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国家文化基金(FONCULTURA)实施细则, 厄瓜多尔

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详情 详情 版本年份 1985 日期 生效: 1985年8月13日 议定: 1985年8月7日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 其他 本《实施细则》由1985年8月13日《官方登记》第248号公布的第1034号法令颁布,用以实施《文化法》和成立国家文化基金(FONCULTURA)。

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主要文本 主要文本 西班牙语 Reglamento del Fondo Nacional de Cultura (FONCULTURA)        
 
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REGLAMENTO DE FONCULTURA

o

DECRETO N
1034
LEON FEBRES CORDERO RIBADENEYRA
Presidente Constitucional de la República
Considerando:

o

Que la Ley de Cultura promulgada en el Registro Oficial N
805 de 10 de agosto de
1984, establece el Fondo Nacional de la Cultura, FONCULTURA, cuyos objetivos principales son financiar programas y proyectos - que, debidamente calificados se encuadren a su vez en los objetivos generales de la Ley de Cultura;
Que es necesaria la expedición de un Reglamento que norme el procedimiento para la concesión de los créditos a ser otorgados - por el Fondo Nacional de Cultura; y,
En ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en la norma constitucional del
Art. 78 letra c), y en la disposición transitoria segunda de la Ley de Cultura.
Decreta:
Expíde se el siguiente Reglamento del Fondo Nacional de la Cultura, FONCULTURA:

CAPITULO I

De los Objetivos y Recursos del Fondo Nacional de Cultura

Art. 1o.— Objetivos.— El Fondo Nacional de la Cultura, FONCULTURA, será destinado exclusivamente a los objetivos señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley de Cultura.

Art. 2o.— Recursos.— Serán recursos del - Fondo Nacional de la Cultura los determinados por el artículo 38 de la Ley de Cultura.
Art. 3o.— Canalización de los Recursos.— Los recursos del FONCULTURA, se canalizarán del siguiente modo:
a.— Mediante préstamos reembolsables en los que se determinarán los términos financieros del mismo y se aplicarán al subfondo reembolsable del Fondo Nacional de la Cultura; y,
b.— Mediante préstamos no reembolsables que se aplicarán al - subfondo correspondiente. Este subfondo estará compuesto exclusivamente por el porcentaje de utilidades del FONCULTURA, porcentaje que será determinado por el Consejo Nacional de Cultura, cuando dichas utilidades se hayan producido.
Para el otorgamiento de préstamos reembolsables, y no - reembolsables se realizará
- el correspondiente contrato o convenio, con las estipulaciones que se indican en el presente Reglamento y las demás que fueren necesarias.
Art. 4o.— Los proyectos o programas a los que se destinen los recursos del Fondo Nacional de la Cultura, deberán estar encuadrados en los lineamientos fijados por el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE.

