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详情 详情 版本年份 2000 日期 生效: 2000年6月12日 议定: 2000年6月1日 文本类型 知识产权相关法 主题 技术转让, 其他 电信组织法旨在促进研究,发展和技术转移(第2.6条)。

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley Organica de Telecomunicaciones        

GACETA OFICIAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Número 36.970

Caracas, 12 de junio de 2000

LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en concordancia con lo dispuesto en los artículos187, numeral 1, y 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-

Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.

Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 2.

Los objetivos generales de esta Ley son:

  1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos.
  2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
  3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
  4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
  5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
  6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
  7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de este último.
  8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de telecomunicaciones.
  9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con la ley.

10.Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los

cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en

organismos internacionales de telecomunicaciones.

11.Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.

ARTICULO 3.

El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 4.

Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley.

A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.

El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas.

ARTICULO 5.

El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley.

ARTICULO 6.

El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.

ARTICULO 7.

El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.

ARTICULO 8.

Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.

ARTICULO 9.

Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.

ARTICULO 10.

El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.

ARTICULO 11.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias

o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.

Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.

TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y
OPERADORES

CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

ARTICULO 12.

En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:

  1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios;
  2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público.
  3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley.
  4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
    1. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de
    2. terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
  5. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
  6. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
  7. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
  8. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
  9. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas

o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

  1. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas;
  2. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;
  3. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
  4. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
  5. Que se le ofrezcan servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;
  6. Los demás que se deriven de la aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.

ARTICULO 13.

En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:

  1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan;
  2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
  3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
  4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
  5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de la ley;
  6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;
  7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES

ARTICULO 14.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:

  1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
  2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
  3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
  5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.

ARTICULO 15.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:

  1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
  2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de esta Ley;
  3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
  4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
  5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados.
  6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;
  8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que determine el reglamento respectivo;
  9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
  10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
  11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
  12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.

TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y
EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16.

La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.

ARTICULO 17.

Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.

ARTICULO 18.

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.

ARTICULO 19.-

Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:

  1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere;
  2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de conformidad con la reglamentación respectiva;
  3. El tiempo durante el cual se otorga;
  4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.

ARTICULO 20.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:

  1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;
  2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;
  3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;
  4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
  5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;
  6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
  7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
  8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.

ARTICULO 21.

La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.

ARTICULO 22.

La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley.

ARTICULO 23.

No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:

  1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
  2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se haga uso del dominio público radioeléctrico.
  4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores de los servicios de Internet.

Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.

ARTICULO 24.

El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE
HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE
ATRIBUTOS A LAS MISMAS

ARTICULO 25.

Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título.

ARTICULO 26.

La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

  1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
  2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
  3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
  4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
  5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.
  6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
  7. La firma de los interesados.
  8. El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.

ARTICULO 27.-

Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.

ARTICULO 28.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.

Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.

ARTICULO 29.-

Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso.

ARTICULO 30.

En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado.

ARTICULO 31.-

Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.

ARTICULO 32.-

Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente

ARTICULO 33.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.

TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

ARTICULO 34.

El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.

CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 35.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.

ARTICULO 36.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país.

ARTICULO 37.

Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:

  1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.
  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
  3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
  4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.
  5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
  6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
  7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
  8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
  9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
  10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
  11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
  12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
  13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
  14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
  15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
  16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
  17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
  18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
  19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
  20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;
  22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.
  23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas

o ello se derive de la aplicación de la ley;

  1. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
  2. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
  3. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses
  4. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;
  5. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
  6. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
  7. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea.
  8. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

ARTICULO 38.

El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:

  1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.
  2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
  3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.

Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

ARTICULO 39.

La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:

  1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de Telecomunicaciones para su aprobación.
  2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de
Telecomuni caciones.
4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de

telecomunicaciones, propuestas por el Director General.

  1. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su consideración el Director General.
  2. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la ley.
  3. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables.
  4. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
  5. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

10.Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;

11.Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.

Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.

ARTICULO 40.

El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad.

El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 41.

El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano.

ARTICULO 42.

