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Трудовой кодекс Гватемалы (утвержден Указом № 1441 от 05.05.1971 г.), Гватемала

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Подробности Подробности Год версии 1971 Даты вступление в силу: 5 июля 1971 г. Принят: 5 мая 1971 г. Тип текста Законодательство, связанное с ИС Предмет Конфиденциальная информация (коммерческая тайна), Прочее Примечания В уведомлении, адресованном ВТО Гватемалой в соответствии со ст.63.2 Соглашения ТРИПС, говорится:
«Регулирует вопросы обязательств сотрудников по сохранению коммерческой тайны и секретов производства в отношении продуктам, раскрытие информации о которых может привести к убыткам предприятия».

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 CODIGO DE TRABAJO DE GUATEMALA

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ASIES Red de Asesoría Laboral de Centro América y República Dominicana -REAL CARD-

Código de Trabajo de Guatemala Decreto No. 1441 Edición rubricada y concordada con las normas internacionales del trabajo

Red de Asesoría Laboral de Centro América

y República Dominicana REAL CARD

Proyecto ejecutado con el apoyo financiero del gobierno de Canadá a través del Ministerio de Recursos

Humanos y Desarrollo de Competencias (HRSDC-Canada) y la Agencia Canadiense para el Desarrollo

Internacional (ACDI).

Asociación de Investigación y Estudios Sociales

MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

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Código de Trabajo de Guatemala

Esta edición es propiedad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la República de Guatemala.

Para evitar la sobrecarga gráfica que supondría u lizar o/a para marcar la existencia de ambos géneros, se opta por emplear el masculino genérico

clásico, en el entendido de que todas las menciones en tal género representan siempre a hombres y mujeres.

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Índice Presentación 7 Prólogo 9 Nota a los lectores 11 Siglas 13

TÍTULO PRIMERO 21 Capítulo único. Disposciones Generales 21

TÍTULO SEGUNDO. Contratos y pactos de trabajo 27 Capítulo primero. Disposiciones generales y contrato individual de trabajo 27 Capítulo segundo. Contrato colec vo de trabajo 37 Capítulo tercero. Pactos colec vos de condiciones de trabajo 40

Sección primera. Disposiciones generales y pactos colec vos de empresa o de centro de producción determinado 40 Sección segunda. Pactos colec vos de industria, de ac vidad económica o de región determinada 43

Capítulo cuarto. Reglamentos interiores de trabajo 46 Capítulo quinto. Obligaciones de los patronos 48 Capítulo sexto. Obligaciones de los trabajadores 52 Capítulo sép mo. Suspensión de los contratos de trabajo 54 Capítulo octavo. Terminación de los contratos de trabajo 60

TÍTULO TERCERO. Salarios, jornadas y descansos 71 Capítulo primero. Salario y medidas que lo protegen 71 Capítulo segundo. Salario mínimo y su fijación 77 Capítulo tercero. Jornadas de trabajo 83 Capítulo cuarto. Descansos semanales, días de asueto y vacaciones anuales 87

TÍTULO CUARTO. Trabajo sujeto a regímenes especiales 92 Capítulo primero. Trabajo agrícola y ganadero 92 Capítulo segundo. Trabajo de mujeres y menores de edad 95 Capítulo tercero. Trabajo a domicilio 100 Capítulo cuarto. Trabajo domés co 102 Capítulo quinto. Trabajo de transporte 104 Capítulo sexto. Trabajo de aprendizaje 105 Capítulo sép mo. Trabajo en el mar y en las vías navegables 107 Capítulo octavo. Regimen de los servidores del estado

y sus ins tuciones 112

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Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO QUINTO. Higiene y seguridad en el trabajo 113 Capítulo único. Higiene y seguridad en el trabajo 113

TÍTULO SEXTO. Sindicatos 118 Capítulo único. Disposiciones generales 118

TÍTULO SÉPTIMO. Conflictos colec vos de carácter económico 136 Capítulo primero. Huelgas 136 Capítulo segundo. Paros 139 Capítulo tercero. Disposiciones comunes a la huelga y el paro 141

TÍTULO OCTAVO. Prescripciones, sanciones y responsabilidades 143 Capítulo primero. Prescripción 143 Capítulo segundo. Sanciones 145 Capítulo tercero. Responsabilidades 148

TÍTULO NOVENO. Organización administra va de trabajo 150 Capítulo primero. Ministerio de Trabajo y Previsión Social 150 Capítulo segundo. Inspección General de Trabajo 152

TÍTULO DÉCIMO. Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social. 157

Capítulo primero. Disposiciones generales 157 Capítulo segundo. Juzgados de Trabajo y Previsión Social 158 Capítulo tercero. Tribunales de Conciliación y Arbitraje 160 Capítulo cuarto. Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social 163 Capítulo quinto. Procedimiento de jurisdicción y competencias 164 Capítulo sexto. Impedimentos, excusas y recusaciones 167

TÍTULO UNDÉCIMO. Procedimiento ordinario 169 Capítulo primero. Disposiciones generales 169 Capítulo segundo. No ficaciones 172 Capítulo tercero. Acumulaciones 175 Capítulo cuarto. Demanda 176 Capítulo quinto. Juicio verbal y período conciliatorio 177 Capítulo sexto. Excepciones 179 Capítulo sép mo. Pruebas 180 Capítulo octavo. Sentencia 186 Capítulo noveno. Recursos 188 Capítulo décimo. Segunda instancia 189

TÍTULO DUODÉCIMO. Procedimiento en la resolución de los conflictos de carácter económico social 192

Capítulo primero. Arreglo directo 192 Capítulo segundo. Conciliación 193 Capítulo tercero. Arbitraje 202

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Capítulo cuarto. Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y arbitraje 206

TÍTULO DECIMOTERCERO 208 Capítulo único. Procedimiento en materia de previsión social 208

TÍTULO DECIMOCUARTO 209 Capítulo único. Faltas contra las leyes de trabajo y previsión social 209

TÍTULO DECIMOQUINTO 211 Capítulo único. Ejecución de sentencias 211

TÍTULO DECIMOSEXTO 214 Capítulo único. Del recurso de responsabilidad 214

TÍTULO DECIMO SÉPTIMO. 216 Atribuciones de la Corte Suprema de Jus cia en materia laboral 216 Capítulo único. De las atribuciones de la Corte Suprema de Jus cia en materia laboral 216

TÍTULO DECIMOCTAVO. Disposiciones finales 218 Capítulo primero. Disposiciones transitorias 218 Capítulo segundo. Disposiciones derogatorias y finales 218

Anexo

1. Administración del trabajo 220 2. Descanso semanal y vacaciones pagadas 220 3. Categorías especiales de trabajadores 220 4. Empleo y recursos humanos 221 5. Horas de trabajo 221 6. Igualdad de oportunidades y de trato 221 7. Libertad sindical 222 8. Polí ca social 222 9. Plantaciones 222 10. Prohibición del trabajo forzoso 222 11. Salarios 223 12. Seguridad e higiene en el trabajo 223 13. Seguridad social 224 14. Trabajo de las mujeres 224 15. Trabajo de los menores 224 16. Trabajadores migrantes 225 17. Trabajadores indígenas 225 18. Revisión de convenios 226

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Nota a los lectores

Facilitamos a los lectores la presente edición del Código del Trabajo guatemalteco, rubricada y concordada con las Normas Internacionales del Trabajo (NIT) ra ficadas por Guatemala, las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y las normas cons tucionales relacionadas. Es menester adver r ciertas indicaciones metodológicas que se señalan a con nuación.

Se previene que la concordancia de cada disposición del Código de Trabajo con las NIT no prejuzga sobre la conformidad específica entre norma interna y los convenios y recomendaciones de OIT, que es sujeto a determinación por los órganos de control, regulares o especiales, según lo que dispone la Cons tución de la OIT.

Es necesario anotar que no se incluyeron concordancias con los convenios de la OIT que han sido dejados de lado por la OIT. En lo tocante a la incorporación de las Recomendaciones de la OIT, cabe informar, que aún no estando abiertas a la ra ficación por los Estados, se han concordado en aquellos supuestos en los que guardan una relación temá ca con los convenios ra ficados por Guatemala, sin pretender incluir todas las recomendaciones de la OIT referentes a las temá cas incorporadas en el código guatemalteco.

En cuanto a las declaraciones internacionales rela vas a los derechos humanos fundamentales, su incorporación, vía concordancia, obedece a que son fuentes primordiales del derecho internacional. También se incluyó los ar culos de la Cons tución de la República de Guatemala, rela vos a la materia laboral, recogidos en el Código de Trabajo.

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Código de Trabajo de Guatemala

Se señala que las rúbricas agregadas a cada ar culo, en forma principal y marginal, no son parte del texto oficial norma vo; su inclusión es responsabilidad exclusiva de los editores. Tal rubrica se hizo con la intención de destacar puntualmente la esencia conceptual de las disposiciones, tratando de orientar al lector al facilitarle el realizar una búsqueda más ágil.

Se incluyen en forma rubricada algunos principios generales del derecho, generalmente aceptados en el derecho laboral comparado. Esto se hizo a manera de ejemplo, anotando el área laboral en forma contextualizada; sin pretender abarcar todos los casos donde cada principio pueda informar dentro del código.

Esta edición rubricada y concordada incluye el contenido íntegro y fiel del Código del Trabajo, que fue tomado en su versión digital de la página www.mintrabajo.gob.gt en sep embre de 2008

Oscar Augusto Rodas Rivera Giovanni Rodríguez Mejía Editores, Diciembre de 2008.

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Siglas AC: Autoridad Competente.

CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos: Decreto del Congreso número 6-78, del 30 de marzo de 1978. Ra ficación:27 de abril de 1978. Fecha de depósito: 25 de mayo de 1978, OEA. Fecha de publicación: 13 de julio de 1978.

CIAGS: Carta Internacional Americana de Garan as Sociales. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá 1948.

CICDCM: Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer. Decreto legisla vo número 805 , del 9 de mayo de 1951. Fecha de publicación: 28 de mayo de 1951. Depósito de ra fcación: 11 de junio de 1970. Reserva en el ar culo 8 (tercer párrafo). La reserva fue re rada mediante el decreto 23-90, del 25 de abril de 1990, ra ficada el 6 de agosto de 1990

CIEDR: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial. Decreto de ley número 105-82 del 30 de noviembre de 1982. Fecha de ra ficación:30 de noviembre de 1982. Fecha de depósito: 18 de enero de 1983 – ONU. Fecha de publicación: 6 de enero de 1984. Existe reserva en el ar culo 14 de la convención.

CIETFDPD: Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad. Adoptado en Ciudad de Guatemala, Guatemala. Fecha: 6 de julio de 1999. XXIX Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la

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Código de Trabajo de Guatemala

Organización de Estados Americanos. Decreto Ley Nº 26- 2001, del 17 de julio de 2001. Ra ficación 8 de agosto de 2002. Fecha de depósito: 28 de enero de 2003. Entrada en vigor: 13 de agosto de 1995.

CIPDTMF: Convención Internacional sobre La Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares. Decreto del Congreso número 61-97, del 23 de julio de 1997. Ra fcación: 7 de marzo de 2003. Fecha de depósito: 14 de marzo de 2003, ONU. En vigor a par r de: 1 de julio de 2003. Fecha de publicación: 4 de julio de 2003.Código del Trabajo de Guatemala

COIT: Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

CPCM: Código Procesal Civil y Mercan l.

CPRG: Cons tución Polí ca de la República de Guatemala.

DADDH: Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

DGE: Dirección General de Estadís ca.

DOIT: Declaración de la OIT sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998.

DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos: De la Organización de las Naciones Unidas. Adoptada y proclamada por la Asamble General en su resolución 217 A (111), del 10 de diciembre de 1948.

IGT: Inspección General de Trabajo.

IVS: Invalidez Vejez y Sobrevivencia

JMBG: Junta Monetaria del Banco de Guatemala.

JTPS: Juzgados de Trabajo y Previsión Social.

LOJ: Ley del Organismo Judicial.

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LSM: Ley de Servicio Municipal (Decreto 1-87 del Congreso de la República).

LSC: Ley de Servicio Civil del Organismo Ejecu vo (Decreto 1748 del Congreso de la República).

LSCOJ: Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (Decreto 48- 99 del Congreso de la República)Código del Trabajo de Guatemala.

LSCOL: Ley de Servicio Civil del Organismo Legisla vo (Decreto 44-86 del Congreso de la República).

LSRHTE: Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado y su Reforma (Decreto 71-86 del Congreso de la República).

MTPS: Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

PCADH: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Rela vo a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Decreto del Congreso número 127-96, del 27 de noviembre de 1996. Ratificación:30 de mayo del 2000. Fecha de depósito: 5 de octubre del 2000 – OEA. Fecha de publicación: 11 de octubre de 2001.

PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Decreto del Congreso número 9-92, del 19 de febrero de 1992. Fecha de adhesión: 1 de mayo de 1992. Fecha de depósito: 16 de marzo de 1992 - ONU.Fecha de publicación: 11 de se embre de 1992.

PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Organización de las Naciones Unidas. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Decreto del Congreso número 69-97, del 30 de se embre de 1987. Fecha de adhesión 6 de abril de 1988. Fecha

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de depósito: 19 de mayo de 1988 – ONU y fecha de publicación 8 de agosto de 1988.

SAJ: Sala de Apelaciones Jurisdiccional.

SCATPS: Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

TA: Tribunales de Arbritaje.

TC: Tribunales de Conciliación.

TCA: Tribunales de Conciliación y Arbritaje.

TTPS: Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

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Código de Trabajo de Guatemala Decreto No. 1441 Edición rubricada y concordada con las normas internacionales del trabajo

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Código de Trabajo de Guatemala

Decreto número 1441 El Congreso de la República de Guatemala, Considerando: Que se hace necesario revisar la legislación laboral vigente, a efecto de introducirle las modificacionesque la experiencia ha aconsejado;

Considerando: Que es conveniente ajustar y precisar los conceptos del Código de Trabajo, con el objeto de acomodarlos a la doctrina y a la técnica jurídica, así como integrarlo con los precedentes de los tribunales del ramo e incorporar al Derecho posi vo nacional las disposiciones aceptadas por Guatemala, al ra ficardiversos convenios internacionales de trabajo;

Considerando: Que las caracterís cas ideológicas que deben inspirar la legislación laboral, son las siguientes;

Considerando: Que esas caracterís cas ideológicas del Derecho de Trabajo y, en consecuencia, también las del Código de Trabajo, por ser éste una concreción de aquél, adaptada a la realidad de Guatemala, se pueden resumir así:

a) El Derecho de Trabajo es un Derecho tutelar de a) los trabajadores, puesto que trata de compensar la desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica preferente;

b) El Derecho de Trabajo cons tuye un mínimum de garan as sociales, protectoras del trabajador, irrenunciables únicamente para éste y llamadas a desarrollarse posteriormente en forma dinámica, en estricta conformidad con las posibilidades de cada empresa patronal, mediante la contratación individual o colec va y, de manera muy especial, por medio de los pactos colec vos de condiciones de trabajo.

c) El Derecho de Trabajo es un Derecho necesario e impera vo, o sea de aplicación forzosa en cuanto a las prestaciones mínimas que conceda la ley, de donde se deduce que esta rama del Derecho limita bastante el

Tutelar de los trabajadores

Constituye un minimum de garantías sociales

Derecho necesario e imperativo

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principio de la “autonomía de la voluntad”, propio del Derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de todo contrato enen un libre arbitrio absoluto para perfeccionar un convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico-social.

d) El Derecho de Trabajo es un Derecho realista y obje vo; lo primero, porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar, ante todo, la posición económica de las partes, y lo segundo, porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con mo vo de su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles.

e) El Derecho de Trabajo es una rama del Derecho Público, por lo que al ocurrir su aplicación, el interés privado debe ceder ante el interés social o colec vo; y

f) El Derecho de Trabajo es un Derecho hondamente democrá co porque se orienta a obtener la dignifcación económica y moral de los trabajadores, que cons tuyen la mayoría de la población, realizando así una mayor armonía social, lo que no perjudica, sino que favorece los intereses justos de los patronos; y porque el Derecho de Trabajo es el antecedente necesario para que impere una efec va libertad de contratación, que muy pocas veces se ha contemplado en Guatemala, puesto que al limitar la libertad de contratación puramente jurídica que descansa en el falso supuesto de su coincidencia con la libertad económica, impulsa al país fuera de los rumbos legales individualistas, que sólo en teoría postulan la libertad, la igualdad y la fraternidad;

Considerando: Que para la eficazaplicación del Código de Trabajo es igualmente necesario introducir radicales reformas a la parte adje va de dicho cuerpo de leyes, a finde expeditar la tramitación de los diversos juicios de trabajo, estableciendo un conjunto de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitan administrar jus cia pronta y cumplida; y que igualmente es necesario regular la

Derecho realista y objetivo

Rama de Derecho Público

Derecho hondamente democrático

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Código de Trabajo de Guatemala

organización de las autoridades administra vas de trabajo para que éstas puedan resolver con celeridad y acierto los problemas que surjan con mo vo de la aplicación de la legislación laboral;

Considerando: Que las normas del Código de Trabajo deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre el capital y el trabajo y atender a todos los factores económicos y sociales per nentes;

Por tanto, decreta: con las reformas que se introducen, el código de trabajo queda así:

Esencialmente conciliatorio

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TÍTULO PRIMERO Capítulo único

Disposciones Generales Artículo 1o. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea ins tuciones para resolver sus conflictos

Empleador. Definición Ar culo 2o. Patrono es toda persona individual o jurídica que u liza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de Derecho Público a que se refiereel ar culo 119 de la Cons tución de la República.

Trabajador. Definición Artículo 3o. Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Representante del Empleador. Definición Ar culo 4o. Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legí mamente autorizadas por aquél.

Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están ligados con éste por un contrato o relación de trabajo.

Intermediario. Definición Ar culo 5o. Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficiode un patrono.

CIAGS: Arts 1 y 2 CPRG: Arts. 101 y 103 CPRG: Art. 109

Excepción

CIAGS: Art. 25

Obligan a empleador

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Código de Trabajo de Guatemala

Este úl mo queda obligado solidariamente por la ges ón de aquél para con él o los trabajadores, en cuanto se refierea los efectos legales que se deriven de la Cons tución, del presente Código, de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

No ene carácter de intermediario y sí de patrono, el que se encargue, por contrato, de trabajos que ejecute con equipos o capitales propios.

Libertad de trabajo Artículo 6o. Sólo mediante resolución de autoridad competente basada en ley, dictada por mo vo de orden público o de interés nacional, podrá limitarse a una persona su derecho al trabajo. Como consecuencia, ninguno podrá impedir a otro que se dedique a la profesión o ac vidad lícita que le plazca.

No se entenderá limitada la libertad de trabajo cuando las autoridades o los par culares actúen en uso de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones que prescriben las leyes.

Los patronos no pueden ceder o enajenar los derechos que tengan en virtud de un contrato o relación de trabajo, ni proporcionar a otros patronos, trabajadores que hubieren contratado para sí, sin el consen miento claro y expreso de dichos trabajadores, en cuyo caso la sus tución temporal o defini vadel patrono, no puede afectar los contratos de trabajo en perjuicio de éstos. No queda comprendida en esta prohibición, la enajenación que el patrono haga de la empresa respec va.

Prohibiciones en lugar de trabajo Ar culo 7o. Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la pros tución. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas úl mas, rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respec vos.

Excepción

CPRG: Arts. 4, 43, 101, 102 a), y 106 CIAGS: Art. 3 CIPDTMF: Art. 11 COIT 29: Art. 2.2 COIT 105: Art. 1 DUDH: Art. 4 PCADH: Arts. 6 y 7 b) PIDCP: Art. 8 PIDESC: Art. 1

Imposibilidad cesión trabajador

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Libertad de comercio Ar culo 8o. Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos legalmente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se puede limitar o regular dicha libertad, si a juicio de las autoridades competentes, su ejercicio irrestricto perjudica el normal desempeño de las labores, los intereses de los trabajadores o los de la colec vidad.

Prohibición uso idiomas extranjeros Ar culo 9o. Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las ordenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.

Los cargos de quienes dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores, deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español, pero si el trabajo se realiza en una región donde esté extendido el uso entre los trabajadores de algún dialecto indígena, dichas personas deben hablar también ese dialecto.

Principio de indemnidad Ar culo 10. Se prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Cons tución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con mo vo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.

Exención de impuestos: principio de gratuidad Ar culo 11. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y mbre todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administra vas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social.

Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colec vo.

CPRG: Arts. 5 y 44

Limitación AC

CPRG: Arts. 58, 66 y 143

Uso dialecto indígena

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Código de Trabajo de Guatemala

Principio de irrenunciablidad de derechos Ar culo 12. Son nulos ipso jure y no obligan a los contratantes, todos los actos o es pulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un reglamento interior de trabajo, un contrato de trabajo u otro pacto o convenio cualquiera.

Obligación de contratar guatemaltecos. Porcentajes mínimos Ar culo 13. Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores guatemaltecos y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que en sus respec vas empresas se devenguen, salvo lo que sobre el par cular establezcan leyes especiales.

Ambas proporciones pueden modificarse

a) Cuando así lo exijan evidentes razones de protección a) y fomento a la economía nacional, o de carencia de técnicos guatemaltecos en determinada ac vidad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias, el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdo razonado emi do por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento cada una y durante un lapso de cinco años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros.

En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los expresados porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que preparen técnicos guatemaltecos en el ramo de las ac vidades de éstas dentro del plazo que al efecto se les conceda; y

b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el Organismo Ejecu vo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar

CIAGS: Art. 2.e) CPRG: Art. 106

CPRG: Art. 102.n)

Excepciones MTPS

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en el establecimiento o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en ins tuciones de asistencia social o de carácter cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias, el alcance de la respectiva modifcación debe ser determinado discrecionalmente por el Organismo Ejecu vo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga

Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este ar culo, se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no exceda de cinco, debe exigirse la calidad de guatemalteco a cuatro de ellos.

No es aplicable lo dispuesto en este ar culo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas.

Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que enda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.

Normas de orden público Ar culo 14. El presente Código y sus reglamentos son normas legales de orden público y a sus disposiciones se deben sujetar todas las empresas de cualquier naturaleza que sean, existentes o que en lo futuro se establezcan en Guatemala, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin dis nción de sexo ni de nacionalidad, salvo las personas jurídicas de Derecho Público contempladas en el segundo párrafo del ar culo 2o.

Igualmente deben aplicarse las disposiciones protectoras del trabajador que con ene este Código, al caso de nacionales que sean contratados en el país para prestar sus servicios en el extranjero.

CIPDTMF: Arts. 7 y 11 CPRG: Art. 102.o) Nacionales en el extranjero

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Código de Trabajo de Guatemala

Asimismo quedan a salvo las excepciones que correspondan conforme a los principios del Derecho Internacional y los tratados.

Principio de igualdad Ar culo 14 bis. Se prohíbe la discriminación por mo vo de raza, religión, credos polí cos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio que funcionen para el uso o beneficiode trabajadores, en las empresas o si os de trabajo de propiedad par cular, o en los que el Estado cree para los trabajadores en general.

El acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiereeste ar culo no puede condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen.

Jerarquía norma va supletoria Ar culo 15. Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes rela vas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del Derecho de Trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por úl mo, de acuerdo con los principios y leyes de Derecho común.

Preeminencia de leyes de trabajo y previsión social Ar culo 16. En caso de conflictoentre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben predominar las primeras.

No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.

Principio protector Ar culo 17. Para los efectos de interpretar el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo, se debe tomar en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores en armonía con la conveniencia social.

CADH: Arts. 12 y 24 CIAEDD: Art. 1.2) CIDTM: Arts. 1.1), 7, 11 y 25.1) CIEDIR: Arts. 1, 2, 5.e), 5.i) COIT 19: Art. 1 COIT 97: Art. 6 COIT 100: Arts. 1 y 2 COIT 111: Arts. 1 y 3; COIT 117: Arts. 14.1 y 14.2 COIT 122: Arts. 1 y 2 COIT 141: Art. 4 COIT 169: Arts. 2 y 3 CPRG: Art. 4 DADDH: Art-II DOIT: Art. 2.d) DUDH: Arts. 1, 2, 7 y 23 ROIT 111: Art. II.2 ROIT 195: Art. II.5.g); PCADH: Arts. 3 y 7 PIDCP: Arts. 14 y 26 PIDESC Arts. 7.a).ii)

CPRG: Arts.103 y 106

CPRG: Art. 106

CPRG: Art. 106 Principio Protector

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TÍTULO SEGUNDO

Contratos y pactos de trabajo Capítulo primero

Disposiciones generales y contrato individual de trabajo Definición. Principio de la primacía de la realida Ar culo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia con nuada y dirección inmediata o delegada de esta úl ma, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma.

En el caso de los gerentes, directores, administradores, superintendentes, jefes generales de empresa, técnicos y demás trabajadores de categoría análoga a las enumeradas, dicha delegación puede, incluso, recaer en el propio trabajador.

La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es caracterís ca esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompa bilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato.

La circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su

CPRG: Art. 106 ROIT # 198 art. II.13.a)

Personal superior

Exclusividad, elemento no esencial

Concurrencia con otros contratos

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Código de Trabajo de Guatemala

naturaleza y por lo tanto a la respec va relación le son aplicables las disposiciones de este Código.

Relación de trabajo: perfecciona contrato Ar culo 19. Para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra en las condiciones que determina el ar culo precedente.

Siempre que se celebre un contrato individual de trabajo y alguna de las partes incumpla sus términos antes que se inicie la relación de trabajo, el caso se debe resolver de acuerdo con los principios civiles que obligan al que ha incumplido a pagar los daños y perjuicios que haya causado a la otra parte, pero el juicio respec vo es de competencia de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, los que deben aplicar sus propios procedimientos.

Toda prestación de servicios o ejecución de obra que se realice conforme a las caracterís cas que especificael ar culo precedente, debe regirse necesariamente en sus diversas fases y consecuencias por las leyes y principios jurídicos rela vos al trabajo.

Es entendido que el patrono puede consen r que las leyes y principios de trabajo se apliquen desde la celebración del contrato individual de trabajo, aunque no se haya iniciado la relación de trabajo.

Contenido del contrato. Principio de norma mínima Ar culo 20. El contrato individual de trabajo obliga, no sólo a lo que se establece en él, sino:

a) A la observancia de las obligaciones y derechos que a) este Código o los convenios internacionales ra ficados por Guatemala, determinen para las partes de la relación laboral, siempre, respecto a estos últimos, cuando consignen beneficios superiores para los trabajadores que los que este Código crea; y

b) A las consecuencias que del propio contrato se deriven según la buena fe, la equidad, el uso y costumbres locales o la ley.

CPRG: Art. 106 ROIT 198: Art. II.13.a) Resolución antes de inicio: legislación civil

Normativa aplicable a la relación laboral

CIAGS: Art. 6

COIT 50: Art. 1 y 2 COIT 169:Parte III Arts. 20 y 24 CPRG: Arts. 102, 103 y 106

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Las condiciones de trabajo que rijan un contrato o relación laboral, no pueden alterarse fundamental o permanentemente, salvo que haya acuerdo expreso entre las partes o que así lo autorice el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuando lo jus fiqueplenamente la situación económica de la empresa. Dicha prohibición debe entenderse únicamente en cuanto a las relaciones de trabajo que, en todo o en parte, tengan condiciones superiores al mínimum de protección que este Código otorga a los trabajadores.

Son condiciones o elementos de la prestación de los servicios o ejecución de una obra: la materia u objeto; la forma o modo de su desempeño; el empo de su realización; el lugar de ejecución y las retribuciones a que esté obligado el patrono.

Objeto de contrato: indeterminado Ar culo 21. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compa ble con sus fuerzas, ap tudes, estado o condición sica, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, ac vidad o industria a que se dedique el patrono.

Inclusión de garan as y derechos mínimos Ar culo 22. En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos por lo menos, las garan as y derechos que otorguen a los trabajadores la Cons tución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.

Novación del empleador. Norma va Ar culo 23. La sus tución del patrono no afecta los contratos de trabajo existentes, en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido queda solidariamente obligado con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de las disposiciones legales, nacidas antes de la fecha de la sus tución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsiste únicamente para el nuevo patrono. Por las acciones originadas de hechos u

Fuentes normativas. Limitación autonomía de la voluntad

Elementos de la relación de trabajo

CIAGS: Art. 6 CPRG: Art. 103 Principio protector

Principio de ultra- actividad

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Código de Trabajo de Guatemala

omisiones del nuevo patrono no responde, en ningún caso, el patrono sus tuido.

Falta de cumplimiento del contrato individual: efectos Ar culo 24. La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo o de la relación de trabajo sólo obliga a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respec va, o sea a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.

Clases de contrato individual Ar culo 25. El contrato individual de trabajo puede ser:

a) Por empo indefinido,cuando no se especifica fecha para su terminación.

b) A plazofijo,cuando se especificafecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia, como la conclusión de una obra, que forzosamente ha de poner término a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la ac vidad del trabajador en sí mismo como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y c)

c) Para obra determinada, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador desde que se inician las labores hasta que éstas concluyan, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.

Aunque el trabajador reciba an cipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada, siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior.

Contrato por empo indefinido: regla genera Artículo 26. Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por empo indefinido,salvo prueba o es pulación lícita y expresa en contrario.

Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefnido, aunque se hayan ajustado a plazofijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas ac vidades sean

Tiempo indefinido

Plazo fijo

Obra determinada

Presunción iuris tantum

Actividades de naturaleza permanente o continua

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de naturaleza permanente o con nuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen.

En consecuencia, los contratos a plazo fijoy para obra determinada enen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.

Excepciones contrato escrito Ar culo 27. El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se refiera:

a) A las labores agrícolas o ganaderas. b) Al servicio domés co. c) A los trabajos accidentales o temporales que no excedan

de sesenta días; y d) A la prestación de un trabajo para obra determinada,

siempre que el valor de ésta no exceda de cien quetzales, y si se hubiere señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta días.

En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al trabajador, en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia que únicamente debe contener la fecha de iniciación de la relación de trabajo y el salario es pulado y, al vencimiento de cada período de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el de tareas u obras realizadas.

Contrato escrito. Formalidades Ar culo 28. En los demás casos, el contrato individual de trabajo debe extenderse por escrito, en tres ejemplares: uno que debe recoger cada parte en el acto de celebrarse y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar a la Dirección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación.

Contenido mínimo del contrato escrito Ar culo 29. El contrato escrito de trabajo debe contener:

Plazo fijo u obra: carácter excepcional

Agrícolas o ganaderas Servicio doméstico Accidentales o temporales Obra determinada: Q100 o 60 días

Obligación de entregar tarjeta o constancia

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Código de Trabajo de Guatemala

a) Los nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, nacionalidad y vecindad de los contratantes.

b) La fecha de la iniciación de la relación de trabajo. c) La indicación de los servicios que el trabajador se obliga a

prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las caracterís cas y las condiciones del trabajo.

d) El lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra.

e) La designación precisa del lugar donde viva el trabajador cuando se le contrata para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar dis nto de aquel donde viva habitualmente.

f) La duración del contrato o la expresión de ser por empo indefinido o para la ejecución de obra determinada.

g) El empo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse.

h) El salario, beneficio,comisión o par cipación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de

empo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pago. En los casos en que se es pule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la can dad y calidad de material, las herramientas y ú les que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el empo que el trabajador pueda tenerlos a su disposición. El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas, como consecuencia de su uso en el trabajo.

i) Las demás es pulaciones legales en que convengan las partes.

j) El lugar y la fecha de celebración del contrato; y k) Las firmas de los contratantes o la impresión digital de

los que no sepan o no puedan firma, y el número de sus cédulas de vecindad.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo, a finde facilitar el cumplimiento de esta disposición.

Generales contratantes

Fecha inicio Servicios a prestar

Lugar

Lugar distinto al domicilio

Duración

Horario de trabajo

Salario

Otras estipulaciones

Lugar y fecha

Firma y huella digital

Modelos: MTPS

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Contrato escrito: plena prueba Ar culo 30. La prueba plena del contrato escrito sólo puede hacerse con el documento respec vo. La falta de éste o la omisión de alguno de sus requisitos se debe imputar siempre al patrono y si a requerimiento de las autoridades de trabajo no lo exhibe, deben presumirse, salvo prueba en contrario, ciertas las es pulaciones de trabajo afirmadas por el trabajador.

El contrato verbal se puede probar por los medios generales de prueba y, al efecto, pueden ser tes gos los trabajadores al servicio de un mismo patrono.

Capacidad para contratar Ar culo 31. Tienen también capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos.

Las capacidades específicasa que alude el párrafo anterior, lo son sólo para los efectos de trabajo, y en consecuencia, no afectan en lo demás el estado de minoridad o, en su caso, el de incapacidad por insolvencia o quiebra.

La interdicción judicial declarada del patrono no invalida los actos o contratos que haya celebrado el ejecutado con sus trabajadores anteriormente a dicha declaratoria.

Contrato de jóvenes menores de 14 años Ar culo 32. Los contratos rela vos al trabajo de los jóvenes que tengan menos de catorce años, deben celebrarse con los representantes legales de éstos y, en su defecto, se necesita la autorización de la Inspección General de Trabajo.

El producto del trabajo de los menores a que se refiere el párrafo anterior lo deben percibir sus representantes legales o la persona que tenga a su cargo el cuidado de ellos, según

Contrato verbal: libertad probatoria

COIT 138: Art. 4; COIT 182: Arts. 1, 2 y 3 ROIT 146: Arts. II.6 y II.7 ROIT 79: Arts. I, II, II Y IV Menores, insolventes y fallidos

Capacidad relativa

Interdicción empleador: no invalida actos o contratos anteriores

CPRG: Art. 102 inc. l) COIT 138: Art. 4; COIT 182: Arts. 1, 2 y 3 ROIT 146: Arts. II.6 y II.7 ROIT 79: Arts. I, II, II Y IV Representantes legales

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Código de Trabajo de Guatemala

la determinación que debe hacer la Inspección General de Trabajo en las autorizaciones a que alude este ar culo.

Contrato para prestar servicios fuera del domicilio del trabajador Ar culo 33. Si se contrata al trabajador para prestar sus servicios o ejecutar una obra dentro del territorio de la República, pero en lugar dis nto al de aquel en que viva habitualmente dicho trabajador en el momento de celebrarse el contrato, se deben observar estas reglas, siempre que la separación entre ambos si os sea mayor de quince kilómetros:

a) Cuando el trabajador se vea compelido a hacer viajes diarios de ida y regreso, el patrono debe pagarle a aquél los pasajes o los gastos razonables que eso le demande; y

b) Cuando el trabajador se vea compelido a vivir en el si o donde van a realizarse los trabajos, el patrono únicamente debe pagarle los gastos razonables de ida y de regreso antes y después de la vigencia del contrato

Si el trabajo dura sesenta días o menos, los expresados gastos se pagarán sólo al trabajador; pero si el contrato es de mayor duración y la esposa o concubina y familiares que vivan y dependan económicamente de él se ven compelidos a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste, el trabajador ene derecho a que se le paguen también los gastos razonables de transporte de dichas personas, incluyendo alimentación y hospedaje para todos durante el viaje.

En los casos que contempla este inciso, la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida.

Contratación de guatemaltecos para trabajar en el exterior Ar culo 34. Se prohíbe celebrar contratos con trabajadores guatemaltecos para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio de la República, sin permiso previo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual no debe autorizar el reclutamiento, ni el embarque o salida de los

Pago de gastos razonables: viajes diarios

Pago de gastos razonables: viviendo en lugar de trabajo

Gastos de familiares

Principio protector Permiso del MTPS CPRG: Art. 103 y 106

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mismos, mientras no se llenen a su entera sa sfacción los siguientes requisitos:

a) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe obligarse a tener permanentemente domiciliado en la capital de la República y por todo el empo que estén en vigencia el o los contratos, un apoderado con poder bastante para arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a ejecución de lo convenido.

b) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe pagar los gastos de transporte al exterior, desde el lugar en que viva habitualmente el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los que se originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante. Dichos gastos comprenden también los de las personas o familiares del trabajador que vayan con él, si la compañía de éstos se ha permi do.

c) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe depositar en una institución bancaria nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la suma prudencial que éste fijeo, en su defecto, debe prestar fianzasuficientepara garan zar los gastos de repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los familiares o personas que se haya convenido que los acompañen y también, para garan zar el pago de los reclamos que se formulen y justifiquenante las autoridades de trabajo nacionales, quienes han de ser las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones o prestaciones que por tales conceptos procedan. La repatriación procede a la terminación de los respec vos contratos, por cualquier causa que ésta ocurra, salvo que dichos trabajadores, familiares o personas que los acompañen manifiestenante un representante diplomá co o consular de Guatemala o en su defecto por medio de documento autén co o público, remi do al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, su formal nega va a volver al país, y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen de los mismos.

Apoderado permanente

Gastos de transporte al exterior

Gastos de familiares

Prestación de fianza

Repatriación

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Código de Trabajo de Guatemala

El referido depósito o fianzase debe cancelar parcial o totalmente, conforme vaya probando el agente reclutador, la empresa por cuya cuenta proceda o el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos los contratos las mencionadas obligaciones y las demás a que alude este ar culo; y

d) El agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, debe celebrar por escrito los contratos de los trabajadores de que se trate, en cuatro ejemplares, uno para cada parte y dos que dicho agente o empresa debe presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con cinco días por lo menos de an cipación al embarque o salida de los interesados.

El Organismo Ejecu vo debe enviar una de esas copias al representante diplomá co de Guatemala en el lugar en donde vayan a tener ejecución los contratos o, en su defecto, al respec vo representante consular, y encargar a uno u otro funcionario la mayor vigilancia posible respecto del modo como se cumplen los mismos; dicho representante debe enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que sea del caso.

En los expresados contratos debe entenderse incluida la cláusula de que todos los gastos a que aluden los incisos a), b) y c) de este ar culo, corren a cargo exclusivo del agente reclutador o de la empresa por cuya cuenta proceda, así como las otras disposiciones protectoras del trabajador que con ene este Código.

En dichos contratos debe especificarsela manera como van a ser alojados y transportados los trabajadores y la forma y condiciones en que se les va a repatriar.

Prohibición de autorizar contratos en el exterior Ar culo 35. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe autorizar los contratos a que se refiereel ar culo anterior, en los siguientes casos:

a) Si los trabajadores son menores de edad. b) Si los trabajadores no garan zan en forma sa sfactoria

la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de ellos.

Contrato debe ser escrito

Copia al representante dimplomático

Menores de edad Falta de garantía de prestación de alimentos

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c) Si juzga que los trabajadores emigrantes son nece-c) sarios para la economía nacional; y

d) Si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad d) de los trabajadores guatemaltecos o que éstos han sido contratados en inferioridad de condiciones respecto a los derechos que corresponden a los trabajadores nacionales del país en donde han de prestar sus servicios, siempre que la legislación de dicho país contenga garantías superiores a las establecidas en el presente Código, o que en alguna forma éstos puedan salir perjudicados.

Profesionales y técnicos: exentos de autorización Artículo 36. Las restricciones contempladas en los dos ar culos anteriores no rigen para los profesionales tulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requieran conocimientos muy calificados

Aplicación extensiva: salvo norma en contrario Ar culo 37. Todas las disposiciones de este capítulo se deben aplicar a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.

Capítulo segundo

Contrato colec vo de trabajo Definición y objeto Artículo 38. Contrato colectivo de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mediante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.

Requisitos formales del contrato colec vo Ar culo 39. El contrato colec vo de trabajo debe celebrarse siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte

Protección de la economía nacional

Lesivos para la dignidad de los trabajadores

CIAGS: Art. 7 COIT 98: Art. 2.2 y 4 COIT 154: Art. 2) CPRG: Art.102 inc. ñ) y q) ROIT 91: II.2)

CIAGS: Art.7 ROIT 91: VII.8)

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Código de Trabajo de Guatemala

y otro que el patrono queda obligado a hacer llegar a la Dirección General de Trabajo, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana, dentro de los quince días posteriores a su celebración, modificación o novación

La existencia del contrato colec vo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respec vo y la falta de éste da lugar a que el sindicato o sindicatos de trabajadores queden libres de la responsabilidad que hayan contraído conforme el artículo anterior y a que dicho contrato se transforme en tantas relaciones individuales de trabajo como trabajadores están ligados por él.

