- Título I Disposiciones Generales
- Título II Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
- Capítulo I De los Órganos
- Capítulo II De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
- Capítulo III Del Consejo Nacional Administrativo
- Capítulo IV Del Comité Ejecutivo
- Capítulo V Del Presidente
- Capítulo VI Del Registro Nacional de Cinematografía
- Capítulo VII Del Patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
- Título III De la Cultura Cinematográfica
- Título IV Del Fomento a la Cinematografía
- Título V De la Promoción y el Financiamiento de la Industria del Cine
- Título VI De las Certificaciones de la Obra Cinematográfica
- Título VII De la Garantía a la Libertad de Creación
- Título VIII De las Tasas y Contribuciones
- Título IX De las Exenciones, Exoneraciones y Estímulos
- Título X De las Infracciones y Sanciones
- Título XI Procedimientos y Arbitraje
- Título XII Disposición Derogatoria
- Título XIII Disposición Final
Gaceta Oficial Número: N° 38.281 del 27-09-05
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana De Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley de la Cinematografía Nacional
Artículo 1. °
Esta Ley tiene como objeto el desarrollo, fomento, difusión y protección de la cinematografía nacional y las obras cinematográficas, entendidas éstas como el mensaje visual o audiovisual e imágenes diacrónicas organizadas en discurso, que fijadas a cualquier soporte tienen la posibilidad de ser exhibidas por medios masivos.
Artículo 2. °
La cinematografía nacional comprende todas aquellas actividades vinculadas con la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas en el territorio nacional.
Artículo 3. °
Los organismos del sector público nacional y del sector privado deberán instrumentar políticas y acciones que coadyuven a la consecución de los siguientes objetivos:
El desarrollo de la industria cinematográfica nacional y de los creadores de obras cinematográficas.
La libre circulación de las obras cinematográficas.
La producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales.
La conservación y protección del patrimonio y la obra cinematográfica nacional y extranjera como patrimonio cultural de la humanidad.
Artículo 4. °
La acción de los organismos del sector público en el campo de la cinematografía, se regirá por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, economía, libertad de expresión, libertad de creación y el respeto del principio del derecho de elección del espectador destinatario de las obras cinematográficas.
Título II Artículo 5. °
Se crea el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio de la Cultura.
Artículo 6. °
Los órganos del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), son: El Consejo Nacional Administrativo, el Comité Ejecutivo y el Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).
Capítulo II Para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley, el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) tendrá las siguientes funciones:
Diseñar los lineamientos generales de la política cinematográfica.
Suscribir convenios destinados a desarrollar la producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas nacionales.
Estimular, proteger y promover la producción, distribución, exhibición y difusión dentro y fuera del país, de las obras cinematográficas nacionales.
Incentivar la creación y protección de las salas de exhibición cinematográficas.
Fomentar el desarrollo y mantenimiento de la infraestructura cinematográfica.
Estimular la diversidad de la precedencia de las obras cinematográficas extranjeras y fomentar las de relevante calidad artística y cultural.
Promover el mejoramiento profesional de su personal y de los trabajadores independientes que laboran en la industria cinematográfica, de conformidad con la ley.
Fomentar la creación de las entidades, asociaciones o fundaciones que considere necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines.
Fomentar la constitución de fondos autónomos regionales y municipales para la producción, realización, distribución, exhibición y difusión de la cinematografía nacional.
Las demás que le asignen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 8. °
El Consejo Nacional Administrativo, es el órgano de máxima jerarquía del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y le corresponde
Aprobar el plan de actividades del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC)
Fijar las políticas de financiamiento y de coproducción del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar su Reglamento interno.
Aprobar el Plan de Cinematografía Nacional.
Establecer las prioridades que se deban observar en la concesión de financiamientos.
Aprobar y presentar al Ministerio de adscripción la memoria y cuenta del organismo.
Elaborar los proyectos de Reglamentos de esta Ley, para su presentación al Ejecutivo Nacional.
Designar al Auditor Interno, de conformidad con la ley respectiva.
Aprobar el presupuesto anual del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Promover convenios de exoneración de impuestos municipales u otorgamiento de incentivos a los propietarios o arrendatarios de salas de exhibición cinematográfica, para la construcción, renovación, ampliación, mejoramiento o modernización de las salas de exhibición cinematográficas.
Promover ante los concejos municipales, la celebración de convenios que incentiven a los promotores de urbanizaciones y centros comerciales el incluir salas de exhibición cinematográfica en sus proyectos.
Promover ante los concejos municipales la aprobación de ordenanzas que estimulen e incentiven la difusión de obras cinematográficas de interés artístico y cultural.
Decidir los recursos jerárquicos contra los actos del Presidente y del Comité Ejecutivo.
Las demás que le asigne esta Ley.
