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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 25 de marzo de 2011. Resolución Número: 661-2011 TPI- INDECOPI

RECURRENTES

DIRECCIÓN DE DERECHO DE AUTOR

 

Comisión de Derecho de Autor

 

RESOLUCIÓN Nº 0321-2010/CDA-INDECOPI

 

EXPEDIENTE Nº 000272-2010/DDA

 

RECURRENTES:

 

INVERSIONES CASTELLFORT S.A.C.

EZIO LUIS OLIVA RICCI

DIEGO MARTIN UBIERNA CHUMBEZ

RENZO MANUEL BRAVO BEAUMONT

FRANCISCO NICHOLAS CACERES HENRICKSEN

 

 

 

RECLAMADO:

 

JOSE ALBERTO MONZON LLAVE

 

 

 

 

ASUNTO:

 

SOLICITUD DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA EN CASO DE DESACUERDO DE COAUTORES PARA LA EXPLOTACIÓN DE OBRAS MUSICALES

 

Lima, 25 de mayo de 2010

 

I. ANTECEDENTES

 

El 09 de febrero de 2010, INVERSIONES CASTELLFORT S.A.C., EZIO LUIS OLIVA RICCI, DIEGO MARTIN UBIERNA CHUMBEZ, RENZO MANUEL BRAVO BEAUMONT y FRANCISCO NICHOLAS CÁCERES HENRICKSEN -en lo sucesivo los recurrentes-, presentaron una solicitud para iniciar un procedimiento de solución de controversias por desacuerdo de coautores, por las obras musicales tituladas:

 

1. Caminando sin rumbo (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

2. Por primera vez (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

3. Día a día (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

4. Me enseñaste (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

5. Análisis de amor (de Ezio Oliva Ricci, Renzo Bravo Beaumont, Diego Ubierna Chumbez y José Monzón Llave).

6. Se acabó (de Ezio Oliva Ricci, Francisco Cáceres Henricksen, Renzo Bravo Beaumont y José Monzón Llave).

7. Sin miedo (Ezio Oliva Ricci, Diego Ubierna Chumbez y José Monzón Llave).

8. Contigo o nada (Ezio Oliva Ricci, Renzo Bravo Beaumont y José Monzón Llave).

 

1.1 Argumentos de los recurrentes

 

Los recurrentes señalan lo siguiente:

 

- Que, Ezio Luis Oliva Ricci, Diego Martin Ubierna Chumbez, Renzo Manuel Bravo Beaumont, Francisco Nicholas Cáceres Henricksen, junto con José Alberto Monzón Llave, conformaron una agrupación musical sin nombre hasta el mes de diciembre de 2008, fecha en la que José Alberto Monzón Llave se retiró de dicha agrupación. En su reemplazo se incorporó a Alexander Roger Remoue González, con quien decidieron colocarle el nombre ÁDAMMO a la agrupación.

 

- En febrero de 2009, decidieron tomar contacto con la empresa Inversiones Castellfort S.A.C. con quienes suscribieron el acuerdo denominado  “Contrato de management artístico e intérprete”.  A dicha empresa le cedieron los derechos morales y patrimoniales sobre sus obras.

 

- Asimismo, señalan que registraron sus obras musicales en la Oficina de Derecho de Autor de Estados Unidos de América  (U.S. Copyright Office) reconociendo el derecho de autor de Jose Alberto Monzón Llave.

 

- Con fecha 16 de noviembre de 2009, recibieron una carta notarial suscrita por el reclamado en la que les solicita el pago por concepto de remuneraciones devengadas por la difusión de sus obras musicales sin la correspondiente autorización.

 

- La recaudación por concepto de regalías por concepto de Derecho de Autor corresponde sea realizada por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC-.

 

- En ese sentido, los recurrentes señalan que estarían dispuestos a pagar treinta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 30 000,00)  por la cesión de los derechos patrimoniales de José Alberto Monzón Llave sobre las obras de su coautoría y no los setenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 70 000,00) que éste solicita (US$ 45 000,00 por concepto de remuneraciones y US$ 25 000,00 por concepto de cesión de sus derechos patrimoniales) y, finalmente, les prohíbe ejecutar públicamente, celebrar contratos con terceros y organizar eventos respecto de las obras musicales de su coautoría.

 

- El repertorio musical que interpreta y ejecuta la agrupación musical “Ádammo” es de doce canciones y no solamente las ocho que son de coautoría del reclamado.

 

- Asimismo, perciben una remuneración por sus actuaciones en vivo como intérpretes.

 

- Todo pago de regalías debe ser equitativo y proporcional.

 

- La comunicación pública de las obras las realiza exclusivamente la agrupación “Ádammo”.  Así, al reclamado únicamente le corresponde su derecho de autor, mas no tiene derecho sobre las interpretaciones o ejecuciones de las obras.

 

- El reclamado no tiene participación en el éxito de la agrupación musical “Ádammo”, más allá de sus derechos de coautor.

 

- El reclamado no aporta ningún valor a la imagen personal de cada uno de los integrantes de “Ádammo”.

 

- Lo que pretendería el reclamado es aprovecharse económicamente del éxito de la agrupación “Ádammo”.

 

1.2. Argumentos del reclamado

 

Con fecha 26 de abril de 2010,  JOSÉ ALBERTO MONZÓN LLAVE presentó un escrito de descargos en el cual señala lo siguiente:

 

- La intención de los recurrentes habría sido la de explotar sus obras sin su consentimiento en el mercado internacional.  En ese sentido, no tuvo conocimiento sino hasta fines del 2009 que los recurrentes habían registrado las obras de su coautoría en la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi y en la Oficina de Derecho de Autor de los Estados Unidos de América.

 

- En el reverso del disco compacto “Sin Miedo” así como en numerosas entrevistas omiten su participación en la creación de las obras, e inclusive se habrían atribuido la coautoría de obras que fueron compuestas exclusivamente por el señor Ezio Oliva y su persona (“Caminando sin rumbo”, “Por primera vez”, “Día a día” y “Me enseñaste”), incluyendo a Alexandre Remue, Nicholás Cáceres, Renzo Bravo y Diego Ubierna como coautores de las mismas.

