CONGRESO DE LA REPÚBLICA
(12 de diciembre de 1975) **
"por medio de la cual se autoriza la adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos Internacionales: ‘Convención Universal sobre Derecho de Autor’, sus Protocolos I y II, revisa en París el 24 de julio de 1971 y se aprueba la ‘Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión’, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961”.
DECRETA:
Apruébase la adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos Internacionales “Convención Universal sobre Derecho de Autor”, sus Protocolos I y II, revisa en París el 24 de julio de 1971 y se aprueba la “Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión", hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, y que a letra dicen:
Los Estados contratantes, animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes, persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional.
Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1952") y, en consecuencia, han convenido lo siguiente:
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.
1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su
propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente
Convención.
b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de la primera publicación, o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.
c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los apartados a) y b) anteriores.
6. Para la aplicación del mencionado párrafo 4, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación. Artículo IV bis
a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en una lengua
de uso general en el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción
o con su autorización, cualquier nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en dicha lengua y publicarla.
b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrán conceder igualmente, la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante.
c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud.
d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envió de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.
e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse así mismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional permite la
licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la
importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario.
f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.
invocar las excepciones previstas en los artículos V ter y V quater al terminar el
decenio en curso o tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.
1. a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrá sustituir el plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V por un plazo de tres años o por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o más países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año.
b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis podrá, con el asentimiento unánime de los países desarrollados que sean Estados Partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma lengua, en el caso de una
traducción en esa lengua, sustituir el plazo de tres años previsto en el apartado
a) anterior por otro plazo que se determine en virtud de ese acuerdo pero que | ||
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no podrá ser inferior a un año. Sin embargo, el presente apartado no se | ||
aplicará cuando la lengua de que se trate sea el español, el francés o el inglés. | ||
La notificación de ese acuerdo se comunicará al Director General. | ||
c) | Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las | |
disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra | ||
que ha pedido la autorización al titular del derecho de traducción o que, | ||
después de haber hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo | ||
localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de | ||
presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional | ||
de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las | ||
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro | ||
nacional o regional de intercambio de información considerado como tal en | ||
una notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el | ||
gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de | ||
sus actividades profesionales. | ||
d) | Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado, el | |
peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la | ||
solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros | ||
nacionales o regionales de intercambio de información mencionados en el | ||
apartado c). Si la existencia de tal centro no ha sido notificada, el peticionario | ||
enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho | ||
de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la | ||
Educación, la Ciencia y la Cultura. | ||
2. | a) | La licencia no se podrá conceder en virtud del presente artículo antes de la |
expiración de un nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda | ||
obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve | ||
meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un año). El | ||
nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que se pida la | ||
autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado c) del párrafo |
1, o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado d) del párrafo 1.
b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su autorización.
b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar solo se pone en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones.
c) La prohibición de exportar prevista en el apartado a) anterior no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:
universitario o de investigación;
(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los destinatarios no tengan ningún fin lucrativo;
(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.
5. Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:
protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa o en
formas análogas de reproducción, para ser utilizada por un organismo de
radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante al que se aplique el párrafo 1 del artículo V bis, tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que:
(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para esa emisión;
b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado a), se podrá conceder asimismo una licencia a un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios.
c) A reserva de lo dispuesto en los apartados a) y b), las demás disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y ejercicio de dicha licencia.
9. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia concedida en virtud
de éste se regirá por las disposiciones del artículo V y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo V y por las del presente artículo incluso después del plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V. De todos modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del artículo V.
1. Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo V bis podrá adoptar las siguientes disposiciones:
a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado c), contado desde la primera publicación de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3; o (ii) un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de intercambio de información mencionado en el apartado d);
b) Se podrá así mismo conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado ejemplares
autorizados de la edición de que se trate, para responder a las necesidades del
público o a las de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares;
c) El período a que se refiere el apartado a) será de cinco años. No obstante:
d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información considerados como tales en la notificación que el Estado -en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales-haya comunicado al Director General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud.
e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:
la edición en las condiciones estipuladas en el apartado a),
f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada edición habrá de estar impresos en todos los ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá ser cedida por el beneficiario.
g) La legislación nacional aceptará las medidas pertinentes para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.
h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una traducción de una obra, en virtud del presente artículo, en los siguientes casos:
2. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo 1 del presente artículo:
a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.
