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第1768号最高法令,第366号法(关于书籍和阅读“Oscar Alfaro”)实施细则,, 玻利维亚(多民族国)

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详情 详情 版本年份 2013 日期 议定: 2013年10月16日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 版权与相关权利(邻接权)

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主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto Supremo N° 1768 de 16 de octubre de 2013, el Reglamento de la Ley N° 366 de 29 de abril de 2013 del libro y la lectura 'Oscar Alfaro'        
 
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 Decreto Supremo 1768

DECRETO SUPREMO N° 1768

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

C O N S I D E R A N D O:

Que los numerales 5 y 6 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado, establecen entre los derechos civiles de las bolivianas y los bolivianos, expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva; así como, acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.

Que la Ley Nº 366, de 29 abril de 2013, del Libro y la Lectura “Oscar Alfaro”, tiene por objeto promover el ejercicio del derecho a la lectura y escritura en condiciones de libertad, equidad social y respeto a la diversidad de expresiones culturales, generando políticas públicas, planes y acciones de fomento a la escritura, lectura y acceso al libro, la creación cultural, literaria, académica y científica.

Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 366, dispone que la misma será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de su promulgación.

Que a efectos de aplicar y viabilizar la implementación de Ley Nº 366, es necesario reglamentar y normar, entre otros, aspectos referidos a las medidas de fomento al libro y la lectura, la estructura y organización del Fondo Editorial del Libro Boliviano, la determinación del régimen jurídico del libro, el establecimiento de las atribuciones del Comité Plurinacional de Libro y la Lectura, y la incorporación de disposiciones para regular el funcionamiento del Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

D E C R E T A:

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 366, DE 29 DE ABRIL DEL 2013,

DEL LIBRO Y LA LECTURA “OSCAR ALFARO”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 366, de 29 de abril de 2013, del Libro y la Lectura “Oscar Alfaro”, estableciendo mecanismos y procedimientos para su implementación.

ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos del presente Decreto Supremo, además de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Nº 366, se entenderá por:

a. Agencias ISBN/ISMN/ISSM.- Representaciones nacionales o cámaras del sector que

son responsables de la gestión de la numeración internacional del libro, publicaciones

periódicas o seriadas y música escrita en el país, por acuerdo con las agencias

internacionales matrices;

b. Autor.- Persona física que realiza la creación intelectual;

c. Entorno digital.- Referente a la red global de interconexión digital (internet) y los

mecanismos, soportes materiales y digitales, contenidos y demás componentes que

hacen posible el funcionamiento de la red;

d. Fiesta de la lectura.- Evento organizado para intervenir efectivamente el espacio

social mediante diversas formas de comunicación con la finalidad de priorizar y

fomentar la lectura y la literatura, con libre acceso a los libros en todos sus formatos;

e. Publicación oficial.- Libros, revistas, folletos, memorias o material impreso

elaborado o publicado por las entidades públicas del nivel central del Estado o de las

entidades territoriales autónomas;

f. Revista pornográfica.- Material impreso en cualquier formato con imágenes de

desnudo explícito para estimular el deseo sexual, que no reviste primordialmente

interés literario, científico, pedagógico o artístico;

g. Servicios bibliotecarios móviles.- Buses equipados adecuadamente para transportar

colecciones organizadas y procesadas de documentos que incorporan medios

auxiliares de consulta y apoyo a la educación e investigación, para visitar en forma

planificada, periódica y publicitada, con preferencia municipios y comunidades

distantes y que no cuentan con servicios bibliotecarios estables.

h. Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas.- Conjunto organizado de

archivos y bibliotecas públicas y privadas del Estado Plurinacional de Bolivia, en

todos sus niveles de gobierno.

CAPÍTULO II

FOMENTO AL LIBRO Y LA LECTURA

ARTÍCULO 3.- (PLAN PLURINACIONAL DE FOMENTO AL LIBRO Y LA LECTURA). El Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura, será elaborado por los Ministerios de Educación y de Culturas y Turismo, en el ámbito de sus competencias, considerando la opinión y propuestas del Comité Plurinacional del Libro y la Lectura y otros actores de la sociedad civil participantes de las reuniones del Comité.