 

- En ese sentido, considera que la publicidad que otorga el registro se ha visto desvirtuada por la publicación directa y efectiva que los recurrentes han conseguido al promocionar las obras vulnerando sus derechos morales.

 

- A las explicaciones brindadas por los recurrentes sobre la negativa de pago de los US$ 70 000,00 por la cesión de sus derechos patrimoniales sobre sus obras, señala que lo correcto es exhibir los contratos que hayan celebrado con terceros (tanto por conciertos como por cesión de derechos), de manera tal que permita a ambas partes calcular de manera objetiva cuáles serán las remuneraciones devengadas que le corresponden.  Sin embargo, la negativa injustificada a brindar dicha información motivó que se vea obligado a accionar con una medida cautelar.

 

- El premio internacional que obtuvo la agrupación “Ádammo” (Mejor Artista Nuevo Centro de MTV) fue adquirido en parte por la aceptación de la obra musical “Sin miedo”.

 

- Ha sido su persona quien ideó el concepto de la agrupación “Ádammo”, es decir, la clase de grupo musical que sería y el rubro musical al que se dedicaría.

 

- La agrupación Ádammo ha tenido más de cincuenta (50) conciertos.

 

- Respecto de la participación de “Ádammo” en la publicidad de Coca Cola y Claro, los recurrentes alegan que no existió una transferencia de dinero a valor de mercado por la sincronización de la obra “SIN MIEDO” en los comerciales televisivos, sino que sólo recibieron US$ 12 000,00 por la celebración de un contrato de modelaje, sin embargo, no anexan copia de dicho contrato.

 

- Se reserva el derecho de exigir a las empresas Claro y Coca Cola la exhibición de dichos contratos mediante la vía que fuese necesaria.

 

- En este punto, señala que el sincronizar sus obras en los comerciales de Claro y Coca Cola se ha disgregado la música de la melodía y su respectiva letra.

 

- Han venido promocionando sus obras sin su consentimiento en Internet a través del sitio web Myspace.

 

1.3. Trámite del procedimiento

 

Mediante Resolución Nº 01 de fecha 24 de febrero de 2010, se admitió a trámite la solicitud presentada por los recurrentes y se citó a una audiencia de conciliación la misma que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2010. En dicha audiencia se intercambiaron opiniones sin llegar a un acuerdo conciliatorio.

 

El 16 de marzo de 2010, la empresa Inversiones Castellfort S.A.C. presentó un escrito en el que señala lo siguiente:

 

- El reclamado sostiene que no se ha cumplido con pagarle las remuneraciones devengadas correspondientes por la explotación de las obras musicales de su coautoría.

 

- El reclamado confunde los derechos que le corresponden por derechos de autor con los derechos percibidos por los integrantes de Ádammo como artistas, intérpretes y ejecutantes.

 

- El premio internacional otorgado por la cadena MTV fue otorgado a la canción “En tus sueños”, la misma que no es de autoría del reclamado.

 

- El reclamado no ha intervenido en lograr la proyección internacional con la que cuenta “Ádammo” en la actualidad.

 

- Los derechos económicos percibidos por los integrantes de Ádammo obedecen a las remuneraciones de los miembros de la banda, siendo que el pago por derechos de autor corresponde ser pagado por los organizadores de cada evento, conforme lo dispuesto por el artículo 116º del D.L. 822.

 

- El reclamado estima además que se han realizado dos sincronizaciones publicitarias de la obra musical “Sin miedo” en avisos de las empresas Coca Cola y Claro, lo que habría generado un ingreso económico a favor de “Ádammo” de cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100 000,00), lo cual no es cierto, pues el ingreso percibido como modelos ha sido de doce mil con 00/100 dólares americanos (US$ 12 000,00).

 

- Respecto de las reproducciones realizadas en el sitio electrónico Myspace, ni Ádammo ni Inversiones Castellfort S.A.C. han recibido suma alguna por las obras musicales puestas a disposición en dicha página web, toda vez que las mismas son gratuitas.

 

- Reconoce que el reclamado tiene derecho a percibir una remuneración económica por la explotación de sus ocho obras musicales, sin embargo, considera que para tales efectos se debe contemplar los siguientes criterios:

 

1. La participación del reclamado culminó en diciembre de 2008, por lo que la valorización de las obras musicales debe ser realizada en relación al valor comercial de las mismas en diciembre de 2008.  Ello obedece al  importante aporte económico y desempeño profesional (management) realizado a partir de  febrero de 2009 por su empresa, pues es con su participación que “Ádammo” es conocido nacional e internacionalmente.

 

2. Los derechos de autor exigidos por el reclamado tienen que ser equitativos y proporcionales a los percibidos por los demás coautores, dependiendo de la participación de éstos.

 

- No se ha opuesto a que el reclamado utilice las obras musicales de las cuales es coautor.  En ese sentido, su propuesta de solución al presente conflicto consiste en lo siguiente:

 

● Que indistintamente la agrupación “Ádammo”, el reclamado o su agrupación artística denominada “Zing” pueda interpretar las ocho obras musicales materia de la presente controversia y que los pagos correspondientes al derecho de autor sean recaudados por la Asociación Peruana de Autores y Compositores –APDAYC- o por la Unión Peruana de Productores Fonográficos –UNIMPRO-.

● Respecto de las remuneraciones devengadas, que sean estas entidades de gestión las que presenten los valores internacionales y nacionales para el uso de obras musicales en las condiciones en que se encontraban las obras musicales a diciembre de 2008.

 

II. CUESTIÓN PREVIA

 

A criterio de la Comisión, la cuestión previa en el presente procedimiento consiste en determinar si la empresa Inversiones Castellfort S.A.C. cuenta con legitimidad para obrar en el presente procedimiento.

 

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PREVIA

 

Mediante solicitud de fecha 09 de febrero de 2009, los recurrentes señalan haber cedido sus derechos morales y patrimoniales a la empresa Inversiones Castellfort S.A.C.

 

En ese sentido, es preciso señalar que en base a lo establecido por el artículo 22 del Decreto Legislativo 822 los derechos morales son perpetuos inalienables e irrenunciables, por lo que no pueden ser materia de cesión de derechos.

