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第438-06号决议,关于批准1961年12月2日保护植物新品种国际公约, 多米尼加共和国

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详情 详情 版本年份 2006 日期 生效: 2006年12月5日 议定: 2006年11月28日 文本类型 知识产权相关法 主题 植物品种保护

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主要文本 主要文本 西班牙语 Resolución N° 438-06 que ratifica el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961        
 
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 Resolución N° 438-06 que ratifica el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961

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Diego Aquino Acosta Rojas, Luis Renk Cannan Rojas, Secretario Secretario Ad-Hoc

LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dorninicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s treinta (30) dias del mes de noviembre del aiio dos mil seis (2006), aiios 163 de la Independencia y 144 de la Restauracihn.

LEONELFERNANDEZ

Res. No. 438-06 que ratifica el Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Republica

Res. No. 438-06

VISTOS: Los Incisos 14y 19 del Articulo 37 de la Constitucihn de la Republica.

VISTO: El Convenio Internacional para la Proteccihn de las Obtenciones Vegetales, suscrito el 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978y el 19 de marzo de 1991.

R E S U E L V E :

UNICO: RATIFICAR el Convenio Internacional para la Proteccihn de las Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991. La ratificacihn de este Convenio resulta necesaria para la pronta entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre la Republica Dorninicana, Centroamerica y 10s Estados Unidos (DR-CAFTA), que copiado a la letra dice asi:

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Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

TEXT0 OFICIAL ESPAROL

UPOV

Union Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales GINEBRA 1996

-30-

PUBLICACION DE LA UPOV No. 221(S)

ISBN 92-805-0391-X UPOV 1992

Reimpreso 1996, 2001

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Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978y el 19de marzo de 1991

LISTA DE ARTICULOS

Capitulo I: Def~ciones Articulo 1:Definiciones

Capitulo 11:Obligaciones generales de las Partes Contratantes Articulo 2: Obligacion fundamental de las Partes Contratantes Articulo 3: Generos y especies que deben protegerse Articulo 4: Trato nacional

Capitulo 111:Condiciones para la concesion del derecho de obtentor Articulo 5: Condiciones de la proteccion Articulo 6: Novedad Articulo 7: Distincion Articulo 8: Homogeneidad Articulo 9: Estabilidad

Capitulo IV: Solicitud de concesion del derecho de obtentor Articulo 10:Presentacion de solicitudes Articulo 11:Derecho de prioridad Articulo 12:Examen de la solicitud Articulo 13:Proteccion provisional

Capitulo V: Los derechos del obtentor Articulo 14:Alcance del derecho de obtentor Articulo 15:Excepciones a1 derecho de obtentor Articulo 16:Agotamiento del derecho de obtentor Articulo 17: Limitacion del ejercicio del derecho de obtentor Articulo 18:Reglamentacion economica Articulo 19:Duracion del derecho de obtentor

Capitulo VI: Denominacion de la variedad Articulo 20: Denominacion de la variedad

Capitulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor Articulo 21: Nulidad del derecho de obtentor Articulo 22: Caducidad del derecho de obtentor

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Capitulo VIII: La Union Articulo 23: Miembros Articulo 24: Estatuto juridic0 y Sede Articulo 25: Organos Articulo 26: El Consejo Articulo 27: La Oficina de la Union Articulo 28: Idiomas Articulo 29: Finanzas

Capitulo IX: Aplicacion del Convenio; otros acuerdos Articulo 30: Aplicacion del Convenio Articulo 31:Relaciones entre las Partes Contratantes y 10s Estados obligados por Actas anteriores Articulo 32: Acuerdos especiales

Capitulo X: Clausulas finales Articulo 33: Firma Articulo 34: Ratificacion, aceptacion o aprobacion; adhesion Articulo 35: Reservas Articulo 36: Comunicaciones relativas alas legislaciones y 10s generos y especies protegidos; informaciones a publicar Articulo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesion a Actas anteriores Articulo 38: Revision del Convenio Articulo 39: Denuncia del Convenio Articulo 40: Mantenimiento de 10s derechos adquiridos Articulo 41: Original y textos oficiales del Convenio Articulo 42: Funciones de depositario

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CAPITULO I DEFINICIONES

Articulo 1 Defmiciones

A 10s fines de la presente Acta: i) se entendera por "el presente Convenio" la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales;

ii) se entendera por "Acta de 1961/1972" el Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972:

iii) se entendera por "Acta de 1978" el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales;

iv) se entendera por "obtentor":

- la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad, - la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislacion de la Parte Contratante en cuestion asi lo disponga, o

- el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, segun el caso;

v) se entendera por "derecho de obtentor" el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

vi) se entendera por "variedad" un conjunto de plantas de un solo taxon botanic0 del rango mas bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesion de un derecho de obtentor, pueda:

- definirse por la expresion de 10s caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinacihn de genotipos,

- distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresion de uno de dichos caracteres por lo menos,

- considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteracion;

vii) se entendera por "Parte Contratante" un Estado o una organizacihn intergubernamental parte en el presente Convenio;

viii) se entendera por "territorio", en relacion con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organizacihn intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organizacion intergubernamental;

