aplicará en forma separada a cada una de las siguientes personas:

a) Propietario del inmueble. b) Profesional de la arquitectura, ingeniería o ejecutor, que la tenga a su cargo

Artículo 27.- La infraestructura, mobiliario y equipamiento urbanos que se realicen sin observar lo dispuesto en el Artículo 15 de este reglamento, será sancionado con una multa hasta de diez mil quetzales (Q 10,000.00), sin perjuicio de devolver, quitar o corregir a su costa, lo ejecutado.

Artículo 28.- El almacenamiento, depósito o venta de combustibles, emanación de gases o vertedero de substancias, desechos materiales tóxicos en el área delimitada como Centro

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Histórico y los Conjuntos Históricos de la ciudad de Guatemala, sin contar con la autorización del Departamento del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de este reglamento, será sancionada con una multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00).

Artículo 29.- El que instale a partir de la vigencia del presente reglamento, sin la debida autorización, hoteles, pensiones, así como el funcionamiento o establecimiento de prostíbulos, casas de tolerancia en el Centro Histórico y los Conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, que violen lo establecido en el Artículo 18 de este reglamento, serán sancionados con una multa de diez mil quetzales (Q10, 000.00), e inhabilitación del establecimiento. El pago de la multa no implica ninguna clase de autorización para su funcionamiento.

CAPÍTULO V TRANSITORIOS

Artículo 30.- Plan de Manejo del Centro Histórico y de los conjuntos históricos de la ciudad de Guatemala. El Departamento de[ Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala elaborará bajo la Dirección del Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Ciudad de Guatemala, el Plan de Manejo del Centro Histórico y de los conjuntos Históricos de la Ciudad de Guatemala, el cual contendrá la política y los criterios técnicos de conservación y desarrollo integral de éstos. Dicho plan deberá ser revisado por el Consejo Consultivo de RenaCENTRO. Corresponderán al Concejo Municipal las aprobaciones correspondientes .

Artículo 31.- Plazo para Substitución de Sistemas de Infraestructura. La substitución de sistemas de infraestructura de tendido aéreo a sistemas subterráneos, a los que se refiere el Artículo 15o de este reglamento, deberá ser realizada por sectores previamente definidos por el Consejo Consultivo del Centro Histórico, en un plazo que no podrá exceder de cinco años.

Artículo 32.- Plazo para la Supresión de Rótulos. Los establecimientos que tengan rótulos en contravención a lo dispuesto en el Artículo 16o de este reglamento, tienen el plazo de un año a partir de la vigencia de este reglamento para realizar las modificaciones, supresiones y correcciones necesarias. Vencido dicho plazo se les aplicará la sanción correspondiente y se procederá al retiro del rótulo a costa del infractor.

Artículo 33.- Comercio Informal. La Municipalidad de Guatemala analizará alternativas para efectuar la reubicación del comercio informal existente en las calles del Centro Histórico, en un plazo que no excederá de dos años, dando participación a los sectores interesados.

Artículo 34.- Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones “MIGUEL ÁNGEL ASTURIAS” del Palacio Municipal a los dos dias del mes de agosto del año dos mil.

El presente reglamento aparece publicado en el diario oficial del 1 de septiembre de dos mil.

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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL,

CULTURAL Y NATURAL La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

Constatando que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles,

Considerando que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,

Considerando que la protección de ese patrimonio a escala nacional es en muchos casos incompleto, dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido, teniendo presente que la Constitución de la UNESCO estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto,

Considerando que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes a favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,

Considerando que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,

Considerando que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que los amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,

Considerando que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,

Habiendo decidido, en su Décimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una

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Convención internacional, Aprueba en este día diez y seis de noviembre de 1972 la presente Convención.

I. Definiciones del Patrimonio Cultural y Natural

Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención se considerarán “patrimonio cultural”: - Los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos

o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

- Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

- Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Artículo 2.- A los efectos de la presente Convención se considerarán “patrimonio natural”: - Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos

de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico,

- Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el unto de vista estético o científico,

- Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 3.- Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los artículos 1 y 2.

II. Protección Nacional y Protección Internacional del Patrimonio Cultural y Natural

Artículo 4.- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se puede beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico.

Artículo 5.- Con objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas

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de planificación general; b) Instruir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y

revalorización del patrimonio cultural y natural, dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;

c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen su patrimonio cultural y natural;

d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio; y

e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en este campo.

Artículo 6.- 1. Respetando plenamente la soberanía de los estados en cuyos territorios se encuentre el

patrimonio cultural y natural a que se refieren los artículos 1 y 2 y sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.

2. Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.

3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directa o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros estados partes en esta Convención.

Artículo 7.- Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial, cultural y natural el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los estados partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.

III. Comité Intergubernamental de Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural

Artículo 8.- 1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado “el Comité del Patrimonio Mundial”. Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40 o más Estados.

2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las

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diferentes regiones y culturas del mundo. 3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro

Internacional de estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un representante del Consejo internacional de monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), a los que se podrá añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.

Artículo 9.- 1. Los Estados Miembros del Comité del patrimonio mundial ejercerán su mandato desde que

termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.

2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandado de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el presidente de la Conferencia General después de la primera elección.

3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.

Artículo 10.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento. 2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados,

así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas. 3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su

labor.

Artículo 11.- 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del

Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trate el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, no se considerará exhaustivo y habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.

2. A base de lo inventario presentados por los Estados, según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de “Lista del patrimonio mundial”, una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que hayan establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.

3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la lista del

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patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.

4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de “Lista del patrimonio mundial en peligro”, una lista de los bienes que figuren en la lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debido a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amanece estallar, catástrofes y cataclismos, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia, efectuar una nueva inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.

5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo.

6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.

7. El Comité, con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente artículo.

Artículo 12.- El hecho de que un patrimonio cultural o natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11, no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.

Artículo 13.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia

internacional formuladas por los estados partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que se tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11. Esas peticiones podrán tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.

2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.

3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de los acuerdos

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necesarios con el Gobierno interesado. 4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta

la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.

5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que se haya prestado ayuda internacional.

6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.

7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales cuyos objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular el Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma), al Consejo Internacional de Monumentos y de Lugares de Interés Artístico e Histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados, y a particulares.

8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.

Artículo 14.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial estará secundado por una secretaría nombrada por el

director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del Centro Internacional de Estudios para la Conservación y la Restauración de los bienes culturales (Centro Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión Internacional para la Conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, la documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus decisiones.

IV. Fondo para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural

Artículo 15.- 1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de Valor

Universal Excepcional, denominado “el Fondo del Patrimonio Mundial”. 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones

pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los Estados Partes en

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la presente Convención; b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i) Otros Estados, ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,

las demás organizaciones del sistema de las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, especialmente el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones intergubernamentales,

iii) Organismos públicos o privados o personas privadas; c) Todo interés producido por los recursos del Fondo; d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones organizadas en

provecho del Fondo; e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité del

Patrimonio Mundial. 4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité sólo

se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas.

Artículo 16.- 1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los Estados Partes en la

presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea General de los estados partes en la Convención, reunida durante la celebración de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente artículo. La contribución obligatoria de los estados partes en la Convención no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el artículo 31 o el artículo 32 de la presente Convención podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

3. Todo Estado Parte de la Convención que haya formulado la declaratoria mencionada en el párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en cualquier momento, notificándolo al director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea General de los Estados Partes en la Convención.

4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera eficaz, las contribuciones de los Estados Partes de la presente Convención que hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente artículo habrán de ser entregadas de una manera regular, cada dos años por lo menos, y no deberán ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las

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disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 5. Todo Estado parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su contribución

obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. Si tal Estado es ya miembro del comité, su mandato se extinguirá en el momento en que se efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención.

Artículo 17.- Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas y privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.

Artículo 18.- Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.

V. Condiciones y Modalidades de la Asistencia Internacional

Artículo 19.- Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el artículo 21 de que disponga el Comité para tomar su decisión.

Artículo 20.- Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13, del apartado c) del artículo 22 y del artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el comité del Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del artículo 11.

Artículo 21.- 1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de las

peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la operación que se proyecte, los trabajos necesarios, una evaluación de su costo, su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible, las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.

2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora, el Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos de un fondo de reserva.

3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios o las consultas que estime necesarios.

Artículo 22.- La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:

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a) Estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del artículo 11 de la presente Convención;

b) Servicios de expertos, de técnicos de mano de obra calificada para velar por la buena ejecución del proyecto aprobado;

c) Formación de especialistas de todos los niveles en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural;

d) Suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir; e) Préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo; f) Concesión en casos excepcionales y especialmente motivados de subvenciones no

reintegrables.

Artículo 23.- El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación, protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.

Artículo 24.- Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.

Artículo 25.- El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la comunidad internacional más que parcialmente. La participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.

Artículo 26.- El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el Acuerdo.

VI. Programas Educativos

Artículo 27.- 1. Los Estados Partes de la presente Convención, por todos los medios apropiados, y

sobretodo mediante programas de educación y de información, harán todo lo posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio cultural y natural definido en los artículos 1 y 2 de la presente Convención.

2. Se obligarán a informar ampliamente al público de las amenazas que pesen sobre ese patrimonio y de las actividades emprendidas de la aplicación de la presente Convención.

Artículo 28.- Los Estados Partes en la presente Convención, que reciben en virtud de ella,

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una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozca la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que esta haya desempeñado.

Artículo 29.- 1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que presenten a

la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, y las demás medidas que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la experiencia que hayan adquirido en este campo.

2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial. 3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las reuniones ordinarias

de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

VII. Cláusulas Finales

Artículo 30.- La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.

Artículo 31.- 1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados

Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 32.- 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los estados no miembros

de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de la Organización.

2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación de aceptación o de adhesión.

Artículo 34.- A los estados partes de la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una acción legislativa del poder federal o central, las obligaciones del Gobierno federal o

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central serán las mismas que las de los Estados Partes que no sean Estados federales. b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación entraña una

acción legislativa de cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los estados, países, provincias o cantones.

Artículo 35.- 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla. 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder

del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia, no modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

Artículo 36.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, de las denuncias previstas en el artículo 35.

Artículo 37.- 1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente Convención. Pero esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes de la Convención revisada.

2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

Artículo 38.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la SecretariÍ de las Naciones Unidas a petición del Director General para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del presidente de la conferencia General, en la 17ª. Reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.

Tipo: CONVENCIÓN

Tema: PATRIMONIO MUNDIAL Depositario: UNESCO

Fecha de Subscripción: Fecha de Ratificación: 31/08/1978 según Decreto No. 47-78

Fecha de Vigencia: 16/04/1979 Fecha de Aprobación por el Legislativo: 22/08/1978

Fecha de Depósito: 16/01/1979 Fecha de Fin de Vigencia:

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CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE

PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITA

DE BIENES CULTURALES La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16ª. reunión, celebrada en París, del 12 de octubre al 14 noviembre de 1970,

Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de los principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia General aprobó en su 14ª reunión,

Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las naciones,

Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia y su medio,

Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita,

Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones,

Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instituciones culturales, deben velar por que la constitución de sus colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos,

Considerando que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de los bienes culturales dificultan la comprensión mutua de las naciones que la Unesco tiene el deber de favorecer, entre otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten convenciones internacionales con ese objeto,

Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe organizarse

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tanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige una estrecha colaboración entre los Estados,

Considerando que la Conferencia General de la Unesco aprobó ya en 1964 una Recomendación con este objeto,

Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedadES ilícitas de bienes culturales, cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la reunión,

Después de haber decidido, en la 15ª reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970, la presente Convención.

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a) las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los objetos de interés paleontológico;

b) los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

c) el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

d) los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e) antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;

f) el material etnológico; g) los bienes de interés artístico tales como:

i) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artísticos manufacturados decorados a mano);

ii) producciones originales de arte estatuario y de esculturas en cualquier material; iii) grabados, estampas y litografías originales; iv) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.

h) manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;

i) sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones; j) archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos; k) objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.

Artículo 2.- 1) Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la importación, la exportación

y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen

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de dichos bienes y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.

2) Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.

Artículo 3.- Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente Convención.

Artículo 4 .- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a) bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan en él;

b) bienes culturales hallados en el territorio nacional; c) bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias

naturales con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes;

d) bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos; e) bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos legalmente con el consentimiento

de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes.

Artículo 5.- Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación:

a) contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienes culturales importantes;

b) establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional;

c) fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y la valorización de los bienes culturales;

d) organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar la conservación “in situ” de determinados bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;

e) dictar, con destino a las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los principios éticos formulados en la presente

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Convención y velar por el respeto de esas normas; f) ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio cultural

de todos los Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presente Convención; g) velar por que se dé la publicidad apropiada a todo caso de desaparición de un bien

cultural.

Artículo 6.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice la

exportación del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales regularmente exportados.

b) A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados del certificado de exportación antes mencionado.

c) A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales.

Artículo 7.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A tomar las medidas necesarias, conforme a la legislación nacional, para impedir la

adquisición de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigor de la Convención y en lo posible, a informar al Estado de origen, Parte en la Convención de toda oferta de bienes culturales exportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada en vigor de la presente Convención en ambos Estados;

b) i) A prohibir la importación de bienes culturales robados en un museo, un monumento público civil o religioso, o una institución similar, situados en el territorio de otro Estado Parte en la Convención, después de la entrada en vigor de la misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la institución interesada;

ii) A tomar mediadas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado requiriente deberá facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o de los bienes culturales, correrá a cargo del Estado requiriente.

Artículo 8.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 6 y el apartado b) del artículo 7.

Artículo 9.- Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento

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a los Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control de la exportación, la importación y el comercio internacional de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.

Artículo 10.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan: a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de la vigilancia, la

transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido y a informar al comprador del bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien.

b) A esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.

Artículo 11.- Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la ocupación de un país por una potencia extranjera.

Artículo 12.- Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios.

Artículo 13.- Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:

a) impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos bienes;

b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible, la restitución a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente;

c) a admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre de los mismos;

d) a reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presente Convención de clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales, de manera que no puedan ser exportados, y a facilitar su recuperación por el Estado interesado si lo hubieren sido.

Artículo 14.- Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las obligaciones que entraña la ejecución de esta convención, cada Estado Parte de la misma, en la medida

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de sus posibilidades, deberá dotar a los servicios nacionales de producción de su patrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo para los fines mencionados.

Artículo 15.- Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.

Artículo 16.- Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que hayan adquirido en este campo.

Artículo 17.- 1) Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la ayuda técnica de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:

a) la información y la educación; b) la consulta y el dictamen de expertos; c) la coordinación y los buenos oficios.

2) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita de bienes culturales.

3) Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación de toda organización no gubernamental competente.

4) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.

5) A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.

Artículo 18.- La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.

Artículo 19.- 1. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la aceptación de los Estados

Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

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Artículo 20.- 1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo los Estado no miembro de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 21.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación de adhesión en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

Artículo 22.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de ratificar, aceptar o adherirse a la Convención, o con anterioridad, con miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 23.- 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de

denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia.

Artículo 24.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará los Estados Miembros de la Organización, a los Estados nomiembros a que se refiere el artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.

Artículo 25.- 1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser partes en la Convención revisada.

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2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

Artículo 26.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su 16ª. reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.

Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su Décimosexta reunión celebrada en París y terminada el catorce de noviembre de 1970.

Tema: PATRIMONIO MUNDIAL Depositario: UNESCO

Fecha de Subscripción: 17/11/1970 Fecha de Ratificación: 05/12/1984 según DECRETO LEY No. 114-84

Fecha de Vigencia: 14/03/1985 Fecha de Aprobación por el Legislativo: 05/12/1984

Fecha de Depósito: 14/01/1985 Fecha de Fin de Vigencia:

NOTA: En la aprobación por parte del Estado de Guatemala, mediante el Decreto–Ley No. 114-84, de fecha 5 de diciembre de 1984, se hicieron las reservas a dicha Convención, siguientes: “La República de Guatemala, tomando en cuenta que de conformidad con el Estatuto Fundamental de Gobierno los monumentos y reliquias arqueológicas son bienes de la Nación y que por otra parte la ley nacional prohíbe la exportación no autorizada de los bienes que constituyen su tesoro cultural, hace reserva expresa respecto al aparatado ii) de la literal b) del artículo 7 de la Convención en el sentido de que no se considera obligada a abonar indemnización alguna a la persona o personas poseedores de los bienes culturales que hayan sido hurtados o robados en Guatemala o bien exportados ilícitamente a otro Estado Parte y que, a petición del Gobierno de Guatemala hayan sido objeto de medidas apropiadas para su decomiso y/o restitución por ese otro Estado Parte. La República de Guatemala, en todo caso, no considerará que la adquisición de bienes que forman parte de su tesoro cultural es de buena fe por el solo hecho de haberse efectuado con desconocimiento de la ley” “Respecto al artículo 3 de la convención, la República de Guatemala entiende que también son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo disposiciones nacionales vigentes que no se opongan a las disposiciones de la Convención”

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CONVENCIÓN DE LA OEA SOBRE DEFENSA DEL PATRIMONIO

ARQUEOLÓGICO, HISTóRICO Y ARTÍSTICO DE LAS NACIÓNES

AMERICANAS -CONVENCIÓN DE SAN SALVADOR-

Aprobada el 16 de junio de 1979 en el Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, Santiago, Chile, por Resolución AG/RES.210 (VI-0/76)

LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS.

Visto: El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios culturales autóctonos, y,

Considerando: Que tales actos depredatorios ha dañado y disminuido las riquezas arqueológicas, históricas ya artísticas, a través de las cuales se expresa el carácter nacional de sus respectivos pueblos; Que es obligación fundamental transmitir a las generaciones venidas el legado del acervo cultural; Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo puede lograrse mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en el marco de las mas sólida cooperación interamericana; Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia del patrimonio arqueológico, histórico y artístico.

Declaran: Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, medidas de la mayor eficacia conducentes a la adecuada protección defensa y recuperación de los bienes culturales, y

Han Convenido lo siguiente:

Artículo 1.- La presente Convención tiene como objeto la identificación, registro, protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural de las naciones americanas, para:

a) Impedir la exportación o importación ilícita de bienes culturales; y b) Promover la cooperación entre los Estados americanos para el mutuo conocimiento y

apreciación de sus bienes culturales.

Artículo 2.- Los bienes culturales a que se refiere el artículo precedente son aquellos que se incluyen en las siguientes categorías:

a) Monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y material arqueológico,

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pertenecientes a las culturas americanas anteriores a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, de la fauna y flora, relacionados con las mismas;

b) Monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios, etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, así como los correspondientes al siglo XIX;

c) Bibliotecas y archivos, incunables y manuscritos; libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta el año de 1850;

d) Todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que los Estados Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que hayan notificado tal registros a las demás Partes del tratado;

e) Todos aquellos bienes culturales que cualquiera de los Estados Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de los alcances de esta Convención.

Artículo 3.- Los bienes culturales comprendidos en el artículo anterior serán objeto de máxima protección a nivel internacional, y se considerarán ilícitas su exportación e importación, salvo que el Estado a que pertenecen autorice su exportación para los fines de promover el conocimiento de las culturas nacionales.

Artículo 4.- Cualquier desacuerdo entre Parte de esta Convención acerca de la aplicación de las definiciones y categorías del artículo 2 a bienes específicos, será resulto en forma definitiva por el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo dictamen del Comité Interamericano de Cultura (SIDEC).

Artículo 5.- Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes mencionados en el artículo 2, hallados o creados en su territorio y los procedentes de otros países, legalmente adquiridos.

Artículo 6.- El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las acciones reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen son imprescriptibles.

Artículo 7.- El régimen de propiedad de los bienes culturales y su posesión y enajenación dentro del territorio de cada Estado será regulados por su legislación interna. Con el objeto de impedir el comercio ilícito de tales bienes, se promoverán las siguientes medidas:

a) Registro de colecciones y del traspaso de los bienes culturales sujetos a protección; b) Registro de las transacciones que se realicen en los establecimientos dedicados a la

compra y venta de dichos bienes; c) Prohibición de importar bienes culturales procedentes de otros Estados sin el certificado y

la autorización correspondientes.

Artículo 8.- Cada Estado es responsable de la identificación, registro, protección, conservación y vigilancia de su patrimonio cultural;

Para cumplir tal función se compromete a promover: a) La preparación de las disposiciones legislativas y reglamentarias que se necesiten para

proteger eficazmente dicho patrimonio contra la destrucción por abandono o por trabajo de conservación inadecuados;

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b) La creación de organismos técnicos encargados específicamente de la protección y vigilancia de los bienes culturales;

c) La formación y mantenimiento de un inventario y un registro de los bienes culturales que permitan identificarlos y localizarlos;

d) La creación y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y otros centros dedicados a la protección y conservación de los bienes culturales;

e) La delimitación y protección de los lugares arqueológicos y de interés histórico y artístico;

f) La exploración, excavación, investigación y conservación de lugares y objetos arqueológicos por instituciones científicas que las realicen en colaboración con el organismo nacional encargado del patrimonio arqueológico.

Artículo 9.- Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su alcance las excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la sustracción de los bienes culturales procedentes de ellas.

Artículo 10.- Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y enajenación ilícitas de bienes culturales, así como las que sean necesarias para restituirlos al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sido sustraídos.

Artículo 11.- Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la exportación ilícita de uno de sus bienes culturales, podrá dirigirse al Gobierno del Estado a donde el bien haya sido trasladado, pidiéndole que tome las medidas conducentes a su recuperación y restitución. Dichas gestiones se harán por la vía diplomática y se acompañarán de las pruebas de la ilicitud de la exportación del bien de que se trata, de conformidad con la ley del Estado requirente, pruebas que será consideradas por el Estado requerido. El Estado requerido empleará todos los medios legales a su disposición para localizar, recuperar y devolver los bienes culturales que se reclamen y que hayan sido sustraídos después de la entrada en vigor de esta Convención. Si la legislación del Estado requerido exige acción judicial para la reinvidicación de un bien cultural extranjero importado o enajenado en forma ilícita, dicha acción judicial será promovida ante los tribunales respectivos por la autoridad competente del Estado requerido. El Estado requirente también tiene derecho de promover en el Estado requerido las acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de los bienes sustraídos y pare la aplicación de las sanciones correspondientes a los responsables.

Artículo 12.- Tan pronto como el Estado requerido esté en posibilidad de hacerlo, restituirá el bien cultural sustraído al Estado requirente. Los gastos derivados de la restitución de dicho bien será cubiertos provisionalmente por el Estado requerido, si perjuicio de las gestiones o acciones que leompetan para ser resarcido por dichos gastos.

Artículo 13.- No se aplicará ninguna impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales restituidos según lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 14.- Están sujetos a los tratados sobre extradición, cuando su aplicación fuere

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procedente, los responsables por delitos cometidos contra la integridad de bienes culturales o los que resulten de su exportación o importación ilícitas.

Artículo 15.- Los Estados Partes se obligan a cooperar para el muto conocimiento y apreciación de sus valores culturales por los siguientes medios:

a) Facilitando la circulación, intercambio y exhibición de bienes culturales procedentes de otros Estados, con fines educativos, científicos y culturales, así como de los de sus propios bienes culturales en otros países, cuando sean autorizados por los órganos gubernamentales correspondientes;

b) Promoviendo el intercambio de información sobre bienes culturales y sobre excavaciones y descubrimientos arqueológicos.

Artículo 16.- Los bienes que se encuentran fuera del Estado a cuyo patrimonio cultural pertenecen, en carácter de préstamo a museos o exposiciones o instituciones científicas, no serán objeto de embargo originado en acciones judiciales públicas o privadas.

Artículo 17.- A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convención, se encomienda a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos:

a) Velar por la aplicación y efectividad de esta Convención; b) Promover la adopción de medidas colectivas destinadas a la protección y conservación de

los bienes culturales de los Estados Americanos; c) Establecer un Registro Interamericano de bienes culturales, mueble se inmuebles, de

especial valor; d) Promover la armonización de las legislaciones nacionales sobre esta materia; e) Otorgar y gestionar la cooperación técnica que requieran los Estados Partes; f) Difundir informaciones sobre los bienes culturales de los Estados Partes y sobre los

objetivos de esta Convención; g) Promover la circulación, intercambio y exhibición de bienes culturales entre los Estados

Partes.

Artículo 18.- Ninguna de las disposiciones de esta Convención impedirá la concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la aplicación de los que se encuentren vigentes para el mismo fin.

Artículo 19.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la organización de los Estados Americanos, así como a la adhesión de cualquier otro Estado.

Artículo 20.- La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 21.- El instrumento original, cuyos textos en español, francés inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Estados signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y esta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.

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Artículo 22.- La presente CONVENCIÓN entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 23.- La presente CONVENCIÓN regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y Dicha Secretaría la comunicará a los demás Estados Parte. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la CONVENCIÓN cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

En fe de lo cual , los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buen y debida forma, firman esta CONVENCIÓN en la ciudad de Washington, D.C., en las fechas que aparecen junto a sus firmas.

ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES.

Países Signatarios Fecha RA/AC/AD Depósito Inst.

Bolivia 18/03/80 Chile 12/07/78 Costa Rica 29/05/80 14/05/80 27/08//80 RA Ecuador 27/07/78 31/08/78 27/09/78 RA El Salvador 05/04/79 27/06/80 11/08/80 RA Guatemala 03/04/78 24/10/79 17/12/79 RA Haití 11/03/80 28/10/83 15/12/83 RA Honduras 06/07/83 15/04/83 06/07/83 RA Nicaragua 26/02/80 06/02/80 01/04/80 RA Panamá 08/02/78 10/05/78 30/06/78 RA Perú 19/03/79 28/11/79 22/01/80 RA

Inst. = Tipo de Instrumento RA = Ratificación AC = Aceptación AD = Adhesión

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CONVENCIÓN CENTROAMERICANA PARA LA RESTITUCIÓN Y EL RETORNO

DE OBJETOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y ARTÍSTICOS

Artículo Primero: Los Estados Parte se comprometen en lo individual y, según el caso, conjuntamente, a coordinar sus acciones y recursos para combatir el tráfico ilícito de bienes culturales, así como a coordinar acciones para reclamar, frente a terceros países, el retorno y la restitución del Patrimonio Cultural que haya sido sustraído o exportado ilícitamente.

Artículo Segundo: Convienen los Estados Parte que, a petición de cualquiera de ellos, deberá emplear los medios legales a su alcance para restituir y retornar al país de origen los bienes arqueológicos, históricos o artísticos que hubieran sido sustraídos o exportados ilícitamente. El Estado interesado facilitará la documentación y las pruebas necesarias para establecer la procedencia de su reclamación.

Artículo Tercero: Las Partes se comprometen a decomisar, en sus respectivos territorios, los bienes culturales que hayan sido sustraídos o exportados ilícitamente de cualquier país de la Región. Se entenderá que ha habido sustracción o exportación ilícitas de los referidos bienes, cuando el tenedor o poseedor de los mismos no acreditaré la autorización para su exportación del Estado de origen, sin perjuicio de lo que disponga la ley de cada Estado Parte.

