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民事程序法典合并本(编纂号2005 -011), 厄瓜多尔

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详情 详情 版本年份 2005 日期 议定: 1987年5月18日 文本类型 框架法 主题 知识产权及相关法律的执行, 其他 厄瓜多尔根据TRIPS第63条第2款发给世贸组织的通知中称:
“本法规定了针对版权受侵犯的权利人的简易口头审理程序和禁令程序。”

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主要文本 主要文本 西班牙语 Código de Procedimiento Civil (Codificación N° 2005 -011)        
Código de Procedimiento Civil (Codificación No. 2005 -011)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (R.O. 58-S, 12-VII-2005) (Codificación No. 2005 - 011)

Libro Primero

DE LA JURISDICCIÓN Y DE SU EJERCICIO

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS Título I

DE LA JURISDICCIÓN Y DEL FUERO Sección 1a.

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes.

Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.

Art. 2.- El poder de administrar justicia es independiente; no puede ejercerse sino por las personas designadas de acuerdo con la ley.

Art. 3.- La jurisdicción es voluntaria, contenciosa, ordinaria, prorrogada, preventiva, privativa, legal y convencional.

Jurisdicción voluntaria es la que se ejerce en los asuntos que, por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelven sin contradicción.
Jurisdicción contenciosa es la que se ejerce cuando se demanda la reparación o el reconocimiento de un derecho.
Jurisdicción ordinaria es la que se ejerce sobre todas las personas o cosas sujetas al fuero común.
Jurisdicción prorrogada es la que ejercen los jueces sobre las personas o en asuntos que, no estando sujetos a ellos, consienten en sometérseles o les quedan sometidos por disposición de la ley.
Jurisdicción preventiva es la que, dentro de la distribución de aquella, radica la competencia por la anticipación en el conocimiento de la causa.
Jurisdicción privativa es la que se halla limitada al conocimiento de cierta especie de asuntos o al de las causas de cierta clase de personas.
Jurisdicción legal es la que nace únicamente de la ley.

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Jurisdicción convencional es la que nace de la convención de las partes, en los casos permitidos por la ley.

Art. 4.- La jurisdicción voluntaria se convierte en contenciosa, desde que se produce contradicción en las pretensiones de las partes.

Concluido el procedimiento voluntario mediante auto o sentencia, o realizado el hecho que motivó la intervención del juez, cuando no haya habido necesidad de aquellas providencias, no cabe contradicción. En estos casos los interesados pueden hacer valer sus derechos por separado, sin perjuicio de los efectos de lo ordenado en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, hasta que se aceptare la contradicción.

Art. 5.- La jurisdicción se ejerce por los tribunales y juzgados que integran la Función Judicial. También la ejercen, de acuerdo con la Constitución Política de la República y sus leyes propias: los jueces de paz, los árbitros, los tribunales de conciliación y arbitraje y las autoridades de los pueblos indígenas.

Art. 6.- La competencia es prorrogable, en conformidad con las disposiciones legales.

Cuando la jurisdicción es privativa, la competencia se prorroga sólo en asuntos y sobre personas que están sometidas a esa forma de la jurisdicción, aunque el juez propio sea de diverso territorio.
La competencia no se prorroga por razón de los grados.

Art. 7.- La prorrogación puede ser legal o voluntaria, y ésta, expresa o tácita.

Art. 8.- La prorrogación legal se verifica cuando las personas sujetas a los jueces de una sección territorial determinada, tienen que someterse a los jueces de la sección más inmediata, por falta o impedimento de aquéllos.

También se verifica esta prorrogación cuando el demandante es reconvenido, siempre que el juez que conoce de la demanda no sea incompetente por razón de la materia sobre que versa la reconvención.
Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior se prorroga la competencia de todo juez, respecto de los asuntos que llegan a ser incidentes de la causa principal.
El juez que conoce de una causa sobre venta de una cosa, mueble o raíz, es también competente para conocer de la evicción y saneamiento, sea cualquiera el fuero del vendedor o de la persona obligada.
Igual regla se aplica, en caso de vicios redhibitorios, respecto de la rescisión o rebaja del precio.

Art. 9.- Se prorrogan las funciones del juez hasta el día en que el sucesor entre al ejercicio efectivo del cargo.

Art. 10.- La prorrogación voluntaria expresa se verifica cuando una persona que no está, por razón de su domicilio, sometida a la competencia del juez, se somete a ella expresamente, bien al contestar a la demanda, bien por haberse convenido en el contrato.

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Art. 11.- La prorrogación tácita se verifica por comparecer en la instancia sin declinar la competencia, o porque antes no ha ocurrido el demandado a su juez para que la entable.

También se verifica esta prorrogación respecto de la persona y bienes del que contrae una obligación subsidiaria, a no ser que se hubiere pactado otra cosa en el contrato que establece la obligación subsidiaria.

Art. 12.- El juez a quien se haya prorrogado la competencia excluye a cualquier otro, y no puede eximirse del conocimiento de la causa.

Art. 13.- La competencia preventiva en materia civil se ejerce entre los jueces de igual clase de una misma sección territorial de modo que uno excluye a otro por la prevención.

Art. 14.- En las causas civiles tiene lugar la prevención por la citación de la demanda al demandado, en la forma legal, o por sorteo.

Art. 15.- Ejercen competencia privativa los órganos jurisdiccionales a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales.

Art. 16.- Ejercen jurisdicción legal tanto los jueces ordinarios como los especiales.

Art. 17.- Ejercen jurisdicción convencional los jueces árbitros.

Art. 18.- La jurisdicción legal nace por elección o nombramiento hecho conforme a la Constitución o la ley; y la convencional por compromiso.

Art. 19.- Principia el ejercicio de la jurisdicción legal y de la convencional, desde que los titulares de los órganos jurisdiccionales toman posesión de su empleo o cargo y entran al desempeño efectivo del mismo.

Art. 20.- La competencia se suspende respecto a la causa sobre que se ejerce:

1.- En los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa consta de autos hasta que se ejecutoría la providencia que declare sin lugar el impedimento; y en el segundo, desde que se cite al juez recusado el decreto en que se le pida informe, hasta que se ejecutoríe la providencia que deniegue la recusación;
2.- Por el recurso de apelación, o de hecho, desde la concesión del recurso, hasta que el superior devuelva el proceso, siempre que la concesión del recurso sea en los efectos suspensivo y devolutivo;
3.- Por el recurso de casación o de hecho, desde que se consigna la caución hasta que se resuelva el recurso; y,
4.- Cuando se promueve juicio de competencia desde que el juez recibe el oficio inhibitorio hasta que aquélla se dirime, salvo si se hubiese realizado alguno de los casos previstos en el Art. 11; pues, en tal evento, continuará interviniendo el juez requerido y se limitará a enviar copia de la causa de que está conociendo a costa del promotor.

Art. 21.- El juez pierde la competencia:

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1.- En la causa para la cual ha sido declarado incompetente por sentencia o auto ejecutoriado;
2.- En la causa en que se ha admitido la excusa o la recusación; y,
3.- En la causa fenecida cuando está ejecutada la sentencia, en todas sus
partes.

Art. 22.- La jurisdicción del juez se suspende totalmente:

1.- Por haberse dictado auto de llamamiento a juicio contra el juez por la comisión de un delito sancionado con pena de reclusión hasta cuando se dicte sentencia absolutoria;
2.- Por licencia, desde que se obtiene hasta que termina;
El juez puede recobrar jurisdicción renunciando la licencia, en cualquier tiempo
de ésta; y,
3.- Por suspensión de los derechos políticos.

Art. 23.- El juez pierde absolutamente la jurisdicción:

1.- Por renuncia del destino, desde que se notifica la admisión;
2.- Por haber transcurrido el tiempo para el cual fue nombrado, salvo lo
dispuesto en el Art. 9 de este Código; y,
3.- Por admitir otro destino público, salvo lo dispuesto en leyes o decretos
especiales.

Sección 2a.

DEL FUERO COMPETENTE

Art. 24.- Toda persona tiene derecho para no ser demandada sino ante su juez competente determinado por la ley.

Art. 25.- Demandada una persona ante juez distinto del que le corresponde, puede declinar la competencia o acudir a su juez propio para que la entable, o prorrogar la competencia en el modo y casos en que puede hacerlo conforme a la ley.

Art. 26.- El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan.

Art. 27.- El que no tiene domicilio fijo puede ser demandado donde se lo encuentre.

Art. 28.- El que tiene domicilio en dos o más lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Pero si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de dichos domicilios exclusivamente, sólo el juez de éste será competente para tales casos.

Art. 29.- Además del juez del domicilio, son también competentes:

1.- El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación;

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2.- El del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está en él presente el demandado, o su procurador general, o especial para el asunto de que se trata;
3.- El juez al cual el demandado se haya sometido expresamente en el contrato;
4.- El del lugar en que estuviere la cosa raíz materia del pleito.
Si la cosa se hallare situada en dos o más cantones o provincias, el del lugar donde esté la casa del fundo; mas, si el pleito se refiere sólo a una parte del predio, el del lugar donde estuviere la parte disputada; y si ésta perteneciere a diversas circunscripciones el demandante podrá elegir el juez de cualquiera de ellas;
5.- El del lugar donde fueron causados los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y,
6.- El del lugar en que se hubiere administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración.

Art. 30.- La renuncia general de domicilio surte el efecto de que el renunciante pueda ser demandado donde se le encuentre, salvo lo que dispongan al respecto leyes especiales.

Art. 31.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la demanda versa sobre asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles y otras cosas análogas, se la propondrá ante el juez del lugar donde estuviere la cosa a que se refiere dicha demanda. Y si la cosa pertenece a dos o más circunscripciones, se observará lo dispuesto en el número 4 del Art. 29.

Para el conocimiento de las acciones posesorias, es competente el juez del lugar donde las cosas están situadas, observándose lo dispuesto en los mismos número y artículo.
Las causas de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a ésta, cobranza de deudas hereditarias, y otras provenientes de una testamentaria, se seguirán ante el juez del lugar en que se hubiere abierto la sucesión.

Título II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS Sección 1a.

DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO

Art. 32.- Actor es el que propone una demanda, y demandado, aquél contra quien se la intenta.

Art. 33.- No pueden comparecer en juicio como actores ni como demandados:

1.- El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría, a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus derechos

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provenientes de contratos que hayan celebrado válidamente sin intervención de representante legal; y,
2.- Las personas jurídicas a no ser por medio de su representante legal.

Art. 34.- Los que se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que la ejerza; y los demás incapaces que no estuvieren bajo patria potestad, tutela o curaduría, por el curador que se les dé para el pleito.

El hijo menor de edad será representado por el padre. A falta por cualquier motivo de éste, le representará la madre, lo mismo que cuando se trate de demanda contra el padre. De estar incursos el padre y la madre en uno de los casos anotados, será representado por su curador especial o por un curador ad litem.

Art. 35.- En los juicios de alimentos y en los demás entre cónyuges o convivientes con derecho; en la que la una parte está obligada a suministrar los derechos causados por la otra, el honorario del defensor de ésta será regulado por el juez y se incluirá en esos derechos. De esta regulación no habrá recurso alguno y el pago se efectuará por apremio real.

Art. 36.- Los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados dentro de los ocho días siguientes al de la muerte de la persona a quien hayan sucedido. Si no hubieren aceptado la herencia, el demandante podrá pedir al juez que les obligue a declarar si la aceptan o la repudian, conforme a lo dispuesto en el Código Civil; y, mientras gocen del plazo para deliberar, podrá nombrarse un curador de la herencia, con quien se siga el pleito o ejecución, sin que sea necesaria la notificación judicial del título.

Art. 37.- El insolvente será representado por el síndico en todo lo que concierna a sus bienes; pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en las diligencias para las que la ley expresamente se la otorgue, o en lo que se refiere exclusivamente a derechos extrapatrimoniales.

Sección 2a.

DE LOS PROCURADORES

Art. 38.- Son procuradores judiciales los mandatarios que tienen poder para comparecer en juicio por otro.

Tanto el actor como el demandado podrán comparecer en juicio por medio de procurador.
Son hábiles para nombrar procuradores los que pueden comparecer en juicio por sí mismos.

Art. 39.- Aún cuando hubiere procurador en el juicio, se obligará al mandante a comparecer, siempre que tuviere que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos, y otros actos semejantes; pero si se hallare fuera del lugar del juicio, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia.

Art. 40.- Sólo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras

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diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente.
La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 1010, inciso final, de este Código.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la procuración judicial o comparecencia a juntas, audiencias y otras diligencias ante jueces, funcionarios o autoridades residentes en cantones o lugares en que no hubiere por lo menos cinco abogados establecidos, así como los casos de procuración proveniente del exterior.

Art. 41.- No pueden comparecer en juicio como procuradores:

1.- Los que se hallan suspensos en el ejercicio de los derechos políticos;
2.- Los que hubieren sido declarados tinterillos, según la ley;
3.- Los secretarios y más empleados de los tribunales y juzgados;
4.- Los comprendidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del Art. 150 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, a no ser por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 42.- La incapacidad del procurador, no le inhabilita para sustituir el poder.

Art. 43.- En todo juicio concurrirán las partes personalmente o por medio de su representante legal o procurador, debiendo éste legitimar su personería, desde que comparece en el juicio, a menos que el juez, por graves motivos, conceda un término para presentar el poder, término que no excederá de quince días, si el representado estuviere en el Ecuador, ni de sesenta si se hallare en el exterior. No se concederá dicho término, cualquiera que sea la razón que invoque, si se presenta persona desconocida o sin responsabilidad.

Si el procurador no presentare el poder dentro del término a que se refiere el inciso anterior, pagará las costas y perjuicios que se hubiesen ocasionado, y, además, una multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América por cada día de retardo proveniente de la falsa procuración, y cuyo total no podrá exceder de la equivalente a trescientos sesenta días. Para la imposición de la multa, de la cual la mitad corresponderá al fisco y la otra mitad a la parte perjudicada, el juez tomará en cuenta la naturaleza de la causa y su cuantía. Los condenados como falsos procuradores pagarán las costas, daños y perjuicios del incidente aunque legitimaren su personería con posterioridad a la declaración.

Art. 44.- El procurador judicial debe atenerse a los términos del poder, y necesitará de cláusula especial para lo siguiente:

1.- Transigir;
2.- Comprometer el pleito en árbitros;
3.- Desistir del pleito;
4.- Absolver posiciones y deferir al juramento decisorio; y,

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5.- Recibir la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella.

Art. 45.- Están obligados los procuradores a:

1.- Cumplir con lo que ordena el Art. 43 bajo pena de ser declarados falsos procuradores y pagar multa, perjuicios y costas, de acuerdo con el inciso segundo de dicho artículo;
2.- Ceñirse a las instrucciones de sus comitentes;
3.- Llevar a los abogados los documentos necesarios para la defensa, darles noticia del estado de las causas, y copias de las providencias que en ellas se dicten;
4.- Presentar las pruebas y practicar las gestiones necesarias para que se reciban dentro de los términos respectivos;
5.- Guardar secreto de todo aquello que no deba descubrirse a la otra parte, bajo la pena señalada al prevaricato;
6.- Satisfacer las tasas, multas y costas judiciales, aún cuando en el poder se les releve de esta obligación;
7.- Interponer oportunamente los recursos que la ley permita; y,
8.- Cumplir en los respectivos casos, con los demás deberes que la ley impone a los mandatarios.

Art. 46.- El procurador que ha aceptado o ha ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejercerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder y que comparezca en el juicio el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador.

Art. 47.- El procurador que haya sustituido el poder podrá revocar las sustituciones, y hacer otras en todo o en parte. El sustituto podrá también delegarlo, si no se le hubiere prohibido.

Art. 48.- Termina el cargo de procurador en todos los casos expresados en la ley; pero si hubiere muerto el poderdante después de presentada la demanda continuará el procurador o sustituto representando a la sucesión, en ese juicio, hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezca el heredero. Lo mismo es aplicable al procurador del demandado, si ya se le hubiese citado la demanda.

Art. 49.- La revocación del poder no surte efecto en juicio, sino desde que el poderdante comparece personalmente o por medio de nuevo apoderado, con poder suficiente, haciendo constar, en uno u otro caso, expresamente, dicha revocación.

Art. 50.- Si el procurador renuncia el poder, se seguirá el juicio con el poderdante, si éste se halla presente; de lo contrario, continuará con el mismo procurador, mientras aquél comparezca personalmente o por medio de nuevo procurador.

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Art. 51.- Aún en el caso de que el procurador renuncie el mandato, pagará las costas y multas a que hubiere sido condenado.

Art. 52.- Si fueren dos o más los demandantes por un mismo derecho o dos o más los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, el juez dispondrá que constituyan un solo procurador dentro del término que se les conceda; si no lo hicieren, el juez designará de entre ellos la persona que debe servir de procurador y con él se contará en el juicio. El designado no podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las peticiones de los demás no serán aceptadas ni podrán tomarse en cuenta.

Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogado.
El nombramiento de procurador común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición del juez a petición de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca el nuevo procurador.

Art. 53.- Los representantes legales están obligados a acreditar la representación que invocan desde que lo dispone el juez, de oficio, o a solicitud de la parte contraria.

Art. 54.- Si hubiere procurador en el pleito, con él se entenderán todas las diligencias del juicio, y no con el poderdante; y aunque éste comparezca por el mismo, no caducará el poder si no se le revoca expresamente. Se exceptúa lo dispuesto en el Art. 39.

Art. 55.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, para los efectos de excusa o recusación, se tendrá por parte sólo a la persona directamente interesada en el juicio o a su representante legal, mas no a su procurador, salvo lo dispuesto en el Art. 857.

Art. 56.- Si se ha conferido poder a persona relativamente incapaz, el proceso en que ésta hubiese intervenido no se anulará por tal circunstancia; pero comprobado el hecho de la incapacidad, dejará de contarse con el procurador y continuará el juicio con el poderdante, al que se le citará en el domicilio señalado por el mandatario.

Libro Segundo

DEL ENJUICIAMIENTO CIVIL Título I

DE LOS JUICIOS EN GENERAL Sección 1a.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 57.- JUICIO es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces.

Art. 58.- INSTANCIA es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción

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del proceso, y termina con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado.

Art. 59.- Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario.

Art. 60.- El juez sustanciará la causa según la cuantía fijada por el actor.

Para fijar la cuantía de la demanda, se tomarán en cuenta los intereses líquidos del capital, los que estuvieren pactados en el documento con que se proponga la demanda, y los frutos que se hubieren liquidado antes de proponerla.

Art. 61.- Cuando la demanda verse sobre derechos de valor indeterminado que se refieran a cosas susceptibles de apreciación, se fijará la cuantía atendiendo al precio de las cosas.

Si la demanda versa sobre derechos de valor indeterminado a los que no pudiera aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior, en lo relativo a la concesión de los recursos, se considerará como que la cuantía pasa de quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 62.- En los juicios provenientes de arrendamiento, la cuantía se determinará por la importancia de la pensión conductiva de un año, o por lo que valga en el tiempo estipulado, si éste fuere menor.

Art. 63.- En los juicios relativos a alimentos legales, se fijará la cuantía atendiendo al máximo de la pensión reclamada por el actor durante un año.

Art. 64.- Todo juicio principia por demanda; pero podrán preceder a ésta los siguientes actos preparatorios:

1.- Confesión judicial;
2.- Exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción;
3.- Exhibición y reconocimiento de documentos;
4.- Información sumaria o de nudo hecho, en los juicios de posesión efectiva, apertura de testamentos y en los demás expresamente determinados por ley; y,
5.- Inspección judicial.

Art. 65.- Puede pedirse como diligencia preparatoria o dentro de término probatorio, la exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas y, en general, de documentos de cualquier clase que fueren, incluyendo los obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología, siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan con la cuestión que se ventila o que ha de ser materia de la acción que se trate de preparar. Pero no podrá solicitarse la exhibición de los testimonios o copias de instrumentos públicos cuya matriz u original repose en los archivos públicos, de los cuales pueden obtenerse nuevas copias, sin ningún otro requisito, a menos que en las copias existan cesiones o anotaciones. Si no existiere la matriz u original, se sacarán compulsas de las copias exhibidas.

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Cuando se trate de la exhibición de libros o cuentas que formen parte de otras, se presentarán únicamente para la copia o compulsa de la partida del libro o cuenta relacionada con la cuestión que se ventile, o para el examen pericial, en su caso. La copia o compulsa la verificará, a presencia del juez, el respectivo secretario, y el examen se hará por el juez y los peritos, con intervención del secretario, debiendo, cuando el juez lo crea conveniente o alguna de las partes lo solicite, obtenerse copias fotográficas de la partida, acta o cuenta materia del examen. Dichas copias o compulsa y copias fotográficas constituirán prueba.

Sección 2a.

DE LA DEMANDA

Art. 66.- Demanda es el acto en que el demandante deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser materia principal del fallo.

Art. 67.- La demanda debe ser clara y contendrá:

1.- La designación del juez ante quien se la propone;
2.- Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres completos del demandado;
3.- Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión;
4.- La cosa, cantidad o hecho que se exige;
5.- La determinación de la cuantía;
6.- La especificación del trámite que debe darse a la causa;
7.- La designación del lugar en que debe citarse al demandado, y la del lugar donde debe notificarse al actor; y,
8.- Los demás requisitos que la ley exija para cada caso.

Art. 68.- A la demanda se debe acompañar:

1.- El poder para intervenir en el juicio, cuando se actuare por medio de apoderado;
2.- La prueba de representación del actor si se tratare de persona natural incapaz;
3.- La prueba de la representación de la persona jurídica, si ésta figurare como actora;
4.- Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer valer en el juicio y que se encontraren en poder del actor; y,
5.- Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.

Art. 69.- Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales.

Si la demanda no reúne los requisitos que se determinan en los artículos precedentes, ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres

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días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor.
La decisión de segunda instancia causará ejecutoria.
El juez cuando se abstenga de tramitar la demanda, ordenará la devolución de los documentos acompañados a ella, sin necesidad de dejar copia.
El superior sancionará con multa de diez a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América al juez que incumpliere las obligaciones que le impone este artículo.

Art. 70.- No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el término probatorio, pagando al demandado las costas ocasionadas hasta la reforma.

La disposición de este artículo no se opone a que, en cualquier estado del juicio ordinario, se pase de éste al ejecutivo, pero pagará el actor las costas que hubiere ocasionado a la otra parte. Ordenado el paso al juicio ejecutivo, se empezará por dictar el correspondiente auto de pago.

Art. 71.- Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria.

Art. 72.- No podrán demandar en un mismo libelo dos o más personas, cuando sus derechos o acciones sean diversos o tengan diverso origen.

Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen.

Sección 3a.

DE LA CITACIÓN Y DE LA NOTIFICACIÓN

Art. 73.- Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos.

Notificación es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez.

Art. 74.- En el proceso se extenderá acta de la citación, expresando el nombre completo del citado, la forma en que se la hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma.

De la notificación, el actuario sentará la correspondiente razón, en la que se hará constar el nombre del notificado y la fecha y hora de la diligencia. En una sola razón podrá dejarse constancia de dos o más notificaciones hechas a distintas personas.
El acta respectiva será firmada por el actuario.

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Art. 75.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial designará el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que la casilla judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un abogado legalmente inscrito en cualquiera de los colegios de abogados del Ecuador.

No se hará notificación alguna a la parte que no cumpliere este requisito; pero el derecho a ser notificado convalecerá el momento en que hiciere la designación a que se refiere el inciso anterior, y, desde entonces, se procederá a notificarle.
Las notificaciones al Procurador General del Estado, se harán en la forma prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
Las notificaciones a los representantes de las instituciones del Estado y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir en los juicios, se harán en las oficinas que éstos tuvieren en el lugar del juicio, o en la casilla judicial y/o en el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, que señalaren para el efecto.

Art. 76.- La designación prescrita en el inciso primero del artículo anterior, podrá hacerse en el acto de la citación personal o por escrito separado; y al efecto, el actuario o citador advertirá este deber a la parte en el momento de citarle, y hará constar la respuesta en la misma diligencia. Una vez designada la casilla judicial las notificaciones se harán en él, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales.

Art. 77.- Si no se encontrare a la persona que debe ser citada, se la citará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o proveído del juez, y la fecha en que se hace la citación; y si no hubiere a quien entregarla, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente.

La persona que reciba la boleta suscribirá la diligencia, y si ella, por cualquier motivo, no lo hiciere, el funcionario respectivo, sentará la razón del caso y la suscribirá.
La citación a un comerciante o al representante de una compañía de comercio, podrá también hacerse en el respectivo establecimiento de comercio en sus horas hábiles y siempre que estuviere abierto.
Si no se encontrare a la persona que deba ser citada, se lo hará por boleta que se entregará a cualquiera de sus auxiliares o dependientes.
Se extiende a este caso la obligación prescrita al actuario o citador en el Art.
76.
El actuario o el citador tendrá la obligación de cerciorarse de la verdad de que se trata de la respectiva habitación o establecimiento de comercio para hacer allí la citación en forma legal.

Art. 78.- La citación al Procurador General del Estado, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

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Art. 79.- La citación a los ministros plenipotenciarios y demás agentes diplomáticos extranjeros, en los negocios contenciosos que le corresponde conocer a la Corte Suprema, se hará por medio de un oficio en que el Ministro de Relaciones Exteriores transcriba al Ministro Plenipotenciario u otro Agente Diplomático la providencia judicial que se hubiere dictado, juntamente con los antecedentes. Para constancia de haberse practicado la citación, se agregará a los autos la nota en la que el Ministro de Relaciones Exteriores comunique haber dirigido el oficio. Los términos correrán desde la fecha en que se haya transcrito la providencia y antecedentes que deban ser citados.

Art. 80.- Si por apelación u otro motivo, se remitiere la causa a distinto lugar, harán las partes, ante el juez a quo o ante el superior, la indicación prescrita en el Art. 75 bajo el apercibimiento que dicho precepto contiene.

Art. 81.- Siempre que, en conformidad con los Arts. 75 y 80 no deba notificarse a las partes o a una de ellas, los términos correrán como si la notificación omitida se hubiere hecho en la fecha y hora del proveimiento o desde la última notificación, en el respectivo caso.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el derecho a ser notificado convalecerá desde el momento en que la parte o partes hicieren la designación de que habla el Art. 75; y desde entonces el actuario seguirá contando con ellas, en todas las diligencias ulteriores del juicio.

Art. 82.- A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia circulación nacional, que el juez señale.

La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva.
La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el juez no admitirá la solicitud.
Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.
Los citados que no comparecieren veinte días después de la última publicación, podrán ser considerados o declarados rebeldes.

Art. 83.- Cuando falleciere alguno de los litigantes, se notificará a sus herederos para que comparezcan al juicio.

A quienes fueren conocidos se les notificará en persona o por una sola boleta, y a quienes fueren desconocidos o no se pudiere determinar su residencia, mediante una sola publicación en la forma y con los efectos señalados por el Art. 82.

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La notificación se hará con la providencia en que se dispone contar con los herederos en el juicio. La publicación por la prensa contendrá únicamente un extracto de aquella.

Art. 84.- Si una parte manifiesta que conoce determinada petición o providencia, o se refiere a ella en escrito o en acto del cual quede constancia en el proceso, se considerará citada o notificada en la fecha de presentación del escrito o en la del acto a que hubiere concurrido.

Art. 85.- Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y otras diligencias, se considerarán notificadas en la fecha y hora en que éstas se celebren aunque haya faltado alguna de las partes. Tratándose del juicio verbal sumario, cuando una de las partes no hubiere concurrido a la audiencia de conciliación en la que el juez debe abrir la causa a prueba, se notificará en la misma fecha a la parte que no hubiere concurrido a la audiencia con el auto de apertura del término de prueba.

Art. 86.- Si fuere demandada una comunidad de las llamadas de indígenas, la citación se hará personalmente, por lo menos a cinco de los comuneros, a cada uno de los cuales se entregará una copia de la demanda y de la respectiva providencia, de lo cual se dejará constancia en la diligencia de citación.

Además, el actuario o citador leerá la demanda y la providencia respectiva en un día feriado, en la plaza de la parroquia a que pertenezca la comunidad y en la hora de mayor concurrencia; todo lo cual se hará constar en la respectiva acta.
Si la comunidad perteneciere a dos o más parroquias, lo dispuesto en el inciso anterior se hará en cada una de ellas.

Art. 87.- Si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al teniente político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso.

Art. 88.- Las notificaciones se harán desde las ocho horas hasta las dieciocho horas.

Pueden hacerse en días y horas inhábiles la citación de la demanda y la de los actos preparatorios que tengan que ser realizados personalmente por el demandado.

Art. 89.- Si las partes, después de la citación de la demanda, constituyen procurador, se entenderán con éste las demás notificaciones y trámites del juicio.

Art. 90.- En las citaciones y notificaciones no se admitirán a las partes alegatos ni excepciones; y sólo podrán tener lugar en ellas el allanamiento o contradicción a la excusa de un juez, la interposición de los recursos de segunda instancia o de hecho u otras diligencias de igual naturaleza.

El funcionario que quebrantare esta disposición, será castigado con multa de veinte centavos de dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

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Art. 91.- Se notificarán todos los decretos, autos y sentencias; pero los traslados, sólo a quien deba contestarlos; así como los decretos que contengan órdenes, a quienes deban cumplirlos.

Las notificaciones se harán por una boleta aún cuando constare que la parte se ha ausentado.

Art. 92.- Las citaciones y notificaciones se harán a más tardar, dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se firmare la providencia, bajo la multa de diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América por cada día de retardo, que, en tal caso, será impuesta de oficio por el juez de la causa. Podrá revocarse la multa si fuere justificable el retardo.

Esta multa no podrá exceder de diez dólares de los Estados Unidos de
América.

Art. 93.- En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador; mas si no pudiere ser personal, según el Art. 77 se hará por tres boletas, en tres distintos días, salvo los casos de los Arts. 82 y 86.

El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que deba ser citado, cerciorándose de este particular. Si éste cambiare de habitación, o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejó la primera.

Art. 94.- La citación de que trata el Art. 1783 del Código Civil, no puede pedirse sino dentro del término de contestar a la demanda; y pedida, se citará la demanda al vendedor, para que, dentro del término legal, pueda oponerse excepciones. Esta citación se hará con arreglo al inciso primero del artículo que antecede.

Por el hecho de pedirse la citación de que habla este artículo, no correrá para el demandado el término para contestar a la demanda, pero será libre de hacerlo durante el que tiene el vendedor. Este podrá pedir, a su vez, que se cite a su vendedor, para que salga a la defensa, con los mismos efectos aquí establecidos para el demandado. El vendedor citado en segundo lugar no podrá pedir citación para saneamiento, sin perjuicio de su derecho a la indemnización a que hubiere lugar. El término para pedir que se cite al vendedor será de ocho días.

Art. 95.- En toda notificación de traspaso de un crédito, la cual se hará en persona o por tres boletas, se entregará al deudor una boleta en que conste la nota de traspaso y se determinen el origen, la cantidad y la fecha del crédito. Si el título fuere una escritura pública, se indicará, además, el protocolo en que se haya otorgado, y se anotará el traspaso al margen de la matriz, para que éste sea válido.

La cesión de un crédito hipotecario no surtirá efecto alguno si no se tomare razón de ella, en la Oficina de Registro e Inscripciones, al margen de la inscripción hipotecaria.
Se cumplirá la exhibición prescrita por el Código Civil, dejando, por veinticuatro horas, el documento cedido, en el despacho del funcionario que hiciere la notificación, para que pueda examinarlo el deudor, si lo quisiere.

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Del cumplimiento de este requisito se dejará constancia en autos.
Cuando se deba ceder y traspasar derechos o créditos para efecto de desarrollar procesos de titularización realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores, cualquiera sea la naturaleza de aquéllos, no se requerirá notificación alguna al deudor u obligado de tales derechos o créditos. Por el traspaso de derechos o créditos en procesos de titularización, se transfiere de pleno derecho y sin requisito o formalidad adicional, tanto el derecho o crédito como las garantías constituidas sobre tales créditos. En caso de ser necesaria la ejecución de la garantía, el traspaso del crédito y de la garantía, ésta deberá ser previamente inscrita en el registro correspondiente.

Art. 96.- En la notificación de la orden de retención o de embargo, se entregará también al deudor una boleta en que conste la providencia judicial respectiva.

Art. 97.- Son efectos de la citación:

1.- Dar prevención en el juicio al juez que mande hacerla;
2.- Interrumpir la prescripción;
3.- Obligar al citado a comparecer ante el juez para deducir excepciones;
4.- Constituir al demandado poseedor de mala fe, e impedir que haga suyos los frutos de la cosa que se le demanda, según lo dispuesto en el Código Civil; y,
5.- Constituir al deudor en mora, según lo prevenido en el mismo Código.

Art. 98.- El actuario fijará diariamente, hasta las nueve horas, en el lugar donde funcionen los casilleros judiciales, un boletín sobre las providencias que se hubieren dictado en el día hábil precedente, en el cual se harán constar:

1.- La fecha de emisión del boletín;
2.- Los nombres del actor y del demandado;
3.- La determinación, en la forma más resumida, de la providencia dictada; y,
4.- La firma del actuario.
Se dejará un duplicado del boletín, autorizado por el actuario, para el archivo, que podrá ser examinado por las partes o por sus defensores.
En el boletín no se publicará lo concerniente a medidas preventivas o al embargo, mientras no se hubieren cumplido.

Sección 4a.

DE LAS EXCEPCIONES

Art. 99.- Las excepciones son dilatorias o perentorias. Son dilatorias las que tienden a suspender o retardar la resolución de fondo; y perentorias, las que extinguen en todo o en parte la pretensión a que se refiere la demanda.

Art. 100.- Las dilatorias más comunes son, o relativas al juez, como la de incompetencia; o al actor, como la de falta de personería, por incapacidad legal o falta de poder; o al demandado, como la de excusión u orden; o al modo de pedir, como la de contradicción o incompatibilidad de acciones; o al asunto mismo de la demanda, como la que se opone contra una petición hecha antes

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del plazo legal o convencional; o a la causa o al modo de sustanciarla, como cuando se pide que se acumulen los autos para no dividir la continencia de la causa, o que a ésta se dé otra sustanciación.

Art. 101.- Las excepciones se deducirán en la contestación a la demanda. Las perentorias más comunes son: la que tiene por objeto sostener que se ha extinguido la obligación por uno de los modos expresados en el Código Civil, y la de cosa juzgada.

Sección 5a.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Art. 102.- La contestación a la demanda contendrá:

1.- Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del demandado, comparezca por sí o por medio de representante legal o apoderado, y la designación del lugar en donde ha de recibir las notificaciones;
2.- Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega; y,
3.- Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor. La contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales
que disponga el demandado, y las que acrediten su representación si fuere del caso. La trasgresión a este precepto ocasionará la invalidez de la prueba instrumental de la pretensión.
El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los números de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.

Art. 103.- La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria.

Art. 104.- Antes de recibida la causa a prueba, podrá el demandado reformar sus excepciones y aún deducir otras perentorias.

Art. 105.- En la contestación podrá el demandado reconvenir al demandante por los derechos que contra éste tuviere; pero después de tal contestación sólo podrá hacerlos valer en otro juicio.

Art. 106.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia.

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Art. 107.- Después de contestada la demanda, el actor no podrá desistir del pleito, sino pagando al demandado las costas y en la forma prescrita en este Código.

Sección 6a.

DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Art. 108.- Se decretará la acumulación de autos, cuando se la solicite por parte legítima, en los casos siguientes:

1.- Cuando la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, produciría en el otro excepción de cosa juzgada;
2.- Cuando en un juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
3.- Cuando haya un juicio de concurso, al que se hallen sujetos los asuntos sobre que versen los procesos cuya acumulación se pida; y,
4.- Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se dividiría la continencia de la causa.

Art. 109.- Se divide la continencia de la causa:

1.- Cuando hay en los pleitos, propuestos separadamente, identidad de personas, cosas y acciones;
2.- Cuando hay identidad de personas y cosas, aún cuando las acciones sean diversas;
3.- Cuando hay identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean diversas;
4.- Cuando hay identidad de acciones y cosas, aún cuando las personas sean diversas;
5.- Cuando las acciones provienen de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; y,
6.- Cuando la especie sobre que se litiga está comprendida en el género que ha sido materia de otro pleito.

Art. 110.- No se decretará la acumulación:

1.- Cuando los autos estén en diversas instancias;
2.- En el juicio ejecutivo y en los demás juicios sumarios; y,
3.- En los juicios coactivos.

Art. 111.- No se acumularán al juicio de concurso general los procesos que se sigan por acreedores hipotecarios, si éstos prefieren exigir por separado el pago de sus créditos, ni los juicios coactivos.

Art. 112.- Decretada la acumulación, al proceso anterior se acumulará el posterior, y actuarán el juez y el secretario que intervenían en el primero.

En los casos de concurso, el juez que lo hubiere decretado conocerá de los autos acumulados.

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Sección 7a.

DE LAS PRUEBAS

Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.

El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.
El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.
Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.

Art. 114.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.

Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario.

Art. 115.- La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.

Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.

Art. 117.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.

Art. 118.- Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptúase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado legalmente.

Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.

Art. 119.- El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.

Para la práctica de la información sumaria o de nudo hecho, en los casos del número 4 del Art. 64, no es necesaria citación previa.

Art. 120.- Toda prueba es pública, y las partes tienen derecho de concurrir a su actuación.

Art. 121.- Las pruebas consisten en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes.

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Se admitirá también como medios de prueba las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos, telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. La parte que los presente deberá suministrar al juzgado en el día y hora señalados por el juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o figuras. Estos medios de prueba serán apreciados con libre criterio judicial según las circunstancias en que hayan sido producidos.
Se considerarán como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema.

Parágrafo 1o.

DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

Art. 122.- Confesión judicial es la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.

La parte que solicite confesión presentará el correspondiente pliego de posiciones, al que contestará el confesante.

Art. 123.- Para que la confesión constituya prueba es necesario que sea rendida ante el juez competente, que se haga de una manera explícita y que contenga la contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados.

Art. 124.- Si la confesión no tuviere alguna de las calidades enunciadas en el artículo anterior, será apreciada por el juez en el grado de veracidad que éste le conceda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Art. 125.- En la confesión ordenada por el juez, a solicitud de parte o de oficio, deberán afirmarse o negarse de un modo claro y decisivo los hechos preguntados, y no se admitirán respuestas ambiguas o evasivas.

Para llenar este objeto, el juez está obligado a explicar suficientemente las preguntas, de tal modo que el confesante se halle en condiciones de dar una respuesta del todo categórica.

Art. 126.- La confesión sólo podrá pedirse como diligencia preparatoria o, dentro de primera o segunda instancia, antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo.

Art. 127.- El juez señalará el día y la hora en que deba prestarse la confesión. La notificación al confesante se hará con un día de anticipación, por lo menos a aquél que se hubiere señalado para que tenga lugar la diligencia. Si no compareciere, se le volverá a notificar, señalándole nuevo día y hora, bajo apercibimiento de que será tenido por confeso.

La confesión, salvo lo dispuesto en el Art. 225 se practicará en la oficina del juez, a no ser que se trate de recibir confesión al Presidente de la República, a quien le subroga legalmente, a los ministros de Estado o a los de la Corte

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Suprema, en cuyo caso se trasladará el juzgado a la oficina del funcionario que deba confesar.
Para presentarse a la confesión, el confesante deberá estar asistido de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor, caso contrario, carecerá de eficacia probatoria.