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ix) se entenderapor "autoridad" la autoridad mencionada en el Articulo 30.l)ii);

x) se entendera por "Union" la Union Intemacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978y en el presente Convenio;

xi) se entendera por "miembro de la Union" un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

CAPITULO I1 OBLIGACIONES GENERALES

DE LAS PARTES CONTRATANTES

Articulo 2 Obligacion fundamental de las Partes Contratantes

Cada Parte Contratante concedera derechos de obtentor y 10sprotegera,

Articulo 3 Gkneros y especies que deben protegerse

1) [Estados ya miembros de la Unidn].Cada Parte Contratante que este obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicara las disposiciones del presente Convenio:

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos 10s generos y especies vegetales a 10s que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

ii) lo mas tarde a1 vencimiento de un plazo de cinco aiios a partir de esa fecha, a todos 10s generos y especies vegetales.

2) [Nuevosmiembros de la Unidn].Cada Parte Contratante que no este obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicara las disposicionesdel presente Convenio:

i) en la fecha en la que quede obligadapor el presente Convenio, por lo menos a 15 generos o especies vegetales, y

ii) lo mas tarde a1 vencimiento de un plazo de 10 aiios a partir de esa fecha, a todos 10s generos y especies vegetales.

Articulo 4 Trato nacional

1) [Trato].Los nacionales de una Parte Contratante, asi como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas juridicas que tengan su sede en dicho territorio, gozaran, en el territorio de cada una de las demas Partes

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Contratantes, por lo que concierne a la concesion y la proteccion de 10s derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de 10s derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o juridicas de las condiciones y formalidades impuestas a 10s nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

2) [“NacionaZes‘’l.A 10s fines del parrafo precedente se entendera por “nacionales”,cuando la Parte Contratante sea un Estado, 10s nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organizacion intergubernamental, 10s nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

CAPITULO I11

CONDICIONES PARA LA CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Articulo 5 Condiciones de la proteccion

1) [Criteriosa cumplir].Se concedera el derecho de obtentor cuando la variedad sea:

i) nueva, ii) distinta, iii) homogenea y iv) estable.

2) [Otras condiciones]. La concesion del derecho de obtentor no podra depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominacion conforme a lo dispuesto en el Articulo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislacion de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

Articulo 6 Novedad

1) [Criterios].La variedad sera considerada nueva si, en la fecha de presentacion de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproduccion o de rnultiplicacion vegetativa o un product0 de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado a terceros de otra manera, por el obtentor o con su consentimiento, a 10s fines de la explotacion de la variedad: i) en el territorio de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, mas de un aiio antes de esa fecha, y

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ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, mas de cuatro aiios 0,en el cas0 de arboles y vides, mas de seis aiios antes de esa fecha.

2) [Variedades de reciente creacion]. Cuando una Parte Contratante aplique el presente Convenio a un genero o una especie vegetal a1 que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta anterior, podra considerar que una variedad de creacihn reciente existente en la fecha de extension de la proteccihn satisface la condicihn de novedad definida en el Parrafo l), incluso si la venta o la entrega a terceros descrita en dicho pirrafo hubiese tenido lugar antes de 10s plazos definidos en el parrafo mencionado.

3 ) ["Territorios"en ciertos casos].A 10s fines de lo dispuesto en el Parrafo l), las Partes Contratantes que Sean Estados miembros de una sola y misma organizacihn intergubernamental, cuando las normas de esa organizacihn lo requieran, podran actuar conjuntamente para asimilar 10s actos realizados en 10s territorios de 10s Estados miembros de esa Organizacihn a actos realizados en su propio territorio; en su caso, notificaran esa asimilacihn a1 Secretario General.

Articulo 7 Distincion

Se considerara distinta la variedad si se distingue claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentacihn de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el dephsito, en cualquier pais, de una solicitud de concesihn de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripcihn de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputara que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si esta conduce a la concesihn del derecho de obtentor o a la inscripcihn de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, segun el caso.

Articulo 8 Homogeneidad

Se considerara homogenea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variacihn previsible habida cuenta de las particularidades de su reproduccihn sexuada o de su multiplicacihn vegetativa.

Articulo 9 Estabilidad

Se considerara estable la variedad si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados despues de reproducciones o multiplicaciones sucesivas 0,en cas0 de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, a1 final de cada ciclo.

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CAPITULO IV

SOLICITUD DE CONCESION DEL DERECHO DE OBTENTOR

Articulo 10 Presentacion de solicitudes

1) [Lugar de la primera solicitud]. El obtentor tendra la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya autoridad desea presentar su primera solicitud de derecho de obtentor.

2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes].El obtentor podra solicitar la concesihn de un derecho de obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un derecho de obtentor por la autoridad de la Parte Contratante que haya recibido la primera solicitud.

3) [Independencia de la proteccidn].Ninguna Parte Contratante podra denegar la concesihn de un derecho de obtentor o limitar su duracihn por el motivo de que la proteccihn para la misma variedad no ha sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro Estado o en otra organizacihn intergubernamental.

