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Закон № 1493 от 26.12.2011 г. «О мерах по урегулирования порядка проведения публичных представлений, а также о контроле и надзоре за их проведением», Колумбия

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Последняя редакция на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 2011 Даты вступление в силу: 26 декабря 2011 г. Принят: 26 декабря 2011 г. Опубликован: 26 декабря 2011 г. Тип текста Законодательство, связанное с ИС Предмет Авторское право и смежные права, Регулирующие органы в области ИС

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Основной текст(-ы) Смежный текст(ы)
Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley N° 1493 de 26 de diciembre de 2011, por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones        
 Ley N°1493 por la cual se toman Medidas para Formalizar el Sector del Espectaculo publico de las artes escenicas, se otorgan competencias de inspeccion, vigilancia y control sobre las sociedades de gestion colectiva y se dictan otras disposiciones

II I ·'

LEY.No.l1493 26 ~-~-~ 1Ul ! ~ "POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO P0BLJCO DE LAS ARTES ESCENICAS, SE OTORGAN COMPETENCIAS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO I

Prlnclploa, objetlvoa y deflnlclonea

ARTICULO 1°. PRJNCIPIOS DE LA LEY.-Esta Ley se dicta bajo los siguientes princlplos:

a) El Estado impulsara, estlmulara y fomentara los procesos, proyectos y actividades cuHurales, respetando Ia dlversidad cultural de Ia naci6n colomblana.

b) En ningun caso el Estado ejercera censura sobre Ia forma y el contenido ideol6gico y artlstico de las realizaciones y proyectos culturales.

c) El Estado fomentan!l Ia creacl6n, ampliaci6n y adecuaci6n de lnfraestructura artistica y cultural y garantizara el acceso de todos loa colomblanos a Ia mlsma.

d) El Estado promovera Ia lnteraccl6n de Ia cultura nacional con Ia cultura universal.

e) El Estado, al formular su politics cultural, tendra en cuenta tanto al creador, al gestor, como al receptor de Ia cultura y garantizara el acceso de los habitantes a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunldades.

f)· El Estado tendra como objetivo fundamental de su polltica cultural Ia preservaci6n del Patrimonlo Cultural de Ia Naci6n, el apoyo y el estimulo a las personas, comunidades e lnstituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artlsticas y culturales en los ambltos locales, regionales y naclonales.

ARTICULO ~. OBJETIVO.- El objetlvo de eata ley es reconocer, formalizer, fomentar y regular Ia industria del espect8culo p(lbllco de las artes e~nlcas; asl como democratlzar Ia producci6n e innovacl6n local, dlversificar Ia oferta de bienes y servicios, ampllar su acceso a una mayor poblaci6n, aumentar Ia competitividad y Ia generaci6n de flujos econ6micos, Ia creacl6n de estlmulos tributaries y formas altemativas de financiaci6n; asi como garantizar las diversas manifestaciones de las

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artes escenicas que por sf mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para Ia construcci6n de Ia base social y los procesos de ldentidad cultural del pals.

ARTICULO 3°. DEFINICIONES: Para los efectos de esta Ley se entendera:

a) Espectaculo publico de las artes escenicas. Son espectaculos pllblicos de las artes escenicas, las representaciones en vivo de expresiones ·artfsticas en teatro, danza, musics, circo, magia y todas sus posibles practicas derivadas o.creadas a partir de Ia imaginaci6n, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan Ia gente por fuera del ambito domestico.

Esta deflnlcl6n comprende las siguientes dimensiones:

1. Expresi6n artlstica y cultural,

2. Reuni6n de personas en un determinado sitlo y,

3. Espacio de entretenlmiento, encuentro y convivencla ciudadana.

b) Productores de espectaculos publlcos de las artes escenicas. Para efectos de esta ley, se consideran productores o empresarios de espectaculos publicos de las artes escenicas, las entidades sin animo de lucro, las instituciones publicas y las empresas privadas con animo de lucro, sean personas jurfdicas o naturales que organizan Ia realizaci6n del espectaculo publico en artes escenicas.

c) Servicios artlsticos de espectaculos publicos de las artes escenicas. Son las actividades en las que prima Ia creatividad y el arte, prestadas para Ia realizaci6n del espectaculo pllblico de las artes esclt'nlcas.

d) Productores Permanentes.- Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a Ia realizacl6n de uno o varios espectaculos pCJblicos de las artes escenicas.

e) Productores ocasionales.- Son productores ocasionales quienes eventual o esporadicamente realizan espectaculos pllblicos de las artes escenicas, deben declarar y pagar Ia Contribuci6n Parafiscal una vez terminado cada espectaculo publico.

f) Escenarios habilitados.- Son escenarios habilitados aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espect~culos publicos y que cumplen con las condiciones de lnfraestructura y seguridad necesarias para obtener Ia habllitaci6n de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes. Hacen parte de los escenarios habilitados los teatros, las salas de conciertos y en general las salas de espectaculos que se dedican a dicho fin.