Otros requisitos: generales de las partes Ar culo 40. En todo contrato colec vo de trabajo deben expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, la empresa o sección de la empresa o lugar de trabajo que abarque y las demás es pulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo.

Representación del sindicato Ar culo 41. Los representantes del sindicato o sindicatos deben justificarsu personería para celebrar el contrato colec vo por medio de cer ficaciónde que están legalmente inscritos, extendida por la Dirección General de Trabajo o, en su defecto, copia autén ca del acuerdo que ordenó su inscripción, y también por el acta de la Asamblea que así lo haya acordado. La parte de los patronos no sindicalizados debe justificarsu representación conforme al Derecho común.

Pluralidad de sindicatos. Normativa Artículo 42. Si dentro de la misma empresa hay varios sindicatos de trabajadores o trabajadores pertenecientes a varios sindicatos, pueden coexistir sus respec vos contratos colec vos; pero las condiciones de un contrato colec vo que entrañe mayores ventajas para sus trabajadores que las establecidas por otro contrato colec vo para un sector o grupo distinto de trabajadores, deben aplicarse a estos úl mos siempre que se trate de trabajo ejecutado en iguales condiciones.

Prueba documental

CIAGS: Art. 7 Ámbito subjetivo

CIAGS: Art. 26 COIT 154: Art. 3 ROIT 143: Art. II.2 Justificación de personería

CIAGS: Art. 26

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Separación de empleador del sindicato Ar culo 43. Si firmadoun contrato colec vo de trabajo, el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebró, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato.

Disolución de sindicato: efectos Ar culo 44. Las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo no se afectan por la disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos que sea parte en el mismo.

Responsabilidad sindical Ar culo 45. Al sindicato que suscriba un contrato colec vo de trabajo le corresponde responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de sus miembros y puede ejercer también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.

Ejercicio de derechos y acciones del sindicato Artículo 46. El sindicato que sea parte de un contrato colec vo de trabajo puede ejercer los derechos y acciones que nazcan de éste, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan, contra:

a) Sus propios miembros. b) Otros sindicatos que sean partes del contrato. c) Los miembros de los sindicatos a que se refiere el inciso

anterior; y d) Cualquier otra persona obligada por el contrato.

Individuos obligados: derechos y acciones Ar culo 47. Los individuos obligados por un contrato colec vo de trabajo, sólo pueden ejercer los derechos y acciones que nazcan del mismo, para exigir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que procedan contra otros individuos o sindicatos o empresas que sean partes del contrato, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.

Ultra-actividad del contrato

Ultra-actividad del contrato

COIT 87: Art- 8 ROIT 91:Art. III.3)

ROIT 91:Art. III.3)

ROIT 91: Art. III.3)

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Código de Trabajo de Guatemala

Legi mación en razón del interés colec vo Ar culo 48. Cuando una acción fundada en un contrato colec vo de trabajo haya sido intentada por un individuo o un sindicato, él o los otros sindicatos afectados por ella pueden apersonarse en el li gio, en razón del interés colec vo que su solución tenga para sus miembros.

Capítulo tercero

Pactos colec vos de condiciones de trabajo Sección primera Disposiciones generales y pactos colectivos de empresa o de centro de producción determinado

Definición y objeto Ar culo 49. Pacto colec vo de condiciones de trabajo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias rela vas a éste.

El pacto colec vo de condiciones de trabajo ene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colec vos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.

Las disposiciones de los ar culos 45 a 52 inclusive, son aplicables al pacto colec vo de condiciones de trabajo en lo que fueren compa bles con la naturaleza esencialmente norma va de éste.

Ambito subje vo Artículo 50. Las estipulaciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo enen fuerza de ley para:

a) Las partes que lo han suscrito. b) Todas las personas que en el momento de entrar en vigor

el pacto, trabajen en la empresa o centro de producción a

ROIT 91: Art. VI.7)

CIAGS: Art.S 7 COIT 98: Art. 4 COIT 100: Art. 2 COIT 154: Arts. 1, 2, 3, y 4 CPRG: Art. 102 inc. q) DOIT: 2.a) ROIT 91: Art. II.2)

Carácter de Ley profesional

Aplicación supletoria: pacto colectivo

CPRG: Art. 103

Partes Eficacia erga omnes

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que aquél se refieraen lo que dichos trabajadores resulten favorecidos y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y

c) Los que concierten en lo futuro contratos individuales o colec vos dentro de la misma empresa o centro de producción afectados por el pacto en el concepto de que dichos contratos no pueden celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en el pacto colec vo.

Obligación de negociar pacto colec vo: empleadores Ar culo 51. Todo patrono que emplee en su empresa o en determinado centro de producción, si la empresa por la naturaleza de sus ac vidades ene que distribuir la ejecución de los trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la cuarta parte de sus trabajadores sindicalizados, está obligado a negociar con el respec vo sindicato, cuando éste lo solicite, un pacto colec vo.

Al efecto se deben observar las siguientes reglas:

a) El porcentaje a que se refiereel párrafo anterior se a) debe calcular sobre la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado.

b) Si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, el pacto colec vo debe negociarse con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en cuyo caso no puede celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción; y

c) Cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus ac vidades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios,el pacto colectivo debe negociarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios,siempre que éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no lleguen a este acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión

Más de la cuarta parte de trabajadores sindicalizados

Reglas

Porcentaje: calculado sobre la totalidad de los trabajadores

Criterio de representatividad: númerico

Trabajadores de diferentes profesiones: negocian sindicatos en conjunto

Si no hay acuerdo: sindicato de cada profesión u oficio

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Código de Trabajo de Guatemala

u oficio puede exigir que se negocie un pacto colec vo con él para determinar las condiciones rela vas a dicha profesión u oficiodentro de la mencionada empresa o centro de producción.

Para la negociación de un pacto colec vo de condiciones de trabajo, el respec vo sindicato o patrono hará llegar a la otra parte, para su consideración, por medio de la autoridad administra va de trabajo más próxima, el proyecto de pacto a efecto de que se discuta en la vía directa o con la intervención de una autoridad administra va de trabajo o cualquiera otro u otros amigables componedores. Si transcurridos treinta días después de presentada la solicitud por el respec vo sindicato o patrono, las partes no han llegado a un acuerdo pleno sobre sus es pulaciones, cualquiera de ellas puede acudir a los tribunales de trabajo, planteando el conflictocolec vo correspondiente, para que se resuelvan el punto o puntos en discordia. Para este efecto, de ser posible, junto con el pliego de pe ciones se presentará la comprobación de los puntos convenidos, especificándoseen dicho pliego aquellos otros respecto a los cuales no hubo acuerdo. Si no se pudiere presentar tal comprobación, en el pliego de pe ciones se harán constar los puntos en que existe conformidad y en los que no la hay, a finde que el Tribunal de Conciliación pueda comprobar estos extremos.

Formalidades del pacto colec vo Ar culo 52. El pacto colec vo de condiciones de trabajo debe extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad ipso jure. Cada una de las partes debe conservar un ejemplar y el tercero ha de ser enviado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo más cercana. El pacto puede empezar a regir en cualquier momento posterior al de su recibo por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a cuyo efecto el funcionario a quien corresponda entregar la copia, debe dar una constancia de que ella ha llegado a sus manos.

El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe estudiar el texto del pacto sin pérdida de empo y, en caso de que contenga alguna violación a las disposiciones del presente Código, o de sus reglamentos o de las leyes de previsión

Procedimiento de negociación

Homologación

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social, debe ordenar a las partes ajustarse a las disposiciones de ley.

Ámbito material: pacto colec vo Ar culo 53. En el pacto colec vo de condiciones de trabajo debe es pularse lo rela vo a:

a) Las profesiones, oficios,ac vidades y lugares de trabajo que comprenda.

b) La duración del pacto y el día en que debe comenzar a regir. Es entendido que no puede fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de tres, pero en cada ocasión se en ende prorrogado automá camente durante un período igual al es pulado, si ninguna de las partes lo denuncia por lo menos con un mes de an cipación al respec vo vencimiento. Copia de la denuncia debe hacerse llegar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, más el término de la distancia.

c) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes, como las relativas a jornadas de trabajo, descansos, vacaciones, salarios o salarios mínimos. No es válida la cláusula por virtud de la cual el patrono se obliga a admi r como trabajadores sólo a quienes estén sindicalizados; y

d) El lugar y fecha de la celebración del pacto y las firmas de las partes o de los representantes de éstas.

La denuncia de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, no implica la terminación ni disminución de los beneficioscontenidos en éste, siendo su único efecto, dejar en libertad a las partes para negociar un nuevo pacto.

Sección segunda Pactos colectivos de industria, de actividad económica o de región determinada

Norma va para su ambito de validez personal Ar culo 54. Para que el pacto colec vo se ex enda con fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria, ac vidad económica o región del país, es necesario:

COIT 14: Art. 2 COIT 26: Art. 4.1 COIT 87: Art: 2 COIT 95: Art. 10.2 COIT 99: Arts. 2-4 COIT 106: Art. 6 COIT 131: Arts. 2 y3 COIT 154: Art: 2 PCADH: Art. 8.3 ROIT 91: Art. II 2.) Ámbito subjetivo de aplicación

Plazo: tácita reconducción

Denuncia: ante MTPS

Prohibición: cláusula de taller cerrado

Lugar y fecha

Denuncia: ante MTPS

CPRG: Art. 102 inc. q)

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Código de Trabajo de Guatemala

a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d)

b) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ellas.

c) Que esté suscrito por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la rama de la industria, ac vidad económica o región de que se trate.

d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para que, si el Organismo Ejecutivo lo cree conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición si se reúnen los requisitos a que se referen los incisos b) y c), debe ser publicada inmediatamente y durante tres veces consecu vas en el Diario Ofcial y en uno de los periódicos de propiedad particular de mayor circulación en la República, concediendo un término improrrogable de quince días, contados a par r de la úl ma publicación, para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición razonada contra la extensión obligatoria del pacto; y

e) Que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o desechadas las que se hayan presentado, el Organismo Ejecutivo emita acuerdo declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la circunscripción territorial, empresas o industrias que ha de abarcar. Es entendido que el pacto colectivo declarado de extensión obligatoria debe aplicarse a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o colec vos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que las es pulaciones de estos contratos sean más favorables para los trabajadores.

Para los efectos de este inciso, cuando se presente una oposición en empo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe dar audiencia por diez días comunes a quien la

Constar por escrito

Organizaciones legitimadas

Dos terceras partes de trabajadores

Solicitud ante MTPS

Ámbito de aplicación y efectos

Oposición : Procedimiento

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haga y a los signatarios del pacto, para que todos aleguen lo que crean per nente; este término se empieza a contar desde el día siguiente a aquel en que se prac có la úl ma no ficacióno aviso personal por un inspector de trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio debe emi r dictamen defini vo;caso de declarar con lugar la oposición, debe procurar avenir a las partes some éndoles un nuevo proyecto de pacto colec vo, que si es aprobado por éstas, debe ser declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Ambito temporal de validez Ar culo 55. El Organismo Ejecu vo debefijarel plazo durante el cual ha de regir el pacto, que no puede ser menor de un año ni mayor de cinco años.

Dicho plazo se debe prorrogar automá camente en cada ocasión, durante un período igual al fijado,si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con un mes de an cipación por lo menos al respec vo vencimiento, su voluntad de dar por terminado el pacto.

En caso de denuncia hecha en empo por cualquiera de las partes, el pacto colec vo deja de regir en el momento en que transcurra el plazo es pulado.

Revisión de común acuerdo Ar culo 56. Cualquier pacto colec vo en vigor puede ser revisado por el Organismo Ejecu vo si las partes de común acuerdo así lo solicitan por escrito ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

El Organismo Ejecu vo en este caso y en el del párrafo segundo del artículo anterior, debe comprobar que los pe cionarios reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y c) del ar culo 54, antes de proceder a la derogatoria formal del acuerdo que dio fuerza extensiva al pacto colec vo y a la expedición del nuevo acuerdo que corresponda.

ROIT 91: Art. VII 8.c)

Prórroga automática del plazo

Denuncia de Pacto

ROIT 91: Art. VII 8.b)

Requisitos

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Código de Trabajo de Guatemala

Capítulo cuarto

Reglamentos interiores de trabajo Definición y objeto Ar culo 57. Reglamento Interior de Trabajo es el conjunto de normas elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, reglamentos, pactos colec vos y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar y regular las normas a que obligadamente se deben sujetar él y sus trabajadores con mo vo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.

No es necesario incluir en el reglamento las disposiciones contenidas en la ley.

Obligación de elaboración Artículo 58. Todo patrono que ocupe en su empresa permanentemente diez o más trabajadores, queda obligado a elaborar y poner en vigor su respec vo reglamento interior de trabajo.

Homologación y publicidad Ar culo 59. Todo reglamento interior de trabajo debe ser aprobado previamente por la Inspección General de Trabajo; debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de an cipación a la fecha en que va a comenzar a regir; debe imprimirse en caracteres fácilmente legibles y se ha de tener constantemente colocado, por lo menos, en dos de los si os más visibles del lugar de trabajo o, en su defecto, ha de suministrarse impreso en un folleto a todos los trabajadores de la empresa de que se trate.

Las disposiciones que con ene el párrafo anterior deben observarse también para toda modificacióno derogatoria que haga el patrono del reglamento interior de trabajo.

Contenido Artículo 60. El reglamento interior de trabajo debe comprender las reglas de orden técnico y administra vo

Normas para ejecución o prestación de servicios

Idéntico trámite para modificaciones o derogatorias

COIT 1: Arts. 2, 3, 4 y 5 COIT 30: Arts. 2, 3, 4 y 5

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necesarias para la buena marcha de la empresa; las rela vas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se es men necesarias para la conservación de la disciplina y el buen cuido de los bienes de la empresa. Además, debe contener:

a) Las horas de entrada y salida de los trabajadores, el empo des nado para las comidas y el período de descanso durante la jornada.

b) El lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo.

c) Los diversos pos de salarios y las categorías de trabajo a que correspondan.

d) El lugar, día y hora de pago. e) Las disposiciones disciplinarias y procedimientos para

aplicarlas. Se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa. La suspensión del trabajo, sin goce de salario, no debe decretarse por más de ocho días, ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros de trabajo que éste indique. Tampoco podrá imponerse esta sanción, sino en los casos expresamente previstos en el respec vo reglamento.

f) La designación de las personas del establecimiento ante quienes deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la manera de formular unas y otros; y

g) Las normas especiales per nentes a las diversas clases de labores de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores y las normas de conducta, presentación y compostura personal que éstos deben guardar, según lo requiera la índole del trabajo.

COIT 77: Art. 2 COIT 78: Art. 2 COIT 95: Arts. 8 y 12 COIT 100: Art. 2 COIT 182: Art. 3 ROIT 85: Art. I.2)

Horario y descansos

Jornadas

Salarios

Fecha y lugar de pago Disposiciones disciplinarias

Régimen disciplinario

Presentación de quejas

Clases de labores

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Código de Trabajo de Guatemala

Capítulo quinto

Obligaciones de los patronos Obligaciones de los empleadores Ar culo 61. Además de las contenidas en otros ar culos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patronos:

a) Enviar dentro del improrrogable plazo de los dos a) primeros meses de cada año a la dependencia administra va correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo del lugar donde se encuentra la respec va empresa, un informe impreso, que por lo menos debe contener estos datos: 1) Egresos totales que hayan tenido por concepto de

salarios, bonificacionesy cualquier otra prestación económica durante el año anterior, con la debida separación de las salidas por jornadas ordinarias y extraordinarias.

2) Nombres y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación, número de días que haya trabajado cada uno y el salario que individualmente les haya correspondido durante dicho año.

Las autoridades administra vas de trabajo deben dar toda clase de facilidades para cumplir la obligación que impone este inciso, sea mandando a imprimir los formularios que es men convenientes, auxiliando a los pequeños patronos o a los que carezcan de instrucción para llenar dichos formularios correctamente, o de alguna otra manera.

Las normas de este inciso no son aplicables al servicio domés co.

b) Preferir, en igualdad de circunstancias, a los guatemaltecos sobre quienes no lo son y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese caso.

COIT 86: Art. 2.b) (dejado de lado) COIT 95: Art. 8 COIT 98: arts. 1 y 2 COIT 105: arts. 1 y 2 COIT 110: art. 59 COIT 117: Arts. 11.1 y 14.1 COIT 122: Arts. 1 y 2 COIT 156: Art. 4.b) COIT 160: Arts. 1, 2 y 3 ROIT 143: Art. 10 ROIT 165: Art. IV. 22 y IV. 23 CPRG: Art. 102 n)

Informe anual a MTPS: contenido mínimo:

Total de prestaciones económicas pagadas durante el año

Generales, días trabajados y salarios devengados de todos los trabajadores

Facilidades que deben otorgar autoridades administrativas para cumplir obligación

Servicio doméstico exento

Preferencia a guatemaltecos en igualdad de condiciones

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c) Guardar a los trabajadores la debida consideración, c) absteniéndose de maltrato de palabra o de obra.

d) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes,siempre que el patrono haya convenido en que aquéllos no usen herramienta propia.

e) Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar donde se presten los servicios. En este caso, el registro de herramientas debe hacerse siempre que el trabajador lo solicite.

f) Permi r la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo prac quen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, y dar a aquéllas los informes indispensables que con ese objeto les soliciten. En este caso, los patronos pueden exigir a dichas autoridades que les muestren sus respec vas credenciales. Durante el acto de inspección los trabajadores podrán hacerse representar por uno o dos compañeros de trabajo.

g) Pagar al trabajador el salario correspondiente al empo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono.

h) Conceder a los trabajadores el empo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario.

i) Deducir del salario del trabajador las cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponda pagar a su respec vo sindicato o coopera va, siempre que lo solicite el propio interesado o la respectiva organización legalmente cons tuida. En este caso, el sindicato o coopera va debe de comprobar su personalidad jurídica por una sola vez y realizar tal cobro en talonarios autorizados por la Dirección General de Trabajo, demostrando al propio empo, que las cuotas cuyo descuento pida son las autorizadas por sus estatutos o, en el caso de las extraordinarias, por la Asamblea General.

Guardar consideración

Proporcionar instrumentos

Proporcionar local

Permitir inspección y vigilancia de autoridades

Pagar salarios por suspensiones

Conceder permisos para votar

Deducir cuotas: Sindicales y cooperativas

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Código de Trabajo de Guatemala

j) Procurar por todos los medios a su alcance la alfabe zación de sus trabajadores que lo necesiten.

k) Mantener en los establecimientos comerciales o k) industriales donde la naturaleza del trabajo lo permita, un número suficiente de sillas des nadas al descanso de los trabajadores durante el empo compa ble con las funciones de éstos.

l) Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en la fincadonde trabajan, la leña indispensable para su consumo domés co, siempre que lafincade que se trate la produzca en can dad superior a la que el patrono necesite para la atención normal de la respec va empresa. En este caso deben cumplirse las leyes forestales y el patrono puede elegir entre dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a finde evitar daños a las personas, cul vos o árboles.

m) Permi r a los trabajadores campesinos que tengan su vivienda en terrenos de la empresa donde trabajan; que tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domés cos y los de los animales que tengan; que aprovechen los pastos naturales de la fincapara la alimentación de los animales, que de acuerdo con el contrato de trabajo, se les autorice a mantener; que mantengan cerdos amarrados o enchiquerados y aves de corral dentro del recinto en que esté instalada la vivienda que se les haya suministrado en la fnca, siempre que no causen daños o perjuicios dichos animales o que las autoridades de trabajo o sanitarias no dicten disposición en contrario; y que aprovechen las frutas no cul vadas que haya en la fnca de que se trate y que no acostumbre aprovechar el patrono, siempre que el trabajador se limite a recoger la can dad que puedan consumir personalmente él y sus familiares que vivan en su compañía;

n) Permi r a los trabajadores campesinos que aprovechen los frutos y productos de las parcelas de erra que les concedan; y

o) Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores en los siguientes casos: 1) Cuando ocurriere el fallecimiento del cónyuge o de

Procurar alfabetización

Mantener mobiliario suficiente para descanso de los trabajadores

Procurar leña a trabajadores campesinos

Permitir la crianza de los animales domésticos

Permitir aprovechamiento parcela

Conceder licencias remuneradas en los siguientes casos:

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la persona con la cual estuviese unida de hecho el trabajador, o de los padres o hijo, tres (3) días.

2) Cuando contrajera matrimonio, cinco (5) días. 3) Por nacimiento de hijo, dos (2) días. 4) Cuando el empleador autorice expresamente otros

permisos o licencias y haya indicado que éstos serán también retribuidos.

5) Para responder a citaciones judiciales por el empo que tome la comparecencia y siempre que no exceda de medio día dentro de la jurisdicción y un día fuera del departamento de que se trate.

6) Por desempeño de una función sindical, siempre que ésta se limite a los miembros del Comité Ejecu vo y no exceda de seis días en el mismo mes calendario, para cada uno de ellos. No obstante lo anterior el patrono deberá conceder licencia sin goce de salario a los miembros del referido Comité Ejecu vo que así lo soliciten, por el empo necesario para atender las atribuciones de su cargo.

7) En todos los demás casos específicamente previstos en el convenio o pacto colec vo de condiciones de trabajo.

Prohibiciones al empleador Ar culo 62. Se prohíbe a los patronos: a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus

ar culos de consumo a determinados establecimientos o personas.

b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como gra ficaciónpara que se les admita en el trabajo o por cualquiera otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general.

c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros.

d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas.

e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador sea como garan a o a tulo de indemnización o de cualquier otro no trasla vo de propiedad.

Fallecimiento de cónyuge, compa- ñero, padres o hijos: 3 días Matrimonio: 5 días Nacimiento de hijo: 2 días

Otros autorizados por empleador

Citaciones judiciales

Función sindical

Previstos en convenios o pactos colectivos CADH: Art. 12 y 16 CIAGS: Art. 26 CITDMF: Art. 12 y 26 COIT 87: Art. 2 COIT 98: Art. 2 CPRG: Arts. 34 y 102.q) DOIT: Art. 2º) DUDH: Art. 18 y 20 ROIT 111: Arts. II.2)

Compras compulsivas

Percepción de gratificaciones

Limitación de la Libertad Sindical. Prácticas antisindicales

Injerencia política y religiosa

Retención de herramientas

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Código de Trabajo de Guatemala

f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley.

g) Dirigir o permi r que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo la influenciade drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; y

h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el trabajador ene conforme la ley.

Capítulo sexto

Obligaciones de los trabajadores Obligaciones trabajadores Ar culo 63. Además de las contenidas en otros ar culos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los trabajadores:

a) Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad quedan sujetos en todo lo concerniente al trabajo.

b) Ejecutar el trabajo con la eficiencia,cuidado y esmero apropiados y en la forma, empo y lugar convenidos.

c) Res tuir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo. Es entendido que no son responsables por el deterioro normal ni por el que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción.

d) Observar buenas costumbres durante el trabajo. e) Prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o e)

riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo estén en peligro, sin derecho a remuneración adicional.

f) Someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo o durante éste a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa

Suscripciones obligatorias

Dirigir o permitir administrar trabajos en estado de embriaguez Residuales

COIT 167: Art.11

Desempeñar el servicio contratado

Ejecutar el trabajo con eficiencia

Restituir materiales no usados

Observar buen comportamiento

Prestar auxilio en caso de necesidades

Someterse a reconocimiento médico

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o incurable; o a pe ción del Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, con cualquier mo vo.

g) Guardar los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, con tanta más fdelidad cuanto más alto sea el cargo del trabajador o la responsabilidad que tenga de guardarlos por razón de la ocupación que desempeña, así como los asuntos administra vos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la empresa.

h) Observar rigurosamente las medidas preven vas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabajan; e

i) Desocupar dentro de un término de treinta días, contados desde la fecha en que se termine el contrato de trabajo, la vivienda que les hayan facilitado los patronos, sin necesidad de los trámites del juicio de desahucio. Pasado dicho término, el juez, a requerimiento de estos úl mos, ordenará el lanzamiento, debiéndose tramitar el asunto en forma de incidente. Sin embargo, si el trabajador consigue nuevo trabajo antes del vencimiento del plazo es pulado en este inciso, el juez de trabajo, en la forma indicada, ordenará el lanzamiento.

Prohibiciones a los trabajadores Ar culo 64. Se prohíbe a los trabajadores:

a) Abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificadao sin licencia del patrono o de sus jefes inmediatos.

b) Hacer durante el trabajo o dentro del establecimiento, propaganda política o contraria a las instituciones democrá cas creadas por la Cons tución, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad de conciencia que la misma establece.

c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo la influecia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga.

Deber de sigilo

Observar instrucciones preventivas

Desocupar la vivienda finalizado el contrato

Abandonar el trabajo sin justificación

Hacer propaganda política

Trabajar en estado de embriaguez o drogado

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Código de Trabajo de Guatemala

d) Usar los útiles o herramientas suministrados por el e) patrono para objeto dis nto de aquel a que estén normalmente des nados.

e) Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor o dentro del establecimiento, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se trate de instrumentos cortantes, o punzocortantes, que formen parte de las herramientas o ú les propios del trabajo; y

f) La ejecución de hechos o la violación de normas de trabajo, que cons tuyan actos manifiestosde sabotaje contra la producción normal de la empresa.

La infracción de estas prohibiciones debe sancionarse, para los efectos del presente Código, únicamente en la forma prevista por el ar culo 77, inciso h), o, en su caso, por los ar culos 168, párrafo segundo y 181, inciso d).

Capítulo sép mo

Suspensión de los contratos de trabajo Concepto y clases Ar culo 65. Hay suspensión de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un

empo, alguna de sus respec vas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago del salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se ex ngan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

La suspensión puede ser:

a) Individual parcial, cuando afecta a una relación de a) trabajo y una de las partes deja de cumplir sus obligaciones fundamentales.

b) Individual total, cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales.

c) Colec va parcial, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono

Usar indebidamente útiles y herramientas

Portar armas durante las horas de trabajo

Ejecutar actos manifiestos de sabotaje contra la producción

Sanciones: Art. 77 CT

COIT 14: Art: 2 COIT 106: Art. 6 CPRG: Art. 103

Individual parcial

Individual total

Colectiva parcial

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o sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales; y

d) Colec va total, cuando por una misma causa se afectan la mayoría o la totalidad de las relaciones de trabajo vigentes en una empresa o lugar de trabajo, y el patrono y sus trabajadores dejan de cumplir sus obligaciones fundamentales.

Causas de suspensión individual parcial Ar culo 66. Son causas de suspensión individual parcial de los contratos de trabajo:

a) Las licencias, descansos y vacaciones remunerados que impongan la ley o los que conceda el patrono con goce de salario.

b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y posnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo; y

c) La obligación de trabajo sin goce de salario adicional que impone el ar culo 63, inciso e).

Relevo de ejecutar labores: supuestos Ar culo 67. En los casos previstos por los incisos a) y b) del ar culo anterior, el trabajador queda relevado de su obligación de ejecutar las labores convenidas y el patrono queda obligado a pagar el salario que corresponda.

En los casos previstos por el inciso b) del ar culo anterior, si el trabajador está protegido por los beneficiosdel Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, correla vos a los riesgos sociales que en dicho inciso se enumeran, el patrono debe pagar únicamente las cuotas que ordenen los reglamentos emi dos por el Ins tuto.

En los casos previstos por el inciso b) del ar culo anterior, si el trabajador no está protegido por los beneficioscorrela vos del Ins tuto que menciona el párrafo precedente, o si la responsabilidad del patrono no está fijadaen otra forma por las disposiciones legales, la única obligación de este úl mo es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento,

Colectiva total

COIT 156: Art. 4.b) ROIT 165: Art. IV.23)

Licencias remuneradas

Incapacidades y licencias

Trabajo sin goce de salario: CT Art. 63.e)

CPRG: Art. 106 Suspensión individual

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Código de Trabajo de Guatemala

siempre que su recuperación se produzca dentro del plazo indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Después de un trabajo con nuo mayor de dos meses y menor de seis le debe pagar medio salario durante un mes.

b) Después de un trabajo con nuo de seis o más meses pero menor de nueve, le debe pagar medio salario durante dos meses; y

c) Después de un trabajo con nuo de nueve o más meses, le debe pagar medio salario durante tres meses.

A las prestaciones que ordenan los tres incisos anteriores se aplican las reglas que con enen los incisos a), b), c) y d) del ar culo 82.

Si transcurridos los plazos que determina este ar culo, en que el patrono está obligado a pagar medio salario, persis ere la causa que dio origen a la suspensión, debe estarse a lo que dispone el siguiente ar culo.

Es entendido que en todos éstos casos el patrono, durante la suspensión del contrato de trabajo, puede colocar interinamente a otro trabajador y despedir a éste, sin responsabilidad de su parte, cuando regrese el tular del puesto.

Causas de suspensión total. Norma va Ar culo 68. Son causas de suspensión individual total de los contratos de trabajo:

a) Las licencias o descansos sin goce de salario que acuerden patronos y trabajadores.

b) Los casos previstos en el ar culo 66, inciso b), una b) vez transcurridos los términos en los que el patrono está obligado a pagar medio salario, como se alude en dicho ar culo; y

c) La prisión provisional, la prisión simple y el arresto menor que en contra del trabajador se decreten.

Esta regla rige, en el caso de la prisión provisional, siempre que la misma sea seguida de auto que la reforme, de sentencia absolutoria o si el trabajador obtuviere su excarcelación bajo fianza,únicamente cuando el delito por el que se le procesa

Trabajador interino

COIT 87: Art. 3 COIT 156: Art. 4.b) ROIT 165: Art. IV.23)

Licencia no remuneradas

Licencia por incapacidades

Prisión provisional y simple arresto

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no se suponga come do contra el patrono, sus parientes, sus representantes o los intereses de uno u otros. Sin embargo, en este úl mo supuesto, el trabajador que obtuviere reforma del auto de prisión provisional o sentencia absolutoria, tendrá derecho a que el patrono le cubra los salarios correspondientes al empo que de conformidad con las normas procesales respec vas deba durar el proceso, salvo el lapso que el trabajador haya prestado sus servicios a otro patrono, mientras estuvo en libertad durante la tramitación del proceso.

Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asis r al trabajo, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que empezó su prisión provisional, prisión simple o arresto menor y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquel en que obtuvo su libertad. Si no lo hace, el patrono puede dar por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad, salvo que la suspensión deba con nuar conforme al inciso b) del ar culo 66.

A solicitud del trabajador, el alcaide o jefe de la cárcel bajo pena de multa de diez a quinientos quetzales, que impondrá el respec vo juez de trabajo, debe extenderle las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo segundo de este ar culo.

Terminación del contrato durante suspensión Ar culo 69. El derecho de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa no lo puede ejercer el patrono durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total. Con justa causa, lo puede hacer en cualquier momento.

El trabajador sí puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, durante la vigencia de la suspensión, siempre que dé el aviso previo de ley, y con justa causa omi endo éste.

Causas de la suspensión colec va parcial Ar culo 70. Son causas de suspensión colec va parcial de los contratos de trabajo:

Deber de aviso

Empleador: Prohibido sin justa causa.

Trabajador: sin justa causa debe preavisar

COIT 87: Art. 3

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Código de Trabajo de Guatemala

a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido es madas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

b) Los casos previstos por los ar culos 251 y 252, párrafo segundo.

c) A falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sea imputable al patrono, según declaración de los mismos tribunales; y

d) Las causas que enumera el ar culo siguiente, siempre que los patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus trabajadores, durante la vigencia de la suspensión, sus salarios en parte o en todo.

En el caso del inciso a) rige la regla del ar culo 242, párrafo segundo, y en el caso del inciso c) los tribunales deben graduar discrecionalmente, según el mérito de los autos, la cuan a de los salarios caídos que el patrono debe pagar a sus trabajadores.

Causas de la suspensión colec va total Ar culo 71. Son causas de suspensión colec va total de los contratos de trabajo, en que ambas partes quedan relevadas de sus obligaciones fundamentales, sin responsabilidad para ellas.:

a) La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sido es madas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

b) El paro legalmente declarado. c) La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos,

siempre que no sea imputable al patrono. d) La muerte o la incapacidad del patrono, cuando d) tenga

como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y

e) Los demás casos cons tu vos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.

MTPS puede adoptar medidas de emergencia Ar culo 72. En las circunstancias previstas por los incisos c), d) y e) del ar culo anterior, el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdo emi do por conducto del Ministerio de Trabajo y

Huelga legalmente declarada

Paro legal

Falta de materia prima imputable al empleador

Suspensiones colectivas

Forma de pago

COIT 87: Art.3 Huelga legalmente declarada

Huelga legal

Paro legal Falta de materia prima

Muerte o incapacidad del empleador

Caso fortuito o fuerza mayor

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Previsión Social, puede dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.

Dies a quo: inicio de plazo de suspensión Ar culo 73. La suspensión colec va, parcial o total, surte efecto:

a) En caso de huelga o de paro, desde el día en que a) una u otro se lleven a cabo, siempre que esto ocurra dentro de los términos que establece este Código; y

b) En los demás casos, desde que concluya el día del hecho que le haya dado origen, siempre que el patrono inicie ante la Inspección General de Trabajo la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.

Si la Inspección General de Trabajo llega a la conclusión de que no existe la causa alegada o de que la suspensión es injus ficada,debe declarar sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.

Suspensión por huelga o paro: disposiciones comunes Ar culo 74. Durante la vigencia de una suspensión colec va determinada por una huelga o paro legal, rigen las reglas de los ar culos 240 y 247 respec vamente.

Durante la vigencia de una suspensión colec va determinada por otras causas pueden darse por terminados los contratos de trabajo, siempre que hayan transcurrido más de tres meses, desde que dicha suspensión comenzó y que los patronos paguen las prestaciones de los ar culos 82 u 84 que correspondan a cada uno de sus trabajadores, o que éstos, en su caso, den el preaviso legal.

Reanudación de los trabajos: no ficación IGT Artículo 75. La reanudación de los trabajos debe ser no ficadaa la Inspección General de Trabajo por el patrono, para el solo efecto de tener por terminados, sin necesidad de declaratoria expresa y sin responsabilidad para las partes,

Huelga o paro: cuando se lleva a cabo

Día d ehecho: 3 días para comprobar causa ante IGT

Suspensión improcedente: posibilidad de dar por terminado contratos

CPRG: Art. 106

Otras causas

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Código de Trabajo de Guatemala

los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que dicha Inspección recibió el respec vo aviso escrito.

La Inspección General de Trabajo debe encargarse de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono debe dar todos los datos per nentes que se le pidan.

Si por cualquier mo vo, la Inspección no logra localizar dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior, a uno o a varios trabajadores, debe no ficara los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se ha de publicar por tres veces consecu vas en el Diario Oficialy en otro de propiedad par cular que sea de los de mayor circulación en el territorio de la República. En este caso, el término de quince días corre para dichos trabajadores a par r del día en que se hizo la primera publicación.

Capítulo octavo

Terminación de los contratos de trabajo Definición y efecto Ar culo 76. Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos partes que forman la relación laboral le ponenfina ésta, cesándola efec vamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo consen miento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo mismo, por disposición de la ley, en cuyas circunstancias se ex nguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos.

Causas justas de despido Ar culo 77. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:

a) Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria a la

IGT informa trabajadores

Notificación interesados mediante aviso

CIAGS: Art. 19 Sin responsabilidad para el empleador

Actos inmorales, injuria, calumnia y vías de hecho

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calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o los representantes de éste en la dirección de las labores.

b) Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún compañero de trabajo, durante el empo que se ejecuten las labores, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina o se interrumpan las labores.

c) Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que, como consecuencia de ellos, se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo.

d) Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio del patrono, de alguno de sus compañeros de trabajo o en perjuicio de un tercero en el interior del establecimiento; asimismo cuando cause intencionalmente, por descuido o negligencia, daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados, en forma inmediata o indudable con el trabajo.

e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del ar culo 63.

f) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono o sin causa jus ficada,durante dos días laborales completos y consecu vos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario. La jus ficación de la inasistencia se debe hacer al momento de reanudarse las labores, si no se hubiere hecho antes.

g) Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar las normas o instrucciones que el patrono o sus representantes en la dirección de los trabajos, le indiquen con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores

Actos indebidos contra compañeros de trabajo durante ejecución de labores

Actos indebidos contra el empleador fuera del lugar de trabajo

Delito o falta contra la propiedad

Falta al sigilo

Ausencias injustificadas

Incumplimiento de medidas preventivas o de instrucciones para realizar labores

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Código de Trabajo de Guatemala

h) Cuando infrinja cualquiera de las prohibiciones del ar culo 64, o del reglamento interior de trabajo debidamente aprobado, después de que el patrono lo aperciba una vez por escrito. No será necesario el apercibimiento en el caso de embriaguez cuando, como consecuencia de ella, se ponga en peligro la vida o la seguridad de las personas o de los bienes del patrono.

i) Cuando el trabajador, al celebrar el contrato haya inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales haya sido contratado.

j) Cuando el trabajador sufra la pena de arresto mayor o se le imponga prisión correccional, por sentencia ejecutoriada; y

k) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.

Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado también por las leyes penales, queda a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades penales comunes.

Dies a quo: inicio de efectos del despido Ar culo 78. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efec vamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador:

a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y

b) A tulo de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador

Reincidencia en faltas

Información falsa

Prisión del trabajador

Falta grave no tipificada

CPRG: Art. 102 incs. o) y s) CIAGS: Art. 19 Causal no probada en juicio: consecuencias

Indemnizaciones legales

Daños y perjuicios: hasta 12 meses además de costas

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ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.

Despido indirecto: causales Ar culo 79. Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:

a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley.

b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador.

c) Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, un dependiente suyo o una de las personas que viven en su casa del primero, cometa con su autorización o tolerancia, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador.

d) Cuando el patrono directamente o por medio de familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o ú les del trabajador.

e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato.

f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate.

g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por excesiva

COIT 95: Art 12 Con responsa- bilidad del empleador

Falta de pago del salario

Actos inmorales, injurias, calumnia o vías de hecho contra el trabajador durante el trabajo Actos indebidos por empleador o parientes

Daño a herramientas del trabajador

Injuria, calumnia o vías de hecho fuera del lugar de trabajo

Enfermedad contagiosa del empleador o familiar

Peligro para la seguridad y salud del trabajador o su familia

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Código de Trabajo de Guatemala

insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla con las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan.

h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o la de las personas que allí se encuentren.

i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el ar culo 62.

j) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en el caso de que el trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el cargo anterior, el patrono dentro del período de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiestaincompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias calificadas,el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al trabajador a sus condiciones originales; y

k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.

La regla que con ene el párrafo finaldel ar culo 77 rige también a favor de los trabajadores.

Dies a quo: Inicio de efectos despido indirecto. Ar culo 80. La terminación del contrato conforme a una o varias de las causas enumeradas en el ar culo anterior, cons tu vas de despido indirecto, surte efecto desde que el trabajador la comunique al patrono debiendo aquel en este caso cesar inmediata y efec vamente en el desempeño de su cargo. El empo que se u lice en la entrega no se considera comprendido dentro de la relación laboral, pero el patrono debe remunerarlo al trabajador de acuerdo con el salario que a éste le corresponda. En el supuesto anterior, el patrono goza del derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de

Imprudencia o descuido del empleador

Cuando el empleador incumpla las prohibiciones del artículo 62CT

Jus variandi abusivo

Otras faltas graves

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Trabajo y Previsión Social y antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probarle que abandonó sus labores sin justa causa. Si el patrono prueba esto úl mo, en los casos de contratos por empo indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado según es mación prudencial que deben hacer dichos tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijoo para obra determinada, el trabajador debe sa sfacer las prestaciones que indica el ar culo 84.

El trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza asimismo del derecho de demandar de su patrono antes de que transcurra el término de prescripción, el pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan.

Período de prueba: contrato a empo indeterminado Ar culo 81. En todo contrato por empo indeterminado los dos primeros meses se reputan de prueba, salvo que por mutua conveniencia las partes pacten un período menor.

Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle término al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna.

Se prohíbe la simulación del período de prueba, con el propósito de evadir el reconocimiento de los derechos irrenunciables de los trabajadores y los derivados del contrato de trabajo por empo indefinido.Si una o varias empresas contrataren trabajadores para prestar sus servicios a otra empresa, esta úl ma será responsable frente a los trabajadores afectados, de conformidad con la ley.

