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民事程序法典(由第211-2006号法令批准), 洪都拉斯

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详情 详情 版本年份 2009 日期 生效: 2009年5月27日 颁布: 2007年2月20日 文本类型 框架法 主题 知识产权及相关法律的执行 与知识产权相关的条款,见第3,4和5条。

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主要文本 主要文本 西班牙语 Código Procesal Civil (aprobada por Decreto N° 211-2006)        
 
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 Decreto Nº 211-2006 - Código Procesal Civil

Poder Judicial de Honduras

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C. A.

CODIGO PROCESAL CIVIL

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DICTAMEN

CONGRESO NACIONAL:

Nosotros, miembros de la Comisión Ordinaria de Asuntos Judiciales, designados por la Presidencia del Congreso Nacional con fecha 30 de mayo del presente año 2006, y luego ampliada con fecha 5 de septiembre del mismo año, para emitir Dictamen sobre el Proyecto de Código Procesal Civil, introducido al Congreso Nacional como iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, después de los estudios, consultas, debates internos y otras consideraciones, nos expresamos de la siguiente manera:

1. VALORACIÓN HISTÓRICA E INSTITUCIONAL. Valoramos ampliamente el proyecto en virtud que se origina y sustenta en el anhelo de todos los hondureños de lograr una tutela judicial pronta y accesible, así como el derecho a un fallo justo por parte de los tribunales de justicia. En atención a lo anterior, el trabajo dictaminador de esta Comisión se ha dirigido a la consagración de los principios y la creación de los procedimientos que permitan la efectiva solución de las controversias que se sometan a la jurisdicción civil, lo que está ineludiblemente vinculado al cumplimiento del Artículo 1 de la Constitución de la República que establece que “Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social”.

En tal sentido, para que la justicia sea realmente efectiva, es necesaria la reforma a un Código de Procedimientos que data ya de más de un siglo, concebido para las exigencias de una realidad social distinta, y sustituirlo por la existencia de procedimientos sencillos, orales y públicos, que faciliten una actividad adecuada para la formulación de las pretensiones tendientes a demostrar la realidad de las afirmaciones a través de alegaciones de parte y de prueba que se ordenan en la resolución definitiva del juez. Cada asunto que llega a un tribunal debe ser seguido y conocido con el fin de eliminar aquellos obstáculos procedí mentales superfluos y de esa forma llegar a determinar lo que realmente es controvertido. Todo ello con el fin de obtener mejores sentencias que constituyan referencias de futuro, eviten nuevos litigios y refuercen la igualdad ante la ley.

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Lo anterior, sin menoscabo de reconocer la enorme importancia histórica que significó y que ciertamente tuvo para nuestro país el vigente Código de Procedimientos de 1906, cuyas instituciones más importantes de hecho han sido conservadas por el Dictamen, pues ciertamente la experiencia acumulada durante casi un siglo no puede ser desaprovechada. Pero debemos reconocer que éste ha cumplido ya, y dignamente, su papel histórico, y que en la actualidad no responde a los retos derivados de la evolución social y económica del Derecho privado que se suceden del desarrollo al que debe aspirar toda sociedad progresista, tanto en lo referente a la protección efectiva de los Derechos constitucionales individuales, como muy especialmente, a las exigencias del moderno tráfico jurídico mercantil.

Comprendido debidamente lo anterior, resulta evidente que el exceso de formalismos que todo proceso escrito lleva consigo favorece la burocracia y la lejanía entre el juez y el ciudadano, dando lugar a una justicia impersonal y, en último término, autoritaria por ser poco transparente, difícilmente comprendida y por todo ello de difícil aceptación por parte de la ciudadanía a la que va dirigida.

Debe destacarse que la propuesta de reforma contenida en el Dictamen ha sido el producto de profundas y amplias discusiones y reflexiones jurídicas, en cuyo proceso de elaboración y en su consecución por una Justicia pronta y efectiva, ha sido una constante, como no podía ser de otra manera, la estricta observancia a las garantías constitucionales, así como a principios y prácticas del Derecho Internacional contenidos en tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país; mismos que deben informar un debido proceso, procurando no solamente el debido respeto de las mismas, sino más allá de esto, promoviendo a través de su articulado el fortalecimiento y promoción efectiva de Derechos fundamentales como sin duda lo son los de petición, defensa, igualdad, a un juicio sin dilaciones indebidas, así como la garantía a una obligada imparcialidad judicial.

2. VALORACIÓN SOCIAL. La Justicia civil se caracteriza sustancialmente porque, por regla general, la iniciativa de poner en marcha el proceso se hace depender del propio ciudadano a través del principio de justicia rogada o principio dispositivo, lo que obliga a que su regulación normativa, como marco necesario para el ejercicio de su Derecho fundamental de petición, este inspirado en una propuesta informada por la sencillez y que resulte amistoso, procurando la materialización de una justicia efectiva por oportuna, pero sin que ello se traduzca en el desconocimiento de las garantías constitucionales asociadas con un proceso debido. Lo anterior, independientemente que éstos

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pudiesen decidir resolver sus conflictos mediante instrumentos extra procesales y basados en el consenso, como lo son el arbitraje y la conciliación.

Contrario a lo anterior, la realidad procesal civil actual se caracteriza por una prolongación excesiva, y muchas veces de difícil justificación, en la duración de los asuntos que son sometidos a su competencia. Dilaciones en gran parte propiciadas por un formalismo excesivo que contradice el principio anhelado de una Justicia pronta.

Aunado a lo anterior, debemos agregar la falta de transparencia que propicia su desarrollo procedimental actual, informado por el principio de la escritura, y que consecuentemente conlleva a la falta de confianza en la imparcialidad de sus Jueces, situando de esta forma en grave precario la confiabilidad de las resoluciones mismas emitidas por éstos. Situación que es agravada si atendemos la enorme cantidad de causas que son sometidas a conocimiento de la competencia civil.

Por otra parte, debe tenerse presente que el proceso civil perfecciona el principio de la gobernabilidad, entendida no como la capacidad demostrada por parte de la autoridad pública de imponer orden, sino como la capacidad de los ciudadanos para articularse y dirimir sus diferencias por sí mismos. Esta valoración es particularmente importante para afianzar una cultura de armonía social.

Al respecto, el Dictamen propone y promueve la simplificación de los procedimientos, mediante una nueva regulación y una nueva ordenación de los procesos declarativos, de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad del litigio, y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden a los tribunales, a los justiciables y a quienes han de colaborar con la Administración de Justicia. Se ha intentado utilizar el lenguaje, que sin olvidarse de la técnica jurídica, resulte más asequible para cualquier ciudadano.

Igualmente, y con respecto a efectivizar el Derecho fundamental de todo ciudadano a un verdadero acceso a la Justicia, resulta importante destacar que se ha optado por incluir en el Dictamen las bases suficientes para una correcta regulación por parte de la Corte Suprema de Justicia del beneficio de justicia gratuita, pues estando expresamente reconocida como un Derecho en el Artículo 83 de la Constitución, era preciso hacerlo en un Código Procesal Civil con vocación de supletoriedad en todos

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los órdenes jurisdiccionales, sentando al menos los elementos capitales que permitan regular sus aspectos de procedimiento y organización.

3. REFERENCIAS IMPORTANTES CON RESPECTO AL DICTAMEN. A) MODERNIDAD y AGENDA LEGISLATIVA. La Comisión de Dictamen propone un nuevo Código Procesal Civil que se identifica con las últimas tendencias doctrinales y jurisprudenciales, incluso legislativas, y con las experiencias de más éxito en países democráticos desarrollados con una cultura similar a la nuestra. Pero la realidad demuestra que no es eficaz olvidar el anterior sistema legislativo, ni la experiencia acumulada, como tampoco lo es la alteración sustancial de la intervención que en el proceso tienen los protagonistas de la justicia civil.

Por todo ello, en el Código Procesal Civil propuesto se rechaza la mera implantación de instituciones aisladas importadas de otros sistemas, pues de ese modo se generaría incoherencia, dando lugar a modelos opuestos o contradictorios. Por el contrario, se pretende configurar un nuevo proceso civil en el que, partiendo de la realidad nacional, se disponga de una regulación articulada y coherente con las innovaciones y cambios sustanciales necesarios para la efectividad de la tutela confiada a la jurisdicción civil.

Vale la pena reiterar que no se busca únicamente que los asuntos se resuelvan y ello en el menor tiempo posible; se pretende una pronta tutela judicial, en verdad efectiva y dotada de todas las garantías constitucionales, por lo que, aún reduciendo de manera importante los trámites, incidentes y recursos, se prepara el camino para llegar a una sentencia o resolución acertada, justa, que en verdad resuelva el conflicto entre los ciudadanos.

Así, cabe destacar de entre sus elementos de modernidad más importantes: La Oralidad, publicidad, inmediación, transparencia, objetividad científica en el manejo de la prueba y la celeridad procesal.

Igualmente, es importante recordar que a inicios de la legislatura se estableció una agenda legislativa en la cual se contemplaron temas como los de dar respuesta inmediata a necesidades sociales, pero también se dejo establecido accionar en la actualización de la codificación nacional, particularmente en lo que corresponde al campo de la codificación civil. A ello responde el presente esfuerzo.

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B) CONCERTACIÓN y CONSULTA. Partiendo de que la Ley en el fondo es un contrato social, y respetando el principio de la soberanía del pueblo, la Ley más que reflejar la voluntad de los legisladores debe evidenciar la aceptación de la misma por parte de los ciudadanos y grupos sociales a los que la misma va orientada y dirigida.

En este sentido, en todo momento la Comisión se ha mostrado dispuesta a escuchar, y más allá de esto ha fomentado, la participación de la ciudadanía, buscando consultas y respuestas equilibradas de actores especialmente vinculados con la materia, entre éstos, cabe mencionar especialmente la participación en dicho proceso de consenso de actores importantes tales como los propios órganos de aplicación de justicia, a través principalmente de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, procuradores en el ejercicio privado de la profesión, a través del Colegio de Abogados de Honduras, así como de los sectores de la sociedad que recurrirán a su tutela, como ser organizaciones de la sociedad civil, como la Federación de Organizaciones Para el desarrollo de Honduras (FOPRIDEH) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). A tales efectos, la Comisión igualmente ha valorado y se ha apropiado de los procesos y esfuerzos de socialización a nivel nacional llevados a cabo a lo largo de dos años con respecto al proyecto de Código Procesal Civil, entre otros, aquéllos llevados a cabo por la sociedad civil organizada, a través de instituciones como FOPRIDEH y el Colegio de Abogados, así como los realizados por el propio Poder Judicial.

C) APLICABILIDAD. Importante resulta señalar que la Comisión ha tenido especial cuidado en establecer procedimientos, responsabilidades orgánicas y mecanismos de acceso a la justicia que no impliquen dificultades, costos e inversiones fuera de la posibilidad económica del país, o cambios culturales que pudiesen dificultar o distorsionar una aplicación amplia de la normativas de procedimiento.

Al respecto, y como se refirió anteriormente, se ha pretendido configurar un Código Procesal Civil absolutamente coherente con nuestra realidad nacional, pero que a su vez disponga de una regulación articulada con aquellas innovaciones y cambios sustanciales que se estiman necesarios para efectivizar la tutela de la Justicia civil.

D) IMPACTO DEL NUEVO CÓDIGO. Conceptualmente el nuevo Código Procesal Civil, una vez en vigor, se traducirá en un instrumento valioso generador de armonía social, fortaleciendo la gobernabilidad y creando un marco necesario de confianza en la aplicación correcta y oportuna de la Ley. En el último sentido apuntado, si el plazo promedio de una causa civil tramitada de conformidad al Código de Procedimientos

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Civiles vigente puede prolongarse hasta seis u ocho años, con la nueva regulación propuesta se prevé que un proceso tenga una duración de entre tres o cuatro meses.

Por otra parte, y en lo concerniente a la transparencia de los procesos, bajo la adopción de audiencias orales la discrecionalidad del Juez estará expuesta al control público sobre sus actuaciones, evitando en mejor forma prácticas viciadas por la suspicacia ante la actuación aislada y secreta del juez.

4. ASPECTOS CONCLUSIVOS Los Diputados que conformamos esta comisión ordinaria ampliada hemos dedicado varios meses de arduo trabajo, discusión, consultas y reflexión jurídica, para cumplir a cabalidad el mandato que se nos ha asignado, labor que solo hemos podido realizar gracias a la invaluable asistencia profesional de nuestro propio Congreso Nacional, de la Corte Suprema de Justicia, de instituciones de sociedad civil, del Colegio de Abogados de Honduras, de expertos y de técnicos, tanto nacionales como extranjeros.

La Comisión desea agradecer a todos estos actores que han participado y contribuido activamente en la consolidación del presente esfuerzo legislativo. Además reconocemos la destacada participación de la Honorable Diputada invitada Abogada Sandra Ramos López.

Destacamos el especial apoyo que esta Comisión ha recibido del Señor Presidente del Congreso Nacional, Don Roberto Micheletti Bain, por su legitimo interés en este tema y de la Junta Directiva del mismo, lo cual ha permitido que este Proyecto haya sido dictaminado y pueda ser sometido a debate en un tiempo excepcional, así como al equipo técnico del Centro de Informática y Estudios Legislativos (CIEL), especialmente a los Abogados Ramón Fritzned Izaguirre Rodríguez y Gustavo Chavarria Aguilar, el Asesor de la Presidencia y la asistente técnico del Congreso Nacional, Licenciado Romeo Ucles y Abogada Vivian Lezama Pizzati, respectivamente.

Igualmente, deseamos dejar constancia histórica de nuestra gratitud a la Federación de Organizaciones Para el Desarrollo de Honduras (FOPRIDEH), especialmente al Dr. Rigoberto Cuéllar Cruz y al Ing. Rolando Bu Zaldívar y a los Consultores Internacionales y nacionales facilitados por ésta, entre estos especialmente a la Abogada Ana Carolina Rodas Quito, Doctor César Barrientos Pellecer y a los Profesores Doctores españoles Juan Luís Gómez Colomer, Víctor Moreno Catena,

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Andrea Planchadell y Vicente Guzmán Fluja; así como al Colegio de Abogados de Honduras, cuyos representantes, especialmente al Abogado Alexis Agüero, acompañaron a la Comisión durante todo el proceso de elaboración del Dictamen y como parte de la sociedad civil facilitaron valiosas aportaciones que han sido consideradas. En este mismo sentido, agradecemos las consultas, inquietudes y aportes del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).

Asimismo, y de manera especial, agradecemos al Poder Judicial, el cual a través de su Presidenta, Abogada Vilma Cecilia Morales Montalván y su asistente el Abogado José Lizandro Sánchez Rodríguez, de sus Magistrados de la Sala de lo Civil, especialmente de los Abogados Daysi Rodríguez y Marco Tulio Barahona Valle, y al Programa de Apoyo a la Modernización de la Administración de Justicia BID Etapa II, a través de los Abogados Rosalinda Cruz de Williams, Gina Padilla, Kenneth Rolando Madrid Chinchilla y Guillermo Caballero en su condición de consultor nacional, quienes igualmente acompañaron con carácter permanente y de forma constructiva a esta Comisión.

Como resultado de dicho aporte y acompañamiento, es importante destacar que si bien el presente Dictamen propone modificaciones que no cambian el sentido y la consistencia del Anteproyecto originalmente introducido al Congreso por dicho Poder del Estado, la Corte Suprema de Justicia ha decidido adherirse al mismo, extremo que se constata con la carta que se adjunta, iniciativa que sin duda alguna facilitará el proceso de debate y aprobación.

Para facilitar la comprensión y estudio del Proyecto dictaminado, agregamos como Anexo al presente Dictamen un documento contentivo de las explicaciones y consideraciones sobre el contenido temático y técnico de este Código.

En virtud de lo anteriormente expuesto los suscritos miembros de la Comisión (ampliada) recomiendan su aprobación salvando el mejor criterio de esa augusta cámara Legislativa.

Tegucigalpa M.D.C. A los 20 días del mes de febrero del 2007.

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DECRETO No. 211-2006

EL CONGRESO NACIONAL:

CONSIDERANDO: Que en el mes de febrero del año 1906 el Poder Ejecutivo por delegación del Poder Legislativo emitió el Código de Procedimientos dividido en dos partes, la primera relativa a los Procedimientos Civiles y la segunda a los Procedimientos en Materia Penal.

CONSIDERANDO: Que la segunda parte fue derogada por el Código de Procedimientos Penales, el cual a su vez fue derogado por el Código Procesal Penal mediante Decreto número 9-99-E de fecha 19 de diciembre de 1999 vigente.

CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimientos ha prestado invaluables servicios a los hondureños y ha servido como referente en el aprendizaje y manejo de las instituciones procesales.

CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior se hace necesario aprobar un Código Procesal Civil que incorpore los nuevos principios e instituciones procesales a fin que la justicia civil sea ágil y expedita y que, dentro del marco del debido proceso se de respuesta oportuna a las pretensiones deducidas en el proceso.

CONSIDERANDO: Que todos los Estados de América Latina han venido innovando sus legislaciones acorde con las necesidades que plantea el nuevo orden mundial.

CONSIDERANDO: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia introdujo ante esta cámara formal iniciativa de Ley sometiendo al conocimiento de la misma, el Proyecto del Código Procesal Civil, el cual ha sido elaborado siguiendo las mas depuradas y modernas técnicas procesales.

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado promover la aplicación de políticas, mecanismos y responsabilidades para hacer efectiva una correcta, transparente y pronta impartición de la justicia.

CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO. DECRETA:

El Siguiente:

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“CODIGO PROCESAL CIVIL”

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS.

Artículo 1.- DERECHO DE ACCESO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. 1. Toda persona tiene derecho a peticionar ante los juzgados y tribunales la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

2. En ningún caso se puede producir indefensión para las partes del proceso a quienes se les garantiza, en los términos previstos por este Código, la asistencia de profesional del derecho que le defienda y represente, de su libre elección o designado por el Estado.

3. Se prohíbe el establecimiento de cualquier obstáculo de carácter social, político, económico, cultural o de otra índole, que impida o dificulte el acceso de cualesquiera persona a la justicia.

El Órgano Jurisdiccional velará por el cumplimiento de éste artículo removiendo los impedimentos que se puedan producir y posibilitando el ejercicio de los mismos.

Artículo 2.- CLASES DE PRETENSIONES. Las partes pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales pretensiones de condena a determinada prestación, de declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, de constitución, modificación o extinción de estas últimas, así como pedir la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.

Artículo 3.- DEBIDO PROCESO. Las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle por los trámites previstos legalmente, a que se respeten los derechos procesales establecidos en la Constitución de la República y en las leyes ordinarias en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a que se dicte por órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial, una resolución de fondo justa y motivada.

Artículo 4.- CONTRADICCIÓN. Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en

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la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.

Artículo 5.- IGUALDAD. Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole.

Artículo 6.- BUENA FE, CONDUCTA Y EJERCICIO DE LA VÍA PROCESAL ADECUADA. 1. Las partes, los profesionales del derecho que les asistan y representen procesalmente y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuarán su conducta a la veracidad, probidad, lealtad y buena fe procesales. 2. El órgano jurisdiccional hará uso de su poder para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso. Rechazará cualquier solicitud, petición o acto que implique una dilación manifiesta o impertinente del litigio, o cuando cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin contrario a la ley. 3. El abuso de los derechos de acción y defensa, se sancionará, además de la condena en costas, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera causado el infractor.

Artículo 7.- LEGALIDAD PROCESAL Y FORMAS. 1. El proceso civil se desarrollará según las disposiciones de este Código, de acuerdo a la Constitución de la República. Las formalidades previstas en él, son imperativas. 2. Las normas contenidas en este Código son obligatorias para órgano jurisdiccional, las partes y terceros que intervengan en el proceso, salvo que la ley ofrezca excepcionalmente otra posibilidad de actuación. El órgano jurisdiccional adecuará la exigencia de las normas al logro de los fines del proceso respetando las garantías legalmente previstas. 3. Cuando no se señale una formalidad específica para la ejecución de un acto procesal, éste se realizará de acuerdo con la forma que implique la mejor y más rápida consecución de los fines pretendidos por la ley.

Artículo 8.- ECONOMÍA PROCESAL. 1. El Juez deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la reducción de tiempo, costo y esfuerzo de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las

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actuaciones; sin embargo, la economía procesal en ningún caso puede suponer disminución de las garantías y derechos que la Constitución de la República y las leyes reconocen a las partes.

Artículo 9.- OPORTUNIDAD. El proceso civil regulado en este Código, sólo puede iniciarse mediante acto procesal válido de parte, que sea consecuencia de la autonomía de la voluntad.

Artículo 10.- PRINCIPIO DISPOSITIVO. 1. Salvo en los procesos no dispositivos con las particularidades que esta ley prevé, la parte que haya ejercido su derecho de acción, determina con su pretensión el objeto del proceso; la parte que se oponga a la misma fija con su resistencia el objeto del debate. Lo mismo es aplicable en caso de reconvención.

2. La resolución del órgano jurisdiccional que ponga fin al proceso ha de ser congruente con la petición del actor y con lo opuesto por el demandado, teniendo en cuenta las normas aplicables y las pruebas evacuadas.

3. Las partes pueden poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia, en cualquiera de las instancias, o en casación, en los términos fijados por este Código, si el acto dispositivo está autorizado por las leyes.

Artículo 11.- APORTACIÓN DE PARTE. 1. Los hechos en que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los momentos fijados por este Código.

2. Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de los hechos controvertidos habrán de ser igualmente aportadas por las partes en el momento procesal dispuesto por este Código.

3. Queda prohibida la aportación al proceso del conocimiento privado del Juez, quien en ningún caso podrá intervenir de oficio en la fase de alegaciones o en la fase probatoria, salvo que este Código le reconozca expresamente tal facultad.

Artículo 12.- FACULTADES PROCESALES. 1. La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en este Código.

2. El Juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia.

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3. El Juez estará facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este Código en aras de una decisión justa, sin menoscabo de los principios dispositivo y de aportación, que son privativos de las partes.

4. Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el órgano jurisdiccional impulsará de oficio el proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Solamente están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

5. El Juez debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Artículo 13.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1. El Juez ha de valorar la prueba de manera, precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento, criterio humano y razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del resultado probatorio obtenido.

2. La valoración legal de la prueba sólo es admisible en el interrogatorio de las partes y en la prueba documental, y únicamente cuando una norma así lo indique expresamente o se deduzca de ella inequívocamente.

3. En todo caso el Juez ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, quedando prohibida la arbitrariedad.

Artículo 14.- PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA. En ningún proceso habrá más de dos instancias, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos previstos por la ley.

Artículo 15.- ORALIDAD. 1. El proceso civil es predominantemente oral. Los actos procesales de alegación, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se efectuarán oralmente en audiencias públicas.

2. Los actos procesales que tengan que celebrarse por escrito han de facilitar la aplicación del principio de oralidad.

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3. Todos los actos orales se grabarán en soporte magnético o digital, o por cualquier otro medio técnico idóneo. En caso de ser materialmente imposible la grabación en un proceso civil concreto, se documentarán por el secretario en debida forma, de manera que quede constancia de lo esencial ocurrido durante su desarrollo.

Artículo 16.- INMEDIACIÓN. 1. El Juez que dicte la sentencia ha de ser, el que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, so pena de nulidad desde la citación para la audiencia probatoria o equivalente. 2. No se puede delegar o comisionar la práctica de un acto procesal oral, bajo sanción de nulidad, salvo en casos excepcionales en los que resulte absolutamente necesario realizarlo por vía de auxilio judicial.

Artículo 17.- CONCENTRACIÓN. El procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de audiencias posibles. Las audiencias que no finalicen a mediodía, continuarán esa misma tarde y, si tampoco hubieren finalizado, el día o días siguientes.

Artículo 18.- ELASTICIDAD Y PRECLUSIÓN. 1. En los actos orales del proceso, bajo la dirección del Juez, las partes pueden alegar lo que consideren conveniente a su derecho y que tenga relación con el objeto del mismo, así como aportar pruebas sobre ello conforme a este Código, salvo que la ley fije términos preclusivos para la alegación de hechos o para la aportación de pruebas.

2. La actividad procesal debe realizarse dentro de los plazos establecidos legalmente, precluyendo en caso contrario.

Artículo 19.- PUBLICIDAD. Los actos procesales, la práctica de las pruebas y la sustanciación del proceso en general, se deben efectuar oralmente en audiencias públicas, salvo los casos exceptuados en este Código y en otras leyes; o por razones de orden público o cuando el órgano jurisdiccional así lo disponga para proteger la familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de las partes o de terceros.

Artículo 20.- SUBSANACIÓN. El órgano jurisdiccional podrá ordenar la subsanación de los defectos que contengan los actos procesales anulables de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.

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Artículo 21.- APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL. 1. Los litigios que correspondan a los órganos jurisdiccionales se sustanciarán siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. 2. Los procesos que se sustancien en territorio nacional, se rigen por este Código, las normas constitucionales y por los tratados y convenios internacionales.

Artículo 22.- CARÁCTER SUPLETORIO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. El presente Código se aplicará supletoriamente cuando no existan disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales, y de otra índole procesal.

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO PRIMERO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 23.- PRESUPUESTOS QUE AFECTAN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El conocimiento de un litigio fundado en derecho privado, se atribuirá al juzgado o tribunal que posea jurisdicción, competencia civil genérica, competencia objetiva, funcional y territorial y, en su caso, sea designado conforme a las normas de reparto de casos.

CAPÍTULO I EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES CIVILES.

Artículo 24.- EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL. 1. La jurisdicción en el ámbito civil solo podrá ser ejercida por los órganos del Poder Judicial. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que Honduras sea parte.

2. Los órganos jurisdiccionales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:

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a) Se haya interpuesto demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.

b) En virtud de un tratado o convenio internacional en el que Honduras sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

c) No comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales hondureños únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.

d) Exista convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje.

Artículo 25.- ABSTENCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES. APRECIACIÓN DE OFICIO. 1. Cuando un órgano jurisdiccional civil estime que el asunto que se le somete corresponde a otra jurisdicción ordinaria, se abstendrá de conocer del mismo.

2. La abstención a que se refiere este artículo se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Público, tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción.

Artículo 26.- DENUNCIA POR DECLINATORIA. El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional internacional o nacional, o por haberse sometido a arbitraje la controversia.

CAPÍTULO II NORMAS SOBRE FIJACIÓN DE LA

COMPETENCIA.

Artículo 27.- JUEZ NATURAL. Para que los órganos jurisdiccionales civiles tengan competencia en cada caso, se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley vigentes con anterioridad a la incoación de las actuaciones de que se trate.

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Artículo 28.- COMPETENCIA GENÉRICA. Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todos aquellos litigios fundados en el derecho privado que no estén atribuidos por la ley a otros órganos jurisdiccionales, así como de aquellos otros que las leyes les atribuyan expresamente.

SECCIÓN 1ª COMPETENCIA OBJETIVA.

Artículo 29.- COMPETENCIA BÁSICA. 1. Corresponde a los Juzgados de Letras el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Corresponde a los Juzgados de Paz el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de Cincuenta Mil Lempiras (L.50, 000.00) y que no vengan atribuidos por esta ley a los Juzgados de Letras.

Artículo 30.- ESPECIALIZACIÓN. A algunos Juzgados de Letras podrá atribuírseles en exclusiva por la ley el conocimiento específico de determinados asuntos, como de familia o mercantiles. La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos correspondientes, que respetarán el principio constitucional del juez natural.

Artículo 31.- FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA. 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto.

2. Cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario de casación, llegue a la conclusión que el juzgado ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el juzgado que corresponda.

3. En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el órgano jurisdiccional, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se celebrara en un plazo de cinco (5) días.

4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará el órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.

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5. El demandado podrá plantear la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.

SECCIÓN 2ª COMPETENCIA FUNCIONAL.

Artículo 32.- EXTENSIÓN. El tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tiene también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare, salvo disposición legal en otro sentido.

Artículo 33.- APRECIACIÓN DE OFICIO. 1. No serán admitidos a trámite los recursos o incidentes dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. 2. El error del órgano jurisdiccional en el contenido de la información sobre los recursos, o la admisión incorrecta de un recurso por órgano funcionalmente incompetente, observable de oficio o a instancia de parte, no perjudicarán al recurrente.

SECCIÓN 3ª COMPETENCIA TERRITORIAL.

Artículo 34. FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS NATURALES.

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al juzgado del domicilio del demandado y, si no lo tuviere en el territorio nacional, será el juez competente el de su residencia en Honduras.

2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en Honduras pueden ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también pueden ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

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Artículo 35.- FUERO GENERAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y DE LOS ENTES SIN PERSONALIDAD. Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa: 1. Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

Artículo 36.- FUEROS LEGALES ESPECIALES. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia imperativamente de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo en los casos siguientes:

1) En los procesos en que se ejerciten pretensiones reales sobre bienes inmuebles será el órgano jurisdiccional competente el del lugar en que esté situada la cosa litigiosa. Cuando la pretensión real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será competente el juzgado de cualquiera de éstas, a elección del demandante.

2) En las demandas sobre rendición de cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será juzgado competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.

3) En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será juzgado competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren.

4) En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el juzgado del lugar en que el causante tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en Honduras, o, en ambos casos, donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

5) En los procesos en que se ejerciten pretensiones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el juzgado del lugar en que éstos residan.

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6) En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el juzgado del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio hondureño, el órgano jurisdiccional del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

7) En los procesos sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el juzgado del lugar en que esté situado el bien.

8) En los procesos en materia de propiedad horizontal, será competente el juzgado del lugar en que radique el inmueble.

9) En materia de impugnación de acuerdos sociales será juzgado competente el del lugar del domicilio de la sociedad.

10) En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el juzgado del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.

11) En los procesos en materia de competencia desleal, será competente el juzgado del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio hondureño, el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

12) En materia de propiedad industrial, será competente el juzgado del lugar donde se haya producido la violación al derecho sobre el bien, o en su defecto las consecuencias dañinas para el actor con motivo del hecho infractor.

13) En los procesos en que se ejerciten pretensiones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el juzgado del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las pretensiones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el juzgado del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio hondureño, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

14) En caso de que las normas anteriores no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos

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a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el juzgado del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.

Artículo 37.- ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y LITISCONSORCIO PASIVO. 1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias pretensiones frente a una o varias personas será órgano jurisdiccional competente el del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último caso, el del lugar que corresponda a la pretensión más importante cuantitativamente.

2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Artículo 38.- CARÁCTER DISPOSITIVO DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA TERRITORIAL. 1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los juzgados de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en este Código que atribuyan la competencia territorial con carácter imperativo.

2. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a juzgados con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

3. no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

Artículo 39.- SUMISIÓN EXPRESA. 1. Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión el territorio a cuyos tribunales se sometieren.

2. Cuando en dicho territorio existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los casos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del litigio, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.

Artículo 40.- SUMISIÓN TÁCITA. Se entiende hecha la sumisión tácita:

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1. Por el demandante, por el mero hecho de acudir a los juzgados de un determinado territorio interponiendo la demanda, o formulando petición o solicitud que tenga carácter previo o preliminar ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda.

2. Por el demandado, por el hecho de realizar, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier actuación procesal que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Artículo 41.- FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL. 1. Cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el juzgado o tribunal examinará de oficio su propia competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda.

2. En los demás casos, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Artículo 42.- CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN NEGATIVA. 1. Si el juez de oficio considera que carece de competencia territorial para conocer del litigio, lo declarará así mediante auto, previa audiencia del Ministerio Público y de las partes personadas, y remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere territorialmente competente.

2. El contenido de la decisión atenderá a las siguientes reglas:

a) Si fuesen de aplicación fueros imperativos electivos, el órgano jurisdiccional estará a lo que manifieste el demandante, tras la pregunta que le dirigirá a tales efectos.

b) El órgano jurisdiccional a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio, a su vez, su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al inmediato superior común, que decidirá la cuestión por medio de auto, sin ulterior recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante el que haya sido declarado competente, dentro de los diez días siguientes.

Artículo 43.- REPARTO DE CASOS. La Corte Suprema de Justicia, establecerá por la vía reglamentaria las normas de

reparto de casos civiles entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y de la

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misma ciudad o población, determinando los criterios con respeto escrupuloso del principio del juez natural.

SECCIÓN 4ª DECLINATORIA

Artículo 44.- CONTENIDO DE LA DECLINATORIA. 1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción o de competencia genérica del juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.

2. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el juzgado al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

3. La declinatoria se propondrá ante el mismo juzgado que esté conociendo del pleito, por considerar que carece de jurisdicción, de competencia genérica, o de competencia objetiva, funcional o territorial.

4. La declinatoria podrá presentarse también ante el juzgado del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al juzgado ante el que se hubiera presentado la demanda.

Artículo 45.- PROPOSICIÓN Y EFECTOS. 1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los cinco (5) primeros días del plazo para contestar a la demanda en el proceso ordinario, o en los cinco (5) primeros días posteriores a la citación para la audiencia en el proceso abreviado.

2. Su interposición en tiempo y forma suspenderá, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar la demanda en el proceso ordinario, o el cómputo para el día de la audiencia del proceso abreviado, así como el curso del procedimiento principal.

3. Durante el tiempo de suspensión el órgano jurisdiccional ante el que penda el asunto puede practicar, a instancia de parte legítima, cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así como ordenar las medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para el actor por la dilación, salvo que el demandado

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prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.

Artículo 46.- SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN. 1. Al escrito de declinatoria se acompañarán, si no constaran ya en el expediente por haber sido aportados por el demandante, los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias simples en número igual al de los restantes litigantes, quienes dispondrán de un plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del juzgado.

2. Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del juzgado a favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.

3. El órgano jurisdiccional decidirá la declinatoria mediante auto dentro del los cinco (5) días siguientes de la última notificación y en la forma siguiente:

a) Si el órgano jurisdiccional llegase a la conclusión que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

b) Del mismo modo procederá el juzgado si declara con lugar la declinatoria por estar fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.

c) Si el órgano jurisdiccional considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.

d) Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el órgano jurisdiccional, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.

4. El órgano jurisdiccional, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, dejara de conocer el asunto y remitirá el expediente al órgano al que corresponda la competencia con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez (10) días.

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Artículo 47.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DECLINATORIA. 1. Contra los autos recaídos en la declinatoria podrán interponerse los recursos siguientes:

a) De apelación contra el que la declare con lugar por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva.

b) De reposición contra el que la declare sin lugar por falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva o, en su caso, funcional, sin perjuicio de alegar, de ser procedente, la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.

c) Lo dispuesto en el inciso anterior es también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje.

2. Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabrá recurso alguno. En los recursos de apelación y de casación contra la sentencia definitiva, sólo se admiten alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso que se esté sustanciando, fueren de aplicación normas imperativas.

CAPÍTULO III CUESTIONES PREJUDICIALES.

Artículo 48.- PREJUDICIALIDAD. Los juzgados civiles en asuntos de su competencia podrán conocer, a los solos efectos prejudiciales, de asuntos que no sean de su competencia genérica correspondientes a los órdenes contencioso-administrativo y social. La decisión de los órganos jurisdiccionales civiles sobre estas cuestiones no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

Artículo 49.- PREJUDICIALIDAD PENAL. SUSPENSIÓN. 1. Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes.

2. La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias:

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a) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

b) Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el párrafo anterior se dictara mediante auto, de oficio o a instancia de parte, cuando el proceso esté pendiente sólo de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, en cuyo caso se acordará sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, y que, a juicio del órgano jurisdiccional, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento renuncia a él, no se acordará la suspensión o se levantará la misma.

Artículo 50.- LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. EFECTOS. 1. Las suspensiones a que se refiere el artículo anterior se levantarán cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

2. Si el proceso penal sobre falsedad de un documento fuese incoado por denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil puede pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este Código.

Artículo 51.- RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN. 1. Contra la resolución que deniegue la suspensión de la tramitación del proceso civil en primera instancia, solo se podrá interponer recurso de reposición o reproducir la solicitud de suspensión durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación del recurso extraordinario de casación.

2. Contra el auto que acuerde la suspensión en primera instancia cabrá recurso de apelación.

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TITULO SEGUNDO ABSTENCION Y RECUSACION

CAPITULO UNICO

Artículo 52.- DE LA ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y magistrados y los auxiliares de los juzgados y tribunales están obligados a intervenir en todos los procedimientos que se tramiten ante ellos. Sin embargo, deberán abstenerse sin esperar a que se les recuse si concurre en ellos alguna de las causas de recusación determinadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 53.- ABSTENCIÓN. 1. Cuando un Juez o un Magistrado se abstenga del conocimiento de un asunto por concurrir alguna de las causas de recusación, dará cuenta justificada al funcionario llamado por ley a subrogarlos y comunicará la abstención a la Corte Suprema de Justicia para que la apruebe, suspendiéndose entre tanto el curso del procedimiento.

2. Si la Corte Suprema de Justicia no estimara justificada la abstención, el juez o magistrado deberá continuar con el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que las partes puedan promover la recusación.

3. Si se estimara justificada la abstención, el juez o magistrado se apartará definitivamente del procedimiento, debiendo levantarse la suspensión del mismo.

Artículo 54.- RECUSACIÓN. 1. La recusación podrá promoverse por la parte interesada, aun cuando nada haya expresado el juez o magistrado, en la primera actuación que la parte realice en el proceso.

2. Si la causal se hubiera producido o conocido con posterioridad, deberá ser promovida dentro de los tres (3) días siguientes de haber tenido conocimiento de su existencia, hasta la conclusión del proceso. 3. Planteado el incidente, si el juez o magistrado aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de intervenir en el asunto y remitirá el expediente al subrogado. Si se trata de un integrante de un órgano colegiado, será sustituido conforme a la ley.

4. Si el recusado no aceptare la causal de recusación, se someterá el incidente a conocimiento del juzgado o tribunal que correspondiere, con exposición del juez o magistrado recusado, quien durante la sustanciación del incidente no podrá intervenir

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en el procedimiento y será sustituido por aquél a quien corresponda con arreglo a la ley.

5. La tramitación de la recusación no suspenderá el curso del proceso salvo que, llegado éste al estado de pronunciar resolución de fondo que ponga fin al proceso, no estuviera resuelta aquella todavía.

Artículo 55.- IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN DEL JUEZ O MAGISTRADO. No será recusable el juez o magistrado salvo cuando hubiese intervenido en el juicio o mediare parentesco con cualquiera de las partes, tanto materiales como procesales: a) Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.

b) En cumplimiento de actos de auxilio judicial,

Artículo 56.- COMPETENCIA PARA DECIDIR LA RECUSACIÓN. Conocerán de los incidentes de recusación:

1. Cuando el recusado fuere magistrado, el tribunal a que pertenezca.

2. Cuando fuere un juez, el que conozca de la pieza de recusación.

3. Cuando fuere un auxiliar, el juez o tribunal al que pertenezca.

4. Cuando la recusación se refiere a un juez delegado, conocerá de ella el delegante, quien la resolverá sin más trámite.

5. En cualquier otro caso se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 57.- PROCEDIMIENTO. 1. La recusación se planteará ante el órgano jurisdiccional donde desempeñe sus funciones el juez, magistrado o auxiliar recusado por medio de un escrito, en el que se deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde. 2. Recibida la recusación entregara copia de ella al recusado y, si no acepta como cierta la causa, el juez o tribunal que conociere de la recusación podrá rechazarla de plano si la considerare manifiestamente infundada.

3. En otro caso, se entregara copia del escrito a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres (3) días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa

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de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite fehacientemente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.

4. En adelante se seguirán los trámites del procedimiento incidental general, resolviendo el incidente por medio de auto, que será irrecurrible, y se impondrán las costas causadas al recusante si la recusación fuera desestimada, caso en el que se devolverá al recusado el conocimiento del proceso en el estado en que se halle, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre votaciones y fallos de los litigios. Si la reacusación fuera estimada el proceso continuara siendo tramitado por el sustituto del recusado.

Artículo 58.- RECUSACIÓN DE FISCALES. 1. Los Fiscales, salvo que actúen en calidad de parte, serán recusables por las mismas causales y por el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. Será competente para entender en el incidente el juez o tribunal que conozca en el asunto en que éste se plantea.

2. Planteada la recusación, el Fiscal no podrá dictaminar ni ser oído en el juicio, mientras el incidente no sea resuelto. Si el incidente se hallare pendiente y llegare la oportunidad de dictaminar sobre el asunto, el expediente será pasado sin más trámite al Fiscal subrogante para que lo haga. Desechada la recusación, la causa volverá al Fiscal originario.

TITULO TERCERO LAS PARTES

Artículo 59.- PRESUPUESTOS PARA SER PARTE. Para poder actuar válidamente en el proceso civil las partes deberán gozar de capacidad para ser parte, de capacidad procesal, estar legitimadas y ser asistidas por profesional del derecho que les defienda y represente.

Artículo 60.- APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA FALTA DE CAPACIDAD. 1. La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, así como la falta de acreditación de la representación, pueden ser apreciadas de oficio por el juez o tribunal en cualquier momento del proceso, debiendo invocarla cualquiera de las partes en la primera oportunidad procesal que tengan. 2. En caso de no poder subsanarse, el juez dictará auto sobreseyendo el proceso y archivándolo.

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CAPÍTULO I CAPACIDAD

SECCIÓN 1ª CAPACIDAD PARA SER PARTE

Artículo 61.- CAPACIDAD PARA SER PARTE. Pueden ser parte en un proceso civil: 1. Las personas naturales.

2. El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3. Las personas jurídicas públicas.

4. Las personas jurídicas privadas civiles y mercantiles, nacionales o extranjeras, constituidas legalmente.

5. Las masas patrimoniales o los patrimonios separados sin titular con facultad de disposición y administración.

6. Las entidades sin personalidad jurídica que contraten con terceros o le causen daño y las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

7. El Ministerio Público, respecto de los procesos en que legalmente haya de intervenir como parte.

8. Los grupos de consumidores o usuarios afectados, así como quienes tengan capacidad para ejercer pretensiones colectivas en los términos previstos en este Código; y

9. Las sociedades irregulares.

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SECCIÓN 2ª CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 62.- COMPARECENCIA EN JUICIO Y REPRESENTACIÓN. 1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

2. En otro caso se estará a las reglas siguientes:

a) Las personas naturales que no se hallen en el caso del numeral anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.

b) Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

c) por las personas jurídicas publicas, y por las privadas nacionales o extranjeras comparecerán quienes legalmente las representen.

d) Las entidades sin personalidad comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, les atribuya la representación en juicio de las mismas. En su defecto por las personas que hubiesen contratado en su nombre o por quienes las gestionen.

Artículo 63.- SUPLENCIA E INTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL. Cuando la persona natural se encuentre en el caso de los literales a y b del numeral segundo del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el juez le nombrará un defensor público, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona, quedando en suspenso el procedimiento mientras se nombra el defensor.

CAPÍTULO II LEGITIMACIÓN

Artículo 64.- LEGITIMACIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA. 1. Para efectos procesales son partes legítimas ordinarias las que comparezcan y actúen en juicio, en posición jurídica contrapuesta, afirmando ser titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, sea inter vivos, sea mortis causa.

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2. Las leyes podrán otorgar en determinados supuestos, bien por tratarse de una sustitución procesal, bien por razones de interés público o social, legitimación extraordinaria a personas distintas de los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

3. La legitimación en pretensiones colectivas será la que se determina en este Código o en otras leyes complementarias.

CAPÍTULO III. PARTES PÚBLICAS

SECCIÓN 1ª EL ESTADO

Artículo 65.- LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMO PARTE CIVIL. Cuando el Estado, las entidades descentralizadas o de economía mixta, intervienen en un proceso civil, cualquiera que sea su posición procesal, se someterán al Poder Judicial sin más normas particulares que las expresamente señaladas en este Código u otras leyes.

SECCIÓN 2ª EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 66.- SUPUESTOS DE INTERVENCIÓN. El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones: 1. Como parte en el proceso civil en defensa del interés general cuando la ley así lo prevea.

2. Como representante legal de incapaces, o ausentes, en los casos previstos legalmente.

3. Como dictaminador en aquellos casos en los que este Código u otra ley le obliguen a dar su opinión fundada previamente a una decisión judicial, en un proceso en el que no es parte.

Artículo 67.- PLAZOS. Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, so pena de incurrir en responsabilidad. Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste será el que señale el juez o tribunal.

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CAPÍTULO IV PLURALIDAD DE LITIGANTES

Artículo 68.- .LITISCONSORCIO ACTIVO Y PASIVO. Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta, como demandantes o demandados, porque formulen pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, porque sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro.