ARTÍCULO 4.- (CONTENIDO Y ALCANCE DEL PLAN).

I. El Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura es una propuesta integral y comprende la producción, difusión, circulación, conservación del libro y fomento de la lectura, propiciando la participación de autores, editores, libreros y otros actores ligados al sector.

II. El Plan establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción en el marco de la Ley Nº 366 y el presente Decreto Supremo; así como, los recursos necesarios y los responsables de su ejecución.

III. El Plan considerará la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a las culturas en el marco de la sociedad de la información y subrayará el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad.

IV. El Plan establecerá estímulos a la lectura y creación intelectual, incluyendo contenidos digitales, principalmente que estén dirigidos a la población infantil, juvenil y a las personas con discapacidad.

V. El Plan prestará especial atención a la potenciación de los servicios y a las dotaciones bibliográficas de las bibliotecas, principalmente públicas y escolares, con el objetivo de facilitar el acceso a la información y crear las condiciones favorables para la formación y el desarrollo de lectores.

VI. Entre las acciones que el Plan incluya, se promoverá la coordinación entre las entidades territoriales autónomas y demás entidades o instituciones públicas y privadas competentes, para la creación y utilización de instrumentos de análisis que permitan conocer la realidad de la lectura y la creación literaria en el Estado Plurinacional de Bolivia, la situación de las bibliotecas públicas y escolares, así como la organización de fiestas de la lectura e implementación de servicios bibliotecarios móviles.

VII. El Plan preverá medidas de evaluación y seguimiento que permitan valorar los logros alcanzados e introducir las mejoras oportunas.

ARTÍCULO 5.- (EXENCIÓN Y TASA CERO EN EL IVA).

I. Para los efectos de aplicación del Parágrafo I del Artículo 8 de la Ley Nº 366, está exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado – IVA, la importación de libros, periódicos y revistas, en versión impresa, comprendidos en el Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Este beneficio no alcanza a la importación de revistas pornográficas.

II. Conforme al Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley N° 366, la venta en versión impresa de libros producidos en el territorio nacional y de libros importados, así como de publicaciones oficiales, está sujeta a la aplicación de la Tasa Cero en el IVA. Se encuentra excluida de la aplicación de la Tasa Cero en el IVA, la venta de revistas y periódicos de carácter no oficial.

III. Para los efectos del presente Artículo, la definición de libro incluye a los diccionarios, atlas y enciclopedias, así como a sus complementos en cualquier soporte.

CAPÍTULO III

FONDO EDITORIAL DEL LIBRO BOLIVIANO – FONDO LIBRO

ARTÍCULO 6.- (OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).

I. El Fondo Editorial del Libro Boliviano - FONDOLIBRO tiene por objeto financiar, total o parcialmente, proyectos, programas y actividades de fomento a la lectura y el libro establecidas en el Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura.

II. Los recursos del FONDOLIBRO serán manejados conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

ARTÍCULO 7.- (ADMINISTRACIÓN DEL FONDOLIBRO). La administración del FONDOLIBRO por parte de los Ministerios de Educación y de Culturas y Turismo, será de carácter rotativo cada cinco (5) gestiones, correspondiendo ejercer dicho rol la primera vez, al Ministerio de Culturas y Turismo.

ARTÍCULO 8.- (RECURSOS). En cada gestión, los Ministerios de Educación y de Culturas y Turismo, en forma coordinada definirán los recursos a destinarse al FONDOLIBRO, con base en la previsión de actividades, programas y proyectos en el marco del Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura.

ARTÍCULO 9.- (PROYECTOS BENEFICIADOS CON EL FONDOLIBRO).

