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详情 详情 版本年份 2017 日期 议定: 2014年5月23日 文本类型 其他文本 主题 竞争, 其他

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley Federal de Competencia Económica (texto consolidado publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017)        
 Ley Federal de Competencia Económica

LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

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LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014

TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 27-01-2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Competencia Económica.

LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

LIBRO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de libre concurrencia, competencia económica, monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, es de orden público e interés social, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y de observancia general en toda la República.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y garantizar la libre concurrencia y la competencia económica, así como prevenir, investigar, combatir, perseguir con eficacia, castigar severamente y eliminar los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas, las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Agente Económico: Toda persona física o moral, con o sin fines de lucro, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, cámaras empresariales, agrupaciones de profesionistas, fideicomisos, o cualquier otra forma de participación en la actividad económica;

II. Autoridad Investigadora: Aquélla a la que se hace referencia en el artículo 26 de la presente Ley;

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III. Autoridad Pública: Toda autoridad de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y de cualquier otro ente público;

IV. Barreras a la Competencia y la Libre Concurrencia: Cualquier característica estructural del mercado, hecho o acto de los Agentes Económicos que tenga por objeto o efecto impedir el acceso de competidores o limitar su capacidad para competir en los mercados; que impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia, así como las disposiciones jurídicas emitidas por cualquier orden de gobierno que indebidamente impidan o distorsionen el proceso de competencia y libre concurrencia;

V. Comisión: La Comisión Federal de Competencia Económica;

VI. Comisionado: Cada uno de los siete integrantes del Pleno de la Comisión;

VII. Órgano Interno de Control: El Órgano Interno de Control de la Comisión; Fracción reformada DOF 27-01-2017

VIII. Disposiciones Regulatorias: Las disposiciones administrativas de carácter general que la Comisión podrá emitir para el cumplimiento de su función regulatoria conforme a lo establecido en la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Información Confidencial: Aquélla que de divulgarse pueda causar un daño o perjuicio en la posición competitiva de quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación;

X. Información Pública: Aquélla que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos;

XI. Información Reservada: Aquélla a la que sólo los Agentes Económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;

XII. Órgano encargado de la instrucción: La instancia de la Comisión que tenga a su cargo la instrucción de los procedimientos a que se refiere esta Ley, en los términos que determine el estatuto orgánico;

XIII. Pleno: Es el órgano de gobierno de la Comisión integrado por siete Comisionados, incluyendo al Comisionado Presidente;

XIV. Procuraduría: La Procuraduría Federal del Consumidor;

XV. Secretaría: La Secretaría de Economía.

Artículo 4. Están sujetos a lo dispuesto por esta Ley todos los Agentes Económicos. Serán responsables solidarios los Agentes Económicos que hayan tomado o adoptado la decisión, así como instruido o ejercido influencia decisiva en la toma de decisión, y el directamente involucrado en la realización de la conducta prohibida por esta Ley.

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Artículo 5. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes establecen para la Comisión, conforme a la estructura que determine en su estatuto orgánico.

En el momento en que alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior tenga información de que el otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, le solicitará le remita el expediente respectivo. Si el órgano solicitado estima no ser competente deberá remitir el expediente, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al órgano solicitante, en cuyo caso suspenderá el procedimiento y remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, quien fijará la competencia en un plazo de diez días.

En el caso de que alguno de los órganos mencionados en el primer párrafo de este artículo que conozca de un asunto estime carecer de competencia para conocerlo, enviará dentro de los cinco días siguientes el expediente respectivo al otro órgano. Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones para que dentro del plazo de diez días fije la competencia.

Los plazos previstos en esta Ley estarán suspendidos desde el inicio de cualquier procedimiento previsto en este artículo hasta su resolución.

Artículo 6. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas determinadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante, los Agentes Económicos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior, estarán sujetos a lo dispuesto por esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos en dichos supuestos.

Artículo 7. No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia para la protección de sus propios intereses.

Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que se otorguen a los inventores y perfeccionadores para el uso exclusivo de sus inventos o mejoras.

Los Agentes Económicos referidos en los dos párrafos anteriores estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales, siempre que:

I. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;

II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;

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III. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y estén previamente autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social;

IV. La membresía a dichas asociaciones o sociedades cooperativas sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros, y

V. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal.

Los Agentes Económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9. Para la imposición, en los términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de precios máximos a los bienes y servicios que sean necesarios para la economía nacional o el consumo popular, se estará a lo siguiente:

I. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto los bienes y servicios que podrán sujetarse a precios máximos, siempre y cuando no haya condiciones de competencia efectiva en el mercado relevante de que se trate. La Comisión determinará mediante declaratoria si no hay condiciones de competencia efectiva.

II. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias o entidades y previa opinión de la Comisión, fijará los precios que correspondan a los bienes y servicios determinados conforme a la fracción anterior, con base en criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.

La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones o modalidades que sean necesarias en esta materia, procurando minimizar los efectos sobre la competencia y la libre concurrencia.

La Procuraduría, bajo la coordinación de la Secretaría, será responsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios que se determinen conforme a este artículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.

TÍTULO II DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Capítulo I De la Comisión

Sección I De su Naturaleza, Objeto y Domicilio

Artículo 10. La Comisión es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño, imparcial en sus actuaciones y ejercerá su presupuesto de forma autónoma, misma que tiene por objeto garantizar la libre concurrencia y competencia económica, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.

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Artículo 11. El domicilio de la Comisión será la Ciudad de México y, sujeta a la disponibilidad presupuestaria, podrá establecer delegaciones fuera de la Ciudad de México.

Sección II De las Atribuciones de la Comisión

Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, e imponer las sanciones derivadas de dichas conductas, en los términos de esta Ley;

II. Ordenar medidas para eliminar barreras a la competencia y la libre concurrencia; determinar la existencia y regular el acceso a insumos esenciales, así como ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos;

III. Practicar visitas de verificación en los términos de esta Ley, citar a declarar a las personas relacionadas con la materia de la investigación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, así como solicitar el apoyo de la fuerza pública o de cualquier Autoridad Pública para el eficaz desempeño de las atribuciones a que se refiere esta Ley;

IV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con las Autoridades Públicas para el combate y prevención de monopolios, prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas, barreras a la libre concurrencia y la competencia económica y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados;

V. Formular denuncias y querellas ante el Ministerio Público respecto de las probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica de que tengan conocimiento;

VI. Presentar solicitud de sobreseimiento respecto de probables conductas delictivas contra el consumo y la riqueza nacional previstas en el Código Penal Federal, cuando hubiere sido denunciante o querellante;

VII. Ejercer el presupuesto de forma autónoma;

VIII. Crear los órganos y unidades administrativas necesarias para su desempeño profesional, eficiente y eficaz, de acuerdo con su presupuesto autorizado;

IX. Ordenar la suspensión de los actos o hechos constitutivos de una probable conducta prohibida por esta Ley e imponer las demás medidas cautelares, así como fijar caución para levantar dichas medidas;

X. Resolver sobre los asuntos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta Ley;

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XI. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de libre concurrencia o competencia económica a que hacen referencia ésta u otras leyes y reglamentos;

XII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los ajustes a programas y políticas llevados a cabo por Autoridades Públicas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o a petición de parte, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir Autoridades Públicas, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de libre concurrencia y competencia económica de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XIV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XV. Emitir opinión cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general en materia de libre concurrencia y competencia económica, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes. Las opiniones citadas deberán publicarse;

XVI. Resolver sobre las solicitudes de opinión formal, y emitir orientaciones generales en materia de libre concurrencia y competencia económica que le sean formuladas de conformidad con los artículos 104 a 110 de esta Ley;

XVII. Emitir Disposiciones Regulatorias exclusivamente para el cumplimiento de sus atribuciones, así como su estatuto orgánico, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

XVIII. Opinar cuando lo considere pertinente, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, o de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sobre asuntos en materia de libre concurrencia y competencia económica en la celebración de tratados internacionales, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia;

XIX. Opinar sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de libre concurrencia y competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de licitaciones, asignación, concesiones, permisos, licencias o figuras análogas que realicen las Autoridades Públicas, cuando así lo determinen otras leyes o el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos;

XX. Promover, en coordinación con las Autoridades Públicas, que sus actos administrativos observen los principios de libre concurrencia y competencia económica;

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XXI. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de los principios de libre concurrencia y competencia económica, así como participar en los foros y organismos nacionales e internacionales que tengan ese fin;

XXII. Publicar las Disposiciones Regulatorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, entre las que deberán comprenderse las siguientes materias:

a) Imposición de sanciones;

b) Prácticas monopólicas;

c) Determinación de poder sustancial para uno o varios Agentes Económicos;

d) Determinación de mercados relevantes;

e) Barreras a la competencia y la libre concurrencia;

f) Insumos esenciales, y

g) Desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos.

Para la expedición de las disposiciones regulatorias deberá realizarse consulta pública, salvo que a juicio de la Comisión se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con dichas disposiciones o se trate de situaciones de emergencia.

Con independencia de la publicación de las disposiciones regulatorias a que se refiere esta Ley, la Comisión deberá expedir directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, previa consulta pública, en los términos del artículo 138 de esta Ley, en materia de:

a) Concentraciones;

b) Investigaciones;

c) Beneficio de dispensa y reducción del importe de las multas;

d) Suspensión de actos constitutivos de probables prácticas monopólicas o probables concentraciones ilícitas;

e) Determinación y otorgamiento de cauciones para suspender la aplicación de medidas cautelares;

f) Solicitud del sobreseimiento del proceso penal en los casos a que se refiere el Código Penal Federal, y

g) Las que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de esta Ley.

XXIII. Realizar u ordenar la realización de estudios, trabajos de investigación e informes generales en materia de libre concurrencia y competencia económica, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, cuando detecte riesgos al proceso de libre concurrencia y competencia económica, identifique un problema de competencia o así se lo soliciten otras Autoridades Públicas;

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XXIV. Aprobar los lineamientos para el funcionamiento del Pleno;

XXV. Elaborar el programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades que deberá ser presentado a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal por conducto del Comisionado Presidente;

XXVI. Solicitar o requerir, para el ejercicio de sus atribuciones, la información que estime necesaria;

XXVII. Establecer mecanismos de coordinación con Autoridades Públicas en materia de políticas de libre concurrencia y competencia económica y para el cumplimiento de las demás disposiciones de esta Ley u otras disposiciones aplicables;

XXVIII. Ejercitar las acciones colectivas de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles;

XXIX. Solicitar estudios que evalúen el desempeño de las facultades otorgadas a la Comisión, mismos que serán elaborados por académicos y expertos en la materia de manera independiente a la autoridad, y

XXX. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.

Capítulo II De la Integración y Atribuciones del Pleno

Sección I De la Integración a través del Comité de Evaluación

Artículo 13. El Comité de Evaluación de aspirantes a ser designados como Comisionados a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contará con estructura ni presupuesto propios, por lo que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará del personal adscrito a las instituciones de las que son titulares sus integrantes y podrá emplear los recursos materiales y financieros de éstas en los términos que, al efecto, acuerden los integrantes del Comité de Evaluación.

Los actos jurídicos que acuerde el Comité de Evaluación se formalizarán a través de los servidores públicos de las instituciones de las que son titulares sus integrantes y que al efecto señale el propio Comité.

Artículo 14. Para el cumplimiento de las atribuciones previstas en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Comité de Evaluación contará con las atribuciones siguientes:

I. Emitir las convocatorias públicas respectivas para cubrir las vacantes de Comisionados;

II. Integrar y enviar al Ejecutivo Federal las listas de aspirantes a ocupar las vacantes referidas en la fracción anterior;

III. Seleccionar, cuando menos, a dos instituciones de educación superior que emitan su opinión para la formulación del examen de conocimientos que aplicará a los aspirantes y abstenerse de revelar al público las denominaciones de dichas instituciones hasta en tanto envíe al Ejecutivo Federal las listas referidas en la fracción II;

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IV. Aplicar, con base en la opinión recibida y las mejores prácticas, los exámenes de conocimientos que le corresponde aplicar a los aspirantes a Comisionados, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos que les impone el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como elaborar el banco de reactivos con el que se integrarán dichos exámenes;

V. Acordar el establecimiento de un mecanismo para el registro de aspirantes interesados en ocupar los cargos de Comisionados respectivos, así como determinar los documentos e información para acreditar que cumplen con los requisitos referidos en la fracción anterior;

VI. Emitir las bases para su funcionamiento y establecer los procedimientos que seguirá para la selección de los aspirantes, la integración de las listas que enviará al Ejecutivo Federal, así como las normas de conducta que los miembros del Comité de Evaluación deberán observar durante dichos procedimientos de selección;

VII. En cumplimiento de los principios constitucionales en materia de transparencia, clasificar la información que reciba y genere con motivo de sus funciones, acordar la información que deba ser clasificada como reservada o confidencial y la forma en que deberá garantizar, en todo caso, la protección de los datos personales de los aspirantes;

VIII. Seleccionar a los aspirantes que obtengan las calificaciones aprobatorias más altas en el examen correspondiente para integrar las listas mencionadas en la fracción II de este artículo;

IX. Nombrar al Secretario, al Prosecretario y a dos asesores del Comité de Evaluación, quienes deberán ser servidores públicos de las instituciones que representan los propios integrantes del Comité de Evaluación;

X. Acordar la forma en que cubrirán los gastos que se requieran para el cumplimiento de las funciones del Comité de Evaluación y el desarrollo de los procedimientos de evaluación;

XI. Acordar y ejecutar las demás acciones que resulten procedentes para llevar a cabo el procedimiento para la conformación de las listas de aspirantes a Comisionados, y

XII. Acordar y ejecutar los demás actos necesarios para la realización de su objeto.

Cualquiera de los actos del Comité de Evaluación será inatacable, por lo que no procederá contra aquel medio de defensa alguno, ordinario o extraordinario, incluyendo el juicio de amparo, ni podrá ser modificado o revocado por autoridad alguna.