Articulo 11 Derecho de prioridad

1) [El derecho; su duracidn]. El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de proteccihn de una variedad en alguna de las Partes Contratantes ("primera solicitud") gozara de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses para efectuar la presentacihn de una solicitud de concesihn de un derecho de obtentor para la misma variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante ("solicitud posterior"). Este plazo se contara a partir de la fecha de presentacihn de la primera solicitud. El dia de la presentacihn no estara comprendido en dicho plazo.

2) [Reivindicacidn del derecho]. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor debera reivindicar, en la solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podra exigir del solicitante que, en un plazo que no podra ser inferior a tres meses a partir de la fecha de presentacihn de la solicitud posterior, proporcione una copia de 10s documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, asi como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.

3) [Documentosy material]. El obtentor se beneficiara de un plazo de dos aiios tras la expiracihn del plazo de prioridad 0,cuando la primera solicitud sea rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la autoridad de

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la Parte Contratante ante la que haya presentado la solicitud posterior, cualquier informacihn, documento o material exigidos por las leyes de esta Parte Contratante para el examen previsto en el Articulo 12.

4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad]. Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado en el Parrafo l), tales como la presentacihn de otra solicitud, o la publicacihn o utilizacihn de la variedad objeto de la primera solicitud, no constituiran un motivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos tampoco podran crear derechos en favor de terceros.

Articulo 12 Examen de la solicitud

La decision de conceder un derecho de obtentor requerira un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en 10s Articulos 5 a 9. En el marco de este examen, la autoridad podra cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar el cultivo o 10s otros ensayos necesarios, o tener en cuenta 10s resultados de 10s ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podra exigir del obtentor toda informacihn. documento o material necesarios.

Articulo 13 Proteccion provisional

Cada Parte Contratante adoptara medidas destinadas a salvaguardar 10s intereses del obtentor durante el period0 comprendido entre la presentacihn de la solicitud de concesihn de un derecho de obtentor o su publicacihn y la concesihn del derecho. Como minimo, esas medidas tendran por efecto que el titular de un derecho de obtentor tenga derecho a una remuneracihn equitativa percibida de quien, en el interval0 mencionado, haya realizado actos que, despues de la concesihn del derecho, requieran la autorizacihn del obtentor de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 14. Una Parte Contratante podra prever que dichas medidas solo surtiran efecto respecto de las personas a las que el obtentor haya notificado la presentacihn de la solicitud.

CAPITULO V

LOS DERECHOS DEL OBTENTOR

Articulo 14 Alcance del derecho de obtentor

1) [Actos respecto del material de reproduccion o de multiplicacion] a). A reserva de lo dispuesto en 10s Articulos 15 y 16, se requerira la autorizacihn del obtentor para 10s actos siguientes realizados respecto de material de reproduccihn o de multiplicacihn de la variedad protegida:

i) la produccihn o la reproduccihn (multiplicacihn),

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ii) la preparacihn a 10s fines de la reproduccihn o de la multiplicacihn,

iii) la oferta en venta,

iv) la venta o cualquier otra forma de comercializacihn,

v) la exportacihn,

vi) la importacihn,

vii) la posesihn para cualquiera de 10s fines mencionados en 10s puntos i) a vi), supra.

b) El obtentor podra subordinar su autorizacihn a condiciones y a limitaciones.

2 ) [Actos respecto del producto de la cosecha].A reserva de lo dispuesto 10s Articulos 15 y 16, se requerira la autorizacihn del obtentor para 10s actos mencionados en 10s puntos i) a vii) del Parrafo 1) a) realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por utilizacihn no autorizada de material de reproduccihn o de multiplicacihn de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relacihn con dicho material de reproduccihn o de multiplicacihn.

3) [Actos respecto de ciertos productos]. Cada Parte Contratante podra prever que, a reserva de lo dispuesto en 10s Articulos 15 y 16, se requerira la autorizacihn del obtentor para 10s actos mencionados en 10s puntos i) a vii) del Parrafo 1) a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir de un producto de cosecha de la variedad protegida cubierto por las disposiciones del Pirrafo 2), por utilizacihn no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer razonablemente su derecho en relacihn con dicho producto de cosecha.

4) [Actos suplementarios eventuales]. Cada Parte Contratante podra prever que, a reserva de lo dispuesto en 10s Articulos 15 y 16, tambien sera necesaria la autorizacihn del obtentor para actos distintos de 10s mencionados en 10s puntos i) a vii) del Parrafo 1) a).

5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades] a). Las disposiciones de 10s Parrafos 1) a 4) tambien se aplicaran:

i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando esta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada,

ii) a las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 7, y

iii) a las variedades cuya produccihn necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

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b) A 10s fines de lo dispuesto en el Apartado a)i), se considerara que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad ("la variedad inicial") si:

i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando a1 mismo tiempo las expresiones de 10s caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinacihn de genotipos de la variedad inicial,

ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y

iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivacihn, es conforme a la variedad inicial en la expresihn de 10s caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinacihn de genotipos de la variedad inicial.

c) Las variedades esencialmente derivadas podrin obtenerse, por ejemplo, por seleccihn de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal, seleccihn de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingenieria genetica.

