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Law of January 15, 1918, on Trademarks, Боливия (Многонациональное Государство)

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Подробности Подробности Год версии 1918 Даты Промульгация: 15 января 1918 г. Тип текста Основное законодательство по ИС Предмет Товарные знаки, Фирменные наименования

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 Ley de 15 de enero de 1918 sobre marcas

LEY DE 15 DE ENERO

MARCAS DE FÁBRICA— Ley general sobre marcas y registros industriales y comerciales.

JOSE GUTIERREZ GUERRA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

POR CUANTO el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA

LEY REGLAMENTARIA DE MARCAS

CAPITULO I

De las Marcas

Artículo 1o.— Se entiende por marca, todo signo, emblema o denominación característica y peculiar, con que se quiera especializar los artefactos de una fábrica, los objetos de un comercio, los productos de la tierra y de las industrias agrícola, forestal, ganadera y extractivas.

Pueden usarse como marcas: los nombres v denominaciones bajo una forma distintiva, las palabras o títulos de fantasía, números y letras en dibujo especial o formando combinaciones, los marbetes, rótulos, emblemas, monogramas, cubiertas. franjas, timbres, sellos, grabados, escudos, cifras, divisas estampados y relieves, filigranas, viñetas, envases, recipientes, o cualquier otro signo típico análogo.

Artículo 2o.— No podrán usarse como marcas 1o.—Las letras palabras, nombres o distintivos del Estado, 2o.—Las armas escudos o banderas nacionales y extranjeras, salvo autorización especial; 3o.—Los términos y locuciones que hayan pasado al uso corriente y general, determinando un producto, con relación al mismo; 4o.—Los dibujos o expresiones inmorales u ofensivos a personas o instituciones; 5o.—Los retratos y nombres propios de las personas, sin su permiso o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive; 6o.—La forma o el color usual de los productos; 7o.— Los signos, denominaciones, dibujos o demás enumerados en el artículo 1o., que no presentan carácter de novedad con relación al producto a distinguirse; 8o.—Las marcas que por el uso general se hayan incorporado al dominio público.

Artículo 3o.— Asimismo, no podrán usarse como marcas las que ofrezcan parecido con marcas anteriormente registradas, induciendo a confusión. Las simples variaciones de letras o detalles, conservando la semejanza del conjunto, quedan incluídas en esta prohibición.

CAPITULO II

De los propietarios de marcas y de su registro y extinción

Artículo 4º.— Todo individuo o sociedad que haya adoptado una marca, tendrá derecho a su empleo exclusivo, mediante el registro de la misma, en la forma establecida por la presente ley.

Artículo 5º.— Solamente los propietarios de marcas registradas o sus mandatarios, podrán oponerse o denunciar la nulidad de otro registro; perseguir las falsificaciones, etc., sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en los artículos 20 y 21.

Artículo 6º.— Los sindicatos o asociaciones gremiales, locales o nacionales, etc., pueden usar y registrar igualmente marcas especiales en beneficio de sus adherentes; debiendo agregarse siempre la marca individual de los mismos.

Artículo 7º.— Será obligatorio el registro de la marca para los productos químicos y farmacéuticos. En ella o en su marbete adherido conjuntamente, se consignará la fórmula de los componentes, cuando se trate de específicos medicinales.

Artículo 8o.— La propiedad exclusiva de una marca tan solo se adquiere con relación a los objetos para los que fué solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 37.

Articulo 9o.— El registro de una marca le imparte la protección legal y demás derechos establecidos en la presente ley por el término de diez años, contados desde la fecha de la concesión.

Artículo 10.— En caso de colisión de derechos entre dos o más propietarios de marcas registradas, llevará primacía el que primero solicite su registro.

Artículo 11.— El derecho de propiedad de una marca, se extingue:

1o.—A solicitud del interesado; 2o.—Cuando ha trascurrido el plazo de ley sin haberse efectuado la renovación; 3o.—Cuando se declara por la autoridad competente la nulidad del registro de una marca; 4o.—Cuando la marca contenga falsas designaciones con relación a la naturaleza del artículo, al lugar o país en que haya sido fabricado o expandido y a medallas, diplomas, recompensas distinciones honoríficas concedidas en exposiciones o concursos.

