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Law No. 19.149 of October 24, 2013, on Accountability and Balanced Budget Execution for the Year 2012, Уругвай

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Последняя редакция на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 2014 Даты вступление в силу: 1 января 2014 г. Опубликован: 11 ноября 2013 г. Принят: 24 октября 2013 г. Тип текста Прочие тексты Предмет Патенты (изобретения), Товарные знаки, Авторское право и смежные права, Исполнение законов об ИС, Прочее Примечания Law No. 19.149 was passed by the Congress of Uruguay on October 24, 2013, published in the Official Gazette on November 11, 2013, and came into force on January 1, 2014, as referred to in Article 2 of the Law.

Article 187 of the Law modifies Article 19 of Law No. 17.011 of September 25, 1998, establishing the mandatory use of a trademark and implementing the possibility of initiating a cancellation action for non-use in the following circumstances:
(a) when a registered trademark is not used by its owner, by a licensee or by an authorized person within five consecutive years from its registration date, or from its renewal date; or
(b) when the use of a trademark is interrupted for more than five years.
The holder of a right or a direct, personal and legitimate interest is entitled to file the above-mentioned cancellation actions, as defined in (a) & (b).
Article 188 adds to Article 66 of Law No. 17.011 the paragraph '6) non-use cancellation actions provided for in Article 19 of this Law'.
Article 189 adds the following paragraph to the Schedule of Fees under Article 99 of Law 17.011 (as amended by Article 193 of Law No. 18.172 of August 31, 2007 & Article 395 of Law No. 18.719 of December 27, 2010):
'26 Actions for cancellation of trademarks at the fee rates of 1345.24 UYU'.
Article 196 substitutes the following new Article 99 to Law No. 17.164 of September 2, 1999, regulating Rights and Obligations relating to Patents, Utility Models and Industrial Designs:
'A patent owner may bring an appropriate action against anyone for the infringement of patent rights. Where the right belongs to several owners, each of them may take any relevant proceedings'.

Article 237 adds paragraph 12 to Article 45 of Law No. 9.739 of December 17, 1937, relating to copyright exception for persons with disabilities.

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Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013 sobre Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 2012        
Law No. 19.149 of October 24, 2013, on Accountability and Balanced Budget Execution for the Year 2012

Publicada D.O. 11 nov/013 - Nº 28840

Ley Nº 19.149

RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EJERCICIO 2012

APROBACIÓN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea

General,

DECRETAN:

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al

ejercicio 2012, con un resultado deficitario de:

A)

$ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la ejecución presupuestaria.

B)

$ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2014, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2013, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley
Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

SECCIÓN II FUNCIONARIOS

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que celebren las administraciones públicas estatales incluidas en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, con una persona física o jurídica, por el cual esta asume una obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio en dinero.
Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas cuando estas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes, aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales, así como los celebrados por la Universidad de la República, la Universidad Tecnológica y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación exceda el triple del límite de la contratación directa establecido en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia fehacientemente comprobada haga innecesario el concurso.
En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con persona física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los servicios descentralizados y los entes autónomos industriales y comerciales con personas físicas, deberán contar con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:

A)

El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.

B)

Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.

Deróganse el artículo 497 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 357 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo 15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y el
artículo 3º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008".
Artículo 4º.- Incorpórase al literal A) del artículo 5º de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 103
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- Los funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando contratos de función pública de carácter permanente en los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar cargos presupuestados del último grado ocupado del
escalafón y serie de la unidad ejecutora respectiva.
Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las eventuales erogaciones resultantes de la presente disposición".
Artículo 6º.- Incorpóranse al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, en la redacción dada por los artículos 38 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 17 y 18 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 127 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los siguientes literales:

"Q)

Implementar y administrar, en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, un sistema centralizado para la realización de los sumarios administrativos del personal civil.

R)

Controlar que en la realización de llamados a concurso de los Incisos 02 al 15 se cumpla con los cupos de discriminación positiva que las normas específicas determinen. En caso de incumplimiento, la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá no habilitar los llamados que se realicen a través del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal".

Artículo 7º.- Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6º y 105 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso anterior.
Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de compensaciones con otros créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5º
de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a instancias de los organismos comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los cargos vacantes, los créditos disponibles y no comprometidos de los contratos de los regímenes de contrato temporal de derecho público, alta especialización y alta prioridad, para la transformación de los cargos que se consideren necesarios para su funcionamiento.
La Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente, dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado".
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún
caso el plazo y sus prórrogas podrán superar los seis años, a contar desde el otorgamiento del contrato
original.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4º.- Las personas que hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público, o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, previo sumario administrativo cuando correspondiere, o que hayan sido inhabilitadas como consecuencia de una
sentencia penal ejecutoriada, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que hayan sido destituidas por razones políticas, sindicales o mera arbitrariedad en el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el
28 de febrero de 1985".

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestados de la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran asimilado aquellas funciones creadas bajo el régimen de contrato de función pública que se encuentren vacantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos.
La presente disposición será de aplicación a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"Las necesidades de personal de los incisos que integran el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados en función pública de los escalafones civiles declarados excedentes del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo".

Artículo 13.- Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a utilizar los créditos asignados para la contratación de personal en el régimen de contratos temporales de derecho público, para financiar contratos de trabajo.

Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes. Artículo 14.- Los funcionarios públicos que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para cumplir
funciones ejecutivas de carácter continuo en las personas públicas no estatales podrán mantener sus
cargos en reserva, percibiendo las retribuciones establecidas en estas.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa.
Artículo 15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por los artículos 13 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 37 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"Autorízase el traslado de funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres años de antigüedad en la Administración para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido al régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes en el organismo de destino. El organismo de origen podrá mediante resolución fundada, extender total o parcialmente su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que autorice su traslado".

Artículo 16.- Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales, con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal estarán comprendidos

dentro de los siguientes importes:

Escalafón

Mínimo

Máximo

A

$ 29.575

$ 44.432

B

25.435

35.842

C

19.780

27.152

D

21.875

29.848

E

18.856

25.442

F

17.975

22.140

J

25.435

35.842

R

21.875

29.848

Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y
modificativas, a los escalafones del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y a los nuevos
sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias.
La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos presupuestales en los
Incisos ni aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.
A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General.
Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus características, puedan formar parte de dicho componente.
A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los créditos asignados a la categoría "Incentivo" establecidos por el
artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los importes de las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo" establecidas por
el artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los artículos 753 y 754 de la Ley
Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el artículo 292 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de
2012, y todas aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales.
Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en la retribución, solo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

SECCIÓN III ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 17.- Sustitúyese el inciso primero del literal A) del numeral 3) del artículo 482 de la Ley

Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 506 de la Ley Nº 18.362, de
6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales, o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales".
Artículo 18.- Sustitúyense los incisos primero y cuarto del artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por los siguientes, respectivamente:
"Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación en el Diario Oficial y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto".
"El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados a licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales".
Artículo 19.- Agrégase al artículo 32 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
"El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales".
Artículo 20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 502 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones que se establezcan en los pliegos respectivos, agregando cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas, pudiendo la Administración definir los medios que regirán en cada caso, para su presentación, según lo considere más adecuado para lograr la mayor concurrencia de oferentes".
Artículo 21.- Facúltase a las administraciones públicas estatales que utilicen la modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y a la Unidad Centralizada de Adquisiciones creada por la Ley Nº 18.172,
de 31 de agosto de 2007, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no siendo de aplicación
los límites establecidos al respecto en el artículo 74 del TOCAF.
Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego de Condiciones Particulares.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 523 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios descentralizados, en aplicación de contratos de préstamos con organismos internacionales de crédito de los que la República forma parte, o de donaciones modales, quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en cada contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la determinación de requisitos y condiciones generales para procedimientos de compras, así como la de montos y forma de calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados, de solución arbitral de las controversias contractuales y, asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería importada, de lo requerido por el artículo 3º del
Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar los principios generales de la contratación administrativa, en especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y selección de ofertas conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 562 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011".

Artículo 23.- Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a

efectos de la incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado.
Artículo 24.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 163 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá al Consejo Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, creada por el artículo 81 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 39 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012".
Artículo 25.- Agrégase al artículo 82 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente literal:
"J) Determinar los lineamientos estratégicos del órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, Unidad
Centralizada de Adquisiciones que funciona en el Inciso 05 - "Ministerio de Economía y Finanzas",
sin perjuicio de su autonomía técnica".
Artículo 26.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 148 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dispondrá la apertura de los créditos correspondientes y la habilitación de los proyectos de inversión o funcionamiento en los Incisos, con financiación de endeudamiento interno, a medida que se vayan concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo de 85% (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los Gobiernos Departamentales".
Artículo 27.- Cuando las disponibilidades del Tesoro constituyan limitante a efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a partir de la promulgación de la presente ley, a realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento. Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio.
Las habilitaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente.

Artículo 28.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a exponer en forma transitoria, la ejecución presupuestal del Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" en el Inciso 24 "Diversos Créditos".

El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá a la Universidad Tecnológica los fondos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e inversiones, mediante el procedimiento establecido en el
artículo 532 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo registrarse los gastos
incurridos, en el Sistema Integrado de Información Financiera, en la instancia de rendición de cuentas de los anticipos otorgados.
Lo dispuesto en este artículo regirá desde la promulgación de la presente ley y tendrá carácter transitorio hasta tanto se adecuen los sistemas de información de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 29.- Sustitúyese el numeral 31) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la

Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:
"31) La contratación de bienes o servicios por parte de la Administración de los Servicios de Salud del Estado en el marco de convenios de complementación asistencial suscritos por el Directorio del organismo al amparo de las facultades que le otorga el literal G) del artículo 5º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, previo informe favorable del Ministerio de Salud Pública".

Artículo 30.- Incorpórase al literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y

Administración Financiera del Estado (TOCAF), el siguiente numeral:
"32) La realización de convenios de complementación docente por parte de la Universidad Tecnológica (UTEC) con otras universidades, instituciones educativas, entidades culturales o agentes del sector productivo y de servicios, tanto nacionales como internacionales que impliquen la realización de contribuciones por parte de la UTEC".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 31.- Sustitúyese el literal C) del numeral 1) del artículo 72 de la Ley Nº 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
"C) Los créditos destinados a suministros de organismos o dependencias del Estado, personas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales podrán trasponerse entre sí.
Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no sean suministros, debiendo contar para ello con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 32.- Incorpórase al inciso quinto del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, modificativas y concordantes, el Poder Legislativo.
Artículo 33.- Los convenios y contratos suscritos al amparo del artículo 145 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deberán remitirse al Tribunal de Cuentas, a los efectos de contar con los antecedentes para la intervención establecida en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la
República dentro de los diez días de suscritos.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 34.- Toda vez que el Tribunal de Cuentas de la República, en ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 211 de la Constitución de la República, dictamine, informe, intervenga o resuelva con discordia parcial, el cuerpo colegiado redactará y suscribirá la decisión en los puntos de acuerdo, haciendo constar en su caso y seguidamente, el texto íntegro del fundamento de la discordia.

SECCIÓN IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 75.- Créase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República" la Infraestructura de Datos
Espaciales (IDE) como órgano desconcentrado, que funcionará con autonomía técnica. Tendrá como finalidad ordenar la producción y facilitar la disponibilidad, el acceso y uso de productos, servicios e información geográfica del territorio nacional, actualizada y de calidad, como apoyo a los procesos de tomas de decisiones para el desarrollo nacional, inspirándose en los principios básicos de
cooperación y coordinación entre las administraciones, así como en la transparencia y el acceso a la información pública.
Tendrá un Consejo Nacional Honorario de Información Geográfica y una Comisión Directiva.
El Consejo Nacional será el encargado de diseñar las líneas generales de acción de datos espaciales. Estará integrado por la Presidencia de la República, por los Ministerios de Economía y Finanzas, de Transporte y Obras Públicas, de Defensa Nacional, de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de Ganadería, Agricultura y Pesca, y de Industria, Energía y Minería, por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, por el Congreso de Intendentes y por la Intendencia de Montevideo. Se reunirá por lo menos una vez cada sesenta días.
La Comisión Directiva será quien realice la conducción cotidiana y dirija la IDE. Estará integrada por tres miembros designados por el Presidente de la República, representantes de las siguientes instituciones: Presidencia de la República, quien la presidirá, Ministerio de Economía y Finanzas y Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento".

Artículo 36.- La Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) tendrá los siguientes cometidos:

1)

Coordinar, planificar y promover la producción de información geográfica del territorio nacional.

2)

Garantizar a través del dictado de normas, estándares y recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y acceso de la información geográfica nacional.

3)

Integrar la información geográfica perteneciente a los diferentes niveles de la Administración, inspirándose en los principios básicos de cooperación y coordinación, así como la transparencia y acceso a la información pública.

4)

Constituir el GEOPORTAL con sus líneas de básicas de operatividad y política de difusión de la información geográfica generada.

5)

Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a los distintos aspectos de la información y sistemas de información geográfica.

6)

Generar los ámbitos de discusión adecuados preparatorios de las normas de ejecución, antes de su aprobación, para garantizar la participación en los debates que se den en el marco de la IDE a los representantes de las distintas administraciones u organismos públicos, instituciones de

investigación y enseñanza, productores, usuarios y toda otra entidad afín que incorpore la reglamentación.
Para el cumplimiento de sus cometidos, podrá comunicarse directamente con toda la administración pública estatal, organismos públicos y entidades privadas.

Artículo 37.- Créase en la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), el Registro Nacional de la Cooperación Internacional, mediante el cual se organizarán, administrarán y mantendrán actualizados todos los proyectos y acciones de cooperación internacional en que participen como receptores o donantes dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo, a los

Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos y a los servicios descentralizados.
Todas las entidades, dependencias públicas y personas públicas no estatales, otorgantes o beneficiarias de cooperación internacional estarán obligadas a colaborar con la AUCI en la organización y actualización del sistema de información mediante la presentación anual de informes.
Los proyectos e iniciativas incorporados a este registro recibirán por parte de la AUCI un número o código de identificación único. Para cualquier tipo de tramitación oficial en la órbita del Poder Ejecutivo los proyectos o iniciativas de cooperación deberán contar con dicho número.

Artículo 38.- La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional dispondrá de los siguientes recursos:

A)

Los créditos presupuestales aprobados en el marco de la normativa presupuestal.

B)

Las donaciones y legados que, para apoyo de la Agencia, se reciban de organismos y Estados fuentes de cooperación internacional.

Artículo 39.- El Fondo creado por el artículo 34 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, denominado "Fondo Uruguayo de Cooperación Internacional" podrá recibir y administrar recursos externos provenientes de entidades nacionales o internacionales, destinados a proyectos específicos de cooperación internacional para el desarrollo.
Artículo 40.- Modíficase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", la denominación del cargo de "Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", creado por el artículo 57 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y su modificativo artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley Nº 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por la de "Secretario General Ejecutivo de la Unidad Nacional de Seguridad Vial".

Artículo 41.- Dispónese que en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y

Agua" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", creada por la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, toda referencia a "Comisión Directora", se entenderá a su nueva denominación "Directorio", el que estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director.
La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 42.- Sustitúyese el literal I) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"I) Aplicar las sanciones previstas en la presente norma y recomendar a los órganos competentes la adopción de las sanciones de decomiso, suspensión en la prestación de la actividad y revocación de la autorización o concesión.
Se entenderá, no obstante, que resulta competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua aplicar la sanción en todos los casos en que la potestad de autorización en cuestión le estuviere atribuida".
Artículo 43.- Incorpórase a la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 25.- En el marco de las competencias asignadas a la Unidad Reguladora de Servicios de

Energía y Agua (URSEA), constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:

A)

El incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de actividades reguladas por la URSEA.

B)

La contravención a las regulaciones vinculadas a la seguridad y calidad de los productos, los servicios, los materiales, instalaciones, dispositivos y equipamientos.

C)

El incumplimiento a las reglas de derecho y normas técnicas aplicables por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de los diversos servicios.

D)

El incumplimiento de las reglas generales e instrucciones particulares dispuestas por la URSEA, atinentes al funcionamiento de los servicios y actividades reguladas.

E)

El incumplimiento de las normas y procedimientos aplicables a equipamientos y otros productos.

F)

La contravención a las normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, control y uso de medidores y otros mecanismos, y reconexión de suministro.

G)

El incumplimiento a las reglas y patrones industriales que aseguren el libre acceso a las redes de los agentes, así como el correcto y seguro funcionamiento de las conexiones.

H)

El incumplimiento de las resoluciones de la URSEA en materia de reclamos y denuncias de usuarios y consumidores, así como de las reglas tutelares de sus derechos.

I)

La contravención a las reglas de la promoción y defensa de la competencia.

J)

El incumplimiento a los requerimientos de información necesaria para el cumplimiento de los cometidos de la URSEA.

K)

El entorpecimiento a la labor de contralor de la URSEA.

Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho que rijan los servicios, actividades, equipamientos, instalaciones y productos sujetos a la competencia de la URSEA".
Artículo 44.- Incorpórase a la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 26.- La comisión de infracciones administrativas dará lugar a la aplicación o recomendación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad:

A)

Apercibimiento.

B)

Multa.

C)

Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.

D)

Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad.

E)

Revocación de la autorización o concesión.

F)

Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación de la actividad y en normativas especiales.

G)

Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de infractores y de las sanciones establecidas en cada caso.

H)

En caso de reincidencia en infracciones similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un riesgo para la salud o seguridad de las personas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua también podrá disponer la publicación en dos diarios de circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del infractor.

I)

Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o regularidad del servicio y la intencionalidad.
Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos para la presentación de la misma. En todo caso se seguirá el principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta, correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios padecidos.
En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido procedimiento.
Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos".
Artículo 45.- Autorízase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a abonar a los edecanes la compensación prevista en el artículo 114 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. Déjase sin efecto la compensación que actualmente perciben los edecanes del señor Presidente de la República, prevista en el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de
1979.
Reasígnase a efectos de financiar la compensación establecida en el inciso precedente, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", objeto del gasto que a esos efectos asigne la Contaduría General de la Nación.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 46.- Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a comparecer, en cualquier etapa del proceso, en
los juicios que promuevan los acreedores contra los bienes incautados por la comisión de delitos
previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de
2009 y sus modificativas, en defensa de los intereses del Estado.
Los acreedores que inicien acciones contra los bienes de los procesados, por causas vinculadas a los referidos delitos, con medidas cautelares inscriptas en los registros públicos, deberán denunciar ante la
Sede competente que se notifique del pleito a la Junta Nacional de Drogas, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieran por su omisión.
Artículo 47.- Agrégase al artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, el siguiente inciso:
"63.6. En los casos de fallecimiento del procesado, los bienes que hayan sido incautados serán decomisados cuando se pudiera comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran vinculados, sin necesidad de condena penal".
Artículo 48.- Agrégase al artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009, el siguiente inciso:
"62.7. La autoridad judicial competente para conocer en los delitos previstos en el presente Decreto- Ley, podrá autorizar mientras se sustancia el procedimiento, el uso de los bienes, productos e instrumentos que hayan sido incautados en favor de las instituciones que puedan ser beneficiarias del Fondo de Bienes Decomisados-Decreto Nº 339/2010, de 18 de noviembre de 2010.
Previamente se le deberá dar vista a la Junta Nacional de Drogas como destinatarios finales de los mismos en caso de decomiso.
La concesión del uso debe recaer en bienes que, por su naturaleza, sea conveniente mantenerlos en funcionamiento, corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor".

Artículo 49.- Confiérense a la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, del Inciso 02 - "Presidencia de la

República", las facultades previstas en el artículo 5º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
Los funcionarios que violaran la obligación de reserva a que refiere el inciso anterior incurrirán en el delito establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, sobre Convergencia Técnica en materia de Transparencia Fiscal Internacional. En el caso de que la información haya sido solicitada por la Justicia Penal, la obligación de reserva y el régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios se regirán por sus normas específicas.

Artículo 50.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, la confección de un texto ordenado de normas vigentes en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos precedentes, así como a su actualización periódica, en colaboración con los

organismos competentes en la materia.
Artículo 51.- La provisión de capacidad de espectro radioeléctrico por parte de estaciones a bordo de satélites de comunicaciones, geoestacionarios o no, queda exonerada de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de Comunicaciones creada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.820, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, desde la vigencia de la misma.

Artículo 52.- Reasígnanse en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", los créditos presupuestales de funcionamiento y el Proyecto de Inversión 708 "Equipamiento y Maquinaria del Establecimiento Anchorena" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la

República y Unidades Dependientes".
A partir de la vigencia de la presente norma, la recaudación realizada por actividades del Establecimiento Anchorena, será de titularidad y disponibilidad de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

Artículo 53.- Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina

Nacional del Servicio Civil" a reasignar los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora
002 "Presidencia de la República", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Proyecto 403 "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación del Estado", hasta la
suma de $ 16.150.024 (dieciséis millones ciento cincuenta mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino a financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos.

Artículo 54.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios de asistencia técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de estas, en los casos en que no corresponda su asesoramiento preceptivo.

El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será determinado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a financiar la ejecución de
las actividades de asistencia técnica que entienda convenientes, no siendo de aplicación lo dispuesto por
el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

Artículo 55.- Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a reasignar hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores" al objeto del gasto

095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" a los efectos de financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo
del Inciso.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento de efectivizarse los contratos.

Artículo 56.- Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y Territorial", la suma de $ 4.852.015 (cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil quince pesos uruguayos) del objeto del gasto 095.002 "Fondo para

Contratos Temporales Derecho Público" al objeto del gasto 749.000 "Otras Partidas a Reaplicar".
Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 57.- Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que tendrá competencia en todos los casos en que por norma legal o reglamentaria se hubiera establecido o se establezca la necesidad de suscribir compromisos de gestión asociados a la percepción de partidas presupuestales correspondientes a los Incisos 02 al 15 y 21 del Presupuesto Nacional.

También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran sido regulados por normativa específica para determinada institución.
Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes designados por el Presidente de la República, que actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien la presidirá, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 58.- La Comisión creada en el artículo anterior tendrá los siguientes cometidos:

A)

Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a los órganos u organismos comprendidos en el ámbito de sus competencias que suscriban compromisos de gestión, en toda materia relacionada con estos, cualesquiera sean las modalidades de los mismos.

B)

Proponer los criterios generales y metodologías a ser aplicados en las etapas de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión.

C)

Asesorar al Poder Ejecutivo para el dictado de las normas jurídicas relacionadas con los compromisos de gestión, en especial las de carácter presupuestal.

D)

Asesorar a los organismos intervinientes en el proceso de formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de gestión.

E)

Organizar y llevar el registro actualizado de todos los compromisos de gestión en los que participen órganos u organismos dentro del ámbito de su competencia.

F)

Efectuar informes de seguimiento de los resultados obtenidos mediante los compromisos de gestión.

G) Asesorar a organismos públicos estatales y no estatales, a su solicitud, acerca del funcionamiento de los compromisos de gestión en cualquiera de sus etapas.
H) Controlar el cumplimiento en tiempo y forma de la suscripción y evaluación de los compromisos de gestión, informando a las autoridades competentes en casos de incumplimientos.

Artículo 59.- Los compromisos de gestión comprendidos dentro de las competencias de la Comisión de

Compromisos de Gestión deberán contar con su informe previo y favorable tanto para su suscripción como para su ejecución y para hacer efectiva las liquidaciones que correspondieren.
Los proyectos deberán remitirse a la Comisión de Compromisos de Gestión con una antelación de noventa días previos a su suscripción, la que no podrá ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia.

Artículo 60.- La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará el apoyo material que requiera la Comisión de Compromisos de Gestión para el cumplimiento de sus cometidos y funcionará con los recursos humanos de los respectivos órganos que la integran.

Artículo 61.- Autorízase el pase en comisión de los funcionarios públicos que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren prestando funciones en el Programa de Acercamiento a la Ciudadanía de la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", a la Administración Nacional de Correos, para prestar servicios en las dependencias donde

operen puestos de atención ciudadana.

