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1941 年 12 月 12 日关于发明专利的第 10.089 号法, 乌拉圭

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详情 详情 版本年份 1941 日期 公布: 1941年12月23日 颁布: 1941年12月12日 文本类型 主要知识产权法 主题 专利(发明) 主题(二级) 知识产权及相关法律的执行, 知识产权监管机构

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley N° 10.089 de 12 de diciembre de 1941, sobre Patentes de Invención        
 
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Ley 10.089 - Patentes de Invención

Indice

Título I:

Disposiciones generales

Capítulo I

Capítulo II: De la explotación de las patentes: de las licencias obligatorias y de la expropiación por causa de utilidad pública

Título II:

Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de patentes y licencias obligatorias.

Capítulo I: Para las patentes

Capítulo II: Para las licencias obligatorias

Título III:

Revalidación de patentes extranjeras

Título IV:

Patentes de perfeccionamiento

Título V:

Trasmisión de las patentes

Título VI:

Comunicación y publicación

Título VII:

De la nulidad y caducidad de las patentes

Título VIII:

Delito contra los derechos del patentado, su persecución y penas

Título IX:

De la representación y de los Agentes de la Propiedad Industrial

Título X:

Disposiciones finales

SE DA UN CUERPO DE DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

TITULO I: Disposiciones generales

CAPITULO I

Artículo 1º. Esta ley protege el derecho moral de los descubridores e inventores a que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o inventes; derecho imprescritible e inalienable, que pasa a sus herederos.

Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles de aplicación industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho de explotar en su provecho dichos descubrimiento o invenciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se expresarán.

Este derecho queda condicionado a la respectiva resolución administrativa que en cada caso se dictará.

Se justificará con títulos denominados "Patente de Invención" expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial, a nombre del Gobierno de la Nación, de acuerdo y conforme a la presente ley.

Artículo 2º. Son descubrimientos o invenciones patentables:

A.

Los nuevos productos industriales.

B.

Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial.

C.

La nueva aplicación o combinación de medios conocidos para la obtención de un resultado o producto industrial.

Artículo 3º. No son descubrimientos o invenciones patentables:

A.

Los que ya han sido motivo de patente, reválida o solicitud anterior en el país y aquellos de que la Dirección de la Propiedad Industrial u Oficinas Técnicas Asesoras tengan conocimiento de su explotación o publicación en el país o fuera de él, en obras o impresos de cualquier naturaleza en forma de poder ser ejecutados.

B.

Los que no tengan carácter industrial, como los puramente teóricos, los puramente científicos, los planes y combinaciones de crédito o finanzas, de anuncios o de publicidad, etc.

C.

Las composiciones medicinales y los productos químicos; pero lo son los nuevos procedimientos utilizados para su fabricación.

D.

Los inventos contrarios a la ley al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 4º. El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de los descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley, ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.

Artículo 5º. El solicitante de patente puede exhibir y explotar públicamente su invento después de la fecha de su solicitud.

Artículo 6º. Las patentes serán acordadas por un plazo único e improrrogable de quince años que correrá desde la fecha de la concesión.

Artículo 7º. Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado: veinte pesos ($ 20.00) de la primera a la quinta, inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00) de la sexta a la décima inclusive y cincuenta pesos ($ 50.00), de la undécima a la decimaquinta, inclusive.

Artículo 8º. El pago de la primera cuota anual deberá efectuarse dentro de los treinta días de la fecha en que se notifique la resolución que lo ordene. El de las restantes cuotas deberá efectuarse antes del vencimiento de cada año de vigencia de la patente o dentro de los seis meses siguientes y en este último caso se hará con un recargo de cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.

La omisión del pago en la fecha y forma fijadas hará que se tenga al solicitante por desistido de la gestión si se tratare de la primera anualidad y si de las restantes caducará "ipso facto" la patente sin necesidad de poner en mora al omiso.

CAPITULO II: De la explotación de las patentes: de las licencias obligatorias y de la expropiación por causa de utilidad pública

Artículo 9º. La explotación de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley deberá efectuarse dentro del territorio de la República. La introducción o venta de artículos fabricados en el extranjero no constituye explotación.

Artículo 10. Fuera de los casos de prórroga previstos en el artículo siguiente, si tres años después de la concesión de la patente el titular de la misma o sus sucesores todavía no la hubieran explotado o si la explotación se interrumpiera durante tres años al menos, todo interesado podrá, cuando el titular de la patente la haya rehusado la autorización para utilizar la invención o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia obligatoria para el empleo exclusivo o no de la invención mediante compensación al titular que, en forma inapelable, fijará una comisión de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno por el patentado, otro por el interesado en la licencia y el tercero por la Dirección de la Propiedad Industrial, debiendo recaer este último nombramiento, en la persona de uno de los técnicos de la Dirección de Industrias. El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso el plazo dentro del cual habrán de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera el nombramiento en término, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo hará a costa del omiso.

