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Decree No. 556 of March 14, 2014, on the Implementation of Law No. 1673 of 2013, 哥伦比亚

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详情 详情 版本年份 2014 日期 生效: 2014年3月14日 发布: 2014年3月14日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 专利(发明), 商标, 厂商名称, 未披露的信息(商业秘密), 版权与相关权利(邻接权), 其他

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主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto N° 556 de 14 de marzo de 2014, por el cual se reglamenta la Ley N° 1673 de 2013        
 DECRETO 556 DE 2014

DECRETO 556 DE 2014

(marzo 14)

Diario Oficial No. 49.092 de 14 de marzo de 2014

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Por el cual se reglamenta la Ley 1673 de 2013.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y

legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política

y en la Ley 1673 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1673 de 2013 se reglamentó la actividad del avaluador, la cual propende la

transparencia y la equidad entre las personas en el desarrollo de la actividad de valuación.

Que adicionalmente la Ley 1673 de 2013 tiene por objeto establecer las responsabilidades y

obligaciones a cargo de los avaluadores en Colombia, así como prevenir los riesgos sociales de

inequidad, injusticia, falta de transparencia y el posible engaño entre compradores, vendedores o

al Estado.

Que una vez sancionada la Ley 1673 de 2013, se evidenciaron errores tipográficos,

mecanográficos y de remisiones a los textos dentro de la misma disposición, los cuales fueron

corregidos mediante Decreto 222 de 12 de febrero de 2014.

Que le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la Ley que rige el ejercicio de la actividad

del avaluador.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 1673 de 2013.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará a quienes actúen como

avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos, de conformidad con

lo establecido en la Ley 1673 de 2013.

Además, aplica a las Entidades de Autorregulación de la actividad de valuación que soliciten y

obtengan su reconocimiento y autorización de operación para los efectos de la citada ley.

Parágrafo. No están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente decreto las

actividades que realizan los proveedores de precios para valoración en los términos establecidos

en el Libro 16 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo reglamenten,

modifiquen o sustituyan. Tampoco lo están las “firmas especializadas” de que trata el Decreto

1730 de 2009, por medio del cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes

definiciones:

Afiliados o miembros: Son aquellas personas que en el ejercicio del derecho de asociación, son

aceptados para que concurran y, de estar habilitados para ello, deliberen y voten en las decisiones

del máximo órgano de dirección de una Entidad Reconocida de Autorregulación, de conformidad

con los estatutos de la respectiva entidad. Además tendrán los derechos y obligaciones que

determinen las normas internas de la entidad. Los avaluadores afiliados o miembros de una

Entidad Reconocida de Autorregulación deberán estar inscritos en el Registro Abierto de

Avaluadores, a más tardar al finalizar el plazo establecido en los artículos 6° y 23 de la Ley 1673

de 2013.

Entidad gremial: Corresponde a la entidad creada por avaluadores personas naturales para el

desarrollo de sus intereses comunes, por gremios de avaluadores o por asociaciones de gremios

de avaluadores. Una entidad gremial de las señaladas anteriormente, podrá contar con gremios de

usuarios y asociaciones de gremios de usuarios de los servicios de valuación o con personas,

gremios o asociaciones de gremios que pertenezcan al Sector Inmobiliario.

Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el

cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, han sido

inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores.

La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de

Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito.

Registro Abierto de Avaluadores (RAA): Es el protocolo único, de acceso abierto a cualquier

interesado, a cargo de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de avaluadores, en donde se

registra, conserva y actualiza la información relativa a la inscripción de avaluadores, a las

sanciones disciplinarias a las que haya lugar en desarrollo de la actividad de autorregulación y

demás información que de acuerdo con las regulaciones deba o pueda ser registrada en él.

Certificados de Aptitud Profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el

parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que

expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su

culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones

de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad

competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009.