Articulo 15 Excepciones al derecho de obtentor

1) [Excepciones obligatorias]. El derecho de obtentor no se extendera:

i) a 10s actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,

ii) a 10s actos realizados a titulo experimental, y

iii) a 10s actos realizados a 10s fines de la creacihn de nuevas variedades asi como, a menos que las disposiciones del Articulo 14.5) Sean aplicables, a 10s actos mencionados en el Articulo 14.1)a 4) realizados con tales variedades.

2 ) [Excepcidn facultativa]. No obstante lo dispuesto en el Articulo 14, cada Parte Contratante podra restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de limites razonables y a reserva de la salvaguardia de 10s intereses legitimos del obtentor, con el fin de permitir a 10s agricultores utilizar a fines de reproduccihn o de multiplicacihn, en su propia explotacihn, el product0 de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotacihn, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el Articulo 14.5)a)i)h ii).

Articulo 16 Agotamiento del derecho de obtentor

1) [Agotamiento del derecho]. El derecho de obtentor no se extendera a 10s actos relativos a1 material de su variedad, o de una variedad cubierta por el Articulo 14.5), que haya sido vendido o comercializado de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida

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por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:

i) impliquen una nueva reproduccihn o multiplicacihn de la variedad en cuestihn,

ii) impliquen una exportacihn de material de la variedad, que permita reproducirla, a un pais que no proteja las variedades del genero o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado esta destinado a1 consumo.

2 ) [Sentido de material'^. A 10s fines de lo dispuesto en el Parrafo l), se entendera por "material", en relacihn con una variedad:

i) el material de reproduccihn o de multiplicacihn vegetativa, en cualquier forma

ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y

iii) todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

3) ["Territorios" en ciertos casos]. A 10s fines de lo dispuesto en el Parrafo l), las Partes Contratantes que Sean Estados miembros de una sola y misma organizacihn intergubernamental, cuando las normas de esa organizacihn lo requieran, podran actuar conjuntamente para asimilar 10s actos realizados en 10s territorios de 10s Estados miembros de esa organizacihn a actos realizados en su propio territorio; en tal caso, notificaran esa asimilacihn a1 Secretario General.

Articulo 17 Limitacion del ejercicio del derecho de obtentor

1) [Interespziblico]. Salvo disposicihn expresa prevista en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante podra limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interes publico.

2 ) [Remuneracidnequitativa]. Cuando tal limitacihn tenga por efecto permitir a un tercer0 realizar cualquiera de 10s actos para 10s que se requiere la autorizacihn del obtentor, la Parte Contratante interesada debera adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneracihn equitativa.

Articulo 18 Reglamentacioneconomica

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la produccihn, el control y la comercializacihn del material de las variedades, o la importacihn y exportacihn de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberan obstaculizar la aplicacihn de las disposiciones del presente Convenio.

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Articulo 19 Duracion del derecho de obtentor

1) [Duracion de la proteccidn]. El derecho de obtentor se concedera por una duracion determinada.

2 ) [Duracionminima].Esa duracion no podra ser inferior a 20 aiios a partir de la fecha de concesion del derecho de obtentor. Para 10s arboles y las vides, dicha duracion no podra ser inferior a 25 aiios a partir de esa fecha.

CAPITULO VI

DENOMINACION DE LA VARIEDAD

Articulo 20 Denominacion de la variedad

1) [Designacidnde las variedadespor denominaciones; utilizacidn de la denominacidn]. a,) La variedad sera designada por una denominacion destinada a ser su designacion generica.

b) Cada Parte Contratante se asegurara de que, a reserva de lo dispuesto en el Parrafo 4), n i n g h derecho relativo a la designacion registrada como la denominacion de la variedad obstaculice la libre utilizacion de la denominacion en relacion con la variedad, incluso despues de la expiracion del derecho de obtentor.

2 ) [Caracteristicas de la denominacidn]. La denominacion debera permitir identificar la variedad. No podra componerse unicamente de cifras, salvo cuando sea una practica establecida para designar variedades. No debera ser susceptible de inducir en error o de prestarse a confusion sobre las caracteristicas, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. Concretamente, debera ser diferente de toda denominacion que designe, en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, una variedad existente de la misma especie vegetal o de una especie vecina.

3) [Registro de la denominacidn]. La denominacion de la variedad sera propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominacion no responde a las exigencias del Parrafo 2), la autoridad denegara el registro y exigira que el obtentor proponga otra denominacion en un plazo prescrito. La denominacion se registrara por la autoridad a1 mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.

4) [Derechos anteriores de terceros]. Los derechos anteriores de terceros no serin afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilizacion de la denominacion de una variedad esta prohibida a una persona que esta obligada a utilizarla, de conformidad con lo dispuesto en el Pirrafo 7), la autoridad exigira que el obtentor proponga otra denominacion para la variedad.