 

Respecto de la cesión de derechos patrimoniales, el artículo 88º del Decreto Legislativo 822, establece que: “El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley”.

 

Asimismo, el artículo 89º del Decreto Legislativo 822 establece que: “Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.  La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente.  Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.  Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y, si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste”.

 

En el caso concreto, respecto de la cesión de derechos patrimoniales a la que se hace referencia líneas arriba es preciso señalar que, de la lectura del denominado “Contrato de Management Artístico e Intérprete” celebrado entre Inversiones Castellfort S.A.C. y Ezio Luis Oliva Ricci, Diego Martin Ubierna Chumbez, Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen, se verifica que las partes han señalado expresamente lo siguiente:

 

“CLÁUSULA SEGUNDA:  OBJETO DEL CONTRATO.

Los artistas (se refiere a Ezio Oliva, Diego Ubierna, Renzo Bravo y Francisco Cáceres) nombran a Kandavu Producciones (Inversiones Castellfort S.A.C.) y éste acepta para sí la designación como representante exclusivo y administrador personal para todas las actividades que estén directamente relacionadas con la industria del espectáculo y/o del entretenimiento incluyendo sin limitación alguna y con carácter meramente enunciativo, la negociación y celebración de contratos de actuación, artísticos, discográficos, de edición de música, modelaje, televisión, cinematografía de largo o corto metraje, publicidad, teatro, funciones públicas o privadas, espectáculos al aire libre o en lugares cerrados, deportes, pintura, escultura, sincronización  cinematográfica, interpretaciones artísticas en medios digitales, patrocinios, endosos comerciales, multimedia, Internet o nuevas tecnologías, retailing y sus derechos, copyright, royalties, sponsors, merchandising, autoría y sus derechos, descargas de móviles y ringtones, conexos discográficos , fonográficos, etc.  (en lo sucesivo las actividades).  Esta exclusividad comprenderá cualquier actividad relacionada con las actividades, o cualquiera de las mismas ahora existentes o por desarrollarse en el futuro con el mundo del espectáculo y/o entretenimiento, dentro del territorio, tal y como se define en la cláusula décimo tercera, a excepción de los derechos de autor y de explotación de las composiciones musicales. (…).  Esta específicamente entendido y acordado que los derechos de autor y la explotación de las composiciones musicales originales, actuales o futuras, compuestas por cualquiera de los artistas, individualmente, con otro u otros de los artistas o con terceros no están incluidos en el alcance de este contrato y Kandavu Producciones no tendrá derecho a reclamar la propiedad, administración ni ingresos recibidos por alguno de los artistas a quien se le retribuye la creación o composición musical.

 

CLÁUSULA CUARTA:  AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZACIÓN

Kandavu Producciones podrá comercializar directamente, o a través de cualquier tercero a su libre elección, en el territorio del Mundo, bajo la forma jurídica que a bien tenga decidir, los álbumes fonográficos o los temas musicales en ellos incluidos.  Esta autorización autoral permite a Kandavu Producciones la inclusión de los fonogramas respectivos, su sincronización y comercialización a través de todas las vías indicadas en este acuerdo[1]

 

En ese sentido, se desprende que el acuerdo suscrito entre Inversiones Castellfort S.A.C. y Ezio Oliva, Diego Ubierna, Renzo Bravo y Francisco Cáceres no comprende una cesión del Derecho de Autor de sus obras musicales.

 

Marianella Ledesma, al comentar sobre la legitimidad para obrar en los procesos civiles sostiene que “estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; es decir, sobre la existencia o inexistencia del Derecho material pretendido, ya sea por medio de sentencia favorable o desfavorable[2].

 

Siendo que el artículo 14 del Decreto Legislativo 822 únicamente se refiere a los desacuerdos que pudieran tener los autores o los titulares derivados de obras y siendo que la empresa Inversiones Castellfort S.A.C. no ha demostrado tener la calidad de titular derivada de las obras musicales “Caminando sin rumbo”, “Por primera vez”, “Día a día”, “Me enseñaste”, “Análisis de amor”, “Se acabó”, “Sin miedo” y “Contigo o nada”, se concluye que dicha empresa carece de legitimidad para obrar en el presente procedimiento.

 

No obstante lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que siendo que INVERSIONES CASTELLFORT S.A.C. posee una relación jurídica sustancial con los coautores Ezio Oliva, Diego Ubierna, Renzo Bravo y Francisco Cáceres, y que puede verse afectada por la resolución que resuelva la presente controversia, la Comisión de Derecho de Autor considera que dicha parte se encuentra facultada a realizar una intervención coadyuvante en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedimiento[3].

 

IV. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

A criterio de la Comisión de Derecho de Autor, la cuestión en discusión en el presente procedimiento consiste en determinar la forma de explotación de la obras “Caminando sin rumbo”, “Por primera vez”, “Día a día”, “Me enseñaste”, “Análisis de amor”, “Se acabó”, “Sin miedo” y “Contigo o nada”, a fin que las mismas puedan beneficiar a todos sus coautores.

 

V. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

5.1. Facultades de la Comisión

 

La Comisión de Derecho de Autor del INDECOPI, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos, resolviendo en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168° del Decreto Legislativo 822 –Ley sobre el Derecho de Autor- y en el Artículo 38º del Decreto Legislativo 1033.

 

De acuerdo con el literal g) del artículo 169° de la Ley, la Dirección posee la atribución de dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de Oficio o a solicitud de parte, las infracciones o violaciones a la legislación nacional e internacional sobre el derecho de autor y derechos conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos donde se cometa infracción a la legislación de derechos de autor y derechos conexos.

 

Que, el artículo 38º del Decreto Legislativo 1033 señala lo siguiente:

 

“38.1 Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos.

 

38.2 Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio. Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modificatorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia.”

 

Que, asimismo, la Comisión de Derecho de Autor cuenta con las siguientes facultades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42.2 del Decreto Legislativo 1033:

 

“42.2.Las Comisiones mencionadas en el numeral anterior son competentes para pronunciarse respecto de: (…)

 

c) En el caso de la Dirección de Derecho de Autor, sobre nulidad y cancelación de partidas registrales de oficio o a pedido de parte; y las acciones por infracción a los derechos de propiedad intelectual bajo su competencia.”