Art. 128.- En ningún caso se diferirá la práctica de la confesión, a no ser por ausencia que hubiere empezado antes de la citación o notificación del decreto que fijó día para la confesión, o por enfermedad grave.

El hecho de la ausencia deberá ser acreditado a satisfacción del juez, y el de la enfermedad deberá comprobarse con el certificado de dos facultativos que aseguren, con juramento, que se trata de una enfermedad que impide presentarse al confesante.
Esto no obstante, el juez puede cerciorarse por otros medios acerca de la verdad del hecho de la enfermedad, o trasladar el juzgado a la residencia del confesante, para practicar la diligencia.

Art. 129.- El juez rechazará, aún de oficio, toda solicitud que, sin fundamento legal, tienda a impedir o retardar la práctica de la confesión, y está obligado a imponer multa de cinco dólares a veinte dólares de los Estados Unidos de América al abogado que haya suscrito la petición. Si el juez no cumpliere este deber, el superior, en cualquier momento en que subiere el proceso, impondrá al juez omiso la multa que él dejó de imponer.

Art. 130.- Las posiciones sobre las cuales ha de versar la confesión podrán presentarse en sobre cerrado, con las debidas seguridades que impidan conocer su contenido antes del acto y será abierto exclusivamente por el juez al momento de practicarse la diligencia, en presencia del confesante y de las partes interesadas, que asistan a la diligencia. En el mismo acto, el juez calificará las preguntas y practicará la confesión.

Art. 131.- Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.

Art. 132.- Aún después de la declaración de confeso, pueden los jueces disponer que, por medio de los agentes de justicia, se haga comparecer al confesante que no hubiere concurrido al segundo señalamiento de día, si consideraren necesaria la confesión. Para el cumplimiento de esta orden, el

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respectivo juez dispondrá la aplicación de todas las medidas que considere apropiadas para obtener la comparecencia del confesante.

Art. 133.- A la confesión deberá preceder el mismo juramento exigido a los testigos. Se la reducirá a escrito en igual forma que las declaraciones de ellos.

Cada pregunta que se hiciere al confesante contendrá un solo hecho. Es prohibido hacer preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas.

Art. 134.- La confesión rendida en día y hora distintos de los señalados no tendrá valor legal, a menos que las partes, de común acuerdo, hayan convenido en que se reciba extemporáneamente.

Art. 135.- Si se pide confesión como diligencia preparatoria, el primer señalamiento de día y hora se hará saber en la forma de citación de la demanda.

Art. 136.- La confesión podrá ser entregada original a quien la solicitó; pero se dejará, a costa del mismo, copia auténtica de ella.

Art. 137.- En la confesión judicial que pidan las partes, se observará lo dispuesto en los Arts. 230, 231, 232, 233 y 235.

Art. 138.- No podrá exigirse confesión al impúber, y el valor probatorio de la confesión rendida por el menor adulto se apreciará libremente por el juez.

Art. 139.- No merece crédito la confesión prestada por error, fuerza o dolo, ni la que es contra naturaleza o contra las disposiciones de las leyes, ni la que recae sobre hechos falsos.

Art. 140.- La confesión debidamente prestada en los juicios civiles, hace prueba contra el confesante, pero no contra terceros.

Art. 141.- También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido, o de representante legal.

Art. 142.- La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.

Art. 143.- La confesión legítimamente hecha sobre la verdad de la demanda, termina el juicio civil.

Art. 144.- El confesante no puede ser obligado a declarar por segunda vez, sobre unos mismos hechos, ni aún a título de diligencias preparatorias independientes; pero se le podrá obligar a dar respecto de ellos las aclaraciones que pida la otra parte, siempre que no se dirijan a retardar el curso de la litis.

Art. 145.- La confesión judicial no podrá revocarse, si no se probare haber sido el resultado de un error de hecho.

Art. 146.- La declaración que pida un hijo al supuesto padre o madre, para que lo reconozca como tal, se sujetará a las reglas establecidas en esta Sección. Si el confesante reconoce el hecho de la paternidad o de la maternidad, el juez la

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declarará por sentencia, que se inscribirá en el Registro Civil. Si no comparece o se niega a declarar, se observará lo dispuesto en el Art. 131.

Art. 147.- El cedente o endosante de un crédito está obligado a confesar respecto de los hechos ocurridos en el tiempo en que fue acreedor o tenedor del título de crédito. Esta confesión podrá ser pedida y se ordenará en el juicio seguido por cualquier cesionario del crédito y hará tanta fe como la que pudiere rendir dicho cesionario.

Tratándose de una letra de cambio o pagaré a la orden, no podrá pedirse confesión a los tenedores, que la hayan endosado antes de la aceptación.

Art. 148.- Cualquiera de las partes puede deferir a la confesión jurada de la otra, y convenir en que el juez decida la causa según esa confesión.

Art. 149.- No se considerará decisorio el juramento, si no se ha pedido expresamente con esta calidad.

Art. 150.- No puede deferirse al juramento, sino cuando deba recaer sobre un hecho que sea personal y concerniente a la parte a quien se defiere.

Art. 151.- Pedido este juramento en cualquier estado de la causa, debe ordenarlo el juez.

Art. 152.- Los menores y demás incapaces, no pueden prestar juramento decisorio.

Art. 153.- El que ha deferido al juramento de otro, puede retractarse antes de que se lo preste.

Art. 154.- La parte a cuyo juramento se defiere, debe prestarlo, o devolverlo a la que lo defirió, para que ésta lo preste.

Art. 155.- Si la parte a cuyo juramento se defiere, lo devuelve a la deferente, ésta tendrá obligación de prestarlo.

Art. 156.- Si la parte a cuyo juramento se defiere, lo acepta, no puede ya devolverlo.

Art. 157.- El que ha devuelto el juramento, puede retractarse antes de que se lo preste.

Art. 158.- No puede devolverse el juramento cuando el hecho sobre que debe recaer no es común a las dos partes, sino puramente personal de aquélla a quien se ha deferido.

Art. 159.- El juramento decisorio termina el pleito. El juez fallará interpretando dicho juramento.

Art. 160.- Si la parte a cuyo juramento se defiere o a quien se lo devuelve, en los casos de los artículos precedentes no lo prestare, se tendrá por confesa.

Art. 161.- El juramento decisorio únicamente produce efecto con relación a quien lo pidió o prestó, y nunca respecto de terceros.

Art. 162.- Si constando de los autos probada la obligación, no hubiere medio de acreditar la estimación o importe de ella, o el valor de los daños y perjuicios,

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el juez podrá deferir al juramento del acreedor o perjudicado; pero tendrá en todo caso, la facultad de moderar la suma si le pareciere excesiva.

Art. 163.- En las controversias judiciales sobre devolución de préstamos, a falta de otras pruebas, para justificar que el préstamo ha sido usurario, establecida procesalmente la honradez y buena fama del prestatario, se admitirá su juramento para justificar la tasa de intereses que cobra el prestamista y el monto efectivo del capital prestado.

Los jueces apreciarán las pruebas de abono de la honradez y buena fama y el juramento deferido conforme a las reglas de la sana crítica.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso primero los préstamos de las instituciones del sistema financiero y los del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, así como las de las cooperativas de ahorro, de vivienda y mutualistas.

Parágrafo 2o.

DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública.

Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente.

Art. 165.- Hacen fe y constituyen prueba todos los instrumentos públicos, o sea todos los instrumentos autorizados en debida forma por las personas encargadas de los asuntos correspondientes a su cargo o empleo, como los diplomas, decretos, mandatos, edictos, provisiones, requisitorias, exhortos u otras providencias expedidas por autoridad competente; las certificaciones, copias o testimonios de una actuación o procedimiento gubernativo o judicial, dados por el secretario respectivo, con decreto superior, y los escritos en que se exponen los actos ejecutados o los convenios celebrados ante notario, con arreglo a la ley; los asientos de los libros y otras actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado de cualquiera otra institución del sector público; los asientos de los libros y registros parroquiales, los libros y registros de los tenientes políticos y de otras personas facultadas por las leyes.

El instrumento público agregado al juicio dentro del término de prueba, con orden judicial y notificación a la parte contraria, constituye prueba legalmente actuada, aunque las copias se las haya obtenido fuera de dicho juicio.

Art. 166.- El instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

En esta parte no hace fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular.

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Se otorgará por escritura pública la promesa de celebrar un contrato, si, para su validez, se necesita de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Código Civil.

Art. 167.- Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y compulsas prueben, es necesario:

1.- Que no estén diminutos;
2.- Que no esté alterada alguna parte esencial, de modo que arguya falsedad;
y,
3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales documentos se intente probar.

Art. 168.- No prueba en juicio el instrumento que, en su parte esencial se halla roto, raído, abreviado, con borrones o testaduras que no se hubieren salvado oportunamente.

Art. 169.- Son partes esenciales del instrumento:

1.- Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso;
2.- La cosa, cantidad o materia de la obligación;
3.- Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos;
4.- El lugar y fecha del otorgamiento; y,
5.- La suscripción de los que intervienen en él.

Art. 170.- Los instrumentos públicos comprendidos en el Art. 165, son nulos cuando no se han observado las solemnidades prescritas por la ley, o las ordenanzas y reglamentos respectivos.

Art. 171.- Es prohibido en los instrumentos el uso de cifras de caracteres desconocidos, a menos que corresponda a denominaciones técnicas, el de letras iniciales en vez de nombres o palabras, el dejar vacíos o espacios en que pueden introducirse palabras o cláusulas nuevas, y escribir en distinto papel o con diversa letra.

Art. 172.- Si el libro de registro o del protocolo se hubiese perdido o destruido, y se solicitare por alguna de las partes que la copia existente se renueve, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia no estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pueda leer claramente.

Art. 173.- Cada interesado puede pedir copia de los documentos originales, o compulsa en el caso y en los términos del artículo anterior, observando, además, lo dispuesto en los Arts. 174 y 175 inciso primero.

Art. 174.- En las copias y compulsas mandadas dar judicialmente, se insertarán las actuaciones que el juez, a solicitud de parte señalare.

Art. 175.- Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación en persona

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o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquélla contra quien se quiere hacer valer la compulsa.
Los poderes no están sujetos a esta disposición.
Tampoco hará fe la escritura referente sin la referida, ni la accesoria sin la principal; pero si ésta o la referida se hubiere perdido en un incendio, terremoto, robo, etc., la referente o la accesoria hará fe en los capítulos independientes de aquélla; y en los demás, sólo se considerará como un principio de prueba por escrito.

Art. 176.- Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra.

Art. 177.- Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga.

Igual regla se aplica a las compulsas, con relación a la copia respectiva.

Art. 178.- Es instrumento falso el que contiene alguna suposición fraudulenta en perjuicio de tercero, por haberse contrahecho la escritura o la suscripción de alguno de los que se supone que la otorgaron, o de los testigos o del notario; por haberse suprimido, alterado o añadido algunas cláusulas o palabras en el cuerpo del instrumento, después de otorgado; y en caso de que hubiere anticipado o postergado la fecha del otorgamiento.

Art. 179.- La nulidad o falsedad manifiesta de un instrumento lo invalida, sin necesidad de prueba.

Art. 180.- Si se demandare la falsedad de un instrumento público, el juez procederá a comparar la copia con el original, y a recibir las declaraciones de los testigos instrumentales.

Practicadas estas diligencias y cualesquiera otras que el juez estime convenientes para el esclarecimiento de la verdad, se correrá traslado de la demanda y seguirá el juicio por la vía ordinaria.
En caso de declararse falso un instrumento, en la misma sentencia se ordenará la remisión de copias del enjuiciamiento civil al fiscal competente para que ejerza la acción penal, sin que pueda ejercerla antes de tal declaración.

Art. 181.- Pendiente el juicio de falsedad o de nulidad de un instrumento, puede éste dar mérito para la ejecución si la parte que la solicita rinde caución por los resultados del juicio de nulidad o de falsedad.

Art. 182.- Si la nulidad o la falsedad del instrumento se pidiere como incidente de un juicio o como excepción, se la ventilará en el mismo proceso, para resolver todo en la sentencia definitiva.

Art. 183.- Cuando se ocurra a la prueba testimonial para acreditar la imposibilidad física de haber estado los otorgantes, el notario o los testigos instrumentales en el lugar donde se otorgó el instrumento, se requerirá, por lo menos, cinco testigos que declaren sobre el hecho positivo de haber estado en otro lugar, el día del otorgamiento, la persona o personas de quienes se trata.

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Art. 184.- Si se tratare de la falsedad de un instrumento, no harán fe los dichos del notario ni de los testigos instrumentales contra quienes hubiere presunción de estar complicados en dicha falsedad.

Art. 185.- En el caso del artículo precedente, si no hubiere presunción contra el notario y testigos, no harán fe los dichos de otros testigos, sino cuando sean cinco conformes, por lo menos.

Art. 186.- Cuando todos los testigos instrumentales afirmen la falsedad del instrumento, harán prueba aunque contradigan al notario; pero prevalecerá la declaración de éste, si afirmare que esta falsificado, enmendado o alterado el instrumento.

Art. 187.- Siempre que, por defecto en la forma, se declare nulo un instrumento público otorgado ante notario, pagará éste una multa hasta de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América en favor de la parte perjudicada, y será destituido de su empleo.

Art. 188.- Los instrumentos públicos otorgados en Estado extranjero, si estuvieren autenticados, harán en el Ecuador tanta fe como en el Estado en que se hubieren otorgado.

Art. 189.- El litigante que funde su derecho en una ley extranjera, la presentará autenticada; lo cual podrá hacerse en cualquier estado del juicio.

La certificación del respectivo agente diplomático sobre la autenticidad de la ley, se considerará prueba fehaciente.

Art. 190.- Se autentican o legalizan los instrumentos otorgados en territorio extranjero, con la certificación del agente diplomático o consular del Ecuador residente en el Estado en que se otorgó el instrumento. En el caso de legalización, la certificación del agente diplomático o consular se reducirá a informar que el notario o empleado que autorizó el instrumento, es realmente tal notario o empleado, y que en todos sus actos hace uso de la firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento.

Si no hubiere agente diplomático ni consular del Ecuador, certificará un agente diplomático o consular de cualquiera Estado amigo, y legalizará la certificación el Ministro de Relaciones Exteriores de aquel en que se hubiere otorgado. En tal caso, la legalización del Ministro de Relaciones Exteriores se reducirá también a informar que el agente diplomático o consular tiene realmente ese carácter, y que la firma y rúbrica de que ha usado en el instrumento son las mismas de que usa en sus comunicaciones oficiales.
Si en el lugar donde se otorgare el instrumento no hubiere ninguno de los funcionarios de que habla el inciso segundo, certificarán o legalizarán la primera autoridad política y una de las autoridades judiciales del territorio, expresándose esta circunstancia.
La autenticación o legalización de los instrumentos otorgados en país extranjero, podrá también arreglarse a las leyes o prácticas del Estado en que se hiciere.

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Las diligencias judiciales ejecutadas fuera de la República, en conformidad a las leyes o prácticas del país respectivo, valdrán en el Ecuador.

Parágrafo 3o.

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Art. 191.- Instrumento privado es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada, o por personas públicas en actos que no son de su oficio.

Art. 192.- Se pueden extender en escritura privada los actos o contratos en que no es necesaria la solemnidad del instrumento público.

Art. 193.- Son instrumentos privados:

1.- Los vales simples y las cartas;
2.- Las partidas de entrada y las de gasto diario;
3.- Los libros administrativos y los de caja;
4.- Las cuentas extrajudiciales;
5.- Los inventarios, tasaciones, presupuestos extrajudiciales y asientos privados; y,
6.- Los documentos a que se refieren los Arts. 192 y 194.

Art. 194.- El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público:

1.- Si el que lo hizo o mandó hacer lo reconoce como suyo ante cualquier juez civil, notario público o en escritura pública;
2.- Si el autor del documento se niega a reconocerlo, sin embargo de orden judicial;
3.- Si habiendo muerto el autor, o negado ser suyo, o estando ausente de la República, dos testigos conformes y sin tacha declaran en el juicio haber visto otorgar el documento a su autor, o a otra persona por orden de éste; a no ser que el asunto sobre que verse el instrumento exija para su prueba mayor número de testigos; y,
4.- Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos.

Art. 195.- El reconocimiento de los documentos privados debe hacerse expresando que la firma y rúbrica son del que los reconoce, sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligación, o cierto el contenido del documento. En caso de que hubiere firmado otro por la persona obligada,

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bastará que ésta confiese que el documento fue firmado con su consentimiento.

Art. 196.- Para los efectos del número 2 del Art. 194 pedido el reconocimiento, el juez hará comparecer, por medio de los agentes de justicia, al que deba realizarlo; y si, compareciendo éste, se negare a expresar si reconoce o no el documento, o eludiere esta expresión con palabras ambiguas o de cualquier otro modo, el juez declarará reconocido el documento; sin perjuicio de que, a petición de parte, se exija aquella expresión por los medios establecidos en el Art. 132.

El documento así reconocido constituirá título ejecutivo.

Art. 197.- El reconocimiento puede hacerse por los herederos del otorgante, o por apoderado con poder especial.

Art. 198.- El reconocimiento de una escritura privada puede pedirse antes o después del plazo y en cualquier estado del juicio; y una vez practicado se lo apreciará como prueba.

Art. 199.- Las cartas dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba.

Art. 200.- Los libros administratorios prueban en contra del que los lleva o presenta.

Art. 201.- Prueban a su favor:

1.- Si las partidas de data se refieren a gastos que ordinariamente se hacen en la administración;
2.- Si se refieren a gastos extraordinarios para los cuales el administrador tiene facultad especial; y,
3.- Si son conformes con las reconocidas y abonadas en otros libros anteriores de la misma administración.

Art. 202.- Las cuentas prueban contra quien las rinde; pero no podrá exigirse el saldo mientras no se hayan aprobado o desechado las partidas de data.

Art. 203.- Las cuentas que permanezcan por diez años en poder de la parte a quien se haya rendido, prueban sin necesidad de aprobación expresa ni de reconocimiento.

Art. 204.- El instrumento privado de obligación o de liberación no hace fe contra el que lo ha suscrito, cuando se encuentra en su poder; a no ser que se pruebe que lo obtuvo por fraude o violencia, o sin que el acreedor hubiese tenido intención de remitir la deuda.

Art. 205.- La comparación o cotejo de letra y forma con otros escritos que indudablemente son del mismo autor, no prueba la falsedad o la legalidad de un documento; pero valdrá para establecer presunciones o principio de prueba por escrito.

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Art. 206.- El juez hará por sí mismo la comparación, después de oír a los peritos revisores, a cuyo dictamen no tendrá deber de sujetarse.

Parágrafo 4o.
DE LOS TESTIGOS

Art. 207.- Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.

Art. 208.- Para ser testigo idóneo se necesita edad, probidad, conocimiento e imparcialidad. Esto no obstante, en conformidad con lo que dispone el artículo anterior, el juez puede fundar su fallo en la declaración del testigo que no reúna todas las condiciones aquí enumeradas, cuando tenga el convencimiento de que el testigo ha declarado la verdad.

Art. 209.- Por la falta de edad no pueden ser testigos idóneos los menores de dieciocho años; pero, desde los catorce, podrán declarar para establecer algún suceso, quedando al criterio del juez la valorización de tales testimonios.

La misma apreciación hará el juez respecto de la declaración del testigo, cuando el suceso hubiere ocurrido antes de que el testigo haya cumplido catorce años.

Art. 210.- Por falta de conocimiento no pueden ser testigos idóneos los locos, los toxicómanos y otras personas que, por cualquier motivo, se hallen privadas de juicio.

Art. 211.- No hará fe el testimonio de quien, sin ser ebrio consuetudinario, declare lo que vio u oyó cuando estuvo completamente embriagado.

Art. 212.- El sordomudo es testigo idóneo si sabe leer y escribir, y si su declaración se refiere a lo que vio.

Art. 213.- Por falta de probidad no son testigos idóneos:

1.- Los de mala conducta notoria o abandonados a los vicios;
2.- Los enjuiciados penalmente por infracción que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de llamamiento a juicio en un proceso que tenga por objeto un delito sancionado con pena de reclusión, hasta la sentencia absolutoria, o hasta que hayan cumplido la condena;
3.- Los condenados por falsedad, robo, perjurio, soborno, cohecho y el que ejerce la profesión de abogado sin título, mientras se hallen cumpliendo la condena;
4.- Los deudores fraudulentos; y,
5.- Los que, por aparecer frecuentemente dando testimonios en otros juicios, infundan la sospecha de ser personas que se prestan para rendir declaraciones falsas.

Art. 214.- En todo caso en que el juez llegue al convencimiento de que se trata de una declaración falsa, suspenderá la diligencia, sin perjuicio de ordenar que

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se remitan los antecedentes al fiscal competente para que ejerza la acción penal.

Art. 215.- Los jueces que al pronunciar auto o sentencia, observaren que los testigos o las partes han incurrido en manifiesto perjurio o falso testimonio, dispondrán que se saquen copias de las piezas necesarias y se remitan al fiscal competente para el ejercicio de la acción penal.

Harán lo mismo siempre que de los autos aparezca haberse cometido cualquiera otra infracción.
La omisión del deber que este artículo impone a los jueces, será castigada, por sus superiores con multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

Art. 216.- Por falta de imparcialidad no son testigos idóneos:

1.- Los ascendientes por sus descendientes, ni éstos por aquéllos;
2.- Los parientes por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
3.- Los compadres entre sí, los padrinos por el ahijado o viceversa;
4.- Los cónyuges o convivientes en unión de hecho entre sí;
5.- El interesado en la causa o en otra semejante;
6.- El dependiente por la persona de quien dependa o le alimente;
7.- El enemigo o el amigo íntimo de cualquiera de las partes;
8.- El abogado por el cliente, el procurador por el mandante, o viceversa;
9.- El tutor o curador por su pupilo, o viceversa;
10.- El donante por el donatario, ni éste por aquél; y,
11.- El socio por su coasociado o por la sociedad.

Art. 217.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo que precede, pueden ser testigos los parientes, compadres y padrinos en las causas que versen sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia.

Art. 218.- Si se tachare a algún testigo, se expresará la causa, determinándola clara y precisamente; la tacha deberá probarse, a no ser que conste de autos. El juez la apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

Art. 219.- La parte que necesite rendir prueba testimonial, presentará al juez la nómina de los testigos que deben declarar, y el interrogatorio según el cual deben ser examinados.

El juez ordenará que la solicitud sea comunicada a la otra parte, para que ésta pueda pedir que tales testigos declaren también sobre otros hechos, haciéndolos constar en un interrogatorio.
Enseguida el juez determinará, según la demanda, la contestación y los demás antecedentes del proceso, las preguntas que debe satisfacer el testigo de entre las formuladas por las partes; y hará él mismo las indagaciones e

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interrogaciones pertinentes, con interés y minuciosidad, tomando en cuenta las condiciones personales del testigo y formulando las preguntas a medida que el testigo vaya exponiendo, en términos apropiados a la capacidad intelectual del declarante.
La misma facultad concedida al juez de la causa, en el inciso anterior, tendrá el juez deprecado o comisionado, sin perjuicio de que el juez que conoce el juicio pueda ordenar que se inserten en el deprecatorio las interrogaciones que formule de conformidad con el referido inciso.
El juez señalará día y hora para iniciar la recepción de las declaraciones y este señalamiento se notificará a las partes, para que puedan concurrir a la diligencia.

Art. 220.- En ningún caso se admitirá más de seis testigos para acreditar un hecho que debe probarse en juicio.

Art. 221.- Cada pregunta o repregunta contendrá un solo hecho. Ninguna será impertinente, capciosa o sugestiva.

Las preguntas o las repreguntas no podrán pasar del número de treinta, y las que excedan de tal número se tendrán por no presentadas.

Art. 222.- El juez mandará que se reciban las declaraciones previa notificación a la otra parte.

Art. 223.- Todos los testigos que las partes presenten están obligados a declarar. El juez los compelerá a concurrir y declarar, imponiéndoles multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de hacerles conducir por medio de la fuerza pública. Sin embargo, cuando crea que está suficientemente esclarecido el hecho, o que hay grave dificultad para la comparecencia del testigo, puede disponer que se prescinda de su declaración.

Art. 224.- Siempre que el juez hubiere decidido prescindir de las declaraciones de testigos que no hayan comparecido, los jueces de apelación de estimar necesarias tales declaraciones, pueden disponer que la fuerza pública haga comparecer a los testigos, dictando todas las providencias que consideren oportunas.

Art. 225.- El juez puede recibir la declaración en el domicilio del testigo, cuando encontrare justo motivo para hacerlo así, en cuyo caso, para el efecto de recibir tal declaración, se trasladará al domicilio del testigo. Las partes tienen el derecho de concurrir. Los gastos de traslación del personal del juzgado serán de cargo de quien la solicitó.

Art. 226.- El Presidente de la República o quien hiciere sus veces, el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado, el Secretario General de la Administración, los diputados, los vocales de la Comisión de Legislación y Codificación, los vocales del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura, los magistrados de los tribunales jurisdiccionales del Estado, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, los rectores de las universidades, los oficiales generales de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los superintendentes, los gerentes generales de los Bancos Central y Nacional de Fomento, el Director Ejecutivo del INDA, el Director

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General del IESS, los cardenales, arzobispos y obispos, los prefectos provinciales, los alcaldes y los agentes diplomáticos que deban prestar testimonio, emitirán informe con juramento sobre los hechos respecto de los cuales se les haya solicitado.

Art. 227.- Si los testigos no residieren en el lugar donde se sigue el juicio, el juez de la causa podrá, a petición de parte, deprecar o comisionar la recepción de las declaraciones a los jueces del lugar de la residencia de los testigos. Cualquiera de las partes tiene el derecho de pedir que los testigos se trasladen al lugar de la residencia del juez de la causa, siempre que consigne la indemnización que debe pagarse a los testigos por la traslación, la que será fijada por el juez, y que dichos testigos consientan en trasladarse.

El juez, cuando crea conveniente, puede ordenar que los testigos que residen en otro lugar se presenten, y entonces las partes pagarán los gastos.

Art. 228.- Si los testigos residieren en otro cantón, se dirigirán deprecatorios a los jueces respectivos para que reciban las declaraciones, o comisionen, a su vez, la práctica de la diligencia a los tenientes políticos de su territorio.

Entre tenientes políticos se librarán deprecatorios directamente.

Art. 229.- Si al recibir el juez o el teniente político el deprecatorio o la comisión, en su caso, los testigos residieren en otro cantón o parroquia se remitirá, para el debido cumplimiento, al juez o teniente político de la nueva residencia, y se dará aviso al de la causa.

En el caso de este artículo y en el del anterior, el teniente político actuará con su secretario.

Art. 230.- Toda declaración debe recibirse después de explicar al testigo el significado del hecho de jurar y la responsabilidad penal para los casos de falso testimonio o de perjurio. El juramento consistirá en la promesa de decir la verdad.

Si el testigo afirmare no profesar religión alguna, prometerá decir la verdad por su palabra de honor.
El testigo podrá emplear libremente cualquier fórmula ritual, según su religión, para la solemnidad del juramento.

Art. 231.- En seguida, el juez advertirá al testigo la obligación que tiene de responder con verdad, exactitud y claridad, y le preguntará, primeramente, si tiene alguno de los impedimentos, indicados en los artículos anteriores, de todo lo cual se dejará constancia en autos.

Art. 232.- Los jueces están obligados a explicar al testigo cada pregunta con la mayor claridad; y cuidarán de que así mismo se escriban las contestaciones, guardando, además, orden y exactitud. Concluida la declaración, se la leerá al testigo, se harán las debidas correcciones o modificaciones, y firmarán la diligencia el juez, el testigo y el secretario.

Si el testigo no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, se expresará esta circunstancia.

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Art. 233.- No se permitirá que el testigo, para contestar a las preguntas, lea ningún escrito, ni consulte con nadie. Podrá redactar sus contestaciones.

Esto no obstante, si se tratare de hechos que hagan referencia a libros de contabilidad o a documentos semejantes, el juez podrá permitir que el testigo consulte, en su presencia, esos libros o documentos, y verificará la correlación de verdad entre lo que aparezca de tales papeles y las afirmaciones del testigo.

Art. 234.- El juez, antes de concluido el examen de un testigo, no podrá pasar al de otro ni examinar a ninguno en presencia de los demás.

Art. 235.- Mientras declare un testigo, nadie podrá interrumpirle ni hacerle indicaciones u observaciones. Corresponde al juez explicarle los conceptos de la interrogación que el testigo no entendiese suficientemente.

Art. 236.- Siempre que el juez encontrare que las declaraciones de dos o más testigos son recíprocamente contradictorias o esencialmente divergentes sobre un mismo hecho, y en cuantos otros casos lo creyere necesario, puede disponer el careo de tales testigos. Queda a juicio del juez la forma de conducir la diligencia, para el completo esclarecimiento de la verdad.

Art. 237.- En cualquier tiempo, y antes de que principie el pleito, puede el juez recibir declaración de testigos si se teme fundamentadamente que éstos fallezcan por vejez o enfermedad, o si están para ausentarse fuera de la República.

Art. 238.- En el caso del artículo anterior y en el de todos aquéllos en que deban recibirse declaraciones sin que haya litigio pendiente, el juez interrogará necesariamente a los testigos, sobre la base de los hechos determinados por el solicitante como materia de declaración.

Art. 239.- Es prohibido hacer a los testigos preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas.

Art. 240.- Los tribunales de justicia darán directamente las comisiones de que tratan los artículos precedentes a los jueces respectivos, o a un abogado, quienes, en su caso, procederán de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 228 y

229.

Art. 241.- Los secretarios relatores y demás actuarios no podrán certificar sino declarar como testigos, sobre los hechos que no tengan relación con sus actuaciones.

Parágrafo 5o.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Art. 242.- Inspección judicial es el examen o reconocimiento que el juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juzgar de su estado y circunstancia.

Art. 243.- Ordenada la inspección, el juez señalará, en la misma providencia, la fecha y hora de la diligencia, y designará perito tan sólo si lo considerare conveniente.

Art. 244.- En el día y hora señalados concurrirá el juez al lugar de la inspección; oirá la exposición verbal de los interesados, y reconocerá con el

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perito o peritos la cosa que deba examinarse. Inmediatamente extenderá acta en que se exprese el lugar, día y hora de la diligencia; las personas que concurrieron a ella; las observaciones y alegatos de las partes, y la descripción de lo que hubiese examinado el juez. Los concurrentes deberán firmar el acta; y si las partes no quisieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.
En el acta se hará mención de los testigos que presentaron las partes y de los documentos que se leyeron; pero las declaraciones de los testigos que se hayan pedido y dispuesto dentro del término de prueba, con la debida notificación a la parte contraria, se redactarán separadamente, en la forma legal. Tanto éstas como los documentos, se agregarán a los autos; y si hubieren sido presentados dentro del término correspondiente, surtirán los respectivos efectos probatorios.
Los jueces que no hicieren constar la descripción a que se refiere el inciso anterior serán sancionados por el superior con multa de veinticinco dólares a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América. Esta descripción, dado su carácter objetivo, no constituye anticipación de criterio.

Art. 245.- El juez, en el acto de la diligencia, podrá ordenar que se levanten planos, y se hagan reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de cualquier otra índole, si dispone de medios para ello. Durante la diligencia podrá también ordenar la reconstrucción de hechos para verificar el modo como se realizaron, examinar a las personas prácticas que conozcan el lugar o la cosa y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de la verdad.

Art. 246.- Al acta se agregará el informe del perito o peritos y los mapas o planos que hubieren levantado; y lo uno y lo otro se pondrán en conocimiento de las partes.

Art. 247.- Si de la inspección resultare que las aguas del río, la obra nueva o cualquier otra causa puede producir o produce daños inevitables a la heredad o cosa de alguno, el juez, a continuación del acta y mediante auto, dará las órdenes necesarias para impedir el daño.

Art. 248.- La inspección hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos, curso de aguas y otros casos análogos, que demandan examen ocular o conocimientos especiales.

Art. 249.- Puede el juez no apreciar el dictamen del perito o peritos, contrario a lo que él mismo percibió por sus sentidos en el reconocimiento, y ordenar que se practique nueva inspección con otro u otros peritos.

Parágrafo 6o.

DE LOS PERITOS

Art. 250.- Se nombrarán perito o peritos para los asuntos litigiosos que demanden conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio.

Art. 251.- El nombramiento debe recaer en personas mayores de edad, de reconocida honradez y probidad, que tengan suficientes conocimientos en la

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materia sobre la que deban informar y que, de preferencia, residan en el lugar en donde debe practicarse la diligencia, o en el que se sigue el juicio.

Art. 252.- El juez nombrará un solo perito en la persona que él escoja, de entre los inscritos en las respectivas cortes superiores. No obstante, las partes podrán de mutuo acuerdo elegir el perito o solicitar que se designe a más de uno para la diligencia, acuerdo que será obligatorio para el juez.

Art. 253.- El juez señalará el día y la hora en que deberán comparecer el perito o peritos a posesionarse, y el término dentro del cual deberán cumplir su cometido y presentar el respectivo informe, que será razonado.

Art. 254.- Si el perito o peritos no se presentaren a posesionarse legalmente o no practicaren el peritaje o no emitieren su informe dentro del término que se les hubiere concedido para el objeto, o si las partes que eligieron el perito no señalaren el lugar en donde debe notificársele, caducarán sus nombramientos y el juez procederá a nombrar un nuevo perito.

Art. 255.- Los profesores en ciencias, artes u oficios, no podrán excusarse sino por justa causa calificada por el juez.

Art. 256.- Para desempeñar el cargo de perito, el nombrado debe aceptarlo y jurar que lo desempeñará fiel y legalmente.

Art. 257.- El informe de perito o peritos será redactado con claridad y con expresión de los fundamentos en que se apoye; y si fuere obscuro o insuficiente para esclarecer el hecho disputado, el juez, de oficio o a petición de parte, exigirá de ellos la conveniente explicación.

Art. 258.- Si el dictamen pericial adoleciere de error esencial, probado éste sumariamente, deberá el juez, a petición de parte o de oficio, ordenar que se corrija por otro u otros peritos, sin perjuicio de la responsabilidad en que los anteriores hubieren incurrido por dolo o mala fe.

Art. 259.- En caso de discordia en los informes periciales, el juez de considerarlo necesario para formar su criterio, nombrará otro perito.

Art. 260.- El juez expresará con claridad, en el decreto de nombramiento, el objeto que éste tuviere, y fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben desempeñar su cargo, atendidas las circunstancias. Si no lo hicieren, serán apremiados, a petición de parte, y además, el juez podrá imponerles multas hasta de cuatro dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 261.- Caduca el nombramiento del perito o peritos, cuando no hubieren aceptado el cargo dentro del término de cinco días contados desde la notificación del nombramiento; cuando no concurran a la diligencia en el día señalado; o cuando no presenten su informe dentro del término señalado por el juez.

Art. 262.- Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del perito o peritos, podrá de oficio nombrar otro u otros que practiquen nueva operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos anteriores los datos que estime necesarios.

No es obligación del juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos.

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Art. 263.- Cuando se trate de exámenes o reconocimiento de personas, podrán practicarse peritajes radiológicos, hematológicos y de otra naturaleza. La renuencia de la parte a estos exámenes será apreciada por el juez como indicio en contra de ella.

Parágrafo 7o.

DE LOS INTÉRPRETES

Art. 264.- Debe nombrarse intérpretes para la inteligencia de documentos escritos en caracteres anticuados o desconocidos; para examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los testigos mudos que no sepan escribir, y para traducir los documentos escritos en idioma extraño.

Cuando una persona que no sepa el idioma castellano deba intervenir en actuaciones judiciales o en el otorgamiento de una escritura pública, o de testamento, sin perjuicio de lo que respecto de éste dispone el Código Civil, intervendrá un intérprete nombrado por el juez o por el notario, según el caso.

Art. 265.- La omisión de nombramiento de intérprete, cuando haya que examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los mudos que no sepan escribir, causará la nulidad de la respectiva diligencia.

Art. 266.- Para ser intérprete se necesita ser mayor de edad, conocer el idioma castellano y ser inteligente o práctico en lo que ha de menester para el desempeño de su cargo.

Art. 267.- Es común a los intérpretes lo dispuesto en los artículos 256, 260 y

262.

Art. 268.- El intérprete nombrado por el juez no podrá excusarse sino por justa causa.

Sección 8a.

DE LAS SENTENCIAS, AUTOS Y DECRETOS

Art. 269.- Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio.

Art. 270.- Auto es la decisión del juez sobre algún incidente del juicio.

Art. 271.- Decreto es la providencia que el juez dicta para sustanciar la causa, o en la cual ordena alguna diligencia.

Art. 272.- Los decretos sobre puntos importantes de sustanciación, como los de pago, prueba y otros semejantes, y los que puedan perjudicar los intereses de las partes o influir en la decisión de la causa, se considerarán como autos.

Art. 273.- La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.

Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal.

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Art. 275.- Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.

Art. 276.- En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión.

No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia y de casación, por la mera referencia a un fallo anterior.

Art. 277.- Los jueces y tribunales, inmediatamente después de firmada la sentencia y autorizada por el secretario, la harán leer en público y a su presencia. Si hubiere algún voto salvado, se publicará también.

Art. 278.- El juez o tribunal que al tiempo de expedir auto o sentencia, no impusiere las multas en que hubiesen incurrido los funcionarios en la sustanciación de los juicios, incurrirá en igual pena, la que hará efectiva el superior, bajo el mismo apercibimiento, sin perjuicio de que se exija aquélla.

Art. 279.- Si se condenare a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de verificarla.

Art. 280.- Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.

Art. 281.- El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

Art. 282.- La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada.

Para la aclaración o la ampliación se oirá previamente a la otra parte.

Art. 283.- En las sentencias y autos se condenará al pago de las costas judiciales a la parte que hubiere litigado con temeridad o procedido de mala fe.

Art. 284.- En los casos de condena en costas, el juez o tribunal que la impusiere determinará en la misma resolución la cantidad que el deudor de ellas ha de satisfacer al acreedor, por los honorarios del defensor o defensores de éste. Esta determinación será susceptible de los mismos recursos que el fallo principal en que se la hiciere.

Art. 285.- El Estado nunca será condenado en costas; pero se podrá condenar al pago de ellas al Procurador o al Fiscal que hubiese sostenido el pleito de mala fe o con temeridad notoria.

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Art. 286.- Las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre que recayó el fallo, salvo los casos expresados en la ley.

Art. 287.- Las sentencias, autos y decretos contendrán la fecha y hora en que fueron expedidos y la firma de los jueces que los pronunciaron.

Art. 288.- Las sentencias se expedirán dentro de doce días; los autos dentro de tres; los decretos, dentro de dos; pero si el proceso tuviere más de cien fojas, al término dentro del cual se debe pronunciar la sentencia, se agregará un día por cada cien fojas.

Art. 289.- Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281.

Art. 290.- Los decretos pueden también aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, de oficio, dentro del mismo término.

Art. 291.- Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez.