Paragrafo 1°. Para efectos de esta ley nose consideran espectaculos publicos de las artes escenicas, los cinematograficos, corrldas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecanicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hlpicas, ni desfiles en sitios publicos con el fin de exponer ideas o lntereses colectivos de caracter politico, econ6mico, religloso o social.

Parllgrafo 2°. La filmac16n de obras audiovisuales en espacios publicos o en zonas de uso publico no se considera un espectaculo publico. En consecuencia no seran apllcables para los pe,rmisos que se conceden para el efecto en el ambito de las entidades territoriales, los requisites, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para Ia realizacl6n de espectaculos publicos. Las entidades territoriales, y

el Goblemo Nacional en lo de su competencia, facilitaran loa tramltes para Ia fflmaci6n audiovisual en espacios p(Jblicos y en blenes de uso publico bajo su jurtsdicci6n.

CAPITULO II

Aspectos Flscales

ARTICULO 4°. DEDUCCI6N POR INVERSIONES. Las inversiones que se reallcen en infraestructura de proyectos para escenarlos habllltados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados especlficamente a Ia realizaci6n de espectaculos p(lblicos de las artes escenlcas seran deducibles del impuesto sabre Ia rents en un 100%.

ARTICULO 5°. RETENCI6N EN LA FUENTE POR SERVICIOS ARTISTICOS DE EXTRANJEROS. Los extranjeros no resldentes que presten servlcios artlstlcos en espectaculos p(Jblicos de las artes escenicas, paganin un lmpuesto de renta unlco del 8%, que sera retenido por el productor o responsable de Ia actMdad artlstlca o el pagador. Los mlsmos no estarc\n obfigados a presentar declaraci6n de rents y complementarios, siempre que se les haya efectuado Ia retencl6n y que no sean contribuyentes declarantes por otro concepto.

ARTICULO SO. SERVICIOS ARTfSTICOS EXCLUIOOS DEL IVA Estjn excfuldos del IVA los espectaculos publicos de las artes esc6nicas, asl como los servicios artlstlcos prestados para Ia realizaci6n de los espectaculos publicos de las artes escenicas definidos en elliteral c) del articulo 3• de Ia presente ley.

CAPiTULO Ill

De Ia contrtbucl6n parafiseal de los espectaeulos publleos de las artes eseenfeas.

ARTICULO 7°. CREACI6N DE LA CONTRIBUCI6N PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERIA DE LOS ESPECTACULOS PUBUCOS DE LAS ARTES ESCENICAS Y HECHO GENERADOR. Crease Ia contribuci6n parafiscal cultural cuyo heche generador sera Ia boleterfa de espectaculos publicos de las artes escenlcas del arden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectaculos p(Jblicos de las artes escenicas equivalente al 10% del valor de Ia boleterfa o derecho .de asistencia, cualquiera sea su denomlnaci6n o forma de pago, cuyo precio o costa individual sea igual o superior a 3 UVTS.

El Minlsterio de Cultura podra hacer las veriflcaciones que considere pertinentes a fin de establecer Ia veracidad de los reportes de ventas de los productores.

ARTICULO SO. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCI6N.- La contribuci6n parafiscal se destina al sector cultural en artes escenicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el heche generador; Ia misma sera recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregara a los entes territoriales para

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su administraci6n confonne se establece en los artfculos 12 y 13 de esta ley. La contribuci6n parafiscal estara a cargo del productor del es~culo publico qulen debeni declararla y pagarla en los terminos del artfculo noveno de Ia misma ley.

ARTiCULO go. DECLARACI6N Y PAGO. Los productores permanentes que hayan realiZado espectaculos publicos de artes es~nicas en el bimestre, deberan declarar y pagar Ia contribuci6n parafiscal en los mlsmos plazos establecidos para presenter y pagar Ia declaraci6n de IVA. Los productores ocasionales presentaran una declaraci6n por cada espectaculo publico que realicen dentro de los cinco dlas habiles slguientes a su realizaci6n. La declaraci6n y pago de Ia conbibuci6n parafiscal se realizara ante las entidades financieras deslgnadas por el Ministerio de Culture dentro de los plazos y condiciones que el mismo senate.

Se podran designar como agentes de retenci6n a las personas o entidades encargadas de Ia venta o administraci6n de Ia boleterfa o derechos de asistencia de los espectaculos publicos en artes esclmlcas quienes declararan y consignaran Ia contribuci6n parafiscal en tal condlci6n. Los productores deduciran del monto de Ia eontribuci6n parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado.

Parigrafo 1•. Cuando el productor del Espectaculo Publico de las artes escenicas no este registrado de conformidad con to previsto en el articulo decimo de esta ley, solidariamente deberan declarar y pagar esta contribuci6n parafiscal los artistas, interpretes o ejecutantes y quienes perclban los beneficios econ6micos del espectaculo publico en artes escenlcas.