El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:

  1. Ser venezolano;
  2. Mayor de edad;
  3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
  4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones;
  5. Ser de comprobada solvencia moral.

ARTICULO 43.

No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:

1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

  1. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;
  2. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;
  3. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos que hayan transferido su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
  4. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;

ARTICULO 44.-

Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:

  1. Ejercer la administración de la Comisión;
  2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;
  3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
  4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;
  5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
  6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento;
  7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la Comisión;
  8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley.
  9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
  10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
  11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
  12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento interno de la Comisión;
  13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
  14. Las demás que le atribuyan las leyes.

ARTICULO 45.

Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 46.

No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación.

ARTICULO 47.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:

  1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.
  2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.
  3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones.
  4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
  5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
  6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos, si fuere el caso.
  7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
  8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
  9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.

La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.

ARTICULO 48.

En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.

Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I
DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO

Sección primera
Del Servicio Universal

ARTICULO 49.

El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica.

El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.

ARTICULO 50.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:

  1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y datos.
    1. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
    2. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
  2. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el espacio geográfico venezolano.
  3. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
  4. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios.

ARTÍCULO 51.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal.

ARTÍCULO 52.

Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo.

ARTICULO 53.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.

En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.

Sección Segunda
Del Fondo de Servicio Universal

ARTICULO 54.

Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.

ARTICULO 55.

El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.

La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe.

ARTICULO 56.

El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario.

ARTICULO 57.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
  2. Dictar su reglamento interno.
    1. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo,
    2. cuando fuere procedente de conformidad con esta Ley.
  3. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.
  4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
  5. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.
  6. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma que se haya aprobado.
  7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
  8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.

ARTICULO 58.

Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:

  1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
  2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural

o jurídica.

  1. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
  2. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo.

ARTICULO 59.

El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes.

ARTICULO 60.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados.

ARTICULO 61.

La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público.

ARTICULO 62.

La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.

El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.

CAPITULO II
FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 63.

Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.

ARTICULO 64.

El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.

ARTICULO 65.

Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:

  1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo,
  2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.

Parágrafo Único: Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.

Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.

ARTICULO 66.

El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta.

ARTICULO 67.

La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
  2. Dictar su reglamento interno.
  3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
  4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
  5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.
  6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
  7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
  8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de la República.

ARTICULO 68.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.

La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS

CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

ARTICULO 69.-

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

ARTICULO 70.

La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.

ARTICULO 71.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.

ARTICULO 72.

El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.

ARTICULO 73.

La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.

Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

ARTICULO 74.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:

  1. Por razones de seguridad nacional;
  2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;
  3. Para solucionar problemas de interferencia;
  4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado.

ARTICULO 75.

No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:

  1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos;
  2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;
  3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley.
  4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley;

Parágrafo Único: En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y
EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

ARTICULO 76.

Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 77.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, public idad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.

ARTICULO 78.

Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Primera
De la Comisión de Oferta Pública

ARTICULO 79.

La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 80.

La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.

ARTICULO 81.

Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:

  1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados;
  2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento;

ARTICULO 82.

La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.

ARTICULO 83.-

Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:

  1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
  2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
  3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
  4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;
  5. Certificar las actas de su Comisión;
  6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.

Sección Segunda
De la Oferta Pública

ARTICULO 84.

El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa.

ARTICULO 85.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.

En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento.

ARTICULO 86.

El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.

Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.

ARTICULO 87.

El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:

  1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;
  2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta;
  3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento;
  4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
  5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación.

ARTICULO 88.

El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones.

Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet

o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.

ARTICULO 89.

La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 90.

Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.

ARTICULO 91.

La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público.

ARTICULO 92.

La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados

o sus representantes debidamente acreditados.

ARTICULO 93.

En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.

ARTICULO 94.

La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.

En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso.

ARTICULO 95.

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.

ARTICULO 96.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional.

ARTICULO 97.

Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.

ARTICULO 98.

La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 99.-

Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.

ARTICULO 100.

En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada partic ipante hubiese hecho.

En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.

ARTICULO 101.-

Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.

