13864 LEY 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El vino y la viña son inseparables de nuestra cultura. Desde que el hombre deja testimonios gráficos para la historia, aparece en escena con una jarra de vino en la mano: en las pinturas egipcias, en las ánforas griegas, en los mosaicos romanos.
A pesar de tan ancestral cultura del vino, con su proyección social, literaria y mística, el Derecho tardó mucho en entrar en este campo, que le era ajeno mientras pertenecía al mundo de las satisfacciones de los sentidos
o de los sentimientos. Sólo cuando el vino se convirtió en un problema de salud, de orden público o económico —y los poderes públicos se interesaron por estas cuestiones— es cuando las pragmáticas y las leyes hicieron acto de presencia, primero prohibiendo, después fomentando y luego regulando la producción, la comercialización y el consumo.
No se pretende aquí, ni vendría al caso, hacer una síntesis histórica de la legislación vitivinícola; más bien hay que poner de relieve que no la hubo hasta tiempos recientes, salvo algunas medidas de policía de abastos, casi siempre de carácter local, que en España empiezan a adoptarse a mediados del siglo XVII, más para frenar los excesos de algunos vinateros que para regular las campañas. Durante el siglo XIX siguieron publicándose numerosas disposiciones del mismo tenor aunque, por influjo de las nuevas tendencias, se fue sustituyendo la idea de los «abastos» por la de la calidad. Tal vez sea la Real Orden de 23 de febrero de 1890 la primera de las disposiciones relativas a la elaboración de los vinos, real orden que hubo de ser reforzada por el Real Decreto de 7 de enero de 1897, cuyo preámbulo es muy ilustrativo.
A dicha preocupación viene a sumarse, ya casi en los umbrales del siglo XX, la del comercio exterior. Bajo la regencia de María Cristina, se dictó el Real Decreto de 21 de agosto de 1888 por el que se dispone que el Gobierno establecerá en París, Londres y Hamburgo estaciones enotécnicas, con objeto de promover, auxiliar y facilitar el comercio de vinos españoles puros y legítimos.
Y así, prescindiendo de detalles que enturbiarían la claridad del esquema, se llega al Estatuto del Vino de 1932, en el que se intenta por primera vez la regulación completa del sector. Con el paso del tiempo, este notable cuerpo legal quedó desbordado por los avances tecnológicos y la expansión de esta rama de la producción agraria, y sus previsiones resultaron insuficientes
o inadecuadas a la nueva situación creada en el entorno por la Comunidad Económica Europea.
Al efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, se aprobó un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que es el que está formalmente —sólo formalmente— en vigor.
II
Porque, después de esto, se han producido dos acontecimientos importantes: la promulgación de la Constitución Española de 1978, que configura el Estado de las Autonomías, y el ingreso de España en las Comunidades Europeas.
En principio, las competencias en materia de agricultura —y, por tanto, las relativas al cultivo de la vid y a sus productos— corresponden a las comunidades autónomas, si bien esa competencia no excluye toda intervención estatal sino que es una competencia compartida, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional.
De otra parte, la integración de España en la hoy llamada Unión Europea supuso la aceptación del acervo comunitario y el reconocimiento de la supremacía de sus normas sobre el ordenamiento jurídico interno. A diferencia de lo ocurrido con otros productos incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, que desde los inicios contaron con una Organización Común de Mercado, la OCM del vino no surge en la Europa de los seis hasta 1970, y hasta hace relativamente poco tiempo se ha venido rigiendo por el Reglamento (CEE) 822/1987, del Consejo de 16 de marzo de 1987. Desde entonces se han dictado un sinfín de disposiciones comunitarias de desarrollo y aplicación, lo que hacía que la regulación del sector fuera sumamente compleja. Por fin, se adoptó el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la nueva OCM vitivinícola, que es de aplicación directa en todos los Estados miembros a partir del 1 de agosto de 2000.
El otrora flamante Estatuto del Vino de 1970 ha que-dado desfasado de tal forma que sería difícil precisar cuáles de sus preceptos siguen en vigor. De ahí la necesidad de una nueva ley, ya sugerida por el Consejo de Estado en su memoria del año 1996, si no se quiere continuar en este campo como decía Pomponio que estaba el pueblo romano antes de las Doce Tablas: «sine lege certa, sine iure certo» (D.2.1.1.2).