Artículo 69.- LITISCONSORCIO NECESARIO. 1. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso afecte de manera uniforme a varias personas consideradas en su conjunto, sólo será dictada válidamente si todos demandan o son demandados según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

2. El juez, de oficio o a instancia de parte, puede integrar la posición de parte actora o demandada emplazando a las personas interesadas, si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso les va a afectar. Si carece de la información necesaria, requerirá a las partes para que proporcionen los datos necesarios para el emplazamiento, sin suspensión del procedimiento.

Artículo 70.- LITISCONSORCIO VOLUNTARIO. Cuando la decisión de fondo a recaer en el proceso nazca de un mismo título o se funde en una misma causa de pedir y afecte a varias personas, podrán comparecer como litisconsortes voluntarios. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello quede afectada la tramitación unitaria del procedimiento.

CAPÍTULO V SUCESIÓN PROCESAL

Artículo 71.- SUCESIÓN PROCESAL. La sucesión procesal se produce por muerte del litigante o por transmisión del objeto litigioso. En caso de que el demandado pida ser sustituido por un tercero, el juez decidirá lo procedente después de oír a los demás litigantes.

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Artículo 72.- SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE. 1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

2. Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el juez o tribunal suspenderá el proceso y, previo a entregar copia a los demás litigantes, acreditadas la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo en cuenta en la sentencia que se dicte.

Artículo 73.- EMPLAZAMIENTOS EN CASO DE SUCESIÓN MORTIS CAUSA. 1. Cuando la defunción de un litigante conste al juzgado o tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco (5) días siguientes, se permitirá a los demás litigantes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de cinco (5) días.

2. Acordada la notificación, se suspenderá el proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la audiencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y los demás litigantes no conocieren a los sucesores, o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante con el mismo profesional del derecho que tenía el litigante fallecido, por plazo de sesenta (60) días, transcurridos los cuales sin comparecer el sucesor, se declarará la rebeldía de la parte demandada.

4. Si el litigante fallecido fuese demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el numeral anterior, dentro del plazo de sesenta (60) días se entenderá que ha habido desistimiento. Si la falta de personamiento de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que el litigante demandante renuncia a la pretensión ejercitada y se le condenará en costas en ambos casos.

Artículo 74.- SUCESIÓN POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO LITIGIOSO. 1. Cuando se haya transferido o transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión o transferencia, que se le tenga como litigante en la posición que ocupaba el transmitente o transferente. El juez o tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por cinco (5) días a la otra parte.

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2. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, levantará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente o transferente tuviese en él.

3. Si dentro del plazo concedido en el numeral anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

Artículo 75.- DENEGACIÓN DE LA SUCESIÓN POR TRANSMISION. 1. No se accederá a la solicitud de sucesión cuando la otra parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra el transmitente o transferente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de litigante pudiera dificultar notoriamente su defensa. 2. Cuando no se acceda a la solicitud, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre este y el adquirente.

Artículo 76.- SUCESIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. 1. En caso de disolución de una persona jurídica, no se dará por concluida la liquidación hasta que no finalicen por sentencia firme todos los procesos que tuviera pendientes, sin perjuicio de los actos de disposición de derechos que pueda efectuar.

2. En caso de fusión o absorción de personas jurídicas, la nueva persona resultante será tenida como litigante en lugar de la entidad fusionada que le da origen.

3. De esta circunstancia se entregara copia a la parte contraria en el proceso, que podrá oponerse a la entrada de la nueva persona jurídica cuando la sucesión le impidiera ejercer derechos o plantear defensas que podría hacer valer contra la originaria, o cuando el cambio de pudiera dificultar notoriamente el ejercicio de sus derechos o su defensa. En tales casos, no se accederá a la sucesión, debiendo continuar en el proceso la persona jurídica fusionada o absorbida.

CAPÍTULO VI INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Artículo 77.- INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. 1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en la decisión de fondo que se pueda adoptar.

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2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal la resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, dentro del plazo de cinco (5) días.

3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por la parte en cuya posición ingrese, aunque la parte en cuya posición haya ingresado renuncie, se allane, desista o abandone el proceso.

4. También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se entregara copia, en todo caso, a las demás partes. 5. El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta la parte en cuya posición haya ingresado.

Artículo 78.- INTERVENCIÓN PROVOCADA. 1. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda en el juicio ordinario o, cuando se trate de un juicio abreviado, antes del día señalado para la audiencia.

2. El tribunal oirá al demandante en el plazo de cinco (5) días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un proceso abreviado, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la audiencia, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.

3. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se reanudará con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entrega de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

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CAPÍTULO VII POSTULACIÓN PROCESAL

Artículo 79.- INTERVENCIÓN DE PROFESIONAL DEL DERECHO. 1. Salvo que la ley disponga lo contrario, la comparecencia en juicio de la parte deberá hacerse mediante profesional del derecho habilitado legalmente para ejercer, quien asumirá su defensa y representación procesal.

2. Como representante procesal, quedará obligado por mandato, conferido expresamente mediante poder general o especial, a servir de comunicación eficiente entre su cliente y el juez o tribunal.

3. Se entenderá que el poder ha sido aceptado cuando el profesional del derecho realice gestiones procesales para la parte.

4. No será preceptiva la intervención de profesional del derecho en la primera instancia de los procesos abreviados, de cuantía inferior a Cinco Mil Lempiras (L. 5,000) para el desarrollo del proceso abreviado mediante formulario. Pero si en estos procesos una de las partes está defendida y representada por profesional del derecho, la otra deberá estarlo igualmente.

Artículo 80.- ACTOS QUE PUEDEN REALIZAR POR SÍ MISMAS LAS PARTES. Las partes podrán formular la demanda del proceso monitorio o pedir directamente por sí mismas al juez o tribunal el beneficio de asistencia jurídica gratuita así como la adopción de medidas urgentes de protección de sus derechos e intereses legítimos previamente a la interposición de la demanda.

Artículo 81.- CLASES Y MODOS DE OTORGAR EL PODER. 1. El poder para pleitos es un documento que se puede otorgar apud acta ante el juez o tribunal, mediante comparecencia ante el secretario respectivo, o por escritura pública otorgada ante notario.

2. El otorgamiento por escrito o mediante comparecencia deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, y el poder sólo servirá para ese proceso en todas sus instancias y recurso en su caso sin embargo no podrá desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir y sustituir sin que se le haya facultado expresamente para ello. Su expedición será gratuita.

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3. La escritura pública de poder se acompañará al primer escrito que el profesional del derecho presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.

4. El Juez o tribunal inadmitirá la demanda o la contestación o la actuación del profesional del derecho, si la parte no acredita el poder correspondiente.

Artículo 82.- OBLIGATORIEDAD DEL PODER. 1. Salvo disposición expresa del poderdante el poder notarial se entenderá general y alcanzará a todos los procesos en que intervenga el poderdante, incluidas, en su caso, las diversas instancias y recursos, facultando al profesional del derecho para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de los procesos, desde los actos preliminares hasta la ejecución.

2. Se requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En particular, se precisa poder especial para desistirse en primera instancia de la acción deducida, absolver posiciones, renunciar de los recursos o los términos legales, conciliar, transigir, aprobar convenios, percibir, sustituir y delegar.

3. El otorgamiento de facultades especiales se rige por la máxima de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

Artículo 83.- EXENCIONES. 1. Los profesionales del derecho y los defensores públicos que como cuerpo de funcionarios deban defender y representar en el proceso civil a la Administración Pública no necesitarán del poder, pero sí deberán acreditar su condición documentalmente acompañándolo al primer escrito.

2. Quienes gocen del beneficio de asistencia jurídica gratuita no necesitarán otorgar poder, siendo bastante el documento en que conste la designación de oficio, que deberá acompañar el profesional del derecho a su primer escrito procesal.

Artículo 84.- DEBERES DEL PROFESIONAL DEL DERECHO SURGIDOS DEL PODER. 1. Por el poder queda obligado el profesional del derecho a realizar los actos procesales en que consista el proceso previstos por la ley. Cuando alguno estuviere imposibilitado para ello, lo comunicará inmediatamente al juzgado o tribunal.

2. Especialmente, quedará obligado a realizar los actos de comunicación que la ley disponga, salvo que ella misma ordene que se practiquen a las partes

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personalmente. La sentencia se notificará al profesional del derecho y a la parte en su caso.

3. El profesional del derecho informará regularmente a su cliente del desarrollo del proceso.

4. El profesional del derecho recibirá las copias de los escritos y documentos que las demás partes le entreguen.

Artículo 85.- PROFESIONAL DEL DERECHO SUSTITUTO O DELEGADO. 1. El profesional del derecho puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre

que se encuentre expresamente autorizado para ello. La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.

2. La actuación del profesional del derecho sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.

Artículo 86.- CESE DE LA REPRESENTACIÓN. Cesará el profesional del derecho en su representación: 1. Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro profesional del derecho que se haya personado en el proceso. 2. Por renuncia voluntaria no podrá el profesional del derecho abandonar la representación hasta tanto se provea a la designación de otro dentro del plazo máximo de diez (10) días contados a partir del requerimiento hecho al poderdante. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo profesional del derecho, se le tendrá por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando, siguiendo el proceso su curso y realizándose por edictos las comunicaciones que se hubieren de practicar.

3. Por fallecimiento del poderdante, en cuyo caso, estará el profesional del derecho obligado a poner el hecho en conocimiento del juez o tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los causahabientes del causante, se estará a lo dispuesto para la sucesión procesal.

4. Por fallecimiento del profesional del derecho, en cuyo caso se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo profesional del derecho en el plazo máximo de diez días. Lo mismo se hará cuando el profesional del derecho sea sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión.

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5. Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

Artículo 87.- PROFESIONAL DEL DERECHO ÚNICO COMÚN. 1. Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente bajo la dirección de un solo profesional del derecho. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común y les requerirá para que en un plazo de diez (10) días nombren un profesional del derecho para todos ellos, bajo apercibimiento de designarlo de oficio.

2. La resolución que contenga el nombramiento es título que acredita el personamiento del profesional del derecho único. 3. La revocación del poder o renuncia del profesional del derecho común a varias personas que constituyan una sola parte, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se persone al proceso.

Artículo 88.- RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL PROFESIONAL DEL DERECHO. Por sus actuaciones incorrectas ante los Juzgados y tribunales en el desempeño de sus funciones de defensa y representación procesal, los Profesionales del Derecho pueden ser corregidos disciplinariamente por los jueces y presidentes de los Tribunales competentes, en los términos y por las causas establecidas por las leyes, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de la disciplinaria colegial a que está sometida su actividad profesional.

Artículo 89.- COBRO DE HONORARIOS. 1. Los profesionales del derecho podrán reclamar de sus clientes el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto por la defensa efectuada y por la representación procesal asumida, presentando minuta detallada de los conceptos reclamados, la cual deberá ser calculada de acuerdo al Arancel o al convenio de Honorarios respectivos y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos, especificando en diversos apartados los conceptos por los que se reclama, en su caso.

2. Presentada esta reclamación, se requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

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3. Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, resolverá el Juzgado o tribunal con base en la documentación aportada fijando la cantidad debida, mediante auto.

4. Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su tasación conforme a lo previsto en este Código para las costas, salvo que el profesional del derecho acredite la existencia de Contrato o presupuesto previo por escrito aceptado por el impugnante en cuyo caso, se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

5. Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.

6. El pago de los honorarios gozarán de derecho especialísimo y preferente, salvo en el caso de alimentos.

CAPÍTULO VIII ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Artículo 90.- REGULACIÓN. La Corte Suprema de Justicia emitirá un reglamento sobre acceso gratuito a los órganos jurisdiccionales de personas con escasez de ingresos económicos que, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y de libre acceso a la Justicia, garantice que puedan ser parte demandante o demandada. En los procesos en los que deban intervenir, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Artículo 91.- DERECHO A LA JUSTICIA GRATUITA. 1. Las personas que deban ser parte en un proceso civil ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en cualquiera de sus instancias o en el recurso de casación, gozarán del beneficio de asistencia jurídica gratuita siempre que acrediten cumplir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

2. La solicitud podrá presentarse previamente a la demanda, con la demanda o contestación, o en cualquier momento posterior existiendo causa justificada.

Artículo 92.- REQUISITOS. 1. Los solicitantes deberán reunir los siguientes requisitos para obtener el beneficio de asistencia jurídica gratuita:

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a) Litigar por derechos propios; no obstante, por los incapaces actuaran los representantes legales. Se denegará en todo caso el beneficio, con imposición de costas, cuando se observe que se ha tratado de una cesión fraudulenta de derechos.

b) La pretensión debe de estar fundada en derecho, lo que determinará la Defensoría Pública.

2. Las circunstancias que el Juez o Tribunal debe tener presentes para otorgar o denegar el auxilio de pobreza, y sobre las cuales recaerá la prueba, son: El patrimonio del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le gravaren, sus aptitudes intelectuales o físicas para ganar la subsistencia, y cualesquiera otras que el Juez o Tribunal crea conveniente averiguar para formarse juicio sobre el fundamento del beneficio que se le pide.

3. El beneficio se extiende a todos los trámites, incidencias e instancias del proceso civil para el que se solicite, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

Artículo 93.- CONTENIDO DEL BENEFICIO. El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones, cuyo contenido exacto será desarrollado reglamentariamente: 1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a cargo de la Defensoría Pública.

2. Defensa y representación gratuitas por defensor público en el proceso civil, que podrá concederse provisionalmente hasta que se decida en definitiva.

3. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que deban publicarse preceptivamente en periódicos de mayor circulación, que en su caso serán pagados por el Poder Judicial.

4. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de la Administración pública.

5. Los gastos de traslado que deban pagarse a los testigos que declaren a instancia del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.

6. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.

7. Exenciones de derechos arancelarios notariales y regístrales.

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Artículo 94.- PROCEDIMIENTO. 1. La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, y se tramitará por las disposiciones previstas en este Código para el proceso abreviado.

2. A fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez o tribunal, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional del defensor público si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.

3. Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la pretensión pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en este Código no sea posible nombrar al solicitante defensor público.

TITULO CUARTO ACUMULACIÓN

Artículo 95.- ADMISIBILIDAD GENERAL Y CLASES. 1. Como regla general, serán admisibles tanto la acumulación de pretensiones como la de procesos, siempre que tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo se cumplan los requisitos especificados en los artículos siguientes. 2. Admitiéndose la acumulación de pretensiones, todas ellas se tramitarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia, que contendrá los correspondientes pronunciamientos separadamente.

3. Lo mismo sucederá siendo procedente la acumulación de procesos.

CAPÍTULO I ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Artículo 96.- REQUISITOS. 1. La acumulación de pretensiones es admisible si:

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a) El Juez que deba conocer de la pretensión principal posee jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.

b) Las pretensiones acumuladas no tienen, por razón de su materia, que ventilarse en procesos de diferente tipo.

c) La ley no prohíbe la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas pretensiones en razón de su materia o por razón del tipo de proceso que se haya de seguir.

2. También se acumularán en una misma demanda distintas pretensiones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.

3. A la pretensión que haya de sustanciarse en proceso ordinario podrá acumularse la que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en proceso abreviado.

4. Si se hubieren acumulado varias pretensiones indebidamente, se requerirá al demandante, antes de admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco (5) días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o no fuera admisible la nueva propuesta del actor, se declarara inadmisible la demanda sin más trámites.

Artículo 97.- ACUMULACIÓN OBJETIVA. 1. El demandante podrá acumular en la demanda cuantas pretensiones tenga frente al demandado, aunque provengan de diferentes causas, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

2. Será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones en un mismo proceso y no podrán, por tanto acumularse, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.

Articulo 98. ACUMULACIÓN OBJETIVA EVENTUAL. No obstante, el actor podrá acumular eventualmente pretensiones entre sí incompatibles, con expresión de la pretensión principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.

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Artículo 99.- ACUMULACIÓN SUBJETIVA. 1. Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las pretensiones que el demandante o varios demandantes tengan contra el demandado o varios demandados, siempre que entre esas pretensiones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

2. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las pretensiones se funden en los mismos hechos.

CAPÍTULO II ACUMULACIÓN DE PROCESOS

SECCIÓN 1ª NORMAS GENERALES

Artículo 100.- REQUISITOS. 1. La acumulación de procesos, únicamente procede a instancia de parte, y es admisible cuando:

a) La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

b) Entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

2. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Juez o que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda. De incumplirse este requisito, se declarara inadmisible la solicitud por auto y sin ulterior recurso, continuando su curso cada proceso separadamente.

Artículo 101.- PROCESOS ACUMULABLES. 1. Sólo procederá la acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites, o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en este Código, y salvo la posible acumulación en ejecución si se cumplen los requisitos correspondientes.

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2. Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya iniciado la audiencia probatoria del proceso ordinario, o la práctica de la prueba en el proceso abreviado.

Artículo 102.- PROCESOS NO ACUMULABLES. 1. La acumulación de procesos se rechazará cuando conste que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones.

2. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante, o por demandado reconviniente, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único procedimiento en los términos del numeral anterior y no procederá la acumulación.

3. Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, no cabrá su acumulación si el Juzgado del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular.

4. Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del Juzgado que conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.

5. Cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con la misma pretensión, solamente procederá la excepción de litispendencia. De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en estos últimos.

Artículo 103.- NO SUSPENSIÓN. 1. La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular estén o no en curso en el mismo Juzgado; sin embargo, en ambos casos deberán abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que se decida sobre la procedencia o no de la acumulación, suspendiéndose al efecto el plazo para dictarla. 2. Si los procesos están pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales, el que conozca de la solicitud de acumulación, comunicará tal circunstancia por el medio más rápido al otro órgano jurisdiccional, para que de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.

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SECCIÓN 2ª. ACUMULACIÓN DE PROCESOS QUE ESTÁN

PENDIENTES ANTE EL MISMO ÓRGANO JURISDICCIONAL

Artículo 104.- TRÁMITES INICIALES. 1. La acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, junto con las razones que justifican la acumulación. En el proceso ordinario la acumulación sólo será posible si el litigio más antiguo no hubiera llegado aún al trámite de celebración de la audiencia probatoria; en el proceso abreviado, la solicitud deberá realizarse con una antelación mínima de cinco días al señalado para la audiencia.

2. El juez dictará auto declarando inadmisible la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos exigidos por la ley y no se hubieran subsanado, o cuando, según lo que conste en dicha solicitud, la acumulación no fuere procedente por no concurrir las causas o los requisitos procesales establecidos.

Artículo 105.- SUSTANCIACIÓN. 1. Admitida la solicitud, se entregara copia a los demás litigantes personados en el proceso en que se presenta la solicitud y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, a fin de que, en el plazo común de cinco (5) días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.

2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, el juez resolverá la cuestión dentro de los cinco días siguientes, otorgando la acumulación si todas las partes estuvieren de acuerdo. En otro caso, resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada, mediante auto irrecurrible.

Artículo 106.- ADMISIÓN DE LA ACUMULACIÓN. 1. Aceptada la acumulación, el órgano jurisdiccional ordenará que los procesos más modernos se unan al más antiguo, a los efectos prevenidos en este Código.

2. Si los procesos acumulados no estuvieran en el mismo estado de tramitación se ordenará la suspensión de los que estuvieran más avanzados, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar estado. 3. Denegada la acumulación, los procesos se sustanciarán separadamente, condenándose a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas del incidente.

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SECCIÓN 3ª. ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES

ANTE DISTINTOS JUZGADOS

Artículo 107.- PETICIÓN. 1. La solicitud de acumulación de procesos pendientes ante distintos órganos jurisdiccionales se sustanciará, si fuere procedimentalmente posible, conforme a las normas contenidas en los artículos anteriores de este capitulo, con las especialidades que se indican en los artículos siguientes.

2. En la solicitud se deberá indicar el órgano jurisdiccional ante los cuales estuvieren pendientes los otros procesos cuya acumulación se pretende.

Artículo 108.- SUSTANCIACIÓN. 1. Tan pronto como se pida la acumulación de los procesos no suspenderá el curso de los procesos aceptados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente solo de sentencia, en tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.

2. De la solicitud se entregara copia a los demás litigantes en el proceso en que se presenta la misma, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo común de cinco (5) días. El juez dictará auto en el plazo de cinco días decidiendo sobre la acumulación. En caso de que ésta se deniegue, se comunicará al otro u otros Jugados quienes podrán dictar sentencia.

Artículo 109.- ADMISIÓN DE LA ACUMULACIÓN. En el mismo auto en que el juez estime procedente la acumulación requerirá a

quienes conozcan de los otros procesos acumulados para que le remitan los mismos, acompañando testimonio suficiente de las alegaciones de las partes referidas a su procedencia o improcedencia.

Artículo 110. - TRAMITACIÓN ANTE EL JUEZ REQUERIDO DE ACUMULACIÓN. 1. Recibido el requerimiento y el testimonio, el Juez requerido entregara copia de ellos a los litigantes que ante él hayan comparecido.

2. Si alguno de los personados no lo estuviera en el proceso ante el órgano jurisdiccional requirente, dispondrá de un plazo de cinco (5) días para instruirse de las actuaciones en la secretaría del órgano jurisdiccional requirente y presentar por escrito ante el requerido las alegaciones que estime oportunas.

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Artículo 111.- RESOLUCIÓN SOBRE EL REQUERIMIENTO DE ACUMULACIÓN. El órgano jurisdiccional requerido dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación. Si ninguna de las partes personadas se opusiere a la acumulación, o si no alegaren hechos o argumentos distintos de los alegados ante el órgano requirente, el órgano jurisdiccional requerido sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante él mismo.

Artículo 112.- EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN. 1. Aceptado el requerimiento, se remitirá el expediente al juez requirente y se emplazará a las partes para que en el plazo de cinco (5) días se personen ante él, a efectos de continuar con el proceso.

2. Acordada la acumulación de procesos, se suspenderá el curso del proceso más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado procesal, momento en el cual se efectuará la acumulación.

Artículo 113.- EFECTOS DE LA NO ACEPTACIÓN DE LA ACUMULACIÓN. 1. Cuando el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación lo comunicará al órgano requirente, y se dirigirán a su superior inmediato común para que resuelva la discrepancia, remitiéndole a la mayor brevedad posible, sin que exceda de cinco (5) días, testimonio de lo actuado en el incidente en sus respectivos órganos y que sea necesario para resolverla.

2. Al propio tiempo, emplazarán a las partes ante el órgano jurisdiccional competente, por plazo de cinco (5) días, para que puedan comparecer y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

3. El juzgado o tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de cinco días, a la vista de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si se hubieran presentado, procediéndose conforme a lo establecido en los artículos precedentes. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno.

Artículo 114.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS. 1. Cuando un mismo tribunal fuera requerido de acumulación por dos o más órganos jurisdiccionales, remitirá los expedientes al superior común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que defieran la decisión a dicho superior. En este caso se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

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2. Suscitada la acumulación en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro ulterior, si quien la pidiera hubiese iniciado el proceso que intentara acumular, y el tribunal la rechazará mediante auto. No obstante, si se sustanciase la nueva acumulación, tan pronto como conste el hecho se pondrá fin al mismo, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.

TITULO QUINTO ACTOS PROCESALES

Artículo 115.- ACTUACIONES JUDICIALES. 1. Los actos procesales que conforman el procedimiento civil deberán realizarse de acuerdo con las prescripciones de este Código, de la Ley Orgánica de Tribunales y de la Constitución de la República, siendo nulos o anulables en caso contrario.

2. Los actos orales se realizarán en las audiencias, bajo la dirección del juez o presidente del tribunal y serán documentados por escrito sólo si este Código lo permite y en la forma por él prevista.

3. Los actos escritos contendrán los apartados previstos para cada uno de ellos y serán firmados por quien los redacte. Los escritos de parte se dirigirán todos al tribunal competente, y de ellos dará cuenta el secretario del órgano jurisdiccional.

4. Todas las actuaciones judiciales se recogerán en un expediente que contendrá una o más piezas, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

Artículo 116.- DERECHO DE RECIBIR Y OBTENER INFORMACIÓN. 1. Los secretarios de los juzgados y tribunales facilitarán a cualquier persona que manifieste interés, cuanta información solicite sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrá examinar y conocer. También podrán pedir los interesados, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en el expediente.

2. A petición de las personas a que se refiere el numeral anterior, y a su costa, se expedirán por el secretario los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario.

3. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, los juzgados y tribunales pueden atribuir mediante resolución motivada, carácter reservado a la totalidad o a

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parte del expediente, cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias previstas en este Código.

4. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley prevea lo contrario.

CAPÍTULO I REQUISITOS

Artículo 117.- GENERALIDADES. Los actos procesales deben reunir los requisitos de lugar, tiempo, idioma y forma previstos en los artículos siguientes.

SECCIÓN 1ª LUGAR

Artículo 118.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. 1. Las actuaciones procesales se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquéllas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar.

2. Las actuaciones que deban realizarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional competente se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial.

3. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, los juzgados o tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para una más justa resolución del pleito, especialmente para la práctica de la prueba que exija el cambio de lugar.

SECCIÓN 2ª TIEMPO

Artículo 119.- TIEMPO DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. 1. Las actuaciones judiciales se practicarán puntualmente en la fecha, día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.

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2. Son días hábiles todos los días del año, excepto los sábados y domingos así como los días feriados legalmente autorizados y los que determine la Corte Suprema de Justicia en casos justificados.

3. Son horas hábiles las que están comprendidas entre las seis de la mañana y las seis de la tarde sin perjuicio del horario de trabajo de los juzgados y tribunales establecido por la Corte Suprema de Justicia.

4. Plazo es el período de tiempo entre dos fechas en que se puede realizar válidamente una actuación procesal. Término es la fecha, el día, y en su caso hora, dentro del plazo fijado en que se debe realizar el acto procesal ordenado.

Artículo 120.- HABILITACIÓN. 1. De oficio o a petición de parte, el juez puede habilitar días y horas inhábiles en aquellos casos en que una actuación judicial no pueda realizarse dentro del horario que este Código establece, o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes. 2. Las audiencias iniciadas en fecha, día y hora hábiles podrán continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.

Artículo 121.- ACTUACIÓN DIFERIDA. Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto se estará a lo dispuesto en este Código al regular el principio de concentración. Las decisiones al respecto se harán constar en el acta.

Artículo 122.- FALTA GRAVE. Incurre en falta grave el juez o magistrado que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.

Artículo 123.- PERENTORIEDAD DEL PLAZO. 1. Los plazos previstos en este Código y los fijados por el tribunal son perentorios y, por tanto, improrrogables, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito apreciable por el tribunal. 2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que el acto procesal ha de practicarse sin dilación.

Artículo 124.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado a cada interesado el acto de comunicación del que la ley haga depender

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el inicio del cómputo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a medianoche.

2. No obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.

3. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere este Código, no se considerarán inhábiles los días que determine la Corte Suprema de Justicia y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. 4. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Los plazos que concluyan en domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.

Artículo 125.- PRESENTACIÓN DE ESCRITOS EN TIEMPO. 1. Los secretarios harán constar la fecha, el día y hora de presentación de las demandas, de otros escritos que puedan haber iniciado el procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio.

2. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.

Artículo 126.- PRECLUSIÓN. 1. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.

2. El secretario dejará constancia de oficio del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda, o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

3. Transcurridos los plazos judiciales, la secretaría dará al expediente el curso que corresponda.

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Artículo 127.- RESPONSABILIDADES. La contravención a esta disposición por culpa de un auxiliar dará lugar a la

imposición de una multa de medio a un salario mínimo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que haya podido incurrir.

SECCIÓN 3ª IDIOMA

Artículo 128.- Idioma. 1. Los procesos se sustanciaran en el idioma español.

2. Cuando alguna persona que no conozca el idioma español hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el tribunal podrá habilitar como traductor a persona conocedora del idioma o lenguaje de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.

3. Si la persona fuere sordomuda y supiera leer, se empleará la escritura, y si supiere escribir, podrá valerse de la escritura. En el caso de que no sepa leer ni escribir, se nombrará el intérprete adecuado.

4. De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta sucinta, a la que se adjuntará la grabación, y que será firmada también por el intérprete.

5. A todo documento redactado en idioma que no sea el español, se acompañará la traducción del mismo, con los efectos previstos en la regulación de la prueba documental privada que establece este Código.

SECCIÓN 4ª FORMA

Artículo 129.- FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES. 1. Los actos procesales que realicen los órganos jurisdiccionales y las partes estarán sujetos al principio de legalidad formal.

2. Los requisitos formales nunca podrán interpretarse de manera que se conviertan en una traba insuperable para el acceso a la justicia de los ciudadanos.

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Artículo 130.- ACTOS PROCESALES ESCRITOS. 1. Los actos procesales que de acuerdo con este Código deban realizarse por escrito se ajustarán en cuanto a su contenido al exigido por la ley, debiendo ser firmados por el profesional del derecho o por la parte, cuando aquél no sea necesario. Debajo de la firma el profesional del derecho o la parte deberán indicar su nombre completo, debiendo usar el primero su sello profesional.

2. Si la parte no sabe o no puede firmar, bastará con la impresión de su huella digital.- Si es el Abogado el que está imposibilitado, además del sello profesional, estampará su huella digital.

3. Las partes escribirán sus actos procesales en papel común tamaño oficio.

4. Las partes presentarán a su costa tantas copias simples de sus escritos a cuantas personas constituyan la parte contraria.

5. Los actos del tribunal cumplirán las formalidades exigidas por la ley, particularmente en lo relativo a las resoluciones judiciales reguladas en este Código. 6. El expediente será formado por el Secretario, a quien corresponderá su conservación y custodia, salvo el tiempo en que estuviere en poder del juez o magistrado.

Artículo 131.- PROHIBICIÓN DE SECRETO. 1. Las actuaciones judiciales nunca podrán ser secretas para las partes, debiendo quedar garantizado siempre por el tribunal el estricto cumplimiento del principio de contradicción.

2. El acceso de terceros a los actos escritos del procedimiento civil y al expediente en su conjunto, se puede realizar conforme al derecho de información regulado en este Código.

Artículo 132.- ACTOS PROCESALES ORALES. 1. Las partes han de concretar sus alegaciones y probar sobre la cosa litigiosa oralmente ante el tribunal competente para decidir sobre ella.

2. La ley determina qué actos de alegación y de prueba serán orales bajo sanción de nulidad. Dichos actos pueden ser concentrados en una o en varias audiencias.

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Artículo 133.- INMEDIACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES. 1. Los jueces y los magistrados miembros del tribunal que estén conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos y la crítica oral de su dictamen, así como cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

2. Las audiencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o los magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.

3. La infracción de lo dispuesto en los numerales anteriores determinará la nulidad de las correspondientes actuaciones.

Artículo 134.- PUBLICIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES. 1. Las actuaciones de prueba y las audiencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán con publicidad.

2. Las actuaciones a que se refiere el numeral anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada:

a) Cuando ello sea necesario para la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la moralidad.

b) Cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan.

c) Cuando a juicio prudente del tribunal, por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno.

4. Las deliberaciones de los órganos jurisdiccionales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.

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CAPÍTULO II ACTOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 135.- CLASES. El tribunal se comunicará con las partes, con los terceros y con las autoridades, mediante la utilización de los siguientes instrumentos: 1. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.

2. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.

3. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

4. Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.

5. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a registradores, corredores de comercio, o a funcionarios del tribunal.

6. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.

Artículo 136.- NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES. 1. Las resoluciones judiciales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso.

2. La primera comunicación se regulará por las disposiciones de los artículos siguientes. La segunda y demás comunicaciones a las mismas partes y terceros se efectuarán en el domicilio o lugar en que tuvo éxito la primera de ellas. 3. Los juzgados y tribunales también notificarán el proceso pendiente a las personas que, según el mismo expediente, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare, así como a los terceros en los casos previstos por esta ley.

4. Todas las resoluciones judiciales se notificarán en el mismo día o al siguiente de su fecha o publicación.

Artículo 137.- FORMA DE LA COMUNICACIÓN. 1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga este Código:

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a) A través del profesional del derecho, en funciones de representante procesal, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

b) Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo electrónico, postal, telegrama, fax, o cualquier otro medio técnico que permita dejar en el expediente constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

c) Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal le dirija o de la cédula de citación o emplazamiento.

2. La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución, y el litigio en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de éstos y el lugar, fecha, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

3. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Artículo 138.- COMUNICACIÓN AL PROFESIONAL DEL DERECHO DE LA PARTE. 1. La comunicación con las partes personadas en el juicio se hará a través de su representante procesal, quien firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.

2. La comunicación se dirigirá al domicilio profesional designado en los primeros escritos de las partes, por cualquiera de los medios previstos por este Código.

Artículo 139.- COMUNICACIONES DIRECTAS A LAS PARTES. 1. Cuando las partes no tengan profesional del derecho o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de las partes.

2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o

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citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el artículo siguiente. Si el demandante designare varios lugares como domicilio, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

3. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.

4. El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.

Artículo 140.- DESIGNACIÓN DE DOMICILIO. 1. A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en registros oficiales como domicilio privado, sea en propiedad o como arrendatario, o profesional. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

2. Si las partes no estuviesen representadas por profesional del derecho, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares previstos en el numeral anterior, que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse y conste su recepción por el destinatario.

3. Si la comunicación tuviese por objeto el personamiento en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto para la comunicación subsidiaria por medio de entrega de copia de la resolución o cédula.

4. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente al tribunal. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.

Artículo 141.- AVERIGUACIÓN DEL DOMICILIO. 1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personamiento, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a registros oficiales, organismos, colegios profesionales, entidades y empresas que puedan dar información sobre ello.

2. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos.

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Artículo 142.- COMUNICACIONES CON TERCEROS. 1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios por alguno de los medios previstos en el artículo siguiente. La comunicación se remitirá al domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones domiciliarias a que se refiere esta ley.

2. Cuando conste en el expediente el fracaso de la comunicación mediante remisión, o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el tribunal podrá ordenar que se proceda con arreglo a lo dispuesto para la comunicación subsidiaria por medio de entrega de copia de la resolución o cédula.

3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar al tribunal cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.

Artículo 143.- REMISIÓN DE LAS COMUNICACIONES POR CORREO ELECTRÓNICO, FAX, MENSAJERO PRIVADO O CORREO ORDINARIO. 1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo electrónico, fax, mensajero privado, correo ordinario o certificado, incluso por telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio de comunicación que permita dejar en el expediente constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el secretario dará fe en el expediente de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.

2. A instancia de parte y a costa de quien lo solicite, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares.

3. Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.

4. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el departamento o circunscripción en donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa el personamiento o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a que se refiere el numeral 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de entregársele copia de algún escrito.

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5. La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si no comparece sin causa justificada dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.

Artículo 144.- COMUNICACIÓN SUBSIDIARIA POR MEDIO DE ENTREGA DE COPIA DE LA RESOLUCIÓN O DE CÉDULA. 1. La entrega al destinatario de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sólo en caso de que los medios de notificación previstos en los artículos anteriores hubieran resultado fallidos.

2. La entrega se documentará por medio de diligencia, que será firmada por el secretario que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.

3. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el secretario le advertirá sobre la obligación que le impone el artículo anterior y, si insistiere en su negativa, le hará saber que queda a su disposición en la secretaría del tribunal, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

4. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según registros oficiales, publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.

5. Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo habitual del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocerle o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. 6. En la diligencia se hará constar el nombre del destinatario de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula, y su relación con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

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7. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio a que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en él y alguna de las personas consultadas conociese el actual, se consignará en la diligencia, la negativa de comunicación.

8. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá a averiguar su domicilio conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 145.- SERVICIO COMÚN DE NOTIFICACIONES. La Corte Suprema de Justicia aprobará un reglamento de creación y funcionamiento del Servicio Judicial de Notificaciones, que cuando esté operativo practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse en los procesos civiles.

Artículo 146.- COMUNICACIÓN EDICTAL. 1. Una vez practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere este Código, si no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, el tribunal, mediante providencia, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en la tabla de avisos. A costa de la parte, se publicará la comunicación en un diario impreso y en una radiodifusora en ambos casos de cobertura nacional por tres veces, con intervalo de diez (10) días hábiles.

Artículo 147.- ACTOS DE COMUNICACIÓN MEDIANTE AUXILIO JUDICIAL. 1. Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.

2. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.

Artículo 148.- NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN. 1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Código y pudieren causar indefensión.

2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primera actuación, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de este Código.

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Artículo 149.- COMUNICACIÓN DE OFICIOS Y MANDAMIENTOS. 1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciarlos personalmente.

2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.

Artículo 150.- RESPONSABILIDADES. 1. El secretario o funcionario que, en el desempeño de las funciones de comunicación que por este Código se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa.

2. El profesional del derecho que incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido, o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a la otra parte o a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.

CAPÍTULO III ACTOS DE DOCUMENTACIÓN

Artículo 151.- FE PÚBLICA JUDICIAL. 1. El secretario ostenta la fe pública judicial, mediante la que deja constancia oficial en el expediente de la realización de las actuaciones procesales, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, así como de la producción de hechos con trascendencia procesal.

2. El secretario expedirá copias certificadas y testimonios de las actuaciones no secretas ni reservadas a los interesados.

3. El secretario podrá ser sustituido en los términos previstos en la ley.

Artículo 152.- DOCUMENTACIÓN DE ACTOS PROCESALES NO ESCRITOS. 1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas, diligencias y notas. 2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Sin embargo, cuando se trate de las actuaciones

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que, conforme a esta ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las personas que intervengan, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

3. Los juzgados o tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las debidas garantías. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.

4. Las actuaciones orales en las audiencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. La grabación se efectuará bajo la fe del secretario, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Artículo 153.- EXPEDIENTES. El secretario es responsable de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidará, además, de que la numeración sea correlativa y sin intercalación de los folios, y de que las actas que contienen actuaciones judiciales sean firmadas y selladas por el juez o magistrado y por los que intervengan en ellas; dará fe de su contenido y cumplirá las demás obligaciones que la ley le señale.

Artículo 154.- CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes se conservarán regularmente en un lugar adecuado de la secretaría del tribunal, y el secretario será responsable de su archivo. Los expedientes podrán ser trasladados a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución del tribunal.

Artículo 155.- EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Las partes y los Profesionales del Derecho que les asistan y representen pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido, escuchar y visionar las grabaciones, y examinar las pruebas.

Artículo 156.- EXPEDICIÓN DE COPIAS. 1. Los secretarios entregarán copias simples de las actas de las actuaciones judiciales realizadas a los intervinientes en ellas. El tribunal, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, puede ordenar de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.

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2. Concluido el proceso, cualquiera de las partes podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El tribunal puede denegar el pedido en atención al contenido personalísimo de la materia controvertida.

Artículo 157.- CONSTANCIA DE RECEPCIÓN. La parte o tercero legitimado tiene derecho a que el secretario, o funcionario en quien delegue, le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación de la fecha, día y hora de su presentación.

Artículo 158.- RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES O ACTUACIONES. 1. será competente para tramitar la reconstrucción total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales y del propio expediente, el juez o tribunal en que la desaparición, ocultación o mutilación hubiere acontecido. Previamente a la reconstrucción deberá declarar por auto que se ha constatado la pérdida total o parcial del correspondiente expediente o actuación.

2. En los procedimientos de reconstrucción de expedientes o actuaciones será siempre parte el Ministerio Público.

3. El tribunal, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción del expediente. A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.

4. El tribunal, oídas las partes en una audiencia que habrá convocado al efecto, y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Ministerio Público, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.

5. Cuando no existiera ninguna controversia sobre los extremos que afecte la reconstrucción, el tribunal dictará un auto declarando reconstruido el expediente o las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.

6. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince (15) días. El tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstruidas las actuaciones, o la imposibilidad de su

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reconstrucción, ordenando si lo considera necesario la renovación de los actos, resolución que será irrecurrible. 7. Si reconstruido el expediente o actuación, reapareciere el correspondiente original la reconstrucción quedara sin efecto sin afectar la sentencia que se hubiere dictado.

CAPÍTULO IV ACTOS DE AUXILIO JUDICIAL

Artículo 159.- CASOS EN QUE PROCEDE. 1. Los tribunales del orden civil están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.

2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, o el órgano jurisdiccional no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas. 3. También podrá pedirse el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del municipio en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro de la circunscripción correspondiente.

4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del tribunal que esté conociendo del asunto, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente.

5. Sólo cuando por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las personas citadas en la sede del tribunal, se podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo anterior.

Artículo 160.- ÓRGANOS AL QUE CORRESPONDE PRESTAR EL AUXILIO JUDICIAL. Corresponderá prestar el auxilio judicial al Juzgado de Paz o de Letras del lugar donde la actuación deba practicarse.

Artículo 161.- EXHORTO. 1. El auxilio judicial se solicitará por el tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido al que deba prestarlo y que contendrá: a) La designación de los órganos exhortante y exhortado.

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b) La indicación del litigio que motiva la expedición del exhorto.

c) La designación de las personas que sean parte en el proceso civil, así como de los profesionales del derecho que les defiendan y representen.

d) La indicación de las actuaciones cuya práctica se solicita.

e) El plazo en que las actuaciones hayan de practicarse, indicando la fecha en que finaliza.

f) Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa mención de todos ellos.

2. La expedición y remisión de los exhortos corresponderá al secretario.

Artículo 162.- REMISIÓN DEL EXHORTO. 1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.

2. No obstante, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o el Profesional del Derecho que le defienda y represente.

Artículo 163.- CUMPLIMIENTO DEL EXHORTO. 1. El órgano jurisdiccional que reciba el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se soliciten dentro del plazo señalado.

2. Cuando no ocurriera así, el tribunal exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiera, el tribunal obligado a cumplimentar el exhorto incurrirá en responsabilidad.

3. Las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto.

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Artículo 164.- DEVOLUCIÓN DEL EXHORTO. 1. Cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.

2. Las actuaciones de auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se entregarán al litigante o al profesional del derecho al que se hubiere encomendado la gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los cinco (5) días siguientes.

3. El profesional del derecho que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será sancionado con multa de Un Mil Lempiras (Lps. 1,000.00) por cada día de retraso, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 165.- COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. 1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los tratados internacionales en que Honduras sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales hondureños.

CAPÍTULO V. DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

SECCIÓN 1ª DESPACHO ORDINARIO

Artículo 166.- DACIÓN DE CUENTA. 1. Para el despacho ordinario darán cuenta los secretarios al ponente o al juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil. Lo mismo hará respecto a las actas que se hubieren autorizado fuera de la presencia judicial.

2. También se dará cuenta, en el siguiente día hábil, del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado del expediente.

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3. Siempre que sea necesario por el volumen de asuntos pendientes, el secretario, previo consentimiento del juez o del presidente del tribunal, podrá delegar la dación de cuenta en otro funcionario.

Artículo 167.- IMPULSO PROCESAL. Salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.

Artículo 168.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR ACUERDO DE LAS PARTES. 1. El curso del procedimiento se podrá suspender por conformidad de las partes, y se reanudará si lo solicita cualquiera de ellas.

2. Si transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere la reanudación del proceso en los cinco (5) días siguientes, se archivará provisionalmente el expediente y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.

Artículo 169.- MAGISTRADO PONENTE. En los órganos jurisdiccionales colegiados, para cada asunto será designado un magistrado ponente que redactará la sentencia.

Artículo 170.- FUNCIONES DEL MAGISTRADO PONENTE. En los órganos jurisdiccionales colegiados, corresponderá al magistrado ponente: 1. El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados.

2. Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.

3. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del tribunal.

4. Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el tribunal.

5. Redactar las resoluciones que dicte el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código para la redacción de resoluciones en los órganos jurisdiccionales colegiados.

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SECCIÓN 2ª DE LAS AUDIENCIAS

Artículo 171.- SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS. 1. Corresponderá al presidente, en los órganos jurisdiccionales colegiados, o al juez, en los unipersonales, hacer los señalamientos de las audiencias, mediante providencia.

2. Salvo las excepciones legalmente establecidas, los señalamientos se harán a medida que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse una audiencia y por el orden en que lleguen a ese estado, sin necesidad de que lo pidan las partes.

Artículo 172.- SOLICITUD DE NUEVO SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA. 1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una audiencia le resultare imposible asistir a ella en la fecha, día y hora señalado, por causa de fuerza mayor, caso fortuito u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al tribunal, acreditando la causa o motivo y solicitando nuevo señalamiento.

2. Cuando sea la parte o el profesional del derecho de una de las partes quien considerare imposible acudir, si fuera atendible y acreditada la situación que alegue, se hará un nuevo señalamiento.

3. Cuando un testigo o perito manifieste y acredite encontrarse en la misma situación de imposibilidad, el órgano jurisdiccional, si acepta la excusa, decidirá, oídas las partes en el plazo común de tres (3) días, si deja sin efecto el señalamiento y efectúa uno nuevo, o si cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria antes de la audiencia señalada.