Artículo Cuarto: Para Determinar el origen de los objetos arqueológicos, históricos y artísticos, el país deberá nombrar expertos calificados, para que mediante dictamen y de conformidad con la ley del país al que se fórmula la reclamación, sea restituido o retornado el bien cultural.

Artículo Quinto: Para el eficaz cumplimiento de los fines de la presente Convención los Estados Parte se comprometen a realizar las siguientes acciones;

a) Intercambiar permanentemente información sobre nombres de depredadores, huaqueros, traficantes, intermediarios, coleccionistas, subastadores y cualquier otra información pertinente requerida, así como las rutas del tráfico y de mercados ilícitos de bienes culturales;

b) Establecer mecanismos de acción por medio de sus aduanas y organismo de investigación y seguridad, para detectar y combatir el tráfico ilícito de bienes culturales y la depredación de sitios arqueológicos;

c) Informar a los Registros de Bienes Culturales de los Estados y arte acerca de los casos de sustracción o exportación ilícitas, debiéndose hacer la publicidad debida dentro de sus territorios.

Artículo Sexto: Cuando se efectúe, fuera de la Región, un decomiso de bienes culturales que haya sido substraídos o exportados ilícitamente de algunos de los Estados Parte, la reclamación

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de retorno o restitución será presentada por el país afectado por otro país signatario designado, el cual adquirirá la obligación de restituirlos o retornarlos al país de origen.

Artículo Séptimo: Los gastos inherentes al retorno o la restitución de bienes culturales serán pagados por el país requirente y este no estará obligado a pagar indemnización alguna a favor de la persona que exportó ese bien ilegalmente o lo adquirió bajo cualquier título.

Artículo Octavo: El Estado Parte requerido aplicará su legislación vigente a quienes dentro de su territorio hayan participado en la sustracción o exportación ilícitas de bienes culturales, los cuales al ser restituidos o retornados quedan liberados del pago de derechos fiscales.

Artículo Noveno: La definición de bienes culturales se aplicará de conformidad con la legislación vigente de cada país. En caso de presentarse alguna duda sobre su definición, la misma será resuelta atendiendo el Artículo Primero de la CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTASE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDADES ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES, de fecha 14 de Noviembre de 1970.

Artículo Décimo: La presente Convención entrará en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Partes notifiquen oficialmente a los similares haberla ratificado.

Artículo Décimo Primero: La presente Convención podrá ser modificada por consenso de las Parte.

Las modificaciones entrarán en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Partes notifiquen oficialmente a sus similares haberlas ratificado.

Artículo Décimo Segundo: La presente Convención regirá indefinidamente. El Estado Parte que desee renunciar a la misma deberá notificarlo a los Estados miembros con un año de anticipación.

Firmamos en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, el día 26 de agosto de 1995.

Firmado por Ministro o Vice Ministros de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá.

“LA CONVENCIÓN CENTROAMÉRICA PARA LA RESTITUCIÓN Y EL RETORNO DE OBJETOS ARQUEOLÓGICOS, HISTORICOS Y ARTÍSTICOS, fue aprobada por el Congreso de la República mediante Decreto Número 56-2001, fue ratificada por el Presidente de la República el 24 de mayo de 2002 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la mencionada convención, ésta cobró vigencia para Nicaragua, Guatemala y El Salvador a partir del 22 de agosto de 2002, fecha de la última notificación.”

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CONVENCIÓN CENTROAMÉRICA PARA LA REALIZACIÓN DE EXPOSICIONES

DE OBJETOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y ARTÍSTICOS

Artículo Primero: Los países interesados en enviar o recibir una exposición, muestra o evento cultural, presentarán sus solicitudes a los países propietarios de los bienes culturales, por medio de la Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural, detallando lo siguiente:

a) Denominación y descripción general del evento; b) Tiempo de duración, fecha de inauguración y de clausura; c) Lugar y medidas de seguridad donde se realizará el evento; d) Compromiso de pagar los pasaje de ida y vuelta, el alojamiento y la alimentación de las

personas que supervisarán y colaborarán en el montaje y desmontaje de la exposición por parte del país interesado;

e) El nombre de la institución o instituciones participantes, del responsable del evento y sus acompañantes, adjuntado la identificación de los mismos.

Artículo Segundo: Recibida la solicitud, se elaborará un listado con la descripción de los objetos, su valorización y su estado actual. Se adjuntará una ficha y fotografía correspondiente a cada uno de ellos, debidamente autenticada y sellada por la dependencia rectora del país respectivo. Estos documentos servirán de base para la firma de un compromiso de garantía o la contratación de una póliza del seguro correspondiente. Los bienes culturales incluidos en la exposición son inembargables y el país receptor de la misma garantizará su devolución.

Artículo Tercero: La presente Convención podrá ser modificada por consenso de las Parte. Las modificaciones entrarán en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Partes notifiquen oficialmente a sus similares haberlas ratificado. Recibido y aceptado por el país receptor el compromiso de garantía o la póliza de seguro, se debe especificar el estado general de la muestra museográfica, detallando cualquier deteriore existente. Al finalizar la exposición de nuestra museográfica y previo a realizar el embalaje de la misma, se levantará acta pormenorizada del estado de cada una de las piezas, procediéndose al embalaje y sello de las cajas en que se remiten. El compromiso de garantía o la póliza de seguro respectivo debe ser recibido por la olas instituciones responsables, las que al momento de la entrega y recepción de la muestra, levantarán acta para que, en caso necesario, se proceda a realizar las reclamaciones correspondientes.

Artículo cuarto: En caso de exposiciones itinerantes, se regirán por los mismos principios de esta Convención, recayendo la responsabilidad en el país expositor en turno.

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Artículo quinto: Las dependencias de enlace y comunicación, para los efectos de aplicación de la presente Convención, será las instituciones o dependencias al más alto nivel del Sector Cultura de cada país signatario, las que, además funcionarán como entidades de sus respectivos países.

Artículo sexto: La presente Convención entrará en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Parte notifiquen oficialmente a sus similares haberlas ratificado.

Artículo séptimo: La presente Convención podrá ser modificada por consenso de las Parte. Las modificaciones entrarán en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Parte notifiquen oficialmente a sus similares haberlas ratificado.

Artículo octavo: La presente Convención regirá indefinidamente. El Estado Parte que desee renunciar a la misma deberá notificarlo a los Estados miembros con un año de anticipación. Firmamos en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, el día 26 de agosto de 1995.

Firmado por Ministro o Vice Ministros de: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá.

“LA CONVENCIÓN CENTROAMERICANA PARA LA REALIZACIÓN DE EXPOSICIONES DE OBJETOS ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y ARTÍSTICOS, fue aprobada por el Congreso de la República mediante Decreto Número 41-2002, fue ratificada por el Presidente de la República el 2 de agosto de 2002 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto de la mencionada Convención, esta cobró vigencia para Nicaragua, Guatemala y El Salvador a partir del 22 de agosto de 2002, fecha de la última notificación”.

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PROTECCIÓN DELPATRIMONIO

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CONVENCIÓN CENTROAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN DEL

PATRIMONIO CUTURAL

CAPÍTULO I OBJETO Y ALCANCES

Artículo Primero: Los Estados Parte suscriben la presente convención, para hacer eficaz en sus territorios el régimen jurídico de protección de su Patrimonio Cultura.

Artículo Segundo: Los Estados Parte se comprometen a unificar sus esfuerzos para la protección del Patrimonio Cultural de la región Centroamérica, debiendo realizar todas las acciones jurídicas, políticas y técnicas a su alcance, así como destinar los recursos humanos y económicos necesarios para el cumplimiento de ese fin.

Artículo Tercero: Los Estados Parte se comprometen a prestarse cooperación, asistencia técnica y jurídica, para desarrollar una efectiva y eficiente protección del Patrimonio Cultural Centroamericano.

Artículo Cuarto: Los Estados Parte acuerdan prestar cooperación y asesoría jurídica y técnica, con el propósito de elaborar un modelo regional de disposiciones para la protección del Patrimonio Cultural, que homologue nomenclaturas, instituciones y políticas de protección.

Artículo Quinto: Los Estados Parte declaran imprescriptible la acción reivindicatoria de los bienes culturales sustraídos o exportados ilícitamente.

Artículo Sexto: Los Estados Parte reconocen, para cada Estado, el derecho imprescriptible de clasificar y declara inalienables bienes culturales, para que estos no puedan ser exportados.

Artículo Septimo: Para los efectos de la presente Convención se consideran bienes culturales los siguientes:

I. Bienes Culturales Inmuebles: a) Los Monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, estructuras

de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia.

b) Los Conjuntos: grupos de construcciones, ruinas aisladas o reunidas, conservadas integras o en ruinas, cuya arquitectura, unidad o integración en el paisaje, les dé un valor desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

II. Bienes Culturales Muebles: Se consideran como tales, los que por razones religiosas o laicas hayan sido expresamente

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designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a) Las colecciones y los ejemplares de interés para la zoología, la botánica, al mineralogía, la anatomía, la paleontología;

b) El producto de las excavaciones, tanto autorizadas como clandestinas o de los descubrimientos arqueológicos;

c) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

d) Los bienes relacionados con la historia, la historia de la ciencias y de las técnicas, la militar y la social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimiento de importancia nacional;

e) Los bienes culturales que tengan 50 años o más; f) El material etnológico; g) Los bienes de interés artístico tales como:

1. Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material.

2. Producciones originales de arte estatutario y de escultura en cualquier material; 3. Grabados, estampas y litografías originales; 4. Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.

h) Manuscritos e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial: histórico, artístico, científico, literario, etc, sueltos o en colecciones.

i) Sellos de correo, sellos fiscales numismáticos, grabados y análogos, sueltos o en colecciones; j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos,

CAPÍTULO II REGISTRO DE BIENES CULTURALES

Artículo Octavo: Los Estados Parte de la Convención se obligan a crear institucionalmente su Registro de Bienes Culturales en caso de que este no existiera y a fortalecerlo, aportando los recursos humanos, técnicos y económicos. Serán funciones suyas registrar, inventariar y catalogar sus bienes arqueológicos, históricos, artísticos y el arte sacro.

Artículo Noveno: Los Estados Parte reconocer la obligación de registrar los bienes culturales, sean de propiedad estatal o particular, en su respectivo Registro.

Artículo Décimo: Los responsables de los registros de bienes culturales mantendrán una estrecha comunicación, para intercambiar información sobre sus bienes inscritos, así como de aquellos que hubiesen sido sustraídos o exportados ilícitamente de un país centroamericano.

Artículo Décimo Primero: La inscripción de un bien cultural en el registro respectivo de un Estado Parte tendrá efectos regístrales para todos los Estados Parte.

Artículo Décimo Segundo: Se establecen como contenido genéricos de la ficha única de inscripción para los Registro de Bienes Culturales de los Estado Parte, los siguientes:

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PROTECCIÓN DELPATRIMONIO

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a) Datos Generales b) Datos Legales c) Régimen de Propiedad d) Clase de Servicios e) Categoría f) Creador g) Informante h) Procedencia / tiempo i) Dimensiones j) Características k) Descripción l) Datos Gráficos m) Estado de Conservación n) Grado de Protección o) Información Gráfico p) Observaciones q) Traspasos

CAPÍTULO III EXPOSICIONES INTERNACIÓNALES FUERA DEL ÁREA CENTROAMERICANA

Artículo Décimo Tercero: Los Estados Parte acuerdan negociar conjuntamente las condiciones para la realización de exposiciones de bienes culturales fuera del área centroamericana, cuando en dicha exposición participen dos o mas Estados Parte.

Artículo Décimo Cuarto: Las exposiciones internacionales por realizarse fuera del área centroamericana no podrán exceder de un año y los objetos que la integran deberá estar asegurados contra todo riesgo. Cada país del área que participe en la exposición designará por lo menos dos personas en calidad de expertos, para que supervisen el estado de los bienes culturales que integran la exposición, su montaje y desmontaje. Los gastos de pasaje y de viáticos de los expertos deberán ser cancelados por el país receptor de la exposición.

CAPÍTULO IV COMISIÓN CENTRAOAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo Décimo Quinto: Se crea la Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural, como un organismo regional permanente de defensa, protección y divulgación del Patrimonio Cultural.

Artículo Décimo Sexto: Los Estados Parte acuerdan crear un fondo regional para la defensa, protección y divulgación del Patrimonio Cultural Centroamericano, el cual será administrado por la Comisión Centroamericana para la protección del Patrimonio Cultural.

Artículo Décimo Séptimo: La Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio

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Cultural estará integrada por los Directores del Patrimonio Cultural o sus equivalentes, así como por un asesor jurídico especializado en Legislación Cultural, designado por cada Estado Parte.

Artículo Décimo Octavo: La Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Realizar estudios técnico – jurídicos para la protección del Patrimonio Cultural. b) Sugerir recomendaciones que hagan efectiva la protección del Patrimonio Cultural del

área centroamericana. c) Velar por la aplicación de las leyes protectoras del Patrimonio Cultural. d) Promover reuniones periódicas para evaluar avances y realizar análisis comparativos

de leyes de protección del Patrimonio Cultural, dándole seguimiento a las acciones mencionadas, además de la obligatoriedad de presentar para el Archivo de la Coordinación Educativo y Cultural Centroamericana (CECC) toda la documentación revisada y procesada en las reuniones.

e) Administrar el Fondo Regional para la Defensa, Protección y Divulgación del Patrimonio Cultural.

f) Elaborar su reglamento, debiendo someterlo, para su aprobación, a la Coordinadora Educativa y Cultural Centroamericana.

g) Promover el conocimiento del Patrimonio Cultural mediante la planificación y organización de exposiciones museográficas regionales y sub-regionales.

Artículo Décimo Noveno: La Comisión Centroamericana para la Protección del Patrimonio Cultural se reunirá por lo menos dos veces al año, en forma alternativa en los Estados contratantes, debiendo el país sede de la reunión aportar los recursos humanos y económicos para su realización. Cada Estado Parte cubrirá los pasajes y viáticos de sus miembros que integren la Comisión.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo Vigésimo: La presente Convención entrará en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Parte notifiquen oficialmente a los similares haberla ratificado.

Artículo Vigésimo Primero: La presente Convención podrá ser modificada por consenso de las partes. Las modificaciones entrarán en vigencia a partir de la fecha en que, al menos, tres Estados Parte notifiquen oficialmente a sus miembros haberlas ratificado.

Artículo Vigésimo Segundo: La presente Convención regirá indefinidamente. El Estado Parte que desee renunciar a la misma deberá notificarlo a los Estados miembros con un año de anticipación.

Firmamos en Ciudad Guatemala, Guatemala, el día 26 de agosto de 1995.

Firmado por Ministro o Vice Ministros de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá.

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PROTECCIÓN DELPATRIMONIO

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“LA CONVENCIÓN CENTROAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL, fue aprobada por el Congreso de la República mediante Decreto Número 55-2201, fue ratificada por el Presidente de la República el 3 de mayo de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo, Capitulo V de la mencionada Convención, ésta cobró vigencia para Nicaragua, Guatemala y El Salvador a partir del 22 de agosto de 2002, fecha de la última notificación”

“La República de Guatemala formuló reserva al artículo 7º numeral III relativo al Patrimonio Cultural Vivo, en el sentido de que conforme la legislación interna guatemalteca, no puede considerar a las personas como patrimonio cultural; por lo tanto, para la República de Guatemala, el patrimonio cultural vivo está representado por instituciones de trayectoria excepcional y trascendencia social, así como por comunidades, cofradías, idiomas y costumbres”

“La República de Guatemala formula la siguiente declaración al artículo décimo cuarto, último párrafo, en el sentido de que para la República de Guatemala dicha disposición prevé una obligación para un tercer Estado, lo cual requiere del consentimiento expreso de éste. Por lo tanto, El Estado de Guatemala declara que entiende que cuando la Convención dice “...Los gastos de pasaje y de viáticos de los expertos deberán ser cancelados por el país receptor de la exposición”, significa que debe mediar acuerdo expreso en cuanto a la determinación y el pago de los pasajes y viáticos de los expertos.”

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CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN

CASO DE CONFLICTO ARMADO Y SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN

Las Altas Partes Contratantes

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional; Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional; Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales; Han convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCIÓN

Artículo 1.- Definición de los Bienes Culturales. Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:

a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;

b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto

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armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a); c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán “centros monumentales”.

Artículo 2.- Protección de los Bienes Culturales. La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

Artículo 3.- Salvaguardia de los Bienes Culturales. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

Artículo 4.- Respeto a los Bienes Culturales. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto

en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.

2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.

Artículo 5.- Ocupación 1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta

Parte Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta.

2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación.

3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales.

Artículo 6.- Identificación de los Bienes Culturales. De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación.

Artículo 7.- Deberes de Carácter Militar. 1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los

reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos.

2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus

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unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.

3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.

4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales. 5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas

en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.

CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 8.- Concesión de la Protección Especial. 1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a

preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:

a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;

b) no sean utilizados para fines militares. 2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales

muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.

3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra.

4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.

5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.

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6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial”. Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación.

Artículo 9.- Inmunidad de los Bienes Culturales Bajo Protección Especial. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.

Artículo 10.- Señalamiento y Vigilancia. En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

Artículo 11.- Suspensión de la Inmunidad. 1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo

protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.

3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario General de los Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

CAPÍTULO III DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

Artículo 12.- Transporte Bajo Protección Especial. 1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección

especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención.

2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16.

3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.

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Artículo 13.- Transporte en Casos de Urgencia 1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados

bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.

2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.

Artículo 14.- Inmunidad de Embargo de Captura y de Presa 1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:

a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;

b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes. 2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.

CAPÍTULO IV DEL PERSONAL

Artículo 15.- Personal. En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.

CAPÍTULO V DEL EMBLEMA

Artículo 16.- Emblema de la Convención. 1. El emblema de la Conveción consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color

azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultrama, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).

2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.

Artículo 17.- Uso del Emblema 1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:

a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;

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b) los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;

c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir: a) los bienes culturales que no gozan de protección especial; b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del

Reglamento para la aplicación de la Convención; c) el personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales; d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la

Convención. 3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos

que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.

4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.

CAPÍTULO VI CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 18.- Aplicación de la Convención. 1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente

Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerra.

2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.

3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.

Artículo 19.- Conflictos de Carácter no Internacional. 1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en

el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales.

2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

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CAPÍTULO VII DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 20.- Reglamento para la Aplicación. Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.

Artículo 21.- Potencias Protectoras. Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 22.- Procedimiento de Conciliación. 1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen

conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.

2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

Artículo 23.- Colaboración de la UNESCO. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.

2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.

Artículo 24.- Acuerdos Especiales. 1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier

cuestión que juzguen oportuno solventar por separado. 2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por

la presente Convención a los bienes culturales al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.

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Artículo 25.- Difusión de la Convención. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

Artículo 26.- Traducción e Informes. 1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

Artículo 27.- Reuniones. 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.

3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39.

Artículo 28.- Sanciones. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.- Lenguas. 1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés ruso; los cuatro textos

son igualmente fidedignos. 2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se

encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.

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Artículo 30.- Firma. La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

Artículo 31.- Ratificación. 1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con

arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 32.- Adhesión. A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el Artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33.- Entrada en Vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco

instrumentos de ratificación. 2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes

Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.

3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38.

Artículo 34.- Aplicación. 1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas

las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.

2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 35.- Extensión de la Convención a Otros Territorios. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

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Artículo 36.- Relación de las Convenciones Anteriores. 1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya

relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.

2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.

Artículo 37.- Denuncia. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre

propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante

el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

Artículo 38.- Notificaciones. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación Previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

Artículo 39.- Revisión de la convención y del reglamento para su aplicación. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente

Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses: a) Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta; b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de

Conferencia; c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.

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2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes.

3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación.

4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.

5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por la Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención.

6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.

Artículo 40.- Registro. En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención,

Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.

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REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES

CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

CAPÍTULO I DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Artículo 1.- Lista internacional de Personalidades. Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 2.- Organización de la Vigilancia y la Inspección. Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención:

a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;

b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento;

c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4 del Reglamento.

Artículo 3.- Designación de Delegados de las Potencias Protectoras. La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.

Artículo 4.- Designación del Comisario General. 1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte

ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional.

2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional

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de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placer de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.

Artículo 5.- Atribuciones de los Delegados. Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones a Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades.

Artículo 6.- Atribuciones del Comisario General. 1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante

la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención.

2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento.

3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente.

4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.

5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos.

6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.

Artículo 7.- Inspectores y Expertos. 1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados

interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General.

2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 8.- Ejercicio de la Misión de Vigilancia. Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

Artículo 9.- Substitutos de las Potencias Protectoras. Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir

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a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.

Artículo 10.- Gastos. La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 11.- Refugios Improvisados. 1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera

obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.

2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.

3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.

Artículo 12.- Registro Internacional de Bienes Culturales Bajo Protección Especial 1. Se establecerá un “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial”. 2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas, así como a las Altas Partes Contratantes.

3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección.

Artículo 13.- Solicitudes de Inscripción 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes

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culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención.

2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción. 3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 14.- Oposición 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro

de un bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.

2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser: a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural; b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la Convención.

3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.

4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella.

5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado.

6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.

7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades prevista en el artículo primero del presente Reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.

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8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente.

Artículo 15.- Inscripción 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14.

2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.

3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales.

4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.

Artículo 16.- Cancelación 1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro: a) a petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien

cultural; b) cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese

denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia; c) en el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando se haya

confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.

2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.

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CAPÍTULO III DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

Artículo 17.- Procedimiento para Obtener la Inmunidad 1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá

dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.

2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles.

3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.

Artículo 18.- Traslados al Extranjero Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:

a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar.

b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida.

c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente artículo.

d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículo.

Artículo 19.- Territorio Ocupado. Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.

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CAPÍTULO IV DEL EMBLEMA

Artículo 20.- Colocación del Emblema 1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las

autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada.

2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención. El emblema deberá ser visible desde tierra:

a) a intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;

b) a la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.

Artículo 21.- Identificación de Personas 1. Las personas a que se refieren los artículos b) y c) párrafo segundo del artículo 17 de

la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.

2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.

4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.

“Nota: La Convención y su Reglamento de Aplicación entrarán en vigor el día 2 de enero de 1986.”

Tipo: CONVENCIÓN Titulo: CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO Y SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN

Tema: BIENES CULTURALES Depositario: UNESCO

Fecha de Subscripción: 14/05/1954 Fecha de Ratificación: 29/08/1985

Fecha de Vigencia: Fecha de Aprobación: 26/08/1985 Según Decreto-Ley No.90-85

Fecha de Depósito: Fecha de Fin de Vigencia: 02/01/1986

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PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS

BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTOS ARMADOS

Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:

I. 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la exportación de

bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el artículo primero de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.

2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso, a petición de las autoridades de dicho territorio.

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver, al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a título de reparaciones de guerra.

4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.

II. 5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte Contratante depositados

por ella, a fin de protegerlos contra los peligros de un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte Contratante, serán devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades competentes del territorio de procedencia.

III. 6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y permanecerá abierto

hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos;

b) los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo estará abierto a la

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adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no se consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la Sección II del presente Protocolo.

10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación;

b) posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión;

c) las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.

11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;

b) ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;

b) la denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

c) la denuncia será efectiva un año después de la recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,

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de adhesión o de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que de las modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y 13.

15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;

b) El Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;

c) las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas Partes Contratantes;

d) la aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados b) y c) se llevará a efecto por el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

e) después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la ratificación o adhesión.

Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los cuatro textos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

RESOLUCIONES

Resolución I.- La Conferencia formula el voto de que los órganos competentes de las Naciones Unidas decidan que, en caso de acción militar emprendida en cumplimiento de su Carta, las fuerzas armadas que participaren en dicha acción apliquen las disposiciones de la Convención.

Resolución II.- La Conferencia formula el voto de que una de las Altas Partes Contratantes al adherirse a la Convención, cree, de acuerdo con su sistema constitucional y administrativo, un Comité Consultivo Nacional compuesto de un reducido número de personalidades, como por ejemplo: altos funcionarios de los servicios arqueológicos, de museos, etc., un representante del Alto Estado Mayor, un representante del Ministerio de Negocios Extranjeros, un especialista de Derecho Internacional y dos o tres miembros más cuyas funciones y competencia guarden relación con las distintas cuestiones a que se refiere la Convención.

Este Comité, que funcionará dependiente de la autoridad del Ministerio o del Jefe de

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los servicios nacionales encargados de la custodia de los bienes culturales, podría tener principalmente las atribuciones siguientes:

a) asesorar al Gobierno respecto a las medidas necesarias para la aplicación de la Convención en sus aspectos legislativo, técnico o militar, en tiempo de paz o de conflicto armado;

b) intervenir cerca de su Gobierno en caso de conflicto armado o de inminencia del mismo, con el fin de asegurar que los bienes culturales situados en el territorio nacional o en el de otros países sean conocidos, respetados y protegidos por las fuerzas armadas del país de acuerdo con las disposiciones de la Convención;

c) asegurar, de acuerdo con su Gobierno, el enlace y la cooperación con los demás Comités Nacionales de esta clase y con cualquier organismo internacional competente.

Resolución III.- La Conferencia formula el voto de que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convoque, tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, una reunión de las Altas Partes Contratantes.

“El Decreto número 32-93, emitido el 18 de noviembre de 1993, que aprueba la Ratificación del presente Protocolo al Convenio, aparece publicado en el Diario de “Centro América”, en el Tomo CCXLVII, Número 67 de fecha de 19 de noviembre de 1993”.

“El Instrumento de ratificación fue registrado en la Dirección General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO- con fecha 11 de mayo de 1994. De conformidad con el apartado 10 inciso a) del Artículo III del Protocolo éste entrará en vigor tres meses después de que haya sido depositado el instrumento de ratificación o sea, el 11 de agosto de 1994”.