Art. 292.- Las solicitudes que contravengan a lo dispuesto en el artículo anterior, o que tengan el objeto de alterar el sentido de las sentencias, autos o decretos, o de retardar el progreso de la litis, o de perjudicar maliciosamente a la otra parte, serán desechadas y sancionadas conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 293.- Los jueces se hallan obligados a rechazar con multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América, toda solicitud que tienda a entorpecer el curso del juicio o a suscitar incidentes que propendan al mismo fin. La multa se impondrá al abogado que firme la solicitud respectiva, entendido que, si el juez deja de imponer la multa o de rechazar la solicitud o el incidente, el superior impondrá al juez una multa de cincuenta centavos de dólar a cinco dólares de los Estados Unidos de América.

En caso de reincidencia, en el mismo juicio, el juez impondrá el máximo de la multa y comunicará el hecho a la Corte Suprema de Justicia, para los efectos establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial.
Las providencias dictadas en conformidad con las disposiciones de este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno.

Art. 294.- Al superior que confirmare o revocare un auto o un decreto, no podrá pedirse nuevamente revocación o reforma; pero podrán reformarse o revocarse los autos o decretos expedidos por el mismo superior, que no le hubieren ido en grado.

Art. 295.- La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo.

Art. 296.- La sentencia se ejecutoría:

1.- Por no haberse recurrido de ella dentro del término legal;
2.- Por haberse desistido del recurso interpuesto;

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3.- Por haberse declarado desierto el recurso;
4.- Por haberse declarado abandonada la instancia o el recurso; y,
5.- Por haberse decidido la causa en última instancia.

Art. 297.- La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.

Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma.

Art. 298.- Los autos cuyo gravamen no puede repararse en la sentencia, se ejecutorían en los casos 1, 2, 4 y 5 del Art. 296.

Art. 299.- La sentencia ejecutoriada es nula:

1.- Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó;
2.- Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y,
3.- Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía.

Art. 300.- La nulidad de que trata el artículo anterior puede proponerse como acción por el vencido ante el juez de primera instancia, mientras no se hubiere ejecutado la sentencia.

Art. 301.- No ha lugar a la acción de nulidad:

1.- Si la sentencia ha sido ya ejecutada;
2.- Si ha sido dada en última instancia; y,
3.- Si la falta de jurisdicción o la incompetencia o la ilegitimidad de personería, fueron materia de discusión especial y de previo pronunciamiento que llegó a ejecutoriarse.

Art. 302.- La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al juez de primera instancia, sin consideración a la cuantía.

Sección 9a.

DE LOS TÉRMINOS

Art. 303.- Se llama término el período de tiempo que concede la ley o el juez, para la práctica de cualquiera diligencia o acto judicial.

Art. 304.- Los términos se contarán conforme a lo que dispone el Código Civil. Cuando la ley o el juez conceda veinticuatro horas, el término correrá hasta la media noche del día siguiente al de la citación o notificación.

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Art. 305.- Todos los términos se cuentan desde que se hizo la última citación o notificación; han de ser completos y correrán, además hasta la media noche del último día, salvo lo dispuesto por el inciso final del Art. 82.

Art. 306.- Los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la última citación o notificación de una providencia, se tendrán por legal y oportunamente interpuestos, no obstante el hecho de presentarse solicitud de ampliación, reforma, aclaración o revocación de la providencia recurrida, y sin perjuicio del derecho de las partes a interponer, también, cualquier recurso en los tres días posteriores a la notificación del auto que resuelva la preindicada solicitud, salvo lo que dispongan otras leyes.

No obstante valdrá el recurso que, con sujeción al inciso anterior, interpusiere la parte notificada con la providencia respectiva aunque no estuvieren notificadas las demás.

Art. 307.- Los términos son ordinarios o extraordinarios. Son extraordinarios los concedidos por el juez para diligencias judiciales que deben practicarse fuera del lugar del juicio.

Art. 308.- Cuando el juez conceda término extraordinario, en el mismo decreto señalará prudencialmente el número de días que ha de durar aquél, según el tiempo que pueda emplearse en la ida y vuelta del despacho y en la práctica de la diligencia, término que nunca será mayor del triple del ordinario, y que se contará a partir de la fecha de remisión del deprecatorio, exhorto, o comisión. De la fecha de remisión sentará razón el actuario en el proceso.

Art. 309.- El término extraordinario de prueba no suspende el curso del ordinario; y, concluido éste, no se podrán practicar otras diligencias probatorias que aquellas para las cuales se concedió el extraordinario.

Art. 310.- En ningún caso, que no sea de los expresamente determinados en esta Sección, podrán suspenderse o prorrogarse los términos. En consecuencia, al principiar el decurso de un término, continuará sin interrupción hasta su fenecimiento, no obstante cualquier solicitud o incidente, ni aún de los de previo y especial pronunciamiento, y sin que pueda el juez decretar la suspensión, ni producirse ésta de hecho. Tampoco se suspenderá en el caso de que se demande exhibición, de acuerdo con el Art. 826.

Si durante el decurso de un término se suspende el despacho por algún acontecimiento extraordinario, por el mismo hecho quedará suspenso el término.
De igual manera, se suspenderá el término probatorio, cuando ocurriere alguna circunstancia imprevista que impida la concurrencia del juez o del actuario; pero la suspensión durará sólo el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el impedimento, debiendo luego continuar, previo decreto del juez.
Se suspenderá también cualquier término, cuando las partes lo soliciten conjuntamente.
Los jueces concederán, además, la suspensión de términos, por enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o por calamidad doméstica,

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siempre que al solicitar la suspensión se acompañaren pruebas de dichas circunstancias, salvo en los casos en que fueren de notoriedad pública; pero la suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que el juez la conceda. La suspensión no podrá durar, en caso alguno, más de ocho días.

Art. 311.- En el caso del segundo inciso del artículo anterior, el actuario dejará en los autos constancia del día en que empezó la suspensión y de aquél en que cesó el hecho que la produjo, debiendo el juez disponer inmediatamente la continuación del término.

Art. 312.- No correrán los términos en los días feriados y de vacante, y los jueces no podrán habilitarlos por ningún motivo.

Esto no obsta para que, previa habilitación, se expidan providencias y se las cite o notifique; pero el término no correrá, conforme se dispone en el inciso anterior.

Art. 313.- Queda prohibido recibir declaraciones de testigos a otras horas que no sean de las ocho horas a las diecisiete horas.

Art. 314.- Siempre que las partes lo soliciten conjuntamente, el juez decretará la suspensión, disminución o ampliación de los términos concedidos por la ley o por el juez.

Art. 315.- Las pruebas deben presentarse y practicarse dentro de los respectivos términos probatorios, salvo los casos expresamente autorizados por la ley.

Art. 316.- Serán válidas las diligencias de prueba que, durante la suspensión del término, se hubieren practicado por otro juez, en virtud de comisión o deprecatorio.

Art. 317.- Corren los términos legales aún cuando en la providencia no se exprese el tiempo que deben durar.

Art. 318.- El juez debe señalar términos, en los casos en que la ley no los señale expresamente.

Art. 319.- El término de la distancia sólo se concederá si el emplazado se halla a más de quince kilómetros del lugar del juicio. Este término será fijado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta los medios de comunicación; pero en ningún caso será mayor que el triple del término ordinario, y se contará sin incluir éste.

Sección 10a.

DE LOS RECURSOS

Art. 320.- La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso.

Art. 321.- Siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede.

Art. 322.- Concedido un recurso, se ordenará en el mismo decreto que el recurrente pague las tasas judiciales.

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Si el recurrente, dentro del término de ocho días de notificado con esta orden, no paga, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Parágrafo 1o.

DE LA APELACIÓN

Art. 323.- Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior.

Art. 324.- La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso.

No se aceptará la apelación, ni ningún otro recurso, antes de que empiece a decurrir el término fijado en el inciso anterior, salvo lo dispuesto en los artículos
90 y 306.

Art. 325.- Pueden interponer el recurso de apelación las partes que han intervenido en el juicio, y los que tengan interés inmediato y directo en el pleito; como el comprador de una cosa raíz, cuando un tercero ha promovido pleito de propiedad al vendedor y ha obtenido sentencia favorable; o al contrario, si habiéndose seguido pleito con el comprador, se declaró en la sentencia que la cosa pertenecía al tercero que promovió el pleito, en cuyo caso puede apelar el vendedor que tuviere interés.

Art. 326.- Se puede apelar de las sentencias, de los autos y de los decretos que tienen fuerza de auto.

Sin embargo, no son apelables los autos o decretos que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva, ni aún cuando condenen en costas y multas; y, en general, toda decisión a que la ley deniegue este recurso.
Tampoco son apelables las providencias sobre suspensión o prórroga de términos, las que conceden términos para pruebas, las que manden practicarlas, las que califiquen interrogatorios, las que concedan términos extraordinarios, y las demás de mero trámite.

Art. 327.- En todos los juicios sumarios en que, según su trámite especial, no hubiere apelación del fallo definitivo, tampoco se concederá este recurso, ni aún el de hecho, de ninguna de las resoluciones incidentales.

Art. 328.- Los interesados pueden apelar de una parte de la sentencia, auto o decreto, y conformarse con lo demás.

Art. 329.- En el caso de que se apele sólo por la condena en costas, deberá llevarse a efecto el fallo definitivo en lo principal y sus accesorios, por los méritos de la copia que se dejará, si lo solicita la parte interesada.

Art. 330.- La apelación se debe interponer ante el juez de cuya resolución se apela, y para ante el superior inmediato; pero no hay necesidad de expresar cuál es el juez o tribunal para ante quien se apela.

Art. 331.- La apelación se puede conceder tanto en el efecto devolutivo como en el suspensivo, o solamente en aquél.

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Si se concediere en ambos efectos, no se ejecutará la providencia de que se hubiere apelado; y si se concediere sólo en el efecto devolutivo, no se suspenderá la competencia del juez, ni el progreso de la causa, ni la ejecución del decreto, auto o sentencia.
En el segundo caso, el juez a quo remitirá el proceso original al inmediato superior, y dejará, a costa del recurrente, copia de las piezas necesarias para continuar la causa.

Art. 332.- Se concederá el recurso en ambos efectos en todos los casos en que la ley no lo limite al devolutivo.

Art. 333.- El juez que hubiere concedido el recurso de apelación, remitirá al superior el proceso, sin formar artículo y con la prontitud posible.

Art. 334.- El juez para ante quien se interponga el recurso, puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, según el mérito del proceso, y aún cuando el juez inferior hubiese omitido en su resolución decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos. En este caso, el superior fallará sobre ellos, e impondrá multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por esa falta.

Art. 335.- Si una de las partes hubiere apelado, la otra podrá adherirse a la apelación ante el juez a quo o ante el superior; y si aquella desistiere del recurso, ésta podrá continuarlo en la parte a que se adhirió.

Art. 336.- Cuando son varias las personas interesadas en el juicio sobre un derecho común divisible, la apelación interpuesta por cualquiera de ellas no aprovecha ni perjudica a las demás.

Art. 337.- Si las partes renunciaren la apelación durante el pleito, los jueces no concederán ningún recurso.

Las instituciones del Estado en ningún caso pueden renunciar a la apelación. Las sentencias judiciales adversas a las instituciones del Estado se elevarán en
consulta a la respectiva corte superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación y, respecto de ellas no se aplicarán las disposiciones relativas a la deserción de recurso.

Art. 338.- Se notificará a las partes el decreto en que se conceda o deniegue la apelación; y, en el primer caso, se dejará copia de la resolución apelada, a costa del recurrente, y se remitirán sin demora los autos al superior, apercibiendo a las partes en rebeldía.

Art. 339.- Los secretarios relatores, luego que se les entregue el proceso, anotarán en él la fecha en que lo han recibido, darán cuenta de ello al ministro de sustanciación y lo harán saber a las partes si hubieren señalado domicilio de acuerdo con el Art. 80.

Si las partes no hubieren señalado domicilio, se pondrá razón de esta circunstancia en el proceso.

Art. 340.- Si la apelación versa sobre un auto o decreto, el ministro de sustanciación pedirá los autos y los pasará al tribunal, para que resuelva sin

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otro trámite, observando estrictamente el orden de antigüedad, según la fecha en que se hubiese recibido el proceso.
Esta disposición es también aplicable a las sentencias dadas en los juicios ejecutivos y en los demás sumarios.

Art. 341.- Si la apelación no se hubiere interpuesto en el término legal, el ministro de sustanciación devolverá los autos al inferior, para que se ejecute el fallo.

Art. 342.- Cuando la resolución de segunda instancia fuere en todo conforme a la de primera, se condenará en costas al recurrente. Pero siempre que el superior conozca que hay mala fe en alguno de los litigantes, le condenará al pago de las costas de primera y segunda instancia, aunque el fallo sea revocatorio, y aunque haya interpuesto el recurso el que triunfó sin ellas en primera o se hubiese adherido a la apelación en segunda.

Art. 343.- Cuando alguno de los ministros o conjueces, al tiempo de la relación, necesite examinar el proceso, se suspenderá la votación, y se fallará dentro del término que fije el tribunal, término que no podrá exceder del señalado por la ley.

Parágrafo 2o

DE LAS NULIDADES PROCESALES

Art. 344.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1014 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código.

Art. 345.- La omisión de alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este parágrafo, o la violación de trámite a la que se refiere el artículo 1014 podrán servir de fundamento para interponer el recurso de apelación.

Art. 346.- Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias:

1.- Jurisdicción de quien conoce el juicio;
2.- Competencia del juez o tribunal, en el juicio que se ventila;
3.- Legitimidad de personería;
4.- Citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente;
5.- Concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben justificarse y la ley prescribiere dicho término;
6.- Notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia; y,
7.- Formarse el tribunal del número de jueces que la ley prescribe.

Art. 347.- En el juicio ejecutivo, son solemnidades sustanciales:

1.- Haberse aparejado a la demanda título ejecutivo; y,
2.- Sustanciar las excepciones que se propongan dentro del respectivo término.

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El hecho de no ser ejecutiva la obligación será materia de excepción y, consiguientemente, resuelta en la sentencia.

Art. 348.- Las solemnidades sustanciales, en el juicio de concurso de acreedores, son:

1.- Haber concurrido, para dictar el auto de formación de concurso, los requisitos determinados en este Código; y,
2.- Citar, en la forma legal, a los acreedores, para la primera junta.

Art. 349.- Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las solemnidades 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubiesen convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de la falta de jurisdicción.

Art. 350.- Cuando la nulidad provenga de composición irregular del tribunal o de defecto en la intervención de los jueces, y la providencia afectada de tal vicio hubiere subido por recurso de apelación el superior, sin declarar la nulidad procederá a resolver sobre lo principal, confirmando, revocando o reformando la providencia recurrida.

Tampoco se declarará la nulidad si en el proceso se encontrare otra providencia, distinta de la recurrida que hubiere sido dictada con los vicios de que habla el inciso precedente. El superior continuará la tramitación de la causa.
Si llegare a ejecutoriarse una sentencia en la que se hubiere faltado a la primera, segunda, tercera o cuarta de las solemnidades determinadas en el Art.
346, la nulidad debe ser declarada, ya sea que se la proponga como acción o que se la alegue como excepción.

Art. 351.- Para que se declare la nulidad, por no haberse citado la demanda al demandado o a quien legalmente le represente, será preciso:

1.- Que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos; y,
2.- Que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en el pleito.

Art. 352.- Para que se declare la nulidad por la omisión de cualquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos circunstancias siguientes:

1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la causa; y,
2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por alguna de las partes.

Art. 353.- No se declarará la nulidad por vicio de procedimiento, cuando la omisión hubiere sido materia de reclamación ante el inferior y se hubiere ejecutado la providencia que denegó la declaración de nulidad. En este caso, el procedimiento se seguirá en armonía con lo resuelto en dicha providencia.

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Art. 354.- Si la mayoría de los ministros o conjueces que van a fallar en segunda instancia, reconociere la validez del proceso, todos deberán tratar y votar sobre lo principal; pero los que hubiesen estado por anularlo, tendrán el derecho de salvar sus votos. En ningún caso podrá el tribunal reconocer la nulidad y votar sobre lo principal.

Art. 355.- Los jueces de primera instancia que, al tiempo de expedir auto o sentencia, encontraren que procede la declaración de nulidad, mandarán reponer el proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración, y condenarán al que la ocasionó al pago de lo que hayan costado las actuaciones anuladas.

Art. 356.- Toda omisión de solemnidad sustancial hace personalmente responsables a los jueces que en ella hubiesen incurrido, quienes serán condenados en las costas respectivas.

Art. 357.- Cuando un juez, debiendo declarar la nulidad, no la declare pagará las costas ocasionadas desde que pronunció el auto o sentencia en que debió ordenar la reposición del proceso. Tales costas comprenden también los derechos sufragados por el Estado.

Art. 358.- Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aún cuando éstos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial.

Art. 359.- Si se legitima la personería en cualquiera de las instancias, el proceso será válido, sea que lo hagan las partes por sí mismas, o por orden que el juez o tribunal impartirá obligatoriamente.

Art. 360.- Aún cuando se hubiere declarado ya la nulidad por falta de personería, si la parte ratifica o aprueba, el proceso será válido; y aún los jueces superiores, revocando la declaración de nulidad, devolverán la causa al inferior, para que falle sobre lo principal.

Art. 361.- El poderdante, el apoderado, el guardador y todo representante legal, pueden ratificar en cualquier instancia, aún cuando estuviese declarada la nulidad, siempre que la providencia que contenga tal declaración no estuviese ejecutoriada.

Art. 362.- El que gestionó en juicio sin tener poder ni representación legal y legitima después su personería, o presenta la aprobación de aquél por quien gestionó, ratifica por el mismo hecho sus actos anteriores.

Art. 363.- En el costo de la reposición de los procesos no se comprenderá el de los documentos y diligencias que puedan reproducirse, ni el valor de los honorarios de los defensores, cuando no hubiesen reclamado oportunamente la observancia de la solemnidad omitida.

Art. 364.- Los jueces que, en primera o segunda instancia, hubiesen sido condenados en costas o multas, podrán apelar, aún cuando las partes no recurran, por no quererlo, o por prohibición de la ley.

Este recurso no impedirá el progreso de la causa principal, y sólo suspenderá la ejecución de la condena.

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Parágrafo 3o

DEL RECURSO DE HECHO

Art. 365.- Denegado por el juez o tribunal el recurso de apelación, podrá la parte, dentro del término de tres días, proponer ante el mismo juez o tribunal, el recurso de hecho.

Art. 366.- Interpuesto este recurso, el juez o tribunal, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, sin calificar la legalidad o ilegalidad del recurso, elevará el proceso al superior, quien admitirá o denegará dicho recurso.

Para elevarlo, se notificará a las partes, con apercibimiento en rebeldía.

Art. 367.- El juez a quo denegará de oficio el recurso de hecho:

1.- Cuando la ley niegue expresamente este recurso o el de apelación;
2.- Cuando el recurso de apelación o el mismo de hecho, no se hubiesen interpuesto dentro del término legal; y,
3.- Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se interpusiere el de hecho respecto del suspensivo.
Al juez a quo que, sin aplicar este artículo, elevare indebidamente el proceso, se le impondrá una multa igual a la establecida para cuando se deniega el recurso de hecho.

Art. 368.- El superior, por el mérito del proceso y sin otra sustanciación, admitirá o denegará el recurso; y, en el primer caso, confirmará, reformará o revocará la providencia recurrida.

Art. 369.- Si el recurso de hecho fuere de sentencia expedida en juicio ordinario, y el superior lo admitiere, se procederá como en los casos de apelación. En este caso, se relatará dos veces la causa, con los efectos legales en cada una de ellas.

Art. 370.- Si el superior denegare el recurso de hecho, condenará al recurrente al pago de costas y de multa de cinco a treinta dólares de los Estados Unidos de América.

La multa se dividirá, por igual, entre la parte contraria y los gastos de justicia.
Si la parte que interpuso el recurso desiste de él, ante el inferior o ante el superior, la multa será la mitad.

Art. 371.- Si el superior denegare el recurso de hecho, no se podrá interponer otro; pero si lo admitiere y fallare sobre lo principal, podrá interponerse el de casación, si por su naturaleza lo permite la ley.

Art. 372.- Si el superior, aceptado previamente el recurso de hecho, nota la omisión de alguna solemnidad sustancial que no pueda subsanarse, declarará la nulidad del proceso.

Sección 11a.

DEL DESISTIMIENTO Y DEL ABANDONO DE LAS INSTANCIAS O RECURSOS

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Art. 373.- La persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el abandono.

Art. 374.- Para que el desistimiento sea válido, se requiere:

1.- Que sea voluntario y hecho por persona capaz;
2.- Que conste en los autos y reconozca su firma en el que lo hace; y,
3.- Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.

Art. 375.- No pueden desistir del juicio:

1.- Los que no pueden comprometer la causa en árbitros; y,
2.- Los que intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.

Art. 376.- El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto.

Art. 377.- El que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan.

Tienen la misma prohibición los herederos del que desistió.

Art. 378.- El desistimiento de una instancia o recurso surte el efecto de dejar ejecutoriado el auto o resolución de que se reclamó.

Art. 379.- El desistimiento sólo perjudica a la parte que lo hace. Esta debe ser condenada en costas.

Art. 380.- La separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el abandono de hecho, durante el tiempo señalado en esta Sección.

Art. 381.- No cabe abandono en las causas en que sean interesados menores de edad u otros incapaces.

Art. 382.- El abandono en que incurre una parte, no perjudica a los demás interesados en la misma instancia o recurso; pero de la ventaja que éstos reporten, aprovecha también aquélla.

Art. 383.- Un recurso abandonado se reputa no interpuesto; y todas las providencias anteriores a él quedan vigentes y ejecutoriadas.

Art. 384.- El tiempo, para el abandono de una instancia o recurso, corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación que hubiese hecho el recurrente.

Art. 385.- Por el hecho de presentarse, por parte legítima, la solicitud sobre abandono de un recurso o demanda, el juez declarará el abandono, si consta haberse vencido el plazo legal.

Art. 386.- La primera instancia queda abandonada por el transcurso del plazo de tres años, sin continuarla. La segunda instancia por el transcurso del plazo de dos años, lo cual se aplica también cuando interpuesto un recurso, ha

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transcurrido el plazo de dos años sin remitirse el proceso. El secretario tendrá responsabilidad civil y/o penal, si fuere del caso.

Art. 387.- El abandono de la instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa.

Si, al renovarse la demanda, el demandado opone la prescripción, se atenderá a los plazos que fija el Código Civil; entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia abandonada, no ha interrumpido la prescripción salvo lo que con referencia a causas anteriores dispone el Art. 381.
El que abandone la instancia o el recurso, será condenado en costas.
Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique.

Art. 388.- Los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante ocho años contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o dos años en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley.

Salvo disposición en contrario de la ley, la Corte Suprema, los tribunales distritales y las cortes superiores de justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono de las causas por el ministerio de la ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el plazo de dos años contados desde la última diligencia que se hubiese practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes.

Art. 389.- Los jueces o tribunales, de oficio o a petición de parte, ordenarán el archivo de los juicios que se hallaren en estado de abandono según lo que anteriormente se señala, sin necesidad de artículo o incidente alguno ni la consideración de otra cuestión o cuestiones procesales, pues en el caso, la competencia del juez o tribunales se limitará a ordenar tal archivo.

Para el archivo de los juicios que se hallaren en segunda instancia, el superior, devolverá a los tribunales o jueces inferiores, los respectivos expedientes con la ejecutoria.
Se archivarán dichas causas previa cancelación de las medidas cautelares personales o reales que se hubieren ordenado en el proceso.
Este abandono no tendrá lugar cuando los actores sean las entidades o instituciones del sector público.

Art. 390.- Si en los juicios que se hallaren en el estado de abandono al cual se refieren los dos artículos anteriores, se presentare alguna solicitud para la continuación del trámite, el juez o tribunal, considerando que éstos han quedado abandonados por el ministerio de la ley, se limitará a ordenar su archivo.

Art. 391.- Las disposiciones a que se refieren los artículos 388, 389 y 390, se aplicarán también a los procesos que se hubieren iniciado con anterioridad al

24 de febrero de 1971.

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Sección 12a.

DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA

Art. 392.- El demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia.

El allanamiento de uno o de varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.
Las mismas reglas se aplicarán en caso de reconvención.

Art. 393.- El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:

1.- Cuando el demandado sea incapaz;
2.- Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes;
3.- Cuando el demandado sea el Estado o alguna de sus instituciones;
4.- Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de confesión;
5.- Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y,
6.- Cuando siendo varios los demandados, sobre obligaciones indivisibles, no provenga de todos.

Art. 394.- El juez aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará ejecutoria.

Título II

DE LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS Sección 1a.

DEL JUICIO ORDINARIO Parágrafo 1o.

DE LA PRIMERA INSTANCIA

Art. 395.- El juicio ordinario se sujetará a las disposiciones de esta Sección y se tramitará ante uno de los jueces de lo civil.

Art. 396.- Propuesta la demanda, el juez, de oficio, examinará si es clara y si se reúnen los requisitos determinados en el Art. 69. De no ser clara o de no reunir aquéllos requisitos, mandará que se la aclare o se la complete en la forma determinada en los artículos antes citados.

Una vez que el juez estime que la demanda es clara y completa, dará traslado con apercibimiento en rebeldía, simultáneamente a todos los demandados.

Art. 397.- El demandado tendrá el término de quince días para proponer conjuntamente las excepciones dilatorias y perentorias, las cuales se resolverán en sentencia. Entre las excepciones no podrá proponerse la de oscuridad del libelo.

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Art. 398.- Si, al tiempo de contestar a la demanda, se reconviniere al demandante, se concederá a éste el término de quince días para contestar a la reconvención.

Art. 399.- Si la litis se hubiere trabado sobre cuestiones de puro derecho, el juez pedirá autos y dictará sentencia.

Art. 400.- Si las excepciones o la cuestión planteada en la reconvención versan sobre hechos que deben justificarse, el juez señalará día y hora en los que las partes deben concurrir, con el propósito de procurar una conciliación, que dé término al litigio.

En el día y hora señalados, si sólo una de las partes hubiere concurrido, se dejará constancia, en acta, de la exposición que presente y se dará por concluida la diligencia.
La falta de concurrencia de una de las partes constituirá indicio de mala fe, que se tendrá en cuenta para la condena en costas al tiempo de dictarse la sentencia.

Art. 401.- Si concurrieren ambas partes, el juez dispondrá que cada una, por su orden, deje constancia, en el acta que debe levantarse, de las exposiciones que tuviere por conveniente hacer y, principalmente, de las concesiones que ofrezca, para llegar a la conciliación. Se entenderá que tales concesiones están subordinadas siempre a la condición de ser aceptadas en la conciliación, de tal modo que no implicarán, en caso alguno, reforma de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la demanda y en la contestación.

El juez, por su parte, procurará, con el mayor interés, que los litigantes lleguen a avenirse.

Art. 402.- Si las partes se pusieren de acuerdo, lo harán constar en acta, y el juez, de encontrar que el acuerdo es lícito y comprende todas las reclamaciones planteadas, lo aprobará por sentencia y declarará terminado el juicio. La sentencia deberá inscribirse, cuando fuere necesario, a fin de que sirva de título, para los efectos legales correspondientes.

Si el acuerdo comprende sólo alguna o algunas de las cuestiones planteadas y fuere lícito, el juez lo aprobará por auto y dispondrá que el juicio continúe respecto de las cuestiones no comprendidas en el acuerdo de conciliación, a menos que, dada la naturaleza de dichas cuestiones, no puedan ser, en concepto del juez, consideradas y resueltas sino conjuntamente.

Art. 403.- Si las partes no llegaren a conciliar, se dejará constancia, en el acta, de las exposiciones de cada una y se dará por concluida la diligencia.

Estas exposiciones se tendrán en cuenta, al tiempo de dictar sentencia, para apreciar la temeridad o mala fe del litigante al que pueda imputarse la falta de conciliación.

Art. 404.- La diligencia de conciliación sólo podrá diferirse por una vez, a solicitud de cada una de las partes, y por un término que no exceda de cinco días.

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Art. 405.- De no obtenerse la conciliación, sea por el caso del Art. 403, sea por el Art. 400, inciso 2º el juez recibirá la causa a prueba por el término de diez días, para que se practiquen las que pidan las partes.

Art. 406.- Concluido el término probatorio, el juez pedirá autos y pronunciará sentencia. Las partes podrán presentar sus manifiestos en derecho hasta antes de expedirse el fallo.

Art. 407.- Las demandas, si se trata de juicios cuya cuantía no pase de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se presentarán ante el juez de lo civil respectivo, quien mandará citar al demandado para que conteste dentro del segundo día. Si el demandado propusiere excepciones que deban probarse, o la demanda se fundare en hechos justificables, se concederá el término probatorio de tres días. Vencido este término, se pronunciará sentencia. De la sentencia se concederá recurso de apelación para ante el superior, quien fallará por el mérito de los autos. Su decisión causará ejecutoria.

En los juicios de que trata este artículo, exceptuando el juicio de tercería, no se admitirá ni tramitará incidente alguno que tienda a impedir, detener o alterar el curso del juicio, y el quebrantamiento de esta prohibición será castigado en la forma que prescribe el Art. 293.

Parágrafo 2o.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Art. 408.- Si el que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, el ministro de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso al inferior, para que se ejecute la sentencia.

Art. 409.- Si comparece el apelante y determina los puntos a que se contrae el recurso, se dará traslado a la otra parte, por diez días, dentro de los que podrá adherirse al recurso.

Art. 410.- Cualquiera de las partes tiene derecho, dentro del término que a cada una se concede en los artículos anteriores, para solicitar que se actúe pruebas.

Art. 411.- La corte superior, de ser válido el proceso, concederá el término de prueba de diez días. Si no lo fuere, declarará la nulidad, disponiendo la respectiva reposición.

Art. 412.- Vencido el término probatorio, o en caso de no ser éste procedente, se pedirán autos en relación y se pronunciará sentencia.

Sección 2a.

DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Parágrafo 1o.

DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS

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Art. 413.- Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejecutivos.

Art. 414.- Las sentencias extranjeras se ejecutarán si no contravinieren al Derecho Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuvieren arregladas a los tratados y convenios internacionales vigentes.

A falta de tratados y convenios internacionales, se cumplirán si, además de no contravenir al Derecho Público o a las leyes ecuatorianas, constare del exhorto respectivo:
a) Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, conforme a las leyes del país en que hubiere sido expedida; y,
b) Que la sentencia recayó sobre acción personal.

Art. 415.- Para que las obligaciones fundadas en algunos de los títulos expresados en los artículos anteriores, sean exigibles en juicio ejecutivo, deben ser claras, determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. Cuando alguno de sus elementos esté sujeto a lo expresado en un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de éstos.

Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubiere anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactadas.
Cuando se haya cumplido la condición o ésta fuere resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y, si fuere en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.

Art. 416.- Si el documento con que se aparejare la ejecución estuviere cedido, a favor del que propone la demanda, bastarán los reconocimientos del deudor y del último cedente, si fuere instrumento privado; y, si fuere público, letra de cambio o pagaré a la orden, no será necesario el reconocimiento del deudor, pero si del último cedente o endosante.

Art. 417.- Habrá lugar a la vía ejecutiva dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la ordinaria prescribe por ley en menor tiempo, pasado éste, no habrá lugar a dicha vía.

El tiempo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible.

Art. 418.- El ejecutante debe legitimar su personería, desde que propone la demanda.

Parágrafo 2o.

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DEL JUICIO EJECUTIVO

Art. 419.- La demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo.

Art. 420.- Si el juez observare que la demanda no está clara o no reúne los requisitos determinados en este Código, dispondrá, antes de dictar el auto de pago, que sea aclarada o completada en la forma determinada en el Art. 69. En ningún caso, se admitirá la excepción de oscuridad de la demanda.

Art. 421.- Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días.

Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del registrador de la propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no están embargados, el juez, al tiempo de dictar la providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez, alcancen para responder por el valor de la obligación demandada. La prohibición se notificará a los respectivos registradores de la propiedad, para los efectos legales.
La citación al demandado se hará después de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior.

Art. 422.- Podrá, asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibición de enajenar, cuando no se trate de crédito hipotecario, solicitar la retención o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el auto de pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de propiedad del deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede practicarse sin citación de la parte contraria.

Art. 423.- Si la ejecución por cantidad de dinero, se funda en título hipotecario o en sentencia ejecutoriada, el embargo se ordenará en el auto de pago, a solicitud del ejecutante. En el primer caso, el embargo se hará en el inmueble hipotecado; y, en el segundo, en los bienes que designe el acreedor.

Art. 424.- El ejecutante podrá solicitar, en cualquier estado de la causa antes de sentencia de primer grado, las medidas precautorias que se señalan en los artículos anteriores.

Art. 425.- El ejecutado podrá hacer cesar la prohibición de enajenar, la retención o el secuestro, consignando en dinero la cantidad suficiente para cubrir la deuda, con más un 10%. El depósito de esta cantidad se hará con arreglo al Art. 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Art. 426.- La prohibición de enajenar produce el efecto de que los bienes indicados en el Art. 421 no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a gravamen alguno que limite el dominio o su goce, so pena de nulidad.

Art. 427.- El secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los frutos de los raíces, y se verificará mediante depósito. La entrega se hará por inventario, con expresión de calidad, cantidad, número, peso y medida.

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Art. 428.- La retención se hará notificando a la persona en cuyo poder estén los bienes que se retengan, para que ésta, bajo su responsabilidad, no pueda entregarlos sin orden judicial. Se entenderá que la persona en cuyo poder se ordena la retención, queda responsable, si no reclama dentro de tres días. Si el tenedor de los bienes se excusa de retenerlos, los pondrá a disposición del juez, quien a su vez, ordenará que los reciba el depositario.

Art. 429.- En el juicio ejecutivo, las excepciones, sean dilatorias o perentorias se propondrán conjuntamente y dentro del término de tres días. Si la demanda se hubiere aparejado con sentencia ejecutoriada, sólo se admitirán las excepciones nacidas después de la ejecutoria.

Art. 430.- Si el deudor no paga ni propone excepciones dentro del respectivo término, el juez, previa notificación, pronunciará sentencia, dentro de veinticuatro horas, mandando que el deudor cumpla inmediatamente la obligación. La sentencia causará ejecutoria.

Art. 431.- Igualmente causará ejecutoria la sentencia si, propuesta solamente la excepción de pago total o parcial, no se hubiere presentado prueba de tal excepción.

Art. 432.- Si las excepciones deducidas por el deudor, dentro del término legal, fueren de puro derecho, en el mismo día de propuestas se dará traslado de ellas al ejecutante, por el término de tres días. Presentada la contestación, o en rebeldía, se pronunciará sentencia.

Art. 433.- Si las excepciones versan sobre hechos que deban justificarse, se concederá el término de seis días para la prueba.

Art. 434.- Vencido el término de prueba, el juez concederá el de cuatro días para que las partes aleguen, término que correrá al mismo tiempo para todas y vencido el cual pronunciará sentencia.

Art. 435.- Si el deudor, antes de vencer el término de proponer excepciones, consigna el valor demandado, se mandará entregar ese valor al ejecutante. Si hubiere controversia sobre el monto de los intereses, se liquidarán éstos en la forma determinada en esta Sección.

Si de la liquidación resultare saldo contra el deudor, se mandará que éste lo pague, mediante el procedimiento de apremio, sin necesidad de expedir la sentencia, y se ejecutará como si la sentencia se hubiere expedido.

Art. 436.- En este juicio puede el ejecutante interponer los recursos que concede este Código para los ordinarios; pero el ejecutado sólo puede apelar de la sentencia, y en los demás casos, no podrá interponer ni aún el recurso de hecho.

Art. 437.- La ejecución propuesta por el pago de pensiones periódicas, o por el cumplimiento de obligaciones que debían satisfacerse en dos o más plazos, podrá comprender las pensiones y obligaciones que se hubiesen vencido en los períodos o plazos subsiguientes, aún cuando el juicio se hubiese contraído al pago de sólo una pensión, o a la que debió darse o hacerse en uno de los plazos.

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Art. 438.- Ejecutoriada la sentencia, el juez, al tratarse de demanda por pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y dispondrá que el deudor señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a pagarlas.

De considerarlo necesario, el juez puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses. Este perito será irrecusable y su nombramiento no se notificará a las partes; tampoco debe posesionarse, bastando que, en el informe, exprese que lo emite con juramento.

Art. 439.- Si el deudor no señalare bienes para el embargo, si la dimisión fuere maliciosa, si los bienes estuvieren situados fuera de la República o no alcanzaren para cubrir el crédito, a solicitud del acreedor, se procederá al embargo de los bienes que éste señale, prefiriendo dinero, los bienes dados en prenda o hipoteca, o los que fueron materia de la prohibición, secuestro o retención. Si la dimisión hecha por el deudor o el señalamiento del acreedor versa sobre bienes raíces, no será aceptada si no acompaña el certificado del registrador de la propiedad y el del avalúo catastral.

La prohibición de enajenar, la retención o el secuestro no impiden el embargo; y decretado éste, el juez que lo ordena oficiará al que haya dictado la medida preventiva, para que notifique al acreedor que la solicitó, a fin de que pueda hacer valederos sus derechos como tercerista, si lo quisiere. Las providencias preventivas subsistirán, no obstante el embargo, sin perjuicio del procedimiento de ejecución para el remate.
El depositario de las cosas secuestradas las entregará al depositario designado por el juez que ordenó el embargo, o las conservará en su poder, a órdenes de este juez si también fuere designado depositario de las cosas embargadas.
Si el embargo fuere cancelado sin llegar al remate, en la providencia de cancelación se mandará oficiar al juez que ordenó la providencia preventiva, y ésta seguirá su curso hasta que sea cancelada por el juez que la dictó. Se notificará también al depositario de las cosas embargadas, las cuales quedarán a órdenes del juez que ordenó el secuestro de las mismas.
Hecho el remate, el juez declarará canceladas las providencias preventivas y oficiará al juez que las ordenó para que se tome nota de tal cancelación en el proceso respectivo.

Art. 440.- Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, y el alguacil, de ser necesario, con el auxilio de la Fuerza Pública, lo entregará al acreedor. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real.

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Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que deba realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio.

Art. 441.- No son embargables los bienes designados en el Art. 1634 del

Código Civil, sino en los términos fijados por la ley.

Art. 442.- Si hubiere hipoteca especial o prenda, serán los bienes gravados los que se embarguen preferentemente. Con todo, podrán embargarse otros bienes, en caso de insuficiencia de la cosa hipotecada o prendaria, o en el de que, propuesta tercería, respecto del bien hipotecado, el acreedor, renunciando a sostenerla, solicitase el embargo de otros bienes.

Art. 443.- Si se aprehendiese dinero de propiedad del deudor, se hará el pago con el dinero aprehendido.

Art. 444.- El embargo de un crédito se hará notificando al tercero deudor del ejecutado, y el remate tendrá por base el valor del mismo crédito, sin necesidad de avalúo.

El rematante dirigirá su acción, por separado, contra el tercero, quien entonces, podrá hacer uso de las excepciones que le asistan.

Art. 445.- Para proceder al embargo de bienes raíces, el juez se cerciorará, por medio del respectivo certificado del registrador de la propiedad, de que los bienes pertenecen al ejecutado y de que no están embargados, ni en poder de tercer poseedor o tenedor inscrito, como arrendatario, acreedor anticrético, etc.