III
Consta esta ley de cuatro títulos, que tratan sucesivamente de los aspectos generales de la vitivinicultura, de la protección del origen y la calidad de los vinos, del régimen sancionador y del Consejo Español de Vitivinicultura.
En el primero de ellos, después de definir con lenguaje castizo los productos y las prácticas de cultivo, se abordan, de ordinario según la normativa comunitaria, las cuestiones capitales en esta materia, tales como lo relativo a las plantaciones y replantaciones, al riego de la vid y al aumento artificial de la graduación alcohólica natural, así como a la drástica medida del arranque de las viñas que estrenó en su tiempo el emperador Domiciano, hijo de Vespasiano, cuando para remediar la escasez de trigo y el exceso de vino mandó descepar la mitad de las viñas en todo el Imperio.
En el título II se establece un sistema de protección de la calidad de los vinos con diferentes niveles, que pueden superponerse para los que proceden de una misma parcela, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos. De ahí resultan las distintas categorías de vinos: los de mesa con derecho al uso de menciones geográficas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, los de calidad con indicación geográfica, los vinos con denominación de origen calificada o no, y los vinos de pagos, con sus correspondientes órganos de gestión.
En el título III se regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en materia de vitivinicultura y en relación con los niveles de protección de los vinos, que necesariamente debe establecerse en una norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.
No obstante, no todo el título III tiene carácter de normativa básica, sino únicamente aquellos preceptos que por su trascendencia juegan como niveladores del sistema sancionador, de manera que aseguren unos criterios de mínima y básica homogeneidad al conjunto del sistema.
Por su parte el título IV se dedica al Consejo Español de Vitivinicultura, concebido como un órgano colegiado de carácter consultivo de representación de las Administraciones del Estado y de las comunidades autónomas, así como de las organizaciones económicas y sociales que operan en el sector de la vitivinicultura.
Además de para el cumplimiento de las funciones específicas que le marca la ley, el Consejo aspira a ser un foro de encuentro, debate y formulación de iniciativas en orden a la mejora económica, técnica y social del sector vitivinícola español.
Si se compara este contenido con la amplitud del Estatuto del Vino de 1970, pudiera dar la impresión de que estamos ante un texto incompleto. Sin embargo, no es así. Dado que esta materia se halla minuciosamente regulada por el Derecho comunitario, dejando escaso margen de maniobra a los Estados miembros para el ejercicio de su potestad normativa, sería poco prudente incluir en una ley —cuyo principal objetivo es el de proporcionar una seguridad jurídica que ahora no existe— previsiones contingentes.
IV
Según estadísticas fiables, España es el tercer productor de vino y posee la mayor extensión de viñedo del mundo, con una superficie cultivada de 1.140.000 hectáreas. Un tercio de esa producción corresponde a vinos de calidad. Se exportan cada año unos diez millones y medio de hectolitros de vinos y mostos, y aun así hay grandes excedentes.
Lo dicho pone de manifiesto la importancia, la necesidad y la oportunidad de una ley, tan esperada, como ésta, en cuyo proceso de elaboración se ha oído a las comunidades autónomas y se ha recabado el dictamen del Consejo de Estado.
V
Por último, esta ley tiene la condición de legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en aquellos preceptos o parte de los mismos que se especifican en la disposición final segunda.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura
Artículo 1. Objeto.
consumidores, de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservados frente a su uso indebido.
3. También se incluye en el ámbito de esta ley el régimen sancionador de las infracciones administrativas en las materias a las que se refieren los dos apartados anteriores.
Artículo 2. Definiciones.
a) «Nueva plantación»: es la plantación efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y aquella plantación que se refiera a nuevas superficies de uva de mesa o nuevas superficies de viñas madres de portainjertos.
b) «Replantación»: es aquella plantación realizada en virtud de los derechos de replantación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
c) «Reposición de marras»: es la reposición de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.
d) «Operadores»: son las personas físicas o jurídicas,
o la agrupación de estas personas, que intervienen profesionalmente en alguna de las siguientes actividades del sector vitivinícola; la producción de la uva como mate-ria prima, la elaboración del vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización.
e) «Vino»: es el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
f) «Vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas» (en adelante, v.t.c.p.r.d.): son aquellos vinos de calidad producidos en regiones determinadas a los que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.