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SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE

CONFLICTO ARMADO LA HAYA, 26 DE MARZO DE 1999

Las partes: Conscientes de la necesidad de mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales especialmente designados; Reiterando la importancia de las disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en la Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que refuercen su aplicación; Deseosas de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la Convención de un medio para participar más estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados; Considerando que las reglas qu e rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armando deberían reflejar la evolución del derecho internacional; Afirmando que las reglas del derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I INTRODUCCIÓN

Artículo 1.- Definiciones. A los efectos del Presente Protocolo: a) Por “Parte” se entenderá un Estado Parte en el presente Protocolo; b) Por ”bienes culturales” se entenderán los bienes culturales definidos en el Artículo 1 de la

Convención; c) Por “Convención” se entenderá la Convención para la Protección de los bienes Culturales

en caso de Conflicto Armado, adoptada en la Haya el 14 de mayo de 1954; d) Por “Alta Parte Contratante” se entenderá un Estado Parte en la Convención; e) Por “Protección reforzada” se entenderá ese entenderá el sistema de protección reforzada

establecido en los Artículo 10 y 11; f) Por “objetivo militar” se entenderá un objeto que por su naturaleza, ubicación, finalidad

o utilización, contribuya eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida;

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g) Por “ilícito” se entenderá realizado bajo coacción o de otra manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o del derecho internacional;

h) Por “Lista se entenderá la Lista Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado b) del párrafo 1 de Artículo 27;

i) Por “Director General se entenderá al Director General de la UNESCO; j) Por “UNESCO” se entenderá la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura; k) Por “Primer Protocolo” se entenderá el Protocolo para la Protección de los Bienes

Culturales en caso de Conflicto Armado adoptada en la Haya el 14 de mayo de 1954.

Artículo 2.- Relación con la Convención. El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a las relaciones entre las Partes.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22. Si una de las partes en el conflicto armado no está obligada por el Presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Asimismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto que no esté obligado por él, cuando ese Estado acepto sus disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.

Artículo 4.- Relaciones entre el CapÍtulo 3 y otras disposiciones de la Convención y del presente protocolo. Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán sin perjuicio de: a) La aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo; b) La aplicación de las disposiciones del Capitulo II de la Convención entre las Partes del Presente Protocolo o entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo se aplicarán las disposiciones relativas a la presente reforzada.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN

Artículo 5.- Salvaguardia de los bienes culturales. Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un conflicto armado conforme al Artículo 3 de la Convención comprenderán, en su caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la prepración del traslado de bienes cutlurales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designacón de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

Artículo 6.- Respeto a los bienes culturales. A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de conformidad con el Artículo 4 de la Convención:

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a) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme al párrafo 2 el Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:

I. Ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un objeto militar; y II. No exista otra alternativa prácticamente posible para obtener una ventaja militar

equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese objetivo;

b) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa conforme el párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método factible para obtener una ventaja militar equivalente;

c) La decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no permita actuar de otra manera;

d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.

Artículo 7.- Precauciones en el ataque. Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte en el conflicto debe:

a) Hacer todo lo que se factible para verificar que los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud de Artículo 4 de la Convención;

b) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención;

c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; y

d) Suspender o anular un ataque si se advierte que: I. El objetivo es un bien cultural protegido en virtud del Artículo 4 de la Convención; II. Es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los bienes culturales

protegidos en virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivo sen relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

Artículo 8.- Precauciones contra los efectos de las hostilidades. En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:

a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ;

b) Evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de bienes culturales.

Artículo 9.- Protección de bienes culturales en territorio ocupado. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y 5 de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:

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Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales; Toda excavación arqueológica, salvo cuando se absolutamente indispensable salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales; Toda transformación o modificación de la utilización de bienes culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonio de índole cultural, histórica o científica. Todo excavación arqueológica, transformación o modificación de la utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las circunstancias no lo permita, en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.

CAPÍTULO III PROTECCIÓN REFORZADA

Artículo 10.- Protección reforzada. Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes: Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la humanidad; Que esté protegido pro medidas nacionales adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en el más alto grado; y Que no sea utilizado con fines militares o para proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.

Artículo 11.- Concesión de la protección reforzada. 1. Cada Parte someterá al Comité una lita de bienes Culturales para lo que tiene intención

de solicitar la concesión de la protección reforzada. 2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle en un bien cultural podrá pedir su

inscripción en la Lista que se establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el Artículo10. El Comité podrá enviar a una Parte la que pida su inscripción de ese bien cultural en la lista.

3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien cultural en la Lista.

4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en litigio.

5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista, informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedida la inscripción una posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en

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la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presente y votantes.

6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos particulares.

7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada sólo se puede basar en los criterios mencionados en el Artículo 10.

8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del artículo 32.

9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto podrá pedir, pro motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al Comité. El Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder la protección reforzada con carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el Artículo 26, pro mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la protección reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre que se cumpla con lass disposiciones de los párrafos a) y c) del Artículo 10.

Artículo 12.- Inmunidad de los bienes culturales bajo protección reforzada. 1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa protección:

a) Cuando esa protección se anule o suspenda en virtud de artículos 14; o b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo haya convertido en

un objetivo militar. 2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1, ese bien sólo podrá ser

objeto de un ataque: a) Cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término a la utilización

de ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo 1; b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente posibles en la

elección de los medios y métodos de ataque, con miras a poner término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del bien cultural.

c) Cuando, a menos que las circunstanciado lo permitan, por exigencias de legítima defensa inmediata:

I. El ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando operativo; II: Se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas adversarias, instándolas a

poner un término a la utilización mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y III. Se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias para

regularizar la situación.

Artículo 14.- Suspensión y anulación de la protección reforzada 1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios enunciados en el Artículo

10 del presente Protocolo, el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.

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2. En caso de violaciones graves del Artículo 12 por utilización de bienes culturales bao protección reforzada en apoyo de una acción militar. El Comité podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.

3. El Director General notificará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda decisión del comité relativa a la suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien cultural.

4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.

CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCIÓN

Artículo 15.- Violaciones graves del presente Protocolo 1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda persona que, deliberadamente

y en violación de la Convención o del presente Protocolo, realice uno de los siguientes actos:

a. Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección reforzada; b. Utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus alrededores inmediatos

en apoyo de acciones militares; c. Causar destrucciones importantes en los bienes culturales protegidos por la convención

y el presente Protocolo o apropiárselos a gran escala; d. Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la Convención y el

presente Protocolo; e. Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales protegidos por la

Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos. 2. Cada parte adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos, con

arreglo a su legislación nacional, las infracciones indicadas en el presente Artículo, y para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios generales del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas que hacen extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido directas de los actos.

Artículo 16.- Jurisdicción 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafeo 2, cada Parte adoptará las medidas

legislativas necesarias para establecer su jurisdicción respecto a las infracciones indicadas en el Artículo 15, en los siguientes casos:

a. Cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este Estado; b. Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado; c. Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a) del primer párrafo

del artículo 15, en caso de que el presunto autor esté presente en el territorio de este Estado;

2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención:

a. El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en responsabilidad

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penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta el ejercicio de la jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinario;

b. Excepto en los casos en que un Estado que no es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales de un Estado que o es Parte en el presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud del presente Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al establecimiento de jurisdicción con respectoa a esas personas ni a su extradición.

Artículo 17.- Procesamiento. 1. La parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del presunto autor de una de

las infracciones enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional.

2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional y en ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho internacional.

Artículo 18.- Extradición. 1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 se

reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando una Parte que subordine la extradición ala existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica para la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15.

3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 como caso de extradición entre ellas, con sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte requerida.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 16.

Artículo 19.- Asistencia Judicial Recíproca 1. Las partes se presentaran la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación,

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proceso penal o procedimiento de extradición relacionado con las infracciones indicadas en el Artículo 15, comprendida la asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el procedimiento de que dispongan.

2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados u otras acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o acuerdos, las Partes se presentarán esa asistencia de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 20.- Motivo de rechazo. 1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del

párrafo 1 del Artículo 15, y a los fines de la asistencia judicial recíproca, las infracciones indicada sen el Artículo 15 no será consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no se podrá rechazar una petición de extradición de asistencia judicial recíproca formulada en relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de que se refiere a un delito político o a un delito inspirado en motivos políticos.

2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca, sí la parte requerida tiene motivos fundados para creer que la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o la petición de asistencia judicial recíproca en relación con las infracciones del artículo 15 se han formulado con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

Artículo 21.- Medidas relativas a otras violaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean perpetrados deliberadamente:

a) Toda utilización de bienes culturales en violación de la Convención o del presente Protocolo;

b) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en violación de la Convención o del presente Protocolo.

CAPÍTULO V PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

DE CARÁCTER NO INTERNACIÓNAL

Artículo 22.- Conflictos armados de carácter no internacional. 1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que no tenga carácter

internacional y que se haya producido en el territorio de una de las Partes. 2. Este protocolo se aplicará en situaciones de disturbios y tensiones internos, como por

ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similar.

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3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado.

4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de carácter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el Artículo 15.

5. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externo de la Parte en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.

6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en el párrafo 1 no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.

CAPÍTULO VI CUESTIONES INSTITUCIONALES

Artículo 23.- Reunión de las Partes. 1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la Conferencia General de la

UNESCO y en coordinación con la Reunión de las Altas Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el Director General.

2. La Reunión de las Partes adoptará su propio reglamento. 3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:

a. Elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del Artículo 24; b. Aprobar los Principios Rector4es elaborados por el Comité con arreglo al apartado

a) del párrafo 1 del Artículo 27; c. Proporcionar orientaciones para utilización del Fondo por parte del Comité y

supervisarla; d. Examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al apartado d) del

párrafo 1 del Artículo 27 e. Discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este Protocolo y

formular recomendaciones cuando proceda. 4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita

como mínimo la quinta parte de ellas.

Artículo 24.- Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

1. Por el presente artícuo se crea un Comité para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto Armado. Estará compuesto por doce Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.

2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.

3. Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y culturas del mundo.

4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen a personas

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competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferas.

Artículo 25.- Mandato. 1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un período de cuatro años y sólo

podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad de los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la priimera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente después de la reunión en la cual fueron elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la primera elección.

Artículo 26.- Reglamento. 1. El Comité adoptará su propio Reglamento. 2. La mayoría de os miembros constituirá quórum. Las decisiones del Comité se tomarán por

mayoría de dos tercios de los miembros votantes. 3. Los miembros no participará en las votaciones de ninguna decisión relativa a bienes

culturales que se vean afectados por un conflicto armado en el que sean partes.

Artículo 27.- Atribuciones. 1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:

a. Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente Protocolo; b. Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes culturales, y

establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada;

c. Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;

d. Examinar los informes de las partes y formular observaciones a su respecto, tratar de obtener precisiones cuando sean necesario, y preparar su propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de las Partes;

e. Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con arreglo al Artículo 32;

f. Determinar el empleo del Fondo; g. Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de las Partes.

2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el Director General. 3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales

internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo. Para le la asistan en el desempeño de sus atribuciones, el Comité podrá invitar a que participen en sus reuniones, a título consultivo, a organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones formales con la UNESCO, comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul (CIEA) Y SUS ÓRGANOS CONSTITUTIVOS. También se podrá invitar a que participen a título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM) y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).

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Artículo 28.- Secretaría. Presentará asistencia al Comité de Secretaría General de la UNESCO, que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se encargará de la aplicación de sus decisiones.

Artículo 29.- El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado.

1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes fines: a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias o

de otro tipo que se haya de adoptar en tiempo de paz con arreglo entre otros, al Artículo 5, al párrafo b) del Artículo 10 y al Artículo 30;

b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, al párrafo a) del Artículo 8.

2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO, el fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.

3. Los Recurso del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del párrafo 3 del Artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condición de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto.

4. El Fondo constará de los siguientes recurso: a) Contribuciones voluntarias aportadas por las Partes; b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:

i. Otros Estados; ii. La UNESCO y otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas; iii. Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales; iv. Organismo públicos o privados, o particulares;

c) Todo interés que devenguen los recurso del Fondo; d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de actos organizados

en beneficio del Fondo; y e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones aplicables al fondo.

CAPÍTULO VII DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIÓNAL

Artículo 30.- Difusión. 1. Las partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y en particular de

programas de educación e información, para fomentar el aprecio y el respeto de os bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones.

2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.

3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:

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a. Incorporarán a sus reglamento militares orientaciones e instrucciones relativas a la protección de los bienes culturales;

b. En colaboración con la UNESCO y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de formación y educación en tiempos de paz;

c. Por conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas en relación con los apartados a) y b);

d. Por conducto del Director General, se comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten para garantizar la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 31.- Cooperación Internacional. En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en colaboración la UNESCO y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 32.- Asistencia Internacional. 1. Toda Parte podrá pedir al Comité de Asistencia Internacional para los bienes culturales

bajo protección reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y medidas mencionadas en el Artículo 10.

2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, podrá pedir al Comité una asistencia Internacional adecuada.

3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta asistencia.

4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las Partes o parte en conflicto que la pida.

Artículo 33.- Asistencia de la UNESCO. 1. Las partes podrá recurrir a la asistencia técnica de la UNESCO para organizar la

protección de sus bienes culturales, especialmente en relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente protocolo. La UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus posibilidades.

2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral o multilateral. 3. La UNESCO está autorizada aprestar, por propia iniciativa, propuestas sobre esta

cuestiones a las Partes.

CAPÍTULO VIII APLICACIONES DEL PRESENTE PROTOCOLO

Artículo 34.- Potencias Protectoras. El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

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Artículo 35.- Procedimiento de conciliación. 1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre que lo juzguen

conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.

2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una Parte o del Director General, o por propia iniciativa proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular, las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no se aparte en el conflicto. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente aun Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General. Esta personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

Artículo 36.- Conciliación a falta de Potencias Protectoras 1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Patencias Protectoras, el Director

General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver discrepancias.

2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado que no se parte en el Conflicto.

Artículo 37.- Traducciones e Informes. 1. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las lenguas oficiales de sus

países y de comunicar estas traducciones al Director General 2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un informe sobre la aplicación

del presente Protocolo.

Artículo 38.- Responsabilidad de los Estados. Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de reparación.

CAPÍTULO IX CLÁUSULAS FINALES

Artículo 39.- Lenguas. El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 40.- Firma. El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en la Haya desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 41.- Ratificación, aceptación o aprobación. El presente Protocolo será sometido a la

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ratificación, aceptación o aprobación por las Altas partes Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 42.- Adhesión. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de las Altas Partes Contratantes a partir del 1º del enero del año 2000. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General.

Artículo 43.- Entrada en vigor. 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de haberse depositado veinte

instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las Partes tres meses

después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 44.- Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado. Las situaciones previstas en los Artículo 18 y 19 de la Convención determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto ante o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos caso , el Director General enviará, por la vía más rápida, las notificaciones previstas en el Artículo 46.

Artículo 45.- Denuncia. 1. Toda Parte podrá denuncia el presente Protocolo. 2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el

Director General. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este período de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

Artículo 46.- Notificaciones. El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del Depósito de todos los instrumentos de ratificación, acpetación, aprobació o adhesión previstos en los Artículos 41 y 42, así como de las denuncias previstas en el artículo 45.

Artículo 47.- Registro ante las Naciones Unidas. En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidametne autorizados, han firmado el presente Protocolo. Hecho en la Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.

Mediante Decreto Legislativo No. 41-2003, de fecha 20 de agosto de 2003, fue aprobado el presente Protocolo por parte del Congreso de la República. Fue debidamente ratificado por la Presidencia de la República el 15 de marzo de 2005.

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CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O

EXPORTADOS ILÍCITAMENTE (Este Convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas siendo igualmente

auténticas. El presente texto en español constituye una traducción no oficial, autorizada por la Secretaria de Unidroit.)

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO

Reunidos en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al 24 de junio de 1995 para celebrar una Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución Internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente.

Convencidos de la importancia fundamental de la protección del patrimonio cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización.

Profundamente preocupados por el tráfico ilícito de los bienes culturales y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas y otras y al patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de lugares arqueológicos y la consiguiente irremplazable pérdida de información arqueológica, histórica y científica.

Decididos a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la restitución y la devolución de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos.

Destacando que el presente Convenio tiene por objeto facilitar la restitución y la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la devolución, no implica que esas medidas deberían ser adoptadas en otros Estados.

Afirmando que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el futuro no constituye en modo alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor.

Conscientes que el presente Convenio no resolverá por sí solo lo problemas que platea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación cultural Internacional y a reserva su justo lugar al comercio ilícito y a los acuerdos entre Estados en los Intercambios culturales.

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Reconociendo que la aplicación del presente Convenio debería ir acompañada de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y la cooperación técnica.

Rindiendo homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa al tráfico ilícito y la elaboración de códigos de conducta en el sector privado.

Han aprobado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIÓN

Artículo 1.- El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional: a. De restitución de bienes culturales robados; b. De devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un Estado contratante

en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes culturales exportados ilícitamente”).

Artículo 2.- A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entiende los bienes que, por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenecen a alguna de las categorías enumeradas en el anexo al presente Convenio.

CAPÍTULO II RESTITUCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS

Artículo 3. 1. El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo. 2. A los efectos del presente Convenio, se considerara robado un bien cultural obtenido de

una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente, si ello es compatible con el derecho del Estado donde se ha efectuado la excavación.

3. Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y en cualquier caso, dentro de un plazo de cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.

4. Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forma parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificad, o que pertenezca a una colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo mas largo previsto en su derecho. Una demanda, presentada en otro Estado contratante, de restitución de un bien cultural desplazado de un monumento, de un lugar arqueológico o de una colección

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pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración, prescribirá en el mismo plazo.

6. La Declaración a que se hace referencia en el párrafo procedente se hará en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.

7. A los efectos del presente Convenio, por “colección pública” se entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:

a. Un Estado contratante, b. Una colectividad regional o local de un Estado contratante; c. Una institución religiosa situada en un Estado contratante; o d. Una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o

científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público.

8. Además, la demanda de restitución e un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.

Artículo 4. 1. El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al pago,

en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente sabe que el bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición.

2. Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la indemnización cuando ella sea conforme al derecho del Estado en el que se presente la demanda.

3. El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.

4. Para determinar si el poseedor actúa con la diligencia debida, se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismo a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias.

5. El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.

CAPÍTULO III DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EXPORTADOS ILÍCITAMENTE

Artículo 5. 1. Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente

de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.

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2. Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado requeriente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado ilícitamente.

3. El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requeriente demuestre que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses siguiente:

a. La conservación material del bien o de su contexto; b. La integridad de un bien complejo; c. La conservación de la información, en particular de carácter científico o histórico,

relativa al bien; d. La utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona o tribal, o

que el bien revista para él una importancia cultural significativa. 4. Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir

acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los párrafos 1 a 3.

5. Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien hubiese debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 6. 1. El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de que éste ha sido

exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el bien e había exportado ilícitamente.

2. Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancia de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud del derecho del Estado recurrente.

3. En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado recurrente, el poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:

a. Seguir siendo el propietario del bien; o b. Transferir su propiedad, a titulo oneroso o gratuito, a la apersona que elija, siempre

que ésta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias. 4. Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el presente

artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a hacerse rembolsar los gastos por cualquier otra persona.

5. El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.

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Artículo 7. 1. Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:

a. La exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en que se solicite la devolución, o;

b. El bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8. 1. Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulos II o III ante los tribunales o ante

cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentra el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contratantes.

2. Las parte podrán convenir someter el litigio a un tribunal u otra autoridad competente o a arbitraje.

3. Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado contratante en que se encuentre el bien podrá aplicarse incluso si la demanda de restitución o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes de otro Estado contratante.

Artículo 9. 1. El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas más

favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.

2. El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante, que se aparte de lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 10. 1. Las disposiciones del Capitulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado

después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a la Estado en el que se presenta la demanda a condición de que: El bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado, o El bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.

2. Las disposiciones del Capitulo III se aplicarán sólo a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada envigo del Convenio con respecto al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.

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3. El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar, fuera del marco del presente Convenio, una demanda de restitución o de devolución de un bien robado o exportado ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11. 1. El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia

diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados, exportados ilícitamente y quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.

2. El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo han firmado.

3. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.

4. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.

Artículo 12. 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha

de depósito del quinto depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para todo Estado que ratifique, acepto o apruebe el presente Convenio o se adhiera a él después del deposito del quinto instrumento de ratificación , aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 13. 1. El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que vinculan jurídicamente

a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos instrumentos formulen una declaración en contrario.

2. Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones reciprocas. Los Estados que hayan concertado acuerdo de ese tipo transmitirán copia de ellos al depositario.

3. En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de organizaciones de integración económica o de entidades regionales podrán declarar que aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no se aplicarán, por tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación coincida con el de esas normas.

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Artículo 14. 1. Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales, posean o no

éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, declarar que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.

2. Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.

3. Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo, el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas, la mención:

a) Del territorio de un Estado contratante en el artículo 1 se refiere al territorio de una Unidad territorial de ese Estado;

b) Del Tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial e ese Estado;

c) Del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural a que se alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se encuentre el bien;

d) De la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se alude en el párrafo 3 de Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado donde se encuentre el bien; y

e) De un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a una unidad territorial de ese Estado. Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado.

Artículo 15. 1. Las declaraciones hechas en virtud el presente Convenio en el momento de la firma está

sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o aprobación. 2. Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito y se

notificarán oficialmente al depositario. 3. Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio

con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.

4. Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convención podrá en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito de la notificación.

Artículo 16. 1. Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes

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culturales presentadas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:

a) Directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado declarante, b) Por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado para recibir

esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes de ese Estado,

c) Por vía diplomática o consular. 2. Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras autoridades

competentes para ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.

3. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 del presente artículo no derogarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las materias civiles y comerciales que pueda existir entre los Estados contratantes.

Artículo 17.- Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario una información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si procede, periódicamente.

Artículo 18.- No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por le presente convenio.

Artículo 19. 1. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Partes en todo

momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.

2. Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto ésta surtirá efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario.

3. Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

Artículo 20.- El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit) podrá convocar, periódicamente a petición de cinco Estados contratantes un comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio.

Artículo 21.- 1. El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana 2. El Gobierno de la República Italiana:

a) Comunicará a todos los Estados signatarios del presente Convenio o que se haya

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adherido a él, y al Presidente del Instituto Internacional par ala unificación del Derecho Privado (Unidroit):

I. Toda firma nueva o todo deposito de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;

II. Toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del presente Convenio; III. La retirada de cualquier declaración; IV. La fecha de entrada en vigor del presente Convenio; V. Los acuerdos previstos en el artículo 13; VI. El deposito de cualquier instrumento de denuncia del presente Convenio, así

como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta efecto la denuncia;

b) Transmitirá copia certificada del presten Convenio a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);

c) Desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los depositarios.

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.

ANEXO

a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía, y los objetos de interés paleontológicos;

b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

d) Los elementos precedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e) Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados;

f) El material etnológico; g) Los bienes de interés artístico tales como:

I. Cuadros, pinturas y dibujos hecho enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano);

II. Producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material; III. Grabados, estampas y litografías originales; IV. Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material;

h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.);

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i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones; j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos; k) Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.

“EL CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, fue aprobado por el Honorable Congreso de la República por Decreto Número 78-2002 de fecha 21 de noviembre de 2002. El instrumento de Adhesión fue emitido por el Presidente de la República el 7 de marzo de dos mil tres, fue depositado en poder del Gobierno de la República Italiana, el 3 de septiembre de 2003, y entró en vigor para Guatemala de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del mismo Convenio, el 1 de marzo de 2004.”

MEDIANTE EL INSTRUMENTO DE ADHESIÓN AL CONVENIO, LA REPÚBLICA DE GUATEMALA FORMULÓ LAS SIGUIENTES DECLARACIONES:

1) El Gobierno de la República de Guatemala declara que con respecto al artículo 3 numeral 5 del Convenio, para el Estado de Guatemala, una demanda para la restitución de bienes culturales robados, prescribe en un plazo de setenta y cinco (75) años).

2) El Gobierno de la República de Guatemala declara que de acuerdo con el artículo 16 del Convenio, los reclamos de restitución o devolución de bienes culturales robados o exportados ilícitamente, se podrán efectuar de conformidad con el procedimiento contemplado en la literal b) del párrafo 1 del artículo 16. El Ministerio de Cultura y Deportes de la República de Guatemala, es la autoridad designada para recibir reclamos sobre restitución o devolución de bienes culturales de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Convenio.

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TRATADO SOBRE LA PROTECCIÓN DE INSTITUCIONES ARTÍSTICAS

Y CIENTÍFICAS Y MONUMENTOS HISTÓRICOS (PACTO ROERICH)

Las altas partes Contratantes, animadas con el propósito de dar expresión convencional a los postulados de la Resolución aprobada el 16 de diciembre de 1933 por la totalidad de los Estados representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana celebrada en Montevideo, que recomendó “a los Gobiernos de América que no lo hubieran hecho, la suscripción del “Pacto Roerich” iniciado por el Museo Roerich, de los Estados Unidos, y que tiene por objeto la adopción universal de una bandera, ya creada y difundida, para preservar con ella, en cualquiera época de peligro, todos los monumentos inmuebles de propiedad nacional y particular que forman el tesoro cultural de los pueblos”, y con el fin de que los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos en tiempo de guerra y de paz, ha resuelto celebrar un tratado y a este efecto han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I.- Serán Considerados como neutrales, y, como tales, respetados y protegidos por los beligerantes, los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, el arte, a la educación y a la conservación de los elementos de cultura. Igual respeto y protección se acordará al persona de las instituciones arriba mencionadas. Se acordará el mismo respeto y protección a los monumentos históricos, museos, e instituciones científicas, artísticas, educativas y culturales, así en tiempo de paz como de guerra.

Artículo II.- La neutralidad, protección y respeto a los monumentos e instituciones mencionados en el artículo anterior, se acordará en todo el territorio de cada uno de los Estados signatarios y accedentes, sin hacer distinción en razón de la nacionalidad a que pertenezcan. Los gobiernos respectivos se comprometen a dictar las medidas de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto.

Artículo III.- Con el fin de identificar los monumentos e instituciones a que se refiere el Artículo I, se podrá usar una bandera distintiva (circulo rojo), con una triple esfera roja dentro del circulo, sobre un fondo blanco, conforme al modelo anexo a este tratado.

Artículo IV.- Los Gobiernos signatarios y los que accedan al presente Convenio, comunicarán a la Unión Panamericana en el acto de la firma o de la accesión, o en cualquier tiempo después de dicho acto, una lista de los monumento o instituciones que deseen someter a la protección acordada por este tratado. La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos los actos de la firma o de la accesión, comunicará también la lista de los monumentos e instituciones mencionadas en este artículo, e informará a los demás gobiernos, de cualquier cambio que ulteriormente se haga a dicha lista.

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Artículo V.- Los monumentos e instituciones a que se refiere el artículo I, cesarán en el goce de los privilegios que les reconoce el presente convenio, cuando sean usados para fines militares.

Artículo VI.- Los Estados que no suscriban este Tratado en su fecha podrán firmarlo acceder a él en cualquier tiempo.

Artículo VII.- Los instrumentos de accesión, así como los de ratificación y denuncia del presente Convenio, se depositarán en la Unión Panamericana, la cual comunicará el hecho del depósito a los Estados signatarios o accedentes.

Artículo VIII.- Cualquiera de los Estados que suscriban el presente Convenio o que accedan a él, podrán denunciarlo en cualquier tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros signatarios o accedentes.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, después de haber deposito sus Plenos Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firma y sellan este Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.