CAPITULO III

Formalidades para el registro de marcas

Artículo 12.— Todo el que necesitare obtener el registro de una marca, deberá presentarse al Jefe de la Oficina de propiedad industrial, acompañando:

    1º.— Una solicitud en papel sellado, por sí o por medio de un representante legal con poder suficiente, expresando el domicilio de la fábrica, industria o comercio, cuya marca se pretende registrar.

    2º.— Seis ejemplares del marbete o etiqueta original, que emplea como marca el interesado o seis facsímiles de la misma.

    3º.— Un Cliché cuyo tamaño no puede pasar de diez centímetros de largo, por ocho de ancho, y veinticuatro milímetros de alto.

    4o.— Una descripción por duplicado de la marca, en lengua castellana en la que se indicarán los productos o mercaderías a que se aplica y el numero de la clase, en conformidad a la nomenclatura consignada en el artículo 37.

    5o.— Autorización correspondiente en los casos del artículo 2o, inciso 5o.

    6o.— Tratándose de marcas colectivas, deberá acompañarse certificado que constate la existencia legal de la asociación o sindicato.

Artículo 13.— Presentada la solicitud en la forma y condiciones expresadas en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina de Propiedad Industrial, levantará al pie una breve acta, anotando el día y la hora en que fué presentada. Se otorgará un recibo o certificado de presentación, a solicitud verbal del interesado

Artículo 14.— En la Revista de Propiedad Industrial, que correrá a cargo de aquella oficina, o en su defecto, en el Boletín Departamental, se publicará por tres veces, de diez en diez días, la solicitud de registro, con su nota de presentación; cliché de la marca, y el número de la clase a que corresponden las mercaderías protegidas por ella.

Artículo 15.— Pasados cincuenta días desde la primera publicación sin que se hubiese formalizado oposición alguna, y llenados que sean los requisitos señalados por la presente ley, el Jefe de la Oficina de Propiedad Industrial, dictará resolución asentando o negando el Registro; en el primer caso, expedirá el Certificado del Registro de la marca.

Artículo 16.— El certificado consistirá en un breve extracto que incluya el nombre, profesión domicilio del solicitante; designación de la marca y clase a que se aplica; fecha de la presentación y del decreto que acuerda el registro. Se le agregará el duplicado de la descripción de la marca mencionada en el inciso 4o. del artículo 12.

Artículo 17.— Las resoluciones del Jefe de la Oficina de Propiedad Industrial, serán apeladas ante el Ministro de Industria.

CAPITULO IV

De la renovación del registro

Artículo 18.— El propietario de una marca deberá renovar cada diez años el registro de la misma, para seguir disfrutando los derechos legales respectivos. Para obtener esta renovación, podrán utilizarse los documentos antes presentados, y se otorgará el nuevo registro sin necesidad de las publicaciones ni demás requisitos establecidos para el primero, y con solo la obligación de satisfacer nuevos derechos, conforme al artículo 30.

Artículo 19.— La renovación de una marca se solicitará dentro de los tres meses anteriores al fenecimiento del primer registro. Cumplidos los diez años señalados en el artículo 9o. y en el caducará de pleno derecho.

CAPITULO V

De las oposiciones, nulidades y jurisdicción

Artículo 20.— El Ministerio Público, o cualquier persona, tenga o no marca registrada, podrá formalizar oposición al registro de una marca que estuviere comprendida dentro de las prohibiciones del artículo 2o., así como impedir la nulidad de dicho registro. Los interesados que tuviesen marea anteriormente registrada, podrán también oponerse a la petición de un registro o solicitar la nulidad del ya concedido, en los casos del artículo 3o.

En uno y otro caso, estas acciones se deducirán en los términos establecidos por esta ley.

Artículo 21.— El propietario de una marca registrada, podrá oponerse a la concesión de un nuevo registro que lesione sus derechos, dentro del término de cincuenta días desde la primera publicación o pedir su nulidad, dentro de los seis meses de la fecha de concesión.