Par6grafo 2•. Se incluyen dentro de los ingresos base para Ia liquldaci6n de Ia Contribucl6n Parafiscal, los aportes en especie, compensaclones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que flnancie Ia realizaci6n del espectaculo, cuando como contraprestaci6n de los mismos se haga entrega de boleterta o de derechos de asistencia; Ia base en este caso sera el valor comercial de Ia financiaci6n antes seflalada.

ARTICULO 1o•. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS. Crease el reglstro de productores de los espectaculos publicos de las artes escenicas que estara a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones.

El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podra reclasificar a los inscritos en Ia categoria que resulte mas adecuada en atenci6n al desarrollo de su actividad.

Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a traves de Resoluci6n reglamentara Ia constituci6n de garantfas o p61izas de seguro, que deberan amparar el pago de Ia contribuci6n paraflscal.

Paragrafo 1•. El Ministerio de Cultura prescribira el formulario unico de inscripci6n de registro de productores de los espectaculos publicos de las artes escenicas y los formularies de declaraci6n de los productores permanentes y ocasionales.

ARTICULO 11°. Alcance de Ia contribuci6n paraflscal. Para efectos de Ia contribuci6n parafiscal, los productores autocalificaran el evento como espectliculo publico de las artes escenicas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 3° de esta Ley, y su publlcidad debera ser coherente con dicha auto calificaci6n.

Cuando estos espectacuios se realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espectaculos publicos, los mismos se~n considerados espectaculos p(lblicos de las artes escenicas cuando esta sea Ia actividad principal de difusi6n y congregaci6n de asistentes.

ARTICULO 120. CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE LA CONTRIBUC16N PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura sera Ia entidad encargada de realizar el recaudo de Ia contribuci6n parafiscal y de entregarfa al municipio o distrito que Ia gener6. Estos recursos serlin recaudados en una cuenta especial y estaran destinados al sector de las artes escenicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.

El Mlnisterio de Cultura girara a Ia Secretarla de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a Ia fecha de recaudo, los montes correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.

ARTICULO 130. ASIGNACI6N DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de Ia contribuci6n parafiscal de los espectaculos publicos de las artes escenicas estara a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladara los recursos a los municipios a traves de las secretarfas de hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez. debe~n transferir los recursos a las secretarfas de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos seran de destinaci6n especifica y estaran orientados a inversi6n en construcci6n, adecuacl6n, mejoramiento y dotaci6n de Ia infraestructura de los escenarlos para los espectaculos publicos de las artes escenicas.

Los recursos de que trata este articulo no haran unidad de caja con los demas recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su adminlstraci6n debera realizarse en cuentas separadas de los recursos de Ia entidad municipal o distrital.

Paragrafo 1°. Estes recursos no podran sustituir los recursos que los municipio& o distritos destinen a Ia cultura y a los espectaculos publicos de las artes escenicas. En ningun caso podran destinarse estos recursos al pago de n6mina ni a gastos administrativos.

ARTICULO 14°. REGIMEN DE LA CONTRIBUCION PARAFISCAL. La adminlstraci6n y sanciones de Ia contribuci6n parafiscal seran los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Direcci6n de lmpuestos y Aduanas

· Nacionaies, DIAN, tendra competencia para efectuar Ia fiscalizaci6n, los procesos de determinaci6n, aplicaci6n de sanclones y Ia resoluci6n de los recursos e impugnaclones a dichos actos, as! como para el cobro coactivo de Ia contribuci6n parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Trlbutario.

CAP(TULO IV

Raclonallzacl6n de tramltes, vlgilancla y control de los espectaculos p(lblfcos de las artes escenicas

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ART[CULO 15°. ESCENARIOS HABILITADOS. Los escenarlos habilitados para Ia realizaci6n de espectaculos publicos de las artes escenicas, son aquellos lugares de reuni6n reconocidos por Ia autorldad municipal o dlstrital, que tlenen por objeto promover Ia presentaci6n y circulaci6n de dichos espectaculos como actividad principal. Estos escenarios deberan ser inscritos ante Ia autoridad territorial correspondiente en los terminos establecidos en el artrculo dieciseis (16) de esta ley.

Paragrafo. Realizaci6n de espectaculos publicos de las artes escimicas en estadios y escenarios deportivos. Las autoridades munlcipales y distritales facilitaran las condiciones para Ia realizaci6n de espectaculos publicos de las artes escenicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva jurisdicci6n. En todo caso, se deberan adoptar los planes de contingencia y demas medidas de protecci6n que eviten el deterloro de dichos lugares. Los empresarios o realizadores de los espectaculos publicos se comprometeran a constituir las p611zas de seguros que amparen los rlesgos por. danos que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron. Los estadios o escenarios deportivos no podran prestar sus instalaclones mas de una vez al mes para Ia realizaci6n de un evento de esta naturaleza, el cual no podra tener un termino de duraci6n mayor a cuatro dlas. Asimismo, el evento no interferira con Ia programaci6n de las activldades deportlvas que se tengan previstas en dichos escenarios.