3. Las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a la definición.
Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los vinos.
A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento:
a) Indicaciones comunes para los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» y para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en adelante v.c.p.r.d.):
3.a «Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
b) Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes:
c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Los vinos espumosos de calidad podrán utilizar las siguientes indicaciones:
Artículo 4. Promoción.
a) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como alimento dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, así como la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y culturales de los vinos españoles; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos.
e) Impulsar el conocimiento de los vinos españoles en los demás Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, con el objeto de lograr su mayor presencia en sus respectivos mercados.
f) Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y zumos de uva.
Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación: autorizaciones.
Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación.
Artículo 7. Variedades.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y consultadas las comunidades autónomas, establecerá las modalidades en las que las comunidades autónomas deberán clasificar como variedades de vid en su ámbito territorial las variedades del género «vitis» destinadas a la producción de uva o de material de multiplicación vegetativa de la vid. Las variedades destinadas a uva de vinificación deberán pertenecer a la especie «vitis vinífera» L.
Artículo 8. Arranque de viñedos.
Artículo 9. Riego de la vid.
En el marco de la normativa comunitaria y, en su caso, de la legislación estatal o autonómica, la norma particular de cada vino de calidad producido en una región determinada podrá establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, siempre que esté justificado, en especial en aquellos casos en que la pluviometría sea inferior a la media anual. En todo caso se tendrá en cuenta el principio de que estas prácticas tiendan a mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema cli-ma-suelo, a fin de obtener productos de alta calidad.
Artículo 10. Aumento artificial de la graduación alcohólica natural.
Artículo 11. Mezclas de tipos de vinos.
En el marco de la normativa comunitaria, queda prohibida en España la mezcla de vinos tintos con vinos blancos.
TÍTULO II
Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 12. Principios generales del sistema.
El sistema de protección del origen y la calidad de los vinos se basará en los siguientes principios:
a) Asegurar la calidad y mantener la diversidad de los vinos.
b) Proporcionar a los operadores condiciones de competencia leal.
c) Garantizar la protección de los consumidores y el cumplimiento del principio general de veracidad y demostrabilidad de la información que figure en el etiquetado.
d) Permitir la progresión de los vinos en diferentes niveles con un grado de requisitos creciente, de modo que cada nivel implique mayores exigencias que el inmediatamente inferior.
e) Contar con un sistema para el control previsto en esta ley, realizado por un organismo público o privado.
Artículo 13. Niveles del sistema.
1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con la legislación autonómica, los vinos elaborados en España podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:
a) Vinos de mesa:
1.o Vinos de mesa.
2.o Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra».
b) Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.), en los que, a su vez, podrán establecerse los siguientes niveles:
1.o Vinos de calidad con indicación geográfica.
2.o Vinos con denominación de origen.
3.o Vinos con denominación de origen calificada.
4.o Vinos de pagos.
Artículo 14. Normativa específica para cada nivel.
tección de un vino de la tierra o un v.c.p.r.d., éste deberá contar con una norma específica reguladora, de acuerdo con los requisitos establecidos en cada caso.
Artículo 15. Caracterización de cada nivel de protección.
Las zonas de producción, elaboración y envejecimiento de los distintos niveles de protección deberán estar claramente delimitadas en función de criterios geográficos y, en su caso, antrópicos.
Asimismo, cada nivel de protección deberá tener variedades de vid asignadas y, en su caso, sus respectivos rendimientos máximos.
Igualmente, deberán definirse las características de los vinos amparados por cada nivel.
Artículo 16. Superposición de niveles.
1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único
o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignados al nivel elegido.
2. La totalidad de la uva procedente de las parcelas cuya producción exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de producción deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela.
Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los bienes protegidos.
o definitiva del uso del nombre protegido o concurra otra causa establecida en la normativa estatal o autonómica.
Artículo 18. Protección.