Artículo 62.- Declaráse que, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quienes desempeñen actividades docentes en la Escuela Nacional de Administración Pública, de la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", estarán comprendidos en la excepción prevista por el inciso primero del artículo 74 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 448 de la Ley

Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, quedando asimismo exceptuados, de la prohibición contenida en el artículo 9º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la interpretación dada por el
artículo 9º de la Ley Nº 17.678, de 30 de junio de 2003.

Artículo 63.- Establécese que los encuestadores contratados al amparo del artículo 55 de la Ley

Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasarán al régimen de contrato de trabajo regulado por la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013 (Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo), percibiendo sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en la redacción dada por el artículo 35 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 -
"Presidencia de la República", a realizar contratos laborales de encuestadores, críticos y supervisores de campo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, para el relevamiento de datos de servicios especiales o de carácter extraordinario, solicitados
por organismos públicos y privados, nacionales o internacionales, en los casos que no cuenten con funcionarios públicos para dichas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los doce meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que las partes acuerden una prórroga antes del vencimiento del plazo contractual. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los doce meses.
Las personas que desempeñen las funciones de encuestador, percibirán sus retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada entrevista y la duración de la misma.
Las personas que desempeñen las funciones de críticos o supervisores de campo percibirán sus retribuciones por encuesta criticada o supervisada, o en forma mensual, en función de la complejidad y extensión del trabajo de campo.
Las contrataciones que se efectúen estarán exceptuadas del procedimiento del "Sistema de Reclutamiento y Selección" de la Oficina Nacional del Servicio Civil, y podrán acumularse a otro empleo público, siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en los horarios".
Artículo 65.- Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", a abonar compensaciones especiales, con carácter transitorio, a aquellos funcionarios que sean temporalmente encargados de las funciones de Coordinador General y Supervisores, respectivamente, en los distintos servicios especiales o de carácter extraordinario, contratados con dicho Instituto de acuerdo al artículo 125 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las diferencias salariales integrarán los costos de los servicios y serán de cargo del comitente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición fijando los montos y la forma de liquidación. Artículo 66.- Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística" del Inciso 02 -
"Presidencia de la República" a abonar complementos salariales transitorios a aquellos funcionarios que
sean encargados de las funciones de Supervisor General y Supervisor, respectivamente, en las distintas encuestas continuas que realiza el Instituto.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo fijará los montos y la forma de liquidación.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios desde el objeto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

Artículo 67.- Créase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", la Secretaría de Derechos Humanos.

Será el órgano rector del enfoque de derechos humanos en las políticas públicas del Poder Ejecutivo. En tal carácter, tendrá los cometidos generales de promoción, diseño, supervisión, coordinación, evaluación, seguimiento y difusión de las políticas públicas con enfoque de derechos humanos y, en particular, la coordinación de dichas políticas cuya ejecución permanecerá a cargo de los distintos Incisos.
Artículo 68.- Transfiérese el cargo de particular confianza creado por el artículo 229 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", con la denominación de "Secretario de Derechos Humanos".
Transfiérense al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", los cometidos, recursos humanos y materiales afectados a las actividades y dependencias de la Dirección de Derechos Humanos creadas por el artículo 229 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura mantendrá su competencia en materia de ejecución de las políticas de derechos humanos de acuerdo a sus cometidos generales y, en particular, promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la educación en derechos humanos, en todo el sistema educativo nacional, público y privado, formal e informal (literal C del
artículo 229 de la Ley Nº 17.930).

Artículo 69.- La Secretaría de Derechos Humanos estará dirigida por un Consejo Directivo integrado por el Secretario de la Presidencia de la República, que lo presidirá, por el Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Educación y Cultura, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Desarrollo Social.

Los Ministros designados podrán designar en su representación a los correspondientes Subsecretarios.
El Consejo Directivo tendrá por cometido fijar los lineamientos políticos generales a ser aplicados por la
Secretaría de Derechos Humanos en su función de rectoría.
En el ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo Directivo, los Ministros de Estado mencionados estarán sometidos al correspondiente control parlamentario.
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Derechos Humanos, por intermedio del Consejo Directivo y del Poder Ejecutivo, deberá presentar anualmente a la Asamblea General una memoria de su actuación.
Artículo 70.- Reasígnanse las partidas destinadas al financiamiento de los contratos temporales de derecho público celebrados en el marco de lo previsto por los artículos 53 y 55 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, del Inciso 24 "Diversos Créditos" unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 402 "Fortalecimiento Institucional del
Estado", al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno".
Exceptúanse de la mencionada reasignación, las partidas correspondientes a los contratos temporales de derecho público vinculados al Programa de Acercamiento a la Ciudadanía que pasaron de pleno derecho a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de
2012.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación, los montos a reasignar de cada objeto del gasto, en un plazo máximo de treinta días de promulgada la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 71.- Reasígnanse los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002
"Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 481 "Política de
Gobierno", objeto del gasto 749 "Otras Partidas a Reaplicar", Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", el monto de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 095.002
"Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público".
Artículo 72.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 35.- Créase un programa de formación que se denominará "Formación en Políticas y Gestión Pública", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, impartirlo o definir la o las instituciones de enseñanza que lo realizarán.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la reglamentación del programa de formación que se crea.
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", una partida anual de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo".

Artículo 73.- Los contratos de función pública pertenecientes a la unidad ejecutora 010 "Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información (AGESIC)" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se

transformarán en cargos presupuestados de igual escalafón, grado, denominación y serie.
Dichos cargos, serán provistos de acuerdo al orden de prelación resultante de la ponderación del concurso que fuera oportunamente realizado para el ingreso de los funcionarios contratados en esa
unidad ejecutora y de la evaluación de su actuación funcional, exceptuándose lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos.
Hasta tanto se concrete la presupuestación de que trata este artículo, se faculta a la AGESIC a disponer créditos existentes del Rubro 0, a fin de otorgar compensaciones por mayor responsabilidad.

Artículo 74.- Atribúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el cometido de informar preceptivamente, sobre los

planes de desarrollo y adquisiciones informáticas que deben confeccionar las dependencias de la
Administración Central, así como proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de requisitos técnicos generales que deben exigirse en las adquisiciones de bienes y servicios informáticos.

Artículo 75.- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos o postpagos.

Dicha base de datos estará amparada por la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en los literales A), B), E), F) y G) del artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellas empresas operadoras de servicios de telefonía móvil que incumplan la obligación establecida en el inciso primero.
Para los servicios prepagos de telefonía móvil que fueron contratados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil dispondrán de un plazo de dos años para cumplir con las obligaciones referidas.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 76.- Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343 "Formación y

Capacitación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", a hacer efectivo el cobro de los cursos que se brindan en el Centro de Altos Estudios Nacionales.
La recaudación obtenida por este concepto será destinada a la contratación de servicios profesionales
de entidades y docentes nacionales y extranjeros, con alto grado de especialización, para la ejecución de tareas académicas, investigaciones o publicaciones que deban realizarse.
El Poder Ejecutivo fijará los precios en la reglamentación del presente artículo.

Artículo 77.- Transfórmanse en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el escalafón K "Personal Militar", subescalafón "Justicia Militar", dos cargos vacantes de Soldado de Primera, Serie de Servicios y un cargo vacante de Cabo de Segunda, Serie de Servicios en un cargo de Mayor escalafón K "Personal

Militar", subescalafón "Justicia Militar".
Suprímese en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo vacante de Soldado de Primera, Serie "Servicios".

Artículo 78.- Facúltase al Poder Ejecutivo a que, a propuesta del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", realice las transformaciones de cargos vacantes necesarias a los efectos de restablecer la pirámide de cargos militares y conformar una estructura de cargos civiles que permita la correcta organización del servicio y garantice el derecho al ascenso del personal militar y a la carrera administrativa de los funcionarios civiles. Las transformaciones requerirán informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias y no podrán implicar costo presupuestal.

Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 124 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 79.- Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"B)

Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:

1)

El Oficial que se encuentre en situación de "no disponible" o de "suspensión del estado militar" no podrá ejercerla.

2)

El personal militar que se encuentre en situación de retiro incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido.

El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como tope máximo el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia ni sueldos progresivos.

El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.

3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación en el haber de retiro percibido, debiendo aplicarse lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el artículo 75 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos a percibir.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las dietas del personal militar retirado y reincorporado, y realizar las reasignaciones de crédito correspondiente dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 149 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984 (Ley
Orgánica del Ejército), por el siguiente:
"ARTÍCULO 149.- Para el ascenso al grado inmediato superior se requerirá asimismo como condición no exceder las siguientes edades:

Soldado de 2da.y Soldado de 1ra.

30 años

Cabo de 2da. y Cabo de

1ra.

38 años

Sargento

44 años

Sargento 1ro.

sin edad límite

La reglamentación podrá establecer otras edades o aun suprimir la exigencia, para el personal de cuerpos administrativos, especializados o de servicio".

Artículo 81.- Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a utilizar vacantes del Cuerpo de Comando, para los ascensos de aquellos alumnos del Curso del escalafón de Apoyo, subescalafón de Servicios y Combate, que estando en condiciones de ascenso a la jerarquía de Alférez, no posean vacantes en su propio subescalafón.

Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64.- Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", una partida anual de $ 6.684.857 (seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para financiar el pago de una compensación especial, no sujeta a montepío, que será percibida por el personal de la Compañía Especial Antiterrorista (CEAT) del Batallón de Infantería de Paracaidistas Nº 14, el personal de la Sección de Antenistas del Batallón de Apoyo y Servicios de Comunicaciones Nº 2 y el personal de Ingenieros afectado a incidentes QBRN (químico, biológico, radiológico y nuclear), que se encuentre directa y materialmente afectado a funciones de riesgo en cumplimiento de misiones de índole operacional propias de su ámbito".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 83.- Sustitúyese el artículo 142 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 142.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 85 de la Constitución de la República y en el Capítulo 12 del Título V del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), establécense como efectivos del Personal Superior del Ejército, los siguientes:
Oficiales Generales: 16
Cuerpo de Comando:

Arma

Coronel

Tte. Coronel

Mayor

Capitán

Infantería

69

71

80

80

Caballería

51

52

58

58

Artillerías

25

26

29

28

Ingenieros

25

26

29

28

Comunicaciones

10

10

12

11

El número de Alférez del Cuerpo de Comando será el que resulte después de efectuar la promoción
de quienes hayan aprobado los cursos respectivos de la Escuela Militar, y el número de Teniente 1º y de Teniente 2º serán los que resulten por la aplicación del sistema de ascensos establecido en la presente ley.
Cuerpo de Servicios:

Denominación

Tte.Cnel.

Mayor

Capitán

Tte.1ro.

Tte.2do.

Alférez

Veterinarios e Ing. Agrónomos

1

2

4

7

7

7

Bandas

Militares

1

3

4

5

6

7

El escalafón de Apoyo se rige por lo establecido en el artículo 105 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996, y artículo 47 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y sus Reglamentos".

Artículo 84.- Créase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa

Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el Cuerpo Especializado
General, un cargo de Teniente 2do. "MDN", escalafón K "Personal Militar".
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo a la partida de $ 374.155 (trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos uruguayos), la que incluye aguinaldo y cargas legales y se disminuirá del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 85.- Establécese que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se desempeñen en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional" como profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud humana, se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley

Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995.

Artículo 86.- Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 057.001 "Becas", una vez que se haga efectiva la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 98 de la presente ley, una partida anual de $ 494.872 (cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de becarios en el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada, al amparo

del artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 87.- Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de los cursos de apoyo a la industria naval en oficios relacionados a construcciones y reparaciones navales en diques y astilleros, que se brindan a través del

Centro de Instrucción de la Armada.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento e inversión de dicho centro de enseñanza.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente artículo. Artículo 88.- Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa
Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", grupo 0 "Retribuciones Personales",
con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas Generales", una partida anual de $ 6.986.572 (seis millones novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora, que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas de vuelo mensuales reglamentarias, en la forma y oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo.
La compensación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo al crédito presupuestal del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado". La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto específico.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 89.- Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, a comercializar datos e información hidrográfica, oceanográfica y meteorológica marina, destinando estos recursos al financiamiento de los gastos de funcionamiento del servicio. Los precios serán fijados

por el Poder Ejecutivo.

Artículo 90.- Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de entradas y venta de publicaciones y material alusivo a las exposiciones en las sedes dependientes del Centro de Estudios Históricos Navales y Marítimos, Museo Naval.

La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento para sostenimiento de actividades culturales, así como a apoyar visitas didácticas de institutos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública en dichas instalaciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

Artículo 91.- Todo el personal militar del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", es directamente responsable de los muebles, útiles y equipos que tuvieren para su uso. Cuando por causa que le fuera imputable resultara comprobada la pérdida o deterioro de los mismos, la Secretaría de Estado, a través de la respectiva unidad ejecutora, exigirá la indemnización que corresponda por el importe de la reposición o reparación del artículo, mueble o equipo, pudiendo hacer efectivo dicho importe en una o varias retenciones mensuales del sueldo, que no sobrepasen cada una el 10% (diez por ciento) del

mismo, hasta completar la cancelación del importe correspondiente a la reparación o reposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de la Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006.
Artículo 92.- Sustitúyese el numeral 1) del artículo 84 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley
Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970, por el siguiente:
"1) De Guardia Marina, ascenderán a dicho grado los aspirantes de la Escuela Naval que hayan aprobado los cursos respectivos y reúnan las demás condiciones de ascenso.
Cuando el número de Guardia Marina egresados de la Escuela Naval en los Cuerpos General (CG), de Ingenieros de Máquinas y Electricidad (CIME), de Aprovisionamiento y Administración (CAA) y de Prefectura (CP), no alcance el 25% (veinticinco por ciento) del total de vacantes legales del grado de Teniente de Navío, considerando los cuatro Cuerpos mencionados, el Ministerio de Defensa Nacional, a propuesta del Comandante en Jefe de la Armada, podrá disponer que al año siguiente se cubran las referidas vacantes, incorporando a Oficiales de Reserva Naval y/o Guardia Marina del Cuerpo Especialista, de forma adicional a las vacantes establecidas para dicho Cuerpo en el artículo 22 de la presente ley, pudiendo ascender hasta la jerarquía de Teniente de Navío".

Artículo 93.- Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de

$ 336.740 (trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas
legales, con destino a la contratación de becarios y pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley
Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la Ley Nº 18.834, de
4 de noviembre de 2011.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución del mismo monto en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional".
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59.- A propuesta del señor Comandante en Jefe de la Armada, los Oficiales que se encuentren en condiciones de ascender a los grados de Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata y Capitán de Navío, de los Cuerpos General, de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, de Aprovisionamiento y Administración y de Prefectura, que no tengan vacantes en sus respectivos Cuerpos, podrán ascender utilizando vacantes de otros Cuerpos solamente si en los mismos no existen Oficiales en condiciones de ascender.
La vacante que hubiera sido ocupada en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, deberá restituirse al Cuerpo de origen cada vez que esta quede vacante".
Artículo 95.- Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de Apoyo, subescalafón de Apoyo de Servicios y Combate y subescalafón Técnico Profesional del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", la compensación por dedicación integral establecida en el artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, con la modificación introducida por los artículos 27 de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994, y 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Dicho Personal no estará comprendido en la compensación creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Increméntase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", en hasta 40% (cuarenta por ciento), la compensación por permanencia a la orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por el artículo 115 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los incisos primero y segundo de este artículo se financiarán con crédito disponible de la propia unidad ejecutora en el objeto del gasto
043.004 "Compensación% por Dedicación Integral L.16320 a.77.-MDN" para la compensación prevista
en el inciso primero y en el objeto del gasto 042.014 "Compensación por permanencia a la orden" para la compensación prevista en el inciso segundo, no pudiendo tener costo presupuestal.
Artículo 96.- Facúltase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente
su voluntad de renovación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual no inferior a treinta
días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses.
Las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 97.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a contratar todas las prestaciones y servicios que brinda el Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 98.- Facúltase al Poder Ejecutivo en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a la creación de un cargo de Contra Almirante, en el escalafón K "Personal Militar", que será financiado con las economías surgidas de la supresión de dos cargos de Capitán de Navío de Cuerpo General.

Artículo 99.- Asígnase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una partida anual de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 4 Controladores Aéreos, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, hasta tanto se apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la unidad ejecutora.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de
$ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos). Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 100.- Sustitúyense los artículos 37, 40 y 77 del Decreto-Ley Nº 14.747, de 28 de diciembre de
1977, por los siguientes:
"ARTÍCULO 37.- El Personal Subalterno se organizará en tres Escalafones: A) Aerotécnico (A.T.).

B)

Seguridad Terrestre (S.T.).

C)

Servicios Generales (S.G.)".

"ARTÍCULO 40.- El reclutamiento del Personal de Seguridad Terrestre y Servicios Generales se
realizará directamente por los Centros de Reclutamiento que se establezcan.

Este personal deberá reunir las siguientes condiciones:

A)

Tener entre 18 y 30 años de edad.

B)

Haber aprobado el ciclo completo de Enseñanza Primaria".

"ARTÍCULO 77.- Los Sub Oficiales Mayores de los Escalafones Aerotécnicos y Seguridad Terrestre podrán ascender a la jerarquía de Alférez, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:

A)

Computar un tiempo mínimo de dos años como Sub Oficial Mayor.

B)

Haber aprobado los estudios de Enseñanza Secundaria que exige la Escuela Militar de

Aeronáutica, como condición para el ingreso a los Cuerpos Regulares.

C)

Realizar un curso de pasaje de grado en la Escuela Militar de Aeronáutica con una duración mínima de dos períodos lectivos.

D)

No haber excedido o no exceder durante la realización del mencionado curso, la edad límite de retiro que le sea aplicable como Alférez del escalafón respectivo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley".

Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 134 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.353, de 10 de diciembre de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 134.- Los ascensos de Oficiales se conferirán en tiempo de paz con fecha 1º de febrero.
Los ascensos al grado de Oficial General o equivalente serán otorgados en el momento del año en que se produzca la vacante, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente.
Los ascensos al grado de Alférez o equivalente se otorgarán una vez aprobados los cursos de las correspondientes Escuelas de Formación, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente".

Artículo 102.- Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los precios o tarifas que establecerá la reglamentación, por el uso de sus instalaciones deportivas.

Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, y los fondos recaudados por este concepto constituirán
"Recursos con Afectación Especial" que serán destinados a gastos de funcionamiento.
Artículo 103.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Armada), por el siguiente:
"ARTÍCULO 109.- Los ascensos se conferirán durante el mes de febrero y con fecha 1º de dicho mes, la que se tomará siempre en cuenta para el cierre de los cómputos de servicios.
Los ascensos al grado de Contra Almirante serán otorgados en el momento del año en que se produzcan las vacantes, computándose la antigüedad a partir del 1º de febrero siguiente.
Las vacantes a producirse por los ascensos a otorgarse a Capitán de Navío y Contra Almirante, se llenarán también en el mes de febrero, aun cuando aquellos ascensos no se hubieren producido todavía por demora en la concesión de la venia legislativa correspondiente.
Los ascensos a Guardia Marina y a Alférez Ingeniero, se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Naval".

Artículo 104.- Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de

$ 27.663.662 (veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para la contratación de 30 controladores de tránsito aéreo y 15 técnicos especializados en seguridad operacional, bajo la modalidad de contrato temporal de derecho público, prevista por el artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en régimen de cuarenta horas semanales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 105.- Suprímese en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación y

Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y
Cursos, creado por el artículo 257 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 106.- Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía

Nacional y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.

Artículo 107.- Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género. Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la

Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 230 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 230.- A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", los cargos de ingreso del escalafón L "Personal Policial" de la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" al vacar se transformarán en cargos del grado de ingreso de los Escalafones S "Personal Penitenciario", C "Administrativo" o D "Especializado", según las necesidades del servicio".
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 109.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por Decreto

Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972), por el siguiente:
"ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se indican a continuación:

A)

Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del artículo 31.

B)

Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a Tribunal de Honor, según correspondiera.

En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en contrario.

En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del ascenso.

C)

Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento no les será computable a los efectos del ascenso, salvo sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones establecidas en el artículo 87.

El policía procesado queda exceptuado de cumplir la obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los literales A), B) y C) del

artículo 31.
Los policías que no presten servicio por encontrarse en disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación especial ni de incentivos según la categorización de los conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley
Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012".
La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a las normas legales fuente del
Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972.
Artículo 110.- Sustitúyense los literales B), D), F) y G) del artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de
2012, por los siguientes:

"B)

Encargados si los hubiere de: Jefatura de Policía de Montevideo, Instituto Nacional de Rehabilitación, Dirección General de Información e Inteligencia, Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección de la Policía Nacional, Dirección de la Escuela Nacional de Policía, Dirección Nacional de Policía Comunitaria y Dirección de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género: 84% (ochenta y cuatro por ciento)".

"D)

Encargado de Jefatura de Policía del Interior, Director del Registro Nacional de Empresas de

Seguridad y Director del Centro de Formación Penitenciaria: 72% (setenta y dos por ciento)".

"F)

Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior, Jefes de Zonas Operacionales de la

Jefatura de Policía de Montevideo (cinco): 60% (sesenta por ciento)".

"G)

Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirección de Asuntos Internos, Subdirección de Información e Inteligencia, Subdirección de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subdirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Dirección de Coordinación Administrativa de la Jefatura de Policía de Montevideo, Director de Seguridad, Director de Investigaciones, Director de Grupos de Apoyo de la Jefatura de Policía de Canelones, Directores de Apoyo-Logística y de Formación-Capacitación-Supervisión Profesional de la Guardia Republicana, Jefe de Estado Mayor General de la Guardia Republicana, Directores de Zona Metropolitana, de Unidades Especiales y de Zona Interior de la Guardia Republicana, Jefe de Inspección General de la Dirección Nacional de Policía Caminera, Direcciones de Coordinación Ejecutiva de las Jefaturas de Policía del Interior y de las Direcciones Generales de Información e Inteligencia y de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, Coordinador Ejecutivo de la Dirección Nacional de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime convenientes hasta un máximo de diez: 54% (cincuenta y cuatro por ciento)".

