SEMILLAS
Decreto 2183/91
Nueva reglamentación de la Ley N° 20.247. Derogación del Decreto N° 50/89.
Bs. As., 21/10/91
VISTO el expediente N° 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, en la cual la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS propone la derogación del Decreto
N° 50 del 17 de enero de 1989, reglamentario de la Ley N° 20.247 y el dictado de un nuevo
instrumento legal en su reemplazo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990 establece la necesidad de
reorganizar y fortalecer las funciones de control vegetal de la producción agrícola nacional, en
especial la destinada a mercados externos.
Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo especializado para tal fin, lo que
posibilitará una más eficiente aplicación de la Ley 20.247 y obtener una mayor participación en
el mercado internacional de semillas.
Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere que su accionar se
vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin perseguido.
Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas internacionales que
aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la seguridad jurídica
necesaria para el incremento de las inversiones en el área de semillas.
Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y comercialización de
nuevas variedades de simiente, garantizando a los agricultores un insumo básico de alta
calidad para la producción agrícola, en conjunción con reglas transparentes para el desarrollo
del mercado de semillas nacional Que la nueva reglamentación incorpora la experiencia
acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20.247 y un vocabulario acorde con el
avance tecnológico nacional e internacional en la materia.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 86, inciso 2) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I - Generalidades
Artículo 1º - Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20.247 y en este reglamento,
se entiende por:
a) "Semilla" o "simiente". Todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto
como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra
estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra,
plantación o propagación.
b) "Creación fitogenética". Toda variedad o cultivo, cualquiera sea su naturaleza genética,
obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que
pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo de una
cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas
por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede
estar representada por varias plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta,
siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas
de la variedad.
d) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.
CAPITULO II - COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
Art. 2º - La COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) ejercerá las funciones de
asesoramiento del artículo 7º de la Ley N° 20.247 en jurisdicción de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo presidida por la máxima autoridad del organismo de
aplicación de la citada ley.
Art. 3º - En los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 7º de la Ley N° 20.247 la
COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo de QUINCE (15)
días, pudiendo solicitar una única prórroga por igual plazo cuando la complejidad del tema así
lo requiera. Vencido dicho plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más
trámite.
Art. 4º - La Secretaría Técnica de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) funcionará
en el ámbito del organismo de aplicación de la Ley N° 20.247 conjuntamente con los comités
previstos en el artículo 8º de dicha norma.
CAPITULO III - ORGANISMO DE APLICACION
Art. 5º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como autoridad de aplicación
de la Ley 20.247 ejercerá por conducto del SERVICIO NACIOANL DE SEMILLAS (SENASE), o del
organismo que en el futuro le reemplace, las atribuciones que se detallan en el artículo 6º del
presente decreto.
Art. 6º - Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE):
a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y publicar
periódicamente las nóminas de establecimientos que integran sus secciones;
b) Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la inscripción de oficio de las
creaciones fitogenéticas de conocimiento público y publicar periódicamente los catálogos
específicos;
c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares y expedir los títulos de
propiedad de las variedades;
d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las variedades inscriptas o por
inscribir, así como también del material bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;
e) Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los establecimientos que
producen semilla fiscalizada, así como de cualquier otra categoría de establecimientos que
considere conveniente estatuir;
f) Fijar, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), las normas
de inscripción y contralor de cultivos y producción de las diferentes categorías de semillas;
g) Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de semilla fiscalizada y/o
identificada;
h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y autorizar la venta de la
producción obtenida;
i) Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la semilla
fiscalizada;
j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;
k) Efectuar la inspección de la semilla en los lugares de producción, procesamiento,
almacenaje, comercio o tránsito;
l) Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente;
ll) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de las variedades;
m) Controlar la importación y exportación de semillas en aplicación de la Ley 20.247;
n) Conducir la red oficial de ensayos comparativos de variedades inscriptas, publicando
periódicamente los resultados;
ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus laboratorios dependientes. Fijar
las normas de habilitación y funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas;
o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de policía establecido por el artículo
45 de la Ley 20.247;
p) Publicar periódicamente los resultados de las inspecciones y muestreos previstos por el
artículo 44 de la Ley 20.247;
q) Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20.247;
r) Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la semilla antes de su
identificación;
s) Disponer sobre el destino de la semilla de comisada por aplicación de los artículos 35 a 38 de
la Ley 20.247;
t) Proporcionar a la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la información que le
sea requerida para el mejor desempeño de dicho cuerpo;
u) Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o
grupos de especies.
v) Fijar las normas para que el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
inscriba a efectos publicísticos y a petición de parte interesada, los contratos marco de licencia
y/o las licencias ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y terceros;
Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS
(SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
en aquellos temas de su competencia.
