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农业法合并本, 厄瓜多尔

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详情 详情 版本年份 2004 日期 生效: 2004年4月16日 议定: 2004年3月17日 文本类型 其他文本 主题 其他 本法的第14条创建国家农业研究机构(INIAP),其规定根据知识产权法,所有由相关机构生产的科学和技术信息,其中包括基因材料和针对动物和植物的改进,都属于INIAP的财产。

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Codificación de Leyes Agrarias        
 Codificaciones:Recopilación de Leyes Agrarias

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año II -- Quito, Viernes 16 de Abril del 2004 -- N° 315

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430,- 110 - Mañosca N° 201

y-. w. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Calle Chile N° 303 y Luque -- Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 250 -- Impreso en Editora Nacional 3.000 ejemplares -- 96

páginas -- Valor US$ 2.50

SUPLEMENTO

CONGRESO NACIONAL COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

CODIFICACIONES:

RECOPILACION DE LEYES AGRARIAS

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2 – Suplemento Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 Pags.

SUMARIO:

2004-02 Ley de Desarrollo Agrario ..............................................................................................3

2004-03 Ley de Tierras Baldías y Colonización ........................................................................ 22

2004-04 Ley de Organización y Régimen de las Comunas ........................................................31

2004-05 Ley Constitutiva del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) ....................................................... 37

2004-06 Ley de Centros Agrícolas, Cámaras de Agricultura y Asociaciones de Productores .................................................................................................. 43

2004-07 Ley de Creación de Fondos de Desarrollo Gremial Agropecuario 49 2004-08

Ley de Sanidad Vegetal .................................................................................................... 52

2004-09 Ley de Sanirdád Animal ........................................................................................ 59

2004-10 Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa ..................................................... 68

2004-11, Ley para la Formulación, Fabricación, Importación, Comercialización y Empleo de Plaguicidas y Productos Afines de Uso Agrícola ................................................................................................. 73

2004-12 Ley de Semillas ............................................................................................ 82

2004-13 Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización de Banano, Plátano (barraganete) y otras Musáseas Afines, Destinadas a la Exportación .............................................................................................86

2004-14 Ley Especial del Sector Cafetalero ..............................................................91

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 ________________3

CODIFICACION 2004-02

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO

INTRODUCCION

Dentro de un proceso de sistematización del ordenamiento jurídico ecuatoriano y con el propósito de evitar que en diferentes cuerpos legales se regulen idénticos intereses jurídicos, se ha trasladado a la Ley de Desarrollo Agrario, las siguientes normas de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, contenidas en los artículos 4, 5, 6, 29, 30, 54, 55, 56, 57, 92 y 93, referidos a capacitación campesina, utilización del suelo, investigación agropecúaria, organización empresarial campesina, medidas ecológicas y sanciones.

Igualmente, se han trasladado a la Ley de Aguas, las disposiciones de la Ley de Desarrollo Agrario sobre el uso y aprovechamiento del agua contenidas en los artículos del 42 al 46.

CAPITULO I

DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

Art. 1.- ACTIVIDAD AGRARIA.- Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por

actividad agraria toda labor de supervivencia, producción o explotación fundamentada en la

tierra.

Art. 2.- OBJETIVOS. La presente Ley tiene por objeto el fomento, desarrollo y protección integrales del sector agrario que garantice la alimentación de todos los ecuatorianos e incremente la exportación de excedentes, en el marco de un manejo sustentable de los recursos naturales y del ecosistema.

Art. 3.- POLITICAS AGRARIAS.- El fomento, desarrollo y protección del sector agrario se

efectuará mediante el establecimiento de las siguientes políticas:

a) De capacitación integral al indígena, al montubio, al afroecuatoriano y al campesino en general, para que mejore sus conocimientos relativos a la aplicación de los mecanismos de preparación del suelo, de cultivo, cosecha, comercialización, procesamiento y en general, de aprovechamiento de recursos agrícolas;

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b) De preparación al agricultor y al empresario agrícola, para el aprendizaje 'de las técnicas modernas y adecuadas relativas a la eficiente y racional administración de las unidades de producción a su cargo;

c) De implementación de seguros de crédito para el impulso de la actividad agrícola en todas las regiones del país;

d) De organización de un sistema nacional de comercialización interna y externa de la producción agrícola, que elimine las distorsiones que perjudican al pequeño productor, y permita satisfacer los requerimientos internos de consumo de la población ecuatoriana, así como las exigencias externas del mercado de exportación;

e) )e reconocimiento al indígena, montubio, afroecuatoriano y al trabajador del campo, de la oportunidad de obtener mejores ingresos a través de retribuciones acordes con los resultados de una capacitación en la técnica agrícola de preparación, cultivo y aprovechamiento de la tierra o a través de la comercialización de sus propios productos, individualmente o en forma asociativa mediante el establecimiento de políticas que le otorguen una real y satisfactoria rentabilidad;

f) De garantía a los factores que intervienen en la actividad agraria para el pleno ejercicio del derecho a la propiedad individual y colectiva de la tierra, a su normal y pacífica conservación y a su libre transferencia, sin menoscabo de la seguridad de la propiedad comunitaria ni más limitaciones que las establecidas taxativamente en la presente Ley. Se facilitará de manera especial el derecho de acceder a la titulación de la tierra. La presente Ley procurará otorgar la garantía de seguridad en la tenencia individual y colectiva de la tierra, y busca el fortalecimiento de la propiedad comunitaria orientados con criterio empresarial y de producción ancestral;

g) De minimizar los riesgos propios en los resultados de la actividad agraria, estableciendo como garantía para la equitativa estabilidad de ella, una política tendiente a procurar las condiciones necesarias para la vigencia de la libre competencia, a fin de que exista seguridad, recuperación de la inversión y una adecuada rentabilidad;

h) De estímulo a las inversiones y promoción a la transferencia de recursos financieros destinados al establecimiento y al fortalecimiento de las unidades de producción en todas las áreas de la actividad agraria especificadas en el artículo 1;

i) De fijación de un sistema de libre importación para la adquisición de maquinarias, equipos, animales, abonos, pesticidas e insumos agrícolas, así como de materias primas para la elaboración de estos insumos, sin más restricciones que las indispensables para mantener la estabilidad del ecosistema, la racional conservación del medio ambiente y la defensa de los recursos naturales;

j) De protección al agricultor de ciclo corto que siembra productos de consumo interno, a fin de que exista confianza y seguridad en la recuperación del capital, recompensando el esfuerzo del trabajo del hombre de campo mediante una racional rentabilidad;

k) De perfeccionamiento de la Reforma Agraria, otorgando crédito, asistencia técnica y protección a quienes fueron sus beneficiarios o aquellos que accedan a la tierra en el

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1) De promoción de la investigación científica y tecnológica que permita el desarrollo de la actividad agraria en el marco de los objetivos de la presente Ley.

CAPITULO II

DE LOS MEDIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS

Art. 4.- CAPACITACION.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá arbitrar las medidas para que en la infraestructura física existente en las áreas rurales del país, y en las del Ministerio de Educación y Culturas, se desarrollen. cursos prácticos para indígenas, montubios, afroecuatorianos y campesinos en general, relativos a la preparación del suelo, selección de semillas, cultivo, fumigación, cosecha, preservación, o almacenamiento y comercialización de productos e insumos agrícolas, en orden a mejorar sus niveles de rendimiento en cantidad y calidad.

Art. 5.- PLANES DE CAPACITACION.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá, en el plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, poner en marcha un programa nacional de capacitación y transferencia de tecnología que incluya además la potenciación e innovación de los conocimientos y técnicas ancestrales.

Art. 6.- COORDINACION INSTITUCIONAL.- El Instituto Nacional de Capacitación Campesina, creado como dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería coordinará para que la capacitación del campesino ecuatoriano se realice preferentemente a. través de empresas o entidades del sector privado preparadas para el cumplimiento de este objetivo y de las organizaciones indígenas y campesinas.

Art. 7.- ADIESTRAMIENTO ADMINISTRATIVO.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería organizará conforme al artículo 5, un programa nacional de capacitación y transferencia tecnológica para el empresario agrícola, comunas, cooperativas y otras organizaciones de autogestión, tendiente a divulgar técnicas modernas de cultivo, acceso a líneas de crédito agrícola, familiarización con mecanismos de venta de productos en el mercado local y de oportunidades de comercialización de sus productos en el exterior.

Art. 8.- FINANCIAMIENTO.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería contratará empresas y entidades del sector privado y suscribirá convenios con organizaciones nacionales o extranjeras para la capacitación gerencial y agraria antes mencionadas, las cuales se realizarán utilizando los mecanismos más adecuados.

El financiamiento de la capacitación se efectuará con recursos provenientes de ingresos que perciba el Estado por la venta de activos improductivos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que se constituirán en un fondo total, cuyos réditos se utilizarán a futuro. Adicionalmente, en el presupuesto general del Estado a partir de 1995, deberá constar una partida para este objeto.

Art. 9.- CREDITO AGRICOLA.- Las entidades del sistema financiero establecidas en el país podrán participar en el plan nacional de concesión de crédito de corto, mediano y largo plazo, para el financiamiento de la producción agrícola de los cultivos de ciclo corto

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6 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

para el consumo nacional, y que forman parte de la canasta familiar básica. Además se financiará la producción de leche, carne y sus derivados.

El Banco Nacional de Fomento estará obligado a conceder créditos de manera prioritaria a pequeños y medianos productores, con períodos de gracia y plazos acordes a las características de los suelos y la naturaleza de los cultivos. Podrá canalizar el crédito a través de cooperativas de ahorro y crédito constituidas en el sector rural u otros intermediarios financieros locales debidamente organizados. Para este efecto, el Gobierno deberá proceder a su capitalización.

Art. 10.- DEL SEGURO DE CREDITO AGRICOLA.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería, determinará los mecanismos y condiciones que garanticen, a través de seguros, la compensación por la pérdida del valor de los créditos incobrables otorgados por el sistema financiero, cuando exista imposibilidad de recuperarlos por casos fortuitos o de fuerza mayor. En estos casos no se producirá la subrogación del crédito en beneficio de la aseguradora.

Art. 11.- TASAS DE INTERES.- El Presidente del Directorio del Banco Central, fijará de manera oportuna y en forma periódica las condiciones que deben regir para el ótorgamiento de préstamos por parte del sector financiero para cultivos y actividades de las mencionadas en el artículo 9 con las preferencias constantes en el mismo, pudiendo para tal efecto establecer intereses diferenciados en forma selectiva y temporal.

Art. 12.- FINANCIAMIENTO DE LACOMERCIALIZACION.- Para el financiamiento de esta actividad, el Presidente del Directorio del Banco Central podrá autorizar a las instituciones del sistema financiero a constituir en títulos valores parte del encaje a que éstas están obligadas, siempre y cuando dichos títulos valores, representen el derecho de propiedad de un producto agrario.

El derecho de propiedad de un producto agrario podrá incorporarse a un documento que tenga la naturaleza de título valor, el cual podrá ser negociable con sujeción a las disposiciones que normen el mercado de valores.

Art. 13.- APOYO A LA COMERCIALIZACION DIRECTA.- Las inversiones que efectúen los particulares para el establecimiento de mercados mayoristas, podrán ser deducibles de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, en los términos que se determine en el Reglamento a la presente Ley. El Estado estimulará el establecimiento de mercados y centros de acopio generados en la iniciativa de las organizaciones indígenas, campesinas y comunitarias, que tengan como función acercar a productores y consumidores y evitar la inconveniente intermediación que eventualmente pueda perjudicar el interés económico de las mismas.

Art. 14.- POLITICA DE PRECIOS.- Respecto a los productos señalados en el artículo 9, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fijará las políticas y arbitrará los mecanismos de comercialización y regulación necesarios para proteger al agricultor contra prácticas injustas del comercio exterior.,

Art. 15.- INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO AGRO-INDUSTRIAL.- Las empresas, microempresas, comunidades campesinas y organizaciones agrarias nuevas que

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se establezcan en el país, fuera del Distrito Metropolitano de Quito y del cantón Guayaquil, para la transformación industrial de productos agropecuarios, pagarán el cincuenta por ciento del impuesto a la renta calculado de acuerdo con las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el tiempo de cinco años contados desde el inicio de su actividad agroindustrial.

Art. 16: LIBRE IMPORTACION Y COMERCIALIZACION.- Garantizase la libre importación y comercialización de insumos, semillas mejoradas, animales y plantas mejorantes, maquinarias, equipos y tecnología, excepto de aquellos que el Estado o el país de origen los haya calificado como nocivos e inconvenientes para la preservación ecológica o del medio ambiente que pueda poner en riesgo el desarrollo sustentable del ecosistema.

No requerirán de autorización alguna, siempre y cuando cumpla con las Leyes Orgánica de Aduanas y de Sanidad Vegetal y Animal.

Art. 17.- USO DE LOS SUELOS.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería formulará un plan de uso, manejo y zonificación de los suelos. El Estado estimulará la ejecución de estos planes y velará por su cumplimiento.

Art. 18.- MEDIDAS ECOLOGICAS.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de sus organismos especializados, adoptará las medidas aconsejadas por las consideraciones ecológicas que garanticen la utilización racional del suelo y exigirá que las personas naturales o jurídicas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales u obras de infraestructura que afecten negativamente a los suelos, adopten las medidas de conservación y recuperación que, con los debidos fundamentos técnicos y científicos, determinen las autoridades competentes.

Art. 19.- SUSPENSION.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ordenar la suspensión de las tareas y obras de que trata el artículo anterior, que ejecutaren personas naturales o jurídicas, si tales tareas y obras pudieren determinar deterioro de los suelos o afectar a los sistemas ecológicos.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería reglamentará esta disposición.

Art. 20.- BANCOS DE GERMOPLASMA.- El Estado, a través de las entidades correspondientes establecerá bancos de germoplasma de productos de consumo básico, para garantizar la conservación del patrimonio génético.

CAPITULO III

DE LA INVESTIGACION AGROPECUARIA

Art. 21.- POLITICA DE INVESTIGACION AGROPECUARIA.- La Política de Investigación Agropecuaria será determinada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y ejecutada por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, observando las siguientes prioridades:

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8 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 a) Productos

alimenticios básicos de alto contenido nutritivo; b) Productos destinados a la

exportación;

c) Productos destinados a la sustitución de importaciones; y,

d) Materia prima para la industria nacional.

Art. 22.- OBJETIVO.- La investigación agropecuaria se orientará a elevar la productividad de los recursos humanos y naturales mediante la generación y adopción de tecnologías de fácil difusión y aplicación a fin de incrementar la producción de los renglones señalados en el artículo anterior.

El Gobierno Nacional atenderá en forma prioritaria la asignación de recursos destinados a la investigación agropecuaria que realicen el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y otras entidades del sector público.

Art. 23.- APLICACION DE RESULTADOS.- Para la efectiva aplicación de los resultados de la investigación agropecuaria ésta se realizará preferentemente en proyectos integrados de desarrollo agropecuario, proyectos de reforma agraria y colonización, proyectos de desarrollo rural integral y de riego; en las agencias de servicios agropecuarios; y, en sectores atendidos por el Banco Nacional de Fomento con crédito de capacitación. CAPITULO IV

OBLIGACIONES DEL ESTADO

Art. 24.- GARANTIA DE LA PROPIEDAD.- El Estado garantiza la propiedad de la tierra conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución Política de la República.

El aprovechamiento y trabajo de la tierra puede hacerse en forma individual, familiar, cooperativa, asociativa, comunal, autogestionaria o societaria, mientras cumpla su función social.

Art. 25.- FUNCION SOCIAL.- La tierra cumple su función social cuando está en producción y explotación, se conservan adecuadamente los recursos naturales renovables y se brinda protección al ecosistema, se garantiza la alimentación para todos los ecuatorianos y se generan excedentes para la exportación. La función social deberá traducirse en una elevación y redistribución de ingresos que permitan a toda la población compartir; los beneficios de la riqueza y el desarrollo.

Art. 26.- FORMAS DE TRABAJO.- El Estado garantiza el trabajo de la tierra realizado por los propietarios, sean éstos personas naturales o jurídicas. El trabajo directo implica que, el propietario, asume los riesgos y costos de la producción, personalmente o a través de las formas contractuales establecidas en el Código Civil, Código del Trabajo, Ley de Cooperativas, Ley de Compañías, Ley de Comunas y más leyes pertinentes.

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El Estado promueve y garantiza el fomento de la producción agraria mediante el estímulo de formas asociativas, cooperativas, comunitarias y empresariales, que conlleven a una óptima utilización de todos los recursos que intervienen en una eficiente producción agraria.

Art. 27.- PROIUIBICIONES.- Prohíbese toda forma de trabajo precario en el cultivo de la tierra, tales como arrimazgos, finquerías o formas que impliquen el pago por el uso de la tierra por quienes la trabajan por mano propia, a través de productos o servicios no remunerados.

Art.. 28.- INTEGRIDAD DE LOS PREDIOS RUSTICOS.- El Estado garantiza la integridad de los predios rústicos. En caso y de producirse invasiones y tomas de tierras, se aplicarán las disposiciones de la Constitución Política de la República y demás leyes pertinentes.

Art. 29.- SANCION PENAL.- Los dirigentes, instigadores o participantes en cualquier forma en la invasión, serán juzgados como autores de delito de usurpación que, para este efecto, se considerará delito de acción pública de instancia oficial.

De la misma manera serán sancionados los dirigentes, instigadores y participantes en las invasiones de las tierras pertenecientes a las instituciones del Estado y las que se hallen comprendidas en concesiones forestales y otras similares.

Art. 30.- IMPEDIMENTO A INVASORES.- Los invasores no podrán ser tomados en cuenta para adjudicación de tierras del Estado en ningún plan de colonización.

Art. 31.- FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS COMUNALES.- Las comunas, legalmente constituidas, que deseen la participación entre sus miembros de la totalidad o de una parte de las tierras rústicas que les pertenecen comunitariamente, podrán proceder a su fraccionamiento previa resolución adoptada en asamblea general por las dos terceras partes de sus miembros, salvo lo previsto en el numeral 2 del Art. 84 de la Constitución Política. Sin embargo, se prohibe el fraccionamiento de los páramos, así como de las tierras destinadas a la siembra de bosques. Así mismo, las comunas se podrán transformar, por decisión de las dos terceras partes de sus miembros, en cualquiera de las formas asociativas establecidas en las leyes de cooperativas y de compañías. Las operaciones contempladas en esté artículo estarán exentas de tributos. Podrán realizarse refundiciones, compensaciones o pagos que hagan factible las operaciones mencionadas en forma equitativa.

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACION EMPRESARIAL CAMPESINA PARA LA PRODUCCION AGROPECUARIA

Art. 32.- ORGANIZACION EMPRESARIAL CAMPESINA.- Es deber fundamental del Gobierno Nacional promover las organizaciones empresariales campesinas de producción agropecuaria, para el mejoramiento integral del campesino como beneficiario preferencial de su acción directa.

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Art. 33. PARTICIPACION CAMPESINA.- El Gobierno Nacional promoverá la efectiva participación de la población campesina, a través de sus respectivas organizaciones empresariales legalmente establecidas, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas y proyectos de desarrollo agropecuario relacionados con su área de interés empresarial.

Art. 34.- FORTALECIMIENTO ORGANIZACIONAL.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería fortalecerá la organización de las cooperativas agropecuarias, comunas, asociaciones y más agrupaciones empresariales.

Art. 35.- ASESORIA A LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS..- El Ministerio de Agricultura y Ganadería creará un servicio permanente de asesoría legal, contable y técnica a las organizaciones campesinas y a sus empresas asociativas con el fin de impulsar su consolidación y desarrollo empresarial de autogestión.

CAPITULO VI

DE LA ADMINISTRACION DE LA POLITICA AGRARIA

Art. 36.- INDA.- En armonía con lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución Política de la República corresponde al Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la dirección política del proceso de promoción, desarrollo y protección del sector agrario. Para su ejecución, créase el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), como una entidad de derecho público, con ámbito nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería y tendrá su sede en Quito. El INDA deberá delegar sus facultades a fin de propender a la descentralización y desconcentración de sus funciones conforme lo establece la Ley.

Art. 37.- ATRIBUCIONES DEL INDA.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

a) Otorgar títulos de propiedad a las personas naturales o jurídicas que, estando en posesión de tierras rústicas y ,.teniendo derecho a ellas, carecen de título de propiedad;

b) Adjudicar las tierras que son de su propiedad;

c) Declarar la expropiación de tierras que estén incursas en las causales establecidas en el artículo 32 de la presente Ley;

d) Realizar y mantener un catastro de las tierras agrarias;

e) Perfeccionar el proceso de reforma agraria integral; y,

f) Las demás que consten en la presente Ley y su Reglamento.

Art. 38.- PATRIMONIO DEL INDA.- Forman parte del patrimonio del INDA:

1) Todas las tierras rústicas que formando parte del territorio nacional carecen de otros dueños

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2) Las que mediante resolución que cause estado al amparo de las Leyes de Reforma Agraria y de Tierras Baldías y Colonización, entraron al patrimonio del' Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización y aún no han sido adjudicadas; y,

3) Las que sean expropiadas en aplicación de la presente Ley.

Se exceptúan expresamente del patrimonio del INDA las tierras que, son administradas por el Ministerio del Ambiente.

Art. 39: CONFORMACION DEL INDA.- El Instituto contará con la siguiente estructura

básica:

a) Un Consejo Superior;

b) Un Director Ejecutivo;

c) Cuatro Direcciones Distritales; y,

d) Las unidades administrativas que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y en el Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto.

Art. 40.- INTEGRACION DEL CONSEJO SUPERIOR.- El Consejo Superior estará

integrado por las siguientes personas:

1) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Delegado, quien deberá ser uno de los Subsecretarios del Ministerio, quien lo presidirá;

2) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su Delegado, quien deberá ser un Subsecretario;

3) El Director General de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República (ODEPLAN) o su Delegado Permanente;

4) Un representante permanente del Banco Nacional de Fomento o su alterno;

5) Un representante de los agricultores y, ganaderos, designado por las Federaciones

Nacionales de Cámaras de Agricultura y de Ganaderos del Ecuador; y,

6) Dos representantes de las organizaciones nacionales de indígenas, montubios, afroecuatorianos y campesinas en general, legalmente constituidas.