Artículo 22.— Las nulidades que se reclamaren fuera del plazo fijado en el artículo anterior, tendrán que demandarse ante el juez de Partido dentro del año siguiente.

Artículo 23.— El derecho de propiedad de una marca se consolida a los 18 meses, quedando prescrita la acción de nulidad, en este mismo tiempo.

Artículo 24.— Tratándose del uso anterior de una marca, sólo se aceptará la prueba literal.

Artículo 25.— El jefe de la Oficina de Propiedad Industrial resolverá en primera instancia sobre las oposiciones y reclamaciones de nulidad, con apelación ante el Ministro de Industria.

CAPITULO VI

De las transferencias

Artículo 26.— La propiedad de la marca pasa a los herederos y puede ser transferida por contrato o disposición de última voluntad.

Artículo 27.— La cesión o venta del establecimiento comprende la de las marcas, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene derecho de servirse de ellas aunque sean nominales, de la misma manera que le hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta o cesión.

Artículo 28.— Las transferencias deberán hacerse inscribir en la Oficina de Propiedad Industrial, y para que puedan surtir efectos contra terceros.

Artículo 29.— Se expedirá un certificado de la marca en favor del transferido, en formulario de papel sellado respectivo.

Estos certificados llevarán serie y numeración especial, distintas de las marcas registradas, y harán referencia del número y serie de la marca original.

CAPITULO VII

De los derechos y del papel sellado

Artículo 30.— Por una marca registrada con relación a una sola clase de mercaderías, se abonará en el Tesoro Nacional el derecho fijo de treinta bolivianos. Queda derogado el impuesto anual de cinco bolivianos, establecido por ley de 25 de noviembre de 1893.

Artículo 31.— Por cada clase adicional de mercaderías que proteja la marca, se abonará un derecho adicional de cinco bolivianos.

Artículo 32.— Por las marcas colectivas se abonará el impuesto único de sesenta bolivianos, aun cuando ellas comprendan varias o todas las clases del artículo 37. Lo propio tendrá lugar respecto de las marcas de comercio que cubran más de seis clases.

Artículo 33.— Los certificados de registro y renovación, se entenderán en formularios especiales de papel sellado de cinco bolivianos.

Artículo 34.— Los certificados de transferencia se extenderán en formularios de valor de diez bolivianos.

Artículo 35.— Las copias legalizadas de los certificados anteriores se extenderán en papel sellado común del valor de un boliviano.

Artículo 36.— Por cada publicación del cliché de una marca e indicaciones relativas, según el artículo 14, se abonará dos bolivianos.

Por la de un nombre comercial o industrial, enseña, etc., se pagará un boliviano en cada vez.

Artículo 37.— Para los electos de los artículos 8o. y 12, cada marca solo puede aplicarse a los productos consignados en cualesquiera de las categorías de la siguiente nomenclatura:

    I.—Animales vivos. Especie caballar. Especie bovina. Especie ovina. Especie cabrina. Especie porcina. Aves. Otros animales vivos.

    II.—Sustancias alimenticias. Carne fresca o preparada. Grasas comestibles. Margarina. Mantequilla. Leche natural o conservada. Queso de toda clase. Caviar. Peces, crustáceos y moluscos. Miel de abeja, caña y palma. Trigo. Centeno. Cebada. Avena. Maíz. Harina de cereales. Arroz en grano. Malta. Pastas alimenticias. Legumbres. Patatas y tubérculos y sus harinas. Frutas. Café. Cacao y Chocolate. Té. Azúcar. Especería. Aceite alimenticio. Sal. Otros artículos alimenticios de origen animal o vegetal.

    III.—Vinos. Cerveza. Alcoholes. Aguardientes. Aguas minerales.

    IV—Materias primas y simplemente preparadas. Cueros. Marfil, carey y nácar. Abonos naturales y artificiales. Plumas de aves. Plantas vivas y flores naturales. Pastos y forrajes. Coca. Quina, Granos y semillas. Goma elástica. Caucho. Tabaco en hojas, Maderas de construcción y ebanistería. Carbón de madera. Cobre y su barrilla. Estaño y su barrilla. Tungsteno (Wolfram) y su barrilla. Plomo. Hierro. Zinc. Aluminio. Plata. Oro. Mármol y alabastro. Otras piedras. Aceites minerales. Cal. Cemento, Azufres. Lana. Seda. Algodón. Yute. Cáñamo. Lino. Ramio.