3. Los nombres geográficos que sean objeto de un determinado nivel de protección no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos de dicho nivel de protección, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «imitación» u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del vino. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo «embotellado en ...», «con bodega en ...» u otras análogas.
Artículo 19. Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra».
El vino de mesa podrá utilizar, en los términos que establezca esta ley y, en su caso, la legislación autonómica, la mención «vino de la tierra», acompañada de una indicación geográfica, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que el territorio vitícola del que proceda, independientemente de su amplitud, haya sido delimitado teniendo en cuenta unas determinadas condiciones ambientales y de cultivo que puedan conferir a los vinos características específicas.
b) Que se expresen la indicación geográfica, el área geográfica, las variedades de vid y los tipos de vinos amparados, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo y una apreciación o una indicación de las características organolépticas.
Artículo 20. Vinos de calidad producidos en regiones determinadas.
o control, cuando en él se constate el incumplimiento grave, reiterado y generalizado de los requisitos establecidos para acceder al nivel de protección que le haya sido reconocidooala autorización otorgada.
5. Los operadores que deseen acogerse al amparo de un v.c.p.r.d. deberán inscribir sus viñedos, bodegas y demás instalaciones en el correspondiente órgano de gestión, cuando exista, y someterse, en todo caso, a un sistema de control.
Artículo 21. Vinos de calidad con indicación geográfica.
o lugar determinado donde se produzcan y elaboren.
3. Los vinos de calidad con indicación geográfica contarán con un órgano de gestión y se someterán a un sistema de control conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 22. Vinos con denominación de origen.
1. A los efectos de esta ley se entenderá por «denominación de origen» el nombre de una región, comarca, localidad o lugar determinado que haya sido reconocido administrativamente para designar vinos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Haber sido elaborados en la región, comarca, localidad o lugar determinados con uvas procedentes de los mismos.
b) Disfrutar de un elevado prestigio en el tráfico comercial en atención a su origen.
c) Y cuya calidad y características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico que incluye los factores naturales y humanos.
2. Será requisito necesario para el reconocimiento de una denominación de origen que la región, comarca
o lugar a la que se refiera hayan sido reconocidos previamente como ámbito geográfico de un vino de calidad con indicación geográfica con una antelación de, al menos, cinco años.
Artículo 23. Vinos con denominación de origen calificada.
1. Además de los requisitos exigibles a las denominaciones de origen, las denominaciones de origen calificadas deberán cumplir los siguientes:
a) Que hayan transcurrido, al menos, 10 años desde su reconocimiento como denominación de origen.
b) Que los productos amparados se comercialicen exclusivamente embotellados desde bodegas inscritas y ubicadas en la zona geográfica delimitada.
c) Que su organismo u órgano de control establezca y ejecute un adecuado sistema de control, cuantitativo y cualitativo, de los vinos protegidos, desde la producción hasta la salida al mercado, que incluya un control físico-químico y organoléptico por lotes homogéneos de volumen limitado.
d) Que en las bodegas inscritas, que habrán de ser independientes y separadas, al menos, por una vía pública de otras bodegas o locales no inscritos, solamente tenga entrada uva procedente de viñedos inscritos o mostos o vinos procedentes de otras bodegas también inscritas en la misma denominación de origen calificada, y que en ellas se elabore o embotelle exclusivamente vino con derecho a la denominación de origen calificada o, en su caso, a los vinos de pagos calificados ubicados en su territorio.
e) Que dentro de su zona de producción, estén delimitados cartográficamente, por cada término municipal, los terrenos que se consideren aptos para producir vinos con derecho a la denominación de origen calificada.
2. La gestión deberá estar encomendada a un órgano de gestión, denominado Consejo Regulador, en la forma que la normativa de la Administración pública competente determine.
Artículo 24. Vinos de pagos.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por «pago» el paraje o sitio rural con características edáficas y de microclima propias que lo diferencian y distinguen de otros de su entorno, conocido con un nombre vinculado de forma tradicional y notoria al cultivo de los viñedos de los que se obtienen vinos con rasgos y cualidades singulares y cuya extensión máxima será limitada reglamentariamente por la Administración competente, de acuerdo con las características propias de cada comunidad autónoma y no podrá ser igual ni superior a la de ninguno de los términos municipales en cuyo territorio
o territorios, si fueren más de uno, se ubique.