ARTICULO 16°. RACIONALIZACI6N DE TRAMITES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA ESCENARJOS HABILITAOOS. Para el reconocimiento de Ia categorla "habilitado", el responsable del escenario debera acreditar ante Ia autoridad municipal o distrital competente, unicamente el cumplimiento de los slguientes requisites:

1. Contar con· un plan tlpo de emergencia para Ia prevenci6n y mitigaci6n de riesgos, que para cada municipio y/o dlstrito definira Ia autoridad competente.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974 y las demas normas aplicables sobre Ia materia.

3. Las edificaclones nuevas, las que soliciten licencia de construcci6n y aquellas indispensables para Ia recuperaci6n de Ia comunidad con posterioridad ·a Ia ocurrencia de un sismo, deberan contar con un concepto tecnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los terminos y condiciones establecidas en Ia nonnatividad naclonal que regula Ia materia: Ley 400 de 1997 y Decreta reglamentario 926 de 201 0 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

4. Cumplir con las nonnas referentes a Ia intensidad auditiva, horario y ubicaci6n set\alados por Ia entidad competente del resi>ectivo municipio o distrito.

Paragrafo 1. Permiso blanual. Los escenarios reconocidos en Ia categorla de habilitados por Ia autorldad municipal o distrital competente, que realicen espectaculos publicos de las artes escenlcas cuyas condiciones de tiesgo esten contempladas en el plan tipo de emergencia para Ia prevenci6n y mitlgaci6n de rlesgos, tendran un permiso de caracter bianual para Ia realizaci6n de estos eventos.

Si cambia una de las condiciones de riesgo previstas en el plan tipo para alguno de los especbiculos publicos en artes escenlcas mencionados en el inciso anterior, se debera registrar ante Ia autoridad territorial competente el plan de contingencia adecuado para dlcho evento, a efectos de ser evaluado y aprobado por dicha autoridad.

Parigrafo 2. Para Ia habilitaci6n de escenarios, las autoridades municipales y dlstritales no podran exigir requisites ni permlsos adicionales a los contemplados en el presente articulo.

Parigrafo 3. Ningun productor de espectaculos publicos de las artes escenicas debeni solicitar permisos previos, cuando realicen los eventos en un escenario habilitado. No obstante, los productores deberan dar aviso a las autoridades municipales o distritales competentes, con un minima de quince dlas de antelaci6n a Ia realizaci6n del mismo.

ARTICULO 170. RACIONALIZACI6N DE TRAMITES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA ESCENARIOS NO HABILITADOS. En los escenarios no habilitados, todo

.espectaculo publico de las artes escenicas requerira Ia licencia, permiso o autorizaci6n de las autoridades competentes del ante municipal o distrital, para lo cual el productor debera acreditar unicamente el cumplimiento de los siguientes requisites:

1. Contar con un plan de contingencia para Ia prevencl6n y mitigaci6n de riesgos, segun Ia complejidad del evento.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreta ley 2811 de 1974 y las demas normas aplicables sobre Ia materia.

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construccl6n y aquellas indispensables para Ia recuperaci6n de Ia comunidad con posterioridad a Ia ocurrencia de un sismo, se debera contar con un concepto tecnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los terminos y condiciones establecidas en Ia normativldad nacional que regula Ia materia: Ley 400 de 1997 y Decreta reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modiftquen o sustituyan.

4. Cumplir con las normas referentes a Ia lntensidad auditive, horario y ubicacl6n set\alados por Ia entidad competente del respective municipio o distrito.

5. Cancelar los derechos de autor previstos en Ia Ley, si en el espectaculo publico de las artes escenicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos.

6. Que esta cumpliendo con el pago y declaraci6n de Ia contribuci6n parafiscal de que trata el articulo 8 de esta ley, y de las demas obligaciones tributarias consagradas legalmente.

7. Si se trata de un productor ocasional, que cumpla con las garantlas o p61izas de que trata el articulo decimo.

Parigrafo 1. El organi2:ador o productor de un espectaculo publico de las artes escenicas debera registrar y acreditar los requisites de que trata este articulo, con un mlnimo de menos quince dfas de antelaci6n a Ia realizaci6n del mismo.

Parilgrafo 2. Termine para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contara con un termino de veinte (20) dlas calendario para expedir o negar el permiso solicitado. Si se hubieren acompaflado todos los documentos solicitados y Ia autoridad competente no hubiere decidido sobre el mlsmo, se aplicara el silenclo administrative positive, y se entendera concedido el permlso para Ia realizaci6n del espectaculo ptiblico.