Art. 7º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA podrá delegar las funciones
previstas en los incisos g); h); j); k); ln( � o); p); q); r) y s) del artículo 6º del presente decreto,
mediante convenios especiales con reparticiones oficiales nacionales, provinciales o
municipales, bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación.
Asimismo podrá otorgar funciones de colaboración a entidades privadas en las tareas previstas
en los incisos g); h); j); k); y n) del citado art. 6º, mediante convenios especiales bajo la
supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la
COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).
CAPITULO IV - DE LA SEMILLA
Art. 8º - A efectos de interpretar el artículo 9º de la Ley 20.247, se considera que:
a) Es semilla "expuesta al público", toda la disponible para su entrega a cualquier título sobre
la que se realicen actos de publicidad, exhibición de muestras, comercialización, oferta,
exposición, transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, sea que se
encuentren en predios, locales, galpones, depósitos, campos, etc., que se presenten a granel o
en cualesquiera continentes.
b) Es semilla "entregada a usuarios a cualquier título", toda aquella que se encontrare:
I. En medios de transporte con destino a usuarios.
II. En poder de los usuarios.
Las semillas no identificadas o en proceso de identificación, que no se encuentren incluidas en
los casos precedentes se considerarán no expuestas al público.
El control de la producción y el transporte de semillas, previo o posterior a su identificación,
será reglamentado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en forma
conjunta con el organismo competente a tal fin en los casos que correspondiese.
Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19.982 de identificación de Mercaderías
y sus modificatorias.
Art. 9º - Se considera "rótulo" a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza,
adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El organismo
de aplicación fijará lo concerniente a la utilización, características y materiales de confección
de los rótulos, envases y recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar,
contener o proteger a las simientes.
Art. 10. - La clase de semilla "identificada" comprende las siguientes categorías:
a) "Común". Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la variedad.
b) "Nominada". Aquella en la que debe expresarse el nombre de la variedad.
El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá hacerse mención de
la variedad, pudiendo solicitar para ello el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE
SEMILLAS (CONASE).
Art. 11. - La clase de semilla "fiscalizada" comprende las siguientes categorías:
a) "Original" (básica o fundación). Es la progenie de la semilla genética, prebásica o elite,
producida de manera que conserve su pureza e identidad.
b) "Certificada de primera multiplicación" (registrada). Corresponde a descendencia en
primera generación de la semilla "original".
c) "Certificada de otros grados de multiplicación". Corresponde a semilla obtenida a partir de
simiente "certificada de primera multiplicación" (registrada) o de otros grados de
multiplicaciones. El organismo de aplicación establecerá los grados de multiplicación.
d) "Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de producción de
cultivares híbridos de primera generación.
Art. 12. - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, con el asesoramiento de la
COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), establecerá las especies en que será obligatoria
u optativa la producción y venta de semillas correspondientes a la clase "fiscalizada".
La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización sea optativa, podrá
comercializarse como identificada.
Art. 13. - La importación y exportación de semillas se hará previa intervención de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que podrá autorizar o denegar las
respectivas solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento de los requisitos de
inscripción, calidad, sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla según su
especie, variedad y destino; entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación o
ensayos.
Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas plagas de la agricultura.
Art. 14. - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establecerá, a propuesta del
SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), los plazos máximos y mínimos de responsabilidad
sobre la calidad de la simiente.
Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de responsabilidad
vencido.
Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor si, una vez entregada
la mercadería, se comprobara violación de los envases o que la mercadería no fue conservada
en condiciones adecuadas por terceros.
El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de semillas un rótulo, tendrá
carácter de declaración jurada respecto de quien lo realiza.
CAPITULO V - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Art. 15. - El Registro Nacional de Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades
botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo establezca el SERVICIO
NACIONAL DE SEMILLAS.
Art. 16. - Deberán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares las variedades nuevas o
inéditas que cumplimenten los requisitos del art. 18 del presente decreto, así como de oficio,
los de conocimiento público a la fecha de vigencia de la Ley 20.247.