Artículo 15. El Comité de Evaluación contará con las más amplias facultades para analizar y resolver sobre la documentación e información que los aspirantes a Comisionados le presenten, así como aquélla que el propio Comité requiera.

Artículo 16. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Comité de Evaluación podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, estatal y municipal, así como de los órganos autónomos federales o estatales, los cuales estarán obligados a proporcionar, en el ámbito de su competencia, la asistencia que sea necesaria para el ejercicio de las atribuciones del Comité de Evaluación.

Las citadas autoridades así como los particulares a los que les sea requerida información, deberán proporcionarla al Comité de Evaluación, en el plazo que al efecto se señale en las bases a que se refiere la fracción VI del artículo 14 de esta ley, con objeto de verificar o comprobar la información que le hubieren presentado los aspirantes, así como cualquier otra información que dicho comité estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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Las referidas autoridades y los particulares en ningún caso podrán invocar secreto o reserva para omitir el cumplimiento de tales requerimientos.

Artículo 17. Los actos que el Comité de Evaluación acuerde dar publicidad se darán a conocer a través del Diario Oficial de la Federación, cuando éste así lo determine, así como en los demás medios que al efecto señale.

La información y documentación relativa a los exámenes y reactivos a que se refiere el artículo 14, fracción IV de la presente Ley, así como la metodología de calificación de dichos exámenes y demás información sobre las calificaciones obtenidas por los respectivos aspirantes a Comisionados, tendrá carácter confidencial, por lo que los miembros del Comité de Evaluación y demás servidores públicos que intervengan en el procesamiento de dicha información y documentación en ningún caso podrán revelar dicha información a persona alguna, sino a las autoridades competentes en materia de fiscalización o investigación y, respecto de cada uno de dichos aspirantes, sólo se le podrá comunicar la calificación que hubiere obtenido, sin perjuicio de que, una vez concluido el proceso de selección de aspirantes, el Comité de Evaluación pueda publicar la calificación que obtuvieron los sustentantes del examen de evaluación identificados únicamente por folio o clave de registro. La obligación para guardar secreto a que se refiere el presente párrafo será aplicable a los particulares que, en su caso, intervengan en la formulación de los reactivos y exámenes antes descritos.

Las listas de aspirantes a ocupar las vacantes en los cargos de Comisionados en la Comisión y en el Instituto Federal de Telecomunicaciones que el Comité de Evaluación integre y envíe al Ejecutivo Federal deberán acompañarse con la documentación que presentó el aspirante para acreditar los requisitos que establece el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la calificación que obtuvo en su evaluación.

Sección II De las Atribuciones del Pleno

Artículo 18. El Pleno deliberará de forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, salvo las decisiones que requieran una mayoría calificada en los términos de esta Ley.

Las deliberaciones del Pleno deberán contar con los votos de todos los Comisionados. Los Comisionados no podrán abstenerse de votar. Los Comisionados que se encuentren ausentes durante las sesiones del Pleno deberán emitir su voto por escrito antes de la sesión o dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva.

En los casos en que los Comisionados no puedan ejercer su voto por causas debidamente justificadas o estén impedidos para ello, y exista empate en la votación del Pleno, el Comisionado Presidente contará con voto de calidad para decidir estos casos.

Las sesiones del Pleno serán de carácter público, excepto aquellas porciones en que se traten temas con Información Confidencial. Sólo será considerada Información Confidencial la declarada como tal bajo los supuestos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El Pleno deberá fundar y motivar la resolución en la que determine que una sesión no será pública.

La Comisión deberá hacer pública la versión estenográfica de sus sesiones.

Los acuerdos y resoluciones del Pleno también serán de carácter público y sólo se reservarán las partes que contengan Información Confidencial o Reservada, en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

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Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones II, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV del artículo 12 de esta Ley, y las demás atribuciones concedidas expresamente al Pleno en esta Ley. Las atribuciones señaladas en el artículo 12 fracción II, cuando deriven del procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley; así como las previstas en sus fracciones XVII y XXII, solo podrán ser ejercidas por el Pleno cuando las mismas sean resueltas con el voto afirmativo de cuando menos cinco Comisionados.

El Pleno determinará en el estatuto orgánico el ejercicio directo o por delegación de las atribuciones previstas en el artículo 12 de esta Ley que no estén comprendidas en los supuestos señalados en el párrafo anterior.

En el estatuto orgánico de la Comisión se establecerán las facultades que ejercerán las diversas unidades de la misma, las cuales estarán bajo el mando y supervisión del Pleno o del Comisionado Presidente, según se trate.

Artículo 19. El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y a la Comisión. En caso de ausencia, le suplirá el Comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

Artículo 20. Corresponde al Comisionado Presidente:

I. Actuar como representante legal de la Comisión con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la Ley;

II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Dirigir y administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la Comisión e informar al Pleno sobre la marcha de la administración en los términos que determine el estatuto orgánico;

IV. Participar con la representación de la Comisión en foros, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales, cuando se refieran a temas en el ámbito de competencia de la Comisión, de conformidad con lo establecido en esta Ley o designar representantes para tales efectos, manteniendo informado al Pleno sobre dichas actividades;

V. Convocar y conducir las sesiones del Pleno;

VI. Ejecutar los acuerdos y resoluciones adoptados por el Pleno;

VII. Dar cuenta al Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Cámara de Diputados, de las vacantes que se produzcan en el Pleno o en el Órgano Interno de Control, según corresponda, a efectos de su nombramiento;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

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VIII. Proponer anualmente al Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Comisión para su aprobación y remitirlo, una vez aprobado, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su inclusión en el proyecto de decreto de presupuesto de egresos de la federación;

IX. Presentar para aprobación del Pleno, dentro del mes de enero de cada año, el proyecto del programa anual de trabajo de la Comisión y trimestralmente los proyectos de informes de actividades;

X. Recibir del titular del Órgano Interno de Control los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión y hacerlos del conocimiento del Pleno;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

XI. Someter a consideración del Pleno cualquier asunto competencia de la Comisión, y

XII. Las demás que le confieran esta Ley, el estatuto orgánico, el Pleno y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 21. Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo que ejercieron su función, los Comisionados no podrán desempeñarse como consejeros, administradores, directores, gerentes, directivos, ejecutivos, agentes, representantes o apoderados, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante el desempeño de su cargo.

Sección III De las Causas de Remoción

Artículo 22. Los Comisionados serán sujetos de juicio político en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 23. El Senado de la República podrá remover a los Comisionados de su encargo, por las siguientes causas graves:

I. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los propios de su cargo como Comisionado y con excepción de los cargos docentes;

II. Tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos fuera de los casos previstos en esta Ley;

III. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;

IV. Incumplir los acuerdos definitivos del Pleno;

V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial o Reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la Ley;

VI. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos en esta Ley;

VII. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada con el objeto de influir en su decisión, y

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Última Reforma DOF 27-01-2017

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VIII. No excusarse de conocer y votar los asuntos en que tenga algún interés directo o indirecto.

El Órgano Interno de Control, cuando tenga conocimiento de los hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará inmediatamente y sin demora a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Párrafo reformado DOF 27-01-2017

En estos casos, la Cámara de Senadores resolverá sobre la remoción, conforme al siguiente procedimiento:

a) La Cámara de Senadores acordará la creación de una Comisión Especial que fungirá como instructora en el procedimiento;

b) La Comisión Especial citará al Comisionado sujeto al proceso de remoción a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este inciso se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días;

c) Concluida la audiencia, se concederá al Comisionado sujeto al proceso de remoción un plazo de diez días para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen, y

d) Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Comisión Especial dentro de los cuarenta y cinco días siguientes someterá el dictamen con proyecto de resolución al Pleno de la Cámara de Senadores.

La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión. La Mesa Directiva será la encargada de notificar la resolución correspondiente y ejecutar la remoción, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sección IV De las Prohibiciones

Artículo 24. Los Comisionados estarán impedidos y deberán excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que existan una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad. Para efectos de lo anterior, los Comisionados estarán impedidos para conocer de un asunto en el que tengan interés directo o indirecto.

Se considerará que existe interés directo o indirecto cuando un Comisionado:

I. Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados o sus representantes;

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II. Tenga interés personal, familiar o de negocios en el asunto, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

III. Él, su cónyuge o alguno de sus parientes en línea recta sin limitación de grado, sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados o sus representantes, si aquéllos han aceptado la herencia, el legado o la donación;

IV. Haya sido perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trate, o haya gestionado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

V. Haya fijado pública e inequívocamente el sentido de su voto antes de que el Pleno resuelva el asunto.

Sólo podrán invocarse como causales de impedimento para conocer asuntos que se tramiten ante la Comisión las enumeradas en este artículo. Bajo ninguna circunstancia podrá decretarse la recusación por la expresión de una opinión técnica, ni por explicar públicamente la fundamentación y motivación de una resolución dictada por la Comisión o por haber emitido un voto particular.

Los Comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que se presente alguno de los impedimentos señalados en este artículo en cuanto tengan conocimiento de su impedimento, expresando concretamente la causa del impedimento en que se funde, en cuyo caso el Pleno calificará la excusa, sin necesidad de dar intervención a los Agentes Económicos con interés en el asunto.

Artículo 25. Fuera de las audiencias previstas en los procedimientos establecidos en esta Ley, los Comisionados podrán tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses de los Agentes Económicos, únicamente mediante entrevista.

Para tal efecto, deberá convocarse a todos los Comisionados, pero la entrevista podrá celebrarse con la presencia de uno solo de ellos.

De cada entrevista se llevará un registro que al menos deberá contener el lugar, la fecha, la hora de inicio y la hora de conclusión de la entrevista; los nombres completos de todas las personas que estuvieron presentes en la misma y los temas tratados.

Esta información deberá publicarse en el sitio de Internet de la Comisión.

Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en el procedimiento en forma de juicio, los demás Comisionados, el titular del Órgano Interno de Control y el Senado de la República en caso de que esté sustanciando un procedimiento de remoción de un Comisionado. La grabación de cada entrevista deberá estar a disposición de los demás Comisionados.

Párrafo reformado DOF 27-01-2017

Los Comisionados no podrán ser recusados por las manifestaciones que realicen durante las entrevistas, salvo que de éstas se advierta que se vulnera el principio de imparcialidad. En su caso, la recusación deberá ser calificada por el Pleno.

Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la participación de los Comisionados en foros y eventos públicos.

El Pleno emitirá las demás reglas de contacto aplicables a la Autoridad Investigadora en el estatuto orgánico.

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TÍTULO III DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA

Capítulo I De su Integración y Funcionamiento

Artículo 26. La Autoridad Investigadora es el órgano de la Comisión encargado de desahogar la etapa de investigación y es parte en el procedimiento seguido en forma de juicio. En el ejercicio de sus atribuciones, la Autoridad Investigadora estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.

Artículo 27. La Autoridad Investigadora tendrá un titular que la representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, mismos que estarán sujetos a lo que se establezca en el estatuto orgánico de la Comisión.

Capítulo II De sus Atribuciones

Artículo 28. La Autoridad Investigadora tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir y, en su caso, dar trámite o desechar por notoriamente improcedentes las denuncias que se presenten ante la Comisión por probables violaciones a esta Ley;

II. Conducir las investigaciones sobre probables violaciones a esta Ley, para lo cual podrá requerir informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos y, en su caso, realizar visitas de verificación;

III. Solicitar a cualquier Autoridad Pública o autoridad en el extranjero la información y documentación que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

IV. Expedir copias certificadas o realizar cotejos de documentos o información para integrarlos a los expedientes;

V. Proporcionar la información que le sea requerida por cualquier autoridad administrativa o judicial, así como por el Pleno, en este último caso salvo que se trate de investigaciones en curso;

VI. Emitir el dictamen de probable responsabilidad y ejercer las acciones y desahogar los requerimientos que a ésta correspondan en las etapas de ese procedimiento;

VII. Presentar denuncias y querellas ante la Procuraduría General de la República respecto de probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica y, en su caso, ser coadyuvante en el curso de las investigaciones que deriven de las citadas denuncias o querellas;

VIII. Procurar la aplicación y cumplimiento de esta Ley, sus Disposiciones Regulatorias y el estatuto orgánico de la Comisión;

IX. Recabar declaraciones de testigos o de Agentes Económicos, y demás medios de convicción necesarios, para lo cual podrá solicitar el auxilio de las Autoridades Públicas;

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X. Coadyuvar con el Pleno en la elaboración de Disposiciones Regulatorias, así como los proyectos de directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos a que se refiere la fracción XXII del artículo 12 de esta Ley, y

XI. Ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la presente Ley, en las Disposiciones Regulatorias y en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo 29. Para el desempeño de sus funciones, la Autoridad Investigadora podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en esta Ley.

Capítulo III De su Designación y Remoción

Artículo 30. El titular de la Autoridad Investigadora será designado y removido por el Pleno de la Comisión por mayoría calificada de cinco Comisionados.

Artículo 31. El titular de la Autoridad Investigadora durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, previa evaluación objetiva de su desempeño.

Para ser titular de la Autoridad Investigadora se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación, título profesional con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

V. Contar con al menos tres años de experiencia en el servicio público;

VI. Acreditar en los términos del artículo 30 de esta Ley, los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo;

VII. No haber ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos previstos en esta Ley durante los tres años previos a su nombramiento.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, el titular de la Autoridad Investigadora no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado, de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos a su cargo durante el desempeño de su responsabilidad.