Los representantes a que se refieren los numerales 5) y 6) serán elegidos por los respectivos colegios electorales en la forma en que lo determine el Reglamento. El Director Ejecutivo del INDA y el Ministro del Ambiente, serán miembros ex-oficio del Consejo Superior, con voz pero sin voto. El Director Ejecutivo del INDA será adicionalmente Secretario del Consejo Superior.

Los representantes del sector privado durarán un año en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una sola ocasión.

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12 -- Suplemento _______ Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

El Consejo Superior podrá delegar sus atribuciones en Consejos distritales dotándoles de las atribuciones que ,considere convenientes.

Art. 41.- ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR.- Son atribuciones del Consejo Superior:

1) Establecer las políticas que debe implementar el INDA las cuales deben encuadrarse en las políticas de desarrollo del país y particularmen e en las determinadas por el Presidente de la República, el Ministro de Agricultura ,,y Ganadería, esta Ley y su Reglamento, para el sector agrario;

2) Dictar los reglamentos internos necesarios para la marcha del INDA;

3) Aprobar el presupuesto de la Institución, antes de su remisión a los organismos superiores;

4) Designar al Director Ejecutivo del, INDA, de una tema presentada por el Ministro de Agricultura y Ganadería;

5) Designar a los Directores Distritales, a propuesta del Director Ejecutivo; y,

6) Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.

Art. 42.- FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INDA.- Son funciones del Director Ejecutivo del INDA:

1) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del INDA, pudiendo celebrar a su nombre toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento. de sus objetivos;

2) Conocer y resolver sobre los trámites de expropiación que se eleven a él en apelación o consulta;

3) Otorgar títulos de propiedad de las tierras que estén en posesión de personas naturales o jurídicas que tengan derecho para ello; -

4) Adjudicar las tierras que forman parte del patrimonio del INDA;

5) Organizar y dirigir la marcha administrativa del Instituto;

6) Designar a los funcionarios y empleados del Instituto, con excepción de los directores distritales, de acuerdo al presupuesto aprobado por el Consejo Superior y en concordancia con la Ley de Presupuestos del Sector Público;

7) Tramitar, de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes pertinentes, las denuncias de invasiones o tomas de tierras que le sean presentadas;

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8) Presentar al Consejo Superior el `proyecto de Presupuesto anual, para su aprobación;

9) Conocer y resolver los trámites de resolución de adjudicación, oposición a la adjudicación y presentación de títulos que se sustancien de conformidad con la Ley de Tierras Baldías y Colonización;

10) Ejecutar las políticas determinadas en esta Ley y las dictadas por los órganos competentes establecidos en la misma; y,

11) Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

El Director Ejecutivo del INDA y los Directores Distritales del INDA deben ser profesionales con título universitario, con experiencia práctica en el sector agropecuario. No podrán ejercer su profesión. El Director Ejecutivo podrá delegar sus atribuciones a los altos funcionarios del Instituto, manteniendo su plena responsabilidad y previa aprobación del Consejo Superior.

I CAPITULO VII

CAUSALES DE EXPROPIACION

Art. 43.- CAUSALES.- Las tierras rústicas de dominio privado sólo podrán ser expropiadas en los siguientes casos:

a) Cuando sean explotadas mediante sistemas precarios de trabajo o formas. no contempladas en esta Ley como lícitas;

b) Cuando para su explotación se empleen prácticas, incluyendo uso de tecnologías no aptas, que atenten gravemente contra la conservación de los recursos naturales renovables. En este caso, deberá ser el Director Ejecutivo del INDA, quien declare la expropiación, luego de fenecido el plazo que debe conceder para que se rectifiquen dichas prácticas, el que será de hasta dos años calendario y, en ningún caso, menor a un año;

c) Cuando las tierras aptas para la explotación agraria se hayan mantenido inexplotadas por más de dos años consecutivos y siempre que no estuvieren en áreas protegidas, de reserva ecológica, constituyan bosques protectores o sufran inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o aprovechamiento; y,

d) Cuando el predio esté sujeto a gran presión demográfica, siempre y cuando se incumpla por parte de sus propietarios los enunciados establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley. La expropiación por esta causal sólo podrá hacerse cuando existan informes previos favorables y concordantes del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República (ODEPLAN).

Existe gran presión demográfica cuando la población del área rural colindante al predio, dependiendo de la agricultura para su manutención, no puede lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, sino mediante el acceso al mismo.

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CAPITULO VIII

TRANSFERENCIA DE DOMINIO, ADJUDICACION Y TITULACION DE.TIERRAS RUSTICAS

Art. 46.- TRANSFERENCIA: La compra venta y transferencia de dominio de tierras rústicas de dominio privado es libre y no requiere de autorización alguna.

Art. 47.- INTEGRACION DE MINIFUNDIOS.- El Estado facilitará la integración de minifundios para crear unidades de producción que aseguren al propietario un ingreso compatible con las necesidades de su familia, procurando así la eliminación de dichos minifundios.

En las zonas de minifundio, promoverá la organización de formas asociativas, tanto de servicios como 'de producción y propiedad, en base a programas de integración parcelaria. Con tal objeto, los actos y contratos que persigan la integración de minifundios, estarán exonerados de los impuestos de alcabala, registro y adicionales. Esta misma exoneración podrá concederse para transferencias de dominio a través del INDA con el objeto de solucionar graves conflictos sociales.

Art. 48.- PROHIBICION A LAS ENTIDADES' PUBLICAS: Prohíbese a las entidades del sector público, con excepción del INDA y del Ministerio del Ambiente, ser propietarias de tierras rústicas. Sr por cualquier razón ingresaren tierras a su patrimonio, deberán enajenarlas dentro del plazo de un año. Si no lo hicieren, estas tierras pasarán a formar parte del patrimonio del INDA.

Exceptúanse las tierras rústicas que sirvan para el cumplimiento de los fines específicos de la entidad que las aprovecha, como las destinadas a capacitación, investigación agraria, educación, campamentos de obras públicas, explotación de minas, canteras y recursos del subsuelo, instalaciones para la defensa nacional, puertos, aeropuertos, áreas de seguridad, áreas protegidas, patrimonio forestal y otros similares.

Las tierras rústicas del Estado no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningún valor los gravámenes constituidos sobre tierras del Estado por quienes para hacerlo se han arrogado falsamente la calidad de propietarios; igualmente los títulos y transmisiones de dominio fundados en "derechos y acciones de sitio" y "derechos y acciones de montafia", así como los actos y contratos otorgados por particulares sobre dichas tierras.

Art. 49.- LEGALIZACION.- El Estado protegerá las tierras del INDA que se destinen al desarrollo de las poblaciones montubias, indígenas y afroecuatorianas y las legalizará mediante adjudicación en forma gratuita a las comunidades o etnias que han estado en su posesión ancestral, bajo la condición de que se respeten tradiciones, vida cultural y organización social propias, incorporando, bajo responsabilidad del INDA, los elementos que coadyuven a mejorar sistemas de producción, potenciar las tecnologías ancestrales, lograr la adquisición de nuevas tecnologías, recuperar y diversificar las semillas y desarrollar otros factores que permitan elevar sus niveles de vida. Los procedimientos, métodos e instrumentos que se empleen deben preservar el sistema ecológico.

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16 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 50: ADJUDICACION.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), legalizará mediante adjudicación en favor de los posesionarios, las tierras rústicas de su propiedad, cuando se compruebe una tenencia ininterrumpida mínima de cinco años, previo su pago de acuerdo al avalúo practicado por el INDA.

El avalúo se realizará con sujeción a la clasificación y valoración de los terrenos elaborados con anterioridad por la DINAC, a través del organismo competente del INDA. Para el establecimiento de los precios a pagarse, se tomarán en consideración los siguientes : factores: a) clase de suelo y ubicación geográfica del predio; b) destino económico; c) infraestructura; y, d) situación socioeconómica del adjudicatario. El valor de la tierra será pagado al contado y en dinero de curso legal.

La explotación de la tierra adjudicada deberá hacerse de conformidad con el plan de manejo sustentable del área.

Las disposiciones.de este artículo no son aplicables a los patrimonios forestal y de áreas naturales del Estado, ni a las tierras del patrimonio del Ministerio del Ambiente.

Art. 51.- ADJUDICACION DE OTRAS TIERRAS.- Las demás tierras que forman o lleguen a formar parte del patrimonio del INDA serán adjudicadas a personas naturales, cooperativas, empresas, comunidades indígenas, asociaciones u organizaciones para que las hagan producir eficientemente y cuyos planes de manejo no atenten al medio ambiente y al ecosistema. El precio de las mismas será establecido por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, y se pagará al contado. Los valores ingresarán al Banco Nacional de Fomento para la creación de un fondo destinado a la compra de tierras o crédito de capacitación para pequeños productores. Si los adquirentes de la tierra= son campesinos, indígenas, montubios o afroecuatorianos, o entidades asociativas de los mismos, se les concederá un plazo de hasta diez años para pagar, con dos años de gracia, sobre tasas de interés iguales a las preferenciales del Banco Nacional de Fomento.

Art. 52.- TITULACION.- La titulación de las tierras se hará mediante resolución expedida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA). Esta resolución será luego protocolizada en una Notaría e inscrita en el Registro Cantonal de la Propiedad que corresponda.

CAPITULO IX

JURISDICCION Y CONTROVERSIAS

Art. 53.- JURISDICCION.- El Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) no ejercerá funciones jurisdiccionales. Las decisiones- que adopte serán de carácter administrativo.

Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo tendrán jurisdicción exclusiva para conocer y resolver las impugnaciones de las resoluciones de los Directores Distritales, del Director Ejecutivo y del Consejo Superior del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, (INDA).

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 17

Art. 54.- CONTROVERSIAS.- Todas las controversias de materia agrariaque no tengan como causa la impugnación de una resolución del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, se sustanciarán ante los jueces civiles competentes.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Derógase la Ley de Reforma Agraria. Deróganse las siguientes disposiciones de la Ley de Tierras Baldías y Colonización: del Capítulo 1, el artículo 4 su modificatoria contenida en el Decreto Supremo 2753, Registro Oficial No. 663 de 6 de enero de 1966; del Capítulo II los artículos 9, 15, 16, 17, 18 y 19; todo el Capítulo III; del Capítulo IV, los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 y el tercer inciso del artículo 38; del Capítulo V, los artículos 41, 42 y 45; del Capítulo VI, el artículo 52; todo el Capitulo VII; del Capítulo VIII, el artículo 65; y del Capítulo IX, los artículos 67, 68, 69, 70 y 80. De la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, Título 1, Art. 7; los Capítulos del II al IV; VI; del VII al X del Titulo III; Capítulos II, Arts. 62 y 64, y del IV al X del Título IV; y los Títulos del V al VII. De la Ley de Defensa al Consumidor los artículos 7; del 21 al 31; el literal d) del artículo 36; y los literales a), b) y c) del artículo 37 y los artículos 40 y 41. La parte vigente de la Ley de Procedimiento Agrario; y, todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.- En la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, en la Ley de Tierras Baldías y Colonización o en cualquier otra disposición legal, toda expresión que se refiera a IERAC, o Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, se ha de entender en adelante como INDA o Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, igualmente en cualquier otra disposición legal.

TERCERA.- El Director Distrital que conociere que un adjudicatario no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la providencia de adjudicación de sus tierras, notificará al adjudicatario para que, dentro del término de diez días, conteste a los cargos formulados en su contra. Transcurrido dicho término, se ordenará la inspección ocular del predio, diligencia en que los interesados podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen necesarias. Con el informe del perito único nombrado por el INDA, se remitirá lo actuado al Director Ejecutivo para que dicte su resolución, la cual causará estado, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa.

Si se declarare la resolución déla adjudicación, el adjudicatario sólo podrá reclamar el valor de las mejoras y cultivos introducidos en el predio y responderá de las peorías causadas.

El Director Ejecutivo del INDA es competente también para resolver en una instancia, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa, los trámites de oposición a la adjudicación y de presentación de títulos que se sustancien al amparo de la Ley de Tierras Baldías y Colonización.

CUARTA.- Modificanse los artículos 4 y 10 de' la Ley de Facilitación de Exportaciones y del Transporte Acuático, los que dirán:

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18 - Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

"Art. 4.- El Ministerio de Industrias, Comercio, Integración, Pesca y Competitividad, y el Banco Central del Ecuador diseñarán el formulario como único documento interno; el cual contemplará:

a) El compromiso de venta por parte del exportador, de las divisas correspondientes al valor FOB dé la exportación; y,

b) El procedimiento aduanero.

ArÉ 10.- Todos los productos son exportables, excepto

a) Los que hayan sido declarados parte del patrimonio nacional de valor artístico, cultural, arqueológico o histórico; y,

b) Flora y fauna silvestres en proceso de extinción y sus productos, salvo los que se realicen con fines científicos, educativos y de intercambio internacional con instituciones científicas, conforme al Convenio CITES.

Sólo podrán establecerse cuotas o restricciones a las exportaciones para dar cumplimiento a convenios internacionales."

QUINTA.- Las normas de esta.Ley prevalecerán sobre aquellas que se le opongan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.

1.- Los trámites de afectación o peticiones de inafectabilidad iniciados ál amparo de la Ley de Reforma Agraria que están sustanciándose ante los Jefes Regionales y Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria del país, en cualquier estado en que se encuentren, serán archivados, sin que se afecten las relaciones jurídicas y realidades existentes con anterioridad al inicio de dichos trámites. Sin embargo, cualquiera de los interesados podrá solicitar que su trámite sea enviado a conocimiento y resolución del respectivo Director Distrital del INDA cuando considere que pueden ser aplicables las causales de expropiación establecidas en la presente Ley.

2.- Las resoluciones ejecutoriadas dictadas en aplicación de las normas de la Ley de Reforma Agraria y de la Ley de Tierras Baldías y Colonización, serán ejecutadas por el Director Ejecutivo del INDA.

3.- Los trámites de nulidad de transferencia de dominio de tierras del Estado o de nulidad de adjudicación que estén ventilándose en las Jefaturas Regionales del IERAC o en los Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria serán archivados. Sin embargo, podrán reingresar a petición de parte para conocimiento y resolución de la instancia que corresponda.

4.- Los trámites de resolución de adjudicación, de oposición a la adjudicación y de presentación de títulos que se estuvieren tramitando al amparo de la Ley de Tierras Baldías y Colonización o la derogada Ley de Reforma Agraria ante el Director Ejecutivo del

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16- de Abril del 2004 ______________ 19

IERAC, el Director de Administración de Tierras del IERAC o los Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria, continuarán sustanciándose ante el Director Ejecutivo del INDA, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa. Se aplicarán las normas de procedimiento establecidas en la Ley de Tierras Baldías y Colonización, en cuanto fuere procedente, hasta la conclusión de estos trámites.

5.- Las demandas de nulidad de las resoluciones y sentencias dictadas por los Comités Regionales de Apelación de Reforma Agraria continuarán tramitándose en los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo competentes por el territorio.

6.- El INDA, asumirá los derechos o las obligaciones que provengan de las sentencias que se expidieren en la Función Judicial o de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones, siempre y cuando el IERAC sea actor o demandado.

7.- El INDA se subrogará en todas las acciones y pretensiones que venía ejerciendo el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria, sin perjuicio de la facultad establecida en la Ley para que, de considerarlo conveniente, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario desista de tales causas o transija.

SEGUNDA.- Quedan sin efecto todas las concesiones mineras o títulos mineros que se hayan otorgado al amparo de la Ley de Minería publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 695 del 31 de mayo de 1991 que se refieran a materiales de empleo directo en la industria de la construcción. Para convalidarlas, se requerirá él cumplimiento del requisito establecido en el inciso segundo del artículo 34 de la presente Ley.

TERCERA.- Todos los activos y pasivos del extinguido Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (IERAC), incluyendo las obligaciones de pago de las expropiaciones efectuadas con anterioridad y los derechos contractuales, serán asumidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA).

Así mismo, todas las tierras que son de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización (IERAC), pasan a ser propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), el mismo que procederá con respecto a las mismas de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

CUARTA.- Las obligaciones que estuvieran pendientes de pago a favor del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización, por concepto de tierras que éste haya adjudicado, podrán ser pagadas durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley con el descuento del setenta y cinco por ciento (75%). Realizado dicho pago, las hipotecas constituidas a favor del IERAC por concepto de tales obligaciones quedarán extinguidas, así como las prohibiciones de enajenar establecidas en las providencias de adjudicación. El Registrador de la Propiedad procederá a inscribir las respectivas cancelaciones a instancias del INDA o de un juez de lo civil.

QUINTA.- En caso de que no se cancelen las obligaciones a que se refiere la disposición anterior dentro del plazo establecido, los títulos de crédito pasarán al Ministerio Economía y Finanzas. Los pagos deberán realizarse directamente en las jefaturas de recaudaciones a nivel nacional.

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20 -- Suplemento - Registro Oficial 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislaci¿n y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDOCOMO FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO:

1. Constitución Política de la República (1998). 2. Ley s/n publicada en el Registro Oficial No. 55 del 30 de abril de 1997.

3. Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.

4. Ley 2000-31, publicada en el Registro Oficial No. 216 del 1 de diciembre del 2000.

5. Ley Orgánica de Seguridad Social, publicada en el Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del 2001.

6. Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 de julio de 1998.

7. Ley de Aguas, publicada en el Registro Oficial No. 69 del 30 de mayo de 1972.

8. ' Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000.

9. Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 185 del 6 de octubre del 2003.

10. Decreto Ejecutivo No. 505, publicado en el Registro Oficial No. 118 del 28 de enero de 1999.

11. Ley de Contratación Públicn, codificada, publicada en el Registro Oficial No. 272 del 22 de febrero del 2001.

12. Decreto Ejecutivo No. 314, publicado en el Registro Oficial No. 68 del 24 de abril del 2003.

13. Decreto No. 1133, publicado en el Registro Oficial No. 253 del 26 de enero del 2001.

14. Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002.

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Suplemento - Registro Oficial 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 21 CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE DESARROLLO AGRARIO

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

18 20 28 39 47 53.

2 2 4 * 21 29 40 48 54

3 5 * 22 30 41 D.G.1 D.G.1

4 4 23 31 42 D.G.2 D.G.2

5 5 19 24 32 43 D.G.3 D.G.3

6 6 20 25 33 44 D.G. 4 D.G. 4

7 21 26 34 45 D.G. 5 D.G. 5

8 8 22 27 35 46 D.G.6

9 23 28 36 47 D.T. 1 D.T. 1

10 10 92 * 29 37 48 D.T. 2 D.T. 2

11 11 93 * 30 38 49 D.T. 3 -

12 12 24 31 39 50 D.T.4

13 13 54 * 32 40 51 D.T. 5

14 14 55 * 33 41 52 D.T. 6 D.T. 3

15 15 56 * 34 42 * * D.T. 7 D.T. 4

16 16 57 * 35 43 * * D.T. 8 D.T. 5

17 17 25 36 44 * * Art. Final -

29* 18 26 37 45

30* 19 27 38 46

( * ) Estos Artículos que se incorporan corresponden, a la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario.

( * * ) Estos Artículos fueron trasladados ala Ley de Aguas.

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Suplemento __ Registro Oficial N° 315 ____ Viernes 16 de Abril del 2004 -- 23

Art. 2.- Se excluyen de la extinción del dominio prevista en el numeral 3o. del artículo anterior: una superficie inculta, como reserva, igual a la cultivada, a continuación de la misma, si lo permitieren la cabida y las circunstancias de la zona en que estuviere ubicada la propiedad, y los terrenos que sólo puedan destinarse a pastoreo o mantenerse con bosques naturales, con la obligación del propietario de explotar debidamente las tierras de pastoreo, de conformidad con los reglamentos. Si no cumple dicha obligación, en el plazo que el INDA le conceda, se extinguirá igualmente el dominio sobre dichos terrenos. Todo, sin perjuicio del derecho del INDA paró la expropiación,' según la Ley de Desarrollo Agrario.

Art. 3.- Los: simples desmontes no se considerarán como cultivos; por el contrario, la tala indiscriminada de bosques naturales será reprimida por el Ministerio del Ambiente, conforme a la Ley, a petición del Instituto o mediante denuncia de la policía de bosques o de cualquier autoridad.

CAPITULO II

DE LA ADJUDICACION

Art. 4.- El Director Ejecutivo adjudicará las tierras del INDA, ciñéndose al trámite que se establece en la presente Ley.

Art. 5: La adjudicación se hará mediante providencia cuya copia auténtica se inscribirá en el Registro de la Propiedad del respectivo cantón y se anotará luego en el Registro General de Tierras: La copia, con las razones de inscripción y anotación, se protocolizará en una notaría.

Art. 6.- El INDA podrá acordar que el precio de la adjudicación de las tierras baldías sea pagado en un plazo de hasta veinticinco años.

Al concederse plazos, el precio se -pagará por dividendos semestrales o anuales, con el interés que fije el INDA y que no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) anual.

El INDA, a petición del adjudicatario podrá conceder que el pago del primer dividendo se realice dos años después de la fecha de la providencia de adjudicación.

Art. 7.- Por el saldo del precio pagadero a, plazos, el predio adjudicado quedará hipotecado a favor del INDA, y el Registrador de la Propiedad inscribirá el gravamen aún cuando en la providencia de adjudicación no se hubiere dispuesto así.

Art. 8.- Si dentro de los linderos expresados en la providencia existiere una cabida real mayor que la adjudicada, el exceso continuará siendo propiedad del INDA; pero si dicha cabida fuere menor, ello no dará derecho a reclamo alguno por parte del adjudicatario.

Art. 9.- Cuando se trate de transferir tierras 'que el vendedor hubiere adquirido directamente del Estado, los notarios exigirán que el tradente acredite su dominio por medio de su título debidamente inscrito y acompañe la autorización del INDA.

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24 -- Suplemento '- Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

En la transferencia de dominio de tierras de cualquier otro origen, el notario hará constar, en la respectiva escritura, la historia fidedigna de la propiedad durante los últimos quince años.