A tales efectos se consideran:
a) Variedad nueva o inédita. Toda aquélla identificada por primera vez, amparada por título de
propiedad expedido por el organismo de aplicación o que, al ser presentada ante el Registro
Nacional de Cultivares, no figure ya inscripta con una descripción similar.
b) Variedad de conocimiento público. Todo aquélla que figure en publicaciones científicas o en
catálogos oficiales o privados del país, o haya sido declarada de uso público en naciones con
las cuales existan convenios de reciprocidad y de la cual se conozcan las características exigidas
por el artículo 17 de la Ley 20.247.
Art. 17. - Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por el organismo de
aplicación, las variedades ya registradas en virtud del Decreto 50 del 17 de enero de 1989.
Art. 18. - La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares tendrá carácter de
declaración jurada y deberá ser presentada al organismo de aplicación cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Nombre, dirección y número de inscripción del solicitante en el Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo
patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen cuando
corresponda;
f) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades
industriales o tecnológicas más destacables que permitan su caracterización. Se acompañarán
fotografías, dibujos o cualquier otro elemento técnico de uso comúnmente aceptado para
ilustrar sobre los aspectos morfológicos.
Art. 19. - A efectos del cumplimiento de lo reglamentado en el inciso d) del artículo precedente
se considera que:
a) Las variedades a inscribirse deberán ser designadas por una denominación destinada a ser
su designación genérica conforme a lo establecido por el art. 17 de la ley 20.247.
Dicha denominación deberá reunir las siguientes características:
I - La denominación deberá permitir la identificación de la variedad;
II - No podrá estar compuesta exclusivamente de números, salvo cuando ésta sea una práctica
de uso común en la designación de variedades;
III - No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la
variedad o sobre la identidad del obtentor;
IV - Deberá ser diferente a cualquier denominación que designe una variedad preexistente de
la misma especie botánica o de una especie semejante en cualquier otro Estado nacional.
El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) podrá rechazar la inscripción de una variedad cuya
denominación no reúna las características enunciadas, solicitando se proponga otra
denominación dentro de los treinta (30) días de notificado el rechazo.
b) El organismo de aplicación podrá además, solicitar al obtentor el cambio de denominación
de una variedad como ésta:
I - Afecte los derechos concedidos previamente por otro Estado nacional.
II - Se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma variedad
en otro Estado nacional.
Art. 20. - Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o entregue a cualquier
título simiente de una variedad protegida por título de propiedad, estará obligado a usar la
denominación de dicha variedad inclusive después del vencimiento del título de propiedad,
siempre que no se afecten derechos adquiridos con anterioridad. Asimismo, podrá asociarse a
la denominación de la variedad una marca de fábrica o de comercio o similar, siempre que no
induzca a confusión sobre la denominación de la variedad ni el nombre de su obtentor.
Art. 21. - Si una variedad fuese inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de los
Cultivares, la denominación aprobada de la misma será registrada conjuntamente con el
otorgamiento del título de propiedad respectivo.
Art. 22. - El organismo de aplicación podrá solicitar que se acompañe información adicional
sobre cualidades agronómicas: Origen genético, pruebas de comportamiento sanitario,
aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.
Art. 23. - El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) reglamentará la inscripción de variedades
en el registro nacional de cultivares, las que gozarán de prioridad según su orden de entrada
por fecha y hora, y podrá inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripción de las
mismas, así como también suspender el ejercicio de los derechos que emergen de su
otorgamiento o cancelar los ya registrados en caso de verificar anomalías o deficiencias que así
lo justificaren. La medida será apelable en efecto devolutivo ante los tribunales en lo
contencioso administrativo federal.
Art. 24. - El Servicio Nacional de Semillas (SENASE) se expedirá respecto de la autoridad o valor
científico de los catálogos o publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia y fijará la
fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de distintos nombres para la
misma variedad.
Art. 25. - Queda prohibida la difusión a cualquier título, de variedades no inscriptas o cuya
inscripción hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya
inscripción haya sido reglamentada e instrumentada.