El incumplimiento a esta disposición se sancionará en términos del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 32. El titular de la autoridad investigadora podrá ser removido del cargo por el Pleno por mayoría calificada de cinco votos, por las siguientes causas:

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I. Incumplir las resoluciones definitivas del Pleno;

II. Abstenerse de resolver sin causa justificada, los asuntos de su competencia dentro de los plazos previstos en esta Ley;

III. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada, y

IV. Incumplir de manera grave o reiterada con las obligaciones propias de su encargo.

Para efectos de éste artículo, se considera como causa grave incumplir sistemáticamente con esta Ley o procurar beneficios indebidos para sí o para terceros.

Lo anterior con independencia de las responsabilidades a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 33. En el desempeño de su encargo, el titular de la Autoridad Investigadora será independiente en sus decisiones y funcionamiento, profesional en su desempeño e imparcial en sus actuaciones, sujetándose a los principios de legalidad, objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia, así como a las reglas de contacto que se establezcan en el estatuto orgánico.

Capítulo IV De la Responsabilidad del Titular de la Autoridad Investigadora

Artículo 34. Cuando las quejas o denuncias se presenten en contra del titular de la Autoridad Investigadora, el Órgano Interno de Control resolverá lo conducente únicamente cuando el trámite de los casos a los que se refieran las denuncias haya finalizado.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Artículo 35. Para efectos de esta Ley, además de los supuestos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el titular de la Autoridad Investigadora podrá ser destituido del cargo por las siguientes causas de responsabilidad administrativa:

I. Participar en actos de campaña de partidos políticos en representación de la Comisión;

II. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la Información Confidencial de que disponga en razón de su cargo;

III. Someter a sabiendas, a la consideración del Pleno, información falsa o alterada, y

IV. Contravenir, a sabiendas, las disposiciones del Pleno sobre las reglas de contacto.

Capítulo V De las Prohibiciones

Artículo 36. El titular de la Autoridad Investigadora se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estará impedido y deberá excusarse inmediatamente de conocer asuntos en los que exista una o varias situaciones que razonablemente le impidan resolver un asunto de su competencia con plena independencia, profesionalismo e imparcialidad.

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Para efectos de lo anterior, el titular de la Autoridad Investigadora estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos para los Comisionados en esta Ley.

En caso de impedimento del titular de la Autoridad Investigadora para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por el servidor público que señale el estatuto orgánico de la Comisión.

TÍTULO IV DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA

ECONÓMICA Denominación del Título reformada DOF 27-01-2017

Capítulo I De su Integración y Funcionamiento

Artículo 37. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El Órgano Interno de Control, su titular y el personal adscrito al mismo, estarán impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones en materia de libre concurrencia y competencia económica que esta Ley y las demás disposiciones aplicables confieren a los servidores públicos de la Comisión.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Artículo 38. El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto, el que se determinará en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Capítulo II De sus Atribuciones

Artículo 39. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones: Párrafo reformado DOF 27-01-2017

I. Las que contempla la Ley General de Responsabilidades Administrativas; Fracción reformada DOF 27-01-2017

II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión se realice conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;

III. Se deroga. Fracción derogada DOF 27-01-2017

IV. Presentar al Pleno de la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes de la Comisión;

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V. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;

VI. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

VII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de la Comisión;

VIII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine el Órgano Interno de Control;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

IX. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión, empleando la metodología que determine;

X. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables; Fracción reformada DOF 27-01-2017

XI. Se deroga Fracción derogada DOF 27-01-2017

XII. Se deroga Fracción derogada DOF 27-01-2017

XIII. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para el cumplimento de sus funciones;

XIV. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

XV. Se deroga. Fracción derogada DOF 27-01-2017

XVI. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;

XVII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

XVIII. Se deroga. Fracción derogada DOF 27-01-2017

XIX. Se deroga Fracción derogada DOF 27-01-2017

XX. Se deroga Fracción derogada DOF 27-01-2017

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XXI. Se deroga Fracción derogada DOF 27-01-2017

XXII. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos de su competencia;

XXIII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica, personal y/o recursos;

XXIV. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control; Fracción reformada DOF 27-01-2017

XXV. Presentar al Pleno de la Comisión los informes previo y anual de resultados de su gestión, y comparecer ante el mismo, cuando así lo requiera el Comisionado Presidente;

XXVI. Presentar al Pleno de la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de responsabilidades administrativas, y

Fracción reformada DOF 27-01-2017

XXVII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Capítulo III De su Designación

Artículo 40. El titular del Órgano Interno de Control será designado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Artículo 41. El titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos: Párrafo reformado DOF 27-01-2017

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

V. Contar con reconocida solvencia moral; Fracción reformada DOF 27-01-2017

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VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Comisión, o haber fungido como consultor o auditor externo de la Comisión en lo individual durante ese periodo o haber prestado los servicios referidos a un agente regulado por la legislación correspondiente a la Comisión;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

VII. No haber ocupado ningún cargo directivo o haber representado de cualquier forma los intereses regulados por la legislación correspondiente a la Comisión, durante los cuatro años previos a su nombramiento;

Fracción reformada DOF 27-01-2017

VIII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y Fracción adicionada DOF 27-01-2017

IX. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República o de Justicia de alguna de las entidades federativas, Oficial Mayor de un ente público, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

Fracción adicionada DOF 27-01-2017

Artículo 42. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo cuatro años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica de la Comisión, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Concluido su encargo, por un plazo equivalente a una tercera parte del tiempo en que haya ejercido su función, el titular del Órgano Interno de Control no podrá desempeñarse como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado de un Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley en el tiempo en que duró su encargo.

El titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia a la Cámara de Diputados.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Artículo 43. En el desempeño de su cargo, el titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Capítulo IV De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control

Denominación del Capítulo reformada DOF 27-01-2017

Artículo 44. El titular del Órgano Interno de Control de la Comisión será sujeto de responsabilidad en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y podrá ser sancionado de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.

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Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de la Comisión, serán sancionados por el titular del Órgano Interno de Control o el servidor público en quien delegue la facultad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Artículo 45. El titular del Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todos los servidores públicos de la Comisión, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

Capítulo V De las Prohibiciones

Artículo 46. El titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes.

Para efectos de lo anterior, el titular del Órgano Interno de Control estará impedido para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los casos de impedimento previstos en esta Ley para los Comisionados.

En caso de impedimento del titular del Órgano Interno de Control para conocer de un asunto, dicho titular será suplido por el servidor público con el segundo nivel de mayor jerarquía del Órgano Interno de Control, de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico de la Comisión.

Artículo reformado DOF 27-01-2017

TÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Capítulo I Del Presupuesto

Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Comisión se sujetará para su tratamiento presupuestario a lo siguiente:

I. Aprobará su proyecto de presupuesto y deberá enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, observando los criterios generales de política económica;

II. Ejercerá su presupuesto observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia, y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes;

III. Autorizará las adecuaciones a su presupuesto sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebasen el techo global de su presupuesto aprobado;

IV. Realizará sus propios pagos;

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V. Determinará los ajustes que correspondan en su presupuesto en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y

VI. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes conforme a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y deberá enviarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública.

La Cámara de Diputados garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirle a la Comisión el ejercicio eficaz y oportuno de sus atribuciones.

Capítulo II Del Patrimonio

Artículo 48. El patrimonio de la Comisión se integra con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;

II. Los recursos que anualmente apruebe para la Comisión la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y

IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

La Comisión no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

Capítulo III De la Transparencia y Rendición de Cuentas

Artículo 49. La Comisión deberá publicar la versión estenográfica de sus sesiones, y los acuerdos y resoluciones del pleno en su sitio de internet y, en el Diario Oficial de la Federación cuando así lo determine esta Ley, preservando en todo caso la secrecía de las investigaciones y procedimientos, la Información Confidencial y la Información Reservada.

El Comisionado Presidente deberá comparecer anualmente ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, deberá presentar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal el programa anual de trabajo y un informe trimestral de los avances de las actividades de la Comisión que deberán entregarse dentro de los treinta días naturales después de terminado el trimestre de que se trate. El programa anual de trabajo y el informe trimestral de actividades deberán hacer referencia, cuando menos, a los siguientes elementos:

I. Análisis de la administración de la Comisión, señalando su visión, misión y objetivos, y considerando aspectos del desempeño, rendimiento y eficiencia de su actuación, de los retos que enfrenta la Comisión, su situación financiera en general, la aplicación de controles y medidas internas y cumplimiento de las Disposiciones Regulatorias y de su estatuto orgánico;

II. Desempeño de la Comisión en relación con sus objetivos y metas estratégicas, incluyendo una explicación de la forma en que los datos presentados son verificados y validados, así como los

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estudios independientes que evalúen el desempeño de la Comisión, y el avance en el cumplimiento de su programa anual de trabajo;

III. Un resumen de las opiniones emitidas por la Comisión, así como de las consultas planteadas ante ésta;

IV. Reporte del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el Órgano Interno de Control, y

Fracción reformada DOF 27-01-2017

V. Reporte, resumen, justificación y efectos de los procedimientos y resoluciones emitidas de conformidad con el artículo 94 de esta Ley.

El programa anual de trabajo a que hace referencia este artículo deberá presentarse a más tardar el 31 de enero de cada año.

La Comisión deberá hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo y su informe trimestral de los avances de sus actividades, sujetándose a lo establecido en las Disposiciones Regulatorias.

Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que la Comisión deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.

Capítulo IV Del Régimen Laboral

Artículo 50. El personal que preste sus servicios en la Comisión se regirá por las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Todos los servidores públicos que integran la plantilla laboral de la Comisión, serán considerados trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.

Capítulo V Del Régimen de Responsabilidades

Artículo 51. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Comisión, estará sujeto al régimen de responsabilidades del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será sujeto a las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los servidores públicos de la Comisión estarán sujetos a las reglas de contacto que determine la Comisión en su estatuto orgánico.

LIBRO SEGUNDO DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

TÍTULO ÚNICO DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS

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Capítulo I De la Prohibición de Conductas Anticompetitivas

Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta Ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.

Capítulo II De las Prácticas Monopólicas Absolutas

Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno y los Agentes Económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar.

Capítulo III De las Prácticas Monopólicas Relativas

Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:

I. Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;

II. Lleve a cabo uno o más Agentes Económicos que individual o conjuntamente tengan poder sustancial en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica, y

III. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado, desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos.

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Artículo 55. Las prácticas serán ilícitas y se sancionarán si son demostrados los supuestos de las fracciones anteriores, salvo que el Agente Económico demuestre que generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán incluir alguna de las siguientes:

a) La introducción de bienes o servicios nuevos;

b) El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos;

c) Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción;

d) La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados;

e) La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios;

f) Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución, y

g) Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

Artículo 56. Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta Ley, consisten en cualquiera de los siguientes:

I. Entre Agentes Económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;

II. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al prestar, comercializar o distribuir bienes o servicios;

III. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio, normalmente distinto o distinguible o sobre bases de reciprocidad;

IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

V. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;

VI. La concertación entre varios Agentes Económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún Agente Económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho Agente Económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

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VII. La venta por debajo de su costo medio variable o la venta por debajo de su costo medio total, pero por arriba de su costo medio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al Agente Económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios, en los términos de las Disposiciones Regulatorias;

VIII. El otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;

IX. El uso de las ganancias que un Agente Económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;

X. El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes;

XI. La acción de uno o varios Agentes Económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan otro u otros Agentes Económicos;

XII. La denegación, restricción de acceso o acceso en términos y condiciones discriminatorias a un insumo esencial por parte de uno o varios Agentes Económicos, y

XIII. El estrechamiento de márgenes, consistente en reducir el margen existente entre el precio de acceso a un insumo esencial provisto por uno o varios agentes económicos y el precio del bien o servicio ofrecido al consumidor final por esos mismos agentes económicos, utilizando para su producción el mismo insumo.

Para efectos de investigar y en su caso sancionar las prácticas a que se refieren las fracciones XII y XIII de este artículo, la Comisión podrá determinar la existencia de insumos esenciales sin acudir al procedimiento previsto en el artículo 94 de esta Ley.

Capítulo IV De la Prohibición de Barreras a la Libre Concurrencia y la Competencia Económica

Artículo 57. La Comisión proveerá lo conducente para prevenir y eliminar las barreras a la libre concurrencia y la competencia económica, en las proporciones necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos, a través de los procedimientos previstos en esta Ley.

Capítulo V De la Determinación del Mercado Relevante, del Poder Sustancial y del Insumo Esencial

Sección I De la Determinación del Mercado Relevante

Artículo 58. Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:

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I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución;

II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones;

III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados;

IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos;

V. Los demás que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Sección II De la Determinación del Poder Sustancial

Artículo 59. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras Leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:

I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder.

Para determinar la participación de mercado, la Comisión podrá tener en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva, así como cualquier otro factor que considere pertinente;

II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores;

III. La existencia y poder de sus competidores;

IV. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a fuentes de insumos;

V. El comportamiento reciente del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado, y

VI. Los demás que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.

Sección III De la Determinación del Insumo Esencial

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Artículo 60. Para determinar la existencia de insumo esencial, la Comisión deberá considerar:

I. Si el insumo es controlado por uno, o varios Agentes Económicos con poder sustancial o que hayan sido determinados como preponderantes por el Instituto Federal de Telecomunicaciones;

II. Si no es viable la reproducción del insumo desde un punto de vista técnico, legal o económico por otro Agente Económico;

III. Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios en uno o más mercados, y no tiene sustitutos cercanos;

IV. Las circunstancias bajo las cuales el Agente Económico llegó a controlar el insumo, y

V. Los demás criterios que, en su caso, se establezcan en las Disposiciones Regulatorias.

Capítulo VI De las Concentraciones

Sección I De la Definición de Concentración

Artículo 61. Para los efectos de esta Ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se unan sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión no autorizará o en su caso investigará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Sección II. De las Concentraciones Ilícitas

Artículo 62. Se consideran ilícitas aquellas concentraciones que tengan por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica.