Paragrafo 3.- Los responsables de los espectaculos publicos con artlstas intemacionales garantizaran las mismas condiciones tecnicas, escenicas y personales a los artistas nacionales que compartan el escenarlo con estos.

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ARTICULO 18. VENTANILLA UNICA. Las capltales de departamento debe~n crear Ia ventanilla (mica de registro y atenci6n a los productores de los espectaculos publicos de las artes esc6nicas, como mecanisme para registrar Ia documentaci6n que acredite los requisites para obtener los permisos de que trata esta ley. Para el Wmite de dicho permiso, al mismo tiempo se dara traslado de Ia solicitud a todas las entidades en lo de su competencia, quienes dentro del termino estableCido deberan dar su concepto a Ia ventanilla unica para que esta comunique Ia autorizaci6n al productor del espectaculo publico de las artes esc6nicas.

Los alcaldes municipales y distrital~s reglamentaran Ia ventanilla unica de que trata este articulo, para lo cual dispondran de un termino maximo de seis (6) mesas contados a partir de Ia entrada en vigencia de Ia presente ley. El desarrollo e implementaci6n de Ia ventanilla atendera las polfticas de racionalizaci6n de tramites y Gobiemo en lfnea, establecidas en el Decreto Ley 2150 de 1995, las Leyes 790 de 2002 y 962 de 2005, el Oecreto Nacional 1151 de 2008, las que las modifiquen o sustituyan, y las demas normas y lineamientos admlnlstrativos pertinentes. sr no se hubiere expeclido dicha reglarnentaci6n, el despacho de Ia alcaldla ha~ las veces de ventanilla (mica para los efectos de to previsto en esta ley.

ARTiCULO 1SO. REAUZACI6N DE ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS EN PARQUES. Las autoridades munlclpales y distritales promove~n y facilitaran las condiciones para Ia realizaci6n de espectaculos publicos de las artes esc6nicas en los parques de su respective jurisdicci6n, como actlvidades de recreaci6n activa que permiten el desarrollo sociocultural y Ia convivencia ciudadana. Lo anterior sin perjuiclo de Ia protecci6n debida a las estructuras ecol6gicas que cumplen una finalidad ambiental pasiva y paisajlstica o que sirven como corredores verdes urbanos, como los humedales, las rondas de rfos y canales y las reserves forestales.

Parigrafo. Para dar cumplimiento a este articulo, las autoridades municipales y distritales clasificaran los parques de su respectiva jurisdicci6n segun su vocacl6n: recreaci6n activa, pasiva o mixta. Para los parques de recreaci6n activa y las zonas de recreacl6n activa de los parques con vocaci6n mixta, dichas autoridades adoptaran planes tipo de emergencies, como instrumento de prevenci6n y mltigaci6n de riesgos de los espectaculos publicos de las artes esclmicas que se autoricen en estos lugares.

ARTICULO 200. VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS. En cualquier tiempo, las autoridades municipales o distritales verificaran el estricto cumplimiento de las obligaciones sei'laladas en el presente capitulo y en caso de inobservancia adoptaran las medidas previstas en Ia ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

CAPfTULOV I

Generacl6n de recursos de Ia lnfraestructura publica destinada para Ia realizaci6n 1 de espectaculoa publfcos de las artes escenicas I

ARTICULO 21°. GENERAC16N DE RECURSOS DE LA INFRAESTRUCTURA POBLICA DESTINADA PARA LA REAUZACION DE ESPECTACULOS PUBLICOS. I Las entidades publlcas que tengan a su cargo lnfraestructura cultural destinada para Ia realizaci6n de espectaculos publlcos p<)dran estimular y crear planes, programas y

proyectos de caracter comereial, afines con los objetlvos de tales espacios, para que puedan constituirse en fuentea de recursos aut6nomas para Ia financiaci6n de su funclonamiento.

CAPITULO VI

De Los Derechos de Autor

ARTICULO 221'. PAGO DE DERECHOS DE AUTOR DECLARACIONES DE CONTRIBUCI6N PARAFISCAL Y GARANTIAS.- Los responsables de los escenarios habllitados deberan sollcitar a los productores permanentes u ocasionales las constancies del pago de los derechos de autor cuando hubiere Iugar a ellos. Cuando se trate de productores permanentes, les exlgir.!in copia del registro con tal condicl6n y Ia ultima declaracl6n bimestral de Ia contribucl6n parafiscal, cuando se trate de productores ocasionales, lea exlgiran Ia prueba de Ia constitucl6n de las garantlas o p61izas.

ARTICULO 23°. LIMITE EN LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.- El monto de los gastos de que trata el articulo 21 de Ia ley 44 de 1993 sera hasta dei200AI.

Las sociedades de gestl6n colectiva podran solicitar a Ia Direcci6n Nacional de Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un 30% para los dos al'\os sigulentes a su autorizaci6n de funcionamlento.