CAPITULO VI - Condiciones para el otorgamiento de título de propiedad
Art. 26. - Para que una nueva variedad pueda ser objeto de título de propiedad, deberá reunir
las siguientes condiciones:
a) Novedad. Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su
consentimiento:
I - En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el
Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;
II - En el territorio de otro Estado parte, con la República Argentina, de un acuerdo bilateral o
multilateral en la materia, por un período superior a cuatro (4) años o, en el caso de árboles y
vides, por un período superior a seis (6) años anteriores a la solicitud de inscripción en el
registro nacional de la propiedad de cultivares;
b) Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de una o más
características, de cualquier otra variedad cuya existencia sea materia de conocimiento
general al momento de completar la solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el
otorgamiento de un título de propiedad o para el ingreso a un registro oficial de variedades en
el territorio de cualquier Estado, convertirá a la variedad en materia de conocimiento general
desde la fecha de la solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un título
de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro Nacional de Cultivares;
c) Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos
particulares de su propagación, mantenga sus características hereditarias más relevantes en
forma suficientemente uniforme;
d) Estabilidad. Que sus características hereditarias más relevantes permanezcan conforme a su
definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de un ciclo especial de propagación,
al final de cada uno de dichos ciclos.
Art. 27. - El otorgamiento del título de propiedad sobre una variedad, siempre que la misma
cumpla con las condiciones exigidas en el presente título y que la denominación de la variedad
se ajuste a lo reglamentado en los artículos 19, 20 y 21 del presente decreto, no podrá ser
objeto de otra condición adicional más que el pago del correspondiente arancel.
CAPITULO VII - De la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
Art. 28. - El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares se organizará en secciones por
especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo
establezca el organismo de aplicación.
Art. 29. - La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares
tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada ante el organismo de
aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante nacional si
correspondiera;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del ingeniero agrónomo
patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre propuesto de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad;
f) Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas, fisiológicas, sanitarias,
fenológicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su
identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico
comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;
g) Fundamentación de la novedad. Razones por las cuales se considera que la variedad reviste
carácter de nueva e inédita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes;
h) Verificación de estabilidad. Fecha en la cual la variedad fue multiplicada por primera vez
como tal, verificándose su estabilidad;
i) Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose en este último caso el país de origen;
j) Mecanismo de reproducción o propagación;
k) Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo establezca el Servicio Nacional
de Semillas (SENASE).
El organismo de aplicación podrá solicitar, cuando se estime necesario, pruebas de campo y/o
ensayos de laboratorio para la verificación de las características atribuidas a la nueva variedad.
Art. 30. - La presentación de la solicitud de inscripción de una variedad en cualquier Estado
Nacional parte con la República Argentina de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia,
otorgará al solicitante prioridad durante doce (12) meses para inscribirlo en el Registro
Nacional de la Propiedad de los Cultivares; este plazo se computará a partir del día siguiente al
de la primera presentación ocurrida en cualquiera de dichos Estados nacionales. A su
expiración el solicitante dispondrá de un plazo de dos (2) años para suministrar la
documentación y el material que se consignan en el artículo 29 del presente decreto.
Art. 31. - La decisión de conceder un derecho de propiedad de una variedad requerirá un
examen del cumplimiento de las condiciones previstas en el Capítulo VI del presente decreto.
En el marco de este examen, el Servicio Nacional de Semillas (SENASE) podrá cultivar la
variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos
en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, el servicio podrá exigir
del obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo estar éstos a
disposición del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de propiedad.
Art. 32. - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas (CONASE), dictará las normas para el procedimiento de inscripción de las
variedades en este Registro. Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de
terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.
Art. 33. - La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en posesión de todos los
antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad, haciendo la
pertinente comunicación al solicitante y expedirá el título.
Art. 34. - Si la resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca rechazare la
inscripción, se dará vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas específicas respecto de los
aspectos impugnados en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará desistida la misma.
Si contestare la impugnación, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dispondrá de
treinta (30) días para expedirse sobre el tema pudiendo solicitar para tal fin el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE).
Art. 35. - Será declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba que en el momento de
la concesión del título de propiedad:
a) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos a) y b) de este decreto no estaban
efectivamente cumplidas.
b) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos c) y d) de este decreto no estaban
efectivamente cumplidas si la concesión del título de propiedad se hubiera fundado
esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.
No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los mencionados en el
presente artículo.