CAPÍTULO II

De la actividad de valuación

Artículo 4°. Actividades del avaluador contempladas en el literal i) del artículo 4° de la Ley

1673 de 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4° de la Ley 1673 de

2013, a partir del 1° de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la

rendición de avalúos respecto de:

1. Activos operacionales y establecimientos de comercio.

2. Intangibles.

3. Intangibles especiales.

Artículo 5°. Categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de

Avaluadores. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una

o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los

conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada

categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el

artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 y en el presente decreto:

N° CATEGORÍA ALCANCES

1 INMUEBLES

URBANOS

Casas, apartamentos, edificios, oficinas, locales

comerciales, terrenos y bodegas situados total o

parcialmente en áreas urbanas, lotes no clasificados en la

estructura ecológica principal, lotes en suelo de

expansión con plan parcial adoptado.

N° CATEGORÍA ALCANCES

2 INMUEBLES

RURALES

Terrenos rurales con o sin construcciones, como

viviendas, edificios, establos, galpones, cercas, sistemas

de riego, drenaje, vías, adecuación de suelos, pozos,

cultivos, plantaciones, lotes en suelo de expansión sin

plan parcial adoptado, lotes para el aprovechamiento

agropecuario y demás infraestructura de explotación

situados totalmente en áreas rurales.

3 RECURSOS

NATURALES Y

SUELOS DE

PROTECCIÓN

Bienes ambientales, minas, yacimientos y explotaciones

minerales. Lotes incluidos en la estructura ecológica

principal, lotes definidos o contemplados en el Código de

Recursos Naturales Renovables y daños ambientales.

4 OBRAS DE

INFRAESTRUCTURA

Estructuras especiales para proceso, puentes, túneles,

acueductos y conducciones, presas, aeropuertos, muelles

y demás construcciones civiles de infraestructura similar.

5 EDIFICACIONES DE

CONSERVACIÓN

ARQUEOLÓGICA Y

MONUMENTOS

HISTÓRICOS

Edificaciones de conservación arquitectónica y

monumentos históricos.

6 INMUEBLES

ESPECIALES

Incluye centros comerciales, hoteles, colegios, hospitales,

clínicas y avance de obras. Incluye todos los inmuebles

que no se clasifiquen dentro de los numerales anteriores.

7 MAQUINARIA FIJA,

EQUIPOS Y

MAQUINARIA

MÓVIL

Equipos eléctricos y mecánicos de uso en la industria,

motores, subestaciones de planta, tableros eléctricos,

equipos de generación, subestaciones de transmisión y

distribución, equipos e infraestructura de transmisión y

distribución, maquinaria de construcción, movimiento de

tierra, y maquinaria para producción y proceso.

Equipos de cómputo: Microcomputadores, impresoras,

monitores, módems y otros accesorios de estos equipos,

redes, main frames, periféricos especiales y otros equipos

accesorios de estos. Equipos de telefonía,

electromedicina y radiocomunicación.

Transporte Automotor: vehículos de transporte terrestre

como automóviles, camperos, camiones, buses, tractores,

camiones y remolques, motocicletas, motociclos,

mototriciclos, cuatrimotos, bicicletas y similares.

8 MAQUINARIA Y

EQUIPOS

ESPECIALES

Naves, aeronaves, trenes, locomotoras, vagones,

teleféricos y cualquier medio de transporte diferente del

automotor descrito en la clase anterior.

9 OBRAS DE ARTE,

ORFEBRERÍA,

PATRIMONIALES Y

SIMILARES

Arte, joyas, orfebrería, artesanías, muebles con valor

histórico, cultural, arqueológico, palenteológico y

similares.

10 SEMOVIENTES Y

ANIMALES

Semovientes, animales y muebles no clasificados en otra

especialidad.

11 ACTIVOS

OPERACIONALES Y

ESTABLECIMIENTOS

DE COMERCIO

Revalorización de activos, inventarios, materia prima,

producto en proceso y producto terminado.

Establecimientos de comercio.

12 INTANGIBLES Marcas, patentes, secretos empresariales, derechos autor,

nombres comerciales, derechos deportivos, espectro

radioeléctrico, fondo de comercio, prima comercial y

otros similares.