    V.—Almidones. Jabones. Bujías y velas. Perfumería y cosméticos. Colores, tinturas y barnices. Productos químicos.

    VI.— Medicamentos compuestos.

    VII.—Cigarros y cigarrillos. Otros tabacos.

    VIII—Peletería manufacturada. Calzado. Guantes. Artículos de viaje.

    IX.—Hilados de lana, seda, algodón, etc. Tejidos de todas clases. Bordados, encajes, pasamanería. Botonería.

    X.—Sombreros de toda especie. Lencería. Vestidos y adornos manufacturados.

    XI.—Mueblería en general.

    XII.—Papeles y cartones. Libros impresos. Música impresa. Otros artículos de artes gráficas.

    XIII.—Artefactos en mármol, yeso, cemento y piedra. Tejas, ladrillos, mosaicos, tubería. Porcelana y loza. Otras obras de alfarería. Vidrios. Cristalería.

    XIV.— Artículos de hierro manufacturado. Id. de aluminio, cobre, bronce, niquel, plomo, zinc.

    XV.— Joyería, orfebrería y artículos similares en metales preciosos. Joyería falsa.

    XVI.— Locomotoras. Máquinas y aparatos eléctricos. Máquinas a vapor. Máquinas para tejer, prensar, imprimir, cardar, planchar, bordar, hilar y otras máquinas aplicadas a la industria. Máquinas para minería. Máquinas para escribir. Máquinas de coser. Máquinas para fábricas de azúcar, destilerías y cervecerías Máquinas para la agricultura. Herramientas para artesanos. Utiles de escritorio.

    XVII.—Coches, automóviles, velocípedos, motociclos, Lanchas y otras embarcaciones y sus accesorios.

    XVIII.— Instrumentos de música. Aparatos científicos. Relojería y accesorios.

    XIX.— Armas y municiones. Rifles. Escopetas. Amas blancas. Pólvora y explosivos.

    XX.— Juegos y juguetes. Objetos de arte.

CAPITULO IX

De los nombres y razones industriales y comerciales: de los rótulos, enseñas, etc.

Artículo 38.— El nombre de comerciante o productor, el de la razón social, el de las sociedades anónimas, el de la muestra, designación o enseña de una casa o establecimiento que negocia en artículos o productos determinados, constituye una propiedad para los efectos de esta ley.

Artículo 39.— El que quiera ejercer una industria, comercio o ramo ya explotado por otra persona, con el mismo nombre o con la misma designación convencional, adoptará una modificación que haga ese nombre o esa designación sea visiblemente distinta a la que usare la casa o establecimiento preexistente.

Artículo 40.— Si el damnificado por el uso de un nombre no reclamase en el término de un año desde el día en que se empezó a usar notoriamente por otro, perderá su acción a toda reclamación.

Artículo 41.— Las sociedades anónimas tienen derecho al nombre que lleven, como cualquier particular, y están sujetos a las mismas limitaciones.

Artículo 42.— El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad, se extinguirá con la casa de comercio que lo lleve o con la explotación del ramo a que estuviere destinado.

Artículo 43.— No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta ley.

Sin embargo, se lo podrá inscribir, para fines de los artículos 44, 45 y 46 en un libro especial que se abrirá al efecto, por orden numérico, indicándose el nombre denominación o enseña, su aplicación, el domicilio del dueño y ubicación del establecimiento, día y hora de presentación.

Estos mismos datos se publicarán por tres veces consecutivas en la Revista de Propiedad Industrial o Boletín Departamental.

Artículo 44.— El dueño de nombre, razón social, enseña o de nominación de casa, empresa o establecimiento, tendrá acción civil para hacer cesar la usurpación o imitación y exigir los daños y perjuicios, que con ella se le ocasionen.