b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:
(i) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las | ||
---|---|---|
normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas | ||
entre personas de los dos países interesados; | ||
(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una | ||
reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades | ||
competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas | ||
convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos | ||
internacionales. | ||
c) | Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del | |
derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de | ||
una obra, para responder a las necesidades del público o de los fines escolares | ||
y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras | ||
similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo | ||
dejará de ser válida si la edición está hecha en el mismo idioma y tiene | ||
esencialmente el mismo contenido que la edición publicada al amparo de la | ||
licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los | ||
ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida. | ||
d) | La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de | |
la circulación todos los ejemplares de la edición. | ||
3. | a) | A reserva de lo dispuesto en el apartado b), las disposiciones del presente |
artículo se aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o | ||
artísticas publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma | ||
análoga de reproducción. | ||
b) | Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la reproducción | |
en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que incluyen obras | ||
protegidas por la presente Convención, así como a la traducción de todo texto | ||
que las acompañe a una lengua de uso general en el Estado que concede la | ||
licencia; a condición, en todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales |
hayan sido concebidas y publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para
los fines escolares y universitarios.
Se entiende por "publicación", en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.
La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.
Artículo IX
Artículo XI
1. Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones:
a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención Universal;
b) Preparar las revisiones periódicas de esta convención;
c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;
d) Informar a los Estados Partes en la Convención Universal sobre sus trabajos.
El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados Partes.
1. Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar, mediante notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerzan, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo
IX. En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a esos países o territorios.
2. Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado contratante en virtud del presente artículo.
Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los estados interesados convengan otro modo de solucionarla.
Artículo XVIII
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o
bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor
exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.
Artículo XX
No se permitirán reservas a la presente Convención.
Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención, deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor; reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del Derecho de Autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico, han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración:
a) A reserva de las disposiciones del apartado b), las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna después del 1º de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;
b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado a) no se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención;
c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.
La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución, resuelve lo siguiente:
a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en
vigor de esta Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria, y
el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.
b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre un equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo XI.
Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la secretaría del Comité.
En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención, en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.
Anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apartidas y refugiados
Los Estados Partes en el presente Protocolo, que también lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como “la Convención de 1971”), han aceptado las siguientes disposiciones:
b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.
c) La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anejo a la Convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado.
En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.
PROTOCOLO 2
Anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales.
Los Estados Partes en el presente Protocolo, y que, son partes igualmente en la
Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como “la Convención de 1971”), han adoptado las disposiciones siguientes:
b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.
En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.
Firmado en la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.
Copia certificada conforme y completa del ejemplar original de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, del Protocolo I anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apartidas y refugiados y del Protocolo 2 anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales.
París 20. 2. 1973.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D.E., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
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Para alcanzar la unificación de la normatividad internacional sobre derecho de autor, la UNESCO en el año 1947, asume la responsabilidad de trabajar en un texto que lleve adelante esta idea, y es así como el 6 de septiembre de 1952, en Ginebra, se concluyen los trabajos preparativos con la adopción de la Convención Universal sobre Derecho de Autor. Esta Convención venía a ser una transición entre el sistema europeo y el americano, y logró la tan anhelada universalización de la protección del derecho de autor a nivel internacional.
En razón a la cada vez mayor adhesión al Convenio de Berna, que hoy cuenta con 148 países miembros, la Convención Universal ha ido menguando su cubrimiento, en virtud de que su declaración anexa relativa al artículo XVII consagra una disposición que establece la no aplicabilidad de la Convención Universal a las relaciones entre los países miembros de Berna, lo cual conduce a afirmar que el Convenio de Berna es el principal regulador de las relaciones entre 148 países en materia de protección internacional del derecho de autor.
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Por medio de Decreto 1821 de 2000, se ordena la publicación de la Convención Universal sobre Derecho de Autor:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
(18 de septiembre de 2000)
"por el cual se promulga la "Convención Universal sobre
Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971".
en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal
2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento
de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que la Ley 48 de 1975, aprobatoria de la Convención, fue publicada en el Diario Oficial 34.472 del 21 de enero de 1976 y que en dicha publicación se incurrió en un error, al reproducirse el texto incompleto de la convención;
Que en todo caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, mediante sentencia 44 del 27 de julio de 1989, al resolver la demanda ciudadana de inexequibilidad interpuesta en contra de la Ley 48 de 1975, la declaró exequible, por considerar que la voluntad del Congreso de aprobar en su integridad la Convención Universal de Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, es inequívoca;
Que el 18 de marzo de 1976 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 48 del 12 de diciembre de 1975, publicada en el Diario Oficial 34.472, depositó ante el director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el instrumento de adhesión a la "Convención Universal sobre Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 18 de junio de 1976, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º de su artículo 9º,
DECRETA:
Artículo 1º
Promulgase la "Convención Universal sobre Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971.
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la "Convención Universal sobre Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971).