El Registrador de la Propiedad no inscribirá tales títulos si no se hubieren cumplido con estas formalidades.

Art. 10.- Las tierras baldías no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio y, por lo -mismo, el único título para adquirir su propiedad es la adjudicación hecha por el Estado, en conformidad con la Ley.

Son, por consiguiente, nulas las transferencias de tierras baldías hechas entre particulares, si el tradente ha procedido fundado en tal prescripción.

Art. 11.- Previamente a toda adjudicación, el INDA realizará los correspondientes trabajos de planificación y lotización, consultando principalmente las posibilidades viales y de abastecimiento de agua para uso doméstico.

Los lotes tendrán el menor frente aconsejable a las vías de comunicación.

Art. 12.- Se reservarán en las planificaciones los espacios para el establecimiento de centros poblados que se creyeren necesarios o para la ampliación de los ya existentes. Asimismo se harán las reservas necesarias para la conservación de los recursos naturales y formación de parques nacionales.

Art. 13.- Se prohibe la adjudicación de tierras del Estado en favor de incapaces. Podrán, no obstante, adquirirlas los mayores de dieciocho años.

Art. 14.- Prohíbense las adjudicaciones en favor de quienes hubieren adquirido terrenos del Estado únicamente con fines especulativos.

Art. 15.- Ninguna persona podrá conservar sin autorización del INDA, más de dos lotes adquiridos al Estado, autorización que sólo le concederá en el caso de que los indicados lotes estuvieren cultivados en condiciones de razonable eficiencia.

CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO

Art. 16.- El INDA abrirá un registro de, las personas interesadas en adquirir tierras del Estado, en el cual se anotarán la situación socio económica de los aspirantes y las zonas de su interés.

Art. 17.- Se preferirá en la adjudicación de los lotes disponibles a quienes alcanzaren el más alto puntaje, en conformidad con el reglamento que se dictará al efecto.

Art. 18.- Establecida la preferencia según la cual han de realizarse las adjudicaciones, el INDA notificará a los favorecidos en la forma que contemplan los reglamentos, para que comparezcan, dentro del plazo que se les fije, a cumplir con los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la adjudicación.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 25

Art: 19.- Se organizará un expedientillo que contendrá, además de la solicitud, el plano de lotización de la zona y el informe de la Sección de Ingeniería y Topografa, sobre linderos, longitudes, rumbos, cultivos y edificaciones del respectivo lote.

Luego, el abogado encargado del trámite ordenará el pago del precio o de la parte del mismo que se hubiere estipulado al contado, y la emisión de los títulos de crédito por los dividendos a plazo, con sujeción a las normas que al respecto dicte el INDA.

Art. 20.- Hecho el pago y emitidos los títulos de crédito en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se preparará la providencia de adjudicación, que será sometida por la Oficina de Administración de Tierras al Director Ejecutivo.

Art. 21.- Las tierras a las cuales se refieren los llamados títulos de "Derechos y Acciones de Sitio", "Derechos y Acciones de Montaña", y otros similares, son baldías según las leyes y serán adjudicadas en la misma forma establecida en los artículos precedentes.

En consecuencia, quienes hubieren cultivado terrenos fundados en tales títulos, quedan obligados a adquirirlos, en la forma y dentro de los límites impuestos por la ley y los reglamentos; de lo contrario, el INDA los dispondrá libremente.

Art. 22.- A la persona que, además de conservar debidamente trabajado su fundo, hubiere realizado cultivos en terrenos contiguos pertenecientes al Estado, el INDA podrá preferirle en la adjudicación de los mismos, siempre que la planificación y las condiciones de la zona lo permitan.

Caso contrario, se le pagará el justo precio de los cultivos y mejoras introducidas por exigencias de su empresa, precio que será fijado por el Director Ejecutivo del INDA.

CAPITULO IV

DE LA REVERSION DE LAS ADJUDICACIONES

Art. 23.- La adjudicación de tierras baldías quedará sujeta sin necesidad de cláusula expresa a las causales de reversión siguientes:

la. Cultivar el predio dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que fije el

INDA; 2a. Pagar el precio en los plazos y forma estipulados;

3a. Explotar directamente el predio y radicarse en él; y,

4a. Cumplir las demás obligaciones constantes en la providencia de adjudicación.

En caso de incumplimiento de la obligación contemplada en la regla segunda de este artículo, el INDA notificará al adjudicatario y podrá concederle un plazo de gracia, vencido el cual, si continuare la mora, se revertirá la adjudicación mediante resolución administrativa.

Art. 24.- Igualmente se declarará la reversión de las adjudicaciones efectuadas en favor de asociaciones de hecho o de derecho, en el caso de que desvirtuaren los propósitos para los

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26 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

cuales fueron creadas o violaren las prescripciones de la Ley de Tierras Baldías y Colonización o gravemente, las de sus Estatutos; y, además, cuando se comprobare que las adjudicaciones de tierras baldías hechas con anterioridad a esta Ley, hubieren sido otorgadas en perjuicio de poseedores a quienes debió preferirse.

Art. 25.- En los casos de reversión de la adjudicación, el adjudicatario sólo tendrá derecho a que se le reintegren los valores que él hubiere pagado y a que se le abone el precio de las mejoras útiles introducidas en la finca, deduciéndose el importe de los deterioros y de la desvalorización del fundo.

No estará obligado a restituir los frutos percibidos.

Art. 26.- Cuando el adjudicatario hubiere incurrido en una de las causas de reversión, el Director Ejecutivo del INDA dispondrá que la Oficina de Administración de Tierras inicie el trámite respectivo que será el siguiente:

lo. Recibida la orden, el Jefe de la Oficina de Administración de Tierras o el abogado a quien éste encomendare el trámite dispondrá la citación al adjudicatario, concediéndole diez días para que conteste a los cargos formulados en su contra como causales de la reversión;

2o. Expirado dicho término, correrá el de prueba por diez días, dentro del cual el adjudicatario deberá probar que ha cumplido satisfactoriamente las obligaciones a que estuvo sujeta la adjudicación; y,

3o. Fenecido el término de prueba, correrá el de dos días para alegar, y vencido- éste, el Director Ejecutivo emitirá la resolución administrativa, dentro de cinco días.

CAPITULO V

DE LAS OPOSICIONES

Art. 27.- Concluidos los trabajos de planificación y lotización y hecha la calificación de los interesados, la persona que se creyere afectada podrá oponerse, dentro de treinta días, a la transferencia de dominio que estimare perjudicarle.

Art. 28.- La oposición se presentará en la Jefatura de Administración de Tierras del INDA o en las delegaciones, y sólo se admitirá el trámite si se funda en el derecho de propiedad amparado por títulos de dominio.

Art. 29.- A la oposición se acompañará necesariamente el título en que el opositor fundamente su dominio. De no procederse así, se rechazará de plano.

Art. 30.- De ser aceptada la oposición para el trámite se ordenará la inspección que fuere necesaria, a fin de que se justifiquen los derechos alegados.

A dicha inspección concurrirán el funcionario encargado del trámite, su Secretario, un perito designado por aquél y el opositor, sin que su inasistencia obste la realización de la diligencia.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del ,2004 -- 27

Art. 31.- Si en la inspección se llegare a algún acuerdo, se lo hará constar en acta que será suscrita por los concurrentes.

El Director Ejecutivo del INDA, de encontrar aceptable el acuerdo y siempre que no cause perjuicio a los intereses del Estado, lo aprobará mediante providencia, que será tomada en cuenta al momento de expedir la resolución administrativa conjunta y definitiva.

1

Art. 32.- Todas las oposiciones y controversias',,pendientes sobre: terrenos comprendidos en una zona materia de planificación, se acumularán, y el Director Ejecutivo las resolverá administrativamente, en conjunto, en la misma forma establecida en el Art. 26.

Art. 33.- Las reclamaciones relativas a algunos de los asuntos establecidos en el número nueve del Art. 31 de la Ley de Desarrollo Agrario, serán resueltas observándose el procedimiento establecido en el Art. 26.

CAPITULO VI

DE LA PRESENTACION,DE TITULOS DE PROPIEDAD

Art. -- 34.- En todo lo relacionado con tierras del Estado y con las que deban

revertir al mismo por haber permanecido incultas o abandonadas, el INDA podrá ordenar la presentación de los títulos de propiedad, planos y otras pruebas, a quienes pretendieren derechos relativos a dichas tierras, con, el fin de resolver sobre tales pretensiones.

Art. 35.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Director Ejecutivo del INDA ordenará que el Jefe de la Oficina de Administración de Tierras o el delegado de la respectiva jurisdicción inicien el trámite investigatorio de la legitimidad de tales títulos, en conformidad con las disposiciones siguientes:

PRIMERA.- El Jefe de la Oficina de Administración de Tierras o el delegado que recibiere la orden, notificará a la persona que debe exhibir los títulos de propiedad, concediéndole el término de quince días para que los presente en la respectiva oficina, con la historia completa del dominio, y los planos, sii los tuviere.

Dicho término podrá prorrogarse por quince días más, a solicitud del interesado fundada en justa causa.

Por falta de presentación de los títulos dentro del término previsto, se considerará que el interesado carece absolutamente de derecho;

SEGUNDA.- Independientemente, el funcionario encargado del trámite ordenará que la Sección de Ingeniería y Topografla presente un informe sobre la extensión del inmueble y sus cultivos, así como la nómina de los poseedores que tuvieren cultivos o construcciones en el predio de la referencia con los respectivos avalúos; y,

TERCERA.- Agregado el informe a que se refiere el numeral anterior, el funcionario encargado del trámite formulará el proyecto de resolución administrativa, que lo someterá, con los antecedentes, al Director Ejecutivo.

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28 -- Suplemento ______ Registro Oficial N° 315 - Viernes, 16 de Abril del 2004

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 36.- De preferencia, el INDA resolverá los problemas que existan en las áreas que hubieren sido ocupadas sometiéndolas al sistema establecido en esta Ley.

Art. 37.- No serán adjudicadas las tierras baldías que contengan depósitos de sal, minerales, hulla, hidrocarburos o aquellas en que haya fuentes de aguas termales, minerales o medicinales. El dominio de tales depósitos y fuentes corresponderá siempre al Estado, pudiendo éste celebrar contratos especiales de arrendamiento de tales depósitos y fuentes. En consecuencia, en la venta de tierras baldías no se comprenderán ni implícita ni explícitamente, tales depósitos o fuentes.

En lo relativo a los manantiales de agua no comprendidos en el inciso anterior, regirán-las disposiciones pertinentes del Código Civil y de las leyes especiales.

Art. 38.- Los créditos, sea de la naturaleza que fueren, que se concedan para el desenvolvimiento de las unidades agrícolas familiares, o del sistema cooperativo contemplado en esta Ley, estarán libres de todo impuesto.

Art. 39.- El INDA arbitrará medidas adecuadas para garantizar el derecho de propiedad y para proteger la posesión de la tierra, a efecto de que no sean alterados, sin previa resolución administrativa.

Art. 40.- El INDA, para el cumplimiento de sus disposiciones y resoluciones, se servirá de la Fuerza Pública, la que estará obligada a prestar su auxilio.

Art. 41.- El Director Ejecutivo del INDA, por sí o por medio de los funcionarios encargados del trámite, tendrá facultad para ordenar la comparecencia de cualquier adjudicatario, poseedor, tenedor o solicitante de tierras, o de quienes los perturbaren, a fin de facilitar la resolución de los problemas que se suscitaren.

Igualmente podrá ordenar la comparecencia de testigos o la práctica de cualquier diligencia conducente.

Art. 42.- En las planificaciones, lotizaciones y adjudicaciones de tierras adquiridas en cualquier forma, se observarán las disposiciones de esta Ley, en cuanto fueren aplicables.

Art. 43.- Los asuntos, diligencias, inscripciones y cancelaciones contempladas en esta Ley, se sustanciarán en papel simple y no causarán impuesto ni derecho alguno.

Art. 44.- Esta Ley entró en vigencia desde su publicación en el Registro

Oficial. DISPOSICION FINAL

VIGENCIA.- La codificación de esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 _______ 29

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA LA CODIFICACION DE LA LEY DE TIERRAS BALDIAS Y COLONIZACION:

1.- Constitución Política de la República (Año 1998). '

2.- Decreto Supremo 2172, publicado en el Registro Oficial No. 342 del 28 de Septiembre de 1964.

3.- Decreto Supremo 2753, publicado en el Registro Oficial No. 663 del 6 de Enero de 1966.

4.- Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Registro Oficial No. 461 del 14 de Junic de 1994.

5. Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Registro Oficial No 55 del 30 de abril de 1997.

6.- Ley 99-37. publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de Tulio de 1999.

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30 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 ,

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE TIERRAS BALDIAS Y COLONIZACION Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

21 14 41 - 61

2 2 22 15 42 - 62

3 3 23 43 25 63 34

4 24 44 26 64 35

5 25 - 45 65 -

6 26 16 46 27 66 36

7 27 17 47 28 67 -

8 7 28 18 48 29 68

9 29 19 49 30 69

10 8 30 20 50 31 70

11 9 31 21 51 32 71 37

12 10 32 - 52 - 72 38

13 11 33 53 33 73 39

14 12 34 - 54 - 74 /40

15 - 35 - 55 - 75 41

16 - 36 - 56 - 76 42

17 - 37 - 57 - 77 -

18 - 38 22 58 - 78 43

19 - 39 23 59 79 -

20 13 40 24 60 - 80 -

81 44

- D.F.

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Suplemento - Reaistro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 31

CODIFICACION 2004-04

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE. LA LEY DE ORGANIZACION Y REGIMEN DE LAS COMUNAS

TITULO I

CONSTITUCION

Art. 1.- ESTABLECIMIENTO Y NOMINACION DE LAS COMUNAS.- Todo centro poblado que no tenga la categoría de parroquia, que existiera en la actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el nombre de caserío, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera otra designación, llevará el nombre de comuna, a más del nombre propio con el que haya existido o con el que se fundare.

Art. 2.- SUJECION A LA JURISDICCION PARROQUIAL.- La comuna estará sujeta a la jurisdicción de la parroquia urbana o rural dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre.

Art. 3.- PERSONERIAJURIDICA DE LAS COMUNAS.- Las comunas se regirán por esta Ley y adquirirán personería jurídica, por el solo hecho de atenerse a ella.

En la aplicación de la presente Ley se garantiza el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas que se autodefinen como nacionalidades de raíces ancestrales y de los pueblos negros o afroecuatorianos, así como, de las comunidades que forman parte de estas colectividades de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 84 de la, Constitución Política de la República;

Art. 4.- DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Administrativamente las comunas dependen del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Los derechos que esta Ley concede a las comunas, estarán supervisados y dirigidos por el indicado Ministerio.

Art. S: REQUISITO PARA CONSTITUIR UNA COMUNA.- Para poder constituir una comuna es indispensable que el número de habitantes que radiquen habitualmente en ella, sea no menor de cincuenta.

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32 -- Suplemento_____ Registro Oficial 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 6.- POSESION DE BIENES COLECTIVOS.- Los habitantes de las comunas podrán poseer bienes colectivos, como tierras de labranza y pastoreo, industrias, acequias, herramientas, semovientes, establecimientos educacionales, etc.

Art. 7.- USO Y GOCE DE BIENES COLECTIVOS.- Los bienes que posean o adquieran en común, serán patrimonio de todos sus habitantes; su uso y goce se adecuarán, en cada caso, a la mejor conveniencia de cada uno de ellos, mediante la reglamentación que se dicte, libremente, para su administración.

Art. 8: DEL CABILDO.- El órgano oficial y representativo de la comuna es el cabildo, integrado por cinco miembros, quienes ejerceránn las funciones de presidente, vicepresidente, tesorero, síndico y secretario.

Art. 9.- REGISTRO DE HABITANTES DE LA COMUNA: En cada comuna se establecerá un registro, que será llevado por el presidente y por el secretario del cabildo, en un libro en el cual se anotarán los nombres de todos los habitantes que residan en el lugar.

Art. 10.- INVENTARIO DE BIENES COLECTIVOS.- Igualmente se llevará un Libro de Inventarios de los Bienes que en común posea la comuna, según el modelo que, impreso, proporcionará el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Una copia de dichos inventarios, autenticada por el presidente y el secretario del cabildo, se remitirá a dicho Ministerio.

TITULO II

DE LA REPRESENTACION

Art. 11.- NOMBRAMIENTO DEL CABILDO.- En cualquier día del mes de diciembre de cada año, según la convocatoria previa hecha por el cabildo, se reunirán los habitantes que consten en el registro, en un sitio de la comuna o en cualquier otro de la parroquia respectiva,. con el objeto de nombrar el cabildo que ha de representarlos en el año siguiente, contado desde el lo. de enero.

Art. 12.- PROCEDIMIENTO DE LA ELECCION.- El día de la elección constituidos los concurrentes, cualquiera que sea su número, en asamblea general, presididos por el Teniente Político de la parroquia, un miembro del cabildo y un ciudadano elegido por éste, los hombres y mujeres mayores de edad votarán para elegir el cabildo, mediante cédulas escritas, o verbalmente. De. inmediato se hará el escrutinio.

Cada cabildo expedirá el reglamento más adecuado para el ejercicio de esta función, en forma sencilla, y lo someterá a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 13.- VACANCIA DE LAS VOCALIAS Y CASO DE ACEFALIA DEL CABILDO.­ El cabildo, con el voto de la mayoría de sus miembros, puede declarar la vacancia que se produjere de las vocalías, por cualquier causa; y si lo hiciere, elegirá a los reemplazantes. En caso de acefalla del cabildo, o por motivo de disensiones en su seno, el Ministro de Agricultura y Ganadería puede designar otro cabildo por el tiempo restante.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 33

Art. 14.- REPRESENTACION DE LA COMUNA Y REMOCION DE LOS MIEMBROS DELCABILDO.- Debiendo el cabildo representar judicial y extrajudicialmente en todos los actos y contratos a la comuna, y teniendo, en particular, el manejo y administración de los bienes en común, no podrá ser miembro del cabildo sino la persona de reconocidas honradez y solvencia moral. El Ministro de Agricultura y Ganadería puede remover al miembro del cabildo que no llene estos requisitos, y, en tal caso, designará al reemplazante. TITULO III

DEL CABILDO

Art. 15: DE LAS SESIONES.- Obligatoriamente, el cabildo se reunirá en sesión el primer domingo de cada mes, con la concurrencia de tres de sus miembros, por lo menos. Podrá realizar otras sesiones, en cualesquier día y hora, previa citación, verbal o escrita, practicada por el secretario, por orden del presidente o a pedido de dos vocales.

Art. 16.- DEL PLEBISCITO Y DE LA ASAMBLEA GENERAL.- Cuando el cabildo vaya a considerar asuntos de mayor importancia relativos a la comuna, para tomar cualquier resolución oirá, previamente, en plebiscito abierto, a una asamblea general de los habitantes del lugar.

El cabildo recibirá también en asamblea general a los asociados de la comuna, cualquiera que fuere el asunto a deliberarse, siempre que lo pida, por escrito o verbalmente, un número no menor de veinte habitantes.

Art. 17.- ATRIBUCIONES DEL CABILDO.- Son atribuciones del cabildo:

a) Dictar las disposiciones y reformar libremente los usos y costumbres que hubiere, relativos a la administración, uso y goce de los bienes en común;

b) Arrendar, con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros, parte o el todo de los bienes en común, con sujeción a la Ley de Desarrollo Agrario mediante escritura pública y por un tiempo que no pase de cinco años;

c) Recibir y aceptar, con beneficio de inventario, donaciones, legados o adjudicaciones de bienes que se hagan a favor de la comuna, bienes que ingresarán al patrimonio común;

d) Defender, judicial o extrajudicialmente, la integridad del territorio que pertenezca a la Comuna, y velar por la seguridad y conservación de todos los bienes en común;

e) Adquirir bienes para la comuna, mediante operaciones comerciales, y contraer con este fin, previa aprobación del Ministro de Agricultura y Ganadería, obligaciones a plazo, con hipoteca de los bienes. que adquiere oo de los que posee la comuna;

f) Estudiar la división de los bienes en común que posee o adquiera la comuna, la posibilidad y conveniencia de su enajenación, y la de transigir en los juicios civiles

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34 -- Suplemento - Registro Oficial' N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

que versen sobre ellos o de llegar a otro arreglo en estos litigios; y la posibilidad de resolver estos asuntos previa la aquiescencia de la asamblea general; en caso de fraccionamiento de predios comunales se requerirá la resolución adoptada por las dos terceras partes de la asamblea general, siendo prohibido el fraccionamiento de los páramos, así como de las tierras destinadas a la siembra de bosques;

g) Propender al mejoramiento moral, intelectual y material de los asociados. Es obligación primordial del cabildo aplicar a esta finalidad el rendimiento de los bienes colectivos; y,

h) Para cumplir la obligación impuesta en el literal anterior, el cabildo. puede fijar una cuota mensual, anual o extraordinaria, obligatoria para todos los asociados, y cuya cuantía dependa de la capacidad económica de los habitantes, e imponer una contribución moderada por el uso de los bienes colectivos, previa aprobación del Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 18.- DEBERES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería prestará su apoyo directo a las comunas en todo lo que se refiera a su mejoramiento material e intelectual, ayudándolas en el financiamiento económico para la adquisición de bienes colectivos, como tierras de labranza, instalación de industrias, obras de irrigación, etc.; y solicitará de los demás organismos del Estado o de otras entidades, su colaboración para llenar necesidades que no tengan relación con las atribuciones de dicho Ministerio.

Art. 19.- DEBERES Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL CABILDO.- Los principales deberes y facultades del presidente del cabildo, a más de los que determine el reglamento de cada comuna, son los siguientes:

a) Convocar las sesiones del

cabildo; b) Dirigir la discusión;

c) Informar, por escrito o de palabra, en la sesión solemne del lo. de enero de cada año, en la cual toma posesión el nuevo cabildo, de las principales gestiones y actividades del cabildo cesante;

d) Suscribir todas las comunicaciones del cabildo, las actas de las sesiones, las partidas de inscripción en el registro y los inventarios de los bienes del patrimonio común; y,

e) Representar oficialmente a la comuna en cualquier acto público o gestión referente a ella.