13 INTANGIBLES

ESPECIALES

Daño emergente, lucro cesante, daño moral,

servidumbres, derechos herenciales y litigiosos y demás

derechos de indemnización o cálculos compensatorios y

cualquier otro derecho no contemplado en las clases

anteriores.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la

tabla contenida en este artículo.

Artículo 6°. Certificados académicos. La formación académica de los avaluadores de que trata el

literal a) del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, se acreditará con el título y/o la certificación de

aptitud ocupacional del respectivo programa académico debidamente reconocido por autoridad

competente y con el correspondiente certificado de las asignaturas cursadas y aprobadas.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) tendrán en cuenta las certificaciones de

asignaturas que allegue el interesado en ser inscrito como avaluador, expedidas por instituciones

de educación superior y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano,

debidamente reconocidas de acuerdo con las leyes vigentes.

Artículo 7°. Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto en el artículo 6° de

la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por

entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de

Acreditación de Colombia (ONAC) y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo

con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí

y respecto de la tabla establecida en el artículo 5°.

Durante el régimen de transición de la ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a

los establecidos en la tabla señalada en el artículo 5°. Para ello, los organismos de certificación

de personas de que trata el parágrafo 1° del artículo 6° de la ley, deberán cubrir los

conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6°, como condición para la expedición del

certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener

su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante

el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).

Para obtener el respectivo certificado, los avaluadores deberán cumplir con las exigencias que la

acreditación le impone a la entidad de evaluación de la conformidad de acuerdo con la norma

ISO 17024, así como con las que imponga el acuerdo de autorización que suscriban la Entidad

Reconocida de Autorregulación y el organismo de certificación de personas.

La demostración del tiempo de experiencia mínima exigida en el parágrafo 1° del ar-tículo 6° de

la Ley 1673 de 2013, se acreditará mediante uno o más certificados expedidos por empleadores o

contratantes en los cuales conste haber realizado uno o más avalúos, así como las fechas de inicio

y de terminación de las actividades propias del avaluador.

Parágrafo 1°. Los documentos que demuestren experiencia deberán referirse a actividades

realizadas con anterioridad a la presentación de los documentos ante la Entidad Reconocida de

Autorregulación con la que desea adelantar su inscripción.

Parágrafo 2°. Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que

se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la

función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la

demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la

Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha

entidad.

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y

Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador

mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente

expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores

y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de

personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la

norma ISO 17024.

En todo caso, el plazo de que trata este parágrafo será de máximo seis (6) meses contados a partir

de la publicación del presente decreto.

Artículo 8°. Disposiciones aplicables en materia de educación para el trabajo y el desarrollo

humano. Además de las disposiciones establecidas en el presente decreto, las instituciones de

educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir certificaciones de aptitud

ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con las normas aplicables a este tipo de

instituciones, en especial las establecidas en las Leyes 115 de 1994 y 1064 de 2006 y los

Decretos 2020 de 2006 y 4904 de 2009 o las que las sustituyan o modifiquen.

Artículo 9°. Requisitos para la expedición de las certificaciones de aptitud ocupacional. Las

instituciones oferentes de educación para el trabajo y el desarrollo humano que deseen expedir

certificaciones de aptitud ocupacional para avaluadores, deberán cumplir con los requisitos de

formación para una ocupación laboral y un número de horas mínimas de estudio y prácticas

requeridas, no menor a setecientas (700) horas.

Artículo 10. Inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Los avaluadores se encuentran

sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos en el artículo 17 de

la Ley 1673 de 2013 y de manera general a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos

establecidos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución.

Los avaluadores a los que hace referencia el artículo 8° de la Ley 1673 de 2013, estarán sujetos a

lo establecido en la Ley 734 de 2002, así como en aquellas que las adicionen, modifiquen o

sustituyan.