CAPITULO

II De los Organos de Administración del Foncultura

Art. 5o.— Son órganos de administración del Fondo:
a.— El Consejo Nacional de Cultura;
b.— El Comité Ejecutivo;
c.— La Comisión Calificadora; y,
d.— El Banco de Desarrollo del Ecuador.
Art. 6o.— Consejo Nacional de Cultura.— Con respecto al FONCULTURA
corresponde al Consejo Nacional de Cultura:
a.— Recabar oportunamente de los organismos estatales competentes los recursos presupuestarios dispuestos por la Ley para la conformación del FONCULTURA;
b.— Establecer, aprobar y reformar un plan general para 5 - años, relativo al sector cultural, en el que se identificarán con claridad los subsectores culturales, cuidando - del desarrollo equilibrado de la cultura en todas las regiones del país, y tomando en - cuenta los objetivos específicos del Fondo Nacional de - Cultura;
c.— Aprobar y reformar los planes y programas anuales del sector cultural, a ser servidos con los recursos disponibles del FONCULTURA, en el - que se establecerán las prioridades respectivas;
d.— Señalar la política del Fondo Nacional de Cultura;
e.— Establecer al fin de cada - año el porcentaje de las utilidades del
FONCULTURA destinado a préstamos no reembolsables;
f.— Conocer y aprobar el informe relacionado con la administración del Fondo Nacional - de la Cultura, que le sea sometido a consideración al final de cada año por el Comité Ejecutivo, a base del - informe que le será presentado por el Gerente General - del BEDE hasta el 31 de enero de cada año;
g.— Aprobar el plan anual de empleo de los recursos del FONCULTURA; y,
h.— Expedir las normas internas - que sean menester para el funcionamiento del
Consejo, del Comité Ejecutivo y de la Comisión Calificadora.
Art. 7o.— Comité Ejecutivo.— En lo relacionado con el FONCULTURA, corresponde al Comité Ejecutivo:
a.— Preparar para conocimiento y - aprobación del Consejo Nacional los planes y programas anuales del sector cultural, que podrían ser financiados con los recursos del FONCULTURA;
b.— Preparar anualmente el plan de empleo de los recursos del FONCULTURA, para conocimiento - y aprobación del Consejo Nacional de Cultura:
c.— Aprobar la concesión de Préstamos del Fondo Nacional de la Cultura, previo informe de la Comisión Calificadora, en el que se harán los análisis correspondientes sobre los objetivos del crédito, beneficiarios, factibilidad de los proyectos, condiciones financieras de los créditos y de su recuperabilidad, de acuerdo con las políticas culturales y crediticias aprobadas para el Fondo Nacional de Cultura;
d.— Presentar anualmente al Consejo Nacional de Cultura un informe sobre el funcionamiento y operaciones, del FONCULTURA; a este efecto, el Gerente General del BEDE presentará al Comité Ejecutivo, hasta el - 31 de enero de cada año, un informe de situación administrativa y financiera; y,
e.— Las demás funciones que le asigne el Consejo Nacional de Cultura relacionado con el - FONCULTURA.
Art. 8o.— Comisión Calificadora: Funciones.— Corresponde a la Comisión Calificadora que estará integrada por tres miembros designados por el Consejo Nacional de Cultura de dentro o fuera de su seno, analizar las solicitudes de créditos reembolsables y no reembolsables que le hayan sido encomendadas, y presentar al Comité Ejecutivo un informe sobre dichas solicitudes con respecto a los siguientes puntos:
a.— Conformidad del Crédito solicitado con los objetivos que señala la Ley al FONCULTURA, con las políticas financieras y los planes y programas anuales aprobados por el Consejo Nacional de Cultura;
b.— Análisis de factibilidad o viabilidad del proyecto o programa en sí, para el - cual se solicita el crédito, a los efectos de asegurar su realización efectiva con los recursos solicitados;
c.— Análisis del solicitante o sujeto de crédito, para establecer la procedencia legal y la capacidad cultural y operacional del posible beneficiario;
d.— Análisis de los resultados benéficos culturales que pueden desprenderse - de la realización del proyecto, y en su caso de la rentabilidad económica del mismo;
e.— Conformidad del proyecto con el Plan Nacional de - Desarrollo;
f.— Las condiciones generales económicas y financieras del crédito;
g.— Análisis de los sujetos - del crédito relacionado con la posibilidad real de recuperarlo; y,
h.— Conclusiones y recomendaciones respecto a la solicitud del crédito.
Art. 9o.— En lo relacionado con el FONCULTURA al Banco de Desarrollo del
Ecuador le corresponde:
a.— Ser depositario de todos los recursos que conformen el FONCULTURA, de acuerdo con el - Art. 38 de la Ley de Cultura, de conformidad con lo establecido por el Art. 35 de la misma Ley;
b.— Colocar los mencionados recursos mediante inversiones - rentables y seguras, a corto plazo, cuidando que estén disponibles dichos recursos para la concesión de créditos, de acuerdo con el plan anual de empleo de fondos aprobados - por el Consejo Nacional de - Cultura, que se hará conocer al BEDE hasta el 31 de diciembre de cada año, y acreditar al FONCULTURA las ganancias obtenidas de estas inversiones, tan pronto como se produzcan;
c.— Mantener estos recursos a - disposición del Consejo Nacional de Cultura para la concesión de los respectivos préstamos que sean aprobados por el Comité Ejecutivo;
d.— Recuperar los créditos reembolsables concedidos para los propósitos del FONCULTURA y - tomar a este efecto las acciones pertinentes, ejerciendo - inclusive la jurisdicción coactiva;
e.— Celebrar los contratos de - préstamos reembolsables y no reembolsables que hayan sido aprobados por el Comité Ejecutivo, asegurando el cumplimiento de las obligaciones de los prestatarios con las garantías y mecanismos pertinentes;
f.— Realizar el seguimiento y supervisión de la ejecución de los proyectos financiados con cargo a recursos del FONCULTURA, por intermedio de los miembros de la Comisión Calificadora; y,