I. En el marco del Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura, se establecen las siguientes modalidades para asignación de recursos del FONDOLIBRO a proyectos:

a. Concursable. Se efectuará anualmente mediante convocatorias públicas a nivel

nacional, sobre la base de criterios de elegibilidad;

b. Asignación directa. Se podrán financiar proyectos y actividades en forma directa.

Dichos proyectos deberán estar en el marco del Artículo 6 de la Ley N° 366. El

Comité Plurinacional del Libro y la Lectura establecerá los criterios de elegibilidad;

II. A efectos de cumplir lo señalado en el Parágrafo precedente, se autoriza a la Cartera de Estado a cargo de la administración del FONDOLIBRO, a realizar transferencias público-privadas con recursos de dicho Fondo.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN JURÍDICO DEL LIBRO

ARTÍCULO 10.- (LIBERTAD DE EDICIÓN, IMPRESIÓN Y CIRCULACIÓN DE LIBROS). El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la libertad de edición, impresión y circulación de libros, sean nacionales o importados, que cumplan con lo establecido en la legislación nacional. Su edición, impresión y circulación sólo podrán limitarse o impedirse por resolución de autoridad competente.

ARTÍCULO 11.- (IDENTIFICACIÓN DEL LIBRO). Las indicaciones señaladas en el Parágrafo I del Artículo 9 de la Ley Nº 366, no serán necesarias cuando se trate de publicaciones voluntarias de libros y productos editoriales, en el entorno digital, para su libre acceso y distribución al público. Para ello deberán contar con la inscripción en un registro de propiedad intelectual del entorno digital bajo licencias de libre distribución.

ARTÍCULO 12.- (NUMERACIÓN INTERNACIONAL).

I. La gestión de la numeración internacional de libros (ISBN), publicaciones de música escrita (ISMN) y publicaciones seriadas o periódicas (ISSN) por las agencias ISBN/ISMN/ISSN en el país, se implementará mediante convenios con los ministerios competentes para facilidades en el registro y acuerdos de información.

II. Los Ministerios de Educación y de Culturas y Turismo, o el Comité Plurinacional del Libro y la Lectura podrán solicitar periódicamente a las agencias ISBN/ISMN/ISSN reportes sobre los registros realizados a nivel nacional.

CAPÍTULO V

COMITÉ PLURINACIONAL DEL LIBRO Y LA LECTURA

ARTÍCULO 13.- (DIRECTIVA). El Comité Plurinacional del Libro y la Lectura tendrá una Directiva, conformada por la (el) Presidenta(e), Vicepresidenta(e) y Secretaria(o), elegidos por la mitad más uno del total de los miembros, en la primera reunión ordinaria correspondiente, por el período de dos (2) años.

ARTÍCULO 14.- (REUNIONES).

I. Las reuniones del Comité Plurinacional del Libro y la Lectura tendrán carácter itinerante, con la finalidad de promover la participación y responsabilidad de cada uno de sus miembros.

II. Los miembros del Comité Plurinacional del Libro y la Lectura, no percibirán dietas ni remuneración alguna por su participación.

ARTÍCULO 15.- (PARTICIPACIÓN DE OTROS ACTORES DE LA SOCIEDAD CIVIL). El Comité Plurinacional del Libro y la Lectura, fomentará la participación y generación de alianzas con instituciones y personas naturales, nacionales y extranjeras, ligadas a la cultura de la lectura, actores que podrán ser invitados a participar en las reuniones sin derecho a voto.