Cuando el avaluador participe en contratos o licitaciones con el Estado, además de lo establecido

en el artículo 16 de la Ley 1673 de 2013, le serán aplicables las inhabilidades establecidas en la

Ley 80 de 1993 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 11. Inscripción de personas habilitadas por ley anterior. En el caso de los arquitectos

titulados, los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 podrán

ser demostrados de acuerdo con los alcances contemplados en la Ley 435 de 1998, previa la

presentación del título profesional respectivo o de copia de la tarjeta de matrícula profesional de

arquitecto.

Parágrafo. En todo caso, al final del periodo establecido en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013,

los arquitectos que realicen actividades de valuación cubiertas por la Ley 435 de 1998, deberán

quedar bajo tutela de una Entidad Reconocida de Autorregulación, mediante inscripción al

Registro Abierto de Avaluadores.

Artículo 12. Funcionarios públicos avaluadores. Los funcionarios públicos cuyas funciones

desarrollen las actividades contempladas en el artículo 4° de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan

posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse

en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación

contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas.

Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer cargos del Estado con

anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, si se

posesionan en el cargo para el cual concursaron.

CAPÍTULO III

Del Registro Abierto de Avaluadores

Artículo 13. De la función del Registro Abierto de Avaluadores. Una Entidad Reconocida de

Autorregulación (ERA) podrá optar por desarrollar las funciones básicas de la autorregulación o

podrá, en adición a ellas, solicitar el reconocimiento de la función de Registro Abierto de

Avaluadores (RAA), con las obligaciones y cargas que ello implica, de conformidad con lo

establecido en el presente decreto.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá a las Entidades Reconocidas

de Autorregulación que opten por no llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), una vez

se encuentre reconocida y autorizada para operar la Entidad Reconocida de Autorregulación que

haya decidido llevarlo en los términos establecidos en los siguientes artículos.

Artículo 14. Del Registro Abierto de Avaluadores. La base de datos única en que se lleve el

Registro Abierto de Avaluadores (RAA), será operada por una persona jurídica creada o

contratada por una Entidad Reconocida de Autorregulación que haya optado por llevar el

Registro Abierto de Avaluadores.

Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) serán las encargadas de alimentar la base

de datos de que trata el presente artículo, remitiendo información de los avaluadores que

pertenezcan a su Entidad.

La alimentación continua de la base de datos será asumida por la Entidad o Entidades

Reconocidas de Autorregulación (ERA) que reporten a esta, en proporción con el número de

avaluadores que cada una de ellas tenga inscritos.

La Superintendencia de Industria y Comercio instruirá al operador de la base de datos y a las

Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA), acerca de la forma en que deberá operar y

alimentarse la base datos, el contenido de los certificados, así como de los requisitos para su

interconectividad para la transmisión de toda la información relacionada con los avaluadores

inscritos de cada Entidad.

Parágrafo 1°. Una vez autorizada la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que haya

creado o contratado a la persona que opera la base de datos de que trata este artículo, las

siguientes Entidades Reconocidas de Autorregulación que se autoricen tendrán derecho a acceder

al órgano o comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las

Entidades Reconocidas de Autorregulación. Las decisiones en dicho órgano o comité se tomarán

considerando la proporción de cada Entidad de acuerdo con el número de avaluadores que cada

una de ellas tenga inscritos en la base de datos.

Parágrafo 2°. No será obligatoria la creación o contratación del operador de la base de datos,

mientras exista una sola Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y esta lleve los registros

de no más de dos mil (2.000) avaluadores inscritos.

Artículo 15. Obtención de certificados. Cualquier persona podrá obtener certificados de la

información que obra en el Registro Abierto de Avaluadores y de lo contenido en su protocolo.

Para ello deberá diligenciar los formatos y sufragar los valores establecidos para ello.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio, así como las demás entidades que

cuenten con atribuciones legales para la elaboración de listas de avaluadores tendrán acceso

como usuarios a la base de datos de avaluadores de que trata este decreto, sin que se les cobre por

ello. No obstante, las entidades deberán contar con los equipos y programas informáticos que se

requieran para interconectarse con la base de datos.