Artículo 111.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Grado

Nombre del grado

Cantidad

Subescalafón

Paréntesis

5

Sargento Primero

2

Ejecutivo

4

Sargento

1

Ejecutivo

3

Cabo

1

Ejecutivo

2

Agente de Primera

12

Ejecutivo

1

Agente de Segunda

4

Ejecutivo

5

Sargento Primero

4

De Servicio

4

Sargento

6

De Servicio

3

Cabo

10

De Servicio

2

Agente de Primera

2

De Servicio

1

Agente de Segunda

5

De Servicio

10

Comisario

1

Especializado

Especialidades Varias

9

Subcomisario

3

Especializado

Especialidades Varias

8

Oficial Principal

7

Especializado

Especialidades Varias

7

Oficial Ayudante

8

Especializado

Especialidades Varias

6

Oficial Subayudante

7

Especializado

Especialidades Varias

5

Sargento Primero

15

Especializado

Especialidades Varias

4

Sargento

10

Especializado

Especialidades Varias

3

Cabo

2

Especializado

Especialidades Varias

2

Agente de Primera

3

Especializado

Especialidades Varias

1

Agente de Segunda

10

Especializado

Especialidades Varias

5

Sargento Primero

6

Especializado

Tic's

4

Sargento

4

Especializado

Tic's

3

Cabo

2

Especializado

Tic's

9

Subcomisario

1

Especializado

11

Comisario Inspector

2

Administrativo

10

Comisario

6

Administrativo

9

Subcomisario

10

Administrativo

8

Oficial Principal

10

Administrativo

7

Oficial Ayudante

10

Administrativo

6

Oficial Subayudante

18

Administrativo

5

Sargento Primero

35

Administrativo

4

Sargento

40

Administrativo

3

Cabo

45

Administrativo

2

Agente de Primera

50

Administrativo

1

Agente de Segunda

50

Administrativo

11

Comisario Inspector

1

Técnico

Escribano

10

Comisario

1

Técnico

Escribano

8

Oficial Principal

2

Técnico

Escribano

7

Oficial Ayudante

1

Técnico

Escribano

8

Oficial Principal

1

Técnico

Contador

8

Oficial Principal

1

Técnico

Abogado

6

Oficial Subayudante

4

Técnico

Asistente Social

14

Inspector General

1

Técnico

Técnico Profesional

11

Comisario Inspector

6

Técnico

Técnico Profesional

10

Comisario

1

Técnico

Técnico Profesional

7

Oficial Ayudante

1

Técnico

Técnico Profesional

6

Oficial Subayudante

1

Técnico

Técnico Profesional

11

Comisario Inspector

1

Técnico

Químico Farmacéutico

en los siguientes cargos:

Grado

Nombre del Grado

Cantidad

Subescalafón

Paréntesis

6

Suboficial Mayor

2

Ejecutivo

5

Sargento Primero

1

Ejecutivo

4

Sargento

1

Ejecutivo

3

Cabo

12

Ejecutivo

2

Agente de Primera

4

Ejecutivo

5

Sargento Primero

1

Administrativo

5

Sargento Primero

3

Especializado

Especialidades Varias

5

Sargento Primero

1

Administrativo

5

Sargento Primero

2

Especializado

Especialidades Varias

4

Sargento

3

Especializado

Especialidades Varias

4

Sargento

3

Administrativo

4

Sargento

4

Especializado

Especialidades Varias

3

Cabo

3

Especializado

Especialidades Varias

3

Cabo

1

Administrativo

3

Cabo

1

Especializado

Especialidades Varias

2

Agente de Primera

5

Especializado

Especialidades Varias

11

Comisario Inspector

1

Especializado

Especialidades Varias

11

Comisario Inspector

2

Especializado

Especialidades Varias

10

Comisario

1

Especializado

Especialidades Varias

10

Comisario

2

Especializado

Especialidades Varias

9

Subcomisario

5

Especializado

Especialidades Varias

9

Subcomisario

2

Especializado

Especialidades Varias

8

Oficial Principal

6

Especializado

Especialidades Varias

8

Oficial Principal

2

Especializado

Especialidades Varias

7

Oficial Ayudante

5

Especializado

Especialidades Varias

7

Oficial Ayudante

5

Especializado

Especialidades Varias

6

Oficial Subayudante

10

Especializado

Especialidades Varias

6

Oficial Subayudante

2

Especializado

Especialidades Varias

5

Sargento Primero

8

Especializado

Especialidades Varias

4

Sargento

2

Especializado

Especialidades Varias

4

Sargento

3

Especializado

Especialidades Varias

3

Cabo

10

Especializado

Especialidades Varias

6

Oficial Subayudante

6

Especializado

Tic's

5

Sargento Primero

4

Especializado

Tic's

5

Sargento Primero

2

Especializado

Tic's

10

Comisario

1

Especializado

Especialidades Varias

12

Inspector Mayor

2

Administrativo

11

Comisario Inspector

6

Administrativo

10

Comisario

10

Administrativo

10

Comisario

2

Administrativo

9

Subcomisario

8

Administrativo

8

Oficial Principal

10

Administrativo

8

Oficial Principal

1

Administrativo

7

Oficial Ayudante

17

Administrativo

7

Oficial Ayudante

7

Administrativo

6

Oficial Subayudante

28

Administrativo

6

Oficial Subayudante

5

Administrativo

5

Sargento Primero

35

Administrativo

5

Sargento 1º

2

Administrativo

4

Sargento

43

Administrativo

3

Cabo

50

Administrativo

2

Agente de Primera

50

Administrativo

12

Inspector Mayor

1

Técnico

Escribano

11

Comisario Inspector

1

Técnico

Escribano

9

Subcomisario

2

Técnico

Asistente Social

8

Oficial Principal

1

Técnico

Asistente Social

9

Subcomisario

1

Técnico

Asistente Social

9

Subcomisario

1

Técnico

Asistente Social

7

Oficial Ayudante

4

Técnico

Asistente Social

14

Inspector General

1

Técnico

Abogado

11

Comisario Inspector

6

Técnico

Abogado

12

Inspector Mayor

1

Técnico

Bibliotecóloga

8

Oficial Principal

1

Técnico

Bibliotecóloga

7

Oficial Ayudante

1

Técnico

Procurador

12

Inspector Mayor

1

Técnico

Químico Farmacéutico

Artículo 112.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 100.- Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" programa 460 "Prevención y
Represión del Delito", unidad ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica":

Unidad

Ejecutora

Programa

Grado

Nombre del grado

Cantidad

Subescalafón

Paréntesis

Calidad

Presupuestal

28

460

4

Sargento

1

Especializado

Especializado

Contratado

Policial

28

460

3

Cabo

1

Administrativo

Presupuestado

28

460

1

Agente 2ª

1

Ejecutivo

Presupuestado

28

460

1

Agente 2ª

1

Administrativo

Presupuestado

28

460

1

Agente 2ª

2

Especializado

Especializado

Contratado

Policial

en los siguientes cargos:

28

460

7

Oficial

Ayudante

1

Técnico

Profesional

Ciencias Biológicas

Presupuestado

28

460

7

Oficial

Ayudante

1

Técnico

Profesional

Licenciado en

Bioquímica

Presupuestado

28

460

6

Oficial Sub

Ayudante

1

Técnico

Profesional

Licenciado en

Laboratorio Clínico

Presupuestado

28

460

6

Oficial Sub

Ayudante

1

Técnico

Profesional

Químico

Farmacéutico

Presupuestado

28

460

6

Oficial Sub

Ayudante

1

Técnico

Profesional

Licenciado en

Biología

Presupuestado

28

460

6

Oficial Sub

Ayudante

1

Técnico

Profesional

Químico

Presupuestado

Artículo 113.- Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Grado

Nombre del grado

Cantidad

Subescalafón

Paréntesis

13

Inspector Principal

5

Ejecutivo

4

Sargento

2

Ejecutivo

3

Cabo

16

Ejecutivo

3

Cabo

4

De Servicio

2

Agente de Primera

7

De Servicio

1

Agente de Segunda

2

De Servicio

11

Comisario Inspector

1

Especializado

Especialidades Varias

9

Subcomisario

1

Especializado

Especialidades Varias

7

Oficial Ayudante

3

Especializado

Especialidades Varias

6

Oficial Subayudante

9

Especializado

Especialidades Varias

5

Sargento Primero

2

Especializado

Especialidades Varias

4

Sargento

5

Especializado

Especialidades Varias

3

Cabo

18

Especializado

Especialidades Varias

1

Agente de Segunda

1

Especializado

Especialidades Varias

4

Sargento

4

Especializado

Tic's

13

Inspector Principal

4

Administrativo

11

Comisario Inspector

1

Administrativo

9

Subcomisario

2

Administrativo

8

Oficial Principal

4

Administrativo

7

Oficial Ayudante

18

Administrativo

6

Oficial Subayudante

4

Administrativo

11

Comisario Inspector

1

Técnico

Escribano

10

Comisario

1

Técnico

Escribano

6

Oficial Subayudante

2

Técnico

Técnico Profesional

Artículo 114.- Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial":

Grado

Nombre del grado

Cantidad

Subescalfón

Paréntesis

12

Inspector Mayor

8

Ejecutivo

2

Agente de Primera

6

Especializado

Especialidades Varias

5

Sargento Primero

2

Especializado

Tic's

8

Oficial Principal

1

Técnico

Escribano

8

Oficial Principal

1

Técnico

Contador

8

Oficial Principal

1

Técnico

Abogado

1

Agente de Segunda

20

Administrativo

Artículo 115.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial":

-

Unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":

-

1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Escribano, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Escribano, grado 8.

-

Unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo":

-

1 cargo de Oficial Principal, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario, grado 9.

-

Unidad ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja":

-

1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6.

-

Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":

-

1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado

6.

-

Unidad ejecutora 020 "Jefatura de Policía de Soriano":

-

1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Agente de Primera, grado 2.

- Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
- 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9, en 1 cargo de Comisario (PT) Médico, grado 10.
- 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8, en 1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9.
- 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Médico, grado 7, en 1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8.
- 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Psicólogo, grado 6.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original.
Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 013 "Jefatura de Policía de Maldonado", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Oficial Ayudante, grado 7 y 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, los que se suprimirán al vacar.
Artículo 116.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial":

-

En unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración":

-

1 cargo de Agente de Primera (PA) Administrativo, grado 2, en 1 cargo de Oficial Principal

(PT) Abogado, grado 8.

-

1 cargo de Sargento (PA) Administrativo, grado 4 y 1 cargo de Cabo (PA) Administrativo, grado 3, en 2 cargos de Oficial Subayudante (PT) Escribano, grado 6.

-

En unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":

-

1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial Subayudante (PT) Abogado, grado 6.

-

En unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":

-

1 cargo de Comisario (PT) Técnico Profesional, grado 10, en 1 cargo de Inspector Mayor (PT) Médico Psiquiatra, grado 12 y 1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Técnico, grado 7, en 1 cargo

de Comisario (PT) Médico Psiquiatra, grado 10.

-

En unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial":

-

1 cargo de Comisario (PT) Químico, grado 10, en 1 cargo de Comisario Inspector (PT) Químico, grado 11.

Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar volverán a su denominación original.
Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", 1 cargo de Sargento Primero (PS) Servicios, escalafón L "Personal Policial", grado 5, el que se suprimirá al vacar".

Artículo 117.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la

Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", las siguientes
funciones de contratados civiles (CC):

-

1 función de Sargento Primero, grado 5, Ejecutivo, en una función de Sargento Primero, grado 5, Administrativo.

-

1 función de Sargento, grado 4, Ejecutivo, en una función de Sargento, grado 4, Administrativo.

-

2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Ejecutivo, en 2 funciones de Agente de Primera, grado

2, Administrativo.

-

2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Ejecutivo en 2 funciones de Agente de Segunda, grado

1, Administrativo.

Artículo 118.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud fundada del Ministerio del Interior, a reasignar las partidas previstas en los artículos 207 y 208 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las partidas establecidas en los artículos 261 y 262 de la misma ley, hasta las sumas de $ 3.988.000 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil pesos uruguayos) y $ 3.657.000 (tres millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos uruguayos), respectivamente.

Artículo 119.- Facúltase al Poder Ejecutivo, para los ascensos que se realicen a partir del 1º de febrero de 2014, a efectuar promociones al grado inmediato superior, dentro de los grados comprendidos en la categoría de Oficial Superior del escalafón L "Personal Policial", considerando a quienes se encuentren

en el último año de antigüedad en el grado.
Quienes ascendieran por este sistema, deberán cumplir los requisitos previstos para el ascenso con excepción del tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o concurso de pasaje de grado.
El personal que acceda al grado inmediato superior según lo establecido en la presente norma, deberá realizar y aprobar el curso o concurso pendiente en las siguientes tres oportunidades. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de
1972 (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980.
Lo dispuesto precedentemente, será de aplicación en los casos que existan vacantes luego de efectuados los ascensos, entre quienes reúnan todos los requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial.
Para el caso que luego de efectuarse los ascensos según lo establecido en la Ley Orgánica Policial y en el inciso primero del presente artículo, quedaran vacantes en el grado de Oficial Superior sin cubrir,
podrán ser promovidos quienes se encuentren dentro de los últimos dos años de antigüedad en el
grado, a los que les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 120.- Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a desarrollar programas de rehabilitación e inclusión de las personas privadas de libertad, que comprendan actividades de formación o trabajo

fuera de los establecimientos de reclusión.
Las personas privadas de libertad que participen en dichos programas deberán en todos los casos, ser custodiadas por el personal policial correspondiente.
La decisión será determinada por una Comisión Interdisciplinaria, la cual una vez que adopte resolución la comunicará a la Sede Judicial competente.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio del Interior remitirá a la Asamblea General un informe anual sobre el desarrollo de los programas autorizados en la presente norma.
Artículo 121.- Sustitúyese el artículo 146 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 96 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 146. Establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados 10 al 14 del subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", así como una única circunscripción nacional para la determinación del destino de los titulares de los grados 9 a 14.
Se exceptúa de esta disposición al personal de la Dirección Nacional de Bomberos".

Artículo 122.- Sustitúyese el último inciso del artículo 49 del Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de

1972, (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el artículo 123 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los ascensos a los grados de Inspector Principal, Inspector Mayor, Comisario Inspector a Mayor y
Comisario o Capitán del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida en el inciso anterior para el ascenso al grado de Inspector General.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará para los ascensos que se produzcan a partir del 1º de febrero de 2014".
Artículo 123.- Agrégase al artículo 24 del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978, el siguiente inciso:
"Al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete la tramitación de la cédula de identidad en el exterior del país, a través de sus Oficinas Consulares".

Artículo 124.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en los programas, unidades ejecutoras y escalafones que se detallan, a partir del 1º de febrero de 2014, los siguientes cargos:

U.E.

Cantidad

Grado

Nombre del

Grado

Escalafón

Subescalafón

Presupuestado/ Contratado

001

1

1

Agente de 2da.

L

Administrativo

Presupuestado

001

6

2

Agente de 1ra.

L

Administrativo

Presupuestado

001

2

3

Cabo

L

Administrativo

Presupuestado

001

3

4

Sargento

L

Administrativo

Presupuestado

004

2

1

Agente de 2da.

L

Ejecutivo

Presupuestado

004

2

1

Agente de 2da.

L

Administrativo

Presupuestado

004

1

2

Agente de 1ra.

L

Especializado

Presupuestado

004

1

2

Agente de 1ra.

L

Ejecutivo

Presupuestado

030

1

1

Agente de 2da.

L

Especializado

Contratado

Los cargos y funciones enumerados precedentemente, se transformarán en los siguientes cargos y
funciones contratadas en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito":

-

10 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie "Abogado".

-

3 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie "Escribano".

-

5 cargos presupuestados escalafón B "Profesional", grado 8, Serie "Procurador".

-

1 función contratada escalafón L "Personal Policial", Oficial Subayudante, grado 6, Especialidad

"Escribano".

Los cargos civiles tendrán las retribuciones que surgen de la aplicación de los incisos segundo y tercero
del artículo 218 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 125.- Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y

Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", a partir del 1º de febrero de 2014, los siguientes cargos:

Cantidad

Cargos

Denominación

Grado

Subescalafón

Presupuestado/ Contratado

Especialidad

Grado

6

Oficial Principal

Técnico

Profesional

Presupuestado

Abogado

8

3

Subcomisario

Técnico

Profesional

Presupuestado

Abogado

9

Artículo 126.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral

de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", del escalafón L "Personal
Policial", los siguientes cargos y funciones:

Cantidad

Nombre del grado

Subescalafón

Presupuestado/Contratado

Especialidad

Grado

1

Oficial Ayudante

Técnico

Presupuestado

Obstetra

7

3

Oficial

Subayudante

Técnico

Presupuestado

Obstetra

6

1

Oficial Principal

Sanidad

Policial

Contratado

Licenciado en

Enfermería

8

1

Oficial

Subayudante

Especializado

Contratado

Especializado

6

1

Sargento

Primero

Especializado

Contratado

Auxiliar de

Enfermería

5

4

Sargento

Especializado

Contratado

Especializado

4

3

Sargento

Sanidad

Policial

Contratado

Técnico

4

3

Cabo

Sanidad

Policial

Contratado

Auxiliar de

Enfermería

3

3

Cabo

Especializado

Contratado

Auxiliar de

Enfermería

4

1

Cabo

Especializado

Contratado

Especializado

3

1

Oficial Principal

Especializado

Contratado

Especializado

8

en los siguientes cargos:

Cantidad

Nombre del Grado

Subescalafón

Presupuestado/Contratado

Especialidad

Grado

1

Oficial Ayudante

Técnico

Presupuestado

Médico

7

3

Oficial Subayudante

Técnico

Presupuestado

Médico

6

1

Oficial Principal

Sanidad Policial

Contratado

Instrumentista

8

1

Oficial Subayudante

Especializado

Contratado

Instrumentista

6

1

Sargento Primero

Especializado

Contratado

Instrumentista

5

4

Sargento

Especializado

Contratado

Instrumentista

4

3

Sargento

Sanidad Policial

Contratado

Instrumentista

4

3

Cabo

Sanidad Policial

Contratado

Instrumentista

3

3

Cabo

Especializado

Contratado

Instrumentista

3

1

Cabo

Especializado

Contratado

Instrumentista

3

1

Oficial Principal

Administrativo

Contratado

Administrativo

8

Artículo 127.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar servicios de atención de

salud a personas privadas de libertad, en los establecimientos carcelarios, en forma transitoria y subsidiaria, hasta tanto la Administración de los Servicios de Salud del Estado preste cobertura a la
totalidad de dicha población.

Artículo 128.- Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 030 "Dirección

Nacional de Sanidad Policial", el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad".

Artículo 129.- Reasígnase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de la Libertad", Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos), desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación" a la unidad ejecutora 030

"Dirección Nacional de Sanidad Policial".
Artículo 130.- A partir del ejercicio 2013, los contratos previstos en el artículo 147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que realice la Dirección Nacional de Sanidad Policial, con cargo al Fondo creado por el artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, que excedan el monto anual de $ 170.000.000 (ciento setenta millones de pesos uruguayos) serán absolutamente nulos.
Del monto establecido en el inciso precedente, $ 56.000.000 (cincuenta y seis millones de pesos uruguayos) podrán ser utilizados exclusivamente con destino a centros de tratamiento intensivo pediátrico y ampliación de las camas del Centro de Tratamiento Intensivo y Cuidados Intermedios de Adultos respecto de las existentes en el ejercicio 2012.
A partir del año 2014, el monto máximo de facturación total pasará a ser $ 190.000.000 (ciento noventa millones de pesos uruguayos) y de $ 76.000.000 (setenta y seis millones de pesos uruguayos) el establecido en el inciso precedente.
Los montos fijados serán ajustados anualmente de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
Derógase el artículo 264 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 102 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Esta norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 131.- Transfiérense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras en los montos en moneda nacional según el siguiente detalle:

U.E.

Objeto del Gasto

F.F. 1.1

F.F. 1.2

006

111

-4.111.208

-5.412.196

006

199

-454.086

-302.724

007

111

-882.643

-483.824

007

199

0

-107.044

007

299

0

-71.362

008

111

-1.311.215

-347.865

008

199

0

-298.562

008

299

0

-199.041

013

111

-3.554.472

-1.601.896

013

199

0

-359.742

013

299

0

-239.828

014

111

-958.646

-397.826

014

199

0

-244.578

014

299

0

-163.052

016

111

-2.099.374

-104.871

016

199

0

-167.192

016

299

0

-111.461

026

111

0

21.266.036

026

199

0

1.631.204

026

299

0

1.087.468

Artículo 132.- Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado por Decreto

75/972), el inciso correspondiente al Subprograma 2, por el siguiente:

"Subprograma 2: Con las siguientes dependencias:

A)

Cuatro Jefaturas de Zonas Operacionales Territoriales.

B)

Una Jefatura de Zona Operacional Especializada".

La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a las normas legales fuente del
Texto Ordenado aprobado por Decreto Nº 75/972, de 1º de febrero de 1972.
Artículo 133.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de $ 1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino
al pago de una compensación especial a los Directores Generales de Represión del Tráfico Ilícito de
Drogas, de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, de Información e Inteligencia, del Centro de Comando Unificado, al Director Nacional de la Guardia Republicana y al Subjefe de la Jefatura de Policía de Montevideo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 134.- Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos:

-

1 cargo de Oficial Principal (PT) Contador, grado 8, programa 460 "Prevención y Represión del

Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

-

1 cargo de Subcomisario (PT) Contador, grado 9, programa 461 "Gestión de la Privación de la

Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación".

Artículo 135.- Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial",

1 cargo de Inspector Mayor (PT) Contador, grado 12.

Artículo 136.- Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", en las unidades ejecutoras que se indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal

Policial", subescalafón Ejecutivo:

Unidad Ejecutora

Denominación

Grado

Nombre del Grado

Cantidad

4

Jefatura de Policía de Montevideo

7

Oficial Ayudante

15

6

Jefatura de Policía de Canelones

6

Oficial Subayudante

5

7

Jefatura de Policía de Cerro Largo

6

Oficial Subayudante

5

10

Jefatura de Policía de Flores

6

Oficial Subayudante

2

12

Jefatura de Policía de Lavalleja

6

Oficial Subayudante

2

13

Jefatura de Policía de Maldonado

6

Oficial Subayudante

5

15

Jefatura de Policía de Río Negro

6

Oficial Subayudante

4

16

Jefatura de Policía de Rivera

6

Oficial Subayudante

4

18

Jefatura de Policía de Salto

6

Oficial Subayudante

2

19

Jefatura de Policía de San José

6

Oficial Subayudante

2

20

Jefatura de Policía de Soriano

6

Oficial Subayudante

2

21

Jefatura de Policía de Tacuarembó

6

Oficial Subayudante

2

Artículo 137.- Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras y

programas que se detallan, del escalafón L "Personal Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas:

Unidad

Ejecutora

Programa

Cantidad de

Cargos

Denominación

Subescalafón

Especialidad

Grado

001

460

2

Oficial Principal

Ejecutivo

8

004

460

1

Oficial Principal

Ejecutivo

8

012

460

1

Oficial Principal

Ejecutivo

8

001

460

1

Oficial Principal

Técnico PT-CP

8

001

460

1

Oficial Ayudante

Ejecutivo

7

026

461

1

Oficial Ayudante

Técnico (PT)

Procurador

7

030

440

1

Oficial

Subayudante

Especializado

PE-CP

6

en los siguientes cargos y escalafones:

Unidad

Ejecutora

Programa

Cantidad de

Cargos

Denominación

Escalafón

Especialidad

Grado

001

460

6

Profesional

A

Abogado

8

001

460

1

Profesional

A

Escribano

8

001

460

1

Profesional

A

Abogado

8

Los cargos que se crean tendrán las retribuciones individuales que surgen de la aplicación de los
incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 138.- Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las comunicaciones realizadas al servicio de emergencia 911, deberán eliminar las barreras de supresión de guía, identidad y

localización del dispositivo.
Artículo 139.- Agrégase al artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el literal S) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"S) Todos los funcionarios del Ministerio del Interior sin excepción estarán obligados a presentar declaraciones juradas de bienes e ingresos según las disposiciones consagradas en el Capítulo V de
la presente ley y en la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, y disposiciones modificativas y complementarias en la materia".

Artículo 140.- Las empresas de telefonía móvil que operen en el territorio nacional obligatoriamente deberán, en un plazo perentorio de veinticuatro horas remitir a la Jefatura de Policía correspondiente la información del International Mobile Equipment Identity (IMEI), y todo otro dato identificatorio de

cualquier aparato celular denunciado por hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad.
Con la información proporcionada por las empresas de telefonía móvil, la autoridad policial deberá proceder de conformidad.
Las empresas de telefonía móvil deberán desafectar todo equipo celular cuyo IMEI haya sido denunciado por extravío, hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad.
Artículo 141.- Agrégase al artículo 5º de la Ley Nº 18.494, de 5 de junio de 2009 el siguiente inciso:
"La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de telecomunicaciones que dificulten o impidan la ejecución de este tipo de vigilancias, dispuestas por la justicia competente."

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 142.- Agrégase al artículo 294 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 19.090, de 14 de junio de 2013 (Código General del Proceso), el siguiente numeral:
"6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la Ley Nº 18.507, de 26 de junio de 2009".
Artículo 143.- Agréganse al artículo 18 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, los siguientes incisos:
"Cesada la fabricación o importación del producto, la oferta de componentes y repuestos deberá ser mantenida por el período que disponga expresamente la reglamentación.
El proveedor obligado por la garantía deberá disponer, durante su vigencia, de componentes y repuestos".
Artículo 144.- Agrégase al artículo 22 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente literal:
"F) Condicionar el suministro de productos o servicios al suministro de otro producto o servicio, así como a límites cuantitativos, sin justa causa".
Artículo 145.- Agrégase al artículo 31 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, el siguiente literal:
"I) Las cláusulas que establezcan la renovación automática del contrato sin que habilite al consumidor desvincularse del mismo sin responsabilidad.
El consumidor podrá, dentro de los sesenta días corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación automática, rescindir o resolver el contrato, debiendo comunicarlo al proveedor con un preaviso de quince días corridos".
Artículo 146.- Agréganse al artículo 47 de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, los siguientes incisos:
"A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la resolución que impone la sanción.
Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.
El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o, en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año".
Artículo 147.- Sustitúyese el artículo 202 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 302 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 202.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la
venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:

A)

20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los artículos 242, 243 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

B)

50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

C)

30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:

1)

Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo.