Se entiende que existe vinculación notoria con el cultivo de los viñedos, cuando el nombre del pago venga siendo utilizado de forma habitual en el mercado para identificar los vinos obtenidos en aquél durante un período mínimo de cinco años.
Artículo 25. Órganos de gestión de los vinos de calidadproducidos en una región determinada.
1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y, en su caso, vino de pago, será realizada por un órgano de gestión, en el que estarán representados los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora del v.c.p.r.d.
4. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos
o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y, en su caso, vinos de pago, siempre que el órgano cumpla los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione.
Artículo 26. Fines y funciones de los órganos de gestión.
a) Proponer el reglamento del v.c.p.r.d. así como sus posibles modificaciones.
b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
c) Velar por el cumplimiento del reglamento del v.c.p.r.d., pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
d) Adoptar, en el marco de reglamento del v.c.p.r.d., el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.
e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.
f) Llevar los registros definidos en el reglamento del
v.c.p.r.d.
g) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.
h) Gestionar las cuotas obligatorias que en el reglamento del v.c.p.r.d. se establezcan para la financiación del órgano de gestión o Consejo Regulador.
i) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por cada v.c.p.r.d., y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
j) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.
Artículo 27. Control y certificación.
1. El reglamento de cada v.c.p.r.d. establecerá su sistema de control que, en todo caso, estará separado de la gestión del mismo. El control será efectuado:
a) Por un organismo público, que actuará de acuerdo con los principios del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.
b) O, para los vinos con denominación de origen
o con denominación de origen calificada, por un órgano de control, que deberá cumplir además los siguientes requisitos:
1.o Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión y control y que la actuación de estos últimos se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto de los órganos de dirección del Consejo Regulador y bajo la tutela de la Administración competente.
2.o Que se garanticen la independencia e inamovilidad de los controladores por un período mínimo de seis años y éstos sean habilitados, entre expertos independientes, por la Administración competente, a iniciativa del Consejo Regulador.
3.o Que cumplan, según su naturaleza pública o privada, los principios y criterios señalados en los párrafos a), c) o d).
c) O por un organismo independiente de control, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.
d) O por un organismo independiente de inspección, acreditado en el cumplimiento de la norma sobre «Criterios generales para el funcionamiento de los di-versos tipos de organismos que realizan inspección» (UNE-EN 45004 o norma que la sustituya) y autorizado por la Administración competente.
a) Tener establecido un procedimiento de certificación del v.c.p.r.d. según lo previsto en su reglamento, incluyendo la supervisión de la producción de la materia prima, de la elaboración del producto y del producto terminado.
b) Tener fijadas las tarifas aplicables a cada uno de los productos objeto de control y certificación, por los conceptos que se determinen reglamentariamente por la Administración competente.
c) Conservar para su posible consulta por la Administración competente, durante un plazo de seis años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas.
d) Estar acreditado o haber solicitado la acreditación, conforme a la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto», con un alcance que incluya el v.c.p.r.d., objeto de control y certificación.
e) Comunicar a las autoridades competentes y a los órganos de gestión, la existencia de las irregularidades detectadas en el ejercicio de las funciones de control.
5. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de ésta.
6. Sin perjuicio de los controles a los que se refieren los apartados anteriores, las Administraciones públicas competentes en materia vitivinícola podrán efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que consideren convenientes, tanto a los operadores como a los organismos u órganos de control.
CAPÍTULO II
Procedimiento para reconocer un nivel de protección
Artículo 28. Solicitudes.
1. Los viticultores y elaboradores de vinos, o sus agrupaciones o asociaciones, que pretendan el reconocimiento de un nivel de protección de vino de mesa con derecho a la mención tradicional de vino de la tierra
o de v.c.p.r.d., deberán solicitarlo ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según que el ámbito territorial de aquél, se circunscriba a una sola comunidadoamás de una.
2. Los solicitantes deberán acreditar su vinculación profesional, económica y territorial con los vinos para los que se solicita la protección, por su condición de viticultores o de elaboradores que ejerzan su actividad en el área geográfica concernida.