 

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42.3 del Decreto Legislativo 1033, la Comisión de Derecho de Autor tiene las siguientes facultades:

 

“42.3. Las Comisiones de Propiedad Intelectual tienen las siguientes características: (…)

 

b) Resuelven en primera instancia administrativa los procedimientos trilaterales y sancionadores a que se refiere el numeral anterior, así como las acciones de nulidad y cancelación iniciadas de oficio; (…)”

 

Finalmente, el artículo 14º del Decreto Legislativo 822 establece que “los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo.  Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la normal explotación de la obra común.  En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de Derechos de Autor (actualmente Comisión de Derecho de Autor), la cual emitirá resolución en el término de quince (15) días convocando previamente a una junta de conciliación. Contra la Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes podrá interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el plazo de quince (15) días[4].

 

En virtud de la norma precitada, la Comisión se encuentra facultada a resolver el desacuerdo surgido entre las partes.

 

5.2. Alcance del Derecho de Autor

 

5.2.1 Objeto del Derecho de Autor

 

De acuerdo a lo señalado por el Tribunal  de Justicia de la Comunidad Andina, el Derecho de Autor protege todas las manifestaciones originales de carácter formal fruto del ingenio humano, en la medida que las mismas  puedan ser susceptibles de reproducción por cualquier medio conocido o por conocerse.

 

La obra es el resultado de la creación del ingenio humano y debe tener como característica esencial la originalidad y la posibilidad de ser reproducida o divulgada. El Decreto Legislativo 822 señala en el numeral 17 del artículo 2°  que obra es “Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse”.

 

Siguiendo lo señalado por la jurista Delia Lipszyc: “(…) obra es la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.”[5]

 

El artículo 5º de la Ley establece que están comprendidas entre las obras protegidas:

 

“a) Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.

b) Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella.

d) Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y escénicas en general.(...)”.

 

5.2.2 Las composiciones musicales

 

De acuerdo con lo señalado por Rodrigo Bercovitz Cano en la compilación titulada “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”:

 

“Las composiciones y obras musicales se sirven de los sonidos como medios de expresión.  No cabe excluir ningún tipo de sonidos: instrumentales, sonidos de ruidos de la naturaleza, la voz humana, sonidos o ruidos producidos causal o voluntariamente por cosas, animales, plantas, por el hombre, sonidos electrónicos.  En definitiva, quedan incluidos los sonidos procedentes de cualquier fuente.

 

La originalidad de una obra musical radicará en la melodía, en la armonía o en el ritmo o en dos o en todos ellos a la vez. También hay que tener en cuenta la letra en su caso.  No obstante, cabe dudar si el mero cambio de ritmo con respecto a una melodía merece la consideración de obra protegible o constituye, por el contrario, una violación del derecho del autor de la melodía.  La composición armónica distinta de una melodía constituye una nueva obra que, si es suficientemente compleja, puede ser incluso independiente y no derivada de la obra original. También cabe considerar como creación protegible (aunque se trate de una obra derivada) la instrumentación u orquestación (arreglos musicales: art. 11,4 LPI). Como se ha señalado acertadamente, lo esencial está en considerar o no original el efecto musical del conjunto producido por todos los elementos que inciden sobre la composición. La originalidad puede derivar también de la selección y disposición de obras ajenas (art. 12 LPI), como ocurre en los popurríes.

 

No es necesario que se respeten las reglas tradicionales o clásicas de la melodía, de la armonía o del ritmo, como ocurre frecuentemente con las nuevas tendencias musicales. (…)”[6]

 

Las composiciones musicales se encuentran protegidas por el derecho de autor como cualquier otro tipo de obra en la medida que las mismas cumplan con los requisitos de originalidad y sean susceptibles de reproducirse o fijarse en cualquier tipo de soporte, sea éste analógico o digital en forma permanente o temporal.

 

5.2.3. Sujeto del derecho

 

El acto a partir del cual, nace el derecho es la creación de la obra, es así como el artículo 18° de la Ley, establece: 

 

“El autor de una obra tiene por el solo hecho de su creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprenden, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial, determinados por la presente ley”.

 

El artículo 10° de la Ley, establece:

 

“El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, tanto de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente Ley.

 

Sin embargo, de la protección que esta Ley reconoce al autor, se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previsto en ella”.

 

Para la legislación peruana en materia de Derecho de Autor, que se inspira en fuentes latinas, al igual que en otras legislaciones que comparten este origen, sólo los seres humanos en forma consciente son capaces de realizar una creación intelectual, por ende, el Derecho de Autor siempre nacerá en cabeza de los autores, después de lo cual puede transferirse o ser ejercido por otras personas naturales o jurídicas distintas del creador de la obra.

 

En este punto, es necesario diferenciar el concepto de autor del concepto de titular. Así, titular es la persona natural o jurídica que tiene los derechos reconocidos en la legislación. Esta titularidad puede ser originaria o derivada.

 

La titularidad originaria, emana del solo acto de creación de la obra, conforme lo señala el numeral 44° del artículo 2º del Decreto Legislativo 822; por tanto, en el autor también ostenta la categoría de titular originario de su obra.

 

En cambio la titularidad derivada, es aquélla que surge por circunstancias distintas de la creación, por ejemplo por mandato de la Ley o por presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 2 del Decreto Legislativo 822.

 

Por otra parte, para hacer efectiva esta protección acudiendo a la vía jurisdiccional, sea ésta judicial o administrativa, es necesario acreditar la condición de autor o titular originario y en el caso de la titularidad derivada, acreditar las circunstancias mediante las cuales se adquirió ésta.

 

El artículo 11° de la Ley,  concordante con el artículo 8° de la Decisión 351, en esta misma línea establece:

 

“Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra,  mediante su nombre, firma o signo que lo identifique”

 

La normativa andina sobre derechos de autor contempla una presunción similar de autoría y en este sentido el artículo 8º señala que:

 

Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, u otro signo que la identifica, aparezca indicado en la obra”.

 

Si la protección reconocida a los autores sobre sus obras, se adquiere por el mero acto de creación, entonces debemos concluir que ésta no puede encontrarse sujeta a ningún tipo de formalidad, como por ejemplo un registro, una patente y/o el reconocimiento por parte de alguna Autoridad.