Sección III De la Evaluación de las Concentraciones

Artículo 63. Para determinar si la concentración no debe ser autorizada o debe ser sancionada en los términos de esta Ley, se considerarán los siguientes elementos:

I. El mercado relevante, en los términos prescritos en esta Ley;

II. La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;

III. Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

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IV. La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;

V. Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, y

VI. Los demás criterios e instrumentos analíticos que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias y los criterios técnicos.

Artículo 64. La Comisión considerará como indicios de una concentración ilícita, que la concentración o tentativa de la misma:

I. Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o Agente Económico resultante de la concentración, poder sustancial en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicho poder sustancial, con lo cual se pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica;

II. Tenga o pueda tener por objeto o efecto establecer barreras a la entrada, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros Agentes Económicos, o

III. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicha concentración el ejercicio de conductas prohibidas por esta Ley, y particularmente, de las prácticas monopólicas.

Sección IV De las Concentraciones que No Pueden ser Investigadas

Artículo 65. No podrán ser investigadas con fundamento en esta Ley, las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable por parte de la Comisión, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido con base en información falsa o bien cuando la resolución haya quedado sujeta a condiciones posteriores y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido para tal efecto.

Tampoco podrán ser investigadas las concentraciones que no requieran ser previamente notificadas a la Comisión, una vez transcurrido un año de su realización.

LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS

TÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN

Capítulo Único De la Investigación

Sección I Del Inicio de la Investigación

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Artículo 66. La investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la Procuraduría o a petición de parte y estará a cargo de la Autoridad Investigadora.

Las solicitudes de investigación presentadas por el Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría o la Procuraduría tendrán carácter preferente.

Artículo 67. Cualquier persona en el caso de violaciones a esta Ley en materia de prácticas monopólicas absolutas, prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, podrá denunciarlas ante la Autoridad Investigadora.

Artículo 68. El escrito de denuncia debe contener al menos:

I. Nombre, denominación o razón social del denunciante;

II. Nombre del representante legal en su caso, y documento idóneo con el que acredite su personalidad; domicilio para oír y recibir notificaciones, y personas autorizadas, así como teléfonos, correo electrónico u otros datos que permitan su pronta localización;

III. Nombre, denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;

IV. Descripción sucinta de los hechos que motivan la denuncia;

V. En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas, descripción de los principales bienes o servicios involucrados, precisando su uso en el mercado y, en caso de conocerlo, la lista de los bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados del denunciado y de los principales Agentes Económicos que los procesen, produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional;

VI. Listado de los documentos y los medios de convicción que acompañen a su denuncia, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y

VII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que se provea lo conducente durante la investigación.

Artículo 69. La Autoridad Investigadora analizará las denuncias presentadas y dentro de los quince días siguientes a aquél en que las reciba, por conducto de la oficialía de partes, deberá dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio de la investigación;

II. Deseche la denuncia, parcial o totalmente por ser notoriamente improcedente, o

III. Prevenga por única ocasión al denunciante, cuando en su escrito de denuncia se omitan los requisitos previstos en esta Ley o en las Disposiciones Regulatorias, para que la aclare o complete dentro de un plazo no mayor a quince días, mismo que la Autoridad Investigadora podrá ampliar por un término igual, en casos debidamente justificados. Desahogada la prevención, se deberá dictar dentro de los quince días siguientes, el acuerdo que corresponda. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención o sin que se cumplan con los requisitos señalados en esta Ley para el escrito de denuncia, se tendrá por no presentada la denuncia.

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El acuerdo de la Autoridad Investigadora que tenga por no presentada la denuncia se deberá notificar al denunciante dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya vencido el plazo para el desahogo de la prevención, sin perjuicio de que el denunciante pueda presentar nuevamente su denuncia.

Si no se emite acuerdo alguno dentro de los plazos antes señalados, la investigación se entenderá iniciada. En este caso, la Autoridad Investigadora, a solicitud del denunciante o de oficio, deberá emitir el acuerdo de admisión.

Artículo 70. La Autoridad Investigadora desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a esta Ley;

II. Sea notorio que el o los Agentes Económicos involucrados no tienen poder sustancial en el mercado relevante, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas;

III. El Agente Económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución previa en términos de los artículos 83, 90 y 92 de esta Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones previstas en la propia resolución;

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al Agente Económico probable responsable, y

V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 86 de esta Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los Agentes Económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que éstos sean tomados en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración.

Sección II Del Desahogo de la Investigación

Artículo 71. Para iniciar una investigación por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas se requerirá de una causa objetiva.

Es causa objetiva cualquier indicio de la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas.

El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la emisión del acuerdo de inicio respectivo y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.

Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello a juicio de la Autoridad Investigadora.

Artículo 72. La Autoridad Investigadora podrá ordenar la acumulación de expedientes que se encuentren relacionados por razón de la materia. De igual forma, podrá ordenar la apertura de nuevas

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investigaciones por hechos diversos y autónomos a los inicialmente investigados, según resulte más adecuado para la pronta y expedita tramitación de las investigaciones.

Artículo 73. La Autoridad Investigadora podrá requerir de cualquier persona los informes y documentos que estime necesarios para realizar sus investigaciones, debiendo señalar el carácter del requerido como denunciado o tercero coadyuvante, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como ordenar y practicar visitas de verificación, en donde se presuma que existen elementos para la debida integración de la investigación.

Las personas y las Autoridades Públicas tendrán un plazo de diez días para presentar los informes y documentos requeridos por la Autoridad Investigadora, que a petición de las personas y las Autoridades Públicas requeridas, podrá ampliarse por una sola ocasión hasta por diez días más, si así lo amerita la complejidad o volumen de la información requerida.

Artículo 74. Las Autoridades Públicas prestarán, dentro del ámbito de su competencia, el auxilio que le sea requerido por los servidores públicos de la Autoridad Investigadora para el cumplimiento de sus atribuciones y aplicación de esta Ley.

Artículo 75. La Autoridad Investigadora por conducto de su titular, podrá ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes:

I. La Autoridad Investigadora emitirá la orden de visita, la que contendrá el objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia; el nombre del visitado; la ubicación del domicilio o domicilios a visitar; el nombre o nombres del personal autorizado que la practicará conjunta o separadamente, así como el apercibimiento de que de no permitir el acceso, obstaculizar el desahogo de la diligencia o negarse a proporcionar la información o documentos solicitados, se aplicarán las medidas de apremio que establezca la ley;

II. La Autoridad Investigadora realizará las visitas de verificación a fin de obtener datos y documentos que se relacionen con la investigación.

La práctica de las visitas no podrá exceder de dos meses, que podrá prorrogarse hasta por otro periodo igual, en caso de que así lo justifique la investigación;

III. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el personal autorizado para su desahogo, previa identificación y exhibición de la orden de visita respectiva a la persona que se encuentre en el domicilio al momento de la celebración de la visita de verificación.

La autoridad investigadora podrá habilitar días y horas inhábiles para iniciar o continuar una visita iniciada en días y horas hábiles, en cuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente;

IV. El visitado, sus funcionarios, representantes o los encargados de las instalaciones o establecimientos de los Agentes Económicos visitados estarán obligados a permitir la práctica de dicha diligencia otorgando las facilidades al personal autorizado por la Autoridad Investigadora, quienes estarán facultados para:

a) Acceder a cualquier oficina, local, terreno, medio de transporte, computadora, aparato electrónico, dispositivo de almacenamiento, archiveros o cualquier otro medio que pudiera contener evidencia de la realización de los actos o hechos materia de la visita;

b) Verificar los libros, documentos, papeles, archivos o información, cualquiera que sea su soporte material, relativos a la actividad económica del visitado;

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c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros, documentos, papeles, archivos o información almacenada o generada por medios electrónicos;

d) Asegurar todas los libros, documentos y demás medios del Agente Económico visitado durante el tiempo y en la medida en que sea necesaria para la práctica de la visita de verificación, y

e) Solicitar a cualquier funcionario, representante o miembro del personal del Agente Económico visitado, explicaciones sobre hechos, información o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la visita de verificación y asentar constancia de sus respuestas.

La información que la Comisión obtenga de las visitas de verificación sólo podrá ser utilizada para los efectos de esta Ley.

Para el cumplimiento eficaz de la visita de verificación, la Autoridad Investigadora podrá autorizar que los servidores públicos que lleven a cabo la visita de verificación puedan solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública.

En ningún caso la autoridad podrá embargar o secuestrar información del visitado.

El personal autorizado por la Autoridad Investigadora para llevar a cabo las visitas de verificación, durante el desarrollo de las diligencias, podrá tomar fotografías o video filmaciones o reproducir por cualquier medio papeles, libros, documentos, archivos e información generada por cualquier tecnología o soporte material y que tengan relación con la materia del procedimiento. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y cualquier otro elemento de información recabado en términos de este artículo, podrán ser utilizados por la Autoridad Investigadora como elementos con pleno valor probatorio.

Al precintar y asegurar oficinas, locales, libros, documentos y demás medios del Agente Económico visitado, los servidores públicos que practiquen la diligencia podrán sellarlos y marcarlos, así como ordenar que se mantengan en depósito a cargo del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se realice.

Cuando un documento u objeto asegurado conforme al párrafo anterior resulte indispensable para el desarrollo de las actividades del Agente Económico, se permitirá el uso o extracción del mismo, previa reproducción de la información que contenga por parte de los servidores públicos autorizados.

En las visitas de verificación se procurará no afectar la capacidad de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, a efecto de evitar daños al Agente Económico o al consumidor.

Si el visitado, sus funcionarios o los encargados de los establecimientos visitados, no permitieran el acceso al personal autorizado para practicar visitas de verificación, o no proporcionaran la información y documentos solicitados o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de verificación, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos que se le imputen al eventual infractor en el dictamen de probable responsabilidad, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de apremio que se estimen pertinentes y de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir;

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V. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los servidores públicos autorizados durante la práctica de la diligencia, mismas que se harán constar en el acta. Asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, hacer uso por escrito de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado;

VI. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el personal autorizado. El acta se levantará por el personal autorizado en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o designados por los servidores públicos autorizados que la practicaron si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberá levantar un acta circunstanciada. En este caso, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante el acta, en términos del párrafo anterior.

En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita; y en caso de no ser posible, asentar los datos que identifiquen el lugar donde se realiza la diligencia;

d) Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

e) Objeto de la visita;

f) Nombre y datos de identificación del personal autorizado para el desahogo de la visita de verificación;

g) Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

h) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

i) Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los servidores públicos durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que ofrezca;

j) Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia y la mención de si se ha reproducido documentos o información, tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;

k) Mención de la oportunidad que se da al visitado para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de cinco días, contados a partir de su levantamiento, y

l) Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta;

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VII. Antes de que se realice la visita de verificación o durante su práctica, la Autoridad Investigadora podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, auxilio en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la visita.

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez.

Artículo 76. La información y documentos que haya obtenido la Autoridad Investigadora en el ejercicio de sus atribuciones serán considerados como reservados, confidenciales o públicos en los términos de esta Ley.

Artículo 77. En cualquier momento la Autoridad Investigadora podrá presentar denuncia o querella ante la Procuraduría General de la República respecto de probables conductas delictivas en materia de libre concurrencia y competencia económica y, en su caso, ser coadyuvante en el curso de las investigaciones que deriven de la citada denuncia o querella.

Si de la investigación se desprenden medios de convicción que presuman una afectación que provoca daños y perjuicios a los consumidores, se dará vista del dictamen de probable responsabilidad a la Procuraduría para los efectos a que haya lugar.

Sección III De la Conclusión de la Investigación

Artículo 78. Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de sesenta días, presentará al Pleno un dictamen que proponga:

I. El inicio del procedimiento en forma de juicio, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los agentes económicos investigados, o

II. El cierre del expediente en caso de que no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de juicio.

En el supuesto previsto en la fracción I, el Pleno ordenará al órgano encargado de la instrucción del procedimiento conforme al estatuto orgánico, el inicio de éste mediante el emplazamiento a los probables responsables.

En el caso de la fracción II, el Pleno, con base en las constancias que obren en el expediente de investigación, podrá decretar el cierre del expediente u ordenar el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio en los términos dispuestos en el párrafo anterior, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los Agentes Económicos investigados.

Artículo 79. El dictamen deberá contener al menos lo siguiente:

I. La identificación del o los Agentes Económicos investigados y, en su caso, del o los probables responsables;

II. Los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado;

III. Las pruebas y demás elementos de convicción que obren en el expediente de investigación y su análisis, y

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IV. Los elementos que sustenten el sentido del dictamen y, en su caso, las disposiciones legales que se estimen violadas, así como las consecuencias que pueden derivar de dicha violación.

TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO

Capítulo I Del Procedimiento

Sección I Del Emplazamiento

Artículo 80. El procedimiento iniciará con el emplazamiento al o los probables responsables, con el dictamen de probable responsabilidad a que se refiere el artículo 79 de esta Ley.

Artículo 81. Son partes en el procedimiento seguido en forma de juicio, el Agente Económico en contra de quien se emita el dictamen de probable responsabilidad y la Autoridad Investigadora.

Artículo 82. Quien haya presentado la denuncia que dio inicio a la investigación será coadyuvante de la Autoridad Investigadora en el procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos que determine el estatuto orgánico.

Sección II Del Desahogo del Procedimiento

Artículo 83. El procedimiento seguido en forma de juicio se tramitará conforme a lo siguiente:

I. Una vez emplazado, el probable responsable tendrá acceso al expediente y un plazo de cuarenta y cinco días improrrogables para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el dictamen de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

II. Con las manifestaciones del probable responsable, se dará vista a la Autoridad Investigadora para que, en un plazo máximo de quince días hábiles se pronuncie respecto de los argumentos y pruebas ofrecidas;

III. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.

Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como aquéllas que sean innecesarias o ilícitas;

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IV. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

V. Concluido el desahogo de pruebas para mejor proveer, la Comisión fijará un plazo no mayor a diez días para que el probable responsable y la Autoridad Investigadora formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VI. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los Comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de resolución al Pleno para su aprobación o modificación.

En este último caso el Comisionado ponente incorporará al proyecto las modificaciones o correcciones sugeridas por el Pleno.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quedó integrado el expediente, el probable responsable o el denunciante tendrán derecho de solicitar al Pleno una audiencia oral con el objeto de realizar las manifestaciones que estimen pertinentes.

La Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.

Sección III De la Valoración de las Pruebas

Artículo 84. La Comisión goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valoración.

La valoración de las pruebas por parte de la Comisión deberá basarse en la apreciación en su conjunto de los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan en el proceso.

Capítulo II De la Resolución Definitiva

Artículo 85. La resolución definitiva deberá contener al menos lo siguiente:

I. La apreciación de los medios de convicción conducentes para tener o no por acreditada la realización de la práctica monopólica o concentración ilícita;

II. En el caso de una práctica monopólica relativa, la determinación de que el o los Agentes Económicos responsables tienen poder sustancial en términos de esta Ley;

III. La determinación de si se ordena la supresión definitiva de la práctica monopólica o concentración ilícita o de sus efectos o la determinación de realizar actos o acciones cuya omisión haya causado la práctica monopólica o concentración ilícita, así como los medios y plazos para acreditar el cumplimiento de dicha determinación ante la Comisión, y

IV. La determinación sobre imposición de sanciones.

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TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO EN LA NOTIFICACIÓN DE CONCENTRACIONES

Capítulo I Del Procedimiento de Notificación de Concentraciones

Artículo 86. Las siguientes concentraciones deberán ser autorizadas por la Comisión antes de que se lleven a cabo:

I. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, independientemente del lugar de su celebración, importen en el territorio nacional, directa o indirectamente, un monto superior al equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;

II. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen, impliquen la acumulación del treinta y cinco por ciento o más de los activos o acciones de un Agente Económico, cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional importen más del equivalente a dieciocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, o

III. Cuando el acto o sucesión de actos que les den origen impliquen una acumulación en el territorio nacional de activos o capital social superior al equivalente a ocho millones cuatrocientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal y en la concentración participen dos o más Agentes Económicos cuyas ventas anuales originadas en el territorio nacional o activos en el territorio nacional conjunta o separadamente, importen más de cuarenta y ocho millones de veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.

Los actos realizados en contravención a este artículo no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de los Agentes Económicos y de las personas que ordenaron o coadyuvaron en la ejecución, así como de los fedatarios públicos que hayan intervenido en los mismos.

Los actos relativos a una concentración no podrán registrarse en los libros corporativos, formalizarse en instrumento público ni inscribirse en el Registro Público de Comercio hasta que se obtenga la autorización favorable de la Comisión o haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 90, fracción V, sin que el Pleno haya emitido resolución.

Los Agentes Económicos involucrados que no se encuentren en los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III de este artículo podrán notificarla voluntariamente a la Comisión.

Artículo 87. Los Agentes Económicos deben obtener la autorización para realizar la concentración a que se refiere el artículo anterior antes de que suceda cualquiera de los siguientes supuestos:

I. El acto jurídico se perfeccione de conformidad con la legislación aplicable o, en su caso, se cumpla la condición suspensiva a la que esté sujeto dicho acto;

II. Se adquiera o se ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho sobre otro Agente Económico, o se adquieran de hecho o de derecho activos, participación en fideicomisos, partes sociales o acciones de otro Agente Económico;

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III. Se lleve al cabo la firma de un convenio de fusión entre los Agentes Económicos involucrados, o

IV. Tratándose de una sucesión de actos, se perfeccione el último de ellos, por virtud del cual se rebasen los montos establecidos en el artículo anterior.

Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el extranjero, deberán notificarse antes de que surtan efectos jurídicos o materiales en territorio nacional.

Artículo 88. Están obligados a notificar la concentración los Agentes Económicos que participen directamente en la misma.

Cuando no puedan notificar los directamente involucrados, sea por una imposibilidad jurídica o de hecho y así lo acrediten ante la Comisión, o en el caso previsto en el artículo 92 de esta Ley, podrán hacerlo el fusionante, el que adquiera el control de las sociedades o asociaciones, o el que pretenda realizar el acto o producir el efecto de acumular las acciones, partes sociales, participación en fideicomisos o activos objeto de la transacción.

En su escrito de notificación los notificantes deberán nombrar a un representante común, salvo que, por causa debidamente justificada, no puedan hacerlo. En caso de que no presenten causa justificada para abstenerse de nombrar al representante común, la Comisión lo designará de oficio.

Los involucrados en la transacción deben abstenerse de intercambiar información que pueda dar lugar a hechos que sean objeto de sanción en términos de esta Ley.

Artículo 89. La notificación de concentración se hará por escrito y deberá contener y acompañar:

I. Nombre, denominación o razón social de los Agentes Económicos que notifican la concentración y de aquéllos que participan en ella directa e indirectamente;

II. En su caso, nombre del representante legal y el documento o instrumento que contenga las facultades de representación de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable. Nombre del representante común y domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas, así como los datos que permitan su pronta localización;

III. Descripción de la concentración, tipo de operación y proyecto del acto jurídico de que se trate, así como proyecto de las cláusulas por virtud de las cuales se obligan a no competir en caso de existir y las razones por las que se estipulan;

IV. Documentación e información que expliquen el objetivo y motivo de la concentración;

V. La escritura constitutiva y sus reformas o compulsa, en su caso, de los estatutos de los Agentes Económicos involucrados;

VI. Los estados financieros del ejercicio inmediato anterior de los Agentes Económicos involucrados;

VII. Descripción de la estructura del capital social de los Agentes Económicos involucrados en la concentración, sean sociedades mexicanas o extranjeras, identificando la participación de cada socio o accionista directo e indirecto, antes y después de la concentración, y de las personas que tienen y tendrán el control;

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VIII. Mención sobre los Agentes Económicos involucrados en la transacción que tengan directa o indirectamente participación en el capital social, en la administración o en cualquier actividad de otros Agentes Económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados con los bienes o servicios de los Agentes Económicos participantes en la concentración;

IX. Datos de la participación en el mercado de los Agentes Económicos involucrados y de sus competidores;

X. Localización de las plantas o establecimientos de los Agentes Económicos involucrados, la ubicación de sus principales centros de distribución y la relación que éstos guarden con dichos Agentes Económicos;

XI. Descripción de los principales bienes o servicios que produce u ofrece cada Agente Económico involucrado, precisando su uso en el mercado relevante y una lista de los bienes o servicios similares y de los principales Agentes Económicos que los produzcan, distribuyan o comercialicen en el territorio nacional, y

XII. Los demás elementos que estimen pertinentes los Agentes Económicos que notifican la concentración para el análisis de la misma.

Los documentos a que se refiere la fracción II anterior, se presentarán ya sea en testimonio notarial o copia certificada.

Artículo 90. Para el desahogo del procedimiento de notificación, se estará a lo siguiente:

I. Cuando la notificación no reúna los requisitos a que se refieren las fracciones I a XII del artículo anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, deberá prevenir a los notificantes para que, en un término que no exceda de diez días, presenten la información faltante. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del notificante en casos debidamente justificados;

II. En caso de no desahogarse la prevención dentro del término previsto en la fracción anterior, la Comisión, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo, emitirá y notificará el acuerdo mediante el cual determine la no presentación de la notificación de concentración;

III. La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro del mismo plazo, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados por el solicitante.

La Comisión puede requerir la información adicional que estime necesaria para el análisis de la concentración. Cuando no se presente la información adicional en el plazo previsto en el párrafo anterior, se tendrá por no notificada la concentración, debiendo la Comisión emitir y notificar al promovente el acuerdo respectivo dentro de los diez días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

La Comisión puede requerir información adicional a la señalada a otros Agentes Económicos relacionados con la concentración, así como a cualquier persona, incluyendo los notificantes y cualquier Autoridad Pública los informes y documentos que estime relevantes para realizar el análisis de las concentraciones en términos de este Título, sin que ello signifique que les dé el carácter de parte en el procedimiento.

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Los requerimientos señalados en el párrafo anterior no suspenderán los plazos para resolver la notificación. Los requeridos deberán presentar la información solicitada dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento, los cuales podrán prorrogarse por un plazo igual a solicitud del requerido y cuando éste lo justifique;

IV. Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin que la Comisión emita y notifique el acuerdo que tenga por no notificada una concentración, el procedimiento continuará su trámite;

V. Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de sesenta días, contado a partir de la recepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin que se emita resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción en la concentración notificada.

En las concentraciones en que la Comisión considere que existen posibles riesgos al proceso de competencia y libre concurrencia, ésta lo comunicará a los notificantes, al menos con diez días de anticipación a la fecha en que se liste el asunto a efecto de que éstos pudieren presentar condiciones que permitan corregir los riesgos señalados.

La resolución de la Comisión podrá autorizar, objetar o sujetar la autorización de la concentración al cumplimiento de condiciones destinadas a la prevención de posibles efectos contrarios a la libre concurrencia y al proceso de competencia que pudieran derivar de la concentración notificada;

VI. En casos excepcionalmente complejos, la Comisión podrá ampliar los plazos a que se refieren las fracciones III y V del presente artículo, hasta por cuarenta días adicionales;

VII. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones III y V de este artículo, se entiende recibida la notificación y emitido el acuerdo de recepción a trámite:

a) El día de la presentación del escrito de notificación, cuando la Comisión no hubiere prevenido a los notificantes en los términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, o

b) El día de la presentación de la información faltante objeto de prevención, cuando la Comisión no hubiere emitido y notificado al promovente el acuerdo que tenga por no notificada la concentración en los términos de lo dispuesto en la fracción II de este artículo;

VIII. La resolución favorable de la Comisión no prejuzgará sobre la realización de prácticas monopólicas u otras conductas anticompetitivas que, en los términos de esta Ley, disminuyan, dañen o impidan la libre concurrencia o la competencia económica, por lo que no releva de otras responsabilidades a los Agentes Económicos involucrados.

La resolución favorable de la Comisión tendrá una vigencia de seis meses, prorrogables por una sola ocasión por causas justificadas.

Los notificantes podrán presentar, desde su escrito de notificación y hasta un día después de que se liste el asunto para sesión del Pleno, propuestas de condiciones para evitar que como resultado de la concentración se disminuya, dañe o se impida el proceso de competencia y libre concurrencia.

En caso de que las propuestas de condiciones no sean presentadas con el escrito de notificación, el plazo para resolver quedará interrumpido y volverá a contar desde su inicio.

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Artículo 91. Las condiciones que la Comisión podrá establecer o aceptar de los Agentes Económicos, en términos del artículo anterior, podrán consistir en:

I. Llevar a cabo una determinada conducta o abstenerse de realizarla;

II. Enajenar a terceros determinados activos, derechos, partes sociales o acciones;

III. Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar;

IV. Obligarse a realizar actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos, o

V. Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda disminuir, dañar o impedir la competencia o libre concurrencia.

La Comisión sólo podrá imponer o aceptar condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos de la concentración. Las condiciones que se impongan o acepten deben guardar proporción con la corrección que se pretenda.

Artículo 92. Al hacerse la notificación de la concentración, los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los Agentes Económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, conforme a lo previsto en este artículo.

Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución total o parcial del Agente Económico adquirido por el adquirente;

II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del Agente Económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;

III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o

IV. En los casos que establezcan las Disposiciones Regulatorias.

La notificación de concentración que se lleve a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente artículo se hará por escrito y deberá contener y acompañar la información y documentación a la que se refieren las fracciones I a XII del artículo 89 de esta Ley.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, la Comisión emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 90 de esta Ley.

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El Pleno deberá resolver si la concentración cumple con el supuesto de notoriedad previsto en este artículo en un plazo no mayor a quince días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que el Pleno de la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.

Cuando a juicio de la Comisión la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones I a IV de este artículo o la información aportada por el Agente Económico sea incompleta, la Comisión emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 90 de esta Ley.