Art. 36. - El derecho del obtentor sobre una variedad caducará, conforme lo establece el
artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes motivos:
a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad será de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se
transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado. En caso contrario
pasará a ser de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso
público.
d) Cuando el obtentor no esté en condiciones de presentar ante el organismo de aplicación los
materiales exigidos en el artículo 31 del presente decreto considerados necesarios para
controlar el mantenimiento de la variedad.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares,
mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego la
variedad a ser de uso público.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados
en el presente artículo.
Art. 37. - El título de propiedad de las variedades será otorgado por veinte (20) años
consecutivos como máximo, para todas las especies.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer otros períodos menores
conforme a la naturaleza de la especie.
Art. 38 - Otorgando el título de propiedad, se publicará a costa del interesado en el Boletín
Oficial, la resolución pertinente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Igualmente se publicarán a su cargo las renuncias a los títulos, cancelaciones y transferencias.
Art. 39. - La transferencia del título de propiedad deberá realizarse mediante una solicitud que
exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se acompañará con el
documento legal que instrumente la misma. La constancia de la transferencia será asentada en
el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el título de propiedad. El cesionario
queda sometido a las mismas obligaciones que tenía el cedente.
Art. 40. - Si la obtención de una nueva variedad hubiera sido lograda por más de una persona,
se aplicarán, respecto a la propiedad, las reglas del condominio del Código Civil.
Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en relación de
dependencia, será de aplicación lo determinado en el artículo 82 de la ley de contrato de
trabajo 20.744, y sus modificatorias.
CAPITULO VIII - Derechos del obtentor. Alcances y restricciones
Art. 41. - A los efectos de los artículos 27 y concordantes de la Ley 20.247 y la presente
reglamentación, el derecho de propiedad de una variedad concedido al obtentor tendrá como
efecto someter a su autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en
relación a la simiente de una variedad protegida:
a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de su propagación;
c) Oferta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado;
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados en a) a h);
j) Toda otra entrega a cualquier título.
Art. 42. - El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos enunciados en el artículo
precedente a las condiciones que él mismo defina, por ejemplo, control de calidad, inspección
de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para
sublicenciar, etcétera.
En caso que un obtentor hiciera oferta pública en firme de licenciamiento, se presumirá que
quien realizase alguno de los actos enunciados en el artículo precedente habrá conferido su
aceptación.
Art. 43. - La propiedad de una variedad no impide su utilización como fuente de variación o
como aporte de características deseables en trabajos de mejoramiento vegetal.
Para tales fines no será necesario el conocimiento ni la autorización del obtentor. En cambio, la
utilización repetida y/o sistemática de una variedad en forma obligada para la producción de
semilla comercial requiere la autorización de su titular.
Art. 44. - No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad conforme lo establece el
artículo 27 de la Ley 20.247, cuando un agricultor reserve y use como simiente en su
explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como
resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.
Art. 45. - Las resoluciones definitivas de los organismos administrativos creados por la Ley
20.247 y por este reglamento, serán recurribles ante la justicia en lo contencioso
administrativo federal y no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades
que en el ámbito privado pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.
Art. 46. - La declaración de uso público restringido se publicará en el Boletín Oficial y en una
(1) publicación especializada, solicitando en la misma la presentación de terceros interesados,
así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban reunir
dichos postulantes.
Art. 47. - Toda explotación de uso público restringido deberá ser registrada por el organismo
de aplicación.
Los terceros interesados serán inscriptos por el mismo organismo, indicando nombre,
domicilio, lugar y superficie de la explotación a realizar, e información referida al cumplimiento
de las garantías técnicas y económicas fijadas.
Art. 48. - El organismo de aplicación realizará el control de existencias de semilla original de la
variedad de uso público restringido en la explotación licenciada a terceros.
Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular de la variedad a la finalización del
término por el cual se ha declarado el uso público restringido.
Art. 49. - Los nombres de las variedades que pasen a ser de uso público tendrán también ese
mismo carácter, aun en los casos en que estuviesen también registrados como marca.
Art. 50. - Los aranceles y multas previstos en los Capítulos VI y VII de la Ley 20.247 y sus
modificatorias serán pagaderos en el organismo de aplicación.
CAPITULO IX Disposiciones transitorias
Art. 51. - Derógase el Decreto 50 del 17 de enero de 1989.
Art. 52. - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 53. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y
archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.