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5 ) [Misma denominacion en todas las Partes Contratantes]. Una variedad solo podra ser objeto de solicitudes de concesion de un derecho de obtentor bajo la misma denominacion en las Partes Contratantes. La autoridad de cada Parte Contratante debera registrar la denominacion asi propuesta, a menos que compruebe que la denominacion es inadecuada en el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigira que el obtentor proponga otra denominacion.

6 ) [Informacion mutua de las autoridades de las Partes Contratantes].La autoridad de una Parte Contratante debera asegurar la comunicacion a las autoridades de las demas Partes Contratantes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro y la cancelacion de denominaciones. Toda autoridad podra transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominacion a la autoridad que la haya comunicado.

7 ) [Obligacion de utilizar la denominacion]. Quien, en el territorio de una Parte Contratante, proceda a la puesta en venta o a la comercializacion del material de reproduccion o de rnultiplicacion vegetativa de una variedad protegida en dicho territorio, estara obligado a utilizar la denominacion de esa variedad, incluso despues de la expiracion del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condicion de que, de conformidad con lo dispuesto en el Parrafo 4), no se opongan derechos anteriores a esa utilizacion.

8) [Indicaciones utilizadas en asociacion con denominaciones]. Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estara permitido asociar una marca de fabrica o de comercio, un nombre comercial o una indicacion similar, a la denominacion de variedad registrada. Si tal indicacion se asociase de esta forma, la denominacion debera ser, no obstante, facilmente reconocible.

CAPITULO VI1

NULIDAD Y CADUCIDAD DEL DERECHO DE OBTENTOR

Articulo 21 Nulidad del derecho de obtentor

1) [Causas de nulidad]. Cada Parte Contratante declarara nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que:

i) en el momento de la concesion del derecho de obtentor las condiciones establecidas en 10s Articulos 6 y 7 no fueron efectivamente cumplidas,

ii) cuando la concesion del derecho de obtentor se fundo esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en 10s Articulos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesion del derecho de obtentor. o

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iii) el derecho de obtentor fue concedido a una persona que no tenia derecho a1 mismo, a menos que se haya transferido a la persona a quien corresponde el derecho.

2) [Exclusidn de cualquier otra causa].Ningun derecho de obtentor podra ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el Parrafo 1).

Articulo 22 Caducidad del derecho de obtentor

1) [Causas de caducidad] a). Cada Parte Contratante podra declarar la caducidad del derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que ya no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas en 10s Articulos 8 y 9.

b) Ademas, cada Parte Contratante podra declarar la caducidad de un derecho de obtentor que hubiera concedido si, dentro de un plazo establecido y despues de haber sido requerido a1 efecto:

i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad,

ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de su derecho, o

iii) el obtentor no propone otra denominacion adecuada, en cas0 de cancelacion de la denominacion de la variedad despues de la concesion del derecho.

2) [Exclusidnde cualquier otra causa].No podra declararse la caducidad de un derecho de obtentor por causas distintas de las mencionadas en el Parrafo 1).

CAPITULO VI11

LA UNION

Articulo 23 Miembros

Las Partes Contratantes son miembros de la Union.

Articulo 24 Estatuto juridic0 y Sede

1) [Personalidadjuridica].La Union tendra personalidad juridica.

2) [Capacidad juridical. La Union gozara, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad juridica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

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3) [Sede].La Sede de la Union y de sus organos permanentes estara en Ginebra

4) [Acuerdode Sede].La Union tiene un Acuerdo de Sede con la Confederacion Suiza.

Articulo 25 Organos

Los organos permanentes de la Union seran el Consejo y la Oficina de la Union.

Articulo 26 El Consejo

1) [Composicidn].El Consejo estara compuesto por representantes de 10s miembros de la Union. Cada miembro de la Union nombrara un representante en el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podran estar acompaiiados por adjuntos o consejeros.

2 ) [Presidentey Vicepresidentes]. El Consejo elegira entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podra elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazara de derecho a1 Presidente en cas0 de ausencia. La duracion del mandato del Presidente sera de tres aiios.

3) [Sesiones]. El Consejo se reunira por convocatoria de su Presidente. Celebrara un period0 ordinario de sesiones una vez por aiio. Ademas, el Presidente podra reunir a1 Consejo por su propia iniciativa; debera reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de 10s miembros de la Union.

4) [Observadores]. Los Estados no miembros de la Union podran ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas reuniones tambien podrin ser invitados otros observadores, asi como expertos.

5 ) [Funcionesdel ConseJo].Las funciones del Consejo serin las siguientes:

i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Union;

ii) establecer su reglamento;

iii) nombrar a1 Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;

iv) examinar el informe anual de actividades de la Union y establecer el programa de 10s trabajos futuros de esta;

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v) dar a1 Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Union;

vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Union;

vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Union y fijar la contribucion de cada miembro de la Union;

viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Articulo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparacion; y

x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas a1 buen funcionamiento de la Union.