ARTÍCULO 16.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones del Comité Plurinacional del Libro y la Lectura:

a. Asesorar al Estado Plurinacional de Bolivia en la aplicación de la Ley N° 366 y el

presente Decreto Supremo;

b. Declarar de interés nacional los libros y publicaciones, cuyo contenido cultural,

histórico, tecnológico, científico, académico y educacional resulten de gran aporte

para la sociedad, para su publicación a través del FONDOLIBRO;

c. Proponer medidas de fomento al libro y la lectura para su inclusión en el Plan

Plurinacional del Libro y la Lectura;

d. Sugerir acciones que promuevan la participación de los autores, editores y libreros

bolivianos en congresos, ferias, exposiciones, encuentros y otros eventos nacionales e

internacionales dedicados al libro y productos editoriales afines;

e. Seleccionar, en el marco del Plan Plurinacional de Fomento al Libro y la Lectura, los

proyectos, en la modalidad directa, a ser beneficiados por el FONDOLIBRO;

f. Conocer y evaluar semestralmente la ejecución del FONDOLIBRO con base en los

informes que presente para el efecto el Administrador del dicho Fondo;

g. Conocer anualmente los reportes del ISBN, ISMN e ISSN;

h. Emitir resoluciones declarativas sobre el contenido de material bibliográfico que

pueda resultar lesivo a los principios y valores establecidos en la Constitución

Política del Estado, en base a informes técnicos emitidos por el Ministerio de

Educación, Ministerio de Culturas y Turismo o por instancias técnicas de los

gobiernos departamentales;

i. Recomendar el otorgamiento de reconocimientos a escritores, editores y gestores u

otros por su trayectoria o aporte, a la producción o promoción del libro y la lectura;

j. Emitir su reglamentación interna;

k. Otras que se deriven de la aplicación de la Ley N° 366.

CAPÍTULO VI

SISTEMA PLURINACIONAL DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS

ARTÍCULO 17.- (COMPONENTES DEL SISTEMA PLURINACIONAL DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS). El Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas está conformado por:

a. El Subsistema de Archivos;

b. El Subsistema de Bibliotecas.

ARTÍCULO. 18.- (COORDINACIÓN). El Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas, promoverá la articulación, coordinación y cooperación mutua de los archivos públicos y privados, y de las bibliotecas públicas y privadas, organizados bajo subsistemas, para poder articular planes, programas y proyectos y contar con un registro nacional administrativo de los archivos y bibliotecas señalados que lo integran.

ARTÍCULO 19.- (ARCHIVO Y BIBLIOTECA NACIONALES DE BOLIVIA). El Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia, en su rol de asegurar la conservación del patrimonio archivístico y de preservar y organizar la producción intelectual y el patrimonio bibliográfico, podrá:

a. Sugerir normas y procedimientos técnicos al Sistema Nacional de Archivos y

Bibliotecas para mejorar la conservación, organización, servicio y difusión del

patrimonio documental, bibliográfico y archivístico del Estado Plurinacional de

Bolivia;

b. Coordinar acciones con las entidades e instituciones públicas y privadas bajo las

cuales funcionen las bibliotecas y archivos que forman parte del Sistema

Plurinacional de Archivos y Bibliotecas;

c. Promover la sistematización, conservación, control y preservación de los recursos

archivísticos y bibliotecológicos como fuente de información y patrimonio cultural;

d. Constituirse en un espacio de encuentro, participación y concertación de diferentes

actores vinculados al sector de los archivos y las bibliotecas.

ARTÍCULO 20.- (REGISTRO PLURINACIONAL DE ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS). Es obligación de todos los archivos y bibliotecas públicas y privadas del Estado Plurinacional de Bolivia, registrarse ante el Ministerio de Educación según reglamentación emita para el efecto. Los datos del Registro deberán ser de conocimiento público.

ARTÍCULO 21.- (SUBSISTEMA DE BIBLIOTECAS).

I. El Subsistema de Bibliotecas es el conjunto de bibliotecas que se organizan, articulan e interactúan a nivel nacional, con el fin de poner a disposición de la población sus recursos y servicios, aplicando principios, normas técnicas y procesos bibliotecológicos comunes. Comprende, además, principios, normas técnicas, métodos y procedimientos que regulan los procesos técnicos organizativos y de gestión bibliotecológicos y las relaciones entre sus diversos componentes.