Artículo 45.— También tendrán acción penal contra el infractor en caso de dolo. Este se presumirá cuando el nombre, enseña o denominación estuviesen registrados y publicados en la forma del artículo 43, sin perjuicio de la prueba en contrario.

Artículo 46.— Los infractores en tal caso, sufrirán la pena de uno a tres meses de reclusión y una multa de 50 a 200 bolivianos.

CAPITULO X

De las falsificaciones e imitaciones y su penalidad

Artículo 47.— Serán castigados con la multa de cien a quinientos bolivianos y la pena de reclusión de tres meses a un año:

    1o— Los que falsifiquen una marca.

    2o— Los que usen marcas falsificadas.

    3o— Los que imiten fraudulentamente una marca.

    4o— Los que pongan sobre sus productos o mercaderías

Artículo 48.— Serán castigados con una multa de cincuenta a doscientos bolivianos y con uno a tres meses de reclusión:

    1o— Los que vendan, pongan en venta o se presenten a vender marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas y los que vendan marcas auténticas sin el consentimiento de su propietario.

    2o— Los que vendan o presten a vender o a circular artículos espúreos con marca falsificada o fraudulentamente imitada con marcas auténticas.

    3o— Todos aquellos que pongan o hagan poner en la marca de una mercadería o producto una enunciación o cualquier designación falsa con relación sea a la naturaleza, calidad, cantidad peso o medida, o al lugar o país en el cual haya sido fabricado o expendido, o a medallas, diplomas, menciones, recompensas o distinciones honoríficas concedidas en exposiciones o concursos, sin perjuicio de extinguirse su derecho conforme al inciso 4o. del artículo 11.

    4o— Los que vendan, pongan en venta o se presten a vender productos o mercaderías con cualesquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 49.— En los casos de reincidencia, se duplicarán las penas impuestas por los artículos 47 y 48.

Artículo 50.— Las mercaderías o productos con marca falsificada, mulada o ilegítimamente empleada, que se encontrasen en poder del culpable, sus cómplices o agentes, serán decomisados y vendidos previa destrucción de dichas marcas. Su producto, después de cubiertas las costas e indemnizaciones en favor de la parte civil, se aplicará a fondos de instrucción de las municipalidades respectivas; así como las multas establecidas por esta ley.

Se destruirán igualmente los instrumentos destinados especialmente a la ejecución de estos delitos.

Artículo 51.— También se destruirán las marcas con indicaciones engañosas a que se refiere el inciso 3o. del artículo 48.

Artículo 52.— No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados tres años de cometido o repetido el delito, o desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho, por primera vez.

Los actos que interrumpen la prescripción, son los mismos que los determinados por el derecho común.

Artículo 53.— La acción penal por los delitos comprendidos en los artículos 45 ,47 y 48 se llevará ante los tribunales ordinarios.

Artículo 54.— Para que haya delito no es necesario que la falsificación o imitación abarque todos los objetos que debían ser marcados, bastando la aplicación a un solo objeto.

Artículo 55.— La simple tentativa no será penada; pero dará lugar a la destrucción de los instrumentos destinados exclusivamente para la falsificación y demás delitos, y al pago de las costas y gastos ocasionados al dueño de la marca.

Artículo 56.— Los que hayan vendido o tengan en venta mercaderías o productos con marcas usurpadas o falsificadas, quedaran exentos de pena (pero no de confiscación), si en el acto de ser requeridos dieren noticias completas y comprobadas por escrito al dueño de la marea legítima, agente representante o al juzgado, sobre el nombre y la dirección del fabricante o comerciante establecido que le vendió o procuró la mercadería, como la época en que comenzó su expendio, salvo el caso de que se comprobare que vendía a sabiendas de la falsificación o usurpación.

CAPITULO XI

Procedimientos para la represión de falsificaciones e imitaciones, etc.

Artículo 57.— Todo industrial o comerciante que tuviese conocimiento de que se encuentran en Aduana. Correo o negocio particular, marcas suyas, falsificadas o fraudulentamente imitadas, o productos falsificados o imitados fraudulentamente, en perjuicio de sus derechos e intereses, podrá pedir el embargo de dichos objetos y el Juez lo ordenará bajo las responsabilidades del peticionario y con las cauciones necesarias para el caso en que el embargo se hubiese pedido sin derecho. Será facultativo al juez dispensar las cauciones cuando el solicitante sea persona de notoria responsabilidad.