6) [Nzimero de votos] a). Cada miembro de la Union que sea un Estado dispondra de un voto en el Consejo.

b) Toda Parte Contratante que sea una organizacion intergubernamental podra, para cuestiones de su competencia, ejercer 10s derechos de voto de sus Estados miembros que Sean miembros de la Union. Tal organizacion intergubernamental no podra ejercer 10s derechos de voto de sus Estados miembros si sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y viceversa.

7 ) [Mayorias].Toda decision del Consejo se adoptara por mayoria simple de 10s votos emitidos; no obstante, toda decision del Consejo en virtud de 10s Pirrafos 5)ii), vi) y vii) y en virtud de 10s Articulos 28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptara por mayoria de tres cuartos de 10s votos emitidos. La abstencion no se considerara voto.

Articulo 27 La Oficina de la Union

1) [Tareasy direccion de la O$cina]. La Oficina de la Union ejecutara todas las tareas que le Sean confiadas por el Consejo. Estara dirigida por el Secretario General.

2) [Funciones del Secretario General]. El Secretario General sera responsable ante el Consejo; asegurara la ejecucion de las decisiones del Consejo. Sometera el presupuesto a la aprobacion del Consejo y asegurara su ejecucion. Le presentara informes sobre su gestion y sobre las actividades y la situacion financiera de la Union.

3) [Personal]. A reserva de lo dispuesto en el Articulo 26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo de 10s miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Union seran fijadas por el reglamento administrativo y financiero.

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Articulo 28 Idiomas

1) [Idiomasde la Oficina]. La Oficina de la Union utilizara 10s idiomas espaiiol, aleman, frances e ingles en el cumplimiento de sus funciones.

2) [Idiomasen ciertas reuniones].Las reuniones del Consejo, asi como las conferencias de revision, se celebrarin en esos cuatro idiomas.

3) [Otros idiomas].El Consejo podra decidir la utilizacion de otros idiomas.

Articulo 29 Finanzas

1) [Igresos] .Los gastos de la Union serin cubiertos:

i) por las contribuciones anuales de 10s Estados miembros de la Union:

ii) por la rernuneracion por prestacion de servicios,

iii) por ingresos diversos.

2) [Contribuciones: unidades] a). La parte de cada Estado miembro de la Union en el importe total de las contribuciones anuales sera determinada por referencia a1 importe total de 10s gastos que habran de cubrirse mediante contribuciones de Estados miembros de la Union y a1 numero de unidades de contribuciones que les Sean aplicables en virtud de lo dispuesto en el Parrafo 3). Dicha parte se calculara de conformidad con lo dispuesto en el Pirrafo 4).

b) El numero de unidades de contribucihn se expresara en numeros enteros o en fracciones de unidad, no pudiendo ninguna fraccion ser inferior a un quinto.

3) [Contribuciones: parte de cada miembro] a). El numero de unidades de contribucihn aplicables a cualquier miembro de la Union que sea parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en la quede obligado por el presente Convenio, sera el mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.

b) Todo Estado miembro de la Union indicara en el momento de su adhesion a la Union, mediante una declaracion dirigida a1 Secretario General, el numero de unidades de contribucihn que le sera aplicable.

c) Todo Estado miembro de la Union podra indicar en cualquier momento, mediante una declaracion dirigida a1 Secretario General, un numero de unidades de contribucihn diferente del que le sea aplicable en virtud de 10s Apartados a) o b) supra. Si tal declaracion se hace durante 10s seis primeros meses de un aiio civil, surtira efecto a principios del aiio civil

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siguiente; en el cas0 contrario, surtira efecto a principios del segundo aiio civil posterior a1 aiio durante el cual se haya efectuado.

4) [Contribuciones: cdlculo de las partes] a). Para cada ejercicio presupuestario, el importe de una unidad de contribucihn sera igual a1 importe total de 10s gastos que habran de cubrirse durante ese ejercicio mediante contribuciones de 10s Estados miembros de la Union, dividido por el numero total de unidades aplicable a esos Estados miembros.

b) El importe de la contribucihn de cada Estado miembro de la Union sera igual a1 importe de una unidad de contribucihn multiplicado por el numero de unidades aplicable a ese Estado miembro.

5 ) [Atrasos de contribuciones] a). A reserva de lo dispuesto en el Apartado b), un Estado miembro de la Union atrasado en el pago de sus contribuciones no podra ejercer su derecho de voto en el Consejo si el importe de su atraso es igual o superior a1 de la contribucihn que adeude por el ultimo aiio completo transcurrido. La suspension del derecho de voto no liberara a ese Estado miembro de sus obligaciones y no le privara de 10s demas derechos derivados del presente Convenio.

b) El Consejo podra autorizar a dicho Estado miembro de la Union a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.

6 ) [Intervencidnde cuentas].La intervencion de las cuentas de la Union se asegurara por un Estado miembro de la Union, segun las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese Estado miembro sera designado por el Consejo, con su consentimiento.

7 ) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales]. Toda Parte Contratante que sea una organizacion intergubernamental estara exenta del pago de contribuciones. No obstante, si decide pagar contribuciones, le serin aplicables las disposiciones de 10s Pirrafos 1) a 4) por analogia.