Capítulo II De los Casos de Excepciones a la Obligación de Autorización Previa

Artículo 93. No se requerirá la autorización de concentraciones a que se refiere el artículo 86 de esta Ley en los casos siguientes:

I. Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los Agentes Económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;

II. Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de la misma desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando el Pleno haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

III. Cuando se trate de la constitución de fideicomisos de administración, garantía o de cualquier otra clase en la que un Agente Económico aporte sus activos, acciones, partes sociales o unidades de participación sin que la finalidad o consecuencia necesaria sea la transferencia de dichos activos, acciones, partes sociales o unidades de participación a una sociedad distinta tanto del fideicomitente como de la institución fiduciaria correspondiente. Sin embargo, en caso de ejecución del fideicomiso de garantía se deberá de notificar si se actualiza alguno de los umbrales referidos en el artículo 86 de esta Ley;

IV. Cuando se trate de actos jurídicos sobre acciones, partes sociales o unidades de participación, o bajo contratos de fideicomiso que se verifiquen en el extranjero relacionadas con sociedades no residentes para efectos fiscales en México, de sociedades extranjeras, siempre que las sociedades involucradas en dichos actos no adquieran el control de sociedades mexicanas, ni acumulen en el territorio nacional acciones, partes sociales, unidades de participación o participación en fideicomisos o activos en general, adicionales a los que, directa o indirectamente, posean antes de la transacción;

V. Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión de renta variable y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que como resultado o con motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del Agente Económico concentrado;

VI. En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades o bien cuyo subyacente sean acciones representativas del capital social de personas morales, y que coticen en bolsas de valores en México o en el extranjero, cuando el

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acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos y, además, el adquirente no tenga facultades para:

a) Designar o revocar miembros del consejo de administración, directivos o gerentes de la sociedad emisora;

b) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes;

c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto del diez por ciento o más del capital social de una persona moral, o

d) Dirigir o influenciar directa o indirectamente la administración, operación, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;

VII. Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con fines meramente especulativos, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participen o sean empleados en el mismo mercado relevante que el Agente Económico concentrado, o

VIII. En los demás casos que establezcan las Disposiciones Regulatorias.

TÍTULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo I De las Investigaciones para Determinar Insumos Esenciales o Barreras a la Competencia

Artículo 94. La Comisión iniciará de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, el procedimiento de investigación cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado y con el fin de determinar la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos, mismo que se realizará conforme a lo siguiente:

I. La Autoridad Investigadora dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá identificar el mercado materia de la investigación con objeto de que cualquier persona pueda aportar elementos durante la investigación. A partir de la publicación del extracto comenzará a contar el período de investigación, el cual no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Dicho periodo podrá ser ampliado por la Comisión hasta en dos ocasiones cuando existan causas que lo justifiquen;

II. La Autoridad Investigadora contará con todas las facultades de investigación que se prevén en esta Ley, incluyendo requerir los informes y documentos necesarios, citar a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate, realizar visitas de verificación y ordenar cualquier diligencia que considere pertinente. Tratándose de insumos esenciales, la Autoridad Investigadora deberá analizar durante esta investigación todos los supuestos previstos en el artículo 60 de esta Ley;

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III. Concluida la investigación y si existen elementos para determinar que no existen condiciones de competencia efectiva en el mercado investigado, la Autoridad Investigadora emitirá, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de la investigación, un dictamen preliminar; en caso contrario, propondrá al Pleno el cierre del expediente.

Al emitir el dictamen preliminar, se deberán proponer las medidas correctivas que se consideren necesarias para eliminar las restricciones al funcionamiento eficiente del mercado investigado, para lo cual podrá solicitar, en su caso, una opinión técnica no vinculatoria a la dependencia coordinadora del sector o a la Autoridad Pública que corresponda respecto de dichas medidas correctivas.

En su caso, el dictamen preliminar se deberá notificar a los Agentes Económicos que pudieran verse afectados por las medidas correctivas propuestas, entre ellas las posibles barreras a la competencia o por la regulación para el acceso al insumo esencial, así como, en su caso, a la dependencia coordinadora del sector o a la Autoridad Pública que corresponda;

IV. Los Agentes Económicos que demuestren tener interés jurídico en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo;

V. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

VI. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer, la Comisión fijará un plazo de quince días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

VII. El expediente se entenderá integrado a la fecha de vencimiento del plazo para formular alegatos. El Agente Económico involucrado podrá proponer a la Comisión, en una sola ocasión, medidas idóneas y económicamente viables para eliminar los problemas de competencia identificados en cualquier momento y hasta antes de la integración.

Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito de propuesta de medidas al que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá prevenir al Agente Económico para que, en su caso, presente las aclaraciones correspondientes en un plazo de cinco días. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito de propuesta o de aclaraciones, según el caso, se presentará un dictamen ante el Pleno, quien deberá resolver sobre la pretensión del Agente Económico solicitante dentro de los veinte días siguientes.

En caso de que el Pleno no acepte la propuesta presentada por el Agente Económico solicitante, deberá justificar los motivos de la negativa y la Comisión emitirá en un plazo de cinco días el acuerdo de reanudación del procedimiento.

Una vez integrado el expediente, el Pleno emitirá la resolución que corresponda en un plazo no mayor a sesenta días.

La resolución de la Comisión podrá incluir:

a) Recomendaciones para las Autoridades Públicas.

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Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de disposiciones jurídicas que indebidamente impidan o distorsionen la libre concurrencia y competencia en el mercado, deberán notificarse a las autoridades competentes para que, en el ámbito de su competencia y conforme los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente. Estas resoluciones deberán publicitarse;

b) Una orden al Agente Económico correspondiente, para eliminar una barrera que afecta indebidamente el proceso de libre concurrencia y competencia;

c) La determinación sobre la existencia de insumos esenciales y lineamientos para regular, según sea el caso, las modalidades de acceso, precios o tarifas, condiciones técnicas y calidad, así como el calendario de aplicación, o

d) La desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones del Agente Económico involucrado, en las proporciones necesarias para eliminar los efectos anticompetitivos, procederá cuando otras medidas correctivas no son suficientes para solucionar el problema de competencia identificado.

La resolución se notificará, en su caso, al Ejecutivo Federal y a la dependencia coordinadora del sector correspondiente, así como a los Agentes Económicos afectados y será publicada en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando a juicio del titular del insumo esencial, hayan dejado de reunirse los requisitos para ser considerado como tal, podrá solicitar a la Comisión el inicio de la investigación prevista en este artículo, con el objeto de que la Comisión determine si continúan o no actualizándose dichos requisitos.

Si la Comisión determina que el bien o servicio no reúne los requisitos para ser considerado un insumo esencial, a partir de ese momento quedará sin efectos la resolución que hubiera emitido la Comisión regulando el acceso al mismo.

La resolución relativa a la desincorporación de activos a que se refiere el presente artículo no constituye la sanción a que se refiere el artículo 131 de esta Ley.

En todos los casos, la Comisión deberá verificar que las medidas propuestas generarán incrementos en eficiencia en los mercados, por lo que no se impondrán éstas cuando el Agente Económico con interés jurídico en el procedimiento demuestre, en su oportunidad, que las barreras a la competencia y los insumos esenciales generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán contemplar las que sean resultado de la innovación en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

Artículo 95. Las resoluciones en las que la Comisión determine la existencia de barreras a la competencia y libre concurrencia o de insumos esenciales, deberán ser notificadas a las autoridades que regulen el sector del que se trate para que, en el ámbito de su competencia y conforme a los procedimientos previstos por la legislación vigente, determinen lo conducente para lograr condiciones de competencia.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de actos o normas generales emitidas por un Estado, el Distrito Federal, un Municipio, que puedan resultar contrarios a lo dispuesto, entre otros, por los artículos 28 y 117, fracciones IV, V, VI y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o que invadan facultades de la Federación, lo hará del conocimiento del Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejero Jurídico, para que aquél, de considerarlo pertinente, inicie una controversia

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constitucional, o del órgano competente para que éste, de considerarlo procedente, interponga una acción de inconstitucionalidad.

La Comisión expresará los motivos por los cuales considera que los actos o normas generales mencionados en el párrafo anterior contravienen los citados preceptos constitucionales.

En caso de que el Ejecutivo Federal no considere pertinente iniciar una controversia constitucional, su Consejero Jurídico, deberá publicar los motivos de su decisión.

En el caso de que la Comisión tenga conocimiento de actos o disposiciones generales de algún órgano constitucional autónomo, del Congreso de la Unión, o del Ejecutivo Federal, que vulneren el ejercicio de sus atribuciones, podrá interponer controversia constitucional en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo II Del Procedimiento para Resolver sobre Condiciones de Mercado

Artículo 96. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse u opinar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, a solicitud de la dependencia coordinadora del sector correspondiente o a petición de parte afectada la resolución u opinión que corresponda, para lo cual se estará al siguiente procedimiento:

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad coordinadora del sector correspondiente, el solicitante deberá presentar la información que permita identificar el mercado relevante y el poder sustancial en los términos dispuestos en esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución u opinión. Las Disposiciones Regulatorias establecerán los requisitos para la presentación de las solicitudes;

II. Dentro de los diez días siguientes, se emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, que permita a la Comisión identificar el mercado relevante y la existencia de poder sustancial, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días, contado a partir de que sea notificado de la prevención. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

III. La Comisión dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación. El extracto podrá ser difundido además, en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión;

IV. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.

La Comisión requerirá los informes y documentos necesarios y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

V. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la existencia de poder sustancial, o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la emisión del acuerdo que tenga por concluida la investigación, y un

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extracto del mismo será publicado en los medios de difusión de la Comisión y se publicarán los datos relevantes del dictamen en el Diario Oficial de la Federación;

VI. Los Agentes Económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto, podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación;

VII. Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de los medios de prueba y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo;

VIII. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión;

IX. El expediente se entenderá integrado una vez desahogadas las pruebas o concluido el plazo concedido para ello, y

X. Una vez integrado el expediente, la Comisión emitirá resolución u opinión en un plazo no mayor a treinta días, misma que se deberá notificar, en su caso, al Ejecutivo Federal y la autoridad coordinadora del sector correspondiente y publicar en la página de internet de la Comisión, así como publicar los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, para efectos de que, en su caso, la autoridad coordinadora del sector pueda establecer la regulación y las medidas correspondientes, para lo cual podrá solicitar la opinión no vinculatoria de la Comisión.

La Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV, VIII y X de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

Artículo 97. En el caso del artículo 9 de esta Ley, la Comisión podrá emitir opinión a petición del Ejecutivo Federal, misma que deberá sustanciarse en términos del artículo anterior, salvo que se solicite atención preferente, en cuyo caso la Comisión la emitirá en el menor tiempo posible, considerando los términos previstos en esta Ley.

Capítulo III Del Procedimiento para la Emisión de Opiniones o Resoluciones en el Otorgamiento de

Licencias, Concesiones, Permisos y Análogos

Artículo 98. Cuando la Comisión, por así disponerlo las Leyes o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, o a solicitud de éste, por sí o por conducto de la Secretaría, emita opinión o autorización en el otorgamiento de licencias, concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

I. En caso de solicitud de parte o de la autoridad coordinadora del sector correspondiente, las Disposiciones Regulatorias establecerán los requisitos para la presentación de la solicitud;

II. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los Agentes Económicos para que dentro del mismo plazo presenten la información y documentación faltantes. Desahogada la prevención, la Comisión emitirá dentro de los diez días

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siguientes el acuerdo que tiene por presentada la información o documentos faltantes. En caso de que no se desahogue la prevención, la solicitud se tendrá por no presentada, y

III. La Comisión emitirá la opinión dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 63 y 64 de esta Ley.

La solicitud de opinión deberá presentarse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. La solicitud de opinión siempre deberá ser previa a la presentación de las ofertas económicas.

La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

Los plazos señalados en la fracción III de este artículo podrán prorrogarse por única ocasión, hasta por un plazo igual por la Comisión, por causas debidamente justificadas.

Cuando no medie licitación o concurso, los Agentes Económicos deberán obtener, antes de que se lleve a cabo la transacción o que se emita el acto administrativo que corresponda por la autoridad competente, la resolución respectiva por parte de la Comisión en términos de este artículo.

Artículo 99. Para efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

I. La convocante de la licitación o concurso deberá enviar a la Comisión, con un mínimo de treinta días previos a la fecha de publicación de la convocatoria, la información a que hace referencia el antepenúltimo párrafo del artículo anterior;

II. La Comisión podrá solicitar a la convocante o licitante los documentos o información faltante o relevante, para llevar a cabo el análisis correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la información en términos de la fracción anterior;

III. Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la información señalada en las fracciones anteriores, según sea el caso, la Comisión deberá resolver sobre las medidas de protección a la competencia que deban incluirse en la convocatoria, bases y sus anexos, y demás documentos de la licitación, y

IV. La Comisión deberá acordar con la convocante las fechas en que los interesados deberán presentar sus solicitudes de opinión, y en la que la Comisión notificará su resolución, considerando los plazos señalados en las fracciones II y III del artículo anterior.

Capítulo IV De los Procedimientos de Dispensa y Reducción del Importe de Multas

Artículo 100. Antes de que se emita el dictamen de probable responsabilidad, en un procedimiento seguido ante la Comisión por práctica monopólica relativa o concentración ilícita, el Agente Económico sujeto a la investigación, por una sola ocasión, podrá manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de dispensa o reducción del importe de las multas establecidas en esta Ley, siempre y cuando acredite a la Comisión:

I. Su compromiso para suspender, suprimir o corregir la práctica o concentración correspondiente, a fin de restaurar el proceso de libre concurrencia y competencia económica, y

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II. Los medios propuestos sean jurídica y económicamente viables e idóneos para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efectos, la práctica monopólica relativa o concentración ilícita objeto de la investigación, señalando los plazos y términos para su comprobación.

Artículo 101. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del escrito al que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la Autoridad Investigadora suspenderá la investigación, podrá prevenir al Agente Económico sujeto a la investigación para que en su caso, en un plazo de cinco días presente las aclaraciones correspondientes y dará vista al denunciante si lo hubiera para que en un plazo adicional de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y en un plazo de diez días presente al Pleno un dictamen con su opinión respecto a la pretensión del Agente Económico solicitante y el expediente de la investigación. La Comisión emitirá la resolución en un plazo de veinte días a partir de que la Autoridad Investigadora le presente su dictamen.

En caso de que el Pleno no acepte la propuesta presentada por el Agente Económico solicitante, la Comisión emitirá en un plazo de cinco días el acuerdo de reanudación del procedimiento.

Artículo 102. La resolución a la que se refiere el artículo anterior, podrá decretar:

I. El otorgamiento del beneficio de la dispensa o reducción del pago de las multas que pudieran corresponderle, y

II. Las medidas para restaurar el proceso de libre concurrencia y de competencia económica.

Los Agentes Económicos deberán aceptar de conformidad expresamente y por escrito la resolución definitiva dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que sean notificados.

En el evento de que el Agente Económico de que se trate no acepte expresamente la resolución, los procedimientos que hayan sido suspendidos serán reanudados.

Los Agentes Económicos sólo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la aceptación de la resolución de la Comisión.