El certificado del registrador de la propiedad comprenderá los linderos del inmueble de cuyo embargo se trata, embargo que, en ningún caso, se extenderá más allá de dichos linderos, bajo la responsabilidad personal y pecuniaria del empleado que practique la diligencia. En caso de contravenirse a esta orden, el juez dispondrá la rectificación debida, después de cerciorarse de la verdad del hecho.
Si los bienes estuvieren en poder del arrendatario, tenedor anticrético, etc., el embargo se verificará respetando los derechos de éstos; y, rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis, según el Código Civil.
Exceptúanse de esta disposición, el caso en que la constitución de dichos contratos fuese posterior a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al decreto de embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.
El embargo consistirá en notificar al arrendatario, acreedor anticrético, etc., en la forma prevenida en este Código. El depositario, si hubiere arrendamiento, percibirá la renta, salvo el caso del inciso anterior, caso en el cual se entregará la cosa embargada de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 450 y 451.

Art. 446.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si un inmueble fuere embargado por un acreedor no hipotecario y luego ocurriere que un acreedor hipotecario obtiene, en otro juicio, la orden de embargo de tal inmueble, se cancelará el primer embargo y se efectuará el segundo. El acreedor no

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hipotecario conservará el derecho de presentarse como tercerista, en la ejecución seguida por el acreedor hipotecario.
Lo mismo ocurrirá si el primer embargo se hubiere obtenido por un acreedor hipotecario, y el segundo se pidiere por otro, con hipoteca anterior.

Art. 447.- Si, para la ejecución de lo convenido en el acta de conciliación o lo resuelto en el fallo dictado en un conflicto colectivo de trabajo, se ordenare el embargo de bienes que ya estuviesen embargados por providencia dictada en un juicio no laboral, exceptuando el de alimentos legales, se cancelará el embargo anterior y se efectuará el ordenado por el funcionario del trabajo, y el acreedor cuyo embargo se canceló conservará el derecho de presentarse como tercerista.

El registrador de la propiedad que no cancelare la inscripción del embargo anterior cuando se trate de inmuebles, y no inscribiere el embargo ordenado por el funcionario del trabajo será destituido.

Art. 448.- El acreedor no podrá ser pagado antes de rendir fianza, de conformidad con la ley y a satisfacción del juez, por los resultados del juicio ordinario, siempre que lo solicite el deudor, manifestando que tiene que intentar la vía ordinaria. En este caso, no se admitirán las excepciones que hubieren sido materia de sentencia en el juicio ejecutivo.

En subsidio de la fianza, puede el acreedor pedir que, mientras se tramita el juicio ordinario, el dinero se deposite, de acuerdo con la ley.
Si el deudor no intentare la vía ordinaria dentro de treinta días, contados desde que se verificó el pago, o la suspendiere por el mismo término, quedará prescrita la acción y se mandará cancelar la fianza.

Art. 449.- El artículo precedente no es aplicable cuando se trate del pago de remuneraciones e indemnizaciones de trabajo.

Art. 450.- El embargo de bienes raíces o muebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo, para que queden en custodia de éste, pero los bienes prendarios continuarán en poder del acreedor ejecutante.

Art. 451.- El depósito de bienes raíces se hará expresando la extensión aproximada, los edificios y las plantaciones, y enumerando todas sus existencias. El de los muebles se hará formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida; y el de los semovientes, determinando el número, clase, calidad, género, marcas, señales y edad aproximada.

El embargo de bienes raíces se inscribirá en el registro correspondiente.

Art. 452.- El embargo de la cuota de una cosa universal o singular, o de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno cualquiera de los copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehusare el depósito dentro de tercero día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo el depositario.

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Art. 453.- Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho en los bienes de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en la convivencia, el otro cónyuge o conviviente en unión de hecho, siempre que sea mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la misma. De rehusar el depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario; en el segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue a la mayor edad y acepte el depósito.

Art. 454.- Cuando en la sustanciación de los juicios se libre orden de embargo de bienes pertenecientes a empresas de servicios públicos, como de transportación, a los cuales estén vinculados los intereses del Estado, y haya que confiar la cosa embargada a un secuestre, o se trate de reemplazar a éste, los jueces procederán libremente a nombrar el depositario, en persona de reconocida solvencia moral sin necesidad de los requisitos puntualizados para la institución del depósito en este Código.

Art. 455.- Hecho el embargo, se procederá inmediatamente al avalúo pericial, con la concurrencia del depositario, el cual suscribirá el avalúo, pudiendo hacer para su descargo las observaciones que creyere convenientes.

Art. 456.- Practicado el avalúo el juez señalará día para remate, señalamiento que se publicará por tres veces, en un periódico de la provincia en que se sigue el juicio, si lo hubiere, y, en su falta, en uno de los periódicos de la provincia cuya capital sea la más cercana, y por tres carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados de la cabecera de la parroquia en que estén situados los bienes. En los avisos no se hará constar el nombre del deudor sino el de los bienes, determinando a la vez la extensión aproximada, la ubicación, los linderos, el precio del avalúo y más detalles que el juez estimare necesarios.

La publicación de los avisos se hará mediando el término de ocho días, por lo menos, de uno a otro, y del último de ellos al día señalado para el remate.

Art. 457.- Llegado el día del remate, las posturas serán presentadas por escrito, en el que se indicará el domicilio del postor, para las notificaciones que fuere necesario hacerle.

Art. 458.- Las posturas se presentarán ante el secretario del juez que ordenó el remate, desde las catorce horas hasta las dieciocho horas del día señalado para el remate.

Art. 459.- Si, por algún motivo, no pudiere verificarse el remate en el día señalado, el juez designará nuevo día, disponiendo que se publiquen nuevos avisos.

Si la suspensión hubiere ocurrido el mismo día del remate, las propuestas que ya se hubieren presentado se conservarán para que se las considere junto con las demás que se presenten después.

Art. 460.- El secretario anotará al pie de cada postura, el día y la hora en que hubieren sido presentadas, autorizando con su firma dicha anotación. Las que lo fueren antes de las catorce horas o después de las dieciocho horas, no se

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admitirán, y si de hecho fueren admitidas, no se tomarán en cuenta y mandará el juez que se devuelvan.

Art. 461.- Antes de cerrarse el remate, el deudor puede librar sus bienes, pagando la deuda, intereses y costas.

Art. 462.- Dentro de tres días, posteriores al del remate, el juez procederá a calificar las posturas, teniendo en cuenta la cantidad, los plazos y demás condiciones. Preferirá, en todo caso, las que cubran de contado el crédito, intereses y costas del ejecutante.

Este auto de admisión y calificación de postura debe comprender el examen de todas las que se hubieren presentado, enumerando el orden de preferencia de cada una, y describiendo, con claridad, exactitud y precisión, todas sus condiciones.

Art. 463.- La adjudicación de los bienes rematados se hará en favor del mejor postor, una vez ejecutoriado el auto de calificación; y, en caso de quiebra del remate se adjudicará dichos bienes siguiendo el orden de preferencia establecido en el auto de calificación.

Art. 464.- Al hacer la adjudicación, se describirá la cosa adjudicada y se dispondrá que una copia de esa providencia se protocolice e inscriba para que sirva de título de propiedad.

Art. 465.- Si hubiere dos o más posturas que se conceptuaren iguales, el juez, de considerar que son las mejores, dispondrá que se notifique a los postores que las hubieren presentando, señalando día y hora para una subasta en la que se adjudicará la cosa al mejor postor. En esta subasta no se admitirán otros postores que aquéllos a los que se haya mandado notificar, y todo lo que ocurra se hará constar suscintamente en acta, que será firmada por el juez, por los postores que quisieren hacerlo, por las partes, si concurrieren, y por el secretario.

Art. 466.- No se admitirán posturas que no vayan acompañadas, por lo menos, del diez por ciento del valor total de la oferta, el que se consignará en dinero o en cheque certificado por el banco o en cheque girado por el banco a la orden del juez de la causa. Este valor servirá para completar el contado o para hacer efectiva la responsabilidad, en el caso de quiebra del remate. El juez dispondrá, una vez ejecutoriado el auto de adjudicación y cumplido lo dispuesto en el Art.

475, si fuere del caso, la devolución de los valores correspondientes a las posturas no aceptadas.

Art. 467.- Asimismo, no se admitirán posturas en que se fijen plazos que excedan de cinco años contados desde el día del remate, ni las que no ofrezcan el pago de, por lo menos, el interés legal, pagadero por anualidades adelantadas.

La cosa rematada, si fuere raíz, quedará en todo caso, hipotecada por lo que se ofrezca a plazos, debiendo inscribirse este gravamen en el correspondiente registro, al mismo tiempo que el traspaso de propiedad. Del mismo modo, la prenda se conservará en poder del acreedor prendario, mientras se cancele el precio del remate. En el remate de bienes muebles, todo pago se hará de

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contado, sin que puedan admitirse ofertas a plazo, a menos que el ejecutante y el ejecutado convinieren en lo contrario.

Art. 468.- Tampoco se admitirán posturas por menos de las dos terceras partes del valor de la cosa que se va a rematar.

Art. 469.- Del auto de calificación de posturas podrán apelar el ejecutante y los terceristas coadyuvantes. Concedida la apelación, la corte superior fallará, sin ninguna tramitación y por el mérito del proceso, y de su fallo, no se admitirá recurso alguno.

También el ejecutado podrá apelar cuando la postura fuere inferior a los dos tercios del avalúo. Y en este caso, tendrá recurso de hecho.

Art. 470.- El acreedor puede hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, y si no hubiere tercerías coadyuvantes podrá imputarla al valor de su crédito y no hará la consignación prevenida en el Art. 466.

Los trabajadores pueden hacer postura con la misma libertad que cualquiera otra persona, e imputarla al valor de su crédito sin consignar el diez por ciento del valor total de la oferta aunque hubiera tercería coadyuvante. Si el avalúo de los bienes embargados fuere superior al valor del crédito materia de la ejecución, consignará el 10% de lo que la oferta excediere al crédito.
En ningún caso se suspenderá la ejecución de una sentencia o acta transaccional que ponga fin a un conflicto colectivo; y por lo tanto, el embargo y remate de los bienes del deudor o los deudores, seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que se encuentre conociendo; salvo el caso en que aquél o aquéllos efectúen el pago en dinero efectivo o cheque certificado.

Art. 471.- De no haberse presentado postores, se fijará nuevo día para el remate, sobre la base de la mitad del precio del avalúo.

En el caso de que no hubiere postores, podrá también el acreedor pedir que se embarguen y rematen otros bienes.
Si el valor ofrecido de contado no alcanzare a cubrir el crédito del ejecutante, o el de éste y el del tercerista en el caso del Art. 446 podrán aquél o éste pedir, a su arbitrio, que se rematen como créditos, los dividendos a plazo, o que se embarguen y rematen otros bienes del deudor.

Art. 472.- El remate será nulo y el juez responderá de los daños y perjuicios:

1.- Si se verifica en día feriado o en otro que no fuese el señalado por el juez;
2.- Si no se hubieren publicado los avisos que hagan saber al público el señalamiento del día para el remate, la cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y,
3.- Si se hubieren admitido posturas presentadas antes de las catorce horas o después de las dieciocho horas del día señalado para el remate.

Art. 473.- Esta nulidad sólo podrá ser alegada antes de que se dicte el auto de adjudicación de los bienes rematados. El juez resolverá sobre ella y, de decidir que no existe nulidad, en el mismo auto hará la adjudicación. De lo que

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resuelva, podrá apelarse para ante la corte superior, la que fallará por el mérito del proceso y de cuyo fallo no se admitirá recurso alguno.

Art. 474.- Ejecutoriado el auto de adjudicación, el juez, de oficio o a solicitud de parte, dispondrá que el postor cuya oferta se hubiere declarado preferente, consigne dentro de diez días el resto del valor ofrecido de contado.

Art. 475.- Si el postor no consigna la cantidad que ofreció de contado, a petición de parte se le cobrará por apremio real, o se mandará notificar al postor que sigue en orden de preferencia, para que consigne, dentro de diez días, la cantidad por él ofrecida, y así sucesivamente. En este caso, el anterior rematante pagará las costas y la quiebra del remate ocasionadas por la posterior adjudicación, en primer lugar, con la cantidad que se hubiere consignado al tiempo de hacer la postura y, en segundo lugar y de no ser suficiente aquella cantidad, con los bienes del rematante que el juez de la causa mandará embargar y rematar para el pago de las indemnizaciones.

Art. 476.- Se llama quiebra del remate, la diferencia entre el precio aceptado en el caso del artículo anterior y el ofrecido por el postor a quien se adjudique lo rematado.

Art. 477.- La tradición material se hará por el alguacil, o por un teniente político comisionado por el juez de la causa. La entrega se hará con intervención del depositario y en conformidad con el inventario formulado al tiempo del embargo. Las divergencias que ocurran se resolverán por el mismo juez de la causa.

Art. 478.- De la cantidad que se consigne por el precio de la cosa rematada, se pagará al acreedor inmediatamente su crédito, intereses y costas, si todavía se debieren, y lo que sobrare se entregará al deudor, si, a solicitud de algún acreedor, el juez no hubiese ordenado retención, o no se estuviere en el caso del Art. 501.

Art. 479.- La liquidación sobre pagos parciales y réditos se practicará en la forma determinada en el Art. 438. Los frutos se liquidarán en juicio verbal sumario.

Parágrafo 3o.

DEL JUICIO EJECUTIVO DE ÍNFIMA CUANTÍA

Art. 480.- Si el juicio ejecutivo versare sobre una obligación que no exceda de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se observará lo prescrito en los artículos anteriores, procediendo para las actuaciones, en la forma prescrita en el Art. 407.

Parágrafo 4o.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUICIOS DE QUE TRATA ESTA SECCIÓN

Art. 481.- Si el juez creyere que el título con que se ha aparejado la demanda no presta mérito ejecutivo, se limitará a negar la acción ejecutiva.

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Art. 482.- Aún cuando el juicio ejecutivo no hubiere podido seguirse por razón del título, de la obligación o de las personas, si dicha razón desaparece en el curso de la litis, continuará el juicio como si desde el principio hubiese sido ejecutivo, sin necesidad de repetir el auto de pago.

Art. 483.- El juicio ejecutivo puede seguirse no sólo por la deuda principal, sino también por los frutos y los intereses pactados o legales devengados, aunque no hubieren sido liquidados previamente, si se conoce el capital y el tiempo del crédito. Los frutos se estimarán según lo dispuesto en el Código Civil.

Art. 484.- La cuantía se determinará por el valor del capital y los intereses adeudados, según el título con que se demande, sin consideración de los pagos parciales.

Art. 485.- Si la ejecución fundada en título hipotecario se propusiere contra el deudor principal, hallándose el inmueble gravado en posesión de un tercero, se citará también a éste la demanda, si el acreedor pretende ejercer el derecho de hipoteca.

El tercer poseedor citado, podrá verificar el pago o proponer excepciones.
Si la ejecución se dirige contra el tercer poseedor de la cosa hipotecada, podrá éste exigir que se cite también al deudor principal, para que deduzca las excepciones que tuviere o verifique el pago.

Art. 486.- No cabe reconvención en el juicio ejecutivo, sino cuando se la deduce en el término de proponer excepciones y apoyada en título ejecutivo.

Toda acción relativa al asunto sobre que verse la ejecución, si debe sustanciarse ordinariamente, se seguirá por cuerda separada. La compensación y la confusión pueden alegarse como excepciones en el juicio ejecutivo.

Art. 487.- Si el ejecutado tiene fiador que no ha renunciado el beneficio de excusión, se citará también a éste la demanda, a fin de que intervenga en el juicio, si lo tiene a bien. Sea que intervenga o no dicho fiador llegado el caso de señalamiento de bienes, será notificado, si así lo pidiere el ejecutante, para que cumpla, dentro del término de diez días, lo dispuesto en el número 6 del Art.

2260 del Código Civil. De no hacerlo, deberá pagar o señalar bienes propios, en los que deba hacerse el embargo, quedándole a salvo su derecho, para pedir que el acreedor rinda fianza, si quiere proponer el correspondiente juicio ordinario, dentro del término señalado en el inciso último del Art. 448.

Art. 488.- Los fallos expedidos en los juicios sumarios o en los ordinarios, que no se ejecuten en la forma especial señalada por la ley, se llevarán a efecto del mismo modo que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo, siguiendo éste desde ese punto de partida.

Art. 489.- En la fase de ejecución del fallo, podrán alegarse pago efectivo, transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, espera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, siempre que fueren posteriores a la sentencia.

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El juez admitirá estas alegaciones únicamente cuando consten de documento público, documento privado judicialmente reconocido o confesión judicial y su resolución causará ejecutoria.

Art. 490.- No es necesario iniciar juicio ejecutivo para llevar a ejecución la sentencia recaída en juicio ordinario.

Sección 3a.

DE LAS TERCERÍAS

Art. 491.- Se llama tercería, así la oposición como el juicio que se sigue en virtud de la acción deducida por un tercer opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o a todas ellas.

Art. 492.- En cualquier juicio puede ser oído un tercero a quien las providencias judiciales causen perjuicio directo. La reclamación del tercero se sustanciará como incidente, sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos siguientes, respecto de las tercerías.

Art. 493.- La tercería, de cualquier clase que sea, ora se proponga en el juicio ordinario, ora en el ejecutivo, es siempre un incidente; y, como tal, se resolverá por el mismo juez que conoce de lo principal, sin consideración a la cuantía.

Parágrafo 1o.

DE LAS TERCERÍAS EN JUICIO ORDINARIO

Art. 494.- En la primera instancia del juicio ordinario, antes de sentencia, podrá un tercero alegar derecho preferente o coadyuvante sobre la materia del juicio.

Art. 495.- Propuesta la tercería, se oirá, por su orden, al demandante y al demandado, y seguirá sustanciándose el juicio, considerando como parte al tercerista; pero no se suspenderán la sustanciación ni los términos, sino desde que se presentó la tercería hasta que fue contestada por el actor y el demandado. El término para la contestación, será el mismo que señala este Código para contestar a la demanda ordinaria.

Art. 496.- La tercería, sea sobre un derecho preferente o coadyuvante, se resolverá, en la misma sentencia que decida lo principal de la demanda.

Parágrafo 2o.

DE LAS TERCERÍAS EN JUICIO EJECUTIVO

Art. 497.- Las tercerías son excluyentes o coadyuvantes; excluyentes, las que se fundan en el dominio de las cosas que se va a rematar; y coadyuvantes las demás.

Art. 498.- En el juicio ejecutivo no se hará uso del derecho establecido en el Art. 492 pero podrá proponerse tercería excluyente desde que se decrete el embargo de bienes hasta tres días después de la última publicación para el

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remate. La tercería se sustanciará en cuaderno separado, en la forma prescrita en los artículos siguientes.
No obstante cuando se secuestre bienes muebles, puede ser oído un tercero con sujeción a lo establecido por el Art. 492, siempre que demuestre mediante documento público, o documento privado reconocido o inscrito, de fecha anterior al secuestro, ser el legítimo propietario. La resolución causará ejecutoria. Este incidente no suspenderá la continuación del juicio en lo que no dependa de aquél.

Art. 499.- La tercería coadyuvante podrá proponerse desde que se decreta el embargo, o se ejecutoríe la sentencia, hasta el remate de los bienes. No suspenderá el progreso de la ejecución.

Se mandará agregar, notificando al ejecutante y al ejecutado, el escrito en que fuere propuesta, y se resolverá sobre ella después del remate de los bienes embargados.
El tercerista coadyuvante podrá impulsar la ejecución con el fin de llegar al remate; pero, solucionado el crédito principal antes de realizarse aquél, no podrá ejercitar este derecho.
No obstante pagarse al acreedor principal, el tercerista coadyuvante podrá pedir, de cumplirse los requisitos establecidos por la ley para el caso, que se mantenga el embargo o se dicten providencias preventivas.

Art. 500.- Si se alega que el título en que se apoya la tercería coadyuvante es preferente, y está acreditado por instrumento ejecutivo, se depositará el dinero producto del remate, hasta que se falle la preferencia de créditos; pero si no se funda en instrumento ejecutivo, será inmediatamente pagado el ejecutante, previa fianza de restitución, si se declara preferente el derecho del opositor.

Art. 501.- Para decidir sobre la legalidad y preferencia de los créditos y adjudicar el producto del remate, el juez oirá a las partes en junta, señalándoles día y hora. Si se ponen de acuerdo, ordenará en el mismo acto que se cumpla lo convenido. En caso contrario, sustanciará la causa ordinariamente, principiando por recibirla a prueba por el término de seis días, si hubiere hechos justificables. Si no los hubiere, pronunciará sentencia.

En el decreto convocatorio se advertirá que se procederá en rebeldía de los no concurrentes. Lo resuelto por los que hayan concurrido, será obligatorio para todos respecto de la adjudicación que se haga del producto del remate.
El decreto convocatorio se notificará en persona o por una boleta, si hubiesen señalado lugar para las notificaciones.
Si, hecha la adjudicación, hubiere sobrante, se pagará con él al acreedor vencido; y si varios estuvieren en el caso de éste, se distribuirá proporcionalmente o con la preferencia que hubiere entre ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 470.

Art. 502.- La tercería excluyente deberá proponerse presentado título que justifique el dominio en que se funde, o protestando con juramento presentarlo

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en el término probatorio. Si no se cumpliere con alguno de estos requisitos, o si la tercería fuere maliciosa, el juez la desechará de oficio, sin recurso alguno.
Exceptúase la tercería sobre cosas muebles, que podrá deducirse con protesta de probar el dominio en el término respectivo.
El tercerista excluyente será oído, aún cuando no presente título escrito de dominio que alega, siempre que asegure con juramento haberse perdido el original o la matriz, o que adquirió la cosa por prescripción extraordinaria o por sucesión intestada.

Art. 503.- Salvo lo dispuesto en el artículo que sigue, la tercería excluyente suspende el progreso de la vía de apremio en lo relativo a la cosa que es materia de ella; y será sustanciada ordinariamente, con intervención del ejecutante y del ejecutado, sin que el término probatorio exceda de diez días, con todos los cargos.

En las tercerías cuya cuantía siendo mayor de un dólar no pasa de diez dólares de los Estados Unidos de América, el término será de cinco días; y en las que no pase de un dólar de los Estados Unidos de América, el término será de tres días.

Art. 504.- El ejecutante, desde que se proponga una tercería excluyente o coadyuvante, podrá solicitar que se embarguen otros bienes y se rematen para el pago de su crédito, sin quedar obligado a seguir el juicio de tercería. Pero si los bienes nuevamente embargados no fueren suficientes, recuperará el derecho de continuar dicho juicio; a no ser que, entre tanto, se hubiere declarado, por sentencia ejecutoriada, el dominio del tercerista excluyente, u ordenado el pago al coadyuvante.

Además, en los casos de tercería excluyente, queda a voluntad del ejecutante dejar que se la sustancie, como cuestión previa, según las reglas precedentes, o exigir que se rematen los derechos del deudor sobre la cosa embargada, sin perjuicio de la posesión y de los demás derechos del tercero.
Si el tercero hubiese sido despojado, se le restituirá inmediatamente la posesión.

Art. 505.- Si el deudor tuviere parte en una cosa indivisa, no podrá rematarse sino la acción que le corresponda; a no ser que los demás condóminos hubiesen consentido en la hipoteca, en los términos del inciso segundo del Art.

2319 del Código Civil, o en la prenda agrícola, industrial o especial de comercio.

Art. 506.- Siempre que apareciere que se ha deducido tercería excluyente sólo con el objeto de retardar el progreso de la causa principal, el juez impondrá, en la sentencia, al tercerista, una multa de cien dólares a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, según la cuantía del juicio; además le condenará a pagar los daños y perjuicios que tal acción hubiese causado al acreedor.

Sección 4a.

DEL CONCURSO DE ACREEDORES Parágrafo 1o.

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DISPOSICIONES GENERALES

Art. 507.- Tiene lugar el concurso de acreedores, en los casos de cesión de bienes, y de insolvencia sea por falta de dimisión de bienes por parte del deudor, cuando fuere compelido a señalarlos para el embargo, o por insuficiencia en la dimisión.

Tratándose de comerciantes matriculados, el juicio se denominará de quiebra, y ésta se declarará, además de las causales expresadas en el inciso anterior, por la presentación, por parte de un acreedor, de un auto de pago no satisfecho, por cesación en el cumplimiento de sus obligaciones a tres o más personas distintas, acreditadas con documento reconocido o con instrumento público. No se tendrá como obligaciones a distintas personas las provenientes, en su origen, de un mismo acreedor o de una misma obligación y que posteriormente hubieren sido endosadas o cedidas a diferentes personas.

Art. 508.- La cesión de bienes presupone la insolvencia del deudor y ésta puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.

Fortuita, la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor;
Culpable, la ocasionada por conducta imprudente o disipada del deudor; y, Fraudulenta, aquélla en que ocurren actos maliciosos del fallido, para
perjudicar a los acreedores.

Art. 509.- Declarada con lugar la formación de concurso de acreedores o quiebra, en su caso, se ordenará la ocupación y depósito de los bienes, libros, correspondencia y documentos; se hará saber al público por uno de los periódicos de la localidad o de la capital de la provincia, y a falta de éstos, por uno de los de la provincia cuya capital sea la más cercana; se convocará a una junta, que se reunirá en el lugar, día y hora señalados por el juez; se ordenará la acumulación de pleitos seguidos contra el deudor, por obligaciones de dar o hacer, y el enjuiciamiento penal, para que se califique la insolvencia. De aparecer graves indicios de culpabilidad o fraudulencia, el juez ordenará la detención del deudor y, antes de veinticuatro horas, lo pondrá a disposición del juez de lo penal respectivo, y se llevará a conocimiento del fiscal competente, junto con los documentos, originales o en copia, que hayan servido de fundamento. Se remitirá también al fiscal o juez penal competente, según el caso, cada vez que se presenten en el juicio pruebas que se refieran a la calificación de la insolvencia.

Las causas de trabajo se acumularán sólo cuando tengan sentencia ejecutoriada; pero en los casos de un fallo o de una acta transaccional, en un conflicto colectivo, la ejecución seguirá su trámite ante la autoridad de trabajo que los hubiere dictado o aprobado, sin que proceda la acumulación.

Art. 510.- Aunque no se ordene la detención del deudor, éste no podrá ausentarse del territorio nacional sin permiso del juez, quien, para concederlo, cuando no haya presunciones de culpabilidad o fraudulencia, deberá exigir fianza que asegure la restitución del deudor al territorio nacional o el pago de una cantidad equivalente, por lo menos, al cincuenta por ciento del monto del pasivo.

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Art. 511.- Los bienes concursados se entregarán en depósito al síndico designado por el juez, de entre los elegidos por la corte superior del respectivo distrito, mediante inventario que será formado por un acreedor, nombrado por el juez y por el deudor, o por un representante que éste designe, si no quiere concurrir a tal diligencia. Al propio tiempo se hará el avalúo de los bienes que se deposite y, avaluados, se procederá al remate, por martillo, de los bienes susceptibles de alteración o deterioro; y aún a la de todos, si el deudor manifiesta su aquiescencia. El juez nombrará uno o dos peritos que son irrecusables.

Art. 512.- El fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes; y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el cincuenta por ciento pasará a la masa común repartible entre los acreedores, y quedará el otro cincuenta por ciento para los gastos personales del fallido y de su familia, administrados directamente por el fallido. Esta inhabilidad no comprenderá la administración del patrimonio familiar.

Art. 513.- Entregados los bienes al síndico, se convocará por la prensa en la forma antes determinada, a los acreedores para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos a la primera junta, señalando lugar, día y hora. En la junta que se verificará, cualquiera que sea el número de acreedores concurrentes, después de hacerles conocer el avalúo de los bienes y los documentos relacionados con la calidad de la insolvencia, se dictaminará sobre si debe el síndico continuar o no los negocios del fallido; el juez regulará la cantidad necesaria para alimentos del insolvente y su familia.

Art. 514.- El auto que declara haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, es susceptible sólo del recurso de apelación, que se concederá únicamente en el efecto devolutivo. Confirmado por el superior, se procederá a la venta, por martillo, de los bienes muebles, y en remate público, como en el caso de ejecución, de los inmuebles. Si hubiere ofertas por la totalidad de los muebles, el juez puede autorizar que la venta por martillo se haga por la totalidad, oyendo al síndico y al fallido y siempre que la oferta sea mayor que el setenta y cinco por ciento del avalúo.

Art. 515.- Si en el lugar del juicio no hubiere martillador, el juez designará y juramentará a la persona que deba intervenir como tal.

Parágrafo 2o.

DE LA CESIÓN DE BIENES

Art. 516.- El deudor que haga cesión de bienes acompañará a su solicitud un balance que exprese sus créditos activos y pasivos, la relación de los bienes que tenga y de los que ceda, los libros de cuentas, si los tuviese, los títulos de créditos activos, la lista de acreedores y deudores, con expresión de domicilio de cada uno, y una exposición de los motivos por los cuales se haga la cesión, indicando las causas de la insolvencia.

Art. 517.- El deudor insolvente, que no tuviere bienes de ninguna clase, podrá gozar de los beneficios de la cesión de bienes, siempre que compruebe su inculpabilidad dentro del término de seis días, en el que se practicarán todas

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las pruebas que pidieren el deudor y los acreedores. En tal caso, el juez no ordenará la formación del concurso, sino a petición de los acreedores que suministren los fondos necesarios para los gastos, cuyo monto fijará el juez.

Art. 518.- El comerciante matriculado no gozará de los beneficios de la cesión de bienes.

Parágrafo 3o.

DE LA INSOLVENCIA

Art. 519.- Se presume la insolvencia, y como consecuencia de ella se declarará haber lugar al concurso de acreedores, o a la quiebra, en su caso:

1.- Cuando, requerido el deudor con el mandamiento de ejecución, no pague ni dimita bienes;
2.- Cuando los bienes dimitidos sean litigiosos, o no estén poseídos por el deudor, o estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos, o contra personas de insolvencia notoria; y,
3.- Cuando los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo juicio, o según las posturas hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estuviesen sujetos, a menos que se hubieren constituido, para caucionar el mismo crédito.
Si los bienes dimitidos están embargados en otro juicio, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el término que conceda el juez, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido juicio o en el catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan el deudor y el acreedor o acreedores o el síndico.

Art. 520.- En el caso del número primero del artículo anterior, el juez del domicilio del deudor, que será el competente para conocer del concurso, ordenará se deje constancia de las ejecuciones y se las acumule.

Art. 521.- No obstante la declaración de haber lugar al concurso o a la quiebra, el deudor, en el término de tres días, podrá oponerse pagando la deuda o deudas, o dimitiendo bienes suficientes y no comprendidos en los números 2 y

3 del Art. 519.

Art. 522.- Decretada la formación del concurso, el juez ordenará al deudor que, dentro de ocho días, presente el balance de sus bienes, con expresión del activo y del pasivo.

Art. 523.- Si, vencido ese término, no lo hiciere, el juez mandará que el síndico o uno cualquiera de los acreedores forme y presente balance, dentro del menor tiempo posible, rigiéndose así por el proceso o procesos en que se sigan las ejecuciones, como por las demás noticias que pueda adquirir. El comisionado expresará su concepto sobre las causas de la insolvencia del deudor.

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Art. 524.- Presentado el balance, o sin él cuando no fuere posible formarlo, el juez expedirá el auto correspondiente, y seguirá sustanciando el juicio con arreglo a lo prescrito en esta Sección.

Art. 525.- Cuando, ejecutado el deudor por uno de sus acreedores, comparecen o intervienen otros como terceristas coadyuvantes, y ninguno solicita el concurso, o no hay deficiencia de bienes, no se lo formará sino que se procederá en la forma determinada en el parágrafo 2o. de la Sección 3a.del Título II, Libro II, siempre que se alegue preferencia respecto del ejecutante o entre los terceristas, salvo el caso o casos legales.

Parágrafo 4o. DEL SÍNDICO

Art. 526.- Cada dos años, las cortes superiores elegirán el número de síndicos que creyeren necesario y darán conocimiento a la Corte Suprema de las designaciones.

Art. 527.- Nombrado el síndico, de entre los designados por la respectiva corte, se le hará saber su nombramiento para que dentro de veinticuatro horas exprese la aceptación o presente la excusa.

Aceptado el cargo, podrá renunciarlo por causa justa; pero no podrá retirarse del ejercicio de sus funciones mientras no sea subrogado.

Art. 528.- Por excusa, recusación o falta del síndico, el juez llamará a otro de los nombrados por la corte superior respectiva y, a falta de todos, designará ocasionalmente al que debe intervenir, el mismo que cesará en sus funciones tan pronto como la corte nombre titular.

Art. 529.- El síndico no podrá actuar en causas en que tuvieren interés él, su cónyuge o conviviente en unión de hecho o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 530.- El síndico representará la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; practicará todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y a la recaudación de los haberes de la quiebra, y liquidará ésta, según las disposiciones de este Código.

Art. 531.- Si el fallido estuviere en libertad, podrá el síndico emplearlo para facilitar la administración y aclarar los negocios de la quiebra, asignándole la retribución que deba pagarse por sus servicios.

Art. 532.- El síndico recibirá y abrirá las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviere presente, podrá concurrir a la apertura. Se le entregarán al fallido las cartas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más riguroso secreto, bajo la sanción que establece el Código Penal para cuando se viole el secreto.

Art. 533.- Si no se hubiere hecho el balance, el síndico procederá, sin dilación, a formarlo, por lo que resultare de los libros y papeles del fallido y de los informes que procurará obtener.

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Art. 534.- Para la formación del balance, en el caso del artículo anterior, el juez, de oficio o a solicitud del síndico, deberá examinar con juramento a los dependientes y empleados del fallido y a cualesquiera otras personas que no sean parientes de éste, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sobre las causas y circunstancias de la quiebra y lo demás que interese al juicio.

Se omitirá el juramento, cuando de la declaración puede resultar mérito para procedimiento penal contra el declarante, su consorte o conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes y más parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Presentado el balance, el síndico lo examinará, y, si hubiere lugar lo rectificará o adicionará.
El balance así formado o rectificado se agregará al expediente de quiebra.

Art. 535.- El síndico, de ser posible, hará notificar al fallido para examinar y cerrar los libros, para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.

Podrá comparecer por procurador, si el juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.
Si estuviere en arresto, el juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba practicarse el examen de los libros.

Art. 536.- Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar, para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las demás actuaciones de la quiebra.

Art. 537.- El síndico informará al juez, por escrito, dentro de quince días de juramentado, sobre el estado de los negocios del fallido y de sus libros, expresando el juicio que forme acerca de su conducta y de las causas, circunstancias y carácter de la quiebra.

El juez pasará copia de dicho informe al juez competente en lo penal.

Art. 538.- El último día de cada semana, el síndico depositará, sujetándose al Art. 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, todas las cantidades provenientes de las cobranzas y ventas que se hagan, previa deducción de la suma que el juez considere necesaria para los gastos de la administración; y no haciéndolo, podrá ser destituido, respondiendo, en todo caso, del interés legal sobre las sumas indebidamente retenidas.

Los recibos de los depósitos se agregarán al expediente, dentro de tercero día.

Art. 539.- El retiro de fondos no podrá hacerse sino mediante cheques u órdenes suscritos por el síndico y el juez de la causa y bajo la responsabilidad del depositario.

Art. 540.- El síndico puede ser removido de oficio, siempre que el juez de la causa notare o presumiere fundadamente que la administración se resiente de

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impericia o negligencia, o que se ha cometido fraude en ella, o que el síndico se halla en colusión con el fallido, o que existe cualquiera otra causa por la cual la remoción puede ser conveniente a los intereses de la masa.
La remoción podrá también solicitarse por cualquiera de los acreedores o por el fallido.
En este caso, la solicitud, que será fundada y justificada, se presentará al juez, el cual, oído el informe, también justificado, del síndico, resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión se pasará copia de lo obrado al fiscal competente.
Decretada la remoción, de cuya providencia no se podrá apelar ni recurrir de hecho, se procederá al nombramiento de nuevo síndico, si fuere necesario.
Las demás reclamaciones que se intentaren contra el síndico, por sus operaciones, serán decididas por el juez, oído previamente el informe de aquél; las reclamaciones y el informe deberán presentarse justificados.
De lo que el juez resuelva sólo se concederá el recurso de apelación.

Art. 541.- En todo caso, el síndico saliente rendirá cuenta de su administración, dentro de los diez días subsiguientes a su separación.

Art. 542.- El síndico percibirá el honorario que determine el juez de la causa, después de oír a los acreedores. Este honorario no excederá del diez por ciento respecto de los primeros cien dólares de los Estados Unidos de América a que asciende la masa de bienes; del siete por ciento del valor de ésta, en cuanto pase de cien dólares de los Estados Unidos de América y no exceda de doscientos dólares de los Estados Unidos de América; del cinco por ciento, en la parte que pase de doscientos dólares de los Estados Unidos de América y no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América; y del tres por ciento, en todo el exceso de mil dólares de los Estados Unidos de América.

Parágrafo 5o.

DE LA CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS

Art. 543.- Practicada la venta o remate de bienes, el juez convocará a todos los acreedores para la junta de conciliación, con señalamiento de lugar, día y hora, a efecto de que se acuerde, por mayoría de las dos terceras partes de los concurrentes, cualesquiera que sea el valor de los créditos que representen, la distribución del producto de la quiebra, respetando en todo caso, la prelación de créditos establecida en el Título XXXIX del Libro IV del Código Civil, y considerándose, además, como créditos privilegiados, los siguientes:

1.- Los de los acreedores indicados en el Art. 728 del Código de Comercio sobre el precio de la nave comprendida en el activo de la quiebra del propietario;
2.- Los de los acreedores por prima de aviso, gratificación y costos de salvamento, sobre las mercaderías y demás objetos salvados;

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3.- El del cargador sobre las barcas, aparejos, medios de transporte terrestre y sus instrumentos principales y accesorios, por las indemnizaciones a que haya lugar, en razón del mismo transporte;
4.- El del dueño de la nave, sobre el cargamento de la misma, por los fletes, capa, indemnizaciones que deba el fletador, y sobre los objetos que el pasajero introduzca en la nave, por el pasaje y los gastos que causare en el viaje;
5.- El del prestador a riesgo marítimo, sobre la carga que garantiza el préstamo;
6.- El del asegurador, por la prima, sobre los objetos asegurados.
Concurriendo, en caso de salvamento, un prestador a la gruesa por su capital y un asegurador por la cantidad asegurada, serán graduados en la forma que prescribe el Art. 918 del Código de Comercio; y,
7.- Los de los acreedores por costos de construcción, reparación o conservación, mientras la cosa en que han sido invertidos exista en poder de la persona por cuya cuenta se hubieren hecho los costos.
Esta disposición no comprende los costos de construcción o reparación de la nave, determinados en el número primero.
Nota:
El Título XXXIX del Libro IV del Código Civil comprende los Arts. 2367 a 2391, inclusive.

Art. 544.- Para el efecto del cómputo de acreedores, no se consideran distintos a los que representan un crédito que originariamente se refiere a un mismo acreedor o a una misma obligación, y que, por razón de endoso o cesiones, se hubiere repartido entre distintas personas.