Por la República de Argentina: Felipe A. Espil. Abril 15, 1935 (Sello) Por Bolivia: Enrique Finot. Abril 15, 1935 (Sello) Por Brasil: Oswaldo Aranha. Abril 15, 1935 (Sello) Por Chile: M. Trucco. Abril 15, 1935 (Sello) Por Colombia. M López Pumarejo. Abril 15, 1935 (Sello) Por Costa Rica. Man Gonzalez Z. Abril 15, 1935 (Sello) Por Cuba, Guillermo Petterson. Abril 15, 1935 (Sello) Por República Dominicana. Raf. Brache. Abril 15, 1935 (Sello) Por Ecuador. C.C. Alfaro. Abril 15, 1935 (Sello) Por El Salvador. Héctor David Castro. Abril 15, 1935 (Sello) Por Guatemala. Adrian Recinos. Abril 15, 1935 (Sello) Por Haití. A Blanchet. Abril 15, 1935 (Sello) Por Honduras. M Paz Barahona. Abril 15, 1935 (Sello) Por México. F. Castillo Nájera. Abril 15, 1935 (Sello) Por Nicaragua. Henri Debayle. Abril 15, 1935 (Sello) Por Panama. R. J. Alfaro. Abril 15, 1935 (Sello) Por Paraguay. Enrique Bardenave. Abril 15, 1935 (Sello) Por Perú. M. De Freyre y S. Abril 15, 1935 (Sello) Por Estados Unidos de América. Henry A Wallace. Abril 15, 1935 (Sello) Por Uruguay. J. Richling. Abril 15, 1935 (Sello) Por Venezuela. Pedro M Arcaya. Abril 15, 1935. (Sello)

Adoptado en: Washington, d.C., Estados Unidos, fecha: 04/15/35 CONF/ASAM/ Reunion: Secretaria General de la Organizacion de los Estados Americanos. Entrada en Vigor: 08/26/35 en la fecha del deposito del segundo instrumento de ratificación. Depositario: Secretaría General de la OEA (instrumento original y ratificaciones)

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INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: C-3

Países Signatarios

Fecha Ref Ra/AC/AD Ref. Deposito Inst. Informa Ref

Argentina 04/15/35 // Bolivia 04/15/35 // Brasil 04/15/35 05/05/36 08/05/36 RA // Chile 04/15/35 07/15/36 09/08/36 RA // Colombia 04/15/35 07/11/36 02/20/37 RA // Costa Rica 04/15/35 // Cuba 04/15/35 07/18/35 08/26/35 RA // Ecuador 04/15/35 // El Salvador 04/15/35 12/30/35 05/01/36 RA // Estados Unidos

04/15/35 07/10/35 07/13/35 RA //

Guatemala 04/15/35 06/18/36 09/16/36 RA // Haití 04/15/35 // Honduras 04/15/35 01/27/36 // México 04/15/35 04/07/36 10/02/36 RA // Nicaragua 04/15/35 // Panamá 04/15/35 // Paraguay 04/15/35 // Perú 04/15/35 // R e p ú b l i c a Dominicana

04/15/35 08/04/36 11/02/36 RA //

Uruguay 04/15/35 // Venezuela 04/15/35 10/30/36 11/11/36 RA //

REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO D = DECLARACIÓN RA = RATIFICACIÓN R = RESERVA AC = ACEPTACIÓN INFORMA = INFORMACIÓN REQUERIDA AD = ADHESIÓN

POR EL TRATADO

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(PENDIENTE DE APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN)

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

SUBACUÁTICO -UNESCO- París, 2 de noviembre de 2001

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 31ª reunión, celebrada en París del 15 de octubre al 3 de noviembre de 2001,

Reconociendo la importancia del patrimonio cultural subacuático como parte integrante del patrimonio cultural de la humanidad y elemento de particular importancia en la historia de los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio común,

Consciente de la importancia de proteger y preservar ese patrimonio cultural subacuático y de que la responsabilidad de esa tarea incumbe a todos los Estados,

Observando el creciente interés y aprecio del público por el patrimonio cultural subacuático,

Convencida de la importancia que la investigación, la información y la educación tienen para la protección y preservación del patrimonio cultural subacuático,

Convencida de que el público tiene derecho a gozar de los beneficios educativos y recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial al patrimonio cultural subacuático in situ y de que la educación del público contribuye a un mejor conocimiento, aprecio y protección de ese patrimonio,

Consciente de que el patrimonio cultural subacuático se ve amenazado por actividades no autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad de medidas más rigurosas para impedir esas actividades,

Consciente de la necesidad de dar una respuesta adecuada al posible impacto negativo en el patrimonio cultural subacuático de actividades legítimas que puedan afectarlo de manera fortuita,

Profundamente preocupada por la creciente explotación comercial del patrimonio cultural subacuático y, especialmente, por ciertas actividades que tienen por objetivo la venta, la adquisición o el trueque de patrimonio cultural subacuático,

Consciente de la disponibilidad de tecnología de punta que facilita el descubrimiento del patrimonio cultural subacuático y el acceso al mismo,

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Convencida de que la cooperación entre los Estados, organizaciones internacionales, instituciones científicas, organizaciones profesionales, arqueólogos, buzos, otras partes interesadas y el público en general es esencial para proteger el patrimonio cultural subacuático,

Considerando que la prospección, extracción y protección del patrimonio cultural subacuático, además de un alto grado de especialización profesional, requiere un acceso a métodos científicos especiales y la aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y equipos adecuados, para todo lo cual se necesitan criterios rectores uniformes,

Consciente de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente normas relativas a la protección y la preservación del patrimonio cultural subacuático conformes con el derecho y la práctica internacionales, comprendidas la Convención sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la UNESCO el 14 de noviembre de 1970, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de 1972 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,

Resuelta a mejorar la eficacia de las medidas adoptadas en el ámbito internacional, regional y nacional con objeto de preservar in situ el patrimonio cultural subacuático o, de ser necesario para fines científicos o para su protección, de proceder cuidadosamente a la recuperación del mismo.

Habiendo decidido, en su 29ª reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional, Aprueba el día 2 de noviembre de 2001, la presente Convención.

Artículo 1 – Definiciones. A los efectos de la presente Convención: 1. a) Por “patrimonio cultural subacuático” se entiende todos los rastros de existencia humana

que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante 100 años, tales como: i) Los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su contexto

arqueológico y natural; ii) Los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de ellos, su

cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y iii) Los objetos de carácter prehistórico.

b) No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías tendidos en el fondo del mar.

c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a las instalaciones distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en uso.

2. a) Por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales esta Convención esté en vigor.

b) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 26 que lleguen a ser Partes en esta Convención de conformidad con los requisitos definidos en ese párrafo; en esa medida, el término “Estados Partes” se refiere a esos territorios.

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3. Por “UNESCO” se entiende la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4. Por “Director General” se entiende el Director General de la UNESCO. 5. Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de

la jurisdicción nacional. 6. Por “actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático” se entiende las actividades

cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural subacuático y que puedan, directa o indirectamente, alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.

7. Por “actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural subacuático” se entiende las actividades que, a pesar de no tener al patrimonio cultural subacuático como objeto primordial o secundario puedan alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.

8. Por “buques y aeronaves de Estado” se entiende los buques de guerra y otros navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por él y que, en el momento de su hundimiento, fueran utilizados únicamente para un servicio público no comercial, que sean identificados como tales y que correspondan a la definición de patrimonio cultural subacuático.

9. Por “Normas” se entiende las Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, tal y como se mencionan en el Artículo 33 de la presente Convención.

Artículo 2 - Objetivos y principios generales. 1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer la protección del

patrimonio cultural subacuático. 2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio cultural subacuático. 3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural subacuático en beneficio de la

humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta Convención. 4. Los Estados Partes, individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán todas las

medidas adecuadas conformes con esta Convención y con el derecho internacional que sean necesarias para proteger el patrimonio cultural subacuático, utilizando a esos efectos, en función de sus capacidades, los medios más idóneos de que dispongan.

5. La preservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio.

6. El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, guardará y gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.

7. El patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación comercial. 8. De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional, incluida la

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de modificar las normas de derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado.

9. Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los restos humanos situados en las aguas marítimas.

10. Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural subacuático in situ, con fines de observación o documentación, deberá ser alentado para favorecer la sensibilización del público a ese patrimonio así como el reconocimiento y la protección de éste, salvo en caso de que ese acceso sea incompatible con su protección y gestión.

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11. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente Convención servirá de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de soberanía o jurisdicción nacional.

Artículo 3.- Relación entre la presente Convención y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente Convención se interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de conformidad con ellas.

Artículo 4.- Relación con las normas sobre salvamento y hallazgos. Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se aplica la presente Convención estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que:

a) Esté autorizada por las autoridades competentes, y b) Esté en plena conformidad con la presente Convención, c) Esegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se

realice con la máxima protección de éste.

Artículo 5.- Actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural subacuático. Cada Estado Parte empleará los medios más viables de que disponga para evitar o atenuar cualquier posible repercusión negativa de actividades bajo su jurisdicción que afecten de manera fortuita al patrimonio cultural subacuático.

Artículo 6.- Acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales 1. Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales, regionales u otros

acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos existentes, con objeto de preservar el patrimonio cultural subacuático. Todos esos acuerdos deberán estar en plena conformidad con las disposiciones de la presente Convención y no menoscabar el carácter universal de ésta. En el marco de esos acuerdos, los Estados Partes podrán adoptar normas y reglamentos que aseguren una mejor protección del patrimonio cultural subacuático que los adoptados en virtud de la presente Convención.

2. Las Partes en esos acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales podrán invitar a adherirse a esos acuerdos a los Estados que tengan un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.

3. La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones en materia de protección de buques sumergidos que incumban a los Estados Partes en virtud de otros acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales, concertados antes de la aprobación de la presente Convención, máxime si están en conformidad con los objetivos de ésta.

Artículo 7.- Patrimonio cultural subacuático en aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial

1. En el ejercicio de su soberanía, los Estados Partes tienen el derecho exclusivo de

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reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.

2. Sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y normas de derecho internacional aplicables a la protección del patrimonio cultural subacuático, los Estados Partes exigirán que las Normas se apliquen a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático situado en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.

3. En sus aguas archipelágicas y mar territorial, en el ejercicio de su soberanía y de conformidad con la práctica general observada entre los Estados, con miras a cooperar sobre los mejores métodos de protección de los buques y aeronaves de Estado, los Estados Partes deberían informar al Estado del pabellón Parte en la presente Convención y, si procede, a los demás Estados con un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, del descubrimiento de tales buques y aeronaves de Estado que sean identificables.

Artículo 8.- Patrimonio cultural subacuático en la zona contigua. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter adicional a lo dispuesto en los mismos y de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados Partes podrán reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en su zona contigua. Al hacerlo, exigirán que se apliquen las Normas.

Artículo 9.- Información y notificación en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental

1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de conformidad con la presente Convención. En consecuencia:

a) Un Estado Parte exigirá que cuando uno de sus nacionales o un buque que enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental o tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio, el nacional o el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o actividad.

b) En la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de otro Estado Parte: los Estados Partes exigirán que el nacional o el capitán del buque les informe e informe al otro Estado Parte de ese descubrimiento o actividad; alternativamente un Estado Parte exigirá que el nacional o el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o actividad y asegurará la transmisión rápida y eficaz de esa información a todos los demás Estados Partes.

2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado Parte declarará la forma en que transmitirá la información prevista en el apartadoÊb) del párrafo 1 del presente artículo.

3. Un Estado Parte notificará al Director General los descubrimientos o actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático que sean puestos en su conocimiento en virtud del párrafoÊ1 del presente artículo.

4. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier información que le sea notificada en virtud del párrafo 3 del presente artículo.

5. Todo Estado Parte podrá declarar al Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el patrimonio cultural subacuático, su interés

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en ser consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio. Esa declaración deberá fundarse en un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.

Artículo 10.- Protección del patrimonio cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.

1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, salvo lo dispuesto en el presente artículo.

2. Un Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el patrimonio cultural subacuático tiene derecho a prohibir o a autorizar cualquier actividad dirigida a este patrimonio para impedir cualquier intromisión en sus derechos soberanos o su jurisdicción reconocidos por el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

3. Cuando tenga lugar un descubrimiento de patrimonio cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado Parte, o se tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio cultural subacuático, ese Estado Parte:

a) Consultará a todos los demás Estados Partes que hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5 del Artículo 9 sobre la mejor manera de proteger el patrimonio cultural subacuático;

b) Coordinará esas consultas como “Estado Coordinador”, a menos que declare expresamente que no desea hacerlo, caso en el cual los Estados Partes que hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5 del Artículo 9 designarán a un Estado Coordinador.

4. Sin perjuicio de la obligación de todos los Estados Partes de proteger el patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas las medidas viables conformes al derecho internacional, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, incluido el saqueo, el Estado Coordinador podrá adoptar todas las medidas viables y/o conceder cualquier autorización que resulte necesaria de conformidad con la presente Convención y, de ser necesario, con anterioridad a las consultas, con el fin de impedir cualquier peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo. Al adoptar tales medidas se podrá solicitar la asistencia de otros Estados Partes.

5. El Estado Coordinador: pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte pondrá en práctica esas medidas; expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así acordadas de conformidad con las Normas, a menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá esas autorizaciones; podrá realizar toda investigación preliminar que resulte necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director General quien, a su vez, comunicará esas informaciones sin demora a los demás Estados Partes.

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6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador actuará en nombre de los Estados Partes en su conjunto y no en su interés propio. Esta acción en sí no podrá ser invocada para reivindicar derecho preferente o jurisdiccional alguno que no esté reconocido por el derecho internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente artículo, no se efectuará ninguna actividad dirigida a un buque o aeronave de Estado sin el acuerdo del Estado del pabellón y la colaboración del Estado Coordinador.

Artículo 11.- Información y notificación en la Zona. 1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio cultural

subacuático en la Zona, de conformidad con la presente Convención y con el Artículo 149 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En consecuencia, cuando un nacional de un Estado Parte o un buque que enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en la Zona, o tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio, ese Estado Parte exigirá que su nacional o el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o de esa actividad.

2. Los Estados Partes notificarán al Director General y al Secretario General de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos los descubrimientos o actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático de que hayan sido informados.

3. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier información de este tipo suministrada por los Estados Partes.

4. Un Estado Parte podrá declarar al Director General su interés en ser consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio cultural subacuático. Dicha declaración deberá fundarse en un vínculo verificable con ese patrimonio cultural subacuático, habida cuenta en particular de los derechos preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico.

Artículo 12.- Protección del patrimonio cultural subacuático en la Zona 1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio cultural

subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en el presente artículo. 2. El Director General invitará a todos los Estados Partes que hayan declarado un interés

en virtud del párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar consultas sobre la mejor manera de proteger el patrimonio cultural subacuático, y a designar un Estado Parte para coordinar esas consultas como “Estado Coordinador”. El Director General invitará asimismo a la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos a participar en esas consultas.

3. Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las medidas viables conforme a la presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar consultas, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo.

4. El Estado Coordinador: a) Pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por los

Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte pondrá en práctica dichas medidas; y

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b) Expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así acordadas de conformidad con la presente Convención, a menos que los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá dichas autorizaciones.

5. El Estado Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar que resulte necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director General quien, a su vez, comunicará esas informaciones a los demás Estados Partes.

6. Al coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador actuará en beneficio de toda la humanidad, en nombre de todos los Estados Partes. Se prestará especial atención a los derechos preferentes de los Estados de origen cultural, histórico o arqueológico con respecto al patrimonio cultural subacuático de que se trate.

7. Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas a un buque o aeronave de Estado en la Zona sin el consentimiento del Estado del pabellón.

Artículo 13.- Inmunidad soberana. Los buques de guerra y otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de inmunidad soberana y sean utilizados con fines no comerciales, en el curso normal de sus operaciones, y que no participen en actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no estarán obligados a comunicar descubrimientos de patrimonio cultural subacuático en virtud de los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención. Sin embargo, al adoptar medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de sus buques de guerra u otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de inmunidad soberana y que se utilicen con fines no comerciales, los Estados Partes velarán por que tales buques procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible con lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.

Artículo 14.- Control de entrada en el territorio, comercio y posesión. Los Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su territorio, el comercio y la posesión de patrimonio cultural subacuático exportado ilícitamente y/o recuperado, cuando tal recuperación sea contraria a la presente Convención.

Artículo 15.- No utilización de las zonas bajo jurisdicción de los Estados Partes. Los Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la utilización de su territorio, incluidos sus puertos marítimos y sus islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción o control exclusivos, en apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con la presente Convención.

Artículo 16.- Medidas referentes a los nacionales y los buques. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar que sus nacionales y los buques que enarbolan su pabellón no procedan a ninguna actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con la presente Convención.

Artículo 17.- Sanciones. 1. Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las infracciones de las medidas que

haya adoptado para poner en práctica la presente Convención.

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2. Las sanciones aplicables respecto de las infracciones deberán ser suficientemente severas para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Convención y desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar, y deberán privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilícitas.

3. Los Estados Partes cooperarán para asegurar el cumplimiento de las sanciones impuestas en virtud del presente artículo.

Artículo 18.- Incautación y disposición de patrimonio cultural subacuático 1. Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de elementos de

patrimonio cultural subacuático situado en su territorio, que haya sido recuperado de una manera no conforme con la presente Convención.

2. Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará todas las medidas que resulten razonables para la estabilización de patrimonio cultural subacuático incautado en virtud de la presente Convención.

3. Cada Estado Parte notificará toda incautación de patrimonio cultural subacuático realizada en virtud de la presente Convención al Director General de la UNESCO y a cualquier otro Estado que tenga un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.

4. Un Estado Parte que haya incautado patrimonio cultural subacuático velará por darle una disposición acorde con el bien general, tomando en consideración los imperativos de conservación e investigación, la necesidad de reunir las colecciones dispersas, así como la necesidad del acceso, la exposición y educación públicos y los intereses de cualquier Estado que tenga un vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.

Artículo 19.- Cooperación y utilización compartida de la información. 1. Los Estados Partes deberán cooperar entre sí y prestarse asistencia para velar por la

protección y gestión del patrimonio cultural subacuático en virtud de la presente Convención, incluyendo cuando sea posible, la colaboración en la exploración, la excavación, la documentación, la conservación, el estudio y la presentación de ese patrimonio.

2. En la medida en que sea compatible con los objetivos de esta Convención, cada Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados Partes información en relación con el patrimonio cultural subacuático, incluida la referente al descubrimiento de ese patrimonio, su localización, el patrimonio extraído o recuperado de manera contraria a esta Convención o que viole otras disposiciones del derecho internacional, la metodología y las técnicas científicas pertinentes y la evolución del derecho aplicable al patrimonio de que se trate.

3. Toda información compartida entre Estados Partes, o entre la UNESCO y Estados Partes, relativa al descubrimiento o localización de patrimonio cultural subacuático se mantendrá con carácter confidencial y se comunicará exclusivamente a las autoridades competentes de los Estados Partes, en la medida en que sus respectivas legislaciones nacionales lo permitan, y en tanto la divulgación de esa información pueda poner en peligro o amenazar de alguna manera la preservación de ese patrimonio cultural subacuático.

4. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables, para difundir información sobre el patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado de manera contraria a esta Convención o en violación de otras disposiciones del derecho internacional, incluyendo, cuando sea posible, la utilización de bases de datos internacionales apropiadas.

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Artículo 20.- Sensibilización del público. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para que el público tome conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio cultural subacuático, así como de la importancia que tiene su protección en virtud de esta Convención.

Artículo 21.- Formación en arqueología subacuática. Los Estados Partes cooperarán para impartir una formación en arqueología subacuática, en las técnicas de preservación del patrimonio cultural subacuático y, conforme a los términos acordados, en la transferencia de tecnologías relacionadas con el patrimonio cultural subacuático.

Artículo 22.- Autoridades competentes. 1. A fin de velar por la correcta puesta en práctica de esta Convención, los Estados Partes

establecerán autoridades competentes o, en su caso, reforzarán las ya existentes para que puedan elaborar, mantener y actualizar un inventario del patrimonio cultural subacuático y garantizar eficazmente la protección, la conservación, la presentación y la gestión del patrimonio cultural subacuático, así como la investigación y educación.

2. Los Estados Partes comunicarán al Director General el nombre y la dirección de sus autoridades competentes en materia de patrimonio cultural subacuático.

Artículo 23.- Reunión de los Estados Partes. 1. El Director General convocará una Reunión de los Estados Partes en el plazo de un año

contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente por lo menos una vez cada dos años. A petición de una mayoría de los Estados Partes, el Director General convocará una Reunión Extraordinaria de los Estados Partes.

2. La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus funciones y responsabilidades. 3. La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio Reglamento. 4. La Reunión de los Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo Científico y Técnico

compuesto por expertos designados por los Estados Partes, con la debida atención al principio de distribución geográfica equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre los sexos.

5. El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia adecuada a la Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de índole científica y técnica relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.

Artículo 24.- Secretaría de la Convención. 1. El Director General será responsable de la Secretaría de la presente Convención. 2. Las funciones de la Secretaría incluirán las siguientes tareas:

a) Organizar las Reuniones de los Estados Partes previstas en el párrafo 1 del Artículo 23; y

b) Prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta en práctica de las decisiones de las Reuniones de los Estados Partes.

Artículo 25.- Solución pacífica de controversias. 1. Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación o la

aplicación de la presente Convención deberá ser objeto de negociaciones de buena fe o de otros medios de solución pacífica de su elección.

2. Si dichas negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo razonable, los Estados Partes de que se trate podrán, de común acuerdo, someterla a la mediación de la UNESCO.

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3. Si no se recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las controversias, las disposiciones relativas a la solución de controversias enunciadas en la Parte XV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre Estados Partes en la presente Convención respecto de la interpretación o la aplicación de esta Convención, independientemente de que sean o no también Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

4. Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la presente Convención y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en virtud del Artículo 287 de esta última, se aplicará a la solución de controversias en virtud del presente artículo, a menos que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, haya elegido otro procedimiento en virtud del Artículo 287 para la solución de controversias derivadas de la presente Convención.

5. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente Convención que no sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar podrá elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios enunciados en el párrafo 1 del Artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para la solución de las controversias con arreglo al presente artículo. El Artículo 287 se aplicará a esa declaración así como a toda controversia en la que ese Estado sea Parte y que no esté amparada por una declaración en vigor. A efectos de conciliación y arbitraje, de conformidad con los Anexos V y VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ese Estado estará habilitado para designar conciliadores y árbitros que se incluirán en las listas mencionadas en el Artículo 2 del Anexo V y en el Artículo 2 del AnexoÊVII para la solución de las controversias derivadas de la presente Convención.

Artículo 26.- Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los

Estados Miembros de la UNESCO. 2. La presente Convención estará sujeta a la adhesión:

a) De los Estados que no sean miembros de la UNESCO pero que sean miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado del sistema de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de los Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado al que la Conferencia General de la UNESCO haya invitado a adherirse a la presente Convención;

b) De los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Director General.

Artículo 27.- Entrada en vigor. La Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero

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únicamente respecto de los veinte Estados o territorios que hayan depositado sus instrumentos. Entrará en vigor para cualquier otro Estado o territorio tres meses después de la fecha en que dicho Estado o territorio haya depositado su instrumento.

Artículo 28.- Declaración relativa a las aguas continentales. Al ratificar, aceptar, aprobar esta Convención o adherirse a ella o en cualquier momento ulterior, todo Estado o territorio podrá declarar que las Normas se aplicarán a sus aguas continentales que no sean de carácter marítimo.

Artículo 29.- Limitación del ámbito de aplicación geográfico. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, un Estado o territorio podrá declarar ante el depositario que la presente Convención no se aplicará a determinadas partes de su territorio, sus aguas interiores, aguas archipelágicas o mar territorial e indicará en esa declaración las razones que la motivan. En la medida de lo posible, y tan pronto como pueda, el Estado deberá reunir las condiciones necesarias para que la presente Convención se aplique a las zonas especificadas en su declaración; a esos efectos, y en cuanto haya reunido esas condiciones, retirará también total o parcialmente su declaración.

Artículo 30.- Reservas. Salvo lo dispuesto en el Artículo 29, no se podrán formular reservas a la presente Convención.

Artículo 31.- Enmiendas 1. Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación

dirigida por escrito al Director General. El Director General transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General presentará dicha propuesta para examen y posible aprobación de la siguiente Reunión de los Estados Partes.

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.

4. La enmienda a esta Convención entrarán en vigor únicamente para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con el párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención diferente, será considerado:

a) Parte en esta Convención así enmendada; y b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté

obligado por la enmienda.

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Artículo 32.- Denuncia. 1. Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida por

escrito al Director General. 2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la notificación,

a menos que en ella se especifique una fecha ulterior. 3. La denuncia no afectará en modo alguno el deber de los Estados Partes de cumplir todas

las obligaciones contenidas en la presente Convención a las que estén sometidos en virtud del derecho internacional con independencia de esta Convención.

Artículo 33.- Las Normas. Las Normas que figuran en el Anexo de esta Convención son parte integrante de ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia a esta Convención constituye asimismo una referencia a las Normas.

Artículo 34.- Registro en las Naciones Unidas. Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención deberá ser registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General.

Artículo 35.- Textos auténticos. Esta Convención se ha redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

ANEXO NORMAS RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL PATRIMONIO

CULTURAL SUBACUÁTICO

I. Principios generales

Norma 1. La conservación in situ será considerada la opción prioritaria para proteger el patrimonio cultural subacuático. En consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible con su protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse cuando constituyan una contribución significativa a la protección, el conocimiento o el realce de ese patrimonio.

Norma 2. La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial. No cabrá interpretar que esta norma prohíba:

a) La prestación de servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente conformes con la presente Convención, y tengan la autorización de las autoridades competentes;

b) El depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un proyecto de investigación ejecutado de conformidad con esta Convención, siempre que dicho depósito no vulnere el interés científico o cultural, ni la integridad del material recuperado, ni dé lugar a su dispersión irremediable, esté de conformidad con lo dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de las autoridades competentes.

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Norma 3. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no deberán perjudicarlo más de lo que sea necesario para los objetivos del proyecto.

Norma 4. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático deberán servirse de técnicas y métodos de exploración no destructivos, que deberán preferirse a la recuperación de objetos. Si para llevar a cabo estudios científicos o proteger de modo definitivo el patrimonio cultural subacuático fuese necesario realizar operaciones de extracción o recuperación, las técnicas y los métodos empleados deberán ser lo menos dañinos posible y contribuir a la preservación de los vestigios.

Norma 5. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático evitarán perturbar innecesariamente los restos humanos o los sitios venerados.