4. Si el tribunal no considerase atendible o acreditada la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la audiencia y lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con el apercibimiento de que podría incurrir en delito de desobediencia a la autoridad.

5. Cuando el tribunal aprecie que el profesional del derecho, el litigante, el perito o el testigo han pretendido dilatar el proceso o han procedido sin fundamento alguno, podrá imponerles una multa de medio a cuatro salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el nuevo señalamiento.

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Artículo 173.- TIEMPO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS. 1. Para la celebración de las audiencias se podrá emplear todas las horas hábiles del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes:

2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la audiencia deberán mediar, al menos, diez (10) días hábiles.

Artículo 174.- CELEBRACIÓN DE LAS AUDIENCIAS. 1. La audiencia se iniciará declarando el juez o el presidente del tribunal que se procede a celebrarla públicamente, excepto cuando el acto se celebre a puerta cerrada, y el secretario relacionará sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que hayan de tratarse.

2. Deberán estar presentes, además del juez o miembros del tribunal y el secretario, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y representen, salvo que la ley exima a la parte de comparecer.

3. Si se hubiera admitido prueba se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.

4. Seguidamente informarán, por su orden, el actor y el demandado, o el recurrente y el recurrido, por medio de los profesionales del derecho que les defiendan y representen, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.

5. Los litigantes presentes en la audiencia se entenderán notificados de las resoluciones, citaciones o emplazamientos que allí se hagan.

Artículo 175.- DIRECCIÓN DE LOS DEBATES. Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez o presidente del tribunal la dirección de los debates y, en particular: 1. Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las audiencias, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los órganos jurisdiccionales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la ley.

2. Agilizar el desarrollo de las audiencias, a cuyo efecto llamará la atención del profesional del derecho o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.

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Artículo 176.- DOCUMENTACIÓN DE LAS AUDIENCIAS. 1. El desarrollo de la audiencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en este Código.

2. Si los medios de registro a que se refiere el numeral anterior no pudieran utilizarse por causa de fuerza mayor, se suspenderá la audiencia y, si no pudiera reanudarse dentro de los tres (3) días siguientes, se documentará por medio de acta completa realizada por el secretario.

Artículo 177.- SUSPENSIÓN DE LAS AUDIENCIAS. 1. La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse:

a) Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

b) Por faltar el número de magistrados necesarios para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del juez o del secretario, si no pudiere ser éste sustituido.

c) Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal. d) Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en la audiencia probatoria del juicio ordinario o en la audiencia del juicio abreviado, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento.

e) Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del profesional del derecho de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del órgano jurisdiccional, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento.

f) Por tener el profesional del derecho dos señalamientos de audiencia para el mismo día, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambas, siempre que acredite suficientemente que intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia el juicio oral de una causa criminal en la que exista prisión preventiva y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo; si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más moderno.

g) Por caso fortuito o fuerza mayor.

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2. Toda suspensión que el tribunal acuerde se comunicará inmediatamente a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.

Artículo 178.- NUEVO SEÑALAMIENTO DE LAS AUDIENCIAS SUSPENDIDAS. 1. En caso de suspensión de la audiencia se hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.

2. El nuevo señalamiento se hará para el día inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren hechos.

Artículo 179.- CAMBIOS EN EL PERSONAL JUZGADOR DESPUÉS DEL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS Y POSIBLE RECUSACIÓN. 1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la audiencia hubiera cambiado el juez o algún magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la audiencia, se harán saber por escrito dichos cambios a las partes con antelación suficiente, sin perjuicio de proceder a su celebración, a no ser que fuese recusado, aunque sea verbalmente, el juez o alguno de los magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal. 2. Si se formulare la recusación a que se refiere el numeral anterior, se suspenderá la audiencia y se tramitará el incidente según lo dispuesto en este Código, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la recusación.

Artículo 180.- INTERRUPCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. 1. Una vez iniciada la celebración de una audiencia, sólo podrá interrumpirse:

a) Cuando el tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

b) Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

c) Cuando no comparezcan los testigos o los peritos citados judicialmente y el órgano jurisdiccional considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

d) Cuando, después de iniciada la audiencia, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de su celebración.

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2. La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción siempre y cuando se realice dentro los veinte (20) días hábiles a su interrupción haciéndose el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible.

SECCIÓN 3ª VOTACIONES Y FALLOS DE LOS LITIGIOS

Artículo 181.- REDACCIÓN Y FIRMA. 1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una audiencia, la redacción y firma de la resolución, en los órganos unipersonales, o la deliberación y votación, en los órganos colegiados, se realizarán, respectivamente, por el juez o por los magistrados que hayan asistido a la audiencia, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral anterior los jueces y magistrados que, después de la audiencia:

a) Hubiesen perdido la condición de juez o magistrado.

b) Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones. c) Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional. Se aplicará no obstante, lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo a los jueces y magistrados jubilados por edad y a los jueces por tiempo determinado que hayan cesado por renuncia o por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

Artículo 182.- INFORMACIÓN SOBRE EL CONTENIDO DE LOS EXPEDIENTES. 1. El ponente tendrá a su disposición el expediente para dictar sentencia o resolución decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinarlos en cualquier tiempo.

2. Concluida la audiencia en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso, desde el día en que el presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo, cualquiera de los magistrados podrá pedir el expediente para su estudio.

3. Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.

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Artículo 183.- DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN. En los órganos jurisdiccionales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la audiencia, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la ley.

Artículo 184.- DISCUSIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 1. En los órganos jurisdiccionales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.

2. El magistrado ponente someterá a la deliberación del tribunal los puntos de hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio, deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.

Artículo 185.- VOTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 1. El presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de la decisión que haya de dictarse.

2. Votará primero el ponente y después los restantes magistrados, por el orden inverso a su antigüedad en el ejercicio del cargo. El presidente votará por último.

3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Artículo 186.- VOTO DE MAGISTRADOS IMPEDIDOS DESPUÉS DE LA AUDIENCIA. 1. Si después de la audiencia se imposibilitara algún magistrado, de suerte que no pueda asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente al presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, lo hará el secretario ante la presencia del magistrado respectivo.

2. El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, firmado por el que presida, con el libro de sentencias.

3. Cuando el magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los demás magistrados que hubieren asistido a la audiencia, si integraren los necesarios para formar mayoría. No habiéndoles, se procederá a nueva audiencia, con asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquél o aquéllos que deban sustituir a los impedidos, conforme a esta ley.

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4. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también cuando alguno de los magistrados que participaron en la audiencia no pueda intervenir en la deliberación y Votación por hallarse en alguno de los casos previstos en este Código.

Artículo 187.- IMPEDIMENTO DEL JUEZ QUE HUBIERE ASISTIDO A LA AUDIENCIA. 1. En los juzgados, cuando después de la audiencia se imposibilitare el juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del secretario, se celebrará nueva audiencia presidida por el juez que sustituya al impedido.

2. Lo mismo se hará cuando el juez que haya participado en la audiencia no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en este Código.

Artículo 188.- MAYORÍA DE VOTOS. En los órganos jurisdiccionales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría de votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.

Artículo 189.- DISCORDIAS. 1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva audiencia, concurriendo los magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. 3. El tribunal hará el señalamiento de discordia y las designaciones oportunas.

4. Cuando en la votación de una resolución en la forma prevista en el segundo numeral de este artículo, no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

Artículo 190.- REDACCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES COLEGIADOS. 1. En los órganos jurisdiccionales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan sometido a discusión, si se conformare con lo acordado.

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2. Cuando el ponente no estuviere de acuerdo con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el presidente encomendará la redacción a otro magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.

Artículo 191.- FIRMA DE LAS RESOLUCIONES. 1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el juez o por todos los magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.

2. Cuando después de decidido el asunto por un órgano jurisdiccional colegiado se imposibilitara algún magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del magistrado por quien firma y haciendo constar que el magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.

3. Si el impedido fuera el presidente, el magistrado más antiguo en el ejercicio de su cargo firmará por él.

Artículo 192.- VOTOS PARTICULARES. 1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en el que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la resolución del tribunal con los que estuviere conforme.

2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella. 3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los numerales anteriores, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente motivadas.

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CAPÍTULO VI. RESOLUCIONES JUDICIALES

SECCIÓN 1ª CLASES, CONTENIDO Y REQUISITOS

FORMALES

Artículo 193.- CLASES. 1. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias.

2. En los procesos de declaración y de ejecución, así como en los procedimientos cautelares, si la ley no expresa la clase de resolución que haya de emplearse, se adoptará la forma de:

a) Providencias, cuando la resolución se dicte por aplicación de normas de impulso procesal, y cuando el tema procesal resuelto no exija motivación. En todo caso se citara el fundamento de derecho aplicable.

b) Autos, cuando se requiera una resolución fundada que decida sobre recursos contra providencias, sobre admisión o inadmisión de demanda, de reconvención y de acumulación de pretensiones, sobre presupuestos procesales, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares, nulidad o validez de las actuaciones y cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en este Código tramitación especial. También revestirán la forma de auto las resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

c) Sentencias, cuando se deba poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios.

Artículo 194.- RESOLUCIONES DEFINITIVAS. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

Artículo 195.- RESOLUCIONES FIRMES. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, hubiera transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, o porque

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habiéndolo presentado desistiera el recurrente, o porque hubiera sido inadmitido a trámite definitivamente.

Artículo 196.- COSA JUZGADA FORMAL E INVARIABILIDAD. Habiéndose producido la firmeza por alguna de las razones expresadas en el artículo anterior, la resolución gozará del efecto de cosa juzgada formal, debiendo el tribunal estar en todo caso a lo dispuesto en ella, sin poder variarla después de firmada.

Artículo 197.- CONTENIDO FORMAL DE LAS RESOLUCIONES. 1. Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma e indicación, en su caso, del nombre del ponente.

2. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Artículo 198.- CONTENIDO FORMAL DE LAS PROVIDENCIAS. 1. Las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.

2. En el caso de providencias dictadas por tribunales colegiados, bastará con la firma del presidente.

Artículo 199.- CONTENIDO FORMAL DE LOS AUTOS. 1. Los autos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo.

2. Los autos que deban emitirse durante el desarrollo de las audiencias se podrán dictar oralmente, expresándose en el acta por el secretario una mínima fundamentación de los mismos, asegurándose al mismo tiempo que de los hechos y razones jurídicas que los han motivado ha quedado cumplida constancia en la grabación.

Artículo 200.- CONTENIDO FORMAL DE LAS SENTENCIAS. 1. Las sentencias serán siempre motivadas y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la parte dispositiva o fallo. 2. En particular, la redacción de las sentencias se ajustará al siguiente contenido formal:

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a) En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los profesionales del derecho que las hayan defendido y representado y el objeto del proceso.

b) En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden que hayan sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que deban de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

c) En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y de las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

d) El fallo contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto para casos admisibles de condenas con reserva de liquidación.

3. En los procesos civiles las sentencias podrán dictarse excepcionalmente en forma oral al finalizar la audiencia probatoria del proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado, debiendo motivarse por escrito en el plazo de cinco días.

Artículo 201.- PLAZO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 1. Las providencias, los autos y las sentencias serán dictados dentro del plazo que la ley establezca.

2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, de no mediar justa causa que se hará constar en la resolución.

Artículo 202.- PUBLICACIÓN, ARCHIVO Y REGISTRO DE RESOLUCIONES. 1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los magistrados que las hubieran dictado, serán notificadas y archivadas en la secretaría del tribunal, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la constitución y las leyes.

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2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

3. En cada juzgado y tribunal se llevará, bajo la custodia del secretario, un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.

Artículo 203.- INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. Los juzgados y tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Artículo 204.- ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES. 1. Las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior podrán hacerse de oficio dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Público en su caso, formulada dentro del mismo plazo.

2. Deberá resolverse la petición dentro de los tres (3) días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento, incluso de oficio.

Artículo 205.- RESOLUCIONES DEFECTUOSAS Y SUBSANACIÓN. 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación de la resolución, previo entrega de copias de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco (5) días, dictará auto por el que resolverá lo procedente.

3. Si el tribunal advirtiese las omisiones a que se refiere el numeral anterior, podrá, en el plazo de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se dictó, proceder de

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oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado. 4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones judiciales, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento.

SECCIÓN 2ª REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA

Artículo 206.- CLARIDAD, PRECISIÓN Y EXHAUSTIVIDAD. 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y exhaustivas.

2. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 207.- MOTIVACIÓN. 1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.

2. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Artículo 208.- CONGRUENCIA. 1. Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

2. En las sentencias se efectuarán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

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Artículo 209.- SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN. 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el numeral anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que se efectuará en la ejecución.

3. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

Artículo 210.- COSA JUZGADA MATERIAL. 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a la compensación y a la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.

3. No integra la cosa juzgada y se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

4. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte, a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en este Código.

5. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

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6. La cosa juzgada es eficaz frente a terceros, aunque no hubiese litigado en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.

7. A los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

CAPÍTULO VII. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 211.- CLASES. El incumplimiento de los requisitos contemplados por las leyes con relación a los actos procesales dará lugar a su nulidad o a su anulabilidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

SECCIÓN 1ª CLASES Y CAUSAS

Artículo 212.- NULIDAD. Los actos procesales serán nulos en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción, o de competencia objetiva o funcional.

2. Cuando se produzcan con falta de competencia territorial cuando ésta venga fijada imperativamente.

3. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

4. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, se haya producido indefensión.

5. Cuando se realicen sin intervención de profesional del derecho, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

6. En los casos en que este Código y demás leyes así lo determinen.

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Artículo 213.- ANULABILIDAD. 1. Los actos procesales que contengan irregularidades serán anulables a instancia de parte y, siempre que no sea posible, subsanarlos.

2. Si la parte a quien interese no impugna un acto anulable, quedará sanado al tiempo de la firmeza de la resolución.

3. Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

SECCIÓN 2ª DENUNCIA

Artículo 214.- MEDIOS PARA LOGRAR LA NULIDAD O ANULACIÓN DE UN ACTO PROCESAL. 1. La nulidad, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

3. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional o territorial cuando ésta venga fijada imperativamente o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Artículo 215.- NULIDAD DE ACTUACIONES. 1. Quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión en el momento en que se advierta.

2. Si la causa de nulidad se diera y adujera durante la primera o la segunda instancia, el tribunal podrá decidir de plano específica e inmediatamente sobre la cuestión planteada.

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3. La nulidad se tramitará por el procedimiento previsto para los incidentes en general y no tendrá efecto suspensivo, y se decidirá por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno.

4. El tribunal inadmitirá a trámite, mediante auto sucintamente motivado, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.

5. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con malicia le impondrá, además, una multa de un medio a dos salarios mínimos. No obstante lo anterior, en el momento en que el juez o tribunal apreciare evidente malicia en la promoción del incidente lo rechazara de plano sin recurso alguno con imposición de una multa.

SECCIÓN 3ª EFECTOS

Artículo 216.- EN CASO DE INTIMIDACIÓN O VIOLENCIA. 1. Los juzgados o tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y Promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.

Artículo 217.- CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS. 1. La nulidad de un acto procesal no implicará la de los actos sucesivos que fueren independientes de aquél, ni tampoco la de los que no alterarían su contenido aunque el acto se declarase nulo.

2. Cuando la nulidad no afecte a la totalidad de un acto procesal, se declarará ésta alcanzando únicamente a la parte de aquel que estuviere afectada por la misma.

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CAPÍTULO VIII COSTAS

Artículo 218.- PARTIDAS QUE INTEGRAN LAS COSTAS. 1. Salvo que se goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados conforme a este Código y a lo dispuesto en el correspondiente Arancel.

2. Se considerarán costas las siguientes partidas económicas:

a) Honorarios de los profesionales del derecho por la defensa y representación técnica realizadas cuando su participación sea legalmente obligatoria. b) Gastos de testigos y gastos, derechos y honorarios de, peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

c) Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

d) Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos.

e) Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

3. Los testigos y peritos podrán reclamar el pago o reembolso de los conceptos establecidos en el numeral anterior, de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.

SECCIÓN 1ª CONDENA EN COSTAS

Artículo 219.- EN PRIMERA INSTANCIA. PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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3. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados por el reglamento de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia.

4. En ningún caso se impondrán costas al Ministerio Público en los procesos en que intervenga como parte por mandato de ley.

Artículo 220.- EN CASO DE ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO. 1. Si el demandado se allanare a la demanda en la contestación o antes de la audiencia, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. 2. Se entenderá que, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido a él solicitud de conciliación.

3. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no fuere consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Artículo 221.- EN CASO DE RECURSOS. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación o extraordinario de casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en este Código en cuanto al principio del vencimiento.

SECCIÓN 2ª. TASACIÓN E IMPUGNACIÓN

Artículo 222.- SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS. 1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho.

2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

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3. Una vez firme la sentencia que ponga fin al juicio en que se hubiese impuesto la condena, los profesionales del derecho, peritos, testigos y demás personas que hayan podido intervenir en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, podrán presentar en la secretaría del tribunal una minuta detallada de sus derechos u honorarios en su caso y una cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

4. La fijación de honorarios y gastos estará sujeta, en su caso, a las normas reguladoras al respecto que afectan a los profesionales del derecho y a los peritos que hayan intervenido en el proceso.

Artículo 223.- COMPETENCIA. 1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el secretario del juzgado o tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, sujetándose a las disposiciones de este Código.

2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

3. Tampoco se incluirán en la tasación las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.

Artículo 224.- PROCEDIMIENTO. 1. Practicada por el secretario la tasación de costas se dará vista de ella a las partes por plazo común de cinco (5) días.

2. Una vez evacuada la vista, no se admitirá la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla de quien y como corresponda.

3. El Juez o Tribunal podrá reducir el importe de los honorarios de los profesionales del derecho y peritos que hayan intervenido, cuando los reclamados excedan del limite fijado en el Arancel del Profesional del Derecho.

Artículo 225.- IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS. 1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, y podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. En cuanto a los honorarios de los profesionales del derecho y peritos, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.

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2. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios del profesional del derecho o del perito que hubiese actuado en el proceso a su instancia.

3. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, no se admitirá la impugnación a trámite.

Artículo 226.- TRAMITACIÓN. 1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los profesionales del derecho, se oirá en el plazo de cinco (5) días a éste y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los expedientes o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe dentro del término de diez (10) días. 2. Lo establecido en el numeral anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del colegio, asociación o corporación profesional a que pertenezcan.

Artículo 227.- DECISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN. 1. El secretario, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que deban hacerse, remitiéndosela al tribunal para que éste resuelva, mediante auto, lo que proceda sin ulterior recurso.

2. Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere totalmente estimada, se impondrán al profesional del derecho o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

3. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, se convocará a las partes a una audiencia, continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio abreviado.

4. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de los profesionales del derecho o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los numerales anteriores, pero la

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resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

LIBRO SEGUNDO PRUEBA

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES

Artículo 228.- FINES DE LA PRUEBA. A través de los medios de prueba las partes acreditan las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas, convencen al juez o tribunal de la verdad o certeza de un hecho, o lo verifican como ciertos a los efectos del proceso.

Artículo 229.- INICIATIVA PROBATORIA. 1. Las pruebas sólo se practican a instancia de parte.

2. Sin embargo, excepcionalmente el tribunal puede acordar de oficio y por medio de auto, que se practiquen determinadas pruebas complementariamente a las propuestas por las partes, cuando considere que los medios aportados por las partes son insuficientes, de modo que impidan una correcta formación de su convicción, sin perjuicio de sus facultades durante el desarrollo de las audiencias en que se practique prueba.

3. Esta facultad judicial nunca significará que el juez pueda tener iniciativa probatoria, sustituyendo los deberes y las cargas de las partes al respecto.

Artículo 230.- FACULTADES PROBATORIAS DEL TRIBUNAL. 1. Cuando el juez o tribunal desee utilizar la facultad concedida en el artículo anterior, oirá a las partes previamente a tomar su decisión, sometiendo igualmente su práctica al principio de contradicción.

2. El juez o tribunal actuará de esta manera para excluir pruebas que de otra forma serían impertinentes.

3. La parte a quien perjudique estas decisiones podrá impugnarlas específicamente mediante el recurso que quepa contra la sentencia, previa protesta.

4. El juez o tribunal puede alterar justificadamente las reglas fijadas por este Código para el interrogatorio cruzado, pudiendo preguntar él a la parte, al testigo o al perito,

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o interrumpiéndolas para que aclaren contradicciones o declaraciones oscuras en casos excepcionales.

Artículo 231.- DEBERES DE LAS PARTES Y TERCEROS. 1. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en las audiencias en donde se haya de practicar la prueba admitida. La infracción de este deber se sancionará, salvo que concurra excusa convincente alegada previamente, con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el numeral anterior, el juez o tribunal citará al multado para que comparezca nuevamente, bajo apercibimiento de proceder penalmente contra él por el delito de desobediencia a la autoridad.

3. Cuando, sin excusa convincente alegada previamente, un testigo o perito no compareciere en la audiencia en que se deba practicar la prueba, el juez o tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá mediante providencia si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.

4. Cuando, también sin mediar previa excusa, no compareciere una parte que hubiese sido citada para responder a su interrogatorio, se estará a lo dispuesto en este Código sobre incomparecencia y admisión tácita de hechos en la prueba de interrogatorio de las partes, y se impondrá a aquél la multa prevista en el numeral 1 de este artículo.

Artículo 232.- SANCIONES. 1. El litigante por cuya causa no se pudiera ejecutar en tiempo y forma una prueba admitida, será sancionado por el juez o tribunal con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos, salvo que pudiera justificar ausencia de responsabilidad o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto.

2. La multa prevista en el numeral anterior se impondrá en el acto de la audiencia en que se deba practicar la prueba.

Artículo 233.- TRADUCTOR O INTÉRPRETE. El juez o tribunal designará traductor o intérprete para practicar los medios probatorios cuando se den los requisitos establecidos en este Código al regular el idioma oficial. Su retribución será de cargo de quien propuso la prueba.

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CAPÍTULO I OBJETO DE LA PRUEBA

Artículo 234.- HECHOS Y DERECHO. 1. La prueba recaerá sobre los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.

2. Los usos y costumbres serán objeto igualmente de prueba. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.

3. El derecho extranjero podrá ser también objeto de prueba. En este caso deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

Artículo 235.- EXENCIÓN DE LA PRUEBA. 1. Están exentos de prueba los hechos no controvertidos, sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, o que, a juicio del juez pudiera haber dolo o fraude procesal.

2. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

Artículo 236.- INADMISIÓN DE PRUEBAS. 1. No son admisibles las pruebas que se hayan obtenido vulnerando derechos fundamentales o en contra de las prohibiciones establecidas por las disposiciones legales aplicables, en los términos expresados en el artículo siguiente.

2. No se admitirán tampoco las pruebas impertinentes o improcedentes. Son impertinentes las pruebas que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso. Son improcedentes las pruebas no necesarias.

3. Serán inadmisibles igualmente las pruebas inútiles. Son pruebas inútiles aquellas que razonablemente nunca contribuirán a esclarecer los hechos controvertidos.

Artículo 237.-PRUEBA PROHIBIDA. 1. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procesales establecidas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Honduras, y en este Código. Carecerán también de eficacia probatoria cuando sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su

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obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.

2. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado las garantías procesales fundamentales, habrá de alegarlo de inmediato, con entrega de copia, en su caso, a las demás partes.

3. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el juez tribunal, se resolverá en la audiencia probatoria del juicio ordinario, y si se tratase de procesos abreviados, al comienzo de la práctica de la prueba en la audiencia, mediante auto. A tal efecto se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la ilicitud.

4. Contra el auto a que se refiere el numeral anterior sólo cabrá pedir de inmediato al tribunal oralmente su reposición y, si ello fuera denegado, se podrá interponer recurso de apelación junto con el que se plantee contra la sentencia definitiva, previa protesta en el acto.

CAPÍTULO II CARGA DE LA PRUEBA

Artículo 238.- DISTRIBUCIÓN. 1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención. 2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior.

3. Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos.

4. Las normas contenidas en los numerales precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa de este Código u otra ley, no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

5. Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales anteriores de este artículo el juez o tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

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CAPÍTULO III PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN

Artículo 239.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA. 1. Siendo necesaria la práctica de la prueba, las partes, por escrito en la demanda o contestación, en su caso, u oralmente en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, solicitarán en el mismo escrito el recibimiento del pleito a prueba y propondrán los medios de prueba que en su opinión deben ser practicados.

2. La proposición de los distintos medios probatorios se hará expresándolos con separación.

3. Igualmente, se indicará la identidad y el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba.

4. Cuando las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas en el momento de proponer la prueba, podrán aportarlos al juez o tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes, y en todo caso con antelación suficiente a la práctica de la prueba.

5. El juez o tribunal procurará que un simple defecto de forma en la proposición de un medio probatorio no deje sin efecto la petición, si se deduce claramente su propósito.

6. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba.

Artículo 240.- ADMISIÓN DE LA PRUEBA. 1. El tribunal recibirá el pleito a prueba y resolverá mediante un mismo auto sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.

2. La denegación del recibimiento del pleito a prueba o la inadmisión de un medio de prueba será recurrible oralmente en reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto. De desestimarse dicho recurso, la parte perjudicada por la denegación del recibimiento del pleito a prueba o por la inadmisión de todos o de alguno de los

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medios propuestos, podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en el recurso de apelación que contra la sentencia definitiva se pueda interponer.

3. La admisión de un medio de prueba será irrecurrible.

Artículo 241.- ADMISIÓN POSTERIOR POR HECHOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA. 1. Cuando se presente en el proceso un hecho nuevo o de nueva noticia que no fuese reconocido como cierto por la parte contraria, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en este Código cuando fuere posible por el estado de las actuaciones.

2. El juez o tribunal rechazará, mediante auto, la alegación de un hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se justificase de manera suficiente. También se rechazará cuando, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, se evidenciase que el hecho se pudo haber alegado en los momentos procesales ordinariamente previstos.

3. En este último caso, si el juez o tribunal apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de un medio a dos salarios mínimos.

CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO PROBATORIO GENERAL

Artículo 242.- PRÁCTICA DE LA PRUEBA 1. Todas las pruebas deben ser practicadas en audiencia pública, sujeta al principio de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, salvo disposición especial en contrario.

2. Será imprescindible la presencia y dirección judicial en la práctica de las pruebas, no pudiéndose delegar la práctica de tales actos procesales ni en el secretario ni en ningún otro funcionario, bajo sanción de nulidad.

3. No obstante lo dicho en el numeral anterior, se llevará a cabo ante el secretario la presentación de documentos, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. El juez o tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o

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instrumentos que se aportaren para poder tenerlos en cuenta a la hora de formar su convicción.

4. El juez o tribunal velará porque la práctica de los medios de prueba en las audiencias probatorias no afecten a la moral ni a las buenas costumbres.

Artículo 243.- SEÑALAMIENTOS. 1. Todas las pruebas se practicarán bajo el respeto absoluto del principio de unidad de acto.

2. Excepcionalmente, el tribunal señalará mediante providencia, con al menos tres (3) días de antelación, de la fecha el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea posible llevar a cabo en la audiencia probatoria. Si, excepcionalmente, la prueba no se practicare en la sede del tribunal, se determinará y notificará el lugar en que se llevará a cabo.

3. Estas pruebas se practicarán en todo caso antes de la audiencia probatoria.

Artículo 244.- PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO. 1. Cuando las pruebas deban practicarse fuera de la sede del tribunal, las partes deben ser citadas con antelación suficiente, que será de al menos cuarenta y ocho (48) horas.

2. Las partes y los profesionales del derecho que les defiendan y defiendan tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice este Código según el medio de prueba de que se trate.

CAPÍTULO V VALORACIÓN

Artículo 245.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1. La valoración de la prueba en el proceso civil por el tribunal excluirá en todo caso la arbitrariedad, siendo motivada de manera precisa y razonada en la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración legal de manera expresa e inequívoca.

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2. La valoración de los distintos medios de prueba deberá deducirse de manera clara y terminante de los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, bajo sanción de nulidad de la resolución.

CAPÍTULO VI ANTICIPACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA

Artículo 246.- SUPUESTOS DE ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA. 1. Antes de iniciar en cualquier proceso, el futuro demandante podrá solicitar la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando se dieran razones de urgencia o existiera temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal ordinario. La solicitud se dirigirá al juez o tribunal que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia.

2. Durante la tramitación del proceso cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica anticipada de prueba en los casos a que se refiere el numeral anterior.

Artículo 247.- PROPOSICIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBA ANTICIPADA AL INICIO DEL PROCESO. 1. La proposición de prueba anticipada se hará conforme a lo dispuesto en este Código para cada medio probatorio, exponiendo las razones en que se apoye la petición. Asimismo el solicitante designará la persona o personas a las que se proponga demandar, que serán citadas, con al menos cinco (5) días de antelación, para que puedan intervenir en la práctica del medio de prueba. Si el juzgado o tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo su práctica en la forma ordinaria.

2. No se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de un (1) mes desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

3. Para los efectos de la inmediación la prueba anticipada será introducida en la audiencia probatoria mediante su lectura y de ser posible su reproducción.

4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento procesal oportuno, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal ordenará su práctica y valorará según las reglas

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de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada en el momento procesal oportuno.

Artículo 248.- CUSTODIA DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA. 1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas, o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del secretario hasta que se interponga la demanda.

2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó y practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

Artículo 249.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. 1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo podrá pedir al tribunal que adopte las medidas de aseguramiento que resulten adecuadas para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, y resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o carezca de sentido proponerla. La solicitud se dirigirá al órgano jurisdiccional que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia.

2. Durante la tramitación del proceso cualquiera de las partes podrá solicitar la adopción de estas medidas en los casos a que se refiere el numeral anterior.

3. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, incurriendo en responsabilidad penal quien los infrinja.

Artículo 250.- REQUISITOS PARA ORDENAR EL ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. 1. Sólo se accederá a la adopción de medidas para asegurar la prueba cuando ésta aparezca como posible, pertinente y útil al tiempo de presentar la solicitud y haya motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.

2. La medida de aseguramiento, cuando se plantee con anterioridad a la iniciación del proceso, perderá toda eficacia y la prueba no podrá ser utilizada en el proceso si

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la demanda no se interpusiere en el plazo de un (1) mes desde la adopción de la medida, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

TÍTULO SEGUNDO MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 251.- MEDIOS DE PRUEBA. 1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes:

a) Interrogatorio de las partes.

b) Documentos públicos.

c) Documentos privados.

d) Medios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen, e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

e) Testifical.

f) Peritaje.

g) Reconocimiento judicial.

2. Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios de prueba indicados anteriormente sea idóneo para ello, el tribunal, a instancia de parte, adaptara la prueba a los medios de prueba anteriores, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales.

Artículo 252.- ORDEN DE PRÁCTICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. 1. Los medios de prueba se practicarán en la audiencia probatoria del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, por el orden siguiente:

a) Interrogatorio de las partes.

b) Interrogatorio de testigos.

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c) Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando se deban admitir en este momento.

d) Reconocimiento judicial, cuando no se haya de realizar fuera de la sede del tribunal.

e) Lectura de documentos.

f) Reproducción de imágenes y sonidos registrados o captados mediante instrumentos de filmación, grabación y semejantes.

2. Excepcionalmente, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede acordar un orden de práctica de la prueba distinto.

3. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, ésta no se verá interrumpida, sino que continuará para la práctica de las restantes ordenadamente.

CAPÍTULO I INTERROGATORIO DE LAS PARTES

Artículo 253.- PROCEDENCIA. 1. Una parte puede solicitar al tribunal el interrogatorio de las demás partes del proceso civil sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.

2. Este interrogatorio también podrá ser solicitado por un colitigante respecto de otro siempre y cuando exista oposición o conflicto de intereses entre ambos en ese proceso.

3. Cuando la parte legitimada que actúa en el proceso no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho discutido en el proceso, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

Artículo 254.- PREGUNTAS Y CONTENIDO. 1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo y de manera concreta, clara y precisa.

2. Las preguntas no podrán incluir valoraciones ni calificaciones, teniéndose, en caso contrario, por no realizadas.

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3. El tribunal admitirá únicamente las preguntas que, cumpliendo los requisitos antedichos, se refieran a hechos controvertidos. La admisión de las preguntas se realizará en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

Artículo 255.- OBJECIÓN DE PREGUNTAS. La parte que deba responder al interrogatorio y el profesional del derecho que le defienda podrá objetar oralmente en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar al juez o tribunal las valoraciones y calificaciones que, contenidas en la preguntas, sean improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

Artículo 256.- INCOMPARECENCIA Y ADMISIÓN FICTA. 1. La parte citada para responder al interrogatorio tiene el deber de comparecer al juicio. En la citación debe advertirse a la parte que su incomparecencia injustificada producirá el efecto indicado en el numeral siguiente.

2. Si la parte no comparece y no alega previamente justa causa para ello, el juez o tribunal puede considerar reconocidos los hechos a los que se refiere el interrogatorio, en los que dicha parte hubiera participado personalmente y cuya fijación como ciertos le sea entera o parcialmente perjudicial.

Artículo 257.- INTERROGATORIO CRUZADO. 1. El desarrollo del interrogatorio seguirá las pautas siguientes:

a) El profesional del derecho de la parte que haya solicitado la prueba preguntará al interrogado, de manera que éste pueda contestar adecuadamente.

b) Los profesionales del derecho de las demás partes podrán interrogar después, primero aquéllos que ocupen la misma posición procesal y después los contrarios.

c) También podrá interrogar el juez o el presidente del tribunal a la parte llamada a declarar con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones sobre los hechos declarados.

d) La parte interrogada, si también hubiere pedido la práctica de esta prueba respecto a la contraria, interrogará al final, siguiéndose en lo procedente lo establecido en este numeral, hasta que se haya completado totalmente la ejecución de la prueba.

2. Lo mismo se hará cuando no sea obligatoria la intervención del profesional del derecho, bajo las facultades procesales de dirección del órgano jurisdiccional.

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3. La parte interrogada deberá contestar a todas las preguntas y observaciones que el tribunal admita.

Artículo 258.- MODO DE RESPONDER AL INTERROGATORIO. 1. La parte interrogada debe responder por sí misma, personalmente, sin servirse de ningún apunte o borrador; pero se le permitirá consultar en el acto sus libros, documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del juez o tribunal sean convenientes para auxiliar su memoria.

2. Se procurará que la parte conteste a la pregunta de manera natural, exponiendo un relato de la cuestión, sin interrupciones. Se obligará a la parte a dar respuestas categóricas, en sentido afirmativo o negativo y, de no ser posible, precisas y concretas cuando la pregunta se haya formulado en ese sentido; sin perjuicio de ulteriores precisiones y explicaciones que el interrogado estime conveniente dar y que guarden relación con las cuestiones planteadas.

Artículo 259.- FACULTADES DEL TRIBUNAL. 1. Durante el interrogatorio cruzado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, rechazará las preguntas capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles, así como las que no cumplan los requisitos legalmente previstos.

2. Cuando el declarante o el profesional del derecho que le represente hayan objetado una pregunta, el juez o tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra para responder.

Artículo 260.- NEGATIVA A DECLARAR, IRREGULARIDADES Y ADMISIÓN FICTA. 1. Si la parte llamada a declarar se niega a hacerlo, el juez o tribunal le apercibirá en el acto de que, salvo que pueda alegar que está amparada en una obligación legal de guardar secreto, podría considerar como ciertos los hechos a los que se refiere el interrogatorio, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le sea perjudicial en todo o en parte.

2. Idéntico apercibimiento se realizará cuando las respuestas fueran evasivas o no concluyentes.

Artículo 261.- DECLARACIÓN SOBRE HECHOS NO PERSONALES DEL INTERROGADO. 1. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del interrogado, éste responderá de la forma prevista en este Código según sus conocimientos, debiendo dar razón de ciencia.

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2. No obstante, podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos por su relación con ellos, aceptando las consecuencias de su declaración.

3. Esta sustitución en el declarante deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto el interrogatorio. De no darse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que ese tercero sea interrogado en calidad de testigo, decidiendo el juez o tribunal lo que sea procedente.

Artículo 262.- INTERROGATORIO A REPRESENTANTES DE PERSONA JURÍDICA. 1. Cuando deba declarar el representante de una persona jurídica o ente sin personalidad y no hubiera intervenido en los hechos objeto del pleito, deberá poner en conocimiento del juez o tribunal tal circunstancia en la audiencia preliminar en el proceso ordinario, o previamente a la audiencia en el proceso abreviado, y facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

2. En tal caso, el representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no estuviera vinculado con la persona jurídica o ente sin personalidad.

3. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, responderá según sus conocimientos, dando razón de ciencia e identificará a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos.

4. Si no diera tiempo a citar a dicha persona para la audiencia por causa no imputable a la parte que la hubiera propuesto, la prueba podrá practicarse en la segunda instancia.

5. Si se manifestase sin explicación razonable desconocer la persona que intervino en los hechos, el juez o tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos previstos en este Código para la negativa a declarar.

Artículo 263.- INCOMUNICACIÓN DE DECLARANTES. 1. Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos deban declarar dos (2) o más partes o terceras personas asimiladas a ellas, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y las respuestas.

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2. Iguales medidas se adoptarán cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.

Artículo 264.- INTERROGATORIO EN EL DOMICILIO DE LA PARTE. 1. En caso de que no pueda comparecer en la sede del juzgado o tribunal quien deba declarar, a causa de enfermedad o de otras circunstancias especiales, la declaración se podrá realizar en el domicilio o residencia del declarante ante el juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del secretario, pidiéndolo la parte o acordándolo de oficio el órgano jurisdiccional.

2. La práctica del interrogatorio domiciliario se hará contradictoriamente, para lo que deberá preverse la asistencia de las partes y de los profesionales del derecho que les representen y defiendan.

3. Si el interrogatorio pudiera poner en peligro la vida de la persona afectada, o concurriera cualquier otra circunstancia excepcional que lo aconsejara, podrá el tribunal practicar el interrogatorio a presencia exclusiva del juez o miembro del tribunal y del secretario, pudiendo presentarse por la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el órgano jurisdiccional. Las preguntas y las respuestas serán leídas en la audiencia probatoria, pudiendo dar su opinión al respecto las demás partes.

4. En los casos de interrogatorio domiciliario, el secretario grabará en soporte adecuado el acto del interrogatorio, dejando constancia de lo que manifestare quien haya declarado. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del secretario.

Artículo 265.- INTERROGATORIO DOMICILIARIO POR VÍA DE AUXILIO JUDICIAL. 1. Cuando la parte que deba responder al interrogatorio resida fuera de la circunscripción judicial del tribunal y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa su comparecencia en la sede del tribunal, podrá ser examinada por vía de auxilio judicial.

2. En tales casos se acompañará al exhorto una relación de preguntas previamente declaradas pertinentes por el tribunal, formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio.

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Artículo 266.- INTERROGATORIO EN OTROS CASOS ESPECIALES. 1. Cuando se admita el interrogatorio del Estado o de cualquier organismo público por ser parte en el proceso civil, se les remitirá, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, una lista con las preguntas consideradas pertinentes por el juez o tribunal de entre las presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquel acto.

2. Estas respuestas escritas serán leídas en la audiencia en que se practique la prueba, entendiéndose con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que se les planteen y que el tribunal estime pertinentes y útiles. Si dicha representación justificase no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito a los efectos de la apelación en su caso.

3. Será de aplicación a la declaración prevista en esta norma lo dispuesto sobre la negativa a declarar, respuestas evasivas o no concluyentes sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

Artículo 267.- NO REITERACIÓN E IRREVOCABILIDAD. 1. No podrá procederse al interrogatorio de las partes o terceras personas asimiladas sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por las mismas.

2. La declaración de parte ya realizada sobre los mismos hechos es irrevocable. Cualquier rectificación que por el mismo declarante se haga se tendrá por no realizada, salvo que por otros medios probatorios se pueda demostrar que hubo error, intimidación o violencia.

Artículo 268.- VALORACIÓN. 1. El juzgado o tribunal considerará en la sentencia como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si ha intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le es parcial o enteramente perjudicial, salvo que sean contradichos por el resultado de las demás pruebas practicadas, sin que pueda dividirse la declaración en contra del declarante.

2. En todo lo demás, el juez o tribunal valorará las declaraciones de las partes y de las terceras personas asimiladas a ellas de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, sin perjuicio de las consecuencias probatorias previstas para los casos de admisión ficta de los hechos.

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CAPÍTULO II DOCUMENTOS

Artículo 269.- PROCEDENCIA. 1. Cuando para la decisión de fondo sea necesaria la acreditación y apreciación de hechos que constan por escrito, los documentos atinentes serán admitidos como prueba en el proceso civil.

2. Se entiende por documento todo objeto de naturaleza corpórea en el que consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias o la expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia.

3. En el caso de que una ley establezca la validez y eficacia del documento electrónico, se aplicaran analógicamente al mismo las normas contenidas en este código sobre prueba documental.

Artículo 270.- CLASES DE DOCUMENTOS. 1. Los documentos pueden ser públicos o privados.

2. Son documentos públicos los autorizados por un funcionario judicial, por un notario o por un funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la ley.

3. Son documentos privados todos aquéllos que no son públicos. La protocolización, testimonio por exhibición, la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

SECCIÓN 1ª DOCUMENTOS PÚBLICOS

Artículo 271.- DOCUMENTOS PÚBLICOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES. Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso: 1) Las ejecutorias y actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los secretarios.

2) Los otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.

3) Los otorgados ante funcionario o empleado público legalmente facultados para dar fe en ejercicio de sus atribuciones.

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4) Los expedidos por Corredores de Comercio y las certificaciones de operaciones en que hubiesen intervenido, en los términos y con las solemnidades que prescriben el Código de Comercio y las leyes especiales.

5) Las certificaciones expedidas por los Registradores en los asientos regístrales.

6) Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de los órganos en que ejercen sus funciones.

7) Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior.

Artículo 272.- PRESENTACIÓN DE ORIGINAL O COPIA. 1. Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo siguiente de este Código si se aportaren al proceso en original o por testimonio, copia fotostática autenticada certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple, no se hubiere impugnado su autenticidad.

2. Si se pidiere o se mandare agregar de oficio el testimonio de parte solamente de un instrumento, y el colitigante o cualquiera de los interesados solicitare que se agreguen otras partes del mismo instrumento, se adicionará con ellas el testimonio.

3. Esta adición se hará a expensas del que la pidiere, sin perjuicio de lo que el tribunal disponga respecto de la condena en costas.

4. En el caso de que el original del documento público se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica, o se designará el archivo, protocolo o registro en que se encuentre.

Artículo 273.- FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. 1. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en el.

2. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

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3. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no definidos expresamente como documentos públicos por este Código a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter. En defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

4. En materia de usura, los juzgados o tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el numeral primero de este artículo, sin perjuicio de la acción penal.

Artículo 274.- IMPUGNACIÓN Y COTEJO. 1. En caso de que se impugne la autenticidad de un documento público, se procederá de la siguiente forma para que pueda hacer prueba:

a) Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se deben cotejar con los originales, dondequiera que se encuentren.

b) Las pólizas emitidas por Corredor de Comercio se comprobarán con los asientos de sus libros de registro.

2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se hará por el secretario, quien deberá constituirse en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, a los que debe citarse al efecto.

3. Cuando del cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud del documento, las costas, gastos y derechos que se hayan originado por ello serán exclusivamente a cargo de quien lo impugnó. Si el tribunal considera que la impugnación ha sido maliciosa podrá imponerle, además, una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

Artículo 275.- DOCUMENTOS PÚBLICOS NO SUSCEPTIBLES DE COTEJO O COMPROBACIÓN. 1. Harán prueba en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo, salvo prueba en contrario.

a) Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado.

b) Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

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c) Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse. d) No obstante, podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda su autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento que carezca de matriz.

2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, harán prueba los siguientes documentos conforme a las reglas siguientes: a) Las primeras copias, expedidas por el funcionario público que las hubiere autorizado.

b) Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

c) Las que, sin mandato judicial, se hubiesen expedido en presencia de los interesados y con su conformidad.

d) A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan una antigüedad de veinte o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que las autorizó u otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el numeral anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los tribunales.

Artículo 276.- INFORMES ESCRITOS DE PERSONAS JURÍDICAS O ENTIDADES PÚBLICAS Y DECLARACIÓN SOBRE ELLOS. 1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas o entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas naturales determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos. Esta diligencia no será de aplicación a las entidades públicas cuando pudieran obtenerse certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental.

2. En la proposición de prueba a que se refiere el numeral anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar el informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se

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adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.