Art. 545.- De no llegarse a un acuerdo en los términos de los artículos anteriores, el juez sustanciará y resolverá el asunto o asuntos en juicio verbal sumario, con los recursos inherentes a este procedimiento. Lo mismo se hará en el caso de que no hubiere acuerdo acerca de la prelación de créditos o en el que el juez estime que la prelación acordada por los acreedores fuere contraria a la ley, a menos que el acreedor o acreedores a quienes perjudicare el acuerdo, se allanaren con éste, para cuyo efecto el juez les oirá previamente, caso de no constar el allanamiento o aquiescencia en el acta de la junta de acreedores

Art. 546.- Las tercerías excluyentes se sustanciarán y resolverán, en la misma forma que las que se deducen en juicio ejecutivo.

Art. 547.- El auto que declara con lugar al concurso de acreedores, o la quiebra; el que se refiere a la detención del fallido y a la calificación de la quiebra, son susceptibles del recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo propio que las providencias relativas a la ocupación de bienes, nombramiento del síndico, fijación del honorario de éste, alimentos que deben darse al fallido o a su familia. En lo demás se aplicarán las disposiciones legales concernientes a cada caso, pero entendido que, de ninguna manera, se

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suspenderá el procedimiento de la quiebra, mientras se aseguren y vendan los bienes.

Parágrafo 6o. DEL CONVENIO

Art. 548.- Concluida la diligencia de calificación de créditos, el juez convocará a los acreedores cuyos créditos hubiesen sido aceptados, para tratar del convenio, siempre que éstos importaren más de las dos terceras partes del pasivo. De otra manera, se esperará la resolución definitiva respecto de los créditos que estuviesen controvertidos.

Art. 549.- En el lugar, día y hora señalados, se constituirá la junta, presidida por el juez.

Tendrán voto, en las deliberaciones relativas al convenio, todos los acreedores admitidos.
Los acreedores privilegiados pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación, a menos que renuncien su derecho de prelación; y se entenderá efectuada la renuncia, por el hecho de dar su voto.

Art. 550.- El fallido deberá concurrir personalmente, y sólo por causas que el juez aprobare podrá ser representado por apoderado.

Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su aplazamiento para otro día o declarar que no se ha producido el convenio.

Art. 551.- El síndico presentará a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y estado de la quiebra; de las formalidades cumplidas, y de las operaciones realizadas; del resultado de su administración, y de la relación en que aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.

Los acreedores y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que crean oportunas.
Se oirán luego las proposiciones que se hicieren; la junta deliberará y el juez hará constar en el acta el resultado de la deliberación.

Art. 552.- No puede celebrarse convenio con el fallido, sino en junta de acreedores, y después de haberse cumplido las formalidades que quedan prescritas.

El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar en la junta, que reúnan las tres cuartas partes de los créditos representados por la totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúnan las dos terceras partes de la totalidad de los créditos.
El convenio deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en la que se celebra.

Art. 553.- Para la celebración del convenio, se acompañará copia de la resolución en el juicio de la calificación de la quiebra, caso de no haberse

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terminado. De aparecer que la quiebra es culpable o fraudulenta, no podrá celebrarse convenio. El convenio presupone el allanamiento, de parte del fallido, con los procedimientos de la quiebra, de manera que se basará en el producto de la venta de muebles, mercaderías y enseres, y de hecho, quedará prohibida la enajenación de los inmuebles, aún los no hipotecados, o la constitución de gravamen, de cualquier especie que fuese. Sólo podrá constituirse gravamen o enajenarse, cuando así convenga a los intereses de los acreedores, por acuerdo de éstos, en los términos del inciso segundo del artículo anterior.
Para los efectos de la prohibición, respecto de terceros, se inscribirán el informe y el acta de convenio mencionados en el Art. 551 en el registro de gravámenes. Al mismo tiempo, en el indicado registro se inscribirá, una vez ejecutoriado, el auto de aprobación de que trata el Art. 563.

Art. 554.- Si estuviere siguiéndose causa contra el fallido, por quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán acordar que se difiera la deliberación sobre el convenio para el término del juicio. El aplazamiento no puede acordarse sino por las mayorías establecidas en el Art. 552.

Art. 555.- Para que el convenio surta sus efectos, es necesaria la aprobación judicial, que se dará después de ocho días de la reunión de la junta de acreedores, a fin de que dentro de este término, se presenten todas las observaciones o reclamos sobre las cuales debe fallar el juez. De esta resolución se concederá el recurso de apelación.

Art. 556.- El convenio con el fallido no priva a los acreedores de sus derechos, por la totalidad de sus créditos, contra los coobligados y contra los fiadores de aquél.

Art. 557.- Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado y se agregue al juicio el certificado de la inscripción prevenida en el inciso segundo del Art. 553, el síndico cesará en sus funciones, rendirá al fallido cuenta de su administración ante el juez de la causa, y le devolverá sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente.

Las cuestiones que ocurrieren se sustanciarán y decidirán en la forma antes determinada.

Art. 558.- Si en virtud de convenio, el fallido hiciere abandono a sus acreedores del todo o parte de sus bienes, se procederá a la liquidación de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 8o de esta Sección.

Art. 559.- Cuando la quiebra fuere de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o con algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente.

Los socios favorecidos con el convenio, quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales.

Art. 560.- Es nulo, aún con respecto al fallido:

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1.- Todo convenio que haga algún acreedor con el fallido o con cualquiera otra persona, estipulando ventajas a su favor en razón de su voto en las deliberaciones del concurso; y,
2.- Todo convenio celebrado por cualquier acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando alguna ventaja para sí a cargo del activo del fallido.
En los casos de este artículo, el acreedor será condenado a restituir, a quien corresponda, los valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.

Parágrafo 7o.

DE LA NULIDAD Y DE LA RESOLUCIÓN DEL CONVENIO Art. 561.- El convenio aprobado no puede anularse sino:

1.- Por la condenación superveniente del fallido como quebrado fraudulento; y,
2.- Por causa de dolo, resultante de ocultación o disimulación del activo o de exageración del pasivo, descubierto después de la aprobación del convenio.
La nulidad liberta a los fiadores del convenio.

Art. 562.- Si el fallido no cumple las condiciones del convenio, la resolución de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La resolución sólo aprovecha a los que la pidieran, y éstos entran en la integridad de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.

Los fiadores del convenio quedan libres respecto de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la resolución.

Art. 563.- La aprobación del convenio no causa ejecutoria en los casos de los artículos 561 y 562.

La acción resolutoria del convenio prescribe en cinco años, a contar desde el vencimiento del último pago establecido en él.

Art. 564.- Si después de aprobado el convenio se iniciare procedimiento penal contra el fallido, como culpable de quiebra fraudulenta, el juez de la causa podrá dictar las providencias de seguridad que creyere convenientes, las que cesarán de derecho por el sobreseimiento o por la absolución en el procedimiento penal.

Art. 565.- Anulado el convenio, se cancelará la inscripción y se restablecerá el juicio de quiebra o de concurso. El síndico volverá al ejercicio de sus funciones, o se nombrará otro; y si fuere necesario, se renovarán las diligencias de embargo, inventario y balance y continuará el procedimiento según las reglas establecidas.

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Se publicará el restablecimiento del juicio de quiebra, y si hubiere nuevos acreedores, serán citados para la calificación de sus créditos en junta general.
Los créditos reconocidos anteriormente no serán sometidos a nueva calificación, sin perjuicio de la extinción o reducción de los que hayan sido pagados en todo o en parte.
La publicación y citación aquí ordenadas se harán en la forma ya establecida.

Art. 566.- Los acreedores anteriores al convenio anulado, recobrarán la integridad de sus derechos respecto al fallido; pero no figurarán en el concurso nuevamente formado sino en las proporciones siguientes:

a) Si no hubieren recibido nada en concepto de dividendo, representarán por la totalidad de sus créditos primitivos.
b) Si hubieren recibido algo a cuenta de dividendo, se deducirá del crédito primitivo la parte de quedó extinguida con lo recibido, según la proporción establecida en el convenio, y representarán por el resto.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso de quiebra ulterior, sin que haya habido anulación del convenio.

Art. 567.- Si en cualquier estado de la quiebra, antes de procederse a su liquidación, se encontrare paralizado el curso de las operaciones por falta de medios para cubrir los gastos que requiera, cualquier interesado podrá suplir la suma que fuere suficiente para tales gastos.

Art. 568.- El interesado que hiciere la consignación prevista en el artículo anterior, será reembolsado con preferencia, gozando de privilegio sobre todo otro acreedor.

Art. 569.- En todo caso de gestiones individuales hechas por un acreedor, si la masa aprovechare de tales gestiones, se pagarán a éste, con privilegio, los gastos hechos.

Parágrafo 8o.

DE LA LIQUIDACIÓN DEL ACTIVO Y PASIVO DE LA MASA EN FALTA DE CONVENIO

Art. 570.- Si no hubiere convenio, el síndico continuará representando la masa de acreedores, revisará el balance y si no estuviere autorizado para continuar el giro del fallido, promoverá las diligencias conducentes a la venta de muebles e inmuebles que no se hubiere hecho antes, a la liquidación general y a la terminación de la quiebra.

Art. 571.- Podrá el síndico transigir, con autorización del juez de la causa, y no obstante cualquier oposición del fallido, respecto de todas las diferencias relativas a los bienes de la quiebra, y enajenar por un precio prudencial, el todo o parte de los créditos activos de morosa o difícil realización, con la misma autorización del juez, dada con notificación del fallido. La autorización del juez, en estos casos, es apelable.

Cualquier acreedor puede provocar esta autorización.

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Art. 572.- Dentro de cinco días después de resuelto que no hay convenio, el juez, con informe del síndico, formará el estado de los acreedores, aplicando las disposiciones especiales de este Código y del de Comercio y las generales del Código Civil, para establecer la prelación con que deben ser pagados.

El síndico y los acreedores podrán oponerse al predicho estado dentro de los ocho días siguientes a su formación; y el juez, si no pudiere conciliar las diferencias, decidirá la cuestión según los méritos de lo obrado.

Art. 573.- Las únicas causas de preferencia en los pagos son los privilegios y las hipotecas legalmente constituidos. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido.

Art. 574.- No será de cargo de la quiebra el honorario de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de la quiebra.

Tampoco lo será el de los que empleare el fallido, sino en cuanto se califique defensa necesaria por el juez de la causa, el que estimará lo que deba pagarse.

Art. 575.- El acreedor por obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por personas que luego hayan quebrado, será admitido en todas las quiebras por el valor total de su crédito; y participará de los dividendos de cada una de ellas, hasta su completo pago.

Ningún recurso tienen unas contra otras las quiebras de los coobligados por razón de dividendos pagados, sino cuando la suma de estos dividendos exceda el monto del principal y los accesorios de la acreencia. En tal caso, el exceso será devuelto, según la naturaleza y orden de las respectivas obligaciones, a las quiebras de los coobligados que tengan a los otros por garantes.

Art. 576.- El acreedor de obligaciones solidarias, que antes de la quiebra hubiere recibido de un fiador o coobligado alguna parte de su crédito, será admitido en el concurso del fallido por lo que se le quede debiendo, y conservará su derecho contra el coobligado o fiador por la misma suma.

El fiador o coobligado que haya hecho el pago, será admitido en la masa por lo que haya pagado en descargo del fallido.

Art. 577.- Después de admitidos en el pasivo de la quiebra el crédito garantizado con prenda, podrán los sindicados, con autorización del juez, recoger la prenda, satisfaciendo la deuda.

Si la prenda fuere vendida a solicitud del acreedor, el exceso del precio sobre la deuda, si lo hubiere, será recibido por el síndico para la masa quirografaria.

Art. 578.- Después de admitidos los acreedores privilegiados sobre los bienes muebles, el juez podrá autorizar al síndico para pagarles con los primeros fondos recaudados.

Art. 579.- Cuando la distribución del precio de los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, fuere hecha antes o al mismo tiempo que la del precio de los otros bienes, los acreedores privilegiados o hipotecarios que no

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hayan sido pagados por entero con el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán con los otros acreedores sobre los demás bienes en proporción de lo que se les quede debiendo.

Art. 580.- Si una o más distribuciones del producto de los bienes que no estén especialmente afectos a privilegio o hipoteca, precedieren a la distribución del precio de los que lo estén los acreedores privilegiados o hipotecarios participarán de las reparticiones en proporción de la totalidad de sus créditos, a excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 581.- Vendidos los bienes especialmente afectos a privilegio o hipoteca, los acreedores privilegiados o hipotecarios a quienes corresponda el pago íntegro de sus créditos con el precio de la venta, sólo recibirán de este precio lo que se les quede debiendo, deducido de su crédito total, lo que, según el artículo anterior, hubieren recibido del producto de los otros bienes. Las sumas así retenidas no se aplicarán a los otros privilegiados o hipotecarios, sobre los mismos bienes colocados en orden inferior a aquéllos, sino se restituirán a la masa quirografaria.

Los acreedores privilegiados o hipotecarios que no alcanzaren a cubrirse con el precio de los bienes que les están afectos, sino de parte de sus créditos, participarán en las distribuciones del producto de los otros bienes, en proporción de lo que se les quede debiendo, deduciendo del total de su crédito lo que les tocó del precio de los bienes que les estuvieren afectos; y si algo hubieren recibido en exceso según esa proporción en las distribuciones anteriores del precio de los otros bienes, se les retendrá de los que les corresponda del precio de los bienes especialmente afectos, y se restituirá a la masa quirografaria.
Los acreedores a quienes nada alcanzare en el precio de los bienes que les están especialmente afectos, concurrirán por la totalidad de sus créditos en la masa quirografaria.

Art. 582.- El síndico hará las debidas reparticiones, después de deducidos, las costas, los demás gastos de la quiebra y los auxilios alimenticios y gastos de defensa que hayan asignado al fallido.

No hará pago alguno sin que se les presente el título de la acreencia, en el que anotará las sumas que entregue o hiciere entregar en pago. Pero si no fuere posible a algún acreedor la presentación de su título, el juez podrá ordenar el pago con vista del acta de calificación.
El acreedor firmará siempre recibo al margen del estado de repartición.

Art. 583.- La presentación de los acreedores morosos no suspenderá la ejecución de las reparticiones ordenadas por el juez; pero si se procediere a otras reparticiones estando pendiente su calificación, dichos acreedores serán comprendidos por las sumas que provisionalmente determinare el juez; y éstas quedarán reservadas hasta que se termine la calificación.

Si fueren admitidos no podrán reclamar devolución alguna de las reparticiones efectuadas; pero tendrán derecho a tomar de las sumas aún no repartidas los dividendos que les habrían correspondido en las distribuciones anteriores.

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Art. 584.- Al ordenarse las reparticiones, se mandará también que se reserve la cuota correspondiente a los acreedores domiciliados fuera del Ecuador, cuyos términos de comparecencia no estén aún vencidos; y si pareciere al juez que alguno de estos créditos no está colocado con exactitud en el balance, podrá ordenar que se reserve mayor suma.

Vencidos los términos señalados para comparecer, sin que hayan concurrido a la calificación de sus créditos, las cantidades reservadas serán repartidas entre los acreedores reconocidos.

Art. 585.- También se reservarán las porciones que a juicio del juez, puedan corresponder a los acreedores cuya calificación esté controvertida.

Art. 586.- Es apelable la fijación de la cantidad que haga el juez en los casos de los dos artículos anteriores.

Art. 587.- El síndico presentará al juez de la causa, todos los meses, un estado del ingreso, egreso, existencia de los fondos de la quiebra y una noticia de los gastos que hayan de hacerse. El juez ordenará, si ha lugar, una repartición entre los acreedores, fijará la cantidad, y cuidará de que todos los acreedores sean advertidos.

Art. 588.- Concluida que sea la liquidación, serán convocados los acreedores y el fallido para el examen de la cuenta general del síndico.

En esta junta exigirá el juez a los acreedores que informen sobre si el fallido es excusable o no; y se consignarán en el acta los pareceres y observaciones de los acreedores.
Concluida esta reunión el concurso queda disuelto; y los acreedores recobran el derecho de proceder individualmente en el ejercicio de sus acciones.

Art. 589.- El juez remitirá copia de todo lo que tenga relación con la conducta del fallido al respectivo fiscal o juez de lo penal, según el caso, para que califique la quiebra y declare la responsabilidad del fallido.

Art. 590.- El fallido que fuere declarado excusable tendrá derecho al beneficio de competencia.

Parágrafo 9o.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DADAS EN LOS JUICIOS DE QUIEBRA Y CONCURSO

Art. 591.- La revocación de los autos en que se niegue o se haga la declaración de quiebra, o se fije la época de la cesación de pagos, debe pedirse ante el mismo juez que los dictó, pero no suspenderá en ningún caso los efectos de la quiebra.

El fallido y los acreedores domiciliados en el lugar del juicio, pueden pedirla dentro de tres días después de expedido el auto que niegue la declaración de quiebra, o de publicado en los términos prescritos, de los que declaren la quiebra o fijen la época de la cesación de los pagos.

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Los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio, podrán pedir la revocatoria del auto que declare la quiebra o fije la época de la cesación de los pagos, hasta que se ordene la calificación de los créditos.
Los demás terceros interesados podrán oponerse a los efectos de esa fijación siempre que se quiera hacerlos valer contra ellos.
Las determinaciones del juez de la causa, en los casos de este artículo, son apelables; pero las que nieguen la revocatoria de la declaración de quiebra se ejecutarán no obstante la apelación.

Art. 592.- De las providencias que el juez de la causa dictare en la administración de la quiebra, no se concederá apelación sino en los casos expresamente determinados.

La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo, y de la resolución de segunda instancia no habrá otro recurso que la acción de daños y perjuicios o la penal, en su caso.

Art. 593.- Son apelables en el efecto devolutivo solamente, el auto que ordena el arresto del fallido, el que niega su libertad y el que la concede bajo fianza.

Esta disposición no tendrá lugar cuando el fallido haya sido entregado al juez penal competente; pues desde entonces se observarán las prevenciones del Código de Procedimiento Penal.

Art. 594.- Se seguirán las reglas generales sobre apelación y demás recursos de las sentencias, autos y decretos, cuando no haya disposición especial en esta sección.

Parágrafo 10o.

DE LA REHABILITACIÓN

Art. 595.- El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente, o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los intereses y gastos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.

Si la quiebra hubiere sido de una compañía de comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de extinguidas todas las deudas sociales con arreglo a este artículo. Esta disposición no comprende al socio con quien la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
La compañía, de acuerdo con la ley, se disuelve por la quiebra; y tanto el convenio como la rehabilitación se refieren únicamente a los socios de compañías o sociedad colectiva.

Art. 596.- Por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido.

Art. 597.- La rehabilitación se pedirá al juez de la causa ante quien se siguió el juicio de quiebra.

El solicitante presentará los comprobantes de su solvencia.
El juez hará publicar la solicitud por la prensa, y practicará todas las diligencias de reconocimiento y más necesarias para acreditar la verdad de los hechos.

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La resolución que la conceda, se publicará en el Registro Oficial y en los periódicos que pida el interesado.

Art. 598.- Los acreedores que no hayan sido íntegramente pagados, y cualesquiera otros interesados, podrán oponerse a la demanda de rehabilitación dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud.

El opositor presentará con su escrito todos los documentos que justifiquen su oposición.

Art. 599.- No se concederá la rehabilitación a los que no hubieren sido declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si acreditaren que en este tiempo han observado conducta irreprensible, y que han pagado sus deudas en los términos prescritos en este parágrafo.

Art. 600.- El quebrado simplemente culpable podrá ser rehabilitado con arreglo a las disposiciones anteriores, después que haya cumplido su condena.

Art. 601.- El fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.

Art. 602.- También se rehabilitará al fallido, persona natural, contra quien se hubiere seguido el juicio, si este se hubiere suspendido por más de diez años, siempre que no se haya dado antes la declaración de fraudulencia. En este caso, se procederá previo aviso al público; y los acreedores podrán oponerse únicamente con la prueba de que ha continuado el juicio dentro de los últimos diez años o de que existe declaración ejecutoriada de culpabilidad o fraudulencia de parte del fallido.

Sección 5a.

DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

Art. 603.- Cuando haya que guardar los muebles y papeles de una sucesión, conforme al Art. 1245 del Código Civil, el juez competente, o su comisionado, procederá, sin pérdida de tiempo, a asegurarlos bajo llave y sello; y el juez conservará las llaves, en su poder, hasta que se forme el correspondiente inventario.

Art. 604.- Si los muebles y papeles estuvieren en diversos cantones o parroquias, el juez de la causa de oficio o a instancia de cualquiera de los herederos, acreedores o interesados, dirigirá los deprecatorios o comisiones a los otros jueces o tenientes políticos para que cada uno, por su parte proceda a la guarda y selladura, en la forma prescrita en el artículo anterior.

Art. 605.- La diligencia de guarda de muebles y papeles y fijación de sellos puede hacerse, de oficio o a solicitud de cualquiera que tenga o presuma tener interés en la sucesión.

Art. 606.- En la diligencia de fijación de sellos se mencionará:

1.- La fecha en que se verifique;
2.- Los motivos que hubo para ello;

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3.- El nombre y domicilio del que las solicitó, o la razón de que se procedió de oficio;
4.- La presencia o ausencia de los interesados;
5.- Los lugares, escritorios, cofres o escaparates sobre cuyas cerraduras se hayan fijado los sellos;
6.- El juramento que prestaren los moradores de la casa o casas, sobre no haber visto ni oído que alguien haya sustraído cosa alguna perteneciente a la sucesión; y,
7.- La enumeración de los objetos que no se han puesto bajo sello.
Terminada esta diligencia, el juez dispondrá que se entreguen los bienes al respectivo depositario, previo inventario, y mandará publicar la apertura de la sucesión en un periódico, según el Art. 82.

Art. 607.- El juez conservará las llaves hasta cuando sea tiempo de levantar los sellos. El funcionario que contravenga esta disposición, además de indemnizar perjuicios, podrá ser multado hasta en diez dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 608.- Si, al fijar los sellos, se encuentran un testamento u otros papeles cerrados, se describirá la forma exterior del pliego y la clase de cerradura que tenga, y el juez y las partes presentes rubricarán la cubierta. Si lo cerrado fuere un testamento, señalará el día y hora en que ha de abrirse, con arreglo a las formalidades prescritas en este Código. Si lo contenido bajo cerradura fueren otros papeles, se procederá a romperla en presencia del actuario y de las personas concurrentes; y el juez, después de leerlos en privado y en silencio, mandará que el actuario los lea públicamente, si no contienen cosas dignas de reserva. De todo se hará mención en el acta.

Art. 609.- Si, por alguna razón o signo exterior, se comprende que los paquetes cerrados pertenecen a un tercero, se hará comparecer a éste, para que asista a la apertura de dichos paquetes, en día y hora señalados.

Art. 610.- El día señalado, se abrirán los paquetes, comparezca o no el tercero interesado; y si los paquetes fueren extraños a la sucesión, el juez mandará entregarlos a quien corresponda, sin dar a conocer su contenido; o los hará cerrar de nuevo, y los conservará en su poder, hasta que le sean pedidos.

Art. 611.- No se procederá a la guarda de bienes y fijación de sellos, si ya se ha formado inventario; a no ser que se lo impugne y haya temor de que se pierdan algunos bienes o papeles.

Art. 612.- Si se pide la guarda de bienes y fijación de sellos cuando se está practicando el inventario, sólo surtirá efecto respecto de lo que aún no se haya inventariado.

Art. 613.- Si hay objetos muebles necesarios para el uso de las personas que habitan la casa o casas del difunto, se formará lista de ellos, sin guardarlos ni sellarlos.

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Art. 614.- Se levantarán los sellos según se haya formado el inventario y entregado los bienes y papeles al depositario correspondiente, en caso de que no hubiere comparecido el albacea con tenencia de bienes, o, a falta de éste, cuando siendo mayores de edad los interesados, no hubiere acuerdo entre éstos para designar depositario. Si hubiere menores que no tengan representante legal, no se alzarán los sellos hasta que a dichos menores se les dé guardador que presencie el acto.

En todo caso, si fuere uno solo y capaz el heredero, se le entregará a éste los bienes y papeles que se encontraren.

Art. 615.- Tienen derecho a pedir que se alcen los sellos, las mismas personas que pueden solicitar su fijación.

Art. 616.- Para levantar los sellos se observarán las siguientes formalidades:

1.- Solicitud de parte y resolución del juez, con señalamiento de día y hora;
2.- Citación a los herederos, al ejecutor testamentario y a los acreedores de la sucesión que no estuvieren fuera del cantón en que se siga el juicio; y,
3.- Concurrencia de los peritos que deben avaluar las cosas que se fueren inventariando.

Art. 617.- La diligencia en que conste el acto de levantar los sellos, mencionará:

1.- La fecha del acto;
2.- El nombre y domicilio del que lo solicitó;
3.- El auto en que se ordenó levantar los sellos;
4.- Haberse practicado las citaciones requeridas;
5.- Los nombres de los interesados y del perito o peritos que concurrieron; y,
6.- El reconocimiento de los sellos y la razón del estado en que se los encontró.

Art. 618.- Aún cuando no se hubiere ordenado la guarda de bienes y fijación de sellos, el juez mandará publicar la apertura de la sucesión, en la forma prevenida en el número 7 del Art. 606, tan luego como algún interesado pida que se abra o protocolice el testamento, o que se forme inventario.

Art. 619.- Si el juez declara yacente la herencia, se publicará esta declaración en un periódico del cantón, si lo hubiere, y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del mismo; y se procederá al nombramiento del curador de la herencia yacente, según lo dispuesto en el Art. 1263 del Código Civil.

El juez procederá a formar el inventario correspondiente, y entregará los bienes a un curador, hasta que aparezca heredero, o se adjudique la herencia a quien tenga derecho. En este caso, intervendrá en el juicio el respectivo curador. Si se presentare albacea con tenencia de bienes, no se nombrará curador o cesará éste en su cargo, entregándose los bienes y papeles a aquél.

Sección 6a.

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DEL JUICIO SOBRE APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO, Y SOBRE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LOS DEMÁS TESTAMENTOS

Art. 620.- El que tenga o crea tener interés en la sucesión de una persona, puede solicitar del juez que ordene la exhibición del testamento cerrado de aquella persona, sea quien fuere el individuo que lo conserve.

Art. 621.- Presentado el testamento, el juez del lugar en donde se otorgó, después de cerciorarse de la muerte del testador, mandará que los testigos instrumentales reconozcan su firma y la del testador, y declare, además si en su concepto la cerradura, sellos o marcas no han tenido ninguna alteración, y si el pliego es el mismo que el testador les presentó, con la expresión de que en el se contenía su última voluntad.

Si no pudieren comparecer todos los testigos, bastará que los presentes abonen las firmas de los ausentes o muertos.
Cuando ninguno de los testigos instrumentales estuviere en el lugar, abonarán sus firmas y la del testador otros testigos que no tengan tacha y sean de conocida honradez.
Si está presente el notario que autorizó el testamento, certificará sobre los mismos puntos a que deben contraerse las declaraciones de los testigos.
Con las diligencias precedentes se entenderán cumplidos todos los requisitos del Art. 1063 del Código Civil.

Art. 622.- Practicadas las diligencias, el juez pronunciará sentencia, en la que, atendidas las formas exteriores del testamento, declarará si es válido o nulo. En el primer caso, mandará se lo publique y protocolice, se den copias a los interesados, si las pidieren, y se inscriba la primera de ellas o cualquiera otra, a falta de aquélla.

En la misma sentencia, señalará día y hora para la lectura del testamento. El día y hora designados, en presencia de los interesados concurrentes, abrirá el pliego, se impondrá secretamente del contenido del testamento y mandará al secretario lea públicamente las cláusulas respecto de las cuales el testador no hubiese dispuesto se guarde reserva. Se sentará acta de esta diligencia, y la firmarán el juez, los interesados presentes y el secretario.

Art. 623.- La protocolización del testamento cerrado se hará insertándole en el registro del respectivo notario, junto con las diligencias originales practicadas para la apertura, después de foliadas y rubricadas todas las fojas por el juez y el secretario.

Art. 624.- En los testamentos cerrados militares, marítimos y otorgados en nación extranjera, el que los autorizó hará las veces de juez para recibir las declaraciones de los testigos instrumentales o de abono, y proceder a la apertura del testamento. Abierto, remitirá al ministro respectivo copia de dicho testamento y de todas las actuaciones.

Art. 625.- Luego que el ministro reciba la copia, abonará la firma del empleado que autorizó el testamento, y remitirá dicha copia al juez competente, el cual

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declarará si el testamento es o no válido; y, caso de serlo, ordenará se inserte la copia en el registro del notario. Verificado esto, quedará protocolizado el testamento. Se inscribirá la primera compulsa u otra, a falta de aquélla.

Art. 626.- Basta la inscripción de la copia o de la compulsa, en su caso, para que los testamentos solemnes abiertos tengan fuerza de instrumento público.

Art. 627.- El testamento otorgado ante los jueces ordinarios, se agregará al registro de uno de los notarios del cantón en que se hubiese otorgado. De ese registro se sacarán las copias que soliciten los interesados.

Si el testamento se hubiere otorgado en el libro de instrumentos públicos, se protocolizará la copia conferida por el funcionario a cuyo cargo se halle dicho libro, juntamente con los originales en que conste la orden judicial.

Art. 628.- Si se demanda la nulidad de un testamento, se sustanciará el juicio por la vía ordinaria, sin que se suspendan las diligencias necesarias para asegurar los bienes y formar el correspondiente inventario.

Sección 7a.

DEL JUICIO DE INVENTARIO

Art. 629.- Se mandará formar inventario, sea a solicitud de cualquiera persona que tenga o presuma tener derecho a los bienes que se trate de inventariar, sea de oficio. Se formará de oficio, siempre que una persona hubiere muerto sin dejar herederos en el lugar en que falleció, o cuando éstos fueren incapaces y no tuvieren quien los represente.

Art. 630.- Si la herencia está yacente, o se trata de entregar los bienes a un depositario, cuando se levanten los sellos con que estuviesen asegurados, el inventario se formará con asistencia del juez, del secretario y de los testigos, y citación a las personas expresadas en el Art. 1278 del Código Civil.

Art. 631.- En general, cuando alguno o algunos de los que deben ser citados para la formación del inventario, no se hallen en el cantón, bastará que se cite a uno de los agentes fiscales.

Art. 632.- Cuando alguno o algunos de los herederos estén o deban estar bajo tutela o curaduría, o siendo menores no puedan estar representados por el padre o la madre, por haber contraposición de intereses, se formará el inventario con asistencia de las personas que los representen, del secretario del juzgado, de dos testigos y del perito o peritos, y no concurrirá el juez sino a solicitud de algún interesado.

Art. 633.- En los demás casos, bastará que los interesados formen el inventario en presencia del perito o peritos y de dos testigos.

Art. 634.- Si se prueba que los bienes hereditarios de un menor son demasiado exiguos, el juez podrá remitir la obligación de inventariarlos solemnemente; y, en tal caso, exigirá sólo un apunte privado con las firmas del representante legal y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de tres personas respetables a falta de éstos.

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Art. 635.- Además de observarse los requisitos expresados en los artículos 406 y 407 del Código Civil, se hará lo siguiente:

1.- Se mencionará el nombre y domicilio de la persona que hubiese pedido la formación del inventario, de los interesados que hubiesen comparecido, de los que, citados, no hayan concurrido, de los ausentes, si fueren conocidos, y del perito o peritos;
2.- Se designará el lugar o lugares en donde se haga el inventario;
3.- Se describirán los objetos que se inventaríen, con designación del precio que fijen el perito o peritos;
4.- Se describirán los papeles, libros de negocios y demás documentos que se encuentren, numerándolos y rubricándolos el juez, secretario o testigos, en su caso;
5.- Se enumerarán y describirán, asimismo, los títulos de crédito, activo o pasivo, y los recibos;
6.- Se mencionará el juramento que prestaren los que han estado en posesión o tenencia de los objetos, sobre no haber visto ni oído que otros hayan tomado alguna de las cosas correspondientes a la herencia, o que se hallaban en la casa o casas del difunto;
7.- Se expresará la entrega de los bienes y papeles al depositario, o al heredero o albacea, en su caso, observando, en cuanto a éstos, lo dispuesto en el Art. 614; y,
8.- Se firmará el inventario, día por día, por las personas que hubiesen estado presentes.

Art. 636.- Concluido el inventario, el juez mandará oír a los interesados, concediendo el término común de quince días. Si se hicieren observaciones, convocará el juez a las partes a junta de conciliación, señalándoles lugar, día y hora, con la advertencia de que lo acordado por los concurrentes será obligatorio para todos.

A falta de acuerdo, sustanciará el juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada.
Las reclamaciones sobre propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario se sustanciarán ante el mismo juez, en cuaderno separado, y si fueren aceptados, se excluirán del inventario los bienes que no pertenecieren a la sucesión.

Art. 637.- El avalúo de los bienes se hará al mismo tiempo que el inventario; y transcurridos más de dos años sin haberse hecho la partición, el juez, a solicitud de cualquiera de los interesados, deberá ordenar un nuevo avalúo.

Art. 638.- Siempre que se trate de bienes cuyo valor no pase de quinientos dólares de los Estados Unidos de América, los términos establecidos en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, excepto en el caso del artículo precedente.

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Sección 8a.

DEL JUICIO DE PARTICIÓN

Art. 639.- Cualquiera de los herederos o de los condóminos de una cosa común, tiene derecho a pedir que se proceda al juicio de partición, a no ser en el caso de que los interesados hubiesen estipulado indivisión, según lo dispuesto en el Código Civil.

El comprador de cuota de una cosa singular que forma parte de los bienes de una sucesión, no podrá demandar la partición de ellos.

Art. 640.- Al tratarse de bienes sucesorios el juez dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente, el inventario.

El juez practicará la partición en el plazo y en la forma que prescribe el Código Civil, las normas de esta Sección, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal si es del caso. En el plazo no se computará el tiempo intermedio entre la concesión de recursos y la devolución de los autos por el superior.

Art. 641.- Las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión, sea testamentaria o abintestato, así como sobre desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, serán decididas dentro del juicio de partición como cuestiones de resolución previa. Las reclamaciones de terceros se sustanciarán en cuaderno separado, sin obstar la continuación del juicio de partición.

Art. 642.- Propuesta la demanda, después de declarar que ésta reúne los requisitos legales, el juez concederá el término de quince días para que se presenten todas las cuestiones cuya resolución fuere necesaria para llevar a cabo la partición, inclusive lo relacionado con la competencia o jurisdicción del juez.

Si lo concerniente a las cuestiones previas se hubiere propuesto antes, en juicio independiente, se acumularán los autos al proceso de partición, siempre que el juez de primera instancia no hubiere pronunciado sentencia. Si ya la hubiere dictado y estuviere pendiente algún recurso, se suspenderá el proceso de partición hasta que se resuelva definitivamente dicho juicio.

Art. 643.- Con las cuestiones previas, el juez correrá traslado, simultáneamente a las partes por el término de diez días.

Art. 644.- Vencido el término del traslado el juez convocará a las partes a audiencia de conciliación, y si no llegaren a conciliar, en la misma audiencia abrirá la causa a prueba con sujeción a lo dispuesto por el Art. 645.

Art. 645.- El juez, para las cuestiones de resolución previa que se le presenten, concederá el término de prueba de cinco hasta quince días, durante el cual ordenará de oficio la práctica de todas las diligencias que crea convenientes y las que pidan las partes.

Art. 646.- Todas las cuestiones que se hubieren planteado como previas, se decidirán en una sola providencia.

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De la resolución que se dicte no se concederá otro recurso que el de apelación. El superior fallará por los méritos del proceso, sin ninguna sustanciación.

Art. 647.- Ejecutoriada la providencia que indica el artículo anterior y antes de hacer las adjudicaciones, el juez convocará a los interesados a una junta, que tendrá por objeto conseguir el acuerdo de ellos respecto de tales adjudicaciones.

En la convocatoria se señalará el lugar, el día y hora de la reunión. Se procederá en rebeldía del que no asistiere, quien quedará sujeto a lo acordado por los concurrentes.
El día de la reunión, si hubiere conformidad entre los interesados, el juez ejecutará la adjudicación en la forma convenida, extendiendo una acta firmada por los concurrentes y autorizada por el secretario.
Si no hubiere tal conformidad, el juez procederá a formar los lotes como juzgare equitativo y convocará a los interesados para nueva junta, con señalamiento de lugar, día y hora.
En el día y hora designados, se hará el sorteo de los lotes, o, a solicitud de cualquier interesado, se procederá a licitarlos, para adjudicar cada lote al mejor postor, quien estará obligado a consignar en el mismo acto, el diez por ciento de la postura, a menos que sus derechos de copartícipe respalden suficientemente la obligación que contrae.
Si el adjudicatario del lote licitado no consigna dentro de seis días, el aumento de valor ofrecido de contado, dicho valor se cargará, con los intereses legales, a cuenta del adjudicatario y se le cobrará en lo que corresponda percibir como partícipe.
Si se produjere la quiebra del remate se procederá en la forma determinada, para igual caso, en el remate por ejecución.
Si alguno de los interesados pide que se admitan extraños a la licitación, el juez procederá a la subasta, en la forma determinada para el remate de bienes en juicio ejecutivo.

Art. 648.- Si, en conformidad con el artículo anterior, se hubiere practicado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido en la adjudicación.

Si en la hijuela de partición el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por conceptos de refundición o por cualquier otro, los bienes raíces adjudicados quedarán de hecho hipotecados para tal pago, y el registrador de la propiedad inscribirá el gravamen, aún cuando el juez, que debe ordenarlo, no lo hubiere dispuesto así.

Art. 649.- Los adjudicatarios sea por asignación especial vigente, acuerdo, sorteo, licitación o constancia en las hijuelas respectivas, aún antes de que éstas se protocolicen, tienen derecho de entrar en posesión inmediata de lo

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que les corresponde, quedando hipotecados los bienes para responder de los saldos y de los reintegros a que resultaren obligados; y desde el día en que entren en posesión, serán responsables del interés legal sobre el exceso del valor de las cosas adjudicadas, respecto del monto de su haber pagado con ellas, salvo estipulación contraria.

Art. 650.- La división comprenderá:

1.- El nombre de la persona cuyos bienes se dividen y el de los interesados entre quienes se distribuyen;
2.- Una razón circunstanciada de los bienes a que se contrae la partición, expresando el valor de cada uno de ellos para así determinar el de la masa partible;
3.- La enumeración de los gravámenes que afecten a los bienes raíces, así como la de los créditos y deudas;
4.- El señalamiento de los bienes con que deben pagarse las deudas, el de la cuota que corresponde a cada uno de los partícipes y el de los bienes que por ella se les adjudican, observando las prescripciones del Código Civil. Al tratarse de bienes muebles, se los especificará de modo inconfundible, indicando el número, peso y medida, en su caso, así como las señales distintivas; y si fueren raíces, se señalará la cabida, ubicación y linderos de cada lote, sin lo cual no se aprobará ni inscribirá ninguna hijuela;
5.- El modo empleado para la formación de los lotes y su sorteo, expresando los objetos de que se compone cada uno de aquéllos;
6.- El señalamiento de las servidumbres a favor de los partícipes; y,
7.- La fecha en que se practicó, y las firmas y rúbricas del juez y de su secretario.