Norma 6. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se reglamentarán estrictamente para que se registre debidamente la información cultural, histórica y arqueológica.

Norma 7. Se fomentará el acceso del público al patrimonio cultural subacuático insitu, salvo en los casos en que éste sea incompatible con la protección y la gestión del sitio.

Norma 8. Se alentará la cooperación internacional en la realización de actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático con objeto de propiciar intercambios eficaces de arqueólogos y demás especialistas competentes y de emplear mejor sus capacidades.

II. Plan del proyecto

Norma 9. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático se elaborará el proyecto correspondiente, cuyo plan se presentará a las autoridades competentes para que lo autoricen, previa revisión por los pares.

Norma 10. El plan del proyecto incluirá: a) Una evaluación de los estudios previos o preliminares; b) El enunciado y los objetivos del proyecto; c) La metodología y las técnicas que se utilizarán; d) El plan de financiación; e) El calendario previsto para la ejecución del proyecto; f) La composición del equipo, las calificaciones, las funciones y la experiencia de cada uno

de sus integrantes; g) Planes para los análisis y otras actividades que se realizarán después del trabajo de

campo; h) Un programa de conservación de los objetos y del sitio, en estrecha colaboración con las

autoridades competentes; i) Una política de gestión y mantenimiento del sitio que abarque toda la duración del

proyecto; j) Un programa de documentación; k) Un programa de seguridad;

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l) Una política relativa al medio ambiente; m) Acuerdos de colaboración con museos y otras instituciones, en particular de carácter

científico; n) La preparación de informes; o) El depósito de los materiales y archivos, incluido el patrimonio cultural subacuático que se

haya extraído; y p) Un programa de publicaciones.

Norma 11. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se realizarán de conformidad con el plan del proyecto aprobado por las autoridades competentes.

Norma 12. Si se hiciesen descubrimientos imprevistos o cambiasen las circunstancias, se revisará y modificará el plan del proyecto con la aprobación de las autoridades competentes.

Norma 13. En caso de emergencia o de descubrimientos fortuitos, las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, incluyendo medidas o actividades de conservación por un periodo breve, en particular de estabilización del sitio, podrán ser autorizadas en ausencia de un plan de proyecto, a fin de proteger el patrimonio cultural subacuático.

III. Labor preliminar

Norma 14. La labor preliminar mencionada en la Norma 10 a) Incluirá una evaluación de la importancia del patrimonio cultural subacuático y su entorno

natural y de su vulnerabilidad a posibles perjuicios resultantes del proyecto previsto, así como de las posibilidades de obtener datos que correspondan a los objetivos del proyecto.

Norma 15. La evaluación incluirá además estudios previos de los datos históricos y arqueológicos disponibles, las características arqueológicas y ambientales del sitio y las consecuencias de cualquier posible intrusión en la estabilidad a largo plazo del patrimonio cultural subacuático objeto de las actividades.

IV. Objetivos, metodología y técnicas del proyecto

Norma 16. La metodología se deberá ajustar a los objetivos del proyecto y las técnicas utilizadas deberán ser lo menos perjudiciales posible.

V. Financiación

Norma 17. Salvo en los casos en que la protección del patrimonio cultural subacuático revista carácter de urgencia, antes de iniciar cualquier actividad dirigida al mismo se deberá contar con la financiación suficiente para cumplir todas las fases previstas en el plan del proyecto, incluidas la conservación, la documentación y la preservación del material recuperado, así como la preparación y la difusión de los informes.

Norma 18. En el plan del proyecto se demostrará la capacidad de financiar el proyecto hasta su conclusión, por ejemplo, mediante la obtención de una garantía.

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Norma 19. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de interrumpirse la financiación prevista.

VI. Duración del proyecto – Calendario

Norma 20. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático se preparará el calendario correspondiente para garantizar de antemano el cumplimiento de todas las fases del proyecto, incluidas la conservación, la documentación y la preservación del patrimonio cultural subacuático recuperado, así como la preparación y la difusión de los informes.

Norma 21. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de interrupción o conclusión del proyecto.

VII.Competencia y calificaciones

Norma 22. Sólo se efectuarán actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático bajo la dirección y el control y con la presencia continuada de un arqueólogo subacuático cualificado que tenga la competencia científica adecuada a la índole del proyecto.

Norma 23. Todos los miembros del equipo del proyecto deberán estar cualificados y haber demostrado una competencia adecuada a la función que desempeñarán en el proyecto.

VIII.Conservación y gestión del sitio

Norma 24. En el programa de conservación estarán previstos el tratamiento de los restos arqueológicos durante las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, en el curso de su traslado y a largo plazo. La conservación se efectuará de conformidad con las normas profesionales vigentes.

Norma 25. En el programa de gestión del sitio estarán previstas la protección y la gestión inÊsitu del patrimonio cultural subacuático durante el trabajo de campo y una vez que éste haya concluido. El programa abarcará actividades de información pública, medidas adecuadas para la estabilización del sitio, su control sistemático y su protección de las intrusiones.

IX. Documentación

Norma 26. En el marco del programa de documentación, se documentarán exhaustivamente las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático incluyendo un informe sobre la marcha de las actividades, elaborado de conformidad con las normas profesionales vigentes en materia de documentación arqueológica.

Norma 27. La documentación incluirá como mínimo un inventario detallado del sitio, con indicación de la procedencia del patrimonio cultural subacuático desplazado o retirado en el curso de las actividades dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo, planos, dibujos, secciones, fotografías o registros en otros medios.

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X. Seguridad

Norma 28. Se preparará un plan de seguridad adecuado para velar por la seguridad y la salud de los integrantes del equipo y de terceros, que esté en conformidad con las normativas legales y profesionales en vigor.

XI. Medio ambiente

Norma 29. Se preparará una política relativa al medio ambiente adecuada para velar por que no se perturben indebidamente los fondos marinos o la vida marina.

XII.Informes

Norma 30. Se presentarán informes sobre el desarrollo de los trabajos, así como informes finales de conformidad con el calendario establecido en el plan del proyecto y se depositarán en los registros públicos correspondientes.

Norma 31. Los informes incluirán: a) Una descripción de los objetivos; b) Una descripción de las técnicas y los métodos utilizados; c) Una descripción de los resultados obtenidos; d) Documentación gráfica y fotográfica esencial, sobre todas las fases de la actividad; e) Recomendaciones relativas a la conservación y preservación del sitio y del patrimonio

cultural subacuático que se haya extraído; y f) Recomendaciones para actividades futuras.

XIII.Conservación de los archivos del proyecto

Norma 32. Las disposiciones sobre la conservación de los archivos del proyecto se acordarán antes de iniciar cualquier actividad y se harán constar en el plan del proyecto.

Norma 33. Los archivos del proyecto, incluido cualquier patrimonio cultural subacuático que se haya extraído y una copia de toda la documentación de apoyo, se conservarán, en la medida de lo posible, juntos e intactos en forma de colección, de tal manera que los especialistas y el público en general puedan tener acceso a ellos y que pueda procederse a la preservación de los archivos. Ello debería hacerse lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, no después de transcurridos diez años desde la conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible con la conservación del patrimonio cultural subacuático.

Norma 34. La gestión de los archivos del proyecto se hará conforme a las normas profesionales internacionales, y estará sujeta a la autorización de las autoridades competentes.

XIV.Difusión

Norma 35. En los proyectos se preverán actividades de educación y de difusión al público de los resultados del proyecto, según proceda.

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Norma 36. La síntesis final de cada proyecto: a) Se hará pública tan pronto como sea posible, habida cuenta de la complejidad del

proyecto y el carácter confidencial o delicado de la información; b) Se depositará en los registros públicos correspondientes.

Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su trigésimo primera reunión, celebrada en París y terminada el tres de noviembre de 2001.

En fe de lo cual estampan sus firmas, en este día 6 de noviembre de 2001.

El Presidente de la Conferencia General

El Director General Copia certificada conforme Paris,

Hecho en París en este día seis de noviembre de 2001, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su trigésimo primera reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas conformes se remitirán a todos los Estados y territorios a que se refiere el Artículo 26, así como a las Naciones Unidas.

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CONVENIO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E

HISTÓRICOS, ENTRE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, deseosos de estimular el estudio y el conocimiento recíproco de los valores arqueológicos, artísticos e históricos de ambos países y de establecer normas para la protección, la recuperación y la devolución de bienes culturales de sus respectivos patrimonios nacionales sustraídos de una de las Partes o ilícitamente exportados del territorio de Ellas, acuerda lo siguiente:

Artículo I.- Ambas Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus respectivos territorios de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos sustraídos de museos, monumentos, colecciones o yacimientos arqueológicos de la otra Parte y de aquellos cuya exportación no hubiera sido expresamente autorizada por el gobierno del país de origen.

Artículo II.- Ambas Partes convienen en emplear, a petición de la Otra, los medios legales a su alcance para recuperar y devolver los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos sustraídos o ilícitamente exportados del territorio de la Parte requirente. Esta facilitará la documentación y las pruebas necesarias para establecer la procedencia de su reclamación. En el caso de no serle posible, reunir y ofrecer esa documentación, la procedencia del reclamo estará determinada por los arreglos que las Partes decidan por la vía diplomática.

Artículo III.- Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en el Artículo II será sufragados por la Parte requirente y ninguna persona o institución podrá reclamar indemnización a la Parte que restituye el bien reclamando, por daños o perjuicios que le hubieren sido ocasionados. La Parte requirente tampoco estará obligada a indemnización alguna a favor de quien exportó ilegalmente ese bien o de quien se le adquirió.

Artículo IV.- Ambas Partes convienen en que el país requirente aplicará la legislación nacional vigente a través de las autoridades competentes, a quienes dentro de su territorio hayan participado en la sustracción o exportación ilícita de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

Artículo V.- Ambas Partes acuerdan que para los propósitos de este Convenio se consideran monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio de ambas Naciones así como los restos humanos,

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de la flora y de la fauna relacionados con estas culturas; como monumentos artísticos las obras nacionales de cada una de las Partes que revistan valor estético relevante y como monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de cada Nación a partir del establecimiento de la cultural hispánica en cada uno de los países. Estas definiciones se aplicarán de conformidad con las legislaciones que al respecto se encuentran vigentes en cada país. En caso de presentarse alguna duda al respecto ésta será dilucidada por la vía diplomática.

Artículo VI.- El presente Convenio estará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen haber cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo VII.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de Ellas. Las modificaciones entrarán en vigor el día que las partes se hayan notificado haber cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo VIII.- El presente Convenio regirá indefinidamente, a menos que una de las Partes comunique a la Otra con aviso previo de un año su intención de darlo por terminado. Hecho por duplicado en Rosario Izapa, Chiapas, México, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los treinta y un días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y cinco.

Por el Gobierno de la República de Guatemala, Por el Gobierno de los Estados Unidos LIC. ADOLFO MOLINA ORANTES, Mexicanos Ministro De Relaciones Exteriores. LIC. EMILIO O. RABASA,

Secretario de Relaciones Exteriores

NOTA: El presente Acuerdo fue aprobado mediante Decreto Legislativo No. 5-76, emitido por el Congreso de la República el 7 de Abril de 1976, el cual fue publicado en el Diario de Centro América No. 87, Tomo CCIII, del 27 de mayo de 1976, entra en vigor para ambas Partes Contratantes el 18 de enero de 1977, fecha en que el Gobierno de México comunicó al de Guatemala haber cumplido con las formalidades constitucionales de su legislación interna. Ratificado por el Presidente de la República a los 22 días del mes de abril de 1976, ratificación publicada en el Diario de Centro América de fecha 15 de febrero de 1977.

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CONVENIO TÉCNICO-OPERATIVO PARA LA RESTITUCIÓN Y EL COMBATE DEL TRÁFICO ILÍCITO DE MONUMENTOS

ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS ENTRE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL MINISTERIO

DE CULTURA Y DEPORTES DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

La Secretaria de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) y éste a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH) y el Ministerio de Cultura y Deportes de la República de Guatemala, a través del Instituto de Antropología e Historia, en adelante denominados “Las Partes”;

Al amparo de las disposiciones del convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Guatemala, suscrito en Rosario Izapa, Chiapas, México, el 31 de mayo de 1975;

Conscientes de la importancia que ambos países otorgan a la protección, conservación y recuperación de su patrimonio arqueológico, artístico e histórico;

Considerando que ambos países son Parte de la Convención sobre las Medidas que deben adoptase para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, aprobada en París el 14 de noviembre de 1970, por la Conferencia General de la UNESCO;

Ante el hecho de que los Estados Unidos Mexicanos y la República de Guatemala comparte territorios en los que se desarrollaron antiguamente algunas de las Culturas Precolombinas más notables, entre las que se destaca la Cultura Maya, lo que ha dificultado la recuperación, desde terceros Estados, de bienes o monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, provenientes de estas culturas;

Ha acordado lo siguiente:

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Artículo I.- Las Partes intercambiarán la información técnica, académica y jurídica necesaria para la detección, restitución o tráfico de bienes arqueológicos, artísticos, históricos y culturales, sustraídos ilícitamente de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Guatemala.

Artículo II.- Como mecanismo de instrumentación y seguimiento del presente Convenio, se designan autoridades operativas, por parte de la Secretaría de Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, a través del Instituto Nacional de Antropología e Historia y, por parte del Ministerio de Cultura y Deportes de la República de Guatemala, al Instituto de Antropología e Historia; y, como autoridades coordinadores, a las respectivas Cancillerías.

Artículo III.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la Otra, a través de comunicación escrita, cursada por la vía diplomática, que sus Representaciones diplomáticas o consulares ante terceros Estados, actúen con el fin de obtener la recuperación, al país que formuló la solicitud, de los bienes objeto del presente Convenio, para cuyo efecto las autoridades brindarán el apoyo técnico necesario.

Artículo IV.- En el caso de la recuperación de un bien, las autoridades operativas realizarán los estudios necesarios para determinar el origen de los bienes o monumentos arqueológicos, artísticos o históricos recuperados, los que será restituido al Estado al que pertenezcan, de conformidad con los términos del Convenio suscrito en Rosario Izapa, Chiapas, México, el 31 de mayo de 1975.

Artículo V.- Para la consecución del objetivo del presente Convenio, las autoridades operativas llevarán a cabo las siguientes acciones de cooperación;

a) Intercambio permanente de información sobre la sustracción y tráfico ilícito de bienes arqueológicos, artísticos e históricos;

b) Establecimiento de programas para la protección y valorización de los sitios arqueológicos fronterizos y para evitar excavaciones ilícitas;

c) Coordinación de mecanismos conjuntos de detección y lucha contra las excavaciones ilícitas; detección, en terceros países, de la existencia de acervos o bienes arqueológicos, artísticos o históricos, sustraídos ilícitamente de su país de origen.

Artículo VI.- El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que le Gobierno de la República de Guatemala comunique a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos el cumplimiento de sus requisitos legales internos y permanecerá vigente en tanto lo esté el Convenio de Protección y Restitución de Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos, del 31 de mayo de 1975, del cual forma parte integrante.

Artículo VIII.- El presente Convenio podrá ser modificado de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las partes, y las modificaciones así convenidas, deberá formalizarse mediante comunicaciones escritas, en las que conste la fecha de su inicio de su vigencia.

Artículo IX.- Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Convenio, mediante comunicación escrita dirigida a la Otra, la que surtirá efectos noventa días después de la fecha de su recepción.

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La terminación del presente Convenio no afectará las acciones de cooperación iniciadas durante su vigencia, hasta su total cumplimiento.

Artículo X.- Cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación o ejecución del presente Convenio, se resolverá mediante consultas entre las partes, las que se deberán realizar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente.

Firmado en la ciudad de Guatemala, a los nueve días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y cinco, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la Secretaria de Educación Por el Ministerio de Cultura y Deportes Pública de los Estados Unidos Mexicanos de la República de Guatemala

Rafael Tovar y de Teresa Nidia Nájera S. de Portillo Presidente del Consejo Nacional Viceministro para la Cultura y las Artes

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MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO EN MATERIA DE ARQUEOLOGÍA, ANTROPOLOGÍA, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y EL

GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“El Gobierno de la República de Guatemala, a través del Ministerio de Cultural y Deportes –Instituto de Antropología e Historia- y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes –Instituto Nacional de Antropología e Historia, en adelante denominados las Partes”.

Animados por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad y cooperación entre ambos países;

Conscientes de la importancia que tiene el estudio de la antropología y la historia para el desarrollo de los pueblos;

Interesados en llevar a cabo trabajos de investigación que coadyuven a un mejor conocimiento del pasado histórico de sus respectivos países;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I.- El presente Memorandum de Entendimiento tiene como objetivo llevar a cabo programas o proyectos de interés para las Partes, en los campos de la arqueología y la antropología.

Artículo II.- Para el logro del objetivo a que se refiere el Artículo I del presente Memorandum de Entendimiento, las Partes llevarán a cabo las siguientes modalidades de cooperación:

a) Instrumentación de programas de intercambio académico en los campos de la arqueología y la antropología;

b) Desarrollo de proyectos de interés mutuo en los ámbitos de la arqueología y la restauración;

c) Intercambio de experiencias y desarrollo conjunto de proyectos integrales sobre manejo y operación de sitios arqueológicos;

d) Intercambio de información en materia de catalogación, inventario y registro de bienes culturales y monumentos históricos;

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e) Apoyo para devolución de patrimonio arqueológico; f) Intercambio de información y experiencias en el área de protección legal de asentamientos

históricos; y g) Impulso a la planeación del desarrollo y ordenamiento de los centros históricos.

Artículo III.- La formalización de las acciones que pretendan realizarse se llevará a cabo a través de proyectos específicos, los cuales una vez aprobados y debidamente firmados, formarán parte del presente Memorandum de entendimiento. Dichos proyectos deberá contener los objetivos que pretendan alcanzarse, las actividades y definición de responsabilidades de cada Parte, los cronogramas, recursos a emplearse, el presupuesto y recursos financieros, estableciéndose los conceptos, cantidades, forma de pago y compromisos de cada una de las Partes.

Artículo IV.- Para la ejecución de proyectos de exploración, investigación y excavación de sitios arqueológicos, las Partes se someterán a la legislación aplicable en el territorio de que se trate.

Artículo V.- Para el adecuado seguimiento del desarrollo de las actividades a que se refiere el presente Memorandum de Entendimiento, se establecerá una comisión integrada por un representante por cada una de las Partes. La Comisión se reunirá con la perioricidad que estime conveniente y dentro de sus funciones:

a) Elaborará y acordará los programas específicos de trabajo, respecto de las acciones a desarrollar en el marco del presente Memorandum de Entendimiento.

b) Acordará las aportaciones de las Partes para cada una de las acciones que se pretenden ejecutar, previa autorización de los recursos presupuéstales por las instancias competentes de cada una de las Partes;

c) Supervisará el adecuado desarrollo de los programas específicos de trabajo; d) Evaluará parcialmente y, en forma global a su término, los programas específicos; y e) Actuará como delegado de las Partes ante terceros, en lo que se refiere a actividades de

gestión, relacionadas con el presente Memorandum de Entendimiento.

Artículo VI.- La Comisión hará llegar trimestralmente a cada una de las Partes un ejemplar de los informes obtenidos con los resultados de las actividades realizadas al amparo del presente Memorandum de Entendimiento. Dichos informes únicamente será utilizados para conocimiento de las Partes; sin embargo, si las Partes así lo desean, podrán publicarse mediante coedición que para tal efecto llevan a cabo; comprometiéndose a respetar los derechos de autor surgidos con motivo de esta publicación.

Artículo VII.- Las Partes otorgarán facilidades a las personas que participen en la organización y realización de cursos, conferencias, actividades de difusión y proyectos de investigación que se desarrollen en el marco del presente Memorandum de Entendimiento, de acuerdo con su legislación interna.

Artículo VIII.- El personal designado por cada una de las Partes continuará bajo dirección y dependencia de la institución a la que pertenezca, por lo que no se crearán relaciones de carácter laboral con la Otra, a la que en ningún caso se considerará como patrón sustituto.

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El personal enviado por una de las Partes a la Otra se someterá, en el lugar de su ocupación, a las disposiciones de la legislación nacional del país del otro Este personal no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni, recibir renumeración alguna fuera de las que hubiesen sido declaradas; sin la previa autorización de las autoridades competentes.

Artículo IX.- Cualquier deferencia derivada de la interpretación y aplicación del presente Memorandum de Entendimiento será resuelta de común acuerdo por las partes. En caso de no lograr una solución, la controversia se someterá a la consideración de un árbitro.

Artículo X.- El presente Memorandum de Entendimiento entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de la Republica de Guatemala, notifique a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, que ha cumplido con los requisitos establecidos por su legislación nacional para tal efecto, y tendrá una vigencia de tres años renovables por periodos de igual duración, previa evaluación.

El presente Memorándum de Entendimiento podrá ser modificado por muto consentimiento de las Partes, formalizando a través comunicaciones escritas, en las que se especifique la fecha de su entrada en vigor.

Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Memorandum de Entendimiento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra, con tres meses de antelación.

La terminación anticipada del presente Momorandum de Entendimiento no afectará el desarrollo o conclusión de las actividades que hayan sido formalizadas durante su vigencia.

Firmado en la ciudad de Guatemala, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales en idioma español ambos, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Augusto Vela Mena Ministerio de Cultura y Deportes

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Rafael Tovar y de Teresa Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.

EL PRESENTE MEMORANDUM FUE APROBADO POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR DECRETO NO. 43-2003, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2003. EL INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN FUE EMITIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL 31 DE MARZO DE 2004 Y ENTRÓ EN VIGOR PARA AMBAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO X DEL CITADO MEMORÁNDUM, EL 4 DE MAYO DE 2004. PUBLICADO EN EL DIARIO DE CENTROAMÉRICA EL 28 DE JUNIO DE 2004.

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MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO

DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, RELATIVO A LA IMPOSICIÓN DE

RESTRICCIONES DE IMPORTACIÓN DE LOS MATERIALES U OBJETOS

ARQUELÓGICOS DE LAS CULTURAS PRECOLOMBINAS DE GUATEMALA

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Guatemala;

De conformidad con la Convención de 1970 de la UNESCO sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, de la cual ambos países son Estados Partes; y

Con el fin de reducir los incentivos para el saqueo de los materiales u objetos arqueológicos irremplazables que presentan las culturas prehispánicas de Guatemala: el pueblo Maya de las tierras bajas del Petén y las culturas del Altiplano y de la Costa Sur;

ACUERDAN:

Artículo I. a) El Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con las disposiciones de

la Ley de Ejecución de la Convención de la Propiedad Cultural, restringirá la importación, a los Estados Unidos, de los materiales y objetos arqueológicos contenidos en la lista del Apéndice del presente Memorándum de Entendimiento (en lo sucesivo “la Lista de Designación”), a menos que el Gobierno de la República de Guatemala emita un certificado u otro documento que dé fe del hecho de que dicha exportación no viola sus leyes.

b) El Gobierno de los Estados Unidos de América ofrecerá el retorno al Gobierno de la República de Guatemala de cualquier material u objeto de la Lista de Designación decomisado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

c) Dichas restricciones a las importaciones cobrarán vigor en la fecha en que la lista de Designación se haya publicado en el U. S. Federal Register, que es el órgano oficial del Gobierno de los Estados Unidos que brinda aviso público de manera justa.

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Artículo II. a) Los representantes del Gobierno de los Estados Unidos de América participarán en

esfuerzos conjuntos con los representantes del Gobierno de la República de Guatemala con el fin de divulgar este Memorando de Entendimiento y las razones que lo motivan.

b) El Gobierno de los Estados Unidos de América hará sus mejores esfuerzos para facilitar asistencia técnica apropiada a Guatemala en el campo de la administración y seguridad de los recursos culturales, de conformidad con los programas existentes en los sectores públicos y/o privados.

c) Ambos gobiernos buscarán motivar a las instituciones académicas, no gubernamentales y otras organizaciones privadas a cooperar en el intercambio de conocimientos e información sobre el patrimonio cultural de Guatemala y a colaborar en la conservación y protección de dicho patrimonio cultural por medio de asistencia técnica, capacitación y recursos adecuados.

d) El Gobierno de la República de Guatemala hará sus mejores esfuerzos para permitir el intercambio de sus materiales u objetos arqueológicos y etnológicos en circunstancias en las que dicho intercambio no ponga en peligro su patrimonio cultural, como por ejemplo en la forma de préstamos temporales para exposiciones y estudio sen el extranjero, y para acelerar los procedimientos para exportar muestras con el fin de realizar investigación científica.

e) El Gobierno de la República de Guatemala buscará desarrollar programas de capacitación profesional para arqueólogos, etnólogos y personal de museos y administradores de las entidades públicas responsables del patrimonio cultural, y promover la creación de museos locales.

f) Ambos gobiernos están de acuerdo en que, para que las restricciones impuestas por los Estados Unidos a las importaciones logren impedir el saqueo, el Gobierno de la República de Guatemala se empeñará en fortalecer la cooperación en la región Centroamericana para proteger el patrimonio cultural de la región, reconociendo el hecho de que las fronteras políticas y las fronteras culturales no coinciden; y buscará activamente la cooperación de países con importaciones significativas de objetos arqueológicos de Guatemala para proteger su propiedad cultural.

g) El Gobierno de la República de Guatemala hará sus mejores esfuerzos para desarrollar un plan de administración priorizado para la protección efectiva de sus bienes culturales; y para continuar ejecutando sus planes para el fortalecimiento del Registro de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística.

h) El Gobierno de la República de Guatemala hará sus mejores esfuerzos para ejecutar plenamente la Ley Para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto 26-97 del Congreso de la República de Guatemala.

i) El Gobierno de la República de Guatemala hará sus mejores esfuerzos, por medio de la educación y la ejecución y aplicación de sus leyes, para mejorar la protección de su patrimonio arqueológico.

j) El Gobierno de la República de Guatemala, previo al vencimiento del período de cinco años del presente Memorando de Entendimiento, emprenderá la evaluación de las mejoras logradas en general en los campos de la aplicación de la ley, el manejo de los recursos culturales, la educación, conservación, investigación y el sistema de museos nacionales.

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Artículo III.- Las obligaciones de ambos Gobiernos y las actividades que se lleven a cabo de conformidad con el presente Memorando de entendimiento quedan sujetas a las leyes y reglamentos de cada Gobierno, según proceda, incluyendo los que se refieren a la disponibilidad de fondos.

Artículo IV. a) Este Memorándum de Entendimiento entrará en vigor al momento de firmarse. Permanecerá

vigente durante un período de cinco años, a menos que se prorrogue. b) Este Memorando de Entendimiento se puede enmendar por medio del intercambio de

notas diplomáticas. c) La vigencia de este Memorando de Entendimiento estará sujeta a una revisión que se

realizará con el fin de determinar, previo al vencimiento del período de cinco años de vida del Memorando de entendimiento, si se debe prorrogar.

En fe de lo cual firman este Memorándum de Entendimiento los suscritos, quienes están debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para hacerlo.