ARTICULO 102.

La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.

ARTÍCULO 103.

Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.

Sección Tercera
De la Adjudicación Directa

ARTICULO 104.-

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.

En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 105.

Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:

  1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.
  2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.
  3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
    1. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de
    2. radiodifusión y televisión abierta.
  4. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.
  5. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.

ARTICULO 106.

Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.

Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a las Secciones Precedentes

ARTICULO 107.

A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:

  1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,
  2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 108.

No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:

  1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra;
  2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.
  4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso;
  5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.

En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.

En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.

ARTICULO 109.-

Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:

  1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.
  2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.
  3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.

ARTICULO 110.

Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma.

CAPITULO III
DE LA NUMERACION

ARTICULO 111.-

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.

ARTICULO 112.

Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna.

Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

ARTICULO 113.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.

ARTICULO 114.

Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación.

ARTICULO 115.

Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.

Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.

ARTICULO 116.

En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.

ARTICULO 117.

Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales.

La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.

Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.

Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.

ARTICULO 118.

Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.

CAPITULO IV
DEL USO SATELITAL

ARTICULO 119.-

Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.

Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos.

ARTICULO 120.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.

ARTICULO 121.

Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.

ARTICULO 122.

Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.

A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.

Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa.

ARTICULO 123.

La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:

    1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la
    2. información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante.
  1. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
  2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley.

ARTICULO 124.

La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

ARTICULO 125.

El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.

CAPITULO V
DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 126.

Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.

Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.

Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 127.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas.

En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación.

ARTICULO 128.

Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes.

El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.

Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley.

El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.

ARTICULO 129.

En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.

La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso.

TITULO VII
DE LA INTERCONEXIÓN

ARTICULO 130.

Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

ARTICULO 131.

Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.

ARTICULO 132.

La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información.

Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:

  1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.
  2. Las obligaciones a cargo de cada operador.
  3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.

ARTICULO 133.

Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.

La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.

ARTICULO 134.

Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado.

Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.

ARTICULO 135.-

Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.

El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.

ARTICULO 136.

Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.

ARTICULO 137.

La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS

ARTICULO 138.

El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia.

Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

ARTICULO 139.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.

ARTICULO 140.

Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:

1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;

2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización
correspondiente.
TITULO IX

DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN

ARTICULO 141.

Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados

o certificados nuevamente en Ve nezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.

ARTICULO 142.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.

ARTICULO 143.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva.

Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.

En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.

ARTICULO 144.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.

TITULO X
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS

ARTICULO 145.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio universal. En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas que incurran en tales prácticas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

ARTICULO 146.

Se prohíben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

TITULO XI
DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES

CAPITULO I
DE LOS IMPUESTOS

ARTICULO 147.-

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

CAPITULO II
DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

ARTICULO 148.-

Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.

Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

ARTICULO 149.-

Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario

El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.

ARTICULO 150.

Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:

  1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
  2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.

ARTICULO 151.-

Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

ARTICULO 152.-

Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.

Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.

Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.

ARTICULO 153.

Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación

o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 154.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.

ARTICULO 155.

Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes

  1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
  2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio

que se compromete a prestar.

Parágrafo Único: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.

En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.

ARTICULO 156.

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales

o municipales.

ARTICULO 157.

Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante reglamento.

ARTICULO 158.

Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.

TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 159.

Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:

  1. Amonestación pública;
  2. Multa;
  3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,
  4. Cesación de actividades clandestinas;
  5. Inhabilitación;
  6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;
  7. Prisión.

Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.

ARTICULO 160.

En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.

ARTICULO 161.

La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.

ARTICULO 162.

Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.

ARTICULO 163.

Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.

La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.

CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sección Primera
De las infracciones administrativas y sus sanciones

ARTICULO 164.-

Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

  1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.
  2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley.
  3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;

ARTICULO 165.-

Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

  1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;
  2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;
  3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;
  4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar:
  5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;
  6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
  7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;
  8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;

ARTICULO 166.-

Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:

  1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;
  2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
  3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;
  4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales;
  5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;
  6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;
  7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;
  8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;
  10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;

ARTICULO 167.

La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

ARTICULO 168.