Art. 651.- En los casos en que, según el Código Civil, haya necesidad de rematar los bienes correspondientes a los herederos o condóminos, el juez hará citar o notificar, en su caso, a todos los interesados, en la forma legal; señalará día y hora para la subasta, y procederá en la forma y con los requisitos determinados para el remate de bienes en juicio ejecutivo.

Art. 652.- El juez nombrará irrecusablemente al perito o peritos y más auxiliares necesarios para su cometido.

Art. 653.- El juez, una vez hechas sus operaciones, dará traslado a los interesados, por el término de diez días, que correrá simultáneamente para todos. Si no hubiere objeciones y se tratare de bienes raíces, ordenará que se protocolicen e inscriban las hijuelas.

Si hubiere objeciones, el juez las tramitará en juicio verbal sumario. La sentencia que dicte, aprobando la partición o haciendo las rectificaciones que fueren necesarias, será susceptible de los recursos que la ley concede en tal juicio. El superior, al expedir su fallo, resolverá todos los puntos comprendidos en el recurso, sean de la naturaleza que fueren.

Art. 654.- La partición judicial se realizará en días y horas hábiles.

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Las particiones judiciales no se anulan ni rescinden si previamente por motivos legales, no se anulan las sentencias pronunciadas en ellas.

Art. 655.- Si todos los partícipes tienen la libre administración de sus bienes y hacen por sí mismos la partición, ésta será definitiva, y, en consecuencia, se la llevará a ejecución, sin necesidad de que la apruebe el juez, salvo las acciones que concede el Código Civil.

Art. 656.- La partición extrajudicial, si versare sobre bienes raíces, se otorgará por escritura pública, la que, debidamente inscrita, servirá de título de propiedad.

Art. 657.- Si alguno de los partícipes no tiene la libre administración de bienes, la partición necesariamente será judicial, para su validez.

Art. 658.- Si dos o más incapaces intervienen en juicio de inventario o de partición con otras personas, pueden tener un solo representante, en el caso de quedar entre sí indivisos, es decir siempre que no haya entre ellos oposición de intereses, sin perjuicio de su derecho de hacer por separado y en la forma legal la partición de lo que les toque en común.

Art. 659.- En caso de demandarse la partición de bienes administrados por otro, se procederá a la división, y el juicio de cuentas se seguirá por separado.

Las cuentas relativas a la herencia y a cosas singulares en común, se presentarán en la primera junta convocada para acordar sobre adjudicaciones, a cuyo fin se citará a la persona que deba rendirlas, junto con el decreto de convocatoria, bajo apercibimiento de apremio personal. Se sustanciarán en cuaderno separado, y, una vez falladas se comprenderá el resultado de tales cuentas en la masa partible, sujetándose a los trámites y recursos de la sentencia que acepta la aprobación de la hijuela, o que la aprueba o rectifica, observándose en estos casos lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 653.

Sección 9a.

DEL JUICIO DE CUENTAS

Art. 660.- El que administra bienes ajenos, está obligado a rendir cuentas en los períodos estipulados; y a falta de estipulación, cuando el dueño las pida.

Art. 661.- Si el que solicita que alguna persona rinda cuentas, lo hace con título ejecutivo, que justifique la obligación de rendirlas, el juez ordenará que sean presentadas dentro de tres días, y seguirá sustanciando el juicio ejecutivo.

Art. 662.- Si el actor no acompaña a su solicitud título ejecutivo, se correrá traslado al reo; y si éste niega la obligación de rendir cuentas, se sustanciará la demanda en juicio ordinario. Si confiesa que está obligado a rendirlas, se le ordenará que las presente en el término de diez días. Este término es prorrogable, con justa causa, por seis días.

Art. 663.- Presentadas las cuentas, se oirá sobre ellas al actor; y si éste las hallare arregladas, las aprobará el juez.

Art. 664.- Si el actor objetare las cuentas, el juez correrá traslado al rindente; y con lo que éste exponga, o en rebeldía, fallará, si no hubiere hechos que

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justificar. Pero si los hubiere, o lo pidieren las partes, se recibirá la causa a prueba por diez días. Dentro de ese término, el juez, de creerlo necesario, podrá nombrar contadores.
Concluido el término de prueba, alegarán simultáneamente las partes, dentro de cuatro días, y sin más requisito, se pronunciará sentencia.

Art. 665.- Cuando el demandado, notificado con el mandamiento de ejecución de la sentencia, se negare a presentar las cuentas en el término concedido, se deferirá al juramento del actor sobre el saldo acreedor, con la facultad moderadora que se concede al juez para su valoración de acuerdo con los antecedentes del caso.

Sección 10a.

DEL JUICIO SOBRE DEMARCACIÓN Y LINDEROS

Art. 666.- Presentada la demanda en que se solicite el restablecimiento de los linderos que se hubieren obscurecido o que hubieren desaparecido o experimentado algún trastorno; o que se fije por primera vez la línea de separación entre dos o más heredades, con señalamiento de linderos; el juez nombrará un perito o peritos conforme al Art. 250 y ordenará que se cite a los dueños de los terrenos lindantes, para que concurran al deslinde con sus documentos y testigos; advirtiéndoles que, de no hacerlo, se procederá en rebeldía. Al efecto señalará día y hora para la diligencia, que se practicará cuando menos después de cinco días de dictada la orden de citación.

Art. 667.- En el día y hora señalados, se procederá al deslinde y amojonamiento, con asistencia de los interesados, o en rebeldía del que no hubiese concurrido. A esta diligencia asistirán el juez, el secretario y el o los peritos.

Art. 668.- Las partes presentarán sus títulos de propiedad y los testigos que estimen necesarios para señalar los lugares, esclarecer los límites y dar cualesquiera otras noticias.

Art. 669.- Si las partes hicieren algún arreglo, el juez lo aprobará. Se extenderá acta, y se la hará protocolizar, y el notario dará a los interesados compulsa de ella, para que les sirva de título, el cual deberá inscribirse.

Art. 670.- Si la demarcación pudiere verificarse por la simple inspección, o por las pruebas producidas durante la diligencia, y las partes no alegaren tener otras, el juez fallará, en el acto, fijando los límites.

Art. 671.- Si las partes no convienen en ningún arreglo, ni se halla la causa en el caso del artículo anterior, se extenderá acta de todo lo ocurrido en la inspección y de lo que hubiese observado el juez.

Agregados al proceso las declaraciones originales, los documentos y el informe pericial, se oirá simultáneamente a las partes en el término de tres días. Lo que éstas dijeren se tendrá por demanda y contestación, respectivamente, y se seguirá sustanciando el juicio ordinario.

Art. 672.- La sentencia resolverá, no sólo la cuestión sobre los verdaderos límites, sino también las incidencias que hubiesen ocurrido en el juicio, como

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las relativas a frutos percibidos o pendientes, mejoras, labores principiadas y otras.

Art. 673.- Esta sentencia y el fallo que se expida en el caso del Art. 670, son susceptibles del recurso de apelación en los que se procederá como en los juicios ordinarios.

Ejecutoriada la sentencia que fija la línea de demarcación, el juez de la causa, de primera instancia, ejecutará el fallo en esta forma: de oficio, o a solicitud de parte, señalará día y hora para el amojonamiento y determinación exacta de la cabida de los predios lindantes, o por lo menos de uno de ellos con relación a la línea divisoria, advirtiendo que se procederá en rebeldía de los que no concurran.
Estas operaciones se practicarán con el mismo perito o peritos y planos de referencia, y en caso de no haberlos o de falta de aquéllos, el juez nombrará un perito irrecusable. Se sentará acta detallada que suscrita, por el juez, secretario, perito o peritos e interesados concurrentes, se la mandará protocolizar en copia y que la compulsa de ésta, conferida por el notario, se la inscriba junto con la aprobación judicial que constará de la misma acta.
La resolución del juez será inapelable, pero éste responderá de los daños y perjuicios en caso de que se hubiere apartado en alguna forma de la sentencia ejecutoriada.

Sección 11a.

DE LOS JUICIOS POSESORIOS Parágrafo 1o.

DEL JUICIO SOBRE LA POSESIÓN EFECTIVA DE LOS BIENES HEREDITARIOS

Art. 674.- El heredero se presentará al juez o notario pidiendo la posesión efectiva de los bienes hereditarios. A esta solicitud acompañará copia inscrita del testamento y la partida de defunción del testador, o una información sumaria de testigos, para acreditar que ha muerto la persona a quien se ha heredado, y que el solicitante es heredero. Inmediatamente el juez pronunciará sentencia, con arreglo al mérito del proceso, o el notario levantará la respectiva acta notarial; y se la mandará inscribir, conforme a la Ley de Registro.

Art. 675.- Si un tercero ocupare los bienes hereditarios, el heredero podrá hacer uso de las acciones de que habría usado su antecesor.

Art. 676.- Si los herederos fueren muchos, bien soliciten la posesión efectiva todos, o uno solo de ellos, el juez o el notario mandará darla proindiviso.

Art. 677.- Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso, no acordaren el modo de administrar los bienes, el juez les hará citar, para que nombren un administrador, hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere.

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El nombramiento se hará por mayoría de votos, que represente las dos terceras partes del haber hereditario de los concurrentes; y, si por cualquier motivo, no se hiciere este nombramiento o no hubiere dicha mayoría, el juez elegirá el administrador, procurando que sea persona honrada y de responsabilidad.
Los coherederos que no hubiesen contribuido con sus votos al nombramiento, tendrán derecho para exigir fianza al administrador.
El administrador no podrá renunciar su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos que represente las dos terceras partes del haber hereditario.
Si no hay administrador que acepte el cargo, se pondrán los bienes en arrendamiento, sacándolos a pública subasta, mientras se practique la partición.
Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros o partícipes, de una cosa, no se hallen de acuerdo en la administración y no hubiesen estipulado nada al respecto.

Art. 678.- Durante el juicio de partición, todo asunto relativo a la administración será conocido y resuelto por el juez, en juicio verbal sumario, para el que servirá de antecedente el juicio de posesión efectiva, si lo hubiere, que se le entregará después de inscrita.

Art. 679.- La posesión efectiva no es necesaria para la validez de las ventas, hipotecas u otros contratos relativos a los bienes hereditarios.

Parágrafo 2o.

DE LOS JUICIOS SOBRE CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN Y DE LOS DE OBRA NUEVA O DE OBRA RUINOSA

Art. 680.- Los juicios que tengan por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos y las denuncias de obra nueva o de obra ruinosa, que regula el Título XV del Libro II del Código Civil, se sujetarán al trámite del juicio verbal sumario, con las modificaciones contenidas en este parágrafo.

Art. 681.- En las denuncias de obra nueva, el juez dispondrá en la primera providencia, que se suspenda inmediatamente la obra denunciada, y practicará, con citación del demandado, la correspondiente inspección judicial, para la que señalará día y hora, y designará perito o peritos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250, e iniciará la audiencia al tiempo de practicar la mencionada inspección.

Si el querellado no suspendiere la obra a pesar de la orden del juez, éste le impondrá multa de diez a cien dólares de los Estados Unidos de América y tomará en cuenta este antecedente para calificar la mala fe del querellado.

Art. 682.- Si por la inspección observare el juez que no resulta perjuicio al querellante de continuar la obra, autorizará su continuación al querellado, previa fianza de pagar costas, daños y perjuicios, caso de ser vencido. De esta providencia no se concederá recurso alguno.

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Se aplicará también esta disposición cuando la suspensión de la obra, a juicio del juez, perjudique al querellado más de lo que perjudicaría al querellante la continuación de la misma.

Art. 683.- Si en los demás juicios posesorios se solicitare inspección judicial, esta diligencia se practicará en el día y hora que señale el juez, aún cuando hubiere expirado el término de prueba. Practicada, se hará de esta prueba el mérito correspondiente.

Art. 684.- Si se hubiere practicado inspección judicial, la solicitud del querellante y con citación del querellado, como diligencia preparatoria, no se repetirá en el juicio, a menos que el juez considere necesario practicarla nuevamente.

Art. 685.- El juez cuidará de que las pruebas sean pertinentes a las cuestiones que son peculiares de las acciones posesorias.

Art. 686.- Si la sentencia admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o en su caso, su destrucción, y la restitución de las cosas al estado anterior a costa del vencido.

Si la sentencia fuere absolutoria, en ella se condenará al actor a pagar al demandado los perjuicios que éste hubiese sufrido.

Art. 687.- Si dos o más personas solicitaren el amparo de la posesión en un mismo inmueble, se mantendrá en ella, al que la tenía en el momento de empezar la disputa judicial, mientras se decida a quien corresponde.

Art. 688.- El depositario, el administrador o cualquiera que tuviere o poseyere en nombre de otro, puede también promover este juicio.

Art. 689.- En los juicios de conservación y de recuperación de la posesión no se podrán alegar sino las siguientes excepciones: haber tenido la posesión de la cosa en el año inmediato anterior; haberla obtenido de un modo judicial; haber precedido otro despojo causado por el mismo actor, antes de un año contado hacia atrás desde que se propuso la demanda; haber prescrito la acción posesoria, y ser falso el atentado contra la posesión.

Art. 690.- No podrá rechazarse la demanda por el hecho de haberse equivocado el querellante en la denominación de la acción propuesta, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado el derecho de posesión. En tal caso, el juez amparará al actor, dictando en la sentencia las órdenes que estime necesarias para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la querella.

Art. 691.- Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio.

Tampoco se admitirá artículo alguno, que obste a la ejecución de la sentencia o pretenda que se difiera tal ejecución.

Art. 692.- Si algún juez despojare al poseedor, para dar la cosa a otra persona, sin citar ni oír al primero, se procederá como en todos los casos de la acción

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establecida en la Sección 31a del Título II, Libro II; pero el despojado podrá también exigir la revocación o suspensión de la providencia que le ocasiona el despojo.

Art. 693.- La acción que el artículo anterior concede contra el juez, no impide la de recuperación ni cualquiera otra, que podrá promoverse contra el que obtuvo la posesión por medio del despojo judicial.

Art. 694.- Si el querellante no prueba el despojo judicial, será condenado al pago de costas y de una multa de uno a diez dólares de los Estados Unidos de América; y si lo prueba, se condenará al juez al pago de costas, daños y perjuicios, mandando, además ponerle en causa, si hubiere merito para ello.

Art. 695.- En el caso del Art. 972 del Código Civil, presentada información sumaria que justifique el despojo, el juez pedirá autos con citación del despojante; y, si éste no se opusiere dentro del término de veinticuatro horas, pronunciará, sin otra sustanciación, sentencia en la que ordenará se restituyan las cosas al estado en que antes se hallaban.

Si el demandado se opone alegando ser falso el hecho del despojo violento, y no de otro modo, se oirá a los testigos, que no podrán pasar de cuatro por cada parte, dentro del término de tres días, vencido el cual se pronunciará sentencia, sin otra sustanciación. El fallo causará ejecutoria.

Sección 12a.

DE LOS JUICIOS RELATIVOS A LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y A OTRAS SERVIDUMBRES

Art. 696.- El propietario de un predio para imponer una servidumbre de tránsito, si no se arregla con el dueño o dueños de los predios que se interponen al suyo, se presentará al juez con su demanda, quien procederá a nombrar perito o peritos.

Art. 697.- El perito o peritos informarán a la brevedad posible sobre la dirección de la vía, el valor de los terrenos que deba ocupar, el de los árboles que se deban derribar, el de las plantaciones que hayan de destruir y de cualquier daño o perjuicio que se ocasionare, al abrir dicha vía.

Art. 698.- Presentado el informe o informes se pondrá inmediatamente en conocimiento de las partes; y si nada dijeren dentro del término de tres días, el juez resolverá que el actor consigne la cantidad determinada en el avalúo y le autorizará para el establecimiento de la servidumbre.

Las costas ocasionadas en este juicio serán de cargo del peticionario, pero si hubiere oposición, el juez aplicará las reglas generales para la condena en costas.

Art. 699.- Si el actor no consigna la cantidad determinada en el avalúo, no podrá principiar ni continuar la apertura de la vía necesaria para la servidumbre.

Art. 700.- Si el dueño del predio sirviente se opusiere dentro del término fijado en el Art. 698, el juez sustanciará y decidirá la oposición en juicio verbal

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sumario. Antes de dicho término, el juez no admitirá ninguna oposición ni incidente.

Art. 701.- En este juicio se podrá apelar de la sentencia, y se concederá el recurso únicamente en el efecto devolutivo.

Art. 702.- Las mismas disposiciones se aplicarán cuando se trate de colocación de postes en terrenos ajenos, telefónicas o conductoras de fuerza eléctrica; exceptuándose las que ya se encuentren establecidas, que no satisfarán indemnización alguna por el sitio que ocupan.

Art. 703.- En general, las controversias sobre existencia de servidumbres o sobre incidentes de servidumbre ya establecida, se juzgarán y decidirán en juicio verbal sumario.

Art. 704.- La servidumbre de acueducto se regirá por lo establecido en la Ley de Aguas.

Sección 13a

DEL JUICIO DE FILIACIÓN Y DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL

Art. 705.- El que tenga necesidad de probar su estado civil para deducir alguna acción, lo hará acompañando las pruebas designadas en esta Sección; y a falta de ellas, justificará sumariamente, por medio de información de testigos, que no es posible presentar tales pruebas, y que realmente tiene el estado en que funda su derecho.

Art. 706.- Si el demandado niega el estado civil en que se apoya la demanda, se tratará de dicho estado junto con el asunto principal, y se resolverá en la misma sentencia, si el juicio fuere ordinario.

Art. 707.- El que está en posesión notoria de un estado civil, no necesitará justificarlo, para reclamar un derecho fundado en él. Pero si hubiere contradicción del demandado, se discutirá en el mismo juicio que la motive; a no ser que sea ejecutivo o sumario, en cuyo caso se suspenderá éste, hasta que se resuelva sobre dicho estado.

El estado civil de casado, divorciado, viudo, padre adoptante o adoptado, se probará con las respectivas copias tomadas del Registro Civil.

Art. 708.- La edad y la muerte se probarán por las respectivas partidas de nacimiento o de bautismo y de defunción.

Art. 709.- Se presume la autenticidad y pureza de dichos documentos, mientras no se pruebe lo contrario, o se justifique la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a quien se refiere el documento, y aquélla a quien se pretende aplicarlo.

Art. 710.- Los antedichos documentos acreditan la declaración hecha por los contrayentes de matrimonio, por los padres, padrinos u otras personas, en los respectivos casos; pero no la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes. En consecuencia, se los puede impugnar, haciendo constar que tal declaración fue falsa en el punto de que se trata.

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Art. 711.- La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, a falta de estas pruebas, por la notoria posesión de tal estado, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 712.- La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido o mujer en sus relaciones domésticas y sociales, y en haber sido la mujer recibida con este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

Art. 713.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento, y presentándole con este carácter a sus deudos y amigos, y que en éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres.

Art. 714.- Para que reciba como prueba la posesión notoria del estado civil, deberá, haber durado diez años continuos.

Art. 715.- La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera hallarse.

Art. 716.- Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parezcan compatibles con el desarrollo y aspecto físico de dicho individuo.

Art. 717.- El juez, para establecer la edad, oirá el dictamen uniforme de dos facultativos o de otras personas idóneas.

Art. 718.- El fallo judicial que declara verdadera o falsa la calidad de padres, de la paternidad o la maternidad que se disputa, vale no sólo respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que causan dicha paternidad o maternidad.

Art. 719.- Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente, surtan los efectos que en él se designan, es necesario:

1.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada;
2.- Que se hayan pronunciado con legítimo contradictor; y,
3.- Que no haya habido colusión en el juicio.

Art. 720.- Legítimo contradictor, en el juicio de paternidad, es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre; y en el de maternidad, la madre contra el hijo, o el hijo contra la madre.

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Si en el juicio se trata de la paternidad o maternidad, el padre o la madre, en su caso, debe intervenir en él, so pena de nulidad.

Art. 721.- Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado en favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los demás.

Art. 722.- La prueba de colusión, en este juicio, no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

Art. 723.- A quien se presenta como verdadero padre o madre del que es reputado por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce, no podrá oponerse prescripción ni sentencia pronunciada en juicio seguido entre otras personas.

Sección 14a.

DEL JUICIO DE ALIMENTOS

Art.- 724.- Propuesta la demanda de alimentos, el juez concederá el término de cuatro días, para que se acrediten el derecho del demandante y la cuantía de los bienes del demandado.
En seguida, el juez señalará la pensión provisional; y si lo solicitare alguna de las partes, sustanciará el juicio ordinario, para la fijación de la pensión definitiva comenzando por correr traslado al demandado.
Concluido el término de cuatro días que se prescribe en el inciso primero, no se admitirá al demandado solicitud alguna, ni aún la de confesión, mientras no se resuelva sobre la pensión provisional.
La mujer separada del marido probará, además al proceder contra éste, que está abandonada de él, o separada con justa causa.

Art. 725.- Aún cuando haya contradicción de parte del demandado, se ejecutará el decreto en que se mande pagar la pensión alimenticia provisional, y no se admitirá el recurso de apelación sino en el efecto devolutivo.

Art. 726.- En cualquier estado de la causa, el juez podrá revocar el decreto en que se hubiere mandado pagar la pensión provisional. Podrá también rebajar o aumentar esta pensión, si para ello hubiese fundamento razonable. De la providencia que se dicte en estos casos, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Art. 727.- Si el alimentante no tuviere bienes raíces que aseguren el pago de la pensión alimenticia, el juez dispondrá, en cualquier estado de la causa, que dicho alimentante consigne una cantidad de dinero con cuyos réditos se pueda hacer el pago, según lo dispuesto en el Art. 361 del Código Civil, o cualesquiera otras medidas que aseguren el pago de la pensión; y de lo resuelto a este respecto, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

El juez, según los casos, cuando el alimentante lo pidiera, podrá designar una persona que administre la pensión alimenticia, reglamentando la forma de esa administración.

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Art. 728.- En los juicios sobre alimentos legales, si la parte actora fuere la madre de un menor de edad o de un demente que se halle bajo su cuidado, podrá comparecer en juicio, por sí misma, cualquiera que sea su edad para demandar dichos alimentos para su hijo, al padre de éste, o a cualquiera otra persona que tenga obligación de suministrarlos.

Los derechos concedidos en el inciso anterior los tendrá toda mujer para demandar alimentos para sí, a quien estuviere obligado a suministrarlos.
La actora no podrá demandar, en un mismo juicio, alimentos para sí y para su hijo.

Art. 729.- Si el demandado goza de renta fiscal, municipal o particular, como funcionario, empleado jubilado, retirado o de cualquier otro modo, el auto que fije la pensión provisional y la sentencia que señale la definitiva, se notificará al respectivo pagador o al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o su delegado según el caso, quien entregará la pensión alimenticia al demandante, deduciéndola de la renta del demandado.

El pagador o quien omitiere hacer este pago al alimentario, con la debida oportunidad, será penado, por el juez de la causa, con multa de cinco centavos de dólar a diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América y será responsable de la cantidad o cantidades no pagadas al alimentario.

Art. 730.- Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria.

Sección 15a.

DEL JUICIO SOBRE DISENSO DE LOS PADRES O GUARDADORES PARA EL MATRIMONIO DE LOS MENORES DE EDAD

Art. 731.- Si alguna de las personas a quienes el Código Civil concede el derecho de oponerse al matrimonio de los menores de edad, no presta su consentimiento para la celebración de dicho matrimonio, el menor que crea infundada la oposición, podrá demandar ante uno de los jueces competentes para que se declare infundada la oposición. La demanda se propondrá acompañada de la partida de nacimiento del menor, o de una información de testigos que acredite su edad.

Art. 732.- El juez nombrará un curador ad litem al demandante, si éste no lo tiene o no lo designa, y citará al demandado, para que comparezca a contestar la demanda dentro del segundo día. Si comparece, expresará las razones en que funde su disenso; y si alega hechos justificables, se recibirá la causa a prueba por el término de cuatro días, pasado el cual se pronunciará sentencia.

Art. 733.- Si no comparece el demandado, ni pide prórroga con justo motivo, se resolverá la demanda en rebeldía.

Art. 734.- De la sentencia se podrá interponer recurso de segunda instancia. En ésta se resolverá por el mérito del proceso.

Art. 735.- En este juicio, se procederá reservadamente, si se trata de puntos que puedan perjudicar a la honra de las familias.

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Sección 16a.

DEL JUICIO SOBRE EMANCIPACIÓN VOLUNTARIA

Art. 736.- La escritura pública en la que los padres emancipen a un hijo, deberá estar firmada por los emancipantes y el emancipado; y, después de inscrita la primera copia, se la presentará al juez competente, con una información de testigos que justifique la utilidad que de dicha emancipación resulte al menor. Sin otro procedimiento, se pronunciará sentencia, la cual se mandará publicar por la prensa, o, en falta de ésta, por carteles fijados en los parajes más públicos del lugar.

Art. 737.- La revocación de la emancipación se tratará en juicio ordinario y la sentencia se publicará de la manera expresada en el artículo precedente. La apelación, en este caso, se concederá sólo en el efecto devolutivo.

Sección 17a.

DE LOS JUICIOS RELATIVOS A LAS TUTELAS Y CURADURÍAS Parágrafo 1o.

DEL NOMBRAMIENTO DE GUARDADORES Y DEL DISCERNIMIENTO DE LAS GUARDAS

Art. 738.- Todo guardador debe manifestar al juez competente su nombramiento y pedirle que señale día para el discernimiento del cargo.

Art. 739.- El juez mandará concurrir al guardador, y, ante el secretario, le tomará el respectivo juramento, previniéndole sobre la observancia de los deberes que le impone la ley.

Art. 740.- El discernimiento se extenderá en un acta, en la cual, hecha mención del nombramiento del guardador, se expresará que se le autoriza para ejercer todas las funciones de su cargo. Firmada el acta por el juez, el guardador y el secretario, se mandará protocolizarla, así como, que se dé al guardador copia de ella, para que le sirva de poder.

Art. 741.- Lo dispuesto en los Arts. 739 y 740 no comprende a los curadores ad litem. En cuanto a éstos, el decreto del juez y la diligencia de aceptación del cargo valen por discernimiento.

Art. 742.- Cuando deba nombrarse curador ad litem, el juez de la causa elegirá la persona previa audiencia de los parientes y, en su falta, de uno de los agentes fiscales. Si el incapaz fuere un menor adulto, y a él le tocara la elección de la persona, el juez la aceptará, si fuere idónea. Lo dispuesto en este artículo se observará también cuando el incapaz tenga guardador testamentario o legítimo, mientras a éste no se le discierna el cargo, o cuando el guardador tenga algún impedimento para ejercerlo.

Exceptúase de la disposición contenida en el inciso primero, el caso en que el nombramiento del curador ad litem fuere necesario para el mero efecto de asistir a una declaración en juicio civil o penal, pues entonces el juez podrá hacer de plano tal nombramiento en el mismo acto y sin otra formalidad.

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Art. 743.- Todo el que intente litigar o esté litigando con un incapaz que necesita curador, podrá promover el nombramiento de curador ad litem, en la forma prescrita por el artículo anterior.

Art. 744.- Cuando, según el Código Civil, deba prestar fianza el guardador, no se le discernirá el cargo antes de que el juez la apruebe.

Art. 745.- La fianza que deben prestar los guardadores, bastará que conste por escrito presentando al juez y reconocido por el fiador. Dicho escrito, después de reconocido, será protocolizado, y se dejará en autos copia de él, autorizada por el secretario.

Art. 746.- Siempre que la ley ordene la audiencia de los parientes, se observará lo dispuesto en el Art. 27 del Código Civil. A falta de parientes, se oirá a dos personas de honradez y probidad y a uno de los agentes fiscales.

Art. 747.- Si se solicitare que a una persona se le ponga en interdicción de administrar sus bienes y se dé curador, por prodigalidad o disipación, se correrá traslado al supuesto disipador; se oirá al agente fiscal, si éste no hubiese promovido el juicio; y, en todo caso, a dos de los parientes más inmediatos, de mayor edad y mejor juicio, del supuesto pródigo.

Art. 748.- Oídos los parientes y el agente fiscal, en su caso, se decretará la interdicción provisional, si hubiere motivo razonable para ello, y se nombrará un curador interino. Se mandará inscribir y publicar el auto pronunciado a este respecto, según lo dispuesto en el Código Civil; y se recibirá la causa a prueba por el término de diez días.

Art. 749.- Vencido este término y oídos los interesados, se pronunciará sentencia, la cual se inscribirá y publicará como el auto de interdicción provisional.

Art. 750.- En este caso, se concederá el recurso de segunda instancia y se podrá recibir la prueba por ocho días, si alguno de los interesados lo solicita en forma legal. El fallo causará ejecutoria.

Art. 751.- Para la rehabilitación del disipador, se observarán los mismos trámites que para decretar la interdicción.

Art. 752.- Si se solicita la interdicción judicial por causa de demencia, el juez nombrará dos facultativos que reconozcan al supuesto demente e informen sobre la realidad y naturaleza de la demencia, y el mismo juez acompañado del secretario, le examinará, por medio de interrogatorios, y se instruirá de cuanto concierna a la vida anterior, estado actual de la razón, y circunstancias personales del supuesto demente; sin perjuicio de oír, en privado, a los parientes y a las personas con quienes éste viva.

Art. 753.- Se sentará acta de lo practicado con arreglo al artículo anterior; y, si, de las observaciones del juez y del parecer de los facultativos, resulta haber justo motivo para ordenar la interdicción provisional, el juez la ordenará y nombrará curador interino, previa audiencia del agente fiscal.

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Art. 754.- La resolución que se dicte, se mandará inscribir y publicar como en el caso del pródigo; y si no hubiere quien reclame de ella, se considerará como definitiva.

Art. 755.- Si hay reclamación, se observarán los mismos trámites prescritos para el juicio de interdicción por causa de prodigalidad.

Art. 756.- En el caso en que se hubiese declarado la interdicción definitiva del disipador o del demente, se le dará un curador general, que podrá ser el mismo curador interino.

Art. 757.- Si el demente es impúber o menor de edad y tiene tutor o curador, será preferido por éste para la curaduría interina y para la general.

Art. 758.- Para la rehabilitación del demente, se observarán los mismos trámites que para declarar su interdicción.

Art. 759.- Del auto de interdicción provisional del disipador o del demente, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Art. 760.- Para nombrar curador de un sordomudo, se observarán las mismas disposiciones prescritas para el caso de demencia.

Art. 761.- Los ebrios consuetudinarios serán puestos en interdicción civil, que se regirá por las disposiciones relativas a la interdicción de los disipadores, en cuanto fueren aplicables.

En todo caso, el curador atenderá, por sí, a la subsistencia del ebrio; y éste será reducido a una casa de temperancia, siempre que fuere posible y necesario.

Art. 762.- Los toxicómanos, u otros que habitualmente usaren de sustancias estupefacientes, se asimilan a los ebrios consuetudinarios para la interdicción y más disposiciones del artículo anterior.

En este caso, el juez que dictare la interdicción dispondrá el internamiento en un centro especializado de asistencia social pública o privada para su tratamiento y rehabilitación.
Respecto de unos y otros, se concede acción popular.

Art. 763.- Para el nombramiento de curador de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará que lo solicite la madre u otro interesado, y que hayan presunciones de que ella está embarazada.

Art. 764.- Se nombrará curador de una herencia yacente, así que el juez la declare tal y haya necesidad de asegurar los bienes hereditarios, oído antes el agente fiscal.

Art. 765.- Las reclamaciones sobre los incidentes relativos a la administración de la guarda, durante ésta, se resolverán en juicio verbal sumario.

Parágrafo 2o.

DE LOS JUICIOS SOBRE LAS INCAPACIDADES, EXCUSAS Y REMOCIÓN DE LOS GUARDADORES

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Art. 766.- El guardador nombrado que quiera excusarse, o que no pueda ejercer el cargo por incapacidad, debe hacerlo presente al juez, dentro del término fijado en el Código Civil. Se correrá traslado de la solicitud del guardador a dos de los parientes más próximos del pupilo, de mayor edad y mejor juicio y al agente fiscal. Si éstos convienen en la verdad de la incapacidad o justicia de la excusa, se pronunciará sentencia; y si el juez la admite, nombrará otro guardador.

Art. 767.- Si los parientes se oponen, fundándose en hechos justificables, se concederá el término de diez días, para la prueba; y, vencido, se pronunciará sentencia.

Art. 768.- Pendiente el juicio promovido por el guardador, seguirá éste ejerciendo el cargo, hasta que se pronuncie sentencia y lo asuma el nuevo guardador.

Art. 769.- En caso de que la incapacidad del guardador fuere denunciada por un consanguíneo del pupilo, o por otro que tenga derecho para ello, se oirá al guardador, y se observarán los mismos trámites expresados en los artículos precedentes; pero desde que se trabe la litis hasta que se ejecutoríe la sentencia, se hará cargo de la guarda un curador interino.

Art. 770.- Las disposiciones precedentes son aplicables a las incapacidades y excusas que sobrevengan al nombramiento del guardador.

Art. 771.- En segunda instancia se resolverá por sólo el mérito de lo actuado.

Art. 772.- La remoción de un guardador se sustanciará en juicio ordinario; y luego que se trabe la litis, se nombrará curador interino, y el juez dictará las providencias necesarias para asegurar la persona y bienes del pupilo.

Art. 773.- De la resolución que se dé a este respecto, no se concederá apelación sino en el efecto devolutivo.

Art. 774.- El guardador que, por negligencia en la administración de la guarda, por retardo en encargarse de ella, o por otro motivo injustificable, hubiese causado daños o perjuicios al pupilo, será condenado a indemnizarlos, en la misma sentencia que se pronuncie sobre su excusa, incapacidad o remoción.

Art. 775.- El incapaz podrá recurrir al agente fiscal para que provoque la remoción del guardador.

Sección 18a.

DEL REMATE VOLUNTARIO Y DE LA VENTA DE BIENES DE PERSONAS SUJETAS A GUARDA

Art. 776.- Si una persona que tiene la libre administración de sus bienes, solicita que alguno de éstos se subaste, sin estar obligado a ello, fijará la base de la subasta y se procederá en la forma prescrita para el remate forzoso.

Art. 777.- La calificación de las posturas hará el solicitante, y aceptada una de ellas por éste, no podrá retractarse, y el juez expedirá el correspondiente auto de adjudicación.

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Si son dos o más los solicitantes, y discuerdan sobre la calificación de posturas, decidirá el juez.

Art. 778.- Si la venta de los bienes en que sea condueño un menor u otro incapaz, se hace necesaria para la partición, el juez ordenará la subasta, sin otro requisito.

Art. 779.- Para la venta o hipoteca de bienes raíces de menores o de otras personas sujetas a tutela o curaduría, será oído e intervendrá como parte uno de los agentes fiscales, con la obligación de cerciorarse de la necesidad o conveniencia del acto. En caso de manifiesta negligencia en el cumplimiento de este deber, será civilmente responsable.

Si se trata de rematar bienes raíces, o muebles preciosos, o que tengan valor de afección, pertenecientes a menores o a otras personas que estén bajo tutela o curaduría, se justificará sumariamente la necesidad, o utilidad de la venta; y el juez dispondrá que se haga ésta en subasta, con las formalidades prescritas para el remate forzoso; y será el juez quien acepte y califique las posturas.

Art. 780.- Si el incapaz estuviere sujeto a la patria potestad o a la guarda de padre o madre, respectivamente, queda a voluntad del representante legal, llenados los requisitos del artículo anterior, verificar la venta por escritura pública o en subasta.

Sección 19a.

DEL JUICIO DE EXPROPIACIÓN

Art. 781.- Nadie puede ser privado de su propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, aeropuertos y poblaciones.

Art. 782.- La tramitación del juicio de expropiación sólo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste que se trata de expropiación por causa de utilidad pública.

Art. 783.- La declaración de utilidad pública, para fines de expropiación, sólo puede ser hecha por el Estado y las demás instituciones del sector público, de acuerdo con las funciones que les son propias y siempre que tal declaración sea aprobada, cuando fuere del caso, por el ministerio respectivo.

La declaración de utilidad pública o social hecha por las entidades ya indicadas, para proceder a la expropiación de inmuebles, no podrá ser materia de discusión judicial, pero sí en la vía administrativa.

Art. 784.- El juicio de expropiación se tramitará ante los jueces de lo civil, competentes por razón del territorio.

Si el dueño, o el poseedor del inmueble, a falta de aquél, residiere fuera de la República, o se ignorare su paradero, la demanda de expropiación será presentada ante el juez del territorio donde estuviere el inmueble, y la citación

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al dueño o poseedor y a quienes tuvieren derechos reales sobre la cosa, se entenderá hecha por publicaciones realizadas de conformidad con el artículo
82 de esta Ley y en el Registro Oficial.

Art. 785.- La demanda de expropiación debe ser presentada por el Procurador General del Estado o por el funcionario que éste designare, si se trata de una expropiación que interese al Estado. Para las expropiaciones determinadas por las demás instituciones del sector público, la demanda será presentada por sus respectivos personeros.

Art. 786.- A la demanda de expropiación se acompañarán los siguientes documentos:

1.- Copia de la orden impartida al respectivo funcionario, para demandar la expropiación, o el original de la misma orden;
2.- Certificado del respectivo registrador de la propiedad, para que pueda conocerse quién es el dueño y los gravámenes que pesen sobre el predio de cuya expropiación se trata. De no existir inscripción de la propiedad, el registrador certificará esta circunstancia, y el juicio se seguirá con la intervención del actual poseedor;
3.- Valor del fundo a que se refiera, en todo o en parte, la demanda de expropiación, el que se fijará con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de ocupación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones.
Si el fundo no constare en el catastro, el Procurador General del Estado o los personeros de las instituciones del sector público, pedirán a la oficina correspondiente que practique el avalúo para que pueda acompañarse a la demanda; y,
4.- Plano correspondiente a la parte del inmueble de cuya expropiación se trata.

Art. 787.- La demanda expresará el área del terreno cuya expropiación se pretende, así como la relación de esta área con la de todo el fundo, con la indicación de las construcciones y plantaciones que existen en dicha área. Se enunciará, además, el nombre y domicilio de los dueños del predio y de las personas que, según el certificado del registrador de la propiedad, tuvieren derechos reales o de arrendamiento sobre el fundo. En la misma demanda se pedirá al juez que, de acuerdo al Art. 252, nombre el perito o peritos que deben intervenir para el avalúo del predio, en la parte que se trata de expropiar.

Art. 788.- Presentada la demanda y siempre que se hayan llenado los requisitos determinados en los artículos anteriores, el juez nombrará perito o peritos, de conformidad con lo establecido en este Código, para el avalúo del fundo. Al mismo tiempo, mandará que se cite a todas las personas a que se refiere el artículo anterior, para que concurran a hacer uso de sus derechos dentro del término de quince días, que correrá simultáneamente para todos. En el mismo auto se fijará el término dentro del cual el perito o peritos deben

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presentar su informe, término que no excederá de quince días, contados desde el vencimiento del anterior.

Art. 789.- En este juicio no se admitirá incidente alguno y todas las observaciones de los interesados se atenderán y resolverán en la sentencia.

Art. 790.- Para fijar el precio que debe pagarse por concepto de indemnización, se tomará en cuenta el que aparezca de los documentos que se acompañen a la demanda. Si se trata de expropiar una parte del predio avaluado, el precio se fijará estableciendo la correspondiente relación proporcional.