II. El Subsistema de Bibliotecas está conformado por:

a. Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia;

b. Bibliotecas de los Órganos del Estado;

c. Bibliotecas Públicas;

d. Bibliotecas Escolares;

e. Bibliotecas Universitarias;

f. Bibliotecas Depositarias;

g. Bibliotecas Especiales;

h. Bibliotecas Especializadas;

i. Bibliotecas de instituciones privadas;

j. Hemerotecas;

k. Centros de Documentación e Información;

l. Otras unidades de información.

III. El Subsistema de Bibliotecas promoverá la participación voluntaria de los sectores público y privado a través de la concertación, a fin de apoyar el desarrollo de las bibliotecas y centros de información, así como integrar y ordenar la información bibliográfica impresa y digital.

ARTÍCULO 22.- (SUBSISTEMA DE ARCHIVOS)

I. El Subsistema de Archivos es el conjunto articulado de los archivos

institucionales encargados de la gestión documental y el tratamiento, conservación, difusión y salvaguarda del patrimonio archivístico del Estado Plurinacional de Bolivia.

II. El Subsistema de Archivos está conformado por:

a. Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia;

b. Archivos de los Órganos del Estado;

c. Archivos de colegios de profesionales, academias y fundaciones científicas y

culturales;

d. Archivos eclesiásticos;

e. Colecciones privadas que se adhieran;

f. Archivos departamentales, regionales y municipales.

III. A efectos de conservación clasificada y ordenada del patrimonio archivístico del Estado Plurinacional de Bolivia, las instancias establecidas en los incisos b) al e) del Parágrafo anterior, deberán remitir la documentación archivada con una antigüedad igual o mayor a treinta y cinco (35) años, al Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia.

IV. Las instancias señaladas en el inciso f) del Parágrafo II del presente Artículo, podrán coordinar la remisión de su documentación archivada con el Archivo y Biblioteca Nacionales de Bolivia.

ARTÍCULO 23.- (PROGRAMA DE BIBLIOTECAS ESCOLARES).

I. El Ministerio de Educación, en coordinación con las Direcciones Departamentales de Educación y los Gobiernos Autónomos Municipales, impulsará un programa de bibliotecas escolares, a objeto de fomentar y promocionar la lectura y la implementación y fortalecimiento de las bibliotecas escolares.

II. Las bibliotecas escolares que se establezcan deberán tener colecciones actualizadas que garanticen la diversidad cultural y respondan a las

necesidades de los estudiantes y maestros. El programa de bibliotecas escolares señalará los criterios básicos y los procedimientos para la selección de colecciones bibliográficas, conservación del material y participación de estudiantes, maestros, autoridades escolares y comunidad en general, entre otros.

ARTÍCULO 24.- (ARCHIVOS DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS). Todas las entidades públicas del nivel central del Estado, de acuerdo a su disponibilidad financiera, procurarán contar con un archivo institucional con el objeto de resguardar la documentación institucional inactiva.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Se incorpora como último párrafo del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, de 27 de febrero de 1987, con el siguiente texto:

“Por las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de bienes muebles e inmuebles que utilicen los sujetos pasivos en la producción y la venta exclusiva de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, el crédito fiscal no será computable para la liquidación de este impuesto. Cuando el sujeto pasivo realice actividades de producción y venta de bienes y servicios sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, y además realice actividades de producción y venta de otros bienes y servicios no sujetos a tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado, sólo será computable el crédito fiscal en proporción a las actividades no sujetas a tasa cero.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-

I. Los Ministerios de Educación y de Culturas y Turismo, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, elaborarán en forma coordinada el reglamento de administración del FONDOLIBRO.

II. El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, elaborará y aprobará el reglamento del Sistema Plurinacional de Archivos y Bibliotecas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Para dar cumplimiento a la Disposición Adicional Única, el Servicio de Impuestos Nacionales emitirá la reglamentación correspondiente, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Educación, y de Culturas y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La

Paz, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil

trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS E INTERINO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN E INTERINA DE JUSTICIA.


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WIPO Lex编号 BO061