Cesan a: cuan a y reglas de protección Ar culo 82. Si el contrato de trabajo por empo indeterminado concluye una vez transcurrido el período de prueba, por razón de despido injus ficadodel trabajador, o por alguna de las causas previstas en el ar culo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por empo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios con nuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al

CIAGS: Art. 2.e) Primeros 2 meses

Finalización sin responsabilidad para las partes

Prohibición de simulación y responsabilidad solidaria

Contratos por tiempo indeterminado Un mes por año laborado

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Código de Trabajo de Guatemala

plazo trabajado. Para los efectos del cómputo de servicios con nuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea.

La indemnización por empo servido se rige, además, por estas reglas:

a) Su importe no puede ser objeto de compensación, a) venta o cesión, ni puede ser embargado, salvo en los términos del ar culo 97.

b) Su importe debe calcularse tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los úl mos seis meses que tengan de vigencia el contrato, o el empo que haya trabajado, si no se ha ajustado dicho término.

c) La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, licencias, huelga legal u otras causas análogas que según este Código suspenden y no terminan el contrato de trabajo.

d) Es nula ipso jure la cláusula del contrato que enda a interrumpir la con nuidad de los servicios prestados o por prestarse; y

e) El patrono que despida a un trabajador por causa de enfermedad o invalidez permanente o vejez, no está obligado a satisfacer dicha indemnización, siempre que el asalariado de que se trate esté protegido por los beneficioscorrelativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y quede devengando, desde el momento mismo de la cesación del contrato, una pensión de invalidez, enfermedad o vejez, cuyo valor actuarial sea equivalente o mayor a la expresada indemnización por

empo servido. Si la pensión que cubra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fuere menor, según su valor actuarial que conforme la expecta va de vida del trabajador determine dicho Ins tuto, el patrono queda obligado únicamente a cubrirle la diferencia.

Si no gozare de dicha protección, el patrono queda obligado a pagar al trabajador la indemnización por empo servido que le corresponda.

Imposibilidad de compensación, cesión o embargo

Base de cálculo: promedio últimos 6 meses

Principio de continuidad

Nulidad ipso jure: cláusula que limita continuidad

Improcedencia de pago al pensionarse por IVS

Pensión menor a cesantía: empleador debe cubrir diferencia

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El trabajador que por enfermedad o invalidez permanentes o por vejez se vea imposibilitado de con nuar en el desempeño de las atribuciones de su cargo y por cualquiera de esas circunstancias, que debe jus ficarpreviamente, se re re,

ene derecho a que el patrono le cubra el cincuenta por ciento de la indemnización prevista en este ar culo, siempre que no goce de los beneficios correlativos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, pero si disfrutándolos, éste únicamente le reconoce una pensión cuyo valor actuarial sea menor que la que le correspondería conforme a la regla inmediatamente anterior, de acuerdo con la expecta va de vida que para dicho trabajador fijeel indicado Ins tuto, el patrono sólo está obligado a cubrir en el acto del re ro, la diferencia que resulte para completar tal indemnización. En el caso de que la pensión que fijeal trabajador el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, sea superior o igual a la indemnización indicada en este párrafo, según las normas expresadas, el patrono no ene obligación alguna.

Obligación del trabajador de preavisar Artículo 83. El trabajador que desee dar por concluido su contrato por empo indeterminado sin justa causa o atendiendo únicamente a su propia voluntad y una vez que haya transcurrido el período de prueba debe dar aviso previo al patrono de acuerdo con lo que expresamente se es pule en dicho contrato, o en su defecto de conformidad con las siguientes reglas:

a) Antes de ajustar seis meses de servicios con nuos, a) con una semana de an cipación por lo menos.

b) Después de seis meses de servicios con nuos pero b) menos de un año, con diez días de an cipación por lo menos.

c) Después de un año de servicios con nuos pero menos de cinco años, con dos semanas de an cipación por lo menos; y

d) Después de cinco años de servicios con nuos, con un mes de an cipación por lo menos.

Dichos avisos se deben dar siempre por escrito, pero si el contrato es verbal, el trabajador puede darlo en igual forma en caso de que lo haga ante dos tes gos; no pueden ser

Finalización sin causa

Reglas de preaviso

Menos de 6 meses: 1 semana

De 6 meses y menos de un año: 10 días

1 año y menos de 5: 2 semanas

5 años o más: 1 mes

Otorgamiento por escrito Empleador puede aceptar compensación o renunciar a preaviso

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Código de Trabajo de Guatemala

compensados pagando el trabajador al patrono una can dad igual al salario actual correspondiente a las expresadas plazas, salvo que este úl mo lo consienta; y el patrono, una vez que el trabajador le haya dado el aviso respec vo, puede ordenar a éste que cese en su trabajo, sea por haber encontrado sus tuto o por cualquier otro mo vo, sin incurrir por ello en responsabilidad.

Son aplicables al preaviso las reglas de los incisos c) y d) del ar culo 82. Igualmente lo es la del inciso b) del mismo texto legal, en todos aquellos casos en que proceda calcular el importe en dinero del plazo respec vo.

Finalización ante tempus Ar culo 84. En los contratos a plazo fijoy para ejecución de obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios correspondientes, a juicio de un inspector de trabajo o, si ya ha surgido li gio, a juicio de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

Si la terminación prematura del contrato ha sido decretada por el patrono, los daños y perjuicios que éste debe de pagar al trabajador, no pueden ser inferiores a un día de salario por cada mes de trabajo con nuo ejecutado, o fracción de empo menor, si no se ha jus ficadodicho término. Este mínimum de daños y perjuicios debe ser sa sfecho en el momento mismo de la cesación del contrato y es deducible del mayor importe de daños y perjuicios que posteriormente puedan determinar las autoridades de trabajo.

Finalización sin responsabilidad para trabajador Ar culo 85. Son causas que terminan con los contratos de trabajo de cualquier clase que sean, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se ex ngan los derechos de éste o de sus herederos o concubina para reclamar y obtener el pago de las prestaciones o indemnizaciones que puedan corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales como las que contengan los reglamentos emi dos por el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus atribuciones:

Contrato por tiempo determinado o por obra

Pago de daños y perjuicios

Finalización por parte de empleador: consecuencias

Con derecho a indemnizaciones legales y prestaciones del IGSS

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a) Muerte del trabajador, en cuyo caso, si éste en el momento de su deceso no gozaba de la protección de dicho Ins tuto, o si sus dependientes económicos no enen derecho a sus beneficioscorrela vos por algún mo vo, la obligación del patrono es la de cubrir a dichos dependientes el importe de un mes de salario por cada año de servicios prestados, hasta el límite máximo de quince meses, si se tratare de empresas con veinte o más trabajadores, y de diez meses, si fueren empresas con menos de veinte trabajadores. Dicha indemnización debe cubrirla el patrono en mensualidades equivalentes al monto del salario que por el propio lapso devengaba el trabajador. En el supuesto que las prestaciones otorgadas por el Ins tuto en caso de fallecimiento del trabajador, sean inferiores a la regla enunciada, la obligación del patrono se limita a cubrir, en la forma indicada, la diferencia que resulte para completar este beneficio.

La calidad de beneficiarios del trabajador fallecido debe ser demostrada ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, por medio de los atestados del Registro Civil o por cualquiera otro medio de prueba que sea per nente, sin que se requieran las formalidades legales que conforme al Derecho común fueren procedentes, pero, la declaración que el juez haga al respecto, no puede ser invocada sino para los finesde este inciso. La cues ón se debe tramitar en incidente; y

b) La fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, b) quiebra o liquidación judicial o extrajudicial de la empresa; o la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla rige cuando los hechos a que ella se refiereproduzcan como consecuencia necesaria, la imposibilidad absoluta de cumplir el contrato.

En estos casos, la Inspección General de Trabajo, o los Tribunales de Trabajo y Previsión Social si ya ha surgido li gio, deben graduar discrecionalmente el monto de las obligaciones de la empresa en concepto de despido sin que en ningún caso éstas puedan ser menores del importe de dos días de salario, ni mayores de cuatro meses de salario, por

Muerte del trabajador

Beneficiario del trabajador

Fuerza mayor, caso fortuito, insolvencia o quiebra o muerte del empleador

TTPS gradúan indemnización

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Código de Trabajo de Guatemala

cada trabajador. Para este efecto, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la capacidad económica de la respec va empresa, en armonía con el empo que tenga de estar en vigor cada contrato.

No obstante el límite máximo que establece el párrafo anterior, si la insolvencia o quiebra se declara culpable o fraudulenta, se deben aplicar las reglas de los ar culos 82 y 84 en el caso de que éstos den lugar a prestaciones o indemnizaciones mayores a favor de los trabajadores.

Terminación de contrato sin responsabilidad para las partes Ar culo 86. El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para las partes por alguna de las siguientes causas:

a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijoy por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada.

b) Por las causas legales expresamente es puladas en él; y c) Por mutuo consen miento.

Constancia de trabajo Ar culo 87. A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono debe dar al trabajador un documento que exprese únicamente:

a) La fecha de su entrada y de su salida. b) La clase de trabajo ejecutado; y c) El salario ordinario y extraordinario devengado durante

el úl mo período de pago

Si el trabajador lo desea, el certificadodebe determinar también:

a) La manera como trabajó; y b) La causa o causas de la terminación del contrato.

Insolvencia o quiebra fraudulenta

Advenimiento del plazo

Causas legales

Mutuo consentimiento

Fecha de entrada y salida Labor ejecutada

Salario

Si el trabajador lo solicita:

Forma de laborar

Causa de terminación

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TÍTULO TERCERO

Salarios, jornadas y descansos Capítulo primero

Salario y medidas que lo protegen Definición Ar culo 88. Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos. Salvo las excepciones legales, todo servicio prestado por un trabajador a su respec vo patrono, debe ser remunerado por éste.

El cálculo de esta remuneración, para el efecto de su pago, puede pactarse:

a) Por unidad de empo (por mes, quincena, semana, a) día u hora).

b) Por unidad de obra (por pieza, tarea, precio alzado b) o a destajo); y

c) Por par cipación en las u lidades, ventas o cobros c) que haga el patrono, pero en ningún caso el trabajador deberá asumir los riesgos de pérdidas que tenga el patrono.

Fijación del importe del salario Ar culo 89. Para fijarel importe del salario en cada clase de trabajo, se deben tomar en cuenta la intensidad y calidad del mismo, clima y condiciones de vida.

A trabajo igual, desempeñado en puesto y condiciones de eficiencia y an güedad dentro de la misma empresa, también iguales, corresponderá salario igual, el que debe comprender

CPRG: Art. 102 incs. b), c), e) y f) COIT 95: 1 y 12

Formas de estipularse

Unidad de tiempo

Unidad de obra

Participación de utilidades, ventas o cobros

CIAGS Art. 2.d) COIT 100: Art. 2 CPRG: Art. 102.c) DADDH: Art. XIV DUDH: Arts. 23.2 y 23.3 PCADH: Art. 7.a) PIDESC: Art. 7.a) ROIT 90: íntegra

Principio de igualdad salarial

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Código de Trabajo de Guatemala

los pagos que se hagan al trabajador a cambio de su labor ordinaria.

En las demandas que entablen las trabajadoras rela vas a la discriminación salarial por razón de sexo, queda el patrono obligado a demostrar que el trabajo que realiza la demandante es de inferior calidad y valor.

Pago en dinerario Artículo 90. El salario debe pagarse exclusivamente en moneda de curso legal.

Se prohíbe pagar el salario, total o parcialmente, en mercadería, vales, fichas,cupones o cualquier otro signo representa vo con que se pretenda sus tuir la moneda. Las sanciones legales se deben aplicar en su máximum cuando las órdenes de pago sólo sean canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.

Es entendido que la prohibición que precede no comprende la entrega de vales, fichasu otro medio análogo de cómputo del salario, siempre que al vencimiento de cada período de pago el patrono cambie el equivalente exacto de unos u otras en moneda de curso legal.

No obstante las disposiciones anteriores, los trabajadores campesinos que laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas pueden percibir el pago de su salario, hasta en un treinta por ciento del importe total de éste como máximum, en alimentos y demás ar culos análogos des nados a su consumo personal inmediato o al de sus familiares que vivan y dependan económicamente de él, siempre que el patrono haga el suministro a precio de costo o menos.

Asimismo, las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que cons tuyen el treinta por ciento del importe total del salario devengado.

Principio de libre es pulación del salario Ar culo 91. El monto del salario debe ser determinado por

Carga procesal para empleador: discriminación salarial por sexo

COIT 95: 3.1 y 4 CPRG: Art. 102.d)

Prohibiciones

Trabajadores campesinos: salario en especie

Ventajas económicas: constituyen 30% del salario, salvo pacto en contrario

CIAGS: Art. 8 COIT 26: Arts. 1, 2 y 3

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patronos y trabajadores, pero no puede ser inferior al que se fije como mínimo de acuerdo con el capítulo siguiente.

Periodicidad del salario Ar culo 92. Patronos y trabajadores deben fijarel plazo para el pago de salario, sin que dicho plazo pueda ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servicios domés cos.

Si el salario consiste en par cipación en las u lidades, ventas o cobros que haga el patrono, se debe señalar una suma quincenal o mensual que ha de recibir el trabajador, la cual debe ser proporcionada a las necesidades de éste y el monto probable de la par cipación que le llegue a corresponder. La liquidación defini vase debe hacer por lo menos cada año.

Pago íntegro Ar culo 93. Salvo lo dispuesto por el párrafo segundo del ar culo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, así como para el cómputo de todas las indemnizaciones o prestaciones que otorga el presente Código, se en ende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria o el equivalente de las mismas en el caso del inciso b) del ar culo 88.

Igualmente, para los mismos efectos que indica el párrafo anterior, siempre que se puedan pactar legalmente salarios en especie y no se haya es pulado la proporción entre éste y el salario en dinero, debe entenderse que se ha convenido pagar en especie un treinta por ciento del salario total.

Pago personal del salario Ar culo 94. El salario debe pagarse directamente al trabajador o a la persona de su familia que él indique por escrito o en acta levantada por una autoridad de trabajo.

Lugar de pago Artículo 95. Salvo convenio escrito en contrario, el pago del salario debe hacerse en el propio lugar

COIT 99: Arts. 1, 2, 3 COIT 131: Arts. 1, 2 y 3 Salario mínimo obligatorio

COIT 95: art. 12 ROIT 85: Art. II.4

Participación en utilidades, ventas y cobros

COIT 95: Art 1.4

Salario en especie: constituye 30% del salario, salvo pacto en contrario

COIT 95: Art. 5

COIT 95: Art. 13.2

74

Código de Trabajo de Guatemala

donde los trabajadores presten sus servicios y durante las horas de trabajo o inmediatamente después de que éstas concluyan.

Se prohíbe pagar el salario en lugares de recreo, expendios comerciales o de bebidas alcohólicas u otros análogos, salvo que se trate de trabajadores que laboren en esa clase de establecimientos.

Medidas de protección del salario Ar culo 96. Se declaran inembargables:

a) Los salarios mínimos y los que sin serlo no excedan de treinta quetzales al mes.

b) El noventa por ciento de los salarios mayores de treinta quetzales o más, pero menores de cien quetzales al mes.

c) El ochenta y cinco por ciento de los salarios de cien quetzales o más, pero menores de doscientos quetzales al mes.

d) El ochenta por ciento de los salarios de doscientos quetzales o más, pero menores de trescientos quetzales al mes; y

e) El sesenta y cinco por ciento de los salarios mensuales de trescientos quetzales o más.

Casos de excepción Ar culo 97. No obstante lo dispuesto en el ar culo anterior, son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para sa sfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo.

Tanto en el caso de embargos para sa sfacer obligaciones de pago de alimentos a que se refiereel párrafo anterior, como en el caso de embargo por otras obligaciones, el mandamiento, así como las diligencias respec vas, contendrán la prevención, a quien deba cubrir los salarios, de que aun cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos, se deje libre en beneficiodel ejecutado la parte no embargable, al tenor de lo dispuesto en este ar culo o en el precedente.

CIAGS: Art. 10 COIT 95: Art. 10 CPRG: Art. 102.e) Inembargabilidad

Salario mínimo o Q30 mensuales

90% salarios de Q30 hasta Q100 mensuales

85% salarios de Q100 hasta Q200 mensuales

80% salarios de Q200 hasta Q300 mensuales

65% de los salarios de Q300 o más mensualmente

COIT 95: Art. 10.2 Obligación alimentaria

Varios embargos

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Los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos y en ningún caso podrán hacerse efec vos dos embargos simultáneamente en la proporción indicada en este ar culo y en la proporción del citado ar culo 96, pues cuando se hubiere cubierto la proporción máxima que indica el ar culo citado úl mamente, sólo podrá embargarse hasta el diez por ciento más para satisfacer las demás obligaciones.

Inembargabilidad de instrumentos, herramientas o ú les Ar culo 98. Como protección adicional del salario se declaran también inembargables los instrumentos, herramientas o ú les del trabajador que sean indispensables para ejercer su profesión u oficio,salvo que se trate de sa sfacer deudas emanadas únicamente de la adquisición a crédito de los mismos.

An cipos de salarios Ar culo 99. Los an cipos que haga el patrono al trabajador por cuenta de salarios en ningún caso deben devengar intereses.

Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con mo vo del trabajo, se deben amor zar hasta su ex nción, en un mínimum de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto. Es entendido que al terminar el contrato, el patrono puede hacer la liquidación defini va que proceda

En los demás casos las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo pueden amor zarse o, en su caso, compensarse, en la proporción en que sean embargables los respec vos salarios que aquél devengue.

Principio de incompensabilidad del salario Ar culo 100. Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no pueden cederse, venderse, compensarse ni

Prioridad obligación alimentaria Prohibición rebajos simultáneos

COIT 95: Art. 8 Prohibición de intereses

Amortización de deudas

Proporción de embargabilidad

Prohibición de cesión, venta o gravámen

76

Código de Trabajo de Guatemala

gravarse a favor de personas distintas de la esposa o concubina y familiares del trabajador que vivan y dependan económicamente de él, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las coopera vas o con las ins tuciones de crédito que operen con autorización otorgada de acuerdo con la ley.

Protección de salario y privilegios Ar culo 101. Los créditos por salarios no pagados o las indemnizaciones en dinero a que los trabajadores tengan derecho en concepto de terminación de sus contratos de trabajo, gozan en virtud de su carácter alimen cio, de los siguientes privilegios, una vez que unos u otras hayan sido reconocidos por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social:

a) Pueden ser cobrados por la vía especial que prevé a) el ar culo 426; y

b) Tienen carácter de créditos de primera clase en el b) caso de juicios universales y, dentro de éstos, gozan de preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que se originen, de acuerdo con los términos y condiciones del Código Civil sobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos de conservación y administración de los bienes concursados, gastos de en erro del deudor y gastos indispensables de reparación o construcción de bienes inmuebles.

Para los efectos de este inciso, el juez del concurso debe proceder sin pérdida de tiempo a la venta de bienes suficientespara cubrir las respec vas deudas; en caso de que no haya dinero en efec vo que permita hacer su pago inmediato.

Los privilegios a que se refiereel presente artículo sólo comprenden un importe de esos créditos o indemnizaciones equivalentes a seis meses de salarios o menos.

Libro de salarios Ar culo 102. Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores, debe llevar un libro de salarios autorizado y sellado por la Dirección General del Ministerio de

COIT 95: Art. 11 Carácter alimenticio

Cobro vía especial

Créditos de primera clase

Protección y privilegio a un máximo de 6 meses de salarios

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Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a suministrar modelos y normas para su debida impresión.

Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, debe llevar planillas de conformidad con los modelos que adopte el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social.

Capítulo segundo

Salario mínimo y su fijación Definición y fijacion Ar culo 103. Todo trabajador ene derecho a devengar un salario mínimo que cubra sus necesidades normales de orden material, moral y cultural y que le permita sa sfacer sus deberes como jefe de familia.

Dicho salario se debe fijarperiódicamente conforme se determina en este capítulo, y atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las par culares condiciones de cada región y a las posibilidades patronales en cada ac vidad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola. Esa ación debe también tomar en cuenta si los salarios se pagan por unidad de empo, por unidad de obra o por par cipación en las u lidades, ventas o cobros que haga el patrono y ha de hacerse adoptando las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio alzado o a destajo.

Aplicación Erga Omnes Artículo 104. El sistema que para la fijaciónde salarios mínimos se establece en el presente capítulo se debe aplicar a todos los trabajadores, con excepción de los que sirvan al Estado o a sus ins tuciones y cuya remuneración esté determinada en un presupuesto público.

Sin embargo, aquél y éstas deben hacer anualmente en sus respec vos presupuestos las rec ficacionesnecesarias a efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue un salario inferior al mínimo que les corresponda.

CIAGS: Art. 8 COIT 26: Arts. 1, 2 y 3 COIT 99: Arts. 1, 2, 3 COIT 131: Arts. 1, 2 y 3 CPRG: Art. 102.f) PCADH: Art. 7.a) PIDESC: Art. 7.a) ROIT 30: Arts. 1, 2 y 3; ROIT 135: Íntegra

COIT 131: Art. 1 Excepción trabajadores del Estado y sus instituciones

78

Código de Trabajo de Guatemala

Comisión Nacional del Salario Ar culo 105. Adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión Social habrá una Comisión Nacional del Salario, organismo técnico y consul vo de las comisiones paritarias, encargadas de asesorar a dicho Ministerio en la polí ca general del salario.

En cada departamento o en cada circunscripción económica que determine el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdo emanado por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe haber una Comisión Paritaria de Salarios Mínimos integrada por dos patronos e igual número de trabajadores sindicalizados y por un inspector de trabajo, a cuyo cargo corre la presidencia de la misma.

Además, el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdo emanado por el conducto expresado, puede crear comisiones paritarias de salarios mínimos para cada ac vidad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola, con jurisdicción en todo el país o en parte de él; y también para empresas determinadas que comprueben tener ac vidad en diversos departamentos o circunscripciones económicas y un número de trabajadores no menor de mil, en cuyo caso la jurisdicción de las comisiones se limita a la empresa de que se trate.

Igualmente, queda facultado el Organismo Ejecu vo para aumentar el número de patronos y de trabajadores que han de integrar una o varias comisiones paritarias de salarios mínimos, siempre que la importancia del come do de éstas así lo exija.

El Organismo Ejecu vo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante acuerdo, dictará el reglamento que regule la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y de las comisiones paritarias del salario mínimo.

Comisión paritaria: requisitos para integrarla Ar culo 106. Son requisitos indispensables para ser miembro de una comisión paritaria del salario mínimo:

a) Ser guatemalteco natural y ciudadano en ejercicio.

COIT 26: Arts. 3 y 4 COIT 131: 4 Organismo Técnico

Creación de comisiones paritarias

Potestad reglamentaria: MTPS

COIT 131. Art. 4

79

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b) Tener más de vein ún años de edad. c) Saber leer y escribir. d) Ser vecino del departamento de la circunscripción d)

económica de que se trate, desde los tres años anteriores a su nombramiento o, en el caso del párrafo segundo del ar culo 105, ser actualmente trabajador o patrono en la ac vidad económica y pertenecer a la empresa respec va y haberlo sido desde el año anterior a su designación.

e) No ser funcionario público, con excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del ar culo precedente; y

f) Tener buenos antecedentes de conducta y no haber sido sentenciado dentro de los tres años anteriores a su nombramiento, por violación a las leyes de trabajo o de previsión social.

Período de nombramientos Artículo 107. Patronos y trabajadores deben durar en sus cargos dos años, pueden ser reelectos y los han de desempeñar obligatoriamente, salvo que tengan más de sesenta años de edad o que demuestren, de modo fehaciente, y a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que carecen de empo para ejercer dichos cargos.

Todos los miembros de las comisiones paritarias de salarios mínimos enen derecho a devengar un salario mensual o una dieta por sesión celebrada, que en cada caso debe determinar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social atendiendo a la importancia de sus labores y al empo que su cumplimiento les demanden.

Comisión paritaria: integración Ar culo 108. Los patronos y trabajadores que hayan de integrar las comisiones paritarias de salarios mínimos deben ser nombrados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los veinte primeros días del mes de enero del año que corresponda, de conformidad con este procedimiento:

a) Dicho Ministerio debe publicar con ocho días o más de an cipación a la fecha de la elección, el día y hora exactos en que ésta se ha de verifica, para que concurran al acto

2 años

Dietas

Nombramientos: MTPS

Convocatoria

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Código de Trabajo de Guatemala

los interesados que lo deseen. El respec vo aviso se debe insertar dos veces consecu vas en el Diario Oficialy en uno de propiedad par cular que sea de los de mayor circulación en el territorio de la República.

b) Durante el expresado término de ocho días, cada sindicato o asociación patronal legalmente constituido, queda obligado a enviar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, una lista de cuatro o más candidatos para cada comisión, dentro de los que se han de escoger los más aptos y que reúnan los requisitos de ley. En el caso de que ninguno llene dichas condiciones, el Ministerio debe elegir libremente a quienes sí las sa sfagan; y

c) La elección de los representantes de los trabajadores debe hacerse entre los miembros de los comités ejecu vos de todos los sindicatos de trabajadores legalmente cons tuidos en cada departamento o circunscripción económica o, en su caso, en cada ac vidad económica o empresa de que se trate, siempre que dichos miembros reúnan los requisitos de ley. En el caso que no haya sindicatos, el Ministerio debe elegir libremente a los trabajadores que reúnan los mencionados requisitos.

Una vez que se hayan escogido los miembros de cada comisión, se debe proceder a nombrarlos mediante el acuerdo de ley.

Comisión paritaria: quórum para funcionamiento Ar culo 109. La mitad más uno de los miembros de una comisión forman quórum legal para su funcionamiento.

Toda convocatoria debe hacerla por escrito con tres días de an cipación, por lo menos, el presidente de la comisión, sea por propia inicia va o a solicitud de dos miembros de la misma.

Atribuciones Ar culo 110. Son atribuciones de las comisiones paritarias de salarios mínimos:

a) Precisar en forma razonada los salarios mínimos que a) cada una de ellas recomienda para su jurisdicción en memorial que debe ser dirigido a la Comisión Nacional

Remisión de candidatos

Representantes de los trabajadores

Mitad más uno

Convocatoria: formalidades

Precisar los salarios mínimos

81

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del Salario. Dicho informe debe ir suscrito por todos los miembros de la comisión, aunque alguno o algunos de éstos salvaren su voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado de los respec vos votos razonados.

b) Velar por que los acuerdos que fijenel salario mínimo en sus correspondientes jurisdicciones sean efec vamente acatados y denunciar las violaciones que se cometan ante las autoridades de trabajo; y

c) Conocer de toda solicitud de revisión que se formule durante la vigencia del acuerdo que fije el salario mínimo, siempre que venga suscrita por no menos de diez patronos o de veinticinco trabajadores de la misma actividad intelectual, industrial, agrícola, ganadera o comercial, para la que se pida dicha modifcación. Si el número de patronos no llega a diez, la solicitud debe ir suscrita por todos los que haya.

Elementos o factores a considerar Ar culo 111. Las comisiones paritarias de salarios mínimos deben tomar en cuenta, para mejor llenar su come do, las encuestas que sobre el costo de la vida levante la Dirección General de Estadís ca; todos los demás datos que puedan encontrar, rela vos a su jurisdicción, sobre el precio de la vivienda, del ves do y de las sustancias alimen cias de primera necesidad que consuman los trabajadores, así como sobre las posibilidades patronales, las facilidades que los patronos proporcionen a los trabajadores en lo rela vo a habitación, erra para cul vo, leña y demás prestaciones que disminuyan el costo de vida de éstos.

Igualmente, las comisiones pueden requerir de cualquier en dad o ins tución pública la ayuda o los informes que necesiten y las empresas par culares quedan obligadas a suministrar los datos que se les pidan con las limitaciones que establezcan las leyes de orden común.

CNS rinde informe a MTPS Ar culo 112. La Comisión Nacional del Salario, una vez que reciba los informes de todas las comisiones, debe rendir al

Velar por su cumplimiento

Conocer de revisiones

COIT 26: Arts. 3 y 4 COIT 131: Art. 3 COIT 160: Arts. 1 y 2 Encuestas sobre costo de vida: DGE

Requerimientos técnicos

Debe incluir el salario armonizado por actividades o circunscripción económica

82

Código de Trabajo de Guatemala

Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el dictamen razonado que corresponda, dentro de los quince días siguientes al recibo de dicho informe, en el que debe armonizar los salarios mínimos por ac vidad y circunscripciones económicas en todo el país, hasta donde sea posible.

Copias de este dictamen deberán ser enviadas al mismo empo a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al

Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, para que ambas ins tuciones remitan al Ministerio de Trabajo y Previsión Social las observaciones escritas que es men per nente formular en cuanto la fijaciónproyectada pueda afectar sus respec vos campos de ac vidades. Tanto el Banco de Guatemala como el Ins tuto, deben remi r sus observaciones dentro de un plazo no mayor de treinta días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente.

MTPS fija anualmente los salarios mínimo Artículo 113. El Organismo Ejecutivo, con vista de los mencionados informes y dictámenes debe fijaranualmente mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los salarios mínimos que han de regir en cada ac vidad, empresa o circunscripción económica.

En los considerandos de los referidos acuerdos deben consignarse las razones en que descanse la fijaciónde salarios mínimos.

Trámite revisión del salario mínimo Ar culo 114. En el caso del inciso c) del ar culo 110 de este Código, se deben observar los mismos trámites anteriores, pero las comisiones deben elevar sus informes a la Comisión Nacional del Salario dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud que les dio origen y dicha Comisión debe presentar su dictamen razonado al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con copias para la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, dentro de los quince días posteriores a aquel en que haya recibido los mencionados informes. El Ins tuto y el Banco deben remi r al Ministerio sus observaciones dentro de un

Copias de dictamen: JMBG y al IGSS

COIT 26: Arts. 3 y 4 COIT 99: Art. 3 COIT 131: Art. 4

COIT 26: Arts. 3 y 4 COIT 99: Art. 3 COIT 131: Art. 4

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plazo también de quince días. La omisión de este requisito dentro del plazo señalado, no impide al Ministerio resolver lo procedente.

El Ministerio debe dictar el acuerdo que proceda o la denegatoria que corresponda. Cualquier modificacióno derogatoria que se haga, debe entrar a regir diez días después de la promulgación de dicho acuerdo y durante el resto del período legal.

Toda solicitud de revisión debe fundarse en hechos y datos fehacientes y acompañarse de los estudios y pruebas que correspondan.

No debe admitirse ninguna solicitud de revisión que se presente después de los cuatro primeros meses de vigencia del acuerdo que fijólos salarios mínimos para el año de que se trate.

Principio de la condición más beneficios Artículo 115. La fijación del salario mínimo modifica automá camente los contratos de trabajo en que se haya es pulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador, ni abandono del patrono, de convenios preexistentes más favorables al primero.

Cuando los salarios mínimos se fijenpor medio del pacto colec vo de condiciones de trabajo, las comisiones y el Ministerio deben abstenerse de hacerlo en la empresa, zona o ac vidad económica que abarque aquél.

Capítulo tercero

Jornadas de trabajo Clases y sus límites Ar culo 116. La jornada ordinaria de trabajo efec vo diurno no puede ser mayor de ocho horas diarias, ni exceder de un total de cuarenta y ocho horas a la semana.

La jornada ordinaria de trabajo efec vo nocturno no puede ser mayor de seis horas diarias, ni exceder de un total de treinta y seis horas a la semana.

Modificación o derogatoria: rige 10 días después de publicación

Solicitud debe ser razonada

Preeminencia del Pacto Colectivo

CIAGS: Art. 12 CPRG: Art.102.g) COIT 1: Arts. 1, 2 y 3; y 4: COIT 30: Arts. 1, 2, 3 COIT 90: Arts. 1, 2 y 3 (revisado) DADDH: Art. XV PIDESC: Art. 7.d) Jornada diurna y semanal máxima Jornada nocturna diaria y semanal máxima

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Código de Trabajo de Guatemala

Tiempo de trabajo efec vo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono.

Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las dieciocho horas de un mismo día.

Trabajo nocturno es el que se ejecuta entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente.

La labor diurna normal semanal será de cuarenta y cinco horas de trabajo efec vo, equivalente a cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago de salario. Se exceptúan de esta disposición, los trabajadores agrícolas y ganaderos y los de las empresas donde labore un número menor de diez, cuya labor diurna normal semanal será de cuarenta y ocho horas de trabajo efec vo, salvo costumbre más favorable al trabajador. Pero esta excepción no debe extenderse a las empresas agrícolas donde trabajan quinientos o más trabajadores.

Jornada ordinaria de trabajo efec vo mixta Ar culo 117. La jornada ordinaria de trabajo efec vo mixto no puede ser mayor de siete horas diarias ni exceder de un total de cuarenta y dos horas a la semana.

Jornada mixta es la que se ejecuta durante un tiempo que abarca parte del período diurno y parte del período nocturno.

No obstante, se en ende por jornada nocturna la jornada mixta en que se laboren cuatro o más horas durante el período nocturno.

Jornada acumula va Ar culo 118. La jornada ordinaria que se ejecute en trabajos que por su propia naturaleza no sean insalubres o peligrosos, puede aumentarse entre patronos y trabajadores, hasta en dos horas diarias, siempre que no exceda, a la semana, de los correspondientes límites de cuarenta y ocho horas, treinta y seis horas y cuarenta y dos horas que para la jornada diurna, nocturna o mixta determinen los dos ar culos anteriores.

Trabajo efectivo. Definición

Trabajo diurno: Definición

Trabajo nocturno: Definición

Labor normal diaria semanal: excepción

Máximo 7 horas diarias o 42 semanales

Jornada mixta: definición

Mixta con más de 4 horas nocturnas, se considera nocturna

COIT 30: Art. 4 2 horas diarias, 48 semanales máximo

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Jornada ordinaria con nua y fraccionada Ar culo 119. La jornada ordinaria de trabajo puede ser con nua o dividirse en dos o más períodos con intervalos de descanso que se adopten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador.

Siempre que se pacte una jornada ordinaria con nua, el trabajador ene derecho a un descanso mínimo de media hora dentro de esa jornada, el que debe computarse como

empo de trabajo efec vo.

Jornada disminuida Artículo 120. Los trabajadores permanentes que por disposición legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y ocho horas a la semana, enen derecho de percibir íntegro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna.

Jornada extraordinaria. Definición Ar culo 121. El trabajo efec vo que se ejecute fuera de los límites de empo que determinan los ar culos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda del límite inferior que contractualmente se pacte, cons tuye jornada extraordinaria y debe ser remunerada por lo menos con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que hayan es pulado las partes.

No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él come dos durante la jornada ordinaria, ni las que sean consecuencia de su falta de ac vidad durante tal jornada, siempre que esto úl mo le sea imputable.

Máximo diario: incluyendo extraordinarias Ar culo 122. Las jornadas ordinarias y extraordinarias no pueden exceder de un total de doce horas diarias, salvo casos de excepción muy calificadosque se determinen en el respec vo reglamento o que por siniestro ocurrido o riesgo inminente, peligren las personas, establecimientos, máquinas, instalaciones, plan os, productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no sea posible sustituir a

2 o más períodos

Jornada continua: descanso mínimo de 30 minutos, cómputa como tiempo efectivo

CIAGS: Art. 12 COIT 1: 6.1.B) CIOT 30: Art. 2 COIT 131: Art. 2

No cómputa como extraordinaria la subsanación de errores

COIT 1: Art. 3 Excepción: siniestro o riesgo inminente

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Código de Trabajo de Guatemala

los trabajadores o suspender las labores de los que estén trabajando.

Se prohíbe a los patronos ordenar o permi r a sus trabajadores que trabajen extraordinariamente en labores que por su propia naturaleza sean insalubres o peligrosas.

Registro de pago en libros Ar culo 123. Los patronos deben consignar en sus libros de salarios o planillas, separado de lo que se refiera a trabajo ordinario, lo que paguen a cada uno de los trabajadores por concepto de trabajo extraordinario.

Trabajadores exceptuados del límite de jornadas Ar culo 124. No están sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo:

a) Los representantes del patrono. b) Los que laboren sin fiscalizaciónsuperior inmediata. c) Los que ocupen puestos de vigilancia o que requieran su

sola presencia. d) Los que cumplan su come do fuera del local donde d)

esté establecida la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de trabajadores; y

e) Los demás trabajadores que desempeñen labores que por su indudable naturaleza no están some das a jornadas de trabajo.

Sin embargo, todas estas personas no pueden ser obligadas a trabajar más de doce horas, salvo casos de excepción muy calificadosque se determinen en el respec vo reglamento, correspondiéndoles en este supuesto el pago de las horas extraordinarias que se laboren con exceso al límite de doce horas diarias.

El Organismo Ejecu vo, mediante acuerdos emi dos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este ar culo.

Actividades especiales: potestad reglamentaria MTPS Ar culo 125. Dentro del espíritu de las disposiciones del presente Código, el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdos emanados por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión

Prohibición labores insalubres y peligrosas

ROIT 85: IV.8

CPRG: Arts. 102.g) y 106 COIT 1: Art. 1 COIT 30: Art. 7

Representantes del empleador Sin fiscalización Puesto de vigilancia

Comisionistas

Naturaleza especial de labores

Jornada máxima: 12 horas

Potestad reglamentaria

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Social, debe precisar la forma de aplicar este capítulo a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo tengan caracterís cas muy especiales o sea de naturaleza con nua.

Igualmente, el Organismo Ejecu vo queda facultado para emi r por el conducto expresado los acuerdos conducentes a rebajar los límites máximos que determina este capítulo, en el caso de trabajos que sean verdaderamente insalubres o peligrosos por su propia naturaleza.

Todos estos acuerdos deben dictarse oyendo de previo a los patronos y a los trabajadores que afecten y tomando en cuenta las exigencias del servicio y el interés de unos y otros.

Capítulo cuarto

Descansos semanales, días de asueto y vacaciones anuales Descanso hebdomadario remunerado Ar culo 126. Todo trabajador ene derecho a disfrutar de un día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo. La semana se computará de cinco a seis días según, costumbre en la empresa o centro de trabajo.

A quienes laboran por unidad de obra o por comisión, se les adicionará una sexta parte de los salarios totales devengados en la semana.

Para establecer el número de días laborados de quienes laboran por unidad de empo, serán aplicadas las reglas de los incisos c) y d) del ar culo 82.

Días de asueto remunerado Ar culo 127. Son días de asueto con goce de salario para los trabajadores par culares: el 1.o de enero; el jueves, viernes y sábado santos; el 1.o de mayo, el 30 de junio, el 15

Determinación de las actividades insalubres o peligrosas

Consulta previa: organizaciones de empleadores y trabajadores

CIAGS: Art. 13 COIT 14: Arts. 2 y 5 COIT 106: Art. 6 COIT 110: Arts.1, 2 y 3 DUDH: Art. 24 ROIT 103: íntegra PCADH: Art. 7.g) y h) DADDH: Art. 15 CIPDTMF: Art. 25.a) y b)

Salarios por unidad de obra o comisión: se adiciona sexta parte de salario semanal

CIAGS: Art. 14 PCADH: Art. 7.h) PIDESC: Art. 7.d)

Asuetos Oficiales

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Código de Trabajo de Guatemala

de sep embre, el 20 de octubre, el 1.o de noviembre, el 24 de diciembre, medio día, a par r de las 12 horas, el 25 de diciembre, el 31 de diciembre, medio día, a par r de las 12 horas y el día de la fes vidad de la localidad.

El patrono está obligado a pagar el día de descanso semanal, aún cuando en una misma semana coincidan uno o más días de asueto, y asimismo cuando coincidan un día de asueto pagado y un día de descanso semanal.

Trabajo en días de asueto o descanso semanal Artículo 128. En las empresas en las que se ejecuten trabajos de naturaleza muy especial o de índole con nua, según determinación que debe hacer el reglamento, o en casos concretos muy calificados,según determinación de la Inspección General de Trabajo, se puede trabajar durante los días de asueto o de descanso semanal, pero en estos supuestos el trabajador ene derecho a que, sin perjuicio del salario que por tal asueto o descanso semanal se le cancele el empo trabajado, computándosele como trabajo extraordinario.