g.— Cobrar la comisión que por gastos de administración se hubiere acordado en el Convenio, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Cultura, debe celebrarse entre el Consejo Nacional de Cultura y el Banco de Desarrollo del Ecuador y que servirá para cubrir gastos de administración de FONCULTURA.

CAPITULO III

De los Sujetos de Crédito

Art.— 10.— Son sujetos de créditos reembolsables para los propósitos y objetivos del FONCULTURA las entidades públicas, que se dediquen, de acuerdo con sus - objetivos legales, a actividades directamente relacionadas con la generación, difusión, preservación y desarrollo de la cultura del país; y con la investigación científica, jurídica, económica, literaria y artística.
Podrán también ser sujetos de créditos reembolsables las personas naturales o las jurídicas de derecho privado, - cuya finalidad o actividad esté encaminada a los fines establecidos en el párrafo anterior, y que acrediten, además, solvencia profesional para la realización de - las tareas culturales ya mencionadas.
Art. 11.— Sujetos de créditos no reembolsables. Serán sujetos de crédito no reembolsable, las entidades públicas que estén en posibilidad de desarrollar - alguna o
algunas de las actividades enumeradas en el artículo anterior, y que carezcan de recursos económicos para el desarrollo de dichas actividades.
Igualmente, podrán ser sujetos de esta clase de créditos las personas naturales o las jurídicas privadas, que siendo idóneas para las actividades culturales carezcan de recursos propios y no persigan fines de lucro.

