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Закон «О создании Государственного института изобразительных искусств и литературы» (опубликован в Федеральном официальном издании от 12.11.1950 г.), Мексика

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Последняя редакция на WIPO Lex
Подробности Подробности Год версии 1950 Даты вступление в силу: 1 января 1947 г. Принят: 31 декабря 1946 г. Тип текста Прочие тексты Предмет Авторское право и смежные права, Исполнение законов об ИС, Прочее Примечания Первоначальная редакция Закона «О создании Государственного института изобразительных искусств и литературы» была опубликована в Официальном вестнике Федерации 31.12.1946 г.
Данная сводная редакция Закона, включающая в себя все ранее внесенные поправки до 12.11.1950 г., была опубликована в Официальном вестнике 12.11.1950 г. (относительно внесенных изменений смотрите пункт III статьи 4 Закона).

Одной из основных целей закона является оказание содействия в создании произведений искусства и развития изобразительного искусства, музыки, драматического искусства, хореографии, литературы и архитектуры.

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Основной текст(-ы) Смежный текст(ы)
Основной(ые) текст(ы) Основной(ые) текст(ы) Испанский Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatur (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 1950)        
 
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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 11-12-1950

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LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES Y LITERATURA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1946

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 11-12-1950

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN VALDES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

ARTICULO 1°.- Se crea por medio de la presente Ley el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, con personalidad jurídica propia.

ARTICULO 2°.- El Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura dependerá de la Secretaría de Educación Pública y tendrá las finalidades siguientes:

I.-El cultivo, fomento, estímulo, creación e investigación de las bellas artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas y la danza, las bellas letras en todos sus géneros y la arquitectura.

II.-La organización y desarrollo de la educación profesional en todas las ramas de las Bellas Artes; de la educación artística y literaria comprendida en la educación general que se imparte en los establecimientos de enseñanza preescolar, primaria, de segunda enseñanza y normal.

Para la coordinación, planeación, organización y funcionamiento de la finalidad a que se contrae el presente inciso, se creará un Consejo Técnico Pedagógico como órgano del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, que bajo la presidencia de su director se integrará con representantes de las dependencias técnicas correspondientes de la Secretaría de Educación Pública y con representantes de las dependencias también técnicas del propio Instituto.

III.-El fomento, la organización y la difusión de las Bellas Artes, inclusive las bellas letras, por todos los medios posibles y orientada esta última hacia el público en general y en especial hacia las clases populares y la población escolar.

IV.-El estudio y fomento de la televisión aplicada a la realización, en lo conducente, de las finalidades del Instituto.

V.-Las demás que en forma directa o derivada le correspondan en los términos de esta Ley y de las que resultaren aplicables.

ARTICULO 3°.- Las escuelas, instituciones y servicios, que en el futuro cree el Gobierno Federal con finalidades semejantes a las comprendidas en el artículo anterior, quedarán a cargo y bajo la

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dependencia del Instituto. Igualmente, las subvenciones que otorgue el Gobierno Federal, así como los trabajos que encargue o patrocine para el fomento de actividades de la misma naturaleza de las que conforme a la presente Ley son propias del Instituto, deberán ser otorgadas, encargados o patrocinados por éste.

ARTICULO 4°.- El Instituto, capaz para adquirir y administrar bienes, formará su patrimonio con los que a continuación se enumeran:

I.-Con el subsidio que anualmente le otorgue el Gobierno Federal, a través de su Presupuesto de Egresos.

II.-Con las partidas presupuestales de cualquier género que la Secretaría de Educación Pública destine a la fecha de entrar en vigor la presente Ley al funcionamiento o sostenimiento de las instituciones, establecimientos o dependencias, cuyo manejo la misma atribuye en lo futuro al Instituto, debiéndose comprender expresamente las correspondientes al personal que actualmente desempeña actividades relacionadas con las funciones previstas en el artículo 2° en la misma Secretaría de Educación Pública, personal que quedará adscrito para tales objetos al Instituto.