Hecho en Washington, por duplicado, el día veintinueve del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en inglés y en castellano; ambos textos son igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

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CARTA DE ATENAS CONFERENCIA DE ATENAS - 1931

Resoluciones

1. Convencida de que la conservación del patrimonio artístico y arqueológico de la humanidad interesa a todos los estados que tutelan la civilización, la Conferencia propone que los estados se presten recíprocamente una colaboración cada vez más amplia y concreta para favorecer la conservación de los monumentos de arte y de historia. Se considera que es altamente deseable que las instituciones y los grupos calificados, sin interferir en lo más mínimo con el derecho público internacional, pueda manifestar su interés por la salvaguardia de las obras en las cuales la civilización ha encontrado su mayor expresión y que se muestran amenazadas. Se emite el voto de que las solicitudes a este respecto subordinadas la organización de la cooperación intelectual tras las encuestas hechas por la Oficina Internacional de los Museos, corresponden a la preocupación activa de cada uno de los estados. Competerá a la Comisión Internacional de la Cooperación Intelectual, a solicitud de la Oficina Internacional de los de sus órganos locales, pronunciarse sobre las medidas que sea oportuno adoptar y el procedimiento que se debe seguir en cada caso particular.

2. La Conferencia ha recogido la exposición de los principios generales y de las doctrinas que se refieren a la protección de los monumentos. Se comprueba que a pesar de la variedad de los casos especiales a los cuales pueden corresponder soluciones Particulares en los diversos estados representados, domina una tendencia general hacia el abandono de las restituciones integrales y se trata de evitar riesgos instituyendo un mantenimiento regular y permanente que permita asegurar la conservación de los edificios. En el caso en que la restauración sea indispensable, debido a degradaciones o destrucciones, se respetar la obra histórica y artística del pasado sin proscribir el estilo de ninguna época. La Conferencia recomienda mantener, cuando sea posible, la ocupación de los monumentos asegurando así su continuidad vital, con tal de que el destino moderno respete el carácter histórico y artístico de la obra.

3. La Conferencia ha estudiado la exposición de las legislaciones que han tenido como objetivo, en las diferentes naciones, la protección de los monumentos de interés histórico, artístico o científico. Unánimemente se ha aprobado la tendencia general que en esta materia consagra un derecho de la colectividad frente al interés privado. Se ha comprobado que la diferencia entre estas legislaciones procede con el derecho de los particulares en consecuencia aun aprobando la tendencia general se estima que las legislaciones deben ser apropiadas a las circunstancias locales y al estado de la opinión pública, con objeto de encontrar las menores oposiciones posibles y tener en cuenta los sacrificios que los propietarios pueden sufrir frente al interés general. Se emite el voto de que en cada estado, la autoridad pública cuente con el poder de tomar las medidas de conservación en estos casos de urgencia. Se desea finalmente que la Oficina Internacional de los Museos Públicos tenga al día una recopilación y una lista comparada de las legislaciones vigentes en los diferentes estados sobre esa materia.

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4. La Conferencia comprueba con satisfacción. que los principios y técnicas expuestos en las diferentes comunicaciones particulares están inspirados en una tendencia común. cuando se trata de ruinas, se impone una conservación escrupulosa y cuando las condiciones lo permiten es conveniente colocar en su lugar los elementos originales que se encuentren (anastilosis): los materiales nuevos necesarios para esta operación deberán ser siempre reconocibles Cuando al contrario. la conservación de ruinas sacadas a la luz en una excavación se reconociera como imposible, es aconsejable, antes que puedan ser destituidas, volverlas a cubrir, después de haber tomado, naturalmente, levantamientos precisos. Es evidente que la técnica de la excavación y la conservación de los restos Impone estrecha colaboración entre el arqueólogo y el arquitecto. En lo que se refiere a otros monumentos, reconociendo que cada caso se presenta con carácter especial, los expertos han manifestado su acuerdo al aconsejar, antes de cualquier obra de consolidación o de restauración parcial llevar a cabo un estudio meticuloso de las enfermedades que es necesario remediar.

5. Los expertos han recogido diversas comunicaciones relativas al uso de materiales modernos para la consolidación de los edificios antiguos; se aprueba el uso juicioso de todos los recursos de la técnica moderna y muy especialmente el del cemento armado. Se expresa la opinión de que normalmente estos medios de refuerzo deban disimularse para no alterar el aspecto y el carácter del edificio por restaurar; se recomienda especialmente su uso en los casos en que se logra conservar los elementos “in situ” evitando los riesgos del desmontaje y la reconstrucción.

6. La Conferencia comprueba que en las condiciones de la vida moderna, los monumentos del mundo entero se encuentran cada vez más amenazados por agentes externos; aun no pudiendo formular reglas generales que se adapten a la complejidad de cada caso. se recomienda a) la colaboración de todos los países, de los conservadores de monumentos y de los arquitectos, con los representantes de las ciencias físicas: químicas y naturales para alcanzar resultados seguros de aplicaciones siempre mayores; b) la difusión, por parte de la Oficina Internacional de los Museos, dé estos resultados mediante noticias y publicaciones regulares sobre los trabajos emprendidos en los diversos países. En lo que respecta a la conservación de la escultura monumental, la Conferencia considera que el desplazamiento de las obras del marco en el cual fueron creadas debe considerarse inoportuna: como principio se recomienda a título de precaución la conservación de las piezas originales cuando todavía existen, y la ejecución de las copias cuando éstas faltan.

7. La Conferencia recomienda respetar en la construcción de los edificios. el carácter y la fisonomía de la ciudad. especialmente en la proximidad de los monumentos antiguos. en donde el ambiente debe ser objeto de atenciones particulares Igual respeto debe tenerse para ciertas perspectivas especialmente pintorescas. También pueden ser objeto de estudio las plantaciones y ornamentos vegetales cercanos a ciertos monumentos con el fin de conservar el carácter antiguo. Se recomienda sobre todo la supresión de toda publicidad, de toda superposición abusiva de postes o hilos telegráficos y de la industria ruidosa e invasora en la proximidad de los monumentos de arte y de historia.

8. La Conferencia emite los siguientes votos: a) que Ios diversos estados, allí donde las instituciones están creadas o se reconozcan competentes en esta materia, publiquen

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inventario de los monumentos históricos nacionales, acompañado de fotografías y de informaciones; b) que cada estado cree un archivo en el se conserven los documentos relativos a los propios monumentos históricos; c) que la Oficina Internacional de los Museos dedique en sus publicaciones algunos artículos a los procedimientos y métodos de conservación de los monumentos históricos; d) que la misma Oficina estudie la mejor difusión y utilización de los datos arquitectónicos, históricos y técnicos así centralizados.

9. Los miembros de la Conferencia, después de haber visitado en el transcurso de sus trabajos y durante el crucero de estudio realizado, algunas de las excavaciones y monumentos antiguos de Grecia, rinden unánimemente homenaje al gobierno helénico, que desde hace largo tiempo, mientras él mismo realizaba trabajos considerables, ha aceptado la colaboración de los arquitectos y de los especialistas de todos los países. Estos han encontrado así un ejemplo que contribuye a la realización de los objetivos de cooperación intelectual, cuya necesidad se hizo tan evidente en el transcurso de sus trabajos.

10. La Conferencia, profundamente convencida de que la mejor garantía de conservación de los monumentos y de las obras de arte proviene del afecto y del respeto del pueblo, y considerando que estos sentimientos pueden ser notablemente favorecidos por una acción adecuada de los poderes públicos, emite el voto de que los educadores dedicaron todo su cuidado para habituar a que la infancia y la juventud se abstengan de todo acto que pueda degradar a los monumentos y los guíen para que entiendan su significado y se interesen, en forma más general, por la protección de los testimonios de toda civilización.

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NUEVA CARTA DE ATENAS 1998 Normas del Consejo Europeo de Urbanistas (C.E.U.) para la planificación de ciudades.

Las asociaciones nacionales e institutos de urbanistas de once países de la Unión Europea (Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Los Países Bajos, España, Portugal y el Reino Unido), unidos para formar el Consejo Europeo de Urbanistas, emprendieron y redactaron este documento entre mediados del año 1995 y principios de 1998.

Los componentes del grupo de redacción definitivo fueron: Jed Griffiths, Charles Lambert (Presidente de Honor del C.E.U y jefe del grupo de redacción), Flemming Thornaes y Alexander Tripodakis.

El C.E.U tiene miembros correspondientes en otros seis países de Europa (Chipre, Hungría, Islandia, Polonia, Suiza y Turquía) que realizaron valiosas aportaciones a este documento.

Introducción

Al preparar esta Carta, el C.E.U ha sido consciente de la gran influencia de la Carta de Atenas de 1933, y de las deficiencias de los tipos de estructuras y esquemas urbanísticos resultantes de su aplicación. Se ha preparado una nueva Carta más adecuada a las décadas venideras, que tiene en cuenta en primer lugar al ciudadano a la hora de tomar decisiones organizativas. El concepto principal que se desarrolla en ella es que la evolución de las ciudades debe ser el resultado de la combinación de las distintas fuerzas sociales y de las acciones de los principales representantes de la vida cívica. A juicio del C.E.U se necesita un nuevo marco para el urbanismo que satisfaga las necesidades socioculturales de la generación actual y de las futuras.

En este contexto en continua evolución, el papel del urbanista profesional, como coordinador y mediador cualificado, es crucial. Se propone que el elemento fundamental de la nueva Carta sea un compromiso general con la construcción de las ciudades, donde el urbanista no figure como un Gran Maestro, sino como alguien que posibilita y coordina el desarrollo. Para definir el nuevo papel de las ciudades, los urbanistas deben compartir este concepto y ampliarlo mediante el diálogo con sus iguales a nivel local, nacional y Europeo. Una gran variedad de organismos colaborarán en el diseño de ciudades y pueblos. El papel del planificador urbano en este proceso debe consistir en proporcionar una visión del futuro de las ciudades e ilustrar, así como inspirar, a los ciudadanos del mañana.

Desde el punto de vista del urbanismo como proceso continuo, esta Carta es sólo el comienzo. Partiendo de la base de un análisis de este informe, el C.E.U ha desarrollado una serie de descubrimientos y recomendaciones destinados a urbanistas, políticos y a todos aquellos interesados en el futuro de las ciudades europeas. Estos puntos se exponen en el apartado 3. Se pretende que estas recomendaciones se revisen periódicamente y que cada cuatro años se actualice y redacte de nuevo este documento, de modo que recoja los cambios en la estructura y funcionamiento del sistema de planeamiento en Europa.

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En resumen, el propósito de esta nueva Carta es: - Definir el Actual Programa urbano (Apartado 1) - Definir el Papel del Urbanismo en el seguimiento de este Programa. (Apartado 2) - Recomendar algunas Directrices que guiarán la profesión del urbanismo y a los

responsables de la toma de decisiones urbanas a todos los niveles (Apartado 3).

1.- EL ACTUAL PROGRAMA URBANO DE LAS CIUDADES EN SU MEDIO AMBIENTE

Introducción. 1.1. La ciudad europea actual se enfrenta a un conjunto de problemas y presiones a los que el urbanismo debe hacer frente. A lo largo de la década de los 90, una serie de informes de la Comisión Europea (CE), así como la 2ª Conferencia sobre Medio Ambiente de las Naciones Unidas, que se celebró en Estambul en Junio de 1996, han ayudado a definir el programa urbano. Entre los informes de la CE, los más destacados son los siguientes:

- El Libro Verde sobre el Medio Ambiente Urbano (1990). - Europa 2000: Perspectiva para el Desarrollo del Territorio de la Comunidad (1991) - Europa 2000+: Cooperación para el Desarrollo del Territorio Europeo (1994) - Desarrollo Sustentable de las Ciudades Europeas: Informe del Grupo de Expertos en

Medio Ambiente Urbano (1996) - Perspectiva Europea de Ordenación del Territorio.(1997) - Hacia un programa Urbano en la Unión Europea (1997).

1.2. El último informe mencionado se publicó como un comunicado de la Comisión, abierto a nuevos comentarios. Exponía la necesidad de desarrollar una estrategia más específica de desarrollo urbano en Europa dentro del contexto de las competencias y directrices de la Unión Europea. La Comisión intenta establecer un Forum Urbano en 1998, para tratar estos asuntos más específicamente y para promover acciones efectivas.

1.3. Estos informes en su conjunto, han puesto de relieve ciertos temas relacionados con las nuevas necesidades urbanas. En particular señalan la necesidad de actuar en cuatro áreas fundamentales como son:

- Promover la competencia económica y el empleo - Favorecer la cohesión económica y social - Mejorar el transporte y las redes transeuropeas (TENS) - Promover un desarrollo sustentable y una buena calidad de vida

1.4. En los siguientes apartados se expone el análisis que el CEU ha realizado sobre las necesidades urbanas. Estos apartados están divididos por temas. Además de ratificar gran número de los problemas destacados por la Comisión Europea, aparecen algunos puntos adicionales que se consideran importantes.

Demografía y Vivienda. 1.5. A lo largo de los últimos cincuenta años el esquema demográfico de Europa se ha transformado. Aunque se ha contenido la amenazante explosión demográfica, el número de propietarios de viviendas ha aumentado considerablemente. Este fenómeno se debe a varios factores interrelacionados: un aumento en el porcentaje de divorcios, matrimonios a edades más avanzadas, mayor número de viviendas unipersonales, envejecimiento de la

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población y niveles de vida superiores. Es necesario plantearse ciertas cuestiones sobre la ubicación y características de los nuevos propietarios de viviendas en Europa, así como sobre el modo de distribuir las viviendas, protegiendo al mismo tiempo el medio ambiente. La situación puede complicarse aún más si consideramos los índices de migraciones internacionales, especialmente dentro de Europa, susceptibles de aumentar con la aparición del mercado libre de trabajo. También influyen los movimientos globales de población y los desplazamientos en masa.

1.6. A pesar de existir una tradición y una experiencia a la hora de proporcionar viviendas sociales en muchas ciudades europeas, todavía queda mucho por hacer en lo que se refiere a ofrecer alojamiento, trabajo e instalaciones comunitarias para las personas sin hogar, los pobres, los ancianos, los familias monoparentales y las minorías étnicas. Estos temas son componentes importantes del urbanismo y suponen una dificultad que debe solucionarse en el futuro.

Asuntos Sociales. 1.7. Paralelamente a los cambios demográficos, ha habido una transformación radical en las estructuras sociales de las ciudades europeas. Se ha ido asumiendo cada vez más que la vitalidad de la ciudad depende, en gran parte, de la diversidad de los grupos sociales, que pueden definirse por edad, raza o poder adquisitivo. Por un lado los barrios multiculturales, que se encuentran por lo general en las ciudades más antiguas, pueden proporcionar vitalidad social y económica. Por otro lado, en algunas ciudades existe pobreza, marginación y rechazo social, concentrados a menudo en determinados barrios.

1.8. Al mismo tiempo, los patrones de vida y el tipo de requisitos de la vivienda también han experimentado un cambio rápido, aunque la naturaleza del planeamiento y la oferta de viviendas difieren notablemente en las distintas regiones, debido en gran parte a las diferencias de cultura, estilo de vida y clima. Los asuntos a tratar por el urbanismo se centran en la sustentabilidad social; ser conscientes de la tendencia hacia la diversidad y el pluralismo, y ser cada vez más sensibles a las necesidades de una mayor diversidad de grupos sociales dentro de la población. El urbanismo también desempeña un papel importante a la hora de reducir los efectos negativos de la falta de vivienda, la pobreza y la escasez de recursos, mediante unas estrategias coordinadas para revitalizar la comunidad.

1.9. Los acontecimientos más recientes, en especial la Cumbre sobre la Tierra en Río de Janeiro y Hábitat II en Estambul, han confirmado el aumento de la influencia y el papel cada vez más importante que desempeña el urbanismo en relación a la cohesión social. Aunque el urbanismo no puede hacerse cargo de todos los asuntos que afectan al desarrollo de la ciudad, será necesario que los urbanistas, profesionales activos e investigadores, propongan soluciones para crear nuevos esquemas de actividades urbanas conforme a las necesidades socioculturales de las próximas generaciones.

Cultura y Educación. 1.10. En una sociedad cada vez más sofisticada técnicamente, existe una creciente demanda de instalaciones de recreo y ocio. En el futuro, los ciudadanos europeos tendrán más tiempo libre, pasarán menos horas en sus lugares de trabajo y disfrutarán de una mayor esperanza de vida. El ocio y el turismo urbano son actividades de reciente aparición en la Unión Europea y el patrimonio urbano es un componente esencial de este fenómeno. La unión

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de estos factores ha provocado una gran presión sobre el patrimonio y los espacios públicos en las áreas urbanas.

1.11. El patrimonio es un elemento clave que determina la cultura y el carácter europeos frente a los de otras regiones del mundo. Para la mayoría de los ciudadanos y visitantes, el carácter de una ciudad está determinado por la calidad de sus edificios y la configuración de los espacios entre ellos. En muchas ciudades la estructura urbana, e incluso muchos elementos del patrimonio, se han visto destruidos por planes inadecuados de reorganización espacial, construcción de carreteras y acciones incontroladas de la industria inmobiliaria. En el futuro debería existir un esfuerzo concentrado para proteger los recursos patrimoniales y promover prácticas más adecuadas de conservación e interpretación de los mismos. Estas acciones, junto a una estrategia espacial adecuada, son esenciales para el bienestar de la ciudad del futuro y la expresión de su identidad y carácter particulares.

1.12. La educación es un componente esencial del desarrollo de la ciudad. No sólo proporciona niveles básicos de alfabetización, sino que también genera un sentido histórico y un orgullo ciudadano. Posibilita que el ciudadano entienda la ciudad, obtenga información esencial y adquiera actitudes cívicas. A su vez, ofrece la oportunidad de participar más plenamente en la vida de la ciudad y en el proceso de toma de decisiones.

La Sociedad de la Información. 1.13. La revolución de las ciencias de la información y las comunicaciones electrónicas ya está teniendo un efecto destacado en el modo de funcionar de las ciudades. Se espera que los futuros cambios reduzcan la necesidad global de viajar, cambien las características de los lugares de trabajo y mejoren la capacidad del ciudadano para obtener información de un modo rápido y para comunicarse eficazmente. Posiblemente, mejorarán el sistema educativo, al proporcionar más oportunidades para la enseñanza a distancia desde el hogar. Respecto al uso del suelo, sin embargo, el efecto más importante puede consistir en que se eliminará la necesidad de construcción de oficinas a gran escala y estructuras industriales, reduciéndose así las demandas de espacio en las ciudades. A su vez, esto facilitará el proceso hacia un desarrollo más variado y una mayor interacción social.

1.14. En términos generales, la revolución de la información tendrá probablemente un efecto positivo en el futuro desarrollo de la ciudad. Sin embargo, será necesario tomar medidas contra las posibles consecuencias negativas, entre ellas el aislamiento social y las diferencias entre los más informados y los menos informados, que pueden sentirse desplazados de los otros grupos sociales. Las autoridades municipales tendrán la responsabilidad de asegurar que todos tengan acceso a los beneficios de estos cambios; - conseguir una ciudad más comprensible para sus ciudadanos.

Medio Ambiente. 1.15. En los últimos diez años la idea de un desarrollo sustentable ha emergido como elemento fundamental de la planificación urbana. Existe una necesidad reconocida de aplicar estos principios como parte integral del planeamiento y el desarrollo urbanos. Las ciudades modernas generan grandes cantidades de residuos y contaminación que provocan un deterioro general de la calidad del medio ambiente y de los niveles generales de vida. La necesidad de crear una ciudad más sustentable es uno de los mayores retos a los que se enfrentan los urbanistas del siglo XXI. Además de hacer frente al descenso en la calidad del

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medio ambiente, existe la necesidad de proteger el patrimonio urbano, los espacios abiertos así como las redes de zonas verdes y el entorno cultural dentro y fuera de las ciudades. El mantenimiento de la diversidad biológica es muy importante tanto en las ciudades como en las áreas rurales. La conservación de la energía también constituirá un elemento de importancia en la planificación de la ciudad del futuro. Todos estos temas se han puesto de manifiesto, a nivel mundial, en la Cumbre de la Tierra, la Conferencia sobre Hábitat de las Naciones Unidas en 1996 y en los objetivos de la Campaña Europea sobre Ciudades y Pueblos Sustentables.

Economía. 1.16. Los aspectos económicos siempre han tenido una influencia profunda en la estructura de las ciudades. A lo largo de las últimas dos décadas, la estructura de la economía de la Unión Europea ha cambiado con gran rapidez. El proceso se ha visto interrumpido por dos recesiones profundas, que han afectado a la industria y al sector servicios en el campo público y en el privado. Aunque la actividad económica europea continuará concentrada en las ciudades, hay varias tendencias que pueden afectar al planeamiento futuro. El desarrollo económico, incluida la colaboración entre el sector privado, el público y el voluntariado, desempeñará un papel fundamental, pero necesitará procesos transparentes y rigurosos y mediadores profesionales bien cualificados, incluyendo a los urbanistas.

1.17. En general, se espera que el proceso de reestructuración económica se desarrolle con rapidez. A nivel de macroeconomía, habrá una mayor competencia entre las ciudades para atraer empleo, a nivel nacional e internacional, como por ejemplo en los países de la costa del Pacífico. Sin duda, la revolución en las telecomunicaciones y la tecnología informática acelerarán este proceso. Las estructuras organizativas seguirán cambiando, con más empleos a tiempo parcial, jornada partida y contratos a corto plazo para un número cada vez mayor de personas. A nivel internacional hay una tendencia a la reducción de las grandes empresas y de los puestos de trabajo, que provoca desempleo a largo plazo y a gran escala. Estos factores en su conjunto pueden provocar una revisión de los criterios para la ubicación del empleo y de las actividades económicas en la estructura de las ciudades.

1.18. A nivel de la microeconomía, se espera un resurgimiento de la actividad económica local, que ya se ve reflejada en la cantidad de pequeñas y medianas empresas (PYMEs) existentes en Europa. Los proyectos de una ciudad más sustentable suponen la creación de más actividades y empleos locales, que contribuyen a aumentar la vitalidad y a mejorar la calidad de vida. La experiencia en la década pasada muestra que el urbanismo desempeña un papel vital para fomentar un desarrollo económico y revitalizar las comunidades locales. Al acelerarse el ritmo del cambio será preciso un control y aprendizaje constantes sobre los cambios en la economía general y en los mercados locales, para poder adaptarse así a las nuevas condiciones.

Movilidad. 1.19. En 1996 la Comisión Europea publicó un libro verde sobre transporte titulado “Las redes de los ciudadanos: desarrollar el papel del transporte público en Europa”. El informe mostraba que, en toda Europa, ha aumentado el número de propietarios de vehículos y el uso de estos desde la década de los años 70, y se espera que continúe aumentando hasta un posible 200% en los próximos 25 años. Esto puede agravarse por el deseo de los países del centro y este de Europa de alcanzar los niveles “occidentales”. Las consecuencias de esta revolución en el transporte son mundialmente conocidas, especialmente en lo que respecta a

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la contaminación, saturación, riesgo para la salud y empleo de energías no renovables. En lo relativo a la estructura de la ciudad y la calidad de vida, el transporte rodado precisa mucho espacio. La consecuencia de todo esto ha sido la expansión de la ciudad hacia los terrenos que la rodean, así como la aparición de la ciudad-región. Aunque parece que la movilidad se ha mejorado, en realidad el acceso de los sectores más desfavorecidos de la ciudad a las instalaciones y servicios básicos ha disminuido. En muchas ciudades los vehículos dominan las calles, reduciendo el espacio disponible para los peatones y los ciclistas.

1.20. Las tendencias actuales no son sustentables y amenazan la cultura y el entorno de los centros históricos europeos. El planeamiento debe dar una respuesta positiva a estas presiones, mejorar la accesibilidad al tiempo que se favorece una mayor calidad medioambiental. En el plano estratégico el fomento de las redes de transporte transeuropeas (TENTs) posibilitarán un mejor acceso a las ciudades, generando actividad económica y permitiendo intercambios entre ciudades y regiones. En el plano local, el planeamiento desempeña un papel importante a la hora de asegurar que el uso del suelo y la planificación del transporte estén plenamente integrados. Es necesario realizar mayores inversiones en las nuevas formas de infraestructuras de transportes, especialmente en el transporte público así como en instalaciones para peatones y ciclistas. Los ciudadanos necesitan tener un más alto nivel de opciones y accesibilidad.

Opciones y Diversidad. 1.21. En una sociedad cada vez más globalizada, los ciudadanos del siglo XXI esperarán tener más opciones y mayor diversidad dentro del conjunto de viviendas, productos, servicios e instalaciones que la ciudad puede ofrecer. Como siempre, los sectores más poderosos de la sociedad tendrán acceso a mayor número de opciones, podrán modelar cada vez más la ciudad de su elección según sus propios criterios, dirigiendo la economía local y, por tanto, ejerciendo su influencia sobre el tipo de empleo al que puedan acceder los ciudadanos. En lo que respecta a la planificación de la estructura económica de la ciudad y al desarrollo de actividades económicas, las ventajas de las áreas de usos mixtos deben considerarse detenidamente, frente el enfoque más tradicional que concentra los usos residenciales y comerciales en zonas predeterminadas. Conviene observar que, en lo relativo al uso del suelo, estas áreas mixtas, que ya se encontraban en las ciudades más antiguas, pueden proporcionar diversidad, junto a una mayor actividad socioeconómica. A su vez, estos centros de actividad plurifuncional mejoran el nivel general de vida. Aún así, será necesario que las actividades contaminantes y potencialmente peligrosas sean segregadas y controladas mediante una estricta normativa.

Salud y Seguridad. 1.22. Aunque se ha producido una mejora general en las relaciones internacionales, continua habiendo áreas con conflictos ciudadanos e inestabilidad local en algunas ciudades europeas. Cabe esperar que estos problemas se solucionen por la vía política lo más pronto posible. A un nivel más local, hay un miedo cada vez mayor a los actos delictivos en las ciudades de toda Europa, que hasta cierto punto está unido a la calidad de las condiciones de vida, las estructuras sociales y la salud. La planificación urbana, en colaboración con otros sectores profesionales, puede tratar estos problemas para crear una vivienda de mayor calidad, mayor accesibilidad a los trabajos, instalaciones y servicios y mejoras en el medio ambiente global.

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Resumen: Estructura Urbana y Ciudad Sustentable. 1.23. Todos estos elementos están estrechamente relacionados con los aspectos espaciales del planeamiento, la consideración de la estructura urbana y las diferentes opiniones sobre cuál debe ser la forma ideal de la ciudad del futuro. Algunas cuestiones de localización y de administración influyen a la hora de determinar la estructura urbana. Por un lado, la centralización, donde las instalaciones y servicios están concentrados alrededor de un núcleo central. Por otro lado el problema de la dispersión, donde el nuevo desarrollo se ha extendido desde el núcleo urbano original hacia los alrededores. Estos aspectos espaciales deben resolverse en los nuevos planes de desarrollo urbanos.