3. El tribunal resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración escrita de la persona jurídica o entidad, y requiriéndola para que la preste y la remita en los cinco (5) días anteriores a la audiencia, bajo apercibimiento de multa de uno a tres salarios mínimos y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que se estime necesario para impedir la indefensión de alguna de las partes.

4. Recibidas las respuestas escritas, se entregara copias de ellas a las partes. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, la citación a la audiencia de la persona o personas naturales cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscuro o incompleto el informe de la persona jurídica o entidad. También se podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración.

Artículo 277.- DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. 1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en este Código.

2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos confeccionados en el extranjero los que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

b) Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en Honduras.

3. Cuando los documentos extranjeros incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas hondureñas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

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SECCIÓN 2ª DOCUMENTOS PRIVADOS

Artículo 278.- ORIGINAL Y COPIA. 1. Los documentos privados se aportarán al proceso en original, o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados. 2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta con los mismos efectos que el original, siempre que el demandado hubiera comparecido y que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica, o se designará el archivo, protocolo o registro en que se encuentre.

Artículo 279.- LIBROS DE COMERCIANTES. Respecto a la aportación en el proceso civil de libros de comerciantes se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Normas de Contabilidad vigentes. Mediante auto, y con carácter excepcional, el juzgado o tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

Artículo 280.- FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. 1. Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.

2. Si se impugnare la autenticidad de un documento privado, quien lo presentara al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrar su autenticidad.

3. Para el cotejo del documento privado, se procederá conforme a lo previsto para el cotejo y comprobación de documento público en este Código.

4. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará libremente.

5. Cuando se solicite la eficacia de un documento electrónico o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo previsto en este Código y otras leyes.

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SECCIÓN 3ª EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 281.- DEBER DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL ENTRE LAS PARTES. 1. Cada parte puede solicitar de las demás la exhibición de documentos que no tenga a su disposición siempre y cuando se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. 2. La solicitud de exhibición deberá acompañarse de copia simple del documento y, de no existir o no disponerse de ella, se indicará de la forma más exacta posible su contenido.

Artículo 282.- EFECTOS DE LA NEGATIVA DE EXHIBICIÓN. 1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del documento por la parte obligada a ello, el tribunal, considerando las demás pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por quien solicitó la exhibición o a la versión que de contenido del documento se hubiere dado.

2. Dándose la negativa, el tribunal podrá, antes de valorar precisa y razonadamente las consecuencias probatorias previstas en el numeral anterior, formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de tales documentos, las demás pruebas practicadas, el contenido de las pretensiones formuladas y las alegaciones para fundamentarlas.

Artículo 283.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR TERCEROS. 1. Salvo lo dispuesto en este Código en materia de diligencias preliminares, sólo se podrá requerir a terceros la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su aportación y conocimiento resulta trascendente para dictar sentencia de fondo.

2. En tales casos el tribunal ordenará la comparecencia personal de aquél en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente, sin ulterior recurso, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.

3. No será necesario que el tercero presente los documentos en la secretaría cuando estuviere dispuesto a exhibirlos voluntariamente, sino que, en tal caso, puede exigir que el secretario vaya a su domicilio a testimoniarlos.

4. A los efectos del numeral anterior, no se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.

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5. Si la persona de la que se requiera la exhibición no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste por el secretario en la sede del tribunal, si así lo solicitare el interesado.

Artículo 284.- DEBER DE EXHIBICIÓN DE ENTIDADES OFICIALES. 1. Las dependencias del Estado y demás entidades de Derecho Público, tienen el deber de expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los juzgados o tribunales sin posibilidad de negarse a ello ni oponerse a exhibir los documentos que se encuentren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación que haya sido legalmente calificada como secreta o reservada, carácter que debe ser razonadamente justificado.

2. También están sujetas a esta obligación las entidades o empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades de entidades oficiales, salvo que exista un deber legal de secreto o reserva.

Artículo 285.- EXTRACCIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO SEAN ESCRITOS. Tratándose de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existe el original, la parte puede solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del secretario, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.

Artículo 286.- VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS Y COTEJO. 1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia fotostática impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original si fuere posible y, si no, su valor probatorio se determinará precisa y razonadamente, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas practicadas.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.

3. El cotejo se verificará por el secretario, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer prueba pericial.

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SECCIÓN 4ª. PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 287.- MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS 1. Los documentos en los que las partes funden su derecho deben presentarse acompañando a la demanda y a la contestación a la demanda.

2. No obstante, el actor podrá presentar en la audiencia preliminar del proceso ordinario, o en la audiencia del proceso abreviado, los documentos cuya relevancia se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado al contestar a la demanda.

3. Igualmente, cualquiera de las partes podrá presentar en cualquier momento posterior al indicado en el numeral 1, pero antes de la audiencia en que se practique la prueba, los documentos en que concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia preliminar del proceso ordinario o a la audiencia del proceso abreviado, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

b) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia preliminar del proceso ordinario o a la audiencia del proceso abreviado, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

c) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación de archivos, protocolos o lugares, o al menos el anuncio de su presentación.

4. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase fuera de plazo, las demás partes podrán alegar en la audiencia la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el numeral anterior. El tribunal resolverá en el acto rechazándolo y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

5. Excepcionalmente podrá admitirse un documento hasta el momento de comenzar el plazo para dictar sentencia, cuando la parte justifique que llegó a su conocimiento después de la audiencia en que se practicó la prueba y fuera relevante para la decisión de fondo. El tribunal oirá a la otra parte dentro del plazo de tres (3) días.

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6. Fuera de los casos anteriores no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen escrito después de ese término. En su caso, la parte podrá presentarlo en el recurso de apelación que interponga contra la sentencia.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictada o notificada en fecha posterior al momento de formular los alegatos finales, siempre que pudieran resultar relevantes para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose copia a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco (5) días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El juzgado o tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Artículo 288.- DOCUMENTOS EN OTRO IDIOMA. 1. Los documentos en idioma distinto del español deberán ser acompañados de su traducción oficial o de una traducción privada por persona autorizada previamente por el Juez. De lo contrario, serán inadmitidos.

2. La traducción del documento puede ser impugnada, debiendo indicar el impugnante expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los deberá pagar el impugnante, si coincidiere sustancialmente la nueva traducción con la presentada. Si la primera traducción o la impugnación resultaran maliciosas, se impondrá a la parte responsable una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

Artículo 289.- TESTIMONIO O CERTIFICACIÓN INCOMPLETOS. El testimonio o certificación fehaciente de sólo una parte de un documento no hará prueba mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.

Artículo 290- FORMA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. 1. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Honduras deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los hayan autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

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2. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Honduras por alguno de los medios siguientes:

a) El atestado de un agente diplomático o consular hondureño, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

b) El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario hondureño, certificándose en este caso la firma por conducto del la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y,

c) El atestado del agente diplomático acreditado en Honduras por el gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de la República.

CAPÍTULO III. MEDIOS DE GRABACIÓN Y ARCHIVO DE TEXTOS, SONIDOS E IMÁGENES

Artículo 291.- MEDIOS TÉCNICOS DE FILMACIÓN Y GRABACIÓN. 1. Las partes pueden solicitar la reproducción ante el tribunal de imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, trascripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

3. De los actos que se realicen con relación a estos medios técnicos se levantará la oportuna acta, en la que se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones y grabaciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.

4. El instrumento que contenga la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.

5. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el numeral 1 de este artículo de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del

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conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.

Artículo 292.- MEDIOS TÉCNICOS DE ARCHIVO Y REPRODUCCIÓN. 1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el órgano jurisdiccional disponga utilizar.

2. Las demás partes del proceso pueden, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

3. Para la efectividad de estos medios de prueba, el tribunal debe tomar conocimiento directo del contenido del instrumento aportado.

4. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el numeral anterior lo dispuesto en el artículo anterior con relación a la aportación de dictámenes periciales o medios de prueba instrumentales. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del medio técnico, bajo la fe del secretario, quien, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.

5. El tribunal valorará esta prueba de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.

CAPÍTULO IV TESTIFICAL

Artículo 293.- PROCEDENCIA. A instancia de parte, declarará como testigo quien tenga noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso.

SECCIÓN 1ª EL TESTIGO

Artículo 294.- IDONEIDAD. 1. Podrán ser testigo todas las personas, a no ser que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

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2. Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no pesara sobre ella prohibición de hacerlo.

3. Excepcionalmente, el tribunal, atendiendo a las particularidades de cada proceso, puede autorizar la declaración como testigos de los menores de catorce años (14), cuando posea el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente. En tal caso, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

4. La falta de idoneidad para ser testigo deberá ponerse de manifiesto en el momento de su declaración.

Artículo 295.- DESIGNACIÓN. 1. Al proponer la declaración de testigos se debe expresar su identidad, indicando el nombre y apellidos de cada uno y cuando sea posible su profesión y domicilio, así como el lugar en que pueda ser citado. 2. También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación.

Artículo 296.- LIMITACIÓN DEL NÚMERO DE TESTIGOS. 1. Las partes podrán proponer hasta cinco (5) testigos por hecho controvertido.

2. Cuando el tribunal hubiese escuchado el testimonio de al menos tres (3) testigos contestes con relación a un hecho controvertido, podrá obviar las declaraciones testifícales que restaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.

SECCIÓN 2ª INTERROGATORIO

Artículo 297.- JURAMENTO O PROMESA. 1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, siendo informado y advertido por el órgano jurisdiccional de las penas establecidas para el delito de falso testimonio.

2. Cuando se trate de testigos menores de la edad punible, no se les exigirá juramento ni promesa de decir verdad, pero se les exhortará a ello.

Artículo 298.- DECLARACIÓN ORAL Y CONTRADICTORIA. 1. La declaración de los testigos se realizará conforme a los principios de oralidad y contradicción.

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2. Los testigos serán llamados a declarar separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas de parte, salvo que el tribunal considere conveniente alterarlo, por razones excepcionales.

3. Los testigos no podrán comunicarse entre sí, para lo cual se adoptarán las medidas de aislamiento necesarias.

Artículo 299.- PREGUNTAS GENERALES AL TESTIGO. 1. El tribunal preguntará a todos los testigos sin excepción antes de comenzar su interrogatorio:

a) Su nombre, apellidos, edad, estado, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad.

b) Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, o de los profesionales del derecho que les defiendan, o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos. c) Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o del profesional del derecho que le defienda, o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.

d) Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

e) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de los profesionales del derecho que les defiendan y representen.

f) Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.

2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del numeral anterior, las partes podrán manifestar la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El juez o tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta.

Artículo 300.- LÍMITES DEL DERECHO DE PREGUNTAR. 1. Las preguntas al testigo deberán formularse oralmente, y con la debida claridad y precisión. No podrán incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren, se tendrán por no realizadas.

2. Cada parte interrogará a sus testigos, y después podrán preguntar las demás partes.

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3. No se admitirán las preguntas capciosas, sugestivas, impertinentes o perjudiciales para el testigo. Tampoco se admitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios del testigo.

4. El juez o tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.

5. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta se tendrá por no hecha.

Artículo 301.- OBJECIONES A LAS PREGUNTAS. 1. En el acto del interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán objetar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.

2. La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.

Artículo 302.- INTERROGATORIO CRUZADO. 1. Contestadas las preguntas generales, el testigo será interrogado por la parte que le hubiera propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las preguntas que formule el demandante.

2. El tribunal cuidará que las preguntas permitan al testigo narrar los hechos de manera lineal, coherente y lógica, sin interrupciones de parte, salvo que dude, se contradiga o claramente evada toda o parte de la respuesta, en cuyo caso el propio órgano jurisdiccional podrá interrogar directamente.

3. Si la pregunta de parte exigiera una respuesta afirmativa o negativa o categórica, el testigo estará obligado a contestar en ese sentido.

4. El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder. En este caso, si cualquiera de las partes lo solicita, el libro o documento deberá aportarse en el acto, para que sea examinado por las partes.

5. En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga.

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Artículo 303.- TESTIGO-PERITO. 1. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

2. En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha de los peritos.

Artículo 304.- TESTIGOS CON DEBER DE GUARDAR SECRETO. 1. Cuando, por su estado o profesión u oficio, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder, se hará constar así en el acta.

2. Si se alegare por el testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de los intereses de la Justicia, pedirá de oficio al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter. Comprobado el fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, se mandará unir el documento al expediente, dejando constancia de las preguntas afectadas por el secreto oficial.

Artículo 305.- DECLARACIÓN DOMICILIARIA DEL TESTIGO. 1. Si se considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede del tribunal, podrá tomársele declaración en su domicilio, bien directamente, bien a través de auxilio judicial, si se encuentra fuera de la circunscripción del tribunal.

2. A la declaración podrán asistir las partes y los profesionales del derecho que les defiendan, advirtiéndoles que no procederá el interrogatorio del testigo por escrito, sin perjuicio de que en la audiencia en que tenga lugar la práctica de la prueba puedan aducir lo que a su derecho convenga tras la lectura del acta correspondiente.

3. Cuando, atendidas las circunstancias, se considere prudente no permitir a las partes y a los profesionales del derecho que les defiendan y representen que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes copia de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones oportunas.

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Artículo 306.- INTERROGATORIO POR LAS DEMÁS PARTES. 1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el profesional del derecho de la parte que propuso la prueba testifical, a que se refiere el artículo anterior, se podrán plantear al testigo por las demás partes las preguntas que consideren conducentes para acreditar los hechos, siempre que no se le hayan formulado anteriormente.

2. El juzgado o tribunal rechazara las preguntas que sean capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles.

3. En caso de rechazar estas preguntas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 301 de este Código.

Artículo 307.- INTERROGATORIO DE AUTORES DE INFORMES ESCRITOS. 1. Si, conforme a lo dispuesto en este Código respecto a los expedientes a acompañar a la demanda, se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en este Código, con las siguientes reglas especiales:

a) No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.

b) El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes. c) El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.

2. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en este Código en el artículo 303.

Artículo 308.- CAREOS. 1. Cuando los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.

2. También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos.

3. Las actuaciones a que se refiere este artículo se solicitarán al término del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación.

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Artículo 309.- DOCUMENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES. Las declaraciones testifícales se documentarán conforme a lo dispuesto para la documentación de las actuaciones judiciales.

Artículo 310.- GASTOS DE LOS TESTIGOS. 1. Los testigos que declaren tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso los gastos que su comparecencia les haya originado, con independencia de lo que pudiere acordarse en materia de costas y las previsiones en caso de gozar la parte del beneficio de asistencia jurídica gratuita. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de los gastos se prorrateará entre ellas.

2. El importe de los gastos se fijará al final de la audiencia cuando lo solicite el testigo, mediante auto oral, teniendo en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado, y sólo será susceptible de recurso de reposición.

3. Si la parte o partes que hayan de cubrir los gastos no lo hiciesen en el plazo de veinticuatro (24) horas, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.

Artículo 311.- VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS. Los juzgados o tribunales valorarán las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

SECCIÓN 3ª TACHAS

Artículo 312.- MOTIVOS. 1. Sin perjuicio de las respuestas que dé el testigo a las preguntas generales, cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria cuando concurra alguna de las causas siguientes:

a) Ser o haber sido cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la parte que lo haya presentado, del profesional del derecho que le defienda, o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo. En el caso de tacha por adopción el juez garantizara la secretividad del vínculo.

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b) Ser el testigo, al tiempo de prestar su declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto, del profesional del derecho que le defienda, o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.

c) Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.

d) Ser amigo íntimo o enemigo manifiesto de una de las partes, o de los profesionales del derecho que les defiendan.

e) Haber sido condenado por falso testimonio.

2. La parte que propuso al testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha establecidas en el numeral anterior.

Artículo 313.- MOMENTO PROCESAL. Las tachas se pueden formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience la audiencia probatoria del juicio ordinario o la audiencia del juicio abreviado, sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al hacérseles las preguntas generales reguladas en este Código.

Artículo 314.- JUSTIFICACIONES. 1. Para justificar las tachas, en el momento de alegar sus causas, se podrá proponer cualquier medio de acreditación, excepto la testifical.

2. Si formulada tacha de un testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Cualquier parte interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha, aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto.

3. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo aportar documentos.

4. Para la apreciación sobre la tacha y la declaración testifical, se estará a lo dispuesto en los artículos 311 y 335 de este Código.

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CAPÍTULO V PERITAJE

Artículo 315.- PROCEDENCIA. 1. La pericia será procedente cuando, para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza sobre ellos, se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos, tecnológicos, prácticos u otros análogos.

2. La prueba pericial será propuesta por las partes que podrán optar entre aportar al proceso el dictamen de perito privado que posea los conocimientos correspondientes, o solicitar que se emita dictamen por perito oficial designado por el tribunal.

Artículo 316.- FACULTADES JUDICIALES. 1. La prueba pericial puede ser limitada por el órgano jurisdiccional al estudio de los temas que se consideren necesarios en relación con el objeto del proceso.

2. El tribunal puede también limitar la cantidad de peritos que podrán ser presentados por las partes.

SECCIÓN 1ª EL DICTAMEN

Artículo 317.- APORTACIÓN DE DICTAMEN PRIVADO DE DEMANDANTE. 1. El demandante puede preparar la prueba pericial designando perito privado que elabore el correspondiente dictamen.

2. El dictamen escrito deberá ser aportado necesariamente con la demanda, salvo que el demandante pueda justificar que fue imposible tenerlo a disposición al tiempo máximo de presentación de la demanda, en cuyo caso, previa autorización del juez y sin causar indefensión al demandado, se presentará antes de la audiencia preliminar del juicio ordinario o la audiencia del juicio abreviado.

Artículo 318.- APORTACIÓN DE DICTAMEN PRIVADO POR EL DEMANDADO. 1. En los procesos con contestación a la demanda por escrito, el demandado deberá aportar con ella su dictamen escrito y si no lo puede hacer en el término del emplazamiento, deberá justificar la imposibilidad de obtenerlo dentro del plazo para contestar.

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2. En este caso el tribunal podrá conceder al demandado un plazo adicional para que presente el dictamen con cinco (5) días de antelación a la audiencia preliminar o a la audiencia del proceso abreviado.

Artículo 319.- DICTÁMENES PRIVADOS POSTERIORES A LA DEMANDA. 1. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad surja por lo contestado en la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia preliminar del proceso ordinario se anunciarán en ese momento y se aportarán con al menos cinco (5) días de antelación a la celebración de la audiencia probatoria, manifestando las partes si consideran necesario que concurran a dicha audiencia los peritos autores de los dictámenes.

2. Si ello sucediera en la audiencia del proceso abreviado, declarada su pertinencia y utilidad, se suspenderá la misma hasta la elaboración del dictamen en el plazo fijado judicialmente, pudiéndose acordar también en este caso la presencia de los peritos en las audiencias en los términos señalados en este Código.

Artículo 320.- ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DEL PERITO PRIVADO. Aportados los dictámenes, cualquiera de las partes habrán de manifestar por escrito si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en la audiencia probatoria del proceso ordinario, en su caso, en la audiencia del proceso abreviado, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

Artículo 321.- SOLICITUD DE PERITAJE OFICIAL. 1. La parte que renuncie o no pueda acogerse a un dictamen pericial privado, podrá solicitar en su demanda o contestación un dictamen pericial oficial al órgano jurisdiccional competente.

2. En la demanda o contestación deberá señalar concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar.

3. El tribunal trasladará esta petición a la parte contraria, la cual se podrá adherir a la misma agregando nuevos puntos.

4. El tribunal resolverá sobre la procedencia del dictamen y determinará los aspectos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que de oficio considere conveniente formular.

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5. Asimismo, fijará el plazo en el que deberá presentarse el dictamen, pudiendo prorrogarlo por una sola vez en caso de motivo fundado, vencido el cual, caducará el encargo.

6. La parte que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino tan sólo anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito conforme a lo dispuesto en este precepto y en el siguiente.

Artículo 322.- DESIGNACIÓN DE PERITO OFICIAL POR EL TRIBUNAL. 1. El tribunal procederá a la designación de perito oficial, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado, a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. En el caso de que el perito oficial designado sea funcionario o empleado del Estado, su actuación no devengará honorarios.

2. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco (5) días desde la contestación a la demanda, o desde que hubiera transcurrido el plazo para ello, con independencia de quien haya solicitado dicha designación.

3. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

4. En el proceso ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia preliminar, las partes solicitasen la designación de un perito que dictamine, se acordará así, siempre que resulte pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.

5. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio abreviado y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del numeral anterior.

6. En los casos señalados en los dos numerales anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en este Código.

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7. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.

8. No serán admisibles dictámenes posteriores a la demanda o contestación, salvo que se refieran a alegaciones o pretensiones no contenidas en ella, con posterioridad a la demanda o a la contestación, elaborado por peritos oficiales designados judicialmente.

Artículo 323.- PERITAJE ORDENADO DE OFICIO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. El tribunal podrá, de oficio, designar perito oficial cuando los dictámenes privados aportados por las partes sean absolutamente contradictorios y funde su decisión en la necesidad de acudir a él para resolver el fondo del asunto.

Artículo 324.- FORMA DEL DICTAMEN. 1. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos materiales e instrumentos, el dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.

2. Se entenderá que al demandante no le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no le ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen.

Artículo 325.- SUPUESTOS PARTICULARES. 1. Cuando la emisión del dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas, o la realización de operaciones análogas, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan podrán presenciar uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen.

2. Si alguna de las partes solicitare estar presente en las operaciones periciales del numeral anterior, el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir la petición, notificará directamente a las partes, con antelación de al menos cuarenta y ocho (48) horas, de la fecha, día, hora y lugar en que aquellas operaciones se llevarán a cabo.

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Artículo 326.- COTEJO DE LETRAS. 1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.

2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.

3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal.

4. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.

5. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:

a) Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.

b) La matriz de las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos a la tarjeta de identidad.

c) Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.

d) El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

6. A falta de los documentos indicados en el numeral anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el secretario.

7. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.

8. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.

Artículo 327.- PERITAJES INSTRUMENTALES. Cuando sea necesario o conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba, o para proceder a su más acertada valoración, podrán las partes aportar o

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proponer dictámenes periciales sobre otros medios de prueba admitidos de acuerdo con lo previsto para los aparatos de reproducción del sonido y la imagen, o de otro medio de prueba no regulado expresamente.

SECCIÓN 2ª EL PERITO

Artículo 328.- REQUISITOS DE LOS PERITOS. 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de academias, corporaciones o instituciones culturales o científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

3. En los casos del numeral anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas deberán prepararlo directamente, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en esta sección para todo perito.

Artículo 329.- LISTADO DE PERITOS OFICIALES. 1. En el mes de enero de cada año se solicitará de los distintos colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las academias, corporaciones o instituciones culturales o científicas a que se refiere el artículo anterior, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del secretario, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el numeral anterior, por medio de una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada al menos por cinco de aquellas personas.

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Artículo 330.- LLAMAMIENTO, ACEPTACIÓN Y NOMBRAMIENTO. 1. Dentro del plazo de tres (3) días desde la designación, se comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que, dentro de otros tres (3) días, manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa de actuar con veracidad.

2. Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.

3. Igual consecuencia tendrá su falta de juramento o promesa.

4. El perito designado podrá solicitar, en los tres (3) días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El tribunal decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la cuenta bancaria oficial del tribunal, dentro del plazo de tres (3) días.

5. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

6. Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 331.- EMISIÓN DEL DICTAMEN. 1. El perito oficial designado por el órgano jurisdiccional hará llegar su dictamen escrito al tribunal en el plazo que se le haya señalado.

2. Del dictamen se entregara copia a las partes por si consideran necesario que el perito concurra a la audiencia, a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas.

3. El tribunal podrá acordar, la presencia del perito en la audiencia para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

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Artículo 332.- DEBERES DE LOS PERITOS PRIVADOS Y OFICIALES. Al emitir el dictamen el perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir la verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

Artículo 333.- PARTICIPACIÓN DEL PERITO EN LA AUDIENCIA. 1. Los peritos privados y oficiales tendrán en la audiencia la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

2. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, se estimen impertinentes o inútiles.

3. En especial, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan podrán pedir:

a) Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos aportados con la demanda o contestación.

b) Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

c) Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

d) Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efecto, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo, con suspensión de la audiencia por un tiempo máximo de diez (10) días.

e) Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

f) Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.

4. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado.

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Artículo 334.- CAREO ENTRE PERITOS. 1. El tribunal, en cualquier momento, puede ordenar que se proceda a un careo entre los peritos, cuando haya varios, con el propósito de que puedan discutir sobre los hechos y aspectos a los que se refiere su dictamen y que puedan llegar a un acuerdo sobre los mismos, determinando en qué aspectos debe centrarse la discusión. 2. Para preparar este debate, el tribunal requerirá a los peritos que pongan de manifiesto ante él sobre qué asuntos están de acuerdo y sobre cuáles no, indicando en qué aspectos concretos existe divergencia.

Artículo 335.- VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. 1. El juzgado o tribunal valorará los dictámenes periciales de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

2. En el caso de que el órgano jurisdiccional se aparte de las conclusiones de un dictamen deberá motivarlo expresamente en la sentencia.

SECCIÓN 3ª TACHAS Y RECUSACIONES.

Artículo 336.- GENERALIDADES. Los peritos privados y oficiales podrán ser tachados o recusados, respectivamente, por causa legítima.

Artículo 337.- RECUSACIÓN DE LOS PERITOS Y CAUSAS. 1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos oficiales designados judicialmente mediante sorteo.

2. Además de las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos:

a) Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.

b) Haber prestado servicios como perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.

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c) Tener participación en sociedad o empresa que sea parte del proceso.

Artículo 338.- PROPOSICIÓN DE LA RECUSACIÓN. 1. La recusación se hará en escrito expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso. 2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del nombramiento.

3. Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para la audiencia o al comienzo de la misma.

4. Después de la audiencia no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que las causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla puedan ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal de segunda instancia.

Artículo 339.- ADMISIÓN DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN. 1. El recusado deberá manifestar ante el secretario si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el tribunal considerase fundado el reconocimiento, se le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado.

2. Si el recusado fuera el sustituto, y reconociera la certeza de la causa, se designará uno nuevo conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 340.- INCIDENTE DE RECUSACIÓN. 1. Cuando el perito negare la certeza de la causa de recusación o el órgano jurisdiccional no aceptare el reconocimiento por el perito, mandará a las partes que comparezcan a una audiencia en fecha, día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de los profesionales del derecho que les defiendan.

2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.

3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.

4. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el perito correspondiente. Si, por ser el sustituto el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en este Código.

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5. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno.

Artículo 341.- COSTAS. El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para la recusación de jueces y magistrados.

Artículo 342.- TACHAS DE LOS PERITOS. 1. Los peritos privados podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las causas expresadas para los testigos, así como cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

2. Las tachas de peritos se formularán del modo y en el momento establecido para las tachas de testigos.

Artículo 343.- ANÁLISIS Y DECISIÓN DE LA TACHA. 1. Si la tacha menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento.

2. El tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba.

3. Si el tribunal apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable, con previa audiencia, una multa de uno a tres salarios mínimos.

CAPÍTULO VI. RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Artículo 344.- PROCEDENCIA. 1. La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona.

2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a los que pretende que el reconocimiento se refiera, e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.

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3. La otra parte podrá, antes del reconocimiento, proponer otros extremos que le interesen, y deberá manifestar si asistirá acompañado de un técnico o práctico.

4. El tribunal señalará con cinco (5) días de antelación, por lo menos, fecha, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial, en todo caso con anterioridad a la audiencia.

Artículo 345.- EJECUCIÓN. 1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer, utilizando el auxilio de la fuerza pública.

2. Las partes y los profesionales del derecho que les asistan y representen podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer verbalmente al órgano jurisdiccional las observaciones que estimen oportunas.

3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas técnicas o prácticas en la materia, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.

Artículo 346.- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. 1. La prueba de reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un interrogatorio o de un examen físico, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal, podrán estar presentes las partes y los profesionales del derecho que los representen y defiendan siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la diligencia.

2. En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la dignidad e intimidad de la persona.

Artículo 347.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y PRUEBA PERICIAL. Cuando el tribunal lo considere conveniente, bien de oficio bien a instancia de parte, podrá disponer que se practiquen en un solo acto el reconocimiento judicial y la prueba pericial sobre el mismo lugar, objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 348.- RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y LA PRUEBA TESTIFICAL. 1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar que los testigos sean examinados tras la práctica del reconocimiento judicial, cuando la inspección o

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reconocimiento del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.

2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la parte contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el numeral anterior.

Artículo 349.- EMPLEO DE MEDIOS TÉCNICOS Y ACTA. 1. Se utilizarán medios técnicos de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él, consignándose en el acta cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el tribunal.

2. Cuando no se haya podido grabar la diligencia del reconocimiento judicial, se levantará por el secretario acta detallada, consignándose en ella con claridad el lugar en que se practicó, las personas, hechos, objetos y circunstancias reconocidas, así como las percepciones y apreciaciones del juez, y las realizadas por las partes y por las personas que hubieran concurrido al mismo. También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial.

LIBRO TERCERO MEDIDAS CAUTELARES

TÍTULO I NORMAS GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 350.- PROCEDENCIA Y REQUISITOS. 1. En cualquier proceso el demandante o el demandado reconviniente podrán solicitar las medidas cautelares necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la sentencia que recayera.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código respecto de los procesos no dispositivos, las medidas cautelares se decretarán siempre a petición de parte; se adoptarán, además, bajo la responsabilidad de quien las solicite y sólo podrán afectar a bienes o derechos de las partes del proceso.

Artículo 351.- PRESUPUESTOS.

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1. Para decretar las medidas cautelares será necesario que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho por el peligro de lesión o frustración del mismo antes de la resolución definitiva, de modo que sin la inmediata adopción de la medida la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución.

2. El solicitante deberá justificar también su derecho, de manera que permita al juez, sin prejuzgar el fondo, considerar provisional e indiciariamente que la pretensión tiene fundamento.

3. La justificación del peligro de lesión o frustración por demora y de su derecho deberá presentarse sumariamente en la solicitud, en la forma que sea más adecuada y pertinente. 4. Contra el Estado no proceden las medidas cautelares para futura ejecución forzosa.

Artículo 352.- MOMENTO PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se podrán solicitar y adoptar en cualquier estado del proceso, e incluso antes de haberse iniciado. En este último caso, las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los diez (10) días de cumplidas, condenándose en tal caso al peticionario al pago de todos los gastos del proceso y de los daños y perjuicios causados.

Artículo 353.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS EXTRANJEROS Y ARBITRAJE. 1. El demandante en un arbitraje iniciado en territorio hondureño, y el demandado reconviniente, podrán solicitar al juez la adopción de las medidas cautelares pertinentes.

2. Quien acredite ser parte en procesos judiciales o arbítrales seguidos en otro Estado, podrán solicitar de los órganos jurisdiccionales hondureños la adopción de medidas cautelares respecto de bienes situados o actos que se estén realizando en Honduras, de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales aplicables.

Artículo 354.- FACULTADES DEL TRIBUNAL. En todo caso corresponderá al tribunal: 1. Apreciar la necesidad de la medida, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada, aunque no esté tipificada o nominada, si la estimare suficiente;

2. Establecer su alcance;

3. Establecer el término de su duración;

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4. Disponer, de oficio o a petición de parte, la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada;

5. Exigir la prestación de contra cautela suficiente, salvo los casos exceptuados.

TITULO SEGUNDO CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDEN

ADOPTARSE

Artículo 355.- MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS. Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo preventivo de bienes;

2. La prohibición general de disponer o de celebrar actos y contratos sobre bienes específicos;

3. La intervención o la administración judicial de bienes productivos;

4. El secuestro de cosa mueble o semoviente;

5. La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga;

6. La anotación preventiva de la demanda, y otras anotaciones regístrales si la publicidad registral es útil para garantizar el cumplimiento de la ejecución;

7. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, abstenerse temporalmente de realizar una conducta, o de prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo;

8. La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda;

9. El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción y la consignación o

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depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual;

10. La suspensión de acuerdos sociales impugnados.

Artículo 356.- Potestad cautelar general. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá solicitar la adopción de cualquier medida cautelar que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional pretendida, así como la de aquellas que, para la protección de ciertos derechos, estén expresamente previstas en las leyes.

Artículo 357.- Proporcionalidad y adecuación. Podrá el tribunal ordenar todas aquellas medidas que resulten menos onerosas para el demandado según las circunstancias del caso, siempre que sean tan adecuadas para garantizar la pretensión del solicitante como las efectivamente pedidas. Sin embargo, no se podrán ordenar otras medidas cautelares más gravosas que las efectivamente solicitadas.

CAPÍTULO II. EMBARGO PREVENTIVO Y SECUESTRO

Artículo 358.- PROCEDENCIA DEL EMBARGO PREVENTIVO. 1. Podrá solicitar embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero, o en frutos, rentas y cosas fungibles convertibles en dinero por aplicación de precios ciertos.

2. Son supuestos en los que cabe solicitar el embargo preventivo:

a) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.

b) Cuando la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, o por contrato bilateral siempre que, el acreedor haya cumplido con su parte o que su obligación fuese a plazo.

c) Cuando, aun estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del deudor después de contraída la obligación.

d) Cuando se demande por daños y perjuicios derivados de eventos dañosos, siempre que se acredite sumariamente el daño y el demandado no contare con

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seguro de responsabilidad; o cuando, contando con dicho seguro, la aseguradora se encontrase en proceso de liquidación al momento del inicio del proceso, o en forma sobrevenida.

3. Fuera de los casos del inciso anterior, también será procedente el embargo preventivo si, por las circunstancias del caso, resultare una medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

4. En todo lo no previsto expresamente en este título se estará a lo dispuesto para el embargo en la ejecución forzosa.

Artículo 359.- EMBARGO DE INMUEBLES. 1. Cuando se embargare un bien inmueble, se procederá a anotar la medida en el Registro de la Propiedad, surtiendo efectos la medida desde la presentación del mandamiento en el mismo.

2. Si se tratare de un inmueble no inscrito, inmediatamente se notificará la medida al deudor, surtiendo desde entonces efectos el embargo.

3. Cuando la afectación se limite al bien mismo, con exclusión de sus frutos, se nombrará necesariamente como depositario al propietario, sin que devenga obligado al pago de renta, pero sí a conservar la posesión.

Artículo 360.- EMBARGO DE VEHÍCULO. 1. Cuando se hubiere ordenado el embargo de un vehículo, se procederá a nombrar un depositario quien lo custodiará en un lugar adecuado o un almacén permanente de bienes y no podrá ser retirado sin orden escrita del juez que decrete la medida. Mientras esté vigente el embargo, no se levantará la orden de inmovilización.

2. No obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, el tribunal podrá designar depositario al deudor, que podrá utilizar el vehículo con la diligencia de un buen padre de familia, aunque deberá mantenerlo accesible en todo momento al tribunal y al acreedor.

Artículo 361.- EMBARGO DE BIENES INFORMÁTICOS. En caso de dictarse embargo sobre cualesquiera soportes hábiles para almacenar información, sean electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, el afectado por la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.

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Artículo 362.- EMBARGO DE TÍTULOS VALORES. 1. Cuando se afecten títulos valores conforme a los artículos 153 y 457 del Código de Comercio, éstos serán entregados al depositario haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de embargo.

2. El depositario queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones para evitar que el título se perjudique en el ejercicio de derechos, y a depositar de inmediato en la cuenta bancaria oficial del tribunal el dinero que obtenga.

Artículo 363.- OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. 1. El depositario está en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, a la orden del tribunal y con acceso permanente para la observación por las partes y por el funcionario judicial designado al efecto. 2. Asimismo, darán cuenta inmediata al juez, bajo responsabilidad civil y penal, de todo lo que pueda significar alteración o deterioro de los objetos en depósito, sin perjuicio de lo que específicamente dispongan otras normas.

3. Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo exija, teniendo en cuenta las características del bien y su productividad, se nombrará depositario, que habrá de asumir los deberes de custodia y conservación de los bienes con la debida diligencia, exhibirlos en las condiciones que se le indiquen y entregarlos a la persona que el juez designe, pues en otro caso se le removerá.

4. Cuando se trate de objetos de especial valor, o que necesiten de especiales cuidados, el depósito se realizará en la entidad pública o privada acreditada que resulte más adecuada.

5. Cuando el ejecutado fuere nombrado depositario, podrá autorizársele el uso de lo embargado que no sea incompatible con su conservación, así como su sustitución si lo exige la naturaleza de las cosas o la actividad empresarial, pero sus frutos o rentas quedarán afectos a la ejecución, debiendo consignar mensualmente hasta el veinte por ciento (20%) de las rentas netas para cubrir el monto del reclamo.

6. El depositario podrá ser retribuido en el modo y cuantía previstos en este Código para los interventores y administradores.

Artículo 364.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN. Cuando la medida cautelar recaiga sobre derechos de crédito u otros bienes del deudor en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del tribunal, depositando el dinero en una entidad financiera del Estado o de un agente financiero designado para ello. Tratándose de otros bienes, el retenedor

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asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del juez.

Artículo 365.- EMBARGO DE BIENES MUEBLES, UNIDADES DE PRODUCCIÓN O DE COMERCIO Y DE EMPRESAS. 1. Pueden embargarse los bienes muebles que se encuentren dentro de una empresa, cuando esta medida no afecte el normal desenvolvimiento de la misma.

2. Asimismo podrá decretarse el embargo de una unidad de producción o de comercio conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Comercio.

Artículo 366.- PROCEDENCIA DEL SECUESTRO. 1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso cuando se pretenda la condena a su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. 2. Procederá el secuestro, con igual condición, cuando sea indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia.

3. El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

4. El secuestro se regirá por las normas establecidas para el embargo en la medida en que le sean de aplicación.

CAPÍTULO III INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE

BIENES

Artículo 367.- INTERVENCIÓN Y ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1. Además de las medidas cautelares de intervención y administración judiciales específicamente autorizadas por las leyes, podrán disponerse las medidas de intervención o administración judicial cuando se pretenda una sentencia de condena a entregar bienes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que tenga interés legítimo en mantener o mejorar la productividad, o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

2. Se ordenará la administración judicial únicamente cuando se decrete el embargo de una empresa o grupo de empresas, o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común,

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o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.

3. Se ordenará la intervención judicial, cuando se embargaren los frutos, productos o recaudaciones de una empresa o unidad de producción.

Artículo 368.- RÉGIMEN GENERAL DE LA INTERVENCIÓN O ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1. El auto que disponga una intervención o administración judicial fijará su duración, aunque la medida podrá ser prorrogada mediante la justificación sumaria de su necesidad, así como las facultades del interventor o administrador, que se limitarán a las estrictamente indispensables para asegurar el derecho que se invoque, debiéndose procurar la continuación de la explotación intervenida.

2. Para constituir la intervención o la administración judicial, se citará a comparecencia a las partes, a fin de que lleguen a un acuerdo o efectúen las alegaciones y pruebas oportunas sobre el nombramiento de interventor o administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente. En los extremos en que no exista acuerdo o medie oposición de alguna de las partes, el tribunal resolverá lo que estime procedente.

3. El tribunal designará de uno a tres interventores o administradores, según la entidad y complejidad del caso, y fijará, asimismo, la retribución del interventor o administrador, que se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por el patrimonio intervenido, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto a la parte que deba soportar su pago.

Artículo 369.- RESPONSABILIDAD DE LA INTERVENCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN. 1. El interventor y el administrador judicial serán responsables civil y penalmente, del cumplimiento de sus funciones, de la veracidad de la información que ofrezcan; asimismo, a los efectos de exigencia de responsabilidad, se asimilarán al depositario por las cantidades de dinero que recauden.

2. El afectado por la medida responderá civil y penalmente por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.

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Artículo 370.- RETRIBUCIÓN. 1. La actividad del administrador o interventor es de auxiliar judicial ocasional, la cual, si fuere mensual, no podrá exceder de la que percibiere, en su caso, un gerente con funciones de administrador en la empresa o en el bien productivo intervenidos.

2. La retribución se abonará por el peticionario o, mediando circunstancias que así lo determinen, por los productos del propio bien intervenido y se imputará a la que se fije como honorario final, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la parte que deba soportar su pago.

Artículo 371.- CONTENIDO DE LA INTERVENCIÓN DE BIENES. Con la medida de intervención de una empresa o de bienes productivos, sin alterar la administración existente, el interventor tomará conocimiento de todas y cada una de las operaciones que realice el administrador y podrá oponerse a ellas.

Artículo 372.- OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR. El interventor judicial está obligado a:

1. Verificar el funcionamiento y conservación de los bienes intervenidos, sin interferir ni interrumpir las labores propias del administrador.

2. Llevar el control de ingresos y egresos. 3. Informar en los plazos señalados por el juez, del desarrollo regular de la

intervención. 4. Informar de inmediato al juez sobre aquellos aspectos que considere

perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos, la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.

Artículo 373.- PRÁCTICA DE LA INTERVENCIÓN. 1. El funcionario judicial respectivo notificará el auto de nombramiento del interventor poniéndolo en posesión del cargo, expresando al administrador de la empresa o del bien intervenidos la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el tribunal.

2. El interventor redactará acta en presencia del afectado, incluyendo un inventario de los bienes y archivos, en la que el intervenido podrá dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si el afectado rehusare firmar, se dejará constancia de su negativa.

3. La intervención se anotará en el Registro Mercantil en el caso del Artículo 355 No. 3 de este Código.

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Artículo 374.- CONTENIDO DE LA MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES. 1. Cuando se acuerde o se nombre la administración judicial de una empresa o de bienes productivos, se sustituirá al administrador preexistente y los derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que correspondan con carácter ordinario a aquél. Sin embargo, el administrador judicial necesitará autorización del juez para enajenar o gravar bienes inmuebles, participaciones en la empresa o de ésta en otras, para contratar personal o cualquier otro acto que por su naturaleza o importancia el juez hubiere expresamente señalado.

2. Se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad cuando afectare a bienes inmuebles.

Artículo 375.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL. El administrador judicial está obligado, según se trate de un bien o empresa o unidad productiva, a:

1. Gerenciar el bien embargado, con sujeción a su objeto.

2. Realizar los gastos ordinarios y los de conservación.

3. Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan. 4. Pagar tributos y demás obligaciones legales.

5. Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley.

6. Proporcionar al juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión.

7. Poner a disposición del tribunal la totalidad de las utilidades o frutos obtenidos.

8. Las demás señaladas por este Código y por la ley.

Artículo 376.- PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES. 1. El funcionario judicial notificará el auto de nombramiento del administrador poniéndolo en posesión del cargo, y requerirá al administrador preexistente para que cese en la administración que hasta entonces llevara. El administrador judicial levantara acta en la que se incluirá un inventario de los bienes y archivos y del estado de la administración. Si el afectado no quisiera firmar, se dejara constancia de su negativa.

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2. Si surgieran discrepancias respecto de los actos del administrador, serán resueltas por el Juez, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la cuenta final que habrá de rendir el administrador.

3. Dicho administrador presentará una cuenta final justificada, de la que se dará copia a las partes, que podrán impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su complejidad. La oposición a la cuenta final del administrador se resolverá mediante auto que se dictará tras la celebración de una audiencia a la que serán citados los interesados y será recurrible en apelación.

CAPÍTULO IV OTRAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 377.- PROHIBICIÓN GENERAL DE DISPONER. 1. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la prohibición general de vender o gravar sus bienes, la que se dejará sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

2. El que solicitare la medida cautelar deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como cualquier otro dato que permita individualizarla, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. 3. La prohibición de disponer sólo surtirá efecto desde la fecha de su notificación al deudor, y será inscrita en el registro correspondiente y publicarse en un diario de mayor circulación en el país.

Artículo 378.- ANOTACIÓN DE DEMANDA. Para efectos de publicidad Procederá la anotación de demanda cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 379.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y DE CONTRATAR. 1. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de procesos, siempre que existiere el peligro de que si se alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, esa modificación pudiera influir en la sentencia y convertir su ejecución en ineficaz o imposible. Esta medida tiene carácter supletorio, por lo que se concederá sólo cuando no resulte adecuada otra prevista en la ley.

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2. Cuando por ley o por contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que es objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

3. Estas medidas quedarán sin efecto en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia, o que cesaren las causas que las originaron.

TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION

DE MEDIDAS CAUTELARES CAPITULO UNICO

Artículo 380.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. 1. La solicitud de medidas cautelares se presentará por escrito y deberá contener la precisa determinación de la medida y de su alcance, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.

2. Se acompañarán los documentos que la funden, y en ella se propondrán otros medios de prueba para acreditar los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.

3. Asimismo, se ofrecerá la prestación de caución, especificando el tipo de la misma y la cuantía que se propone, o se justificará la exención que corresponda al solicitante.