2)

Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder
Ejecutivo a que refiere el artículo 311 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010".

Artículo 148.- Defínese como Operador Económico Calificado a toda persona física o jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa calidad por la Dirección Nacional de Aduanas, a

partir de su desempeño en el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas como Operadores Económicos Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades que determine la reglamentación.
Artículo 149.- Toda referencia a "Valor FOB" en la legislación aduanera relacionada a tributos, prestaciones pecuniarias y devoluciones de gravámenes previstos en los artículos 40 a 47 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, que se genera en oportunidad de realizar una operación de
exportación, deberá entenderse realizada al "Valor en Aduana de Exportación", el que se implementará por vía reglamentaria.
Artículo 150.- Exceptúanse del tope dispuesto en el inciso final del literal B) del artículo 311 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a los funcionarios públicos en comisión que sean designados para desempeñar funciones de conducción en la Dirección Nacional de Aduanas, pudiendo percibir hasta la retribución total correspondiente a la misma.
De la totalidad de dichos pases en comisión, solo podrán ejercer funciones de conducción un porcentaje que no supere el 25% (veinticinco por ciento).
Artículo 151.- Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, y por el artículo 500 de la
Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97 (bis). (Registros de estados contables).- Las sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas) el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y la instrumentación de las
mismas corresponderán a una comisión asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por un delegado del Ministerio
de Economía y Finanzas.
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión social sin que previamente haya registrado los estados contables correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un lapso de tres años a
disposición de cualquier interesado".
Artículo 152.- Sustitúyese el artículo 132 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 132.- Los funcionarios del Inciso 05 - "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con la modificación introducida por los artículos 13 y 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y por el
artículo 37 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los literales A) y B) del artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970; por el
artículo 1º de la Ley Nº 16.016, de 29 de diciembre de 1988 y complementarias y por la Ley
Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994".
Artículo 153.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 4º de la Ley Nº 17.006, de 18 de setiembre de
1998, por el siguiente:
"Su producido se verterá a Rentas Generales hasta reintegrar la totalidad de los fondos recibidos a los fines de la presente ley y posteriormente, al Fondo Especial creado por el artículo 3º de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, una vez deducidos los costos en que incurra la Dirección General de Casinos en las funciones necesarias para el funcionamiento del Hipódromo Nacional de Maroñas".
Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 314 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29.- Establécense las siguientes tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juegos a cargo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas:

A)

Quinielas

Agentes: 13.895 UI

Sucursales: 6.966 UI

Subagentes: 463 UI

Corredores: 232 UI

B)

Loterías

Agentes: 2.316 UI

Subagentes: 232 UI

Loteros: 232 UI

Aquellos habilitados que sean Subagentes de Loterías y Subagentes de Quinielas en forma simultánea, abonarán la patente mayor como Patente Única en su categoría.

C)

Las personas físicas o jurídicas que organicen los eventos previstos en el artículo 1º de la Ley

Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999: 13.895 UI.

D)

Las entidades organizadoras de los eventos previstos en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978: 13.895 UI".

Artículo 155.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir un fideicomiso de administración de bienes inmuebles bajo su administración, con el objeto de la construcción, remodelación o acondicionamiento y explotación de locales de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, con la finalidad de preservar el valor de sus activos y dotar a la unidad ejecutora de locales

adecuados al cumplimiento de sus funciones.
Artículo 156.- Las funciones referidas en el inciso primero del artículo 44 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser cumplidas por funcionarios que se desempeñen tanto en la Contaduría General de la Nación como en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, en las mismas condiciones y percibiendo las mismas retribuciones independientemente de la unidad ejecutora en la que revistan presupuestalmente.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 157.- Los documentos relativos a trámites migratorios que sean expedidos por los Consulados extranjeros acreditados en la República, siempre que contengan la firma y sello del Consulado respectivo, serán considerados válidos y eficaces dentro del territorio nacional para su presentación ante cualquier institución u organismo de carácter público o privado.

Lo dispuesto anteriormente, no exime del correspondiente requisito de traducción pública establecido por la normativa vigente para los documentos redactados en idioma extranjero, salvo las excepciones consagradas por leyes y tratados.
Artículo 158.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 24.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
Estará integrada por un delegado de la Presidencia de la República, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, designados por los respectivos jerarcas.
La Presidencia será ejercida por el delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, tomándose las resoluciones por consenso.
La Junta Nacional de Migración podrá dirigirse directamente o convocar para consulta o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes de las organizaciones
sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la temática lo imponga.
Dispondrá de una Secretaría Ejecutiva, designada por consenso, cuya función será la de planificar, supervisar y coordinar la ejecución de las actividades de apoyo técnico y administrativo necesarias para su funcionamiento.
La Presidencia de la República y los Ministerios referidos en el inciso segundo del presente artículo, proporcionarán a la Junta Nacional de Migración y a su Secretaría Ejecutiva, los medios humanos y materiales para el cumplimiento de sus fines".
Artículo 159.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que decida residir definitivamente en el país, podrá introducir por única vez, libre de todo trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o gravámenes conexos:

A)

Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.

B)

Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

C)

Un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de dos años a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y en el Registro

Nacional de Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la persona interesada en la
Intendencia Departamental correspondiente.
En las operaciones previstas en este artículo no será preceptiva la intervención del despachante de aduanas.
Establécese la gratuidad de las legalizaciones consulares en los documentos relacionados con el trámite de residencia definitiva en el país de los compatriotas y de su núcleo familiar, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 160.- Sustitúyese el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 283.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, propiedad del Estado, radicados en el extranjero y afectados al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores", a propuesta fundada del propio Inciso, contando para ello con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas, el cual tendrá treinta días para emitir el mismo. Vencido el plazo fijado se entenderá el informe mencionado como producido.
El resultado de las enajenaciones que se realicen será aplicado a la adquisición de nuevos inmuebles y a la reparación y adaptación de aquellos de su propiedad, en el exterior o en la República, siempre que los mismos tengan como destino de uso el funcionamiento de oficinas.
De las enajenaciones autorizadas, se dará cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Asamblea General".
Artículo 161.- Facúltase al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" a destinar la partida asignada por el artículo 342 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, al financiamiento de gastos de funcionamiento e inversión para la implementación de un sistema de información administrativo contable. El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de dicha partida, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de los sesenta días de iniciado el ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 162.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el
siguiente:
"Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior,
Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada año y en la forma establecida en los artículos siguientes, por ciudadanos que tengan título de educación universitaria, en carreras con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por universidades legalmente habilitadas en la República. Excepcionalmente podrán ser provistas por ciudadanos que acrediten títulos expedidos por universidades notoriamente reconocidas del exterior".
Artículo 163.- Sustitúyese el artículo 39 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el artículo 332 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39.- Las demás vacantes que se produzcan en el Servicio Exterior, serán provistas dentro del primer trimestre de cada año, por ascenso, de la categoría inferior a la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente régimen:

A)

Las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, serán provistas acorde con el resultado obtenido por las listas de antigüedad calificada para el ascenso.

Las listas de antigüedad calificada para el ascenso, serán la resultante de la calificación, de la antigüedad y del concurso de oposición y méritos que a tales efectos deberá realizarse anualmente entre los funcionarios de cada categoría que cuenten con la antigüedad mínima necesaria para aspirar al ascenso. El Ministerio de Relaciones Exteriores al constituir el Tribunal del referido concurso deberá dar participación a los efectos de su integración al Instituto Artigas del Servicio Exterior y a la Universidad de la República. Asimismo podrá invitar a integrar el Tribunal a personas o entidades de reconocida idoneidad y prestigio.

Para la provisión de estas vacantes, será requisito necesario poseer, en el grado inmediato inferior, la antigüedad mínima que a continuación se establece:

Secretario de Tercera

3 años

Secretario de Segunda

3 años

Secretario de Primera

3 años

Consejero

4 años

Ministro Consejero

4 años

B) Sin perjuicio de lo establecido en el literal anterior, el Poder Ejecutivo por vía de excepción y sólo en el porcentaje o número que se pasa a determinar a continuación, podrá disponer que las vacantes de Secretario de Segunda, Secretario de Primera, Consejero y Ministro Consejero, sean
provistas acorde con el siguiente régimen:

1)

Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de Secretario de Segunda y de Secretario de Primera, podrán ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de los tres mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición a que se refiere el literal A) del presente artículo.

Para la provisión de estas vacantes serán requisitos necesarios:

i)

Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima de ocho años.

ii)

Haber obtenido en los concursos de oposición, en por lo menos tres ocasiones durante tal período, un total del 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.

2) Hasta un máximo de un tercio de las vacantes de Consejero podrán ser provistas por antigüedad calificada y el resultado de los cuatro mejores puntajes obtenidos en el concurso de oposición que se refiere en el literal A) del presente artículo.
Para la provisión de estas vacantes serán requisitos necesarios:

i)

Poseer en el grado inmediato inferior una antigüedad mínima de doce años.

ii)

Haber obtenido en los concursos de oposición, en por lo menos cuatro ocasiones durante tal período, un total del 70% (setenta por ciento) del puntaje máximo de todas las pruebas exigidas.

3) Cada octava vacante de Ministro Consejero que sucesivamente se produzca en un mismo año o en años consecutivos, podrá ser provista por selección entre los funcionarios del Servicio Exterior con cargo de Consejero, que reúnan los siguientes requisitos:

i)

Haber ingresado al escalafón del Servicio Exterior y ascendido al cargo de Consejero por concurso de oposición y mérito.

ii)

Haber desempeñado funciones en el exterior en un mínimo de tres destinos.

iii)

Contar con una antigüedad mínima de ocho años en el grado de Consejero.

iv) Haber desempeñado funciones de responsabilidad tanto en el exterior (Segundo de
Embajada, Cónsul General u otro) como en Cancillería (Director).
v) Tener un nivel destacado de calificaciones.

Las disposiciones establecidas en el presente literal no se aplicarán con retroactividad.

C)

Las vacantes de Ministro y Embajador serán provistas por selección, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere conveniente proveer las mismas con funcionarios de carrera del Servicio Exterior.

Estas vacantes de Ministro y Embajador podrán ser provistas inmediatamente a que se generen, sin atender a los plazos previstos en el inciso primero del presente artículo".

Artículo 164.- Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere:

1º.-

Ser mayor de edad según lo dispuesto por las leyes de la República y no contar con más de 70 años.

2º.-

Disponer de medios de vida suficientes para atender los gastos de la Oficina Consular.

3º.-

Tener antecedentes y conducta honorable

Excepcionalmente, por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá designar a personas que hayan superado el límite máximo de edad establecido en el numeral 1º del presente artículo.
Derógase el numeral 1º del artículo 7º de la Ley Nº 3.028, de 21 de mayo de 1906, y las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y resoluciones que se opongan a la presente ley.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley

Artículo 165.- Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Instituto Artigas del

Servicio Exterior, la creación de un programa permanente de formación en materia de Derechos
Humanos, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 166.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, por el siguiente:
"Este Fondo no podrá exceder los US$ 40.000.000 (cuarenta millones de dólares de los Estados
Unidos de América), suma que no comprende el costo financiero que generará la obtención de los
recursos necesarios para su constitución".
Artículo 167.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, por los siguientes:
"El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante una retención de hasta el 5% (cinco por ciento) del valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados.
El Poder Ejecutivo determinará la fecha de inicio de la retención".
Artículo 168.- Sustitúyense los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, por los siguientes:
"ARTÍCULO 3º.- Con la finalidad de identificar los inmuebles afectados por dichas crecidas así como para determinar el monto indemnizatorio que se satisfará con fondos que proveerá el Estado con cargo de Rentas Generales, créanse dos Comisiones Honorarias, una en materia de inmuebles rurales que dependerá del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y otra en materia de bienes urbanos que dependerá del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quienes proveerán los recursos materiales y humanos respectivamente para el cumplimiento de sus cometidos".

"ARTÍCULO 4º.- Dichas Comisiones estarán integradas por:

A)

Comisión Honoraria sobre inmuebles rurales, por cinco miembros designados por el Poder

Ejecutivo de la siguiente forma:

Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la presidirá, uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña de Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. Las referidas propuestas deberán formularse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley.

B)

Comisión Honoraria sobre inmuebles urbanos, por tres miembros designados por el Poder

Ejecutivo de la siguiente forma:

Dos de ellos directamente por este Poder, un representante del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que lo presidirá y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y uno a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. La referida propuesta deberá formularse dentro de los treinta días a partir de la vigencia de esta ley".

"ARTÍCULO 5º.- Las Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría absoluta del total de sus integrantes y dictarán el Reglamento que regule su actuación en un plazo máximo de sesenta días a partir de su instalación".
Artículo 169.- Agrégase al artículo 207 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el siguiente literal:
"G) Los saldos disponibles no comprometidos al 31 de diciembre de 2013 del Programa Manejo de los Recursos Naturales y Desarrollo del Riego (PRENADER); Contrato de Préstamo Nº 3697-UR entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) Cuenta 240100176 del Banco Central del Uruguay; Programa de Servicios Agropecuarios, entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) cuenta corriente especial 240100210 MEF/MGAP/BID Préstamo 1131/OC; Proyecto de Producción Responsable, cuentas del Banco de la República Oriental del Uruguay Nos. 1960014606 y 1960014585 en dólares
americanos y cuentas Nos. 1960014593 y 1960014577 en pesos uruguayos; cuenta corriente Banco de la República Oriental del Uruguay en pesos uruguayos Nº 1520034573 Subsidio a los Lizantes y
la cuenta corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay Nº 1520036631 Proyecto de
Asistencia de Emergencia para la Erradicación de la Fiebre Aftosa (PAEFA) República Oriental del
Uruguay; Banco Mundial, Convenio de Préstamo 7070-UR".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 170.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir desde el Fondo de

Fomento de la Granja al Fondo Agropecuario de Emergencia creado por el artículo 207 de la Ley
Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el importe de $ 174.000.000 (ciento setenta y cuatro millones de pesos uruguayos) por concepto de reintegro de gastos incurridos en la atención de la situación de emergencia agropecuaria por los daños acontecidos el 24 de enero de 2013, en el sector granjero.
El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las habilitaciones correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 171.- Agréganse al artículo 205 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 151 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, los siguientes incisos:
"Una vez que el área técnica correspondiente comunique que el observador ha cumplido con la presentación del informe en tiempo y forma, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) liquidará sus viáticos y elevará los antecedentes al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los efectos de proceder al pago, en un plazo no mayor a treinta días, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan corresponder contra la empresa por repetición del pago efectuado.
En caso que las empresas no den cumplimiento al pago de los viáticos, la DINARA procederá inmediatamente a la suspensión del permiso de pesca definitivo o, en su caso, no extenderá nuevos permisos provisorios, poniendo en conocimiento de lo dispuesto a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.
Si a los sesenta días de la referida suspensión, no se hubiera verificado aún el pago de lo adeudado, la Dirección elevará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el informe correspondiente, a efectos de proceder a la declaración de caducidad del permiso definitivo con la consiguiente baja del Registro respectivo del buque pesquero o, en su caso, se cancelará el trámite iniciado para su obtención, si éste no hubiera finalizado, dando cuenta a la Prefectura Nacional Naval a sus efectos.
La DINARA llevará un registro de aquellas empresas que no cumplan con sus obligaciones en tiempo y forma, a las que podrá exigir, previamente al viaje de pesca, el depósito por adelantado del monto estimado por concepto de embarque de observador".

Artículo 172.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a reasignar a solicitud del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los créditos presupuestales en moneda nacional correspondientes a la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", una vez que se produzca la efectiva transferencia de competencias en materia de Áreas Protegidas y Fauna

al Inciso 14 - "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Programa

Objeto del Gasto

F.F. 1.1

F.F. 1.2

380

151

3.783

-3.783

380

211

111.966

-111.966

380

213

117.980

-117.980

380

251

241.860

-241.860

380

264

657.286

-657.286

320

264

13.614

-13.614

380

578

92.021

-92.021

380

579

1.083.303

-1.083.303

Artículo 173.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General

de Servicios Agrícolas, a determinar los procesos de control, certificación y verificación para el ingreso o
egreso del territorio nacional, de vegetales y productos de origen vegetal, alimentos para animales, productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos (inoculantes, de control biológico, insectos benéficos) y todo otro de similar naturaleza que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución fundada.
Los procesos de control, certificación y verificación indicados precedentemente, deberán determinarse en función de parámetros de análisis de riesgo y los muestreos que se efectúen deberán ser representativos de los correspondientes lotes.
En función de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Servicios Agrícolas, podrá determinar que los procesos de control, certificación y verificación no se efectúen necesariamente en los puntos de ingreso o egreso.
Deróganse los artículos 12 y 23 de la Ley Nº 13.663, de 14 de junio de 1968, y toda otra disposición que se oponga a lo precedentemente establecido.

Artículo 174.- Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección General de Servicios Agrícolas en forma previa al ejercicio de dicha actividad, en las

condiciones que establezca la reglamentación.
La maquinaria que se utilice para la aplicación de los productos indicados en el inciso anterior, deberá contar cuando corresponda, con un sistema de geolocalización que permita trasmitir el posicionamiento de la aplicación, de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que no contravenga la normativa aeronáutica vigente.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

Artículo 175.- Los productos fitosanitarios (plaguicidas), los fertilizantes, las enmiendas, agentes biológicos y los alimentos para animales que, según corresponda, se sinteticen, obtengan, fabriquen, produzcan, formulen, elaboren, apliquen, utilicen, ensayen, experimenten, comercialicen, liberen, introduzcan o egresen del territorio de jurisdicción nacional bajo cualquier régimen, podrán ser sometidos por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a un proceso mediante el cual se evalúan datos científicos completos y se realizan los ensayos y/o análisis necesarios para demostrar que cuando se emplean de conformidad con las instrucciones para su uso, son eficaces a los fines propuestos y no representan riesgos indebidos para la

salud humana, animal, vegetal y el ambiente.
Prohíbese en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, efectuar cualquiera de las actividades indicadas en el inciso anterior, sin contar con las autorizaciones, registros, certificaciones,
habilitaciones y/o acreditaciones que correspondan o en contravención a las condiciones, restricciones y requisitos técnicos establecidos en las mismas.

Artículo 176.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas a:

1)

Determinar los procesos de evaluación que corresponda aplicar para cada uno de los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos y alimentos para animales y las autorizaciones, registros, certificaciones, habilitaciones y/o acreditaciones a que quedarán sujetos atendiendo a las características y niveles de riesgo de los productos involucrados.

2)

Establecer y publicar los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos técnico-administrativos que se deberán cumplir para solicitar y obtener las autorizaciones, inscripciones, certificaciones, acreditaciones y/o habilitaciones previstas en el artículo anterior, teniendo especialmente en cuenta las normas, directrices y recomendaciones emitidas en el marco de acuerdos regionales o internacionales ratificados por el país y en concordancia con las disposiciones legales vigentes en materia de salud humana, animal, vegetal y de protección ambiental.

3)

Establecer los requisitos técnicos y de control para el envasado, etiquetado, muestreo, testeo y, cuando corresponda, monitoreo y disposición final de residuos.

4)

Coordinar con los organismos competentes en materia de salud y ambiente y requerir su intervención, dictamen o asesoramiento, según corresponda, a los efectos previstos en los incisos precedentes.

5)

Suspender, limitar o revocar las inscripciones, registros, certificaciones, habilitaciones o acreditaciones otorgadas cuando se compruebe que han variado las condiciones bajo las cuales dicho otorgamiento se produjo, o no se cumplan con las indicaciones técnicas y formalidades especificadas en el mismo.

6)

Prohibir cualquier actividad regulada que se efectúe con los productos indicados en el artículo anterior, cuando de la evaluación de datos científicos completos o de resultados de ensayos y análisis efectuados surja que son ineficaces a los fines propuestos o que no tienen calidad o composición adecuadas y que representan riesgos indebidos a la salud humana, animal, vegetal o al ambiente.

7)

Efectuar actividades de divulgación y capacitación, brindar y publicar toda información relevante relativa a las actividades que desarrolla la Dirección General de Servicios Agrícolas con énfasis en la relativa a los efectos del uso y manejo seguro de los productos fitosanitarios y alimentos para animales, sus condiciones de autorización así como sus restricciones y prohibiciones.

Artículo 177.- Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", las que quedarán fijadas en unidades indexadas (UI) según se detalla a continuación:

1)

Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 15.000 UI.

2)

Tasa de registro, renovación y control de alimentos para animales: 1.250 UI.

3)

Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas elaboradoras de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes biológicos: 1.250 UI.

4)

Tasa por habilitación de empresas agroaplicadoras: 1.250 UI.

5)

Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI.

Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas constituirán Recursos con Afectación
Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987.

Artículo 178.- Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a:

1)

Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que incluirá entre otras características, y según corresponda, el equipamiento, y las capacidades de producción y de acopio.

2)

Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas o puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la producción, ventas o uso de alimentos y existencias de alimentos, a ser presentadas según corresponda por los elaboradores, distribuidores, vendedores importadores y exportadores de alimentos para animales inscriptos en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales.

El registro de productos, la elaboración para comercializar y el autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación y exportación de alimentos para animales o sus insumos, sólo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la Dirección General de Servicios Agrícolas.
Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de
1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Los elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria.
Artículo 179.- Extiéndese el Seguro para el Control de la Brucelosis creado por la Ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 17.906, de 12 de octubre de
2005, y Nº 18.520, de 15 de julio de 2009, para subsidiar los gastos de saneamiento a los productores propietarios o tenedores a cualquier título de animales de predios que fueron declarados interdictos por brucelosis bovina por la autoridad sanitaria y brindar apoyo en las medidas de prevención y vigilancia epidemiológica a los propietarios o tenedores a cualquier título de los animales de predios linderos.
La reglamentación establecerá los criterios, condiciones y requisitos para la fijación y percepción del subsidio previsto por el presente artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.
El presente artículo, se aplicará a los predios declarados interdictos y linderos, a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación señalada en el inciso precedente.