Forma de pago del descanso semanal y día de asueto Ar culo 129. El pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto se debe hacer de acuerdo con el promedio diario de salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la semana inmediata anterior al descanso o asueto de que se trate.

Es entendido que cuando el salario se es pule por quincena o por mes, incluye en forma implícita el pago de los días de descanso semanal o de los días de asueto que no se trabajen.

En el caso del párrafo anterior, si dichos días se trabajan, el pago de los mismos debe hacerse computando el empo trabajado como extraordinario, de conformidad con los salarios ordinarios y extraordinarios que haya devengado el trabajador durante la última quincena o mes, según corresponda.

Derecho de vacaciones remuneradas Ar culo 130. Todo trabajador sin excepción, ene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año

Concurrencia con día de descanso: obligación de pago

COIT 14: Arts. 4 y 5 COIT 106: Arts. 1 y 2 Trabajos de índole contínua

Promedio diario de salarios COIT 14: Art. 4 COIT 106: Art. 9

Salario quincenal y mensual

Tiempo de trabajo extraordinario

CIAGS: Art. 15 COIT 101: Arts. 1, 2 y 3

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de trabajo con nuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles. El hecho de la con nuidad del trabajo se determina conforme a las reglas de los incisos c) y d) del ar culo 82.

Mínimo de días para tener derecho Artículo 131. Para que el trabajador tenga derecho a vacaciones, aunque el contrato no le exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana, deberá tener un mínimo de ciento cincuenta (150) días trabajados en el año. Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de licencia retribuida, establecida por este Código o por Pacto Colec vo, por enfermedad profesional, enfermedad común o por accidente de trabajo.

Señalamiento de época de disfrute: potestad empleador Ar culo 132. El patrono debe señalar al trabajador la época en que dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se cumplió el año de servicio con nuo, debe gozar efec vamente de sus vacaciones. A ese efecto, debe tratar de que no se altere la buena marcha de la empresa ni la efec vidad del descanso, así como evitar que se recargue el trabajo de los compañeros de labores del que está disfrutando de sus vacaciones.

Incompensabilidad de vacaciones Ar culo 133. Las vacaciones no son compensables en dinero, salvo cuando el trabajador que haya adquirido el derecho a gozarlas no las haya disfrutado por cesar en su trabajo cualquiera que sea la causa. Se prohíbe al trabajador prestar sus servicios a cualquier persona durante el período de vacaciones.

Cuando el trabajador cese en su trabajo cualquiera que sea la causa, antes de cumplir un año de servicios con nuos, o antes de adquirir el derecho a un nuevo período, el patrono debe compensarle en dinero la parte proporcional de sus vacaciones de acuerdo con su empo de servicio.

Cálculo de remuneración por vacaciones Ar culo 134. Para calcular el salario que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones, debe tomar se el

COIT 110: Art. 36 CPRG: Art. 102.i) PCADH: Art. 7.h) PIDESC: Art. 7.d) Mínimo de 15 días hábiles

Principio de continuidad

Dentro 60 días después del año de labores

COIT 101: Art. 9 Prohibición de prestar servicios

Excepción: finalización del contrato Pago proporcional

COIT 101: Art. 7 COIT 110: Art. 40 inc. 2)

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Código de Trabajo de Guatemala

promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante los últimos tres meses, si el beneficiariopresta sus servicios en una empresa agrícola o ganadera; o durante el úl mo año en los demás casos. Los respec vos términos se cuentan en ambos casos a par r del momento en que el trabajador adquiera su derecho a las vacaciones.

El importe de este salario debe cubrirse por an cipado.

Falta injus ficadas: prohibición de descuento Ar culo 135. Las faltas injus ficadasde asistencia al trabajo no deben descontarse del período de vacaciones, salvo que se hayan pagado al trabajador.

Si el salario del trabajador se ha es pulado por quincena o por mes, no debe el patrono descontar las faltas injus ficadasque haya pagado aquél, en lo que exceda de un número de días equivalentes a la tercera parte del correspondiente período de vacaciones.

Prohibición de fraccionar el período de vacaciones Ar culo 136. Los trabajadores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo están obligados a dividirlas en dos partes como máximo, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada.

Los trabajadores deben de gozar sin interrupciones de su período de vacaciones. Las vacaciones no son acumulables de año en año con el objeto de disfrutar posteriormente de un período de descanso mayor, pero el trabajador a la terminación del contrato puede reclamar la compensación en efec vo de las que se le hayan omi do correspondiente a los cinco (5) úl mos años.

Otorgamiento debe constar por escrito Ar culo 137. De la concesión de vacaciones se debe dejar tes monio escrito a pe ción del patrono o del trabajador. Tratándose de empresas particulares se presume, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas

Promedio ultimo año. Servicios agrícolas o ganaderos: promedio últimos 3 meses

Pago anticipado

Excepción: las pagadas al trabajador

Máximo a descontar: tercera parte de período de vacaciones

Excepción: Labores de índole especial

Prohibición de acumular

Presunción

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si el patrono a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respec va constancia firmadapor el interesado o con su impresión digital, si no sabe hacerlo.

Prohibición de discriminación para obtener empleo Ar culo 137 bis. Adicionado por el ar culo 9 del Decreto 64- 92 del Congreso de la República). Se prohíbe la discriminación por mo vo de sexo, raza, religión, credos polí cos, situación económica, por la naturaleza de los centros en donde se obtuvo la formación escolar o académica y de cualquier otra índole para la obtención de empleo en cualquier centro de trabajo.

El acceso que las o los trabajadores puedan tener a los establecimientos a los que se refiereeste ar culo, no puede condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeña.

CIAGS: Art. 2.d) CIETFDCPD: Art. II CIDTMF: Art. 1.1) COIT 100: Arts. 1 y 2 COIT 111: Arts. 1, 2 y 3 CPRG: Art. 4 PCADH: Art. 7 PIDESC: Art. 7

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Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO CUARTO

Trabajo sujeto a regímenes especiales Capítulo primero

Trabajo agrícola y ganadero Definición Artículo 138. Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganaderos, cuadrilleros y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de ésta.

La definiciónanterior no comprende a los contadores ni a los demás trabajadores intelectuales que pertenezcan al personal administra vo de una empresa agrícola o ganadera

Trabajo de mujeres y menores de edad Ar culo 139. Todo trabajo agrícola o ganadero desempeñado por mujeres o menores de edad con anuencia del patrono da el carácter a aquéllas o a éstos de trabajadores campesinos, aunque a dicho trabajo se le atribuya la calidad de coadyuvante o complementario de las labores que ejecute el trabajador campesino jefe de familia. En consecuencia, esos trabajadores campesinos se consideran vinculados al expresado patrono por un contrato de trabajo.

Prohibición para ser representante del empleador Ar culo 140. No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:

a) Los que hayan sido «habilitadores de jornaleros». b) Los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de

las ac vidades a que se refiere el ar culo 7º c) Los trabajadores al servicio del Estado o de sus

ins tuciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o

COIT 29: Arts. 2 y 3 COIT 110: Arts. 1, 2, 5 y 8 COIT 141: Art. 2.1

Excepción: personal administrativo

Presunción de contrato de trabajo

Habilitadores Promotores actividades prohibidas Servidores públicos

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ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración.

d) Los ebrios habituales; y e) Los que no demuestren ser de buenos antecedentes e)

y costumbres, ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste.

Obligación de contar con carta poder Ar culo 141. Los representantes del patrono que se dediquen al reclutamiento de trabajadores campesinos, además de la autorización que determina el ar culo anterior, necesitan de una carta-poder suscrita por aquél para ejercer sus ac vidades.

Dicha carta-poder debe extenderse por duplicado y una copia de la misma debe remi rse a la Dirección General de Trabajo. La otra copia debe quedar en poder del representante del patrono y éste no puede hacer uso de ella si la Inspección General de Trabajo no le pone su visto bueno al pie de la misma.

La expresada carta-poder debe renovarse cada año.

Los reclutadores de trabajadores campesinos deben percibir de su patrono un salario fijoy queda prohibido a éste darles gra ficacioneso emolumentos adicionales por los servicios que les presten en el ejercicio de su poder.

Obligación de presentar finiquito labora Ar culo 142. Es obligación del patrono o de su representante exigir al trabajador campesino, antes de contratarlo, que le presente el documento a que se refiereel ar culo 87 como prueba de que ya terminó su contrato inmediato anterior con otra empresa agrícola o ganadera.

Si el contrato inmediato anterior de dicho trabajador fue verbal, el patrono o su representante puede también exigir la presentación de la constancia a que alude el ar culo 27, párrafo final.

Ebrios habituales Personas con malos antecedentes

Para reclutamiento de campesinos

Formalidades y vigencia de la carta poder

Contrato verbal

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Código de Trabajo de Guatemala

Deber de instruir a trabajadores campesinos: IGT Ar culo 143. Es obligación de la Inspección General de Trabajo instruir a los trabajadores campesinos en el sen do de que deben exigir en defensa de sus intereses, la exhibición de la carta-poder que indica el ar culo 141 antes de contratar sus servicios con un reclutador de trabajadores.

Las autoridades departamentales y municipales deben cooperar con la Inspección General de Trabajo en el cumplimiento de la obligación indicada.

Potestad reglamentaria: MTPS Ar culo 144. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas agrícolas o ganaderas y a los trabajadores campesinos, el Organismo Ejecu vo mediante acuerdos emi dos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe reglamentar el presente capítulo sobre las siguientes bases:

a) Los reglamentos respec vos pueden ser aplicables a todo el territorio de la República o a sólo una región determinada, y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados.

b) Dichos reglamentos deben emi rse tomando en cuenta los usos y costumbres de cada localidad; y pueden aumentar las garan as mínimas que el presente Código otorga a los trabajadores campesinos, en todos aquellos casos en que los correspondientes patronos acostumbren dar, deban legalmente o puedan por su capacidad económica, suministrar prestaciones mayores a esos trabajadores, tales como servicio médico y medicinas, viá cos, escuelas y maestros, gastos de defunción y de maternidad; y

c) Siempre que los mencionados reglamentos contengan alguna disposición relacionada con los servicios que preste o pueda prestar el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, es indispensable requerir su opinión y aprobación previamente a la promulgación de los mismos, con el exclusivo finde llegar a un coordinamiento que evite duplicación de cargos para los patronos o duplicación de esfuerzos o de beneficios en favor de los trabajadores.

Ámbito territorial de aplicación Deber de audiencia previa: empleadores y trabajadores

Principio de Norma más Favorable

Consulta previa en asuntos relacionados con su competencia: IGSS

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Habitacion para trabajadores agrícolas Artículo 145. Los trabajadores agrícolas tienen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijenlos reglamentos de salubridad. Esta disposición debe ser impuesta por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social en forma gradual a los patronos que se encuentren en posibilidad económica de cumplir dicha obligación.

Ar culo 146. (Derogado).

Capítulo segundo

Trabajo de mujeres y menores de edad Protección especial Ar culo 147. El trabajo de las mujeres y menores de edad debe ser adecuado especialmente a su edad, condiciones o estado sico y desarrollo intelectual y moral.

Prohibiciones Ar culo 148. Se prohíbe:

a) El trabajo en lugares insalubres y peligrosos para a) varones, mujeres y menores de edad, según la determinación que de unos y otros debe hacer el reglamento, o en su defecto la Inspección General de Trabajo;

b) Se suprime. c) El trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los

menores de edad. d) El trabajo diurno de los menores de edad en can nas

u otros establecimientos análogos en que se expendan bebidas alcohólicas des nadas al consumo inmediato; y

e) El trabajo de los menores de catorce años.

Reducción de la jornada de trabajo Ar culo 149. La jornada ordinaria diurna que indica el ar culo 116, párrafo 1o., se debe disminuir para los menores de edad así:

Empleadores con posibilidades económicas: MTPS aplica en forma gradual

CICDCM: Art. 1 COIT 16: Art. 2, 3 y 4 COIT 45: Arts. 1, 2, 3, 4 y 5 COIT 77: Arts. 2-6 COIT 78: Arts. 2-6 CPRG: Art. 102.k) y l) PIDCP: Art. 3 ROIT 80: Arts. I, II y III CIAGS: Art. 16 y 17 COIT 10: Art. 1 COIT 58: Arts. 2, 3 y 4 CIOT 59: Art. 2 COIT 79: Arts 2-6 CIOT 90: Arts. 2-6 COIT 138: Arts. 1 y 2 COIT 182: Arts. 1, 2 y 3 ROIT 146: Art. III ROIT 190: Art. II.3

Lugares insalubres y peligrosos

Trabajo nocturno y jornada extraodinaria

Trabajo en expendios de bebidas alcohólicas

Trabajo de menores de 14 años

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Código de Trabajo de Guatemala

a) En una hora diaria y en seis horas a la semana para a) los mayores de catorce años; y

b) En dos horas diarias y en doce horas a la sema-b) na para los jóvenes que tengan esa edad o menos, siempre que el trabajo de éstos se autorice conforme el ar culo 150 siguiente.

Es entendido que de acuerdo con el mismo ar culo 150, también puede autorizarse una rebaja menor de la que ordena este inciso.

Autorización de la IGT: casos excepcionales Artículo 150. La Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de excepción calificada,autorizaciones escritas para permi r el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años, o, en su caso, para reducir, total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el ar culo anterior.

Con este objeto, los interesados en que se ex endan las respec vas autorizaciones deben probar:

a) Que el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que ene necesidad de cooperar en la economía familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que enen a su cargo el cuidado de él.

b) Que se trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compa bles con la salud sica, mental y moral del menor; y

c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación.

En cada una de las expresadas autorizaciones se deben consignar con claridad las condiciones de protección mínima en que deben trabajar los menores de edad.

Prohibiciones al empleador Ar culo 151. Se prohíbe a los patronos:

a) Anunciar por cualquier medio, sus ofertas de em-a) pleo, especificandocomo requisito para llenar las plazas el sexo, raza, etnia y estado civil de la persona, excepto que por la naturaleza propia del empleo, éste requiera de una persona con determinadas caracterís cas. En este caso el patrono deberá solicitar autorización ante la Inspección

COIT 138: Art. 4; COIT 182: Arts. 1, 2 y 3 ROIT 146: Arts. II.6 y II.7 ROIT 79: Arts. I, II, II Y IV

Principio de igualdad CICDCM: Art. 1 CIEFDCPD: Art. II CIAGS: Art. 2 COIT 100: Arts. 2 y3 COIT 117: Art. 14 COIT 111: Arts. 1 y 3 DADDH: Art. VII DOIT: 2.d) DUDH: Arts. 1 y 2 PCADH: Art. 7 PIDESC: Art. 7 Prohibición de discriminar en ofertas laborales

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General de Trabajo y la Oficina Nacional de la Mujer. b) Hacer diferencia entre mujeres solteras y casadas y/o

con responsabilidades familiares, para los efectos del trabajo.

c) Despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o período de lactancia, quienes gozan de inamovilidad. Salvo que por causa jus fcada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el ar culo 177 de este Código. En este caso, el patrono debe ges onar el despido ante los tribunales de trabajo para lo cual deberá comprobar la falta y no podrá hacer efec vo el mismo hasta no tener la autorización expresa y por escrito del tribunal. En caso el patrono no cumpliera con la disposición anterior, la trabajadora podrá concurrir a los tribunales a ejercitar su derecho de reinstalación en el trabajo que venía desempeñando y tendrá derecho a que se le paguen los salarios dejados de devengar durante el

empo que estuvo sin laborar. d) Para gozar de la protección relacionada con el inciso

que antecede, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, quedando desde ese momento provisionalmente protegida y dentro de los dos meses siguientes deberá aportar certifcación médica de su estado de embarazo para su protección defini va; y

e) Exigir a las mujeres embarazadas que ejecuten trabajos que requieren esfuerzo sico considerable durante los tres (3) meses anteriores al alumbramiento.

Derechos de la madre trabajadora Ar culo 152. La madre trabajadora gozará de un descanso retribuido con el ciento por ciento (100%) de su salario durante los treinta (30) días que precedan al parto y los 54 días siguientes; los días que no pueda disfrutar antes del parto, se le acumularán para ser disfrutados en la etapa post-parto, de tal manera que la madre trabajadora goce de ochenta y cuatro (84) días efec vos de descanso durante ese período:

a) La interesadasólopuedeabandonarel trabajopresentando un cer ficado médico en que conste que el parto se va

Discriminar por estado civil

Despido discriminatorio: Fuero de protección de la trabajadora grávida

Obligación de avisar

Exigir esfuerzo físico considerable a embarazadas

CICDCM: Art. 1 CIEFDCPD: Art. II CIAGS: Art. 2 COIT 100: Arts. 2 y3 COIT 103: Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 COIT 110: Art. 47 COIT 117: Art. 14 COIT 111: Arts. 1 y 3 COIT 156: Art. 4.b) CPRG: Art. 102.k) DADDH: Art. VII DOIT: 2.d) DUDH: Arts. 1 y 2 PCADH: Art. 7 PIDESC: Art. 7 ROIT 95: I y II ROIT 165: Art. IV.22 Descanso retribuído de 84 días

Deber de entregar constancia médica de fecha probable del parto

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Código de Trabajo de Guatemala

a producir probablemente dentro de cinco (5) semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada que para el alumbramiento se señale. Todo médico que desempeñe cargo remunerado por el Estado o por sus ins tuciones, queda obligado a expedir gratuitamente este cer ficadoa cuya presentación el patrono deba dar acuse de recibo para los efectos de los incisos b) y c) del presente ar culo.

b) La mujer a quien se haya concedido el descanso ene derecho a que su patrono le pague su salario, salvo que esté acogida a los beneficiosdel Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuyo caso se debe observar lo dispuesto por los reglamentos que este úl mo ponga en vigor; y a volver a su puesto una vez concluido el descanso posterior al parto o, si el respec vo período se prolonga conforme al concepto finaldel inciso siguiente, al mismo puesto o a uno equivalente en remuneración que guarde relación con sus ap tudes capacidad y competencia.

c) Si se trata de aborto no intencional o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados que indica el inciso a) de este ar culo se deben reducir a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de enfermedad que según cer fcado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, ella conserva derecho a las prestaciones que determina el inciso b) anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses contados a par r del momento en que dejó sus labores.

d) Los días de asueto y de descanso semanal y las vacaciones que coincidan dentro de los descansos que ordena este ar culo deben pagarse en la forma que indica el capítulo cuarto del tulo tercero, pero el patrono queda relevado, durante el empo que sa sfaga dichas prestaciones, de pagar lo que determina el inciso b), que precede.

e) El pago del salario durante los días de descanso anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora y debe suspendérsele si el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social o la Inspección General

Licencia remunerada por IGSS o por empleador

Aborto no intencional

Pagos de días de asueto y descanso semanal

Prohibición de laborar remuneradamente durante descanso

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de Trabajo, a solicitud del patrono, comprueba que dicha trabajadora se dedica a otras labores remuneradas; y

f) La trabajadora que adopte a un menor de edad, tendrá derecho a la licencia post-parto para que ambos gocen de un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a par r del día inmediato siguiente a aquel en que se le haga entrega del o la menor. Para gozar de este derecho la trabajadora deberá presentar los documentos correspondientes en que se haga constar el trámite de adopción.

Derecho de lactancia Ar culo 153. Toda trabajadora en época de lactancia puede disponer en el lugar donde trabaja de media hora dos veces al día durante sus labores con el objeto de alimentar a su hijo. La trabajadora en época de lactancia podrá acumular las dos medias horas a que ene derecho y entrar una hora después del inicio de la jornada o salir una hora antes de que ésta finalice,con el objeto de alimentar a su menor hijo o hija. Dicha hora será remunerada y el incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente para el empleador.

El período de lactancia se debe computar a par r del día en que la madre retorne a sus labores y hasta diez (10) meses después, salvo que por prescripción médica éste deba prolongarse.

Salario a percibir durante licencia Artículo 154. El salario que debe pagarse durante los descansos que ordenan los dos ar culos anteriores debe calcularse así:

a) Cuando el trabajo se pague por unidad de empo, a) el valor de las prestaciones que indica el ar culo 152 se debe fijarsacando el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los úl mos seis meses o fracción de empo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término, contados en ambos casos a par r del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el ar culo 153 se

Adopción de un menor de edad

ROIT 95: Art. III DUDH: Art. 25.2) 1 hora remunerada: puede ser en 2 tractos o bien al inicio o final de la jornada

Hasta 10 meses

Pago por unidad de tiempo: salario promedio último 6 meses

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Código de Trabajo de Guatemala

debe calcular tomando como empo de trabajo efec vo el que se emplee en los descansos respec vos; y

b) Cuando el trabajo se pague de otra manera, el valor de las prestaciones que indica el ar culo 152 se debe fijarsacando el promedio de los salarios devengados durante los úl mos noventa días o fracción de empo menor, si la trabajadora no ha ajustado este término contados en ambos casos a par r del momento en que ella dejó sus labores; y el valor de las prestaciones que indica el ar culo 153, se debe determinar dividiendo el salario devengado en el respec vo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.

Local para hijos menores de 3 años Ar culo 155. Todo patrono que tenga a su servicio más de treinta trabajadoras queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el «visto bueno» de la Inspección General de Trabajo.

Capítulo tercero

Trabajo a domicilio Definición Ar culo 156. Trabajadores a domicilio son los que elaboran ar culos en su hogar o en otro si o elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.

La venta que haga el patrono al trabajador de materiales con el objeto de que éste los transforme en ar culos determinados y, a su vez se los venda a aquél o cualquier otro caso análogo de simulación cons tuye contrato de trabajo a domicilio y da lugar a la aplicación del presente Código.

Dichas simulaciones son prohibidas.

Otras formas de pago: salario promedio últimos 90 días

ROIT 123: Arts. I.1.b) y III Acondicionamiento de local

Presunción de relación laboral

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Obligación de llevar libro Ar culo 157. Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio debe llevar un libro sellado y autorizado por la Dirección General de Trabajo, en el que se debe anotar:

a) Los nombres y apellidos de dichos trabajadores. b) La dirección del lugar donde viven. c) La cantidad y naturaleza de la obra u obras

encomendadas. d) La can dad, calidad y precio de las materias primas que

suministre. e) La fecha de la entrega de esas materias a cada uno de los

trabajadores y la fecha en que éstos deben devolver los respec vos ar culos ya elaborados; y

f) El monto de las correspondientes remuneraciones. Además, debe hacer imprimir comprobantes por duplicado, que el trabajador ha de frmar cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponda; y que el patrono debe firmary dar al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificacióno individualización que proceda. ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.

Si una de las partes no sabefirmardebe imprimir su respec va huella digital.

Trabajos defectuosos Ar culo 158. Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.

Retribución Ar culo 159. Las retribuciones de los trabajadores a domicilio deben ser canceladas por entregas de labor o por períodos no mayores de una semana y en ningún caso pueden ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían a aquéllos si trabajaran dentro del taller o fábrica de un patrono.

Nombre y apellido Dirección Clase de obra Materias primas

Fecha de entrega y devolución

Remuneración Comprobantes

Firma o huella

COIT 95: Art. 8.2 ROIT 85: Arts. I y II Derecho de Retención

COIT 95: Art. 12 CPRG: Art. 106 ROIT 85: Art. II

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Código de Trabajo de Guatemala

El patrono que infrinja esta disposición debe ser sentenciado a pagar una indemnización a cada uno de los trabajadores, equivalente al doble de los salarios que haya dejado de percibir.

Condiciones an higiénicas: prohibición de labores Ar culo 160. Las autoridades sanitarias o de trabajo deben prohibir la ejecución de labores a domicilio, mediante notificaciónformal que deben hacer al patrono y al trabajador cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente an higiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infecto-contagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se debe otorgar permiso de reanudar el trabajo.

El patrono a quien diez o más trabajadores a domicilio le soliciten local para sus labores, está obligado a proporcionárselos, quedando en este caso dichos trabajadores como laborantes de empresa.

Capítulo cuarto

Trabajo domés co Definición Ar culo 161. Trabajadores domés cos son los que se dedican en forma habitual y con nua a labores de aseos, asistencia y demás propias de un hogar o de otro si o de residencia o habitación par cular, que no importen lucro o negocio para el patrono.

Salario en especie Ar culo 162. Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores domés cos comprende, además del pago en dinero, el suministro de habitación y manutención.

Presentación de cer ficado de salud Ar culo 163. El patrono puede exigir al trabajador domés co antes de formalizar el contrato de trabajo y como requisito esencial de éste, la presentación de un cer ficadode buena salud expedido dentro de los treinta días anteriores por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por

Obligación del empleador: Proporcionar local

Ausencia de lucro CIAGS: Art. 22 CPRG: Art.103

CIAGS: Art. 22 Presunción

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el Estado o por sus ins tuciones, quien lo debe extender en forma gratuita.

Excepción al límite de la jornada Ar culo 164. El trabajo domés co no está sujeto a horario ni a las limitaciones de la jornada de trabajo y tampoco le son aplicables los ar culos 126 y 127.

Sin embargo, los trabajadores domésticos gozan de los siguientes derechos:

a) Deben disfrutar de un descanso absoluto mínimo y a) obligatorio de diez horas diarias, de las cuales por lo menos ocho han de ser nocturnas y con nuas, y dos deben des narse a las comidas; y

b) Durante los días domingos y feriados que este Código indica deben forzosamente disfrutar de un descanso adicional de seis horas remuneradas.

Casos de enfermedades infecto-contagiosas Artículo 165. Los casos de enfermedad se rigen por las siguientes reglas:

a) Toda enfermedad contagiosa o infecto-contagiosa a) del patrono o de las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios domés cos, da derecho al trabajador para dar por terminado su contrato a menos que se trate de afecciones para las que existen y hayan sido tomadas medidas de prevención de probada eficacia. Igual derecho ene el patrono respecto del trabajador domés co afectado por enfermedad infectocontagiosa, salvo que ésta haya sido contraída en los términos del inciso b).

b) Toda enfermedad del trabajador domés co que sea leve y que lo incapacite para sus labores durante una semana o menos, obliga al patrono a suministrarle asistencia médica y medicinas.

c) Toda enfermedad del trabajador domés co que no sea leve y que lo incapacite para sus labores durante más de una semana, da derecho al patrono, si no se acoge a las prescripciones del ar culo 67, a terminar el contrato, una

CIAGS: Art. 22

Derechos mínimos

Descanso mínimo

Descanso en domingos y feriados

Derecho a terminar contrato de trabajo

Asistencia médica obligatoria

Incapacidad más de 1 semana: posibilita resolución del contrato

104

Código de Trabajo de Guatemala

vez transcurrido dicho término sin otra obligación que la de pagar a la otra parte un mes de salario por cada año de trabajo con nuo, o fracción de empo no menor de tres meses. Esta indemnización no puede exceder del importe correspondiente a cuatro meses de salario.

d) En los casos del inciso anterior, si la enfermedad ha sido contraída por el trabajador domés co por contagio directo del patrono o de las personas que habitan la casa, aquél ene derecho a percibir su salario íntegro hasta su total restablecimiento y a que se le cubran los gastos que con tal mo vo deba hacer.

e) En todo caso de enfermedad que requiera hospitalización o aislamiento, el patrono debe gestionar el asilo del trabajador doméstico en el hospital o centro de beneficenciamás cercano y costear los gastos razonables de conducción y demás atenciones de emergencia y dar aviso inmediato a los parientes más cercanos; y

f) Si como consecuencia de la enfermedad el trabajador domés co fallece en casa del patrono, éste debe costear los gastos razonables de inhumación.

En todos los casos que enumera el presente ar culo queda a salvo de lo que dispongan los reglamentos que dicte el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, siempre que el trabajador domés co de que se trate, esté protegido por los beneficios correla vos del mismo

Causa especial de despido Ar culo 166. Son también justas causas para que el patrono ponga término al contrato, sin responsabilidad de su parte, la falta de respeto o el maltrato notorio del trabajador domés co para las personas que habitan la casa donde se prestan los servicios y la desidia manifiestade éste en el cumplimiento de sus obligaciones.

Capítulo quinto

Trabajo de transporte Definición Ar culo 167. Trabajadores de transporte son los que sirven en un vehículo que realiza la conducción de carga y de pasajeros o de una u otros, sea por erra o por aire.

Contagio por empleador o habitantes de la casa

Obligación de hospitalización

Fallecimiento del trabajador: obligación de cubrir gastos razonables de inhumación

Protección del IGSS

Falta de respeto y maltrato notorio

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Requisitos trabajadores de transporte Ar culo 168. No pueden ser trabajadores de transporte los que no posean la edad, los conocimientos técnicos y las ap tudes sicas y psicológicas que determinen las leyes o reglamentos aplicables.

Son también causas justas para que el patrono dé por terminados los contratos de esos trabajadores, la infracción de la prohibición que indica el ar culo 64, inciso c) y la falta notoria del respeto que se debe a los pasajeros.

Potestad reglamentaria: MTPS Ar culo 169. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a las empresas de transporte aéreo o terrestre, el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdos emi dos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar los reglamentos que prevé el ar culo anterior y los demás que estime necesarios, sobre las siguientes bases:

a) Los reglamentos respec vos pueden ser aplicables a) a todo el territorio de la República, a una sola ac vidad de transporte o a una empresa determinada y, en todo caso, se han de dictar oyendo de previo a los patronos y trabajadores que resulten afectados; y

b) Dichos reglamentos deben emi rse tomando en cuenta la necesidad de que no se interrumpa la con nuidad en el servicio que es propia de las mencionadas empresas, la seguridad que éstas deben ofrecer al publico y los derechos de los trabajadores.

Capítulo sexto

Trabajo de aprendizaje Definición Ar culo 170. Son aprendices los que se comprometen a trabajar para un patrono a cambio de que éste les enseñe en forma prác ca un arte, profesión u oficio,sea directamente o por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo.

Falta de aptitudes

Causal especial de despido

Ámbito de aplicación

Necesidad de continuidad

CIAGS: Art. 20 Retribución puede ser inferior al mínimo

106

Código de Trabajo de Guatemala

Condiciones contractuales Artículo 171. El contrato de aprendizaje sólo puede es pularse a plazo fijo,y debe determinar la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que corresponda al aprendiz en cada grado o período de la misma.

La Inspección General de Trabajo debe vigilar por que todo contrato de aprendizaje dure únicamente el empo que, a su juicio, sea necesario, tomando en cuenta la edad del aprendiz, la clase y método de enseñanza y la naturaleza del trabajo.

Extensión de cer ficado Artículo 172. Al término del contrato de aprendizaje el patrono debe dar al aprendiz un cer ficadoen que conste la circunstancia de haber aprendido el arte, profesión u oficio de que se trate

Si el patrono se niega a extender dicho certificado,la Inspección General de Trabajo, a solicitud del aprendiz, debe ordenar la prác ca de un examen de ap tud, el que debe efectuarse en alguna de las escuelas de enseñanza industrial del Estado, o, en su defecto, por un comité de trabajadores expertos en el arte, profesión u oficiorespec vos, asesorados por un maestro de educación primaria.

Si el aprendiz resulta aprobado en el examen el patrono no puede dejar de extender dentro de las vein cuatro horas siguientes el cer ficado.

Los exámenes a que se refiereeste artículo no son remunerados.

Finalización contrato Ar culo 173. El patrono puede despedir sin responsabilidad de su parte al aprendiz que adolezca de incapacidad manifiestapara el arte, profesión u oficiode que se trate.

El aprendiz puede poner término al contrato con sólo un aviso previo de cinco días.

CPRG: Art. 102 .b) Contratos plazo determinado

Supervisión de condiciones: IGT

Negativa a extender certificado: IGT ordena práctica de examen

Sin responsabilidad por incapacidad manifiesta

Preaviso aprendiz: 5 días

107

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Potestad reglamentaria: MTPS Ar culo 174. El trabajo y la enseñanza en los establecimientos correccionales de artes y oficiosy en las demás ins tuciones análogas, debe regirse por las normas de este capítulo en lo que sean aplicables y por las especiales que indiquen los reglamentos que emita el Organismo Ejecu vo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Educación Pública.

Capítulo sép mo

Trabajo en el mar y en las vías navegables Definición Ar culo 175. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la manutención y del salario que hayan convenido.

Son servicios propios de la navegación todos los necesarios para la dirección, maniobras y atención del barco, de su carga o de sus pasajeros.

Se llama contrato de embarco al contrato de trabajo que realicen dichos trabajadores.

Empleador: definición Ar culo 176. Patrono es el naviero o armador, propietario o no de la nave, que la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, y que percibe las u lidades que produce y soporta todas lasresponsabilidades que la afectan, en armonía con el ar culo 2o.

Capitán: representante del empleador Ar culo 177. El capitán de la nave es el representante del patrono, salvo que el mismo patrono actúe como capitán, y goza de estas facultades:

a) Es el jefe superior de la nave y a su cargo corre el a) gobierno y dirección de la misma. La tripulación y

Normativa supletoria

CIAGS : Art. 23 COIT 108: Arts. 1-6 COIT 109: Arts. 6-11 COIT 112: Arts. 1-4 COIT 113: Arts. 1-5 COIT 114: Art. 1 CIPDTMF: Art. 2.c) y d) Servicios de navegación: definición

Contrato de embarco

COIT 114: Art. 3

COIT 109: Arts. 3 y 4 COIT 114: Art. 3

Jefe superior de la nave

108

Código de Trabajo de Guatemala

pasajeros le deben respeto y obediencia en todo lo que se refiereal servicio de la nave y a seguridad o salvamento de las personas y carga que ésta conduzca; y

b) Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en la nave y para el servicio, seguridad o salvamento de ésta conforme lo indica el inciso anterior. Tiene además las atribuciones y debe cumplir los deberes que las leyes de orden común le señalen.

Contrato de embarco Ar culo 178. El contrato de embarco puede celebrarse por

empo indefinido, a plazo fijo o por viaje.

En los contratos por empo indefinidoo a plazo fijolas partes deben determinar el lugar donde ha de ser res tuido el trabajador una vez que haya concluido. En defecto de esta es pulación, se debe tener por señalado el lugar donde el trabajador embarcó.

El contrato por viaje comprende el pago de un salario ajustado globalmente por un término contado desde el embarque del trabajador hasta que quede concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique o, a falta de dicha es pulación, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.

En caso de duda acerca de la duración del contrato de embarco debe entenderse que concluye al terminar el viaje de ida y regreso al puerto de salida.

Obligación de res tuir a puerto de enrolamiento Ar culo 179. El patrono queda siempre obligado a res tuir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece al ar culo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito come do en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.

Cambio de nacionalidad de la nave Ar culo 180. Si una nave guatemalteca cambia de nacionalidad o perece por naufragio, se han de tener por concluidos los

Delegado de la autoridad

COIT 114: Arts. 2-11 Clases

Lugar de restitución del trabajor

Contrato por viaje: lugar de restitución

Presunción de duración

Obligación del empleador

Conclusión del contrato de trabajo

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contratos de embarco rela vos a ella en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el ar culo 179. En los respec vos casos cada uno de los trabajadores ene derecho a una indemnización fijaigual a dos meses de salario, salvo que conforme a los ar culos 82 u 84 les corresponda una mayor.

Causas especiales: despido causado Ar culo 181. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminados los contratos de embarco, además de las que enumera el ar culo 77, las siguientes:

a) La violación o desobediencia voluntaria y manifiesta de las órdenes que dé el capitán en uso de sus atribuciones.

b) El abandono de la guardia de la nave. c) La falta al respeto que se debe a los pasajeros; y d) La violación del ar culo 64, inciso c).

Despido indirecto: causas especiales Ar culo 182. Son causas justas que facultan a los trabajadores para dar por terminados sus contratos de embarco, además de las que enumera el ar culo 79, las siguientes:

a) Cuando se varíe el des no de la nave antes de prin-a) cipiar el viaje para el que hayan sido contratados.

b) Cuando se declare el estado de guerra entre Guatemala y la nación a cuyo territorio esté des nada la nave.

c) Cuando se tengan no cias seguras, antes de comenzar el viaje, de la existencia de una epidemia en el puerto de descarga; y

d) Cuando muera el capitán o se cambie éste por otro que no sea garan a de seguridad, de ap tud y acertada dirección, antes de la salida de la nave.

Prohibición de concluir contrato durante viaje Ar culo 183. No pueden las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se en ende que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el ar culo 178 para la res tución del trabajador.

Desobediencia

Abandono de la nave Falta de respeto Estado de embriaguez

Variación de destino

Estado de guerra

Existencia de epidemia

Muerte del capitán

110

Código de Trabajo de Guatemala

Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encuentra sus tuto para el trabajador que desea dejar sus labores, este úl mo puede dar por concluido su contrato con sujeción a las disposiciones legales.

Durante la vigencia forzosa de los contratos de embarco que prevé este ar culo, no corre el término de prescripción de las causas justas que haya para darlos por terminados.

Garan a de pago de salario Ar culo 184. La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos yfletesresponde por el pago de los salarios e indemnizaciones que se deban a los trabajadores en virtud de la aplicación de este Código.

Abandono voluntario del trabajo Ar culo 185. Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el trabajador pierde los salarios no percibidos a que tenga derecho e incurre en las demás responsabilidades legales que sean aplicables. Queda a salvo en caso de que el capitán encuentre sus tuto conforme a lo dispuesto en el ar culo 183.

El patrono debe repartir a prorrata entre los restantes trabajadores el monto de los referidos salarios, si no hay recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hagan las veces del ausente, en caso contrario.

Enfermedad del trabajador Ar culo 186. El trabajador que sufre de alguna enfermedad mientras la nave está en viaje ene derecho a ser atendido por cuenta del patrono tanto a bordo como en erra, con goce de la mitad de su salario, y a ser res tuido cuando haya sanado y siempre que así lo pida, de acuerdo con lo dispuesto en los ar culos 178 y 179.

Queda a salvo lo que dispongan los reglamentos que dicte el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social en uso de sus atribuciones, cuando el trabajador enfermo esté protegido por los beneficios correla vos de aquél.

Sustituto del trabajador

Suspensión inicio de prescripción

COIT 109: Art. 10.b)

Pérdida de salarios

Recargo de labores: remuneración

Obligaciones del empleador

Trabajador protegido por IGSS

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Contratados por viaje: aumento proporcional de salarios Ar culo 187. Los trabajadores contratados por viaje enen derecho a un aumento proporcional de sus salarios, en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se deba a caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de que el viaje se acorte, cualquiera que sea la causa, no deben reducirse los salarios.

Prohibición de huelga durante viaje o fondeo Ar culo 188. Es ilegal la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encuentre navegando o fondeada fuera de puerto.

Obligación de reglamento interior de trabajo Ar culo 189. Todo propietario de una nave mercante que emplee cuando está en viaje los servicios de cinco o más trabajadores, debe elaborar y poner en vigor su respec vo reglamento interior de trabajo.

Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en la mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes deben gozar, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijarlo rela vo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras materias de índole semejante.

Potestad reglamentaria: MTPS Ar culo 190. Con el objeto de mejor aplicar los principios y disposiciones de este Código a los patronos y trabajadores del mar y de la vías navegables, el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdos emi dos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe dictar el o los reglamentos del presente capítulo que es me necesario promulgar.

Dichos reglamentos deben coordinar las condiciones fundamentales del contrato de embarco con las disposiciones del capítulo quinto de este tulo y con las otras de orden legal, dis ntas del presente Código, que sean aplicables.

Prolongación retraso del viaje

Prohibición de reducción de salarios: disminución de viaje

COIT 109: Parte III

Condiciones de trabajo

112

Código de Trabajo de Guatemala

Capítulo octavo

Regimen de los servidores del estado y sus ins tuciones Normativa aplicacble: estatuto de los trabajadores del estado Ar culo191.LasrelacionesentreelEstado, lasmunicipalidades y demás en dades sostenidas con fondos públicos, y sus trabajadores, se regirán exclusivamente por el Estatuto de los Trabajadores del Estado; por consiguiente, dichas relaciones no quedan sujetas a las disposiciones de este Código.

Ley del servicio civil Ar culo 192. El Estatuto de los Trabajadores del Estado regulará todo lo rela vo a su selección, promoción, traslado, permuta, suspensión y remoción, y las obligaciones, derechos y prestaciones que les corresponda.

Trabajadores sujetos a disciplina especial Ar culo 193. Los trabajadores que presten sus servicios a en dades o ins tuciones que por su naturaleza estén sujetos a una disciplina especial, se regirán por sus ordenanzas, estatutos o reglamentos.