Art. 20.- FUNCIONES DE LOS DEMAS MIEMBROS DEL CABILDO.- Las funciones de los demás miembros del cabildo, vicepresidente, tesorero, sindico y secretario, son las propias e inherentes 'a sus cargos, a más de las que particularmente les confiera cada cabildo según las necesidades de la administración y del servicio público de la comuna.

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Suplemento _ Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 35 Los

cargos del cabildo no serán remunerados.

Art. 21. PROHIBICION A NOTARIOS Y REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD.- Ningún notario podrá extender escritura pública que diga relación con los bienes colectivos de las comunas, sin previa comprobación de que se hayan observado fielmente las disposiciones constantes en el Art. 17. Si llegare a otorgar escritura pública en contravención con estas prescripciones, tal instrumento adolecerá de nulidad, a costa de los que hubieren intervenido en su otorgamiento, inclusive el notario y el registrador de la propiedad, de llegar a inscribirse la escritura.

TITULO IV

DE LAS FEDERACIONES PROVINCIALES DE COMUNAS

Art. 22.- FACULTAD PARA FEDERARSE.- Las Comunas campesinas legalmente constituidas, podrán agruparse en federaciones provinciales, si en número de veinte o más, así lo decidieren, previa aprobación de la mayoría de los habitantes que conformen cada una de dichas comunas participantes.

Art. 23.- ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DE LAS COMUNAS.- Cumplido el requisito anterior, se reunirá la asamblea de representantes de las comunas interesadas en organizar la federación, a efecto de formular el acta constitutiva en la que se harán constar todas las decisiones que la asamblea adopte, inclusive la designación de un directorio provisional.

Art. 24.- DEL ORGANISMO SUPERIOR DE LA FEDERACION.- La referida asamblea de representantes será el organismo superior de la federación, se encargará de formular los estatutos que, discutidos y aprobados en dos sesiones distintas, serán sometidos a la aprobación de la Función Ejecutiva, por intermedio del Ministro de Agricultura y Ganadería.

Art. 25.- FINES DE LA FEDERACION.- La federación propenderá a la defensa de los intereses de las comunas asociadas y a la prestación de servicios de beneficio común, en base al respeto de la personalidad jurídica de cada una de las comunas participantes.

Art. 26.- DE LA APROBACION DE ESTATUTOS.- El Ministro de Agricultura y Ganadería aprobará los estatutos que llenen los requisitos puntualizados en el presente Título y que establezcan los organismos encargados de la administración de la federación, y contengan las demás disposiciones que garanticen su normal desenvolvimiento, sin contravenir las leyes del país.

DISPOSICION FINAL

VIGENCIA.- Las disposiciones de esta Ley y sus reformas están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

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36 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 _______Viernes 16 de Abril del 2004

-CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA LA CODIFICACION DE LA LEY DE ORGANIZACION Y REGIMEN DE LAS COMUNAS:

1.- Constitución Política de la República (Año 1998).

2.- Ley s/n, publicada en.el Registro Oficial 186 del 5 de octubre de 1976.

3.- Ley de Desarrollo Agrario Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 55 del 30 de abril de 1997.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE

LA LEY DE ORGANIZACION Y REGIMEN DE LAS COMUNAS

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 1 15' 15 22 22

9 16 16 23 23

3 10 10 17 17 24 24

4 4 11 11 18 18 25 25

12 12 19 19 26 26

6 6 13 13 20 20 D.F. D.F.

7 7 14 14 21 21

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Suplemento - Registro Oficial N 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 37

CODIFICACION 2004-05

H.CONGRESO NACIONAL

LA COMiSION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL AUTONOMO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIAP)

Art. 1.- DEL INIAP.- El Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), es una persona jurídica con finalidad social y pública, descentralizada, con autonomía económica, administrativa, financiera, técnica, con patrimonio propio y presupuesto especial, cuyo fin primordial es impulsar la investigación científica, la generación, validación, y difusión de tecnologías en el sector agropecuario.

Art. 2.- DEL DOMICILIO Y SEDE.- La sede principal estará en la ciudad de Quito y podrá establecer oficinas, estaciones y dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. Se regirá por esta Ley y los reglamentos que se dicten al efecto.

Art. 3.- DE LOS OBJETIVOS.- El Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) tiene loss siguientes objetivos:

a) Investigar, desarrollar. y aplicar el conocimiento científico y tecnológico para lograr, una racional explotación, utilización y conservación de los recursos naturales del sector agropecuario;

b) Contribuir al. incremento sostenido de la producción, productividad agropecuaria y al mejoramiento cualitativo de los productos agropecuarios, mediante la generación, ,adaptación, validación y transferencia de tecnología; y,

c) Las demás establecidas en la Ley y los reglamentos.

Art. 4.- DE LAS FUNCIONES.- El Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias tiene las siguientes funciones:

a) Planificar, dirigir, ejecutar y evaluar la investigación agropecuaria, de acuerdo con los lineamientos de política económica y tecnológica sectorial, prestando especial atención al desarrollo de tecnologías apropiadas, a la aplicación de los avances de biotecnología y al manejo adecuado de los recursos, naturales del sector agropecuario;

b) Difundir los conocimientos y tecnologías generados, coordinando esta función con los sistemas públicos y privados de transferencia y extensión agropecuaria;.

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38 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 c).

Promover la capacitación y perfeccionamiento de su personal;

d) Organizar y ejecutar actividades de capacitación dirigidas al sector agropecuario en todos sus niveles;

e) Establecer relaciones de cooperación recíproca con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras y con organismos internacionales que permitan el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles en beneficio del país;

f) Producir y comercializar semillas, pie de cría, material vegetativo mejorado o seleccionado y otros servicios para el fomento de la producción agropecuaria;

g) Asesorar a los poderes públicos acerca . de la política nacional en materia de generación, validación y transferencia de tecnología aplicada al sector agropecuario;

h) Propiciar la creación y organización de un sistema nacional de investigación agropecuaria, coordinando sus esfuerzos en investigación y generación de tecnología con los de otras instituciones públicas y privadas del sector; e,

i) Las demás que convenga a la Institución.

Art. 5.- DE LA ESTRUCTURA.- Son órganos del Instituto: la Junta Directiva, la Dirección General, la Subdirección General, las direcciones de las estaciones experimentales, y las. demás instancias técnicas y administrativas que se establecieren mediante el Reglamento Orgánico Funcional al que se refiere la presente Ley.

Art. 6.- DE LA JUNTA DIRECTIVA.- La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma: ,

a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado que será un Subsecretario, quien la presidirá y tendrá voto dirimente;

b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado que será un

Subsecretario; c) El representante de la Federación de Ganaderos del

Ecuador o su delegado; d) El representante de la Federación de

Cámaras de Agricultura; y,

e) El presidente del Comité Ecuatoriano para la Defensa de la Naturaleza y el Medio Ambiente (CEDENMA).

El Director General del INIAP se desempeñará como secretario de la Junta Directiva y tendrá únicamente voz informativa.

Art. 7.- PERIODO DE DURACION.- Los Miembros de la Junta Directiva a los que se refiere el artículo 6, durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años pudiendo ser reelegidos o legalmente reemplazados.

.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 39

Art. 8: DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.' La Junta Directiva en su calidad de órgano máximo de administración del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar el Orgánico Funcional, las normas internas y el escalafón del personal del Instituto, en forma autónoma; b) Aprobar los planes, programas y proyectos preparados por la Dirección General del INIAP;

c) Definir conforme a los planes y programas señalados en el literal anterior, las prioridades en materia de investigación agropecuaria a nivel nacional y regional, así como aquellas referentes a la cooperación técnica externa;

d) Conocer y aprobar el presupuesto de la entidad y remitirlo al Congreso para su aprobación definitiva;

e) Establecer y aprobar la escala de remuneraciones del personal del Instituto considerando los niveles salariales de los organismos públicos y privados del país;

f) Conocer y aprobar el informe y el balance anual del Instituto, presentado por el Director General;

g) Nombrar el Director General del Instituto observando los requisitos que se señalan en el artículo 10 de la presente Ley;

h) Remover al Director General de acuerdo con la Ley;

i) Autorizar la adquisición, gravamen y enajenación de bienes, de conformidad -con el reglamento que se expedirá para el efecto; y,

j) Ejercer las demás atribuciones previstas en esta Ley y sus reglamentos.

Los miembros de la Junta Directiva asistentes a las reuniones, serán remunerados por el sistema de dietas por sesión.

Art. 9.- DE LOS REQUISITOS PARA SER DIRECTOR GENERAL Y SUBDIRECTOR GENERAL.

a) Ser ecuatoriano;

b) Haber obtenido un título de postgrado en ciencias agropecuarias por lo menos a nivel de maestría;

c) Tener por lo menos 10 años de experiencia en Investigación

Agropecuaria; d) Tener conocimiento o experiencia en

Administración deja Investigación.

Art. 10.- DEL DIRECTOR GENERAL.- Son deberes y atribuciones del Director General

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40 -- Suplemento_____ Registro Óficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del

2004 a) Representar legalmente al Instituto;

b) Celebrar actos y contratos de conformidad con la Ley y su Reglamento Orgánico Funcional;

c) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los planes, programas y presupuestos de la Institución, así como la creación o supresión de estaciones y granjas experimentales;

d) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por la Junta Directiva;

e) Administrar los recursos del Instituto de acuerdo con el Reglamento Orgánico Funcional, a ,las resoluciones de la Junta Directiva y ordenar el seguimiento y evaluación de actividades del mismo, dando cuenta a la Junta Directiva;

f) Proponer a la Junta Directiva planes para el desarrollo y capacitación de los recursos humanos del Instituto;

g) Dirigir todas las tareas inherentes a la administración de personal y la organización interna del Instituto;

h) Promover el establecimiento de las relaciones con entidades afines nacionales e internacionales, vinculadas a la ciencia, a la tecnología y a la producción agropecuaria;

i) Designar y remover justificadamente al Subdirector General, previa aprobación de la Junta Directiva; y al personal técnico y administrativo del Instituto de conformidad con la Ley;

j) En general, realizar todos los actos y contratos relacionados con la administración del Instituto;

k) Establecer los precios de los bienes y servicios que genere el

Instituto; 1) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial

del Instituto; y, m) Las demás atribuciones que la Junta Directiva

le delegue.

Art. 11: DEL SUBDIRECTOR GENERAL.- El Subdirector General es la segunda autoridad del Instituto y subrogará al Director General durante su ausencia. Sus deberes y atribuciones se especificarán en el Reglamento Orgánico Funcional.

Art. 12.- DE LOS DIRECTORES DE ESTACIONES.- Los directores de las estaciones experimentales deberán ser ecuatorianos, profesionales en ciencias agropecuarias con título de postgrado, con reconocida experiencia en materia de investigación agropecuaria. Sus funciones se especificarán en el Reglamento Orgánico Funcional.

Art. 13.- DE LOS RECURSOS O PATRIMONIO DEL INIAP.- Son recursos del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) los siguientes:

a) Los bienes muebles o inmuebles y semovientes del actual Instituto de Investigaciones Agropecuarias y los demás que en el futuro adquirieren a cualquier título;

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 41

b) Los ingresos que obtengan por la prestación de servicios y por la venta de productos del Instituto;

c) Los aportes y contribuciones de organismos nacionales e

internacionales; d) Los recursos provenientes de préstamos

reembolsables y no'reembolsables; e) Los aportes voluntarios que

efectúen los productores agropecuarios; f) Legados y donaciones

que acepte el instituto;

g) Las rentas generadas por sus bienes patrimoniales;

h) Los demás ingresos y bienes que se le asigne a cualquier título; e,

i) Las asignaciones que correspondían al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias y las qué se establezcan en el Presupuesto General del Estado de acuerdo a los requerimientos presupuestarios debidamente aprobados por la Junta Directiva del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP). Estas asignaciones conforme a la programación pertinente serán acreditadas en forma automática a la cuenta que el Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias tendrá en el Banco Central del Ecuador o en la Institución Bancaria donde se depositen los fondos del Estado.

En las mencionadas asignaciones deberán constar los valores con los respaldos y justificativos en función de los planes y programas que el Instituto desarrollará durante el ejercicio económico respectivo.

Art. 14.- DERECHOS DE PROPIEDAD.- El material genético y las variedades ­ mejoradas de especies del reino vegetal y animal y toda la información científica y técnica producida por el Instituto, como resultado de sus investigaciones serán de propiedad del INIAP, conforme lo establece la Ley de Propiedad Intelectual. El INIAP facilitará los resultados de sus investigaciones a los productores del sector agropecuario.

Art. 15.- DERECHOS Y OBLIGACIONES.- El Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), asume todos los derechos y obligaciones, activos y pasivos del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- DEROGATORIAS.- Derógase expresamente: el Decreto Ley de Emergencia No. 19, publicado en el Registro Oficial No. 867 de 13 de julio de 1959; el Decreto Ejecutivo No. 86, publicado en el Registro Oficial No. 99 del 6 de marzo de 1962; el Decreto Supremo No. 566, publicado en el Registro Oficial No. 66 de 27 de septiembre de 1963; el Decreto Supremo No. 1355, publicado en el Registro Oficial No. 527 del 23 de junio de 1965; el Decreto Supremo No. 909, publicado en el Registro Oficial No. 117 del 9 de diciembre de 1970.

SEGUNDA.- VIGENCIA.- Las disposiciones de esta Ley y sus reformas están - en

vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

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42 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CERTIFICO: Esta. Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Políticaa de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA LA CODIFICACION DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL AUTONOMO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIAP)

1.- Constitución Política de la República (Año 1998).

2.- Ley 165, publicada en el Registro Oficial No. 984 del 22 de julio de 1992.

3.- Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Registro Oficial No. 320 del 19 de mayo de 1998.

4.- Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto de 2000.

5.- Resolución 193-2000-TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre de 2000.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE

LA LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL AUTONOMO

DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (INIAP)

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 6 6 11 11 16 15

2 2 7 7 12 12 17

3 8 13 13 D.F. 1 D.F. 1

4 9 14 - D.F.2 D.F.2

5 10 10 15 14

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 43

CODIFICACION 2004-06

H. COÑG ESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGIIS%A\CION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DINA LEY DE CENTROS AGRICOLAS, CAMARAS DE AGRICULTURA Y ASOCIACIONES DE PRODUCTORES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1.- Los Centros Agrícolas Cantonales, las Cámaras de Agricultura Zonales y la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, creadas mediante Ley, así como las Cámaras de Agricultura Provinciales que se crean en virtud de la

c presente Ley son orporaciones de derecho privado que 1gozan de personería

jurídica y se rigen por las normas de la presente Ley, las del Título XIX del Libro 1 del Código Civil y las de sus propios estatutos y reglamentos, que deben ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 2.- Todo productor agropecuario propietario de predios rústicos tiene derecho de pertenecer al Centro Agrícola de su respectiva jurisdicción cantonal y/o a la Asociación de Productores del principal producto que se genere en su propiedad. En el evento de que el productor cultive diferentes productos, podrá afiliarse a diferentes asociaciones. A través de la afiliación a estas entidades, los productores estarán afiliados a su respectiva Cámara de Agricultura.

El mismo derecho se reconoce a quien sin ser propietario del predio, estuviere a cargo de su explotación en virtud de contrato de arrendamiento celebrado legalmente.

Si el propietario del predio fuere una persona jurídica su participación en las organizaciones a que se refiere esta Ley se hará a través del representante legal.

Si el predio perteneciere pro - indiviso a varias personas, solamente una de ellas, previo acuerdo con las demás o por sorteo si el acuerdo no se produjere, formará parte de las organizaciones reguladas por esta Ley.

CAPITULO II

DE LOS CENTROS AGRICOLAS CANTONALES O ASOCIACIONES DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS

Art. 3.- En cada cantón los productores agropecuarios conformarán un Centro Agrícola o una Asociación de Productores Agropecuarios.

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44 -- Suplemento - Registro Oficial , N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Se consideran productores agropecuarios a los propietarios de predios rústicos, sean éstos personas naturales o jurídicas, así como quienes sin ser propietarios tuvieren a su cargo la explotación del predio en virtud de contrato de arrendamiento.

Art. 4.- Son funciones y facultades de los centros agrícolas cantonales o asociaciones de productores agropecuarios:

a) Establecer los esquemas y estructuras que sean necesarios para brindar servicios gremiales básicos a sus socios y la defensa de sus intereses;

b) Impulsar las actividades agropecuarias, agro - industriales, de exportación y de comercialización de sus socios;

c) Procurar, en general, la organización y explotación agropecuaria eficiente entre sus socios;

d) Entregar la Cédula de Agricultor a sus miembros;

e) Instalar almacenes de insumos, maquinaria y equipos agropecuarios para servir a sus afiliados; y,

f) Todas aquellas obligaciones, facultades y funciones que se prevean en sus respectivos estatutos y reglamentos.

Art . 5 : El Centro Agrícola Cantonal o Asociación de Productores Agropecuarios se gobiernan por una Asamblea General, a la cual tienen derecho a concurrir todos los miembros del respectivo Centro.

Las asambleas ordinarias se reunirán al menos una vez dentro del primer trimestre del año calendario; y,

, las extraordinarias por decisión del Presidente, del Directorio o

previa solicitud escrita de la cuartearte de los miembros.

En la primera convocatoria, el quórum para la Asamblea se completará con la presencia de la mitad más uno del número de miembros del Centro Agrícola Cantonal o Asociación de Productores Agropecuarios. Si no hubiere el número suficiente de socios presentes podrá efectuarse una segunda convocatoria para que la Asamblea tenga lugar, ocho días más tarde, con el número de miembros presentes.

Art. 6.- La Asamblea General Ordinaria, cuando corresponda, designará cinco vocales principales y sus respectivos suplentes. Los cinco vocales principales se reunirán en sesión, en la cual nombrarán un Presidente, un Vicepresidente y los demás miembros de la Directiva. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos solo después de un período.

Cada Centro Agrícola o Asociación de Productores Agropecuarios se regirá por sus estatutos y reglamentos.

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Suplemento - Registro Oficial N° 31$ - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 45

CAPITULO III

ASOCIACIONES DE PRODUCTORES

Art. 7.- Las Asociaciones de Productores se constituirán con el carácter de nacionales, regionales o zonales, aplicando para las dos últimas la división que caracteriza' al Ecuador en las regiones Litoral, Interandina, Amazónica e Insular o la que corresponde a las Cámaras Zonales que establece la presente Ley, respectivamente. Reunirán,en su seno a todos los productores de un producto agropecuario determinado. Se regirán por sus propios estatutos aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería

CAPITULO IV

DE LAS CAMARAS ZONALES

Art. 8: Las cámaras de agricultura zonales estarán integradas por las cámaras provinciales de la respectiva zona, según la distribución prevista en esta Ley.

Art. 9.- La Cámara de Agricultura de la Primera Zona estará conformada por las cámaras provinciales de Carchi, Imbabura, Pichincha, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo y Bolívar, su sede será la ciudad de Quito.

Art. 10.- La Cámara de Agricultura de la Segunda Zona estará conformada por las Cámaras Provinciales de Los Ríos, El Oro, Guayas y Galápagos, su sede será la ciudad de Guayaquil.

Art. 11.- La Cámara de Agricultura de la Tercera Zona estará formada por las cámaras provinciales de Cañar y Azuay, su sede será la ciudad de Cuenca.

Art. 12.- La Cámara de Agricultura de la Cuarta Zona estará formada por las cámaras provinciales de Napo, Sucumbíos, Pastaza, y Morona Santiago, su sede será la ciudad de El Puyo.

Art. 13.- Créase la Cámara de Agricultura de la Quinta Zona que estará conformada por las Cámaras Provinciales de Esmeraldas y Manabí, su sede será la ciudad de Portoviejo.

Art. 14.- Créase la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona que estará cónformada por las Cámaras Provinciales de Loja y Zamora Chinchipe. Su sede será la ciudad de Loja.

Art. 15.- Las cámaras de agricultura zonales representarán y defenderán los intereses de sus afiliados, contribuyendo y tomando parte en las políticas agropecuarias y de apoyo crediticio para el sector en su respectiva zona, así como en el mejoramiento de los canales de comercialización y formación empresarial a nivel zonal y nacional. Además en forma exclusiva, emitirá las cédulas de agricultores y las distribuirá entre las diferentes cámaras provinciales y céntros agrícolas del país para que se entregue a los asociados.

Art. 16. El máximo órgano de gobierno de cada Cámara Zonal es la asamblea general, constituida por los productores agropecuarios que estén afiliados a las asociaciones de

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46 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

productores que tengan vida activa en la zona sobre la que tiene jurisdicción la respectiva cámara y/o los productores agropecuarios afiliados a los centros agrícolas cantonales existentes dentro de la jurisdicción de la misma.

Art. 17.- El directorio de cada Cámara Zonal estará constituido por un representante nombrado por cada una de las asociaciones de productores agropecuarios que tengan vida activa en la zona, aún cuando su ámbito de competencia rebase el territorio zonal y por un representante por cada provincia ubicada dentro de la jurisdicción de la zona, que será elegido por un colegio electoral que conformarán los presidentes de los,, centros agrícolas que tengan vida activa en esa provincia.

Los dignatarios de cada cámara: el, presidente, el vicepresidente y el presidente ocasional, serán nombrados por el directorio, de entre sus miembros, en la primera sesión de cada período.

CAPITULO V

DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAMARAS DE AGRICULTURA

7

Art. 18.- La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura estará: integrada por las seis cámaras de agricultura zonales, su Directorio se conformará por los presidentes de las cámaras zonales, quienes ejercerán, en forma rotativa y sucesiva, en períodos de un año, la Presidencia de la Federación.

La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura se regirá por sus respectivos estatutos y reglamentos.