Artículo 180.- Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, cuya competencia corresponde a los cometidos sustantivos asignados legalmente a las unidades ejecutoras 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería,

Agricultura y Pesca".
El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional, animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de origen animal o vegetal, en contravención a las disposiciones sanitarias y fitosanitarias vigentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen especial de ingreso.
La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales involucrados y las agencias de viajes.
Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país, incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras, deberán obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al país se encuentra
prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la autoridad sanitaria indique, previo a la revisación física o mediante el uso de equipo de detección de material orgánico, en los puestos de control sanitario y fitosanitario apostados en los puntos de ingreso al país.
Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas) por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente, en caso de detección, durante la revisación física o mediante el uso de equipo de detección de material orgánico,
de mercaderías cuyo ingreso al país se encuentre prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de las mercaderías. La recaudación será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas unidades ejecutoras.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 181.- Habilítase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora

007 "Dirección General de Desarrollo Rural", a destinar el 70% (setenta por ciento) de los créditos anuales asignados al Fondo de Desarrollo Rural creado por el artículo 383 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para gastos de funcionamiento y el 30% (treinta por ciento) restante a inversiones.
Artículo 182.- Sustitúyese el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 19.110, de 23 de julio de 2013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"2) El 0,7% (cero coma siete por ciento) del precio de venta de carnes de las especies comprendidas en la presente ley, sus menudencias y subproductos, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno".
Artículo 183.- Autorízase a quienes teniendo la calidad de tenedores legítimos conforme al artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 288 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el
artículo 1º de la Ley Nº 17.735, de 5 de enero de 2004, a acordar con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la transferencia en las mismas condiciones establecidas en las citadas leyes.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 184.- Agrégase el literal G) al numeral 3) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008:
"G) El uso en la comercialización de bienes y servicios, en la preservación de la salud pública y la seguridad de las personas y cosas, de instrumentos de medición no autorizados, sin aprobación de
modelo, prohibidos, sin verificación primitiva o periódica o, en general, todo aquel que no cumpla las condiciones reglamentarias, será pasible de la aplicación de la sanción. En los casos que se disponga multa el monto de la misma será equivalente al triple de la tasa de verificación que correspondería pagar para el tipo y categoría de instrumento de que se trate. Sin perjuicio de lo expresado el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrá disponer la incautación del instrumento y en oportunidad de emitir resolución sobre la pertinencia de sanción, también podrá disponer la destrucción del útil en infracción con costos a cargo del infractor".
Artículo 185.- Agrégase al numeral 5) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, lo siguiente:
"En el caso de instrumentos en infracción que no puedan ser puestos en condiciones reglamentarias, para lotes superiores a veinte unidades, el importador, distribuidor, propietario o responsable de los mismos podrá optar por la exportación en lugar de la destrucción, con costos a su cargo y en un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la notificación de la autorización, sin perjuicio de la
sanción que corresponda por la irregularidad constatada de acuerdo a la normativa vigente".

Artículo 186.- Los productos que se fraccionen o midan en el momento de la venta al consumidor, deberán comercializarse por su peso, volumen, longitud o unidad, debiendo utilizar la magnitud que mejor exprese la relación precio/cantidad para facilitar la decisión de compra del consumidor. Para estos productos se fija la misma tolerancia del instrumento utilizado para la operación de medición o fraccionamiento. En el caso de venta al peso es obligatorio descontar el envase, caja, recipiente de vidrio, hojalata u otro tipo, a fin de asegurar la corrección y exactitud de las mediciones y evitar

perjuicios al consumidor.
La omisión a lo dispuesto en la presente norma será pasible de multa, según lo dispuesto por el literal E) del numeral 3) del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el artículo 232 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de la obligación de contar con los productos en condiciones legales u optar por la destrucción a cargo
del infractor.
Artículo 187.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- El uso de la marca registrada, es obligatorio. El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
A) No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por persona autorizada para ello, dentro de los cinco años consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha de autorización de sus respectivas renovaciones.
B) Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años consecutivos.
El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la falta de uso se debe a razones de fuerza mayor.
El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o servicios aun cuando no sean similares.
La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente por el plazo estipulado.
A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas en relación con el uso de la marca.
La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de cancelación".
Artículo 188.- Agrégase al artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente numeral:
"6) Por cancelación a falta de uso prevista en el artículo 19 de la presente ley".
Artículo 189.- Agrégase a la lista de actuaciones establecida en el artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, con la modificación del artículo 193 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
y en la redacción dada por el artículo 395 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la siguiente:
"26 Acciones de cancelación de marcas una tasa de 1.345,24 UI".

Artículo 190.- Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o jurídica autorizada a prestar el servicio.

Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un técnico idóneo en la materia.
En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin.
A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la formación a exigir al técnico actuante.
Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se adecuen a la información declarada.

Artículo 191.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar, en las condiciones establecidas en la Ley

Nº 17.547, de 22 de agosto de 2002, al Polo Industrial Naval del Atlántico Sur en el régimen de parques industriales de carácter nacional.

Artículo 192.- Reasígnase en el Inciso 08 - "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2013 al Proyecto 803 "Polo Industrial Naval del Atlántico Sur" el monto de $ 58.000.000 (cincuenta y ocho millones de pesos uruguayos) al

ejercicio 2014 como partida por una sola vez.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 193.- Los contratos de Consorcio que se celebren para realizar las actividades comprendidas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Segundo del Código de Minería y en el Decreto-Ley Nº 14.181, de 29 de marzo de 1974, podrán constituirse con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que asuman frente a terceros la prestación o realización de servicios, obras o suministros en forma indirecta a través de uno o más miembros del Consorcio. Se regirán por las disposiciones establecidas en la Sección II del Capítulo III de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, y recibirán idéntico tratamiento que los constituidos al amparo de dicha norma.
Artículo 194.- Sustitúyese el literal B) del artículo 224 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"B) Una compensación al cargo y una compensación especial que serán atendidas con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales". A efectos del financiamiento de estas retribuciones, incluidos
aguinaldo y cargas legales, se habilitará una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación real del ejercicio 2008 ajustada por los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo a la fecha de promulgación de la presente ley. Dichas compensaciones, se abonarán a partir de su reglamentación y serán incompatibles con la percepción del "incentivo al rendimiento".
Prorrógase la vigencia de los actos administrativos que hubieran establecido la distribución y financiamiento del "incentivo al rendimiento", hasta que el Poder Ejecutivo reglamente las modificaciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 195.- Toda vez que para la transformación en régimen de provisoriato de los contratos celebrados al amparo de los artículos 53, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de
4 de noviembre de 2011, y 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Ministerio de Industria, Energía y Minería se proceda a la adecuación salarial, se considerará en la misma, el sueldo al grado, la recuperación salarial, las compensaciones al cargo y especiales establecidas en el artículo 224 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida por el artículo 194 de la presente ley, correspondientes al cargo vacante que financia el contrato provisorio. En caso de que el importe sea inferior al salario que se venía percibiendo, la diferencia se otorgará como compensación por cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad y se absorberá con futuros ascensos.
Artículo 196.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- El titular de una patente podrá entablar las acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos emergentes de la misma.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera de ellos podrá entablar las acciones pertinentes".

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 197.- Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", que ejecutará los mismos programas presupuestales que la unidad

ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
Créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios, un cargo de "Director Nacional de Turismo", escalafón Q "Personal de Particular Confianza", cuya retribución será la establecida por el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para los Directores de unidad ejecutora. El mismo será financiado con el crédito habilitado por el artículo 427 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el saldo con créditos del Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de Turismo", incluido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Inciso solicitará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación de los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras y los programas presupuestales correspondientes.
Artículo 198.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 441 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre 2010, por el siguiente:
"La partida autorizada será utilizada para la realización de convenios con organismos públicos o asociaciones civiles interesados en colaborar con el mantenimiento y la vigilancia de los equipamientos deportivos comunitarios, tareas de docencia y guardavidas".
Artículo 199.- Autorízase al Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a contratar, por única vez, en el régimen previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley
Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a las personas que se encuentran desempeñando funciones en
régimen de guardias médicas y servicios técnico-profesionales y especializados en el laboratorio de control del dopaje, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Los contratos celebrados al amparo de la presente norma, deberán cesar indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el plazo contractual o su prórroga, en caso de no haberse aprobado las referidas reestructuras.
La erogación será financiada con los créditos asignados a la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte", en el objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 200.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 160.- Los funcionarios docentes del Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", tendrán derecho a una licencia anual reglamentaria de treinta días por año.
Cuando los funcionarios tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.
Los Directores de centro, inspectores o jerarca que correspondan, podrán autorizar a cualquier docente de su dependencia a no concurrir a sus tareas hasta por un máximo de cinco días al año, por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, en todos los casos debidamente acreditadas.
No serán aplicables las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en la presente norma".
Artículo 201.- Modifícanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", las denominaciones de los cargos de particular confianza creados por el artículo 18 de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, por las siguientes: "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional" por la denominación de "Director de Promoción Deportiva", y la de "Director de Infraestructura y Administración General", por la de "Director de Desarrollo Deportivo".

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 202.- Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, presupuestados o contratados con más de tres años de antigüedad en el ente, podrán ser declarados excedentes y serán

redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 31 de diciembre de 2014.
Dichos funcionarios serán redistribuidos, en primer término a entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado; de no ser posible, a cualquier Inciso que integre el Presupuesto Nacional.
La retribución de los redistribuidos no podrá ser inferior a lo que perciben en el ente al momento de la declaración de excedencia. Las partidas de naturaleza salarial variable, se incorporarán al monto total de la retribución, tomando en cuenta el promedio de los últimos doce meses previos a la declaración de excedencia, actualizado con los incrementos salariales aplicables al ente.
En lo no previsto por el presente artículo, será de aplicación lo establecido en los artículos 15 a 36 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 203.- Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar el aporte local correspondiente al Proyecto de Rehabilitación de Vías Férreas II, a ser financiado por el Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur. A esos efectos, se traspondrán los créditos necesarios para el financiamiento del referido aporte al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 010 "Ministerio de

Transporte y Obras Públicas".
Artículo 204.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar en hasta 250 UI (doscientas cincuenta unidades indexadas) por metro cuadrado o fracción excedente de aviso publicitario el monto del impuesto previsto en el artículo 26 del Decreto-Ley Nº 10.382, de 13 de febrero de 1943, así como a fijar hasta en
10.000 UI (diez mil unidades indexadas) el monto de la multa por incumplimiento de la normativa. En caso de reincidencia, se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un recargo no menor al 25% (veinticinco por ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual sobre el valor de la multa aplicada.
El impuesto anual se abonará en especie con destino a mensajes de seguridad vial y/o interés público cuyo texto y/o diseño los suministrará el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 205.- Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a constituir un fideicomiso con los bienes inmuebles que éste determine y que se encuentren a su cargo y administración, el que tendrá por objeto la enajenación o explotación y cuyo producido será destinado a

la financiación de obras de infraestructura vial.
Los procedimientos de enajenación o explotación previstos en el inciso anterior se realizarán en todos los casos mediante remate público o licitación.

Artículo 206.- Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 04 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363 "Infraestructura Fluvial y Marítima" a disponer del producido por cobro de tarifas portuarias en el puerto de La Paloma para financiar obras en el referido puerto.

Artículo 207.- Para la inscripción, suspensión o baja de los transportistas de carga terrestre del Registro de Empresas de Transporte Terrestre de Carga, a que refiere el artículo 270 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y normativa reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que la referida normativa impone, deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa laboral. A tales efectos, deberá consultarse al Registro de Empresas Infractoras que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con los artículos 321 y 322 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y normativa reglamentaria.

Artículo 208.- La relación entre la graduación de la medida que tomará el Ministerio de Transporte y

Obras Públicas y la infracción que figure en el Registro de Empresas Infractoras del Ministerio de
Trabajo, así como el procedimiento y formalidades en las comunicaciones entre la Dirección Nacional de Transporte y la Inspección General del Trabajo, se reglamentará por parte del Poder Ejecutivo. Créase una comisión consultiva integrada por delegados de ambos Ministerios, representantes de trabajadores del Sindicato Único de Transportistas de Cargas y Ramas Afines (SUTCRA) y empresarios de la
Intergremial de Transporte Profesional de Carga (ITPC), a tales efectos.
Artículo 209.- Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Dirección Nacional de Aduanas) apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar al Órgano de Control de Transporte de Carga, previsto en el artículo 272 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la razón social y número de RUT de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se disponga.

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 210.- Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional" transfiriéndose los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

Artículo 211.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad ejecutora "Dirección de Educación", que será la responsable de articular políticas que permitan el acceso al derecho a la educación en general.

Las competencias, los créditos presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de Educación, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", se transferirán a la unidad ejecutora creada en el presente artículo.
Facúltase a la unidad ejecutora "Dirección de Educación" a remunerar a través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus diferentes programas.

Artículo 212.- Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Museo Histórico Nacional" en un cargo de idéntica condición denominado "Director de Educación".

Artículo 213.- Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Educación" previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, en un cargo de idéntica condición de "Director del Museo Histórico Nacional".

Artículo 214.- El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" comunicará a la Contaduría General de la Nación, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley, las reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de dar cumplimiento a los

artículos 210 a 213 de la presente ley.

Artículo 215.- Transfiérese en el ejercicio 2013, en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos), del Proyecto 973 "Inmuebles", a gastos de funcionamiento, al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores".

La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 216.- Sustitúyese el artículo 278 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 278.- Los recursos relacionados con las tramitaciones que realicen las escuelas de enfermería privadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 342 "Coordinación de la Educación" y serán destinados a financiar los gastos relativos al cumplimiento de las mencionadas funciones.
Los fondos previstos en el inciso anterior constituirán "Recursos con Afectación Especial" y estarán
exceptuados de lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987".
Artículo 217.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada
por el artículo 1º de la Ley Nº 17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Créase un Fondo de Solidaridad como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá como cometido financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República, del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación Pública) y de la Universidad Tecnológica".
Artículo 218.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.451, de 10 de enero de 2002, por el siguiente:
"El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria integrada por ocho miembros: uno por el Ministerio de Educación y Cultura que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate, uno por la Universidad de la República, uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por la Universidad Tecnológica, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de Seguridad Social, uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay y uno por la Agrupación Universitaria del Uruguay".
Artículo 219.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La Universidad de la República, la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad Tecnológica enviarán a la Comisión Administradora del Fondo, dentro de los primeros treinta días de cada año, la nómina completa de quienes hayan egresado durante el año inmediato anterior y la fecha exacta en que se produjo el egreso".
Artículo 220.- Facúltase al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por la Ley Nº 17.451, de 10 de enero de 2002, a participar en la administración de las Becas denominadas "Julio Castro", otorgadas por el Ministerio de Educación y Cultura a los ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo de Formación en Educación.
Artículo 221.- Sustitúyese el artículo 183 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 183.- Los integrantes de la Comisión "ad hoc" de acreditación creada por Resolución Presidencial de 19 de mayo de 2008, en aplicación del Acuerdo para la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, aprobado por el Consejo del Mercado Común a través de la Decisión Nº 17/8, serán remunerados mediante el
régimen de dieta por sesión.
Fíjase la dieta a que refiere el inciso anterior en el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestación y Contribución), por asistencia efectiva a cada reunión de dicha Comisión y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, con cargo a la partida destinada al Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior.
Las dietas que perciban los miembros de la Comisión "ad hoc", son acumulables con todo tipo de remuneración de actividad o pasividad cualquiera sea su origen o naturaleza.
A efectos del pago de las dietas mencionadas, se reasignará crédito presupuestal por la suma de
$ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2013 y de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2014, del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas", en el programa 340 "Acceso a la Educación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 222.- Sustitúyese el inciso final del numeral 1º del literal B) del artículo 44 de la Ley Nº 9.739, de
17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de
2003, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tampoco se considerarán ilícitas las que se lleven a cabo en los servicios de salud y entidades a que refiere el artículo 11 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, siempre y cuando no medie un fin de lucro".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 223.- El Estado premiará la labor de los compositores o autores musicales, ciudadanos
uruguayos naturales o legales, en este último caso, con cinco años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a obras inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquéllos. Los premios tendrán carácter indivisible y no podrán ser compartidos ni declarados desiertos. Tampoco podrán ser otorgados a título póstumo, con la excepción que el compositor o autor, falleciera dentro del período comprendido entre
su presentación al mismo y la emisión de los fallos por parte de los tribunales intervinientes.
Artículo 224.- Agrégase al artículo 252 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente inciso:
"De los montos asignados, únicamente podrán tener naturaleza no concursable, aquellos equivalentes a una cantidad no superior al 15% (quince por ciento) de la asignación presupuestal autorizada en el inciso anterior, a efectos de atender eventos, sucesos o circunstancias que no hubieran podido ser previstas, con la suficiente antelación a su acaecimiento y a las políticas llevadas
a cabo por la Dirección Nacional de Cultura".

Artículo 225.- Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 219 de la Ley

Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 219.- Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora
024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y en horario nocturno en días hábiles, independientemente del vínculo contractual que tengan con la Administración, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Reasígnase la suma de $ 411.356 (cuatrocientos once mil trescientos cincuenta y seis pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías" al objeto del gasto 042.530 "Compensación especial por horario nocturno o trabajo en días inhábiles", a efectos de financiar la erogación resultante de lo dispuesto en el inciso anterior".

Artículo 226.- Los viajes que deban realizar los periodistas y equipos técnicos de la Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y la Dirección de Radiodifusión Nacional de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual" en cumplimiento de sus funciones, no serán considerados Misiones Oficiales.

El jerarca del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura" podrá autorizar a realizar dichos viajes al exterior con cargo a gastos de funcionamiento de la unidad ejecutora de acuerdo a los procedimientos y en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 227.- Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo

General de la Nación", a abonar a cada miembro de la Comisión de Evaluación Documental de la Nación
0,5 BPC (media Base de Prestaciones y Contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de la
Comisión, a partir de la promulgación de la presente ley.
Dicha retribución será compatible con cualquier otra percibida con cargo a fondos públicos.
Reasígnanse en el programa 420 "Información Oficial y Documentos de interés público", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" al objeto del gasto 051.000 "Dietas", $ 38.000 (treinta y ocho mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 155.880 (ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2014.
Artículo 228.- Derógase el numeral 7) del artículo 17 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.

Artículo 229.- Asígnanse al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", programa 200 "Asesoramiento,

Cooperación y Representación", las siguientes partidas:
A) Una partida anual de $ 718.776 (setecientos dieciocho mil setecientos setenta y seis pesos uruguayos), con destino a contribuir al perfeccionamiento académico de los funcionarios que

ocupan cargos en los escalafones A y N, de acuerdo a la escala y tratamiento tributario que se prevé para los Magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

B)

Una partida anual de $ 213.300 (doscientos trece mil trescientos pesos uruguayos), con destino a "Capacitación Técnica", de los funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial.

C)

Una partida anual de $ 33.617 (treinta y tres mil seiscientos diecisiete pesos uruguayos), destinada a gastos de funcionamiento.

Las partidas otorgadas por los literales A) y B) de este artículo, no integran la base de cálculo de cualesquiera de las equiparaciones y no estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a otro tipo de gravámenes.
Suprímese en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", un cargo de Abogado Adjunto, escalafón N.

Artículo 230.- Autorízase a los funcionarios pertenecientes a los escalafones A y D de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de 1º y 2º Turno" y 021 "Dirección General de Registro de Estado Civil" equiparados al escalafón I del Poder Judicial, a percibir una compensación al cargo equivalente al

64% (sesenta y cuatro por ciento) de la suma de los objetos del gasto 011.300 "Sueldo del grado",
042.400 "Compensación al Cargo" y 048.032 "Recuperación Salarial Enero 2010". Dichos funcionarios dejarán de percibir la compensación con cargo al objeto del gasto 066 "Ayuda de Arrendamiento".
Las compensaciones personales percibidas con cargo al objeto del gasto 042.610 "Compensación Personal", Financiación 1.1 "Rentas Generales" se absorberán hasta el monto de la compensación autorizada en el inciso anterior.
Los funcionarios que ocupen los cargos mencionados percibirán la compensación a la asiduidad dispuesta por el artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Con destino a financiar los incisos precedentes, reasígnase el importe de $ 4.746.866 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y seis pesos uruguayos) desde la Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada" a las unidades ejecutoras y objetos del gasto correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 231.- Establécese que a todos los efectos dispuestos por los artículos 258 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, y 297 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se tomarán en
cuenta únicamente las retribuciones de los cargos correspondientes de la Orquesta Sinfónica de la misma unidad ejecutora, vigentes al 1º de enero de 2013, actualizadas en la misma oportunidad y porcentajes en que se ajusten, con carácter general, los salarios de los funcionarios de la Administración Central.
Artículo 232.- Autorízase a los funcionarios del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", comprendidos en la excepción del artículo 21 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y del artículo 383 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a acumular dos o más cargos o contratos cualquiera sea su modalidad, debiendo contar con el previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 233.- Equipáranse las actividades de investigación desarrolladas en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" con las actividades educativas, a los solos efectos de su remuneración a través del régimen de horas

docentes vigente para la unidad ejecutora.
La equiparación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con los créditos presupuestales previstos
en el artículo 493 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 234.- Modifícase el artículo 13 de la Ley Nº 18.232, de 22 de diciembre de 2007, donde dice "Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura" deberá decir "Ministerio de Educación y Cultura".
Lo dispuesto en este artículo, regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 235.- Modíficase el artículo 189 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en el sentido de establecer que donde dice "3 cargos de Oficial-Chofer, escalafón F, grado 07, Serie Oficios" debe decir: "3 cargos de Oficial-Chofer, escalafón E, grado 07, Serie Oficios".

Artículo 236.- Transfórmase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", un cargo de Director de División, Serie Abogado, escalafón A, grado 16, en un cargo de Secretario Letrado Administrativo, Serie Abogado, escalafón A, grado 16, manteniendo la misma remuneración.

Artículo 237.- Agrégase al artículo 45 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, el siguiente numeral:
"12) Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener
autorización del titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción
de esta ley y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Educación y Cultura".
Artículo 238.- Agréganse a los cometidos de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO) contenidos en el artículo 341-2 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y modificativas, los siguientes literales:

"F)

Desarrollar, actualizar y administrar la sistematización electrónica de la normativa interna de los organismos públicos, conforme a los convenios que se suscriban entre dichos organismos y esta Dirección.

G)

Implantar y desarrollar la plataforma informática del sistema normativo convergente de las bases de datos que administre.

H)

Crear y desarrollar el Observatorio Nacional para la Prevención y Detección de Inconsistencias

Referenciales del Derecho Positivo (ONP).

Para el cumplimiento de los cometidos asignados en los literales F) y G) se faculta a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales a suscribir convenios con los organismos públicos a efectos de acordar las condiciones de implementación".
Artículo 239.- Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", a realizar contratos laborales de acuerdo al régimen del artículo 54 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del artículo 195 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en lo que fuere aplicable, para desempeñar tareas vinculadas a la Dirección o Coordinación de Museos y similares.
Reasígnase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.850.000 (dos millones ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), del Objeto del Gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", a efectos de financiar las referidas contrataciones.
Artículo 240.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 18.677, de 13 de agosto de 2010, por el siguiente:
"Dicha Comisión tendrá por cometido la planificación, para los años 2010 a 2015, de las actividades de conmemoración y celebración de los principales hechos históricos del proceso revolucionario e independentista, en la etapa comprendida entre 1810, inicio de la Revolución en el Río de la Plata y
1815, año de la mayor expansión del proyecto impulsado por José Artigas en la Provincia Oriental y en el Sistema de los Pueblos Libres, acentuando el homenaje a José Artigas en el año 2014 al cumplirse 250 años de su nacimiento".

Artículo 241.- Los Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras podrán percibir en concepto de dieta el equivalente a 1 BPC (una Base de Prestación y Contribución) por asistencia efectiva a cada sesión de la Academia Nacional de Letras aprobado por el Decreto Nº 90/004, de 11 de marzo de

2004, y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales. Percibirán la dieta los
académicos que registren como mínimo la mitad más una de las asistencias a las sesiones del año académico.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 242.- Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", la creación y supresión de los siguientes cargos:

Cargos a suprimir:

Escalafón

Grado

Denominación

Serie

Cantidad

C

4

Administrativo I

Administrativo

1

C

3

Administrativo II

Administrativo

1

C

2

Administrativo III

Administrativo

1

D

5

Especialista

Tenedor de Libros

1

D

5

Subjefe

Tenedor de Libros

1

D

4

Ayudante

Biblioteca

1

E

7

Oficial I

Linotipista

1

E

4

Oficial II

Plomero

1

E

2

Oficial IV

Albañil

1

F

4

Auxiliar I

Servicios

1

F

3

Auxiliar II

Servicios

4

F

3

Auxiliar II

Chofer

1

F

1

Auxiliar IV

Archivo

1

F

1

Auxiliar IV

Servicios

2

Cargos que se crean:

Escalafón

Grado

Denominación

Serie

Cantidad

A

11

Contador

1

A

11

Abogado

1

C

8

Jefe

1

C

7

Jefe

1

D

8

Jefe

1

Artículo 243.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción
dada por el artículo 169 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados o apostillados y en su caso traducidos que certifiquen los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y adopciones, ocurridos en el extranjero, expedidos por autoridad competente en materia de Registro Civil o Agente Consular extranjero, se inscribirán en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Efectuada la calificación de la documentación agregada, se inscribirá el documento original presentado, sin perjuicio que el usuario opte por dejar un testimonio notarial por exhibición de dicho documento, quedando archivado este último.
La Dirección General del Registro de Estado Civil podrá, a solicitud de parte, desglosar los documentos originales ya archivados, sustituyéndolos por testimonio notarial por exhibición, en la forma que reglamente la Dirección General del Registro de Estado Civil por resolución fundada".
Artículo 244.- Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", al amparo de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a celebrar convenios con los Municipios, para la celebración de matrimonios en los locales de estos o en el local que estos dispusieran previa comunicación a la Dirección General del Registro de Estado Civil, con las siguientes características y condiciones:

A)

Tales matrimonios serán celebrados:

1)

Por los Oficiales de Estado Civil que revisten en los cuadros funcionales de la Dirección General del Registro de Estado Civil.