Artículo 381.- COMPETENCIA. 1. Será competente para la adopción de las medidas cautelares el juez que deba conocer del proceso posterior, o el que esté conociendo en la instancia o recurso en que se han de acordar.

2. Si la medida cautelar se solicita en relación a un proceso arbitral, la competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se deba ejecutar la sentencia arbitral o donde deban surtir efecto las medidas. Lo mismo se aplicará respecto de las medidas cautelares solicitadas para procesos judiciales o arbítrales extranjeros, salvo que dispongan cosa distinta los Tratados o Convenios aplicables.

Artículo 382.- EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA. 1. El tribunal examinará de oficio su jurisdicción y competencia para conocer de la solicitud de medidas cautelares, rechazando de plano su intervención si considera que carece de ellas, y remitiendo al solicitante al tribunal competente.

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2. Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente será válida si se cumplen los demás requisitos legales, pero no se prorrogará la competencia, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal competente en cuanto sea requerido o se ponga de manifiesto la incompetencia.

Artículo 383.- PROCEDIMIENTO. 1. Para la sustanciación de la solicitud de medidas cautelares, así como su modificación, sustitución o cese, se formará pieza separada, que en ningún caso suspenderá el curso del proceso principal, y previa audiencia de la parte contra quien se solicite.

2. Sin embargo, cuando el solicitante pida que se adopten sin la audiencia de la parte contraria, acreditando que hay razones de urgencia o que la audiencia puede comprometer el éxito de la medida cautelar, el tribunal la adoptará dentro del plazo de tres días desde la admisión de la solicitud, razonando por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida y las razones que han aconsejado acordarla sin oír a la contraparte. Contra el auto que se dicte no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se ejercite el derecho de oposición a la medida acordada.

Artículo 384.- TRAMITACIÓN. 1. Admitida la solicitud, el tribunal convocará a las partes a una audiencia con carácter preferente que se celebrará dentro del quinto día hábil a la notificación.

2. En la audiencia ambas partes expondrán, brevemente, lo que a su derecho convenga. Podrán servirse de cuantos medios de prueba consideren convenientes, siempre que, a la vista de las circunstancias y de la sumariedad con que debe celebrarse la audiencia, el juez acuerde su práctica. 3. Las infracciones que se hubieran producido en la audiencia podrán ser protestadas por las partes a los efectos de motivar el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.

Artículo 385.- DECISIÓN SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES. 1. Terminada la audiencia, el tribunal inmediatamente o dentro del plazo de tres (3) días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.

2. Si estimare que concurren los presupuestos y requisitos para la adopción de las medidas, accederá a la solicitud, y fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan, precisando su régimen y determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.

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3. Contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efecto suspensivo.

4. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios generales establecidos en este Código.

5. Si fuere denegada la petición de medidas cautelares, se podrá presentar nueva solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

Artículo 386.- PRESTACIÓN DE CAUCIÓN. 1. Como regla general, el solicitante de la medida cautelar deberá ofrecer caución suficiente para garantizar el pago de las costas causadas en el incidente, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al demandado por su adopción y cumplimiento.

2. La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Artículo 387.- FORMA Y CUANTÍA DE LA CAUCIÓN. 1. La caución podrá ofrecerse en dinero en efectivo, cheque certificado, cheque de gerencia o de caja, garantía bancaria o de instituciones financieras.

2. El juez podrá aceptar la caución ofrecida, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente, siempre respetando la proporcionalidad en relación con la capacidad patrimonial del solicitante.

Artículo 388.- EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE CAUCIÓN. 1. Quien tenga reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita no tendrá que prestar caución para la adopción de las medidas cautelares.

2. El juez podrá eximir de la prestación de caución al solicitante cuando su capacidad económica sea sensiblemente inferior a la de la parte contraria, especialmente en los casos en que la pretensión planteada implique, junto a la defensa de un interés particular, la defensa de intereses generales, colectivos o difusos, como los de los consumidores o los de protección del medio ambiente. Esta decisión judicial deberá tomarse con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses de las partes.

3. En ningún caso se exigirá caución al Estado cuando éste solicite medidas cautelares.

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4. Estará exento de la prestación de caución para lograr la adopción de una medida cautelar el litigante que hubiera obtenido una sentencia favorable, aunque ésta fuera impugnada.

5. En los demás casos previstos en la ley.

Artículo 389.- EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. 1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución, se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias, cuyas normas serán de aplicación supletoria, pudiendo sin caer en excesos ni causar daños innecesarios, autorizarse el descerraje u otros actos similares cuando el caso lo justifique, sin caer en excesos ni causar daños innecesarios.

2. De la ejecución de la medida se levantará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por el auxiliar, quien, en su caso, dejará constancia de la negativa a firmar.

3. Cuando se trate de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente.

4. Los depositarios, interventores o administradores judiciales, así como los responsables de los bienes o derechos sobre los que hubiera recaído una medida cautelar, sólo podrán enajenarlos previa autorización del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa la conservación que la enajenación.

Artículo 390.- OPOSICIÓN DEL DEMANDADO. 1. Cuando la medida cautelar se adoptara sin previa citación del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de tres (3) días contados desde la notificación del auto por el que se acuerde.

2. En el escrito de oposición deberá el demandado justificar debidamente la improcedencia de la medida, proponiendo las pruebas de las que pretenda valerse para fundamentar su oposición.

Artículo 391.- CAUCIÓN PARA IMPEDIR LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA CAUTELAR. 1. En el escrito de oposición, podrá el demandado ofrecer caución para garantizar los eventuales perjuicios que puedan derivarse del levantamiento de la medida y para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.

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2. El juez decidirá sobre la forma y cuantía de la caución, atendidas las circunstancias concretas del caso, siendo de aplicación lo establecido sobre régimen de la caución en este título.

Artículo 392.- DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN. 1. Admitida la oposición, el tribunal convocará a las partes a una audiencia, que se celebrará en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la notificación por las partes. Al demandante se le dará copia del escrito de oposición.

2. Presentadas las alegaciones por las partes, y practicadas las pruebas que se propusieran y admitieran, el tribunal resolverá inmediatamente o dentro del plazo de tres (3) días sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y sobre la prestación de la caución ofrecida. Las costas correrán a cargo de la parte que hubiera visto desestimadas sus pretensiones, salvo que el tribunal acordare el levantamiento de la medida admitiendo la caución ofrecida por el demandado, en cuyo caso no procederá el pronunciamiento sobre costas.

Artículo 393.- RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL DEMANDADO. Cuando se admita la oposición del demandado y el tribunal acordare el levantamiento de la medida sin caución, podrá reclamarse la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada. La determinación de los daños y perjuicios y su exacción seguirá los trámites previstos para ello en el procedimiento de ejecución forzada.

TITULO CUARTO MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN

CAPITULO UNICO

Artículo 394.- MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS. 1. Si una vez adoptadas las medidas cautelares, sobrevinieren hechos nuevos o de nuevo conocimiento, podrá el tribunal, de oficio o a petición de parte, modificar el contenido de la medida acordada.

2. La solicitud de modificación de medidas cautelares será sustanciada y tramitada con arreglo al procedimiento previsto para la oposición.

Artículo 395.- LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR. 1. Dictada la sentencia absolutoria, aun cuando ésta no fuera firme, acordará el tribunal el inmediato levantamiento de las medidas cautelares adoptadas salvo que el demandante, manifestare la intención de recurrir, peticionar a su mantenimiento o

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modificación. En tal caso el tribunal, oída la parte contraria y atendidas las circunstancias del caso, resolverá lo procedente.

2. Si la sentencia estimare parcialmente la pretensión del demandante, el tribunal resolverá sobre el mantenimiento, modificación o levantamiento de la medida con audiencia de las partes.

Artículo 396.- EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA. 1. Cuando la sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, debiendo el demandante pagar las costas y gastos del proceso cautelar, a pedido de parte, y podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, si se prueban los perjuicios producidos por la medida cautelar.

2. La indemnización se pedirá ante el tribunal de primera instancia y resuelta por éste, previa vista por tres (3) días a la parte contraria.

3. La caución ofrecida estará especialmente afectada a la reparación indemnizatoria, pudiendo el demandado solicitar la exacción de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia.

Artículo 397.- CADUCIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Toda medida cautelar caduca a los tres (3) años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida.

LIBRO IV LOS PROCESOS DECLARATIVOS

TÍTULO PRIMERO NORMAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

CAPÍTULO I. REGLAS PARA DETERMINAR EL PROCEDIMIENTO

Artículo 398.- CLASES DE PROCESOS DECLARATIVOS. 1. Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales del orden civil que no tenga señalada por la ley una tramitación especial será decidida en el proceso declarativo.

2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

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a) El proceso ordinario.

b) El proceso abreviado.

Artículo 399.- ÁMBITO DEL PROCESO ORDINARIO. 1. Se conocerán y se decidirán por los trámites del proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas relativas a las siguientes materias:

a) Tutela de derechos fundamentales y derechos honoríficos.

b) Impugnación de acuerdos sociales.

c) Competencia desleal.

d) Propiedad industrial.

e) Propiedad intelectual.

f) Publicidad.

g) Condiciones generales de contratación.

h) Arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles, salvo que se trate de la expiración del arrendamiento por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.

i) Retracto.

j) Declaración de la responsabilidad civil de jueces, magistrados y de miembros del Ministerio Público.

k) Las pretensiones colectivas.

2. Se decidirán también en el proceso ordinario las demandas cuya cuantía supere los CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps.50.000.00); las reivindicatorias de bienes inmuebles aunque no superen esta cuantía y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

3. Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

Artículo 400.- ÁMBITO DEL PROCESO ABREVIADO.

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1. Se decidirán por los trámites del proceso abreviado, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pueden ocurrir entre comuneros conforme al código civil, pago por consignación y las relativas a las siguientes materias:

a) Expiración del arrendamiento e impugnación de depósitos por las causas establecidas en la Ley de Inquilinato.

b) Pretensiones Posesorias.

c) Calificación registral.

d) Rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales.

e) Arrendamientos financieros y venta de bienes muebles a plazo.

f) Propiedad horizontal.

g) Prescripción adquisitiva, deslinde y amojonamiento.

h) Pretensiones derivadas de accidentes de Tránsito.

2. Se decidirán por los trámites del procedimiento abreviado las demandas cuya cuantía no sea superior a CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 50.000).

Artículo 401.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA PRETENSIÓN. El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes:

1. Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.

2. Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

3. En los procesos sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.

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4. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.

5. Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el costo de aquello cuya realización se inste, o en el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, sin que en tal caso sean acumulables ambas cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretendiera también la indemnización. El cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.

6. Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del cómputo de la cuantía.

Artículo 402.- DETERMINACIÓN DEL VALOR EN CASO DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. 1. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones principales, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la suma de todas ellas, salvo que estén acumuladas de forma eventual, en cuyo caso se determinará atendiendo a la de mayor valor.

2. Si con la pretensión principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por el valor del principal, sin tomar en cuenta los frutos, intereses o rentas.

3. Cuando en una misma demanda se acumulen varias pretensiones reales referidas a un mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.

Artículo 403.- CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO ADECUADO. 1. Las normas sobre la clase de proceso por el que habrá de sustanciarse una pretensión tienen carácter imperativo y podrán ser apreciadas de oficio por el juez. Si se considerase que el proceso determinado por el actor no corresponde al valor

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señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda.

2. El actor expresará en su escrito inicial la cuantía de la demanda, que podrá indicarse en forma relativa, si justifica debidamente que el interés económico al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al proceso ordinario, o que no rebasa la máxima del abreviado. La alteración del valor de los bienes que sobrevenga después de presentada la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de proceso.

Artículo 404.- IMPUGNACIÓN DE LA CLASE DE PROCESO Y DE LA CUANTÍA. 1. El demandado podrá impugnar la clase de proceso que haya planteado el actor cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el proceso a seguir sería otro diferente, bien porque deba tramitarse como un proceso especial, o como otro ordinario por razón de la materia o de la cuantía de la demanda.

2. En el procedimiento ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia preliminar.

3. En el procedimiento abreviado, el demandado impugnará la cuantía o la clase de proceso en la audiencia, y el juez resolverá la cuestión en el acto, oído el demandante y antes de entrar en el fondo del asunto.

CAPÍTULO II CUESTIONES PRELIMINARES

SECCIÓN 1ª. DILIGENCIAS PREPARATORIAS

Artículo 405.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Todo proceso podrá prepararse pidiendo el futuro demandante, o quien con fundamento prevea que será demandado, la práctica de las diligencias necesarias para la presentación de la demanda, para la preparación de la defensa, o para el eficaz desarrollo del procedimiento. 2. Las diligencias preparatorias practicadas perderán su eficacia si el solicitante no interpone la correspondiente demanda en el plazo máximo de un (1) mes, no pudiendo ser invocadas.

Artículo 406.- CLASES DE DILIGENCIAS PREPARATORIAS. Sin perjuicio de las que específicamente puedan prever este Código o leyes especiales, las diligencias preparatorias podrán consistir en:

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1. La determinación de la capacidad, representación o legitimación de las partes en el futuro proceso.

2. La exhibición, acceso para examen o aseguramiento de cosas sobre las que recaerá el procedimiento, que se encuentren en poder del futuro demandado o de terceros.

3. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias.

4. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del proceso a promover, exprese a qué título la tiene.

5. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días, con el apercibimiento que legalmente corresponda en cuanto a futuras notificaciones.

6. La citación a reconocimiento del documento privado por aquél a quien se le atribuya autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido.

Artículo 407.- COMPETENCIA. 1. La solicitud se dirigirá al tribunal del domicilio de la persona que deba declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones. Cuando esta circunstancia se desconozca será competente para conocer el Juzgado del domicilio del solicitante.

2. La competencia será examinada de oficio por el tribunal, sin que quepa impugnarla a instancia de parte.

Artículo 408.- PROCEDIMIENTO. 1. La solicitud de práctica de diligencias preparatorias deberá formalizarse por escrito, expresando en ella la legitimación del solicitante, la parte contra quien promoverá el proceso, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida, los fundamentos que la apoyen, las medidas que se interesen del tribunal y, eventualmente, las personas que en ellas deban intervenir.

2. La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, o documentos, datos contables o cuentas societarias sólo podrá ser solicitada por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero.

3. En la solicitud deberá constar, además, el ofrecimiento de caución para responder de los gastos y de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a las personas

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cuya intervención sea requerida. Si en el plazo de un (1) mes desde la conclusión de las diligencias preparatorias el solicitante no ha interpuesto la demanda ni ha justificado debidamente causa que lo impida, la caución se perderá a favor de dichas personas.

Artículo 409.- RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD. 1. El juez deberá resolver en los tres días siguientes a la presentación de la solicitud si le da curso.

2. Si considera justificada la petición, y cumplidos los requisitos exigidos, se dictará auto ordenando la práctica de las diligencias interesadas y la fijación de la caución, dando copia de la solicitud y del auto de admisión a los interesados. En otro caso, el tribunal denegará la petición mediante auto que será notificado al solicitante.

3. El auto por el cual se decida sobre la petición de diligencias preparatorias sólo será apelable cuando las deniegue.

4. Si dentro del plazo de los tres (3) días siguientes a la notificación de la admisión el solicitante no presta caución en alguna de las formas previstas en este Código, el juez acordará el archivo definitivo de las actuaciones. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.

Artículo 410.- OPOSICIÓN. 1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto acordando la práctica de diligencias preparatorias, el requerido podrá oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado dirigido al tribunal.

2. Recibido el escrito de oposición, se convocará a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes con arreglo a las normas del procedimiento abreviado.

3. El incidente de oposición se resolverá mediante auto, recurrible sólo si se estima justificada la oposición. En otro caso se ordenará la continuación de los trámites, imponiendo al requerido el pago de las costas que hubiera generado el incidente.

Artículo 411.- FACULTADES DEL TRIBUNAL ANTE LA NEGATIVA DEL REQUERIDO. 1. Si la persona citada y requerida no atendiera el requerimiento para la práctica de la diligencia preliminar, el tribunal podrá:

a) Tener por ciertos los hechos a que se refieren las preguntas que el solicitante pretendiera formularle en orden a la capacidad, representación o legitimación del

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requerido, teniendo asimismo por aceptados los hechos que de ellas se deriven. El hecho quedará fijado sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda articularse una vez iniciado el proceso. También se podrán tener por ciertos los hechos cuando el citado respondiere en forma evasiva o rehusara contestar.

b) Tener por ciertas las afirmaciones hechas por el solicitante cuando se trate de cuentas o datos relativos a sociedades o comunidades. El hecho quedará fijado con la salvedad establecida en el número anterior.

c) Ordenar el secuestro de la cosa, los títulos, libros o documentos cuya exhibición ha sido solicitada, lo que podrá comprender la entrada y registro en lugar cerrado en el que presumiblemente se halle o el acceso a bases de datos personales o de personas jurídicas. Los títulos y documentos serán puestos a disposición del solicitante en la sede del tribunal. Respecto de las cosas, el solicitante podrá pedir su depósito, conservación o examen, adoptando en este último caso las medidas necesarias para garantizar la integridad de la cosa o la conservación de cantidad o muestras suficientes para posteriores exámenes.

2. Serán de cargo del requerido los gastos ocasionados por la práctica de diligencias preparatorias mediando su negativa.

Artículo 412.- RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CASO DE NEGATIVA DEL REQUERIDO. 1. Todas las medidas previstas en el artículo anterior adoptarán la forma de auto. Sólo las que acuerden la entrada y registro o el acceso judicial a bases de datos serán recurribles en apelación, que tendrá efectos suspensivos.

2. El juez podrá imponer al requerido que desatendió la solicitud una multa de uno a tres (3) salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades en las que pueda incurrir conforme a las leyes vigentes.

Artículo 413.- APLICACIÓN DE LA CAUCIÓN Y COSTAS. 1. Salvo lo expresamente previsto para el incidente de oposición, y para los casos de negativa del requerido, los gastos ocasionados a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias preparatorias serán de cargo del solicitante.

2. A estos efectos, cuando se hayan practicado las diligencias acordadas, o se hayan denegado por considerar justificada la oposición, el juez resolverá mediante auto, en el plazo de tres (3) días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante.

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3. Cuando, aplicada la caución conforme al numeral anterior, quedare remanente, no se devolverá al solicitante hasta que transcurra el plazo de un (1) mes para presentar la demanda.

SECCIÓN 2ª. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

Artículo 414.- PROCEDENCIA. 1. Cuando la Administración pública, en los términos fijados por las leyes, deba ser parte demandada en un proceso civil por controversias fundadas en Derecho Privado, no se admitirá la demanda a trámite si no se acompaña certificación válida de haberse denegado la petición objeto del proceso en la vía administrativa previa, debiendo vigilar de oficio el tribunal la concurrencia de este requisito, sin perjuicio del derecho de la parte a alegarlo en la contestación a la demanda en el juicio ordinario o al principio de la audiencia en el juicio abreviado.

2. La falta de reclamación administrativa previa, que será subsanable mientras no haya prescrito o caducado el derecho, suspenderá el procedimiento civil y se tramitará conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas.

SECCIÓN 3ª. MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Artículo 415.- REMISIÓN. 1. Antes de iniciar un proceso civil se podrá instar la conciliación del modo previsto en la ley reguladora de la misma.

2. Del mismo modo, de acuerdo con la Ley se podrá acudir a un organismo de mediación para evitar el proceso.

CAPÍTULO III INCIDENTES

Artículo 416.- PRINCIPIO GENERAL. 1. Toda cuestión incidental, ya sea de carácter procesal o material, que siendo distinta del objeto principal del pleito tuviere relación inmediata con él, se tramitará en pieza separada en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo, salvo que tengan señalada por ley otro trámite distinto.

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2. No obstante, las cuestiones incidentales suscitadas en audiencias sobre cuestiones relativas a su trámite se sustanciarán y resolverán directamente en ellas.

Artículo 417.- CARÁCTER NO SUSPENSIVO. EXCEPCIONES. 1. Las cuestiones incidentales no suspenderán el curso del proceso principal, salvo que, atendida su naturaleza, la cuestión planteada suponga un obstáculo para la continuación del proceso.

2. Cuando la cuestión incidental deba decidirse previamente a la que constituye el objeto del proceso, sin que sea obstáculo para la continuación del mismo, se resolverá sobre ella en la sentencia de forma separada.

Artículo 418.- INCIDENTES SUSPENSIVOS. Se suspenderá el curso del proceso principal, además de los casos previstos expresamente en este Código, cuando se suscite cuestión incidental referida:

1. A la falta de un presupuesto procesal o a la aparición de un impedimento de la misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de terminada la audiencia preliminar en el proceso ordinario o la audiencia del proceso abreviado.

2. A cualquier otra incidencia que ocurra durante el proceso y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del proceso por sus trámites ordinarios o sobre su terminación.

Artículo 419.- TRAMITACIÓN. 1. Fuera de los incidentes que tienen señalada en este Código una tramitación especial, como la declinatoria, la acumulación de procesos, la nulidad y la recusación, los incidentes se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

2. Todas las cuestiones incidentales que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien las promueve, deberán ser articuladas en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se inadmitirán sin más trámite las que se entablaren con posterioridad.

ARTÍCULO 420.- PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL. RÉGIMEN DE ADMISIÓN. 1. Toda cuestión incidental se promoverá mediante escrito, fundado de forma clara y concreta tanto fáctica como jurídicamente, al que se acompañarán los documentos oportunos y en el que se propondrán las pruebas que se estimen necesarias.

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2. Si el incidente fuere manifiestamente improcedente o no se ajustara a los casos prevenidos en este código, se inadmitirá sin más trámite.

3. No se admitirá el planteamiento de cuestiones incidentales una vez abierta la audiencia probatoria en el proceso ordinario, o una vez admitida la prueba en la audiencia del proceso abreviado, y las que surgieren habrán de ser resueltas en la misma audiencia.

Artículo 421.- SUSTANCIACIÓN DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES. 1. Admitida a trámite la cuestión incidental, en el plazo de tres (3) días se entregara copia a las otras partes personadas para que aleguen por escrito lo que a su derecho convenga. A dicho escrito, que deberá presentarse en los tres (3) días siguientes a la recepción de la notificación, se acompañarán los documentos oportunos y en él se propondrá la prueba que se repute necesaria.

2. Transcurrido dicho plazo, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará en los cinco (5) días siguientes al de la citación. Esta audiencia se celebrará conforme a las reglas establecidas para el proceso abreviado.

3. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de cinco (5) días, cuando hubiere imposibilidad material de practicar la prueba que debe recibirse en ella.

4. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un perito designado de oficio.

Artículo 422.- CUESTIONES ACCESORIAS A LA CUESTIÓN INCIDENTAL. Las cuestiones accesorias que surgieren en el curso de la tramitación de una cuestión incidental y que no pudieran constituir otra autónoma, se decidirán en la misma resolución.

Artículo 423.- RESOLUCIÓN. 1. Celebrada la audiencia y practicada, en su caso, la prueba que se hubiera admitido, el tribunal sin más trámite dictará la resolución que proceda.

2. Cuando la cuestión incidental haya ocasionado la suspensión del curso del proceso principal, se resolverá mediante auto, que se dictará en el plazo máximo de cinco (5) días contados desde la finalización de la audiencia. Este auto será recurrible en apelación si pone fin al proceso. En otro caso, sólo podrá recurrirse mediante la apelación de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso principal.

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3. Cuando la cuestión incidental no suspenda el curso del proceso principal, se resolverá directamente pero la resolución sólo podrá recurrirse mediante la apelación diferida.

TÍTULO SEGUNDO EL PROCESO ORDINARIO

CAPÍTULO I LA DEMANDA

Artículo 424.- PROCEDENCIA Y REQUISITOS. 1. Todo proceso judicial comenzará por medio de demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.

2. En la demanda se expresará, al menos:

a) La designación precisa del tribunal ante el que se interpone y en la suma del escrito la indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda.

b) El nombre del demandante, sus datos de identidad y dirección domiciliaria.

c) El nombre y dirección domiciliaria o de la oficina del profesional del derecho del demandante, haciendo constar el número de fax o el medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal.

d) El nombre del demandado y su domicilio si fuere conocido, estándose en otro caso a lo previsto en este Código;

e) Los hechos en que se funde la petición, expuestos numeradamente en forma precisa, con orden y claridad.

f) La fundamentación jurídica de la petición.

g) La petición que se formule, determinando clara y concretamente lo que se pida, indicándose el valor de lo demandado. Cuando sean varias las peticiones, se expresarán éstas con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. h) El ofrecimiento de los medios de prueba pertinentes para acreditar cada uno de los hechos que resulten controvertidos.

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i) El lugar y fecha de presentación y la firma del demandante o de su representante o apoderado.

j) Los anexos que se acompañan.

Artículo 425.- ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda habrá de acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.

2. El medio probatorio que acredite la representación legal del demandante si se trata de personas jurídicas o de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas.

3. El documento que contenga el poder para iniciar el proceso, en su caso.

4. El medio probatorio que acredite la calidad con que actúe la parte.

5. Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

6. Los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su práctica. Se aportarán también los dictámenes periciales en que el actor apoye sus pretensiones, si hubieran sido anunciados previamente conforme a lo que dispone este código. Si no dispusiera de algún medio de prueba, se describirá su contenido, con indicación del lugar en que se encuentra, solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.­ De estos medios probatorios se acompañarán tantas copias cuantas sean las partes demandadas, que deberán ser autenticadas por el secretario del tribunal.

Artículo 426.- INADMISIÓN DE LA DEMANDA. 1. Sólo se inadmitirá la demanda en los casos y por las causas expresamente previstos en este Código.

2. El juez declarará inadmisible la demanda cuando carezca de los requisitos legales, no se acompañen a ella los documentos o medios probatorios que la ley expresamente exija para su admisión.

3. El juez comunicará al demandante, por una sola vez, los defectos u omisiones de la demanda para que, si son subsanables, proceda a corregirlos o a completarla en el plazo que se fije al efecto, que no podrá ser superior a diez (10) días.

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4. Si la demanda contuviera defectos insubsanables, o no se hubieran subsanado en el plazo concedido al efecto, se ordenará el archivo del expediente y la devolución de los anexos.

Artículo 427.- EFECTOS DE LA DEMANDA. 1. Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia.

2. La litispendencia interrumpe la prescripción, salvo que el demandante desista de la demanda, abandone el proceso o se dicte sobreseimiento en cualquier instancia o recurso.

Artículo 428.- INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA. 1. Las alteraciones o innovaciones que se pudieran producir una vez iniciado el proceso en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la jurisdicción del juez, la competencia o la clase de procedimiento, que se determinarán conforme a las circunstancias existentes en el momento de interponerse la demanda.

2. Dichas alteraciones no se tendrán en cuenta a la hora de dictar sentencia, salvo que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, en cuyo caso se estará a lo dispuesto para la terminación anticipada del proceso.

Artículo 429.- MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en el presente Código.

Artículo 430.- AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. 1. No se permitirá la acumulación de pretensiones después de contestada la demanda.

2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas pretensiones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde la entrega de la copia de la ampliación de la demanda.

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3. En estos casos el demandado podrá oponerse en la contestación a la acumulación pretendida cuando no se acomode a lo dispuesto en las normas que regulan la acumulación, resolviéndose sobre ello en la audiencia preliminar del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado.

4. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, se podrá instar en la demanda la condena a los que se devenguen con posterioridad al momento en que se presentó, y la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los que se devenguen después de dictada y hasta su total ejecución.

Artículo 431.- INTRODUCCIÓN DE HECHOS NUEVOS O DE NUEVA NOTICIA 1. En caso de que los plazos para realizar alegaciones de parte hubieren transcurrido y, siempre antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de un escrito de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto de la audiencia.

2. Del escrito de ampliación de hechos se entregara copia a la parte contraria, para que, dentro del quinto (5) día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir todo lo que contribuya a aclarar o desvirtuar el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.

CAPÍTULO II LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA

RECONVENCIÓN

Artículo 432.- EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Admitida la demanda, se entregara copia de ella y de sus anexos a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de los treinta (30) días siguientes.

2. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes circunscripciones judiciales el tiempo del emplazamiento se computará para todos tomando en cuenta el último de los realizados.

3. El emplazamiento podrá hacerse al profesional del derecho que tuviera facultad para ello o cuando se hubiere personado en el juicio.

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Artículo 433.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. La contestación a la demanda se redactará en la forma y con los requisitos previstos para la demanda. Asimismo se deberán acompañar a la contestación los anexos exigidos para la demanda.

Artículo 434.- CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de pretensiones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como aceptación tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales que serán resueltas en la audiencia preliminar, y demás alegaciones que pongan de relieve cuando obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

Artículo 435.- RECONVENCIÓN. 1. Al contestar a la demanda el demandado podrá formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen contra el demandante, por medio de la reconvención. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

2. No se admitirá la reconvención cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la pretensión deba decidirse en un proceso de diferente tipo. Sin embargo, podrá interponerse mediante reconvención en el procedimiento ordinario la pretensión conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en un procedimiento abreviado.

3. La reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

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Artículo 436.- PLANTEAMIENTO DE LA RECONVENCIÓN. 1. La reconvención se propondrá con la debida separación en el mismo escrito en que se contesta a la demanda, en la forma y con los requisitos exigidos para la demanda, expresando con claridad lo que se pretende obtener. En ningún caso se considerará formulada reconvención si el demandado se limita a solicitar que se le absuelva de la demanda.

2. La reconvención se substanciará en el mismo procedimiento que la demanda y ambas serán resueltas en una sola sentencia.

Artículo 437.- CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN. El demandante reconvenido y los terceros demandados en la reconvención podrán contestar a la reconvención en el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto para la contestación a la demanda.

Artículo 438.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. Cuando el demandado hiciera uso de la excepción de compensación de crédito líquido frente al petitorio de condena al pago de cantidad de dinero, se entregará copia de la contestación de la demanda al demandante a los solos efectos de que pueda alegar sobre esa excepción en la forma prevista para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no a la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. La sentencia que recaiga pondrá fin al juicio.

Artículo 439.- TRATAMIENTO PROCESAL DE LA ALEGACIÓN DE LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA. 1. Cuando el demandado adujere en la contestación hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda, el actor podrá solicitar contestar a la alegación de nulidad en el mismo plazo y forma establecidos para la contestación a la reconvención.

2. Alegándose la nulidad del negocio jurídico el juez en su sentencia se pronunciará en primer término sobre esta cuestión de fondo y si se desestima resolverá lo demás.

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CAPÍTULO III LA REBELDÍA

Artículo 440.- DECLARACIÓN DE REBELDÍA. 1. Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado a quien se le hubiera notificado válidamente no se persona en el procedimiento, se le declarará rebelde. También será declarado rebelde el litigante que, notificado de la renuncia o falta de aceptación de su apoderado, no comparece debidamente representado dentro del plazo de cinco (5) días.

2. La falta de personamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto no impedirá la continuación del procedimiento, sin que pueda entenderse su ausencia como allanamiento o reconocimiento de hechos, salvo que la ley dispusiera otra cosa.

Artículo 441.- NOTIFICACIONES AL REBELDE. 1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por cédula si tuviere dirección conocida. En caso contrario, se hará por edictos.

2. En adelante no se llevará a cabo ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

Artículo 442.- CONOCIMIENTO DEL LUGAR EN QUE SE PUEDE NOTIFICAR AL REBELDE QUE FUE EMPLAZADO POR EDICTOS. Al demandado rebelde que, por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido emplazado mediante edictos, se le comunicará la pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo la comunicación.

Artículo 443.- COMPARECENCIA DEL REBELDE. 1. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre, sin que se pueda retroceder en las actuaciones.

2. Cuando el demandado hubiera permanecido involuntariamente en rebeldía durante todo el proceso, podrá obtener audiencia contra la sentencia condenatoria, en los plazos y en la forma prevista en el Título Cuarto del Libro V de este Código.

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CAPÍTULO IV LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 444.- CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Contestada la demanda y, en su caso la reconvención, o declarada la rebeldía, el juez convocará a las partes a una audiencia preliminar, señalando fecha, día y hora, que se habrá de celebrar en un plazo no mayor de veinte (20) días contados desde la convocatoria judicial.

Artículo 445.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES. 1. Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar personalmente, salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la comparecencia por medio de representante, pero en este caso deberá tener poder suficiente para conciliar, renunciar, allanarse o transigir. En otro caso se les tendrá por no comparecidas.

2. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez.

Artículo 446.- INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES. 1. Cuando a la audiencia preliminar dejaran de concurrir ambas partes o sus respectivos apoderados, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.

2. Lo mismo hará el juez cuando no asista el demandante o su apoderado, y el demandado no muestre interés legítimo en la prosecución del proceso.

3. Cuando dejare de comparecer el demandado o el profesional del derecho que le defienda y represente, o cuando ante la inasistencia del demandante aquél mostrare interés legítimo en la prosecución del proceso, el juez ordenará la continuación del mismo, siguiéndose la tramitación en lo que resulte procedente.

Artículo 447.- CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. La audiencia preliminar servirá, por este orden, para intentar la conciliación de las partes evitando la continuación innecesaria del proceso; para permitir el saneamiento de los defectos procesales denunciados en la contestación a la demanda o a la reconvención; para fijar con precisión la pretensión y la oposición, así como los términos de su debate; y para proponer y admitir la prueba de que intenten valerse las partes en la audiencia probatoria.

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Artículo 448- INTENTO DE CONCILIACIÓN. 1. Abierta la audiencia preliminar el juez instará a las partes a lograr un arreglo en relación con la pretensión deducida en el proceso, advirtiéndoles de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

2. Asimismo, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia, podrá proponer alguna solución al conflicto o fórmulas de arreglo entre las partes.

3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato ni aceptasen la propuesta del juez, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.

4. Si el acuerdo alcanzado fuera parcial, se ordenará lo procedente, continuando la audiencia preliminar.

Artículo 449.- DENUNCIA Y EXAMEN DE LOS DEFECTOS PROCESALES. 1. La audiencia continuará con el examen de cualesquiera defectos procesales alegados por las partes en cuanto supongan un obstáculo a la válida continuación del proceso y a su finalización mediante resolución de fondo, incluidos los referidos a la falta de capacidad, representación y postulación, indebida acumulación de pretensiones, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda o la reconvención, litispendencia y cosa juzgada, inadecuación del procedimiento o compromiso arbitral.

2. El demandante y el reconviniente podrán poner de manifiesto en la audiencia los defectos procesales de capacidad, representación y postulación que se observen en la contestación a la demanda o en la contestación a la reconvención, pero no se le admitirá ningún otro defecto.

Artículo 450.- APRECIACIÓN DE DEFECTOS PROCESALES. Cuando el defecto procesal examinado y apreciado por el juez resulte del todo insubsanable se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si el defecto fuera subsanable se concederá a la parte un plazo no superior a diez (10) días para que lo subsane, transcurrido el cual sin haberlo hecho, se ordenará el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Artículo 451.- DEFECTOS DE CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN O POSTULACIÓN. 1. Si los defectos denunciados y examinados se refirieran a la capacidad, representación o postulación y fueran subsanables, el juez otorgará un plazo máximo de diez (10) días para proceder a su debida corrección, suspendiendo a tal efecto la audiencia, salvo que la parte estuviera en disposición de sanarlos en el mismo acto.

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Subsanados los defectos procesales, se reanudará, o continuará en su caso, la audiencia.

2. Si transcurrido el plazo señalado, el demandante o el reconviniente no hubiera acreditado ante el juez la subsanación de los defectos procesales, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento, sin perjuicio del derecho de la parte a volver a plantear la pretensión si ello resultara posible.

3. Si la subsanación correspondiera al demandado o tercero reconvenido y no se efectuara en el plazo otorgado, el proceso seguirá su curso con la declaración de rebeldía y sin que quede constancia de las actuaciones que hubiere realizado.

Artículo 452.- INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Si en la demanda se hubiesen acumulado diversas pretensiones y el demandado se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al demandante resolverá en la misma audiencia sobre la improcedencia o admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso respecto de la pretensión o pretensiones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso.

Artículo 453.- FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO. 1. Si el defecto denunciado se refiriera a la falta del debido litisconsorcio y fuese aceptado por el demandante y declarado con lugar por el órgano jurisdiccional, el actor deberá constituir el litisconsorcio en el plazo máximo de diez (10) días; luego de presentado el escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que no fueron traídos al proceso, el juez, ordenará emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.

2. Cuando el actor no estuviese de acuerdo con la falta de litisconsorcio denunciada, deberá presentar la oposición a la misma dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la admisión de la contestación y el juez resolverá mediante auto. Si el juez estima el defecto, concederá al demandante un plazo de diez (10) días para constituir el litisconsorcio y mandará emplazar a los nuevos demandados, quedando en suspenso la audiencia preliminar. Si el actor no presentara la demanda contra los nuevos demandados se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

3. Si el órgano jurisdiccional desestimare la oposición señalará la nueva audiencia.

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Artículo 454.- DEMANDA DEFECTUOSA. 1. Cuando se hubiere denunciado la existencia de defectos en la demanda o en la reconvención, o el juez los hubiera apreciado de oficio, pedirá en la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. Si no se dieran las aclaraciones o precisiones, y los defectos no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictará auto poniendo fin al proceso y decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Si los defectos se hubieran apreciado en la reconvención el juez la excluirá del proceso y no entrará a resolver sobre ella en la sentencia.

Artículo 455.- LITISPENDENCIA O LA COSA JUZGADA. 1. Cuando se hubiere denunciado la litispendencia o la cosa juzgada, o este defecto fuera apreciado de oficio por el juez, se pondrá fin al proceso en el acto con archivo de las actuaciones.

2. No obstante, si el caso entrañara especial dificultad el juez podrá resolver la cuestión en los cinco (5) días posteriores a la audiencia, que proseguirá para cumplir las restantes finalidades.

Artículo 456.- INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando se hubiere denunciado error en la vía procesal que se estuviere siguiendo por discrepancia en la naturaleza de la pretensión, en el valor de la misma o en la forma de calcularlo, se oirá a ambas partes. El juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el procedimiento abreviado citará a las partes a la audiencia del mismo.

Artículo 457.- EXISTENCIA DE COMPROMISO ARBITRAL. Cuando se hubiere denunciado la falta de jurisdicción por existir el compromiso válido de someter el litigio a la decisión de árbitros, se pondrá fin al proceso con sobreseimiento y archivo de las actuaciones, reservando a las partes su derecho para acudir a la decisión arbitral.

Artículo 458.- FIJACIÓN DE LA PRETENSIÓN. 1. En la audiencia podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención. En ningún caso podrá alterar o modificar sustancialmente la misma.

2. El demandante podrá, asimismo, añadir pretensiones accesorias a las planteadas en su demanda. Si el demandado se opusiera a esta adición, el juez la admitirá sólo

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cuando entienda que no supone menoscabo para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Artículo 459.- FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE. Fijada definitivamente las pretensiones, las partes podrán efectuar cuantas precisiones, aclaraciones y concreciones crean oportunas para establecer la más completa y precisa fijación de los términos del debate. A estos efectos, el juez podrá requerir a las partes cuantas veces lo crea necesario para que aclaren en la audiencia los puntos dudosos u oscuros que contengan las respectivas alegaciones iniciales o las efectuadas en la audiencia conforme a este artículo.

Artículo 460.- INTRODUCCIÓN DE LOS HECHOS NUEVOS O DE NUEVO CONOCIMIENTO. 1. Las partes podrán poner de manifiesto en la audiencia cualquier hecho que sea relevante para la fijación de la causa de pedir o para la concreción de los términos del debate, siempre que tales hechos hayan acaecido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, si hubieran acontecido antes, se hubieran conocido por las partes con posterioridad a dicho momento.

2. Sobre los hechos nuevos o de nuevo conocimiento que el juez considere admisibles se podrá proponer prueba de conformidad con las normas de este Código.

3. La resolución que admitiere o rechazare el hecho nuevo no es susceptible de recurso alguno.

Artículo 461.- PRESENTACIÓN DE NUEVOS DOCUMENTOS O INFORMES DE PERITOS. 1. Las partes podrán aportar en la audiencia preliminar los documentos o informes de peritos que se hayan revelado necesarios, considerando las alegaciones iniciales de la parte contraria. También podrán presentar los que deriven de las precisiones, aclaraciones y concreciones efectuadas en la propia audiencia. Si el tribunal considerase inadmisible la aportación, la desestimará de plano mediante auto. 2. Será irrecurrible la resolución que admitiere o rechazare el documento o informe nuevo, sin perjuicio de su replanteo con la apelación de la sentencia.

Artículo 462.- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA. Las partes de acuerdo con el juez o tribunal fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad, así como los que resulten admitidos de acuerdo con el tribunal por ambas, que quedarán excluidos de prueba.

Artículo 463.- PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN SOBRE SU ADMISIÓN.

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1. Sobre los hechos respecto de los que haya disconformidad se dará la palabra a las partes para que propongan las pruebas que a su derecho convengan.

2. Las partes, por su orden, procederán a comunicar al juez las pruebas de las que intentarán valerse en el acto de la audiencia probatoria, si no lo hubieran hecho en la demanda o en la contestación.

3. Las pruebas admitidas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia probatoria deberán realizarse con antelación a su inicio.

Artículo 464.- FINALIZACIÓN DEL PROCESO SIN AUDIENCIA PROBATORIA. 1. Si hubiese conformidad sobre todos los hechos, y el proceso hubiere quedado reducido a una cuestión de derecho, se pondrá fin a la audiencia preliminar, oyendo previamente el juez a las partes sobre la cuestión controvertida y se abrirá el plazo para dictar sentencia.

2. También se pondrá fin a la audiencia preliminar cuando toda la prueba que se deba practicar resulte ser sólo la documental que se hubiera aportado al procedimiento. En tal caso el juez pasará a dictar la sentencia en el plazo legalmente fijado, inmediatamente después de que concluya la audiencia preliminar, o una vez se hayan aportado los documentos admitidos que no obren en poder de la parte.

3. Lo propio se hará cuando se admitiera solamente la prueba de interrogatorio de parte y se hallare presente en la audiencia preliminar quien deba prestar declaración, u otro medio de prueba que pueda practicarse en el acto.

Artículo 465.- FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. CITACIÓN DE LAS PARTES. 1. Admitida la prueba, si se hubiere de celebrar la audiencia para la práctica de las admitidas, se fijará la fecha de comienzo de la misma, que deberá estar comprendida dentro de los dos (2) meses posteriores a la audiencia preliminar en razón de la dificultad de su preparación, la cual se podrá practicar en una o más audiencias. Sólo se citará personalmente a la parte que no hubiera asistido a la audiencia preliminar, dándose las presentes por enteradas.

2. Las partes comunicarán al tribunal los testigos y peritos que deberán ser citados por la oficina judicial, entendiéndose que los demás asistirán por cuenta de la parte proponente. La citación se practicará con antelación suficiente a la fecha de inicio de la audiencia probatoria.

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3. Excepcionalmente las partes indicarán las pruebas que se practicarán mediante auxilio judicial, entregando a tal efecto por escrito las preguntas o cuestiones que deban formularse al testigo o perito.

4. Si antes de dar por finalizada la audiencia preliminar las partes conocieran la existencia de una causa que pudiera motivar la suspensión de la audiencia probatoria en la fecha establecida, lo comunicarán de inmediato, fijándose nuevo señalamiento si se trata de una causa legal y se reputa justificada.

CAPÍTULO V LA AUDIENCIA PROBATORIA

Artículo 466.- AUDIENCIA PROBATORIA. 1. En la fecha, día y hora señalados dará comienzo la audiencia probatoria, que tendrá por objeto la práctica oral y pública de los medios de prueba que se hubieren admitido.

2. La audiencia comenzará con la lectura del acta de la audiencia preliminar en que se fijó el objeto del proceso, los hechos controvertidos, y la prueba admitida, con lo cual el juez declarará abierto el debate.

Artículo 467.- PRÁCTICA DE LA PRUEBA. 1. Las pruebas se practicarán en audiencia pública, salvo las excepciones previstas en este Código, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para su adecuada documentación a los efectos oportunos.

2. Asimismo, deberán practicarse concentradamente, salvo que resulte imposible por la naturaleza del medio probatorio.

3. Igualmente toda la prueba se habrá de realizar en presencia judicial en la forma establecida en este Código.

4. Cada parte podrá solicitar la celebración de las pruebas que hubiere propuesto del modo que mejor entienda convenir a sus intereses, a lo que accederá el juez cuando ello no perjudique el desarrollo de la audiencia o menoscabe la intervención de la parte contraria.