1.24. La expansión de la ciudad central con frecuencia no tiene en cuenta los problemas que surgen en las afueras de la ciudad y las periferias. En la ciudad en expansión o dispersión, los problemas de la extensión urbana se multiplican a nivel subregional. La estructura urbana está intrínsecamente unida al carácter de la ciudad y su “genius loci”. Se necesita una planificación subregional para asegurar un orden en el desarrollo de la ciudad y una relación funcional clara entre el centro de la ciudad, sus suburbios, las áreas periféricas, y las ciudades y pueblos adyacentes a la región. En muchas áreas, puede ser ventajoso tener en cuenta y desarrollar el concepto de concentraciones urbanas. Puede crearse una comunidad de ciudades, cada una de ellas con su identidad propia y sus objetivos, unidas por sistemas de transportes de masas de alta calidad.

1.25. El concepto de ciudad como una serie de localidades o comunidades unidas complementa la visión de la Comisión Europea de ciudad sustentable que comprende una preocupación cada vez más extensiva al medio ambiente. Una visión general de los problemas aparece en la publicación El Medio Ambiente en Europa : La evaluación Dobris (Agencia del Medio Ambiente de Europa 1994), que analiza 51 ciudades Europeas. Se identifican cinco problemas fundamentales: la calidad del aire, el ruido, el tráfico, la calidad de las viviendas, y el acceso a las zonas verdes y espacios abiertos, así como la extensión de estos. Aunque estos factores varían en las distintas ciudades, las autoridades municipales pueden realizar una importante labor para contribuir a un desarrollo sustentable, mejorando las condiciones locales y promoviendo soluciones que requieran menos energía y recursos, además de encargarse de los problemas de los residuos y de la calidad del agua y del aire.

1.26. El desarrollo de un entendimiento generalizado de estos fenómenos por parte del pueblo y la evolución de procesos más democráticos, necesitarán mejores comunicaciones y más participación ciudadana en la toma de decisiones. A lo largo de los últimos 20 ó 30 años, los urbanistas han estado a la cabeza de técnicas para la participación pública, estas técnicas se han convertido en una parte esencial del proceso de de enfoque del planeamiento; desde un enfoque prescriptivo a un proceso basado en las necesidades de los usuarios de la ciudad. Esta carta tiene como punto central un enfoque del urbanismo más centrado en el ciudadano, expresando las necesidades humanas básicas para vivir en sociedad.

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2.-EL PAPEL DEL URBANISMO EN EL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA URBANO

Introducción. 2.1. La experiencia práctica y el trabajo de investigación de los últimos sesenta años parecen demostrar que las ciudades no evolucionan ni al azar ni siguiendo modelos predeterminados. En cambio, su evolución sigue, o necesita ser guiada por rigurosas normas de planificación urbana. Estas normas pueden mantenerse sin modificaciones a lo largo del tiempo o seguir determinadas tendencias. Deben comprenderse bien antes de introducir otras o de desarrollar nuevas infraestructuras o alteraciones en el paisaje, o antes de simplemente llevar a cabo acciones que de otro modo serían innecesarias. Las normas pueden agruparse en dos grandes categorías, que son:

1) Normas generales, que se han desarrollado en el pasado y que son, en conjunto, universales.

2) Nuevas Normas Propuestas para el siglo XXI. En los siguientes apartados se tratan por orden estas dos categorías. La lista no es de ningún modo exhaustiva, pero el C.E.U la presenta para invitar al diálogo.

Normas Generales de Planificación Urbana. 2.2 Todas las normativas y acciones precisan mucho tiempo antes de que sea posible evaluar sus consecuencias, y a veces lleva décadas corregir los errores. El planeamiento es un proceso continuo. En los últimos 25 años se ha tendido hacia una mayor apertura, con más consultas sobre los planes y los esquemas de desarrollo. Los urbanistas necesitan instar a la participación a las organizaciones cívicas y a la comunidad económica local para asegurar una respuesta positiva. La práctica común actual consiste en controlar los planes urbanos y revisarlos con regularidad. La información es vital. Los indicadores de objetivos y resultados serán cada vez más, elementos fundamentales en la mesa de trabajo del urbanista, en especial para informar sobre los procesos de participación y toma de decisiones.

2.3. Los aspectos espaciales, y entre ellos la ubicación y situación de la ciudad, así como la estructura social y los principales recursos de un sector, deben siempre tenerse en cuenta al planificar la ciudad. También influyen otros factores como la descongestión, el clima y la estructura del uso del suelo actual y futuro. El uso de la tierra comprende varios elementos: parcelas, edificios, árboles y zonas arboladas, cursos fluviales, red de transporte, espacios abiertos, caminos, elementos culturales e históricos y fronteras administrativas. Es particularmente importante relacionar la ciudad o pueblo con su zona circundante, esto incluye la definición de paisaje o zonas de recreo que transcienden las fronteras administrativas entre la ciudad y su entorno.

2.4. Estos factores son especialmente importantes a la hora de determinar la estructura urbana y la forma futura de la ciudad y de la zona que la rodea. El centralismo no se ha convertido en un concepto pasado de moda a causa del crecimiento de la movilidad y las nuevas tecnologías. Durante siglos la vida de la ciudad se ha organizado mediante la relación entre determinados lugares centrales y el territorio circundante. No hay razón para que este proceso termine repentinamente, sobre todo porque la desestabilización de algunos centros tradicionales a causa de la migración de las actividades comerciales y económicas a las áreas periféricas, ha llevado al resurgimiento de los centros urbanos. Muchos factores apuntan a que las ciudades en el futuro tendrán varios centros y no sólo uno. El surgimiento de esta serie de nuevos centros

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precisa atención por parte del urbanista, con un interés especial en la creación de un nuevo medio ambiente de mayor calidad. En este contexto, el desarrollo mixto (lugares donde los ciudadanos puedan vivir y trabajar) debe fomentarse siempre que sea posible, en lugar de adoptar políticas de distribución estricta por zonas. Los urbanistas, junto con los gobiernos, deben volver a evaluar y considerar la adecuación de las políticas zonales en los planeamientos.

2.5. Es necesario planificar las ciudades basándose en su escala general y en su función, prestando atención a criterios medioambientales y a normas de desarrollo sustentable. Existe la necesidad de una evaluación global o estratégica de todos los elementos presentes (medioambientales, sociales y económicos) en lugar de considerarlos como elementos estancos. Este enfoque global, que supone con frecuencia una Evaluación Medioambiental Estratégica (SEA), constituye una de las normas del desarrollo sustentable. No existen obstáculos técnicos para acercarse a este enfoque, salvo la falta de recursos para recopilar información relevante. Los modernos medios de procesos de datos posibilitan hacer frente a estas dificultades.

2.6. Sin duda, las ciudades continuarán siendo los motores del desarrollo económico, afectando a la prosperidad de las áreas rurales de su alrededor. Los ciclos de los patrones de desarrollo deben ser susceptibles de un examen exhaustivo, basado en observaciones y pronósticos durante largos periodos de tiempo. En especial, las acciones o decisiones irreflexivas, de índole política o económica, tienen beneficios cuestionables. Del mismo modo, la impaciencia por llevar a cabo acciones o proyectos exhaustivos sin la justificación técnica necesaria, con falta de consideración hacia las circunstancias locales o hacia la capacidad de la comunidad local de tomar parte, llevan con frecuencia a la pasividad o al error. Estos errores inevitablemente impiden el progreso y dejan los proyectos inacabados. El planeamiento urbano, por tanto, debe comprender un examen riguroso de los temas sociales, medioambientales y económicos con los que se enfrenta la comunidad, junto con las previsiones de futuras tendencias que puedan afectar a estos factores.

2.7. En este contexto, una de las funciones principales del planeamiento urbano debe consistir en servir al interés público, que no debe subestimarse, y que con frecuencia no se considera adecuadamente. Además, el planeamiento está a menudo involucrado con la resolución de conflictos de intereses y la mediación entre diferentes grupos e ideologías. En ocasiones, los urbanistas deben decidir qué intereses son legítimos y cuáles son irrelevantes o ilegales. Los conflictos pueden ser evidentes o no, pero su presencia latente y la necesidad de presentar una solución, son tareas que afectan inevitablemente al planeamiento de la ciudad. La futura estructuración social, cultural y estética de las ciudades surgirá de la plenitud de los valores sociales y culturales que presenten todos los ciudadanos. Para el planeamiento seguirá siendo esencial poner en el escenario urbano a todas las partes actoras, cada una representando sus propias prioridades en pos de una resolución. Los asuntos de equidad y de responsabilidad social y medioambiental continuarán siendo los pilares sobre los que se asiente la mediación del urbanismo.

Las Nuevas Normas Propuestas para el Siglo XXI. 2.8 A las normas anteriormente mencionadas podrían añadirse otras nuevas. En particular, se presupone que los recursos urbanos deben ser distribuidos de manera más equitativa según los principios de justicia, necesidades locales y subsidiaridad

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2.9 La asignación de espacios entre las zonas construidas, paisajes protegidos y áreas verdes, y las áreas de recreo, será de una importancia vital. El entrelazado de estas zonas, mostrando el desarrollo histórico de la ciudad y su propio carácter frente a las vecinas, conlleva a redefinir la ciudad como un conjunto de asentamientos urbanos, que en cierto modo, está vinculado al concepto de identidad ciudadana. Los espacios abiertos, áreas verdes, y paisajes naturales son indispensables, y los planes de urbanismo deben estar encaminados hacia la obtención de un entorno agradable y hacia la ampliación de las zonas verdes de la ciudad. Aunque debe existir un compromiso generalizado para que se utilicen preferentemente los terrenos no cultivables antes que las áreas con rendimiento agrícola, no debe realizarse a expensas de la red de espacios libres. La áreas verdes de la ciudad y del anillo urbano deben gestionarse con sensibilidad.

Síntesis. 2.10 A la hora de poner en práctica los propósitos expuestos en esta Carta, es importante realzar el papel creativo del urbanismo a la hora de operar en el centro de las presiones sociales y ciudadanas. El planeamiento lo deben llevar a cabo profesionales que estén especialmente cualificados para cumplir dicha tarea, y cuyas acciones obedezcan a un código ético planteado por sectores más amplios de la comunidad. Para la realización de dichos propósitos urbanísticos será imprescindible la formación de más y mejor cualificados urbanistas; el sistema educativo deberá contar con los recursos para formar al número necesario de personas para dicho fin.

2.11 La principal función del planeamiento urbanístico es la de proporcionar un marco espacial para la futura gestión y desarrollo de la ciudad. La planificación urbana es una gran unidad mucho más amplia que otras disciplinas. En muchos casos actúa en el mismo epicento donde convergen las fuerzas conflictivas que en muchos casos actúa en el mismo epicentro donde convergen las fuerzas conflictivas que tienen lugar en una sociedad urbana. El urbanismo trabaja de manera más eficaz cuando señala las necesidades y facilita la comunicación entre los expertos profesionales, las comunidades locales y otras partes interesadas. El planeamiento urbano puede negociar la adopción de un plan o programa previamente debatido por la comunidad a través de la mediación, influenciando a quienes toman decisiones, y postulando y sometiendo a evaluación soluciones alternativas.

2.12 En general, la primera Carta del C.E.U para los urbanistas de Europa (Amsterdam, noviembre de 1986), y sus anexos (Estrasburgo, diciembre de 1988), resume la tarea de estos en: “Tanto sea profesional liberal, contratado o asalariado, autónomo o empleado, vinculado a la investigación o a la práctica, para el sector público o privado; el Urbanista se ocupará principalmente de las siguientes tareas, bien sea en su totalidad o en parte:

* Identificación de las necesidades actuales y futuras de la comunidad, prestando atención a las oportunidades, efectos, obligaciones e implicaciones de las acciones.

* Propuesta de políticas y planes para la iniciación, regulación, adaptación, viabilidad, y organización del cambio, previa realización de un estudio detallado.

* Diseño de conceptos espaciales de las políticas y planes de desarrollo * Negociación con vistas a la realización de esas políticas y planes * Asesoramiento continuado, control y organización de esas políticas y planes de acuerdo

con los cambios de necesidades y oportunidades

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* Evaluación y seguimiento de los efectos e implicaciones de los cambios a medida que vayan surgiendo.

* Concesión de márgenes para la investigación y la puesta en práctica de planes de formación.

2.13 En resumen, el C.E.U sostiene que los urbanistas, como profesionales responsables, desempeñan un papel único e indispensable a la hora de establecer los nuevos propósitos urbanísticos y sus objetivos específicos a largo plazo. La vitalidad y el bienestar futuros de una ciudad dependen de la armonía que reine entre el saber hacer, la creatividad y la capacidad de coordinar las actividades derivadas de la cooperación con otros gremios, personalidades políticas y con la comunidad en general. La ciudad del siglo XXI no será creada tanto gracias al plan maestro, sino más bien surgirá como resultado de la negociación, centrada en el bienestar de sus ciudadanos. Es un proceso que debe estar abierto a todos ellos.

3. SATISFACER LAS NECESIDADES DE LA CIUDAD DEL MAÑANA Y LAS ASPIRACIONES DE LOS CIUDADANOS

* Tanto a la hora de ponerse manos a la obra, como a la hora de tomar decisiones, los continuos cambios y reformas, así como la creación de nuevas áreas urbanas, deben apoyarse en la cantidad considerable de conocimientos y experiencia ya acumulados. Basándose en el análisis de este documento, el Consejo Europeo de Urbanistas ha propuesto una serie de recomendaciones para el público en general y a estos efectos para políticos, urbanistas, y todos aquellos que, por su ocupación, les preocupe el futuro de la ciudad.

* Estas recomendaciones, que se exponen a continuación, son de naturaleza universal, aun siendo conscientes de la amplia variedad y complejidad de las ciudades y pueblos europeos. Reconocen cuáles son los elementos permanentes que afectan al planeamiento de la ciudadÊincluidos el tiempo, la complejidad, los límites y los temas relacionadas con la centralización y distribución espacial. No puede restarse importancia al planeamiento estratégico ni a la dimensión espacial a la hora de proporcionar un marco con miras al futuro y en donde la ciudad sepa el lugar que ocupa en el contexto regional y subregional.

* Las recomendaciones tienen en cuenta la importancia crítica del principio de desarrollo sustentable como parte integral del proceso de planeamiento. La incorporación de este principio está inspirada en la definición Brundtland de “satisfacer las necesidades de la presente generación sin poner en peligro la posibilidad de que las futuras generaciones satisfagan las suyas”. El C.E.U se hace eco de esta definición porque complementa el concepto de participación ciudadana expresada en esta Carta.

* Por encima de todo, la Carta tiene como propósito poner al ciudadano en el centro del planeamiento y de la toma de decisiones.

* Las organizaciones nacionales de urbanistas posiblemente deseen añadir sus propios principios y recomendaciones adecuados a circunstancias más locales.

* Se prevé un seguimiento de la Carta y que ésta sea revisada cada cuatro años..

Los resultados se debatirán en conferencias. La primera será organizada en Atenas.

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Diez grupos de recomendaciones

3.1. Una Ciudad para Todos. En muchas partes de Europa, la llegada de nuevos inmigrantes a las ciudades, procedentes inicialmente de las propias áreas rurales y actualmente de otros países europeos e incluso de un más amplio espectro internacional, ha variado en ocasiones las estructuras sociales existentes. La pobreza urbana, exacerbada por los efectos de las dos últimas recesiones económicas, ha sido causa y efecto de la pérdida de cohesión social. En mayor o menor grado, existen problemas de racismo, crimen, marginación, e incluso de conflictos ciudadanos. Los políticos y urbanistas deben prestar especial atención a la existencia de estos grupos sociales desfavorecidos y escasos de recursos, ya que no tienen voz propia. Las políticas de planeamiento deben tener en cuenta las necesidades de estos sectores de población. Todos estos grupos, incluidos los recientemente llegados, deben convivir dentro de la estructura social, económica y cultural de la ciudad gracias a un desarrollo del planeamiento y a medidas socioeconómicas. El proceso de planeamiento necesitará colaboración y cooperación a nivel local para fomentar el interés público a la hora de planificar el entorno y las mejoras de las condiciones sociales y económicas. Si se van a satisfacer las necesidades y aspiraciones de todos los grupos sociales en el planeamiento y desarrollo de la ciudad, es necesario que participen todos estos grupos a la hora de definir cuáles son esas necesidades y aspiraciones, incluida su integración física dentro de la comunidad.

3.2. Participación Real. El grado de participación ciudadana en las cuestiones urbanas varías enormemente entre unas ciudades y otras a lo largo de Europa. En algunos países está muy desarrollado, pero en otras está entorpecido por el sistema de representación democrática existente, a menudo demasiado centralizado. La expresión de los derechos del ciudadano, sus necesidades y deseos, en especial a lo que a vida cotidiana y calidad del entorno se refiere, no puede convertirse en una realidad gracias sólo a un sistema de representación elegido a nivel local o central. En esas circunstancias el gobierno es visto como una institución alejada de los ciudadanos. El marco del planeamiento de la ciudad debe estar reestructurado de manera organizada para que el ciudadano disponga de una mayor accesibilidad. El principio de subsidiaridad debe aplicarse con rigor a la hora de asignar los fondos así como en la administración pública. Deben implantarse nuevas formas de participación a los niveles más bajos posibles, para autorizar y fortalecer la participación activa de los ciudadanos en la toma de decisiones con respecto al planeamiento. Debe fomentarse el uso de las instalaciones sociales y culturales, para propiciar el contacto humano y la comunicación.

3.3. Contacto Humano. La creciente concentración de la población en las urbes nos ha llevado a una pérdida de los valores humanos y a una erosión de las estructuras físicas y sociales. La vida cotidiana de los ciudadanos se ha vuelto más uniforme, y el aislamiento, pasividad e indiferencia ante los objetivos comunes y las iniciativas sociales, se han convertido en una práctica habitual. El aumento de la densidad demográfica se refleja en la pérdida de espacios abiertos, parques, plazas e instalaciones comunes, tan importantes como los lugares de reunión. Estos procesos han reprimido la creatividad personal y la oportunidad de expresión.

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La estructura organizada del planeamiento debe verse reflejada en el plano físico, social y administrativo. Las unidades más pequeñas de estas estructuras, los bloques de edificios, la manzana o el barrio, ejercen un papel primordial a la hora de proporcionar una infraestructura que propicie el contacto humano y la participación ciudadana en la gestión del programa urbano. También suele ser necesaria la participación conjunta de toda la ciudad para generar un contexto en el que se desarrolla la acción local. Los espacios públicos deben recuperarse para ser utilizados como lugares que favorezcan el sentido de comunidad, la actividad y vitalidad social. Hay que esforzarse por conservar y reforzar las redes de espacios abiertos, parques y áreas de esparcimiento en las ciudades. La reutilización de terrenos baldíos y edificios abandonados debe estar acorde con la estructura de espacios públicos, así como las funciones sociales ubicadas en instalaciones en desuso como por ejemplo viejas fábricas o instalaciones militares.

3.4. Continuidad del Carácter de las Ciudades. El entorno urbanístico ha desempeñado tradicionalmente un importante papel educacional y cultural en la vida de sus ciudadanos. El concepto de ciudad como motor de la civilización es el que se ha ido formando a lo largo de los siglos y es el que expresa el carácter físico de todas las ciudades históricas. Por desgracia, los efectos modernos que trae esta intensa urbanización ha mermado la integridad cultural de la ciudad, degradado su estética y dañado la homogeneidad del entramado urbano. El planteamiento urbanístico desempeña un papel específico a la hora de asegurar la calidad de diseño que respete el carácter de la ciudad, sin que por ello disminuya la creatividad de la arquitectura ni la organización y gestión de los espacios entre edificios. El planeamiento debe enfocarse de tal modo que salvaguarde los elementos tradicionales y la identidad del entorno urbano, incluidos los edificios, los barrios históricos, los espacios abiertos y las zonas verdes. Estos elementos deben estar dentro de unas redes homogéneas basadas en normas de diseño urbanístico. En el futuro, el planeamiento urbanístico debe reforzar y desarrollar las tradiciones constructivas que imprimen a cada ciudad o región un carácter especial. La arquitectura y la planificación de las obras deben tener muy en cuenta la ciudad en su conjunto y sus alrededores. Las soluciones de diseño deben estar fundadas en valoraciones de tipo cultural, visual, funcional e histórico de la zona y en función de sus características particulares. El planeamiento es el responsable de iniciar este proceso, el cual lleva consigo una participación abierta y total de todos los miembros de la comunidad. Debería así mismo contarse con la comunicación entre urbanistas y profesionales del gremio, en especial topógrafos, ingenieros y arquitectos, y también con la participación de ecologistas, economistas, sociólogos, artistas y otros grupos de expertos.

3.5. Las Ventajas de las Nuevas Tecnologías. El desarrollo universal de las ciencias de la información tiene consecuencias importantes en el cambio social y el posterior desarrollo de la estructura de la ciudad, incluido el uso de su transporte urbano. Sin embargo, el contacto personal siempre será importante e insustituible por los medios electrónicos. En realidad, las ciencias de la información nos abren nuevos caminos para ampliar los métodos de comunicación e intercambiar experiencias. El proceso democrático también puede verse realzado, proporcionando información a quienes tradicionalmente no tenían acceso a ella. En el futuro será posible la participación ciudadana en la gestión de la ciudad, siempre que todos puedan acceder por igual a los recursos. Las unidades más pequeñas de la red informativa deberán desempeñar un papel clave para proporcionar un entorno que propicie el contacto

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humano, tan importante en la cohesión social e identificación cultural. Las nuevas tecnologías también ofrecen oportunidades para centrarse en temas o aspectos de interés común entre los ciudadanos, bien los de toda la ciudad o los del barrio en el que residen. El planeamiento debe alentar el uso óptimo de las ciencias de la información, con igualdad de oportunidad de acceso, para mayor beneficio del ciudadano. El urbanismo debe contemplar la posibilidad de descentralización de las actividades, teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, viendo el futuro desarrollo de una ciudad policéntrica y de múltiples facetas y contando con la participación activa de los ciudadanos locales durante el proceso. Debe fomentarse la disgregación de las actividades, tanto en el espacio como en el tiempo.

3.6. Aspectos Medioambientales. Los principios del desarrollo sustentable son la esencia del planeamiento de una ciudad en la que el ciudadano está en centro del proceso de la planificación. El aumento de habitantes en las urbes y la imperante necesidad de una igualdad de acceso a los recursos hacen necesaria una gestión ininterrumpida. Este proceso debe contemplar las distintas formas de vida y la interacción entre hombre y la naturaleza, la conservación de los recursos (incluidos terrenos) al igual que las características sociales y económicas. La ciudad debe verse como un ecosistema, con sus propios ciclos de regeneración; la gestión debe ir encaminada a controlar el flujo de recursos que la atraviesan de un modo sustentable, con vistas al futuro. Es por tanto muy importante tomar en consideración cierto número de elementos en el proceso de planeamiento de una ciudad; recursos energéticos, transporte, diversidad de formas de vida e incluso organización de basuras. La distribución del terreno y los usos a los que se le destine también desempeñan un papel importante en el perfil de sustentabilidad de la ciudad. Todos los planes deben estar basados en el principio de desarrollo sustentable; deberán llevarse a cabo estudios de Evaluación Medioambiental como parte integral de una planificación, vinculados al proceso de participación ciudadana. El urbanismo debe estimular:-

* La conservación de recursos no renovables * La conservación de la energía y las tecnologías limpias * La reducción de la contaminación * La minimalización de basuras, reducción y reciclado * A flexibilidad en las tomas de decisiones para apoyara las comunidades locales * La gestión del suelo como recurso y la regeneración de solares.

Es un asunto de interés general para todos los ciudadanos establecer unas normas de prevención que rijan las decisiones sobre el desarrollo, de manera que no se malgasten los recursos no renovables de la ciudad. La diversidad de las formas de vida debe formar parte esencial en el planeamiento de una ciudad, en la que debe mantenerse, en la medida de lo posible, los ecosistemas mediante los llamados “pasillos verdes” que recorren la ciudad. También debe prestarse especial atención al desarrollo de la periferia.

3.7. Actividades Económicas. Tradicionalmente el planeamiento urbanístico se ha preocupado de la gestión del suelo y de la forma física que adopta la ciudad, en lugar de atender a los temas de carácter social y económico. Este orden de importancias está cambiando, ahora se intenta promover una solución integral a la regeneración urbana que combine los aspectos

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físicos con el entramado social y el desarrollo económico. El empleo constituye un elemento importante, pero existe también la necesidad de que todos los ciudadanos tengan acceso por igual a los servicios e instalaciones que la ciudad pone a su disposición. Se vislumbra un marco positivo, en donde los sectores público y privado cooperen en pos del desarrollo para un mayor beneficio de todos los ciudadanos. El empleo y la producción dependen en parte de la política urbana y de la influencia global que ejerce una ciudad. El planeamiento urbano es especialmente responsable de la prosperidad del sector privado y de la empresa pública. Las ciudades compiten económicamente entre sí y esta competitividad se ve afectada por el contraste, tanto entre la relaciones culturales, logros académicos y calidad de vida, como entre los valores tradicionales comunes a todos los pueblos y ciudades, tales como la estructura industrial, los sistemas de transporte, y las características de los tipos impositivos y del gobierno de cada ciudad. La estrategia urbanística puede afectar el desarrollo económico, las relaciones entre ciudades vecinas así como la combinación de sus recursos. Así mismo puede generar condiciones favorables para el desarrollo de las instituciones financieras e inmobiliarias. También puede ayudar a que se establezcan fusiones para la toma de iniciativas teniendo en cuenta las oportunidades del mercado y de las acciones públicas. En Europa existe una constante necesidad de financiación de la administración urbana debido al papel crítico que desempeña el planeamiento urbanístico a la hora de crear un entorno que propicie la inversión y la actividad económica. A este respecto, la calidad de una ciudad se convierte en un recurso más y contribuye a su prosperidad económica. La calidad en el planeamiento y en el diseño en los centros históricos y en las nuevas áreas de la ciudad, así como la imagen cultural que presenta cada ciudad al exterior, son tan importantes como la protección del patrimonio y del medio ambiente. El desempleo, la pobreza y la marginación social deben tratarse como parte de una solución integrada del planeamiento, teniendo en cuenta los aspectos socioeconómicos y medioambientales. El urbanismo debe propiciar la creación de fusiones e iniciativas que fomenten el empleo y la creación de pequeñas empresas, así como desarrollar el nivel de preparación mediante la educación y la formación. Los valores de mercado deben aprovecharse para que el nivel de inversiones en la ciudad se mantenga constante y para que el sector privado pueda participar de manera real en dar forma a la ciudad y ayudarla a cubrir sus gastos operacionales. En cualquier caso los fondos deben garantizar un buen rendimiento. El planeamiento debe propiciar el desarrollo de la pequeña empresa para que pueda generar trabajo local para los ciudadanos y para consolidar económicamente a la ciudad.