Las demás entidades públicas y privadas podrán celebrar acuerdos con el operador de la base de

datos para obtener la información del Registro Abierto de Avaluadores (RAA); para ello se

requerirá del consentimiento del órgano o comité de gestión de las Entidades Reconocidas de

Autorregulación.

Artículo 16. De la Inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores. Los avaluadores deberán

efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la

Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su

tutela disciplinaria.

La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la

información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

Artículo 17. Prueba de la inscripción y validez en el Registro Abierto de Avaluadores. Los

avaluadores deberán demostrar su calidad en las categorías y alcances en los que están inscrito,

sus antecedentes disciplinarios y cualquier otra información que repose en el Registro Abierto de

Avaluadores (RAA), mediante certificación de inscripción, sanciones y registro de información

de avaluadores expedida por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), la cual tendrá

vigencia de treinta (30) días contados desde su fecha de expedición.

En el certificado de que trata este artículo se anotarán también los registros voluntarios en

materia de experiencia y vigencia de los certificados de calidad de personas expedidos por

entidad de evaluación de la conformidad acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación

de Colombia (ONAC).

En materia disciplinaria, el certificado indicará exclusivamente las sanciones que se encuentren

en firme contra el avaluador. En ningún caso se mantendrá el reporte negativo si la sanción es

levantada o si el término de la misma ha vencido.

Artículo 18. Cancelación de la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción

ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) podrá ser cancelada voluntariamente por su

titular.

No podrá ser cancelada voluntariamente una inscripción por el avaluador inscrito cuando se

encuentre en curso proceso disciplinario en su contra. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de

Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación

dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho

plazo sin que el avaluador sea notificado, la Entidad Reconocida de Autorregulación dará curso a

la solicitud de cancelación voluntaria.

Antes de cancelar una inscripción de manera voluntaria, la ERA que tutela disciplinariamente al

Avaluador verificará ante el RAA la no existencia de procesos disciplinarios en su contra.

La inscripción será cancelada de oficio cuando la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA)

que lo autorregula, le imponga la sanción de cancelación de la inscripción o cuando se expulse a

un avaluador en los términos de los artículos 20 y 34 de la Ley 1673 de 2013.

Así mismo, se cancelará de oficio la inscripción cuando se tenga prueba del deceso del titular o

de la declaratoria de incapacidad permanente que no le permita ejercer la actividad de avaluador.

CAPÍTULO IV

De la autorregulación de los avaluadores

Artículo 19. De la autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales. La

autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas

pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la

prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1° de la Ley 1673 de 2013.

Artículo 20. De la obligación de autorregulación. Por obligación de autorregulación se entiende

el deber de un avaluador de sujetarse a la regulación, vigilancia y control disciplinario de una

Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y por ende, quedar bajo su tutela disciplinaria y

cumplir con las sanciones disciplinarias que se le impongan.

Artículo 21. De las funciones básicas de autorregulación. Son funciones básicas de la

autorregulación el ejercicio conjunto de las funciones normativa, de supervisión y la

disciplinaria.

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio señalará las condiciones mínimas

para el ejercicio de las funciones propias de la autorregulación.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá las condiciones para que

una Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) pueda ceñirse en su totalidad a las normas de

autorregulación de otra entidad de autorregulación de la actividad del avaluador. En todo caso, la

entidad solicitante deberá suscribir un acuerdo con aquella que sea propietaria de las normas de

autorregulación.

Artículo 22. Coordinación de las funciones de autorregulación entre Entidades Reconocidas de

Autorregulación. Para el ejercicio de las funciones de coordinación establecidas en el artículo 27

de la Ley 1673 de 2013, dos o más Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán por

iniciativa propia o a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, establecer grupos

de trabajo o una confederación de entidades de autorregulación para el desarrollo común de las

funciones de autorregulación establecidas en el artículo 24 la misma ley.