Artículo 468.- PRUEBA SEPARADA DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. 1. Cuando la prueba deba realizarse separadamente del acto de la audiencia probatoria, el tribunal anunciará a las partes con la debida antelación la fecha, día y la hora en que se practicará. Si, además, debiera realizarse fuera de la sede del

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tribunal se indicará el lugar. Las partes tendrán derecho a intervenir en la realización de estas pruebas.

2. Cuando la prueba no se pueda practicar en el acto de la audiencia se procurará hacerla, si ello es posible, antes de que se celebre ésta.

Artículo 469.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES. 1. Las partes deberán comparecer a la audiencia probatoria personalmente cuando se hubiera acordado su declaración como medio de prueba. Estarán asistidas por sus profesionales del derecho. En caso contrario se les tendrá por no comparecidas. Si se hubiere propuesto la declaración del ausente se podrán tener por ciertos los hechos a que se refiriera el interrogatorio en lo que le sea perjudicial.

2. Cuando dejaran de concurrir ambas partes el juez pondrá fin al proceso sin más trámite.

3. Si asistiere una sola de ellas se procederá a la celebración de la audiencia.

Artículo 470.- OBJECIONES A LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS. 1. Las partes podrán plantear objeciones a las preguntas formuladas a los testigos o a los peritos, conforme a lo dispuesto en este Código.

2. Asimismo podrán objetar las respuestas de los testigos o peritos que no se circunscriban a lo que se ha preguntado, o que se realicen con evasivas.

Artículo 471.- OBJECIONES A LA CONDUCTA DE LAS PARTES. Cualquiera de las partes podrá formular reparos a la conducta de la contraria si se comporta de manera irrespetuosa, o quebranta los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.

Artículo 472.- INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA PROBATORIA. 1. Si no comparece un testigo o un perito el tribunal decidirá, previa solicitud de la parte que lo hubiere propuesto y conforme a las razones que se expongan en el acto, sobre la interrupción o continuación de la audiencia.

2. Si se accede a la interrupción se hará efectiva una vez se haya practicado toda la prueba y se volverá a citar al testigo o perito ausente con advertencia de proceder contra él por delito de desobediencia a la autoridad si deja de comparecer.

3. La interrupción no podrá durar más de veinte (20) días. Transcurrido el plazo, si no se hubiera podido practicar la prueba, se celebrará una comparecencia de las partes para que presenten los alegatos finales.

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CAPÍTULO VI ALEGATOS FINALES Y SENTENCIA

Artículo 473.- ALEGATOS FINALES. 1. Concluida la práctica de la prueba y antes de poner fin a la audiencia probatoria, se concederá turno de palabra a las partes, por su orden, para efectuar sus alegatos finales.

2. El tiempo para efectuar los alegatos no podrá exceder a treinta (30) minutos. Excepcionalmente, si la complejidad del caso lo requiriese, dicho período podrá aumentarse en otros treinta (30) minutos como máximo.

3. Las decisiones judiciales sobre el tiempo de los alegatos no serán recurribles, sin perjuicio de hacer constar la oportuna protesta.

Artículo 474.- FORMA DE LOS ALEGATOS FINALES. Los alegatos se expondrán de forma oral, para fijar, concretar y adecuar definitivamente tanto los hechos alegados como la petición, con base al resultado de la práctica de las pruebas. No se admitirá en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión tal y como quedó fijada en la audiencia preliminar, pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no esenciales que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria.

Artículo 475.- CONTENIDO DE LOS ALEGATOS FINALES. 1. Las partes expondrán sus alegatos relatando de forma clara y ordenada los hechos que consideran probados con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba de los hechos aducidos por la parte contraria, y los que, a su criterio, resultan inciertos. 2. Las partes podrán referirse también a los fundamentos de derecho que resulten de aplicación de conformidad con el resultado probatorio de la audiencia.

3. Salvo en los casos en que este Código disponga otra cosa, cuando la pretensión sea de condena al pago de una cantidad de dinero se fijarán con precisión las cantidades líquidas que sean finalmente objeto de reclamación.

Artículo 476.- INTERVENCIÓN DEL JUEZ Y CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA. 1. El tribunal podrá solicitar las aclaraciones que considere pertinentes, durante el curso de los alegatos o a su finalización.

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2. Terminados los alegatos finales, el juez levantará la sesión y dará por terminada la audiencia probatoria, comenzando a correr el plazo para dictar la sentencia.

3. Concluida la audiencia sólo serán admisibles los documentos que, encontrándose en alguno de los supuestos previstos en este Código para su aportación tardía, no hayan podido traerse al proceso con anterioridad.

Artículo 477.- PRESUNCIONES LEGALES. 1. Cuando la ley establezca una presunción, la persona a la que favorezca quedará dispensada de la prueba del hecho presunto, siempre que queden probados los indicios en que se base.

2. Cuando la presunción legal admita prueba en contrario, la actividad probatoria se podrá dirigir tanto a demostrar que los indicios probados conducen a un hecho distinto del presumido por la ley, o a ninguno, como a efectuar la contraprueba de dichos indicios para establecer su inexistencia.

3. En los casos en los que la presunción legal admita prueba en contrario. En la sentencia se deberán justificar y razonar los argumentos que han llevado al tribunal a la concreta decisión sobre si el hecho presunto es la consecuencia de los indicios.

Artículo 478.- PRESUNCIONES JUDICIALES. 1. El juez o tribunal puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia. Esta presunción constituirá argumento de prueba sólo cuando se funde en hechos reales y probados y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeren la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humanos.

2. Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional, que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados.

3. Las presunciones judiciales admitirán siempre prueba en contrario, dirigida a demostrar que los indicios probados conducen a otra conclusión distinta o a ninguna. Siempre podrá practicarse prueba dirigida a desvirtuar los indicios en los que se pueda sustentar una presunción judicial.

Artículo 479.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA. 1. El tribunal deberá valorar la prueba conforme al principio de libre valoración, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio

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humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, motivando siempre la sentencia de manera precisa y razonada.

2. No obstante lo anterior, en las pruebas de interrogatorio de parte y documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado que determinadas declaraciones y documentos tengan atribuido.

3. El tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo. Cuando más de una prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho, o el modo en que se produjo, se deberán poner en común, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue.

Artículo 480.- SENTENCIA. 1. La sentencia, que habrá de resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso, deberá dictarse dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia probatoria y se notificará a las partes a la mayor brevedad posible, sin que el plazo de notificación exceda los tres días desde que se dictó.

2. Cuando se pretenda la condena al pago de prestaciones o de intereses que se devenguen periódicamente, la sentencia podrá incluir pronunciamiento obligando al pago de las que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, siempre que así lo solicitara el actor en la demanda.

3. Excepcionalmente, cuando se haya pedido la condena al pago de una cantidad sin especificarla, y no haya podido determinarse su cuantía concreta en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 884 de este Código.

CAPÍTULO VII TERMINACIÓN DEL PROCESO SIN SENTENCIA

CONTRADICTORIA

Artículo 481.- PODER DE DISPOSICIÓN DE LAS PARTES. 1. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.

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2. De lo dispuesto en el punto anterior se exceptuarán los casos en los que la ley prohíba la disposición o la limite por razones de orden público, de interés general, de protección de terceros, o cuando implique fraude de ley.

SECCIÓN 1ª CARENCIA DE OBJETO Y SATISFACCIÓN

EXTRAPROCESAL

Artículo 482.- FINALIZACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR CARENCIA SOBREVENIDA DE OBJETO O POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL. 1. Si tras la demanda o la reconvención ocurriera alguna circunstancia sobrevenida que determinara la carencia de interés legítimo en obtener la protección jurisdiccional solicitada, por desaparición de lo que sea objeto del proceso, por haberse satisfecho las pretensiones fuera de él, o por cualquier otra causa, la parte a quien interese lo planteará al tribunal, que dará audiencia por cinco (5) días a todas las partes personadas.

2. Cuando alguna de las partes entendiera que el objeto procesal no ha desaparecido o que no se ha dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o, con cualesquiera otros argumentos, sostuviera que sigue existiendo interés legítimo en la protección jurisdiccional, presentará su oposición y el juez convocará a una audiencia sobre ese único objeto, en los cinco (5) días siguientes.

3. Terminada la audiencia, en el plazo de tres (3) días el tribunal decidirá por auto si procede continuar el proceso, imponiéndose las costas del incidente a la parte que viera rechazada su pretensión.

4. Si la cuestión fuese planteada por todas las partes, o no se hiciese oposición a la finalización del proceso por esta causa, de inmediato se dictará auto accediendo a lo solicitado.

5. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria y hará el pronunciamiento sobre costas que proceda.

6. Contra el auto que ordene la continuación del proceso no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

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SECCIÓN 2ª RENUNCIA

Artículo 483.- RENUNCIA A LA PRETENSIÓN. 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la pretensión procesal interpuesta o al derecho material en que funde su pretensión, el juez dictará sentencia absolutoria del demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente improcedente, en cuyo caso dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

2. La sentencia absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada.

SECCIÓN 3ª DESISTIMIENTO

Artículo 484.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO. 1. El demandante podrá desistir unilateralmente del proceso siempre que lo haga antes que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda en el juicio ordinario, o haya sido citado para la audiencia en el juicio abreviado, y también en cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

2. En otro caso, el desistimiento deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le entregara copia del escrito de desistimiento por plazo de cinco (5) días para que conteste. Si el demandado prestare su conformidad o no se opusiere al desistimiento el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.

3. En los casos en que se dé lugar al desistimiento, quedará a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.

SECCIÓN 4ª ALLANAMIENTO

Artículo 485.- ALLANAMIENTO. 1. El demandado podrá allanarse a todas las pretensiones del actor, aceptándolas, en cuyo caso el juez dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Cuando el juez entienda que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y mandando que el proceso continúe su curso.

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2. El allanamiento podrá limitarse sólo a una parte de la pretensión planteada por el actor. En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este Código. En caso de allanamiento parcial, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones planteadas por el actor que no hubieran sido objeto de allanamiento.

SECCIÓN 5ª TRANSACCIÓN

Artículo 486.- TRANSACCIÓN JUDICIAL. 1. Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal.

2. Dicho acuerdo o convenio deberá ser homologado por el juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada.

3. A tal efecto, el juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, comprobando que lo convenido no implica fraude de ley o de abuso de derecho, o se realiza en perjuicio de tercero, en cuyo caso no homologará el acuerdo.

4. Aprobada la transacción el juez ordenará poner fin al proceso, con el archivo de lo actuado.

Artículo 487.- IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. 1. El acuerdo transaccional homologado judicialmente podrá impugnarse por las causas que invalidan los contratos.

2. La impugnación de la validez se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en este Código y caducará a los quince (15) días de la celebración de la audiencia.

3. Además de las partes, también estarán legitimadas para impugnar el acuerdo transaccional las personas a quienes afecte o pudieran sufrir perjuicio por el mismo.

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Artículo 488.- EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE TRANSACCIÓN. Lo convenido en transacción, una vez homologado judicialmente, tendrá la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulados en este Código.

SECCIÓN 6ª ABANDONO DEL PROCESO

Artículo 489.- ABANDONO DEL PROCESO. 1. En toda clase de procesos se considerará que las instancias y recursos han sido abandonados cuando, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produzca actividad procesal alguna en el plazo de un (1) año si el asunto estuviere en la primera instancia, o en el plazo de seis (6) meses si lo fuere en segunda instancia o en recurso de casación. Los plazos señalados empezarán a contar desde la última actuación procesal o desde la última notificación efectuada a las partes.

2. El abandono se declarará por medio de auto, de oficio, a pedido de parte o de tercero legitimado, y contendrá la condena en costas, conforme a las reglas generales, a la parte que diere lugar a ella.

3. El abandono operará también contra el Estado y demás personas de derecho público, incapaces y ausentes.

Artículo 490.- EXCLUSIÓN DEL ABANDONO DEL PROCESO EN EJECUCIÓN FORZOSA. Las disposiciones sobre abandono del proceso no serán de aplicación para la ejecución forzosa, cuyas actuaciones podrán continuar hasta lograr el cumplimiento de lo juzgado, aunque el proceso haya quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo anterior.

Artículo 491.- EXCLUSIÓN DEL ABANDONO POR FUERZA MAYOR O CONTRA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. 1. No se producirá el abandono de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor.

2. Tampoco se producirá el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado judicialmente, o por cualquiera otra causa contraria a la voluntad de las partes o interesados, o imputables al tribunal.

Artículo 492.- EFECTOS DEL ABANDONO. 1. Declarado y firme el abandono del proceso en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso

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respectivo, incluidas las medidas cautelares, así como el sobreseimiento y archivo del mismo.

2. Si se declarare el abandono en segunda instancia o en el recurso de casación, se tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de origen, junto con la certificación correspondiente.

Artículo 493.- IMPUGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO POR FUERZA MAYOR O POR ERROR EN EL CÓMPUTO. 1. Declarado el abandono conforme a las disposiciones anteriores, y notificado que sea, la parte afectada podrá promover un incidente para acreditar que el abandono se ha debido a fuerza mayor o a otra causa contraria a la voluntad de las partes o a retraso no imputable a ellas o por error en el cómputo.

2. El incidente deberá promoverse en el plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la declaración de abandono.

3. El tribunal convocará a todas las partes a una audiencia, a la que deberán concurrir con las pruebas de que intenten valerse, al término de la cual dictará auto estimando la impugnación o confirmando el abandono del proceso. Contra este auto cabrá recurso de apelación.

CAPÍTULO VIII ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 494.- PROCEDIMIENTO ADECUADO. Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en este capítulo, habrán de tramitarse por los cauces del proceso ordinario, con las especialidades que para cada una de ellas se prevean.

SECCIÓN 1ª TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y

DE DERECHOS HONORÍFICOS

Artículo 495.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela de los derechos honoríficos de la persona, las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establecido en la Constitución, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

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Artículo 496.- LEGITIMACIÓN. 1. En particular, el ejercicio de las pretensiones de protección civil del honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

2. No existiendo designación, o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

3. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el numeral anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las pretensiones previstas para la protección de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicará, salvo disposiciones en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

4. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido interponer por sí o por su representante legal la pretensión, por las circunstancias en que la lesión se produjo, se podrá interponer por las personas señaladas en los numerales anteriores.

Artículo 497.- LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA. En los procesos sobre Derecho Fundamental será parte el Ministerio Público.

Artículo 498.- PRESCRIPCIÓN. Las pretensiones de protección frente a vulneraciones de los derechos honoríficos y fundamentales de la persona que deban ser tuteladas civilmente, salvo que la ley prevea otro plazo, prescribirán a los cuatro (4) años desde que el legitimado pudo interponerlas.

Artículo 499.- INDEMNIZACIONES. 1. La existencia de perjuicio con relación a los derechos protegidos se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima en los mismos.

2. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya difundido, fijándose proporcionalmente en la sentencia el grado de afectación. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

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Artículo 500.- PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN PROVISIONAL DE SENTENCIA. Las sentencias dictadas en los procesos sobre tutela de derechos honoríficos y fundamentales no serán provisionalmente ejecutables, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

SECCIÓN 2ª IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

Artículo 501.- OBJETO. A través del juicio ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte impugne acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios, o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en sociedades mercantiles y cooperativas, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 502.- CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas, asambleas y consejos que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos, o lesionen en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el numeral anterior serán anulables.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

4. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Artículo 503.- Causas de impugnación de acuerdos de sociedades de responsabilidad limitada. Los acuerdos de sociedades de responsabilidad limitada que pueden ser impugnados son los mismos que los previstos en el artículo anterior para las sociedades anónimas.

Artículo 504.- CAUSAS DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE COOPERATIVAS. 1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la junta directiva del organismo rector que se consideren nulos o anulables en el plazo de dos (2) meses o un (1)mes, respectivamente, desde su adopción si el impugnante es miembro de la junta directiva; en los demás casos será de un (1) año.

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2. En los mismos plazos podrán ser también impugnados los acuerdos de la asamblea general de cooperativistas que sean contrarios a la ley, que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios de ellos o de terceros, los intereses de la cooperativa.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo que haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el tribunal otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Artículo 505.- NULIDAD DE ACUERDOS Y CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN. 1. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el artículo anterior serán anulables.

2. La pretensión de impugnación de los acuerdos nulos de las entidades contempladas en esta sección caducará en el plazo de un (1) año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público. 3. La pretensión de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta (40) días.

4. Los plazos de caducidad previstos en los numerales anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su inscripción.

Artículo 506.- LEGITIMACIÓN. 1. Para la impugnación de los acuerdos nulos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada están legitimados todos los socios, los administradores, comisarios y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

2. Para la impugnación de acuerdos anulables de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

3. Para la impugnación de los acuerdos nulos dictados en el seno de los órganos de las cooperativas están legitimados todos los socios, incluso los miembros del consejo rector que hubieran votado a favor del acuerdo y los que se hubiesen abstenido. Asimismo, están legitimados para el ejercicio de las pretensiones de impugnación de los acuerdos anulables, los asistentes a la reunión del consejo que hubiesen hecho constar, en acta, su voto contra el acuerdo adoptado, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, así como los interventores y el cinco

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(5%) por ciento de los socios. En los demás aspectos, se ajustará al procedimiento previsto para la impugnación de acuerdos de la asamblea general.

Articulo 507.- REQUISITOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN. 1. Las pretensiones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad, que estará representada por las personas a quien corresponda legal o estatutariamente.

2. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará a la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

3. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

4. Para la interposición de las pretensiones de nulidad y anulabilidad, los accionistas depositarán sus títulos ante notario o en una institución de crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda y los demás que sean necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.

5. Los títulos depositados no se devolverán sino hasta la conclusión del proceso.

Artículo 508.- ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. 1. Cuando la demanda tenga por objeto la impugnación de acuerdos sociales se acumularán de oficio todas las que pretendan la declaración de nulidad o de anulabilidad de los acuerdos adoptados en una misma junta o asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración y que se presenten dentro de los cuarenta (40) días siguientes a aquel en que se hubiera presentado la primera.

2. En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Letras, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que hubiere correspondido conocer de la primera.

Artículo 509.- MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS. Cuando se interpongan pretensiones de impugnación de acuerdos sociales, podrá acordarse, entre otras, la suspensión de los acuerdos impugnados, cuando el demandante o demandantes rindan caución suficiente, lo mismo se exigirá en el caso de cooperativas.

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Artículo 510.- EFECTOS ESPECIALES DE LA SENTENCIA. 1. La sentencia estimatoria de la pretensión de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.

2. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo se publicará conforme se determine por la ley.

3. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará, además, la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

SECCIÓN 3ª COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 511.- OBJETO. A través del juicio ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela frente a competencia desleal, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 512.- PRETENSIONES. Contra el acto de competencia desleal podrán interponerse las siguientes pretensiones: 1. La de declaración de la deslealtad del acto, si la perturbación creada por el mismo subsiste.

2. La de cesación del acto, o de prohibición del mismo, si todavía no se ha puesto en práctica.

3. La de remoción de los efectos producidos por el acto.

4. La de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas.

5. La de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia.

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6. La de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico.

Artículo 513.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. 1. Cualquier persona que participe en el mercado, cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por el acto de competencia desleal, está legitimada para la interposición de las pretensiones previstas en los cinco primeros números del artículo anterior.

2. La pretensión de enriquecimiento injusto sólo podrá ser interpuesta por el titular de la posición jurídica violada.

3. Las pretensiones contempladas en los números 1 a 4 del artículo anterior podrán interponerse además por las siguientes entidades:

a) Las asociaciones, corporaciones profesionales o representativas de intereses económicos cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.

b) Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto a que el acto de competencia desleal perseguido afecte directamente a los intereses de los consumidores.

4. Cuando los actos de competencia desleal perjudiquen a los intereses de un grupo profesional, la pretensión corresponderá tanto a los directamente afectados como a la asociación profesional o Cámara de Comercio respectivas.

Artículo 514.- LEGITIMACIÓN PASIVA. 1. Las pretensiones podrán interponerse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la pretensión de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento.

2. Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las pretensiones de deslealtad del acto, de cesación del acto o de prohibición del mismo, de remoción de los efectos producidos por el acto, y de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, deberán dirigirse contra el principal. Respecto a las pretensiones de resarcimiento de daños y de enriquecimiento injusto se estará a lo dispuesto por las normas de Derecho privado.

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Artículo 515- DILIGENCIAS PREPARATORIAS. 1. Quien pretenda interponer una pretensión de competencia desleal podrá solicitar del juez la práctica de diligencias preparatorias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio, y de la persona o personas que realizaron el acto de competencia desleal. 2. La pretensión podrá prepararse mediante la exhibición o el aseguramiento de todos los objetos que acrediten los actos de competencia desleal, o de un número suficiente de ellos, siempre que se otorgue la caución correspondiente.

Artículo 516.- PRESCRIPCIÓN. Las pretensiones de competencia desleal prescriben por el transcurso de cinco años desde el momento en que pudieron interponerse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal.

Artículo 517.- CARGA DE LA PRUEBA. 1. En los procesos sobre competencia desleal corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

2. Las normas contenidas en el numeral precedente se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

Artículo 518.- PRUEBA ESPECÍFICA. 1. En caso de actos de engaño, de actos de denigración, de agresión o de actos de comparación, en materia de competencia desleal, el juez, en el momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas.

2. Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.

3. Se presume dolosa, sin que valga la prueba en contrario, la repetición después de la sentencia que ordene su cesación de los actos de competencia desleal.

Artículo 519.- MEDIDAS CAUTELARES. 1. Cuando existieren indicios de la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia del mismo, el juez, a instancia de persona legitimada y bajo la responsabilidad de ésta, podrá ordenar la cesación provisional de dicho acto, o la prohibición temporal de interrumpir o cesar en la realización de una prestación que

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viniera llevándose a cabo, y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

2. Igualmente, podrán acordarse las medidas necesarias para impedir las consecuencias de los actos ilícitos y para evitar la repetición de los mismos.

3. Las medidas previstas en el numeral anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud.

4. Si las medidas se solicitan antes de la demanda, también será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

5. No obstante, una vez presentada la demanda principal, el juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

SECCIÓN 4ª PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 520.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que una parte exija la tutela de derechos en materia de propiedad industrial, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 521.- PRETENSIONES Y SOLICITUDES EN MATERIA DE DERECHO DE PATENTES. 1. El titular de una patente podrá interponer ante los Juzgados de Letras las pretensiones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

2. El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial, solicitar:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La pretensión de reivindicación de su derecho a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido.

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c) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d) El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

e) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular de la patente deberá compensar a la otra parte por el exceso. f) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación de la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en esta sección, o su destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la violación de la patente.

3. Cualquier interesado podrá interponer una pretensión contra el titular de un derecho de propiedad industrial para que el juez competente declare que una actuación determinada no constituye una violación de esa patente.

Artículo 522.- PRETENSIONES Y SOLICITUDES EN MATERIA DE DERECHO DE SIGNOS DISTINTIVOS. 1. El titular cuyo derecho de signos distintivos sea lesionado podrá reclamar y solicitar en la vía civil:

a) La cesación de los actos que violen su derecho.

b) La pretensión de reivindicación de su derecho a fin de que le sea transferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido.

c) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

d) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca.

e) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al

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propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el órgano jurisdiccional.

2. Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, interponga frente a un tercero, por medio de alguna de las pretensiones previstas en el numeral 1, los derechos conferidos por la Ley de Propiedad Industrial, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. 3. El demandado podrá asimismo interponer, por vía de reconvención, la pretensión de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.

4. Respecto a los demás signos distintivos se observaran estas mismas disposiciones en lo que fuere aplicable.

Artículo 523.- PRETENSIONES EN MATERIA DE DISEÑO INDUSTRIAL. Las pretensiones que se pueden interponer en materia de diseño industrial serán:

1. De reivindicación de la titularidad del diseño solicitado o registrado.

2. De cesación de los actos que violen los derechos del titular del diseño.

3. De indemnización de daños y perjuicios sufridos.

Artículo 524.- LEGITIMACIÓN. 1. Salvo pacto en contrario, el concesionario de una licencia exclusiva podrá interponer en su propio nombre todas las pretensiones que en las leyes se reconocen al titular de la patente y de la marca frente a los terceros que infrinjan su derecho, pero no podrá interponerlas el concesionario de una licencia no exclusiva.

2. El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no esté legitimado para interponer las pretensiones por violación de la patente, podrá requerir notarialmente al titular de la misma para que interponga la pretensión judicial correspondiente. Si el titular se negara o no interpusiera la oportuna pretensión dentro de un plazo de tres (3) meses, podrá el licenciatario entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado, el licenciatario podrá pedir al juez conforme a lo dispuesto en esta sección la adopción de medidas cautelares urgentes, cuando justifique la necesidad

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de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento.

3. El licenciatario que interponga una pretensión en virtud de lo dispuesto en alguno de los numerales anteriores deberá notificárselo al titular de la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento.

4. La pretensión declarativa de nulidad o caducidad del registro de la marca podrá ser interpuesta por los titulares de los derechos afectados por el registro de la marca, o por sus causahabientes en los casos legalmente establecidos, así como por cualquier persona natural o jurídica o por cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Artículo 525.- CONCILIACIÓN PREVIA ESPECIAL. 1. Antes de interponer pretensión alguna basada en la aplicación de las normas anteriores, relativa a las invenciones laborales, la cuestión discutida deberá ser sometida a un acto de conciliación ante el Registro de la Propiedad Industrial.

2. El ente conciliador dictará una propuesta de acuerdo en un plazo máximo de dos (2) meses desde que el acto de conciliación se solicitó y las partes deberán manifestarse en el plazo máximo de quince (15) días si están o no conformes con dicha propuesta. En caso de silencio se entenderá que existe conformidad.

3. No se admitirá una demanda sobre derechos regulados en este capítulo que no vaya acompañada de una certificación del director del Registro de la Propiedad Industrial en que se haga constar la no conformidad de alguna de las partes con la propuesta de acuerdo prevista en este artículo.

Artículo 526.- DILIGENCIAS PREPARATORIAS. 1. La persona legitimada para interponer las pretensiones derivadas de la patente y de la marca podrá pedir al juez que con carácter urgente acuerde la práctica de diligencias preparatorias para la comprobación de hechos que puedan constituir violación del derecho exclusivo otorgado por la patente.

2. Antes de resolver sobre la petición formulada, el juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que estime oportunas.

3. En la diligencia de comprobación el juez, con intervención del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de la persona con quien se entienda la diligencia, determinará si las máquinas, instrumentos y accesorios,

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dispositivos o instalaciones inspeccionados pueden servir para llevar a cabo la violación alegada de la patente.

4. Cuando el juez considere que no es presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo la violación de la patente, dará por terminada la diligencia, ordenará la formación de una pieza separada, que se mantendrá secreta, en la que se incluirán las actuaciones, notificándose al peticionario que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.

5. En los demás casos, el juez, con intervención del perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, procedimientos o instalaciones mediante cuya utilización se lleve presumiblemente a cabo la violación alegada.

6. En todo caso cuidará el juez de que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.

7. Solamente podrá acordarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la violación de la patente, y no quepa comprobar la realidad sin recurrir a ellas.

8. Al acordar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.

9. Si el juez no considera suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en ambos efectos.

Artículo 527.- MEDIDAS CAUTELARES. 1. Quien interponga o vaya a interponer una pretensión de las previstas en esta sección podrá solicitar la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de dichas pretensiones, siempre que justifique la explotación industrial del derecho objeto de la pretensión o el desarrollo de unos preparativos serios y efectivos a tales efectos.

2. Se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del fallo y en especial las siguientes:

a) La cesación inmediata de los actos que violen el derecho del peticionario.

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b) Las medidas necesarias para evitar la continuación o reiteración de la infracción.

c) El secuestro de los objetos producidos o importados con violación de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

d) El afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.

e) Las anotaciones regístrales que procedan.

Artículo 528.- SENTENCIA Y EJECUCIÓN PROVISIONAL. 1. Si lo hubiera pedido el demandante, y el órgano jurisdiccional lo estimara así, ordenará la publicación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado, mediante anuncios, inserción en un diario de circulación nacional y notificaciones a las personas interesadas.

2. No serán susceptibles de ejecución provisional las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

Artículo 529.- PRESCRIPCIÓN. 1. Las pretensiones civiles derivadas de la violación del derecho de patente, del derecho de marca y del derecho de diseño industrial, prescriben a los cinco (5) años, contados desde el día en que pudieron interponerse.

2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente pretensión.

Artículo 530- INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA EN LA SENTENCIA. 1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la patente, marca o diseño a causa de la violación de su derecho.

2. El titular del registro de la marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente, por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados, o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado.

3. Las ganancias dejadas de obtener se fijarán, a elección del perjudicado, con arreglo a uno de los criterios siguientes:

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a) Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido mediante el uso del mismo si no hubiera tenido lugar la violación.

b) Los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación.

c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.

4. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.

5. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la patente, de la marca o del diseño industrial, podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.

6. El titular de la patente, de la marca o del diseño industrial cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento (1%) de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales anteriores.

SECCIÓN 5ª PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 531.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de propiedad intelectual, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 532.- PRETENSIONES. 1. El titular de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de otras pretensiones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en esta ley y en las leyes especiales aplicables.

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2. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación infractora.

b) La prohibición al infractor de reanudarla.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.

d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de computadora.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

3. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.

4. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de costo y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios. 5. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.

6. El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

7. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

Artículo 533.- LEGITIMACIÓN. 1. La legitimación para el ejercicio de las pretensiones referidas en el artículo anterior corresponde a las personas naturales autoras de una obra, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.

2. Al fallecimiento del autor, corresponderá la legitimación a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última

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voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.

3. Si se hubieran constituido entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, estarán legitimadas para hacer valer en juicio los derechos confiados a su gestión.

Artículo 534.- MEDIDAS CAUTELARES. El titular de los derechos de propiedad intelectual podrá solicitar además de las medidas cautelares establecidas en el artículo 174 de la Ley de Derechos de Autor y de los derechos conexos, aquellas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:

a) La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración. Igualmente se podrá solicitar el embargo del producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o cualquier otro similar.

b) La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.

c) El secuestro temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual, así como el secuestro del material empleado para su producción. d) El secuestro del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los utilizados.

e) El embargo de los equipos, aparatos y materiales.

Artículo 535.- PRESCRIPCIÓN. Las pretensiones en materia de propiedad intelectual prescribirán a los tres (3) años desde que el legitimado pudo interponerla.

Artículo 536.- INDEMNIZACIONES. El cálculo de la indemnización por lucro cesante, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

a) Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción.

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción.

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c) El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiere concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

SECCIÓN 6ª PUBLICIDAD

Artículo 537.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de publicidad, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 538.- LEGITIMACIÓN. 1. Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.

2. La pretensión de cesación de publicidad ilícita será también admisible por utilizar en forma vejatoria la imagen de la mujer.

Artículo 539.- SOLICITUDES PREVIAS AL PROCESO. 1. La solicitud de cesación o rectificación se hará por escrito en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.

2. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria. Dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.

3. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiere tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá interponer las pretensiones y derechos regulados en esta sección.

4. La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta cinco días después de finalizada la misma. El anunciante deberá, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del escrito solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente del mismo su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.

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5. Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de la misma. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo ofrecido o, aun habiéndola aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos acordados o en los plazos legalmente previstos, el requirente podrá demandar al requerido, justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 540.- MEDIDAS CAUTELARES. A instancia del demandante, el juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o negligencia por parte del anunciante, podrá, específicamente, con carácter cautelar:

1. Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación. Cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas, o para su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo competente, el juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la demanda. 2. Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.

Artículo 541.- IMPROCEDENCIA DE RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para interponer la pretensión de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.

Artículo 542.- CARGA DE LA PRUEBA. 1. En los procesos sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

2. Esta norma se aplicará siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

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Artículo 543.- CONTENIDOS ESPECÍFICOS DE LA SENTENCIA. La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos: 1. Conceder al anunciante un plazo no mayor de cinco (5) días para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad.

2. Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.

3. Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada y a costa del anunciante.

4. Exigir la inmediata difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de difusión.

SECCIÓN 7ª CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Artículo 544.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela frente a condiciones generales de contratación contrarias a la ley que no den lugar a demandas colectivas, cualquiera que pueda ser la cuantía que en su caso se reclame, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 545.- PRETENSIONES. 1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en la ley podrán interponerse, respectivamente, pretensiones de cesación, retractación y meramente declarativas.

2. La pretensión de cesación se dirige a obtener una sentencia por medio de la cual se condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Declarada judicialmente la cesación, el actor podrá solicitar del demandado la devolución de las cantidades cobradas, en su caso, con ocasión de cláusulas nulas, así como solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados, que podrá hacerse efectiva en trámite de ejecución de sentencia.

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3. Por medio de la pretensión de retractación se insta la condena al demandado, sea o no el predisponente, a retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro, siempre que hayan sido efectivamente utilizadas por el predisponente en alguna ocasión.

4. La pretensión mero declarativa tendrá por objeto el reconocimiento de una cláusula como condición general de contratación e instar su inscripción únicamente cuando ésta sea obligatoria conforme a la ley.

Artículo 546.- CONCILIACIÓN PREVIA. Previamente a la interposición de las pretensiones colectivas de cesación, retractación o mero declarativas, podrán las partes someter la cuestión ante una autoridad pública administrativa competente en el plazo de quince (15) días hábiles sobre la adecuación a la ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas.

Artículo 547.-LEGITIMACIÓN ACTIVA. Las pretensiones en materia de condiciones generales de contratación podrán ser interpuestas por las siguientes entidades: 1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.

2. Las Cámaras de Comercio e Industria.

3. Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan estatutariamente encomendada la defensa de éstos.

4. La Procuraduría General de la República.

5. Los Colegios Profesionales legalmente constituidos.

6. El Ministerio Público.

Artículo 548.- LEGITIMACIÓN PASIVA. 1. La pretensión de cesación procederá contra cualquier empresa o profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas.

2. La pretensión de retractación procederá contra cualquier empresa o profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales

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que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido efectivamente utilizadas por algún predisponente.

3. La pretensión meramente declarativa procederá contra cualquier empresa o profesional que utilice las condiciones generales.

4. Las pretensiones mencionadas en los numerales anteriores podrán dirigirse conjuntamente contra varias empresas o profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se consideren nulas.

Artículo 549.- PRESCRIPCIÓN. 1. Las pretensiones colectivas de cesación y retractación prescriben por el transcurso de dos (2) años desde el momento en que se practicó la inscripción de las condiciones generales cuya utilización o recomendación pretenden hacer cesar.

2. Tales pretensiones, no obstante, podrán ser interpuestas en todo caso durante el año siguiente a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de una pretensión individual.

3. La pretensión meramente declarativa es imprescriptible.

Artículo 550.- SENTENCIA. 1. La sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante la interposición de la pretensión de cesación, impondrá al demandado la obligación de eliminar de sus condiciones generales las cláusulas que declare contrarias a lo prevenido en este Código o en otras leyes, y la de abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo. Por otra parte, aclarará la eficacia del contrato.

2. Si la pretensión interpuesta fuera la de retractación, la sentencia impondrá al demandado la obligación de retractarse de la recomendación efectuada y de abstenerse de su recomendación futura, de aquellas cláusulas de condiciones generales que hayan sido consideradas contrarias a Derecho.

3. Si la pretensión interpuesta fuera la declarativa la sentencia declarará el carácter de condición general de la cláusula o cláusulas afectadas y dispondrá su inscripción en el Registro de Condiciones Generales de Contratación.

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SECCIÓN 8ª ARRENDAMIENTOS URBANOS O RURALES

Artículo 551.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela sobre cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos o rurales de bienes inmuebles que no esté sometida a las disposiciones de la Ley de Inquilinato.

Artículo 552.- RECURSOS. 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado el recurso de apelación o el de casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. El recurso de apelación o de casación se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar las rentas que venzan o las que deba adelantar.

3. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

4. En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario al condominio, no se admitirá al condenado el recurso de apelación ni el de casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

5. El depósito o consignación exigidos en los numerales anteriores podrá hacerse también mediante aval bancario o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.

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SECCIÓN 9ª RETRACTO

Artículo 553.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que la parte exija la tutela en materia de retractos legales o convencionales, cualquiera que sea su cuantía, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 554.- DOCUMENTOS A ACOMPAÑAR A LA DEMANDA. Se habrán de acompañar a la demanda los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden el retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.

SECCIÓN 10ª. RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES,

MAGISTRADOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 555.- OBJETO Y COMPETENCIA. 1. A través del proceso ordinario se conocerán las pretensiones en las que se exija la responsabilidad por daño civil causado por los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, así como por miembros del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

2. La competencia para conocer de estos procesos corresponde al tribunal jerárquicamente superior al que hubiere incurrido en responsabilidad.

Artículo 556.- CAUSAS. 1. El juez, magistrado o fiscal es civilmente responsable cuando en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, causare daño a las partes o a terceros al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.

2. La conducta se considera dolosa cuando el juez, magistrado o fiscal incurriere en falsedad o fraude, o denegare justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.

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3. Incurrirá en culpa inexcusable cuando cometiera un grave error de derecho, o causare indefensión al no decidir sobre los hechos probados por el afectado.

Artículo 557.- RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 1. La responsabilidad civil de los jueces, magistrados y fiscales estará limitada al resarcimiento de los daños y perjuicios estimables causados a las partes o a terceros.

2. Se entenderá por perjuicios estimables, para los efectos de este artículo, todos los que pueden ser apreciados en efectivo, al prudente arbitrio de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 558.- LEGITIMACIÓN. Este proceso sólo se iniciará a instancia de parte perjudicada o de sus causahabientes.

Artículo 559.- AGOTAMIENTO DE RECURSOS. La demanda sólo podrá interponerse cuando resulte acreditado que se han utilizado todos los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución causante del daño.

Artículo 560.- DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA DEMANDA. OBTENCIÓN. 1. A toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse certificación o testimonio que contenga:

a) La sentencia o auto en que se suponga causado el agravio.

b) Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley, o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma bajo pena de nulidad, y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.

c) La sentencia firme que haya puesto término al pleito o causa.

2. La certificación, testimonio o fotocopia autenticada a que se refiere el numeral anterior, se pedirá en el tribunal donde radiquen los autos.

3. El tribunal deberá mandar, bajo su responsabilidad, que se facilite sin dilación dicho documento, pudiendo acordar que se adicionen los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos.

4. Si transcurrieren diez (10) días, a contar desde la presentación del escrito, sin que se hubiere entregado a la parte la certificación o testimonio, podrá ésta acudir en

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queja al tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas para que le remita dicho documento en un breve plazo, o le reclamará los autos originales, si lo estima más conveniente y no fueren necesarios para la ejecución de la sentencia. 5. En estos casos, se podrán entregar copias del expediente al actor, o se le entregará el testimonio para que formule su demanda.

Artículo 561.- PLAZO. La demanda debe interponerse dentro del plazo de tres (3) meses contados desde que quedó firme la resolución en la que se considera que causó daño.

Artículo 562.- RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA. La obligación de pago de los daños y perjuicios será subjetiva y objetivamente a cargo del juez, o magistrados que expidieron las resoluciones causantes del agravio, o del miembro del Ministerio Público infractor, quienes serán solidariamente responsables junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentran, sin perjuicio de la acción de repetición que éstos pueden ejecutar contra el servidor responsable en los casos de culpa o dolo.

Artículo 563.- EFECTOS DE LA SENTENCIA. 1.- La sentencia que declare fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio.

2.- Una vez firme la sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costa, publique la sentencia final por dos (2) días consecutivos en un diario de circulación nacional.

Artículo 564.- DEMANDA MALICIOSA. Si al declarar infundada la demanda, el tribunal considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el procedimiento ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 565.- RESPONSABILIDAD PENAL. Cuando declare haber lugar a la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia, se comunicarán los autos al Ministerio Público, a fin de que, si resultaren méritos para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.

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SECCIÓN 11ª PRETENSIONES COLECTIVAS.

Artículo 566.- OBJETO. A través del proceso ordinario se conocerán, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, las pretensiones de diversas personas frente a uno o varios demandados en materia de: a) Intereses o derechos colectivos, entendiendo por tales aquellos supraindividuales que afectan a un grupo, categoría o clase cuando los individuos que lo compongan estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, ligados por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica común a todos ellos;

b) Intereses o derechos difusos, entendiendo por tales aquellos supraindividuales que afectan a un grupo, categoría o clase cuando los individuos que lo compongan estén indeterminados o sean de difícil determinación, ligados por circunstancias de hecho o vinculados entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica común a todos ellos;

c) Intereses o derechos individuales homogéneos, entendiendo por tales el conjunto de derechos subjetivos individuales, con un mismo origen, de los que son titulares los miembros de un grupo, categoría o clase, sin existir una relación común a todos ellos.

Artículo 567.- PRETENSIONES. 1. Las entidades y personas legitimadas podrán interponer las pretensiones civiles que consideren convenientes para la defensa de sus asociados y cumplimiento de sus fines o del grupo, categoría o clase a la que pertenecen, respectivamente, incluyendo, especialmente, la acción de cesación para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

2. Igualmente podrán ejercer las acciones tendentes a la reparación de los daños y perjuicios individualmente sufridos. Para la efectividad de las mismas, se procederá reglamentariamente, a la creación por el Estado de un Fondo de los Derechos Colectivos, Difusos e Individuales Homogéneos.

3. Se podrá interponer una pretensión colectiva pasiva por parte de uno o varios particulares contra una colectividad organizada o que tenga representante adecuado, siempre que el bien jurídico tutelable sea supraindividual y esté revestido de interés social.

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Artículo 568.- CAPACIDAD. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los jueces civiles los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.

2. También podrán ser parte las entidades habilitadas conforme a la normativa internacional para la interposición de la pretensión de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Artículo 569.- Comparecencia en juicio y representación. Por las entidades a que se refiere el artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.

Artículo 570.- LEGITIMACIÓN. 1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.

2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.

3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a ley, sean representativas.

4. Asimismo, el Ministerio Público y las entidades habilitadas a las que se refieren los artículos anteriores estarán legitimadas para la interposición de la pretensión de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

5. En caso de interés social relevante, el Ministerio Público, si no interpusiera la pretensión o no interviniera en el proceso como parte, será llamado por el órgano jurisdiccional para defender la legalidad vigente.

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6. La procuraduría del ambiente y de recursos naturales en las materias de su competencia.

7. En caso de inexistencia del requisito de la representatividad adecuada, de desistimiento infundado o de abandono de la acción por la persona natural, entidad o asociación legitimada, el juez notificará al Ministerio Público y, en la medida de lo posible, a otros legitimados adecuados para el caso a fin de que asuman, voluntariamente, la titularidad de la acción.

Artículo 571.- CONTROL JUDICIAL. 1. Para admitir a trámite una demanda en la que se interponga una pretensión colectiva, el juez deberá tomar en consideración los siguientes elementos:

a) La adecuada representatividad del legitimado respecto del grupo, categoría o clase;

b) La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien jurídico afectado, por las características de la lesión o por el elevado número de personas perjudicadas.

2. En el análisis de la representatividad adecuada el juez deberá analizar datos como: a) La credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado.

b) Sus antecedentes en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase.

c) Su conducta en otros procesos colectivos.

d) La coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda.

e) El tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta o de la persona natural respecto del grupo, categoría o clase.

3. El juez analizará la concurrencia del requisito de la representatividad adecuada en cualquier momento antes de dictar sentencia.

Artículo 572.- PUBLICIDAD E INTERVENCIÓN. 1. En los procesos colectivos se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados o afectados por haber sido consumidores del producto o usuarios del

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servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.

2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los afectados o perjudicados, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente la presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluído.

3. Cuando se trate de un proceso en el que los afectados o perjudicados estén indeterminados o su determinación sea difícil, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que no excederá de dos (2) meses y que se determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose el personamiento individual de consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto este Código.

4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los numerales anteriores los procesos iniciados mediante la interposición de una pretensión de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Artículo 573.- DILIGENCIAS PRELIMINARES. Quien pretenda interponer una pretensión colectiva y al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados o perjudicados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables podrá solicitar las diligencias preliminares que considere oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

Artículo 574.- ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. 1. Las disposiciones legales que impiden la acumulación de pretensiones no serán de aplicación a las colectivas, cuando la diversidad de esos procesos, ya sean promovidos por las asociaciones, entidades o grupos legitimados o por consumidores o usuarios determinados, no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de acciones o la intervención prevista en esta sección.