3.8. Movilidad y Acceso. Últimamente, el uso excesivo del coche se ha convertido en el mayor síntoma de la vida cotidiana y de el funcionamiento de la mayoría de los centros urbanos. El uso del transporte público ha decrecido, y las ingentes obras en infraestructura se han destinado a facilitar el tráfico y han causado la degradación y ruptura de muchas áreas céntricas de la ciudad y alrededores. La experiencia nos muestra que gracias a una mayor concienciación de los ciudadanos y el uso de planes experimentales, se puede enfocar la política de movilidad desde otro punto de vista, de manera que combine la gestión del tráfico, el aumento del transporte público y las facilidades adicionales para peatones y ciclistas, con mejoras de tipo medioambiental en los centros de la ciudad. El objetivo es proporcionar un sistema de transporte más cómodo y conveniente, que esté plenamente integrado con el uso del suelo urbano y sea accesible a todos los ciudadanos.

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Para facilitar nuevos accesos es indispensable que los urbanistas asuman que el uso del suelo y la planificación del transporte han de ser tratados en conjunto. Debe reducirse la necesidad de la gente de desplazarse, prestando atención a la ubicación y al volumen de actividades y promoviendo el uso de áreas mixtas, así como el desarrollo de eficientes estructuras de interconexión de los distintos medios de transporte. Debe fomentarse el uso de índices de accesibilidad como herramienta para evaluar el alcance de los objetivos. Debe desalentarse la dependencia del transporte en vehículo propio mediante políticas disuasorias de los precios y las áreas de aparcamiento. Debe existir una planificación coordinada de las zonas de captación de viajeros, con vistas a mejorar las posibilidades de desarrollo de transporte público y facilitar áreas para pasear y montar en bicicleta. Se deberían dar mayores oportunidades a los ciudadanos para satisfacer sus necesidades de desplazamiento. La inversión debe ir dirigida hacia métodos de transporte no contaminantes, de modo que se reduzca el consumo de combustibles fósiles y las emisiones tóxicas y de otros agentes contaminantes.

3.9. Variedad y Diversidad. Está claro que el planeamiento urbanístico no puede contemplar todas las posibles variantes, ni tampoco tiene porqué. No obstante, en muchas de las ciudades, las políticas estrictas de demarcación de áreas han dado lugar a monótonas distribuciones del uso del suelo, lo cual rompe la continuidad y diversidad de la vida urbana. El planeamiento de la ciudad y su evolución se ve distorsionado cuando en la planificación se ignoran las características propias de una zona. La variedad de modos de vida en la ciudad se ve reducida. Las necesidades evolucionan constantemente y el planeamiento debe estar a la altura de estas circunstancias haciendo pleno uso de la estructura que ya tiene la ciudad. En el planeamiento de una ciudad, el objetivo general debe ser el de abandonar los grandes zonas de uso monofuncional, excepto donde sea necesario separar una actividad en beneficio de la salud y seguridad públicas. Debe fomentarse el uso mixto, en especial en los centros de ciudad, para de ese modo dar mayor variedad y vitalidad al entramado urbano. La vivienda y el trabajo, así como otros lugares compatibles deben estar estrechamente unidos en espacio y tiempo para así reducir la necesidad de desplazamiento, ahorrar energía y reducir la contaminación. Debe existir una amplia gama de viviendas a precios asequibles para satisfacer las necesidades de todos los grupos sociales. Deben ponerse en práctica soluciones imaginativas de diseño para que den lugar a nuevas formas de construcción de edificios, en especial para el ahorro de energía y mejora del aislamiento. Asimismo los diseños deberán ir enfocados a rentabilizar los costes derivados de las nuevas técnicas de construcción y materiales, de manera que se puedan obtener viviendas de bajo coste a la que tengan acceso los grupos sociales menos favorecidos. El planeamiento debe asegurar un marco satisfactorio al ciudadano que le ofrezca una mayor oferta de empleo, vivienda, transporte y ocio, de forma que aumente su calidad de vida.

3.10. Salud y Seguridad. La concentración de gente y de actividades en la ciudad confieren una importancia especial a las cuestiones de salud y seguridad. Estas están vinculadas a tres factores: el riesgo de acciones militares, las catástrofes naturales y la amenaza que suponen los conflictos sociales, las reyertas y el crimen. La pobreza e insalubridad son a menudo producto de la espiral de privación y de deshumanización que sufren ciertos barrios de muchas ciudades de Europa.

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Debe cultivarse y fomentarse el concepto de áreas urbanas como zonas libres de conflictos, resultantes de los acuerdos y tratados internacionales. Deben incorporarse medidas de protección contra las catástrofes naturales a todos los niveles de planificación y gestión urbanística. El urbanismo debe fomentar medidas para paliar las causas que llevan al desorden público y al crimen. También debe tratar de restablecer el sentido de comunidad y del bienestar social, para aumentar el nivel de seguridad personal en la ciudad. El urbanismo debe fomentar y promover el establecimiento de “Ciudades Saludables” siguiendo las pautas que establece la Organización Mundial para la Salud. Puede lograrlo de modo directo elevando la calidad de la vivienda y mejorando la situación del medio ambiente. E indirectamente, reduciendo los niveles de contaminación y conservando los escasos recursos que nos quedan.

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1964 - Carta de Venecia – ICOMOS

CARTA INTERNACIÓNAL SOBRE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE MONUMENTOS Y DE CONJUNTOS

HISTÓRICO-ARTÍSTICOS II Congreso Internacional de Arquitectos y Técnicos de Monumentos Históricos, Venecia 1964

Aprobada por ICOMOS en 1965

“Cargadas de un mensaje espiritual del pasado, las obras monumentales de los pueblos continúan siendo en la vida presente el testimonio vivo de sus tradiciones seculares. La humanidad, que cada día toma conciencia de la unidad de los valores humanos, los considera como un patrimonio común, y de cara a las generaciones futuras, se reconoce solidariamente responsable de su salvaguarda. Debe transmitirlos en toda la riqueza de su autenticidad.

Por lo tanto, es esencial que los principios que deben presidir la conservación y la restauración de los monumentos sean establecidos de común y formulados en un plan internacional dejando que cada nación cuide de asegurar su aplicación en el marco de su propia cultura y de sus tradiciones.

Dando una primera forma a estos principios fundamentales, la Carta de Atenas de 1931 ha contribuido al desarrollo de un vasto movimiento internacional, que se ha traducido principalmente en los documentos nacionales, en la actividad del ICOM y de la UNESCO y en la creación, por esta última, de un Centro internacional de estudios para la conservación de los bienes culturales. La sensibilidad y el espíritu crítico se han vertido sobre problemas cada vez más complejos y más s utiles; también ha llegado el momento de volver a examinar los principios de la Carta a fin de profundizar en ellos y de ensanchar su contenido en un nuevo documento. En consecuencia, el II Congreso Internacional de Arquitectos y de Técnicos de Monumentos Históricos, reunido en Venecia del 25 al 31 de mayo de 1964, ha aprobado el siguiente texto:

Definiciones

Artículo 1º - La noción de monumento histórico comprende la creación arquitectónica aislada así como el conjunto urbano o rural que dá testimonio de una civilización particular, de una evolución significativa, o de un acontecimiento histórico. Se refiere no sólo a las grandes creaciones sino también a las obras modestas que han adquirido con el tiempo una significación cultural.

Artículo 2º - La conservación y restauración de monumentos constituye una disciplina que abarca todas las ciencias y todas las técnicas que puedan contribuir al estudio y la salvaguarda del patrimonio monumental.

Artículo 3º - La conservación y restauración de monumentos tiende a salvaguardar tanto la obra de arte como el testimonio histórico.

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Conservación

Artículo 4º - La conservación de monumentos implica primeramente la constancia en su mantenimiento.

Artículo 5º - La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación o decoración de los edificios. Dentro de estos límites es donde se debe concebir y autorizar los acondicionamientos exigidos por la evolución de los usos y costumbres.

Artículo 6º - La conservación de un monumento implica la de un marco a su escala. Cuando el marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda construcción nueva, toda destrucción y cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre los volúmenes y los colores, será desechada.

Artículo 7º - El monumento es inseparable de la historia de que es testigo y del lugar en el que está ubicado. En consecuencia, el desplazamiento de todo o parte de un monumento no puede ser consentido nada más que cuando la salvaguarda del monumento lo exija o cuando razones de un gran interés nacional o internacional lo justifiquen.

Artículo 8º - Los elementos de escultura, pintura o decoración que son parte integrante de un monumento sólo pueden ser separados cuando esta medida sea la única viable para asegurar su conservación.

Restauración

Artículo 9. La restauración es una operación que debe tener un carácter excepcional. Tiene como fin conservar y revelar los valores estéticos e históricos del monumento y se fundamenta en el respeto a la esencia antigua y a los documentos auténticos. Su límite está allí donde comienza la hipótesis: en el plano de las reconstituciones basadas en conjeturas, todo trabajo de complemento reconocido como indispensable por razones estéticas o técnicas aflora de la composición arquitectónica y llevará la marca de nuestro tiempo. La restauración estará siempre precedida y acompañada de un estudio arqueológico e histórico del monumento.

Artículo 10. Cuando las técnicas tradicionales se muestran inadecuadas, la consolidación de un monumento puede ser asegurada valiéndose de todas las técnicas modernas de conservación y de construcción cuya eficacia haya sido demostrada con bases científicas y garantizada por la experiencia.

Artículo 11. Las valiosas aportaciones de todas las épocas en la edificación de un monumento deben ser respetadas, puesto que la unidad de estilo no es un fin a conseguir en una obra de restauración. Cuando un edificio presenta varios estilos superpuestos, la desaparición de un estadio subyacente no se justifica más que excepcionalmente y bajo la condición de que los elementos eliminados no tengan apenas interés, que el conjunto puesto al descubierto constituya un testimonio de alto valor histórico, arqueológico o estético, y que su estado de conservación

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se juzgue suficiente. El juicio sobre el valor de los elementos en cuestión y la decisión de las eliminaciones a efectuar no pueden depender únicamente del autor del proyecto.

Artículo 12. Los elementos destinados a reemplazar las partes inexistentes deben integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose claramente de las originales, a fin de que la restauración no falsifique el documento artístico o histórico.

Artículo 13. Los añadidos no deben ser tolerados en tanto que no respeten todas las partes interesantes del edificio, su trazado tradicional, el equilibrio de su composición y sus relaciones con el medio ambiente.

LUGARES MONUMENTALES (Conjuntos histórico-artísticos)

Artículo 14º - Los lugares monumentales deben ser objeto de atenciones especiales a fin de salvaguardar su integridad y de asegurar su saneamiento, su tratamiento y su realce. Los trabajos de conservación y de restauración que en ellos sean ejecutados deben inspirarse en los principios enunciados en los artículos precedentes.

Excavaciones

Artículo 15. Los trabajos de excavaciones deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas científicas y con la “Recomendación que define los principios internacionales a aplicar en materia de excavaciones arqueológicas” adoptada por la UNESCO en 1956. El mantenimiento de las ruinas y las medidas necesarias para la conservación y protección permanente de los elementos arquitectónicos y de los objetos descubiertos deben estar garantizados. Además, se emplearán todos los medios que faciliten la comprensión del monumento descubierto sin desnaturalizar su significado. Cualquier trabajo de reconstrucción deberá, sin embargo, excluirse a priori; sólo la anastilosis puede ser tenida en cuenta, es decir, la recomposición de las partes existentes pero desmembradas. Los elementos de integración serán siempre reconocibles y constituirán el mínimo necesario para asegurar las condiciones de conservación del monumento y restablecer la continuidad de sus formas.

Documentación y Publicación

Artículo 16. Los trabajos de conservación, de restauración y de excavación irán siempre acompañados de la elaboración de una documentación precisa, en forma de informes analíticos y críticos, ilustrados con dibujos y fotografías. Todas las fases del trabajo de desmontaje, consolidación, recomposición e integración, así como los elementos técnicos y formales identificados a lo largo de los trabajos, será n allí consignados. Esta documentación será depositada en los archivos de un organismo público y puesta a la disposición de los investigadores; se recomienda su publicación”.

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CARTA DE CRACOVIA 2000 26/10/2000

PRINCIPIOS PARA LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL PATRIMONIO

CONSTRUIDO* PREÁMBULO

Actuando en el espíritu de la Carta de Venecia, tomando nota de las recomendaciones internacionales e impulsados por el proceso de unificación Europea, a la entrada del nuevo milenio, somos conscientes de vivir dentro de un marco, en el cual las identidades, en un contexto cada vez más amplio, se personalizan y hacen más diversas.

La Europa actual se caracteriza por la diversidad cultural y por tanto por la pluralidad de valores fundamentales relacionados con los bienes muebles, inmuebles y el patrimonio intelectual, con diferentes significados asociados con ello y consecuentemente también con conflictos de intereses. Esto obliga a todos aquellos responsables de salvaguardar el patrimonio cultural a prestar cada vez más atención a los problemas y las alternativas a las que se enfrentan para con-seguir estos objetivos. Rectorado. Universidad de Valladolid.

Cada comunidad, teniendo en cuenta su memoria colectiva y conscientes de su pasado, es responsable de la identificación, así como de la gestión de su patrimonio. Los elementos individuales de este patrimonio son portadores de muchos valores, los cuales pueden cambiar en el tiempo. Esta variabilidad de valores específicos en los elementos define la particularidad de cada patrimonio. A causa de este proceso de cambio, cada comunidad desarrolla una conciencia y un conocimiento de la necesidad de cuidar los valores propios de su patrimonio.

Este patrimonio no puede ser definido de un modo unívoco y estable. Sólo se puede indicar la dirección en la cual puede ser identificado. La pluralidad social implica una gran diversidad en los conceptos de patrimonio concebidos por la comunidad entera; al mismo tiempo los instrumentos y métodos desarrollados para la preservación correcta deben ser adecuados a la situación cambiante actual, que es sujeto de un proceso de evolución continua. El contexto particular de elección de estos valores requiere la preparación de un proyecto de conservación a través de una serie de decisiones de elección crítica. Todo esto debería ser materializado en un proyecto de restauración de acuerdo con unos criterios técnicos y organizativos.

Conscientes de los profundos valores de la Carta de Venecia y trabajando hacia los mismos objetivos, proponemos para nuestros días los siguientes principios para la conservación y restauración del patrimonio edificado.

Objetivos y Métodos 1. El patrimonio arquitectónico, urbano y paisajístico, así como los elementos que lo

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componen, son el resultado de una identificación con varios momentos asociados a la historia ya sus contextos socioculturales. La conservación de este patrimonio es nuestro objetivo. La conservación puede ser realizada mediante diferentes tipos de intervenciones como son el control medioambiental, mantenimiento, reparación, restauración, renovación y rehabilitación. Cualquier intervención implica decisiones, selecciones y responsabilidades relacionadas con el patrimonio entero, también con aquellas partes que no tienen un significado específico hoy, pero podrían tenerlo en el futuro.

2. El mantenimiento y la reparación son una parte fundamental del proceso de conservación del patrimonio. Estas acciones tienen que ser organizadas con una investigación sistemática, inspección, control, seguimiento y pruebas. Hay que informar y prever el posible deterioro, y tomar las adecuadas medidas preventivas.

3. La conservación del patrimonio edificado es llevada a cabo según el proyecto de restauración, que incluye la estrategia para su conservación a largo plazo. Este “proyecto de restauración” debería basarse en una gama de opciones técnicas apropiadas y preparadas en un proceso cognitivo que integre la recogida de información y el conocimiento profundo del edificio y/o del emplazamiento. Este proceso incluye el estudio estructural, análisis gráficos y de magnitudes y la identificación del significado histórico, artístico y sociocultural. En el proyecto de restauración deben participar todas las disciplinas pertinentes y la coordinación deberá ser llevada a cabo por una persona cualificada y bien formada en la conservación y restauración.

4. Debe evitarse la reconstrucción en “el estilo del edificio” de partes enteras del mismo. La reconstrucción de partes muy limitadas con un significado arquitectónico puede ser excepcionalmente aceptada a condición de que esta se base en documentación precisa e indiscutible. Si se necesita, para el adecuado uso del edificio, la incorporación de partes espaciales y funcionales más extensas debe reflejarse en ellas el lenguaje de la arquitectura actual. La reconstrucción de un edificio en su totalidad, destruido por un conflicto armado o por desastres naturales, es solo aceptable si existen motivos sociales o culturales excepcionales que están relacionados con la identidad de la comunidad entera.

Diferentes Clases de Patrimonio Edificado 5. Cualquier intervención que afecte al patrimonio arqueológico, debido a su vulnerabilidad,

debe estar estrictamente relacionada con su entorno, territorio y paisaje. Los aspectos destructivos de la excavación deben reducirse tanto como sea posible. En cada excavación, el trabajo arqueológico debe ser totalmente documentado. Como en el resto de los casos, los trabajos de conservación de hallazgos arqueológicos deben basarse en el principio de mínima intervención. Estos deben ser realizados por profesionales y la metodología y las técnicas usadas deben ser controladas estrictamente. En la protección y preservación pública de los sitios arqueológicos deben ser promovidos el uso de modernas tecnologías, bancos de datos, sistemas de información y presentaciones virtuales.

6. La intención de la conservación de edificios históricos y monumentos, estén estos en contextos rurales o urbanos, es mantener su autenticidad e integridad, incluyendo los espacios internos, mobiliario y decoración de acuerdo con su conformación original. Semejante conservación requiere un apropiado “proyecto de restauración” que defina

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los métodos y los objetivos. En muchos casos, esto además requiere un uso apropiado, compatible con el espacio y significado existente. Las obras en edificios históricos deben prestar una atención total a todos los períodos históricos presentes.

7. La decoración arquitectónica, esculturas y elementos artísticos que son una parte integrada del patrimonio construido deben ser preservados mediante un proyecto específico vinculado con el proyecto general. Esto supone que el restaurador tiene el conocimiento y la formación adecuados además de la capacidad cultural, técnica y práctica para interpretar los diferentes análisis de los campos artísticos específicos. El proyecto de restauración debe garantizar un acercamiento correcto a la conservación del conjunto del entorno y ambiente, la decoración y de la escultura, respetando los oficios y artesanía tradicionales del edificio y su necesaria integración como una parte sustancial del patrimonio construido.

8. Las ciudades históricas y los pueblos en su contexto territorial, representan una parte esencial de nuestro patrimonio universal, y deben ser vistos como un todo con las estructuras, espacios y factores humanos normalmente presentes en el proceso de continua evolución y cambio. Esto implica a todos los sectores de la población, y requiere un proceso de planificación integrado, consistente en una amplia gama de intervenciones. La conservación en el contexto urbano se puede ocupar de conjuntos de edificios y espacios abiertos, que son parte de amplias áreas urbanas, o de pequeños asentamientos rurales o urbanos, con otros valores intangibles. En este contexto, la intervención consiste en referir siempre a la ciudad en su conjunto morfológico, funcional y estructural, como parte del territorio, del medio ambiente y del paisaje circundante. Los edificios que constituyen las áreas históricas pueden no tener ellos mismos un valor arquitectónico especial, pero deben ser salvaguardados como elementos del conjunto por su unidad orgánica, dimensiones particulares y características técnicas, espaciales, decorativas y cromáticas insustituibles en la unidad orgánica de la ciudad. El proyecto de restauración del pueblo o la ciudad histórica debe anticipar la gestión del cambio, además de verificar la sostenibilidad de las opciones seleccionadas, conectando las cuestiones de patrimonio con los aspectos económicos y sociales. Aparte de obtener conocimiento de la estructura general, se exige la necesidad del estudio de las fuerzas e influencias de cambio y las herramientas necesarias para el proceso de gestión. El proyecto de restauración para áreas históricas contempla los edificios de la estructura urbana en su doble función: a) los elementos que definen los espacios de la ciudad dentro de su forma urbana y b) los valores espaciales internos que son una parte esencial del edificio.

9. Los paisajes como patrimonio cultural son el resultado y el reflejo de una interacción prolongada en diferentes sociedades entre el hombre, la naturaleza y el medio ambiente físico. Son el testimonio de la relación del desarrollo de comunidades, individuos y su medio ambiente. En este contexto su conservación, preservación y desarrollo se centra en los aspectos humanos y naturales, integrando valores materiales e intangibles. Es importante comprender y respetar el carácter de los paisajes, y aplicar las adecuadas leyes y normas para armonizar la funcionalidad territorial con los valores esenciales. En muchas sociedades, los paisajes están relacionados e influenciados históricamente por los territorios urbanos próximos. La integración de paisajes con valores culturales, el desarrollo sostenible de regiones y localidades con actividades ecológicas, así como el medio ambiente natural, requiere

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conciencia y entendimiento de las relaciones en el tiempo. Esto implica establecer vínculos con el medio ambiente construido de la metrópoli, la ciudad y el municipio. La conservación integrada de paisajes arqueológicos y estáticos con el desarrollo de paisajes muy dinámicos, implica la consideración de valores sociales, culturales y estéticos.

10. Las técnicas de conservación o protección deben estar estrictamente vinculadas a la investigación pluridisciplinar científica sobre materiales y tecnologías usadas para la construcción, reparación y/o restauración del patrimonio edificado. La intervención elegida debe respetar la función original y asegurar la compatibilidad con los materiales y las estructuras existentes, así como con los valores arquitectónicos. Cualquier material y tecnología nuevos deben ser probados rigurosamente, comparados y adecuados a la necesidad real de la conservación. Cuando la aplicación “in situ” de nuevas tecnologías puede ser relevante para el mantenimiento de la fábrica original, estas deben ser continuamente controladas teniendo en cuenta los resultados obtenidos, su comportamiento posterior y la posibilidad de una eventual reversibilidad. Se deberá estimular el conocimiento de los materiales tradicionales y de sus antiguas técnicas así como de su apropiado mantenimiento en el contexto de nuestra sociedad contemporánea, siendo ellos mismos componentes importantes del patrimonio cultural.

Comité de redacción: Giuseppe Cristinellí (Italia), Sherban Cantacuzino (Inglaterra), Javier River Blanco (España), Jacek Purchla, J. Louis Luxen (Bélgica-Francia), Tatiana Kirova (Italia), Zbigniew Kobylinski (Polonia), Andrzej Kadluczka (Polonia), André De Naeyer (Bélgica), Tamas Fejerdy (Hungría), Salvador Pérez Arroyo (España), Andrzej Michalowski (Polonia), Robert de Jong (Holanda), Mihály Zádor (Hungría), Michael Petzet (Alemania), Manfred Wehdorn (Austria), Ireneusz Pluska (Polonia), Jan Schubert, Mario Doccr (Italia), Herb Stovel (Canadá- Italia), Jukka Jokiletho (Finlandia-ltalia), Ingval Maxwell (Escocia), Alessandra Melucco (Italia), Joseph A. Cannatacci (Malta), Krzystof Pawlowski (Polonia) y Marek Konorpa (Polonia).

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COMPENDIO DELEYESSOBRELA

PROTECCIÓN DELPATRIMONIO

CULTURALDEGUATEMALA

CÓDIGO INTERNACIÓNAL DE ÉTICA PARA COMERCIANTES DE

PROPIEDAD CULTURAL Los miembros del gremio de la propiedad cultural reconocen el papel importante que el gremio ha jugado en la diseminación de la cultura y en la distribución a museos y coleccionistas privados de la propiedad cultural extranjera para la educación e inspiración de toda la gente.

Ellos reconocen la preocupación mundial por el ingreso por contrabando, robo ilegal, excavaciones clandestinas y propiedad cultural exportada ilegalmente y aceptan como valedero los siguientes principios de práctica profesional con el fin de distinguir la propiedad cultural ilícitamente negociada del negocio ilícito y buscaran eliminar el precedente de sus actividades profesionales.

Artículo 1. Los comerciantes profesionales de propiedad cultural no importarán, exportarán o transferirán el título de propiedad de sus posesiones cuando tengan causa razonable para creer que ha sido robada, ilegalmente apartada, excavada clandestinamente o ilegalmente exportada.

Artículo 2. Un comerciante que esté actuando como agente del vendedor no se le considerará como garantía del título de propiedad, siempre y cuando den a conocer al comprador el nombre completo y la dirección del vendedor. Un comerciante que esté actuando por sí mismo como vendedor si puede garantizar al comprador el título de propiedad de la mercancía.

Artículo 3. Un comerciante que tenga causa razonable para creer que un objeto ha sido el producto de una excavación clandestina, o ha sido adquirido de forma ilegal o deshonesta de un sitio oficial de excavación o monumento, no ayudará en ninguna transacción posterior relacionada con dicho objeto, excepto con el acuerdo del país en donde se encuentre el sitio o monumento. Un comerciante que esté en posesión de un objeto, en donde el país busque su devolución en un período razonable de tiempo, tomará todos los pasos legales permitidos para cooperar en la devolución de dicho objeto al país de origen.

Artículo 4. Un comerciante que tenga causa razonable para creer que un objeto de propiedad cultural ha sido ilegalmente exportado no ayudará en transacciones posteriores relacionadas con dicho objeto, excepto con el acuerdo del país exportador. El comerciante que esté en posesión de dicho artículo, en donde el país exportador busque su devolución en un período de tiempo razonable, tomará todos los pasos legales permitidos para cooperar en la devolución de dicho objeto al país exportador.

Artículo 5. Los comerciantes de propiedad cultural no exhibirán, describirán, atribuirán, valorarán o retendrán cualquier artículo e propiedad cultural con la intención de promover o dejar de prevenir su transferencia o exportación ilícita. Los comerciantes no referirán al vendedor a otra persona que esté ofreciendo el artículo aquellas personas que podrían llevar a cabo dichos servicios.

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Artículo 6. Los comerciantes de propiedad cultural no desmembrarán o venderán de forma separada las partes de un artículo completo de propiedad cultural.

Artículo 7. Los comerciantes de propiedad cultural se comprometen a utilizar sus mejores habilidades para mantener los artículos del patrimonio cultural juntos, los cuales originalmente debían estar juntos.

Artículo 8. Las violaciones a este Código de Ética se investigarán de forma rigurosa por un Cuerpo a ser nombrado por los comerciantes participantes. Una persona perjudicada por el error de un comerciante al no adherirse a los principios de este Código de Ética puede presentar una demanda ante dicho Cuerpo, el cual deberá investigar la demanda. Los resultados de la demanda y los principios aplicados serán hechos públicos.

Adoptado de la UNESCO Comité Intergubernamental para la Promoción de la Devolución de Propiedad Cultural a sus Países de Origen o su Restitución en Caso de Apropiación Ilícita durante su Décima Sesión, Enero 1999 y endoso por la 30ª Conferencia General de UNESCO, Noviembre de 1999.


Данные недоступны.

№ в WIPO Lex GT036