Artículo 23. Violación de la obligación de autorregulación. De conformidad con lo establecido

en el artículo 19 de la Ley 1673 de 2013, se considera falta disciplinaria la violación de la

obligación de autorregulación.

Artículo 24. Cuota de mantenimiento a la entidad reconocida de autorregulación. La obligación

de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad

Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro

Abierto de Avaluadores (RAA).

Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad

Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta

les preste, en los términos que lo establezca su reglamento interno.

Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la

Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito.

Parágrafo 1°. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los

avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su

condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución

adecuada de cobros y tarifas.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la

obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de

Autorregulación (ERA).

Artículo 25. Del traslado entre Entidades Reconocidas de Autorregulación. La Superintendencia

de Industria y Comercio determinará los términos, condiciones y plazos para que un avaluador

pueda cambiar de Entidad Reconocida de Autorregulación.

No se permitirá el cambio de Entidad mientras se encuentre en curso investigación disciplinaria

respecto del avaluador que solicita el cambio. Para lo anterior, el Entidad Reconocida de

Autorregulación (ERA) deberá notificarle al avaluador inscrito de la existencia de investigación

dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación del proceso disciplinario. Vencido dicho

plazo sin que el avaluador sea notificado se procederá con el traslado solicitado.

La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, de manera general, suspender la inscripción

o el traslado de avaluadores a una Entidad Reconocida de Autorregulación, mientras dicha

Entidad mantenga deficiencias que afecten las condiciones mínimas establecidas para el normal

desarrollo de las funciones básicas de la autorregulación.

Artículo 26. Notificación de sanciones a la Superintendencia de Industria y Comercio. De

conformidad con el artículo 34 de la Ley 1673 de 2013, las Entidades Reconocidas de

Autorregulación (ERA) deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de la

negación, suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores

(RAA), para que dicha entidad proceda a ejercer las funciones que fueren de su competencia en

contra de las personas objeto de control disciplinario. Cuando del proceso disciplinario se

deduzca que la actividad a ser investigada es competencia de otra entidad del Estado, se

procederá a informar a dicha entidad y se enviará copia de lo informado a la Superintendencia de

Industria y Comercio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1673 de 2013, el avaluador podrá

impugnar una sanción disciplinaria o las decisiones relativas a la inscripción únicamente ante la

Entidad Reconocida de Autorregulación que lo tutela disciplinariamente, en los términos y

condiciones señalados en los procedimientos establecidos por la misma Entidad.

En consecuencia, los procesos de impugnación de las decisiones finales de las Entidades

Reconocidas de Autorregulación ante los jueces de la República solamente podrán proponerse

contra la Entidad Reconocida de Autorregulación. Será improcedente la demanda, cuando se

formule contra persona diferente.

CAPÍTULO V

Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA)

Artículo 27. Del reconocimiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. La

Superintendencia de Industria y Comercio autorizará como Entidad Reconocida de

Autorregulación para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 24 de la ley, a las

entidades gremiales de avaluadores, sin ánimo de lucro, que cumplan con los requisitos

establecidos en la ley, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto.

Se considerará información o publicidad engañosa cuando una entidad se anuncie, informe o dé a

creer al público o los avaluadores que es una Entidad Reconocida de Autorregulación sin contar

con la respectiva autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este caso,

además de la multa, la Superintendencia impondrá la sanción de cierre temporal o definitivo del

establecimiento y se emitirá orden perentoria de corrección de la información engañosa.

Artículo 28. Requisitos para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de

Autorregulación. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas

por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser entidades gremiales sin ánimo de lucro.

2. Demostrar que cuenta con un número mínimo de avaluadores que hayan manifestado por

escrito su interés en inscribirse o en ser miembros de la Entidad, en por lo menos 10

departamentos del país, con un número igual o superior a un avaluador por cada doscientos mil

(200.000) habitantes o fracción del respectivo departamento o del distrito capital. En caso de que

la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) tenga entre sus inscritos ciudadanos

extranjeros, estos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1673 de 2013.