2)

Fuera del horario de la oficina competente, dentro del horario general de funcionamiento de las oficinas de Estado Civil.

3)

Un día a la semana, conforme las coordinaciones que al respecto se realizaren.

4)

En la medida que no se afecte el normal desenvolvimiento de las tareas de las oficinas de

Estado Civil.

5)

Siempre que la realización de dichos matrimonios no constituyera competencia de las oficinas de Estado Civil sitas en los hospitales.

B)

Dichos matrimonios podrán ser solicitados por personas que efectivamente se domicilien en la jurisdicción del Municipio correspondiente.

C)

La formalización del expediente informativo, así como el cumplimiento de todas las formalidades de estilo, se realizará en el local de la oficina de Estado Civil competente, descentralizándose tan sólo la celebración de la ceremonia.

D)

La realización de dichos matrimonios devengará el pago de tasa de matrimonio en oficina, y la cuota parte que a los Oficiales de Estado Civil corresponda en la celebración de matrimonios a domicilio conforme a la legislación vigente, la que se fija en un 25% (veinticinco por ciento) del monto actualmente establecido en los artículos 417 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 223 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 528 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el artículo 194 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

E) Los Municipios deberán:

1)

Proveer al Oficial de Estado Civil actuante, el traslado respectivo.

2)

Acreditar fehacientemente el domicilio de los solicitantes.

Artículo 245.- Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida denominada "Conservación de Instrumentos", de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que será percibida por los

funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo 52 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, integrantes de la Orquesta Sinfónica de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Reasígnase el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 280, "Bienes y Servicios Culturales", al objeto del gasto
042.018 "Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos".

Artículo 246.- Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 016

"Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", la partida denominada "Perfeccionamiento Técnico", de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) que será percibida por los funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo 52 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cuerpos estables de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo de cualesquiera equiparaciones.
La partida creada, se financiará en el objeto del gasto 042.018, "Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" con los créditos del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales".

Artículo 247.- Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", en oportunidad de ocuparse, exclusivamente como consecuencia de los concursos finalizados a la vigencia de la presente ley, las vacantes existentes en los cuerpos estables de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a reasignar desde el objeto del gasto 031.005 "Contratos artísticos" los fondos necesarios para financiar la partida dispuesta en el artículo 288 de la Ley

Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y demás partidas remunerativas, a los efectos de equiparar las remuneraciones de los nuevos integrantes con las de los cargos ocupados en el mismo escalafón y grado de los cuerpos estables.
El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de la Nación toda vez que sea cubierta una vacante y el monto que deberá reasignarse de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso precedente.
Artículo 248.- Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social de las cooperativas previsto en el artículo 221 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de regularidad emitido por la Auditoría Interna de la Nación para la primera reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.

Artículo 249.- Autorízase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 001, programa 340 "Acceso a la Educación", a reasignar la suma de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el ejercicio

2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio
- Territorio Nacional", al objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin fin de
lucro".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 250.- Modifícase el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 343 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística".
Artículo 251.- Declárase, por vía interpretativa, que la excepción de pago preceptuada por el artículo 10 de la Ley Nº 11.549, de 11 de octubre de 1950, a favor del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, no incluye el pago de las tarifas fijadas por el Consejo de Derechos de Autor por la explotación de las obras caídas en el dominio público (literal A del artículo 42 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937).

Artículo 252.- Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 003 "Dirección

Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual en cada uno no supere en el ejercicio el equivalente a la compra directa. Los contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con cargo al grupo 2 "Servicios no Personales" de cada
unidad ejecutora.
Artículo 253.- Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir, a través de la Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional, por sí o conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro pertenecientes a cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, una fundación, de conformidad con la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999, pudiendo a modo de aporte transferir fondos y bienes muebles necesarios para su funcionamiento.
La fundación tendrá como fin desarrollar e implementar mecanismos de promoción, complementación, integración, realización, distribución y difusión de la industria cinematográfica y audiovisual. Las
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro convocadas a integrar la fundación deberán tener por objeto la temática cinematográfica y audiovisual.
Artículo 254.- Declárase en vía interpretativa que la Academia Nacional de Letras, creada por el Decreto- Ley Nº 10.350, de 10 de febrero de 1943, reconocida como institución pública por el Decreto Nº 90/004, de 11 de marzo de 2004, en la redacción dada por el Decreto Nº 339/004, de 23 de setiembre de 2004, tiene personería jurídica a los efectos de cumplir con sus cometidos.
Artículo 255.- Créase, incorporada al artículo 611 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, una tasa única para la expedición de testimonios de las actas de estado civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con un costo equivalente a 0,125 UR/testimonio.
Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la implementación de un sistema único de expedición de testimonios de partidas de estado civil -modificativo del creado por las normas indicadas en el inciso primero de este artículo- con una tasa única idéntica a la indicada precedentemente.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 256.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a disponer y reglamentar el procedimiento de

inscripción centralizada de las defunciones cuya prueba radique en certificado de defunción electrónico.
Artículo 257.- Sustitúyese el numeral 4) del artículo 27 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004,
en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley Nº 19.075, de 3 de mayo de 2013, por el siguiente:
"4) El hijo habido fuera del matrimonio inscripto por su madre llevará los dos apellidos de esta; si la madre careciera de segundo apellido, el niño llevará el apellido de esta seguido de uno de uso común. Si el hijo habido fuera del matrimonio fuera inscripto por su padre, llevará como primer apellido el de este y como segundo el de la mujer que surja acreditada como su madre en el certificado de nacido vivo".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 258.- Autorízase al Ministerio de Salud Pública a constituir una fundación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999, la que tendrá como fin principal brindar el servicio de jardín maternal a los hijos del personal del Inciso. La fundación podrá prestar servicios en forma onerosa, así como realizar, en el marco de su objeto, todo tipo de actos y contrataciones con entidades públicas o con instituciones y empresas privadas.
Habilítase al Ministerio de Salud Pública a transferir, a modo de aporte, los fondos para su funcionamiento y los bienes muebles e inmuebles afectados a dicho servicio, así como las partidas que le transfiera el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", de las que actualmente
se destinan a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" y que son utilizadas para la contratación del personal docente y auxiliar, hasta un monto máximo anual de 1.147.000 UI (un millón ciento cuarenta y siete mil unidades indexadas).
Artículo 259.- Incorpóranse al artículo 575 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, los siguientes incisos:
"A estos efectos se autoriza al Poder Ejecutivo, a instancias del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" y del Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a la creación y supresión de los cargos y la transferencia de los créditos presupuestales entre estos organismos, requiriéndose para ello la conformidad de ambas partes, y la autorización de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Una vez concluido se informará a la Asamblea General".
Artículo 260.- Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" a utilizar los saldos excedentes de las partidas referidas en los incisos primero y segundo del artículo 561 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para financiar las cargas legales de los cargos creados por dicha disposición legal y
por el artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
En todos los casos, se requerirá el informe previo de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 261.- Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", a prorrogar por hasta tres años la vigencia de los contratos suscriptos al amparo del artículo 215 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a efectos de evitar acefalías e interrupciones en el Sistema de Emergencia de la institución.
Los cuadros de suplentes y las guardias a retén contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, se podrán prorrogar por hasta tres años.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 262.- Sustitúyese el artículo 211 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 211.- Autorízase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de Salud", a percibir ingresos por concepto de expedición de certificados e inspecciones y a aplicar multas por concepto de infracciones a las disposiciones sanitarias vigentes, en cumplimiento de sus cometidos de contralor de la calidad de los servicios y los procesos asistenciales de los prestadores de salud establecidos por el artículo 573 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos a que refiere este artículo, se regulará por las normas establecidas para la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud".
Artículo 263.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 487 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
"El Programa será gestionado por la Administración de los Servicios de Salud del Estado de común acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, según convenio que contemple dotar a la Administración de los Servicios de Salud del Estado de la formación de los recursos humanos que esta requiera para la cobertura de sus necesidades asistenciales. Con ese fin se procurará el fortalecimiento, ampliación y aumento de las Unidades Docentes Asistenciales y el Sistema de Residencias Médicas, de forma tal que el ingreso y egreso a los programas de formación no signifique limitación de tipo alguno que pueda poner en riesgo el cumplimiento de los cometidos asistenciales asignados a esta Administración".
Artículo 264.- Increméntase en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", en $ 3.023.478 (tres millones veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 569 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el
destino establecido en el artículo 215 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 265.- Créase en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", el Sistema Nacional Integrado de Emergencia y

Traslados.
El Ministerio de Salud Pública se encargará de la gestión sanitaria del Centro Comando Unificado, en el marco del Sistema de Atención Médica de Emergencia, mediante un Centro Coordinador que atenderá los trescientos sesenta y cinco días del año las 24 horas del día.
El equipo designado se encargará de atender las llamadas relacionadas con la salud ingresadas en el sistema, coordinando con las unidades de emergencia móvil nacionales que cubren la vía pública, incluyendo particularmente aquellos llamados relacionados con patología materno perinatal y de primera infancia.
Asígnase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a la contratación de los recursos humanos necesarios para las actividades del Centro Coordinador.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 266.- Créase la Unidad de Sustancias Controladas que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública como organismo encargado del control y fiscalización del uso legal de las sustancias químicas controladas y la prevención del desvío al mercado ilícito.

La Unidad de Sustancias Controladas actuará en consonancia con los lineamientos generales determinados para la prevención y el control de precursores químicos y el desvío de productos farmacéuticos para usos no médicos y reportará de sus actuaciones a la Junta Nacional de Drogas a través del Subsecretario del Ministerio de Salud Pública en su calidad de miembro pleno de dicha Junta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición especificando la estructura, funciones y relaciones interorgánicas, de la Unidad que se crea por este artículo.

Artículo 267.- El Ministerio de Salud Pública reasignará hasta un total de $ 10.800.000 (diez millones ochocientos mil pesos uruguayos) anuales de la Fuente de Financiamiento 2.1 "Endeudamiento externo para proyectos específicos" del Proyecto 901 "Reforma del Sector Salud PPENT" del Proyecto 441 "Rectoría en Salud", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 441 "Rectoría en Salud", grupo

0 "Servicios Personales", objeto del gasto 099.002, en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría".
La partida reasignada será utilizada para la financiación de hasta 22 cargos presupuestales de epidemiólogos incluidos en la reestructura del organismo, en el marco de lo establecido por el
artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7º de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 268.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, por el siguiente:
"Créase la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, que se integrará en la siguiente forma: por el Ministro de Salud Pública, quien será su Presidente, o un representante del mismo; tres representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los cuales será representante de la División Epidemiología del Ministerio de Salud Pública; el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, o un delegado del mismo; un representante de la Cátedra de Neumo- Tisiología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; un representante de la Cátedra de Infectología de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; un representante del Ministerio de Desarrollo Social, y un representante de los trabajadores de la Comisión Honoraria de Lucha Antituberculosa".

Artículo 269.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo a presentar en la próxima Rendición de Cuentas una nueva institucionalidad para el Centro Nacional de Quemados (CENAQUE).

Artículo 270.- La retribución de los Directores Departamentales de Salud, creados por el artículo 282 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será la equivalente al 90% (noventa por ciento) de la
establecida en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. El costo presupuestal de la adecuación salarial será financiado con cargo al objeto del gasto 042.510 del Grupo 0 "Servicios personales" del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública".

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 271.- Sustitúyese el artículo 118 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 118.- Extiéndese la competencia de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente de trabajo, a la Administración Central, Gobiernos Departamentales, entes autónomos, servicios descentralizados, Personas Públicas no Estatales, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los procedimientos formales a seguir por la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones".
Artículo 272.- Establécese que los funcionarios del Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", dejarán de percibir la compensación especial por dedicación exclusiva, prevista en el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, cuando dejen de prestar efectivamente las funciones inherentes a su cargo de inspectores de trabajo.

Artículo 273.- Créanse en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", 13 cargos de Administrativo, escalafón C, grado 01.

Autorízase a transferir el crédito presupuestal asignado en el objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 400 "Políticas Transversales de Desarrollo Social", de la misma unidad ejecutora a medida que se ocupen los cargos creados en el inciso precedente.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 274.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la utilización de la partida creada en el
artículo 586 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", programa 500 "Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", con destino al Programa "Objetivo Empleo".
Artículo 275.- Agrégase a la nómina de organismos autorizados a intercambiar información de conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 16.869, de 25 de setiembre de 1997, a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y a la Dirección Nacional de Aduanas.
El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde con lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el Decreto Nº 178/013, de 11 de junio de 2013.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 276.- Los propietarios o promitentes compradores de inmuebles, en los que se asiente una obra hidráulica para almacenamiento o captación de agua, cualquiera sea su destino, deberán comunicarlo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, presentando una declaración

jurada en las condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, la que podrá
establecer excepciones o sanciones por incumplimiento de esta obligación.
Artículo 277.- Sustitúyese el numeral 3) del artículo 6º de la Ley Nº 18.567, de 13 de setiembre de 2009, por el siguiente:
"3) La protección del ambiente y el desarrollo sustentable de los recursos naturales dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales en la materia".
Artículo 278.- Derógase la Ley Nº 15.793, de 20 de diciembre de 1985.
Artículo 279.- Sustitúyese el inciso tercero del literal C) del artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por los artículos 83 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, 2º de la Ley Nº 18.367, de 10 de octubre de 2008, y 1º de la Ley Nº 19.044, de 28 de diciembre de 2012, por el siguiente:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19 de la presente ley, en la redacción dada por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra realizada en suelo rural, que implique crear lotes independientes menores en superficie a las cinco hectáreas cada uno o tres hectáreas para los departamentos de Montevideo y Canelones, con las excepciones establecidas en el inciso final del artículo 2º de la presente ley".
Artículo 280.- Derógase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el literal H) del artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 281.- Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a celebrar contratos de función pública con las personas que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan vínculo contractual con el organismo mediante contratos de arrendamiento de servicios para la prestación de

las funciones de Encargado de Molino, siempre que el vínculo contractual se haya iniciado con anterioridad al 1º de enero de 1998.
Artículo 282.- Sustitúyese el inciso final del artículo 48 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el literal C) del numeral 3 del artículo 83 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008
y por el artículo 1º de la Ley Nº 18.367, de 10 de octubre de 2008, por los siguientes:
"En los suelos categorías urbana y suburbana, para las actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el área comprendida entre los componentes de la trama de circulación pública, no podrá superar un máximo de 10.000 (diez mil) metros cuadrados. Dicha restricción no alcanza a los amanzanamientos aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
Nº 18.308, de 18 de junio de 2008.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los suelos categoría suburbana, cuando así lo establezcan las Directrices Departamentales, Planes Locales, Planes Parciales o Programas de Actuación Integrada previstos en los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, se podrán admitir superficies mayores para las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la circulación pública, en función de la estructura territorial adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se asegure la continuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos actuales y a aquellos que se creen simultáneamente con el acto de aprobación del fraccionamiento.
Lo dispuesto no se restringe a la Urbanización de Propiedad Horizontal prevista en el presente artículo, y regirá cualquiera sea el régimen de propiedad de que se trate".

Artículo 283.- Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor de las Intendencias Departamentales desde el libramiento efectivo al uso público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras a efectuarse por particulares, sean destinadas a espacios libres, áreas de circulación u otros destinos de interés general, de acuerdo a lo dispuesto en los respectivos Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) u 8% (ocho por ciento) de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de
2008, y no podrán exceder el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles fraccionados, sin
perjuicio de las áreas destinadas a circulación.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá dejar constancia de dicha cesión en el plano de fraccionamiento respectivo.
Derógase el Decreto-Ley Nº 14.530, de 12 de junio de 1976.

Artículo 284.- Le compete a la Intendencia Departamental, informar si el predio cuya prescripción adquisitiva se pretende, tiene la aptitud de ser urbanizado de acuerdo con el instrumento de

ordenamiento territorial aplicable, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de
18 de junio de 2008.
Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el Juez de la causa lo solicitará a la
Intendencia Departamental.
No tendrán aptitud de ser urbanizados los predios que al menos no se encuentren dotados de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y proporción adecuada a las necesidades de los usos a que se destinen los predios.
La ausencia de dichas dotaciones podrá suplirse con la aprobación por parte de la Intendencia Departamental, de un plan de obras a ejecutarse por esta una vez declarada la prescripción, que comprometa el suministro de las mismas.
Artículo 285.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este artículo, predios de una superficie que exceda los trescientos metros cuadrados o edificios de una superficie habitable que exceda la necesaria para cumplir el fin habitacional básico conforme a los criterios dispuestos por los artículos
12, 14, 18 literal A) y 19 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968".
Artículo 286.- En los procesos de prescripción colectiva de predios que sean parte de un inmueble, a que refiere el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, los solicitantes deberán presentar un proyecto de urbanización aprobado por la Intendencia Departamental, a ejecutarse por esta una vez declarada la prescripción.
El proyecto de urbanización deberá identificar las parcelas que prescribirán a favor de cada solicitante y determinar las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios públicos, que pasarán de pleno derecho a favor de la Intendencia Departamental una vez que se haya efectuado el correspondiente fraccionamiento del padrón en mayor área y el empadronamiento de cada una de las parcelas cuya prescripción se declare.
En estos casos, cada solicitante deberá acreditar la posesión de un predio que sea parte del inmueble cuya declaración de prescripción se solicita, sin importar que dicho predio no coincida en ubicación o dimensión, con la parcela que se le asigna en el proyecto de urbanización.
Cuando un solicitante no logre acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la declaratoria de prescripción, continuará su posesión en la parcela que le fuera asignada en el proyecto de urbanización.
Artículo 287.- Se entiende por núcleo familiar, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, al grupo de personas vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo.
Artículo 288.- A efectos de acreditar la condición de no ser propietarios de inmuebles, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, el Juez de la causa deberá realizar una consulta patronímica al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la Dirección General de Registros, para que informe si el solicitante y cada integrante de su núcleo familiar son titulares de derecho de dominio respecto de un bien inmueble. Dichas consultas estarán exentas del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.
Asimismo, el solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su núcleo familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada, de no ser propietarios de inmuebles.
La presentación de la declaración jurada y el resultado negativo de la consulta registral, serán prueba suficiente de la condición de no propietarios de inmuebles, salvo prueba documental en contrario.
Artículo 289.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La prescripción será declarada por el Juez competente a instancia de los beneficiados, a través del proceso judicial correspondiente el cual estará exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como defensa o excepción en cualquier proceso judicial".
Artículo 290.- La sentencia que declare la prescripción adquisitiva de un inmueble en aplicación del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, se inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria de la Dirección General de Registros, del departamento de ubicación del inmueble, y su registración estará exenta del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.
Asimismo, el Juez de la causa deberá notificar dicha sentencia al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 291.- Se agrega al artículo 35 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la inscripción de la adquisición del dominio de un bien inmueble mediante la prescripción adquisitiva prevista en el
artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008.
El Juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones, librará el oficio correspondiente y lo remitirá directamente al Registro Nacional de Actos Personales, el que deberá acusar recibo de su inscripción.
El oficio deberá contener los nombres y apellidos completos y el número de cédula de identidad de la persona a que refieren.
La inscripción del oficio estará exenta del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.
A efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, el Juez de la causa deberá realizar una consulta al Registro Nacional de Actos Personales,
Sección Interdicciones, para que informe si el solicitante de la prescripción, adquirió el dominio de otro bien inmueble mediante la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008. Dichas consultas estarán exentas del pago de la tasa registral o cualquier otro tributo que pueda corresponder.

Artículo 292.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá realizar las correspondientes tasaciones de inmuebles a través de sus técnicos, en los siguientes casos:

A)

Cuando se desafecten inmuebles del Estado, entes autónomos o servicios descentralizados, para afectarlos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a su Cartera de Inmuebles de Viviendas de Interés Social.

B)

Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente enajene inmuebles cuyo destino sea la construcción de viviendas de interés social.

En las afectaciones o enajenaciones de inmuebles, referidas en los literales A) y B) se exime al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de efectuar la Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
Artículo 293.- Sustitúyese el literal E) del artículo 390 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 344 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"E) El no pago de las obligaciones pecuniarias que le impone la reglamentación a los beneficiarios de alguno de sus programas".
Artículo 294.- Modifícase el acápite del inciso primero del artículo 404 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y agrégase el literal E) en el mismo inciso, conforme a lo siguiente:
"Se exceptúa del control previo del Ministerio de Economía y Finanzas para las contrataciones directas amparadas en lo establecido en el numeral 9) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), y que deba realizar el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para dar respuesta inmediata en
una de las siguientes situaciones".
"E) Cuando deba darse una respuesta inmediata y provisoria a las familias o personas en riesgo de vida por inhabitabilidad de la vivienda, violencia o maltrato".
Artículo 295.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 18.840, de 23 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) o la Intendencia de Montevideo, según sus competencias territoriales, deberán efectuar publicaciones dentro del plazo de dos meses de promulgada la presente ley. En las mismas se detallarán las calles por las cuales
pasan las redes de saneamiento existentes.
Las publicaciones referidas en el inciso anterior deberán efectuarse durante diez días corridos en dos diarios de circulación nacional y en el Diario Oficial.
Asimismo, cuando se construyan nuevas redes de saneamiento o se amplíen las actuales, OSE o la Intendencia de Montevideo, según sus competencias territoriales, lo deberá notificar a los propietarios o promitentes compradores de los inmuebles con frente a las mismas, dentro de los dos meses de habilitadas las obras, en la forma que establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo expuesto, los citados organismos deberán dar la más amplia difusión a las obras y a los planes de financiación, si existieren".
Artículo 296.- Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales, y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, cuando
cumplan con los siguientes requisitos:

A)

Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes.

Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las observaciones de las inspecciones que verifique.

B)

Cumplan con lo establecido en los artículos 4º y 5º, con las modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011, y 6º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

C)

Se hayan ocupado una o más unidades del edificio, por un término mayor a diez años, lo que se acreditará mediante documento público o privado con fecha cierta, de lo que deberá quedar constancia en el reglamento de copropiedad.

A los efectos del cumplimiento de este artículo no regirá lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Nº 10.751, de 25 de junio de 1946.
Artículo 297.- Modifícanse los literales C) y F) del artículo 18 de la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de
2011, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"C) Que el edificio se encuentre en condiciones de habitabilidad suficientes para el uso al que se destine cada una de las unidades y sus bienes comunes, según la certificación que se presentará ante la institución financiera o el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que otorgue el crédito hipotecario con la garantía de alguna unidad habitacional emergente de la horizontalidad a que refiere este artículo. Dicho certificado será suscrito por el
arquitecto director de obra y por el ingeniero agrimensor y dejará constancia que:

1)

Las edificaciones se corresponden con el permiso de construcción aprobado.

2)

Las mismas se encuentran dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable en materia de propiedad horizontal.

3)

Responden en un todo a la reglamentación municipal vigente.

4)

No existe pendiente sobre ellas ninguna observación o medida administrativa por parte de la respectiva Intendencia.

5)

Las unidades así como los bienes comunes de uso exclusivo y general del edificio se encuentran en condiciones de accesibilidad, pudiendo darse a dichas edificaciones un uso seguro, autónomo y confortable".