III.-Con el uso de los edificios y terrenos siguientes, ubicados todos ellos en el Distrito Federal:

El nuevo edificio del Conservatorio Nacional; la totalidad de los terrenos que constituían el "Club Hípico Alemán", en la Avenida del Castillo y calle de Mazarik, con una extensión de cincuenta y tres mil metros cuadrados; el edificio situado en los terrenos anteriormente citados y que a la fecha ocupa la Escuela de Danza; el edificio que ocupa la Escuela Nacional de Artes Plásticas en la calle de la Esmeralda número 14; el Palacio de Las Bellas Artes con todas sus dependencias y anexos; el edificio del Teatro Hidalgo, igualmente con todas sus dependencias y anexos; los terrenos que ocupa el ex templo de San Diego, con sus anexos en la calle del Dr. Mora; y todos los demás edificios y terrenos que al Instituto destine el Gobierno Federal.

Párrafo reformado DOF 11-12-1950

IV.-Las pinturas y esculturas que integran la colección de la antigua Academia de San Carlos, que depende actualmente de la Secretaría de Educación Pública; y las que forman la colección del Palacio de Bellas Artes, así como todas las pinturas y objetos que constituyen el Museo de Arte Popular; todas las obras de arte que el Estado destine para la exhibición pública y difusión estética.

V.-El mobiliario, biblioteca, instrumental, útiles, etc., que pertenecen a las escuelas y dependencias que formarán parte del Instituto.

VI.-Los que adquiera el Instituto por herencia, legado, donación o por cualquier otro título.

VII.-Todos los demás bienes que el Gobierno Federal dedique en el futuro al Instituto para su servicio.

VIII.-El producto de las cuotas y precios de arrendamiento que previa aprobación del Consejo fije el Director del Instituto por: entrada a los conciertos y demás espectáculos musicales, teatrales, de danza, por exhibiciones de colecciones de arte, por alquileres de teatros y sus anexos o de cualquiera otro local, así como por entrada a los museos y a otras dependencias del Instituto; el que provenga de la venta de publicaciones, reproducciones, tarjetas, etc., y las recaudaciones que le correspondan por actividades de televisión.

IX.-El producto de los ingresos diversos que a cualquier otro título obtenga.

ARTICULO 5°.- Ninguno de los bienes, muebles e inmuebles, que proporcione al Instituto el Gobierno Federal y los que aquél adquiera por los medios previstos en la presente Ley, podrán enajenarse,

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hipotecarse, canjearse, ni darse en prenda sin sujetarse a las leyes de la materia y que rigen para los bienes nacionales.

ARTICULO 6°.- Para su funcionamiento el Instituto se compondrá de las direcciones, departamentos, establecimientos técnicos y dependencias administrativas y docentes que su reglamento determine, y entre otros se compondrá del Conservatorio Nacional de Música, de la Escuela de Danza, de la Escuela de Pintura y Escultura, del Palacio de Bellas Artes, del Departamento de Música, del Departamento de Artes Plásticas, del Departamento de Teatro y Danza, así como de las demás dependencias de estos géneros que sean creadas en lo futuro.

ARTICULO 7°.- El Instituto estará regido por un Director y un Subdirector Generales nombrados por el

C. Secretario de Educación Pública, sus funciones serán las que señale el Reglamento correspondiente y serán designados escogiéndose entre personas que hayan realizado en la rama artística de su especialidad obra de notoria importancia y de mérito superior. Los directores, jefes de departamento y en general los técnicos del Instituto deberán tener la misma calidad y serán designados por el C. Secretario de Educación Pública, a propuesta del Director General del Instituto, debiendo tener en todo caso el carácter de empleados de confianza.

ARTICULO 8°.- El personal que no esté considerado en el artículo anterior y que no forme parte del que la Secretaría de Educación Pública con cargo a su propio presupuesto destine al Instituto, será designado por el Director General del mismo, quien tendrá facultad para delegar esta función y sólo para determinada clase de empleados en los directores técnicos o administrativos competentes.

ARTICULO 9°.- El Director y Subdirector Generales, los directores técnicos, los jefes de departamento y los técnicos que el efecto señale el reglamento respectivo, constituirán el Consejo Técnico del Instituto, organismo que en todo caso será presidido por el Director General.