Artículo 11. Si la no explotación es debida a causas ajenas a la voluntad del titular de la patente, el Poder Ejecutivo podrá acordarle una prórroga prudencia que no excederá de dos años.

Esta prórroga deberá solicitarse tres meses antes, por lo menos, del vencimiento de los tres años a que alude el artículo anterior.

Artículo 12. Los inventos o descubrimientos cuya implantación industrial interfiriera con monopolios autorizados a favor del Estado o de particulares podrán, sin embargo, patentarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor del monopolio, sólo podrá plantearse la industria si desapareciese aquel obstáculo.

En este último caso los tres años a que alude el artículo 10 se contarán desde el cese del monopolio, siempre que el término que le reste de vigencia a la patente lo permitiera (artículo 6º).

Artículo 13. Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijará, previo asesoramiento de la Dirección de Industrias, un plazo prudencia, que no excederá de tres años, dentro del cual el licenciado ha de explotar la industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.

Dicho plazo, podrá ser prorrogado en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14. Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso a la Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de la Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a efecto de lo dispuesto en los artículos 10 y 13.

Artículo 15. Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invención, pueden, con la correspondiente indemnización, ser expropiados por el Estado por razones de utilidad pública. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la invención para las necesidades del Estado.

TITULO II: Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de patentes y licencias obligatorias.

CAPITULO I: Para las patentes

Artículo 16. Toda persona que desee obtener patente de invención deberá presentar, en la Dirección de la Propiedad Industrial, la correspondiente solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se limitará al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se desea patentar con la explicación de su proceso industrial. Además acompañará por triplicado -dos de ellos en sellado de veinticinco centésimos ($ 0.25) cada foja y el tercer en papel simple- las descripciones del invento necesarias para su inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la práctica. Las descripciones se referirán a un solo objeto principal y contendrán una parte reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la invención, que el solicitante considere de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntará en triplicado y siempre que lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o modelos correspondiente a la descripción.

Artículo 17. El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y publicaciones que habrán de cumplir los interesados para que tengan andamiento sus solicitudes.

Fijará también el plazo perentorio dentro del cual deberán presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el invento que se desea patentar.

La Dirección de la Propiedad Industrial cada vez que otorgue vista deberá indicar el término que juzgue suficiente para evacuarlas, sin perjuicio de las prórrogas que, a pedido de parte, sea de justicia conceder. La falta de evacuación de las vistas en el término fijado, podrá ser motivo para que dicha Dirección resuelva el archivo del expediente, considerándose abandonada la gestión en trámite.

Artículo 18. Cuando la invención se relacione directamente con asuntos de índole militar, se requerirá, previamente al pronunciamiento de los examinadores técnicos, una información de carácter consultivo al Ministerio de Defensa Nacional.

Igualmente se procederá con los diversos Entes del Estado tratándose de inventos que digan relación con sus respectivas actividades.

Artículo 19. Cumplidas las formalidades y trámites exigidos, la Dirección de la Propiedad Industrial resolverá las solicitudes a las que no se hubiera deducido oposición o denuncia por terceros interesados o por los asesores intervinientes.

Mediando oposición o denuncia, el expediente se elevará informada al Ministerio de Industrias y Trabajo para su resolución.

Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Dirección de la Propiedad Industrial expedirá a nombre del Gobierno de la Nación el título respectivo que consistirá en un certificado de la resolución acompañado del duplicado de las descripciones y reivindicaciones aprobadas y de los dibujos -si los hubiere- que al efecto entregará al interesado.

Previamente a la expedición del título se repondrá o complementará cada una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por foja.

Artículo 20. Contra la resolución que conceda o deniegue una solicitud de patente podrá deducirse por una sola vez, recurso de reposición por ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince días perentorios de notificada dicha resolución.

Artículo 21. Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, e. procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

CAPITULO II: Para las licencias obligatorias

Artículo 22. Toda solicitud de licencia obligatoria será dirigida al Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Dirección de la Propiedad Industrial, la que dará de ella vista al titular de la patente si en su presentación se hubieren llenado los requisitos exigidos.

Artículo 23. Oída la Dirección de Industrias y de no mediar las excepciones contenidas al respecto en esta ley, se procederá a la designación de peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el artículo 10.