Artículo 58.— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las otras medidas que procedan en el juicio criminal, los dueños de las marcas usurpadas, falsificadas o imitadas, podrán solicitar, bajo su responsabilidad, ante los jueces competentes, que se proceda a practicar un inventario y descripción de las mercaderías o productos que se encuentran con dichas marcas, en una casa de comercio u en otro sitio. Dicho inventario será practicado por el Actuario del Juzgado o cualquier Notario Público que el interesado indicare, levantando acta en que se hará la descripción detallada de las mercaderías o productos, y que será firmada por el solicitante, si asistiere, por el Actuario o Notario en su caso, y por el dueño del negocio o depósito, o dos testigos en su defecto.

Artículo 59.— Cuando hubieren de practicarse simultáneamente varios inventario en diversos lugares, el Juez podrá comisionar para el efecto a cualquier Juez Parroquial o Comisario de Policía, a petición del solicitante, y en todos los casos disponer, si lo creyere necesario, que acompañe al Actuario o reemplazante, un perito para que intervenga en la descripción de las mercaderías inventariadas.

Artículo 60.— Si en el acto del inventario se dieren las explicaciones prevenidas en el artículo 56, se consignarán estas en el acta.

Artículo 61.— Para que pueda ordenarse el embargo y el inventario de que tratan los artículos anteriores, se requerirá la previa presentación del certificado de registro de marca.

Artículo 62.— Transcurridos quince días después de practicado el embargo, quedará este sin efecto si el dueño de la marca no dedujere la acción correspondiente, salvo el caso de que no fuere conocido el nombre o domicilio del delincuente, en el que podrá pedirse la destrucción de las marcas en las condiciones de los artículos 50 y 51, previa comprobación de su legitimidad, quedando a salvo la acción del propietario de la marca contra el culpable durante tres años después de que se hubiere resuelto la destrucción.

CAPITULO XII

De la Oficina de Propiedad Industrial

Artículo 63.— Corresponde a la Oficina de Propiedad Industrial, anexa al Ministerio de Industria, la tramitación y concesión del registro de marcas y demás funciones acordadas por esta ley.

Artículo 64.— Se llevará un libro de inscripción por orden numérico de los certificados de las marcas registradas, con adjunción de la marca; otro de las transferidas, y otra para los nombres y enseñas.

Artículo 65.— Dicha oficina centralizará los expedientes y demás documentos relativos a las marcas de fábrica anteriormente registradas y los ordenará debida y metódicamente, para facilitar su consulta.

Formará un índice por orden alfabético de marcas y de propietarios, clasificándolos, además, por categorías, de conformidad al artículo 37.

CAPITULO XIII

Disposiciones transitorias

Artículo 66.— Las marcas registradas anteriormente, quedarán en vigencia por un término de diez años a partir de la fecha de concesión, mediante el pago del impuesto fiscal respectivo. Aquellas sobre las que se haya satisfecho por adelantado dicho impuesto, seguirán en vigencia por todo el tiempo cubierto por dichos pagos, no debiendo aceptarse nuevos adelantos desde la promulgación de esta ley.

Pasados dichos términos, deberá efectuarse la renovación del registro para mantener los derechos legales.

Artículo 67.— Los expedientes en tramitación, podrán terminarse con arreglo al antiguo reglamento o acogerse a las disposiciones de la presente ley reglamentaria.

Artículo 68.— Esta ley principiará a regir, a los tres meses de su promulgación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del Congreso Nacional.

La Paz, 8 de enero de 1918.

ISMAEL VASQUEZ. — J L. TEJADA S. — Ad. Trigo Achá, Sanador Secretario— Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario — Ricardo Bustamante U., Diputado Secretario.

POR TANTO la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de 1918 años

JOSE GUTIERREZ GUERRA — Julio A. Gutiérrez.


Данные недоступны.

№ в WIPO Lex BO031