CAPITULO IV

Del Procedimiento para los Créditos Reembolsables

Art. 12.— Solicitudes.— Los sujetos de - crédito presentarán sus solicitudes ante el Comité Ejecutivo, en los formularios que para el efecto preparará el - BEDE, suscrita por el personero o representante legal del organismo o persona jurídica respectiva, si ese fuera el caso, o por la persona natural solicitante.
Cuando los personeros o representantes legales necesiten de alguna autorización superior, la presentarán juntamente con la solicitud.
Art. 13.— Información adicional.— La solicitud de un crédito reembolsable irá acompañada de lo siguiente:
a.— El Instrumento Legal de creación o los estatutos de la entidad solicitante, en los que consten, además sus finalidades. En caso de ser persona natural - se presentará el curriculum vitae del solicitante;
b.— Certificación de la autenticidad de la representación legal y de la autorización;
c.— Descripción de carácter técnico, económico y financiero de la viabilidad del proyecto o programa; presupuesto y cronograma valorado de ejecución, flujo de fondos y documentación que la respalde y descripción de los resultados culturales derivados del proyecto;
d.— Para proyectos ya iniciados, la determinación económica y programática de su - estado actual y el presupuesto y cronograma actualizados para su terminación;
e.— Descripción de la manera como se ejecutará el proyecto;
f.— Liquidaciones presupuestarias relativas a la entidad solicitante de los dos últimos ejercicios económicos, así como la proforma o el presupuesto del ejercicio económico vigente y los estados financieros, si fuere el caso.
Al tratarse de personas jurídicas privadas, presentarán los balances aprobados por el Directorio respectivo, por los - ejercicios económicos de los dos años anteriores y el presupuesto vigente. Si el solicitante fuere persona natural - presentará cualquier información que permita establecer su capacidad para el pago del crédito;
g.— Carta-compromiso por la que el solicitante se obligue a cumplir los requisitos establecidos hasta la concesión del crédito; y,
h.— Lista de las obligaciones financieras de la entidad o persona natural solicitante, que incluya plazos de los vencimientos, montos y servicio de la deuda.
Art. 14.— Trámite de las solicitudes. Recibida la solicitud, el Comité Ejecutivo dispondrá que se la tramite y - pedirá a la Comisión Calificadora el informe a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, salvo cuando apareciere claramente que debe ser rechazada.
La mencionada comisión pedirá al solicitante la información que hubiere dejado de presentar.
Si la solicitud estuviere inicialmente completa, la Comisión Calificadora, elaborará el informe en el plazo de 8 días hábiles y lo presentará al Comité Ejecutivo, organismo que aprobará total o parcialmente el crédito o lo negará, pudiendo apartarse, fundadamente, del contenido del informe de la Comisión Calificadora. En caso de aprobación constarán con claridad en la Resolución las condiciones del crédito.
Art.— 15.— Oportunidad del informe.— El informe de la Comisión Calificadora será entregado al Comité Ejecutivo, con setenta y dos horas de anticipación, por - lo menos, al día de la sesión convocada para conocer de la solicitud.
Art. 16.— Minuta de Contrato.— Una vez aprobado el préstamo, el Comité Ejecutivo dará a conocer este particular al Gerente General del BEDE, junto con - los demás documentos relacionados con el asunto; y la Dirección Jurídica del Banco prepará el proyecto o minuta de contrato de préstamo. La Gerencia General del BEDE enviará dicha minuta al Comité Ejecutivo y al organismo, entidad o persona beneficiaria del crédito, a fin de que manifiesten su conformidad y expresen las observaciones que estimaren pertinentes.
Art. 17.— Dictámenes para los contratos - de préstamo.— Una vez aprobada la minuta del contrato de préstamo, y - siempre que se trate de créditos otorgados a entidades del Sector Público, se cumplirá con el trámite dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 500 del 14 de febrero de 1985, publicado en el Registro Oficial No.- 131 del 25 del mismo mes y año. Cuando el crédito se otorgue en favor de personas naturales o jurídicas privadas se requerirá de los dictámenes de Ley que correspondieren, únicamente cuando la cuantía del - préstamo fuere superior a la determinada, como base para el Concurso de Ofertas.

CAPITULO V

De los términos financieros y condiciones de los Préstamos

Reembolsables

Art. 18.— Términos Financieros.— Los términos financieros de los préstamos, a saber, las tasas de interés corriente y de mora, plazo y amortización, período de gracia y comisión bancaria, serán - establecidos por el Comité Ejecutivo, al conceder los préstamos de conformidad con la - Ley, las regulaciones de la Junta Monetaria y las políticas establecidas para el Fondo Nacional de la Cultura.
Art. 19.— Intereses.— Los préstamos reembolsables devengarán los intereses corrientes sobre los saldos deudores y además los intereses de mora sobre los vencimientos de capital no cubiertos oportunamente, de acuerdo con las tasas que establezca la Junta Monetaria.
Art. 20.— Garantías y Fideicomisos.— En tratándose de créditos a las entidades del sector público, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos, el Comité Ejecutivo y el BEDE requerirán la garantía del Estado o el compromiso de las rentas globales de la prestataria, según el caso, en los términos dispuestos por la Ley Orgánica - de Administración Financiera y Control. Adicionalmente el BEDE no tramitará los desembolsos mientras no se haya suscrito el correspondiente contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador.
En tratándose de créditos a personas naturales o jurídicas de naturaleza - privada, el
BEDE exigirá las cauciones suficientes que creyere necesarias en cada caso.
Art. 21.— Período de disponibilidad del - crédito.— En todo contrato de préstamo se determinará el período de disponibilidad del crédito, así como los plazos para el pago del primero y último desembolso.