Art. 19.- La Federación Nacional de Cámaras de Agricultura contará con una Secretaría Ejecutiva Permanente, localizada en la ciudad de Quito, cuyo Secretario Ejecutivo, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido. CAPITULO VI

DEL PATRIMONIO

Art. 20.- Cada Centro Agrícola Cantonal o Asociaciones de Productores. Agropecuarios se financiará a través de la contribución obligatoria de sus miembros. Para el efecto, fijase en una cantidad anual equivalente al dos por mil del valor catastral comercial del inmueble destinado a la producción agropecuaria o agroindustrial.

Cada Centro Agrícola destinará el 10% del monto obtenido para la Cámara de Agricultura Provincial y el 20% para las cámaras zonales. A su vez, las cámaras zonales destinarán una contribución para la Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, contribución que será fijada en los respectivos estatutos y reglamentos.

Art. 21.- Quienes fueren designados para integrar los directorios de los centros agrícolas cantonales o asociaciones de productores agropecuarios, cámaras - de agricultura provinciales y zonales o Federación Nacional de Cámaras de Agricultura, en su caso,

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Suplemento _ Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 47

durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser reelegidos a ningún título, o aún cuando acrediten una representación diversa de la actual, sino por lo menos después de transcurridos un período completo.

En este caso tampoco podrán ser designados miembros suplentes de los directorios, ni ser designados para que los integren en ningún momento, mientras no transcurra el período completo de inhabilidad en que les coloca la presente disposición.

La renovación de los directorios mencionados en este artículo se hará en forma parcial, esto es, alternativamente cada dos años, mediante la elección de un número que represente la mayoría en el primer período, y en el segundo período, un número que represente la minoría, y así sucesivamente.

Art. 22.- A los directorios de las cámaras de agricultura zonales y provinciales, se integrarán los representantes de otras asociaciones o gremios específicos de productores agrícolas y pecuarios, con derecho a voz y voto, en el número y según la forma de elección que se determine en el Estatuto de la respectiva Cámara Zonal y en su Reglamento Interno.

Art. 23.- A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, las cámaras de agricultura zonales, por ser de producción, gozarán de los mismos derechos que por disposición legales y reglamentarias, se han concedido a las demás cámaras de la producción del país; modificándose en este sentido todas las leyes generales y especiales así como los reglamentos relacionados con dichas cámaras.

La Superintendencia de Compañías, en forma previa a la aprobación de la constitución, domiciliación, aumento de capital o de reforma de. estatutos de las compañías de cuyo objeto -social figura la realización de actividades agrícolas, ganaderas, agroindustriales y de agro - exportación, en cualquiera de sus fases requerirá la afiliación de las cámaras de agricultura zonales de la respectiva jurisdicción, en conformidad con la Ley. Igual afiliación regirá con respecto a las personas naturales dedicadas a las actividades de que habla el presente inciso.

Art. 24.- Autorízase a los Ministerios de Agricultura y de Salud Pública y al Banco Nacional de Fomento, para que las acciones que poseen en la Compañía de Economía Mixta COMPROLACSA, puedan ser transferidas en condiciones especiales de plazo y con intereses preferenciales, a favor de la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona. Las acciones que en dicha empresa posee la Cámara de Agricultura de la Tercera Zona pasarán a ser propiedad de la Cámara de Agricultura de la Sexta Zona.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego' Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

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48 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 _____ Viernes 16 de Abril del 2004

HAN SERVIDO DE FUENTE PARA LA CODIFICACION DE LA LEY DE CENTROS AGRICOLAS, CÁMARAS DE AGRICULTURA Y ASOCIACIONES DE PRODUCTORES:

1. Constitución Política de la República (Año 1998).

2. Ley 105, publicada en el Registro Oficial No. 506 del 23 de agosto de 1990. 3. Ley 01, publicada en el Registro Oficial No. 8 del 20 de agosto de 1992.

4. Ley 45, publicada en el Registro Oficial No. 326 del 29 de noviembre de 1993. 5. Ley 61, publicada en el Registro Oficial No. 501 del 9 de Agosto de 1994. 6. Ley 98-04, publicada en el Registro Oficial No. 7 del 19 de agosto de 1998.

7. Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto del 2000.

8. Resolución del Tribunal Constitucional No. 193, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre de 2000.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE

LA LEY DE CENTROS AGRICOLAS, CAMARAS DE AGRICULTURA Y

ASOCIACIONES DE PRODUCTORES

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 1 8, 9, 10 - 14 21

2 11 16 15 - 22

3 - 12 17 16 23

4 3 13 10 18 17 - 24

5 4 14 11 .19 18 D.G. 1 -

6 5 15 12 20 19 D.G.2

'7 - 13 21 20 D.G.3 -

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 _____ Viernes 16 de Abril del`2004 -- 49

CODIFICACION 2004-07

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY.DE CREACION DE FONDOS DE DESARROLLO GREMIAL AGROPECUARIO

Art. 1.- Para efectos de la presente Ley se definen los siguientes términos:

GREMIO: Es el conjunto de productores nacionales, organizados o no, de un bien específico de origen agrícola o pecuario.

ASOCIACION: Es el organismo legalmente constituido y aprobado, que agrupa a los productores agrícolas o pecuarios de un determinado producto.

FEDERACION: Es el organismo legalmente constituido que agrupa a las asociaciones de productores agrícolas o pecuarios de un mismo producto. Podrá aprobarse -una Federación solamente cuando no exista una Asociación Nacional de productores del correspondiente producto.

ASAMBLEA GENERAL: Es el órgano máximo de gobierno de las federaciones o asociaciones, integrado por los delegados que estatutariamente corresponda, con capacidad de decisión sobre los asuntos que competen a tales organismos.

Art. 2.- Créanse los Fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario, que se financiarán con las contribuciones obligatorias de los productores agrícolas o pecuarios que se hubieren afiliado voluntariamente a una de las federaciones o asociaciones de un gremio específico, siempre que dicha federación o asociación hubiere resuelto, la obligatoriedad de tales contribuciones y el monto de las mismas que no será menor del 0.5% ni mayor del 5% del precio de venta del producto primario de origen agrícola o pecuario.

Art. 3.- La obligatoriedad de las contribuciones a que se refiere el artículo anterior, así como el monto de las mismas, será fijado por las asambleas generales de las federaciones o asociaciones, legal y especialmente convocadas para el efecto, con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes a dichas asambleas.

Art. 4.- Los Fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario serán administrados por las federaciones o asociaciones correspondientes y servirán para ejecutar proyectos y programas de mercadeo, mejoramiento tecnológico y apoyo crediticio a la producción del gremio contribuyente.

Además, podrán servir para crear fondos de compensación que permitan colocar la producción del gremio en los mercados nacionales e internacionales.

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50 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 5: Las contribuciones fijadas de acuerdo al artículo 3, serán retenidas según sea el caso, por los comerciantes al por mayor de productos agropecuarios o por los procesadores de dichos productos primarios de origen agrícola o pecuario. Dichas personas, sean naturales o jurídicas, llevarán un registro numerado, fechado y detallado de las transacciones y retenciones realizadas; y, mensualmente declararán las transacciones efectuadas y las contribuciones retenidas y entregarán los valores recaudados por este concepto a la Federación o asociación que corresponda.

De las retenciones que realicen, entregarán al productor el recibo respectivo.

El incumplimiento de realizar la declaración mensual, la falsedad en las declaraciones, la no entrega de las contribuciones o la entrega de un monto menor al recaudado, será sancionado por el Juez de lo Penal que corresponda, con la pena de un aflo de prisión, sin perjuicio de pagar los valores debidos con sus intereses correspondientes, así como de otras sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley.

Art. 6.- El Banco Central del Ecuador realizará la retención de las contribuciones cuando se exporten productos primarios de origen agrícola o pecuario y dicha transacción dé lugar a la entrega de divisas al mencionado organismo. Mensualmente declarará las transacciones que se hubieren efectuado y las contribuciones que hubiere retenido y entregará los valores respectivos a la Federación o asociación que corresponda. De las retenciones que realice, entregará al exportador el recibo correspondiente.

Art. 7.- A petición de las federaciones o asociaciones, el Ejecutivo queda facultado para establecer el sistema más conveniente para la recaudación de las contribuciones obligatorias a los fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario, para los casos en que no sean aplicables los sistemas dispuestos en los artículos 5 y 6 de la presente Ley.

Art. 8.- El Ejecutivo u otros organismos estatales o seccionales, mediante convenio con las federaciones o asociaciones, podrán intervenir apoyándolas en la implementación de los sistemas y en la recaudación de la contribución fijada.

Art. 9.- El reconocimiento de la personería jurídica y aprobación de estatutos de las federaciones o asociaciones será realizado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, potestad que no podrá delegar. Así mismo, el Ministro mediante acuerdo mutuo determinará las federaciones o asociaciones que administrarán el Fondo de Desarrollo Gremial - Agropecuario respectivo.

Los Fondos de Desarrollo Gremial - Agropecuario serán administrados por las federaciones o asociaciones correspondientes, siempre y cuando cada una de ellas demuestren que representan el porcentaje que establezcan para cada producto el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual en ningún caso será menor al 5% del área nacional de cultivo.

Los productores agrícolas o pecuarios quedan en absoluta libertad de aportar su contribución a la Federación o Asociación que más convenga a sus intereses.

Los productores agropecuarios estarán obligados a aportar solamente a una' Federación o Asociación. Al hacerlo estarán exentos de cualquier otra aportación a otra Federación o Asociación.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 51

Art. 10.- Una vez resuelto por las asambleas generales el establecimientó de las contribuciones obligatorias y su monto, la Federación o asociación respectiva solicitará al Ministerio de Agricultura y Ganadería la expedición del acuerdo respectivo en donde señalará dicho monto. Ninguna contribución o modificación de ella, será obligatoria mientras no se publique dicho acuerdo en el Registro Oficial.

Artículo final.- La presente Ley entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO DE FUENTE PARALACODIFICACION DE LALEY DE CREACION DE FONDOS DE DESARROLLO GREMIAL AGROPECUARIO:

1. Constitución Política de la República. (Año 1998).

2. Ley 70, publicada en el Registro Oficial No. 562 de 7 de noviembre de

1994. 3. Ley 86, publicada en el Registro Oficial No. 675 de 13 de abril

de 1995.

4. Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000.

5. Resolución del Tribunal Constitucional, No. 193, publicada en el Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre de 2000.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE

LALEY DE CREACION DE FONDOS DE DESARROLLO

GREMIAL AGROPECUARIO

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 7 10 10

2 2 5 D.T. -

6 6 9 Art. Final Art. Final

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52 -- Suplemento - Registra Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CODIFICACION 2004-08

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD, VEGETAL

Art. 1.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y. Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), estudiar, prevenir y controlar las plagas, enfermedades y pestes que afectan los cultivos agrícolas.

CAPITULO I

DE LA IMPORTACION DE MATERIAL VEGETAL

Art. 2.- Las importaciones de productos vegetales se realizarán únicamente por uno de los puertos en los cuales se establezcan Inspectores de Cuarentena Vegetal del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria; y que, por disposición de la presente Ley, son:

Puertos Aéreos: Quito y Guayaquil. Puertos Marítimos: Guayaquil, Manta, Esmeraldas y Puerto Bolívar. Puertos Terrestres: Tulcán, Macará y Huaquillas.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante Acuerdos, podrá establecer nuevos puertos de entrada.

Art. 3.- En los puertos de inspección fitosanitaria, el personal asignado para el efecto, exigirá el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

Art. 4.- Previamente a la importación de material vegetal de propagación o consumo, inclusive el requerido por entidades públicas y privadas, para fines de investigación, deberá obtenerse permisos de sanidad vegetal expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 5: Prohíbese la introducción de material vegetal-acompañado de tierra, paja, tamo o humus provenientes de descomposición vegetal o animal.

Prohíbese, igualmente, la importación de patógenos, en cualesquiera de sus formas, a menos que autorizare el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con fines de investigación científica, a solicitud de instituciones oficiales o particulares debidamente calificadas y previo dictamen favorable del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria.

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Suplemento - Registro Oficial 315 .- Viernes 16 de "Abril del 2004 _____ 53

Art. 6.- El material vegetal de prohibida importación que se hallare de tránsito por el territorio nacional, con destino a otros países, no podrá ser descargado de su medio de transporte, sino para fines de trasbordo, bajo control de. las autoridades fitosanitarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería y según lo que disponga el respectivo Reglamento.

Art. 7.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria bajo su responsabilidad, decomisará e incinerará el material vegetativo de propagación que se introdujere al país sin llenar los requisitos fitosanitarios exigidos en la presente Ley y sus Reglamentos.

El personal de Aduanas colaborará con el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 8: Los Cónsules Ecuatorianos en los puertos de embarque y los Administradores de Aduana en los puertos aéreos, marítimos y terrestres de la República, exigirán el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.. CAPITULO II

DE LA EXPORTACION DE MATERIAL VEGETAL

Art. 9.- La exportación de material vegetal no industrializado, cuya salida del país no estuviere prohibida por las leyes, requerirá de Certificado Fitosanitario, extendido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, con sujeción a los Convenios Internacionales vigentes y al Reglamento respectivo.

Art. 10.- Los ingenieros agrónomos - inspectores de sanidad vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previamente a la concesión del Certificado a que se refiere el inciso anterior, examinarán el material vegetal para establecer su estado sanitario.

Si de la inspección se estableciere que el exportador ha incluido material vegetal u otros productos desechables, o ha incumplido las disposiciones de esta Ley, se le negará el Certificado Fitosanitario y se le sujetará a las pertinentes sanciones.

Art. 11.- La exportación de frutas se realizará con sujeción al Reglamento Especial que al efecto se expedirá.

Art. 12.- Prohíbese el despacho al exterior de encomiendas que contengan productos tales como plantas vivas, estacas, frutas y semillas de toda clase no industrializadas, a menos que dispongan de los respectivos permisos de exportación y certificado fitosanitario.

CAPITULO IÍI

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE MATERIAL DE PROPAGACION VEGETAL Y DE SU MOVILIZACION INTERNA

Art. 13.- Para instalar viveros y campos de propagación de simientes, con fines comerciales, se requerirá de autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que la otorgará previo informe favorable del Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad

idad Aornnecuaria (SRSAI

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54 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 14.- El Inspector de Sanidad Vegetal inspeccionará, periódicamente, los viveros y demás establecimientos indicados en el artículo anterior, para determinar su estado - fitosanitario.

Si cumplieren los requisitos fitosanitarios establecidos en el Reglamento se les otorgará el certificado que autorice el funcionamiento y la movilización del material que produjeren.

Art. 15.- Prohíbese la venta, con fines de propagación, de material vegetal infectado o infestado, cuando la desinfección o fumigación a la que fuere sometido no dieren los resultados requeridos y, en ese caso, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en base del informe del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, podrá clausurar temporal o permanentemente el establecimiento del que proviniere dicho material.

Art. 16.- Los inspectores de Sanidad Vegetal y demás funcionarios designados e identificados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán inspeccionar las propiedades agrícolas, los establecimientos comerciales e industriales dedicados a la venta de plantas, semillas, varetas, etc., las estaciones de ferrocarriles, los puertos marítimos, fluviales y aéreos, los mercados y vehículos de transporte, con el fin de verificar el estado sanitario del material de propagación. En caso de oposición, se procederá mediante auxilio de la Fuerza Pública.

Art. 17.- Se permitirá el comercio de plantas, semillas y partes de plantas destinadas al cultivo y fomento agrícola, en general, cuando dichos materiales provengan de establecimientos autorizados de acuerdo con los artículos 13 y 14.

Art. 18.- Si los inspectores de Sanidad Vegetal comprobaren la existencia de pestes vegetales y focos infecciosos de propagación, cuya peligrosidad sea evidente para los cultivos del cantón, provincia o región del país, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, las declarará "Zonas de Observación" o de "Cuarentena", según la gravedad del caso, exigiendo el cumplimiento de lo prescrito en el Art. 21 de esta Ley.

La declaración de cuarentena ira acompañada de las medidas de orden sanitario que deban adoptarse para extirpar el mal e'impedir la propagación de pestes a otros lugares.

Art. 19.- Si fuere necesaria la incineración del material infestado o infectado, se la realizará por cuenta del propietario, en presencia y bajo control del Inspector de Sanidad Vegetal.

CAPITULO IV

DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS

Art. 20.- En caso de aparecimiento de plagas o enfermedades inusitadas, con caracteres alarmantes y que amenacen los intereses agrícolas del país, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria las estudiará de inmediato, determinando las medidas de prevención y control a adoptarse

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 55

Art.\21: Es obligación de los propietarios combatir las pestes vegetales epidémicas, empleando los materiales y métodos que determinare el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, así como emprender las campañas de saneamiento, a sus expensas, délos cultivos afectados.

El incumplimiento de esta disposición será penado en la forma prescrita en la, Ley y los 'Reglamentos.

Art. 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería intervendrá en el combate de las pestes que : constituyan verdaderas epifitotias y amenacen con destruir o diezmar cultivos económicos. Estas campañas fitosanitarias serán financiadas con fondos fiscales y con recursos de los propietarios de los cultivos afectados, pudiendo intervenir otras instituciones' que persigan finalidades similares, cuando el caso lo requiera.

Para estas epifitotias se hará constar en los presupuestos del Ministerio de Agricultura y Ganadería una partida especial, denominada "Fondos de Emergencia para Campañas Fitosanitarias", cuya distribución se efectuará de acuerdo con las necesidades de las mismas.

Art. 23.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria podrá utilizar personal capacitado de otras dependencias, a fin de efectuar las campañas fitosanitarias de emergencia, previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 24.- El personal de sanidad vegetal realizará trabajos experimentales conducentes a la adopción de mejoras técnicas, selección de productos, equipos, etc., para el asesoramiento de las labores fitosanitarias zonales o provinciales, cuyos resultados serán publicados periódicamente.

Art. 25.- Las plagas, enfermedades y otras pestes vegetales aparecidas en propiedades particulares, que no tengan carácter endémico, serán estudiadas por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, para identificar los patógenos y recomendar las medidas que deban ser adoptadas y financiadas por los propietarios.

Art. 26.- Se consideran de erradicación obligatoria las plantas mesoneras que constituyan peligro para los cultivos económicos. En cuanto al cultivo de socas, que puedan servir como hospederas de patógenos nocivos a la agricultura, se estará a lo que dispongan los respectivos reglamentos.

Art. 27.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería fijará y cobrará tasas por los servicios asistenciales para la defensa vegetal, en los casos de epifitotias y pestes que amenacen destruir o diezmar cultivos económicos. En dichas tasas no se incluirá, en ningún caso, el pago de honorarios para los funcionarios y empleados de este Ministerio.

Las campañas fitosanitarias del banano se hallan sujetas a régimen especial y, por'lo tanto, excluidas de la presente Ley.

CAPITULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 28.- Las personas que se opusieren u obstaculizaren, de cualquier modo la adopción de medidas encaminadas al cumplimiento de esta Lev, serán sancionadas con multa de

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56 - Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

ocho a veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, sid perjuicio de que se recurra al auxilio de la Fuerza Pública, para la ejecución de la misma.

Art. 29.- Los propietarios que se opusieren a la adopción de métodos curativos y preventivos determinados por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, en aquellas• propiedades en donde se comprobare la existencia de plagas y enfermedades consideradas como peligrosas para la agricultura del país, serán sancionados con las multas establecidas en el artículo anterior, según la gravedad de la infracción.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería ejecutará los trabajos que fueren indispensables a efecto de las campañas fitosanitarias y cobrará su importe al propietario, con el 50% de recargo.

Art. 30.- Los importadores de semillas, plantas, yemas, bulbos o cualquier otra forma de propagación vegetal, que procedieren sin la correspondiente autorización y Certificado Fitosanitario, serán sancionados con una multa de hasta el cincuenta por ciento del valor CIF de la importación, sin perjuicio de la incautación del material.

Art. 31.- El exportador del material vegetal o sus derivados, que incluyere material rechazado o no cumpliere las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa de hasta el cincuenta por ciento del precio FOB del producto a exportarse.

Art. 32.- Los propietarios de establecimientos productores de material vegetal, que no solicitaren la autorización de funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, serán sancionados con multa de cuatro a veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. 33.- Los establecimientos que, no obstante haber sido clausurados, siguieren multiplicando o expendiendo material de propagación, serán sancionados con multa de cuarenta centavos a dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perjuicio del decomiso e incineración del indicado material.

Art. 34.- Los transportadores y vendedores de material vegetal de propagación que hubiere sido declarado infestado o infectado, serán sancionados con multa de cuatro centavos a ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin perjuicio del decomiso e incineración del mismo.

Art. 35.- Las sanciones administrativas contempladas en los artículos anteriores serán impuestas por el Director Provincial Agropecuario previo el informe del Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, de la jurisdicción donde, se hubiera cometido la infracción, o donde hubiera sufrido sus efectos.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se observará el siguiente procedimiento:

El Director Provincial Agropecuario o del Jefe Provincial del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, que de cualquier manera llegare a conocer de la existencia de una infracción administrativa contemplada en esta Ley, dispondrá que se notifique al presunto responsable de la misma, para que en el término de tres días, conteste los cargos que se le formulan.

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Suplemento - Registro Oficial 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 57

Con la contestación o en rebeldía, se abrirá la causa a prueba por el término de seis días, después del cual, el funcionario respectivo, de encontrar probada la infracción, impondrá mediante resolución administrativa la sanción correspondiente en el plazo de tres días.

Dentro del término de prueba, el respectivo Inspector de Sanidad Vegetal emitirá obligatoriamente su informe pormenorizado.

Si la multa dispuesta en la resolución administrativa excediere de cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el sancionado podrá, dentro del término, de tres días contados a partir de la correspondiente notificación, interponer recurso de apelación para ante el Director General de Desarrollo Agrícola, quien resolverá en mérito de lo actuado.

`De estimarlo necesario, ordenará de oficio la práctica de las pruebas o diligencias que considere indispensables.

Su resolución causará ejecutoria.

Si ejecutoriada la resolución administrativa en el término de tres días contados a partir de la notificación, el sancionado no pagare la multa en los subsiguientes treinta días, se enviará copia de la misma al Servicio de Rentas Internas, para que la haga efectiva mediante el procedimiento coactivo.