CAPITULO VII

lnspecci6n, vlgilancia, control y toma de posesl6n de las socledades de gestl6n colectiva de derechos de autor y derechos conexos

ARTICULO 24°. COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIRECCICN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.- Sin perjuicio de los dispuesto en Ia ley 44 de 1993, el Presidente de Ia Republica ejeroer.!i por conducto de Ia Unidad Administrative Especial - Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Minlsterio del Interior, Ia inspecci6n, vlgllancia y control de las Sociedades de Gesti6n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los terminos establecidos en las normas vlgentes.

Partgrafo. Las dlsposiciones del presente capitulo aplicaran tamblen, en lo pertinente, a las entidades recaudadoras constituldas por las socledades de gestl6n colectlva de derecho de autor o de derechos conexos.

ARTICULO 25°. INSPECCI6N.- La inspecci6n consiste en Ia atribuci6n de Ia Unidad Adminlstrativa Especial - Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Minlsterio del Interior para aolicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en fonna, detalle y terminos que ella determine, Ia informaci6n que requiera sobre Ia situaci6n jurfdica, contable, econ6mica y administrativa de las Sociedades de Gesti6n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, asf como realizar auditorfas peri6dlcas o extraordinarias a las sodedades de gestiOn colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situaci6n contable, econ6mica, financiers, admlnistrativa o juridica.

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Parigrafo.- La Unldad Administrative Especial - Direccl6n Nacional de Oerechos de Autor del Ministerio del Interior, podr.\ practicar investigaci6n administrative a estas sociedades.

ARTfCULO 2SO. VIGILANCIA.- La vigilancia consiste en Ia atribuci6n de Ia Unidad Admfnistrativa Especial - Direccl6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, para velar porque las Sociedades de Gesti6n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a Ia Ley y a los estatutos, en especial cuando se presenten las siguientes circunstancias:

a. Abusos de sus 6rganos de direcci6n, administraci6n, o fiscalizaci6n, que impliquen desconocimlentos de los derechos de los asociadas o violaci6n grave o reiterada de las normas legales o estatutarias;

b. Suministro al p(Jblico, a Ia Unidad Administrative Especial - Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Mlnisterio del Interior, o a cualquier organismo estatal, de informaci6n que no s e ajuste a Ia realidad;

c. No llevar contabilidad de acuerdo con Ia ley o con los principios contables generalmente aceptados;

d. Reallzaci6n de operaciones no comprendidas en su objeto social.

La vigilancia se ejercera en forma permanente.

ARTfCULO 27°. OTRAS FACULTADES DE LA UNlOAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECC16N NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. - Respecto de las Sociedades de Gesti6n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos Ia Unidad Administrative Especial - Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior tendra ademas de las facultades de inspecci6n indicadas en el articulo anterior las siguientes:

1. Reconocer personerla juridica y otorgar autorizaci6n de funcionamiento a las sociedades de gestl6n colectiva.

2. Practicar visitas generales, de oficio o a petici6n de parte, y adoptar las medidas a que haya Iugar para que se subsanen las irregularidades que se hayan observado durante Ia .practica de l!stas e investigar, si es necesario, las I operaciones realizadas por Ia sociedad vi~itada o sus administradores. 1

3. Enviar delegados a las reuniones de Ia asamblea general o asambleas regionales, de Consejo Directive o del Comite de Vigilancia cuando lo considere i neoesario. i

4. Verificar que las actividades que desarrolle estlm dentro del objeto social y ordenar Ia suspensi6n de los actos no comprendidos dentro del mismo.

5. lniciar Investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones adminlstrativas a Ia sociedad de gesti6n colectiva o entidad recaudadora o a los miembros del Consejo Directive, a los integrantes del Comite de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, at Revisor Fiscal o a los demas administradores.

I

6. Designar al llquidador en los casos previstos J)or Ia ley o cuando se ordene Ia cancelaci6n de Ia personerfa jurldica de Ia sociedad.

7. Ejercer control de legalidad a los estaMos adoptados por las sociedades de gesti6n colectiva de derecho de autor o derechos conexos y a las reformas estatutarias.

8. Convocar a reuniones extraordinarias de Ia Asamblea General, las Asambleas Regionales, de Consejo Directivo o del Comite de Vigilancia en los casos previstos por Ia ley o cuando lo estime conveniente.

9. Ordenar Ia modificaci6n de las clausulas estatutarias cuando no se ajusten a Ia ley.

10. Conocer de las lmpugnaciones que se presenten contra los actos de elecci6n realizados por Ia Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los ados de administraci6n del Consejo Dlrectivo de las sociedades de gestl6n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

11. lnscribir, o de ser el caso, negar Ia inscripci6n de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comite de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gesti6n colectlva de derecho de autor o de derechos conexos.

12. Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gesti6n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Paragrafo.- A los miembros del Consejo Directivo, los integrantes del Comite de Vlgilancia, el Gerente, Secretario, Tesorero o del Revisor Fiscal se les podra imponer las sanciones de amonestaci6n, multa, suspensi6n o remoci6n del cargo. En el caso de imposici6n de multas estas podran ser de hasta cincuenta (5) salarios mlnimos mensuales. Los pagos de las multas que se impongan conforme a este articulo a personas naturales, no podran ser cubiertos nl asegurados o en general garantizados, dlrectamente o por interpuesta personal, por Ia persona jurldica a Ia cual esta vinculada Ia persona natural cuando lncurri6 en Ia conducta objeto de sanci6n.

ARTICULO 28°. CONTROL.-. El control consiste en Ia atribucl6n de Ia Unldad Adm.inistrativa Especial - Direcci6n Naclonal de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a fin de ordenar los correctlvos necesarios para subsanar una sltuaci6n crltlca de orden juridico, contable, econ6mico o administrative de cualquier sociedades de gesti6n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando asl lo determine Ia Unidad Administrative Especial - Direccl6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrative de caracter particular.

ART(CULO 29°. FUNCIONES DE CONTROL DE LA UNlOAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCI6N NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR DEL MINISTERJO DEL INTERIOR.- En ejerciclo del control, Ia Unidad Administratlva Especial- Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, tendra, ademas de las facultades indicadas en los artlculos anterlores, las siguientes:

1. Promover Ia presentaci6n de planes y programas encaminados a mejorar Ia sltuaci6n que hubiere orlglnado el control y vigilar Ia cumplida ejecuci6n de los mismos.

2. Ordenar Ia remoci6n y consecuente cancelaci6n de Ia inscripci6n de los miembros del Consejo Dlrectivo, de los integrantes del Comlte de V~gilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal y empleados, segun sea el caso; por incumplimiento de las 6rdenes de Ia Unidad Administrative Especial - Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, o de los deberes previstos en Ia ley o en los estaMos, de oflcio o a petici6n de parte, mediante providencia motivada en Ia cual podra designar su remplazo u ordenar que Ia sociedad proceda en tal sentido. La remoci6h ordenada por Ia Unidad Administrative Especial - Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, implicara una inhabilldad para cargos dlrectlvos en sociedades de Ia misma naturaleza, hasta por diez (10) af\os, contados a partir de Ia ejecutoria del acto administrative correspondlente.

A partir del sometimiento a control, se prohibe a los administradores y empleados Ia constituci6!l de garantras que recalgan sabre bienes propios de Ia sociedad, enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordlnario de las actividades de Ia sociedad sin autorizac16n previa de Ia Unidad Administrative Especial - Direcci6n Naclonal de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.

Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravenci6n a lo dispuesto en el presente articulo sera ineflcaz de pleno derecho.

El reconocimiento de los presupuestos de ineflcacia previstos en este articulo sera de competencia de Ia Unidad Administrative Especial- Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, de oficio o a petici6n de parte en ejercicio de funciones administrativas.

Conminar bajo apremlo de multas a los administradores para que se abstengan de realizar actos contraries a Ia ley, los estatutos, las decisiones de Ia Asamblea General, el Consejo Directive o el Comite de Vigilancia.

Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en elias.

ARTICULO 30°. MEDIDAS CAUTELARES.~ El Director de Ia Unidad Administrative Especial -Direcci6n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podra adoptar, en desarrollo de las funciones de inspe~ci6n, vigilancia y control y mediante resoluci6n motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas:

a. El cese inmediato de los actos que constituyan Ia presunta infraccl6n a las disposlciones legales o estatutarias en materia de derecho de autor, por parte de las sociedades de gesti6n colectiva, entidades recaudadoras o de sus directivos;

b. suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, del Comite de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero y al revisor fiscal de las sociedades de gesti6n colectiva y de las entidades recaudadoras.

c. Ia suspensi6n de Ia personerfa jurldlca y de Ia autorizaci6n de funcionamiento de · las sociedades de gesti6n colectiva y de l.as entidades recaudadoras.

d. cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspeccl6n, vigilancia y control.

Paragrafo.- Las medidas cautelares podran decretarse antes de iniciar una investlgacl6n, conjuntamente con ella o con posterioridad a su lnicio antes den que se profiera Ia decisi6n que le ponga a fin. La adopci6n de estas medidas no implicara prejuzgamiento.

ARTICULO 31. TOMA DE POSESI6N. La Direcci6n Nacional de Derecho de Autor podra tomar posesi6n de una sociedad de gesti6n colectiva para administrarla o liquldar1a, en los siguientes casos:

1. Cuando Ia sociedad de gesti6n colectiva no quiera o no pueda gestionar los derechos contiados por sus socios o por contratos de representaci6n rectproca.

2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las normas a las que deben estar sujetos.

3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar informacion veraz, completa y oportuna a Ia Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, o a las personas a quienes estas hayan confiado Ia responsabilldad de obtenerla.