Artículo 29. Documentación aneja a la solicitud.
La solicitud a la que se refiere el artículo anterior deberá ir acompañada de un estudio que comprenderá, al menos, los siguientes elementos:
a) Respecto del nombre:
1.o Justificación de que el nombre geográfico es suficientemente preciso y está relacionado con la zona geográfica delimitada.
2.o Certificación del Registro Mercantil Central y de la Oficina Española de Patentes y Marcas de que no existen derechos previos respecto de ese nombre.
b) Respecto de los vinos:
1.o Delimitación de la zona geográfica basada en los factores naturales y humanos en su caso y, en especial, en las características edáficas y climáticas.
2.o Indicación de las variedades de vid autorizadas y de las técnicas de cultivo para la producción de uva.
3.o Características y condiciones de elaboración de los vinos.
4.o Métodos de elaboración.
5.o Descripción de los vinos.
6.o Modos de presentación y comercialización, así como principales mercados u otros elementos que justifiquen la notoriedad de los vinos, para los v.c.p.r.d.
Artículo 30. Tramitación.
Artículo 31. Resolución.
1. La resolución de reconocimiento establecerá, al menos, la zona de producción y crianza de los vinos, las variedades de uva utilizables, tipos de vinos, los sistemas de cultivo, elaboración y, en su caso, crianza, así como los coeficientes máximos de producción y, en su caso, transformación.
Artículo 32. Protección nacional, comunitaria e internacional.
TÍTULO III
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Obligaciones de los interesados y facultades de los inspectores
Artículo 33. Obligaciones de los interesados.
a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.
b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas.
c) A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
d) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus viñedos o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.
e) Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
Artículo 34. Inspección.
Artículo 35. Medidas cautelares.
miento por providencia de su Instructor, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
6. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, éstas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto responsable, o cualquier titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso; los gastos de tales operaciones correrán a cargo de quien haya optado por ellas.
Artículo 36. Competencia.
Corresponde la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley:
a) A la Administración General del Estado, en el caso de infracciones relativas a los niveles de protección cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma.
b) Al órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, en los demás casos.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Infracciones.
Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley, en la normativa comunitaria, en las disposiciones de las comunidades autónomas o en las disposiciones de desarrollo serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves.
Artículo 38. Infracciones leves.
1. Se considerarán infracciones leves:
a) La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un 15 por ciento de esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.
e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.
f) La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.
g) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.
h) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.
i) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de 600 litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.5 del Reglamento CE 753/2002.
j) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.
k) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.
l) La regularización de las plantaciones realizadas antes del 1 de septiembre de 1998 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3, párrafos a) y c) del Reglamento (CE) 1493/1999.
m) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
n) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados por la comunidad autónoma correspondiente, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
ñ) La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta Ley.
o) El riego de la vid cuando esté prohibida dicha práctica.
p) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.
q) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.
2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.
b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.
c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.
Artículo 39. Infracciones graves.
1. Se considerarán infracciones graves: a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mos
tos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos
o mercancías consignados.
b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un 15 por ciento de esta última.
c) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.
d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes relativas a viticultura.
e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en los párrafos a) y c) del apartado 2 del artículo siguiente. En particular, la utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones sobre envejecimiento reguladas en el párrafo a) del artículo 3, o de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. distintas a las reguladas en el párrafo b) del mismo artículo.
g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.
h) La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.
i) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas
o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.
j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.
k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.
l) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.
m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados por la comunidad autónoma correspondiente, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la comunidad autónoma lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.
n) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.
ñ) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.
o) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancíassalgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.
2. Además, para los operadores voluntariamenteacogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:
a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando ladiferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.
b) El incumplimiento de las normas específicas delnivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.
c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.
d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado
o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente niautorizadas.
e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.
f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.
g) La elaboración y comercialización de un
v.e.c.p.r.d. mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d. a partir de uvas, mostos o vino procedente de viñas noinscritas en el nivel de protección correspondiente.
h) Para las Denominaciones de Origen Calificadas, la introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mostos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.
i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a losautorizados a los que se refiere el artículo 16.
j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare suorigen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unasexistencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradasdocumentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las Denominaciones de OrigenCalificadas.