CAPITULO IX

APLICACION DEL CONVENIO; OTROS ACUERDOS

Articulo 30 Aplicacion del Convenio

1) [Medidasde aplicacidn]. Cada Parte Contratante adoptara todas las medidas necesarias para la aplicacion del presente Convenio y, concretamente:

i) prevera 10s recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente 10s derechos de obtentor;

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ii) establecera una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargara a la autoridad establecida por otra Parte Contratante de conceder tales derechos;

iii) asegurara la informacion a1 publico mediante la publicacion periodica de informaciones sobre:

- las solicitudes de derechos de obtentor y 10s derechos de obtentor concedidos, y

- las denominaciones propuestas y aprobadas,

2) [Conformidad de la legislacidn]. Queda entendido que, en el momento de la presentacion de su instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion, cada Estado u organizacion intergubernamental debera estar en condiciones, de conformidad con su legislacion, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Articulo 31 Relaciones entre las Partes Contratantes

y 10s Estados obligados por Actas anteriores

1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio]. Solo sera aplicable el presente Convenio a 10s Estados miembros de la Union que esten obligados a la vez por el presente Convenio y por un Acta anterior del mismo.

2 ) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio]. Todo Estado miembro de la Union no obligado por el presente Convenio podra declarar, mediante una notificacion dirigida a1 Secretario General, que aplicara la ultima Acta del Convenio por la que este obligado, en sus relaciones con cualquier miembro de la Union obligado por el presente Convenio solamente. Tras la expiracion de un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificacion y hasta que el Estado miembro de la Union que haya formulado la declaracion quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la Union aplicara la ultima Acta por la que este obligado, en sus relaciones con cada uno de 10s miembros de la Union obligados por el presente Convenio solamente, mientras que este aplicara el presente Convenio en sus relaciones con aquel.

Articulo 32 Acuerdos especiales

Los miembros de la Union se reservan el derecho de concertar entre ellos acuerdos especiales para la proteccion de las variedades, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

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CAPITULO X

CLAUSULAS FINALES

Articulo 33 Firma

El presente Convenio quedara abierto a la firma de cualquier Estado que sea miembro de la Union el dia de su adopcion. Quedara abierto a la firma hasta el 3 1 de marzo de 1992.

Articulo 34 Ratificacion, aceptacion o aprobacion; adhesion

1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales] a). De conformidad con lo dispuesto en el presente articulo, todo Estado podra hacerse parte en el presente Convenio.

b) De conformidad con lo dispuesto en el presente articulo, toda organizacihn intergubernamental podra hacerse parte en el presente Convenio:

i) si tiene competencia para cuestiones reguladas por el presente Convenio,

ii) si posee su propia legislacion que prevea la concesion y la proteccion de derechos de obtentor que obligue a todos sus Estados miembros, y

iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse a1 presente Convenio.

2) [Instrumento de adhesidn]. Todo Estado que haya firmado el presente Convenio se hara parte en el mismo depositando un instrumento de ratificacion, de aceptacion o de aprobacion del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente Convenio o toda organizacion intergubernamental se hara parte en el presente Convenio depositando un instrumento de adhesion a1 mismo. Los instrumentos de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion seran depositados ante el Secretario General.

3) [Opinidndel ConseJo].Antes de depositar su instrumento de adhesion, todo Estado que no sea miembro de la Union o cualquier organizacion intergubernamental solicitara la opinion del Consejo acerca de la conformidad de su legislacion con las disposiciones del presente Convenio. Si la decision haciendo oficio de opinion es positiva, podra depositarse el instrumento de adhesion.

Articulo 35 Resewas

1) [Principio].A reserva de lo dispuesto en el Parrafo 2), no se admitira ninguna reserva a1 presente Convenio.

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2) [Posible excepcidn] a). No obstante lo dispuesto en el Articulo 3.1), todo Estado que, en el momento en que se haga parte en el presente Convenio, sea parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a las variedades multiplicadas por via vegetativa, prevea la proteccion en forma de un titulo de propiedad industrial distinto de un derecho de obtentor, tendra la facultad de continuar previendola sin aplicar el presente Convenio a dichas variedades.

b) Todo Estado que haga us0 de esta facultad notificara este hecho a1 Secretario General en el momento en que deposite su instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion a1 presente Convenio. Este Estado podra retirar dicha notificacion en cualquier momento.

Articulo 36 Comunicacionesrelativas a las legislacionesy a 10s gkneros

y especies protegidos; informacionesa publicar

1) [Notificacidn inicial]. En el momento del deposit0 de su instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion a1 presente Convenio, cada Estado u organizacion intergubernamental notificara a1 Secretario General:

i) la legislacion que regule 10s derechos de obtentor, y

ii) la lista de 10s generos y especies vegetales a 10s que aplicara las disposiciones del presente Convenio en la fecha en la que quede obligado por el mismo.

2 ) [Notij?cacidn de las modij?caciones].Cada Parte Contratante notificara sin demora a1 Secretario General:

i) toda rnodificacion de su legislacion que regule 10s derechos de obtentor, y

ii) toda extension de la aplicacion del presente Convenio a otros generos y especies vegetales.