Artículo 24. Si se presentare más de una solicitud de licencia se dará preferencia a la que tenga prioridad, entrándose a considerar las restantes, por riguroso orden de presentación, en caso de no prosperar la precedente salvo lo previsto en el artículo 26.

Artículo 25. El incumplimiento dentro del término por parte del titular de la patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y requisitos contenidos en este Capítulo, hará que su invención caiga en el dominio público.

Artículo 26. En cualquier momento el entendimiento de las partes -titular de la patente y solicitante de la licencia con mejor derecho- anula la gestión correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 27. La resolución que conceda la licencia solicitada mencionará la compensación debida al titular de la patente, el plazo para la puesta en explotación de la invención y las garantías y demás condiciones a las cuales se subordina la expedición de la licencia.

Artículo 28. Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres años a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre las partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguirá el procedimiento pericial de que informa esta ley.

Artículo 29. La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago de la compensación y la explotación del invento, traerá como consecuencia el derecho de solicitar la anulación de la licencia en la forma legislada en el Título VII.

Artículo 30. La licencia obligatoria no podrá ser acordada al defraudador.

TITULO III: Revalidación de patentes extranjeras

Artículo 31. Las patentes extranjeras que no estén en explotación en la República, podrán ser revalidadas por sus titulares o derechohabientes, si así lo solicitaren dentro de los tres años de concedidas en el país de origen.

No obstará a su revalidación el hecho de que hayan sido publicadas en el país.

Artículo 32. Las solicitudes de revalidación quedan sujetas a las misma disposiciones, requisitos y trámites que las de patentes nacionales. El alcance de lo reivindicado podrá limitarse en relación al título extranjero, pero no ampliarse.

Artículo 33. El término por el cual se conceda una patente de revalidación será el establecido en el artículo 6º para las patentes nacionales, deduciéndole el plazo de protección de que ya hubiere disfrutado en el país de origen.

Artículo 34. Cuando se solicite una revalidación a más de la documentación que esta ley exige, se presentará una copia del título de la patente a revalidar debidamente autenticada.

Artículo 35. La nulidad de la patente extranjera implica nulidad de la patente de revalidación, pero la declaración de caducidad de aquélla no implica la de ésta.

TITULO IV: Patentes de perfeccionamiento

Artículo 36. Todo el que mejore un descubrimiento o invento patentado tiene derecho a una patente de perfeccionamiento, las que se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 37. El titular de una patente de perfeccionamiento, mientras esté en vigencia la principal no podrá explotar libremente su invento sin que medie previo acuerdo con el propietario de ésta. Si el acuerdo no se produjere, el titular del perfeccionamiento podrá obtener una licencia obligatoria de la patente principal, aún cuando no concurra ninguna de las causales prevista en el artículo 10.

Una licencia obligatoria de la patente de perfeccionamiento podrá igualmente obtener, en las mismas circunstancias, el titular de la patente principal, cuando ésta presente una importancia superior a aquélla.

TITULO V: Trasmisión de las patentes

Artículo 38. La propiedad de las patentes puede transferirse por herencia, legado o acto entre vivos.

Para los contratos de transferencias realizados en el país, bastará instrumento privado, debiendo certificarse las firmas de los otorgantes por Escribano Público.

Los contratos de transferencia verificados en el extranjero deberán hacerse constar en documento público.

Artículo 39. La transferencia de propiedad de que habla el artículo anterior puede ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse también, cesiones o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho de explotación durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean convenientes, salvo los casos previstos en los artículos 10 y 37.

Artículo 40. Toda transferencia de propiedad o del derecho de explotación por cesión o licencia, ya sea total o parcial, deberá ser registrada en la Dirección de la Propiedad Industrial, abonándose por ello una tasa única de quince pesos ($ 15.00).

Sin ese requisito dichos actos sólo surtirán efecto entre las partes.

Artículo 41. El cesionario o licenciado exclusivo de la explotación de una patente, adquiere, salvo convención expresa en contrario, los mismos derechos que tenía el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el artículo anterior.

Artículo 42. Las licencias se consideran personales e intransferibles, salvo convención expresa en contrario.

Artículo 43. Fuera de los casos de sociedad, puede constituirse sobre la patente una co-propiedad entre varias personas o un condominio. En el primer caso cada uno de los titulares de la patente tiene el goce completo y entero del invento, tienen derechos paralelos y no subordinados a consentimientos recíprocos.

En el segundo caso, ninguno de los condóminos pueden obrar sin el consentimiento de los demás y sus relaciones se guiarán por los precepto del Código Civil. Al solicitarse una patente o al efectuarse una transferencia, los interesados manifestarán claramente si conciertan co-propiedad, condomino o sociedad, sin cuya declaración no se otorgará el título ni se anotará la transferencia.