Sin embargo, cuando lo que se quiere expropiar comprenda una parte principal del fundo, la de mayor valor, en relación con el resto; cuando se trate de la parte de mejor calidad, con respecto al sobrante, o en casos análogos; podrá establecerse un precio justo según el dictamen del perito o peritos.

Art. 791.- El juez dictará sentencia dentro de ocho días de presentado el informe pericial, y en ella se resolverá únicamente lo que diga relación al precio que deba pagarse y a los reclamos que hayan presentado los interesados.

Para fijar el precio el juez no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades.

Art. 792.- De la sentencia que se dicte, habrá recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Elevados los autos al superior, éste fallará por el mérito del proceso y sin otro trámite.

Art. 793.- La sentencia, al decretar la expropiación, fijará los linderos de lo expropiado y el precio. Depositado éste, se protocolizará la sentencia y se la inscribirá, para que sirva de título de propiedad.

Art. 794.- Si el fundo de cuya expropiación se trate estuviere afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, se determinará en la sentencia la parte de precio que debe entregarse al acreedor, por concepto de su derecho, y se declarará, en mérito de tal pago, cancelado el gravamen, en la sección del predio que es materia de la expropiación. La parte de precio que deba entregarse al acreedor se determinará mediante la relación entre el precio total del fundo y el volumen de la deuda. El juez, con vista del certificado de depósito de la cantidad determinada en la sentencia, ordenará la cancelación de la inscripción del gravamen, en la parte del fundo que ha sido materia de la expropiación.

Si se tratare de la expropiación total del fundo y resultare que el precio de la expropiación fuere inferior al monto de lo adeudado, se mandará pagar todo el precio al acreedor y se dispondrá la cancelación del gravamen. Queda a salvo el derecho del acreedor, para el cobro del saldo que quedare insoluto.

Art. 795.- Si al tiempo de decretarse la expropiación, el fundo estuviere arrendado, en la sentencia se decretará la terminación del arrendamiento, en la parte a que se contrae la expropiación y se fijará la indemnización que, del precio, se debe pagar al arrendatario, por tal concepto. Si se tratare de la expropiación de todo el predio o si la parte afectada por la expropiación fuere

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de tal magnitud que comprometa los resultados económicos del arrendamiento, puede el juez, a solicitud del arrendatario, declarar terminado el contrato de arrendamiento aún en la parte que no se comprenda en la expropiación. Para decretarlo, el juez tendrá en cuenta lo que dispone el Título XXV del Libro IV del Código Civil.

Art. 796.- Si el inmueble estuviere embargado, la expropiación se llevará a cabo en todo caso; pero el precio se pondrá a disposición del juez que hubiere decretado el embargo, quien, por el hecho de la consignación, ordenará que se lo cancele.

En la misma forma se procederá si hubiere litigio pendiente sobre propiedad o cualquier otro derecho real.

Art. 797.- Cuando se trate de expropiación urgente, considerada como tal por la entidad que la demanda, se procederá a ocupar inmediatamente el inmueble. Esta ocupación será decretada por el juez en la primera providencia del juicio, siempre que, a la demanda, se acompañe el precio que, a juicio del demandante, deba pagarse por lo expropiado. El juicio continuará por los trámites señalados en los artículos anteriores, para la fijación definitiva de dicho precio. La orden de ocupación urgente es inapelable y se cumplirá sin demora.

Art. 798.- En este juicio no regirán los Arts. 588 y 589 del Código Civil, sino cuando así lo pida el demandante. De solicitarlo, se tomará en cuenta para fijar el monto de la indemnización.

Art. 799.- En caso de que, al hacerse expropiación parcial de un inmueble, resultare que sólo queda para el dueño una parte inferior, por extensión o precio, al quince por ciento de toda la propiedad, el dueño del inmueble tiene derecho para que la compra se extienda a la totalidad del predio, y así lo dispondrá el juez, en la sentencia.

Art. 800.- Los inmuebles que, con motivo de la apertura de vías públicas, o por ensanche de éstas, tuvieren o quedaren con frente a dichas vías o cercanos a las mismas y adquiriesen, por tal concepto, un mayor valor, que no hubieren tenido de otro modo, pagarán al Estado, al consejo provincial o a la municipalidad, según que se trate de predios rústicos o urbanos, los tributos establecidos en la ley.

Art. 801.- Cuando existiesen, en el predio expropiado, instalaciones industriales cuyo funcionamiento no pueda seguir por efecto de la expropiación, se pagará también la indemnización correspondiente a este daño.

En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble, dentro de la misma localidad, la indemnización puede reducirse al costo del desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje.

Art. 802.- Los honorarios del perito o peritos que intervengan en la expropiación serán pagados por el demandante; pero, en ningún caso, excederán del uno por ciento hasta cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; del cuarto por ciento en lo que exceda de esta cantidad hasta doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, y del octavo

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por ciento de esta suma en adelante. La regulación del honorario se hará en la sentencia.
Nota:
Mediante Fe de erratas publicada en el R.O. 82, 16-VIII-2005, se sustituyeron las palabras "cuatro" por "cuarto" y "ocho" por "octavo".

Art. 803.- Si transcurrieren tres meses desde la última notificación de la sentencia y no se consignare el precio determinado en la misma, el juez, a solicitud de parte, declarará sin lugar la expropiación. Será de cargo del demandante el pago de costas.

Art. 804.- Si la cosa expropiada no se destinare al objeto que motivó la expropiación, dentro de un período de seis meses, contados desde que se hizo la última notificación de la sentencia, o no se iniciaren los trabajos dentro del mismo plazo, el dueño anterior puede readquirirla, consignando el valor que se pagó por la expropiación, ante el mismo juez y el mismo proceso.

La providencia que acepte la readquisición, se protocolizará e inscribirá, para que sirva de título.

Art. 805.- Las transferencias de dominio que se produjeren en los juicios de que trata esta Sección, no estarán sujetas al pago de los impuestos de alcabala ni registro.

Art. 806.- Aquéllos que tuvieren derechos que no consten en el correspondiente certificado de propiedad y gravámenes, y que se funden en el Art. 589 del Código Civil, sólo podrán hacerlos valer contra quien fue dueño o poseedor del inmueble al momento de la expropiación.

Sección 20a.

DEL JUICIO DE CONSIGNACIÓN

Art. 807.- La oferta de pago por consignación, en los casos en que pueda hacerse legalmente, se presentará, por escrito, acompañando o insertando la minuta que establece el Código Civil; y el juez mandará que el acreedor se presente a recibir la cosa ofrecida, dentro de tercero día, a la hora que se le designe.

Art. 808.- Si se comparece y acepta la oferta, se le entregará la cosa, se sentará el acta, y quedará concluido el juicio. Pero si no comparece, o si se opone, por cualquier motivo, a la oferta, se hará el depósito conforme a la ley.

Art. 809.- Hecho el depósito, se notificará al acreedor, con intimación de que reciba, dentro de dos días, la cosa consignada.

Art. 810.- Si guarda silencio, se pronunciará sentencia, sin otra solemnidad, declarando hecho el pago y extinguida la deuda; pero si hace oposición, se sustanciará el juicio por la vía ordinaria, comenzando por dar traslado al demandado.

Art. 811.- Si el deudor no comparece en el día y hora señalados en el Art. 807, o no consigna la cosa ofrecida, se le condenará en las costas y en los gastos de la comparecencia del acreedor.

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Art. 812.- Si el acreedor está ausente del lugar en que debe hacerse el pago, y no tiene allí legítimo representante, las diligencias de que hablan los artículos anteriores, se entenderán con uno de los agentes fiscales, previa información sumaria de la ausencia y de la falta de representante.

Sección 21a.

DE LA DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Art. 813.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar al otro la disolución de la sociedad conyugal, acompañando copia o certificación, conferida por el funcionario del Registro Civil, sobre la inscripción del matrimonio.

Art. 814.- Con la demanda se correrá traslado al otro cónyuge, por el término de tres días, dentro del cual el demandado podrá oponer únicamente las siguientes excepciones: incompetencia del juez, falta de personería de alguna de las partes e inexistencia de la sociedad conyugal.

Art. 815.- Si se hubiere deducido alguna de las excepciones especificadas en el artículo precedente, se abrirá la causa a prueba por el término de cinco días, vencido el cual se pronunciará sentencia dentro de tres días.

Sí no se hubieren opuesto excepciones, vencido el término del traslado, se pronunciará sentencia dentro de tres días.

Art. 816.- También de consuno los cónyuges podrán pedir al juez o al notario la disolución de la sociedad conyugal.

En el caso del notario se aplicará lo dispuesto en la Ley Notarial.
El juez les convocará a audiencia de conciliación y si en ella ambos cónyuges insistieren en la demanda mediante sentencia expedida en la misma audiencia, declarará disuelta la sociedad conyugal.
En el caso de solicitarse la disolución ante notario éste levantará un acta en la que le declarará disuelta la sociedad conyugal o la sociedad de bienes, según el caso, previo reconocimiento de las firmas de los solicitantes ante el mismo notario, acompañando la partida de matrimonio o sentencia de reconocimiento de la unión de hecho. Transcurridos diez días de tal reconocimiento el notario convocará a audiencia de conciliación en la cual, personalmente o por medio de apoderados ratificarán su voluntad de declarar disuelta la sociedad de gananciales o sociedad de bienes formada por el matrimonio o unión de hecho. El acta respectiva se protocolizará en la notaría y su copia se subinscribirá en el registro civil correspondiente, particular del cual se tomará nota al margen del acta protocolizada.

Art. 817.- De la sentencia o del acta notarial no habrá ningún recurso.

Art. 818.- Ejecutoriada la sentencia que acepte la disolución de la sociedad conyugal, se la subinscribirá en el registro civil correspondiente.

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Art. 819.- Los cónyuges, excónyuges, según el caso podrán convenir, mediante escritura pública, en la liquidación de la sociedad conyugal. Este convenio será aprobado por el juez, si estuviere ceñido a la ley, y se inscribirá en el registro de la propiedad correspondiente cuando la liquidación comprendiere inmuebles. Previamente a la aprobación, el juez dispondrá que mediante aviso, que se publicará por una vez en la prensa en la forma prevista por el Art. 82, se haga conocer la liquidación de la sociedad conyugal para los efectos legales consiguientes. Transcurridos veinte días desde la publicación pronunciará sentencia.

Art. 820.- Los mismos derechos, obligaciones, acciones y trámites previstos en esta sección para los cónyuges, tendrán los convivientes en unión de hecho en el caso de la sociedad de bienes formada por estos últimos.

Sección 22a.

DEL JUICIO DE EXHIBICIÓN

Art. 821.- Si se solicita la exhibición de cosas muebles, o de documentos que deben exhibirse, para fundar una demanda o para contestarla, se dispondrá que dentro de tres días haga la exhibición la persona de quien se la pide.

Art. 822.- Si el que se presume tenedor de dichos documentos o cosas, confiesa que se hallan en su poder, será obligado a la exhibición.

Art. 823.- Si se señala la persona que tiene dichos documentos, o la oficina o archivo en que se encuentran, el juez dispondrá que los exhiba el que los tiene, o que el empleado bajo cuya custodia se encuentran, dé copia o compulsa de ellos.

Art. 824.- Si la persona a quien se mandó exhibir se opone a la exhibición, y hay hechos justificables, se recibirá la causa a prueba por seis días, pasados los cuales se dictará la resolución correspondiente.

Art. 825.- Si la oposición no se funda en hechos justificados, oída la otra parte, se dictará la respectiva resolución.

Art. 826.- Si la exhibición se pide como prueba, durante el término probatorio concedido en la causa principal, no se suspenderá dicho término, pero la petición se tramitará de conformidad con las disposiciones anteriores. Hecha la exhibición, en virtud de lo dispuesto en este artículo o por haberse seguido el trámite determinado en los artículos anteriores, se hará de ella el mérito correspondiente, en cualquier estado de la causa y en cualquier circunstancia, antes de que llegue a ejecutoriarse la sentencia que dé término al litigio.

Art. 827.- Si ordenada la exhibición no se la cumpliere dentro del término señalado, se impondrá al renuente una multa de diez a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América por cada día de retardo, según la cuantía del asunto. Esta multa no podrá exceder del valor equivalente a noventa días.

Sección 23a.

DEL JUICIO VERBAL SUMARIO

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Art. 828.- Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

Art. 829.- Propuesta la demanda, el juez, de ser procedente el trámite verbal sumario, lo declarará así y dispondrá que se entregue al demandado la copia de la demanda, que el demandante debe acompañar a ésta.

Art. 830.- Inmediatamente después de practicada la citación, el juez señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que tendrá lugar dentro de un período de tiempo no menor de dos días ni mayor de ocho, contados desde la fecha en que se expida la providencia que la convoque.

Art. 831.- La audiencia de conciliación no podrá diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes.

Art. 832.- De no concurrir el actor o el demandado a la audiencia de conciliación se procederá en rebeldía.

Art. 833.- La audiencia de conciliación empezará por la contestación a la demanda, que contendrá las excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado. Trabado así el litigio, el juez procurará la conciliación y, de obtenerla, quedará concluido el juicio.

Art. 834.- Propuesta la demanda, en este juicio, no podrá el actor reformarla, tampoco se admitirá la reconvención, quedando a salvo el derecho para ejercitar por separado la acción correspondiente, excepto en el juicio de trabajo, en el que es admisible la reconvención conexa la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá contestar la reconvención; y, de no hacerlo, se tendrán como negados sus fundamentos.

Art. 835.- De no obtenerse la conciliación y si se tratare de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenada por sentencia ejecutoriada, en la que se hayan determinado las bases y el modo de practicarla, el juez hará la liquidación en la misma audiencia o dejará notificadas a las partes para practicarla dentro de los tres días siguientes, pudiendo asesorarse con un perito, que él nombrará y cuyo dictamen se agregará a la sentencia. De tratarse de cuestiones de puro derecho, expedirá sentencia en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes.

Art. 836.- Si no existieren bases para la liquidación, o se tratare de las demás controversias sujetas al trámite establecido en esta Sección, de no haberse obtenido el acuerdo de las partes, y si se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación, abrirá la causa a prueba por un término de seis días.

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Art. 837.- Concluido el término de prueba, el juez dictará sentencia, dentro de cinco días. Para los efectos de la condena en costas, se aplicarán las disposiciones pertinentes del juicio ordinario.

En el tiempo que corre desde la terminación de la prueba hasta la expedición del fallo, pueden las partes presentar informes en derecho, en defensa de sus intereses.

Art. 838.- El superior fallará por el merito de los autos, y del fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita.

Art. 839.- De tratarse de juicios prácticos, que requieren conocimientos especiales, el juez se asesorará con un perito o peritos que, para el efecto, debe nombrar, de acuerdo con el Art. 252, y que emitirán su dictamen, con inspección o estudio particular que hicieren, por sí solos o acompañados del juez, sin necesidad de dejar constancia de este detalle. Dicho dictamen se dará dentro del término que el juez señale.

Art. 840.- Cuando, por la naturaleza del pleito, se requiera el examen o reconocimiento de la cosa litigiosa, la recepción de las pruebas pertinentes se verificará en el lugar de la ubicación de dicha cosa, y así lo advertirá el juez, en el auto que dicte al recibir la causa a prueba. De ser necesaria la intervención pericial, se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Art. 841.- En los casos en que, invocándose la calidad de arrendador o subarrendador, se demande, del actual ocupante de un predio urbano, el pago de pensiones de arrendamiento o la desocupación y entrega del predio, se presumirá existir el contrato de arrendamiento o subarrendamiento, a menos que el demandado justifique tener derecho a la posesión o a la tenencia, por cualquier otro título.

Art. 842.- Los muebles del demandado que no hubieren sido materia de embargo o de retención, o que no reclame el dueño, se depositarán a expensas de éste, previo inventario. El depósito durará hasta que el dueño de los muebles los pida.

Art. 843.- La retención de que habla el Art. 1883 del Código Civil se dictará por el juez, en cualquier estado del juicio sobre cesación de arrendamiento o pago de pensiones conducticias, dentro del mismo cuaderno en que se sustancie el juicio. La retención consistirá en la orden de que el ocupante no pueda retirar del predio arrendado los muebles, objetos o frutos existentes en el mismo predio y que no fueren inembargables, en conformidad con lo que dispone el Art. 1634 del Código Civil. En el caso de que hubieren terceros que reclamen derechos sobre tales bienes, la reclamación se sustanciará en cuaderno separado, sin perjuicio de que se lleve a efecto la retención.

Art. 844.- Ningún incidente que se suscitare en este juicio, sea cual fuere su naturaleza, podrá suspender el trámite. Todo incidente será resuelto al tiempo de dictar sentencia.

Art. 845.- En el juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno. En los demás casos de juicio verbal sumario, se

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concederá el recurso de apelación, únicamente, de la providencia que niegue el trámite verbal sumario, o de la sentencia conforme al Art. 838.
No se aceptará escrito alguno, a no ser el de demanda y aquéllos que exija la índole de la diligencia que va a efectuarse, como en los casos de prueba, absolución de posiciones, informes en derecho y otros análogos.
Si las solicitudes contravienen a lo dispuesto en el inciso precedente para retardar la litis o perjudicar a la otra parte, el juez las desechará de oficio, imponiendo al abogado que suscriba los escritos la multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América.

Art. 846.- Los terceros que, por cualquier concepto, se considerasen perjudicados por alguna providencia dictada en el juicio verbal sumario, deberán presentar su reclamo por separado.

Art. 847.- Al suscitarse controversia entre el abogado y su cliente, por pago de honorarios, oirá el juez, en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación.

Si hubiere hechos justificables, concederá seis días para la prueba, y fallará aplicando el Art. 2021 del Código Civil. La resolución que pronuncie no será susceptible de recurso de apelación, ni del de hecho y se ejecutará por apremio.

Sección 24a.

DEL JUICIO DE COMPETENCIA

Art. 848.- El juez o tribunal que pretenda la inhibición de otro juez o tribunal, para conocer de una causa, le pasará oficio en que, expuestas las razones en que se funde, anuncie la competencia, si no cede.

Art. 849.- El juez o tribunal requerido, acusará inmediatamente recibo; y en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio, contestará cediendo o contradiciendo. En este segundo caso, deberá exponer las razones en que se funde y aceptar la competencia.

Art. 850.- Con esta contestación, se dará por preparada y suficientemente instruida la competencia; y, sin permitirse otra actuación, se remitirán, salvo el caso del número 3 del Art. 20, al superior a quien corresponda dirimir la competencia, las actuaciones originales que hubieren formado respectivamente, los dos jueces.

Art. 851.- Recibidas las actuaciones en el juzgado o tribunal superior, se fallará la causa dentro de los seis días siguientes.

Si hubiere hechos justificables, se recibirá la causa a prueba, por cuatro días.

Art. 852.- En los juicios de competencia, caso de ser ésta denegada por el superior, se condenará al juez provocante y a la parte que hubiese pedido la competencia, al pago de costas y perjuicios y al de una multa de dos a veinte dólares de los Estados Unidos de América al juez provocante, y de cuatro a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América a la mencionada parte.

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Art. 853.- Las indemnizaciones y multas serán de cargo del juez, si éste hubiese provocado de oficio la competencia, y de cargo de la parte provocante, en caso contrario.

Art. 854.- La resolución que recaiga se pondrá en conocimiento del fiscal, y se comunicará inmediatamente, de oficio, a los tribunales y juzgados correspondientes. No se concederá de ella ningún recurso.

Art. 855.- También habrá lugar a este juicio cuando un juez o tribunal a quien se sometiere una causa, por haberse declarado otro incompetente, resolviere asimismo no ser el asunto de su competencia sino de la del primero.

En este caso, el juez o tribunal que dio la última declaración, a petición de parte oficiará al anterior, para que, sin pérdida de tiempo, eleve al superior sus actuaciones originales, y elevará del mismo modo las propias para los efectos del Art. 850.

Sección 25a.

DEL JUICIO SOBRE RECUSACIÓN

Art. 856.- Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes, y debe separarse del conocimiento de la causa, por alguno de los motivos siguientes:

1.- Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o de su representante legal, o de su mandatario, o de su abogado defensor;
2.- Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes, salvo cuando lo fuere de las entidades del sector público, de las instituciones del sistema financiero, o cooperativas. Habrá lugar a la excusa o recusación establecida en este número sólo cuando conste el crédito por documento público o por documento privado reconocido o inscrito, con fecha anterior al juicio;
3.- Tener él o su cónyuge, o sus parientes dentro de los grados expresados en el número 1, juicio con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes, si el juicio hubiese sido civil, y de los cinco, si hubiese sido penal;
No serán motivos de excusa ni de recusación la demanda civil o la querella que no sean anteriores al juicio;
4.- Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios, o de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
5.- Ser asignatario, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
6.- Haber fallado en otra instancia y en el mismo juicio la cuestión que se ventila u otra conexa con ella;
7.- Haber intervenido en el juicio, como parte, representante legal, apoderado, defensor, agente del ministerio público, perito o testigo;

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8.- Haber sido penado, multado o condenado en costas en la causa que conocía, en caso de que la sanción le hubiese impuesto otro juez o tribunal;
9.- Haber dado opinión o consejo sobre el juicio que conste por escrito; y,
10.- No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley.

Art. 857.- Para los efectos de que trata esta Sección, se tendrá por parte sólo a la persona directamente interesada en el juicio, o a su representante legal; mas no a su procurador o mandatario, salvo que éste fuere pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 858.- El juez que forma parte de un tribunal y tiene pendiente en él un pleito propio, no podrá conocer de las causas de sus colegas, mientras dicho pleito se halle en el tribunal.

Art. 859.- El fiscal no podrá dar dictamen en las causas en que sea parte o defensor cualquiera de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; en las de sus amigos íntimos o enemigos manifiestos, ni en aquellas en que fuesen testigos. En las demás, es irrecusable.

Art. 860.- No se admitirá demanda de recusación contra el juez que conoce del juicio de recusación. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal, sin perjuicio de la obligación del juez de excusarse, en los casos previstos en el Art. 856 con excepción del número 10.

Art. 861.- Son causas de excusa o de recusación de los secretarios las determinadas en el Art. 856, excepto las contenidas en los números 6, 8, 9, y

10.

Art. 862.- La recusación contra los ministros de las cortes se propondrá ante sus colegas que estén hábiles; y si todos están impedidos o comprendidos en la recusación, los recusados o impedidos llamarán a los conjueces permanentes para que juzguen y resuelvan sobre las excusas o recusaciones.

Si los recusados o impedidos no son todos, los restantes conocerán y fallarán sobre el impedimento o recusación, sin necesidad de llamar conjueces permanentes.

Art. 863.- La recusación contra los jueces de primera instancia, se propondrá ante otro juez de la misma clase. Si no hubiere más de un juez de la misma especialización, la recusación se propondrá ante un juez de lo penal o de lo civil, según el caso, de la provincia o cantón a que pertenezca; la de los agentes fiscales o secretarios, ante el tribunal o juez de la causa en que intervengan.

Art. 864.- Los ministros, jueces y demás empleados de justicia que fueren recusados, no intervendrán en la causa principal hasta que se falle sobre la recusación la cual se sustanciará en cuaderno separado.

En caso de que se contraviniere a lo dispuesto en el inciso primero, los actos que se hubieren ejecutado antes de que cause ejecutoria el fallo que se pronunciare en los incidentes de inhibición o recusación, serán nulos y de ningún valor.

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La multa establecida en el Código Penal por delito de usurpación de atribuciones, y la declaración de nulidad serán resueltas por el juez que conoce del incidente de inhibición o recusación.

Art. 865.- La recusación no suspenderá el progreso de la causa principal. Los que deban reemplazar a los recusados, seguirán sustanciándola hasta que se falle sobre la recusación.

Art. 866.- El que debe reemplazar a los ministros o jueces contra quienes se siga la recusación, continuará sustanciando la causa; mas cuando ésta llegue al estado de pronunciarse el respectivo fallo, se lo suspenderá hasta que termine el juicio de recusación. Sin embargo, el juez subrogante podrá dictar sentencia después de transcurridos sesenta días desde el vencimiento del término en que debió ser fallada; sin perjuicio de que la ejecución de la sentencia pueda corresponder al juez recusado, si la recusación se ha resuelto a su favor.

Art. 867.- Las partes y todos los interesados en el juicio principal podrán intervenir en el de recusación.

Art. 868.- La recusación puede proponerse en cualquier estado de la causa.

Art. 869.- En los casos de los números 1, 3, 6, 7, 8, y 9, del Art. 856 se acompañará a la demanda, copia conferida, previa citación del juez recusado, de las piezas que sirvan para comprobar el motivo de la recusación. Sin tales pruebas, o si ellas no prestan mérito suficiente, se negará de plano la demanda, y se impondrá al actor multa de cincuenta a doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

Cuando, fundándose la demanda en el caso del número 2, se alegue que es el juez deudor principal o garante del recusante, se acompañará a la demanda el título de crédito, reconocido por el juez, o inscrito, si fuere instrumento privado. Si se alega que el juez es acreedor de una de las partes, bastará que él lo niegue para que la demanda sea rechazada, con la multa establecida en el inciso precedente, y sin que se suspenda la competencia del juez.
En los casos de los números 4 y 5 deberá acompañarse a la demanda, la prueba sumaria, actuada con citación del juez recusado, y se sustanciará el juicio sólo cuando la prueba justifique la causa alegada.

Art. 870.- En los juicios de recusación no se admitirán solicitudes que no sean de la parte o de persona que tenga en autos poder suficiente. Toda solicitud que carezca de este requisito, se considerará como no presentada.

Art. 871.- No podrá admitirse una recusación sin que se consigne, previamente, la multa en que, según el Art. 876, debe ser condenado el recusante, a no ser que éste sea pobre de solemnidad.

Art. 872.- Propuesta la recusación, se pedirá informe al funcionario recusado, fijándole para ello el término de veinticuatro horas. Si el motivo de la recusación estuviere justificado en autos, se resolverá sin oír al recusado; y si no es de los determinados por la ley, se rechazará de plano.

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Art. 873.- Si en el informe conviene el recusado en la verdad y legitimidad de la causa de recusación, se le declarará inhibido del conocimiento del pleito; y si se opone, fundándose en razones de puro derecho, se dará, dentro de segundo día, la correspondiente resolución.

Art. 874.- Si la oposición se funda en hechos justificables, se concederá el término probatorio de cuatro días, pasado el cual se resolverá sin ninguna otra sustanciación.

Art. 875.- Si la recusación es declarada legal, seguirá conociendo el subrogante. En caso contrario continuará interviniendo el recusado.

Art. 876.- Si se denegare la recusación, se impondrá al recusante multa de cuatro dólares de los Estados Unidos de América, si la recusación se refiere a uno o más ministros de la Corte Suprema; tres dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América, si a uno o más ministros de las cortes superiores; dos dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, si a un juez de lo penal o juez de lo civil, u otros de primera instancia; un dólar con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, si a un secretario relator, al fiscal o secretario de un juzgado.

Respecto de los conjueces, se aplicarán las disposiciones relativas a los ministros.
Si el recusante es el Estado, no será condenado al pago de la multa.

Art. 877.- El juicio de recusación quedará abandonado por el hecho de no continuarlo por quince días. El fiscal solicitará el abandono, en los casos en que intervenga, so pena de multa de un dólar de los Estados Unidos de América por cada día de demora.

Art. 878.- El juez contra quien se promueve juicio de recusación no pagará tasas judiciales; si se negare la recusación, será de cargo del actor; si se la aceptare, será de cuenta del juez.

Art. 879.- Los ministros, jueces y demás empleados de justicia que tuvieren conocimiento de que hay respecto de ellos algún motivo de recusación, lo harán presente, en el acto, al tribunal a que pertenezcan, al juez de la causa, o al que deba subrogarles, sin esperar que se les recuse.

El magistrado o conjuez que, al tiempo de la relación conozca su impedimento, cuando antes no tuvo noticia de él, podrá manifestarlo entonces o posteriormente. Si se le da por impedido, no se hará nueva relación de la causa; sino que ésta se pasará al conjuez llamado por la ley o al que se nombre.

Art. 880.- Los jueces que se excusen determinarán con precisión el motivo a fin de que pueda calificarlo el juez respectivo. Sin este requisito no se tomará en cuenta la excusa.

Art. 881.- El juez que, promovido un juicio en que pueda llegar a conocer, diere consejo u opinión o incurriere en otro motivo de excusa, será reprimido conforme el Código Penal.

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Art. 882.- Si la excusa es susceptible de allanamiento, inmediatamente se la hará saber a la parte a quien perjudique, a fin de que, en el acto de la notificación o dentro de segundo día, exprese si se allana o no en que siga conociendo el funcionario excusado.

Si guarda silencio o se allana, seguirá interviniendo; y si no se allana expresamente, dejará de intervenir quien se excusó.

Art. 883.- No podrán allanarse las partes cuando la excusa del ministro, conjuez o juez, se funde en alguna de las causas de los números 1, 4, 6, 7, y 9 del Art. 856, o cuando alguno de estos funcionarios tenga un litigio igual al que se va a juzgar.

En cuanto a los funcionarios determinados en el Art. 861, toda excusa es allanable.

Art. 884.- Los defensores públicos podrán allanar, en las causas en que intervengan, los impedimentos que afecten a los magistrados o conjueces, de las cortes, y representarán a sus clientes, sin necesidad de poder.

Art. 885.- Para que el subrogante conozca en la causa principal, cuando se excuse un juez, bastará que la excusa, siendo legítima, conste por escrito; y no será necesario ponerla en conocimiento de la autoridad o corporación a quien corresponda el nombramiento del principal o del subrogante.

Art. 886.- El juez subrogante a quien pase una causa por excusa de otro que se crea impedido, podrá, si considera infundada tal excusa, devolver el proceso en el mismo día, o, a más tardar, en el siguiente, exponiendo sus razones. Caso de insistir en su excusa el primer juez, y de no considerarla fundada el subrogante, remitirá éste el proceso al superior, en el acto y sin notificación ni otra formalidad, para que, dentro de dos días y solo por el mérito de los autos, decida quien deba conocer.

Si el superior reside en otro cantón, se le remitirán los autos por el próximo correo.
El superior podrá condenar en las costas, y aún en multa que no exceda de un dólar de los Estados Unidos de América, al juez cuya insistencia parezca temeraria.
De lo que resuelva el superior, no habrá recurso alguno.

Art. 887.- El juez o funcionario cuya excusa sea manifiestamente ilegal, pagará las costas del incidente; y esta condena no será motivo de nueva excusa, ni de suspensión del recurso de la causa.

El cobro de las costas se hará efectivo, por el juez subrogante, con la copia auténtica del fallo que él dictó.

Art. 888.- El juez de primera instancia que no pueda asistir al despacho por tener que ausentarse o por enfermedad, licencia u otro motivo justo, pasará sin pérdida de tiempo un oficio al subrogante, quien procederá a despachar sin entrar en la calificación del motivo. Si actuare sin recibir el oficio, el proceso será nulo.

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Art. 889.- Cualquier providencia o resolución dictada en los casos de esta

Sección, no será susceptible de recurso alguno.

Sección 26a.

DEL AMPARO DE POBREZA

Art. 890.- El que solicite amparo de pobreza se presentará ante el juez competente para la causa en que ha de gozar del beneficio, con una información de testigos que justifique no tener profesión, oficio o propiedad que le produzca cinco dólares de los Estados Unidos de América anuales o una finca valor de diez dólares de los Estados Unidos de América. De la demanda se correrá traslado a la persona con quien se va a litigar y al fiscal, o a quien haga las veces de éste.

Art. 891.- Si no hay oposición, se pronunciará sentencia, que declare que el solicitante no debe pagar tasas judiciales.

Art. 892.- Si hay oposición, se concederá ocho días para las pruebas; y, vencido este término, se pronunciará sentencia, que causará ejecutoria.

Art. 893.- El amparo de pobreza aprovechará sólo en el pleito para el cual se lo solicite. Si en éste vence el solicitante, con lo que reciba pagará los honorarios de su defensor, las tasas judiciales u otros derechos que hubieren sido de su cargo de no ser amparado; y si es vencido, y el juez declara que ha procedido de mala fe, satisfará las costas ocasionadas a la otra parte.

Art. 894.- Desde que se principie el juicio de amparo de pobreza, el solicitante gozará de los mismos beneficios de que gozaría si ya estuviere amparado; pero si se le deniega por sentencia ejecutoriada, pagará los honorarios, las tasas judiciales u otros derechos, como en el caso del artículo anterior.

Art. 895.- Cesarán los beneficios que produce el amparo de pobreza, luego que el amparado adquiera bienes y fortuna.

Art. 896.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita.

Pueden litigar sin pago de tasas judiciales:
1.- El Estado y sus instituciones; y,
2.- Los que litigan en juicio de expropiación.

Sección 27a.

DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS

Art. 897.- Puede una persona, antes de presentar su demanda y en cualquier estado del juicio, pedir el secuestro o la retención de la cosa sobre que se va a litigar o se litiga, o de bienes que aseguren el crédito.

Art. 898.- El secuestro o la retención se pedirá siempre al juez de primera instancia, aún cuando la causa se halle ante la corte superior.

Art. 899.- Para que se ordene el secuestro o la retención, es necesario:

1.- Que se justifique, con pruebas instrumentales, la existencia del crédito; y,

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2.- Que se pruebe que los bienes del deudor se hallan en tal mal estado, que no alcanzarán a cubrir la deuda, o que puedan desaparecer u ocultarse, o que el deudor trata de enajenarlos.

Art. 900.- También podrá el juez en los casos permitidos por la ley, a solicitud del acreedor, prohibir que el deudor enajene sus bienes raíces, para lo cual se notificará al respectivo registrador de la propiedad quien inscribirá la prohibición de enajenar sin cobrar derechos.

Mientras subsista la inscripción no podrán enajenarse ni hipotecarse los inmuebles cuya enajenación se ha prohibido, ni imponerse sobre ellos gravamen alguno.
Para la prohibición de enajenar bienes raíces, bastará que se acompañe prueba legal del crédito y de que el deudor, al realizar la enajenación, no tendría otros bienes, raíces y saneados, suficientes para el pago.

Art. 901.- En los casos de los artículos precedentes, puede admitirse como prueba del crédito, una sentencia que lo declare, aunque haya recurso pendiente, inclusive lo relativo a costas.

Art. 902.- Presentada la demanda sobre secuestro, retención o prohibición de enajenar bienes raíces, el juez, si se hubiesen acompañado las pruebas respectivas, lo decretará provisionalmente; y en el mismo auto recibirá la causa a prueba, por el término común de tres días, expirado el cual dará la resolución correspondiente, sin otra sustanciación.

Si se trata de secuestro de bienes raíces, no se lo ordenará sino después de expirado el término probatorio, caso de que las pruebas den fundamento para ello.
La citación del auto de prueba se hará en la misma forma que en el juicio ejecutivo.
Ninguna de las partes podrá presentar más de cuatro testigos.

Art. 903.- Si de las pruebas resultan justificados plenamente los requisitos de los Arts. 899 y 900, el juez pronunciará auto de secuestro, retención o prohibición de enajenar, según el caso.

Art. 904.- El acreedor vencido en estos juicios será condenado en costas, daños y perjuicios. El deudor será también condenado en costas, si hubiere litigado con temeridad o mala fe.

Art. 905.- El deudor podrá hacer cesar las providencias previstas en los artículos precedentes, dando hipoteca o fianza que, a juicio del juez, asegure el crédito.

Art. 906.- El secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los frutos de los raíces, y en los bienes raíces, sólo en los casos en que se tema su deterioro.

Art. 907.- La retención se verificará en las rentas, créditos o bienes que tenga el deudor en poder de un tercero, inclusive en las tesorerías u otras oficinas públicas.

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Art. 908.- El depositario será designado por el juez, de entre los nombrados por la corte, y quedará sujeto a todas las obligaciones que le impone la ley.

Art. 909.- Ordenada la retención, bastará que se notifique a la persona en cuyo poder estén los bienes o derechos que se retengan, para que ésta no pueda entregarlos sin orden judicial.

Art. 910.- Si la persona en cuyo poder se ha hecho la retención, no reclama dentro de tres días, no podrá alegar después que no debe al deudor, ni tiene ninguna cosa de éste.

Art. 911.- Si la retención se refiere a rentas, derechos u otros bienes del deudor, sobre los cuales está conociendo otro juez, deberá éste llevarla a efecto luego que reciba el oficio respectivo.

Art. 912.- El que tema que su deudor se ausente para eludir el cumplimiento de una obligación, puede solicitar que se le prohíba ausentarse, siempre que el acreedor justifique la existencia del crédito, que el deudor es extranjero y que no tiene bienes raíces.

Art. 913.- El juez, si se justifican los particulares expresados en el artículo anterior, dispondrá que inmediatamente se intime al deudor que no debe ausentarse del lugar hasta que se concluya el juicio y sea pagado el acreedor; a no ser que constituya apoderado expensado, y dé seguridades de que pagará lo que ordene en la sentencia.

Art. 914.- Si el deudor quebranta la prohibición de ausentarse, podrá ser aprehendido en cualquier lugar en que se le encuentre, y puesto a disposición del juez competente.

Art. 915.- Si alguna persona solicita maliciosamente la prohibición de ausencia, pagará todos los daños y perjuicios causados.

Art. 916.- Si el depositario malversa la cosa depositada, o es negligente o descuidado en su administración, podrá ser removido y condenado a pagar los daños y perjuicios.

Estas reclamaciones se sustanciarán como incidente del juicio, en cuaderno separado.

Art. 917.- El secuestro de que trata esta Sección, tendrá lugar en los casos a que se refieren los Arts. 945 y 946 inciso segundo, del Código Civil, previa la respectiva información sumaria, aún cuando no concurran las circunstancias que exigen los Arts. 899 y 900 de este Código. Se procederá del mismo modo, si el litigio versa o ha de versar entre el dueño y el tenedor o administrador de una cosa.

Si se trata de una cosa raíz, podrá cualquiera de las partes pedir que inmediatamente se proceda al inventario, para que conste el verdadero estado de la cosa; y el juez nombrará perito o peritos que hayan de formar el inventario.
En estos casos se observará también el procedimiento prescrito en el Art. 902 de este Código.

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Art. 918.- En cualquier estado del juicio en que se reclame la propiedad, si se ha hecho ya la citación de la demanda, podrá el juez de la causa prohibir que se otorguen o inscriban escrituras de enajenación o hipoteca de la cosa litigiosa; y si, contraviniendo a la prohibición, se las otorgare, se podrá decretar el secuestro de la misma cosa.

Art. 919.- La parte contra quien se pida el secuestro, podrá oponerse prestando, en el acto, seguridad suficiente. De otro modo, no será oída.

Art. 920.- El secuestro de bienes raíces se inscribirá en el registro de la propiedad del cantón a que éstos pertenezcan; y mientras subsista la inscripción no podrá inscribirse ninguna enajenación o gravamen, excepto la venta en remate forzoso, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Art. 921.- Las resoluciones sobre secuestro, prohibición de enajenar, retención, prohibición de ausentarse y remoción del depositario, no serán apelables sino en el efecto devolutivo.

Art. 922.- En los juicios de que trata esta Sección, no se admitirá a las partes ningún artículo; y, de suscitarse, el juez lo rechazará de plano, imponiendo la pena de dos a cinco dólares de los Estados Unidos de América, sin recurso alguno. La omisión de este deber será penada por el superior, llegado el caso, con la misma multa.