3. Tener un Reglamento Interno de funcionamiento que establezca, como mínimo:

a) Reglas para la adopción y difusión de las leyes y normas de autorregulación, con el fin de

asegurar el correcto funcionamiento de la actividad del avaluador.

b) Reglas para la verificación del cumplimiento de las leyes y normas de la actividad del

avaluador, del Código de Ética del avaluador y de los reglamentos de autorregulación.

c) Procedimientos que garanticen la efectiva función disciplinaria y la imposición de sanciones a

sus inscritos por el incumplimiento de las normas de la actividad del avaluador y de los

reglamentos de autorregulación. El procedimiento deberá garantizar el debido proceso y el

derecho de defensa de los disciplinados en los términos del artículo 25 de la Ley 1673 de 2013.

Las sanciones podrán consistir, inclusive de forma concurrente, en:

-- Amonestación escrita.

-- Suspensión en el ejercicio de la actividad de valuación hasta por tres (3) años en la primera

falta y si es recurrente o reincidente o la falta lo amerita, de manera definitiva.

-- Cancelación de la inscripción.

-- Expulsión de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) y del Registro Abierto de

Avaluadores (RAA); y

-- Multas.

d) Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus

inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

e) Procedimientos para que los inscritos puedan tener la calidad de miembros de las Entidades

Reconocidas de Autorregulación (ERA) y la forma en que ejercerán sus derechos, así como

reglas que prevengan la discriminación entre estos.

f) Los órganos directivos de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberán

establecerse de tal forma que aseguren una adecuada representación de sus miembros.

g) El Comité Disciplinario de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) deberá estar

conformado por un número de personas no inferior a seis (6), y siempre se garantizará que por lo

menos la mitad de ellas sean personas externas o independientes de la actividad valuadora, con

las más altas calidades morales y éticas. En caso de empate en las decisiones disciplinarias serán

las que adopten los miembros externos. En los procedimientos disciplinarios se podrán establecer

salas de decisión, las cuales deberán observar lo establecido en este literal.

h) Reglas que garanticen la adecuada distribución de cobros, tarifas y otros pagos entre sus

miembros e inscritos.

i) Reglas que prevengan la manipulación de los avalúos y el fraude en el mercado por parte de

sus inscritos.

j) Reglas que promuevan la coordinación y cooperación con los organismos encargados de

regular la actividad valuadora del país.

k) Reglas que promuevan la libre competencia y que eliminen barreras de acceso al mercado

nacional e internacional.

1) Reglas que le impidan a la entidad realizar avalúos corporativos o de otra índole.

m) Reglas para proteger a los consumidores, a los usuarios y, en general, el interés público, de la

actividad del avaluador.

n) Reglas que eviten los acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y el propósito de las

leyes y normas de la actividad del avaluador, del Código de Ética y del reglamento de

autorregulación.

o) Procedimientos para atender las solicitudes de información de inscritos, miembros y terceros

sobre los datos contenidos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de forma ágil, expedita

y sin requisitos innecesarios.

p) Procedimientos idóneos y adecuados para garantizar que una persona que se encuentre

suspendida o cancelada por otra Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), no sea aceptada

o inscrita.

4. Tener revisor fiscal y contador público.

5. Demostrar que cuentan con las herramientas tecnológicas seguras y con una infraestructura

adecuada para transmitir toda la información relacionada con sus inscritos al Registro Abierto de

Avaluadores (RAA).

Parágrafo. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 24 de la Ley 1673 de

2013, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las Entidades Reconocidas

de Autorregulación (ERA) los ajustes pertinentes a los Reglamentos Internos de funcionamiento.

Artículo 29. Condición de una Entidad Reconocida de Autorregulación para operar. Una vez

reconocida, la Entidad de Autorregulación no podrá operar hasta que reciba de la

Superintendencia de Industria y Comercio autorización de operación.