Artículo 44. En caso de transferencia parcial de una patente o de los derechos que de ella emergen se entiende, salvo convención expresa en contrario, que el pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo al titular de la patente. No obstante, el vencimiento de cada anualidad, la oficina avisará al titular y al cesionario o licenciado si los hubiere, a efecto de lo dispuesto en los artículos 8º y 49.

TITULO VI: Comunicación y publicación

Artículo 45. Anualmente, la Dirección de la Propiedad Industrial publicará en un volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o reivindicaciones principales, fecha de concesión y nombre de los titulares. En este volumen se incluirá también una nómina de las transferencias de propiedad, de cesiones y licencias concedidas de las patentes anuladas y de las declaradas caducadas.

Artículo 46. Los archivos de patentes concedidas estarán a disposición del público: los expedientes se le exhibirán gratuitamente y se le expedirá, previa solicitud, copia de las piezas que contengan a costa del solicitante, quien satisfará, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2.00) por foja escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos, etc., debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección de Industrias.

Artículo 47. Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas y abandonadas, se conservarán en archivo secreto.

TITULO VII: De la nulidad y caducidad de las patentes

Artículo 48. Serán nulas las patentes:

1.

Cuando se concedieren en contravención a lo dispuesto en el artículo 3º.

2.

Cuando la pretendida invención no revista novedad.

3.

Cundo quien las obtenga no fuese su legítimo propietario.

4.

Cuando los dibujos, descripciones o reivindicaciones fueren inexactos o incompletos no permitiendo delimitar el alcance del invento.

5.

Cuando fueran obtenidas por testimonios o informes falsos.

6.

Cuando se obtuvieren por reválida de otra que no fuese la de origen.

Artículo 49. Caducarán las patentes válidamente expedidas:

1.

Por haber transcurrido el plazo por el que se hubieren acordado.

2.

Por falta de pago de las correspondientes cuotas anuales en la forma y dentro de los plazos señalados en el artículo 8º.

3.

Cuando ocurra el caso previsto en el artículo 25.

Artículo 50. La acción de nulidad será deducida ante el Juzgado de lo Civil que corresponda por quien tenga interés en ese recurso o por el Ministerio Fiscal.

Artículo 51. El juicio de nulidad será sumario y admisibles todos los medios de prueba permitidos por derecho sin consentirse, sin embargo, al patentado, la presentación prueba en contrario de lo que acrediten los documentos expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial relativos a la patente de invención. El Juez fijará pruedencialmente, según los casos, el término probatorio que no podrá exceder de noventa días aunque se hubiere ofrecido prueba en el exterior y fallará previo informe de la Dirección de la Propiedad Industrial que deberá evacuarlo dentro de los quince días dentro de los diez siguientes con expresa condenación en costas par el vencido.

De este fallo habrá apelación en relación ante el Tribunal de Apelaciones de turno el cual resolverá el definitiva.

Artículo 52. Declarada en juicio la nulidad por sentencia ejecutoriada, ésta será comunicada a la Dirección de la Propiedad Industrial que le dará publicidad y hará las anotaciones del caso.

Artículo 53. La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo de oficio a solicitud de parte interesada.

TITULO VIII: Delito contra los derechos del patentado, su persecución y penas

Artículo 54. Delinquen contra la integridad de las patentes de invención los que defrauden los derechos que otorga el respectivo título, y serán castigados con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho meses de prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de la acción de daños a que hubiere lugar.

Artículo 55. Los que a sabiendas de la defraudación cooperen a ella por cualquier medio sufrirán las mismas penas del artículo anterior.

Artículo 56. Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el código Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del patentado o el haber obtenido de éste conocimiento de las formas especiales de realización.

Artículo 57. La acción para la aplicación de las penas mencionadas en este Título, es privada: se deducirá ante el Juez que corresponda acompañándose el título de patente, y no se dará curso a la demanda mientras no se exhiba éste.

Artículo 58. El mismo Juez será competente para resolver sobre cualquier excepción relativa a la propiedad de la patente, incluso de la nulidad de la misma que opusiere el acusado en el juicio criminal.

Artículo 59. El demandante podrá exigir al demandado caución suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle en la explotación del invento, si es que el segundo quiere continuarla.

En defecto de la caución el demandante tendrá derecho para pedir que se suspenda la explotación de la industria del demandado para lo cual, se procederá previamente a constatar si dicha explotación viola los derechos del patentado, diligencia que se practicará por el Oficial de Justicia acompañado de un funcionario técnico y de los peritos de ambas partes, si los hubiere y estuvieren presentes.