La resolución a la que se refiere este artículo, será sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercer terceros afectados que reclamen daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por la realización de la práctica monopólica relativa o concentración ilícita revelada a la Comisión en términos del artículo anterior.

Artículo 103. Cualquier Agente Económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta; haya participado directamente en prácticas monopólicas absolutas en representación o por cuenta y orden de personas morales; y el Agente Económico o individuo que haya coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas, podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

I. Sea el primero, entre los Agentes Económicos o individuos involucrados en la conducta, en aportar elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan iniciar el procedimiento de investigación o, en su caso, presumir la existencia de la práctica monopólica absoluta;

II. Coopere en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

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III. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima.

Los Agentes Económicos o individuos que no cumplan con lo establecido en la fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 ó 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

Los individuos que hayan participado directamente en prácticas monopólicas absolutas, en representación o por cuenta y orden de los Agentes Económicos que reciban los beneficios de la reducción de sanciones, podrán verse beneficiados con la misma reducción en la sanción que a éstos correspondiere siempre y cuando aporten los elementos de convicción con los que cuenten, cooperen en forma plena y continua en la sustanciación de la investigación que se lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y realicen las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del Agente Económico y los individuos que pretendan acogerse a los beneficios de este artículo.

Las Disposiciones Regulatorias establecerán el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa.

Capítulo V Del Procedimiento de Solicitudes de Opinión Formal y Orientaciones Generales en

Materia de Libre Concurrencia y Competencia Económica

Artículo 104. Cualquier Agente Económico podrá solicitar a la Comisión una opinión formal en materia de libre concurrencia y competencia económica cuando se refiera a la aparición de cuestiones nuevas o sin resolver en relación con la aplicación de esta ley y considere que es un tema relevante.

La Comisión emitirá la opinión formal cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que la evaluación sustantiva de una conducta a efectos de la aplicación de esta ley plantee una cuestión para la que el marco jurídico aplicable, incluidos los precedentes judiciales, no brinde aclaración alguna o para la que no haya directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos u orientaciones generales públicamente disponibles, ni precedentes en la práctica decisoria de la Comisión, ni opiniones formales y específicas en materia de libre concurrencia y competencia económica previas;

II. Que de una evaluación preliminar de las particularidades y circunstancias de la solicitud de opinión se desprenda la utilidad de aclarar la cuestión nueva mediante una opinión formal, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

a) La importancia económica desde el punto de vista del consumidor de los bienes y servicios afectados por el acuerdo o la práctica;

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b) La medida en que la conducta referida en la solicitud de opinión formal refleja o es probable que refleje una conducta o uso económico más extendido en el mercado, o

c) La importancia de las inversiones correspondientes a la conducta referida en la solicitud de opinión formal en relación con el tamaño de las empresas afectadas;

III. Que la Comisión pueda expedir su opinión formal sobre la base de la información proporcionada, sin que sea necesario que proceda a una investigación adicional de los hechos. Sin embargo, la Comisión podrá utilizar cualquier información adicional de que disponga procedente de fuentes públicas, de procedimientos anteriores o de cualquier otra fuente y requerir al Agente Económico que solicita la opinión formal de la información adicional.

La Comisión no atenderá las solicitudes de opinión formal cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que las cuestiones planteadas en la solicitud sean idénticas o similares a cuestiones planteadas en un asunto pendiente ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional;

b) Que la conducta a que se refiere la solicitud esté siendo investigada por la Autoridad Investigadora o esté pendiente de un procedimiento ante la Comisión o ante un órgano jurisdiccional, o

c) Cuando las cuestiones planteadas en la solicitud sean hipotéticas, y no sobre situaciones reales, concretas o que ya no sean aplicadas por las partes. Sin embargo, los Agentes Económicos podrán presentar a la Comisión una solicitud para obtener una opinión formal relativa a cuestiones planteadas en un acuerdo o una conducta que hayan proyectado y aún no se encuentre en práctica. En tal caso, la operación tiene que haber alcanzado una etapa suficientemente avanzada para que la solicitud pueda atenderse. Estas opiniones no serán consideradas para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo.

La opinión formal emitida, tendrá efectos vinculantes para la Comisión.

No serán vinculantes las respuestas a las solicitudes de opinión realizadas por los Agentes Económicos cuando éstas sean planteadas sobre situaciones que no sean reales y concretas; no coincidan con los hechos o datos objeto de dicha solicitud; se modifique la legislación aplicable o cambien las situaciones materia de la solicitud, o se refieran a cuestiones planteadas en un acuerdo o una conducta que se haya proyectado y aún no se encuentre en práctica.

Artículo 105. Los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión una opinión formal por escrito en el que conste claramente:

I. La identidad de los Agentes Económicos afectados y una dirección de contacto para la Comisión;

II. Las cuestiones específicas sobre las que se solicita la opinión;

III. Información completa y exhaustiva sobre todos los puntos relevantes para una evaluación con conocimiento de causa de las cuestiones planteadas, incluida la documentación pertinente;

IV. Una explicación motivada razonando el por qué la solicitud de opinión formal plantea una o varias cuestiones nuevas;

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V. Cualquier otra información que permita realizar una evaluación a la luz de lo establecido en el presente Capítulo de esta ley y, en particular, una declaración de que la conducta a la que se refiere la solicitud de opinión formal no se encuentra pendiente en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional;

VI. Si la solicitud de opinión formal contiene elementos que se consideren Información Confidencial, la indicación clara de tales elementos en un anexo por separado y con una explicación razonada del por qué se considera que la Comisión debe tratar dicha información como confidencial, y

VII. Cualquier otra información o documentación pertinente para el asunto en cuestión.

Artículo 106. Cuando la Comisión reciba una solicitud de opinión formal se sujetará a lo siguiente:

I. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud de opinión formal, el Comisionado Presidente convocará y presentará al Pleno dicha solicitud. El Pleno tendrá un plazo de cinco días para resolver si expedirá o no una opinión formal sobre la solicitud planteada, debiendo notificar su resolución al Agente Económico interesado en un plazo adicional de cinco días;

II. Dentro de los cinco días siguientes a que el Pleno resuelva emitir su opinión formal a la solicitud planteada, se turnará el expediente al órgano encargado de la instrucción quien podrá, dentro de los diez días siguientes requerir información y documentación adicional al interesado. El Agente Económico solicitante de la opinión formal deberá presentar la información y documentación requerida dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento, o presentar una explicación razonada del por qué dicha información o documentación no puede ser presentada;

III. Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción anterior, se tendrá por no presentada la solicitud de opinión formal, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva solicitud;

IV. El órgano encargado de la instrucción integrará el expediente, y una vez integrado, se turnará por acuerdo del Presidente al Comisionado Ponente, de manera rotatoria, siguiendo rigurosamente el orden de designación de los comisionados, así como el orden cronológico en que se integró el expediente, quien tendrá la obligación de presentar el proyecto de opinión formal para discusión en un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que le fue turnada la solicitud de opinión formal o, en su caso, a la fecha de integración del expediente. El Comisionado Ponente podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción hasta por un plazo igual en caso de que exista causa justificada para ello, y

V. El Pleno tendrá un plazo de diez días para emitir la opinión formal en materia de libre concurrencia y competencia económica que corresponda, contado a partir del día de la celebración de la sesión en que el Pleno discuta y apruebe el proyecto de opinión formal correspondiente.

Artículo 107. Los Agentes Económicos podrán retirar la solicitud de una opinión formal en cualquier momento. Sin embargo, la información facilitada en el contexto de dicha solicitud quedará en poder de la Comisión, quien podrá utilizar la misma en procedimientos ulteriores conforme a esta Ley.

Artículo 108. Las opiniones formales en materia de libre concurrencia y competencia económica emitidas por la Comisión deberán contener:

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I. Una descripción sucinta de los hechos en los que se basa, y

II. Los principales argumentos jurídicos subyacentes en la interpretación de la Comisión de las cuestiones nuevas relativas a esta Ley que se hayan planteado en la solicitud.

Las opiniones formales pueden limitarse a tratar una parte de las cuestiones planteadas en la solicitud. Asimismo, pueden abordar aspectos adicionales a los recogidos en la solicitud.

Artículo 109. Las opiniones formales se harán públicas en el sitio de internet de la Comisión, salvaguardando la Información Confidencial.

Artículo 110. Sin perjuicio del procedimiento para la emisión de opiniones formales, la Comisión deberá ofrecer orientación general a cualquier persona física o moral, así como a cualquier Autoridad Pública, en relación con la aplicación de esta ley, en los términos señalados en las Disposiciones Regulatorias.

TÍTULO V DE LAS REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS

Capítulo I De la Representación

Artículo 111. La representación de los Agentes Económicos ante la Comisión deberá acreditarse mediante testimonio notarial o copia certificada del documento o instrumento que contenga las facultades para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación aplicable, el cual podrá presentarse con el primer escrito o inscribirse en el registro de personas acreditadas que, en su caso, establezca la Comisión.

Los Agentes Económicos o su representante legal podrán autorizar a las personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones, realicen promociones, ofrezcan medios de prueba, concurran al desahogo de pruebas, formulen alegatos y, en general, lleven a cabo los actos necesarios para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en estos términos no podrá sustituir ni delegar su autorización.

Los Agentes Económicos o su representante legal podrán designar personas únicamente para oír y recibir notificaciones y documentos e imponerse de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las facultades referidas en el párrafo anterior.

Cuando en su promoción, los Agentes Económicos no especifiquen para qué efectos autorizan a las personas que señalan, se entenderá que los autorizan únicamente para los efectos descritos en el párrafo anterior.

No podrá tener acceso al expediente persona alguna que no se encuentre autorizada o tenga acreditada su personalidad en el expediente y haya sido acordada en ese sentido por la Comisión, ni fuera del horario establecido para la oficialía de partes.

Capítulo II De los Requisitos de las Promociones ante la Comisión

Artículo 112. Las actuaciones y promociones se deben presentar en idioma español y estar firmadas por quienes intervienen en ellas. Cuando alguno de los promoventes o personas que intervengan en una

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actuación no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital en presencia de dos testigos, quienes deberán firmarlas.

La falta de cumplimiento de los requisitos señalados para las promociones en el párrafo anterior, dará lugar a que se tengan por no presentadas.

Si una persona que haya intervenido en una diligencia practicada por la Comisión se negara a firmar, o en su caso, a poner su huella digital, se hará constar esta circunstancia en el acta que se levante para tal efecto. La falta de firma o huella no invalidará las actuaciones.

Artículo 113. El promovente puede presentar documentos junto con su promoción en idioma distinto al español, para lo cual deberá acompañar la traducción realizada por un perito traductor de los aspectos que bajo su responsabilidad estime relevantes, sin perjuicio de que la Comisión pueda solicitar al promovente que se amplíe o se realice en su totalidad la traducción por perito traductor, cuando lo considere pertinente.

La Comisión no tomará en consideración el texto de los documentos que estén en idioma distinto al español.

La Comisión podrá recabar en cualquiera de los procedimientos que tramite, documentos en idioma distinto al español y anexarlos al expediente junto con la traducción de los aspectos que estime relevantes, según estime conveniente la Comisión.

Cualquier persona que no hable español, puede asistir a las diligencias acompañada de un intérprete, a costa del oferente o de quien proponga el desahogo de la diligencia. Cuando el declarante lo solicite, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma y con el puño y letra del declarante. El intérprete, antes de desempeñar su encargo, protestará hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia en el acta correspondiente.

En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Regulatorias.

Capítulo III De los Plazos

Artículo 114. Cuando los plazos fijados por esta Ley y por las Disposiciones Regulatorias sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

Artículo 115. Las actuaciones se practicarán en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que se declaren inhábiles conforme al calendario anual correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación. Los días en que se suspendan labores o cuando las oficinas de la autoridad permanezcan cerradas, serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales, salvo en los casos de habilitación expresa para la realización o práctica de diligencias.

Se entienden horas hábiles para notificar y realizar diligencias las que median desde las siete hasta las diecinueve horas.

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Se podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias y notificaciones, cuando hubiere causa que lo justifique, expresando cuál es ésta y especificando además las diligencias que hayan de practicarse.

Si la diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 116. Las promociones y documentos deben presentarse únicamente en la oficialía de partes de la Comisión dentro del horario y calendario de labores que sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Se pueden presentar promociones el día de su vencimiento después de concluido el horario en que la oficialía de partes debe recibir documentos, por transmisión electrónica, a las direcciones de correo electrónico que para tal efecto sean publicadas. El sistema debe generar el acuse de recibo que corresponda.

Las promociones y documentos presentados en términos del párrafo anterior sólo son admisibles cuando la promoción original, sus anexos y el acuse de recibo de la transmisión electrónica sean presentados en la oficialía de partes al día hábil siguiente de haberse efectuado la transmisión.

Bastará que la transmisión electrónica contenga la promoción firmada y una lista detallada de los documentos que anexe a su promoción en la que explique su contenido, incluyendo el apartado de su escrito con el que se relacione cada uno de los anexos.

Cualquier documento que se presente en forma diversa a la señalada en este artículo no interrumpe ni suspende el plazo y se tendrá por recibido hasta que ingrese en la oficialía de partes.

En el evento de que la promoción y documentos presentados por transmisión electrónica difieran de los presentados en la oficialía de partes, se tendrán por no presentada la promoción y el documento.

Capítulo IV De las Notificaciones

Artículo 117. Quien comparezca a la Comisión, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervenga, deberá designar domicilio para oír y recibir notificaciones en el Distrito Federal o, en su caso, en el domicilio de la delegación de la Comisión que corresponda, si en ella se tramita alguno de los procedimientos de esta Ley.

Igualmente deberá señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona que le interese que se notifique por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los servidores públicos, estos siempre serán notificados en su residencia oficial.