ARTiCULO 32". EFECTOS DE LA TOMA DE POSESI6N. Como consecuencia de Ia toma de posesi6n, el Director de Ia Direcci6n Nacional de Derecho de Autor al tomar posesi6n debera designar un administrador y adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar Ia gesti6n de los derechos confiados por sus socios o por contratos de representaci6n reclproca. Para tales efectos, el Director de Ia Direcci6n Nacional de Derecho de Autor podra celebrar un contrato de fiducla, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria Ia administraci6n de Ia empress en forma temporal.

ARTICULO 33°. CONTINUIDAD EN LA GEST16N DE DERECHOS. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disoluci6n o por decision de Ia Direcci6n Nacional de Derecho de Autor, una sociedad de gesti6n colectiva entre en proceso de liquldaci6n o se encuentre imposibilitada para gestionar los derechos a ella conflados, el representante legal o el revisor fiscal debera dar aviso a Ia Direcci6n Nacional de Derecho de Autor para que ella asegure que no se interrumpa Ia gesti6n de los derechos.

La autoridad competente procedera a celebrar los contratos que sean necesarios con sociedades de gesti6n colectiva o entldades recaudadoras para que sustituyan a Ia sociedad en proceso de liquidaci6n o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar Ia continuidad en Ia gesti6n de los derechos, en concordancia con Ia entidad designada en desarrollo del proceso de toma de posesi6n de Ia empress en liquidacl6n.

... 13.

ARTICULO 34°. REMISI6N NORMATIVA.- En los demas aspectos de inspeccl6n, vigilancia, control y llquidaci6n obligatoria, no regulados en esta Ley, se aplicara el C6digo de Comercio y sus modificaciones y adlclones. En lo referante a Ia contabilidad debera remitirse a las normas contables aplicables. ,

ARTICULO 35°. BENEFICIO PARA LOS CONTRIBUYENTES..:CUMPLIDOS~ .. Los productores de los espectaculos publicos que durante el al'\p 2011 hubier_, pagado los impuestos que se derogan en esta ley para tal sector y res~cto de Ia cual se dectaran no sujetos, como beneficia por su cumplimlento quedaran al dla por todas las obligaciones los at'los anterlores y no seran objeto de accl6n alguns por parte de las administraciones tributarias.

Aquellos contribuyentes que no hubieren declarado o pagado dichos impuestos en el ario 2011, podran ponerse al dia declarando y pagando los impuestos de dlcho arlo, sin sanclones ni intereses, a mas tardar dentro de los tres meses siguientes a Ia promulgaci6n de esta ley y gozaran del mismo beneficia de cumplimiento establecido en el inciso anterior.

CAPITULO VIII

Vigencla y derogatorias

ARTICULO 36°. NO SUJECIONES. Los espectaculos publicos de las artes esclmicas definidos en los terminos del articulo 3 de Ia presente ley se entenderan como actividades no sujetas del lmpuesto de Az.ar y Espectaculos, el impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectaculos del Distrito Capital, y el impuesto de Espectaculos publicos con destlno al deporte.

ARTICULO 370. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de Ia fecha de su promulgaci6n y deroga en lo que respects a los espectaculos publicos de las artes escenicas en ella definidos, el impuesto a los espectaculos publicos, de que trata el numeral1° del articulo 7° de Ia Ley 12 de 1932, elliteral a) del articulo 3° de Ia Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, ·igualmente deroga en lo que respects a dlchos espectacutos p(Jbllcos de las artes escenicas, el impuesto al deporte de que trata el articulo 77 de Ia Ley 181 de 1995 y las demas disposiciones relacionadas con este impuesto, asr como el articulo 2° de Ia Ley 30 de 1971 . Y deroga en lo que respects dichos espectaculos publicos de las artes escer:'icas el lmpuesto del fondo de pobres autorizado por acuerdo 399 de 2009.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENAOO DE LA REPOBUCA

·':·'

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EL SECRETARlO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE·LA REPUBLICA

EMILIO RA

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

EL SECRETARlO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

15

LEY·Mo: '--_l_t_93____~

"POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS PARA FORMAUZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS, SE OTORGAN

COMPETENCIAS DE INSPECCI6N, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS SOCIEDADES DE GESTI6N COLECTIVA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL

PUBLfQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogota, D.C., a los

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

EL MINISTRO DE HACIENDA YC~O,

JUAN CARLOS ECHEVERR

EL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE LA INFO COMUNICACIONES,

~IDIE~O MOLAN6VEGA CION Y LAS

LA MINISTRA DE CULTURA,

~~ t4k MARIANA GARC~S CORDOBA


Законодательство Имплементировано следующим актом (1 текст(ов)) Имплементировано следующим актом (1 текст(ов))
Данные недоступны.

№ в WIPO Lex CO092