Si de ese examen surge, "prima facie", que hay defraudación, el Juez dictará, sin responsabilidad para el demandante el embargo y secuestro de los objetos correspondientes a dicha industria.

Contra dicha resolución podrá establecerse los recursos de reposición y apelación en subsidio.

Artículo 60. Todo aquel que sin tener patente de invento o no gozando ya de sus privilegios los invocare como si disfrutase de ellos, igualmente será considerado como defraudador y sufrirá las penas reservadas a éstos con exclusión de la pérdida de los objetos elaborados.

Artículo 61. No se podrá intentar acción civil o criminal por defraudación, después de pasados tres años de cometido o repetido el delito o después de un año contando desde el día en que el titular de la patente tuvo conocimiento del hecho, por primera vez. La acción interrumpe la prescripción.

TITULO IX: De la representación y de los Agentes de la Propiedad Industrial

Artículo 62. Fuera de los casos previstos en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la representación en cualquier gestión a realizarse ante la Dirección de la Propiedad industrial, sólo podrá ser ejercida:

A.

Por los mandatarios con poder especial y los mandatarios generales con facultad de administrar.

B.

Por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en el Registro de la Matrícula que llevará la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 63. Para ser inscripto en la matrícula de Agentes de la Propiedad Industrial, el interesado deberá solicitarlo de la Dirección, cumpliendo con los requisitos y justificando los extremos siguientes:

A.

Mayoría de edad, con partida de nacimiento u otros documentos públicos indubitables.

B.

Domicilio legal, con certificación de la policía seccional.

C.

Identidad, con la cédula policial o cívica y firmando en el registro correspondientes de la Dirección.

D.

Moralidad y buena conducta, con certificado de la correspondiente repartición policial.

E.

Depositar una fianza de tres mil pesos ($ 3.000.00) en dinero o títulos de Deuda Pública, o dar garantía por igual suma de dos personas abonadas a satisfacción de la Dirección.

F.

Aprobar un examen de suficiencia referente a las leyes de propiedad industrial (marcas, patentes y privilegios) y al mecanismo de práctica en la tramitación de los asuntos ante la repartición, salvo el caso de tratarse de persona con título universitario.

De la inscripción podrá darse certificado al interesado si así lo solicitare y a su costa.

Artículo 64. El examen a que alude el inciso F) del artículo anterior, será tomado por un tribunal presidido por el Director de la repartición e integrado por un técnico de la Dirección de Industrias y un delegado de la Cámara de Comercio. La prueba será pública.

Artículo 65. Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley desempeñaren las funciones que corresponden a los Agentes de la Propiedad Industrial, estarán eximidas del examen dispuesto por el inciso F) del artículo 3º debiendo, sin embargo, llenar los demás requisitos en el mismo artículo.

Artículo 66. Ningún agente o sus empleados podrán hacer propaganda u ofertas de servicios en el local de la Dirección de la Propiedad Industrial, lo que se considerará falta grave que se penará con la sanción establecida en el inciso C) del artículo siguiente.

Artículo 67. Fuera del caso previsto en el artículo anterior el Director, cuando lo crea pertinente podrá decretar las siguientes sanciones:

A.

Apercibir a los agentes y a sus empleados.

B.

Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo hasta por seis meses.

C.

Radiarlos hasta por diez años de la matrícula.

Estas sanciones podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Industrias y Trabajo.

TITULO X: Disposiciones finales

Artículo 68. Ningún empleado de esta Dirección o técnicos asesores podrá tener interés, directo indirecto en las patentes en que intervengan, bajo pena de destitución inmediata después de probado el hecho.

Artículo 69. El importe de las tasas y multas percibido de acuerdo con esta ley se destinará, con preferencia a mejoramiento de la oficina, y el remanente, si lo hubiere, corresponderá a Rentas Generales.

Artículo 70. Las patentes en vigencia y las solicitudes en trámite a la sanción de esta ley podrán regirse por ella, si el interesado así lo pidiera por escrito. En tal caso el plazo de las patentes en vigor será ampliado hasta completarse los quince años (artículo 6º) contados desde la expedición de las mismas.

Las anualidades serán pagadas de acuerdo con la progresión establecida en el artículo 7º correspondiendo la cuota al año de la patente.

Artículo 71. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 72. el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 73. Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de diciembre de 1941.

AUGUSTO CESAR BADO, Vicepresidente. José Pastor Salvañach, Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 12 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR. JULIO CESAR CANESSA. JAVIER MENDIVIL.


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WIPO Lex编号 UY065