Las notificaciones se realizarán en términos de las Disposiciones Regulatorias.

Capítulo V De los Procedimientos ante la Comisión por Medios Electrónicos

Artículo 118. Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos conforme a las Disposiciones Regulatorias, observando en todo caso los principios de gobierno digital y datos abiertos, así como las disposiciones aplicables en materia de firma electrónica.

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La Comisión, para los efectos de la substanciación de los actos relativos a la misma, autorizará a las partes que lo soliciten, a generar una firma electrónica cumpliendo con los requisitos que las Disposiciones Regulatorias establezcan.

Capítulo VI De la Obligación de Cooperar con la Comisión

Artículo 119. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las visitas de verificación.

Para el caso de documentos originales o en copia certificada, la persona requerida podrá optar por exhibir dichas documentales para que le sean devueltas una vez que la Comisión lleve a cabo su reproducción y certificación.

Capítulo VII De las Resoluciones de la Comisión

Artículo 120. La Comisión adoptará sus resoluciones con base en los hechos que tenga conocimiento, la información y medios de convicción disponibles, cuando el Agente Económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Todas las resoluciones definitivas de la Comisión adoptadas bajo cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, deberán resolver las cuestiones efectivamente planteadas por la Autoridad Investigadora y los Agentes Económicos.

Capítulo VIII De la Supletoriedad de esta Ley

Artículo 121. En lo no previsto por esta Ley o en las Disposiciones Regulatorias, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Capítulo IX De las Disposiciones Finales

Artículo 122. La Comisión cuidará que los procedimientos no se suspendan ni se interrumpan, para lo cual proveerá lo necesario para que concluyan con la respectiva resolución. Asimismo, dictará todas las medidas necesarias para encauzar legalmente el procedimiento. De oficio o a petición de parte, podrá regularizar el procedimiento.

Artículo 123. La Comisión puede allegarse, antes de emitir resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente, de los medios de convicción que considere necesarios para conocer la verdad sobre los hechos materia del procedimiento de que se trate, siempre y cuando los medios de prueba estén reconocidos por la Ley y tengan relación inmediata con los hechos materia del procedimiento; no regirán para ella las limitaciones ni prohibiciones en materia de prueba establecidas en relación con los Agentes Económicos.

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TÍTULO VI DE LA INFORMACIÓN

Capítulo Único Clasificación de la Información

Artículo 124. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será considerada como Información Reservada, Información Confidencial o Información Pública, en términos del artículo 125.

Durante la investigación, no se permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los Agentes Económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

Artículo 125. Para efectos de esta Ley, la Información Confidencial sólo tendrá tal carácter cuando el Agente Económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o bien, las razones por las que no puede realizar dicho resumen, en cuyo caso la Comisión podrá hacer el resumen correspondiente.

La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la Información Confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga.

Los servidores públicos de la Comisión deberán abstenerse de pronunciarse públicamente o revelar información relacionada con los expedientes o procedimientos ante la Comisión y que cause daño o perjuicio directo a los involucrados, hasta que se haya notificado al Agente Económico investigado la resolución del Pleno, preservando en todo momento las obligaciones derivadas del presente artículo.

TÍTULO VII DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I De las Medidas de Apremio

Artículo 126. La Comisión, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta Ley, podrá aplicar indistintamente las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa hasta por el importe del equivalente a tres mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse con lo ordenado;

III. El auxilio de la fuerza pública o de otras Autoridades Públicas, y

IV. Arresto hasta por 36 horas.

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Capítulo II De las Multas y Sanciones

Artículo 127. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración ilícita de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de una concentración ilícita en términos de esta Ley, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a ciento setenta y cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica absoluta, con independencia de la responsabilidad civil y penal en que se incurra;

V. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una práctica monopólica relativa, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VI. Ordenar medidas para regular el acceso a los Insumos Esenciales bajo control de uno o varios Agentes Económicos, por haber incurrido en la práctica monopólica relativa prevista en el artículo 56, fracción XII de esta Ley;

VII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incurrido en una concentración ilícita en términos de esta Ley, con independencia de la responsabilidad civil en que se incurra;

VIII. Multa de cinco mil salarios mínimos y hasta por el equivalente al cinco por ciento de los ingresos del Agente Económico, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse;

IX. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido con las condiciones fijadas en la resolución de una concentración, sin perjuicio de ordenar la desconcentración;

X. Inhabilitación para ejercer como consejero, administrador, director, gerente, directivo, ejecutivo, agente, representante o apoderado en una persona moral hasta por un plazo de cinco años y multas hasta por el equivalente a doscientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a quienes participen directa o indirectamente en prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

XI. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a quienes hayan coadyuvado, propiciado o inducido en la comisión de prácticas monopólicas, concentraciones ilícitas o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley;

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XII. Multa hasta por el equivalente al ocho por ciento de los ingresos del Agente Económico, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 101 de esta Ley o en las fracciones I y II de este artículo. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra, para lo cual la Comisión deberá denunciar tal circunstancia al Ministerio Público;

XIII. Multas hasta por el equivalente a ciento ochenta mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, a los fedatarios públicos que intervengan en los actos relativos a una concentración cuando no hubiera sido autorizada por la Comisión;

XIV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico que controle un insumo esencial, por incumplir la regulación establecida con respecto al mismo y a quien no obedezca la orden de eliminar una barrera a la competencia, y

XV. Multa hasta por el equivalente al diez por ciento de los ingresos del Agente Económico, por incumplir la orden cautelar a la que se refiere esta Ley.

Los ingresos a los que se refieren las fracciones anteriores serán los acumulables para el Agente Económico involucrado en la conducta ilícita, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente, para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

La Comisión podrá solicitar a los Agentes Económicos o a la autoridad competente la información fiscal necesaria para determinar el monto de las multas a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo utilizar para el supuesto de que el requerido sea el Agente Económico, los medios de apremio que esta Ley establece.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que se hubiera determinado por la Comisión.

Se considerará reincidente al que:

a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza;

b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y

c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.

En el caso de violaciones a esta Ley por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

El Ejecutivo Federal ejecutará las multas previstas por este artículo, así como las previstas en el artículo 126 de esta Ley.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere este artículo.

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Artículo 128. En el caso de aquellos Agentes Económicos que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, se les aplicarán las multas siguientes:

I. Multa hasta por el equivalente a un millón quinientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones IV, IX, XIV y XV del artículo 127 de la Ley;

II. Multa hasta por el equivalente de novecientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, para las infracciones a que se refieren las fracciones V, VII y XII del artículo 127 de la Ley, y

III. Multa hasta por el equivalente a cuatrocientas mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, para la infracción a que se refiere la fracción VIII del artículo 127 de la Ley.

Capítulo III De la Imposición de Sanciones

Artículo 129. Sin texto (sic DOF 23-05-2014)

Artículo 130. En la imposición de multas se deberán considerar los elementos para determinar la gravedad de la infracción, tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como su capacidad económica; y en su caso, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión.

Capítulo IV De la Sanción de Desincorporación

Artículo 131. Cuando la infracción sea cometida por quien haya sido sancionado previamente por la realización de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas, la Comisión considerará los elementos a que hace referencia el artículo 130 de esta Ley y en lugar de la sanción que corresponda, podrá resolver la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, en las porciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.

Para los efectos del párrafo anterior, en su resolución, la Comisión deberá incluir un análisis económico que justifique la imposición de dicha medida, señalando los beneficios al consumidor.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el infractor ha sido sancionado previamente cuando:

I. Las resoluciones que impongan sanciones hayan causado estado, y

II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado estado, y que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan transcurrido más de diez años.

Para efectos de este artículo, las sanciones impuestas por una pluralidad de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas en un mismo procedimiento se entenderán como una sola sanción.

No se considerará como sanción, para efectos de este artículo, las resoluciones emitidas por la Comisión, conforme a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Ley.

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Los Agentes Económicos tendrán derecho a presentar programas alternativos de desincorporación antes de que la Comisión dicte la resolución respectiva.

Cuando la Comisión ordene la desincorporación o enajenación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los Agentes Económicos, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.

Capítulo V Del Cumplimiento y Ejecución de las Resoluciones

Artículo 132. Los incidentes relativos al cumplimiento y la ejecución de las resoluciones de la Comisión se desahogarán de conformidad con el procedimiento incidental previsto en esta Ley. En lo no previsto se aplicará lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 133. El incidente podrá iniciarse de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Iniciado el procedimiento se dará vista al Agente Económico de que se trate para que dentro de un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezca pruebas. Las pruebas que hayan sido admitidas deberán ser desahogadas dentro del término de veinte días. Posterior al desahogo de pruebas, la Comisión otorgará un plazo improrrogable de cinco días a efecto de que se presenten alegatos por escrito.

Tras los alegatos, la Comisión declarará integrado el expediente incidental y se turnará el asunto al Pleno para que resuelva lo conducente dentro de los veinte días siguientes.

TÍTULO VIII DE LA REPARACIÓN

Capítulo Único De la Reparación de los Daños y Perjuicios

Artículo 134. Aquellas personas que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita podrán interponer las acciones judiciales en defensa de sus derechos ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones hasta que la resolución de la Comisión haya quedado firme.

El plazo de prescripción para reclamar el pago de daños y perjuicios se interrumpirá con el acuerdo de inicio de investigación.

Con la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio se tendrá por acreditada la ilicitud en el obrar del Agente Económico de que se trate para efectos de la acción indemnizatoria.

TÍTULO IX DE LA PRESCRIPCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I De las Medidas Cautelares

Artículo 135. En cualquier momento, la Autoridad Investigadora podrá solicitar al Pleno la emisión de las medidas cautelares relacionadas con la materia de la denuncia o investigación que considere

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necesarias para evitar un daño de difícil reparación o asegurar la eficacia del resultado de la investigación y resolución del procedimiento. Dicha facultad incluye, pero no se limita a:

I. Órdenes de suspensión de los actos constitutivos de las probables conductas prohibidas por esta Ley;

II. Órdenes de hacer o no hacer cualquier conducta relacionada con la materia de la denuncia o investigación;

III. Procurar la conservación de la información y documentación, y

IV. Las demás que se consideren necesarias o convenientes.

Artículo 136. Contra las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, el Agente Económico podrá solicitar al Pleno que, mediante el procedimiento expedito que se establezca en las Disposiciones Regulatorias, le fije caución a fin de levantar dichas medidas. La caución deberá de ser bastante para reparar el daño que se pudiera causar al proceso de libre concurrencia y competencia económica si no obtiene resolución favorable. La Comisión emitirá los criterios técnicos respectivos para la determinación de las cauciones.

La suspensión que dicte la Comisión no prejuzga respecto del fondo del asunto y cesará al concluir el plazo fijado por el Pleno o en la fecha en que se emita la resolución definitiva.

Capítulo II De la Prescripción

Artículo 137. Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de diez años, contado a partir de la fecha en que se realizó la concentración ilícita o, en otros casos a partir de que cesó la conducta prohibida por esta Ley.

TÍTULO X DE LA ELABORACIÓN DE DIRECTRICES, GUÍAS, LINEAMIENTOS Y CRITERIOS

TÉCNICOS

Capítulo Único Del Procedimiento para la Elaboración de Directrices, Guías, Lineamientos y Criterios

Técnicos

Artículo 138. En la elaboración y expedición de las disposiciones que contengan las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII, de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Comisión mandará publicar un extracto del anteproyecto en el Diario Oficial de la Federación, e íntegramente en el sitio de Internet de la Comisión, a efecto de abrir un período de consulta pública por treinta días a fin de que cualquier interesado presente opiniones a la Comisión sobre el anteproyecto respectivo. Asimismo, se deberá solicitar, y en su caso, recabar la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones;

II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión revisará los comentarios recibidos al anteproyecto y dentro de los treinta días siguientes elaborará un informe con un

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resumen de los comentarios recibidos, así como de sus consideraciones a los mismos, el informe deberá ser publicado en el sitio de Internet de la Comisión, y

III. Publicado el informe al que se refiere la fracción anterior, la Comisión tendrá sesenta días para expedir las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos, las cuales serán publicadas un extracto de las mismas en el Diario Oficial de la Federación, e íntegramente en el sitio de Internet de la Comisión.

Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos referidos en este artículo, deberán revisarse por lo menos cada cinco años, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, fracción XXII, de esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 254 bis y se adiciona un artículo 254 bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 254 bis. Se sancionará con prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, según corresponda, la cual sólo podrá formularse con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones que determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás aplicables.

Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

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La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 254 bis 1. Se sancionará con prisión de uno a tres años y con quinientos a cinco mil días de multa, a quien por sí o por interpósita persona, en la práctica de una visita de verificación, por cualquier medio altere, destruya o perturbe de forma total o parcial documentos, imágenes o archivos electrónicos que contengan información o datos, con el objeto de desviar, obstaculizar o impedir la investigación de un posible hecho delictuoso o la práctica de la diligencia administrativa.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.

Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio siguiente. Las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Para el caso de la designación del primer titular como Autoridad Investigadora, por cuanto hace al requisito establecido en la fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido de que durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto Orgánico a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se efectúe la adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.

Quinto. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto del presente Decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su instalación.

Sexto. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno publicará las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica.

Séptimo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los principios en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución. Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica.

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México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, fracción VII; 20, fracciones VII y X; 23, párrafo segundo; 25, párrafo quinto; 34; la denominación del Título IV para quedar como "Del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica"; 37; 38; 39, primer párrafo, fracciones I, VIII, X, XIV, XVII, XXIV y XXVI; 40; 41, primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 42; 43; la denominación del Capítulo IV del Título IV "De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control"; 44; 45; 46; 49, fracción IV; y se derogan las fracciones III, XI, XII, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.

Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.

Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.

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Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.

Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.

Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.



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