El valor de las multas' administrativas se depositará en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional o en la cuenta de la respectiva entidad.

Art. 36.- El recurso de apelación de la resolución administrativa, no suspenderá el decomiso y se procederá a la destrucción o incineración de lo decomisado.

Art. 37: Los funcionarios de Aduanas y Correos, que incumplieren lo dispuesto en el Art. 12, serán sancionados con una multa de hasta cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, o la destitución de su cargo, en caso de reincidencia, a pedido del Ministro de Agricultura y Ganadería.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38.- Deróganse los Decretos Nos. 1355, 2723 y 0299, publicados en los Registros Oficiales Nos. 592, 1101 y 1061, de 17 de agosto de 1942, 29 de abril de 1944 y 11 de marzo de 1952, respectivamente.

Deróganse, también, las regulaciones sobre sanidad vegetal contenidas en los Decretos Legislativo sin número, de 7 de septiembre de 1923, y Supremo No. 149, publicados en los Registros Oficiales Nos. 882 y 559, de 20 de septiembre de 1923 y 7 de agosto de 1937 en su orden al igual que todas las demás disposiciones que se opusieren a la aplicación de la presente Ley.

Art. 39.- De la ejecución de la presente Ley, que rige a partir de su publicación en

- el Registro Oficial, encárguense los

- Ministros de Agricultura y

Ganadería y de Economía y Finanzas.

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58 - Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por ' la Comisión de Legisláción y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secre tario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO DE FUENTE PARA LA CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL:

1. Constitución Política de la República (Año 1998).

2. Decreto Supremo No. 52, publicado en el Registro Oficial 475 de 18 de Enero de 1974. 3. Decreto Legislativo No. 54, publicado en el Registro Oficial 369 de 30 de Enero de 1981. 4. Decreto Ley ó2 publicado en el Registro Oficial Suplemento 930 del 7 de mayo de 1992.

5. Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, publicada en el Registro Oficial No. 349 del 31 de diciembre de 1993.

6. Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997. 7. Decreto Ejecutivo No. 2055 publicado en el Registro Oficial No. 455 de 16 de noviembre de 2001.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD VEGETAL

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 11 11 21 21 31 31

2 2 12 12 - 22 22 32 32

3 13 13 23 23 33 33

4 4 14 14 24 24 34 34

5 15 15 25 25 35 35

6 16 16 26 26 - 36

7 7 17 17 27 27 36 37

8 8 18 18 28 28 37 -

19 19 29 29 38 38

10 10 20 20 30 30 39 39

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 59

CODIFICACION 2004-09

H.CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL

CAPITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de la misma.

Estas tareas las emprenderá planificadamente con la participación de las unidades administrativas y técnicas, entidades dependientes y adscritas y en estrecha coordinación con las instituciones públicas o privadas, . nacionales o internacionales, vinculadas al sector.

Art. 2.- El Ministerio adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas.

En la ejecución de estas medidas también participará el sector privado, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.

Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, desarrollará permanente actividad de educación sanitaria, emprenderá en las campañas de divulgación que fueren necesarias y propenderá a la capacitación y adiestramiento de su personal y de los núcleos de productores, de manera especial de los sectores campesinos organizados.

Art. 4.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería ejercerá el control sanitario de las explotaciones ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal, fábricas de productos químicos y biológicos de uso veterinario y de su almacenamiento, transporte y comercialización.

Para la efectividad de dicho control, requerirá el concurso de las autoridades y agentes de policía.

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60 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 5: El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el de Agricúltura y Ganadería, controlará la calidad de los productos de origen animal destinados al consumo humano sean naturales, semi-elaborados o elaborados, de acuerdo con los requisitos planteados en los Códigos, guías de práctica y normas técnicas ecuatorianas elaboradas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización y, prohibirá o retirará del comercio los que sean perjudiciales a la salud humana.

Art. 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por ganadería toda explotación de especies domésticas con fines productivos económico - sociales, salvo que el término ganadería se utilice expresamente para otras denominaciones específicas.

CAPITULO II

DE LA PREVENCION

Art. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante Acuerdo, determinará el cuadro de vacunaciones que deben efectuarse en la ganadería nacional y que serán obligatoriamente realizadas por los ganaderos, bajo el control y cooperación de dicho ministerio.

Además, los propietarios cumplirán con todas las medidas higiénicas y profilácticas, que hayan sido dispuestas por vía reglamentaria o administrativa.

En el Acuerdo a que se refiere el inciso primero de este artículo, el Ministerio determinará si las vacunaciones deben ser masivas, regionales o perifocales, según el respectivo estudio epidemiológico.

Art. 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a efecto de investigar y diagnosticar las enfermedades que afecten a la ganadería, utilizará sus propios laboratorios y los de otras entidades afines, públicas o privadas, con las cuales coordinará estas actividades.

Art. 9.- Toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de enfermedades animales infecto - contagiosas, tendrá la obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

De no tener este Ministerio oficina en la respectiva localidad, la información la proporcionará ante cualquier autoridad seccional, la misma que, bajo su responsabilidad, la transmitirá de inmediato a los funcionarios correspondientes.

Art. 10.- Los Funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería harán llegar el contenido de la información, a las dependencias del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria a efecto de que realicen la investigación correspondiente, ordenen el aislamiento, cuarentena, sacrificio o destrucción en su caso, de los animales o aves enfermos y, si fuere necesario, de los presuntamente contaminados, así como la adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

Art. 11.- Los mataderos o camales y demás establecimientos de sacrificio de animales o aves, remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería, los resultados de los exámenes anteriores y posteriores al sacrificio; y, de existir indicios de enfermedades transmisibles, comunicarán de inmediato en la forma establecida en el Art. 9.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 61

Art. 12.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y la adopción de medidas obligatorias encaminadas a precautelar la salud humana, los concejos municipales contarán con los servicios de un médico veterinario, quien autorizará, dentro del Cantón, el sacrificio de los animales que garanticen productos aptos para el consumo humano.

Se negará la autorización y queda. terminantemente prohibida la matanza de animales efectiva o presuntamente enfermos, los que se hallen en estado fisico precario y las hembras jóvenes o las madres útiles gestantes.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, clausurará los establecimientos en los que no se cumplan las disposiciones previstas en este Artículo.

Art. 13.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, controlará y reglamentará la movilización y transporte del ganado que salga de las explotaciones con destino a ferias, plazas, exposiciones, camales o lugares de venta como medio de evitar la propagación de enfermedades infecto - contagiosas.

Art. 14.- Los propietarios y tenedores de animales y aves, así como los propietarios o administradores de fábricas, plantas procesadoras y establecimientos a que se refiere la presente Ley, permitirán obligatoriamente, con fines de control, el libre acceso de los funcionarios y empleados de Sanidad Animal, debidamente identificados.

Art. 15.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá la ficha sanitaria a nivel dé explotación y extenderá al propietario un certificado que servirá de antecedente para cualquier tipo de transacción, transporte o asistencia a ferias y exposiciones, del ganado proveniente de la misma.

Art. 16.- El Banco Nacional de Fomento y otras entidades crediticias del sector público, controlarán que los créditos destinados a la adquisición de ganado, sean utilizados en la compra de animales libres de enfermedades infectocontagiosas, que hayan recibido, las vacunaciones y cumplan con todas las medidas preventivas contempladas en la Ley y los reglamentos.

Art. 17.- Para la importación de animales y aves, se deberá cumplir, además de los requisitos que, con fines de mejoramiento genético, determine la Dirección de, Desarrollo Agropecuario, las disposiciones que el Ministerio de Agricultura y Ganadería establezca en conformidad con la presente Ley, sus reglamentos, el Catálogo Básico de Plagas y Enfermedades Exóticas a la Subregión Andina y los demás que existan o se acuerden sobre la materia.

Art. 18.- El reglamento de la presente Ley, contemplará los requisitos a que se refiere el artículo anterior y los que deban cumplir los importadores de productos y subproductos de origen animal.

Art. 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuidará que los animales importados de países que registren enfermedades exóticas al Ecuador, sean sometidos obligatoriamente a las cuarentenas que contemplen los reglamentos.

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Igual, obligatoriedad se establece para los animales propios del país que prgsenten síntomas que hagan sospechar la presencia de enfermedades infecto ­ contagiosas, si las autoridades de Sanidad Animal consideraren indispensable tal medida.

CAPITULO III

DE LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES, PLAGAS Y FLAGELOS

Art. 20.- Declárase de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto - contagiosas, endo y ectoparasitarias de ganado y de las aves.

Las campañas que se emprendan al efecto propenderán, como nieta final, a la erradicación de las enfermedades materia de las mismas.

Art. 21.- La planificación, dirección, asistencia técnica y ejecución de las campañas sanitarias serán de cargo y responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Los propietarios costearán las vacunas, medicinas, instalaciones y, en general, cuanto deba gastarse en la prevención y tratamiento de su respectivo ganado.

El Estado financiará los antedichos costos, total o parcialmente, en los casos declarados de emergencia y en los demás contemplados en los reglamentos.

Art. 22.- Las campañas incluirán la vacunación obligatoria de. todos los animales susceptibles a la respectiva enfermedad, y se las realizará para implantar su sistemática y periódica aplicación.

Art. 23.- Se aislarán a los animales enfermos y, si fuere necesario, a los sospechosos; y, previa la respectiva investigación, se adoptarán las medidas que permitan controlar los focos de infección.

Art. 24.- Si los propietarios incumplieren con la obligación de vacunar su ganado, lo harán las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, a costa de aquellos; y, una vez realizada, les concederán el plazo de 30 días para el pago del respectivo importe, más el 10% de recargo.

De no ser satisfecho, remitirán la planilla al Servicio de Rentas Internas, para que proceda al cobro mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva.

A la norma contenida en el inciso anterior, estarán sujetos también los propietarios de ganado y otras especies que hubieren recibido de las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, el beneficio de vacunación o aplicación de otros productos de uso veterinario, siempre que no hubieren satisfecho . oportunamente el valorr del respectivo importe.

Art. 25.- Cuando el país, o un determinado sector del mismó, se vea amenazado por enfermedades o pestes que afecten al ganado, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá declarar, mediante Acuerdo, estado de emergencia sanitaria, adoptando las medidas necesarias para impedir la introducción o propagación de

las enfermedades o oestes.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 __________ 63

CAPITULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 26.- Los médicos veterinarios en función pública, que dejaren de cumplir las obligaciones que les impone la presente Ley, serán sancionados con la suspensión del cargo que desempeñaren, por el lapso de 30 días; y, en caso de reincidencia, con la destitución del mismo.

Los médicos veterinarios en libre ejercicio de la profesión, que incurrieren en igual infracción, serán sancionados con multa de veinte centavos a dos dólares de los Estados Unidos de América. En caso de reincidencia, se aplicará el máximo de dicha multa.

Art. 27.- Las personas naturales, los representantes o administradores de las personas jurídicas o establecimientos que incumplieren lo dispuesto en esta Ley o sus Reglamentos, tanto en el manejo de los productos biológicos y sus derivados, como en la debida preparación de los mismos, o de los principios para la elaboración de productos alimenticios de origen animal planteados en los códigos, guías de prácticas y normas técnicas ecuatorianas, elaboradas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización, (INEN) o cualquier otra regulación, serán sancionados con multa, de cuarenta centavos a cuatro dólares de los Estados Unidos de América y la clausura temporal o definitiva del establecimiento en su caso.

Art. 28.- Los propietarios o tenedores de animales o aves, así como los administradores de los establecimientos a que se refiere la presente Ley que obstaculizaren los controles contemplados en ella y sus reglamentos, serán sancionados con multa de dos centavos a dos dólares de los Estados Unidos de América, según la gravedad de la falta.

En caso de reincidencia, se les impondrá el doble de la multa anteriormente prevista y la clausura del respectivo establecimiento.

Art. 29.- Los propietarios de animales afectados por enfermedades zoonósicas o contagiosas, determinados previamente por el diagnóstico médico veterinario correspondiente, que se opusieren al sacrificio ordenado por las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y aquellos que se negaren a cumplir las cuarentenas, vacunaciones y otras medidas sanitarias que el Ministerio dispusiere, serán penados con multa de dos centavos a cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, según el valor, clase de animales y gravedad de la falta, sin perjuicio de que, mediante el auxilio de la fuerza pública, se ordene el cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad competente.

Art. 30.- Los que sacrificaren ganado con violación de los preceptos contemplados en la presente Ley y su reglamento, serán sancionados con el decomiso del producto, y multa de cuatro centavos a cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, según la gravedad de la infracción.

Art. 31.- En el trámite de importación o exportación, prohíbese la importación o exportación de ganado y productos o subproductos de origen animal, sin la previa a„+^rwaci(Sn v certificación del Ministerio de Agricultura v Ganadería flnienes

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64 -- Suplemento . Registro Oficial 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

incúmplieren con esta disposición serán sancionados con multa de cuatro centavos a,cuatro dólares de los Estados Unidos de América y el decomiso respectivo.

Art. 32.- Los fabricantes, distribuidores o expendedores de productos biológicos, químicos, farmacéuticos y demás artículos de uso veterinario que no cumplieren con las disposiciones sanitarias legales, reglamentarias o administrativas, serán sancionados con multa de cuarenta centavos a cuatro dólares dee los Estados Unidos de América según la gravedad de la falta, sin perjuicio del decomiso correspondiente.

La reincidencia será sancionada con la clausura temporal o definitiva del

establecimiento.

Art. 33.- Cualquier, ciudadano podrá denunciar ante las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, las infracciones a la presente Ley y reglamentos.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Art. 34. El juzgamiento administrativo de las infracciones tipificadas en esta Ley, corresponde a los Jefes Provinciales del Servicio de Sanidad Agropecuaria (SESA), según el caso, o a quienes los subroguen.

Art. 35.- El Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria,' conocerá y resolverá administrativamente en segunda y última instancia las apelaciones que se interpusieren.

Art. 36: Para el juzgamiento de las infracciones administrativas determinadas en la presente Ley, se observará el siguiente procedimiento: conocida, por denuncia, o de cualquier otro modo, la existencia de un hecho que presumiblemente constituya infracción administrativa, se mandará a citar al inculpado personalmente o por tres boletas en distinto día para que comparezca en el día y hora señalados para el juzgamiento. Si en dicha diligencia apareciere que existen hechos que deban justificarse, se concederá el término de prueba de seis días, concluido el cual y sin otro trámite, se expedirá la resolución administrativa en el plazo máximo de tres días.

Si el inculpado no compareciere en la fecha y hora señalada, se procederá en rebeldía.

Art. 37.- Si además de la multa se dispusiere el decomiso, sacrificio o destrucción de animales o aves, productos o subproductos de origen animal, fármacos, químico - biológicos y otros de uso veterinario, se cumplirán estas medidas dejando constancia en acta de los siguientes hechos:

a) Lugar, fecha y hora en que se las realizó, con indicación de los funcionarios y testigos que las ejecutaron o presenciaron cuyas firmas constarán al pie de dicha acta; y,

b) Descripción del número, calidad y especificación de los animales o productos objetos de estas medidas.

Para tal ejecución. de ser necesario. se pedirá el auxilio de la fuerza pública.

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66 -- Suplemento _____ Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art . 44: Todo lo - relacionado con importación y exportación, registro, conservación,

calidad y expendio de productos químico biológicos y demás de, uso veterinario, será objeto de reglamentación especial.

Art. 45.- Todos los habitantes del país, las autoridades y quienes se hallen vinculados a las actividades ganaderas médico - veterinarios, tienen la obligación de colaborar en la aplicación de las medidas que se adopten para la prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales y aves.

Las autoridades administrativas y la fuerza pública, están especialmente obligadas a prestar su concurso cuando les fuere solicitado, a efecto de lograr la eficaz aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en defensa de la salud animal.

Art. 46.- Derógase la Ley de Sanidad Animal expedida el 19 de Junio de 1959, promulgada en el Registro Oficial No. 852 de 25 de los mismos mes y año y todas las disposiciones contenidas en Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones Generales o Especiales que se opongan a la presente Ley, la misma que entró en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTE PARA LA CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL:

1. Constitución Política de la República (Año 1998). .

2. Ley No. 56, publicada en el Registro Oficial No. 409, de 31 de marzo de 1981.

3. Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, publicada en el Registro Oficial No. 349 del 31 de diciembre de 1993.

4. Decreto Ley No. 02, Régimen Monetario y de Banco del Estado, publicado en el Suplemento- del Registro Oficial No. 930 del 7 de mayo de 1992.

5. Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de

1997.

6. Decreto Ejecutivo No. 2055, publicado en el Registro Oficial No. 455 del 16 de noviembre de 2001.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 Viernes 16 de Abril del 2004 -- 67 CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo" Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 1 13 13 25 25 37 37

2 2 14 14 26 26 38 38

15 15 27 . 27 39 39

4 16 16 28 28 40 40

5 5 17 17 29 29 41 41

6 6 18 18 30 30 42 42

7 19 19 31 31 43 43

8 8 20 20 32 32 44 44

9 21 21 33 33 45 45

10 10 22 22 34 34 46 46

11 11 23 23 35 35

12 12 24 24 36 36

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68 - Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CODIFICACION 2004-10

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.- Se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional.

CAPITULO II

DE LOS OBJETIVOS

Art. 2.- La presente Ley persigue los siguientes objetivos:

a) Viabilizar la ejecución de todas las actividades contempladas en el "Proyecto de erradicación de la fiebre aftosa", con el propósito de que se declare al Ecuador, país libre de dicha enfermedad;,

b) Evitar la reintroducción de la enfermedad en el país;

c) Instrumentar conjuntamente con el sector privado las acciones necesarias que permitan el fortalecimiento sanitario y productivo de la ganadería nacional;

d) Adoptar las exigencias sanitarias internacionales, como normas básicas para la producción y comercialización de productos cárnicos; y,

e) Estimular la actividad agropecuaria mejorando las condiciones sanitarias, que aseguren las inversiones en el sector y optimizar el aprovechamiento del potencial productivo nacional.

CAPITULO III

DE LA EJECUCION DE LAS CAMPAÑAS DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA

Art. 3.- En la ejecución de las campañas contra la fiebre aftosa intervendrán directamente el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), en coordinación con la

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Suplemento __Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 69

Comisión de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA) y la Federación Nacional de Ganaderos.

Art. 4.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, establecerá los períodos de vacunación determinando las estrategias para el control de la enfermedad, en función de los ecosistemas epidemiológicos imperantes.

Art. 5. La vacunación tendrá carácter obligatorio en todo el país. El SESA determinará a futuro las áreas en que por su condición epidemiológica, puede limitarse la vacunación antiaftosa.

Las entidades, organizaciones y personas que intervengan en las campañas deberán llevar obligatoriamente un registro de predios atendidos y dosis aplicadas.

Art. 6.- La distribución y comercialización de vacuna antiaftosa se efectuará únicamente a través de las oficinas del SESA, de la CONEFA yy de los locales debidamente autorizados por el SESA.

Sólo podrá comercializarse vacuna antiaftosa debidamente registrada en el, Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA).

CAPITULO IV

DEL SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

Art. 7.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria diseñará e implementará un sistema nacional de vigilancia epidemiológica y deberá organizar la participación dee los productores ganaderos a nivel de los comités locales de erradicación de la fiebre aftosa creados por el CONEFA, los organismos del sector público y privado relacionados con la producción agropecuaria, profesional y técnicos de cualquier nivel ligados a esta actividad económica.

Art. 8: El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria ante la presencia de brotes de fiebre aftosa, tomará las acciones sanitarias respectivas que puedan. incluir la solicitud de declaratoria de emergencia sanitaria, local, provincial, regional o nacional, en cuyo caso se ejecutarán medidas especiales de control y emergencia con la colaboración de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas, Gobernaciones, Municipalidades, Federaciones y Asociaciones de Ganaderos, Centros Agrícolas Cantonales, Cámaras de Agricultura, Comunas y demás dependencias públicas y privadas de las que se requiera su concurso hasta lograr superar la emergencia presentada.

CAPITULO V

DE LA MOVILIZACION DEL GANADO

Art. 9.- Para la movilización del ganado bovino será requisito indispensable el certificado único de vacunación antiaftosa conferido por el SESA a través de la CONEFA y médicos veterinarios autorizados.

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70' - Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 10.- Con el certificado único de vacunación, el SESA y la CONEFA, otorgarán la guía de movilización de animales, luego de haber verificado el ganado a movilizarse para lo cual se establecerá un sistema de registro de cifras y marcas para identificación del ganado.

Art. 11.- El SESA conjuntamente con la CONEFA y la Policía Nacional, ubicará estratégicamente puestos ilios o móviles para el control de la movilización de animales, los que exigirán la correspondiente guía de movilización. En caso de movilización nocturna, la Policía Nacional vigilará el cumplimiento de este requisito.

Art. 12.- El SESA, la CONEFA y las administraciones de los camales controlarán el ingreso del ganado bovino destinado al faenamiento. No será permitido el sacrificio de ganado bovino que haya sido movilizado sin la correspondiente guía de movilización.

Art. 13.- El ingreso de ganado bovino a las ferias comerciales será controlado por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, la CONEFA y los administradores de dichas ferias, sean éstas municipales o particulares.

No se permitirá el ingreso ni la comercialización de ganado bovinoen dichas ferias sin el certificado de vacunación y la correspondiente guía de movilización.

Art. 14.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria reglamentará y realizará una, amplia campaña de información sobre las condiciones sanitarias y requisitos de movilización, que deberán cumplir los productores y transportistas de ganado.

Art. 15: El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa controlarán que las empresas procesadoras de leche y derivados lácteos, procesadoras de cárnicos y subproductos cárnicos, se abastezcan únicamente de animales provenientes de predios que comprueben que sus animales han cumplido las respectivas inmunizaciones contra la enfermedad.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

Art. 16.- La determinación de las infracciones, aplicación de sanciones y recaudación de multas serán atribución exclusiva del SESA.

Art. 17.- Los propietarios de ganado que no hubieren vacunado sus animales durante los períodos establecidos por el SESA, serán sancionados con una multa equivalente al 50% de un salario mínimo vital, en vigencia, por cada bovino no vacunado contra la fiebre aftosa.