 

En virtud de esta peculiaridad, al autor de una obra que desee reclamar la protección de su derecho en el Perú, le bastará con presentar, ante las autoridades del país en el que reclama la protección, un ejemplar de su obra publicada, en el cual aparezca su nombre, su seudónimo o algún signo que lo identifique.

 

Así, mediante la Convención Universal Sobre Derecho de Autor, si en algún país que no forme parte de la Convención de Berna[7], la legislación de ese país requiere el cumplimiento de algún tipo de formalidad para otorgar la protección prevista, ésta se considerará satisfecha con la mención en los ejemplares de la obra publicada, de la reserva del derecho o del símbolo, seguido del nombre del autor o titular derivado y el año de publicación.

 

5.2.4. Obras colectivas y obras en colaboración

 

El numeral 21 del artículo 2º del Decreto Legislativo 822 establece que se entiende por obra en colaboración “La creada conjuntamente por dos o más personas físicas”.  Asimismo, el numeral 22 de la norma antes señalada establece que se entiende por obra colectiva “La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible identificar a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado”.

 

Al respecto, la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi, mediante Resolución Nº 071-2001/TPI-INDECOPI dispuso lo siguiente:

 

“De acuerdo con Lipszyc, existe coautoría cuando varios autores contribuyeron a la creación de una obra trabajando juntos, o bien por separado, pero creando sus aportes del mismo o de diferente género, para que sean explotados en conjunto y formen una unidad.

 

Así, las obras en colaboración y las obras colectivas constituyen categorías de obras en coautoría.

 

Son obras en colaboración las creadas por dos o más personas que trabajan juntas o al menos tienen mutuamente en cuenta sus contribuciones y bajo una inspiración común.

 

Es por ello que se dice que las partes componentes de una obra en colaboración están ligadas por una comunidad de destino e inspiración.

 

Un ejemplo de obra en colaboración es la audiovisual, en la cual buena parte de las legislaciones nacionales establecen, a título de presunción iuris tantum, quienes son los coautores, sin perjuicio de la atribución de la titularidad (originaria o derivada) de los derechos de explotación que algunas reconozcan al productor.

 

Otro caso de obras en colaboración son las científicas y las didácticas elaboradas para un fin común, conjuntamente por varios autores, plenamente identificados; o las musicales con palabras, donde compositor y escritor se ponen de acuerdo para realizar la obra común eligiendo el tema, el estilo y ajustando la marcha la cuadratura entre la letra y la música.

 

Al respecto, el Decreto Legislativo 822 regula en sus artículos 2 numeral 21 y 14, los aspectos relacionados con la definición y la titularidad de los derechos sobre las obras en colaboración.  Sobre el particular, Ferreyros Castañeda señala que de acuerdo al primer párrafo del artículo 14 de la norma mencionada, la titularidad de los derechos sobre la obra realizada en colaboración pertenece a todos los coautores, pero el ejercicio de los mismos debe hacerse de común acuerdo.

 

El artículo citado contempla la posibilidad de que las obras en colaboración puedan ser divisibles cuando los aportes tienen existencia autónoma; e indivisibles cuando las contribuciones no pueden explotarse separadamente.

 

De otro lado, siguiendo a Lipszyc, obra colectiva es aquélla creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona física o jurídica, quien la edita y divulga bajo su nombre, a partir de las contribuciones personales realizadas para tal fin por los autores que han participado en su elaboración, las que se funden en una creación única y autónoma.

 

Las obras colectivas tradicionalmente más frecuentes son los diccionarios, las enciclopedias, las compilaciones, los repertorios de jurisprudencia.

 

La obra colectiva se diferencia de la obra en colaboración por la importancia que se atribuye a la función de la persona que la proyecta, coordina las contribuciones y la edita y publica, por lo que algunas legislaciones admiten que la titularidad originaria nazca en cabeza de aquélla, ya sea persona física o jurídica.

 

Al respecto, el Decreto Legislativo 822 regula en sus artículos 2 numeral 22 y 15, los aspectos relacionados con la definición y la titularidad de los derechos de las obras colectivas.  Señala que en la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica y divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra”.

 

Finalmente, el artículo 14º del Decreto Legislativo 822 establece, respecto de las obras creadas en coautoría, que “los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común acuerdo.  Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la normal explotación de la obra común”

 

5.2.5. Contenido patrimonial del Derecho de Autor

 

Las modalidades de explotación de contenido patrimonial, se encuentran indicadas en el artículo 13 de la Decisión 351, concordado con el artículo 31º del Decreto Legislativo 822, de manera ejemplificativa.

 

Así, el artículo 31º de la Ley sobre el Derecho de Autor, establece:

 

“El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

 

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.

b) La comunicación al público de la obra por cualquier medio.

c) La distribución al público de la obra.

d) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

e) La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

f) Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.”

 

Cada forma de explotación de las obras, puede ser objeto de transferencia vía un contrato de cesión de derechos o un contrato de licencia. Esta cesión o licencia se limita única y exclusivamente a los derechos cedidos en forma expresa en el contrato y al ámbito territorial determinado.

 

Todo acto de explotación de las obras, supone necesariamente actos de explotación anteriores, así por ejemplo el acto de distribución supone necesariamente un acto previo de reproducción.

 

Como cada forma de explotación de las obras es independiente, la autorización para cada una, debe constar en forma expresa y la formalidad que reviste esta autorización debe ser previa y por escrito.

 

El artículo 31º, de modo enunciativo, señala algunas de las formas de explotación de las obras y de acuerdo con el artículo 37º debemos establecer que cada forma de explotación que se efectúe sin la autorización del autor o titular constituye un acto  ilícito.

 

5.2.6. Derecho de reproducción

 

El artículo 32º del Decreto Legislativo 822 establece que “la reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, digital o audiovisual”.

 

Este artículo describe algunas formas de reproducción, por lo tanto, el ejercicio del derecho de reproducción reconocido a los autores, se traduce en dichas actividades.

 

Si bien el derecho de reproducción consiste en la obtención de copias en forma total o parcial de las obras, dicha obtención de copias puede efectuarse del original o de copia de éste, lo importante es que exista fijación en un soporte determinado, no importando que dicha fijación se efectúe para su distribución, comunicación pública u otra forma de explotación de la obra o que tal fijación se efectúe en forma permanente o temporal.