Art. 923.- Caducarán el secuestro, la retención, la prohibición de ausentarse y la de enajenar bienes raíces si, dentro de quince días de ordenados, o de que se hizo exigible la obligación, no se propone la demanda en lo principal; y el solicitante pagará, además, los daños y perjuicios que tales órdenes hubiesen causado al deudor.

Caducarán, igualmente, si la expresada demanda dejare de continuarse durante treinta días.
El inciso anterior es aplicable tanto a las providencias provisionales como a las definitivas.

Sección 28a.

DE LOS APREMIOS

Art. 924.- Apremios son las medidas coercitivas de que se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos.

Art. 925.- Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por sí, con las órdenes del juez; y real, cuando la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando los hechos a que ella se refiere.

Art. 926.- Los apremios se ejecutarán por el alguacil o por la policía judicial, sin el menor retardo y sin admitir solicitud alguna.

Art. 927.- Cuando se libre apremio personal, en tratándose de alimentos, si la parte no lo cumple, será reducida a prisión.

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Art. 928.- Se ejecutarán también por apremio personal, previa instrucción fiscal y orden de juez competente, las disposiciones que se den para devolución de procesos o para ejecutar providencias urgentes, como depósito, posesión provisional, aseguración de bienes, arraigo y las demás que estén expresamente determinadas en la ley. En los demás casos solo habrá apremio real.

Si el apremiado no cumple inmediatamente con lo que el juez hubiese dispuesto, será puesto a disposición del fiscal.
Para la ejecución del apremio, se entregará al alguacil o a la policía judicial una boleta firmada por el juez y el secretario, la cual será devuelta, y agregada a los autos después de practicada la diligencia.

Art. 929.- El que puede pedir apremio personal para el pago de dinero, puede también solicitar embargo y remate de bienes; en cuyo caso se observará lo dispuesto en el juicio ejecutivo.

Art. 930.- El apremio para la devolución de expedientes podrá librarse, no sólo contra la persona con cuya garantía se hubieren sacado, sino también contra cualquier otra en cuyo poder se pruebe que existen dichos expedientes.

Podrá también librarse apremio contra el juez o secretario que no ponga al despacho o no entregue los expedientes de su oficina, a menos de constar haberlos entregado legalmente a otra persona.

Art. 931.- Si sólo se trata de una parte del expediente y no se obtiene la restitución mediante el apremio, el juez o tribunal, a petición de cualquiera de los interesados, recibirá la causa a prueba por seis días, para que se justifique el contenido de las piezas no devueltas; y a falta de prueba suficiente, deferirá acerca de esto al juramento de la parte perjudicada por la no devolución. Con estos datos, continuará la causa debiendo notificar al juez competente para que ordene la excarcelación si fuere del caso.

Si el perjudicado no presta el juramento, o no determina el contenido de las piezas no devueltas, ni hay otra prueba al respecto, se prescindirá de ellas para la continuación de la causa debiendo igualmente notificar al juez competente para que ordene la excarcelación si fuere del caso.
De las resoluciones que se den respecto de la excarcelación del apremiado, se concederá el recurso de apelación, sólo en el efecto devolutivo.

Art. 932.- Ningún juez o tribunal podrá librar apremio personal ni real, sin que le conste que está vencido el término dentro del cual debió cumplirse la providencia o la obligación a que se refiere dicho apremio.

Art. 933.- Para los efectos del artículo anterior, en toda solicitud de apremio sentará el actuario la razón de estar vencido dicho término.

Cuando la solicitud de apremio verse sobre el pago de alguna cantidad, expresará también la que sea.
Si es para la devolución de autos, indicará, no sólo el día en que los sacó la parte, sino también aquél en que debió haberlos sacado. Con tal objeto, el actuario anotará, en el conocimiento, la fecha en que notificó a la parte la

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providencia en virtud de la cual se hubiese hecho la entrega de los autos, para que se cuente, desde esa fecha, el término de apremiar.

Art. 934.- Si alguna de las partes solicita apremio antes de vencido el término o después de cumplida la obligación, y en efecto se lo libra, pagará una multa de veinte centavos de dólar a un dólar de los Estados Unidos de América, e indemnizará los perjuicios causados al apremiado. El juez pagará también una multa de veinticinco centavos de dólar a un dólar de los Estados Unidos de América.

Art. 935.- Los peritos, no podrán hacer prenda de los procesos por los honorarios que les deban los litigantes; y si la hicieren, perderán sus honorarios, y pagarán una multa igual a la cantidad a que éstos asciendan. El que se crea acreedor de honorarios pedirá verbalmente al presidente del tribunal o al juez de la causa, que le haga pagar por apremio real.

Art. 936.- Cuando uno de los litigantes hubiese suplido gastos o expensas judiciales, tendrá derecho a ser reintegrado con una tercera parte más de tales gastos o expensas.

Art. 937.- Toda providencia de apremio es inapelable. Sección 29a.

DE LA LIQUIDACIÓN Y COBRO DE COSTAS

Art. 938.- Cuando hubiere condena en costas, el correspondiente empleado las liquidará, sin necesidad de solicitud de parte.

Art. 939.- Luego que el expediente en que conste la liquidación de costas, esté en poder del juez que debe mandar pagarlas, dispondrá éste que oiga al deudor de ellas, para que, dentro de dos días, haga las reclamaciones que tuviere por bien. Si no las hace dentro de este término, se mandará pagar por apremio, sin oír ninguna excepción; y si hay alguna reclamación en el término legal, el juez resolverá lo que fuere justo. De esta resolución, que se ejecutará por apremio real, no habrá ningún recurso.

Art. 940.- La obligación de pagar costas es solidaria para los condenados en ellas.

Sección 30a.

DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA

Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley.

Art. 942.- El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo anterior. Tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de esta Sección, y, en su falta, a las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma, en el orden

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indicado y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo caso prevalecerán éstas.
Respecto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se aplicará lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social.

Art. 943.- En caso de falta o impedimento del funcionario que debe ejercer la coactiva, será subrogado por el que le sigue en jerarquía dentro de la respectiva oficina, quien calificará la excusa o el impedimento.

Art. 944.- Si las obras contratadas por particulares con cualquiera de las instituciones de que trata el Art. 941 no se realizaren dentro del plazo estipulado, se procederá a hacer efectivas las cauciones e indemnizaciones, por el trámite coactivo.

Art. 945.- El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación.

Art. 946.- El empleado recaudador no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente. Esta orden de cobro lleva implícita para el empleado recaudador, la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva.

Art. 947.- Si las rentas o impuestos se hubieren cedido a otro, por contrato, la coactiva se ejercerá a petición del contratista por el respectivo funcionario, quien no podrá excusarse sino por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el contratista o el deudor.

Art. 948.- Para que se ejerza la coactiva, es necesario que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere.

Art. 949.- Si lo que se debe no es cantidad líquida, se citará al deudor para que, dentro de veinticuatro horas, nombre un perito contador que practique la liquidación junto con el que designe el empleado recaudador. Si el deudor no designare perito contador, verificará la liquidación sólo el que designe el empleado.

En caso de desacuerdo entre los dos peritos, decidirá un tercero nombrado por el mismo funcionario.

Art. 950.- El informe se enviará a la autoridad superior encargada de dar las órdenes de cobro al empleado recaudador.

Art. 951.- Fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, el recaudador ordenará que el deudor o fiador pague la deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas.

Para el embargo se preferirán bienes muebles a inmuebles.

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Art. 952.- La citación del auto de pago y del que ordene el nombramiento de peritos para la liquidación, se harán en la forma que se indica en el trámite del juicio ejecutivo.

Art. 953.- No es necesaria orden de cobro cuando el empleado inicia el juicio en subrogación de una de las instituciones comprendidas en el Art. 944 para el reintegro de lo que pagó por el deudor.

Art. 954.- Si la cantidad debida no excediere de dos dólares de los Estados Unidos de América, el recaudador requerirá al deudor o al garante para que la pague dentro del segundo día, y vencido este término, se ordenará el embargo de bienes.

Art. 955.- El procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el establecido para el juicio ejecutivo.

Art. 956.- El empleado recaudador podrá pedir la cancelación del embargo anterior recaído sobre un inmueble, siempre que no fuere por título hipotecario o pedido por otra institución del sector público. Cancelado el embargo anterior, se inscribirá el ordenado por el que ejercite la coactiva, y el primitivo acreedor podrá hacer tercería coadyuvante.

Si el primer embargo fuere de muebles, se dispondrá su cancelación, siempre que no se tratare de prenda. En este caso y en el de hipoteca, se cancelará el embargo si el crédito reclamado fuere preferente de primera clase.

Art. 957.- Toda deuda a las instituciones indicadas en esta Sección, es solidaria entre los herederos de la persona deudora, pudiendo el empleado intentar la acción por todo el crédito contra uno o más de dichos herederos, quedando a salvo el derecho del o de los coactivados para reintegrarse de las cuotas pagadas por los demás, en la misma vía coactiva y con igual solidaridad.

Art. 958.- Podrá el empleado recaudador pedir la declaración de insolvencia del deudor que careciere de bienes, o si los tuviere en litigio, o embargados por créditos de mejor derecho.

Art. 959.- Si dentro del procedimiento coactivo se deduce tercería coadyuvante, en el caso del Art. 956, inciso primero, el empleado la tramitará y, después de hacerse pago de su crédito, depositará el sobrante y mandará que el tercerista acuda al juez competente, excepto cuando el tercerista alegue derecho preferente, en cuyo caso el empleado depositará todo el producto del remate y enviará los autos al juez competente, ante el que hará valer sus derechos.

Con relación a los créditos públicos no hay más derechos preferentes que lo que el empleador deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares; la hipoteca, la prenda y la pensión alimenticia.

Art. 960.- Propuesta tercería excluyente, se suspenderá el procedimiento coactivo y, dejando copia de él, se lo remitirá al juez competente del cantón o provincia en que ejerce el cargo de recaudador, según la cuantía de la tercería, para que la tramite.

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El respectivo recaudador será parte en este juicio. Pero si tiene a bien podrá ordenar el embargo de otros bienes del deudor o garante y continuar el trámite de la coactiva sobre estos bienes.

Art. 961.- Las providencias que se dicten en estos procedimientos, fuera de la sentencia, no son susceptibles de recurso alguno.

Tampoco se admitirán incidentes de ninguna clase y de suscitarse se rechazarán de plano.

Art. 962.- Actuarán en estos procedimientos los secretarios titulares de los recaudadores y, en su falta, por impedimento o excusa, el secretario de la institución correspondiente o un secretario ad hoc nombrado por el recaudador, que podrá ser uno de los empleados de su oficina.

Los secretarios a los que les subroguen no podrán excusarse de intervenir en el procedimiento, sino cuando sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del deudor o garante, o del contratista o del subrogante a cuya petición se ejerce la coactiva.
Los empleados recaudadores y sus secretarios son irrecusables, a no ser por causas legales, pero los procedimientos continuarán con los subrogantes hasta que se falle sobre la recusación, que debe intentarse ante el juez de lo civil.

Art. 963.- Los empleados recaudadores, con aprobación de su superior jerárquico, podrán designar uno o más alguaciles rentados o no por la institución, para el cobro de las rentas atrasadas. Si los alguaciles no tuvieren renta, percibirán los derechos fijados en la ley.

Art. 964.- Cuando el secretario de los empleados recaudadores no fuere abogado, podrán dichos empleados nombrar un abogado para que dirija el procedimiento coactivo, previa aprobación de la autoridad superior. El abogado percibirá por sus honorarios lo establecido en la ley.

Art. 965.- Las costas de la recaudación, incluyendo pago de peritos, alguaciles, honorarios, certificados y otros, serán de cuenta del coactivado.

Art. 966.- Son solemnidades sustanciales en este procedimiento:

1.- La calidad de empleado recaudador en el que ejercita la coactiva;
2.- La legitimidad de personería del deudor o fiador;
3.- Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro;
4.- Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,
5.- Citación al deudor o al garante, del auto de pago o del que ordena la liquidación, en su caso.

Art. 967.- Todas las autoridades civiles, militares y policiales están obligados a prestar los auxilios que los empleados recaudadores les soliciten para la recaudación de las rentas de su cargo.

Art. 968.- No se admitirán las excepciones del deudor, sus herederos o fiadores, contra el procedimiento coactivo, sino después de consignada la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas. La consignación se

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hará con arreglo al Art. 196 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control, a órdenes del recaudador. La consignación no significa pago.
La consignación no será exigible cuando las excepciones propuestas versaren únicamente sobre falsificación de documentos con que se apareja a la coactiva, o sobre prescripción de la acción, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Art. 969.- Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo.

Salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las excepciones deducidas sin previa consignación, serán desechadas de plano por el empleado recaudador, como lo serán también las deducidas después de término. Se continuará la ejecución coactiva prescindiendo de ellas.

Art. 970.- Si el recaudador no fuere citado con el escrito de excepciones, en los seis días siguientes en que tuvo lugar el depósito, caducará el derecho de continuar el juicio en que se las propuso y el mismo funcionario declarará concluida la coactiva, como si la consignación hubiera sido en pago efectivo.

Art. 971.- Salvo lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 968, para presentar las excepciones ante el juez competente, el deudor acompañará prueba de la consignación.

Art. 972.- El juez, cerciorándose de la consignación y depósito, si a ello hubiere lugar, según el Art. 968 ordenará que en el libro correspondiente se copie el escrito de excepciones, y proveerá el escrito dando traslado de las excepciones al empleado, contratista o subrogado, según el caso, por el término de dos días.

A petición del recaudador, o de oficio, se citará las excepciones a la autoridad superior de la que emanó la orden de coactiva, la que podrá intervenir en la causa y responderá de los perjuicios y costas, en su caso.

Art. 973.- Si las excepciones fueren deducidas respecto de un procedimiento coactivo iniciado a petición de un contratista, a éste se le hará la citación que establece el artículo anterior, y con él continuará el juicio, debiendo responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios.

Art. 974.- Oído el empleado recaudador, o en rebeldía, el juez recibirá la causa a prueba por el término de diez días, si hay hechos que justificar.

Art. 975.- Vencido ese término, o si las excepciones fueren de puro derecho, se concederán dos días para que aleguen las partes. Con los alegatos, o en rebeldía, se pronunciará sentencia, previa notificación.

Art. 976.- En la sentencia, se condenará al pago de daños, perjuicios y costas, al empleado recaudador que hubiere procedido contra las prescripciones de esta Sección.

Si la sentencia declara con lugar las excepciones, se elevará en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran.

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La sentencia contendrá la orden de que el depositario entregue el dinero depositado a la parte a quien haya favorecido el fallo.

Art. 977.- La sentencia será susceptible del recurso de segunda instancia, para ante la Corte Superior, si dicha suma excede de quinientos dólares de los Estados Unidos de América.

En segunda instancia se podrá conceder el término de seis días para la prueba, vencido el cual se fallará sin otra sustanciación.

Art. 978.- Si el juicio en que se discuten las excepciones, se suspendiere por treinta días hábiles, antes de la sentencia de primera instancia, el juicio quedará terminado en favor de la institución acreedora o de quien sus derechos represente. En los demás casos se tendrá por no interpuesto el recurso y ejecutoriada y vigente la sentencia de que se ha recurrido, quedando, por tanto, terminado el juicio en favor del litigante a quien favoreciere esta sentencia, con derecho a que se le entregue el depósito.

Sección 31a.

DEL JUICIO SOBRE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LOS MAGISTRADOS, JUECES Y FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Art. 979.- Habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el magistrado o juez que, en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla.

Procede, asimismo esta acción contra los actuarios y demás empleados de la Función Judicial, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala fe o por negligencia. Los registradores y notarios responderán, especialmente, por los daños ocasionados en idénticas circunstancias.

Art. 980.- La acción que se ejerza contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los tribunales distritales, de las cortes superiores, será conocida y resuelta en primera instancia, por una de las salas de lo civil de la Corte Suprema de Justicia, previo sorteo, en el cual no podrá intervenir la sala a la que pertenezcan los magistrados contra quienes se propongan las acciones que trata el artículo anterior y en segunda instancia, por el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, con la excepción contemplada en este artículo.

En el conocimiento de estas causas no podrán intervenir los magistrados accionados.
La Corte Suprema de Justicia conocerá de la acción que se proponga contra los funcionarios y empleados de su dependencia. Los tribunales distritales, de la deducida contra los funcionarios o empleados de sus respectivas dependencias. Las cortes superiores, de la propuesta contra los jueces, funcionarios y empleados de sus propios distritos.

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Art. 981.- Deducida la demanda se pedirá informe al magistrado, juez, funcionario o empleado, concediéndole el término de ocho días para que conteste. Si se tratare de asuntos de puro derecho, con la contestación o en rebeldía se pronunciará sentencia. Si hubieran hechos que deban justificarse, se concederá un término probatorio de seis días, vencido el cual se pronunciará sentencia dentro de quince días.

El juez podrá disponer la práctica de las pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Art. 982.- Las partes para litigar no pagarán tasas judiciales.

Art. 983.- El trámite se seguirá en rebeldía del demandado que no informe oportunamente y su silencio se tendrá como presunción de mala fe.

Art. 984.- Si se admitiere la demanda, en la sentencia, se dispondrá en forma precisa, el pago de los daños, perjuicios y costas procesales. De haber lugar se pondrá en conocimiento del fiscal competente.

En las causas que se promuevan en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de las cortes superiores, de los tribunales distritales de lo fiscal o de lo contencioso administrativo, de haberse comprobado que la actuación fue maliciosa se hará constar expresamente este particular en la sentencia.
Si la demanda fuera rechazada, se impondrá al actor la multa de quinientos a dos mil dólares de los Estados Unidos de América y el pago de costas.

Art. 985.- De la resolución que se pronuncie, sólo habrá recurso de apelación. El superior fallará por el mérito de lo actuado, sin perjuicio de la atribución concedida en el inciso segundo del artículo 981 de este Código.

Art. 986.- Si la demanda versare también sobre hechos que constituyan infracción penal, se obtendrán copias que serán remitidas al fiscal competente para efectos del enjuiciamiento penal, si procediere, sin perjuicio de sustanciarla en lo concerniente a la acción civil.

Art. 987.- La acción que se concede en esta Sección, prescribirá en seis meses, contados desde la fecha en que ocurrieron los actos señalados en el artículo 979 de este Código.

Título III

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 988.- El Presidente de la Corte Suprema y los de las cortes superiores, en las causas civiles de que conozcan en primera instancia, arreglaran el procedimiento a las formas establecidas en este Código, según la cuantía del asunto y la naturaleza de los juicios.

Art. 989.- La numeración de las fojas de los procesos se expresará en letras; y si fuere necesario corregirla, se dejará legible la anterior, y se salvará la enmendadura. Por la omisión de este deber, incurrirá el actuario en multa de diez centavos de dólar a cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de

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América, sin perjuicio de cualquier responsabilidad legal. Estas sanciones excluyen la nulidad procesal.

Art. 990.- En las causas que interesen al Estado y a sus instituciones, y que suban por consulta a los tribunales, se procederá como en los casos de apelación, oyendo primero al fiscal y no habrá en ellas deserción del recurso.

Art. 991.- Todo lo actuado ante el superior quedará original en la respectiva secretaría u oficina, y sólo se devolverá al inferior el proceso primitivo con la ejecutoria. En ésta no se insertará más que la sentencia, auto o decreto del superior, a no ser que alguna de las partes solicite que, a costa suya, se incluyan también otras piezas o documentos.

Art. 992.- El que hubiese presentado en juicio un instrumento público o privado, podrá, aún durante el pleito, pedir que se lo devuelva, dejando compulsa o copia, en su caso, en los autos, previa notificación a todos los interesados que intervinieren en el proceso; pero está obligado a presentarlo cuando lo solicite aquélla o alguno de éstos.

Art. 993.- En ningún tribunal ni juzgado presentarán las partes, en apoyo de su derecho, procesos que deban estar archivados; pero podrán pedir la acumulación, si la ley lo permite, o copia de las piezas que necesiten para su defensa, sin necesidad de notificar a la parte contraria, salvo que se tratare de obtener compulsas; entendiéndose por parte contraria aquella contra quien se hará valer la compulsa.

Art. 994.- En los casos de pérdida o destrucción de procesos harán fe:

1.- La compulsa de la copia de los autos y sentencias que, conforme a la Ley
Orgánica de la Función Judicial, debe quedar en la secretaría de las cortes; y,
2.- La compulsa de la copia de la demanda, contestación y sentencia de primera instancia.

Art. 995.- Las copias mencionadas en el número 1 del artículo anterior, deberán constar en un libro que al efecto se llevará, año por año, en todos los juzgados de primera instancia.

Art. 996.- Los secretarios de las cortes y de los juzgados, cuidarán de la formación y arreglo de los libros determinados en el artículo precedente.

La inobservancia de esta disposición les hará responsables de los perjuicios que de ellos se siguieren a las partes, pudiendo, además, ser penados con multa hasta de diez dólares de los Estados Unidos de América.
Los libros serán foliados y rubricados por el respectivo juez o ministro, y se cerrarán, al fin de cada año, mediante acta que expresará el número de fallos expedidos y será suscrita por el juez y el secretario.

Art. 997.- El desahucio y el requerimiento de que trata el Código Civil en el título del contrato de arrendamiento, se hará por una boleta que, a solicitud de parte, dirigirá un juez de primera instancia al arrendador o al arrendatario, respectivamente, si el arrendamiento fuere de bienes raíces. En los demás casos bastará que se haga constar dicho desahucio y requerimiento por la declaración de dos testigos.

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La boleta de que trata este artículo, se pedirá al juez, verbalmente, y una vez entregada a la parte, el desahucio y el requerimiento surtirán los efectos legales.

Art. 998.- En los asuntos judiciales que interesen a menores y que se tramiten en la jurisdicción civil, no podrán resolverse sin dictamen previo del juez de la niñez y adolescencia correspondiente.

Sin embargo, en los juicios en que el padre o la madre represente a los hijos, inclusive a los adoptivos, o los menores son representados por un curador legítimo o testamentario, no es necesario contarse con el juez de la niñez y adolescencia, ni se requieren los dictámenes o vistas de éstos, salvo el caso en que por razones especiales el juez, en guarda de los intereses y para mayor protección de los menores, estimen procedente oír al juez de la niñez y adolescencia.

Art. 999.- En el procedimiento voluntario o contencioso en que el padre o la madre represente a los hijos, o el adoptante al adoptado, no es necesaria la intervención del ministerio público. Tampoco lo es en las actuaciones y en los juicios en que los menores son representados por un guardador legítimo o testamentario, a menos que el juez, por circunstancias especiales creyere conveniente que intervenga dicho ministerio, en cuyo caso dispondrá que se cuente con él. El padre, la madre o el guardador no pueden representar al hijo o al pupilo, ni el adoptante al adoptado, cuando por la naturaleza del asunto, hay oposición de intereses entre el representante y el representado.

No se podrá representar al mismo tiempo a dos o más personas entre las cuales haya oposición de intereses.

Art. 1000.- El juez dispondrá la inscripción en el registro de la propiedad, en el registro mercantil o en la jefatura de tránsito, según el caso, de las demandas que versen sobre dominio o posesión de inmuebles o de muebles sujetos a registro, así como también de las demandas que versen sobre demarcación y linderos, servidumbres, expropiación, división de bienes comunes y acciones reales inmobiliarias.

Antes de que se cite con la demanda se realizará la inscripción, que se comprobará con el certificado respectivo. La omisión de este requisito será subsanable en cualquier estado del juicio, pero por ella se sancionará al actuario.
La inscripción de la demanda no impide que los bienes se enajenen válidamente en remate forzoso y aún de modo privado, pero el fallo que en el litigio recayere tendrá fuerza de cosa juzgada contra el adquirente, aunque éste no haya comparecido en el juicio. Hecha la inscripción del traspaso de dominio, el registrador la pondrá en conocimiento del juez de la causa, dentro de tres días, mediante oficio que se incorporará al proceso.
Si el vendedor citado con la demanda, no diere aviso al comprador del litigio sobre la cosa que se vende, será culpable de fraude, además de los daños y perjuicios causados al comprador. Se presumirá la falta de dicho aviso si no hay constancia de ello en el instrumento de compra-venta.

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Si la sentencia fuere favorable al actor, el juez ordenará que se cancelen los registros de transferencia, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.
Caducará la inscripción de la demanda, si dentro de los tres meses siguientes a ésta, no se hubiere citado al demandado, y en todos los casos en que se declare el abandono de la primera instancia o del juicio.

Art. 1001.- En el caso del artículo anterior, si se presenta el adquirente, la parte contraria podrá exigir que también se siga contando con el antecesor.

En este último caso, el antecesor y los sucesores en el derecho deberán constituir un solo procurador en el juicio, y serán solidariamente responsables del cumplimiento del fallo y de las costas en que fueron condenados.

Art. 1002.- Si están secuestrados los bienes cuya propiedad se litiga, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Art. 1003.- No se inscribirán otras sentencias que las expresamente designadas en este Código y la del Art. 705 del Código Civil. Las demás, no necesitan de tal requisito, ni se cobrará por ellas el derecho fiscal de registro.

Tampoco causará derechos fiscales de registro la inscripción de los secuestros, embargos y demandas, ni la anotación de las prohibiciones.

Art. 1004.- En cuanto a los efectos que surte la falta de inscripción, se estará a lo que prescribe el Código Civil.

Art. 1005.- Cuando los peritos contadores fueren abogados, podrán estipular su honorario, y a falta de estipulación, percibirán los derechos fijados por el juez.

Art. 1006.- Cuando se señale día y hora para que tenga lugar una diligencia judicial, se considerará que ha incurrido en rebeldía por falta de comparecencia, la parte que no ha concurrido trascurridos diez minutos después de la hora fijada.

Art. 1007.- Siempre que se presente una demanda, solicitud, pedimento, alegato o cualquiera otra exposición, pertinente a un juicio, la parte que la presente está obligada a acompañar, autorizada con su firma y con la del abogado que la patrocina, tantas copias como partes intervengan en el juicio, para ser entregados a cada una de dichas partes, previa certificación, que pondrá el secretario, respecto de la exactitud de tales copias.

Lo mismo se observará cuando se presente nóminas de testigos.
El actuario no recibirá escrito alguno que no se presente acompañado de las copias que determina este artículo y, si de hecho lo recibe, no se le dará curso hasta que se presenten las copias; pero en todo caso se pondrá la fe de presentación.
Si en una causa o procedimiento judicial hubiere más de cinco partes, excluida la que presenta el escrito, se acompañarán cuatro copias, para que sean entregadas a cada una de las que hubieren sido designadas por sorteo que,

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por una sola vez, se practicará al iniciarse el procedimiento, dejando constancia en acta suscrita por el juez y el secretario, si lo hubiere.
Si cada parte se compusiere de dos o más personas, se acompañará una sola copia para éstas, que se entregará a cualquiera de ellas o al procurador común. Igual cosa se observará cuando varios interesados estuviesen en el caso de constituir un solo procurador, haya o no orden judicial al respecto, pero que se la expedirá necesariamente en los casos y con los efectos previstos por la ley.
No se acompañará copia cuando la parte o partes hubieren sido declarados rebeldes y, en general, en los casos en que no deban ser notificados.

Art. 1008.- Ni aún con orden judicial será permitida la entrega de los procesos a personas que no sean los funcionarios, empleados y auxiliares de la Función Judicial, que intervengan en tales procesos, por razón de su cargo. En ningún caso se entregarán a las partes ni a sus representantes o mandatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 928 de este Código.

La violación de esta disposición será penada con la destitución del actuario responsable.
Se exceptúan los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, para la justificación de la existencia de la infracción.

Art. 1009.- Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias y autos con fuerza de sentencia, cuando dicha Corte actúe como tribunal de instancia, tendrán la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad, en todos aquéllos casos en que consideren necesaria dicha aplicación, para que no queden sacrificados los intereses de la justicia por sólo la falta de formalidades legales.

Art. 1010.- Cuando una persona no sepa o no pueda firmar y comparezca por primera vez en juicio o actuaciones judiciales, concurrirá ante el respectivo actuario y estampará, al pie del escrito, la huella digital. El actuario dejará constancia de estos particulares, así como el número de la cédula de identidad o ciudadanía, la fecha en que fue extendida ésta y la oficina que la expidió.

Si no hubiere obtenido la cédula de identidad o ciudadanía podrá comparecer, firmando a ruego, su defensor.
En las peticiones o solicitudes posteriores, el compareciente, al lado de la firma del testigo que suscriba o de la del defensor, estampará la huella digital.
No se admitirán escritos en los que se firme por ruego o autorización del compareciente que sepa firmar. Se exceptúa de esta disposición a los abogados que hayan intervenido como defensores o estén interviniendo en tal calidad y a los que intervengan por primera vez.

Art. 1011.- La Policía Judicial o los alguaciles no podrán comisionar a otra persona los embargos de bienes, ni otra diligencia.

Si retardaren más de dos días, sin justa causa que calificará el juez, la práctica de los embargos o apremios, pagarán multa de cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América diarios, que les impondrá el juez, bajo su

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responsabilidad. Lo mismo se aplicará si demoraren cualquier diligencia de su cargo por más del término señalado por el juez o la ley. El juez podrá también destituirlos en casos de grave retardo, a solicitud de parte. Si retardaren por más de veinte y cuatro horas, sin justa causa, la entrega de dinero o especies que debiesen consignar en el juzgado o en poder del respectivo interesado, podrán ser destituidos a solicitud de parte, y constreñidos, por apremio personal o real, a la inmediata entrega; sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

Art. 1012.- En el ejercicio de la jurisdicción contenciosa, el juez de primera instancia o el de segunda en su caso, hallándose la causa en estado de prueba y antes de conceder término para ésta, convocará a las partes a una junta de conciliación, señalando día y hora; junta que no podrá postergarse ni continuarse por más de una vez. Procurará el juez, por todos los medios aconsejados prudentemente por la equidad, hacer que los contendientes lleguen a un avenimiento. De haberlo, aprobará el juez y terminará el pleito; de otra manera, continuará sustanciando la causa.

En los casos en que este Código establece la junta de conciliación de una manera especial, se estará a lo que disponga la regla correspondiente.

Art. 1013.- En todo asunto de jurisdicción voluntaria, inclusive en los actos preparatorios, presentada la demanda o solicitud inicial, el juez examinará y declarará si ésta reúne o no los requisitos legales para calificarla de clara y precisa.

En caso negativo, ordenará el juez que las partes, respectivamente, rectifiquen las faltas anotadas y llenen los requisitos necesarios para que pueda conocerse los puntos determinados con claridad y precisión.
Es aplicable al caso de este artículo lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior.

Art. 1014.- La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los Arts. 355, 356 y 357.

Art. 1015.- El juez que conozca el juicio, tramitará verbal y sumariamente todo incidente o reclamación, inclusive la rendición de cuentas del depositario, en cuyo caso, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto por el Art. 141 de la Ley Orgánica de la Función Judicial si hubiere culpabilidad del depositario, ordenará su detención y le pondrá inmediatamente en conocimiento del fiscal competente.

Art. 1016.- En los juicios contenciosos que se siguen ante los jueces de lo civil, pedidos autos para sentencia, o concluido el término probatorio en lo principal, cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar que se le permita alegar, verbalmente, en estrados.

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Presentada la solicitud, el juez señalará día y hora para la audiencia, que será pública, en decreto que se notificará a las partes, quienes podrán intervenir en ella si lo quisieren. El día señalado, el juez y su secretario oirán a la parte que solicitó la audiencia. La otra parte podrá replicar, pero ninguna de las partes podrá hablar sino una vez. No se suscribirá acta alguna. El secretario sentará en el proceso una razón que indique solamente que la audiencia tuvo lugar y quienes hicieron uso de la palabra en ella.
El juez puede, en la audiencia, pedir a las partes los informes y explicaciones verbales que estime conveniente.

Art. 1017.- Las resoluciones que se expidieren en asuntos de comercio fuera del litigio, en los casos no expresamente prohibidos por la ley, serán susceptibles de apelación ante la corte superior del respectivo distrito, la cual fallará dentro de ocho días de haber recibido el proceso. De lo que resolviere la corte no habrá otro recurso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En los lugares donde no se hayan habilitado casillas judiciales, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones:

Todo el que fuere parte de un proceso judicial, designará la habitación en que ha de ser notificado, la que no podrá distar más de un kilómetro de la correspondiente oficina de despacho. No se hará notificación alguna a la parte que no llenare este requisito.
Una vez designada la habitación, las notificaciones se harán en ella, o personalmente a la parte, dentro o fuera de la oficina, conforme a las reglas generales. Si no se encontrare a la persona que debe ser notificada, se la notificará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o personal de servicio; y si no hubiere a quien entregar la boleta, se la fijará en las puertas de la referida habitación, y sentará la diligencia el funcionario respectivo.
Las notificaciones se harán desde las ocho hasta las dieciocho horas, a más tardar dentro de las veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se firmare la providencia.
Las notificaciones se harán por una boleta, aún cuando constare que la parte se ha ausentado.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese su nueva numeración.

LA COMISION DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.
Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la
República, publíquese en el Registro Oficial.

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FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

1.- Constitución Política de la República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de fecha 11 de agosto de 1998.
2.- Código de Derecho Internacional Privado, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 1202 de fecha 20 de agosto de 1960.
3.- Codificación del Código de Comercio, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 1202 de fecha 20 de agosto de 1960.
4.- Ley de Aranceles y Derechos Judiciales, R. O. No. 1202 de 20 de agosto de
1960.
5.- Decreto Supremo No. 548-E, Registro Oficial No. 99 de 8 de noviembre de
1963.
6.- Decreto Nº 1423, R. O. Nº 296 de 22 de junio de 1964.
7.- Ley Notarial, Registro Oficial No. 150 de 28 de octubre de 1966.
8.- D. S. 1496, R.O. No. 154 de 7 noviembre de 1966.
9.- Código Civil, Suplemento del Registro Oficial No. 104 de 20 de noviembre de 1970.
10.- Ley de Régimen Municipal, Suplemento del Registro Oficial No. 331 de 15 de octubre 1971.
11.- Ley Orgánica de la Función Judicial, Decreto 891, Registro Oficial No. 636 de 11 de septiembre 1974.
12.- Código Tributario, Suplemento del Registro Oficial No. 958 de 23 de diciembre de 1975.
13.- Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Ley No. 278, Registro
Oficial No. 70 de 21 de abril de 1976.
14.- Decreto Supremo No. 3070, Registro Oficial No. 735 de 20 de diciembre de 1978.
15.- Ley No. 41, Registro Oficial No. 245 de 5 de agosto de 1980.
16.- Ley 104-PCL, Registro Oficial No. 315 de 26 de agosto de 1982.
17.- Ley que Regula las Uniones de Hecho, Ley No. 115, Registro Oficial No.
399 de 29 de diciembre 1982.
18.- Ley No. 115 que regula las uniones de hecho, Registro Oficial No. 399 de
29 de diciembre de 1982. (SIC)
19.- Ley 35, Registro Oficial No. 476 de fecha 10 de julio de 1986.
20.- Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, Registro Oficial
No. 532 de 29 de septiembre de 1986.
21.- Codificación del Código de Procedimiento Civil, Suplemento del Registro
Oficial No. 687 de 18 de mayo de 1987.
22.- Fe de Erratas, Registro Oficial No. 706 del 12 de junio de 1987.

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23.- Ley 43, Ley Reformatoria al Código Civil, Registro Oficial No. 256-S, de 18 de agosto de 1989.
24.- Ley de Régimen Tributario Interno, Registro Oficial No. 341 de 22 de diciembre de 1989.
25.- Ley 20, Suplemento del Registro Oficial No. 93 del 23 de diciembre de
1992.
26.- Código de Procedimiento Penal, R. O. No. 360 de 13 de enero de 1993.
27.- Ley de Casación, Ley 27 PCL, Registro Oficial No. 192 de fecha 18 de mayo de 1993.
28.- Ley de Mercado de Valores, Ley 31- PCL, Suplemento del Registro Oficial
No. 199 de 28 de mayo de 1993.
29.- Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de
Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, Ley 50, Registro Oficial No.
349 de 31 de diciembre de 1993.
30.- Ley 52, General del Sistema Financiero, R. O. No. 439 de 12 de mayo de
1994.
31.- Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Ley 52, Suplemento del Registro Oficial No. 439 de 12 de mayo de 1994.
32.- Decreto No. 1820, Registro Oficial No. 461 de 14 de junio de 1994.
33.- Ley 72, Suplemento del Registro Oficial No. 574 de 23 de noviembre de
1994.
34.- Constitución Política de la República del Ecuador Codificada, R. O. No.
969 de 18 de junio de 1996.
35.- Ley s/n, Registro Oficial No. 64-S de 8 de noviembre de 1996.
36.- Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley s/n, Registro Oficial No. 26 de 19 de marzo de 1997.
37.- Ley de Desarrollo Agrario, Registro Oficial No. 55 de fecha 30 de abril de
1997.
38.- Ley de Arbitraje y Mediación, Registro Oficial No. 145 de fecha 4 de septiembre de 1997.
39.- Ley Especial Interpretativa y de reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial, Ley No. 29, Suplemento del Registro Oficial No. 168 de 7 de octubre de 1997.
40.- Ley s/n R. O. No. 145 de 4 de noviembre de 1997.
41.- Ley Orgánica de la Función Judicial, Ley 39, Suplemento del Registro
Oficial No. 201 de 25 de noviembre de 1997.
42.- Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, R. O. No. 335 de 9 de junio de 1998.
43.- Ley 107, PCL, Registro Oficial No. 367 de 23 de julio de 1998.

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44.- Código de Procedimiento Penal, Ley s/n, Registro Oficial No. 360-S de fecha 13 de enero del 2000.
45.- Ley de Transformación Económica del Ecuador, Ley 2000-4, R. O. No. 34 de 13 de marzo del 2000.
46.- Ley Reformatoria a la Ley de Transformación Económica del Ecuador, Ley
2000-10, R. O. No. 48 de 31 de marzo del 2000.
47.- Codificación de la Ley de Inquilinato, R. O. No. 96 de 1 de noviembre del
2000.
48.- Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, Ley 2001- 45, Registro Oficial No. 372 de fecha 19 de julio del 2001.
49.- Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Registro Oficial No. 250 de 23 de enero 2001.
50.- Ley de Creación de Tasas Judiciales y Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, Ley 2001-54, Registro Oficial No. 464, de 29 de noviembre del 2001.
51.- Codificación s/n, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Registro Oficial No. 465-S de 30 de noviembre del 2001.
52.- Ley 55. – Ley de Seguridad Social, Suplemento del Registro Oficial No.
465 de 30 de noviembre del 2001.
53.- Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, Ley 2002- 67, Registro Oficial No. 557 de 17 de abril del 2002.
54.- Ley de Cheques reformada por el artículo 1 de la Ley 2002-70, R. O. No.
572 de 9 de mayo del 2002.
55.- Decreto Ejecutivo No. 2971, R. O. No. 647 de 23 de agosto de 2002.
56.- Decreto Ejecutivo No. 3156 R. O. No. 681 de 11 de octubre de 2002.
57.- Código de la Niñez y Adolescencia, Ley 2002-100, Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003.
58.- Ley de Casación, Codificación 1, Registro Oficial Suplemento No. 299 de
24 de marzo del 2004 1.

1 Texto tomado de SILEC

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