Adicionalmente, la vacunación en estos casos será efectuada in situ por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria debiendo los infractores pagar los costos de la misma.

De ser afectado por la fiebre aftosa, por incumplimiento de las medidas sanitarias, se procederá al sacrificio e incineración del animal afectado.

Art. 18.- Las personas naturales o jurídicas distribuidores y/o fabricantes de productos veterinarios que produzcan o comercialicen vacuna antiaftosa:nó autorizada por el SESA o

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Suplemento - Registro Oficial N 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 _________ 71

la CONEFA, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos vitales vigentes, aparte del decomiso ee incineración del biológico no autorizado, en caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del establecimiento o empresa de distribución del biológico no autorizado.

Art. 19.- Los propietarios, comerciantes de ganado o cualquier otra persona que movilice animales sin la correspondiente guía de movilización serán sancionados con una multa equivalente al 20% del salario mínimo vital vigente, por cada animal movilizado. Adicionalmente el infractor deberá retornar con los animales transportados al lugar de origen de los mismos y cumplir con los requisitos de esta Ley para la movilización del ganado.

Además habrá una sanción de veinte salarios mínimos vitales vigentes, por cada animal movilizado, que presente síntomas de enfermedades vesiculares; el costo de las medidas a tomarse correrán por cuenta del infractor, sin derecho a indemnización alguna por el sacrificio de los animales indebidamente movilizados.

Art. 20.- Los propietarios o administradores de los camales públicos o privados que permitan el ingreso de animales para faenamiento sin la guía de movilización, serán multados con veinte salarios mínimos vitales vigentes y prisión de hasta 90 días.

Los propietarios o administradores de camales públicos o privados, que permitan el ingreso de animales enfermos de patologías vesiculares 'para el faenamiento, serán multados con cincuenta salarios mínimos vitales vigentes y prisión de hasta 180 días, la clausura temporal o definitiva del camal según la gravedad de la causa.,

Art. 21.- Las ferias comerciales que permitan el ingreso de animales sin el certificado único de vacunación y la respectiva guía de movilización, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos vitales vigentes, y la inmediata cesación de quien gerencia o. administra, a cualquier título, la feria comercial.

Art. 22.- Las plantas procesadoras de leche o derivados lácteos que permitan el ingreso del producto proveniente de fincas que no han vacunado contra la fiebre aftosa, serán sancionados con cincuenta salarios mínimos vitales. Estarán obligados a llevar un registro de cada una de las fincas ganaderas con quienes comercializan el producto.

CAPITULO VII

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS

Art. 23.- Son competentes para juzgar las infracciones de la presente Ley, las autoridades establecidas en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Sanidad Animal, según el procedimiento establecido en ella y el reglamento respectivo.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria y la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, desarrollarán el plan de actividades de difusión y capacitación sobre aspectos relacionados con el proyecto de erradicación de la Fiebre Aftosa, poniendo de relieve la importancia económica y social que para el país representa la eliminación de la enfermedad en todo el territorio nacional.

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72 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes, 16 de Abril del 2004

SEGUNDA.- El Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, conjuntamente con la Comisión Nacional ' de Erradicación de la Fiebre Aftosa, determinarán las acciones o períodos oportunos que permitan avanzar a través de las diferentes fases del proyecto de erradicación de la Fiebre Aftosa, hasta que se declare al Ecuador, país libre de dicha enfermedad, por parte de los organismos sanitarios internacionales respectivos.

DISPOSICION FINAL

VIGENCIA: La presente Ley entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTE PARA LA_ CODIFICACION DELA LEY DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA:

1. Constitución Política de la República (Año 1998).

2. Ley 2000-8, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48, del 31 de marzo del 2000.

3. Ley No. 56, publicada en el Registro Oficial No. 409 de 31 de marzo de

1981.

4. Decreto Ejecutivo No. 2055, publicado en el Registro Oficial No. 455. del 16 de noviembre de 2001.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 1 8 8 15 15 22 22

2 2 9 9 16 16 23 23

3 3 10 10 17 17 D.G.1 D.G.1

4 4 11 11 18 18 D.G.2 D.G.2

5 5 12 12 19 19 - D.F.

6 13 13 20 20

7 14 14 21 21

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 73

CODIFICACION 2004-11

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY PARA FORMULACION, FABRICACION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y EMPLEO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRICOLA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La formulación, fabricación, importación, registro, comercialización y empleo de plaguicidas y productos afines para la agricultura, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución Política de la República y de la Ley.

Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, plaguicida o producto afín es toda substancia química, orgánica o inorgánica que se utilice sola, combinada o mezclada para,prevenir, combatir o destruir, repeler o mitigar insectos, hongos, bacterias, nematodos, ácaros, moluscos, roedores, malas hierbas o cualquier otra forma de vida que cause perjuicio directo o indirecto a los cultivos agrícolas, productos vegetales o plantas en general.

La terminología técnica así como la clasificación que se deba tener de los plaguicidas deberán constar en el correspondiente Reglamento.

Art. 3.- Para la clasificación de los plaguicidas yl productos afines se establece los siguientes grupos: I -A : Extremadamente tóxic~s; Ib.- Altamente tóxico; II.Moderadamente tóxico; y, III.- Ligeramente tóxico; la misma que se basa en la dosis letal media oral y dermal del tipo de formulación.

Art. 4.- Los plaguicidas y los productos afines extremadamente y altamente tóxicos, sólo podrán expenderse en. establecimientos que dispongan de medidas` de seguridad satisfactorias aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y su venta se realizará únicamente previa receta otorgada por un Ingeniero Agrónomo debidamente colegiado y registrado.

Art. 5: El Ministerio de Agricultura y Ganadería en aplicación de la presente Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

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74 ____ Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

a) Llevar el registro de plaguicidas y productos afines, para lo cual deberá comprobar la veracidad de los datos proporcionados, utilizando los informes técnicos que se consideren pertinentes;

b) Expedir el correspondiente informe técnico previo al Visto Bueno en la solicitud de importación de plaguicidas y productos afines que debe dar el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y,

c) Suspender o cancelar, mediante resolución motivada, expedida por el. Ministerio' de Agricultura y Ganadería, el registro de un plaguicida o producto afín, cuando se comprobare que ha sido prohibida su fabricación, comercialización o uso en cualquier país, por ser ineficaz para el control de pestes, por nocivo para la salud o' por producir, contaminación ambiental. La resolución deberá contener la investigación exhaustiva de la incidencia del producto

rohibido en otro país y que vaya a aplicarse en el nuestro, además, deberá consultarse. el pronunciamiento de los respectivos organismos internacionales especializados en' la materia. Art. 6.- Los formuladores, fabricantes, importadores, distribuidores y comercializadores de plaguicidas y productos afines están obligados a proporcionar muestras de los mismos, datos técnicos y comerciales y más información que les sea solicitada, permitiendo el acceso a los lugares de inspección e investigación de las autoridades competentes del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 7.- Los formuladores, fabricantes, importadores o distribuidores suministrarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería para fines de inspección:

a) El nombre y dirección de los asesores, técnicos, comerciantes, vendedores mayoristas y minoristas, encargados de la venta y comercialización de los plaguicidas y productos afines; y,

b) Los datos anuales, proporcionados durante la primera quincena de enero, sobre la cantidad de plaguicidas y productos afines formulados, fabricados o importados; así como la cantidad vendida en el transcurso del año anterior. Art. 8: Las atribuciones y facultades que se establecen en la presente Ley y que deben ser ejercidas por el Ministerio de Agricultura y,Ganadería, serán realizadas a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), de ese Portafolio.

TITULO II

DEL REGISTRO DE PLAGUICIDAS

Art. 9. Toda persona natural o jurídica para importar, fabricar, distribuir o comercializar plaguicidas y productos afines de uso agrícola, deberán obtener el correspondiente registro en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante el cumplimiento de los requisitos que señale la ley y el reglamento.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 75

Las Asociaciones de Productores, Cámaras de Agricultura, Centros Agrícolas, Cooperativas Agrícolas, Organizaciones Campesinas y agricultores como personas naturales, podrán importar plaguicidas y productos afines, siempre que el registro se hallare vigente y mediante el cumplimiento de las, disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 10.- Para el registro de plaguicidas y productos afines, obligatoriamente deberán realizarse las pruebas de eficiencia y economía, bajo la supervisión del Ministerio de Agricultura y Ganadería, corriendo los gastos por cuenta del interesado. Estas pruebas deben incluir resultados de niveles residuales en productos vegetales, suelos y aguas.

Art. 11.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá conceder el Registro Provisional de un plaguicida o producto afín para la importación del mismo, en el caso de emergencia fitosanitaria debidamente comprobada, siempre y cuando se trate de un nuevo producto, hasta por un año improrrogable, tiempo en el cual deberán realizarse las' pruebas señaladas en el artículo anterior.

Art. 12.- Se negará el registro de un plaguicida o producto afin en el caso que fuere nocivo para la salud de los consumidores, de los productos que vayan a generarse y/o produzcan contaminación ambiental y en los demás casos que se señale en el reglamento.

Art. 13.- El registro de un plaguicida o producto afin deberá hacerse por una sola vez y tendrá validez indefinida siempre y cuando se mantenga la formulación que originalmente se haga constar en su inscripción.

Cuando la formulación originalmente declarada haya cambiado o se comprobare a nivel nacional o internacional daños que puedan ocasionar ese producto o ineficiencia del mismo frente a las plagas que se quiera controlar, será indispensable el proceder a un nuevo Registro con sujeción a lo establecido en la Ley y el correspondiente Reglamento.

Art. 14: El interesado podrá apelar ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha de notificación.

TITULO III

DE LOS FORMULADORES, FABRICANTES, IMPORTADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIANTES DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES

Art. 15.- Toda persona natural o jurídica que desee dedicarse a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de plaguicidas o productos afines, deberá inscribirse en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sin perjuicio de las disposiciones que se señalan en la Ley de Fomento Industrial, en el Código de la Salud, en la Ley' de Gestión Ambiental, en la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental y en otras disposiciones legales pertinentes.

La inscripción tendrá una duración de cinco años y para su renovación deberá utilizarse igual procedimiento.

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76 -- Suplemento - Registro Oficial 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 16.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de plaguicidas o productos afines, deberá contar con los servicios de un Ingeniero Agrónomo, en. libre ejercicio profesional, debidamente colegiado y con una experiencia no menor de tres años.

TITULO IV

DEL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

Art. 17.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de plaguicidas o productos afines, está prohibida de transportarlos en vehículos habitualmente destinados al transporte de personas, animales, alimentos para uso humano y animal, bebidas y medicinas.

Las operaciones de carga o descarga se realizarán tomando las precauciones necesarias para evitar derrames, roturas o cualquier otro tipo de deterioro que pueda producir fugas o evaporaciones de las substancias tóxicas contenidas.

Art. 18.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la formulación, fabricación, importación, distribución y comercialización de los plaguicidas y productos afines está prohibida dé almacenarlos junto con alimentos, bebidas para uso humano o animal, vestuario o utensilios destinados a contener' alimentos.

Los locales destinados al almacenamiento transitorio o permanente de plaguicidas y productos afines deberán contar con la aprobación del Ministerio de Salud Pública de conformidad con el Código de la Salud.

TITULO V

DE LA ROTULACION Y PUBLICIDAD DE LOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES

Art. 19.- Los plaguicidas o productos afines de uso agrícola para su venta al público deberán expenderse únicamente en envases originales de fábrica o producidos localmente por los importadores, formuladores, fabricantes o distribuidores autorizados, debien o llevar una etiqueta cuyos requisitos serán fijados por el respectivo Reglamento.

Art. 20.- Ninguna etiqueta, folleto o anuncio de propaganda relacionada con plaguicidas b productos afines contendrá términos que indiquen ser recomendados por cualquier dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería; siendo prohibido hacer aseveraciones que induzcan a creer en la eficacia de un determinado producto para el control de pestes contra las cuales no haya sido adecuadamente ensayado y registrado.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá decomisar o prohibir el uso de etiquetas, folletos o propaganda que no estén c'e acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan a los responsables de la infracción.

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Suplemento ___ Reaistro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 77

TITULO VI

DEL EXPENDIO, USO, APLICACION, MANEJO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES Y PROTECCION DE OPERARIOS

Art. 21.- Los plaguicidas o productos afines se venderán al por mayor o al por menor para los fines indicados en su registro, únicamente en establecimientos autorizados para el, . efecto, cuyos propietarios permitirán y facilitarán las inspecciones de rigor por parte de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería debidamente identificados y autorizados.

Estos establecimientos deberán contar con el asesoramiento de un Ingeniero Agrónomo en libre ejercicio profesional, debidamente colegiado, que responderá solidariamente con el dueño del establecimiento en el caso de adulteración, conservación o transporte inadecuados de los plaguicidas y productos afines que se venden.

Art. 22.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará el uso de plaguicidas y productos afines cuando no existan enemigos naturales de las plagas a controlar o cuando su población sea muy baja y de acción poco significativa, propendiéndose a la utilización de productos biodegradables.

Art. 23.- Prohíbense las aplicaciones aéreas en las que se utilicen plaguicidas y productos afines extremadamente tóxicos o peligrosos para el hombre, animales o cultivos agrícolas, aun cuando se usen en baja concentración en concordancia con lo dispuesto en la Ley y su reglamento.

Art. 24.- Será responsabilidad del empleador, velar por la salud y seguridad del personal que participe en alguna forma en el manejo de plaguicidas y productos afines de conformidad con las disposiciones de la Ley y su reglamento.

TITULO VII

DE LAS EMPRESAS DE SANIDAD VEGETAL

Art. 25.- Son empresas de sanidad vegetal aquellas sociedades de derecho público o privado que se dediquen a la aplicación de plaguicidas y productos afines en suelos agrícolas, cultivos, productos vegetales almacenados, bodegas o al transporte de los mismos.

Art. 26.- Toda empresa de sanidad vegetal deberá contar con la asesoría de un Ingeniero Agrónomo, en libre ejercicio profesional, debidamente registrado y colegiado y con experiencia no menor de tres años.

Art. 27.- Las empresas de sanidad vegetal dedicadas a la aplicación de plaguicidas y productos afines serán responsables de- los perjuicios causados _ a personas, cultivos o semovientes.

Art. 28.- El funcionamiento de las empresas de sanidad vegetal estará regulado por lo dispuesto en esta Ley y en el correspondiente reglamento.

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78 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 _______ Viernes 16 de Abril del 2004

TITULO VIII

DE LA TOLERANCIA DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES

Art. 29.- Los límites máximos de residuos de plaguicidas y productos afines en los productos vegetales serán fijados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, ­ previo dictamen del Ministerio de Salud Pública.

Art. 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la retención provisional de productos agrícolas sospechosos de estar contaminados con plaguicidas y productos afines; si luego del correspondiente análisis de laboratorio, se comprobare la contaminación, ordenará su destrucción y adoptará las medidas que sean aconsejadas, dejando constancia en acta de todo lo actuado; sin que haya lugar a ninguna indemnización. TITULO IX

DE LAS TASAS

Art. 31.- Las personas naturales o jurídicas que registraren productos fitosanitarios o las empresas de sanidad vegetal, formuladores, fabricantes e importadores, se sujetarán al pago de las siguientes tasas:

a) Registro de plaguicidas y productos afines: dos salarios básicos unificados;

b) Mantenimiento anual de la vigencia del registro: un salario básico unificado; y,

c) La inscripción de toda persona natural o jurídica, dedicada a la formulación, fabricación o importación y las empresas de sanidad vegetal deberán pagar un derecho equivalente a'un salario básico unificado.

Los fondos que se recauden por estos conceptos, se depositarán en una Cuenta Especial, que se abrirá en el Banco Central del Ecuador a' nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería; valores que se utilizarán, previo Acuerdo Ministerial, en el mejoramiento y dotación de materiales y equipos de laboratorios de las dependencias de sanidad vegetal.

TITULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 32.- Los formuladores, fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de plaguicidas y productos afines responderán según el grado de responsabilidad que se establezca por parte de la autoridad competente, en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que causare el empleo, aplicación y falta de eficacia de tales productos, sin embargo de haberse usado según las recomendaciones señaladas en la etiqueta; v.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 79

b) Cuando la composición y propiedades del producto aplicado no coincidieren con las señales en la documentación entregada para la- inscripción del producto en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 33.- Las infracciones a la presente Ley, serán reprimidas con las siguientes sanciones administrativas:

a) Las personas naturales o jurídicas que incumplieren lo señalado en el artículo 15, serán sancionadas con una multa de quince a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de la clausura temporal, hasta que cumpla con lo señalado y el decomiso de los productos;

b) Quienes infringieren lo dispuesto en el artículo 17, serán sancionados con una multa de diez a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de las correspondientes acciones civiles y penales a que hubiere lugar;

c) Los que infringieren lo señalado en el artículo 18, serán sancionados con una multa de diez a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de la clausura, hasta que se cumplan los requisitos que se indican en el mismo;

d) Las personas naturales o jurídicas que expendan plaguicidas y productos afines, sin cumplir con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento serán sancionados con una multa entre diez y veinte salarios básicos unificados, procediéndose en caso de reincidencia a la clausura definitiva del establecimiento;

e) Quienes expendieren plaguicidas y productos afines extremadamente y altamente tóxicos, sin la debida receta, serán sancionados con una multa entre quince y veinte salarios básicos unificados, de acuerdo a la gravedad de la infracción;

f) Las empresas o personas que aplicaren plaguicidas y productos afines violando lo señalado en el artículo 23, serán sancionadas con una multa de quince a veinte salarios básicos unificados, sin perjuicio de la suspensión de sus actividades hasta por seis meses y en caso de reincidencia con la suspensión definitiva, así como las demás sanciones de carácter civil o penal a que hubiere lugar; y,

g) Los que comercializaren productos adulterados o los que formulen, fabriquen o distribuyan éstos, sin perjuicio del decomiso de los mismos que serán destruidos, serán sancionados con una multa de quince a veinte salarios básicos unificados.

Art. 34.- Las sanciones administrativas contempladas en el artículo precedente serán impuestas por la autoridad competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad con la ley.

DISPOSICION FINAL

VIGENCIA.- Las disposiciones de esta Ley y sus reformas están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

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80 - Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139' de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004. .

f.) Abg. Diego Jaramillo . Cordero, Secretario ,de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTE PARA LA CODIFICACION DE LA LEY PARA FORMULACION, FABRICACION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y EMPLEO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRICOLA

1.- Constitución Política de la República (Aíio 1998).

2.- Ley de Gestión de Medio Ambiente, publicada en el Registro Oficial No. 245 de 30 de julio de 1999.

3.- Ley de prevención y control de la contaminación ambiental, Decreto Supremo 374 publicado en el Registro Oficial No. 97, de 31 de mayo de 1976.

.4.- Ley Orgánica de Aduanas, Ley 99 publicada en el Registro Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998.

5.- Código de la Salud, Decreto Supremo 188, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 8 de febrero de 1971.

6.- Ley 73, publicada en el Registro Oficial No. 442 de 22 de mayo de 1990.

7.- Decreto Ley 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 de 7 de mayo de 1992.

8.- Ley 93, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 764 de 22 de agosto de 1aún

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 81 CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY PARA FORMULACION, FABRICACION, IMPORTACION, COMERCIALIZACION Y EMPLEO DE PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS AFINES DE USO AGRICOLA

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 11 11 21 21 31 31

2 2 12 12 22 22 32 32

3 13 13 23 23 33 33

4 4 14 14 24 24 34 34

5 15 15 25 .25 D.T. 1 -

16 16 26 26 D.T.2 -

7 7 17 17 27 27 D.F. D.F.

18 18 28 28

9 9 19 19 29 29

10 10 20 20 30 30

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82 - Suplemento _______ Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CODIFICACION 2004-12

H.- CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE SEMILLAS

Art. 1.- Se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, todas las actividades concernientes a la certificación de semillas, en lo referente a investigación, registro, producción, procesamiento, distribución y comercialización.

Art. 2: A' efectos de la presente Ley, se considera como "semilla", todo grano, bulbo, tubérculo y en general toda estructura botánica, destinada a la reproducción sexual o asexual de una especie vegetal.

Variedad o cultivar: es un grupo de plantas o individuos que se distinguen de los demás de su especie por alguna característica morfológica, fisiológica, citológica, bioquímica u otra, significativa para la agricultura, silvicultura, horticultura o fruticultura, que al

, reproducirse sexual o asexualmente mantiene sus propias

características.

Híbrido: es el producto del cruzamiento de dos progenitores genéticamente distintos.

Art. 3.- Semilla Certificada: es aquella que se origina en el proceso de multiplicación de las clases denominadas "genética o de fitomejorador", "básica" o "registrada".

Certificación de Semillas, es el proceso continuo de control de producción, procesamiento y comercialización de semillas, que permite mantener la identidad genética y, sanidad de los cultivos, con respecto a la semilla que la originó.

Se considera "Semilla Común" aquella que no reúna los requisitos exigidos para certificación contemplados en la presente Ley y sus reglamentos.

Art. 4. Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Semillas, corresponde al Departamento de Certificación de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el control de la certificación de semillas en el país, y la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos; además de las siguientes funciones:

a) Controlar y supervisar en el país, la producción, procesamiento y comercialización de semillas, en las clases: "Básica", "Registrada", "Certificada" y "Común":

b) Expedir y controlar el uso de certificados de origen y calidad para semillas de exportación e importación, respectivamente.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 83

c) Mantener un registro de todas las variedades producidas y aprobadas por el INIAP, para su utilización como semilla, con derecho a certificación.

d) Abrir y mantener registros de productores, importadores, exportadores, procesadores y expendedores de semillas.

Art. 5.- Corresponde al Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), así como a las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme al Reglamento pertinente, la producción de semillas de las clases: "Genética" o de "Fitomejorador", "Básica", y "Registrada", en los volúmenes acordados anualmente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa recomendación del Consejo Nacional de Semillas.