"F) Que simultáneamente al otorgamiento del mencionado Reglamento se suscriba por parte de la institución financiera pública o privada o por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente como refiere el literal C) precedente, un préstamo hipotecario en relación a por lo menos una de las unidades que integran el edificio dividido".

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 298.- Transfiérense al Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" las competencias de regulación, habilitación y fiscalización de los establecimientos que ofrezcan en forma permanente o transitoria servicios de cuidados a adultos mayores con dependencia o autoválidos, que la Ley

Nº 17.066, de 24 de diciembre de 1998 y sus normas reglamentarias, le atribuyen al Inciso 12 -
"Ministerio de Salud Pública".
Exceptúanse aquellas competencias y rectoría en materia de salud sobre los referidos establecimientos. El Poder Ejecutivo reglamentará esta norma garantizando estándares de atención de calidad,
regulaciones, así como prestaciones sanitarias integrales.

Artículo 299.- Suprímense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" los siguientes cargos de particular confianza:

A)

Director de Desarrollo Ciudadano, creado por el artículo 13 de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de

2005.

B)

Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social y Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable, creados por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 300.- Sustitúyense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social", las denominaciones de los

siguientes cargos de particular confianza:

A)

Director de Coordinación Territorial creado por el artículo 13 de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005, por Director Nacional de Gestión Territorial.

B)

Director del Programa Infamilia creado por el artículo 620 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por Director de Coordinación Interdireccional.

Artículo 301.- Agréganse al artículo 4º de la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el jerarca del Inciso podrá disponer cupos, en forma previa a la convocatoria, a fin de contemplar a grupos que sufran discriminación de género, étnica o presenten vulnerabilidad extrema por razones de violencia, consumo problemático de sustancias psicoactivas u otros factores.
Los cupos referidos no serán aplicables a la selección de quienes participen en el segundo período complementario del Programa".
Artículo 302.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de
2007, por el siguiente:
"A los efectos de esta ley se entiende por hogar, el núcleo constituido tanto por una persona como aquel integrado por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que al menos para la alimentación dependan de un fondo común".
Artículo 303.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 18.240, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º. (Incompatibilidades).- No podrán postularse para el Programa Uruguay Trabaja ni participar en él:
A) Quienes se encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio por inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad parcial, jubilaciones o pensiones servidas por instituciones
de seguridad social o equivalentes, nacionales o extranjeras, exceptuando pensiones por invalidez y de sobrevivencia.
B) Los titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas registradas ante el Banco de
Previsión Social o, en su caso, la Dirección General Impositiva.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su participación, según corresponda".

SECCIÓN V

ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 304.- Agréganse al artículo 248 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, los siguientes incisos:
"Los cargos de Juez de Faltas están equiparados a todos sus efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital, según lo establecido en el artículo 482 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
El cargo de Actuario está equiparado a todos sus efectos al de Actuario de Juzgado de Paz,
establecido por el artículo 634 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010".

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

Artículo 305.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 848 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Centro Ceibal para el Apoyo a la Educación de la Niñez y la Adolescencia, que colabore con el equipamiento informático y apoyo técnico en eventos extraordinarios y de prioridad nacional que requieran la utilización intensiva de terminales por un plazo reducido de tiempo, como la realización de elecciones internas de los partidos políticos, nacionales, departamentales y otros actos electorales cuya organización es competencia de la Corte Electoral y el censo nacional".
Artículo 306.- Sustitúyese el inciso final del artículo 267 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007 y sus modificativas, por el siguiente:
"La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las condiciones bajo las cuales sus funcionarios percibirán la retribución, como contrapartida de las obligaciones laborales dispuestas por la extensión de la jornada laboral por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, sobre la
base de las siguientes condiciones:

A)

Se establecerán tres niveles de retribución, definidos en función de los escalafones y grados de los funcionarios, como expresión de la capacidad técnica para el cumplimiento de las tareas electorales.

B)

La extensión horaria estará habilitada para todos los funcionarios con un tope de 20 horas semanales y, solo cuando medien circunstancias imprevisibles o absolutamente excepcionales, la Corte Electoral podrá autorizar extensiones mayores.

La Corte Electoral reglamentará la forma en que se aplicará el sistema definido en este artículo,
aplicando los mecanismos previstos en la Ley Nº 18.508, de 26 de junio de 2009.
Dentro del plazo máximo de dos años, la Corte Electoral definirá un nuevo sistema de retribución a sus funcionarios, que se ajuste a las normativas vigentes en materia de funcionarios públicos y negociación colectiva".

INCISO 25

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 307.- Increméntase en el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública" una partida de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, a efectos de financiar el costo adicional asociado al adelanto del incremento salarial que fuera acordado para 2015

en el Consejo de Salarios referido en el artículo 674 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Artículo 308.- Siempre que el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública" contrate la construcción de infraestructura educativa bajo la modalidad de contratos de Participación Público- Privada, al amparo de la Ley Nº 18.786, de 19 de julio de 2011, el Poder Ejecutivo incluirá en la instancia presupuestal siguiente a la efectiva contratación de la obra, un incremento del grupo 0 "Retribuciones Personales" de ese Inciso, con cargo a Rentas Generales, por el equivalente al 10% (diez por ciento) del valor de adjudicación de obras similares desde el punto de vista constructivo, que hayan sido adjudicadas directamente por la Administración Nacional de Educación Pública o por la Corporación Nacional para el Desarrollo a nombre de la ANEP.
Artículo 309.- Exceptúase al Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública" de lo dispuesto por el inciso decimotercero del artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el
sentido que quienes hayan sido contratados por este organismo bajo el régimen de beca y pasantía no los inhabilita a ser contratados bajo este régimen en la misma oficina o en cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales) siempre que la suma de todos los períodos contractuales, incluida la licencia anual, no supere los dieciocho meses.

Artículo 310.- La Administración Nacional de Educación Pública que en función de sus cometidos deba contratar docentes extranjeros, lo hará bajo la modalidad del "contrato de actividad docente para expertos extranjeros", siempre y cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa

naturaleza.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y el objeto de la prestación, pudiendo la
Administración disponer por resolución fundada, en cualquier momento, su rescisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público.
La Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la aplicación del presente artículo. Artículo 311.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 51 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el siguiente:
"Los créditos asignados para tales contrataciones no pueden aumentarse por medio de trasposiciones ni refuerzos. No obstante, dichos créditos podrán reasignarse a los efectos de financiar otras modalidades contractuales. La limitante establecida precedentemente no será de aplicación en los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes especiales".

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 312.- Asígnase al Inciso 26 - "Universidad de la República", programa 347 "Programa Académico", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 216.000.000 (doscientos dieciséis millones de pesos uruguayos) con destino al pago de

retribuciones personales.
Disminúyese el mismo importe en los gastos de funcionamiento de los Grupos 1 "Bienes de Consumo" y

2 "Servicios no Personales", excluidos suministros y los objetos del gasto 122.001, 234.002 y 251.000, de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" de los Incisos de la Administración Central, según el siguiente detalle:
Inciso Importe $

02

5.000.000

03

48.000.000

04

35.000.000

05

19.000.000

06

7.000.000

07

14.000.000

08

7.000.000

09

8.000.000

10

3.000.000

11

12.000.000

12

14.000.000

13

32.000.000

14

3.000.000

15

9.000.000

216.000.000

Los Incisos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los sesenta días de promulgada
la presente ley, la distribución del importe a disminuir entre sus programas, unidades ejecutoras, proyectos de funcionamiento y objetos del gasto según corresponda. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.
Artículo 313.- Facúltase al Inciso 26 "Universidad de la República", a transferir la propiedad fiduciaria del inmueble de su propiedad, padrón 27.981 del departamento de Montevideo, a favor de un fideicomiso que será constituido exclusivamente con dicho inmueble, de acuerdo con lo previsto en el artículo 527 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley
Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
El fideicomiso se constituirá en garantía de una operación de préstamo con el Banco de la República Oriental del Uruguay por hasta UI 171.000.000 (ciento setenta y un millones de unidades indexadas), con destino a la construcción de la nueva sede de la Facultad de Veterinaria. El Banco de la República Oriental del Uruguay dará cuenta de las condiciones financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas.
El fideicomiso dispondrá la enajenación a terceros del inmueble fideicomitido, destinándose el producido de la venta al pago de las obligaciones emergentes del préstamo, pudiendo destinarse a los mismos fines el producido de la venta de otros inmuebles propiedad de la UDELAR.
Las obligaciones emergentes del préstamo, en tanto correspondan a amortizaciones e intereses que se devenguen exigibles antes de la venta, así como el pago del saldo remanente en caso de insuficiencia del producido de la misma, se financiarán con cargo a los créditos presupuestales del Inciso. Las amortizaciones del préstamo realizadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso no podrán superar el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto del préstamo.
Por el monto del préstamo contratado, el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará el crédito presupuestal correspondiente como partida por única vez, en el programa 352 "Programa de
Inversiones en infraestructura edilicia - POMLP", en un proyecto de inversión específico que se habilitará
a esos efectos.

INCISO 27

INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 314.- Autorízase al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a transformar los cargos ocupados a la fecha de vigencia de la presente ley, en cargos de otro escalafón del sistema escalafonario previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con la modificación introducida por el artículo 48 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, de acuerdo a las necesidades de la Institución. La transformación no podrá ocasionar lesión de derechos de otros funcionarios, ni originar costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, a propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 315.- Autorízase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del gasto del Grupo "0", asociados a las remuneraciones civiles no docentes, de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

CATEGORÍAS

OBG

AUX

CONCEPTO RETRIBUTIVO

GRADO

ESPECIAL

PERSONAL

INCENTIVO

011

000

SUELDO BÁSICO DE CARGOS

X

012

000

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE

X

013

000

DEDICACIÓN TOTAL

X

014

000

COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO

X

021

000

SUELDO BÁSICO DE FUNCIONES CONTRATADAS

X

022

000

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE

X

023

000

DEDICACIÓN TOTAL

X

024

000

COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO

X

042

001

COMPENSACIONES CONGELADAS

X

042

010

PRIMA TÉCNICA

X

042

013

PARTIDA DED. PERMANENTE CHOFERES

X

042

013

PARTIDA SINIESTRABILIDAD CHOFERES

X

042

013

COMPENSACIÓN POR DEDICACIÓN ESPECIAL

X

042

014

COMPENSACIÓN POR PERMANENCIA A LA ORDEN LEY Nº 16.170

X

042

034

ARTÍCULO 612 LEY Nº 16.736 - ALTO RIESGO

X

042

034

REMUNERACIÓN COMPLEMENT. POR FUNCIONES DISTINTAS AL CARGO

X

042

038

COMPENSACIÓN PERSONAL TRANSIT., SE ABSORBE CON ASCENSO.

X

042

040

ASISTENCIA DIRECTA AL MENOR

X

042

063

COMPENSACIÓN MENSUAL INAME ART. 215 LEY Nº 16.462

X

042

064

COMPENSACIÓN MENSUAL ARTÍCULO 216 LEY Nº 16.462

X

042

071

COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 597 Y

617 LEY Nº 16.736

X

042

084

INAME ARTÍCULO 603 LEY

Nº 16.736 Y RESOL. 31/12/96

X

042

087

PARTIDA TRIBUNAL DE CUENTAS

X

042

087

PARTIDA LABORATORIO

X

042

087

PARTIDA TAREA INSALUBRE (LAVADERO)

X

042

087

PARTIDA INSPECCIÓN SALUD LABORAL

X

042

087

PARTIDA INSPECCIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

X

042

087

INCENTIVO AL RENDIMIENTO LEY

X

Nº 16.170 ARTÍCULO 19

042

088

COMP. DESEMPEÑO SECRETARIA/ASESORES PERS. ESPEC.

X

042

102

COMPENSACIÓN (ORIGEN

042/090). ART. 4 LEY Nº 17.904

X

042

520

COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIFICAS LEY Nº 18.719

X

042

521

COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIF.(DISCRECIONAL) LEY

Nº 18.719

X

042

710

INCENTIVO PRESENTISMO LEY Nº 18.719

X

042

720

INCENTIVO RENDIMIENTO, DED. Y/O PRODUCTIVIDAD LEY

Nº 18.719

X

047

002

EQUIPAR. SALARIAL ART. 726 LEY Nº 16.736 (REFORMA ESTADO)

X

048

007

DIFERENCIAL DE AUMENTO ART. 182 LEY Nº 16.713

X

048

009

AUMENTO DE SUELDO DECRETO Nº 203/92

X

048

017

AUMENTO SALARIAL A PARTIR

1/5/03 DECRETO Nº 191/03

X

048

018

COMPLEMENTO POR NO ALCANZAR MÍNIMO DEC. Nº 256/004

X

048

021

ADICIONAL RET. MENOR A

$ 13.000.00 DEC. Nº 259/05

X

048

023

RECUP. SALARIAL 2006 ART. 454

LEY Nº 17.903

X

048

026

RECUP. SALARIAL ENERO 2007

ART. 454 LEY Nº 17.903

X

048

027

MÍNIMO $ 850.00 DECRETO Nº 22/007

X

048

028

RECUP. SALARIAL ENERO 2008

X

048

031

RECUP. SALARIAL ENERO 2009

X

048

032

RECUP. SALARIAL ENERO 2010

X

048

037

INCREMENTO SALARIAL INAU LEY Nº 18.719

X

A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio del INAU, todas las normas
legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los funcionarios no docentes del organismo. Las mismas continuarán aplicándose al personal docente del INAU.
Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal.
Artículo 316.- Sustitúyese a partir de la vigencia de la reglamentación del artículo precedente, lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, modificativas, sustitutivas y concordantes, por lo siguiente:
"ARTÍCULO 72.- La compensación de atención directa a niños, niñas y adolescentes, quedará fijada por los montos que surgen de la siguiente tabla:

CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 400

GRADO

30 HS

40 HS

D.T.

16

1.475,41

1.899,21

2.244,25

15

1.358,74

1.744,04

2.057,67

14

1.254,91

1.605,94

1.891,44

13

1.163,39

1.484,20

1.745,01

12

1.083,58

1.378,06

1.617,41

CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 461

GRADO

30 HS

40 HS

D.T.

16

4.215,45

5.426,30

6.412,13

15

3.882,16

4.982,98

5.879,05

14

3.585,47

4.588,42

5.404,11

13

3.323,96

4.240,58

4.985,73

12

3.095,90

3.937,31

4.621,17

PROGRAMA 400 Y 461

GRADO

30 HS

40 HS

D.T.

11

2.896,88

3.672,54

4.302,40

10

2.702,50

3.413,94

3.991,33

9

2.533,97

3.189,88

3.721,97

8

2.388,92

2.996,93

3.489,79

7

2.263,33

2.829,87

3.288,92

6

2.078,00

2.583,36

2.992,17

5

1.936,76

2.395,36

2.766,16

4

1.848,25

2.277,62

0,00

3

1.774,26

2.179,23

0,00

2

1.628,28

1.985,12

0,00

1

1.562,00

1.896,94

0,00

La aplicación del presente artículo no podrá afectar la retribución actual de los funcionarios, ni implicar costo presupuestal en el grupo 0 "Retribuciones Personales".
Artículo 317.- Sustitúyese el artículo 167 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, (Código de la
Niñez y la Adolescencia) por el siguiente:
"ARTÍCULO 167. (Carné de habilitación).- Los adolescentes deberán contar con carné de habilitación para trabajar, tramitado gratuitamente ante el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en el que deberá constar:

A)

Nombre.

B)

Fecha y lugar de nacimiento.

C)

Domicilio.

D)

Consentimiento para trabajar del adolescente y sus responsables.

E)

Constancia del examen médico, en el que se declare que se encuentra apto para el trabajo.

F)

Constancia de haber completado el ciclo de enseñanza obligatoria o el nivel alcanzado".

Artículo 318.- Sustitúyese el artículo 168 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 168. (Examen médico).- Todos los adolescentes menores de dieciocho años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un examen médico anual a fin de comprobar si la tarea que realizan es acorde a su capacidad física. En todos los casos, de comprobarse que la tarea es superior a su capacidad física, deberán abandonar el trabajo por otro más adecuado.
Dicho examen podrá ser realizado indistintamente por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) o por las instituciones pertenecientes al Sistema Nacional Integrado de Salud, en base al protocolo aprobado por el INAU.
Todos los legitimados para expedir el examen de salud podrán otorgar autorizaciones por períodos más breves, a efectos de exigir la repetición del examen médico en todos aquellos casos en que a su juicio sea necesario para garantizar una vigilancia eficaz, en relación con los riesgos que presenta el trabajo o el estado de salud del adolescente.
El responsable del adolescente podrá impugnar el examen y requerir otro".
Artículo 319.- Sustitúyese el artículo 169 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 169. (Jornada de trabajo y descanso semanal).- Los adolescentes mayores de quince años no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a treinta y seis horas semanales, y
deberán disfrutar de un día de descanso semanal, preferentemente en día domingo. El Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay podrá excepcionalmente autorizar a los adolescentes entre dieciséis
y dieciocho años a trabajar ocho horas diarias, correspondiéndoles en ese caso, dos días continuos de descanso, preferentemente uno de ellos en día domingo, por cada cinco días de trabajo, previa evaluación técnica individual, estudio del lugar y puesto de trabajo, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente".
Artículo 320.- Sustitúyese el artículo 170 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 170. (Descanso intermedio y entre jornadas).- El descanso intermedio en la jornada de trabajo tendrá una duración de entre media hora y tres horas, y deberá ser gozado en la mitad de la jornada. Cuando el descanso sea de media hora, tendrá carácter remunerado.
La jornada discontinua solo se autorizará cuando la actividad laboral resulte compatible con la obligación de protección establecida en el artículo 163 de la presente ley.
No se admitirán los horarios rotativos durante el ciclo lectivo. En todos los casos deberá mediar,
como mínimo, doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente".
Artículo 321.- Sustitúyese el artículo 177 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 177. (De la documentación).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay determinará los documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente.
Estos documentos deberán indicar el nombre y apellido, fecha de nacimiento debidamente certificada, fecha de ingreso, tarea, categoría, horario, descanso intermedio y semanal y fecha de egreso, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él. Dicho documento deberá renovarse anualmente".

Artículo 322.- Los menores de edad, con autorización expresa de sus padres o tutores legales, podrán montar a caballo en el desempeño de actividades rurales, artísticas y sociales.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de dichas actividades.
Artículo 323.- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por el siguiente
"ARTÍCULO 121. (Medidas en régimen de internación sin conformidad del niño o adolescente).- El
Juez solamente podrá ordenar la internación compulsiva en los siguientes casos:

A)

Niño o adolescente con patología psiquiátrica.

B)

Niño o adolescente que curse episodios agudos vinculados al consumo de drogas.

C)

Niño o adolescente necesitado de urgente tratamiento médico destinado a protegerlo de grave riesgo a su vida o su salud.

En todos los casos deberá existir prescripción médica. El plazo máximo de la internación será de treinta días prorrogables por períodos de igual duración mediando indicación médica hasta el alta de internación.
Cuando el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay constate que un niño o adolescente pone en riesgo inminente la vida o integridad física suya o de otras personas, solicitará al Juez competente la aplicación de estas medidas, previa indicación médica".

Artículo 324.- Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 27 - "Instituto

del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios Personales", en la
suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), para financiar la creación de cargos en el "Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente" (SIRPA).
Artículo 325.- Transfiérese de los créditos autorizados en el literal C) del artículo 13 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, como partida por una sola vez, un importe de $ 150.077.599 (ciento cincuenta millones setenta y siete mil quinientos noventa y nueve pesos uruguayos), con destino al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a efectos de financiar los gastos de infraestructura y equipamiento del "Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 29

ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 326.- Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a variar los porcentajes de distribución entre el nivel central y las unidades ejecutoras, de los recursos con afectación especial a los que se refiere el artículo 466 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en función de las necesidades de funcionamiento de ambos niveles. El porcentaje de la unidad ejecutora que generó la recaudación no podrá ser menor al 80% (ochenta por ciento).
Artículo 327.- Sustitúyese el literal A) del artículo 719 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"A) En régimen de planes especiales temporales, altas por bajas en igual función, exclusivamente de casos especiales o contratación de suplentes".
Artículo 328.- Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a incorporar a sus padrones presupuestales, en cargos en grados de ingreso de los escalafones que correspondieren, al personal contratado al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, cuyos contratos hubieran sido renovados en dos oportunidades.
Una vez efectivizada la facultad conferida, se transformarán los cargos, cuyo crédito financió las contrataciones regularizadas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Deróganse el artículo 465 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el artículo 264 de la Ley
Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y el artículo 278 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de
2012.

Artículo 329.- Autorízase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incrementar las transferencias a la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE 068, en hasta $ 62.672.000 (sesenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil pesos uruguayos) anuales, a

efectos de que la misma contrate el personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentre contratado en la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel. La transferencia será financiada con créditos de gastos de funcionamiento.
La contratación del personal por parte de la Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales de ASSE implicará dejar sin efecto la percepción de ingresos por los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) a cualquier título por parte de la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel.
Facúltase a ASSE a transferir a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel, por un período que no podrá superar el 31 de octubre de 2014, los importes necesarios para el pago de las retribuciones del personal que a esa fecha se encuentre contratado por esa Comisión.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 330.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación a solicitud del Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a trasponer al Fondo de Suplencias, creado por el artículo 455 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) por año, resultantes de los descuentos individuales y multas provenientes de situaciones tales como inasistencias, reservas de cargo y licencias especiales sin goce de sueldo de sus funcionarios.

Artículo 331.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en gastos de funcionamiento al grupo 0 "Servicios Personales" según el siguiente detalle:

A)

Hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la ampliación de horas de personal propio cuando la institución resuelva pasar a prestar directamente algunos de los servicios asistenciales que actualmente contrata a terceros. Deberán justificarse los montos a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", así como la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.

B)

Hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a financiar las diferencias salariales emergentes de la asignación de funciones distintas a las del cargo presupuestal, cuando la misma hubiera sido previamente autorizada por el Directorio del organismo.

C)

Hasta $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino a financiar el área de Soporte a

Usuarios de Informática.

Artículo 332.- Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), de los créditos previstos en el literal B) del artículo 719 de la Ley

Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 333.- Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar créditos de gastos de funcionamiento por hasta $ 20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), al

grupo 0 "Servicios Personales" para el "Programa de Fortalecimiento de Enfermería en Unidades de
Cuidado Crítico Neonatal y Pediátrico".

Artículo 334.- Asígnase en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos), con destino a completar el financiamiento correspondiente a las diferencias en las

cargas legales de los cargos creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará a la Contaduría General de la Nación a habilitar el importe previsto en el inciso anterior, en la oportunidad en que se produzca la efectiva creación de los cargos o la incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Servicios Personales" por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro del máximo establecido.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 335.- Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Servicios Personales", en $ 21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos humanos necesarios para el traslado especializado, en el marco del Plan de Traslados Pediátricos y Neonatales del Ministerio de Salud

Pública.

Artículo 336.- Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral a la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el grupo 0 "Servicios Personales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos humanos necesarios para mejorar la atención de la salud mental.

Artículo 337.- Los importes correspondientes a las partidas a transferir a las Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias del Ministerio de Salud Pública, y que se encuentre en esa situación a la

fecha de vigencia de la presente ley, serán transferidos al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública".
A esos efectos el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, los créditos presupuestales a ser transferidos por aplicación del inciso precedente, debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 338.- Asígnase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000

(nueve millones de pesos uruguayos) en gastos de funcionamiento, con destino al fortalecimiento de la
Red Nacional de Drogas (RENADRO).

Artículo 339.- Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para fortalecer la dotación de los recursos humanos en el marco del

Programa de Salud Rural.