Artículo 9 °
El Consejo Nacional Administrativo estará integrado por:
El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), quien (CONATEL). autores cinematográficos nacionales. Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a los cinematográficos. Un representante del sector laboral escogido por la organización sindical que cine, comunicación social o afines. Artículo 10 °
El Consejo Nacional Administrativo se reunirá por lo menos una vez al mes, o cuando lo convoque su Presidente, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, con excepción de los casos que conlleven actos de disposición o de responsabilidad patrimonial, que requerirán mayoría calificada de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 11. °
El Comité Ejecutivo, es el órgano encargado de ejecutar las políticas y decisiones del Consejo Nacional Administrativo y tendrá las siguientes atribuciones:
Establecer los lineamientos de las políticas cinematográficas.
Velar por el fortalecimiento del patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar el Plan Operativo y el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la institución.
Aprobar los financiamientos que otorgue el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Aprobar los manuales organizativos y los procedimientos internos, y asegurar la permanente actualización de estos instrumentos.
Dictar el Estatuto de Personal del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Dictar las normas operativas que fijen las condiciones que deben reunir los beneficiarios de financiamientos y créditos establecidos de conformidad con esta Ley.
Aprobar las solicitudes de exoneración presentadas por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), contempladas en esta Ley.
Aprobar las sanciones establecidas en esta Ley.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía Nacional y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
Estudiar y aprobar los montos a cobrar a los usuarios de los servicios públicos que preste el Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), y seis directores, los cuales no podrán, simultáneamente, formar parte de otro órgano del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC); y para su designación y remoción, salvo el Presidente, deberán contar con el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de los miembros del Consejo Nacional Administrativo. Tres de esas designaciones recaerán en representantes del sector privado y tres serán designados por el Ministro de la Cultura.
Parágrafo Único: Los directores representantes del sector privado serán designados de la siguiente manera: un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los autores cinematográficos nacionales; un director y su suplente escogidos por las asociaciones o gremios de los productores cinematográficos nacionales; y un director y su suplente escogidos por los gremios o asociaciones de las industrias cinematográficas nacionales.
Artículo 13. °
El Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes atribuciones:
Ejercer la representación legal del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacional Administrativo, del Comité Ejecutivo y del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, (FONPROCINE).
Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales, previa autorización del Comité Ejecutivo.
Ejercer la administración del personal, así como nombrar y remover a los funcionarios del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC). Con respecto al personal gerencial deberá obtener la autorización del Comité Ejecutivo.
Elaborar y presentar el Plan Operativo Interno y el Proyecto de Presupuesto Anual de ingresos y gastos, y someterlo a la aprobación del Comité Ejecutivo. Atender la gestión diaria de la institución conforme a la normativa, firmando los convenios y autorizando los gastos necesarios para ello, dentro de los límites que le fije el Comité Ejecutivo.
Presentar al Consejo Nacional Administrativo del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), el Anteproyecto del Plan de Cinematografía y adoptar las iniciativas más convenientes para su ejecución y desarrollo.
Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y elevar las solicitudes de exoneración al Comité Ejecutivo.
Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y el Comité Ejecutivo o el Consejo Nacional Administrativo.
Artículo 14. °
Se crea el Registro Nacional de Cinematografía, adscrito al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).
El Registro respetará los principios de simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad administrativa.
Artículo 15. °
Las personas naturales o jurídicas que en el territorio nacional realicen actividades relacionadas con la creación, producción, importación, exportación, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas de carácter publicitario o no, así como aquellas asociaciones, fundaciones, centros de cultura, de enseñanza y escuelas que se dediquen al cine; están en la obligación de inscribirse en el Registro de Cinematografía Nacional. Igualmente, deberán inscribirse en este Registro las obras cinematográficas, los videogramas o videocintas y las obras publicitarias o propagandísticas que se comercialicen o exhiban en el país.
Capítulo VII El patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), estará integrado por:
Sus derechos, bienes, acciones y obligaciones.
Los aportes que le sean asignados por ley.
El producto de las tasas establecidas en esta Ley y los ingresos por servicios que preste la institución.
Los aportes o donaciones efectuados por personas naturales o jurídicas.
Título I
Disposiciones Generales
Del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Capítulo I
De los Órganos
De las Funciones del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 7. °
Capítulo III
Del Consejo Nacional Administrativo
lo presidirá.
Un representante designado por el Ministerio de la Cultura.
Un representante del Ministerio de Comunicación e Información.
Un representante del Ministerio de Educación y Deportes.
Un representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Un representante de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
Un representante de la Fundación Cinemateca Nacional.
Un representante del gremio o asociación que agrupe mayoritariamente a los
productores cinematográficos nacionales.
Un representante de la cámara que agrupe mayoritariamente a los industriales
agrupe a la mayoría de los trabajadores de la radio, cine y televisión.
Un representante de las universidades nacionales que tengan escuelas de arte,
Un representante del comité organizado de espectadores del cine.
Capítulo IV
Del Comité Ejecutivo Artículo 12.°
Capítulo V
Del Presidente Capítulo VI
Del Registro Nacional de Cinematografía
Del Patrimonio del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía
Artículo 16. °