Art. 6.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas o los estándares que deberán reunir las diferentes especies vegetales sometidas al proceso de certificación de semillas, en sus diferentes clases, así como las que se expendan como semilla común, en base a las recomendaciones que formule el Consejo Nacional de Semillas.

Art. 7.- Toda semilla 'Básica", "Registrada", "Certificada" o "Común", deberá llevar adherida al envase, la etiqueta correspondiente, en conformidad con lo que se estipule en el Reglamento pertinente.

Art. 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería por recomendación del Consejo Nacional de Semillas, podrá delimitar las zonas productoras de semillas para una especie determinada o suspender la multiplicación comercial de semillas de variedades no aptas.

Art. 9.- El Consejo Nacional de Semillas, propondrá periódicamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería la revisión de los precios de semillas, a fin dé crear estímulos para el desarrollo de la industria semillera.

Art. 10.- Toda persona natural o jurídica, que deseare dedicarse a la producción, procesamiento y comercialización de semillas, de cualquier especie o variedad, para obtener la autorización respectiva; deberá sujetarse a las

- disposiciones

pertinentes de la presente Ley y sus Reglamentos y, obtener autorización 'del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Nacional de Semillas.

Art. 11.- Toda semilla que se introduzca al país, para fines de multiplicación y/o comercialización, deberá reunir los requisitos de la presente Ley, así como también los de la Ley de Sanidad Vegetal y sus reglamentos.

Art. 12.- Cuando una especie no estuviere en experimentación por el INIAP, u otra persona natural o jurídica debidamente autorizada, las importaciones de semilla deberán ser autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo informe del Consejo Nacional de Semillas.

Art. 13.- La importación de cualquier clase de semilla, que no se hubiere hecho previa la autorización oficial respectiva, será sancionada con las penas previstas para el efecto, por los respectivos Jueces Fiscales.

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84 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Si la semilla introducida ilegalmente hubiese sido ya sembrada, se ordenará por el correspondiente Juez Fiscal la destrucción de los cultivos o la incautación e incineración de la cosecha obtenida, sin perjuicio de la multa a que hubiere lugar.

Se dejará constancia en una acta de la destrucción de cultivos o de la incineración de semillas, con la intervención de un delegado de la Auditoria Interna del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 14.- Prohíbese la oferta al público, por medio de anuncios, circulares o cualquier otro tipo' de información, de aquellas semillas que no cumplan con los requisitos de la presente Ley y sus Reglamentos. Igualmente prohíbese el uso indebido de las denominaciones empleadas en la presente Ley y sus Reglamentos, que en una u otra forma tienden a confundir al comprador.

Art. 15.- Queda terminantemente prohibida la siembra de'productos que se importen para consumo e igualmente la venta para uso humano, animal o industrial, de semilla tratada con productos químicos, importada o producida en el país.

Art. 16.- Toda, semilla tratada químicamente que se expenda en el mercado nacional, obligatoriamente será teñida, de tal manera que se la identifique claramente, para lo cual las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas para la producción y comercialización de semillas, se sujetarán a las normas que se establezcan en el Reglamento de Certificación de Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 17.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la presente Ley y sus Reglamentos serán sancionadas, previo informe del Consejo Nacional de Semillas, ya sea mediante la cancelación de la respectiva autorización, y/o mediante multas de $ 0,20 a $ 20 USD de los Estados Unidos de América según la gravedad de la infracción.

Las sanciones serán impuestas luego de la información sumaria del caso y de la notificación del indiciado, por el Director General de Desarrollo Agrícola o los Directores Zonales Agropecuarios, según el lugar donde hubiere ocurrido la infracción.

Cuando la multa sea mayor de $ 0,20 USD de los Estados Unidos de América, el indiciado podrá apelar dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, para ante el Subsecretario de Agricultura y Ganadería, que será Juez de segunda y última instancia únicamente para estos casos.

Art. 18.- El producto de las multas que se impongan por las infracciones a esta Ley será recaudado por el Servicio de Rentas Internas (SRI) }~ sus valores ingresarán en la Cuenta Corriente única del Tesoro Nacional.

Art. 19.- El Ministro de Agricultura y Ganadería expedirá los reglamentos pertinentes para la aplicación de la presente Ley.

Art. 20.- La presente Ley y sus reformas están en vigencia desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

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Suplemento - Registro 'Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 - 85

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

,1 Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTE PARA LA CODIFICACION DE LA LEY DÉ SEMILLAS:

1.- Constitución Política de la República (Año 1998).

2.- Decreto Supremo No. 2509, publicado en el Registro Oficial No. 594 de 26 de Mayo de 1978.

3.- Ley 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de Marzo de 2000.

4.- Ley No. 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 dé Diciembre de 1997.

5.- Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 359' del 13 de Julio de 1998.

6.- Decreto Ejecutivo 3609, publicado en el Registro Oficial No. 1, Edición Especial del 20 de Marzo de 2003.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE

LAI.FV flF: SEMILLAS

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 11 11 16 16

2 2 7 7 12 12 17 17

8 13 13 18 18

4 4 14 14 19 19

5 10 10 15 15 20 20

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86 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

CODIFICACION 2004-13

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSASEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACION

Art. 1.- La Función Ejecutiva a través de un Acuerdo Interministerial dictado por los Ministros de Agricultura y Ganadería y, de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, fijará en forma periódica y en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el precio mínimo de sustentación que, de modo obligatorio, deberá recibir el productor bananero (al pie del barco), por parte de toda -persona natural o jurídica que comercialice, por cualquier acto o contrato de comercio permitido por la Ley, los distintos tipos autorizados de cajas conteniendo banano de exportación. También fijará los precios mínimos referenciales (FOB) a declarar por parte del exportador. .

Para este fin, el Ministerio de Agricultura y Ganadería organizará mesas de negociación; cada tres meses, en las que participarán representantes de los productores y exportadores con los dos Ministros de Estado, para establecer dichos precios de manera consensuada.

De no lograr establecer precios mínimos de mutuo acuerdo los dos Ministros, en un plazo de siete días, procederán a fijar los mismos sobre la base del costo promedio de producción nacional.

El precio mínimo de sustentación es el equivalente al costo de producción promedio nacional, más una utilidad razonable de cada uno de los distintos tipos autorizados de cajas conteniendo banano de exportación. Se fijará en dólares de Estado Unidos de Norteamérica.

Para asegurar el pago del precio mínimo de sustentación que el exportador oo intermediario, está obligado a pagar al productor, aquél deberá, indistintamente, rendir caución sobre dicho precio mínimo, con vigencia mínima de treinta días.

Dicha caución podrá consistir en una póliza de seguro, en una garantía bancaria o mediante cheque certificado a' favor del productor que se depositará en custodia en el Departamento Financiero de la Subsecretaría correspondiente, previo al embarque..

Independientemente de las sanciones a que haya lugar, el Ministerio, una vez determinado el incumplimiento, solicitará al garante que se ejecute en forma inmediata la garantía a favor del productor.

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 87

Art. 2.- Queda terminantemente prohibido que persona alguna, sea directamente o por interpuesta persona, pague al productor un valor menor que el precio mínimo de sustentación fijado de acuerdo con el artículo 1 de esta Ley, utilizando cualquier mecanismo o procedimiento para no cumplir con sus disposiciones.

La calificación de la fruta se la hará única y exclusivamente en la finca de producción y no será motivo de una posterior en el puerto de embarque.

Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Subsecretaría del Litoral Norte o Subsecretaría del Litoral Sur y Galápagos, efectuará inspecciones periódicas a las personas naturales o jurídicas que adquieran y/o comercialicen cajas con banano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines, destinadas a la exportación.

Para estos efectos, las aludidas personas naturales o jurídicas estarán obligadas a exhibir la documentación pertinente y permitir la revisión por parte de los funcionarios respectivos de toda la información que manejen y que pudiere resultar necesaria analizar para establecer el cumplimiento de esta Ley.

Art. 4.- En caso de establecerse que la persona natural o jurídica inspeccionada hubiere evadido o incumplido el pago del precio mínimo de sustentación, el Subsecretario correspondiente, con el informe de inspección respectivo y después de oír verbal y sumariamente a la parte interesada, aplicará una multa equivalente de veinticinco a cincuenta veces el monto de la evasión o incumplimiento y dispondrá en todos los casos la reliquidación y pago en devolución a los productores, del monto de lo no pagado.

En caso de reincidencia, el Subsecretario correspondiente podrá disponer la suspensión de exportar por quince días.

En evento de que se incurriese por tercera ocasión en la prohibición prescrita en el artículo 2 de la presente Ley, el Subsecretario correspondiente ordenará la prohibición de exportar banano ecuatoriano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines, destinadas a la exportación, bajo la marca o marcas utilizadas por el incumplido, por el plazo. de sesenta días.

Si se reiterase en dicha prohibición, se aplicarán todas las sanciones establecidas en el presente artículo.

Art. 5.- El afectado por la resolución dictada por el Subsecretario correspondiente podrá interponer ante el Ministro de Agricultura y Ganadería recurso de revisión solo en el efecto devolutivo.

El Ministro de Agricultura y Ganadería resolverá el recurso en el término de diez días, hubiese o no comparecido el afectado con sus pruebas de descargo.

Art. 6.- En caso de que la resolución del Ministro resultare favorable al sancionado, se procederá a devolver el monto de las multas pagadas, y el exportador podrá deducir de futuras adquisiciones los montos que hayan recibido aquellos productores. beneficiados por la resolución de primera instancia, valores que no generarán intereses ni recargos de naturaleza alguna por cuenta de los productores.

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88 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

Art. 7.- Prohíbese y se tendrá por no escrita cualquier forma de renuncia que pudiera estipularse entre productores y exportadoras de banano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines, destinadas a la exportación, y que originándose en una causa ilícita signifique, de cualquier manera, una disminución efectiva del derecho del productor a recibir cuando menos el precio mínimo de sustentación por caja de banano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines] destinadas a la exportación.

Prohíbese que en las liquidaciones de pago de las cajas de banano para exportación consten descuentos no autorizados por el productor. El exportador que violare esta disposición será sancionado por el Subsecretario correspondiente, con la multa equivalente al quinientos por ciento (500%) de los valores indebidamente descontados, de la cual se devolverá al productor el valor correspondiente.

Art . 8 : Prohíbese realizar nuevas siembras de banano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines, destinadas a la exportación, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Su transgresión será sancionada con una multa de ciento cincuenta salarios mínimos vitales generales por hectárea sembrada, de conformidad con el Reglamento dictado por el Presidente de la República.

Art. 9.- Se prohibe comercializar banano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines destinadas para exportación de plantaciones que no estén debidamente inscritas y registradas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Quienes incumplan esta disposición serán multados. con el valor equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de la fruta que haya comprado.

Art. 10.- Toda persona natural o jurídica que exporte banano, plátano'(barraganete) y otras musáseas afines destinadas para exportación deberá presentar ante la Subsecretaría correspondiente, cuarenta y ocho horas antes del embarque, el plan de embarque provisional, el mismo que contendrá el nombre del productor, nombre del predio agrícola, superficie sembrada y la zona en que se encuentra ubicada.

Dentro de las setenta y dos horas de efectuado el embarque, el exportador presentará ante la Subsecretaría correspondiente, el plan de embarque definitivo.

La no presentación o falsedad en la documentación a presentarse por parte del exportador contemplada en los incisos anteriores, serán sancionadas con una multa equivalente a doscientos salarios mínimos vitales.

Art. 11.- Todas las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, seguirán el trámite contemplado en el artículo 4. Los fondos recaudados por las sanciones contempladas en esta Ley, serán destinados única y exclusivamente al. desarrollo de la industria bananera del país.

La resolución en su fase administrativa que dicte el respectivo Subsecretario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, causará ejecutoria.

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Suplemento - Registro Oficial 315 - Viernes 16 de Abril del 2004________89

Como medida precautelar, el funcionario respectivo dentro del acto administrativo, suspenderá provisionalmente el uso de la marca y patente del exportador;. mientras dure la suspensión, el exportador no podrá transferir sus marcas registradas a otro exportador, sea ésta persona natural o jurídica.

Art. 12.- Para ejercer la actividad de comercialización de banano, plátano (barraganete) y otras musáseas afines destinadas para exportación en el Ecuador, toda persona natural o jurídica deberá calificarse como tal ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Incurrirá en el delito contemplado en el artículo 563 del Código Penal vigente, toda aquella persona natural o juridica que compre o comercialice para la exportación, sin previamente estar calificada como tal para ejercer dicha actividad en el Ecuador.

Art. 13.- La presente Ley, que por su carácter de especial, prevalecerá sobre las normas generales que se le opongan,' será reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con la Constitución Política.

DISPOSICION FINAL.- Las disposiciones de esta Ley y sus reformas están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de Marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA LA CODIFICACION DE LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETÉ) Y OTRAS MUSASEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACION:

1.- Constitución Política de la República (Año 1998).

2.- Ley s/n, publicada en el Registro Oficial No. 124 de 6 de Agosto de 1997.

3.- Ley 86, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 323 de 22 de Mayo de 1998.

4.- Ley 99-48, publicada en el Registro Oficial No. 347 de 27 de Diciembre de 1999.

5.- Ley para la Transformación Económica del Ecuador, Ley 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 del 13 de Marzo de 2000.

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90 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSASEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACION Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 5 - 9 9 13

2 2 6 / - 10 10 D.F.

3 3 - 11

4 4 8 - 12

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Suplemento____Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 91

CODIFICACION 2004-14

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA

LEY ESPECIAL DEL SECTOR CAFETALERO

Art. 1.- Declárase de interés público y de prioridad nacional el proceso de producción, elaboración, mercadeo y exportación del café para todos los fines contemplados en ésta y otras leyes así como en los respectivos convenios internacionales.

Art. 2.- Créase el Consejo Cafetalero Nacional (COFENAC), con sede en la ciudad de Manta, como una persona jurídica de derecho privado con finalidad social, y pública encargada de organizar y dirigir la política cafetalera del país.

Art. 3.- El Consejo Cafetalero Nacional estará compuesto de los siguientes

órganos: a) . El Consejo Superior;

b) El Director Ejecutivo; y,

c) La División Técnica, con sede en la ciudad de Portoviejo.

Art. 4.- El Consejo Superior estará integrado de la siguiente manera:

a) El Ministro de Agricultura, o su delegado permanente, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, o su delegado permanente; .

c) . Un delegado de la Asociación Nacional de Exportadores de Café

(ANECAFE);-" d) Un representante de los caficultores independientes; e) - Un

representante de los industriales del café;

f) Un delegado por la Federación Nacional de Cooperativas Cafetaleras del Ecuador (FENACAFE); y,

g) Un representante de los caficultores de la Región Amazónica.

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92 - Suplemento - Registro Oficial N° 315 _______ Viernes 16 de Abril del 2004

Los delegados señalados en los literales c), d), e), f) y g) serán elegidos de conformidad con las normas contenidas en el reglamento que para el efecto expedirá el Presidente de la República.

Las resoluciones del Consejo Superior serán adoptadas por mayoría de votos. En caso de empate se decidirá con el voto dirimente emitido por el Presidente del Consejo.

Art. 5: Son atribuciones del Consejo Superior:

a) Definir la política cafetalera nacional;

b) Expedir el Reglamento Orgánico-Funcional

Interno; c) Organizar y definir la política general

de la Entidad;

d) Nombrar y remover al Director Ejecutivo de la

Entidad; e) Integrar la División Técnica del Consejo; f)

Contratar la respectiva auditoría;

g) Aprobar el presupuesto, el programa de inversiones y plan de desarrollo de la Entidad que deben ser presentados por el Director Ejecutivo; '

h) Designar delegados para que concurran a los eventos internacionales relacionados con el comercio externo del café y otras actividades afines;

i) Promover y apoyar los programas y proyectos que contribuyan al desarrollo, fortalecimiento y defensa de la actividad cafetalera así como el equilibrio social y económico de la población radicada en zonas cafetaleras;

j) Asegurar que el mercado cafetalero se desarrolle en un marco de competitividad y eficiencia, eliminando o solicitando la eliminación de cualquier restricción que impida dicho desarrollo;

k) Formular políticas de crédito a los caficultores a ser canalizados a través de los bancos privados, estatales y sociedades financieras privadas en las condiciones recomendadas por el Consejo;

1) Las demás que les atribuyan las leyes, los reglamentos y los convenios internacionales;

m) Proponer el desarrollo de los cultivos de café en aquellas zonas donde el Estado ha realizado inversiones e investigaciones tendientes a mejorar o expandir el cultivo del café; y,

n) Sesionar en forma obligatoria por lo menos una vez cada trimestre.

Art. 6.- El Director Ejecutivo será de libre nombramiento y remoción del Consejo Superior. Deberá ser un profesional con título universitario y con amplia experiencia en la actividad. Tendrá las siguientes atribuciones:

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Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 _______ 93

a) Cumplir y hacer cumplir las políticas emanadas del Consejo Superior; b)

Ejercer la representación legal del Consejo Cafetalero Nacional; c) Asistir a las

sesiones del Consejo Superior con voz informativa y sin voto;

d) Nombrar y contratar al personal necesario parael desarrollo de las actividades del Consejo;

e) Presentar un informe de labores anuales;

f) Coordinar la labor de los organismos, departamentos y más dependencias de la entidad; y,

g) Las demás que le asigne el respectivo Reglamento Orgánico Funcional Interno.

Art. 7.- Las funciones de la División Técnica serán establecidas en el Reglamento Orgánico y Funcional.

Art. 8.- Para el cumplimiento de su objetivo el Consejo Cafetalero Nacional contará con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones que reciba del Presupuesto General del Estado;

b) Una contribución agrícola cafetalera del 2% sobre el valor FOB del café en grano, tostado en grano y tostado molido que se exporte por cada unidad de 100 libras.

De la contribución agrícola cafetalera establecida . se deducirá el 25% cuando la exportación la realice directamente una Cooperativa de Agricultores Cafetaleros, o las respectivas Uniones o su Federación Nacional de Cooperativas Cafetaleras del Ecuador (FENACAFE). Las Cooperativas y Uniones deberán estar jurídicamente constituidas.

Estos recursos se distribuirán de la siguiente manera:

- 10% de la contribución agrícola cafetalera se destinará exclusivamente para ejecutar programas de investigación cafetalera.

- 80% de la Contribución Agrícola Cafetalera se destinará para la concesión de créditos a los caficultores para renovación, rehabilitación, mantenimiento e infraestructura en los cultivos de café a través del Sistema Financiero Nacional, además de actividades relacionadas a la promoción de exportación.

- Los créditos para renovación, rehabilitación, mantenimiento e infraestructura en los cultivos de café se concederán a una tasa de interés preferencial equivalente al 50% de la tasa de interés normal establecida por la autoridad monetaria.

- Cuando el crédito sea solicitado por un caficultor afiliado a una Cooperativa legalmente constituida tendrá un descuento del 25% del interés preferencial señalado

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94 -- Suplemento - Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004

- Los créditos por renovación, rehabilitación e infraestructura en los cultivos de café se otorgarán a seis años plazo incluidos tres años de gracia.

- Los créditos que no han podido ser cancelados por pérdidas originadas, por la baja de precios, daños por efectos de plagas y enfermedades u otro factor natural, serán consolidados por el banco acreedor hasta un plazo de seis años y a la misma tasa de interés preferencial prevista en esta Ley.

- Hasta el máximo del 10% de la contribución agrícola cafetalera se destinará para administración. Los excedentes de este último pasarán a constituir un fondo especial administrado por el Consejo Superior.

Los valores de la contribución agrícola cafetalera obligatoria, serán pagados por el exportador en el Banco Central del Ecuador en el momento de obtener el formulario de exportación debidamente aprobado.

El Banco Central del Ecuador entregará los recursos de la contribución agrícola cafetalera de acuerdo a las instrucciones indicadas por el Consejo Cafetalero Nacional.

El Comprobante de pago de la referida contribución agrícola cafetalera, el exportador deberá entregarlo previa la exportación, a la administración de aduana respectiva;

c) Donaciones, aportes o legados;

d) Ingresos provenientes de la gestión de sus recursos y actividades; y,

e) Cualesquier otros recursos que le sean asignados por Ley o convenios

internacionales.

Art. 9.- Los bienes, propiedades e instalaciones del Programa Nacional del Café, que queda eliminado en virtud de esta Ley, pasarán, previo el respectivo inventario, a propiedad del Consejo Cafetalero Nacional.

COFENAC respetará los convenios o contratos de comodato vigentes con instituciones públicas o privadas relacionadas con la actividad cafetalera.

Art. 10.- Derógase la Ley No. 78 de 22 de septiembre de 1981, publicada en el Registro Oficial No. 89 del mismo mes y año y todas las demás disposiciones generales o especiales que se opongan a esta Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- El saldo no utilizado de la Cuenta Fondo de Estabilización de Precios del Café en el Banco Nacional de Fomento, mencionado en el inciso sexto del artículo 8 de la Ley, pasará a formar parte del 80% de la contribución asignada a créditos para el sector cafetalero, a que se refiere el literal b) del artículo 8.

DISPOSICION FINAL

VIGENCIA.- Esta Ley y sus reformas están en vigencia desde su promulgación

en el Registro Oficial.

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Suplemento . Registro Oficial N° 315 - Viernes 16 de Abril del 2004 -- 95

CERTIFICO: Esta Codificación fue elaborada por la Comisión, de Legislación y Codificación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República, y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 17 de marzo de 2004.

f.) Abg. Diego Jaramillo Cordero, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

HAN SERVIDO COMO FUENTES PARA LA CODIFICACION DE LA LEY ESPECIAL DEL SECTOR CAFETALERO:

1.- Constitución Política de la República (Año 1998).

2.- Ley s/n publicada en el Registro Oficial No. 657 de 20 de marzo de 1995.

3.- Ley 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 de 9 de junio de 1997.

4.- Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo de 2002.

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACION DE LA LEY ESPECIAL DEL SECTOR

CAFETALERO

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

Artículo Anterior

Artículo Actual

1 1 9 D.T. 3 -

2 2 10 10 Art. Final D.F.

3 7 7 D.T. 1 D.T.U.

4 4 8 D.T.2

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WIPO Lex编号 EC056