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2. En tales casos, se decretará la acumulación de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 575.- EXENCIÓN DE CAUCIÓN EN LA MEDIDA CAUTELAR. En los procedimientos en los que se interponga la pretensión de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el juez podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

Artículo 576.- Especialidades de la audiencia preliminar. 1. Si no se lograra ningún acuerdo o no aceptara los términos del mismo en la audiencia preliminar, el tribunal decidirá motivadamente si el proceso reúne las condiciones para proseguir como colectivo.

2. En tal caso, podrá separar las peticiones en procesos colectivos distintos, tendentes a la tutela, respectivamente, de los intereses o derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos, siempre que la separación represente economía procesal o facilite la conducción del proceso.

Artículo 577.- PRUEBA Y CARGA DE PRUEBA. 1. Son admisibles en este proceso todos los medios de prueba, incluida la documental estadística o por muestreo, siempre que sean obtenidos por medios lícitos.

2. La carga de la prueba incumbe a la parte que posea conocimientos científicos, técnicos o informaciones específicas sobre los hechos, o mayor facilidad para su demostración. Sin embargo, si la parte gravada con la carga de la prueba no aportare el conocimiento o información precisos para resolver, el juez podrá suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para dictar una sentencia de fondo, pudiendo requerir pericias a entidades públicas cuyo objeto estuviere ligado a la materia en debate.

3. Si durante la fase alegatoria surgieren modificaciones de hecho o de derecho relevantes para el juzgamiento de la causa, el juez podrá ordenar, en decisión fundada, una distribución de la carga de la prueba distinta a la prevista legalmente, y conceder a la parte a quien le fue atribuida un plazo razonable para la producción de la prueba, respetando las garantías del contradictorio.

4. El juez podrá ordenar de oficio la producción de pruebas, con el debido respeto de las garantías del contradictorio.

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Artículo 578.- SENTENCIA. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la legitimación a que se refiere este Código estarán sujetas a las siguientes reglas:

a) Si se hubiere pretendido una condena pecuniaria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena. Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.

b) Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

c) Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.

2. En las sentencias estimatorias de una pretensión de cesación el juez, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.

3. La sentencia estimatoria de una pretensión de cesación impondrá una multa que oscilará de uno a tres salarios mínimos, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado.

Artículo 579.- PUBLICIDAD E INSCRIPCIÓN DE LAS SENTENCIAS. 1. Habiéndose interpuesto una pretensión colectiva, una vez firme el fallo, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión judicial en un periódico de circulación nacional, con los gastos a cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de quince (15) días desde la notificación de la sentencia.

2. En todo caso en que hubiere prosperado una pretensión colectiva o una pretensión individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales,

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el juez dictará mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Artículo 580.- COSA JUZGADA. 1. Cuando se trate de intereses o derechos colectivos o difusos, la cosa juzgada tendrá eficacia erga omnes y vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase.

2. Cuando se trate de intereses o derechos individuales homogéneos, la cosa juzgada tendrá eficacia erga omnes en el plano colectivo, pero la sentencia que acoja la demanda no vinculará a los miembros del grupo, categoría o clase, que podrán formular solicitudes y oposiciones propias en el proceso de ejecución para dejar sin efecto la eficacia de la decisión en su esfera jurídica individual.

Artículo 581.- INDETERMINACIÓN DE LOS BENEFICIADOS. Cuando las sentencias de condena no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el juez competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

Artículo 582.- INDEMNIZACIÓN. 1. En la sentencia que condene a la reparación de los daños provocados a un bien, el juez dispondrá que la indemnización sea ingresada en condición de Fideicomiso a una institución bancaria. Sus recursos serán destinados a la reconstrucción de los bienes lesionados o, si esto no fuere posible, a la realización de actividades tendentes a minimizar la lesión o a evitar que se repita, entre otras que beneficien al bien jurídico perjudicado.

2. En atención a la especificidad del bien jurídico dañado, a la extensión territorial afectada y a otras circunstancias consideradas relevantes, el juez podrá determinar, a través de un auto, el destino de la indemnización; dictará las providencias que deban ser tomadas para la reconstrucción de los bienes afectados; podrá ordenar la realización de actividades tendientes a minimizar la lesión o a evitar que se repita, entre otras, que beneficien el bien jurídico tutelado.

3. La decisión que especifique el destino de la indemnización indicará, de modo claro y preciso, las medidas que deberán ser tomadas por la institución bancaria designada como depositaria del valor de la indemnización, así como el plazo razonable para que tales medidas sean practicadas.

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TÍTULO TERCERO EL PROCESO ABREVIADO

CAPÍTULO I ALEGACIONES

Artículo 583.- ESCRITO DE DEMANDA. 1. El proceso abreviado comenzará mediante un escrito de demanda, debidamente fechado y firmado, en el que se hará constar:

a) El órgano jurisdiccional ante quien se presenta.

b) Los datos que sean necesarios para la identificación del demandante y del demandado. También se identificarán a cualesquiera otros interesados que deban ser llamados al proceso. En ambos casos se precisarán los correspondientes domicilios a efectos de notificaciones.

c) La identificación, en su caso, del profesional del derecho que defienda y represente al demandante. En este caso las notificaciones se realizarán en el domicilio que éstos señalen.

d) La descripción suficiente de los hechos en los que se base la petición.

e) La petición precisa.

2. En este procedimiento el demandante no estará obligado a fundamentar jurídicamente la demanda.

3. En el escrito de demanda se propondrán todas las pruebas que pretenda utilizar el demandante cuya práctica pudiera determinar la suspensión de la audiencia. En caso de que las admita el juez, dichas pruebas se practicarán antes de la audiencia en la forma establecida por este Código.

4. A la demanda se acompañarán los documentos procesales y materiales que sean necesarios para justificar su contenido.

Artículo 584.- DEMANDA MEDIANTE FORMULARIOS NORMALIZADOS. 1. En los litigios que deban seguirse por los trámites del proceso abreviado, y especialmente cuando la pretensión no supere los cinco mil lempiras (Lps. 5.000), podrán utilizarse formularios normalizados de demanda. En estos casos se podrá establecer que la contestación a la demanda se efectúe también mediante formulario, que el tribunal acompañará a la notificación de la demanda.

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2. La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará los correspondientes modelos de formularios a que se refiere este artículo.

Artículo 585.- ACUMULACIÓN. REGLA ESPECIAL PARA LA ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES. 1. En los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones y de acumulación de procesos se aplicarán las normas generales de este Código.

2. No procederá la acumulación objetiva de pretensiones salvo que se basen en unos mismos hechos o tuvieran carácter prejudicial unas respecto de otras.

3. Para que la acumulación contemplada en el número anterior pueda admitirse será necesario que todas las pretensiones que se pretende acumular estén en el ámbito del proceso abreviado, que el juez que deba conocer de la acumulación sea competente objetiva y funcionalmente, y que la acumulación no esté prohibida por la ley.

Artículo 586.- TRÁMITE DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA. 1. El juez resolverá lo procedente sobre la admisión de la demanda en el plazo de cinco (5) días desde su presentación.

2. Dictará auto de admisión cuando la demanda cumpla con todos los requisitos legales, incluidos los presupuestos procesales y no presente defectos.

3. Dictará auto declarando inadmisible cuando la demanda contenga defectos o no se hayan cumplido presupuestos procesales que sean insubsanables.

Artículo 587.- SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS APRECIADOS DE OFICIO EN LA DEMANDA. 1. Si el juez apreciara que la demanda tiene defectos o no se cumplen presupuestos procesales subsanables, se los notificará al demandante para que los subsane en un plazo de cinco (5) días.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante haya procedido a la subsanación, ordenará el archivo de lo actuado. En caso contrario, dictará auto de admisión de la demanda.

Artículo 588.- SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA. 1. En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha, día y hora para la celebración de la audiencia, que se comunicará al demandante mediante citación.

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2. Igualmente se procederá respecto del demandado, adjuntándose en estos casos a la citación las copias de la demanda y sus documentos.

3. En todas las citaciones se advertirá a las partes que deberán asistir a la audiencia con todas las pruebas que pretendan utilizar.

4. Entre la citación y la celebración de la audiencia habrá de mediar un mínimo de diez días (10) y un máximo de veinte (20).

Artículo 589.- RECONVENCIÓN Y PRUEBA PREVIA A LA AUDIENCIA. 1. El demandado que pretenda reconvenir en el proceso abreviado deberá ponerlo en conocimiento del demandante, expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta, con cinco (5) días al menos de antelación respecto de la fecha de la audiencia, salvo que el demandante ya tuviera conocimiento de ello al haberse expresado en el acto de conciliación previo al proceso. 2. Con la misma antelación, el demandado deberá proponer todas las pruebas cuya práctica pueda determinar la suspensión de la audiencia, en cuyo caso se practicarán con antelación a ésta. La pretensión reconvencional deberá estar comprendida en el ámbito del proceso abreviado y tener conexión con las pretensiones de la demanda principal.

CAPÍTULO II AUDIENCIA

Artículo 590.- INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES. 1. La incomparecencia injustificada del demandante a la audiencia determinará que se le tenga por desistido de su demanda, con imposición de las costas causadas. Además, si lo solicita el demandado comparecido, podrá ser condenado a pagarle los daños y perjuicios sufridos y que logre justificar.

2. El desistimiento regulado en el punto anterior no surtirá efecto cuando el demandado alegue interés legítimo en continuar el proceso hasta el dictado de la sentencia sobre el fondo.

3. La incomparecencia del demandado no impedirá la celebración de la audiencia.

4. En las respectivas citaciones para la audiencia se advertirá a las partes sobre los efectos que producirá su incomparecencia.

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Artículo 591.- ALEGACIONES. 1. La audiencia principiará mediante el intento de conciliación, que se regirá por lo dispuesto para la audiencia preliminar del proceso ordinario. Si no hubiere acuerdo corresponderá al demandante ratificar su demanda.

2. Seguidamente contestará el demandado, quien podrá oponer en primer término las excepciones procesales y luego reconocer o negar los hechos y la petición de la demanda. En último lugar, si es el caso, expondrá su demanda reconvencional.

Artículo 592.- CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES Y RESOLUCIÓN. 1. El demandante tendrá turno de intervención para contestar a las excepciones procesales y materiales del demandado, incluida la reconvención. Asimismo podrá poner de manifiesto a su vez los defectos procesales referidos a la personalidad y representación de éste.

2. El juez dirigirá el debate y resolverá en el acto todas las excepciones procesales. Si las rechaza, la parte que las formuló tendrá derecho a hacer constar en acta su protesta para poder apelar por ese motivo contra la sentencia que se dicte.

Artículo 593.- PRUEBA. La proposición, admisión y práctica de la prueba se regirá por lo establecido en la audiencia preliminar del proceso ordinario.

Artículo 594.- ALEGATOS FINALES. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán oralmente sus alegatos finales en la forma prevenida en este Código, por tiempo que no excederá de quince (15) minutos para cada parte. El juez podrá ampliar este tiempo en lo que considere conveniente para que las partes, por su orden, le den explicaciones sobre los particulares que les indique.

Artículo 595.- SENTENCIA. El tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la audiencia.

Artículo 596.- PROCEDIMIENTO SEGUIDO MEDIANTE FORMULARIO. 1. En los casos en que la demanda y la contestación se realicen mediante formularios, se fijará en el acto de contestación de la demanda el día de la audiencia, la que tendrá lugar quince (15) días después de su contestación y será notificada ese mismo día a las partes.

2. En lo demás regirán las normas del procedimiento abreviado, simplificando el juez los trámites en lo posible.

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CAPÍTULO III. ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

ABREVIADO

Artículo 597.- PROCEDIMIENTO ADECUADO. Todas las demandas en las que se interponga alguna o algunas de las pretensiones reguladas en este capítulo se tramitarán por la vía del proceso abreviado, con las especialidades que para cada una de ellas se contengan.

SECCIÓN 1ª. EXPIRACIÓN DEL ARRENDAMIENTO E

IMPUGNACIÓN DE DEPÓSITOS.

Artículo 598.- OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones en las que se exija, con fundamento en la Ley de Inquilinato por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a tener o poseer un inmueble, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 599.- OCUPACIÓN DEL INMUEBLE POR UN TERCERO. 1. Si el inmueble es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión o tenencia, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado mediante la entrega de copia de la demanda y podrá participar en el procedimiento.

2. Si al momento de la notificación de la demanda se advierte la presencia de tercero, quien haga la notificación lo instruirá del procedimiento iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.

3. Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, la parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado del proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en cumplimiento de la sentencia, puede solicitar el emplazamiento de este con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.

Artículo 600.- LANZAMIENTO.

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1. Una vez firme la sentencia que declare fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

2. Se entiende efectuado el lanzamiento sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.

3. Si dentro de los seis (6) meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha reingresado al inmueble, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.

4. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante.

SECCIÓN 2ª. PRETENSIONES POSESORIAS

Artículo 601.- OBJETO Y PRETENSIONES. A través del proceso abreviado se conocerán y tramitarán por el procedimiento abreviado las demandas siguientes: 1. Las que pretendan que el órgano jurisdiccional ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

2. Las que pretendan la tutela de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

3. Las que pretendan que el órgano jurisdiccional resuelva la suspensión de una obra nueva.

4. Las que pretendan que el órgano jurisdiccional resuelva la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

5. Las demás establecidas en el Código Civil

Artículo 602.- DEMANDA Y DOCUMENTOS. En el caso de las pretensiones del numeral primero (1) del artículo anterior, la demanda debe acompañarse del documento en que conste fehacientemente la

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sucesión mortis causa a favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario.

Artículo 603.- ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Se puede acumular a las pretensiones posesorias, las que pretendan pago de frutos y la indemnizatoria por daños y perjuicios.

Artículo 604.- PLAZOS. 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un (1) año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y seis meses (6) cuando se tratare de un despojo violento.

2. Las acciones dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo para temerlo.

Artículo 605.- MEDIDAS CAUTELARES. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter de urgencia, la suspensión de una obra nueva, el órgano jurisdiccional, antes incluso de la citación para la audiencia, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El órgano jurisdiccional podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la audiencia.

Artículo 606.- ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA. 1. Interpuesta la demanda que pretenda que el juzgado ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario, el juzgado llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tribunal y en lugares públicos del respectivo municipio, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de treinta (30) días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión, pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo a la entrega de copias de sus escritos al demandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la audiencia.

Artículo 607.- SENTENCIA.

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1. Cuando la pretensión se refiera a la suspensión de una obra nueva, en la sentencia se notificará la suspensión de la obra o se mandará alzarla y cuando se estimare que el mantenimiento temporal de la obra ocasione grave perjuicio al demandante, se ordenará la demolición si este diere caución suficiente.

2. Cuando la pretensión se contrae a la demolición de una obra ruinosa, en la misma sentencia que ordena la demolición, enmienda afianzamiento o extracción, puede el tribunal decretar las medidas urgentes de precaución que considere necesarias.

SECCIÓN 3ª. CALIFICACIÓN REGISTRAL

Artículo 608.- OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas en las que se pretenda impugnar las resoluciones expresas y presuntas en materia del recurso administrativo previo contra la calificación de los registradores, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 609.- ESPECIALIDADES. 1. La demanda deberá interponerse en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un (1) mes desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante el Juzgado de Letras del lugar en que estén situados los bienes. A este fin, recibido el expediente, se entregara copia a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, se hará el emplazamiento para que puedan comparecer y personarse en el expediente. 2. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; si la solicitare surtirá efecto desde la fecha de su anotación.

SECCIÓN 4ª. RECTIFICACIÓN DE HECHOS O

INFORMACIONES INEXACTAS Y PERJUDICIALES

Artículo 610.- OBJETO. 1. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones interpuestas para la rectificación de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales, con las especialidades previstas en esta sección.

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2. Este proceso es compatible con el ejercicio de las pretensiones civiles o penales de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.

Artículo 611- FACULTADES DEL TRIBUNAL. 1. El tribunal, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda de rectificación de hechos, si considera la rectificación manifiestamente improcedente.

2. En otro caso convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a proceso abreviado, que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará por fax o telemáticamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada.

3. El juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita.

Artículo 612.- NO NECESIDAD DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA. No será necesaria la reclamación administrativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública.

Artículo 613- PRUEBA. En este proceso sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto.

Artículo 614.- SENTENCIA. 1. La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día de la audiencia.

2. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar la publicación de la misma en el medio de comunicación en que se publicó el hecho inexacto o perjudicial, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.

Artículo 615.- RECURSOS. No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que se dicten en este proceso, salvo el auto de inadmisión de la demanda, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los tres (3) y cinco (5) días siguientes, respectivamente, al de su notificación.

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SECCIÓN 5ª. ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y VENTAS

DE BIENES MUBLES A PLAZOS

Artículo 616- OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones sobre incumplimientos en materia de arrendamientos financieros o de venta de bienes muebles a plazos con o sin reserva de dominio, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes financiados a plazos, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 617.- FORMALIDADES. 1. Cuando se interpongan pretensiones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva de la falta de pago y de la no entrega del bien, en los términos establecidos en el numeral siguiente.

2La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega del bien.

3. En todo caso se aplicara lo dispuesto en el Código de Comercio y las disposiciones legales emitidas en protección al consumidor.

Artículo 618.- ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA. 1. Cuando se interpongan pretensiones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de venta a plazos de bienes muebles, el tribunal a petición de parte ordenará, al admitir la demanda, el secuestro del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas

cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.

2. Se emplazará al demandado por cinco (5) días para que se persone en las actuaciones, con el objeto de anunciar su oposición a la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo siguiente. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el artículo siguiente, se dictará, sin más trámites sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

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3. Cuando el demandado anuncie su oposición a la reclamación con arreglo a lo previsto en el numeral anterior, se citará a las partes para la audiencia y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el artículo siguiente, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En el caso de arrendamiento financiero el demandado, además, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

4. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.

Artículo 619.- OPOSICIÓN DEL DEMANDADO. La oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1. Falta de jurisdicción, de competencia genérica, o de otros criterios de atribución de la competencia del tribunal.

2. Pago acreditado documentalmente.

3. Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.

4. Falsedad del título o documento en que aparezca formalizado el contrato.

5. Cuando el incumplimiento del demandado sea de poca importancia teniendo en cuenta el interés del demandante.

6. Incumplimiento de la garantía a cargo del demandante.

SECCIÓN 6ª. PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 620.- OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las pretensiones que la ley que regula la propiedad horizontal otorga a los propietarios y a las juntas de propietarios, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 621.- PRETENSIONES.

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1. El presidente de la junta de propietarios o el administrador del condominio, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, podrá exigir la inmediata cesación de actividades legal o estatutariamente prohibidas.

2. Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, podrán impugnar los acuerdos de la junta contrarios a la ley o a los estatutos, gravemente lesivos o perjudiciales. Para ello, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.

3. Los propietarios, cuando para la adopción de un acuerdo no se lograra la mayoría legalmente exigida, pueden solicitar, en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en audiencia los contradictores previamente citados, que el tribunal resuelva en equidad lo que proceda dentro de quince (15) días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

4. El presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá reclamar a cualquier propietario de vivienda o local, el pago de las cuotas correspondientes a gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

5. Cuando el edificio o los bienes de servicio común requieran reparaciones urgentes o necesarias para su conservación o seguridad, cualquiera de los propietarios, en ausencia o falta del administrador, puede llevarla a cabo a su costa y tendrá derecho al reembolso de los gastos hechos previa su comprobación. La urgencia o necesidad de las obras y su costo deberán ser estimadas previamente por la mayoría de los propietarios y, en su defecto, por el respectivo Juez de Letras, a petición de cualquiera de ellos.

Artículo 622.- SENTENCIA Y EJECUCIÓN. En el caso de comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal no podrá despacharse ejecución frente al gestor o administrador de la misma, siempre que este acredite cumplidamente, a juicio del tribunal no ser copropietario, la condición de gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.

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SECCIÓN 7ª. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

Artículo 623.- OBJETO. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden en pretensiones para adquirir la propiedad por prescripción o fijar sus linderos, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 624.- PRETENSIONES. Podrá acudir a este procedimiento: 1. El poseedor, para que se le declare propietario por prescripción.

2. El propietario o poseedor, para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.

Artículo 625.- REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA. La demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

1. Se indicará en todo caso el tiempo de la posesión del demandante y la de sus antecesores; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente autorizados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El órgano judicial podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o catastral, se acompañará, además, copia literal o certificación integra de las inscripciones del tracto sucesivo del inmueble de los últimos cinco (5) años, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos siempre que sea posible.

4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no más de cinco (5) ni menos de tres (3) personas, mayores de edad, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

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5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, el reconocimiento judicial del predio y en la sentencia que se pronuncie se resolverá la línea divisoria de los inmuebles.

6. El mismo procedimiento se aplicara en el caso de los bienes muebles en lo que sea aplicable.

Artículo 626.- EMPLAZAMIENTO. Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto de admisión de la demanda el tribunal dispondrá que el extracto de la demanda se publique por tres (3) veces, con intervalo de tres (3) días, en la forma prevista en este Código.

SECCIÓN 8ª. PRETENSIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES

DE TRÁNSITO.

Artículo 627.- OBJETO. 1. A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden en reclamación de daños y perjuicios personales y materiales civiles producidos con ocasión de la circulación de vehículos automotores.

2. Será competente para conocer de este proceso el juez del lugar donde ocurrió el accidente o el del domicilio del demandante, a elección de éste.

TITULO CUARTO PROCESOS NO DISPOSITIVOS.

CAPÍTULO I. NORMAS COMUNES

Artículo 628.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO ADECUADO. Será competente para conocer de los procesos especiales regulados en este título

el Juez de Letras con competencia en lo civil, en los lugares donde no existan los Juzgados de Familia los que se tramitaran por el proceso abreviado con las especialidades contempladas en los artículos siguientes.

Artículo 629.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO. Las disposiciones del presente título serán aplicables a las siguientes pretensiones. 1. Las que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.

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2. Las de filiación, paternidad y maternidad.

3. Las de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

4. Las que versen sobre guarda y cuidado de hijos menores o sobre alimentos.

Artículo 630.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. 1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Público, aunque no haya sido promotor de los mismos.

2. En los demás procesos a que se refiere este título será obligatoria también la intervención del Ministerio Público, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Artículo 631.- REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES. 1. Las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia y representación de profesional del derecho particular o de la defensa publica.

2. En los procedimientos de separación y en los de divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.

Artículo 632.- INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO. 1. En los procesos a que se refiere este título no vincularán al órgano jurisdiccional la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Público, excepto en los casos siguientes:

a) En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieren a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.

b) En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la pretensión de nulidad.

c) En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.

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d) En los procesos de separación y divorcio.

3. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando en las pretensiones formuladas con relación a este título se involucren bienes patrimoniales de los cuales las partes pueden disponer libremente, valdrá la renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 633.- PRUEBA. 1. Los procesos a que se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

2. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Público y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

3. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al juez, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el juez vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes y de los documentos.

4. Lo dispuesto en los numerales anteriores será aplicable así mismo a la segunda instancia.

5. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los numerales anteriores.

6. En los procedimientos de menores se garantizará por el juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

Artículo 634- TRAMITACIÓN. De la demanda se entregara copia al Ministerio Público, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten por escrito en el plazo establecido en este Código.

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Artículo 635.- EXCLUSIÓN DE LA PUBLICIDAD. En los procesos a que se refiere este título podrá decidir el tribunal, de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y aunque no se esté en ninguno de los casos de exclusión de la publicidad contemplados en este Código.

CAPÍTULO II. PROCESOS DE INCAPACITACIÓN Y

PRODIGALIDAD

Artículo 636.- COMPETENCIA. Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad, así como de reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación, el Juez de Letras del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

Artículo 637- LEGITIMACIÓN. 1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.

2. El Ministerio Público deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el numeral anterior no existieran o no la hubieran solicitado.

3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Público.

4. No obstante lo dispuesto en los numerales anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

5. Podrá así mismo provocar la incapacitación el respectivo cónsul, si el presunto incapaz fuese extranjero.

6. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera

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de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo deberá promover el Ministerio Público sin dilación.

Artículo 638.- PERSONAMIENTO. 1. El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

2. Si no lo hicieren, serán representados por un defensor público.

Artículo 639.- PRUEBAS Y AUDIENCIAS PRECEPTIVAS EN LOS PROCESOS SOBRE INCAPACIDAD. 1. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el juez considere oportuno.

2. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren el numeral anterior de este artículo.

Artículo 640.- SENTENCIA. 1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado o pródigo, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento y se nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la ley, hayan de asistir o representar al incapaz o pródigo y velar por él.

2. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.

Artículo 641.- REINTEGRACIÓN DE LA CAPACIDAD Y MODIFICACIÓN DEL ALCANCE DE LA INCAPACITACIÓN. 1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el numeral anterior, a las personas legitimadas en los procesos de incapacitación y de declaración de prodigalidad, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Público y al propio incapacitado.

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3. Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo. 4. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere esta sección, tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda.

5. La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.

Artículo 642.- MEDIDAS CAUTELARES. 1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.

2. El Ministerio Público podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el numeral anterior.

3. Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.

4. Como regla, las medidas a que se refieren los numerales anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas, conforme a lo previsto en este Código.

Artículo 643.- INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO. 1. El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización del juez de letras o de paz del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

2. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste a un juez lo antes posible por cualquier medio y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos (72) horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez.

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3. En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al juez del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. 4. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.

5. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el juez oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Público y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de profesional del derecho particular, en su defecto, de la defensa publica.

6. En todo caso, la decisión que el juez adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.

7. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al juez sobre la necesidad de mantener o no la medida, sin perjuicio de los demás informes que se puedan requerir cuando los crea pertinentes.

8. Los informes periódicos serán emitidos cada seis (6) meses, a no ser que, el juez atendido la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.

9. Recibidos los referidos informes, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, se acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al juez competente.

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CAPÍTULO III. PROCESOS SOBRE FILIACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD

Artículo 644.- Determinación legal de la filiación por sentencia firme. 1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la ley.

2. Se rechazará la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

3. Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, se procederá a su archivo.

Artículo 645.- EJERCICIO DE PRETENSIONES QUE CORRESPONDAN AL HIJO MENOR O INCAPACITADO Y SUCESIÓN PROCESAL. 1. Las pretensiones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Público, indistintamente.

2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor sus herederos podrán continuar las pretensiones ya interpuestas.

Artículo 646.- EXCLUSIÓN. Adoptado un niño, nadie podrá ejercitar pretensión alguna para establecer su paternidad o maternidad consanguínea ni para reconocerlo como hijo.

Artículo 647.- PRUEBA. 1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

2. En los procesos sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido, siendo este derecho imprescriptible.

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3. En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados deberán ser hechos por microbiólogos especializados en biología molecular o médicos con conocimientos especializados en Inmunohematología.

4. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.

5. La negativa injustificada a someterse a la prueba de paternidad o maternidad permitirá al juez declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

Artículo 648.- MEDIDAS CAUTELARES. 1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el juzgado o tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.

2. Reclamada judicialmente la filiación, se podrán acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el numeral anterior.

3. Las medidas a que se refieren los numerales anteriores se acordarán generalmente previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una audiencia, que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el tribunal lo que proceda por medio de auto.

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CAPÍTULO IV. PROCESOS DE FAMILIA

SECCIÓN 1ª. SEPARACIÓN

Artículo 649.- REGLAS PROCEDIMENTALES. 1. Las demandas de separación se tramitarán por los cauces del proceso abreviado, con las particularidades reguladas en el presente Artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Nacional de las Personas, en que conste su edad y su calidad de casados, y testimonio de la escritura cuando hayan hecho capitulaciones matrimoniales. Asimismo habrá de acompañarse la propuesta de convenio regulador, en su caso, conforme a lo establecido en la legislación de familia.

3. Si hubiera hijos menores o incapacitados, se recabará informe del Ministerio Público sobre los términos del convenio relativos a ellos y se oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, de las partes o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el artículo anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco (5) días.

4. Cumplido lo dispuesto en los dos (2) numerales anteriores, el juez dictará sentencia concediendo la separación y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

5. Si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez (10) días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

6. La sentencia que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges puede ser recurrida en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas.

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7. La sentencia que apruebe en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrá ser recurrida por el Ministerio Público, en interés de los hijos menores o incapacitados.

8. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el juez se sustanciará conforme a lo dispuesto en este artículo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo, y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto para la modificación de las medidas convenidas en este Código.

9. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho, de acuerdo con la ley.

SECCIÓN 2ª DIVORCIO

Artículo 650.- TRAMITACIÓN. La demanda de divorcio se tramitará por la vía del proceso abreviado, con las particularidades reguladas en los artículos siguientes.

Artículo 651.- LEGITIMACIÓN. La demanda de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge no responsable. En caso de separación de hecho de los cónyuges durante dos (2) años consecutivos, podrá presentar la demanda cualquiera de ellos.

Artículo 652.- ACUMULACIÓN ORIGINARIA DE PRETENSIONES. 1. Deben acumularse a la pretensión principal de divorcio, las pretensiones de alimentos, guarda y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos, o del régimen económico, que puedan resultar afectadas como consecuencia del inicio del proceso o del amparo de la pretensión principal.

2. Aunque las pretensiones descritas tuvieran decisión judicial firme al momento de presentarse la demanda, pueden demandarse acumuladas, proponiéndose su variación, excepto en lo que se refiere a la discusión del vínculo matrimonial.

Artículo 653.- REGLAS PROCEDIMENTALES EN CASO DE DIVORCIO CONTENCIOSO. 1. A las demandas de divorcio estando en desacuerdo los cónyuges deberán acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de

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inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Nacional de las Personas, la sentencia de separación, en su caso, y los documentos en que el cónyuge funde su derecho.

2. La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El demandante dispondrá de diez (10) días para contestarla. Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

b) Cuando el cónyuge demandado de divorcio alegue otra causal de divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el juez no deba pronunciarse de oficio.

3. A la audiencia deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los profesionales del derecho respectivos.

4. Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la audiencia, así como las que pueda acordar de oficio el juez de acuerdo con la legislación de familia aplicable, se practicarán concentradamente en una audiencia probatoria, dentro de los treinta (30) días siguientes.

5. En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos para ello, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites previstos para el caso de mutuo acuerdo.

Artículo 654.- RECURSOS. En los procesos de divorcio y nulidad de matrimonio, además del recurso de apelación, procederá el recurso de casación.

SECCIÓN 3ª. NULIDAD DEL MATRIMONIO

Artículo 655.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento para decretar la nulidad de un matrimonio será el abreviado con las particularidades fijadas en el caso del divorcio contencioso.

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Artículo 656.- LEGITIMACIÓN. 1. El derecho para pedir la nulidad cuando el matrimonio se contrajere por quienes carezcan de la circunstancia necesaria de aptitud señalada en la ley, y cuando se contrajere mediando error en la persona o intimidación que vicie el consentimiento corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis (6) meses de celebrado el matrimonio.

2. En el caso de impotencia absoluta que impida la relación marital, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado.

Artículo 657.- EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS: El procedimiento para ejecución forzosa de la sentencia de nulidad del matrimonio será el mismo que el establecido en caso de divorcio contencioso.

SECCIÓN 4ª. MEDIDAS PROVISIONALES Y DEFINITIVAS

Artículo 658- TRAMITACIÓN DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS PROVISIONALMENTE. 1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad del matrimonio, separación o divorcio, puede solicitar los efectos y medidas previstas expresamente para estas situaciones ante el juez de su domicilio.

2. Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de profesional del derecho que le defienda y represente, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

3. Inmediatamente después de recibida la solicitud, el juez mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados, al Ministerio Público, a una audiencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los diez (10) días siguientes. A dicha audiencia deberá acudir el cónyuge demandado quien podrá ser asistido por profesional del derecho.

4. En la misma resolución podrá acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos de vivir separados con cese de la convivencia conyugal, revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y lo demás que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda familiar. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

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5. En el acto de la audiencia a que se refiere este artículo, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar, o el acuerdo no fuera aprobado en todo o en parte por el juez, previo informe del Ministerio Público, en su caso, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el juez acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la audiencia, se señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez (10) días siguientes.

6. La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la audiencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

7. Finalizada la audiencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el juez resolverá en el plazo de tres (3) días mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

8. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación de hecho o divorcio.

9. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho que pretendan su cesación.

Artículo 659.- CONFIRMACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS. 1. Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones correspondientes al proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el respectivo testimonio, si aquéllas se hubieran producido en un tribunal distinto del que conozca de la demanda.

2. Sólo cuando se considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas, se convocará a las partes a una audiencia, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

Artículo 660.- MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS A LA DEMANDA. 1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad.

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También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del juez el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que se pueda adoptar en lo que respecta a las medidas definitivas.

2. Admitida la demanda, el juez resolverá sobre las peticiones a que se refiere el numeral anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda.

3. Antes de dictar la resolución a que se refiere el numeral anterior, se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Público, a una audiencia, que se sustanciará conforme a lo previsto para las medidas provisionales previas a la demanda. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los numerales precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la audiencia, cuando ésta se señale dentro de los diez (10) días siguientes a la contestación, resolviendo el juez por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la audiencia.

5. Si la audiencia no pudiera señalarse en el plazo indicado, se convocará la audiencia a que se refiere el numeral 3) de este artículo.

6. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.

Artículo 661.- MEDIDAS DEFINITIVAS. 1. En la audiencia, si no lo hubieren hecho antes, los cónyuges podrán someter al juez los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio sobre los temas que puedan ser objeto de disposición, y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Público propongan y la que se acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.

3. El juez resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.

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4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el juez determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ella. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad de matrimonio, separación o divorcio.

6. Lo dispuesto en este Artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho que pretendan su cesación.

Artículo 662.- MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS. 1. El Ministerio Público, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 658 de este Código.

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto para las medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las personas unidas de hecho que pretendan su cesación.

Artículo 663.- EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS: Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en este Código, con las especialidades siguientes:

1. Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele, salvo que proceda incoar un proceso penal en su contra, multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto para las medidas provisionales previas a la demanda y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.

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2. En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario previsto y podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en el numeral 2 del Artículo 875.

3. El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.

Artículo 664.- MEDIDAS EN CASO DE GUARDA Y CUIDADO Y ALIMENTOS. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de éstos, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en este Código para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas antes señaladas.

SECCIÓN 5ª ADOPCIÓN

Artículo 665.- CONSENTIMIENTO EN ADOPCIÓN. 1. El consentimiento de la persona adoptada o de su representante legal es indispensable para la adopción, y deberá darse de conformidad con las reglas siguientes:

a) Si es mayor de edad, lo dará personalmente;

b) Si está sujeto a tutela, lo dará su tutor, con autorización judicial;

c) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria potestad, con autorización judicial.

d) Si se trata de menores declarados en estado de abandono y depósito judicial, lo dará la institución estatal que rectore, proteja y vele por los derechos de la niñez y la familia; con autorización judicial.

2. La institución estatal encargada de dar el consentimiento, una vez que hubiera informado de las consecuencias sociales, psicológicas y legales de la adopción a los progenitores que lo solicitan, si persisten en su decisión se les remitirá al órgano

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jurisdiccional respectivo para que manifiesten su consentimiento de dar a su hijo o hija en adopción.

3. El Juzgado de Letras de Familia o el de Letras correspondiente en cuya circunscripción se debe otorgar el consentimiento, librará comunicación a la Institución estatal encargada, solicitando el ingreso del menor o de la menor por adoptar, en el centro de protección temporal dependiente de dicha institución; y ésta lo asignará a la familia que llene los requisitos establecidos y cuya solicitud haya sido presentada según el orden. Dicha institución podrá dar en colocación familiar temporal al o la menor, mientras dure el proceso de adopción, que será supervisado y controlado periódicamente por el personal técnico de la institución.

4. No se dará trámite de adopción, sobre ningún o ninguna menor que no se encuentre en la situación antes señalada.

Artículo 666- OPOSICIÓN AL CONSENTIMIENTO: Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse a la misma ante el juez competente, antes de dictarse la correspondiente resolución, exponiendo las razones de su inconformidad.

SECCIÓN 6ª. REMOCIÓN DEL CARGO DE TUTOR

Artículo 667.- DEMANDA DE REMOCIÓN. 1. Cuando se pretenda la remoción del tutor o curador por alguna de las causas previstas en la legislación civil, se presentará la oportuna demanda ante el tribunal competente, a la que se acompañarán las pruebas que justifiquen la pretensión, que se dirigirá contra el tutor o curador.

2. El juez convocará a una audiencia, que habrá de celebrarse en los treinta (30) días siguientes, a la que acudirán con todas las pruebas de que intenten valerse.

3. Mientras se sustancia el proceso, se designará al pupilo un protutor, que intervendrá en el proceso defendiendo los intereses de aquél, con la debida asistencia de profesional del derecho particular o de la defensa publica.

4. En la sentencia se determinará si el tutor removido ha incurrido en responsabilidad, determinando la cuantía de la responsabilidad civil y, en su caso, remitiendo lo actuado al Ministerio Publico para la apertura del correspondiente proceso.

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SECCIÓN 7ª. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 668.- ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, por los trámites del proceso abreviado con las particularidades fijadas en la presente Sección y demás normas que resulten aplicables.

2. Cuando la pretensión de liquidación no se acumule a ninguna otra referida a la relación matrimonial, las partes podrán disponer de la pretensión, de acuerdo con las normas generales de este Código.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior será de aplicación a la liquidación del patrimonio de las uniones de hecho, formalizada o no formalizada.

Artículo 669.- COMPETENCIA 1. Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Letras que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

2. En caso de plantearse como pretensión independiente, será competente el tribunal del lugar del domicilio conyugal, y en su defecto el que corresponda conforme a las normas de competencia previstas en este Código.

Artículo 670.- SOLICITUD DE INVENTARIO. 1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial o legal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.

2. La solicitud a que se refiere el numeral anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

3. A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.

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Artículo 671.- FORMACIÓN DEL INVENTARIO. 1. Inmediatamente después de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se señalará fecha, día y hora para que, en el plazo máximo de diez (10) días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

2. En la fecha, el día y hora señalados, procederá el secretario, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial o legal, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial o legal de que se trate.

3. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

4. En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

5. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una audiencia, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado.

6. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventarlo de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.

Artículo 672.- LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO 1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta las preferencias que establezcan las normas de familia aplicables.

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez (10) días, la fecha, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el secretario al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

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4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, entregando los bienes a quien corresponda.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos.

6. Lo dispuesto en este Articulo para el o los conyugues será aplicable a las parejas de la unión de hecho formalizadas y no formalizadas.

CAPÍTULO V. PROCESOS DE ALIMENTOS

Artículo 673.- OBJETO.- A través del proceso abreviado se conocerán las demandas que se funden exclusivamente en pretensiones de alimentos debidos por disposición legal o por otro título, independientemente de su cuantía, con las especialidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo 674.- EJECUCIÓN PROVISIONAL. 1. La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período anticipado y se ejecutara aunque haya apelación.

2. Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno.

Artículo 675.- EMBARGO DE SALARIOS: En la ejecución de obligaciones alimentarías se podrán embargar las cantidades percibidas en concepto de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones, prestaciones laborales o cualquier otro ingreso, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 813, numeral 2 de este Código.

TITULO QUINTO EL PROCESO MONITORIO

CAPITULO UNICO

Artículo 676.- OBJETO. El proceso monitorio será el adecuado para la interposición de pretensiones cuyo fin sea únicamente el pago de una deuda de dinero, vencida y

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exigible, de cantidad determinada en Lempiras o en moneda extranjera admisible legalmente, hasta un límite de Doscientos Mil Lempiras (L.200, 000.00).

Artículo 677.- DOCUMENTOS Y ACREDITACIONES. Se podrá justificar la deuda en el proceso monitorio: 1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2. Mediante facturas, recibos de entrega de mercancías, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

3. Mediante documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

Artículo 678.- COMPETENCIA. 1. Será competente para conocer de este procedimiento el Juzgado que corresponda en razón de la cuantía de la reclamación del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago.

2. En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en este Código.

Artículo 679.- DEMANDA. 1. El procedimiento monitorio comenzará por demanda del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose del documento o documentos a que se refiere este Capítulo, o de las demás acreditaciones previstas en esta Sección.

2. La demanda podrá extenderse en formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el numeral anterior. La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará los modelos de formularios impresos.

3. Para la presentación de la demanda del proceso monitorio no será preciso valerse de profesional del derecho cuando la cuantía de la deuda sea inferior a Cinco Mil Lempiras (L.5, 000.00).

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Artículo 680- REQUERIMIENTO DE PAGO. 1. Si los documentos o acreditaciones aportadas con la demanda fueran de los previstos en estos artículos o constituyeren, a juicio del juez, un principio de prueba del derecho del demandante, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte (20) días, pague al peticionario, acreditándolo ante el juzgado, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

2. El requerimiento se notificará en la forma prevista en este Código, con apercibimiento de que, de no pagar, ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el Artículo siguiente.

Artículo 681.- MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. 1. Si el deudor requerido no compareciere ante el juzgado, éste dictará auto en el que mandará iniciar la ejecución por la cantidad adeudada.

2. No será admisible en este proceso la reconvención.

Artículo 682.- TRÁMITE. 1. Ordenada la ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV Título II Libro VI de este Código, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el demandante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en un proceso ordinario o abreviado la cantidad reclamada en el monitorio, o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

2. Desde que se dicte mandamiento de ejecución, la deuda devengará interés por mora, sin perjuicio de lo establecido en las leyes sustantivas para las obligaciones sometidas a plazo.

Artículo 683.- PAGO DEL DEUDOR. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo hiciere, se le hará entrega de comprobante de pago y se archivarán las actuaciones.

Artículo 684.- OPOSICIÓN DEL DEUDOR. 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio ordinario o abreviado que corresponda por la cuantía, conservando la competencia el mismo Juez de Letras que la tuvo para el monitorio, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

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2. El escrito de oposición deberá ir firmado por profesional del derecho cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

3. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo previsto en este Código para el allanamiento parcial del demandado.

Artículo 685.- TRANSFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del proceso abreviado, el juzgado procederá de inmediato a convocar la audiencia. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde la entrega de copia del escrito de oposición, se sobreseerán y archivarán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se entregara copia al demandado conforme a lo previsto en este Código.

TÍTULO SEXTO TUTELA SUMARIA CAPITULO UNICO

Artículo 686.- ÁMBITO. 1. Quien acredite interés legítimo y suficiente, puede acudir al juez en demanda de tutela sumaria y provisional en todos aquellos casos en los que las relaciones jurídicas de dos (2) o más personas deban ser provisionalmente reguladas en su alcance, extensión y modo de ser, mientras o hasta que se decida en forma definitiva el derecho que a cada uno corresponde, pudiendo ordenarse que una o más personas hagan o dejen de hacer lo que no hacen o vienen haciendo, respectivamente. 2. Para pretender esta tutela será necesario que concurran razones de especial urgencia, o la necesidad de mantener la paz jurídica, o evitar la creación o consolidación de situaciones de hecho.

3. La solicitud de tutela sumaria no exige la presentación simultánea o sucesiva de una demanda en un proceso declarativo, siendo incompatible con la adopción de medidas cautelares.

Artículo 687.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. 1. Será Juez competente para conocer de este procedimiento el Juzgado de Letras del domicilio del demandado.

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2. El procedimiento para obtener la tutela sumaria principiará por escrito de demanda que deberá revestir la forma prevista para el procedimiento abreviado. El resto de actuaciones deberán ajustarse a lo previsto para el procedimiento abreviado, salvo las normas relativas a plazos que deberán acortarse al tiempo indispensable para garantizar los derechos de las partes.

3. Estos procedimientos tendrán carácter preferente.

Artículo 688.- DECISIÓN. 1. La decisión que regule sumariamente una situación jurídica podrá ordenar a las partes prestaciones de dar, hacer o no hacer que, de no ser voluntariamente cumplidas, podrán ser inmediatamente ejecutadas por la vía establecida para la ejecución forzosa.

2. La resolución judicial no se pronunciará sobre derechos ni producirá excepción de cosa juzgada. Cualquiera de las partes podrá incoar el proceso abreviado en petición de lo que le interese. Estas resoluciones podrán ser revisadas por hechos o causas distintos de los que motivaron su concesión.

3. Contra la resolución que decida el procedimiento procederá recurso de apelación y contra la que resuelva ésta no cabrá recurso alguno salvo el de casación si el motivo que se alega es la contradicción con otras sentencias dictadas en supuestos semejantes.

Artículo 689.- EFECTOS. Quien basándose en datos falsos, simulando la existencia de situaciones jurídicas o de hecho, o con abuso de derecho, produzca perjuicios a otro, o quien se resista a la regulación provisional ordenada de acuerdo con este título, será responsable de los daños y perjuicios que las concretas medidas de regulación provisional hayan causado a otras personas. Al propio tiempo se le impondrá una multa proporcionada al valor de la pretensión, de medio a tres (3) salarios mínimos.