3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:
a) La expedición de certificados o informes cuyocontenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
1. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante
tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.
b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial
o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.
c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.
d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.
f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.
g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
2. En relación con los v.c.p.r.d. constituirán, asimismo, infracciones muy graves:
a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos
o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.
b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones reservadas a v.c.p.r.d. reguladas en el párrafo b) del artículo 3.
c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de los artículos 18.2 y 18.3.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del v.c.p.r.d., así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.
Artículo 41. Responsabilidad por las infracciones.
1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.
Artículo 42. Sanciones.
soria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.
5. En el supuesto de la comisión de infracción grave
d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de 10 años.
6. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.
Artículo 43. Medidas complementarias.
o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.
3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.
Artículo 44. Graduación de las sanciones.
1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio del v.c.p.r.d.
d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.
2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida
o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo, podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.
Artículo 45. Prescripción de las infracciones y sanciones.
TÍTULO IV
El Consejo Español de Vitivinicultura
Artículo 46. Consejo Español de Vitivinicultura.
Artículo 47. Funciones del Consejo Español de Vitivinicultura.
Serán funciones del Consejo Español de Vitivinicultura:
a) Asesorar, informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte directamente a la vitivinicultura española, así como formular propuestas en este ámbito.
b) Emitir informe sobre los planes estratégicos de actuación y sobre la memoria anual sectorial.
c) Informar a las mesas sectoriales.
d) Proponer las actuaciones necesarias para la promoción y el fomento de la vitivinicultura, realizando los estudios precisos al efecto.
e) Proponer las reformas administrativas que sean necesarias para la mejora del sector vitivinícola.
f) Las demás que puedan atribuirle las disposiciones vigentes.
Disposición adicional primera. Productos derivados de la uva y del vino.
Esta ley será también de aplicación a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, a los vinos aromatizados, al brandy, al aguardiente de orujo y al mosto. Reglamentariamente se regularán, para el brandy, las menciones «Solera», «Solera Reserva» y «Solera Gran Reserva», así como el empleo de indicaciones de edad en las etiquetas.
Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.
Las comunidades autónomas mantendrán y actualizarán el Registro vitícola comprensivo de los datos relativos al viñedo en su ámbito territorial, dando traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las variaciones que se produzcan, para la conservación y actualización de los datos estadísticos nacionales y cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria.
Disposición adicional tercera. Certificaciones del origen y procedencia.
Los certificados de origen de los vinos amparados por un nivel de protección, entendiéndose por tales los que acreditan la calidad vinculada a un origen geográfico determinado, serán expedidos, en todo caso, a requerimiento de los interesados por el órgano encargado del control del nivel de protección correspondiente.
Cuando se trate de vinos de mesa, su procedencia será certificada por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, a requerimiento de los interesados.
Disposición adicional cuarta. Registros de envasadores de vino.
Disposición adicional quinta. Denominación Cava.
La denominación Cava podrá acceder al nivel de denominación de origen calificada una vez acredite cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.
Disposición adicional sexta. Sistemas de control de los niveles de protección de ámbito supraautonómico.
En función de cuáles sean los sistemas de control efectivamente adoptados en relación con los niveles de protección de ámbito supraautonómico, el Gobierno adoptará las medidas precisas para asegurar la real y efectiva aplicación de aquellos sistemas.
Disposición adicional séptima. Aplicación de la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.
Las normas contenidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protección y defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición adicional octava. Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Cuando el ámbito geográfico de una organización interprofesional agroalimentaria coincida con la zona de producción y elaboración de un v.c.p.r.d. y en la misma paridad entre los diferentes subsectores, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta ley, dicha organización interprofesional, si se encuentra regulada al amparo de lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, de organizaciones interprofesionales agroalimentarias, podrá asumir directamente las funciones propias del órgano de gestión y por tanto ser reconocida como tal a todos los efectos, o en el caso de que se opte por un órgano de gestión de naturaleza pública, éste podrá constituirse con la misma representatividad e iguales consecuencias.
Disposición adicional novena. Denominación de origen.