ARTICULO 10.- El Consejo del Instituto funcionará como Cuerpo Consultivo en asuntos técnicos que no sean por su naturaleza de la exclusiva competencia del Consejo Técnico Pedagógico y en materia administrativa tendrá, además de las funciones que deriven de los términos de la presente Ley, específicamente la de formular y proponer a la Secretaría de Educación Pública los presupuestos anuales del propio Instituto.

ARTICULO 11.- El Consejo del Instituto tendrá obligación de reunirse mensualmente en las fechas fijadas por el calendario que al efecto se forme, en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria, cada vez que para ello sea convocado por el Director General o por quien haga sus veces, de conformidad con lo que determine su propio reglamento.

ARTICULO 12.- La administración interna del Instituto, la vigilancia de su marcha y el manejo de las erogaciones aprobadas por la Secretaría de Educación Pública estarán a cargo de un Jefe de Departamento Administrativo, subordinado jerárquicamente al Director General y realizará sus labores en los términos que al efecto prevenga el reglamento respectivo. El Jefe del Departamento Administrativo será designado por el Secretario de Educación Pública a propuesta del Director General y será en todo caso considerado como empleado de confianza que deba rendir fianza.

ARTICULO 13.- El Instituto, en su calidad de dependencia del Gobierno Federal, gozará de franquicia postal y telegráfica, así como del descuento que a tales dependencias corresponde en las vías generales de comunicación.

ARTICULO 14.- Los bienes, aportaciones, o liberalidades que el Instituto adquiera o reciba de instituciones y personas particulares o de gobiernos extranjeros, así como en general las percepciones que a cualquier título obtenga el Instituto, estarán exentos del pago de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

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ARTICULO 15.- El Gobierno Federal, por conducto de su Secretaría de Educación Pública, asignará anualmente al Instituto el subsidio y las partidas presupuestales necesarias para su funcionamiento.

ARTICULO 16.- Corresponderá al Instituto otorgar los premios nacionales de Arte y de Literatura actualmente establecidos por la Ley y los que se establezcan de la misma naturaleza, por su iniciativa propia o de cualquiera dependencia del Estado.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.-La Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con la de Hacienda y Crédito Público, procederá desde luego al desglose que corresponda de las partidas que se destinarán al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, así como a la creación del o los subsidios que con destino al funcionamiento del mismo se prevén en la presente Ley.

SEGUNDO.-Oportunamente la Secretaría de Educación Pública procederá por los conductos correspondientes y con la intervención de la o las Secretarías del Ramo que igualmente conforme a la Ley corresponda, a hacer entrega y poner en posesión material al Instituto de todos los bienes muebles e inmuebles, colecciones de arte, etc., que constituirán sus pertenencias o patrimonio a través del o los funcionarios que para estar al frente del Instituto oportunamente se designen.

TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete y deroga todas las leyes y disposiciones que a la misma se opongan.

Gabriel Ramos Millán, S. P.-Rubén Vizcarra, S. S.-José López Bermúdez, D. P.-César M. Cervantes, D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.-Miguel Alemán Valdés.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Manuel Gual Vidal.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Alfonso Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.-Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario de Gobernación.- Presente.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO que modifica la fracción III del artículo 4º de la ley de 31 de diciembre de 1946, que creó el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, desincorporando de su patrimonio la finca Núms. 14 y 16 de las calles de Moneda, en esta capital.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1950

ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la fracción III del artículo 4º de la ley de 31 de diciembre de 1946 que creó el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, en el sentido de que se desincorpora del patrimonio de dicho Instituto, el uso de la finca números 14 y 16 de las calles de Moneda de esta capital.

ARTICULO SEGUNDO.-Retirado el uso del inmueble de que se trata, del patrimonio del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuará formando parte de los bienes de dominio público de la Nación, pudiendo el Ejecutivo Federal destinarlo al uso de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, con la facultad que le otorga el artículo 28 de la Ley General de Bienes Nacionales en vigor.

Pedro Guerrero Martínez, S. P.-Tito Ortega Sánchez, D. P.- Ruffo Figueroa Figueroa, S. S.-J. Rodolfo Suárez Coello, D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a primero de noviembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.- Rúbrica- El Secretario de Educación Pública, Manuel Gual Vidal.- Rúbrica.- El Subsecretario de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, Encargado del Despacho, Hugo Rangel Couto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.


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№ в WIPO Lex MX066