Artículo 194. (Derogado por el artículo 98 del Decreto Presidencial número 570).

Artículo 195. (Derogado por el artículo 98 del Decreto Presidencial número 570).

Artículo 196. (Derogado por el artículo 98 del Decreto Presidencial número 570).

CIAGS: Art. 24 CPRG: Art. 108 Decreto: 44-86 íntegro Decreto: 48-99 íntegro, Decreto: 17-48 íntegro y Decreto: 1-87 íntegro

Se rigen por ordenanzas, estatutos o reglamentos

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TÍTULO QUINTO

Higiene y seguridad en el trabajo Capítulo único

Higiene y seguridad en el trabajo Medidas mínimas obligatorias para el empleador Ar culo 197. Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a

a) Prevenir accidentes de trabajo, velando porque la a) maquinaria, el equipo y las operaciones de proceso tengan el mayor grado de seguridad y se mantengan en buen estado de conservación, funcionamiento y uso, para lo cual deberán estar sujetas a inspección y mantenimiento permanente;

b) Prevenir enfermedades profesionales y eliminar las causas que las provocan;

c) Prevenir incendios d) Proveer un ambiente sano de trabajo; e) Suministrar cuando sea necesario, ropa y equipo de

protección apropiados, des nados a evitar accidentes y riesgos de trabajo;

f) Colocar y mantener los resguardos y protecciones a las máquinas y a las instalaciones, para evitar que de las mismas pueda derivarse riesgo para los trabajadores;

g) Adver r al trabajador de los peligros que para su salud e integridad se deriven del trabajo;

h) Efectuar constantes ac vidades de capacitación de los trabajadores sobre higiene y seguridad en el trabajo;

CPRG: Art. 94, 100 y 115 COIT 117: Art. 1 COIT 118: art. 1, 2, 3 y 4 COIT 119: Art. 11 COIT 120: Arts. 4 -19 COIT: 148: Arts. del 3 -14 COIT 161: Arts. del 1 al 5 COIT 162: Arts. 3 y 4 COIT 167: Arts. del 3 al 34 DADDH: Art. 17 DUDH: Arts. 22 y 25.1) PCADH: Arts. 7.e) y f) y 9 ROIT 120: Íntegra

Prevenir accidentes

Prevenir enfermedades

Prevenir incendios

Ambiente sano

Suministrar ropa y equipo de protección

Colocar y mantener resguardos protecciones

Advertir peligros Capacitar en higiene y seguridad

Higiene y seguridad en el trabajo

114

Código de Trabajo de Guatemala

i) Cuidar que el número de instalaciones sanitarias para mujeres y para hombres estén en proporción al de trabajadores de uno u otro sexo, se mantengan en condiciones de higiene apropiadas y estén además dotados de lavamanos;

j) Que las instalaciones des nadas a ofrecer y preparar alimentos o ingerirlos y los depósitos de agua potable para los trabajadores, sean suficientesy se mantengan en condiciones apropiadas de higiene;

k) Cuando sea necesario, habilitar locales para el cambio de ropa, separados para mujeres y hombres;

l) Mantener un botiquín previsto de los elementos indispensables para proporcionar primeros auxilios. Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Indemnización por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene Ar culo 197 “bis”. Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones:

a) Si en forma negligente no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de accidentes y riesgos de trabajo;

b) Si no obstante haber ocurrido accidentes de trabajo no adopta las medidas necesarias que endan a evitar que ocurran en el futuro, cuando tales accidentes no se deban a errores humanos de los trabajadores, sino sean imputables a las condiciones en que los servicios son prestados;

c) Si los trabajadores o sus organizaciones le han indicado por escrito la existencia de una situación de riesgo, sin que haya adoptado las medidas que puedan corregirlas; y si como consecuencia directa e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genera pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social.

Mantener instalaciones sanitarias para hombres y mujeres

Instalaciones adecuadas para ingerir alimentos

Habilitar vestidores donde sea necesario

Mantener botiquín

Incuplimiento negligente

Falta de adopción de medidas preventivas luego de accidentes

Falta de adopción de medidas luego que trabajadores o sus organizaciones hayan señalado por Escrito el riesgo

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El monto de la indemnización será fijado de común acuerdo por las partes y en defecto de tal acuerdo lo determinará el juez de Trabajo y Previsión Social, tomando como referencia las indemnizaciones que pague el régimen de seguridad social.

Si el trabajador hubiera fallecido, su cónyuge supérs te, sus hijos menores representados como corresponde, sus hijos mayores o sus padres, en ese orden excluyente, tendrán acción directa para reclamar esta prestación, sin necesidad de declaratoria de herederos o radicación de mortual.

Obligación de acatar y hacer cumplir disposiciones del IGSS Ar culo 198. Todo patrono está obligado a acatar y hacer cumplir las medidas que indique el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social con el finde prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Trabajos a domicilio o de familia Ar culo 199. Los trabajos a domicilio o de familia quedan some dos a las disposiciones de los dos ar culos anteriores, pero las respec vas obligaciones recaen, según el caso, sobre los trabajadores o sobre el jefe de familia.

Trabajo de familia es el que se ejecuta por los cónyuges, los que viven como tales o sus ascendientes y descendientes, en beneficiocomún y en el lugar donde ellos habiten.

Prohibición de ingerir alimentos o pernoctar en el lugar de trabajo. Artículo 200. Se prohíbe a los patronos de empresas industriales o comerciales permi r que sus trabajadores duerman o coman en los propios lugares donde se ejecuta el trabajo. Para una u otra cosa aquéllos deben habilitar locales especiales.

Labores, instalaciones e industriales insalubres y peligrosas: definició Artículo 201. Son labores, instalaciones o industrias insalubres las que por su propia naturaleza puedan originar

Parámetros para fijar indemnización

Legitimación en caso de fallecimiento del trabajador

CIAGS: Art. 21 Trabajo de familia: definición

Trabajo de familia. Definición

Empresas comerciales e industriales

Insalubres: amenazar o dañar salud

116

Código de Trabajo de Guatemala

condiciones capaces de amenazar o de dañar la salud de sus trabajadores, o debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos.

Son labores, instalaciones o industrias peligrosas las que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave la vida de los trabajadores, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, elaborados o desprendidos, o a los residuos sólidos, líquidos o gaseosos; o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamableso explosivas, en cualquier forma que éste se haga.

El reglamento debe determinar cuáles trabajos son insalubres, cuáles son peligrosos, las sustancias cuya elaboración se prohíbe, se restringe o se somete a ciertos requisitos y, en general, todas las normas a que deben sujetarse estas ac vidades.

Determinación de peso máximo Ar culo 202. El peso de los sacos que contengan cualquier clase de productos o mercaderías destinados a ser transportados o cargados por una sola persona se determinará en el reglamento respec vo tomando en cuenta factores tales como la edad, sexo y condiciones sicas del trabajador.

Obligación cer ficado médico mensual Ar culo 203. Todos los trabajadores que se ocupen en el manipuleo, fabricación o expendio de productos alimen cios para el consumo público, deben proveerse cada mes de un certificadomédico que acredite que no padecen de enfermedades infecto-contagiosas o capaces de inhabilitarlos para el desempeño de su oficio.A este cer ficadomédico es aplicable lo dispuesto en el ar culo 163.

Colaboración de autoridades para cumplimiento de leyes y reglamentos Ar culo 204. Todas las autoridades de trabajo y sanitarias deben colaborar a finde obtener el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y de sus reglamentos.

Peligrosas: posibilidad o daño de modo inmediato y grave a la vida

Trabajos insalubres o peligrosos se determinan vía reglamento

COIT 127: Arts. 1, 2 y 3

Trabajadores relacionados con productos alimenticios

CADH: Art. 16 CIAGS: Art. 26

117

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Estos úl mos deben ser dictados por el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdos emi dos por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y en el caso del ar culo 198, por el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social.

Derecho de habitación: trabajadores agrícolas Ar culo 205. Los trabajadores agrícolas enen derecho a habitaciones que reúnan las condiciones higiénicas que fijen los reglamentos de salubridad

118

Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO SEXTO

Sindicatos Capítulo único

Disposiciones generales Definición y clases Ar culo 206. Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente (trabajadores independientes), cons tuida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respec vos intereses económicos y sociales comunes.

Son sindicatos campesinos los cons tuidos por trabajadores campesinos o patronos de empresas agrícolas o ganaderas o personas de profesión u oficioindependiente, cuyas ac vidades y labores se desarrollan en el campo agrícola o ganadero.

Son sindicatos urbanos los no comprendidos en la defnición del párrafo anterior.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a toda clase de sindicatos, sean urbanos o campesinos.

Principios democrá cos Ar culo 207. Los sindicatos se deben regir siempre por los principios democrá cos del respeto a la voluntad de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona.

Sin embargo, cuando el voto secreto no sea prac cable por razón de analfabetismo u otra circunstancia muy calificada,pueden tomarse las decisiones por votación nominal y, en los casos excepcionales en que se trate de asuntos de mera tramitación, es lícito adoptar cualesquiera otros sistemas de votación rápidos y eficientes que sean compa bles con los principios democrá cos.

En el c aso de que algún miembro del sindicato ocupara algún cargo polí co remunerado, procederá la suspensión

CIPDTMF: Art. 26.a) COIT 11: Art 1 COIT 87: Arts. 2 COIT 98: Arts. 1, 2, 3 y 4 COIT 110: Art. 62 COIT 141: Arts. 3.1) y 3.4) CPRG: Arts. 34 y 102.q) DADDH: Art. 22 Decreto 71-86 del Congreso de la República DUDH: Arts. 20 y 23.4 PIDCP: Art. 22 PCADH: Art. 8.a)

Campesinos

Urbanos

CIEFDR Art. 5.e)

COIT 87: Art. 3

Votación nominal

Suspensión de relación de trabajo por cargo político remunerado

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total de la relación de trabajo mientras dure dicha circunstancia.

Prohibición de conceder privilegios Ar culo 208. Se prohíbe a los sindicatos conceder privilegios especiales a sus fundadores, personeros ejecutivos o consultores, sea por razón de edad, sexo, antigüedad u otra circunstancia, salvo las ventajas que sean inherentes al correcto desempeño de cargos sindicales.

Fuero sindical Ar culo 209. Los trabajadores no podrán ser despedidos por par cipar en la formación de un sindicato. Gozan de inamovilidad a par r del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo.

Si se incumpliere con lo establecido en este ar culo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en vein cuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las ac vidades no agrícolas, debiendo,ademáspagar lossalariosyprestacioneseconómicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida.

Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el ar culo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido.

Capacidad jurídica Ar culo 210. Los sindicatos legalmente cons tuidos son personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y están exentos de cubrir toda clase de impuestos fiscalesy municipales que puedan pesar sobre sus bienes inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase.

CPRG: Art. 4 Salvo los inherentes a cargos sindicales

CIAGS: Art. 26 COIT 98: Arts. 2 y 3 CPRG: Art. 102.q) DOIT: Art. 2.a) ROIT 119: Art. II.2).3).b) Promotores

Reinstalación

Incidente de cancelación: Despido por justa causa

CIAGS: Art. 26 COIT 87: Art.3 Exención fiscal

120

Código de Trabajo de Guatemala

Los sindicatos pueden u lizar las ventajas de su personería en todo lo que contribuya a llenar los finesdel ar culo 206, pero les queda prohibido hacerlo con ánimo de lucro.

Los sindicatos legalmente cons tuidos pueden adquirir toda clase de bienes, muebles e inmuebles que sirvan para cumplir sus finesde mejorar la condición económica y social de sus afiliados.

Las cuotas ordinarias y extraordinarias que el trabajador afiliadodebe pagar a la organización de acuerdo al inciso i) del ar culo 61 de este Código, serán considerados gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, los trabajadores o las personas individuales o jurídicas podrán deducir del Impuestos Sobre la Renta todas las donaciones, en efec vo o especie, que haga a los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores legalmente cons tuidas en el país.

Polí ca nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo Artículo 211. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del tular de éste, debe trazar y llevar a la prác ca una polí ca nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con estas bases:

a) Garan zará el ejercicio del derecho de libertad sindical. b) Tomará las medidas apropiadas para proteger el libre b)

ejercicio del derecho de sindicalización, de conformidad con la Cons tución Polí ca de la República, los tratados y convenios internacionales de trabajo ra fcados por Guatemala, el presente Código, sus reglamentos y demás leyes de trabajo y previsión social.

c) Mantendrá un servicio de asesoramiento jurídico gratuito para los trabajadores que deseen organizarse sindicalmente y divulgará las leyes de trabajo y previsión social en forma periódica.

d) Promoverá laconsultaycooperacióncon lasorganizaciones representa vas de empleadores y trabajadores que gocen del derecho a la libertad sindical.

Prohibición de animo de lucro

Derecho a adquirir bienes

Cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias: gastos deducibles de renta

COIT 11: Art. 1 COIT 87: Art. 8.2 COIT 98: Art. 4 COIT 144: Art. 5 Corresponde al MTPS

Garantizar ejercicio

Proteger derecho a sindicalizarse

Asesorar jurídicamente

Promover consulta y cooperación

121

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Requisitos para ser miembro Ar culo 212. Todo trabajador que tenga catorce años o más puede ingresar a un sindicato, pero los menores de edad no pueden ser miembros de su Comité Ejecu vo y Consejo Consul vo.

Ninguna persona puede pertenecer a dos o más sindicatos simultáneamente.

No es lícito que pertenezcan a un sindicato de trabajadores los representantes del patrono y los demás trabajadores análogos que por su alta posición jerárquica dentro de la empresa estén obligados a defender de modo preferente los intereses del patrono. La determinación de todos estos casos de excepción se debe hacer en los respec vos estatutos, atendiendo únicamente a la naturaleza de los puestos que se excluyen y no a las personas. Dichas excepciones no deben aprobarse sin el «visto bueno» de la Inspección General de Trabajo.

Sanciones para sindicatos Ar culo 213. Son penas imponibles a los sindicatos:

a) Multa, cuando de conformidad con este Código se hagan acreedores a ella; y

b) Disolución, en los casos expresamente señalados en este capítulo.

No obstante lo anterior, los miembros del Comité Ejecu vo son responsables personalmente de todas las violaciones legales o abusos que comentan en el desempeño de sus cargos. Se exceptúan de responsabilidad en las decisiones tomadas por la Asamblea General o el Comité ejecu vo aquellos de sus miembros que hubieren razonado su voto en contra de la decisión tomada.

Ac vidades de los sindicatos Ar culo 214. Son ac vidades de los sindicatos:

a) Celebrar contratos colec vos de trabajo, pactos co-a) lec vos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los trabajadores de la empresa. Las celebraciones de dichas ac vidades corresponden

CIAGS: Art. 26 COIT 11: Art. 1 COIT 87: Art.2

Limitación

Prohibición para representantes del empleador. Principio de pureza

Multa

Disolución

Responsabilidad personal de directivos

CIAGS: Art. 7 COIT 87: Art. 3 y 8 COIT 98: Art. 4

Celebrar pactos y contratos colectivos

122

Código de Trabajo de Guatemala

con exclusividad a los sindicatos; salvo lo expresado en el ar culo 374, 375 y 376 de este Código.

b) Par cipar en la integración de los organismos estatales que les permita la ley.

c) Velar en todo momento por el bienestar económico social del trabajador y su dignidad personal.

d) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos, obras sociales y ac vidades comerciales que sin ánimo de lucro contribuyan a mejorar el nivel de vida de los trabajadores y sean de u lidad común para sus miembros, tales como coopera vas, en dades depor vas, educacionales, culturales, de asistencia y previsión social. Tiendas de ar culos de consumo y aprovisionamiento de insumos e instrumentos de trabajo. Las que para su funcionamiento serán debidamente reglamentadas y actuarán con la personalidad jurídica de la en dad sindical; y

e) En general, todas aquellas ac vidades que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.

Clasificación de los sindicato Ar culo 215. Los sindicatos se clasifican,por su naturaleza en urbanos y campesinos y en:

a) Gremiales, cuando están formados por trabajadores de una misma profesión u oficioo si se trata de patronos, de una misma ac vidad económica.

b) De empresa, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios:

1) En una misma empresa. 2) En dos o más empresas iguales.

c) De industria, cuando están formados por trabajadores de varias profesiones u oficios que prestan sus servicios en empresas de una misma industria y representan la mitad mas uno de los trabajadores y/o empresarios de esa ac vidad.

Mínimos de miembros para cons tuir sindicatos Ar culo 216. Para formar un sindicato de trabajadores se requiere el consentimiento por escrito de veinte o más

Integrar organismos estatales

Velar por el bienestar del trabajador

Realizar actividades para financiar sus gastos

Otras actividades legales

Gremiales

De empresa

De industria

Trabajadores: 20 Empleadores: 5

123

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trabajadores y para formar uno de patronos se necesita un mínimo de cinco patronos.

Inscripción Registro Público de sindicatos Ar culo 217. Los sindicatos quedan facultados para iniciar sus ac vidades a par r del momento de su inscripción en el Registro Público de sindicatos. No obstante, antes de la respec va inscripción, los sindicatos pueden:

a) Celebrar sesiones para elegir al comité ejecu vo y consejo consultivo provisionales; celebrar sesiones de estos órganos y de la Asamblea General, o celebrar sesiones para discu r y aprobar sus estatutos.

b) Realizar ges ones encaminadas a obtener el registro de la personalidad jurídica y de los estatutos del sindicato.

Procedimiento para reconocimiento de personería Ar culo 218. Con el finde obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción de las organizaciones sindicales, debe observarse el siguiente procedimiento:

a) Debe presentarse solicitud por escrito directamente a la Dirección General de Trabajo o por medio de las autoridades de trabajo locales dentro de los veinte (20) días hábiles contados a par r de la fecha en que se acordó la cons tución de la organización.

b) Con la solicitud se deben acompañar original y una copia del acta cons tu va y de los estatutos. Estos documentos deben estar firmadosen cada uno de sus folios por el secretario general de la organización y al finaldeben ir firmadospor todos los miembros del Comité Ejecu vo Provisional. También debe incluirse prueba de que los miembros del Comité Ejecu vo Provisional llenan los requisitos previstos en el ar culo 220, para desempeñar los cargos.

c) Si la documentación se encuentra completa se abrirá inscripción de la organización de que se trate y de la integración del Comité Ejecu vo y Consejo Consul vo, y se expedirán las cer ficaciones correspondientes.

COIT 87: Arts. 2 y 7

Celebrar de sesiones

Realizar otras gestiones

COIT 11: Art. 1 COIT 87: Arts. 3.2 y 7 COIT 141: Art. 3

Solicitud escrita: ante DGT

Acta constitutiva y estatutos

Inscripción y certificación

124

Código de Trabajo de Guatemala

d) La Dirección General de Trabajo debe examinar si los mencionados documentos se ajustan a las disposiciones legales. En caso afirma vo, previo el visto bueno del Despacho Superior, procederá realizar la inscripción del sindicato en el libro de personas jurídicas del registro público de sindicatos, con declaración expresa de que en la redacción de los estatutos se observó la legalidad respec va. El trámite a que se refiereeste ar culo no puede exceder de diez días hábiles contados a par r de la recepción del expediente, bajo pena de des tución del responsable de la demora. Dentro de los quince días siguientes a la respec va inscripción deberá publicarse en el diario oficialen forma gratuita un resumen de la resolución que aprobó los estatutos y reconoce la personalidad jurídica del sindicato.

Únicamente la comprobación de errores o defectos insubsanables pueden determinar resolución desfavorable del tular de la Dirección General de Trabajo, cuyo texto debe comunicarse sin pérdida de empo a los interesados para que se opongan interponiendo recurso de revocatoria o procedan a formular nueva solicitud.

Si se trata de errores o defectos subsanables se deberán comunicar a los interesados para que procedan a enmendarlos o, en su caso, a interponer recurso de revocatoria.

e) El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe e) emi r, dentro del plazo improrrogable de veinte (20) días contados a par r de la recepción del expediente, la resolución que corresponda y ordene la inscripción defini vadel sindicato en el registro respec vo, así como la publicación gratuita en el Diario Oficialde los estatutos del sindicato, lo que debe hacerse de oficiodentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la resolución que ordena su inscripción. El Ministerio no puede negarse a resolver favorablemente la expresada solicitud si ésta se ha formulado de conformidad con las disposiciones legales.

f) Las reformas de los estatutos deben someterse a los mismos trámites anteriores, pero en este caso deben

Examen de documentos:plazo máximo 10 días hábiles

Resolución desfavorable: recursos

Enmienda ó recurso de revocatoria

Resolución del MTPS y publicación

Reformas estatutos

125

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acompañarse original y una copia del acta de sesión de la Asamblea General que así lo decidió.

Registro público de sindicatos: DGT Ar culo 219. La Dirección General de Trabajo debe llevar un registro público de sindicatos en el que han de inscribirse éstos, a cuyo efecto la respec va inscripción debe contener, por lo menos, los siguientes datos:

a) Número, lugar y fecha de inscripción. b) Copia de los datos a que se refierenlos incisos a) y b) del

ar culo 220. c) Copia de los estatutos del sindicato o, en su caso, de sus

reformas; y d) Transcripción del acuerdo que otorgó la autorización de ley

y la personalidad jurídica y que ordenó dicha inscripción, o que, en su caso, aprobó las reformas de los estatutos.

Una vez inscrito el sindicato la Dirección General de Trabajo debe enviar a sus personeros transcripción del acuerdo correspondiente y devolverles una copia de cada uno de los documentos presentados, de conformidad con el párrafo 2o. del ar culo 218 debidamente sellada y firmadaen sus folios por el jefe respec vo, todo dentro del tercero día. Los correspondientes originales deben ser archivados.

En el mismo registro público de sindicatos debe inscribirse sin demora y conforme acaezcan los hechos respec vos, todos los datos importantes a que posteriormente dé lugar el funcionamiento de cada sindicato como el resultado de su rendición periódica de cuentas, cambios en la integración de su Comité Ejecu vo o Consejo Consul vo, padrón anual de sus miembros, federación o confederación a que pertenezca, amonestaciones que le formulen las autoridades de trabajo y sanciones que le impongan.

Los casos de fusión y disolución dan lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.

Acta cons tu va: contenido mínimo Artículo 220. El acta constitutiva de un sindicato debe contener:

COIT 87: Art 7 COIT 141: Art. 3.3 Requisitos

Número y fecha

Copia de datos art. 220 CT

Copia de Estatutos

Transcripción de acuerdo

Envío copia a interesados

Datos adicionales a inscribir: rendición de cuentas, integración de comités consultivos o ejecutivos, padrón de miembros, amonestaciones y sanciones

Fusión y disolución

126

Código de Trabajo de Guatemala

a) Nombres y apellidos, profesión u oficioo actividad económica y número de las cédulas de vecindad de sus socios fundadores, así como expresión clara y precisa de que desean formar el sindicato.

b) Nacionalidad y vecindad de los miembros del Comité Ejecu vo y del Consejo Consul vo.

c) Autorización a los miembros del Comité Ejecu vo para aceptar, a juicio de ellos y en nombre del sindicato, cualesquiera reformas que indique la Dirección General de Trabajo o, en su caso, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y, en general, para realizar los trámites a que se refiere el ar culo 218; y

d) Declaración clara y precisa de los miembros del comité ejecu vo Provisional indicando que son guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate de sindicato de las mismas, de la profesión, oficioo ac vidad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. Así mismo pueden proporcionar cualesquiera otras informaciones que los interesados consideren conveniente.

Estatutos: contenido mínimo Artículo 221. Los estatutos de un sindicato deben contener:

a) Denominación y naturaleza que los distingan con a) claridad de otros.

b) El objeto. c) El domicilio o vecindad y su dirección exacta. d) Los derechos y obligaciones de sus miembros. Los primeros

no los pierde el trabajador por el solo hecho de su cesan a obligada por un lapso no mayor de un año.

e) La época y el procedimiento para nombrar el Comité Ejecu vo y el Consejo Consul vo.

f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros. g) La enumeración de las correcciones disciplinarias y las

causas y procedimientos para imponer estas últimas así como para acordar la expulsión de algunos de sus miembros.

h) El monto de las cuotas ordinarias y el límite máximo, en cuanto al número de veces que se pueden exigir cada año

Generales

Nacionalidad y vecindad

Autorización al Comité Ejecutivo para trámite de inscripción

Declaración de cumplimiento de requisitos

COIT 87: Art. 3.1)

Denominación

Objeto

Domicilio

Derechos y obligaciones miembros

Reglas para nombramiento Comité Ejecutivo y Consultivo

Condiciones de admisión Sanciones disciplinarias para miembros

Cuotas ordinarias y extraordinarias

127

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y en cuanto a la suma que se puede pedir, de las cuotas extraordinarias; la forma de pago de unas y otras; las reglas a que deben sujetarse las erogaciones y la determinación exacta de los porcentajes a que se van a des nar los ingresos respec vos de conformidad con las funciones propias de cada sindicato.

Los gastos de administración deben fijarseen un porcentaje razonable y debe denegarse la inscripción, autorización y concesión de la personalidad jurídica de un sindicato que no determine dicho porcentaje o que lo haga en forma excesivamente amplia.

i) La época y procedimientos para la celebración de las asambleas generales, sean ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de publicidad escrita a que debe someterse cada convocatoria.

Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias pueden celebrarse válidamente con la asistencia de la mitad más uno del total de miembros inscritos, pero si por cualquier mo vo no hay quórum, los asistentes pueden acordar la convocatoria para nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la que ha de verificarselegalmente con el número de miembros que a ella concurran. No es lícita la representación de unos miembros por otros en las asambleas generales, salvo aquellas representaciones desempeñadas por delegados de sindicatos que por su naturaleza tengan secciones departamentales o subsecciones municipales.

j) La época y forma de presentación y jus fcación de j) cuentas, cuya revisión estará a cargo de una comisión específca compuesta por tres miembros electos en Asamblea General o por quien ésta determine.

k) Los procedimientos para efectuar la liquidación del sindicato, en caso de disolución voluntaria o no; y

l) Todas las otras normas que se consideren convenientes para la buena organización, dirección y administración del sindicato.

Atribuciones de la Asamblea General Ar culo 222. Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General:

Porcentaje de gastos de administración

Celebración Asambleas Generales

Quórum y votación

Presentación y justificación de cuentas

Reglas para liquidación sindicato

Residual

CIAGS: Art. 27 COIT 87: Art. 3.1) COIT 98: Art. 4 PIDESC: Art. 8.d)

128

Código de Trabajo de Guatemala

a) Elegir a los miembros del Comité Ejecu vo y del Consejo Consul vo por períodos no mayores de dos años.

b) Remover total o parcialmente a los miembros del Comité Ejecu vo y del Consejo Consul vo, cuando así lo ameriten las circunstancias y de acuerdo con los estatutos.

c) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos.

d) Aprobar en defini valos contratos colec vos de trabajo y los pactos colec vos de condiciones de trabajo y otros convenios de aplicación general para los miembros del sindicato. El Comité Ejecutivo puede celebrar ad referéndum esos contratos, pactos o convenios y puede también aprobarlos en defini va, siempre que la Asamblea General lo haya autorizado en forma expresa y limita va para cada caso;

e) Fijar las cuotas extraordinarias. f) Decidir el ir o no ir a la huelga, una vez declarada legal o

justa, en su caso, por el tribunal competente. g) Acordar la fusión con otro u otros sindicatos y resolver en

defini vasi el sindicato debe adherirse a una federación o separarse de ella.

h) Aprobar e improbar los proyectos de presupuesto anual que debe presentarle cada año el Comité Ejecu vo e introducirles las modificacionesque juzgue conveniente.

i) Aprobar o improbar la rendición de cuentas que debe presentarle el Comité Ejecutivo y dictar las medidas necesarias para corregir los errores o defciencias que se comprueben.

j) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien quetzales.

k) Acordar, por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del sindicato, la expulsión de aquellos asociados que se hagan acreedores a esas medidas.

l) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código o sus reglamentos o que sean propias de su carácter de suprema autoridad direc va del sindicato; y

m) Las resoluciones rela vas a los asuntos contemplados en

Elegir Comité Ejecutivo

Remover miembros

Aprobar reformas de estatutos

Aprobar contratos colectivos

Fijar cuotas extraordinarias Decidir huelga

Acordar fusión

Aprobar presupuesto anual

Aprobar rendición de cuentas

Autorizar inversiones

Expulsar asociados

Residual

Mayorías para votaciones

129

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este ar culo deberán acordarse con el voto favorable de la mitad más uno de los afiliadosque integran el quórum de la Asamblea respec va, salvo lo rela vo a los incisos b) y c) de este ar culo en los que se requiere el voto favorable de las dos terceras partes de dicha Asamblea.

Funcionamiento e integración del Comité Ejecu vo Ar culo 223. El funcionamiento e integración del Comité Ejecu vo se rige por estas reglas:

a) Es el encargado de ejecutar y cumplir los mandatos a) de la Asamblea General que consten en el libro de actas y acuerdo y lo que exijan los estatutos o las disposiciones legales. Sus funciones son, en consecuencia, puramente ejecutivas y no le dan derecho a sus miembros para arrogarse atribuciones que no les hayan sido conferidas.

b) Sus miembros deben ser guatemaltecos de origen y trabajadores de la empresa o empresas, cuando se trate del sindicato de las mismas; de la profesión, oficioo actividad económica que corresponda, en caso de sindicatos gremiales o independientes. La falta de alguno de los requisitos implica la inmediata cesación en el cargo.

c) El número de sus miembros no puede exceder de nueve ni ser menor de tres.

d) Los miembros del Comité Ejecu vo gozan de inamovilidad en el trabajo que desempeñen durante todo el empo que duren sus mandatos y hasta doce meses después de haber cesado en el desempeño de los mismos. Dichos miembros no podrán ser despedidos durante el referido período, a menos que incurran en causa justa de despido, debidamente demostrada por el patrono en juicio ordinario ante tribunal de trabajo competente.

El beneficioque se establece en este inciso corresponde igualmente a todos los miembros del Comité Ejecutivo Provisional de un sindicato en vías de organización. Para tener derecho al mismo deben de dar aviso de su elección a la Inspección General de Trabajo, gozando a par r de tal momento de ese privilegio.

COIT 11: Art. 1 COIT 87: Art. 3.1) COIT 98: Art. 1 y 2.b) COIT 141: Art.3 ROIT 143: Art. III.5)

Ejecutar y cumplir mandatos de la Asamblea General

Requisitos miembros

Número de miembros

Fuero Sindical

Protección aplica también a Comité Ejecutivo Provisional

130

Código de Trabajo de Guatemala

e) El conjunto de sus miembros ene la representación legal del sindicatoy lamismasepruebaconcer ficaciónexpedida por la Dirección General de Trabajo. Sin embargo, el Comité Ejecu vo puede acordar por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, delegar tal representación en uno o varios de ellos, para todos o para asuntos determinados, pero en todo caso, con duración limitada.

Dicha delegación es revocable en cualquier momento y su renovación se prueba mediante cer ficación del acuerdo respec vo, firmadopor la mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecu vo y por el jefe de la Dirección General de Trabajo, o en su defecto por un inspector de trabajo.

Ni los comités ejecu vos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones, a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma.

f) Las obligaciones civiles contraídas por el Comité f) Ejecu vo en nombre del sindicato obliga a éste, siempre que aquéllos hayan actuado dentro de sus atribuciones legales.

g) Es responsable para con el sindicato y para con terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Derecho común. Esta responsabilidad es solidaria entre todos los miembros del Comité Ejecu vo, a menos que conste fehacientemente en el libro de actas que alguno de ellos, en el caso de que se trate, emi ó su voto, en contrario.

h) Puede representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de los miembros del sindicato en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico y social siempre que dichos miembros lo soliciten expresamente; e

i) Está obligado a rendir a la Asamblea General, por lo menos cada seis meses, cuenta completa y jus ficadade la administración de los fondos y remitir copia del respec vo informe, firmadapor todos los miembros, a la

Representación legal del sindicato

Prohibición de delegar funciones y representación

Resonsabilidad ante terceros

Responsabilidad solidaria

Representar judicial y extrajudicial

Obligación de rendir de cuentas

131

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Dirección General de Trabajo, así como de los documentos o comprobantes que lo acompañen. Igualmente debe transcribir al mismo departamento la resolución que dicte la Asamblea General sobre la rendición de cuentas, todo dentro de los tres días siguientes a la fecha de aquélla.

Consejo consul vo: funciones de asesoría Ar culo 224. El Consejo Consul vo ene funciones puramente asesoras y sus miembros deben reunir los requisitos que indica el inciso b) del ar culo anterior.

Obligaciones de los sindicatos Ar culo 225. Son obligaciones de los sindicatos:

a) Llevar los siguientes libros, debidamente sellados y a) autorizados por la Dirección General de Trabajo: de actas y acuerdos de la Asamblea General, de actas y acuerdos del Comité Ejecu vo, de registros de socios y de contabilidad de ingresos y egresos.

b) Extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios respec vos deben estar sellados y autorizados por la Dirección General de Trabajo.

c) Proporcionar los informes que soliciten las autoridades de trabajo, siempre que se refieranexclusivamente a su actuación como sindicatos y no a la de sus miembros en lo personal.

d) Comunicar a la Dirección General de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a la respec va elección, los cambios ocurridos en su Comité Ejecu vo o Consejo Consul vo.

e) Enviar anualmente al mismo departamento un padrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las ac vidades económicas que como tales desempeñan.

f) Solicitar al expresado departamento, dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General que acordó reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean procedentes; y

Llevar libros autorizados

Extender recibos

Proporcionar informes

Comunicar cambios DGT

Envíar padrón de afiliados a DG

Solicitar a DGT aprobación de reformas de estatutos

132

Código de Trabajo de Guatemala

g) Publicar cada año en el Diario Oficialun estado g) contable y financierode su situación, que comprenda con la debida especificaciónel ac vo y pasivo del sindicato.

Disolución de los sindicatos: supuestos Ar culo 226. A instancia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben declarar disueltos a los sindicatos a quienes se les pruebe en juicio:

a) Que se ponen al servicio de intereses extranjeros a) contrarios a los de Guatemala, que inicia o fomentan luchas religiosas o raciales, que man enen ac vidades antagónicas al régimen democrático que establece la Constitución, que obedece consignas de carácter internacional contrarias a dicho régimen o que en alguna otra forma violan la disposición del ar culo 206 que les ordena concretar sus ac vidades al fomento y protección de sus intereses económicos y sociales comunes a sus miembros.

b) Que ejercen el comercio o la industria con ánimo de lucro o que u lizan directamente o por medio de otra persona los beneficiosde su personalidad jurídica y las franquicias fiscalesque el presente Código les concede, para establecer o mantener expendios de bebidas alcohólicas, salas de juegos prohibidos u otras ac vidades reñidas con los fines sindicales; y

c) Que usan de violencia manifiestasobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; o que fomentan actos delictuosos contra las personas o propiedades; o que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo.

En los casos que prevé este úl mo inciso queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que se apliquen a los que resulten culpables las sanciones penales correspondientes.

Solicitud de disolución por MTPS Artículo 227. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante

Publicar en forma anual estados financiero

CIAGS: Art. 26 COIT 87: Art. 4 y 8

Servir intereses extranjeros. Atentar contra libertad religiosa, igualdad y régimen democrático

Realizar actividades con carácter lucrativo

Uso de violencia

Responsabilidades penales

133

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los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan un número de asociados inferior al a) mínimo legal.

b) Cuando no cumplan alguna de las obligaciones que b) determina el ar culo 225; y

c) Cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) c) o i) del ar culo 223.

En todos estos casos es necesario que la Inspección General de Trabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda para subsanar la omisión que concretamente se les señale, un término improrrogable de quince días.

Acuerdo de disolución Ar culo 228. Los sindicatos pueden acordar su disolución cuando así lo resuelvan las dos terceras partes del total de sus miembros.

En este caso, la disolución debe ser comunicada por el Comité Ejecu vo a la Dirección General de Trabajo, junto con una copia del acta en que se acordó la disolución, debidamente firmadapor todos sus miembros. En cuanto ese departamento reciba dichos documentos, debe ordenar la publicación de un resumen del acta por tres veces consecu vas en el Diario Oficial y si después de quince días contados a par r de la aparición del úl mo aviso no surge oposición o reclamación, debe proceder sin más trámite a hacer la cancelación respec va.

Nombramiento de Junta Liquidadora: DGT Ar culo 229. En todo caso de disolución corresponde a la Dirección General de Trabajo nombrar una Junta Liquidadora, integrada por un inspector de trabajo y dos personas honorables, escogidas entre trabajadores o patronos, según el caso.

Dicha Junta Liquidadora ha de actuar como mandatario del sindicato disuelto y debe seguir para llenar su come do, el procedimiento que indiquen los estatutos, los cuales pueden autorizar a la Dirección General de Trabajo a que indique en estos casos, al que crea conveniente u ordenar que se

Número de asociados inferior a legal

Incumplimiento obligaciones

Incumplimiento obligaciones Comité Ejecutivo

Apercibimiento previo necesario: IGT

Trámite disolución ante DGT

Procedimiento

134

Código de Trabajo de Guatemala

aplique el que establezcan las leyes comunes, en lo que sea posible.

Nulidad de actas y contratos Artículo 230. Son nulos ipso jure los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieranexclusivamente a su liquidación.

Es entendido que aun después de disuelto un sindicato, se reputa existente en lo que afecte únicamente a su liquidación.

Aplicación de ac vo y pasivo Ar culo 231. El ac vo y el pasivo de los sindicatos disueltos se debe aplicar en la forma que determinen los estatutos y, a falta de disposición expresa, debe pasar a la Federación a que pertenezca.

Si el sindicato no está federado, la Asamblea General puede disponer entregar su capital liquido a otra organización sindical que ésta es me conveniente, o el mismo pasará al Estado para ser aplicado para finesde alfabe zación.

Fusión de sindicatos Ar culo 232. Dos o más sindicatos de la misma naturaleza pueden fusionarse para formar uno solo, en cuyo caso se debe proceder de conformidad con los ar culos 216, párrafo segundo, 217 y 218.

Si la fusión se declara procedente, el acuerdo respec vo debe ordenar la cancelación de las inscripciones de los sindicatos fusionados y de sus correspondientes personalidades jurídicas. Mientras eso no ocurra, los sindicatos de que se trate conservan dichas personalidades y pueden dejar sin efecto el convenio de fusión.

Integración de federaciones y confederaciones Ar culo 233. Cuatro o más sindicatos de trabajadores o de patronos pueden formar una federación y cuatro o más federaciones de aquéllos o de éstos, pueden formar una Confederación.

COIT 87: Art. 8 COIT 141: Art. 3.4 COIT 110: Art. 68

Disposiciones Asamblea General

Efectos acuerdo de fusión

CIAGS: Art. 26 COIT 87: Art.5 PCADH: Art. 8.1).a)

135

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Las federaciones y las confederaciones pueden ser de carácter nacional, regional o por ramas de la producción y se rigen por las disposiciones de este tulo en todo lo que les sean aplicables.

El acta cons tu va de las federaciones y confederaciones debe expresar, además de lo que indican los incisos b), c) y d) del ar culo 220, los nombres y domicilios o vecindarios de todos los sindicatos fundadores que las integran, así como el número de inscripción de los mismos y sus estatutos, fuera de lo que ordena el ar culo 221 deben determinar la forma en que los sindicatos qué los componen van a estar representados en sus asambleas generales.

Revisión de contabilidad Ar culo 234. En cualquier momento, cinco o más trabajadores sindicalizados pueden exigir que se prac que una revisión en la contabilidad de su respec vo sindicato.

Ar culo 235. (Derogado).

Ar culo 236. (Derogado).

Ar culo 237. (Derogado).

Ar culo 238. (Derogado).

Nacional y regional

Acta constitutiva: requisitos

136

Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO SÉPTIMO

Conflictos colec vos de carácter económico Capítulo primero

Huelgas Definición Ar culo 239. Huelga legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacífcamente por un grupo de tres o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el ar culo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ellos y comunes a dicho grupo.

Los tribunales comunes deben sancionar de conformidad con la ley, todo acto de coacción o de violencia que se ejecute con ocasión de una huelga, contra personas o propiedades.

Huelga ilegal es la que no llena los requisitos que establece el ar culo 238.

Huelga legal: suspende contratos Ar culo 240. La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en las empresas en que se declare, por todo el empo que ella dure.