3) [Publicacion de informaciones]. Sobre la base de las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicara informaciones sobre:

i) la legislacion que regule 10s derechos de obtentor y cualquier rnodificacion de esa legislacion, y

ii) la lista de 10s generos y especies vegetales mencionada en el Parrafo 1) ii) y toda extension mencionada en el Parrafo 2) ii).

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Articulo 37 Entrada en vigor; imposibilidad de adhesion a Actas anteriores

1) [Entradaen vigor inicial].El presente Convenio entrara en vigor un mes despues de que cinco Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion, a reserva de que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978.

2) [Entrada en vigor subsiguiente].Todo Estado que no este afectado por el Parrafo l), u organizacion intergubernamental, quedara obligado por el presente Convenio un mes despues de la fecha en la que ese Estado u organizacion deposite su instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion.

3) [Imposibilidad de adhesion a1Acta de 19781. No podra depositarse ningun instrumento de adhesion a1 Acta de 1978 despues de la entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el Parrafo 1); no obstante, todo Estado que, segun la practica de la Asamblea General de las Naciones Unidas, este considerado como pais en desarrollo, podra depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podra depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor antes de esa fecha.

Articulo 38 Revision del Convenio

1) [Conferencia]. El presente Convenio podra ser revisado por una Conferencia de miembros de la Union. La convocatoria de tal Conferencia sera decidida por el Consejo.

2) [Quorumy mayoria].La Conferencia solo deliberara validamente si estan representados en ella la mitad por lo menos de 10s Estados miembros de la Union. Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio debe contar con una mayoria de tres cuartos de 10s Estados miembros de la Union presentes y votantes.

Articulo 39 Denuncia del Convenio

1) [Notzficaciones].Toda Parte Contratante podra denunciar el presente Convenio mediante una notificacion dirigida a1 Secretario General. El Secretario General notificara sin demora la recepcion de esta notificacihn a todos 10s miembros de la Union.

2) [Actas anteriores].La notificacihn de la denuncia del presente Convenio se considerara que tambien constituye una notificacion de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el presente Convenio.

3) [Fechade efectividad]. La denuncia surtira efecto a1 vencimiento del aiio civil siguiente a1 aiio en el que haya sido recibida la notificacion por el Secretario General.

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4) [Derechos adquiridos]. La denuncia no afectara en modo alguno a 10s derechos adquiridos, respecto de una variedad, en virtud del presente Convenio o de una Acta anterior antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

Articulo 40 Mantenimiento de 10s derechos adquiridos

El presente Convenio no afectara en modo alguno a 10s derechos de obtentor adquiridos en virtud de las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos, distintos del presente Convenio, concertados entre miembros de la Union.

Articulo 41 Original y textos oficiales del Convenio

1) [Original]. El presente Convenio se firmara en un ejemplar original en 10s idiomas alemin, frances e ingles, considerandose autentico el texto frances en cas0 de divergencia entre 10stextos. Dicho ejemplar quedara depositado ante el Secretario General.

2 ) [Textos o$ciaZes]. Tras consulta con 10s Gobiernos de 10s Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General establecera textos oficiales del presente Convenio en 10s idiomas espaiiol, arabe, italiano, japones y neerlandes, y en 10s demas idiomas que el Consejo pueda designar.

Articulo 42 Funciones de depositario

1) [Transmisidnde copias]. El Secretario General transmitira copias certificadas conformes del presente Convenio a 10s Estados y las organizaciones intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomatica que lo haya adoptado y, a peticion, a cualquier otro Estado u organizacion intergubernamental.

2 ) [Registro].El Secretario General registrara el presente Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas.

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Certifico que el texto que procede es copia fie1 del texto oficial en espaiiol del Convenio Intemacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales, de

2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978

y el 19 de marzo de 1991.

Kamil Idris Secretario General

Union Intemacional para la Proteccion de las Obtenciones Vegetales

25 de noviembre de 2005

DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmin, Distrito Nacional, capital de la Republica Dominicana a 10s nueve (9) dias del mes de noviembre del aiio dos mil seis (2006); aiios 163 de la Independencia y 144 de la Restauracion.

Julio Cksar Valentin Jiminian Presidente

Maria Cleofia Sanchez Lora, Alfonso Crisostomo Vasquez Secretaria Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, capital de la Republica Dorninicana, a 10s veintiocho (28) dias del mes de noviembre del aiio dos mil seis (2006); aiios 16 de la Independencia y 144 de la Restauracion.

Reinaldo Pared Pkrez Presidente

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Amarilis Santana Cedano Dionis Alfonso Sanchez Carrasco Secretario Secretario Ad-Hoc

LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la Republica.

PROMULGO la presente Resolucihn y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dorninicana, a 10s cinco(5) dias del mes de diciembre del aiio dos mil seis; aiios 163 de la Independencia y 144 de la Restauracihn.

LEONEL FERNANDEZ



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WIPO Lex编号 DO041