 

Así, de acuerdo con Delia Lipszyc en la obra anteriormente citada:

 

“El derecho de reproducción es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su comunicación y la obtención de una o varias copias de todo o parte de ella. (…) Se entiende por reproducción la realización de uno o más ejemplares de una obra o de partes de ella en cualquier forma material, con inclusión de la grabación sonora y visual (…)”. [8]

 

5.2.7. Derecho de distribución

 

De acuerdo con el artículo 34º del Decreto Legislativo 822, “La distribución, a efectos del presente capítulo, comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación…”

 

Por ende, al reconocer el artículo 31º del Decreto Legislativo 822, que el autor o titular derivado puede realizar, autorizar o prohibir la distribución al público de la obra, éste consagra la prerrogativa que tiene el autor o titular de controlar la puesta a disposición al público de la obra bajo cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

 

En este punto es importante determinar qué debe entenderse por “por puesta a disposición del público”.

 

De acuerdo con J. Miguel Rodríguez Tapia y Fernando Bondía Román en la compilación “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”. Editorial Civitas S.A. Primera Edición, Madrid, 1997:

 

La puesta a disposición del público del original o copias de la obra supone colocar los ejemplares o el original de la obra al alcance de una pluralidad indeterminada de personas, con independencia de que los lleguen a adquirir o no. Si la obra no se pone a disposición del público no hay distribución, aunque esté con vistas al público (cuadro en un escaparate como señuelo publicitario, pero sin que pueda ser comprado). No hay distribución si la puesta a disposición se hace a un círculo privado o, sin ser privado, determinado y reducido de personas (socios de una entidad recreativa). La distribución engloba tanto la inicial oferta o primera introducción en el tráfico, como la subsiguiente comercialización de las fijaciones materiales de la obra. Lo determinante para considerar a un determinado acto como distribución es la finalidad o el propósito de ofrecer, directa o indirectamente, el original o copia de la obra al público…”

 

Si lo importante para considerar un acto como distribución es la finalidad o el propósito de ofrecer, directa o indirectamente, el original o copias de la obra al público, entonces debemos concluir que la compra de ejemplares, su transporte a determinado destino, la tramitación de su ingreso a un territorio (importación), su almacenamiento o depósito, son todos y cada uno de ellos actos de distribución, por cuanto éstos tienen por finalidad o propósito poner a disposición del público copias de la obra, en consecuencia; el autor o titular de los derechos puede ejercer en cada una de estas actividades un control sobre la circulación de las fijaciones materiales que integran su obra.

 

5.2.8. Derecho de comunicación pública

 

El numeral 5 del artículo 2º del Decreto Legislativo 822 señala que se entiende por comunicación pública “todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.  Todo proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación”.

 

Asimismo, el artículo 33º del Decreto Legislativo 822 establece:

 

“La comunicación pública puede efectuarse particularmente mediante:

 

- Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, de una representación digital u otra fuente. 

- La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales. 

- La transmisión analógica o digital de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no simultánea o mediante suscripción o pago. 

- La retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida. 

- La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.

- La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones. 

- El acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas. 

- En general, la difusión, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes”.

 

El Convenio de Berna establece en su artículo 11º, 11ºbis y 11ºter, las distintas modalidades de este derecho de exclusiva.

 

La importancia de la  regulación del Convenio de Berna en lo que respecta al derecho de comunicación pública, radica en la distinción de tres categorías que los trata como diferentes: a) la representación, la ejecución, la recitación y actos semejantes, b) la transmisión pública, por cualquier medio de las anteriores, c) la radiodifusión (y televisión, como asimilada) de las obras o de su comunicación pública. Esta última tiene un régimen distinto de las otras dos.

 

Se entiende por comunicación pública todo acto mediante el cual se hace llegar a una pluralidad de personas reunidas o no en un mismo lugar, el contenido intelectual o artístico de la obra sin ningún tipo de apoyo material inmediato (distribución de ejemplares), contando para ello con la sola atención personal del espectador orientada a la imagen o al sonido que se le ofrece, lo que permite una percepción o aprehensión directa de la obra por medio del oído o la vista o de ambos, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

 

Al respecto Delia Lipszyc señala que:

 

 “Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares”[9].

 

5.2.9. Derecho de transformación

 

El artículo 36 del Decreto Legislativo 822 señala que “el autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado”.

 

5.3. Aplicación al caso en concreto

 

En el presente caso, los recurrentes solicitaron a la Comisión de Derecho de Autor su intervención a fin de solucionar el desacuerdo surgido entre Ezio Luis Oliva Ricci, Diego Martín Ubierna Chúmbez, Renzo Manuel Bravo Beaumont, Francisco Nicholas Caceres Henricksen y José Alerto Monzón Llave coautores de las siguientes obras musicales:

 

- Caminando sin rumbo (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

- Por primera vez (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

- Día a día (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

- Me enseñaste (de Ezio Oliva Ricci y José Monzón Llave).

- Análisis de amor (de Ezio Oliva Ricci, Renzo Bravo Beaumont, Diego Ubierna Chumbez y José Monzón Llave).

- Se acabó (de Ezio Oliva Ricci, Francisco Cáceres Henricksen, Renzo Bravo Beaumont y José Monzón Llave).

- Sin miedo (Ezio Oliva Ricci, Diego Ubierna Chumbez y José Monzón Llave).

- Contigo o nada (Ezio Oliva Ricci, Renzo Bravo Beaumont y José Monzón Llave).

 

El análisis de la cuestión planteada por los recurrentes únicamente deberá centrarse en el desacuerdo suscitado entre los coautores respecto de la explotación de dichas obras y no en cuestiones tales como los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes que podrían verse involucrados, al ser los recurrentes integrantes de la agrupación musical peruana “ÁDAMMO”.

 

En ese sentido, la Comisión no valorará aspectos tales como:

 

- El repertorio que usualmente interpreta la agrupación musical “Ádammo” como tal (punto 10 del escrito del 09 de febrero de 2010).  En ese sentido, resulta irrelevante el número de obras musicales de coautoría del reclamado que interpreta dicha agrupación.