Declaración de huelga. Requisitos Ar culo 241. Para declarar una huelga legal, los trabajadores deben:

a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el ar culo a) 239, párrafo primero.

CIAGS: Art. 27 COIT 87: Art. 3.1) y 8 CPRG: Arts. 104 y 116 PCADH: Art. 8.b) PIDESC: Art.8.d)

Decreto 71-86 del Congreso de la República

Sanción actos coercitivos o violentos

Ilegalidad de la huelga

COIT 87: Art. 8

Ajustarse a la ley

137

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b) Agotar los procedimientos de conciliación; y c) Cons tuir la mitad más uno del total de los trabajadores

que laboran en la respec va empresa, empresas o centro de producción y que han iniciado su relación laboral con antelación al momento de plantearse el conflictocolec vo de carácter económico social. Para este recuento no deben incluirse los trabajadores de confianzay los que representen al patrono.

Huelga justa e injusta: definición Ar culo 242. Es justa la huelga cuando los hechos que la mo van son imputables al patrono, por incumplimiento de los contratos individuales o colec vos de trabajo o del pacto colec vo de condiciones de trabajo o por la nega va injus ficadaa celebrar este úl mo u otorgar las mejoras económicas que los trabajadores pidan y que el patrono esté en posibilidades de conceder. Es injusta la huelga cuando no concurre ninguno de estos mo vos.

Si la huelga se declara justa, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social deben condenar al patrono al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. Los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones deban laborar durante el tiempo que dure la huelga, tendrán derecho a salario doble.

Si la huelga legal se declara injusta, los trabajadores que hayan holgado no tendrán derecho a salario por el empo que durare la huelga y los que hubieren laborado no tendrán derecho a salario doble.

Limitaciones a la huelga Artículo 243. No podrá llegarse a la realización de una huelga:

a) Por los trabajadores de las empresas de transporte, a) mientras se encuentren en viaje y no hayan terminado éste.

b) Por los trabajadores de clínicas, hospitales, higiene y aseo público; y los que laboren en empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado, telecomunicaciones, y plantas

Agotar conciliación

Apoyo mínimo: mitad más uno

Justa: condena a pago de salarios

Huelga injusta: no pago de salarios

Servicios esenciales

Empresas de transporte Clínicas, hospitales, higiene y aseo público, energía motriz, alumbrado, telecomuniaciones, plantas y distribución de agua.

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Código de Trabajo de Guatemala

de procesamiento y distribución de agua para servicio de las poblaciones, mientras no se proporcionare el personal necesario para evitar que se suspendan tales servicios, sin causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad y economía pública;

c) Fuerzas de seguridad del Estado Cuando se trate de alguno de estos servicios, el tribunal que conoce del conflictoprevio a resolver la solicitud a que se refiereel ar culo 394 de este Código, y sólo cuando se hayan llenado los requisitos establecidos para pronunciarse sobre la legalidad de la huelga, convocará a las partes en conflictoa una audiencia, que se celebrará dentro de las vein cuatro horas siguientes a las no ficaciones respec vas, para que se establezca un servicio mínimo mediante turnos de emergencia. A falta de acuerdo entre las partes, los turnos de urgencia serán fijadospor decisión judicial dentro de las vein cuatro horas de fracasada aquella audiencia. En ningún caso se emi rá pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la huelga si no se ha cumplido previamente con fijarel servicio mínimo a que se refiereeste ar culo. Los turnos de emergencia para asegurar la prestación de un servicio mínimo se fijaránentre el veinte y treinta por ciento del total de los trabajadores de la empresa, establecimiento o negocio de que se trate, o en los casos de huelga gremial, de los trabajadores de la misma profesión u oficio dentro de cada empresa, establecimiento o negocio.

El tribunal competente procederá de la misma forma aún cuando la huelga no concierna a un servicio esencial, según la definiciónprecedente, cuando la misma, por su duración o repercusiones, adquiera tal dimensión que se haga peligrar la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la población.

Declaración de ilegalidad. Efectos Ar culo 244. Cuando una huelga sea declarada ilegal y los trabajadores la realizaren, el tribunal debe fijaral patrono un término de veinte días durante el cual éste, sin responsabilidad de su parte, podrá dar por terminados los contratos de trabajo de los laborantes que holgaren.

Fuerzas de seguridad

Servicios mínimos: procedimiento para establecerlos

Igual procedimiento cuando la huelga ponga en peligro la vida, salud o la seguridad de la población

COIT 87: Art.8 Posibilidad del empleador de finalizar contratos sin responsabilidad

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Las mismas reglas rigen en los casos de huelga de hecho o ilegí ma.

Quedan a salvo las sanciones penales que en contra de los huelguistas impongan los tribunales comunes.

Los nuevos contratos que celebre el patrono, no pueden contener condiciones inferiores a las que, en cada caso, rigieron antes de realizarse el movimiento de huelga.

Capítulo segundo

Paros Definición Ar culo 245. Paro legal es la suspensión y abandono temporal del trabajo, ordenados y mantenidos por uno o más patronos, en forma pacíficay con el exclusivo propósito de defender frente a sus trabajadores los intereses económicos que sean propios de ellos, en su caso, comunes a los mismos.

El paro legal implica siempre el cierre total de la o las empresas en que se declare.

Paro legal Ar culo 246. El paro es legal cuando los patronos se ajustan a las disposiciones de los ar culos 245 y 241, inciso b) y dan luego a todos sus trabajadores un aviso con un mes de an cipación para el solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para las partes, durante este período.

Este aviso se debe dar en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación.

Efecto del paro legal Ar culo 247. Durante todo el empo que se mantenga en vigor el paro legal se suspenden el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el ar culo anterior, sin responsabilidad para las partes.

Huelgas de hecho o ilegítimas

Responsabilidad penal

Nuevos contratos: condiciones mínimas

CPRG: Art. 104 COIT 87: Art. 3.1

Cierre total de empresa

Preaviso: 1 mes Trabajadores: posibilidad de romper contratos sin responsabilidad

Suspensión de los contratos de trabajo

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Código de Trabajo de Guatemala

Reanudación del trabajo Ar culo 248. La reanudación de los trabajos se debe hacer de acuerdo con las normas del ar culo 75.

Norma va supletoria Ar culo 249. Son aplicables al paro las disposiciones de los ar culos 239, párrafo 2o., y 243.

Paro ilegal Ar culo 250. Es paro ilegal el que no llene los requisitos que establece el ar culo anterior, así como todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores.

Paro ilegal. Efectos Ar culo 251. Si un paro es declarado ilegal y el patrono o patronos lo realizaren, produce los siguientes efectos:

a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación a) inmediata o para dar por terminados sus contratos dentro de los treinta días siguientes a la realización del paro, con derecho a percibir las indemnizaciones legales que procedan.

b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron indebidamente suspendidos; y

c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de la multa de ley según la gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.

Las mismas reglas rigen en los casos de paros de hecho.

Paro justo e injusto: definición Artículo 252. Paro justo es aquel cuyos motivos son imputables a los trabajadores e injusto cuando son imputables al patrono.

Petición de reinstalación o indemnización

Reanudación de trabajos: corresponden salarios caídos

Imposición de multa

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Si los Tribunales de Trabajo y Previsión Social declaran que los mo vos de un paro legal son imputables al patrono, éste debe pagar a los trabajadores los salarios caídos a que se refiere el inciso b) del ar culo anterior.

En caso de paro legal declarado justo por dichos tribunales procede el despido de los trabajadores sin responsabilidad para el patrono.

Capítulo tercero

Disposiciones comunes a la huelga y el paro Trabajadores con licencia: indemnidad de salarios o indemnizaciones Ar culo 253. Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estén percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

Finalización de paro o huelga: no extingue responsa- bilidades Ar culo 254. El hecho de que un paro o una huelga termine por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hayan come do delitos o faltas con mo vo del conflicto.

Cierre de establecimientos: TT y PS Ar culo 255. En caso de huelga o paro legalmente declarados, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a pedido de parte interesada, dispondrán la clausura de los establecimientos o negocios que el conflictoafecte, con el objeto de respetar el ejercicio de este derecho y proteger debidamente a las personas y propiedades, mientras dure el conflicto.

En caso de paro o huelga ilegales, o en caso de consumados de hecho, a pe ción de parte o de oficio,los tribunales de trabajo podrán decretar y ejecutar sin más trámite, bajo la

Paro injusto: pago de salarios caídos

Paro justo: despido de trabajadores

CPRG: Arts. 104 y 120

COIT 87: Art. 8

Huelgas ilegales: medidas precautorias

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Código de Trabajo de Guatemala

responsabilidad del juez, las medidas precautorias que el caso amerite para garan zar la con nuidad de las ac vidades de los establecimientos o negocios afectados, así como el derecho al trabajo de las personas que deseen laborar. Es entendido que estas medidas no deberán afectar los derechos ni las acciones ejercidas de conformidad con la ley, que regulan la negociación colec va, paro o huelga.

Irrenunciabilidad de derecho: Cláusula de Paz Ar culo 256. El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables, pero es válida la cláusula en virtud de la cual se comprometen a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos del pacto colec vo de condiciones de trabajo que haya sido suscrito entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores.

Igualmente los Tribunales de Trabajo y Previsión Social pueden suspender el ejercicio de estos derechos por un

empo no mayor de seis meses, siempre que al resolver determinado conflictograve de carácter económico y social, lo consideren indispensable para obtener mayor equilibrio en las relaciones de patronos y trabajadores.

Ar culo 257. (Derogado por ar culo 29 del Decreto 182001 del Congreso de la República).

CIAGS: Art.2.e) Principio de irrenunciabilidad

Suspensión judicial de derecho a huelga o paro

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TÍTULO OCTAVO

Prescripciones, sanciones y responsabilidades Capítulo primero

Prescripción Definición Artículo 258. Prescripción es un medio de librarse de una obligación impuesta por el presente Código o que sea consecuencia de la aplicación del mismo, mediante el transcurso de cierto empo y en las condiciones que determina este capítulo.

El derecho de prescripción es irrenunciable, pero puede renunciarse la prescripción ya consumada, sea expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables.

Derecho de despido o sanción del empleador Ar culo 259. Los derechos de los patronos para despedir jus ficadamentea los trabajadores o para disciplinar sus faltas, prescriben en veinte días hábiles, que comienzan a correr desde que se dio causa para la terminación del contrato, o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.

La invocación que pueda hacer el patrono del apercibimiento escrito a que se refiereel inciso h) del ar culo 77, prescribe en el término de un año.

Acciones del trabajador contra despido o sanción Ar culo 260. Los derechos de los trabajadores para reclamar contra su patrono en los casos de despido o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescriben en el plazo de treinta días hábiles contados a par r de la

CIAGS: Art. 2.e)

Principio de irrenunciabilidad: excepción la prescripción consumada

Prescribe en 20 días hábiles desde conocimiento de la falta

Apercibimiento previo: 1 año

Prescriben en 30 días hábiles

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Código de Trabajo de Guatemala

terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respec vamente.

Acciones del trabajador para finalizar contrato Ar culo 261. Los derechos de los trabajadores para dar por terminado efec vamente y con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de veinte días hábiles, contados a par r del momento en que el patrono dio mo vo para la separación o despido indirecto.

Acciones del empleador contra re ros injus ficado Ar culo 262. Los derechos de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se re ren injus ficadamente de su puesto, prescriben en el término de treinta días hábiles, contados a par r del momento de la separación.

Derechos originados en contratos, pactos, convenios o reglamentos Ar culo 263. Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos que provengan directamente de contratos de trabajo, de pactos colec vos de condiciones de trabajo, de convenios de aplicación general o del reglamento interior de trabajo, prescriben en el término de cuatro meses, contados desde la fecha de terminación de dichos contratos.

Derechos originados en código de trabajo Artículo 264. Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo y previsión social, prescriben en el término de dos años.

Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respec vos.

Suspensión de la prescripción Ar culo 265. La prescripción no corre contra los menores de catorce años y los incapaces, mientras unos u otros no tengan representante legal. Este úl mo es responsable de los daños y perjuicios que por el transcurso del término de prescripción se causen a sus representados.

Prescriben en 20 días hábiles a partir de notificación

Prescriben en 30 días hábiles

Prescriben en 4 meses a partir de finalización: salvo disposición especial en contrario

Prescriben en 2 años: salvo disposición expresa en contrario

Dies a quo: desde hecho u omisión

Menores e incapaces sin representante legal

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Interrupción de la prescripción: supuestos Ar culo 266. El término de prescripción se interrumpe:

a) Por demanda o ges ón ante autoridad competente. b) Por el hecho de que la persona a cuyo favor corre la

prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de aquel contra quien transcurre el término de prescripción.

Quedan comprendidos entre los medios expresados en este inciso el pago o cumplimiento de la obligación del deudor sea parcial o en cualquier otra forma que se haga; y

c) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.

Interrupción de la prescripción: deudores solidarios Ar culo 267. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.

Efecto de la interrupción Ar culo 268. El efecto de la interrupción es inu lizar para la prescripción todo el empo corrido antes de que aquélla ocurra.

Capítulo segundo

Sanciones Definición de falta Ar culo 269. Son faltas de trabajo y previsión social las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las disposiciones de este Código o de las demás leyes de trabajo o de previsión social, si están sancionadas con multa.

Vencido el plazo sin que se hubiere hecho efec va la sanción, para hacer efec vo el cobro, a solicitud de parte, se seguirá el procedimiento que señalan los ar culos del 426 al 428, inclusive, de este Código.

Demanda o gestión

Reconocimiento expreso o tácito de derecho

Fuerza mayor o caso fortuito

COIT 81: Art. 18

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Código de Trabajo de Guatemala

La autoridad que haya impuesto la sanción deberá proceder inmediatamente a promover su cobro y ejecución de conformidad con el procedimiento que señala los ar culos 426 y 428 inclusive de este Código.

Correciones disciplinarias: definición Ar culo 270. Son correcciones disciplinarias, aunque estén penadas con multa, todas aquellas que las autoridades judiciales de trabajo impongan a las partes, a los abogados o asesores de éstas, a los miembros de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a los trabajadores al servicio de estos úl mos, y, en general, a las personas que desobedezcan sus mandatos con mo vo de la tramitación de un juicio o de una conciliación.

Procedimiento para la aplicación de sanciones Ar culo 271. En materia de faltas de trabajo y previsión social se deben observar las siguientes reglas:

a) La acción para iniciar el procedimiento y la sanción administra va prescriben en seis meses.

b) Dentro de los límites señalados por el ar culo siguiente, debe determinar, la sanción administrativa aplicable, tomando en cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los antecedentes y condiciones personales de este, el mal causado o la exposición al peligro; y, en general, los demás factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción administra va. En caso de reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. No hay reincidencia si han transcurrido un año entre la fecha en que se hizo efec va la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta.

c) Cuando el sancionado sea el patrono las multas se impondrán a éste, sea persona natural o jurídica, solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar. El patrono debe ser tenido como parte en el proceso correspondiente.

d) La imposición de la sanción es independiente y no

Cobro

Acciones prescriben en seis meses

Gradación de la sanción: elementos a considerar

Solidaridad de representantes

Sanción no exime obligaciones contractuales

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exime al infractor del cumplimiento de sus obligaciones contracturales o legales.

e) Además del pago de las sanciones impuestas, el infractor queda obligado a subsanar la irregularidad en el plazo finalque fijela misma resolución de la cual se enviara copia cer ficadaa la Inspección General de Trabajo para que se verifiquesu cumplimiento.

Tipos de sanciones Artículo 272. Sin perjuicio de que por la naturaleza del hecho come do o de la omisión en que se haya incurrido, los tribunales comunes pueden imponer penas dis ntas, las faltas de trabajo o previsión social se deben sancionar así:

a) Cuando la resolución esté firmey se imponga al a) patrono la obligación de pagar a los trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, y éste no le diere cumplimiento a dicha resolución dentro del plazo que se hayafijado,será sancionado con la imposición de una multa entre seis y dieciocho salarios mínimos mensuales vigentes para las ac vidades no agrícolas.

b) Toda violación a una disposición prohibi va dará lugar a la imposición de una multa entre tres y catorce salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.

c) Toda violación a una disposición precep va del tulo tercero de este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a salarios, jornadas o descanso que haga algún patrono, dará lugar a la imposición de una multa entre tres y doce salarios mínimos mensuales en vigor para las ac vidades no agrícolas.

d) Las violaciones a las disposiciones precep vas del tulo quinto de este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a higiene y seguridad en el trabajo que haga algún patrono, da lugar a la imposición de una multa entre seis y catorce salarios mínimos mensuales en vigor para las ac vidades no agrícolas.

e) La violación a las disposiciones precep vas del tulo sép mo de este Código, u otra ley de trabajo y previsión

Subsanación irregularidades

Falta de pago de salarios: entre 6 y 18 salarios mínimos mensuales

Violación a disposiciones prohibitivas: entre 3 y 14 salarios Mínimos mensuales

Violación a disposiciones preceptivas: entre 3 y 12 salarios mínimos mensuales

Violación a disposiciones de higiene y seguridad: entre 6 y 14 salarios mínimos mensuales

Violación a disposiciones de sobre huelga: entre 2 y 10 salarios

148

Código de Trabajo de Guatemala

social referente a huelga o paro, da lugar a la imposición de una multa entre dos y diez salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos; y de uno a cinco salarios mínimos mensuales si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos, para las ac vidades no agrícolas.

f) Las violaciones a las disposiciones de los ar culos 61,87, y 281 inciso m) de este Código, da lugar a la aplicación de las multas establecidas en el inciso anterior, según se trate de patronos o trabajadores.

g) Toda violación a cualquier disposición precep va de este Código, no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos y nueve salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos, y de diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos para las ac vidades no agrícolas, pero en todo caso, es necesario que la Inspección General de Trabajo aperciba previamente y por escrito a quien ha come do por primera vez la respec va infracción y luego, si hay desobediencia de parte del culpable o si por otro mo vo se constata que no ha sur do efecto el apercibimiento dentro del plazo que para el efecto ha de fijarse,dicha Inspección debe iniciar la acción administra va para la aplicación de la sanción que corresponda.

Capítulo tercero

Responsabilidades Responsabilidad funcionarios del MTPS Ar culo 273. Si las infracciones, violaciones o incumplimientos a que se refiereel ar culo 272, así como todos los otros previstos en las demás leyes de trabajo o de previsión social, son come dos, animados o tolerados por funcionarios o trabajadores al servicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de cualquier otro organismo relacionado con las ac vidades de éste, o de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, además de la sanción correspondiente, los culpables deben ser des tuidos de sus respec vos cargos sin pérdida de empo. Quedan a salvo, en cuanto a la sanción imponible,

mínimos mensuales empleadores y entre 1 y 5 salarios mínimos mensuales trabajadores

Otras violaciones legales

Disposición preceptiva no prevista: entre 2 y 9 salarios mínimos mensuales para empleadores y entre 10 y 20 salarios mínimos diarios para trabajadores

Además de sanción corresponde destitución. Sin perjuicio de otras responsabilidades penales o civiles

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lo dicho en disposiciones especiales, así como las mayores responsabilidades penales y civiles que en contra de los culpables puedan declarar los tribunales comunes.

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Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO NOVENO

Organización administra va de trabajo Capítulo primero

Ministerio de Trabajo y Previsión Social Atribuciones Ar culo 274. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ene a su cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos rela vos a trabajo y a previsión social y debe vigilar por el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las disposiciones legales referentes a estas materias, que no sean de competencia de los tribunales, principalmente las que tengan por objeto directo fijary armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores.

Dicho Ministerio y el Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social deben coordinar su acción en materia de previsión social, con sujeción a lo que dispone la ley orgánica de este úl mo y sus reglamentos.

Competencia exclusiva Ar culo 275. Los asuntos a que se refiereel ar culo anterior son de competencia exclusiva de las autoridades que este Código crea y cualesquiera otras autoridades quedan obligadas a prestarles la cooperación y auxilio que aquéllas les demanden.

En consecuencia, las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias dicten, sólo pueden ser impugnadas a través de los siguientes recursos:

a) Recurso de revocatoria, que deberá interponerse por escrito ante la dependencia administra va del Ministerio

COIT 81: Art. 3 Dirección y estudio de asuntos relativos al trabajo

Coordinar con IGSS Previsión Social

Deber de auxilio al MTPS de otras autoridades

Impugnación de resoluciones

Recurso de Revocatoria: 48 horas

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mencionado, dentro del término de cuarenta y ocho horas de no ficadala resolución, debiendo el despacho respectivo elevar inmediatamente las actuaciones al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El Ministerio debe resolver dentro del improrrogable término de ocho días, revocando, confirmandoo modificandola resolución recurrida. El plazo respec vo se empieza a contar desde el día siguiente al en que se reciban las actuaciones; y

b) Recurso de reposición, si se tratare de resoluciones originarias del Ministerio. Dicho recurso se sustanciará y resolverá dentro de los mismos términos indicados en el inciso anterior.

Transcurrido el término de ocho días sin que el Ministerio haya proferido su resolución, se tendrá por agotada la vía guberna va y por resueltos desfavorablemente los recursos de revocatoria o de reposición, según el caso.

Dependencias Ar culo 276. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social ene las siguientes dependencias:

a) Dirección General de Trabajo, cuyo jefe debe ser a) guatemalteco de los comprendidos en el ar culo 6o. de la Cons tución y abogado de los tribunales especializado en asuntos de trabajo.

b) Inspección General de Trabajo, cuyo tular debe tener las mismas calidades señaladas en el inciso anterior.

c) Comisión Nacional del Salario, integrada por los funcionarios que determine el respec vo reglamento; y

d) Las demás que determine el o los reglamentos que dicte el Organismo Ejecu vo, mediante acuerdo emi do por conducto del expresado Ministerio.

Reglamentos interiores: determinan atribuciones de dependencias Ar culo 277. Las dependencias a que se refiereel ar culo anterior, además de las atribuciones que el presente Código les señala, deben desarrollar las que determinen sus respec vos reglamentos interiores de trabajo.

Recurso de Reposición: 48 horas

Silencio negativo: efectos

DGT

IGT

CNS

Otras

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Código de Trabajo de Guatemala

Capítulo segundo

Inspección General de Trabajo Competencias Ar culo 278. La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y trabajadores sociales, debe velar porque patronos y trabajadores y organizaciones sindicales, cumplan y respeten las leyes, convenios colec vos y reglamentos que normen las condiciones de trabajo y previsión social en vigor o que se emitan en lo futuro.

Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por el inspector general de trabajo o por el subinspector general de trabajo, enen carácter de tulo ejecu vo.

En los asuntos que se tramiten ante las autoridades administra vas de trabajo, los interesados no necesitan la intervención de abogado, pero si se hicieren asesorar únicamente los abogados y los dirigentes sindicales podrán actuar como tales; en cuanto a estos úl mos, sólo podrán asesorar a los miembros de sus respec vos sindicatos a que pertenezcan, circunstancia que acreditarán ante la dependencia respec va y exclusivamente en asuntos cuya cuan a no exceda de trescientos quetzales.

Las disposiciones contenidas en el ar culo 323 rigen, también para el caso de que los interesados se hagan representar en sus ges ones ante las autoridades administra vas de trabajo, pero la circunstancia de que miembros del personal de una empresa comparezcan a ges onar por ésta, se debe considerar como ges ón directa del respec vo patrono.

IGT: asesor técnico de otras dependencias Ar culo 279. La Inspección General de Trabajo ene carácter de asesoría técnica del Ministerio respec vo y, a este efecto debe evacuar todas las consultas que le hagan las demás

CIAGS: Art. 35 COIT 11 Art. 1 COIT 81: Arts. 1, 2 y 3 COIT 110: Arts. 71, 72 y 74.1) COIT 129: Arts. 3, 4 y 6 COIT 141: Art. 3 ROIT 20: Arts. I, II y III¸ ROIT 81: Arts. I, II y III¸ Cumplimiento y respeto de leyes de Trabajo y Previsión Social

Acuerdos ante IGT: tienen carácter de título ejecutivo

No se requiere patrocinio letrado ante autoridad administrativa.

Abogados y dirigentes sindicales como representantes

Presunción

COIT 81: Art. 3.b) ROIT 81: Art. I

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dependencias de aquél, los patronos o los trabajadores, sobre la forma en que deben ser aplicadas las disposiciones legales de su competencia.

La Inspección debe publicar en el órgano oficialdel Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o en su defecto, en algunos de los diarios de mayor circulación en toda la República, las consultas que evacúe o cualesquiera resoluciones que dicen las autoridades de trabajo y previsión social, siempre que así lo juzgue conveniente, para que sirvan de guía u orientación en las materias respec vas.

IGT: legi mado para intervenir en conflictoseconómicos y jurídicos Ar culo 280. La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflictoindividual o colec vo de carácter jurídico en que figurentrabajadores menores de edad o trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado sin el pago procedente de indemnización, prestaciones y salarios caídos; o cuando se trate de acciones para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que en cuanto a estas úl mas se apersonen al Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social.

Además, dentro de su función de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos de trabajo y previsión social, está obligada a promover o realizar la substanciación y finalizaciónde los procedimientos por faltas de trabajo que denuncien los inspectores de trabajo y trabajadores sociales y, procurar la aplicación de las sanciones correspondientes a los infractores.

Obligaciones y facultades de los inspectores Ar culo 281. Los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales, que acrediten debidamente su identidad, son autoridades que enen las obligaciones y facultades que se expresan a con nuación:

a) Pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera que a) sea su naturaleza, en dis ntas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con el exclusivo objeto de velar por lo que expresa el ar culo 278.

Publicación de consultas

COIT 111: Art. 2 Procesos de menores o protección de maternidad

COIT 81: Arts. 6 – 12 y 15.b)

Visitar lugares de trabajo

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Código de Trabajo de Guatemala

b) Pueden examinar libros de salarios, de planillas o constancias de pago, siempre que se refierana relaciones obrero-patronales. En el caso de los libros de contabilidad podrán revisarse previa autorización de tribunal competente de Trabajo y Previsión Social.

c) Siempre que encuentren resistencia injus ficada deben dar cuenta de lo sucedido al tribunal de Trabajo y Previsión Social que corresponda, y en casos especiales, en los que su acción deba ser inmediata, pueden requerir, bajo su responsabilidad, el auxilio de las autoridades o agentes de policía, con el único finde que no se les impida o no se les creen dificultadesen el cumplimiento de sus deberes. En estos casos están obligados a levantar acta circunstanciada, que firmaránlas autoridades o agentes que intervengan.

d) Pueden examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad personal que éstos ofrezcan a los trabajadores y, muy par cularmente, deben velar por que se acaten todas las disposiciones en vigor sobre previsión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, dando cuenta inmediata a autoridad competente, en caso de que no sean atendidas sus observaciones, pudiendo en caso de un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata.

e) Deben intervenir en todas las dificultadesy confli-e) tos de trabajo de que tengan no cia, sea que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, afinde prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, si ya se han suscitado; asimismo, podrán interrogar al personal de la empresa sin la presencia del patrono ni de tes gos sobre cualquier asunto rela vo a la aplicación de las disposiciones legales.

f) Pueden tomar o sacar muestras de substancias y materiales u lizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de ordenar su análisis, siempre que se notifiqueal patrono o a su representante que las substancias o materiales han sido tomados con el propósito de comprobar la estricta observancia de las

Examinar libros

Requerir auxilio de la autoridad

SCATPS remite a otro de igual categoría

SCATPS se llama a suplentes o CSJ designará a otro dentro de 24 horas

TCA: Se llama por lista

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disposiciones contenidas en el presente Código, sus reglamentos o demás leyes de trabajo y previsión social.

g) Deben exigir la colocación de los avisos que indiquen las disposiciones legales.

h) Deben colaborar en todo momento con las autoridades de trabajo.

i) Gozan de franquicia telegráfica, telefónica y postal, cuando tengan que comunicarse en casos urgentes y en asuntos propios de su cargo, con sus superiores, con las autoridades de policía o con los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

j) Las actas que levanten, enen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexac tud, falsedad o parcialidad.

k) Siempre que divulguen los datos que obtengan conmo vo de sus inspecciones o visitas; que revelen secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento en razón de su come do; que asienten hechos falsos en las actas que levantan o en los informes que rindan; que acepten dádivas de los patronos o de los trabajadores o de los sindicatos; que se extralimiten en el desempeño de sus funciones o que en alguna otra forma violen gravemente los deberes de su cargo, deben ser des tuidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles o de otro orden que les correspondan. En lo rela vo a la divulgación de los datos que obtengan con mo vo de sus inspecciones o visitas y de los secretos industriales o comerciales de que tengan conocimiento, la prohibición a que se refiereel párrafo anterior subsiste aún después de haber dejado el servicio; y

l) Siempre que comprueben violaciones a las leyes laborales o sus reglamentos, el inspector de Trabajo o Trabajador Social levantará acta y prevendrá al patrono o representante legal de la empresa infractora para que dentro de un plazo que él e se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido la prevención levantará acta dando audiencia al infractor para que se manifeste y haciendo constar que no se cumplió, promoviendo la acción administra va establecida en este Código.

Colocar de avisos

Prestar colaboración

Gozar de franquicia para comunicaciones

Presunción de validez de actas

Prohibición de divulgar secretos industriales

Hacer prevenciones

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Código de Trabajo de Guatemala

m) Para el cumplimiento de sus funciones los inspec-m) tores de trabajo y los trabajadores sociales pueden citar a sus oficinas a empleadores y trabajadores y estos están obligados a asis r, siempre que en la citación respec va conste expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a una de estas citaciones cons tuye violación de las leyes laborales y será sancionada por la Inspección General de Trabajo como lo establece el inciso g) del ar culo 272 de este Código.

Denuncias de infracción Ar culo 282. Toda persona puede dar cuenta a los inspectores o a los trabajadores sociales de cualquier infracción que cometan patronos o trabajadores en contra de las leyes de trabajo o de previsión social.

Citar empleadores y trabajadores

Cualquier persona

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TÍTULO DÉCIMO

Organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social Capítulo primero

Disposiciones generales Jurisdicción priva va Ar culo 283. Los conflictosrela vos a Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.

Clasificación de los Tribunales Ar culo 284. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social son:

a) Los juzgados de Trabajo y Previsión Social, que para los efectos de este Código se llaman simplemente «Juzgados».

b) Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; y c) Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que

para los efectos de este Código, se llaman simplemente «Salas».

Integración de los Tribunales Ar culo 285. Dichos tribunales forman parte del Organismo Judicial y solicitada su intervención deben actuar de oficio,abreviando en cuanto sea posible, la tramitación de los asuntos some dos a su conocimiento. Sus sentencias firmes

enen autoridad de cosa juzgada.

Casos de exclusión Artículo 286. No pueden ser miembros, funcionarios ni empleados de un Tribunal de Trabajo y Previsión Social

CIAGS: Art. 36 CPRG: Arts. 103 y 204

Juzgados

TCA

Salas

Actuación de oficio

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Código de Trabajo de Guatemala

los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en asociaciones patronales u organizaciones sindicales.

Aplicación supletoria condicionada Ar culo 287. En cuanto no contraríen los principios y texto de este tulo, en la organización de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se deben aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley del Organismo Judicial.

Capítulo segundo

Juzgados de Trabajo y Previsión Social Criterios para el establecimiento de Juzgados Ar culo 288. Se deben establecer Juzgados de Trabajo y Previsión Social con jurisdicción en cada zona económica que la Corte Suprema de Jus cia determine, atendiendo a:

a) Concentración de trabajadores. b) Industrialización del trabajo. c) Número de organizaciones sindicales tanto de trabajadores

como patronales; y d) El informe que previamente debe rendir el Ministerio de

Trabajo y Previsión Social, oyendo de previo a la Inspección General de Trabajo

El número de juzgados debe ser determinado por la Corte Suprema de Jus cia, la cual puede aumentarlo o disminuirlo cuando así lo es me necesario.

Integración de los Juzgados: Jueces y Secretarios Ar culo 289. Los juzgados están a cargo de un juez, que debe ser abogado de los tribunales de la República, de preferencia especializado en asuntos de trabajo, nombrado y removido por la Corte Suprema de Jus cia, por las mismas causas que procede la remoción de los jueces de primera instancia. Los jueces de Trabajo y Previsión Social deben tener los requisitos

Número de trabajadores

Industrialización

Número de organizaciones sindicales

Informe previo de MTPS

CSJ determina número de juzgados

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que la ley exige para ser juez de primera instancia y gozan de la mismas preeminencias e inmunidades de aquéllos.

Los Juzgados de Trabajo y Previsión Social están cons tuidos, además, con un secretario que debe ser de preferencia, abogado de los tribunales de la República, o estudiante de Derecho y los notificadoresy escribientes que sean necesarios.

Artículo 290. (Derogado por artículo 98 del Decreto Presidencial número 570).

Competencia por razón de cuan a Artículo 291. Los Juzgados de Paz conocen de todos aquellos conflictosde trabajo cuya cuan a no exceda de tres mil (Q.3,000.00) quetzales. Todos los jueces de Paz de la República enen competencia para conocer en esos conflictosdonde no hubiese jueces priva vos de Trabajo y Previsión Social. Contra las resoluciones que se dicten caben los recursos que establece la presente ley.

Competencia por razón de materia Ar culo 292. Los Juzgados de Trabajo conocen en primera instancia, dentro de sus respec vas jurisdicciones:

a) De todas las diferencias o conflictosindividuales a) o colec vos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos ín mamente relacionados con él.

b) De todos los conflictoscolec vos de carácter económico, una vez que se cons tuyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo tercero de este

tulo. Tienen también facultad de arreglar en defini valos mismos conflictos,una vez que se constituyan en Tribunales de Conciliación, conforme a las referidas disposiciones.

c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución judicial de las organizaciones sindicales y de los conflictos que entre ellas surjan.

COIT 87: Art. 4

Conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico

Conflictos colectivos de carácter económico

Disolución de organizaciones sindicales

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Código de Trabajo de Guatemala

d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que d) surjan con motivo de la aplicación de las leyes o disposiciones de seguridad social, una vez que la Junta Direc va del Ins tuto Guatemalteco de Seguridad Social, haga el pronunciamiento que corresponda.

e) Derogado por el artículo 29 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República).

f) De todas las cues ones de trabajo cuya cuan a exceda de cien quetzales.

Para determinar la cuan a, se estará al total de lo reclamado en un mismo juicio aun cuando se trate de varias prestaciones, sin tomar en consideración para este efecto el monto de los salarios caídos; y

g) De todos los demás asuntos que determina la ley.

Capítulo tercero

Tribunales de Conciliación y Arbitraje Finalidad e integración Artículo 293. La finalidadesencial de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo. Cada tribunal se integra así:

1) Un Juez de Trabajo y Previsión Social que los preside; 2) Un representante titular y tres suplentes de los

trabajadores; 3) Un representante titular y tres suplentes de los

empleadores; Los cargos son públicos y obligatorios.

Por la naturaleza de sus funciones, el cargo de Presidente es permanente, en tanto que los demás fungirán un año comprendido de enero a diciembre.

Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación.

Asuntos contenciosos del IGSS

Cuantía que exceda de Q.100.00

Residual

Tripartitos

Cargos públicos y obligatorios

Presidente electo en forma permanente y los demás por 1 año

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Los representantes a que se refiereeste artículo, deben seguir cumpliendo las responsabilidades de sus cargos hasta que tomen posesión sus sus tutos. Sin embargo, podrán renunciar ante la Corte Suprema de Jus cia si han cumplido ya su período.

El secretario del Juzgado como Juez preside el Tribunal, lo es a la vez de éste también permanentemente.

TCA: carácter permanente en cada juzgado Ar culo 294. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje enen carácter permanente y funcionarán en cada juzgado que por designación de la Corte Suprema de Jus cia conozca en materia laboral. El presidente del tribunal convocará a los representantes de los trabajadores y patronos cuando sea necesario integrar dicho tribunal. Los suplentes serán llamados en el mismo orden de su elección o designación.

El juez y quienes integran los tribunales de Conciliación y Arbitraje devengarán en concepto de dietas las sumas que decida la Corte Suprema de Jus cia, la cual debe incluir anualmente en su presupuesto suficientesrecursos para ello o ges onar conforme a la ley las transferencias necesarias para ese fin.

Los tribunales de Conciliación y Arbitraje conocen en primera instancia.

Forma de integración Artículo 295. Los representantes de los trabajadores y empleadores serán propuestos por sus respectivas organizaciones a la Corte Suprema de Jus cia a más tardar el úl mo día hábil del mes de noviembre de cada año para que esta califiquedentro de los quince días siguientes si los candidatos a ser nombrados reúnen o no las calidades que la ley exige.

De no ser así, o en los casos en que no se presenten candidatos o que no se complete el número que cada parte debe proponer, queda facultada la corte para designar libremente como integrantes de una u otra parte, a las personas que sa sfagan los requisitos de ley.

Remuneración: dietas

TCA: conocen en 1º instancia

COIT 87: Art. 3.1) Representantes propuestos por sus organizaciones

Falta o insuficiencia: CSJ designa

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Código de Trabajo de Guatemala

La lista con los nombres de quienes resulten nombrados deberá remi rse a los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, inmediatamente que sean designados, será también publicada en el diario oficial y en otros medios de comunicación social, así como enviada al Colegio de Abogados.

Requisitos de los representantes Ar culo 296. Los representantes de los patronos y los de los trabajadores deben ser guatemaltecos naturales de los comprendidos en el ar culo 6o. de la Cons tución de la República, mayores de vein ún años, de instrucción y buena conducta notorios, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y del estado seglar. Además, deben ser domiciliados en la zona jurisdiccional del juzgado respec vo. No pueden ser conciliadores ni árbitros los abogados, ni los miembros del Organismo Judicial, salvo el presidente del Tribunal.

Sanciones disciplinarias: incumplimiento deberes representantes Ar culo 297. El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto de corrección disciplinaria, según la gravedad de la falta, con multa de diez a quinientos quetzales, a juicio de la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social jurisdiccional. Contra esas resoluciones cabe recurso de apelación ante la Corte Suprema de Jus cia.

Resoluciones de trámite competen al presidente Ar culo 298. En los Tribunales de Conciliación y Arbitraje el presidente es el encargado de dictar las resoluciones de trámite, las que serán firmadaspor él y su secretario. Las demás resoluciones serán dictadas y firmadas por todos los miembros del tribunal aun cuando alguno votare en contra.

Deliberaciones y voto secreto Artículo 299. Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y Arbitraje son secretas y la votación debe efectuarse en la misma forma el día señalado para el fallo. Las decisiones de este tribunal son tomadas por mayoría de votos de sus miembros.

Comunicación a JTPS

COIT 87: Art. 3.1) Guatemaltecos naturales Exclusiones

Las demás a todo el TCA

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Capítulo cuarto

Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social CSJ determina número y jurisdicción territorial Artículo 300. La Corte Suprema de Justicia, conforme las necesidades lo demanden, determinará el número y jurisdicción territorial de las Salas de Apelaciones que conocerán en segunda instancia de los asuntos de Trabajo y Previsión Social.

Integración Artículo 301. Dichas Salas están integradas por tres magistrados propietarios y tres suplentes electos por el Congreso de la República, debiendo presidir el tribunal, el electo en primer término y correspondiendo la calidad de vocales primero y segundo a los otros dos en el orden de su elección. Tendrán un secretario que debe ser abogado de los tribunales de la República o estudiante de Derecho y los escribientes y no ficadoresque fueren necesarios.

Calidades para ser magistrado Artículo 302. Los magistrados de las Salas de Trabajo y Previsión Social deben tener las calidades que la Cons tución exige para ser magistrado de la Corte de Apelaciones y de preferencia, ser especializados en Derecho de Trabajo. Gozan de los mismos emolumentos, así como de las mismas preeminencias e inmunidades y durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos.

Competencia de la Sala Ar culo 303. Las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje, cuando proceda la apelación o la consulta.

Formalidades de las resoluciones Ar culo 304. El presidente de la Sala es el encargado de llevar el trámite de los asuntos dictando las resoluciones

3 magistrados propietarios y suplentes

Gozan de preeminencias e inmunidades. Plazo nombramiento : 4 años

En grado resolución de Jueces y TA

Deliberación y votación secretas

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Código de Trabajo de Guatemala

correspondientes las que irán firmadaspor él y su secretario. Las demás resoluciones serán firmadaspor todos sus miembros. Las deliberaciones del tribunal son secretas, en igual forma se deben hacer las votaciones el día que proceda dictar el fallo.