Artículo 340.- Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a reasignar

$ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2013 y 2014, en la Financiación
1.1 "Rentas Generales", desde gastos de funcionamiento al grupo 0 "Retribuciones Personales".
Las reasignaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente. La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 31

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 341.- Asígnase el Inciso 31 del Presupuesto Nacional a la "Universidad Tecnológica" (UTEC) y créase la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo Central" que estará a cargo del Consejo creado por el

literal A) del artículo 9º de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 342.- La Universidad Tecnológica establecerá la estructura organizativa y funcional que

considere necesaria para el logro de sus cometidos. De ello se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 343.- Asígnase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica", con cargo a la financiación aprobada por el numeral 1) del artículo 20 de la Ley Nº 19.088, de 14 de junio de 2013, Financiación 1.1 "Rentas Generales", los créditos presupuestales en moneda nacional, para los ejercicios y conceptos que se
detallan:

Concepto

2013

2014

Retribuciones

Personales

150.000.000

Gastos de

Funcionamiento

50.000.000

Inversiones

100.000.000

Los créditos asignados precedentemente, se incrementarán con los aprobados por el artículo 677 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, según lo dispuesto por el literal D) del artículo 30 de la Ley
Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012, los que podrán ser distribuidos en el ejercicio 2013 a gastos de funcionamiento e inversión.
Habilítase a la Universidad Tecnológica a contratar las funciones que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a sus cometidos.
Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, que no fueran ejecutados durante el ejercicio 2013 se habilitarán en el ejercicio 2014 como créditos permanentes.
La Universidad Tecnológica distribuirá los montos otorgados, por grupo de gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 344.- Fíjase como retribución básica mensual y como gastos de representación de los miembros del Consejo Directivo Central provisorio previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012, el equivalente al establecido para dichos conceptos, para el Rector de la Universidad
de la República, en los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los miembros del Consejo Directivo Central provisorio de la Universidad Tecnológica percibirán la retribución referida en el inciso anterior, desde la fecha de su designación. No percibirán dicha retribución, en caso que ocupen otros cargos públicos rentados o perciban ingresos con cargo a fondos públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a acumulación de sueldos.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con la partida establecida por el artículo 677 de la Ley
Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 345.- Mientras no se designe al Rector de la Universidad Tecnológica de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012, sus cometidos y atribuciones serán desempeñados por el Consejo Directivo Central de dicha Institución.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. Artículo 346.- Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a constituir el Fondo de Infraestructura
Pública-UTEC, con el objetivo de contribuir al crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de la
infraestructura edilicia educativa pública.
El Fondo de Infraestructura Educativa Pública-UTEC será administrado por la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 18.602, de 21 de setiembre de
2009, con la modificación introducida por el artículo 345 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de
2012, que se ajustará estrictamente a las directivas de la UTEC y realizará todas las contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los principios de publicidad e
igualdad de los oferentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Texto Ordenando de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado.
Facúltase a la UTEC a transferir al Fondo los créditos presupuestales correspondientes a proyectos de inversión, de lo que se dará cuenta a la Asamblea General.
La UTEC deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe especial en el que conste la información referente a las inversiones realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables correspondientes al Fondo de Infraestructura Pública-UTEC.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 347.- La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de sus servicios, de acuerdo a las siguientes reglas:

A)

Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B)

Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C)

Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.

D)

Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a gastos corrientes o al grupo

0 "Servicios Personales".

E)

Para reforzar los créditos del Grupo 1 "Bienes de Consumo" o 2 "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales" y hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

F)

No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las de carácter estimativo y el Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes al

Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite del crédito permanente asignado

al inciso en dicho subgrupo.

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e informando a la Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 348.- Facúltase a la Universidad Tecnológica a celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes y no docentes, así como con egresados con título universitario y con funcionarios de otros organismos públicos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 349.- Exceptúase a la Universidad Tecnológica, por única vez, de la prohibición de designar funcionarios, establecida en el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 350.- Facúltase a la Universidad Tecnológica, de modo excepcional y hasta que entre en vigencia la próxima Ley de Presupuesto Nacional, a contratar en forma directa al personal que sea necesario para

el inicio de las carreras que ofrezca.
Dichos contratos deberán ser autorizados por el Consejo Directivo Central, no podrán tener un plazo original superior a los doce meses y su renovación quedará supeditada al resultado favorable de la evaluación de desempeño correspondiente y a la continuidad de la carrera o asignatura respectiva.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 351.- Facúltase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" a disponer del 100% (cien por ciento) de los recursos de afectación especial que perciba conforme con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Estos fondos podrán ser destinados al pago de retribuciones personales, gastos de funcionamiento e inversiones.

Artículo 352.- Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a transferir al Laboratorio Tecnológico del Uruguay hasta el equivalente a US$ 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de reintegro de los gastos realizados en el marco de la cooperación brindada a la UTEC para

su instalación y puesta en funcionamiento.

SECCIÓN VI OTROS INCISOS INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 353.- Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación:

Prog.

UE

Organización

282

9

Escuela de Fútbol Infantil "Pelota de trapo"

442

12

Asociación de Fibromialgia

400

15

Asociación de Padres de Autistas de Maldonado

400

15

Centro Virchow - Cooperativa de inclusión social

Transfiérese del Inciso 24 "Diversos Créditos" al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", una partida anual de $ 7.600.000 (siete millones seiscientos mil pesos uruguayos) que se financiará con el crédito autorizado por el literal C) del artículo 13 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007.
Las supresiones y reasignaciones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones fijadas en los siguientes artículos.

Artículo 354.- Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", las partidas asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se detallan a continuación:

Prog.

UE

Organización

2014

300

3

Asociación Honoraria de Salvamento Marítimo Fluvial

(ADES)

50.000

487

6

Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU)

100.000

320

7

Asociación Uruguaya Escuela Familias Agrarios

50.000

282

9

Movimiento Scout del Uruguay

50.000

283

9

Comité Paralímpico Uruguayo

50.000

283

9

Asociación Civil Olimpiadas especiales Uruguayas

50.000

282

9

Asociación Cristiana de Jóvenes de San José

50.000

282

9

Scouts del Uruguay

50.000

280

11

Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze - José Enrique

Rodó

50.000

280

11

Cinemateca Uruguay

50.000

280

11

Fundación Mario Benedetti

100.000

340

11

Centro Pedagógico Terapéutico (CPT)

50.000

442

12

Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer

50.000

442

12

Liga Uruguaya contra la Tuberculosis

50.000

442

12

Fundación PRO-CARDIAS

125.000

442

12

Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares

75.000

442

12

Comisión Departamental de Lucha contra el

Cáncer -Treinta y Tres

50.000

442

12

Cruz Roja Uruguaya

50.000

442

12

Asociación de Apoyo al Implantado Coclear

50.000

442

12

Asociación del Seropositivo

50.000

442

12

Asociación de Hemofílicos del Uruguay

50.000

441

12

Movimiento Nacional de Usuarios de Salud Publica y

Privada

50.000

442

12

Asociación Nueva Voz

50.000

442

12

Comisión Pro-remodelación Hospital Maciel

50.000

442

12

Fundación Dianova del Uruguay

50.000

400

15

Escuela Horizonte

105.000

400

15

Instituto Psicopedagógico Uruguayo

50.000

400

15

Instituto Jacobo Zibil - Florida

52.500

400

15

Hogar La Huella

50.000

400

15

Fundación Winners

50.000

400

15

Centro de Educación Individualizada

50.000

400

15

Centro Educativo para Niños Autistas de Young

50.000

400

15

Asociación Canaria de Autismo y Trastornos Generales del

Desarrollo del Uruguay (ACATU)

50.000

400

15

Centro de Atención Especializada (CEDAE)

50.000

400

15

Centro Ibyray

50.000

400

15

Fundación Braille del Uruguay

50.000

400

15

Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados

La Esperanza Sabalera

50.000

400

15

Asociación Uruguaya de Alzheimer y Similares

50.000

400

15

Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan

Lacaze)

50.000

400

15

Fundación por la Salud del Paciente con Leucemia o

Linfoma (PORSALEU)

50.000

400

15

Obra Don Orione

130.000

400

15

Pequeño Cottolengo Don Orione Masculino

130.000

400

15

Asociación Uruguaya de Protección Infancia

50.000

400

15

Asociación Pro-recuperación del Inválido

50.000

400

15

Asociación Nacional para el Niño Lisiado

150.000

400

15

Plenario Nacional del Impedido

50.000

400

15

Organización Nacional Pro-laboral Lisiado

50.000

400

15

Instituto Nacional de Ciegos

50.000

400

15

Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del

Uruguay (ACRIDU)

50.000

400

15

Asociación Down

50.000

400

15

Centro Educativo en Psicosis Infantil

50.000

400

15

Federación Uruguaya Asociación de Padres y Personas con

Capacidades Mentales Diferentes

50.000

400

15

Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido

50.000

400

15

Asociación Uruguaya Catalana

50.000

400

15

Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado

155.000

400

15

Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú

50.000

400

15

Club Pro-Bienestar del Anciano Juan Yaport

50.000

400

15

Voluntarios de Coordinación Social

50.000

400

15

Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados

75.000

400

15

Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo

Infantil

50.000

400

15

Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de

Tacuarembó

50.000

400

15

Instituto Canadá de Rehabilitación

50.000

400

15

Esclerosis Múltiple del Uruguay

50.000

400

15

Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja

50.000

400

15

UDI 3 de Diciembre

50.000

400

15

Asociación Impedidos Duraznenses

50.000

400

15

Servicio de Transporte para Personas con Movilidad

Reducida - CHD

50.000

400

15

Asociación de Discapacitados de Barros Blancos

50.000

400

15

Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del Yí

50.000

400

15

Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables

50.000

400

15

Hogar de Ancianos de Mariscala

50.000

400

15

Asociación Discapacitados Independientes tercera edad y otros

50.000

400

15

Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze

50.000

400

15

El Sarandí Hogar Valdense

50.000

400

15

Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia

50.000

400

15

Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze

50.000

400

15

Hogar de Ancianos de Mercedes

50.000

400

15

Liga de Defensa Social

50.000

400

15

Asociación Síndrome de Down de Paysandú

50.000

400

15

Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo

50.000

400

15

Unión Nacional de Protección a la Infancia

50.000

400

15

Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles

(COTHAIN)

50.000

400

15

Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados de

Rivera

50.000

400

15

Club de Niños Cerro del Marco - Rivera

50.000

400

15

Soc. El Refugio Asociación Protectora de Animales

50.000

400

15

Programa Salir Adelante de B'nai B'rith

50.000

400

15

Asociación Civil Maestra Juana Guerra

50.000

440

15

Querer la Vida - QUELAVI

50.000

400

15

Centro Día

152.500

400

15

Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y sexual

120.000

340

21

Escuela Nº 200 de Discapacitados

75.000

340

21

Comisión Nacional de Centros CAIF

85.000

340

21

Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto

50.000

340

21

Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos

50.000

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que
correspondan.

Artículo 355.- Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación:

Prog.

UE

Organización

2014

442

12

Fundación Sin Límites

100.000

280

11

Museo Torres García

200.000

400

15

Hogar de Ancianos Blanca Rubio de Rubio

200.000

442

12

Asociación de Diabéticos de Durazno

200.000

400

15

Unión Nacional de Ciegos del Uruguay

200.000

442

12

Fundación Génesis Uruguay

200.000

400

15

Centro de Integración de Discapacitados (CINDIS)

200.000

400

15

Centro Providencia

300.000

400

15

Instituto Nacer - Crecer y Vivir (NA.CRE.VI.)

200.000

400

15

Centro ARAÍ

200.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

INCISO 24

DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 356.- Autorízase a transferir al fondo constituido al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 19.093, de 17 de junio de 2013, hasta la suma de
$ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos uruguayos), en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de Descentralización, y a los únicos efectos de hacer frente a erogaciones que demande la compra de maquinaria vial destinada a los Gobiernos Departamentales.
La transferencia se realizará con cargo a los créditos presupuestales del ejercicio 2013, habilitados en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 19.088, de 14 de junio de 2013.

SECCIÓN VII RECURSOS

Artículo 357.- El Parque Científico y Tecnológico de Pando estará exonerado de todo tipo de tributos

nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad social.
En lo no previsto especialmente por los artículos 251 a 256 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de
2008, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Artículo 358.- Sustitúyese el artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1º de la Ley Nº 18.628, de
10 de diciembre de 2009, por los artículos 787, 788 y 789 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, por el artículo 1º de la Ley Nº 18.900, de 30 de abril de 2012, y por el artículo 316 de la Ley
Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:

"ARTÍCULO 79. (Donaciones especiales. Entidades).- Se encuentran comprendidas en el beneficio establecido por el artículo precedente, las donaciones destinadas a:

1)

Educación primaria, secundaria y técnico profesional:

A)

Establecimientos públicos de educación primaria, de educación secundaria, de educación técnico-profesional y de formación docente, Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional y los servicios que integren el Consejo de Educación Inicial y Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. La Administración Nacional de Educación Pública informará respecto de la conveniencia y distribución de los proyectos que se financien con las donaciones incluidas en el presente literal.

B)

Instituciones privadas cuyo objeto sea la educación primaria, secundaria, técnico- profesional, debidamente habilitadas, y que atiendan efectivamente a las poblaciones más carenciadas, así como para financiar infraestructura educativa de las instituciones que, con el mismo objeto, previo a solicitar su habilitación, presenten su proyecto educativo a consideración del Ministerio de Educación y Cultura.

2)

Educación terciaria e investigación:

A)

La Universidad de la República y las fundaciones instituidas por la misma.

B)

Universidad Católica del Uruguay.

C)

Universidad de Montevideo.

D)

Universidad ORT Uruguay.

E)

Universidad de la Empresa.

F)

Instituto Universitario CLAEH.

G)

El Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable y la Fundación de Apoyo al

Instituto Clemente Estable.

H) Fundación Instituto Pasteur.
I) Instituto Antártico Uruguayo. J) Universidad Tecnológica.

3)

Salud:

A)

La construcción de locales o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que tiendan a mejorar los servicios de las entidades con personería jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental, que hayan tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de recibir la donación.

B)

La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia

Psiquiátrica "Doctor Bernardo Etchepare" y "Doctor Santín Carlos Rossi".

C)

La Fundación Teletón Uruguay para la rehabilitación pediátrica.

D)

La Fundación Peluffo Giguens y la Fundación Dr. Pérez Scremini, en aquellos proyectos acordados con la Dirección del Hospital Pereira Rossell.

E)

La Fundación Álvarez - Caldeyro Barcia.

F)

La Fundación Porsaleu.

G)

La Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer.

H)

La Asociación Nacional para el Niño Lisiado Escuela Franklin Delano Roosevelt.

I)

Centro de Rehabilitación de Maldonado (CEREMA).

J)

Cottolengo Don Orione.

K) Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad (Cottolengo Femenino Don Orione).
El Ministerio de Salud Pública informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
4) Apoyo a la niñez y la adolescencia:

A)

El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

B)

La Fundación Niños con Alas.

C)

Aldeas Infantiles S.O.S.

D)

Asociación Civil Gurises Unidos.

E)

Centro Educativo Los Pinos.

F)

Fundación Salir Adelante.

G)

Fundación TZEDAKÁ.

H)

Fundación Niños y Niñas del Uruguay.

I)

Instituto de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU).

El Ministerio de Desarrollo Social informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
5) La Unidad Operativa del Plan Juntos.

6)

Rehabilitación Social:

A)

Asociación Civil de Apoyo a la Rehabilitación e Integración Social.

B)

Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados.

El Ministerio del Interior o el de Desarrollo Social, según corresponda, informará respecto de la conveniencia de los proyectos que se financien con las donaciones a estas instituciones.
Los proyectos declarados de fomento artístico cultural, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 239 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 190 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, se seguirán rigiendo por dicha ley y sus
modificativas.
Aquellas instituciones, que no reciban donaciones o no cuenten con proyectos aprobados y vigentes en un período de dos años, dejarán de integrar la lista precedente. El Poder Ejecutivo dará cuenta de ello a la Asamblea General".
Artículo 359.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 79 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 271 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"Para tener derecho a los beneficios establecidos en el presente Capítulo, la entidad beneficiaria deberá presentar, en forma previa a la recepción de la donación, un proyecto donde se establezca el destino en que se utilizarán los fondos donados, así como el plazo estimado de ejecución. Los proyectos deberán ser presentados al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de marzo de cada año. En el caso de las entidades comprendidas en el numeral 1) literal B) y en el numeral 3) literal A) del artículo anterior, se deberán evaluar además, en forma previa a otorgar el beneficio fiscal, los antecedentes de la entidad beneficiaria, su idoneidad y aptitud en la materia de educación o en el ámbito de la salud mental, y su contribución al entorno social en que desarrolle sus tareas, que demuestren la sustentabilidad del proyecto".

Artículo 360.- Sustitúyese el literal I) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"I) Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.
Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional".

Artículo 361.- Sustitúyese el literal A) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad o que de a quien los recibe la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obra con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a las entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de una empresa, de los bienes de esta".
Artículo 362.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.301, de 3 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º.- Establécese un régimen de devolución de tributos que integran el costo de los bienes industrializados, terminados o semielaborados de producción nacional que se exporten, en base a un porcentaje sobre el valor en aduana de los mismos, de conformidad con los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio.
El Poder Ejecutivo adoptará las disposiciones que entienda necesarias para asegurar que los bienes alcanzados sean producidos en el país".
Derógase el artículo 3º de la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 363.- Interprétase que las retenciones salariales que se realicen a los funcionarios médicos de

las instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro, que generen una prima de responsabilidad empresarial, no estarán alcanzadas por lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006, en la redacción dada por los artículos 5º de la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008, y 807 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010 (artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado de 1996).
Las disposiciones contenidas en el inciso precedente se aplicarán desde el 1º de enero de 2009 en el marco de convenios colectivos registrados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los pagos que realicen las instituciones antes mencionadas siempre que impliquen la devolución de sumas retenidas por concepto de primas de responsabilidad empresarial, así como a los ingresos derivados de la transferencia o rescate de las partidas capitalizadas asociadas a las primas de responsabilidad empresarial.

Artículo 364.- Derógase el literal E) del artículo 27 del Título 7 y el literal E) del artículo 15 del Título 8, del Texto Ordenado 1996.

Artículo 365.- Interprétase que los ingresos que perciben los propietarios de predios superficiales, que hayan hecho uso de la opción de distribución del canon prevista por el artículo 62 de la Ley Nº 19.126, de 11 de setiembre de 2013 (Ley de Minería de Gran Porte), se computarán a todos los efectos tributarios, por el monto neto que resulte después de deducirle el aporte al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a que refiere dicho artículo.

Artículo 366.- Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, los plazos establecidos en el artículo 38 del Código Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año civil

en que la misma hubiere quedado determinada.

Artículo 367.- Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en el artículo 27 del Código Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.

Artículo 368.- Declárase que la resolución fundada a que hace referencia el artículo 110 del Código Tributario, se encuentra comprendida dentro del artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada por el artículo 92 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

SECCIÓN VIII DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 369.- Sustitúyese el artículo 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el

siguiente:
"ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no supere el doble del valor catastral del inmueble".

Artículo 370.- Se autoriza al Banco Hipotecario del Uruguay a capitalizar los ajustes por revaluación de bienes de uso por la suma de $ 491.000.000 (cuatrocientos noventa y un millones de pesos uruguayos).

Artículo 371.- Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco

Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos 1º de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de
2007 y 23 de la Ley Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A)
b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a tal fin.

F)

Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y mediante depósitos a plazo

fijo en general siempre que el plazo contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.

El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del año anterior.

K)

Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y controladas por el Banco Central del Uruguay.

El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre del año anterior".

Artículo 372.- Sustitúyese el inciso segundo del literal E) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado

1996, por los siguientes:
"Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a partir del 1º de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas condiciones dispuestas en el
inciso anterior.
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la presente deducción". Artículo 373.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 277.- La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor en aduana no exceda los U$S 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos.
El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico Interno y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional.
La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de producción y comercio nacionales.
Estas medidas podrán incluir:

A)

El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.

B)

El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan ser recibidas por una misma persona en un determinado período.

C)

La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el titular de la compra y el destinatario.

D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser utilizados.
El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este artículo.
Las encomiendas comprendidas en el presente artículo no requerirán intervención de Despachante de Aduana.
En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se considerará en abandono no infraccional".
Artículo 374.- Agrégase al artículo 24 de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009, el siguiente inciso:
"El Banco Central del Uruguay podrá también operar como entidad registrante de cualquier otro tipo de valores de oferta pública, sea su emisor una entidad pública o privada".
Artículo 375.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1º y 3º de la mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 339 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el plazo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1º de dicha ley, con la modificación introducida en el artículo 339 de la Ley
Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Artículo 376.- Agrégase al penúltimo inciso del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.673, de 23 de julio de 2010 el siguiente párrafo:
"Las Administradoras podrán asumir compromisos de inversión, suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones mencionadas en el literal B), con las limitaciones y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay. Dichos compromisos no podrán ser asumidos
por plazos superiores a los cinco años para efectuar dichas inversiones, ni por montos que superen el
20% (veinte por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional. La suma de los compromisos de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá superar el límite establecido en el referido literal B). Cuando corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la inversión en valores del literal B)".
Artículo 377.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.673, de 23 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A)

Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B)

Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C)

Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo 123 de la presente ley.

D)

Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E)

Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) y en el penúltimo inciso del artículo 123 al que hace referencia el artículo precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.
Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay".
Artículo 378.- Créase la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que funcionará en el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, creado por el artículo 202 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Su objeto será unificar en un solo punto de entrada, a través de medios electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y por los organismos públicos para cumplir con los trámites de importación, exportación y tránsito de mercaderías.
El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación progresiva de la VUCE por parte de los organismos competentes en materia de comercio exterior para la emisión de documentos y autorizaciones,
debiéndose ajustar y simplificar los formatos y procesos que actualmente se exigen para la realización de los mismos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 379.- Agrégase al artículo 204 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el siguiente literal:
"I) Implementar la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
El Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios proveerá los medios humanos y materiales para el funcionamiento de la VUCE".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 380.- La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) podrá incluir en sus procesos el cobro, como agente de percepción, de tributos exigidos para la importación, exportación y tránsito por parte de otros organismos y los volcará a estos según corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que deban abonar los usuarios por los servicios de la VUCE, los que serán recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 381.- La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), funcionará con autonomía técnica y será administrada por un Coordinador Ejecutivo designado por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios, debiendo ser persona de notoria versación en materia de comercio exterior de mercaderías, en el sector público o privado.

Habrá un Consejo Consultivo Honorario de la VUCE encargado de proponer las líneas generales de acción en lo concerniente a su diseño, implementación y funcionamiento. Estará integrado por sendos representantes de la Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, la Dirección Nacional de Aduanas, el Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC), y tres representantes del sector privado, los que serán designados por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios en base a propuesta de las organizaciones más representativas de los exportadores, los importadores y otros operadores de comercio exterior.
Los miembros del Consejo Consultivo Honorario actuarán por períodos de dos años, renovables por períodos de igual duración.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 382.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por los artículos 7º de la Ley Nº 17.940, de 2 de enero de 2006, y 82 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto; la cuota sindical, las solicitadas por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por el Banco Hipotecario del Uruguay, por la Agencia Nacional de Vivienda, por la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR - Doctor Alberto Gallinal Heber), por el Ministerio de Defensa Nacional con destino a vivienda, incluidos préstamos, para el personal del Inciso en actividad, retirados, pasivos y pensionistas; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren".
Artículo 383.- El Poder Ejecutivo, en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional de Gastos e Inversiones correspondiente al período comprendido entre 2015 y 2020, procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de octubre de 2013.

GERMÁN CARDOSO, Presidente.

José Pedro Montero, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRÍA, ENERGÍA Y MINERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 24 de octubre de 2013.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012.

JOSÉ MUJICA. EDUARDO BONOMI. LUIS ALMAGRO. FERNANDO LORENZ0.

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO.

RICARDO EHRLICH. ENRIQUE PINTADO. ROBERTO KREIMERMAN. EDUARDO BRENTA. SUSANA MUÑIZ.

TABARÉ AGUERRE.

LILIAM KECHICHIAN. FRANCISCO BELTRAME. DANIEL OLESKER.




Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.


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