 

- La suma de dinero que perciben los recurrentes en su calidad de artistas intérpretes y ejecutantes (punto 11 del escrito del 09 de febrero de 2010) o como modelos en eventos publicitarios.

 

- Las interpretaciones y ejecuciones de la agrupación “Ádammo” que se encuentren puestas a disposición del público a través de Internet (punto 13 del escrito del 09 de febrero de 2010), sin perjuicio del derecho de autor implicado.

 

- La participación del reclamado en el éxito musical de la agrupación musical “Ádammo” (punto 14 del escrito del 09 de febrero de 2010 y en el punto 4.3 del escrito del escrito del 16 de marzo de 2010).

 

- El valor de la imagen personal de cada uno de los integrantes de la agrupación musical “Ádammo” (punto 15 del escrito del 09 de febrero de 2010).

 

Así, la presente resolución tiene como único propósito resolver los desacuerdos surgidos entre los coautores de las obras musicales antes señaladas, logrando un mutuo beneficio para las partes y también para la sociedad, la misma que se ve beneficiada por la explotación de dichas creaciones.

 

En este caso, tratándose de obras en colaboración, resulta claro que todos los coautores deben participar de los beneficios obtenidos por la explotación de las obras.  Así pues, tanto los recurrentes como el reclamado tienen por igual el derecho de obtener un beneficio económico cuando las obras musicales materia del presente procedimiento son comunicadas al público, reproducidas o distribuidas, independientemente de que el reclamado forme o no parte de la agrupación musical que usualmente interpreta las mismas.  Ello porque, tal como lo señala la jurista argentina Delia Lipszyc, “este propósito sustancial del derecho de autor (refiriéndose a los derechos patrimoniales) determina que deba entenderse que toda utilización de una obra es onerosa y origina el derecho a percibir una remuneración”[10].

 

En ese sentido, cuando las obras materia del presente procedimiento son explotadas por la agrupación “Ádammo” o por cualquier otra agrupación musical, artista intérprete o ejecutante, el reclamado tiene por el solo hecho de ser el coautor de las mismas, el derecho a percibir una remuneración por tal explotación.

 

Sin embargo, la Comisión debe señalar que el reclamado, como coautor de las obras materia del procedimiento, tiene también la facultad de prohibir la explotación de sus obras, pues ésta es una característica de la faz negativa de los derechos patrimoniales y que supone el impedir a terceros que utilicen sus obras.

 

A pesar de que la Comisión reconoce que el reclamado ostenta la facultad antes señalada, debe también señalar que existe una obligación del Estado de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión[11], formando cada obra creada parte del patrimonio cultural de la sociedad.

 

En este punto, la Comisión también debe evaluar que un ejercicio de la faz negativa del derecho patrimonial por parte del reclamado que perjudique a los recurrentes, a los que tienen suscritos contratos con éstos y a la sociedad en su conjunto que no se beneficiará del acceso a las obras creadas por el reclamado, sin una causa razonable, podría constituir un abuso del derecho el cual se encuentra consagrado a nivel normativo en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil[12] y que inspira nuestro ordenamiento.

 

En ese sentido, si bien en principio la Comisión no puede obligar a un coautor a que autorice la explotación de sus obras, teniendo en consideración la naturaleza del presente procedimiento, el cual está destinado a resolver las diferencias existentes entre los coautores de las obras musicales antes mencionadas, debe determinar que el reclamado no deberá oponerse a la explotación normal de las obras materia del presente procedimiento, salvo que tenga una razón justificada para hacerlo y que deberá comunicar a la Comisión en su momento.

 

Así pues, la Comisión busca que una negativa injustificada de parte del reclamado impida a los demás coautores a ejercer la faz positiva del derecho de autor y que puedan autorizar a un tercero la explotación normal de sus obras.

 

Ahora bien,  sin perjuicio de ello, la Comisión ha observado de los medios probatorios aportados en el presente procedimiento y de una verificación de distintas páginas web[13], que los recurrentes habrían interpretado algunas de las obras musicales materia del presente procedimiento en una serie de eventos.  Incluso se verifica que en la página web oficial de la agrupación “Ádammo” (http://www.adammo.net/Video2.php) se encuentra puesta a disposición la obra musical denominada “Sin miedo”.  Asimismo, la empresa Inversiones Castellfort S.A.C. señala que se sincronizó la obra musical “Sin miedo” en avisos publicitarios de las marcas Claro y Coca Cola.

 

Si bien la responsabilidad sobre la comunicación pública de las obras musicales recae en los organizadores o en los titulares de las páginas web  y, en el caso de la sincronización, de los responsables de los avisos publicitarios antes señalados, lo que se desprende de lo señalado en la solicitud de mediación y de lo señalado por la empresa Inversiones Castellfort S.A.C. es que los recurrentes habrían autorizado sin consultar al reclamado la explotación de las obras que habían creado en coautoría con éste.  En ese sentido, la presente resolución no limita en modo alguno la posibilidad de que el reclamado pueda interponer una denuncia administrativa por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor sobre los hechos anteriormente mencionados.

 

Por otro lado, siendo que el reclamado tiene igual derecho que los recurrentes en su calidad de coautor de las obras musicales materia del presente procedimiento, también posee el derecho a obtener los beneficios por la explotación de las mismas que se efectúen en el futuro.

 

En ese sentido, la Comisión estima pertinente requerir a los recurrentes que cada vez que autoricen la explotación de sus obras musicales presenten una copia de los contratos respectivos en los que consten los ingresos que percibirán en su calidad de autores por la explotación de las obras materia del presente procedimiento.  Se debe resaltar que el requerimiento antes señalado no trata sobre los ingresos obtenidos por los recurrentes en su calidad de artistas intérpretes y ejecutantes, sino por los relacionados a la explotación de las obras musicales en todas sus modalidades, incluyendo la puesta a disposición en Internet, y la sincronización de las mismas en avisos publicitarios.