Art. 22.— Modificaciones de los términos del contrato.— Las modificaciones de los préstamos a que se refiere el artículo 17 del Reglamento para los contratos de deuda

o

pública interna expedido por Decreto Ejecutivo N
500 del 14 de febrero de 1985,
publicado en el Registro Oficial No. 131 del 25 del mismo mes y año, - requerirán la aprobación del Comité Ejecutivo y seguirán el trámite previsto en la citada disposición reglamentaria.
Las demás modificaciones de los - Préstamos, podrán ser autorizadas por el
Gerente General del BEDE.
Art. 23.— Plan de Inversiones.— El cambio en el plan de inversiones, que formará parte del contrato de préstamo, que no signifique modificación del objeto específico cultural del crédito, será conocido y aprobado por el Gerente General del BEDE. Si dicho cambio en el plan de - inversiones implicara modificación del objeto cultural, será aprobado por el Comité Ejecutivo.

CAPITULO VI

Trámite para los Préstamos no Reembolsables

Art. 24.— Normas especiales.— El procedimiento para los préstamos no - reembolsables será el establecido en el capítulo IV de este Reglamento, salvo las siguientes normas especiales:

a.— No será necesario exigir la presentación de los documentos señalados en el literal f) y h) del artículo 13;
b.— El informe de la Comisión - Calificadora, a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, prescindirá de los aspectos relacionados - con la rentabilidad económica del proyecto y de la posibilidad de recuperación del crédito para el BEDE.

CAPITULO VII

Del Contrato de Préstamo

Art. 25.— Cláusulas principales.— El contrato de préstamo deberá contener las cláusulas necesarias para todo - contrato y especialmente las siguientes:
a.— Identificación del prestatario, sea organismo o persona natural o jurídica, pública o privada, así como de la entidad crediticia;
b.— La clase de préstamo, objeto y destino, claramente determinados;
c.— El plazo, tipo de interés corriente y de mora, comisiones y el plan de amortización del capital principal y de - los intereses, si de trata de préstamos reembolsables;
d.— Lugar y modo en que deben efectuarse los pagos, la imputación de los mismos, el tratamiento que se dará a pagos anticipados y a los vencimientos en días feriados, si los hubiere y se trate de préstamos reembolsables;
e.— Facultad para que el prestatario pueda renunciar a la totalidad o parte del préstamo y la modalidad para el ajuste - en las cuotas de amortización.
f.— Garantías que respalden el cumplimiento de las obligaciones del prestatario con el BEDE y el compromiso de prever asignaciones presupuestarias suficientes para el servicio de la deuda; en caso de que el prestatario sea un organismo público, constará la obligación de celebrar con el Banco Central del Ecuador un contrato de fideicomiso, como mecanismo de pago;
g.— Estipulaciones de obligaciones adicionales del prestatario: suscripción de pagarés en evidencia del préstamo; provisión de recursos adicionales por el prestatario, en caso de que llegara a faltar para financiar todo el proyecto; medidas administrativas que permitan generar rentas propias - que aseguren el pago del préstamo y cubran los gastos de operación y mantenimiento del proyecto cultural, si ese fuese el caso; otros compromisos del prestatario;
h.— Disposiciones relativas a la ejecución del proyecto o programa, - que incluyan normas de adjudicación para la adquisición de bienes y servicios, si ese fuera el caso;
i.— Disposiciones sobre los procedimientos para la supervisión y seguimiento de la ejecución del proyecto o programa cultural financiado con el préstamo, como contabilidad específica, control de avance de los trabajos o reportes periódicos;
j.— Forma como se efectuarán los desembolsos, plazos máximos de presentación de la primera y última solicitud, requisitos previos para el - primer desembolso y para los restantes, y causas para su inspección;
k.— Causas de terminación del contrato, de vencimiento anticipado, normas y procedimientos a seguirse;
l.— Obligación del prestatario de cubrir los gastos que demande la legalización del contrato; y,
m.— Documentos integrantes y habilitantes.
Art. 26.— Cláusulas en préstamos no reembolsables.— Con respecto a los préstamos no reembolsables el contenido del contrato tomará en cuenta, en general, que en estos casos el beneficiario o donatario, persona pública o privada, no tiene la obligación de pagar el principal recibido, ni sus intereses, ni comisión alguna, pero que subsisten todas las demás obligaciones, incluidas las de cubrir los gastos de la escritura o contrato.