A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:

  1. Su carácter continuado;
  2. La afectación del servicio;
  3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;
  4. La clandestinidad;
  5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados;

ARTICULO 169.

A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:

  1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;
  2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los daños que hubieren podido causar;

ARTICULO 170.

En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.

ARTICULO 171.

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

  1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;
  2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
  3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;
  4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
  5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
  6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;
  7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;
  8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;.
  9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;
  10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
  11. La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

ARTICULO 172.

La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales

o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.

En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.

La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales responsables de dicha trasgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.

ARTICULO 173.

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:

  1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
  2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
  3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.

ARTICULO 174.

La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la prestación de los servicios de otro operador.

ARTICULO 175.

En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas.

Sección Segunda
Del procedimiento sancionatorio

ARTICULO 176.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

ARTICULO 177.

Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 178.

Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.

ARTICULO 179.

El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.

Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.

En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 180.-

Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Director General.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

ARTICULO 181.

En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:

  1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
  2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
  3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
  4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
  5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
  6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

ARTICULO 182.

En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho que emergiere de la situación.

ARTICULO 183.

Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior pueden consistir en:

  1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras de esta Ley;
  2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;
  3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos

o establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;

Parágrafo Único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes de esta Ley.

Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el auto de apertura del procedimiento.

ARTICULO 184.-

Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.

ARTICULO 185.-

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.

ARTICULO 186.

En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.

ARTICULO 187.

La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

CAPITULO III
DE LAS SANCIONES PENALES

ARTICULO 188.-

Será penado con prisión de cuatro a doce meses:

  1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,
  2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;
  3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

ARTICULO 189.

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

  1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;
  2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
  3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
  4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,

ARTICULO 190.

La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.

TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 191.-

Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.

Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.

En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).

ARTICULO 192.

Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.

No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.

ARTICULO 193.

Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 194.

Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.

El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

ARTICULO 195.

La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la realización de la operación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.

ARTICULO 196.-

Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.

ARTICULO 197.

Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.

ARTICULO 198.

Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa

o concesión.

ARTICULO 199.

Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.

Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.

ARTÍCULO 200.

El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).

ARTICULO 201.

El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.

ARTICULO 202.

El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.

ARTICULO 203.

En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.

ARTICULO 204.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.

ARTICULO 205.

La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.

ARTICULO 206.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 207.

Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.

CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 208.

Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones y, en especial, aquellas contenidas en:

  1. Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de fecha 1 de febrero de 1984.
  2. Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso.
  3. Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas alcohólicas.
  4. Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
  5. Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.
  6. Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.
  7. Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
  8. Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625 del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
  9. Decreto No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
  10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 209.

Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTICULO 210.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación, permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos.

La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:

  1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad;
  2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.
  3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.
  4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones

o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.

  1. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
  2. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
  3. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
  4. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto.

ARTICULO 211.

El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.

ARTICULO 212.

Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean satisfechas.

Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.

ARTICULO 213.

Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a los equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTICULO 214.

Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.

ARTICULO 215.

El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.

ARTICULO 216.

La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:

Año 2001: ........................ 0,1 %

Año 2002: .........................0,2%

Año 2003: .........................0,3%

Año 2004: ........................ 0,4%

A partir del año 2005: .......0,5%

ARTICULO 217.

Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional, calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:

Año 2001: ........................ 4,5 %

Año 2002: .........................3,5%

Año 2003: .........................2,5%

Año 2004: ........................ 1,5%

Año 2005: .........................0,5%

Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.

ARTICULO 218.

Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común N° 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 219.

Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.

ARTICULO 220.

Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.

ARTICULO 221.

La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:

  1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;
  2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier título.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.

ARTICULO 222.-

Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.

A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.

Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.

ARTICULO 223.

Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley, se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.

ARTICULO 224.

El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.

Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, el 1° de junio del año dos mil. 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

LUIS MIQUILENA

Presidente

BLANCANIEVE PORTOCARRERO ELÍAS JAUA MILANO

Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente

ELVIS AMOROSO OLEG ALBERTO OROPEZA

Secretario Subsecretario


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WIPO Lex编号 VE054