Distribución de expedientes Ar culo 305. El presidente del tribunal distribuirá el trabajo por iguales partes dentro de los tres magistrados, debiendo cada uno de ellos enterarse personalmente de los autos a finde aprobar, improbar o modificarla ponencia de los otros.

Las decisiones de este tribunal se deben tomar por mayoría de votos de sus miembros.

Nombramiento personal: LCOJ Ar culo 306. El personal de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, será nombrado de conformidad con las disposiciones de la Ley Cons tu va del Organismo Judicial.

Capítulo quinto

Procedimiento de jurisdicción y competencias Jurisdicción improrrogable Ar culo 307. En los conflictosde trabajo la jurisdicción es improrrogable por razón de la materia y del territorio. Salvo en lo que respecta a la jurisdicción territorial, cuando se hubiere convenido en los contratos o pactos de trabajo una cláusula que notoriamente favorezca al trabajador.

Indelegabilidad de jurisdicción Ar culo 308. Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que le esté some do ni para dictar su fallo. No obstante, podrán comisionar a otro juez de igual o inferior categoría aun

Excepción : cuando favorece contrato o pacto al trabajador

Habilitadas comisiones

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cuando éste no fuere de la jurisdicción priva va del trabajo, para la práctica de determinadas diligencias que deban verificarsefuera del lugar donde se siga el juicio.

Solicitud de inhibición: dentro tercer día Ar culo 309. El que sea demandado o requerido para la prác ca de una diligencia judicial ante un juez que es me incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponda. También podrá ocurrir ante el juez que considere competente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y le remita los autos. En ambos casos debe plantear la cues ón dentro de tres días de no ficado.

Los conflictosde jurisdicción por razón de la materia que se susciten entre los Tribunales de Trabajo y otros tribunales de jurisdicción ordinaria o priva va, serán resueltos por la Corte Suprema de Jus cia.

Sustanciación de competencia Ar culo 310. Para la sustanciación de las competencias, así como en los casos de conflictosde jurisdicción que se suscitaren entre un tribunal de Trabajo y una autoridad que no pertenezca al Organismo Judicial, rigen las reglas contenidas en la Ley del Organismo Judicial, sin perjuicio de que el procedimiento siempre será oral e impulsado de oficio

Remisión de actuaciones o juez competente Ar culo 311. Resueltos los conflictosde jurisdicción o las competencias por el tribunal a quien corresponda, deben remi rse a la mayor brevedad posible las actuaciones al juez que se es me competente, a efecto de que éste con núe el procedimiento.

Califcación de excepciones Ar culo 312. En las resoluciones de los tribunales encargados de dirimir las competencias se debe calificarsi es o no frívola la excepción de incompetencia. En caso afirma vo,se impondrá al li gante que la interpuso, una multa de diez a cien quetzales.

Incompetencia por razón de territorio o materia

CSJ resuelve conflictos de jurisdicción

Excepciones frívolas: corresponde multa

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Código de Trabajo de Guatemala

Declaratoria maliciosa de incompetencia Artículo 313. El juez de Trabajo y Previsión Social que maliciosamente se declare incompetente, será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo.

Reglas para determinar competencia Ar culo 314. Salvo disposición en contrario convenida en un contrato o pacto de trabajo, que notoriamente favorezca al trabajador, siempre es competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo y Previsión Social:

a) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo.

b) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandante, si fueren varios los lugares de ejecución del trabajo.

c) El de la zona jurisdiccional a que corresponda la residencia habitual del demandado si fueren conflictosentre patronos o entre trabajadores entre sí, con mo vo del trabajo; y

d) El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar del territorio nacional, en que se celebraron los contratos, cuando se trate de acciones nacidas de contratos celebrados con trabajadores guatemaltecos para la prestación de servicios o construcción de obras en el exterior, salvo que se hubiere es pulado cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados.

Acciones contra organizaciones sindicales Ar culo 315. Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sindicales, se deben entablar ante el juez de la zona jurisdiccional a que corresponde el lugar del domicilio de éstas.

Sin embargo, se estará a lo dispuesto en el ar culo anterior cuando las organizaciones sindicales actuaren como patronos en caso determinado.

Sanción

Salvo norma más favorable al trabajador

Lugar de ejecución

Residencia habitual actor: varios lugares de ejecución

Residencia habitual demandado

Lugar de celebración del contrato para guatemaltecos laborando en el exterior

Domicilio de organización sindical

Organizaciones sindicales como empleadores rige reglas del 314 CT

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Capítulo sexto

Impedimentos, excusas y recusaciones Aplicación de la ley del organismo judicial Ar culo 316. Lo establecido en los ar culos 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley Cons tu va del Organismo Judicial, es aplicable a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

Pe ción de excusa y recusación Ar culo 317. Las partes enen derecho de pedirle al juez que se excuse y el de recusarlo con expresión de causa legal, en cualquier estado del juicio. Esta disposición no rige para los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, que se regularán por lo establecido en el capítulo respec vo.

Resolución sobre excusa y recusación Ar culo 318. Si el juez es mare que es cierta la causal alegada, dictará resolución dándose por recusado y mandará pasar el asunto a quien debe reemplazarlo. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Si el juez es mare que no es cierta la causal o que no da lugar a recusación, lo expresará así en auto razonado y mandará pasar el asunto a la Sala de Apelaciones jurisdiccional, la que deberá resolver dentro de vein cuatro horas de recibidos los autos; pero si dentro de ese término alguna de las partes pidiere la recepción de pruebas, las que deberá individualizar, éstas se recibirán en audiencia verbal que se verificarádentro de un término de tres días, pasada la cual resolverá dentro de cuarenta y ocho horas.

Procedimiento para excusas, recusación o impedimento Ar culo 319. En los casos que proceda una excusa, una recusación o un impedimento, se observarán las reglas siguientes:

a) Si se trata de un juez de Trabajo y Previsión Social, a) se mandarán pasar los autos al juez de igual categoría más próximo.

Estimatoria juez remite asunto

Desetimatoria resuelve y envía a SAJ

JTPS remite a otra de igual categoría

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Código de Trabajo de Guatemala

b) Si se trata de uno de los magistrados de las Sa-b) las de Trabajo y Previsión Social, se llamará a los suplentes en su orden; en caso de que todos estuvieren impedidos de conocer, la Corte Suprema de Jus cia designará dentro de las vein cuatro horas siguientes de serle comunicado a los otros magistrados suplentes de Trabajo y Previsión Social, por el orden de su elección; y si aún así no se lograre integrar la Sala por estar éstos igualmente impedidos de conocer, llamará a los magistrados suplentes de la Corte de Apelaciones del fuero común, también por el orden de su elección; y

c) Si se tratare de un miembro o de varios de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, se llamará por su orden en las respec vas listas a los que deben sus tuirlos; en caso se agotaren, la Sala de Apelaciones que corresponda hará la designación entre los suplentes, por su orden.

Límite de recusaciones Ar culo 320. Las partes, en un mismo asunto, podrán recusar con expresión de causa o sin ella, hasta dos secretarios, oficialeso notificadores,en cuyo caso el juez dictará resolución mandando pasar los autos a otro de los oficiales o no ficadores.

SCATPS se llama a suplentes o CSJ designará a otro dentro de 24 horas

TCA: Se llama por lista

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TÍTULO UNDÉCIMO

Procedimiento ordinario Capítulo primero

Disposiciones generales Principios del procedimiento laboral Ar culo 321. El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsión Social es oral, actuado e impulsado de oficiopor los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la prác ca de todas las diligencias de prueba.

No es necesaria la intervención de asesor en estos juicios, sin embargo, si las partes se hicieren asesorar, podrán actuar como tales:

a) Los abogados en ejercicio. b) Los dirigentes sindicales asesorando a los miembros de sus

respec vos sindicatos, federaciones y confederaciones, circunstancia que el tribunal podrá exigir que se acredite; y en asuntos cuya cuan a no exceda del equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante , y,

c) Los estudiantes de Derecho de las universidades que funcionan legalmente en el país, que hayan aprobado los cursos correspondientes a Derecho del Trabajo, en asuntos cuya cuan a no exceda al equivalente a diez veces el salario mínimo mensual del sector económico a que pertenezca el trabajador reclamante y, en todo caso, bajo la dirección y control de las Facultades, a través de la dependencia respec va.

Actuaciones orales: obligación de levantar de acta Ar culo 322. Las ges ones orales se harán directamente ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, debiéndose levantar en cada caso el acta correspondiente con copia

Oral, sencillo y actuado e impulsado de oficio

Patrocinio letrado no obligatorio Pueden actuar como representantes:

Abogado en ejercicio Dirigentes sindicales

Estudiantes de Derecho

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Código de Trabajo de Guatemala

para los efectos no ficables.También puede ges onarse por escrito, debiéndose acompañar las copias necesarias.

Formas de comparecencia y ges ón Ar culo 323. Las partes pueden comparecer y ges onar personalmente o por mandatario judicial. Cuando la cuan a no exceda del equivalente de dos salarios mínimos mensuales para las ac vidades no agrícolas, el mandato podrá extenderse por medio de carta-poder firmadapor el propio interesado, pero si no pudiere o supiere firma, deberá hacerlo por acta levantada ante el secretario del respec vo tribunal. Solo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales.

Las personas jurídicas actuarán por medio de sus respec vos representantes previstos en la escritura cons tu va o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos deben tener la calidad de abogados. Se exceptúan los casos de representación que se deriven de una disposición legal o de una resolución judicial, en la que lo serán quienes corresponda conforme las leyes respec vas o la resolución judicial. Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera ges ón o comparecencia.

Habilitación de actuaciones días y horas inhábiles Ar culo 324. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social actuarán en días y horas inhábiles, cuando el caso lo requiera, habilitando el empo necesario. Las diligencias de prueba no podrán suspenderse salvo fuerza mayor y se entenderá habilitado el empo necesario para su terminación.

Para la sustanciación de los conflictosde carácter económico- social, todos los días y horas son hábiles.

Decretos y autos: plazo para dictar Ar culo 325. Los decretos deben dictarse dentro de las vein cuatro horas y los autos dentro de tres días.

Personal o a través de Mandatarios Judiciales

Representantes de Personas Jurídicas

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Norma va supletoria Artículo 326. En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercan l y de la Ley Cons tu va del Organismo Judicial. Si hubiere omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas de las referidas leyes por analogía, a finde que pueda dictarse con pron tud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.

Las normas contenidas en este tulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompa bilidad, en silencio de las demás reglas del presente Código.

Los únicos incidentes, incidencias y recursos que se tramitarán en la misma pieza de autos, serán los que señale expresamente éste código. Los demás se substanciarán en pieza separada, sin interrumpir el proceso.

Los procedimientos y plazos procesales solamente quedarán interrumpidos cuando llegado el momento de dictar sentencia o auto que pongafinal proceso hubiere incidentes o recursos sin resolver, cuando los mismos no deban resolverse en sentencia.

Formación de expedientes: en duplicado Ar culo 326 bis: Los expedientes se formarán por duplicado. El original del duplicado se extenderán en papel español bond o de otro de similar calidad. Con los duplicados se formarán legajos que servirán para que el Tribunal con núe conociendo en caso de apelación sin efecto suspensivo y para reposición de autos.

Los actos del proceso serán realizados por escrito u oralmente, según las disposiciones de este código para cada caso. De los actos realizados oralmente, se dejará constancia por escrito, en forma de actas, razones o cualquier otro medio idóneo.

CPCM y LCOJ

Trámites en pieza separada: excepción debe constar expresamente

Interrupción de procedimientos y plazos

Actos orales: debe quedar constancia por escrito

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Código de Trabajo de Guatemala

Capítulo segundo

No ficaciones Formalidad de las no ficaciones Ar culo 327. Todas las resoluciones deben hacerse saber a las partes o a sus representantes facultados para el efecto en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se no ficaráa las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las no ficaciones se harán, según el caso:

a) Personalmente. b) Por los estrados del tribunal; y c) Por el libro de copias. En la notificaciónno se admitirán razonamientos ni interposición de recursos a menos que en otra ley o en la resolución se disponga otra cosa.

No ficaciones personales Ar culo 328. Se no ficará personalmente: a) La demanda, la reconvención y la primera resolución que

se dicte al iniciarse cualquier asunto. b) Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes

qué juez o tribunal es hábil para seguir conociendo en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada.

c) Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la prác ca de una diligencia.

d) Las que fijan término para que una persona, haga, deje de hacer, entregue, firmeo manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa.

e) Las resoluciones en que se acuerde hacer un apercibimiento y las en que se haga efec vo éste.

f) Las que contengan el día para la vista. g) Los autos y sentencias. h) Los autos para mejor proveer; e i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un

recurso. Estas no ficaciones no pueden ser renunciadas

Personalmente Por estrados Libro de copias

Demanda y reconvención

Conocimiento de Juez hábil

Requerimiento presencia de alguna persona

Fijación de término

Apercibimiento

Día para la vista Autos y sentencias Autos para mejor proveer Recursos

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Al hacer cualquiera de las no ficacionesa que se refiere el ar culo anterior, se entregará la copia de la solicitud con la transcripción de la resolución en ella dictada, o sólo la resolución cuando no haya recaído en una solicitud, iden ficandoen todo caso, el expediente respec vo.

Toda notificación personal se practicará a más tardar dentro del término de seis días hábiles, contado a par r del día siguiente de dictada la resolución de que se trate. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a que el juez sancione al no ficadorcon multa de diez quetzales, la primera vez; de vein cinco quetzales la segunda; y con des tución la tercera. Se hará constar el mismo día en que se haga y expresará la fecha, la hora, el lugar en que fue hecha e irá firmadapor el no ficado,pero si éste se negare a suscribirla, el no ficadordará fe de ello y la no ficación será válida.

Para hacer las no ficacionespersonales, el no ficadoro un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento recaerá preferentemente en el propuesto por el interesado, irá a la casa que haya indicado éste y en su defecto, a la de su residencia conocida o lugar donde habitualmente se encuentre y si no hallare a la persona que deba ser no ficada,hará la no ficción por medio de cédula que entregará a los familiares o domés cos o a cualquier otra persona que viva en la casa. Si se negaren a recibirla, el no ficadorla fijaráen la puerta de la casa y expresará al pie de la cédula, la fecha y hora de entrega y pondrá en el expediente razón de haber no ficadoen esa forma. También podrán hacerse estas no ficacionesentregándose en las propias manos del des natario dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del tribunal, la copia de la solicitud y su resolución o sólo copia de ésta.

Cuando la no ficaciónse haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmaren el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la no ficacióna con nuación de la providencia o resolución correspondiente. Los abogados de los li gantes

Copia de resolución

Término para notificar personalmente: 6 días hábiles a partir de dictado de resolución

Notificaciones personales: procedimiento

Notificación por notario

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Código de Trabajo de Guatemala

no podrán actuar como notarios no ficdores en el juicio de que se trate.

La cédula debe contener: nombres y apellidos de la persona a quien se no fica,lugar, fecha y hora en que se le hace la no ficación,nombres y apellidos de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y la del escrito en su caso, la advertencia de haberse entregado o fijado en la puerta, firma del no ficador y sello del tribunal.

Las partes enen la obligación de señalar lugar para recibir notificacionesen el mismo lugar en donde se encuentra asentado el tribunal que conoce del caso. No se dará curso a la primera solicitud si el interesado no señala lugar para recibir no ficaciones.El demandado y las otras personas a la que la resolución se refiere,serán no ficadasla primera vez en el lugar que se indique por el demandante. Al que no cumpla con señalar en la forma prevista el lugar para recibir no ficaciones,se le seguirán haciendo por los estrados del tribunal.

Cuando haya de no ficarseo citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la no ficacióno citación por medio de exhorto dirigido al juez de primera instancia, si la persona residiere en la cabecera departamental o de despacho dirigido al juez menor correspondiente, si residiere en un municipio. El juez comisionado para el efecto está obligado a comunicar al juez comitente, sin demora de empo y por la vía telegráfica,el haber prac cado la no ficaciónrespec va, indicando el lugar, día y hora en que tuvo efecto.

El incumplimiento de esta disposición se sancionará con multa de vein cinco quetzales que impondrá la Corte Suprema de Jus cia al juez responsable.

Cuando el no ficadorsepa, por constarle personalmente o por informes que le den en la casa de la persona que debe ser no ficada,que ésta se halla ausente de la República, se abstendrá de entregar o de fijarcédula y pondrá razón en autos, haciendo constar cómo lo supo y quienes le dieron la información, para que el tribunal disponga lo que deba hacerse.

Requisitos cédula de notificación

Lugar para recibir notificaciones

Notificación por exhorto

Incumplimiento y sanciones

Persona ausente: informe a Tribunal

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No ficación por estrado Ar culo 329. Las demás no ficacionesse harán a los li gantes por los estrados o por los libros de copias del tribunal y sur rán sus efectos dos días después de fijdas las cédulas en los estrados o de agregadas las copias a los legajos respec vos. De toda resolución se dejará copia al carbón, íntegra y legible, la cual firmaráy sellará el secretario del tribunal, consignando la fecha y hora en que la suscriba y agregue a los legajos, de lo que pondrá razón en los autos, identificandoel respectivo expediente. Dichas copias se coleccionarán debidamente ordenadas y foliadas, atendiendo a las dis ntas clases de asuntos que se tramiten. Las copias de las resoluciones de carácter precautorio, las coleccionará en forma reservada bajo su propia responsabilidad el secretario del tribunal. El secretario deberá cumplir con las obligaciones que le impone este ar culo dentro de vein cuatro horas de dictada la resolución, bajo pena de multa de cinco quetzales, la primera vez que incumpla; de diez quetzales, por la segunda; y de des tución por la tercera. Las copias de las resoluciones servirán, asimismo, para la reposición de cualquier expediente que se extravíe.

Capítulo tercero

Acumulaciones Pluralidad de pretensiones Ar culo 330. En una misma demanda se podrán ejercitar varias acciones siempre que sean de la misma naturaleza, se tramiten por los mismos procedimientos y entre las mismas partes.

La acumulación de acciones sólo es procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda por vía de reconvención.

Norma va aplicable Ar culo 331. En la acumulación de autos, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Mercan l.

Requisitos y efectos

En demanda o reconvención

CPCM

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Código de Trabajo de Guatemala

Capítulo cuarto

Demanda Requisitos Ar culo 332. Toda demanda debe contener:

a) Designación del juez o tribunal a quien se dirija. b) Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil,

nacionalidad, profesión u oficio,vecindad y lugar donde recibe no ficaciones

c) Relación de los hechos en que se funda la pe ción. d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes

se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicación del lugar en donde pueden ser no ficadas.

e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los tes gos y su residencia si se supiere; lugar en donde se encuentran los documentos que detallará; elementos sobre los que prac cará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren prueba deben observarla.

f) Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos.

g) Lugar y fecha; y h) Firma del demandante o impresión digital del pulgar

derecho u otro dedo si aquél faltare o tuviere impedimento o firmade la persona que lo haga a su ruego si no sabe o no puede firma.

En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida. El arraigo debe decretarse en todo caso con la sola solicitud y éste no debe levantarse si no se acredita suficientementea juicio del tribunal, que el mandatario que ha de apersonarse se encuentre debidamente expensado para responder de las resultas del juicio.

Designación del juez Generales

Relación de hechos

Datos del demandado

Medios de prueba

Petición

Lugar y fecha

Firma o huella digital

Medidas precautorias

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Demanda oral Ar culo 333. Si la demanda se interpone oralmente, el juez debe levantar acta ajustándose a las exigencias del ar culo anterior.

Despacho saneador Artículo 334. Si la demanda no contiene los requisitos enumerados en el ar culo 332, el juez de oficio,debe ordenar al actor que subsane los defectos, puntualizándolos en forma conveniente; y mientras no se cumplan los requisitos legales no se le dará trámite.

Capítulo quinto

Juicio verbal y período conciliatorio Convocatoria a audiencia probatoria Ar culo 335. Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalará día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de con nuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere en empo, sin más citarle ni oírle.

Excusas de las partes Ar culo 336. Las partes podrán excusarse únicamente por enfermedad y el juez aceptará la excusa, una sola vez, siempre que haya sido presentada y jus ficadadocumentalmente antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia.

Si por los mo vos expresados anteriormente no fuere posible su presentación en la forma indicada, la excusa deberá presentarse y probarse dentro de las vein cuatro horas siguientes a la señalada para el inicio de la audiencia.

En caso se haya aceptado la excusa el juez señalará nueva audiencia, la cual deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a par r de la que no se realizó.

Obligación de levantar acta

Rebeldía: continua procedimiento

Sólo por enfermedad

Debe presentarse excusa dentro 24 horas

Señalamiento de nueva audiencia

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Código de Trabajo de Guatemala

En caso persista la causa de la excusa las partes deben designar un mandatario para que los represente, otorgándoles facultades suficientes,incluso para prestar confesión judicial, cuando ésta se hubiese pedido prestar en forma personal; en este caso, si el mandatario no está suficientementeenterado de los hechos se le declara confeso.

Término entre citación y audiencia: 3 días Ar culo 337. Entre la citación y la audiencia deben mediar por los menos tres días, término que será ampliado en razón de la distancia.

Contestación de la demanda y reconvención Artículo 338. Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.

La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso, podrán presentarse por escrito, hasta el momento de la primera audiencia.

Si en el término comprendido entre la citación y la primera audiencia, o al celebrarse ésta, el actor ampliare los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas, a menos que el demandado manifiestesu deseo de contestarla, lo que se hará constar, el juez suspenderá la audiencia y señalará una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, en la forma que establece el ar culo 335 de este Código.

Requisitos contestación y recovención Ar culo 339. Lo estatuido en los ar culos 332, 333 y 334 es aplicable a la contestación de la demanda, a la reconvención y a la contestación de ésta, en su caso.

Trámite de la reconvención Ar culo 340. Planteada la reconvención el juez suspenderá la audiencia señalando una nueva para que tenga lugar la contestación, a menos que el reconvenido manifiestesu deseo de contestarla en el propio acto, lo que se hará constar.

Designación de mandatario

Presentación por escrito: 1º audiencia

Ampliación de demanda: suspensión de audiencia. Excepción

Iguales a demanda

Suspensión audiencia: excepción

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Contestada la demanda y la reconvención, si la hubiere, el juez procurará avenir las partes, proponiéndoles formulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el acto cualquier fórmula de arreglo en que convinieren, siempre que no se contraríen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

Si el demandado estuviere de acuerdo con la demanda, en todo o en parte, podrá procederse por la vía ejecu va, en cuanto a lo aceptado, si así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al respecto; y el juicio con nuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas.

Conciliación parcial: con nuación de juicio Artículo 341. Si la conciliación fuere parcial, el juicio con nuará en cuanto a las pe ciones no comprendidas en el acuerdo.

Si no hubiere conciliación alguna, el juicio proseguirá.

Capítulo sexto

Excepciones Excepciones dilatorias y perentorias Ar culo 342. Previamente a contestarse la demanda o la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. En este úl mo supuesto, la prueba de ellas se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.

Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en

Invitación a conciliar: respeto a Normativa mínima. Principio de orden Público

Allanamiento total o parcial

Dilatorias y perentorias: Contestación o reconvención

Privilegiadas: Antes de sentencia de 2º instancia

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Código de Trabajo de Guatemala

la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas.

Resolución de excepciones Ar culo343.El juezdeberesolveren laprimeracomparecencia las excepciones dilatorias, a menos que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo del ar culo siguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el juez suspenderá la audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas per nentes y resolución de las excepciones.

Si fueren declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia audiencia deberá procederse conforme lo indicado en los ar culos 335 y 344 de este Código.

Las expediciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.

Capítulo sép mo

Pruebas Audiencia de recepción de pruebas Ar culo 344. Si no hubiere avenimiento entre las partes, el juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiere sido propuesta concretamente en la demanda o que no se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contra derecho, será rechazada de plano.

Dentro de las vein cuatro horas siguientes a la audiencia, el actor puede ofrecer las pruebas per nentes para contradecir las excepciones del demandado, si no lo hubiere hecho antes.

En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Dilatorias: primera comparecencia

Perentorias y nacidas con posterioridad: en sentencia

Principio de inmediación

24 horas para prueba contra excepciones

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Prueba documental Artículo 345. En la resolución por la cual se dé trámite a la demanda o a la reconvención, se mandará pedir de oficiocertificacionesde los documentos que las partes hubieren ofrecido como pruebas y que se encontraren en alguna oficinapública, o en poder de cualquiera de los li gantes. En la misma forma se procederá cuando tales documentos hubieren sido propuestos como pruebas contra las excepciones del demandado, o contra las que el actor opusiere a la reconvención.

Prác ca de pruebas Artículo 346. Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el juez en la primera audiencia, para el efecto las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respec vas.

Si en esta audiencia no fuere fac ble recibir todas las pruebas por imposibilidad del tribunal o por la naturaleza de las mismas, se señalará nueva audiencia que debe prac carse dentro de un término no mayor de quince días a par r de la primera comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del

tular del tribunal.

Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, el juez podrá señalar la tercera audiencia para ese objeto.

Esta úl ma audiencia se prac cará dentro del término de ocho días a contar de la segunda comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del tular del tribunal.

Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, enen facultad para señalar términos extraordinarios cuando una prueba deba pedirse a lugares fuera de la República. Igualmente quedan facultados para tomar todas aquellas medidas que sean necesarias a efecto de que las pruebas propuestas en empo por las partes y que se es men absolutamente indispensables no se dejen de recibir.

Nueva audiencia: dentro de 15 días, sino se reciben todas

Casos extraordinarios: tercera audiencia: dentro de 8 días

Prueba en el exterior: términos extraordinarios

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Código de Trabajo de Guatemala

Testigos Artículo 347. Las partes pueden ofrecer hasta cuatro tes gos sobre cada uno de los hechos que pretendan establecer.

Obligación de declarar Ar culo 348. Todos los habitantes de la República enen obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de trabajo, salvo que estén justamente impedidos para hacerlo o que se encuentren comprendidos dentro de las excepciones establecidas por la ley. La desobediencia será sancionada con una multa de cinco a vein cinco quetzales, que deberá imponer el juez que conozca del asunto.

Con la an cipación debida, las citaciones se harán por medio de la Policía Nacional.

Comisión de prueba a otro juez Ar culo 349. Cuando haya que recibir declaraciones de tes gos fuera de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, el juez después de contestada la demanda y con audiencia de la parte contraria, haciéndole saber el día y la hora de la diligencia, podrá comisionar a otro de igual o inferior categoría, aunque no sea de la jurisdicción priva va de trabajo.

El juez también podrá facultar al exhortado, para que señale día y hora en que deba recibir la información, pero la resolución respec va deberá no ficarsea las partes, con la debida an cipación.

En este caso la no ficaciónse hará por exhorto telegráficoque al exhortado dirigirá el exhortante, quien por la misma vía informará a aquél, haber hecho la no ficción.

Obligación del empleador: facilitar concurrencia de tes gos Ar culo 350. Los patronos quedan obligados a permi r que sus trabajadores concurran a prestar los tes monios a que haya lugar, cuando la citación sea hecha legalmente, sin menoscabo de sus intereses, salario o jornada de trabajo. La transgresión a lo preceptuado en este ar culo será cas gada

Limitación cuantitativa: 4 por cada hecho

Sanción por incumplimiento

Citación por la policía nacional

Exhorto, despacho y suplicatoria

Comunicación por telégrafo

Sanción por incumplimiento

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con una multa de vein cinco a cien quetzales que deberá imponer el juez que conozca del asunto.

Tacha de tes gos Ar culo 351. La tacha de tes gos no interrumpirá el trámite del juicio y el juez se pronunciará expresamente sobre ella al dictar sentencia.

Se admi rá dentro de las vein cuatro horas siguientes a la declaración de que se trate y la prueba para establecerse se recibirá en la propia audiencia o en la inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiere agotado la recepción de estas pruebas. No es causal de tacha la subordinación del tes go derivada del contrato de trabajo, pero sí lo será, si el tes go ejerce funciones de dirección, de representación o de confianzaen la empresa de que se trate, si fuere propuesto por ésta.

Se consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeño se dicten resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de una empresa, departamento o sección de la misma.

Son cargos de representación los que traen consigo la actuación de la voluntad del patrono e implican alta jerarquía o dignidad o la delegación de funciones que en principio corresponden a aquél.

Se consideran cargos de confianzaaquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción sufcientes para no comprometer la seguridad de la respec va empresa.

Dictamen de peritos Ar culo 352. La parte que proponga dictamen de expertos lo hará presentando de una vez los puntos sobre los cuales deba versar el peritaje y designará el experto de su parte. Para la evacuación de esta prueba, el juez dará audiencia a la otra parte por dos días, que se contarán de la fecha de celebración de la primera comparecencia, a efecto de que manifiestensus

Se resuelve en sentencia

Plazo para interponerla y para resolver

Cargos de dirección: definición

Cargos de representación: definición

Cargos de confianza: definición

Requisitos y procedimiento

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Código de Trabajo de Guatemala

puntos de vista respecto al temario propuesto y designe su propio experto. El tribunal en defini vaseñalará los puntos sobre los cuales ha de versar el expertaje. Su dictamen lo emi rán los peritos oralmente o por escrito en la audiencia que habrá de señalar el juez y sólo en el caso de que éstos no se pusieren de acuerdo designará un tercero en discordia, que dictaminará en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, en su caso.

Las partes no pueden tachar a los peritos, pero el juez está facultado para removerlos si en cualquier momento tuviere mo vo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por ges ones de la parte que se es me perjudicada. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Exhibición de documentos o libros Artículo 353. Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.

Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia.

Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad, de salarios o de planillas o en los documentos, se procederá en la forma que señala el ar culo anterior, debiéndose conminar por el tribunal a quien deberá exhibirlos para talfin,con las multas establecidas en el párrafo precedente, si no cumpliere con el mandato del tribunal.

Confesión judicial Ar culo 354. Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el juez lafijarápara la primera audiencia y el

Remoción de peritos

Sanción por negativa: entre Q 50 y Q 500

Peritaje en libros de contabilidad

Bajo apercibimiento de tenerlo confeso

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absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso, en su rebeldía.

Pero si fuere el demandado el que propone dicha prueba el juez dispondrá su evacuación en la audiencia más inmediata que señale para la recepción de pruebas del juicio, citándose al absolvente bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.

En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.

Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en la secuela del juicio, podrá procederse por la vía ejecu va, en cuanto a lo confesado, si así se pidiere, lo que se hará constar, sin que el juez deba dictar sentencia al respecto, y el juicio con nuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas.

Iden ficación de persona Ar culo 355. Cuando en una diligencia se haga constar la presencia de una persona, se le iden ficarácon sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar en donde reside.

En las declaraciones de tes gos y en los dictámenes de expertos, se consignarán los nexos que tengan con los li gantes y demás circunstancias legales que sirvan para calificarla prueba, exigiéndoles a éstos que se iden fquen con su cédula de vecindad o con otro documento fehaciente a juicio del tribunal, si éste dudare de su iden dad o así lo pidiere la parte interesada. En este caso, el tes go que no se iden fiqueconvenientemente no podrá prestar declaración. Tampoco podrá discernírsele el cargo al experto que no llene este requisito.

En lo que respecta a los asesores, únicamente se consignarán sus nombres y apellidos y si el juez dudare respecto de su capacidad para el efecto, o alguna de las partes lo solicitare, les exigirá la presentación de los comprobantes respec vos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el ar culo 321 del presente Código.

Reconocimiento de documentos

Confesión expresa: vía ejecutiva sobre lo confesado

Generales

Declaración de testigos y peritos

Asesores

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Código de Trabajo de Guatemala

Rechazo de pruebas extemporáneas, ilegales o imper- nentes

Ar culo 356. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no admi rán pruebas extemporáneas, contrarias a Derecho o imper nentes. En caso de denegatoria de recepción de pruebas, los li gantes enen derecho a que se haga constar su protesta y a solicitar la recepción de éstas en segunda instancia, y la Sala respec va resolverá lo procedente.

Auto para mejor proveer Ar culo 357. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social

enen facultad para prac car de ofcio o a instancia de parte legí ma, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba per nente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La prác ca de estas diligencias únicamente tendrá por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deberán servir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán prac carse dentro de un término que no exceda de diez días, en la cual se señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que lo denieguen, no se admi rá recurso alguno.

Capítulo octavo

Sentencia Incomparecencia del demandado Ar culo 358. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin jus ficación y hubiere sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respec va.

En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no hubiere sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el mismo juicio se

Condiciones y plazo

Sentencia sin trámite: 48 horas

Demanda por despido injusto

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ven laren otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a éstas conforme lo prevenido en este tulo.

Término para dictar sentencia Ar culo 359. Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.

Auto para mejor proveer Ar culo 360. En caso de haberse dictado un auto para mejor proveer, la sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo, que se contará a par r del vencimiento de dicho auto.

Apreciación de la prueba en conciencia Ar culo 361. Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y autén cos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código Procesal Civil y Mercan l, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de jus cia en que funde su criterio.

Resolución de incidentes Ar culo 362. Los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En todo caso se oirá por vein cuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente se proponga y deba resolverse en la misma audiencia. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el ar culo 346.

Copias de autos y sentencias Ar culo 363. De todos los autos y sentencias que pongan final juicio se sacará copia que deberá coleccionarse por el secretario del tribunal en libros ad hoc.

Requisitos de las sentencias Ar culo 364. Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo,

10 días

Excepciones de conformidad con el CPCM Debe consignar principios de equidad y justicia

Audiencia por 24 horas a contraparte

Principio de congruencia

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Código de Trabajo de Guatemala

total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos li giosos que hayan sido objeto de debate.

Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha come do alguna infracción sancionada por las leyes de Trabajo y Previsión Social o por las leyes comunes, el juez al dictar sentencia, mandará que se cer fiquelo conducente y que la cer ficación se remita al tribunal que deba juzgarla.

Capítulo noveno

Recursos Medios de impugnación Ar culo 365. Contra las resoluciones que no sean defni vas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de vein cuatro horas de no ficadauna resolución cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes.

Podrá interponerse el recurso de nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el recurso de apelación. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificadodurante una audiencia o diligencia y a par r de la no ficaciónen los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se es marán consen das y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio.

El recurso de nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. El tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las vein cuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del juez.

Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al li gante que lo interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales.

Infracción detectada: deber de testimoniar piezas

Revocatoria: 48 horas

Procedimiento para recursos de nulidad: 3 días

Declarado sin lugar: multa a litigante

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Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de vein cuatro horas de su no ficacióny ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la Sala respec va, sin audiencia de las partes.

En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos.

a) De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de vein cuatro horas de no ficadoel fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rec fique su tenor. La ampliación se pedirá si se omi ó resolver alguno o algunos de los puntos some dos a juicio; y

b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de no ficado el fallo

No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuan a no exceda de cien quetzales.

Recursos de responsablidad rec ficación Ar culo 366. Los recursos de responsabilidad contra los

tulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y el recurso de rec ficación,proceden en los casos previstos en este Código.

Capítulo décimo

Segunda instancia Recurso de apelación Ar culo 367. Interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal que conoció en primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan final juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualesquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de la que no produce efectos suspensivos, el

Rechazo tiene apelación: 24 horas

Recursos contra sentencias y autos

Aclaración y ampliación: 48 horas

Apelación: 3 días

Inapelables juicios de Q100 o menos

Interposición ante a quo

Efectos suspensivos: sentencia o auto que finaliza proceso Efecto devolutivo: otras resoluciones

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Código de Trabajo de Guatemala

Tribunal elevará los autos originales y con nuará conociendo con el duplicado.

La apelación sin efectos suspensivos, los adquiere, si al con nuar conociendo el Tribunal de primer grado, llegare al momento de dictar sentencia y no estuviere resuelta la apelación. En tal caso, el fallo de primera instancia será pronunciado hasta que cause ejecutoria lo resuelto por el Tribunal de segundo grado.

Trámite de la apelación Ar culo 368. Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese los mo vos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista, la que debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictará sentencia cinco días después, bajo la estricta responsabilidad de sus tulares.

Pruebas denegadas Artículo 369. Si dentro del término de cuarenta y ocho horas, concedido al recurrente, éste pidiere que se prac que alguna prueba denegada en primera instancia, en la cual hubiere consignado su protesta, el tribunal, si lo es ma procedente, con no cia de las partes, señalará audiencia para la recepción de la prueba o pruebas solicitadas, que deben prac carse en el término de diez días. Prac cada la prueba o vencido dicho término, la Sala, dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, dictará la sentencia. Implica responsabilidad para la Sala o para el magistrado o magistrados imputables del retraso, no haber dictado su fallo del término de diez días antes indicado.

Auto para mejor proveer Ar culo 370. El tribunal de segunda instancia cuando lo es me indispensable podrá hacer uso de la facultad que confiere el ar culo 357

Audiencia a las partes: 48 horas Vista dentro de 5º día

Nueva audiencia: dentro 10 días Plazo para fallar: entre 5 y 10 días

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Autos en consulta Ar culo 371. Si los autos hubieren sido elevados en consulta, dictará su fallo dentro de los diez días siguientes a su recibo.

Sentencia de segunda instancia: competencia Artículo 372. La sentencia de segunda instancia debe confirma, revocar, enmendar o modifica, parcial o totalmente la sentencia de primera instancia.

Aclaración y ampliación: único recurso Ar culo 373. Contra las sentencias de segunda instancia no caben más recursos que los de aclaración y ampliación.

Fallo: 10 días

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Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO DUODÉCIMO

Procedimiento en la resolución de los conflictos de carácter económico social Capítulo primero

Arreglo directo Comites Ad hoc Ar culo 374. Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden cons tuir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible.

Acta de arreglo. Ar culo 375. Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia autén ca a la Inspección General de Trabajo y dentro de las vein cuatro horas posteriores a su firma.La remisión la harán los patronos y en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad polí ca o de trabajo local.

La Inspección debe velar por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y

COIT 87: Art. 3.1 ROIT 143: II.2 Arreglo directo

Copia a la IGT

IGT velar por cumplimiento de acuerdos normas mínimas

193

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porque sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte quetzales si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos quetzales en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que hubiere cumplido puede exigir ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.

Comités Ad hoc: deber de informar de cons tución Ar culo 376. Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que habla el ar culo 374, sus miembros lo informarán así a la Inspección General de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento.

Capítulo segundo

Conciliación Pliego de pe ciones Ar culo 377. Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cues ón suscep ble de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados, elaborarán y suscribirán un pliego de pe ciones, en el que, asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflictoy a quienes se les conferirá en el propio documento, poder suficientepara firmarcualquier arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum.

Si se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la Asamblea General de la organización, de conformidad con lo previsto en este Código y en los estatutos respec vos, será la que acuerde el planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del sindicato al Comité Ejecu vo en pleno o a tres de sus miembros que designará la propia Asamblea General.

Procedimiento Ar culo 378. Los delegados o los representantes sindicales en su caso, harán llegar el pliego de pe ciones al respec vo

COIT 87: Art. 3.1 A la IGT

Designación de delegados

Asamblea General acuerda plateamiento de conflicto: en caso de sindicatos

Notificación al empleador

194

Código de Trabajo de Guatemala

juez, quien en el acto resolverá ordenando notificarloal patrono, trabajadores o sindicato emplazado, a más tardar al día siguiente de su recepción. Para el efecto la parte demandante, deberá presentar junto con su solicitud, por duplicado el pliego de pe ciones, para que se proceda en la forma prevista.

Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el pliego respec vo se presentará a la otra parte para su discusión en la vía directa y se estará a lo dispuesto por el úl mo párrafo del ar culo 51 de este Código. Vencido el término previsto en dicha disposición, se procederá conforme lo dispuesto en este capítulo, en lo que sea aplicable.

Efectos de la entrega del pliego Ar culo 379. Desde el momento en que se entregue el pliego de pe ciones al juez respec vo, se entenderá planteado el conflictopara el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro; ni impedirse el ejercicio de sus derechos.

Si el patrono infringe esta disposición será sancionado con multa igual al equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las ac vidades no agrícolas. Además deberá reparar inmediatamente el daño causado por los trabajadores, y hacer efec vo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido, sin que ésto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir. Si la conducta del patrono dura más de siete días se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) la multa incurrida. Si es trabajador, o si fuera colec vamente un sindicato, quien infrinja esta disposición, será sancionado con una multa equivalente de uno a diez salarios mínimos mensuales para las ac vidades no agrícolas y estará obligado a reparar los daños y perjuicios causados.