CAPITULO VIII

De la Ejecución y Recuperación del Crédito

Art. 27.— Desembolsos.— El BEDE entregará oportunamente al prestatario los desembolsos correspondientes al préstamo, pero cuidará que, previamente a los mismos, se cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo, con la finalidad de que el objeto para que se otorgó el préstamo vaya siendo ejecutado en la realidad hasta su cabal conclusión. A estos efectos el BEDE establecerá normas internas dentro de su organización, con el fin de coordinar y controlar estos préstamos.
Art. 28.— Descuento de anticipos.— Si hubiere anticipos con cargo al - préstamo, en cada desembolso el BEDE retendrá el porcentaje del valor entregado por concepto de anticipo. Este no podrá exceder del 30% del valor total del préstamo, excepto en casos debidamente calificados por el Comité Ejecutivo, particular que - constará en las estipulaciones contractuales.
Art. 29.— Formas de ejecución del proyecto cultural.— El prestatario podrá ejecutar el programa o proyecto cultural financiado con el préstamo, por si mismo o mediante contratos con terceras personas, según la naturaleza del proyecto, todo lo cual constará entre las estipulaciones contractuales del préstamo.
Art. 30.— Informes del BEDE.— El BEDE - presentará al Comité Ejecutivo informes mensuales, acerca del estado de ejecución de los préstamos.
Art. 31.— Modificaciones contractuales.— Las modificaciones de los contratos que se juzgare necesarias, durante su ejecución, serán resueltas de acuerdo con lo que dispone en el artículo 22 de - este Reglamento, debiendo el Gerente del BEDE dar a conocer oportunamente a las autoridades indicadas los asuntos que les - corresponda resolver.
Art. 32.— Recuperación.— La recuperación del crédito, en los préstamos reembolsables, se efectuará por cuotas - periódicas, de acuerdo con la tabla de amortización integrante del contrato de préstamo, una vez vencido el período de gracia, si lo hubiere.
Art. 33.— Intereses.— El pago de intereses se efectuará sobre los saldos deudores por períodos vencidos, incluído el de gracia, con las tasas que a este efecto establezca la Junta Monetaria y de acuerdo con la tabla de amortización mencionada. En caso de mora, el BEDE cobrará el interés adicional que establezca la Junta Monetaria, de acuerdo con los - términos contractuales sobre las cuotas - vencidas.
Art. 34.— Acciones para la recuperación.— Para la recuperación de los créditos reembolsables otorgados a los prestatarios, el BEDE tomará todas las acciones que le faculte la Ley, incluyendo las administrativas, judiciales y extrajudiciales y las de la Jurisdicción coactiva. Informará oportunamente al Comité Ejecutivo sobre cualquier incumplimiento en la amortización de los créditos, para que se tome en cuenta este particular en el análisis de nuevas solicitudes y concesión - de créditos.
Disposición Transitoria.— A fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el literal c) del artículo 38 de la Ley de Cultura, el Ministerio de Finanzas y Crédito - Público transferirá al Fondo Nacional de la Cultura las asignaciones presupuestarias correspondientes, así como para el - funcionamiento del Consejo Nacional de - Cultura, debiéndose prever también estas asignaciones en la proforma presupuestaria que se someta a la aprobación anual del Consejo Nacional.
Artículo Final.— El presente decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial, y encárguense de su ejecución los señores Ministros de Educación y Cultura; y, Finanzas y Crédito Público.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito a los 7 días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.
f.) León Febres Cordero Ribadeneyra, Presidente Constitucional de la República — f.) Camilo Gallegos Domínguez, Ministro de Educación y Cultura.— f.) Francisco Swett Morales, Ministro de Finanzas y Crédito Público.
Es fiel copia. - Lo certifico.-
f.) Ab. Joffre Torbay Dassum, Secretario General de la Administración.


立法 实施 (1 文本) 实施 (1 文本) 被以下文本修正 (1 文本) 被以下文本修正 (1 文本) 被以下文本废止 (1 文本) 被以下文本废止 (1 文本) 世贸组织文件号
IP/N/1/ECU/C/2
无可用数据。

WIPO Lex编号 EC004