1. El título III, «Régimen sancionador», de esta ley, será de aplicación a:
a) Las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agroalimentarios, a las que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como a la producción ecológica regulada por el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.
b) Las Denominaciones Geográficas y Denominaciones Específicas de bebidas espirituosas, reguladas por el Reglamento (CEE) 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de bebidas espirituosas.
Disposición transitoria primera. Actuaciones previas.
En tanto no se promulguen las normas reglamentarias sobre toma y análisis de muestras y sobre actuaciones previas a la iniciación de procedimientos sancionadores, en dicha materia, será de aplicación, a estos exclusivos efectos, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la protección agroalimentaria, así como, en su caso, la normativa autonómica sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los
actuales reglamentos de v.c.p.r.d. y órganos de ges
tión a la nueva regulación.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, deberán adaptarse a sus previsiones los actuales reglamentos de v.c.p.r.d., así como sus órganos de gestión.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo.
Disposición final segunda. Título competencial.
a) Título I, completo, excepto el artículo 4. b) Del título II, los preceptos siguientes:
1.o El capítulo I completo, excepto el artículo 16, los apartados4y8del artículo 25 y los párrafos b), e) y g) del apartado 2 del artículo 26.
2.o El apartado 1 del artículo 31.
3.o El artículo 32. c) Del título III, los preceptos siguientes:
1.o El artículo 37.
2.o El apartado 1 del artículo 38.
3.o Los apartados1y3del artículo 39.
4.o Del artículo 40, los apartados 1, 3 y 4 íntegros; y del apartado 2, los párrafos a) y b).
5.o Los artículos 41, 42, 44 y 45.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de lo previsto en el artículo 11, que entrará en vigor el día 1 de agosto de 2003.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 10 de julio de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY
13865 ORDEN INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros análogos.
El artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, señala que las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, entre ellas las de hospedaje, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información pre-vistas en la normativa vigente.
Asimismo, España se comprometió conforme al artículo 45 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo las actividades de control sobre los viajeros que utilizaran establecimientos de hospedaje.
Según lo dispuesto en el artículo1 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, los establecimientos de hostelería tienen la obligación de llevar un libroregistro de viajeros. De igual forma, el artículo 2 del citado Decreto establece que toda persona mayor de dieciséis años, que se aloje en uno de aquellos establecimientos, deberá firmar un parte de entrada.
Disposiciones posteriores, como las Órdenes del Ministerio de Información y Turismo de 28 de julio de 1966 y de 17 de enero de 1967 y el Decreto 393/1974, de 7 de febrero, extendieron los efectos del Decreto 1513/1959, a modalidades de hospedaje surgidas o generalizadas con posterioridad, como cam-pings, apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos similares de carácter turístico.
La obligación de cumplimentar el libro-registro, así como la de presentar o remitir a las correspondientes Comisarías de Policía o Puestos de la Guardia Civil, en su caso, el parte de entrada de viajeros, confeccionado con arreglo a modelo oficial, viene impuesta por razón de la naturaleza de la actividad sobre la que recae, sin que ello obste para la aplicación de procedimientos que, de acuerdo con la evolución de la técnica, permitan a los establecimientos una mayor flexibilidad y economía, siempre que ello no constituya merma de la seguridad indispensable para garantizar la efectividad del citado control.
Dado el auge que en nuestra sociedad está teniendo la utilización de medios informáticos y las comunicaciones a través de Internet, es aconsejable proceder a revisar la normativa actual a fin de acomodarla a estos nuevos medios.
Las disposiciones recogidas en esta norma vienen a desarrollar, por otra parte, una de las actuaciones pre-vistas en el Plan Info XXI, aprobado por el Gobierno, relativa a la tramitación de los partes de hospedería a través de Internet.
En su virtud, y en uso de las facultades conferidas en el Decreto 1513/1959, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.—Lo dispuesto en la presente Orden sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros será de aplicación a los siguientes establecimientos:
a) Los establecimientos de hostelería a que se refiere el artículo 1 del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, definidos en el artículo 2 del Decreto 231/1965, de 14 de enero, como aquellos dedicados de modo profesional o habitual mediante precio, a proporcionar habi