 

Así, lo percibido por la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento deberá dividirse en forma proporcional entre todos los coautores, de acuerdo con el siguiente cuadro:

 

“Caminando sin rumbo”                        

50%

“Por primera vez”      

50%

 

“Día a día”

50%

“Me enseñaste”

50%

“Análisis de amor”

25%

“Se acabó”

25%

 

“Sin miedo”

33.33%

“Contigo o nada”

33.33%

 

Finalmente, la Comisión debe señalar que los recurrentes no podrán autorizar la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento sin que exista un beneficio económico a favor del reclamado.  Asimismo, la Comisión estima pertinente disponer que dicho beneficio económico debe estar acorde con los usos comerciales y con otros contratos formales suscritos por las partes en relación a sus obras.

 

Es pertinente señalar que la Comisión no puede obligar a un autor a asociarse a entidad de gestión colectiva alguna al ser éste un acto voluntario.  Así, es exclusiva voluntad del reclamado decidir si se asocia o no a la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), por lo que la presente resolución no podría disponer ello.

 

Asimismo, tampoco corresponde a los recurrentes calcular las regalías del reclamado tomando como referencia lo establecido  en el tarifario de la APDAYC, al ser un derecho del autor el percibir lo que efectivamente considera le corresponde por la explotación de sus obras y que debe constar en los contratos de autorización que necesariamente deben suscribir los recurrentes con terceros.

 

Finalmente, la Comisión debe señalar que mediante la presente resolución no puede fijar un monto para la cesión de los derechos patrimoniales del reclamado pues es un derecho exclusivo de los autores de las obras musicales materia del presente procedimiento el decidir cuál es el valor de su creación.

 

5.4. De la presunta comunicación pública de la obra musical “Sin Miedo”, sin autorización del coautor José Alberto Monzón Llave.

 

Tal como se señaló en el punto precedente de la presente resolución, la Comisión ha verificado que en la página web oficial de la agrupación “Ádammo” (http://www.adammo.net/Video2.php) se encuentra puesta a disposición la obra musical denominada “Sin miedo” de autoría de Ezio Oliva Ricci, Diego Ubierna Chúmbez y José Monzón:

 

 

Asimismo, de una revisión de la página web antes mencionada, se advierte que el copyright de la misma se atribuye a KANDAVU PRODUCCIONES:

 

 

Que, de acuerdo con el contrato suscrito entre Ezio Oliva Ricci, Diego Ubierna Chúmbez, Renzo Manuel Bravo Beaumont y Francisco Nicholas Cáceres Henricksen con Inversiones Castellfort S.AC., esta última utiliza el nombre comercial de KANDAVU PRODUCCIONES y realizaría la puesta a disposición de la obra musical antes señalada a través de Internet en virtud de dicho contrato.

 

Sin embargo, tal como se ha señalado en el presente procedimiento, el coautor José Alberto Monzón Llave no habría otorgado su autorización, previa y expresa, para la explotación de la obra musical “Sin miedo” por parte de Inversiones Castellfort S.A.C., por lo que existirían elementos suficientes para considerar que dicha empresa estaría vulnerando lo dispuesto en los artículos 30º, 31º, 33º y 37º del Decreto Legislativo 822.

 

En ese sentido, la Comisión estima pertinente encargar a la Secretaría Técnica el inicio de una denuncia de oficio contra Inversiones Castellfort S.A.C. por la presunta infracción al derecho de comunicación pública (puesta a disposición del público a través de Internet) del autor José Alberto Monzón Llave respecto de la obra musical “Sin miedo”.

 

VI RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN

 

Primero.- DETERMINAR que el reclamado JOSÉ ALBERTO MONZÓN LLAVE no deberá oponerse a la explotación normal de las obras materia del presente procedimiento por parte de los recurrentes EZIO LUIS OLIVA RICCI, DIEGO UBIERNA CHUMBEZ, RENZO MANUEL BRAVO BEAUMONT y FRANCISCO NICHOLAS CÁCERES HENRICKSEN, salvo que tenga una razón justificada para hacerlo y que deberá comunicar a la Comisión en su momento.  Es pertinente señalar que la presente resolución no limita en modo alguno la posibilidad de que el reclamado pueda interponer denuncias administrativas por presunta infracción a la Ley sobre el Derecho de Autor que hubieran podido cometer los recurrentes o cualquier tercera persona en el pasado.

 

Segundo.- DETERMINAR que lo percibido por la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento deberá dividirse en forma proporcional entre todos los coautores, no pudiendo autorizar los recurrentes la explotación de las obras musicales materia del presente procedimiento sin que exista un beneficio económico en favor del reclamado.  Dicho beneficio deberá estar acorde con los usos comerciales y con otros contratos formales suscritos por las partes en relación a sus obras.

 

Tercero.-  ENCARGAR a la Secretaría Técnica de la Comisión el inicio de una denuncia de oficio contra Inversiones Castellfort S.A.C. por la presunta infracción al derecho de comunicación pública (puesta a disposición del público a través de Internet) del autor José Alberto Monzón Llave respecto de la obra musical “Sin miedo”.

 

Con la intervención de los señores Comisionados: Martín Moscoso Villacorta, Fernando Raventós Marcos, Álvaro Gutiérrez Bendezú y Óscar Montezuma Panez.

 

/jc

 

MARTÍN MOSCOSO VILLACORTA

Presidente de la Comisión de Derecho de Autor



[1] El resaltado corresponde a la Comisión

[2] LEDESMA, Marianella: “Comentarios al Código Procesal Civil”, Lima, Gaceta Jurídica, 2008, p. 892.

[3] Código Procesal Civil

Artículo 97.-  Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que puede verse afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.  Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.  El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

[4] Resaltado de la Comisión

[5] LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. UNESCO, CERLALC y ZAVALIA; Buenos Aires; 1993. Primera edición. p. 61.

[6] BERCOVITZ, Rodrigo.  “Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual”.  Editorial Tecnos.  Madrid. 1997

[7] La Convención de Berna, artículo 5 numeral 2.

[8] LIPSZYC Delia. Op. Cit., p. 179.

[9] LIPZYC, Delia. Op cit. Pág. 183.

[10] LIPSZYC, Delia, op cit, p. 178                               

[11] Constitución Política del Perú

Artículo 2º, numeral 8: “Toda persona tiene derecho:  8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica, científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.  El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

[12] Código Civil

Artículo II.-  La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.