Para ello, la Superintendencia de Industria y Comercio revisará:

1. El cumplimiento del requisito de intercomunicación con el operador de la base datos del

Registro Abierto de Avaluadores (RAA), o

2. Copia del documento donde conste:

a) El acto de constitución o el acuerdo celebrado con el operador de la base de datos para que

lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).

b) Para las Entidades que soliciten con posterioridad al establecimiento del operador de la base de

datos, copia del documento de adhesión como miembro o contratante del operador de la base de

datos.

Parágrafo. En el caso del parágrafo segundo del artículo 14 del presente decreto, la

Superintendencia de Industria y Comercio revisará la operatividad de la base de datos

correspondiente e interconexión con dicha entidad de control.

Artículo 30. Procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Reconocidas de

Autorregulación. Para el reconocimiento y autorización de operación de las Entidades

Reconocidas de Autorregulación (ERA), la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el

procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Artículo 31. Conformación del órgano de dirección de la Entidad Reconocida de

Autorregulación. Los miembros del órgano directivo de la Entidad Reconocida de

Autorregulación será impar.

Artículo 32. Representantes del Gobierno en las Entidades Reconocidas de Autorregulación. El

número de los miembros del órgano directivo de cada ERA no podrá ser inferior a tres (3). Una

tercera parte de los miembros del órgano directivo será designada por el Gobierno Nacional.

Artículo 33. Calidades de los Delegados del Gobierno. El Gobierno podrá nombrar a

profesionales y avaluadores, quienes harán parte del órgano de dirección de la Entidad

Reconocida de Autorregulación (ERA) y deberán reunir además las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. No ser funcionario público o contratista del Estado.

3. Tener experiencia profesional o haber estado vinculado a la actividad de valuación la cual se

acreditará mediante certificaciones expedidas por sus contratantes o empleadores en las que

conste que se ha desempeñado en la actividad, por lo menos durante quince (15) años, en

cualquier tiempo.

4. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de

Avaluadores.

5. No haber sido condenado por delitos dolosos.

6. No tener antecedentes disciplinarios como funcionario público en su profesión o como

avaluador o del gremio del que forma o ha formado parte.

Artículo 34. De los miembros del órgano disciplinario. Los miembros del órgano disciplinario de

la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) serán nombrados de acuerdo con los

procedimientos internos de la entidad, deben tener las siguientes calidades:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser profesional en las áreas en que lo determine el reglamento interno de la entidad o ser

avaluador inscrito.

3. Tener tarjeta profesional o estar inscrito como avaluador en el Registro Abierto de

Avaluadores.

4. No ser funcionario público o contratista del Estado.

5. Tener experiencia en materia de valuación, como avaluador o como usuario de los servicios de

valuación de por lo menos diez (10) años.

6. No haber sido condenado por delitos dolosos.

7. No tener antecedentes disciplinarios en su profesión o como avaluador.

En el reglamento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) se establecerá el

procedimiento de remoción del miembro del órgano disciplinario, que haya sido nombrado en

violación del presente artículo.

Artículo 35. Reportes consolidados. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y

control, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá establecer frente a las entidades que

vigila y controla de conformidad con la Ley 1673 de 2013, reportes consolidados y periódicos.

Artículo 36. Suspensión y terminación del reconocimiento. La orden de cierre temporal de una

Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) conlleva la suspensión provisional del

reconocimiento emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. La orden de cierre

definitivo la terminación del reconocimiento.

El cese de actividades de la Entidad Reconocida de Autorregulación requiere la autorización de

la Superintendencia de Industria y Comercio.

En caso de cierre o cese de actividades de una Entidad Reconocida de Autorregulación, la

Superintendencia de Industria y Comercio ordenará el traslado de los avaluadores a otra u otras

Entidades.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 37. Atribuciones legales de la Superintendencia de Industria y Comercio. El

Superintendente de Industria y Comercio mediante acto administrativo determinará la

dependencia o dependencias dentro de su entidad que se encargarán de adelantar las atribuciones

que la ley le señala a dicha entidad.

Artículo 38. Vigencia y derogatorias. El presente decreto a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Santiago Rojas Arroyo.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.


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