Terminación de contratos Ar culo 380. A par r del momento a que se refiereel ar culo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto; aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de pe ciones

Pacto colectivo: discusión en la vía directa

COIT 98: Art. 1.b)

Incumplimiento: sanciones

COIT 98: Art..1 Requiere autorización judicial

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o que no se hubieren adherido al conflictorespec vo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución defini vaque se dicte prejuzgue sobre la jus cia o injus cia del despido.

Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el juez aplicará las sanciones a que se refiereel ar culo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicara la sanción conforme los previstos en el ar culo que precede. Si aún así persis ere la desobediencia ordenará la cer ficación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados.

El juez actuará inmediatamente por constarle de oficioo por denuncia la omisión del indicado procedimiento. En este úl mo caso, su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las vein cuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal y en la misma resolución designará a uno de los empleados del tribunal, para que en calidad de ejecutor del mismo haga efec va la reinstalación.

El procedimiento de reinstalación que establece este ar culo es aplicable también cuando se infrinja el derecho de inamovilidad que establece el ar culo 209 de este Código.

Contenido del pliego Ar culo 381. El pliego de pe ciones ha de exponer claramente en qué consisten éstas, y a quién o quienes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo en donde ha surgido la controversia, la can dad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios y el nombre y apellidos de los delegados y la fecha.

La solicitud debe contener: el juez al que se dirige, los nombres, apellidos y demás generales de los delegados,

Sanciones por incumplimiento Procedimiento de reinstalación

Actuación del juez de oficio o a instancia de parte

Procedimiento de reinstalación igual para fuero sindical

Exposición de hechos

Requisitos de la solicitud

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Código de Trabajo de Guatemala

lugar para recibir notificaciones,que debe establecerse en la población en donde tenga su asiento el juzgado, el nombre de la parte emplazada, dirección en donde deba ser no ficadaésta, la indicación de que se adjunta por duplicado el pliego de pe ciones y la pe ción de trámite conforme a las reglas de los ar culos que preceden.

(Adicionado por el ar culo 31 del Decreto número 64-92 del Congreso de la República). Si la solicitud presentada no llena los requisitos legales, el tribunal, de oficio,la corregirá mediante acta. Inmediatamente, dará trámite a la solicitud.

Formación del tribunal de conciliación Ar culo 382. Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el juez de Trabajo y Previsión Social, procederá a la formación del Tribunal de Conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 294, no ficaráa la otra parte por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de vein cuatro horas una delegación análoga a la prevista en el ar culo 377, bajo apercibimiento de hacerlo de oficioen caso de desobediencia. Sus miembros deben cumplir con señalar lugar para recibir no ficacionesen la población donde ene su asiento el tribunal y en caso de que así no lo hicieren se les seguirán haciendo en el lugar señalado por la parte emplazante, o por los estrados del tribunal, si dicho lugar no estuviere ubicado en la sede del mismo.

Comunicación de impedimentos Ar culo 383. Si en el momento en que va a cons tuirse el Tribunal de Conciliación, alguno o algunos de sus miembros tuviere algún impedimento legal o causa de excusa, lo manifestará inmediatamente, a efecto de que se llame al substituto. Si el impedimento o excusa lo manifestaren posteriormente se les impondrá la medida disciplinaria que prevé el ar culo 297.

Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del tribunal, ni se admi rán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.

Despacho saneador

Improcedencia de recursos

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Declaración de competencia Ar culo 384. El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de empo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparecencia, que se verificarádentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.

El Tribunal de Conciliación podrá cons tuirse en el lugar del conflicto si lo considera necesario.

Audiencia separada para cada parte Artículo 385. Dos horas antes de la señalada para la comparecencia,elTribunaldeConciliaciónoiráseparadamente a los delegados de cada parte y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.

Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados mayoritariamente por los miembros del tribunal.

Acuerdo de arreglo Ar culo 386. Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fijeel Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con una multa de quinientos a mil quetzales, tratándose de patronos, y diez a cincuenta quetzales si los renuentes fueren los trabajadores. El convenio que se suscriba es obligatorio para las partes por el plazo que en él se determine, el cual no podrá ser menor de un año. Si se omi ere este requisito, se entenderá que el término es de un año.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación, siempre

Convocatoria a las partes

Proposición de bases del arreglo

COIT 87: Art. 3 Carácter obligatorio del convenio suscrito Plazo mínimo: 1 año

Derecho de paro o huelga para parte cumpliente: sin necesidad de recurrir a conciliación nuevamente

198

Código de Trabajo de Guatemala

que lo haga por las mismas causas que dieron origen a inconformidad. Dicha parte también puede optar por pedir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.

Recomendaciones no aceptadas: posibilidad de repe r procedimiento Ar culo387.ElTribunaldeConciliación,sisusrecomendaciones no fueren aceptadas, puede repe r por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el ar culo 385; pero si no obtuviere éxito dará por concluida defini vmente su intervención.

Si el tribunal hiciere uso de esta facultad, el presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o polí ca para que reúnan dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto

Asistencia obligatoria: incumplimiento acarrea multa Ar culo 388. Si los delegados de alguna de las partes no asis eren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refierenlos ar culos 384 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de empo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de vein cinco a cien quetzales o de cien a quinientos quetzales según se trate, respec vamente, de trabajadores o de patronos.

No obstante, el tribunal puede revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las vein cuatro horas siguientes, los mo vos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia.

Agotamiento de la conciliación Artículo 389. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenio en someter la disputa a arbitraje, el tribunal levantará un informe, cuya copia remi rá a la Inspección

Revocatoria de sanción

TCA remite informe a la IGT

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General de Trabajo. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflictoy de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.

Informe o convenio: requieren firma del TC Ar culo 390. El informe de que habla el ar culo anterior, o en su caso, el convenio de arreglo, será firmadopor todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el secretario de éste.

Acuerdo de arbitraje Ar culo 391. Si los delegados convinieren en someter la cues ón a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.

Validez de las actuaciones Ar culo 392. Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación una vez que hayan sido legalmente constituidos, son siempre válidas y no pueden ser anuladas por razones de incompetencia.

Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes.

Plazo máximo proceso de conciliación

Artículo 393. En ningún caso los procedimientos de conciliación pueden durar más de quince días, contados a par r del momento en que el juez de Trabajo y Previsión Social recibió el pliego de pe ciones, con todos los requisitos que exige el ar culo 381. Al vencerse dicho término, el tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Jus cia, a finde que ésta ordene la des tución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso.

Pronunciamiento sobre legalidad de huelga o paro Ar culo 394. En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las vein cuatro horas siguientes de

Proceso conciliatorio sirve de base a juicio

Resoluciones

15 días

Competencia JTPS

200

Código de Trabajo de Guatemala

fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respec vo juez de Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificaciónque se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenado los requisitos determinados en los ar culos 241 y 246.

Dicha resolución será consultada inmediatamente a la Sala jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento defni vo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que recibió los autos.

El secretario de este último tribunal comunicará por la vía telegráfica,la parte dispositiva de la resolución correspondiente a los delegados de las partes y a la Inspección General de Trabajo, así como a la Dirección General de la Policía Nacional a finde que ésta tome las medidas necesarias para mantener el orden.

Para la declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordados y mantenidos de hecho, se tramitará la cues ón en forma de incidente, a pe ción de parte, pero el período de prueba será únicamente de cinco días. Las no ficacionesque procedan se harán forzosamente a las partes en el centro de trabajo de que se trate.

Declaratoria de huelga: dentro de 20 días Ar culo 395. Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozan de un plazo de veinte días para declarar la huelga califcada de legal, contados a par r del momento en que se les no fiquela resolución de la Sala, confirmandoel pronunciamiento del juez. Pasado este término sin haberla declarado, deben acudir al arbitraje obligatorio.

Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el paro es de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiereel ar culo 246.

Consulta a SCATPS

Comunicación parte dispositiva a litigantes y a IGT

Declaratoria de ilegalidad de huelga o paro

PIDESC: Art. 8.d) PCADH: Art. 8.b)

Igual plazo para declarar Paro

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Declaratoria de jus cia o injus cia del movimiento Ar culo 396. Si dentro de los términos mencionados en el ar culo anterior se declarare la huelga o el paro en su caso, cualquiera de los delegados de las partes puede pedir al respec vo juez en cualquier momento posterior a dicha declaratoria, que se pronuncie sobre la jus cia o injus cia del movimiento, para los efectos que indican los ar culos 242 y 252.

Este pronunciamiento deberá hacerlo el juez dentro de los quince días siguientes a aquel en que se solicitó. Para el efecto podrá pedir a las partes las pruebas que considere necesarias, y si lo estima oportuno recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a rendirlo dentro del término de diez días de solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho que corresponde a las partes de aportar la prueba que es men per nente.

Calificadade justa una huelga o injusto un paro, el juez debe tomar todas las medidas necesarias tendientes a garan zar y hacer efec vo el pago de las responsabilidades determinadas en el ar culo 242, párrafo segundo, y 252, párrafo úl mo. La resolución debe contener:

a) Razones que la fundamenten. b) Término dentro del cual deben reanudar sus ac vidades

los trabajadores en la empresa. c) Prestaciones que el patrono deberá conceder en el caso

de huelga. d) Obligación del patrono a pagar los salarios por el término

que dure la huelga, así como la facultad de los trabajadores para seguir holgando en el caso que el patrono se negare a otorgar las prestaciones indicadas en el inciso de este ar culo. Los salarios de los trabajadores, una vez calificadade justa la huelga, deberán liquidarse y pagarse judicialmente en cada período de pago, pudiéndose en caso de nega va patronal, acudirse a la vía ejecu va, sin perjuicio de los demás derechos que en estos casos el presente Código otorga a los trabajadores.

e) Las demás declaraciones que el juez es me procedentes; y

JTPS

Pronunciamiento: dentro de 15 días

Requisitos de la resolución

Fundamentación Reanudación de actividades

Prestaciones del empleador

Pago de salarios

Otros que estime el juez

202

Código de Trabajo de Guatemala

f) Calificada de injusta una huelga o de justo un paro, el juez debe proceder, en el primer caso, en la misma forma que indica el párrafo anterior, en lo que sea procedente, a efecto de garan zar las responsabilidades establecidas en el ar culo 242, úl mo párrafo y, en el segundo caso, debe autorizar expresamente al patrono para que ejercite el derecho que le concede el párrafo tercero del ar culo 252. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se haya incurrido.

Capítulo tercero

Arbitraje Procedencia del arbitraje Ar culo 397. El arbitraje procede:

1) Potesta vamente: a) Cuando las partes así lo acuerden, antes o

inmediatamente después del trámite de conciliación; y

b) Cuando las partes así lo convengan, una vez se hayan ido a la huelga o al paro, calificadosde legales.

2) Obligatoriamente: a) En los casos en que, una vez calificados como legal la

huelga o el paro, transcurra el término correspondiente sin que se hayan realizado.

b) En los casos previstos en los incisos a) y d) del ar culo 2431 de este Código; y

c) En el caso de que solicitada la calificación de legalidad o ilegalidad de huelga, una vez agotado el trámite de conciliación, no se llenare el requisito a que alude el inciso c) del ar culo 241 de este Código y siempre que el número de trabajadores que apoyen el conflictocons tuya por lo menos mayoría absoluta del total de laborantes que trabajen en la empresa o centros de labores de que se trate.

Huelga o paro injusto

Potestativamente Antes o después de conciliación

Durante huelga o paro legal

Obligatoriamente Agotado plazo para realizar movimiento

Apoyo necesario

1 Nota de los autores: Con la reforma incluida por Decreto Nº18-2001 14 de mayo de 2001, se suprimió el literal d) del ar culo 243 a que hace referencia el ar culo 397.

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En el caso del inciso b) del arbitraje potesta vo, las partes, al acordarlo, deben reanudar los trabajos que se hubieren suspendido y someter a la consideración del respectivo Tribunal de Arbitraje la resolución del conflicto.La reanudación de labores se hará en las mismas o mejores condiciones vigentes en el momento en que ocurrió la suspensión. Este extremo debe comprobarse ante el tribunal que corresponda mediante declaración suscrita por ambas partes, pudiendo el juez, si lo considera conveniente, ordenar por los medios per nentes su comprobación.

Arbitraje potesta vo Ar culo 398. En los casos de arbitraje potesta vo, las partes deben someter ante el respec vo juez de Trabajo y Previsión Social y por escrito, los mo vos de su divergencia y los puntos sobre los cuales están de acuerdo; designando además, tres delegados por cada parte con poderes suficientespara representarlos de conformidad con lo preceptuado en el ar culo 409, señalando lugar para recibir no ficaciones;en caso de que no llenaren este requisito, el juez ordenará subsanar la omisión.

En los casos de arbitraje obligatorio, el juez convocará a las partes y levantará una acta que contenga los requisitos enumerados en el párrafo anterior.

Integración del tribunal Ar culo 399. Llenados todos los trámites anteriores, el juez, dentro de las vein cuatro horas siguientes, procederá a integrar el tribunal.

Impedimentos: procedimiento Ar culo 400. Lo dispuesto en el ar culo 383 de este Código es aplicable para los tribunales de arbitraje.

Será mo vo de excusa para los vocales del tribunal el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero puede ser ésta allanada por los delegados de ambas partes.

Declaratoria de competencia Ar culo 401. Una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, el Tribunal de Arbitraje se declarará

Reanudación de labores: trabajadores en iguales o mejores condiciones

Requisitos

Convocatoria en arbitraje obligatorio

24 horas siguientes

Igual a los TC

Motivo de excusa: conocer en conciliación. Puede allanarse por las partes

Sentencia: 15 días

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Código de Trabajo de Guatemala

competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores.

Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias.

Audiencia a los delegados Artículo 402. El Tribunal de Arbitraje, dentro del plazo previsto en el ar culo anterior, oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias conjuntas, haciendo uso de la facultad que le otorgue el ar culo 388; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflictosobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficioo a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias que es me convenientes, incluyendo las de prueba y si lo considerare oportuno, recabará dictamen técnicoeconómico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sobre las diversas materias some das a su resolución o sobre alguna o algunas de ellas.

Sentencia: requisitos Artículo 403. La sentencia resolverá por separado las pe ciones de Derecho de las que importen reivindicaciones económicas o sociales, que la ley imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto.En cuanto a esas úl mas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas dis ntas de las solicitadas.

Corresponde preferentemente a la fijaciónde los puntos de hecho a los vocales del tribunal y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo, pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo, decidirá la discordia el presidente del tribunal.

Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto,de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y en su caso, de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.

Inadmisión de recursos

Interrogatorio personal

Determinación de hechos: vocales

Contancia especial de causas y recomendaciones para subsanación en casos futuros

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Apelación: ante SATPS Ar culo 404. En caso de apelación presentada dentro de los tres días siguientes de no ficadoel fallo a las partes, se elevarán los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictará sentencia defini vadentro de los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, lo cual debe evacuarse antes de diez días.

Obligatoriedad de la sentencia Ar culo 405. La sentencia arbitral es obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no será inferior a un año.

Incumplimiento de laudo Ar culo 406. La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil quetzales, en tratándose de patronos y de vein cinco a cien quetzales en el caso de que los infractores fueren trabajadores.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el laudo para pedir al respec vo juez de Trabajo y Previsión Social su ejecución, en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fije.Dicha parte también puede optar por declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación o arbitraje, siempre que lo haga únicamente por el incumplimiento de las resoluciones del fallo.

Prohibición de plantear conflictos colec vo Ar culo 407. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no pueden plantearse conflictoscolec vos sobre las materias que dieron origen al juicio.

Copia del fallo a IGT Ar culo 408. De todo fallo arbitral se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.

Presentación: 3 días posteriores a notificació Sentencia: 7 días

Mínimo 1 año

Sanciones: Multas de a) Q500,00 a Q2.000,00 empleadores b) de Q25 a Q100 trabajadores

Petición de ejecución ó declaratoria de huelga o paro

Mientras se cumpla laudo

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Código de Trabajo de Guatemala

Capítulo cuarto

Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y arbitraje Comparecencia de las partes Ar culo 409. Ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje y con asesoría de abogado, las partes deben comparecer personalmente o ser representadas:

a) Por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, si se tratare de patronos individuales.

b) Por compañeros de labores, si se tratare de trabajadores; y

c) Por sus directores, gerentes o empleados superiores c) con poder suficiente,si se tratare de personas jurídicas emplazadas como el patrono.

En todo caso, los comparecientes deberán acreditar su calidad.

Requerimiento a autoridades: potestad TCA Artículo 410. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje pueden requerir de las autoridades y comisiones técnicas- estatales y de las instituciones y personas relacionadas con el conflicto,la contestación de los cues onarios que les formulen, con relación al negocio de que conozcan. Asimismo, pueden visitar y examinar los lugares de trabajo y requerir de las partes los informes que es men necesarios para el desempeño de su come do. El entorpecimiento o la nega va injus ficadaque impidan la realización de estas diligencias, serán sancionados con una multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Citación a las partes Ar culo 411. El presidente de cada Tribunal de Conciliación y Arbitraje puede citar y no ficara las partes o a los delegados por medio de la Policía Nacional, de las autoridades de trabajo o por las autoridades de cualquier clase, quienes están obligados a atender con preferencia la pe ción que se

Personal o por mandatario

Parientes o abogados

Compañeros de trabajo

Representantes legales

Deber de acreditar representación

COIT 81.Art. 5 Requerimiento a las autoridades

Por medio de Policía Nacional u otras autoridades

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les haga. Estas diligencias no están sujetas a más formalidad que la constancia puesta en autos de haber sido realizada y salvo prueba en contrario se enen por autén cas.

Apreciación de la prueba Artículo 412. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas, según su leal saber y entender, sin sujetarse a las reglas del Derecho común.

Actas o diligencias deben constar por escrito Ar culo 413. Todas las actas o diligencias que lleve a cabo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se harán constar por escrito y serán firmadaspor sus miembros, por las personas que hayan intervenido en ella y el secretario; así como las demás observaciones que se es men per nentes.

Según leal saber y entender

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Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO DECIMOTERCERO Capítulo único

Procedimiento en materia de previsión social Conflictos contra IGSS Artículo 414. Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio,se niega formalmente y en defini va, debe demandarse a aquél por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código.

Vía ordinaria A través del IGT

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TÍTULO DECIMOCUARTO Capítulo único

Faltas contra las leyes de trabajo y previsión social MTPS legi mado para promover acciones por faltas Ar culo 415. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social a través de la Inspección General de Trabajo ene acción directa para promover y resolver acciones contra las faltas, contra las leyes de trabajo y previsión social, conforme los incisos l) y m) del ar culo 281 de este Código.

Obligación de denunciar Ar culo 416. Están obligados a denunciar sin que por ello incurran en responsabilidad:

a) Las autoridades judiciales, polí cas o de trabajo a) que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de Trabajo o Previsión Social; y

b) Todos los par culares que tuvieren conocimiento de una falta come da por infracción a las disposiciones prohibi vas de este Código.

Ar culo 417. Derogado por ar culo 28 del Decreto 182001 del Congreso de la República).

Ar culo 418. (Derogado por ar culo 28 del Decreto 182001 del Congreso de la República).

IGT: obligación reinves gar posibles faltas Ar culo 419. Tan pronto como sea del conocimiento de la Inspección General de Trabajo, por constarle directamente, o por denuncia, la comisión de un hecho a los que se refiereeste capítulo, dictará resolución mandando que se lleve a cabo la verificaciónque corresponde a la mayor brevedad posible. Al efecto, todas las autoridades están obligadas a prestarle los auxilios necesarios.

Ar culo 420. (Derogado por ar culo 28 del Decreto 182001 del Congreso de la República).

COIT 81: Art.

Autoridades

Particulares

COIT 81: Art. 17 Resoluciones de la IGT

210

Código de Trabajo de Guatemala

Ar culo 421. (Derogado por ar culo 28 del Decreto 182001 del Congreso de la República).

Efec vidad de las sanciones o multas Ar culo 422. Las sanciones o multas que se impongan a los infractores deben hacerse efec vas inmediatamente, debiendo proceder una vez firmela resolución de oficio, a aplicar el procedimiento establecido en el siguiente tulo de este Código.

Insolvencia: conmutar por prisión simple Artículo 423. En caso de insolvencia, la sanción debe conver rse en prisión simple, en la forma que establece el Código Penal.

Prohibición de publicitar sanciones Ar culo 424. En materia de faltas, no se debe dar publicidad en el órgano de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social a las sentencias firmes.

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TÍTULO DECIMOQUINTO Capítulo único

Ejecución de sentencias Competente: juez a quo Ar culo 425. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.

Las sentencias dictadas por los Tribunales de Arbitraje deben ser ejecutadas por el juzgado de la zona económica a que correspondan esos tribunales.

Cobro de prestaciones Ar culo 426. Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firmede los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el ar culo 101 de este Código, el juez de oficioy dentro del plazo de tres días de no ficadala ejecutoria o de aceptada la obligación, prac cará la liquidación que corresponda, la que se no ficará a las partes

Contra la liquidación no cabrá más recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de vein cuatro horas de no ficadala liquidación y en el memorial respec vo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se es me correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar ar culo y no admi rá impugnación alguna.

Si dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firmela resolución del recurso de rectificación correspondiente, el obligado no hiciere efec vo el pago, el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando el mandamiento respec vo y ordenando, en su caso, el embargo de bienes que garan cen la suma adeudada, con designación de depositario que no está obligado a prestar fianza.

TA: Juez de zona económica

Juez practica la liquidación

Único recurso: rectificación dentro de 24 horas

Orden de embargo

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Código de Trabajo de Guatemala

Si dentro del tercero día de prac cado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes embargados, debiendo éste tener verifica voen un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere.

En el acta de remate el juez declarará fincadoéste en el mejor postor o en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse, ni sea necesaria posterior aprobación.

Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el párrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de desobediencia se ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra.

Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casos de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficioal obligado un término no mayor de cinco días para que otorgue la escritura trasla va de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía.

Cuando la ejecución se promueva con base en un tulo ejecu vo, el procedimiento se iniciará con el requerimiento, con nuándose por lo demás en la forma prevista.

En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada, se estará a lo dispuesto en los ar culos 862, 863, 864, 865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercan l. En lo no previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientos que establece este ar culo, y si fuere necesaria la recepción de prueba, el juez la recibirá en una sola audiencia que prac cará a requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al embargo.

Insolvencia fraudulenta: delito de alzamiento Ar culo 427. El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que pueda aparejar

Remate de bienes

Entrega de bienes Desobediencia: secuestro judicial

Obligación de escriturar: bienes sujetos a registro

Título ejecutivo: procedimiento

Obligaciones de hacer, no hacer o entregar: Aplicación normas del CPCMS

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ejecución, o que durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes, resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento.

Cuando en el procedimiento ejecu vo se hubiere trabado embargo sobre bienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de cualquier otro modo no respondan al finpropuesto a solicitud de parte y sin formar ar culo, el juez ordenará la ampliación del embargo correspondiente, comisionando en forma inmediata al ejecutor del tribunal para su cumplimentación.

En los procedimientos ejecu vos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este tulo.

Norma va supletoria Ar culo 428. En los casos no previstos en el presente capítulo, el juez por analogía debe seguir en cuanto sea aplicable los trámites del procedimiento ejecu vo.

Ampliación de embargo

Procedimiento ejecutivo

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Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO DECIMOSEXTO Capítulo único

Del recurso de responsabilidad Procedencia Ar culo 429. Procede el recurso de responsabilidad contra los jueces y magistrados de trabajo y previsión social:

a) Cuando retrasen sin mo vo suficientela administración de jus cia.

b) Cuando no cumplan con los procedimientos establecidos.

c) Cuando por negligencia, ignorancia o mala fe, causaren daños a los li gantes.

d) Cuando estando obligados a razonar sus pronuncia mientos no lo hicieren o lo hicieren deficientemente.

e) Cuando faltan a las obligaciones administra vas de su cargo; y

f) Cuando observaren notoria mala conducta en sus relaciones públicas o privadas.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que pudieren incurrir.

CSJ: inves ga, examina e impone sanciones Ar culo 430. La Corte Suprema de Jus cia debe proceder por denuncia o acusación recibida a inves gar y a examinar, por medio de uno de sus miembros o por un magistrado comisionado de la Corte de Apelaciones de Trabajo, el caso respec vo, oyendo al juez o magistrado de que se trate y si encuentra fundada la acusación o denuncia debe imponerle al funcionario responsable, algunas de las sanciones siguientes:

a) (Se suprime de conformidad con el ar culo 32 del De-a) creto número 64-92 del Congreso de la República).

b) Amonestaciones públicas. c) (Modificado por el ar culo 32 del Decreto número 64-92

del Congreso de la República). Multa de un mil quinientos

Restraso injustificad

Incumplimiento de procedimiento

Daño injustificado a litigante

Falta de fundamentación

Incumplimiento de obligaciones administrativas

Notoria mala conducta

Sanciones

Amonestaciones públicas

Multa

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(Q.1.500 ,00) a dos mil quinientos (Q.2.500,00) quetzales a tulo de corrección disciplinaria.

d) (Se suprime de conformidad con el ar culo 32 del Decreto número 64-92 del Congreso de la República).

Contra la resolución en la cual se imponga una de las sanciones establecidas, cabe el recurso de reposición ante la propia Corte Suprema de Jus cia, la que sin trámite alguno resolverá de plano dentro del término de diez días.

Recurso de reposición

216

Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO DECIMO SÉPTIMO

Atribuciones de la Corte Suprema de Jus cia en materia laboral Capítulo único

De las atribuciones de la Corte Suprema de Jus cia en materia laboral Tribunal superior jerárquico: atribuciones especiales Ar culo 431. Además de las atribuciones consignadas en otras leyes o en el presente Código, la Corte Suprema de Jus cia como tribunal jerárquico de superior categoría en materia laboral tendrá las siguientes:

a) Vigilar constantemente la marcha y funcionamiento de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, disponiendo las remociones o des tuciones que deban hacerse, según el caso.

b) Procurar la unificacióndel criterio de dichos tribunales, para cuyo efecto, propugnará plá cas periódicas entre sus tulares.

c) Recopilar los fallos de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a efecto de crear y unificarlos precedentes de los mismos.

d) Llevar las estadís cas necesarias de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

e) Examinar conforme lo preceptuado en el tulo anterior, los expedientes en los que tuviere denuncia de retardos en su tramitación y dictar las medidas correspondientes;

Vigilar marcha y funcionamiento de TTPS

Unificación de criterio

Recopilación de fallos

Estadísticas

Conocer denuncias por retardo

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f) Proponer al Congreso de la República las reformas a las leyes de trabajo que considere necesarias, ya sea a inicia va propia o a solicitud de alguno de los tulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social; y

g) Publicar en la Gaceta de los tribunales los fallos firmes dictados por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, que por su importancia técnica-jurídica considere conveniente divulgar.

Promover reformas legales

Publicar fallos

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Código de Trabajo de Guatemala

TÍTULO DECIMOCTAVO

Disposiciones finales Capítulo primero

Disposiciones transitorias Potestad reglamentaria: Organismo Ejecu vo Ar culo l. El Organismo Ejecu vo dentro de un plazo máximo de dos años, contados a par r de la vigencia de esta ley; debe dictar los reglamentos expresamente previstos en el texto del Código de Trabajo.

Juicios en trámite Ar culo ll. Los juicios de trabajo, de cualquier naturaleza que sean, que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite, se con nuarán y fenecerán, tanto en lo que se refierea los procedimientos que deban seguirse, como a las disposiciones sustan vas que corresponde aplicar, de conformidad con las normas que hubieren estado en vigor a la fecha de su iniciación.

Capítulo segundo

Disposiciones derogatorias y finales Sus tución de nomenclaturas Ar culo l: En todas las disposiciones del Código de Trabajo en donde aparezcan las expresiones “Ministerio de Economía y Trabajo” y “Guardia Civil”, deben substituir y dichas expresiones por “Ministerio de Trabajo y Previsión Social” y “Policía Nacional”, respec vamente.

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Derogatoria expresa y tácita Ar culo ll. Se derogan los ar culos 432, 433, 434 y 435 del decreto 330 del congreso de la República, reformado por el Decreto presidencial 570, así como las demás disposiciones que expresamente se consignan en el texto de esta ley y las que se oponen a su cumplimiento.

Vigencia Artículo lll. Esta ley entrará en vigor dos meses de su publicación en el Diario Oficial

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legisla vo: en Guatemala, a los vein nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.

Ruben Flores Avendaño, Presidente. Salvador Serrano Muñoz, Secretario. Virgilio Viscovich Prem, Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, cinco de mayo de mil novecientos sesenta y uno.

Publíquese y cúmplase.

Miguel Ydigoras Fuentes. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social Carlos Cipriano

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Código de Trabajo de Guatemala

Anexo Listado de los convenios de la Organización Internacional de Trabajo ratificados por Guatemala clasificados por materias 1. Administración del trabajo 1) Convenio No. 63, 1938, Estadís cas de Salarios y Horas

de Trabajo. Ra ficado el 4 de agosto de 1961. Publicado de 22-8-61. Denunciado a ra fcar Convenio No. l60.

2) Convenio No. 81, 1947, Inspección de Trabajo en la Industria y el Comercio ra ficadoel 13 de febrero de 1952. Publicado de 11-2-52.

3) Convenio No. 129, 1969 inspección de trabajo en la Agricultura. Ra ficado el 20 de mayo de 1994. Publicado el 7-10-94.

4) Convenio No. 144, 1976, Consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Ra ficadoel 13 de junio de 1989. Publicado 16-3-89.

5) Convenio No. 160, 1985, Estadís cas del Trabajo Ra ficado el 7 de febrero de 1989. Publicado de 6-3-89.

2. Descanso semanal y vacaciones pagadas 1) Convenio No.14, 1921, Descanso Semanal en las 1)

empresas industriales. Ra ficadoel 14 de junio de 1988. Publicado de 11-8-88.

2) Convenio No.101, 1952, Vacaciones pagadas en la agricultura. Ra ficado el 4 de agosto de 1961. Publicado del 10-11-61.

3) Convenio No.106, 1957, Descanso Semanal en el Comercio y Oficinas.Ra ficadoel 9 de diciembre de 1959. Publicado de 19-12-59.

3. Categorías especiales de trabajadores Gente del mar: 1) Convenio No.108, 1958, Documentos de iden dad 1) de

la gente de mar. Ra ficadoel 28 de noviembre de 1960. Publicado de 29-12-60.

2) Convenio No.109, 1958, Salarios, horas de trabajo a bordo y dotación. Ra ficado el 2 de agosto de 1961. Publicado 14-11-61.

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3) Convenio No.112, 1959, Edad mínima de admi-3) sión al trabajo de los pescadores. Ra ficado el 2 de agosto de 1961. Publicado de 23-10-61.

4) Convenio No.113, 1959, Examen médico de los pescadores. Ra ficado el 2 de agosto de 1961. Publicado 2-11-61.

5) Convenio No.114, 1959, Contrato de enrolamiento de los pescadores. Ra ficadoel 2 de agosto de 1961. Publicado de 24-10-61.

Personal de Enfermería: 1) Convenio No. 149, 1977, Personal de Enfermería 1) la,

ra ficadoel 9 de mayo de 1995. Publicado el 12-01-96.

4. Empleo y recursos humanos 2) Convenio No.88, 1948, Servicio del Empleo. Ra f-2) cado

el 13 de febrero de 1952. 3) Convenio No.96, 1949, Agencias retribuidas de 3)

colocación (revisado). Ra ficado el 3 de enero de 1953. 4) Convenio No.122, 1964, Polí ca de Empleo. Ra ficado el

14 de sep embre de 1988. Publicado 1910-88.

5. Horas de trabajo 1) Convenio No. 1, 1919, Horas de Trabajo en la In-1) dustria.

Ra ficadoel 14 de junio de 1988. Publicado del 11-8-88. 2) Convenio No.30, 1930, Horas de trabajo en el comercio y

oficinas.Ra ficado el 4 de agosto de 1961. Publicado del 25-8-61.

Grupos Vulnerables: a) Discapacitados 1) Convenio No. 159, 1983, Sobre la readaptación 1)

profesional y el empleo (personas inválidas). Ra ficado el 05-04-94.Publicado el 18-07-94

6. Igualdad de oportunidades y de trato 2) Convenio No. 19, 1925, Igualdad de trato entre extranjeros

y nacionales en materia de indemnización por accidentes de trabajo. Ra ficado el 2 de agosto de 1961.

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Código de Trabajo de Guatemala

3) Convenio No.100, 1951, Igualdad de remuneración. Ra ficado el 2 de agosto de 1961. Publicado 21-9-61.

4) Convenio No.111, 1958, Discriminación en materia de empleo y ocupación. Ra ficadoel 11 de octubre de 1960. Publicado del 26-10-60.

5) Convenio No. 156, 1981 Los Trabajadores con Responsabilidades Familiares. Ra ficado 6 de enero de 1994.

7. Libertad sindical 1) Convenio No.11, 1921, Derecho de Asociación en la

Agricultura Ra ficado el 14 de junio de 1988. Publicado del 11-8-88.

2) Convenio No.87, 1948, Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación. Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

3) Convenio No.98, 1949. Derecho de sindicación y 3) de negociación colec va. Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

4) Convenio No.141, 1975, Organizaciones de Trabajadores Rurales. Ra ficado el 13 de junio de 1989.

5) Convenio No. 154, l981, Negociación Colec va. Ra ficado el 29 de octubre de 1996. Publicado el 13-05-97

8. Polí ca social Convenio No.117, 1962, Normas y Obje vos básicos de la Polí ca Social. Ra ficado el 13 de junio de 1989

9. Plantaciones 1) Convenio 110, 1958, condiciones de empleo de los

trabajadores de las plantaciones. Ra ficado el 4 de agosto de 1961. Publicado del 31-8-61.

10. Prohibición del trabajo forzoso 2) Convenio No.29, 1930, Trabajo Forzoso. Ra ficado el 13

de junio de 1989. 3) Convenio No.105, 1957, Abolición del Trabajo forzoso.

Ra ficado el 9 de diciembre de 1959. Publicado de 19- 12-59.

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11. Salarios 1) Convenio No.26, 1928, Métodos para lafijación de salarios

mínimos. Ra ficado el 4 de mayo de 1961. Publicado de 9-5-61.

2) Convenio No.94, 1949, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Ra ficado el 13 de febrero de 1952

3) Convenio No.95, 1949. Protección del Salario. Ra ficado el 13 de febrero de 1952

4) Convenio No.99, 1951, Métodos para lafijación de salarios mínimos en la agricultura. Ra ficado el 4 de agosto de 1961. Publicado del 13-10-61.

5) Convenio No.131, 1970, Fijación de salarios mínimos. Ra ficado el 14 de junio de 1988. Publicado de 11-8-88.

12. Seguridad e higiene en el trabajo Convenio No.161, 1985, Servicios de Salud en el trabajo. Ra ficado el 18 de abril de 1989

Dentro de la protección contra riesgos específcos:

a) Sustancias y agentes tóxicos 3) Convenio No.13, 1921, Sobre la cerusa (pintura).

Ra ficado el 05 de enero de 1990. Publicado el 27-07- 90

4) Convenio No.162, 1986, U lización del asbesto en condiciones de seguridad. Ra ficadoel 18 de abril de 1989.

b) Maquinaria 1) Convenio No.119, 1963, Protección de la maquinaria.

Ra ficado el 14 de febrero de 1964. Publicado de 6-3- 84.

c) Peso Máximo 2) Convenio No.127, 1967, Peso máximo de la carga a

transportar por un trabajador. Ra fcado el 11 de mayo de 1983. Publicado de 23-11-83.

d) Medio Ambiente 3) Convenio No. 148, 1977, Medio ambiente de Trabajo,

(Contaminación del aire, ruido y vibraciones). Ra ficadoel 22 de febrero de 1946. Publicado el 27- 05-96.

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Código de Trabajo de Guatemala

Dentro de la protección en determinadas ramas de ac vidad: a) Industrias de la Construcción

4) Convenio No.62, 1937, Prescripciones de seguridad en la industria de la edificación.Ratificado el 1 de noviembre de 1964. Publicado de 27-11-64. Denunciado al ra ficarConvenio No. 167.

5) Convenio No. 167, 1988, La seguridad y la salud en la construcción. Ra ficado el 07 de octubre de 1991. Publicado el 09-03-92

b) Comercio y Oficinas 1) Convenio No.120, 1964, Higiene en el Comercio y

Oficinas.Ra ficadoel 3 de octubre de 1975. Publicado de 5-11-75.

13. Seguridad social 2) Convenio No.118, 1962, Igualdad de Trato de Na-2)

cionales y extranjeros en materia de seguridad social. Ra ficado el 4 de noviembre de 1963. Publicado de 25-11-63.

14. Trabajo de las mujeres 3) Convenio No. 45, 1935, Trabajo subterráneo (mujeres).

Ra ficado el 07 de marzo de l960. Publicado el 30-03- 60

4) Convenio No.89, 1948, Trabajo nocturno de las Mujeres (revisado). Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

5) Convenio No.103, 1952, Protección de la Maternidad. Ra ficado el 13 de junio de 1989

15. Trabajo de los menores Edad Mínima:

1) Convenio No.10, 1921, Edad Mínima en la Agricul-1) tura. Ra ficadoel 14 de junio de 1988. Publicado del 11-8-88. Denunciado al Ra ficar

2) Convenio No. 138. Convenio No.15, 1921,- Edad mínima de admisión de los menores al trabajo en calidad de pañoleros o fogoneros. Ra ficadoel 13 de junio de 1989. Denunciado al Ra ficar el Convenio No. 138.

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3) Convenio No.58, 1936, Edad mínima trabajo marí ma (revisado). Ratificado el 30 de octubre de 1961. Publicado de 29-2-62

4) Convenio No.59, 1937, Edad Mínima en la Industria (Revisado). Ra ficado el 13 de junio de 1989

5) Convenio No. 138 1973 Edad mínima de trabajo. Ra ficadoel 27 de abril de 1990. Publicado el 2101- 91.

6) Convenio No. 182, 1999, Las peores formas de trabajo infan l, Ra ficado el 11 de octubre del 2001.

Examen Médico 1) Convenio No.16, 1921. Examen medico de los menores

(trabajo marítimo). Ratificado el 13 de junio de 1989.

2) Convenio No.77, 1946, Examen Medico de los menores en la industria. Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

3) Convenio No.78, 1946, Examen Medico de los menores en trabajos no industriales. Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

4) Convenio No.124, 1965, Examen medico de los menores en trabajos subterráneos. Ra ficado el 13 de junio de 1989.

Trabajo Nocturno 1) Convenio No.79, 1946, Trabajo Nocturno de los

Menores en trabajos no industriales Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

2) Convenio No.90, 1948, Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria (Revisado). Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

16. Trabajadores migrantes 1) Convenio No.97, 1949, Trabajadores Migrantes

(Revisado). Ra ficado el 13 de febrero de 1952

17. Trabajadores indígenas 2) Convenio No.50, 1936. Reclutamiento de trabajadores

indígenas. Ra ficado el 13 de junio de 1989. 3) Convenio No.64, 1939, Contratos de trabajo de

226

Código de Trabajo de Guatemala

trabajadores indígenas. Ra ficado el 13 de junio de 1989.

4) Convenio No.65, 1939. Sanciones penales trabajadores indígenas. Ra ficado el 4 de agosto de 1961. Publicado el 19-11-61.

5) Convenio No.86, 1947, Duración máxima de los Contratos de trabajo de los trabajadores indígenas. Ra ficado el 13 de febrero de 1952.

6) Convenio No.104, 1955, Abolición de las sanciones penales a los trabajadores indígenas. Ra ficado el 14 de junio de 1988. Publicado de 11-8-88. Convenio No.169, 1989, Pueblos indígenas y tribales. Ra ficado el 5 de junio de 1996

18. Revisión de convenios 1) Convenio No. 80, 1946. Sobre la revisión de los 1)

ar culos finales. Ra ficado el 1de octubre de 1947. 2) Convenio No. 116, 1961, Sobre la revisión de los

ar culos finales Ra ficado el 25 de enero de 1965.

(Lista de Convenios Proporcionados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la República de Guatemala)


Данные недоступны.

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