LIBRO QUINTO LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 690.- EJERCICIO DEL DERECHO A LOS RECURSOS. Las partes y los intervinientes en el proceso, así como los terceros a los que la resolución judicial cause directa o indirectamente un perjuicio, tendrán derecho a

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recurrirla en los términos establecidos en este Código. Quien haya impugnado una resolución judicial podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a su resolución.

Artículo 691.- CLASES DE RECURSOS. 1. Los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales establecidos en este Código son los recursos de reposición, de apelación y de casación. Asimismo podrá interponerse recurso de queja cuando no se permita sustanciar un recurso de apelación o casación. 2. Contra las sentencias condenatorias del demandado rebelde podrá éste pretender su rescisión por no haber podido defenderse en el proceso.

3. El recurso de revisión civil se tramitará de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y en las leyes.

Artículo 692.- PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE LA REFORMA PEYORATIVA. La resolución por la que se resuelve un recurso no podrá empeorar la situación del recurrente respecto a la que obtuvo en la resolución recurrida. Se exceptúa de lo anterior el caso en que la parte contraria a la recurrente formule también recurso de la misma clase contra dicha resolución.

Artículo 693.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos para recurrir se contarán siempre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se pretenda impugnar, o del siguiente a la notificación de su aclaración.

TÍTULO SEGUNDO RECURSO DE REPOSICIÓN

CAPITULO UNICO

Artículo 694.- PROCEDENCIA. FUNDAMENTACIÓN. 1. La reposición procede contra todas las providencias y los autos no definitivos a fin de que el mismo tribunal que los dictó pueda proceder a su reconsideración.

2. En el recurso se expresará, en todos los casos, la infracción legal que contiene la resolución impugnada, debiéndose exponer una sucinta explicación de las razones del recurrente.

Artículo 695.- INTERPOSICIÓN. Salvo que la resolución impugnada fuera dictada de forma oral en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito dentro del plazo de tres (3) días. Si fuese

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manifiestamente inadmisible, por no cumplir los requisitos de procedencia y fundamentación, el tribunal lo rechazará sin ningún otro trámite.

Artículo 696.- OPOSICION. Admitido a trámite el recurso de reposición que se hubiere interpuesto por escrito, se concede dentro del plazo tres (3) días comunes a las partes para formular escrito de oposición.

Artículo 697.- RESOLUCIÓN. Transcurrido el plazo de oposición, háyase o no presentado escrito, el tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de tres (3) días.

Artículo 698.- REPOSICIÓN DE RESOLUCIONES DICTADAS ORALMENTE EN AUDIENCIA. Si la resolución impugnada se hubiera dictado durante las audiencias orales, el recurso se interpondrá verbalmente en el mismo acto, resolviéndose de inmediato oída la parte contraria, sin más recurso, y continuando la audiencia.

Artículo 699.- IRRECURRIBILIDAD. El auto que resuelva el recurso de reposición no se podrá recurrir, sin perjuicio de que la petición rechazada se haga valer como motivo en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva.

TÍTULO TERCERO RECURSOS DEVOLUTIVOS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES A LA APELACIÓN

Y LA CASACIÓN

Artículo 700.- PREVIA DENUNCIA EN LA INSTANCIA DE LOS VICIOS PROCESALES. 1. Cuando en los recursos devolutivos se alegue la existencia de un defecto en la aplicación o interpretación de normas procesales que produzcan nulidad o indefensión, el recurrente deberá acreditar en la interposición del recurso, que procedió a denunciar dicho defecto en la instancia en que se produjo, si ello era posible y que, en su caso, reprodujo la denuncia en la apelación.

2. Asimismo deberá acreditar que hizo lo posible para su subsanación en el caso de que la naturaleza del defecto la admitiera.

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Artículo 701.- EFECTO DEVOLUTIVO. ÁMBITO DEL RECURSO. 1. El tribunal que resuelva los recursos de apelación y casación sólo podrá decidir en relación con los pronunciamientos que hayan sido recurridos por las partes, y estará vinculado por los motivos alegados por el recurrente y, en su caso, por la cuestión de derecho a que se refiera la impugnación.

2. Respetando los límites anteriores podrá resolver el recurso invocando las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque no coincidan con los señalados por los recurrentes en sus escritos.

3. No obstante lo anterior, el órgano judicial deberá entrar a conocer y resolver los defectos procesales apreciables de oficio aunque no se hubieran denunciado por el recurrente.

Artículo 702.- RECURSOS DEVOLUTIVOS Y EJECUCIÓN PROVISIONAL. El planteamiento de un recurso devolutivo contra las sentencias que contengan pronunciamientos de condena no impedirá que la misma pueda ser ejecutada provisionalmente en los casos y forma determinadas por este Código.

Artículo 703.- REGLA GENERAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DEVOLUTIVO. 1. Los escritos de interposición de la apelación y de la casación, se realizarán ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.

2. La decisión del recurso corresponderá al órgano judicial superior jerárquico de aquel.

Artículo 704.- REGLA GENERAL DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEVOLUTIVOS. Sin perjuicio de las concretas exigencias que puedan regularse en este Código, los escritos de interposición, adhesión, oposición o impugnación de un recurso devolutivo deberán contener la fundamentación de lo pedido, con determinación en todo caso del perjuicio o agravio sufrido e identificación del vicio o error que lo causa. Asimismo, se identificará con total precisión el pronunciamiento o parte de él que se impugna.

CAPÍTULO II RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 705.- FINALIDAD DEL RECURSO. 1. El recurso de apelación tiene por objeto lograr la enmienda de la aplicación e interpretación tanto de las normas legales que rigen los actos y garantías del

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proceso, como de las normas legales empleadas para resolver las cuestiones objeto de debate por el órgano jurisdiccional competente.

2. Igualmente, tiene como objeto la revisión tanto de los hechos dados como probados en la resolución recurrida, como de la valoración de la prueba.

Artículo 706.- COMPETENCIA. 1. Conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados de Paz el Juzgado de Letras de su circunscripción.

2. Conocerá de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Juzgados de Letras, la Corte de Apelaciones de su circunscripción.

Artículo 707.- PROCEDENCIA. Serán recurribles en apelación las sentencias, los autos definitivos que pongan fin al proceso y aquellos otros que la ley expresamente señale, dictados en primera instancia por los Juzgados de Paz y los Juzgados de Letras.

Artículo 708.- APELACIÓN DIFERIDA. 1. Cuando se interponga recurso de apelación contra autos en los casos que

expresamente señale este código, se diferirá la expresión de agravios y su trámite al momento en que se impugne la sentencia definitiva de primera instancia.

2. El recurso de la apelación diferida quedara condicionado a que la parte reitere la apelación y que el punto tenga trascendencia en la resolución final.

3. La falta de apelación de la sentencia definitiva o del auto, en su caso, determina la ineficacia de las apelaciones diferidas que se hubieren pronunciado.

4. El tribunal superior resolverá las apelaciones diferidas en la propia sentencia que concluya el recurso.

Artículo 709.- INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juzgado que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de diez (10) días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella. En el escrito de interposición el apelante expresará los agravios que la resolución le cause.

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Artículo 710.- DOCUMENTOS QUE SE PUEDEN ACOMPAÑAR AL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Al escrito de interposición sólo podrán acompañarse los documentos referidos a la cuestión de fondo que sean posteriores al comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia, o los anteriores a dicho momento siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a él.

Artículo 711.- CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ADHESIÓN A LA APELACIÓN.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. En el auto de admisión del recurso se concederá a la otra parte el término de diez (10) días hábiles para que conteste los agravios. En el mismo escrito que se contesten los agravios el apelado se podrá adherir a la apelación para lo cual formulará los correspondientes agravios y de éstos se concederá el término de cinco (5) días a la parte contraria para que los conteste. Al día siguiente de la última notificación del auto en que se tengan por contestados o no contestados los agravios o de la adhesión, en su caso, se remitirán los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva y se emplazará a las partes a efecto de que se personen ante dicho Tribunal dentro del término de cinco (5) días.

Artículo 712.- PRUEBA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. 1. La prueba en apelación deberá ser propuesta en el escrito de interposición, de oposición o de impugnación y se limitará a los casos expresados en este artículo.

2. Sólo podrán practicarse las siguientes pruebas: a) La documental referida a los documentos de fondo que acompañen al respectivo escrito, que sólo se admitirá si cumplen las condiciones establecidas en este Título.

b) La que hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia.

c) La que por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiera sido admitida.

d) Las que se refieran a hechos relevantes para el derecho o interés discutido acaecidos después de abierto el plazo para dictar sentencia en primera instancia.

Artículo 713.- SENTENCIA. Recibido el expediente por el juzgado o Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, se dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. Si hubieren pruebas se acordará la práctica de las que procedan, señalando al efecto la audiencia correspondiente, la que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días hábiles a la fecha del último personamiento o del vencimiento del término señalado

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para ese efecto. La sentencia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes de la audiencia.

Artículo 714.- EJECUCIÓN PROVISIONAL. 1. El Juzgado o tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida sólo podrá conocer, mientras dure la tramitación de la apelación ante el órgano superior, de las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

2. Si se solicitó la ejecución provisional antes de la remisión del expediente, deberá quedar en el tribunal testimonio de todo lo necesario para dicha ejecución. Si se solicitó después, el ejecutante pedirá al órgano superior en cuyo poder estén las actuaciones que libre los testimonios necesarios, y los acompañará junto con la solicitud de ejecución provisional.

Artículo 715.- ALCANCE DE LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN. 1. Si se apreciare la existencia de infracción procesal que origine la nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el Juzgado o tribunal lo declarará así, y ordenará la retroacción de las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la originó.

2. Si se tratara de infracciones de otra clase anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo, salvo que en los autos constaran los elementos de juicio necesarios para decidir, en cuyo caso el tribunal de apelación resolverá directamente.

3. Si se apreciara alguna infracción en la fijación de los hechos declarados probados o en su valoración, pero no afectara a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, el tribunal revocará la sentencia apelada y resolverá directamente. Si afectara a la existencia de elementos de juicio necesarios para decidir, anulará la resolución apelada y devolverá las actuaciones al estado que corresponda para que el órgano jurisdiccional de instancia vuelva a decidir sobre el fondo. 4. Si se apreciara alguna infracción en la aplicación o interpretación del derecho en la decisión de fondo, el tribunal revocará la sentencia apelada y dictará la que estime procedente.

CAPÍTULO III. RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 716.- FINES DE LA CASACIÓN. 1. El recurso de casación tiene como fines la protección de las normas del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la más adecuada aplicación e

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interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional.

2. Las normas sobre recurso de casación deberán aplicarse e interpretarse en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia como instrumento de garantía de la igualdad de todos ante la ley, y de la seguridad y certidumbre jurídicas.

Artículo 717.- RESOLUCIONES RECURRIBLES. Sólo serán recurribles en casación las sentencias y los autos que pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación, dictados en apelación por las Cortes de Apelaciones en el proceso ordinario así como las sentencias que expresamente establezca este Código.,

Artículo 718.- COMPETENCIA. Será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 719.- CAUSALES DEL RECURSO. 1. Se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan:

a) La jurisdicción, competencia, genérica, objetiva, funcional, y adecuación de procedimiento.

b) Los actos y garantías procesales cuando su infracción suponga la nulidad o produjera indefensión.

c) La forma y contenido de la sentencia.

2. Igualmente, se podrá impugnar la aplicación e interpretación de las normas de derecho empleadas para la solución de fondo del litigio.

Artículo 720.- EXCLUSIÓN DE LA REVISIÓN PROBATORIA EN CASACIÓN. 1. Por medio del recurso de casación no se podrá instar la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia.

2. Sin embargo, y dentro del literal C) del numeral uno (1) del artículo anterior, se podrá solicitar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo.

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Artículo 721.- INTERPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN. 1. El recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones que hubiere dictado la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al de la notificación. Pasado dicho término sin haberlo interpuesto, quedará de derecho firme la sentencia.

2. En este escrito se harán constar los motivos en que la casación se base, con expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo. Todo ello se deberá fundamentar con la suficiente separación y claridad, precisando y justificando la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.

3. También se hará constar si el recurrente estima necesario la celebración de la audiencia.

4. Cualquiera de las partes podrá solicitar a su costa una copia del juicio, que será autenticada por el secretario del tribunal, con el ánimo de formalizar el recurso y el tribunal procederá a su extensión sin mayor dilación.

5. Formalizado el recurso si se interpuso en el plazo y contra resolución recurrible se entregara copia a la parte contraria para que dentro del término de diez (10) días hábiles pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo.

Artículo 722.- REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Una vez transcurrido el término respectivo, la Corte de Apelaciones, remitirá el

expediente a la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, señalando a las partes el plazo de cinco (5) días para que se personen.

Artículo 723.- TRÁMITE DE ADMISIÓN. 1. Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia deberá decidir, en los diez (10) días siguientes, sobre la admisión a trámite del recurso.

2. Sólo podrá inadmitirlo por las siguientes causales: a) Incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, entre las que se comprende la falta de relación de las normas de derechos citados como infringidos con las cuestiones debatidas y la pretensión de que se revise la interpretación y valoración de las pruebas.

b) Carencia manifiesta de fundamento del recurso, o haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este último caso la Corte Suprema

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de Justicia podrá, no obstante, admitir el recurso si motivadamente entiende que procede permitir la evolución de la línea jurisprudencial mantenida hasta entonces.

3. Si los defectos o faltas detectados por la Corte Suprema de Justicia son de carácter subsanable, se concederá un plazo de cinco (5) días para la subsanación, y solo se decretará la inadmisión del recurso si transcurrido el plazo el recurrente no los subsana.

Artículo 724.- RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN. 1. El auto por el que se declara la admisión o inadmisión del recurso es irrecurrible.

2. El auto de inadmisión será especialmente motivado, y declarará la firmeza de la resolución recurrida, imponiendo las costas al recurrente y ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente.

Artículo 725.- VISTA, VOTACIÓN Y FALLO. 1. La Corte Suprema de Justicia señalará fecha, día y hora para la celebración de la audiencia sólo si lo solicitaron todas las partes o si lo entiende necesario para una mejor decisión.

2. Si no procede la audiencia, fijará directamente día para la votación y fallo.

3. La sentencia se dictará dentro de los quince (15) días siguientes al de finalización de la audiencia o al de votación y fallo.

Artículo 726.- DECISIÓN DEL RECURSO. 1. La Corte Suprema de Justicia estará vinculada por los motivos alegados por el recurrente en cuanto a la parte del fallo que resulte impugnada y a la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso. Respetando los límites anteriores, para resolver el recurso podrá emplear las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso aunque difieran de los señalados por los recurrentes.

2. En el caso de que en el recurso se hayan invocado motivos referidos a la infracción de normas procesales y de normas materiales, la Corte Suprema de Justicia sólo se pronunciará sobre las segundas después de haber examinado las primeras, y sólo si estima que no existe infracción procesal que invalide el procedimiento.

Artículo 727.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN. ESTIMACIÓN. Si se estimara el recurso de casación, en una sola sentencia, la Corte Suprema de Justicia casará la resolución recurrida y resolverá conforme a derecho:

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1. Si se apreciara falta de jurisdicción, competencia objetiva, funcional, territorial o de inadecuación de procedimiento, señalará a las partes el tribunal o el procedimiento adecuados para que, si lo desean, vuelvan a ejercitar sus pretensiones.

2. Si el recurso de casación se interpusiera contra una resolución que hubiera rechazado el conocimiento del proceso por falta de jurisdicción o competencia o por inadecuación del procedimiento y la Corte Suprema de Justicia estimara el recurso, ordenará al órgano correspondiente, con devolución de las actuaciones, que si fuere posible en razón del estado del proceso, en el plazo de treinta (30) días dicte sentencia sobre el fondo. Si las actuaciones procesales no permitieran dictar sentencia, ordenará que se reanude la tramitación en el momento que corresponda.

3. Si se apreciara la existencia de infracción de normas que rigen los actos y garantías del procedimiento, la Corte Suprema de Justicia ordenará reponer las actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a aquel en que se hubiera producido la falta.

4. Si se apreciara infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la Corte Suprema de Justicia dictará la nueva sentencia salvo que el defecto consista en la omisión o defectuosa motivación fáctica, o en la omisión de pronunciamiento, en cuyo caso reenviará el expediente a la Corte de Apelaciones para que dicte nueva sentencia en el plazo de quince (15) días.

5. Si se apreciara infracción de las normas aplicables a la resolución de fondo, la Corte Suprema de Justicia procederá a dictar nueva sentencia, resolviendo el litigio.

Artículo 728.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN. DESESTIMACIÓN. 1. Si no se estimase procedente la casación por ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso.

2. En el caso de que la Corte Suprema de Justicia apreciara que existió un error en la fundamentación jurídica por concurrir un vicio o defecto en la aplicación o interpretación de las normas utilizadas para resolver el caso, pero considere que, pese a ello, el fallo es ajustado a derecho, desestimará el recurso de casación pero procederá a corregir la motivación jurídica en el sentido que corresponda, para dar al fallo la adecuada fundamentación.

Artículo 729.- NOTIFICACIÓN Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES. La sentencia se notificará a las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, tras lo cual la Corte Suprema de Justicia devolverá las actuaciones a la correspondiente Corte de Apelaciones, para que disponga el curso que deben seguir conforme a la ley.

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CAPÍTULO IV. RECURSO DE QUEJA

Artículo 730.- OBJETO. El recurso de queja tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la interposición del recurso de apelación o del recurso de casación.

Artículo 731.- COMPETENCIA. Será competente para conocer del recurso de queja al juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación cuya interposición se haya denegado, y la Corte Suprema de Justicia en caso de que no se haya tenido por interpuesto el recurso de casación.

Artículo 732.- REQUISITOS. 1. El recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el órgano competente para conocerlo en los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que deniegue el recurso.

2. El escrito de queja deberá contener los fundamentos para la estimación del recurso denegado y se acompañará copia certificada de la resolución denegatoria.

Artículo 733.- TRAMITACIÓN. 1. Presentado el recurso de queja el órgano competente examinará si cumple los requisitos legales. De ser así, procederá a resolverlo sin más trámite en el plazo de cinco (5) días, sin perjuicio de lo establecido en el numeral siguiente. En caso contrario, lo rechazará.

2. Si se considerara necesario para resolver el recurso el examen de otras actuaciones, las reclamará por fax u otro medio idóneo al tribunal que dictó el auto recurrido. En ningún caso se podrá reclamar la remisión de los autos principales. Las copias de las actuaciones reclamadas se enviarán igualmente por fax u otro medio apto para ello.

Artículo 734.- DECISIÓN. EFECTOS. 1. Si se declara fundada la queja, se admitirá a trámite el recurso correspondiente y, junto con la notificación a las partes, se comunicará al tribunal que hubiera dictado la resolución para que continúe con la tramitación conforme establece este Código.

2. Si se declara infundada la queja, se declarará la firmeza de la resolución respecto de la que se interpuso, el recurso de apelación o de casación, se notificará así a las partes y se comunicará al órgano judicial inferior. El recurrente será condenado al pago de las costas del recurso.

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3. La interposición y tramitación de la queja no suspende en ningún caso la eficacia de la resolución recurrida.

TÍTULO CUARTO AUDIENCIA AL REBELDE

CAPITULO UNICO

Artículo 735.- MOTIVOS PARA LA AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. El demandado que haya permanecido constantemente en rebeldía podrá pretender la audiencia contra la sentencia firme:

1. Cuando concurra fuerza mayor ininterrumpida justificada que le haya impedido comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del proceso por habérsele comunicado.

2. Cuando desconociera la demanda y el proceso, bien porque no hubiere llegado a su poder la notificación por causa que no le sea imputable, bien porque se haya practicado comunicación por anuncios y haya estado ausente del pais justificando que no haya podido tener acceso a los medios en que se haya difundido o publicado la comunicación.

Artículo 736- COMPETENCIA. La competencia para conocer de la audiencia al rebelde corresponde a la Corte de Apelaciones del lugar donde se hubiera seguido el proceso en primera instancia.

Artículo 737.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN. 1. No procederá la audiencia contra la sentencia firme dictada en rebeldía cuando haya caducado el plazo de tres (3) meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. Este plazo podrá prolongarse si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que sobrepase el plazo de cuatro (4) años.

2. Si la sentencia que se pretende impugnar fue notificada personalmente, el plazo de caducidad será de quince (15) días desde que se notificó la sentencia dictada en el recurso de apelación o en el extraordinario de casación, cuando procedan.

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Artículo 738.- DEMANDA DE AUDIENCIA AL REBELDE. ALEGACIONES DE LAS DEMÁS PARTES. 1. El proceso de audiencia al rebelde comenzará por demanda, adaptada a los requisitos y formalidades de la prevista para el procedimiento ordinario.

2. Admitida la demanda, la Corte de Apelaciones solicitará que se le remitan todas las actuaciones del proceso cuya sentencia se pretenda rescindir, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de quince (15) días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga, siguiendo para dicho acto los requisitos y formalidades previstos en el proceso común.

Artículo 739.- TRAMITACIÓN. Contestada la demanda, o transcurrido el plazo para ello sin haberlo hecho, se dará a las actuaciones la tramitación establecida para el procedimiento abreviado.

Artículo 740.- DECISIÓN. RECURSOS. 1. Si la Corte de Apelaciones estimara procedente la audiencia solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá el expediente al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el proceso correspondiente. En este proceso habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de audiencia al rebelde.

2. Si se desestimare la audiencia contra la sentencia solicitada por el rebelde se condenará en costas al demandante.

3. Contra la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones no se dará recurso alguno.

Artículo 741.- EVENTUAL SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Las demandas de audiencia al rebelde no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en la ejecución para estos casos.

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LIBRO SEXTO EJECUCIÓN FORZOSA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 742.- DERECHO A LA EJECUCIÓN FORZOSA. 1. La ejecución forzosa tendrá la finalidad de hacer cumplir el contenido de un título y dotar de efectividad a la tutela judicial otorgada. 2. El litigante que hubiera obtenido a su favor ejecutoria, podrá solicitar su cumplimiento forzoso de conformidad con las reglas que se establecen en este Código.

Artículo 743.- PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE. 1. La ejecución forzosa se llevará a efecto en los propios términos que figure en la ejecutoria. El ejecutante tendrá derecho a ser indemnizado en los daños y perjuicios sufridos por incumplimiento, dolo, negligencia o morosidad del ejecutado, así como por cualquier contravención al contenido de la obligación que se ejecute.

2. Sólo se pondrá fin a la ejecución cuando haya quedado completamente satisfecho el derecho del ejecutante.

Artículo 744.- LÍMITES DE LA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN. 1. El contenido del título de ejecución determina los límites de la actividad ejecutiva.

2. Serán nulos los actos de ejecución que se extiendan a cuestiones no integradas en la pretensión debatida en el proceso en que se constituyó el título o que contradigan su contenido. La nulidad de estos actos se hará valer mediante los recursos de reposición y de apelación.

Artículo 745.- ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES. 1. Cualquiera de las partes en los respectivos procesos de ejecución podrá solicitar la acumulación de los que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, sea ante los mismos o distintos tribunales. La acumulación deberá solicitarse ante el juez que esté conociendo de la ejecución definitiva instada en primer lugar. Si se admite la acumulación, resultará competente para conocer de todas las ejecuciones acumuladas.

2. Para determinar la procedencia de la acumulación de ejecuciones el juez atenderá a la obtención de una mejor economía procesal, a la existencia de conexión entre las

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obligaciones ejecutadas, y a la mejor satisfacción de los diversos acreedores ejecutantes.

3. En las ejecuciones hipotecarias o prendarías no procederá la acumulación de otras ejecuciones sobre el mismo bien, salvo que se trate de ejecución de otras garantías hipotecarias o prendarías.

4. A la tramitación de la acumulación de ejecuciones le será de aplicación lo dispuesto en este Código para la acumulación de procesos, en todo lo no regulado en el presente artículo.

Artículo 746.- COSTAS. 1. Las costas y gastos originados por la ejecución deberán ser pagados por el ejecutado, pero serán adelantados por el ejecutante sin perjuicio de proceder judicialmente a la liquidación definitiva al cerrarse la ejecución. Si se trata de actuaciones interesadas directamente por el ejecutado en la ejecución o un tercero interviniente serán éstos quienes asuman el pago de costas y gastos.

2. Si excepcionalmente se dispone que una actuación ejecutiva esté sometida a pronunciamiento judicial de costas, cada parte asumirá los gastos causados a su instancia, sin perjuicio de los reembolsos que procedan cuando se realice la liquidación definitiva a que se refiere el número anterior.

TÍTULO SEGUNDO EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES

(VIA DE APREMIO)

CAPÍTULO I COMPETENCIA Y PARTES

Artículo 747.- COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA. 1. Será juez competente para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia de condena el que la hubiese dictado en primera instancia, cualquiera que fuera el tribunal ante quien quedara firme. El tribunal que haya dictado ejecutoria en apelación o casación devolverá, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, el expediente al de primera instancia con testimonio de la ejecutoria y constancia de las notificaciones.

2. La ejecución forzosa de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados se llevará a cabo por el juez ante el que se hubiera

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producido el acuerdo o transacción. Si se hubieran producido en apelación, serán ejecutados igualmente por el juez que conoció en primera instancia, debiéndole devolver la Corte de Apelaciones el expediente junto con el testimonio del acuerdo o transacción y de su aprobación u homologación.

3. La ejecución de las sentencias arbítrales se llevará a cabo ante el Juzgado de Letras designado por las partes y, en su defecto, ante el del lugar donde se hubiese dictado la sentencia.

4. La ejecución de cualesquiera otras resoluciones judiciales que legalmente tengan la consideración de títulos de ejecución, así como de las multas procesales, será competencia del juez que las hubiera dictado o impuesto.

Artículo 748.- PARTES. 1. Son partes en la ejecución forzosa el solicitante de la misma y la persona contra la que se ordena, que habrá de ser quien figure en el título como obligado a su cumplimiento.

2. También podrá despacharse ejecución contra las siguientes personas, que tendrán a todos los efectos la consideración de parte ejecutada aunque no figuren en el título de ejecución,

a) quienes sean responsables personales del cumplimiento, por disposición legal o contractual, en este caso acreditado en forma indubitada.

b) quienes sean titulares de bienes que estén especialmente afectos a la ejecución de que se trate por ejecutarla, ya sea en virtud de acción legal o contractual que este acreditada en forma indubitada. Estas personas intervienen exclusivamente en relación al bien de que se trate.

3. En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente a juicio del tribunal la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.

Artículo 749.- EJECUCIÓN INSTADA POR O CONTRA SUCESORES. 1. La ejecución podrá pedirse por o contra los sucesores de quienes aparezcan en el título como acreedor y deudor respectivamente.

2. La sucesión deberá acreditarse documentalmente de forma fehaciente ante el juez competente para la ejecución. Si estima suficientes los documentos dictará

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mandamiento de ejecución. Si no los estima suficientes convocará a todos los implicados a una audiencia en la que, escuchados sus respectivos argumentos, decidirá lo que proceda a los solos efectos de la ejecución y sin efectos prejudiciales.

Artículo 750.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Podrá intervenir en la ejecución quien, sin ser parte ejecutante o ejecutada según este Código, resulte afectado en sus bienes o derechos por el título de ejecución o por los actos de ejecución. La intervención lo será para la defensa de sus derechos e intereses ejercitando los derechos y posibilidades y quedando sujeto a las obligaciones y cargas que establezca respectivamente el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II TÍTULOS DE EJECUCIÓN

Artículo 751.- TÍTULOS DE EJECUCIÓN. Son títulos de ejecución: 1) Las sentencias judiciales firmes de condena.

2) Las sentencias arbítrales firmes de condena.

3) Los acuerdos y transacciones judiciales aprobados y homologados judicialmente.

4) Las multas procesales impuestas por un tribunal.

5) Cualesquiera otras resoluciones judiciales que conforme a éste código u otras leyes, lleven aparejada ejecución.

Artículo 752.- TÍTULOS NO EJECUTABLES. 1. Las sentencias de mera declaración y las constitutivas no podrán ser objeto de ejecución forzosa. Cuando lo requieran por su contenido serán inscritas o anotadas en los Registros Públicos correspondientes.

2. No obstante lo anterior, podrá solicitarse la ejecución forzosa de los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias meramente declarativas o constitutivas.

CAPÍTULO III TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS

Artículo 753.- TÍTULOS DE EJECUCIÓN EXTRANJEROS. 1. Solo serán títulos de ejecución extranjeros las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin en el fondo a un asunto con carácter definitivo,

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en cuanto sean firmes, así como las sentencias arbítrales dictadas fuera de Honduras, tendrán en la República la fuerza ejecutoria que se derive de los tratados internacionales, de las normas de cooperación jurídica internacional, o de los tratados celebrados con el país de que provengan.

2. Reconocido un título de ejecución extranjero, su cumplimiento se atendrá a las normas sobre ejecución forzosa contenidas en este Código, salvo que los tratados internacionales dispongan cosa distinta.

Artículo 754.- RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EXTRANJEROS A FALTA DE TRATADOS INTERNACIONALES. A falta de tratados o normas internacionales aplicables para el reconocimiento de un título extranjero como título de ejecución en la República se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los fallos pronunciados en Honduras, no obstante dicho reconocimiento se podrá producir si concurren al menos los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia, que deberá tener autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, haya sido dictada por el tribunal competente según las normas hondureñas de jurisdicción internacional.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiera sido personalmente emplazada, aunque se le declarase en rebeldía, hubiera tenido garantizada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, y se le hubiera notificado la resolución que se pretende ejecutar, todo conforme a las normas del país de origen.

3) Que la sentencia tenga los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte a los principios de orden público del derecho hondureño, y la obligación que contenga sea de lícito cumplimiento en Honduras.

5) Que la sentencia no resulte incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal hondureño.

Artículo 755.- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO. 1. El reconocimiento de los títulos de ejecución extranjeros conforme al procedimiento anterior es competencia de la Corte Suprema de Justicia.

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2. El reconocimiento se solicitará por medio de escrito presentado por la parte a quien interese, en el que podrá proponer las pruebas que considere oportunas, del que se pondrá en conocimiento a la parte contraria, emplazándola ante la Corte Suprema de Justicia para que, en el plazo de cinco (5) días, pueda formular alegaciones sobre los requisitos establecidos en el artículo anterior y proponer prueba.

3. Si se admite prueba, se ordenará su práctica en una audiencia en un plazo no superior a diez (10) días, al término de la cual se dictará sentencia. Si la parte contraria al solicitante no hubiera efectuado alegaciones o si no fuera necesaria la práctica de prueba se pasará directamente a dictar sentencia.

4. La Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de un plazo de diez (10) días reconociendo y otorgando plenos efectos a la resolución extranjera o denegando su reconocimiento, devolviéndose la ejecutoria a quien hubiera promovido el procedimiento. Estas sentencias serán siempre irrecurribles.

Artículo 756.- COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRANJEROS. La ejecución de los títulos extranjeros reconocidos se llevará a cabo ante el Juzgado de Letras del domicilio del condenado. Si éste no residiera en Honduras, ante los de Letras del lugar en que se encuentre la cosa que deba entregarse, o ante el que designe el ejecutante por encontrarse allí los bienes que se hubieran de embargar.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN FORZOSA

Artículo 757.- SOLICITUD DE EJECUCIÓN. 1. La ejecución forzosa se habrá de iniciar a instancia de parte ejecutante, por medio de un escrito en el que se identificará suficientemente la persona contra la que se pretenda seguir la ejecución, el título en que se funde, lo que se pretende obtener y las actuaciones ejecutivas que se interesan. Se podrá añadir la mención de los bienes del ejecutado que puedan quedar afectos a la ejecución si fueran conocidos por el ejecutante. Si no conociera bienes o no conociera suficientes, podrá solicitar del juez las medidas de localización de los bienes previstas en este Código.

2. En el caso de ejecución de dinero, se deberá indicar además la cantidad por la que se pretende la ejecución, incluyendo en ella los intereses legales y pertinentes devengados hasta el momento de la solicitud. Esta cantidad se podrá incrementar hasta un veinticinco por ciento (25%) para cubrir el pago de los intereses devengados y las costas ocasionadas durante la ejecución.

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Artículo 758.- DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD. 1. Deberá acompañarse el título cuya ejecución se pretenda, salvo que se trate de resolución dictada por el propio juez, o de un acuerdo o transacción aprobada u homologada por él, en cuyo caso bastará señalar el procedimiento del que derive.

2. Igualmente se acompañarán cuantos documentos exija la ley, y los que el solicitante considere que son necesarios, útiles o convenientes para el adecuado desarrollo de la ejecución.

3. Se acompañará el documento acreditativo de la representación si fuera otro el representante que actuó en la primera instancia, y si se trata de la ejecución de títulos arbitrales. En otro caso, bastará con remitirse a la representación ya acreditada.

Artículo 759.- ADMISIÓN DE LA EJECUCIÓN. 1. Se dictará mandamiento de ejecución si el juez estima que concurren los presupuestos procesales, el título no presenta ninguna irregularidad y las actuaciones que se solicitan son conformes con el título. Esta resolución no será susceptible de recurso alguno.

2. Si la solicitud no se ajustara a alguna de las condiciones expresadas en el numeral anterior, se dictará auto expresamente motivado rechazando la ejecución.

3. Si los defectos observados en la solicitud fueran subsanables, se dará plazo no superior a cinco (5) días para que el ejecutante las subsane. Si lo hiciera en el plazo, el juez dictará mandamiento de ejecución. En otro caso el juez confirmará el auto rechazando la solicitud.

4. El auto que rechace la ejecución será apelable sin perjuicio que el ejecutante podrá hacer valer su derecho en vía judicial si ello fuera posible conforme a derecho.

Artículo 760.- CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN. El mandamiento de ejecución determinará con precisión la persona contra la que se dirige, la cantidad por la que, en su caso, se sigue, las actuaciones que se ordenan, incluido el embargo de bienes, las medidas de localización de elementos patrimoniales del deudor, y cuantas precisiones estime oportunas el juez para el mejor desarrollo de la ejecución.

Artículo 761.- NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO. El mandamiento de ejecución se notificará al ejecutado junto con una copia de la solicitud y de sus documentos, quien podrá comparecer en cualquier momento, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones.

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Artículo 762.- EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN AL EJECUTADO. 1. La ejecución supondrá la orden judicial al deudor de no poder disponer, limitar o gravar sus bienes o derechos sin autorización judicial, orden que se anotará en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se levantará la prohibición general de disponer.

2. No surtirá efecto alguno en perjuicio del ejecutante, o de los responsables solidarios o subsidiarios del ejecutado, la disposición a título gratuito, o la renuncia de los bienes o derechos embargados, hecha por el ejecutado titular de aquéllos durante la subsistencia del embargo.

3. De no existir bienes suficientes, serán nulos todos los actos de disposición o renuncia efectuados por el ejecutado desde el momento en que se solicite el inicio de ejecución.

CAPÍTULO V.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES

Artículo 763.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. MOTIVOS. Si el ejecutado compareciere en los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución alegando alguno de los siguientes motivos:

1. Falta de competencia del tribunal ante quien se insta la ejecución.

2. Falta del carácter, representación o legitimación del ejecutante o del ejecutado.

3. Falta de requisitos legales en el título.

4. Pago o cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente.

5. Pluspetición.

6. Prescripción o caducidad de la pretensión de ejecución.

7. Transacción o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento público.

Artículo 764.- SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN. AUDIENCIA. La oposición se sustanciará, sin suspensión de las actuaciones de acuerdo a lo previsto en los incidentes presentados por escrito.

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Artículo 765.- RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN. 1. Contra el auto que desestime la oposición cabrá interponer recurso de apelación.

2. Contra el auto que estime la oposición cabrá interponer recurso de apelación, y durante su sustanciación el ejecutante podrá solicitar que se mantengan las medidas ejecutivas adoptadas en relación con el patrimonio del ejecutado. El juez lo acordará si el ejecutante presta caución suficiente para garantizar la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren al ejecutado.

Artículo 766.- OPOSICIÓN A CONCRETAS ACTUACIONES EJECUTIVAS. 1. El ejecutado podrá oponerse a concretas actuaciones ejecutivas que excedan o contradigan el título, o que infrinjan la ley, por medio del recurso de reposición y podrá interponer el de apelación cuando lo establezca expresamente este Código.

2. Tratándose de infracciones legales, podrá presentar un escrito si no existiera resolución expresa, señalando la medida que se propone para remediar la infracción legal.

CAPÍTULO VI.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

Artículo 767.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. REGLA GENERAL. 1. Sólo procederá la suspensión de la ejecución cuando así lo soliciten todas las partes personadas o cuando lo ordene expresamente la ley. La suspensión se decretará por auto y mientras dure se mantendrán las medidas necesarias para garantizar las actuaciones ejecutivas dictadas y se cumplirán las medidas ejecutivas adoptadas antes de decretarse.

2. Los recursos que se interpongan contra las actuaciones ejecutivas no suspenderán el curso de la ejecución. Excepcionalmente podrá el juez acordar la suspensión a petición del ejecutado que acredite que la no suspensión le acarreará daños de difícil reparación y siempre que preste caución suficiente para asegurar la eventual indemnización al ejecutante de los daños y perjuicios derivados de la suspensión.

Artículo 768.- SUSPENSIÓN EN CASO DE PLANTEAMIENTO DE RECURSO DE REVISIÓN. Por la interposición del recurso de revisión, solo se suspenderá la ejecución, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Justicia Constitucional

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Artículo 769.- SUSPENSIÓN EN CASO DE AUDIENCIA AL REBELDE. Cuando se rescinda la sentencia firme de condena al rebelde, el archivo de las actuaciones ejecutivas sólo procederá cuando además se dicte sentencia absolutoria en el proceso posterior que se siga con la audiencia del demandado. Si éste termina con sentencia condenatoria, se aprovechará en lo que sea posible la actividad de ejecución desplegada al amparo de la sentencia rescindida.

Artículo 770.- SUSPENSIÓN EN CASO DE PREJUDICIALIDAD PENAL. 1. Iniciado un proceso penal por hechos delictivos relacionados con el título o con el mandamiento de ejecución, se podrá decretar la suspensión de ésta, previa audiencia de todas las partes y del Fiscal.

2. El ejecutante podrá evitar la suspensión prestando caución suficiente a juicio del juez para responder de lo que obtenga y de los daños y perjuicios causados al ejecutado.

3. Decretada la suspensión, si el proceso penal finaliza por auto de sobreseimiento o sentencia que declare la inexistencia de los hechos o su carácter no delictivo, se reanudará la ejecución y el ejecutante podrá pedir la indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión.

TITULO TERCERO EJECUCIÓN PROVISIONAL

CAPITULO UNICO

Artículo 771.- TÍTULOS PROVISIONALMENTE EJECUTABLES. 1. A instancia de parte interesada y mientras se sustancian los recursos devolutivos interpuestos contra todas las sentencias de condena, salvo las que impongan realizar una declaración de voluntad, podrá procederse a su ejecución provisional.

2. Los pronunciamientos de condena contenidos en sentencias constitutivas o meramente declarativas podrán ser igualmente objeto de ejecución provisional.

3. Las sentencias extranjeras que no hayan alcanzado firmeza se podrán ejecutar provisionalmente cuando así lo disponga el tratado internacional aplicable.

Artículo 772.- SOLICITUD DE EJECUCIÓN PROVISIONAL. 1. La ejecución provisional deberá solicitarla por escrito la parte que hubiera obtenido un pronunciamiento favorable, y podrá formularla en cualquier momento desde que conste la pendencia de un recurso devolutivo y antes de que se dicte sentencia en él.

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2. Cuando se solicite la ejecución y el expediente se encuentren ante otro tribunal se recabará de éste certificación de lo necesario para llevarla a efecto, acompañándola a la solicitud. Si se solicita antes de este momento, quedará en el órgano jurisdiccional testimonio de lo necesario para proceder a la ejecución.

Artículo 773.- GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES. 1. El solicitante de ejecución provisional no vendrá obligado a prestar garantía o caución para asegurar los posibles perjuicios que se podrían irrogar al ejecutado en caso de revocación de la sentencia. Sin embargo podrá el juez ordenar al solicitante la prestación de dicha garantía o caución, previamente a la admisión de la solicitud a la vista de las circunstancias del caso y atendida la capacidad económica del solicitante. En este caso fijará la cuantía, que será proporcional a la capacidad económica del solicitante, y la forma en que se deberá prestar.

2. El ejecutante deberá responder de todos los daños y perjuicios producidos al ejecutado por la ejecución provisional si finalmente la sentencia fuera total o parcialmente revocada. Esta responsabilidad podrá ser exigida de inmediato en el mismo proceso.

Artículo 774.- ADMISIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. RECURSOS. 1. Se dictará mandamiento de ejecución provisional si el juez estima que concurren los presupuestos procesales, el título es provisionalmente ejecutable, se solicitó oportunamente y, en su caso, el solicitante prestó la garantía correspondiente que hubiera fijado el juez. En otro caso, se dictará auto expresamente motivado rechazando la ejecución.

2. Si los defectos observados en la solicitud fueran subsanables, se dará plazo no superior a tres (3) días para que el ejecutante los subsane. Si lo hiciera en plazo, el juez dictará mandamiento de ejecución. En otro caso el juez confirmará el auto rechazando la solicitud, contra el que se dará recurso de apelación.

Artículo 775.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL. 1. El mandamiento de ejecución provisional se notificará a las partes y a partir de ese momento el ejecutado podrá oponerse alegando el incumplimiento de los requisitos para la admisión de la ejecución.

2. También podrá oponerse alegando la extrema dificultad o imposibilidad de reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de las actuaciones ejecutivas o de ser indemnizado si la sentencia fuera revocada.

3. En el caso de ejecución provisional de condenas de dinero, además de por incumplimiento de los requisitos para la admisión de la ejecución, la oposición

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solamente podrá dirigirse contra concretas actuaciones ejecutivas, debiendo el ejecutado señalar en el escrito de oposición medidas alternativas.

Artículo 776.- SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN. El escrito de oposición se presentará en los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución o de la concreta actividad ejecutiva. Se acompañarán los documentos que el ejecutado estime pertinentes y se sustanciará conforme a los trámites previstos para la ejecución de sentencias firmes.

Artículo 777.- DECISIÓN SOBRE LA OPOSICIÓN. 1. Si se desestima la oposición continuará adelante la ejecución provisional.

2. Si se estima la oposición por estar indebidamente concedida la ejecución provisional, se dictará auto de archivo de las actuaciones ejecutivas y se levantarán todas las medidas tomadas en el patrimonio del ejecutado.

3. Si se estima la oposición por razones de fondo, se dictará auto dejando en suspenso la ejecución provisional, pero subsistiendo las medidas adoptadas contra el patrimonio del ejecutado.

4. Si se estima la oposición a una concreta actuación ejecutiva, se procederá conforme a la medida alternativa que acepte el juez. Si no se acepta la medida alternativa, el ejecutado constituirá garantía suficiente que asegure la indemnización de daños y perjuicios que pueda sufrir el ejecutante por el retraso en la ejecución si la sentencia resulta confirmada en el recurso, y la ejecución provisional continuará adelante sin realizar la actuación concreta a la que se formuló oposición.

Artículo 778.- ENERVAMIENTO DE LA EJECUCIÓN PECUNIARIA. Si la condena fuera pecuniaria, el ejecutado podrá en cualquier momento paralizar la ejecución provisional si presta garantía suficiente por el principal, más los intereses y costas devengados o que se puedan devengar hasta la firmeza de la sentencia.

Artículo 779.- CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA. Cuando la sentencia que decida el recurso pendiente confirme la resolución ejecutada provisionalmente, continuará adelante la actividad ejecutiva provisional, pero si la sentencia alcanzara firmeza por no establecerse recurso contra ella, o no ejercitarse en el plazo legal, la ejecución continuará como definitiva.

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Artículo 780.- REVOCACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA PROVISIONALMENTE EJECUTADA. 1. En el caso de que se revocara totalmente la sentencia en ejecución provisional, se pondrá fin a la ejecución. El juez ordenará las medidas procedentes para lograr la reposición de las cosas al anterior estado, mediante devolución por el ejecutante del dinero percibido o de la cosa o bien que se le entregó, devolución que alcanzará a los intereses, frutos o rentas, o mediante la orden de deshacer lo hecho. Si no fuera posible la devolución del bien o de la cosa, se sustituirá por su equivalente en numerario.

2. Asimismo se reintegrarán al ejecutado las costas ocasionadas y se le indemnizarán los daños y perjuicios.

Artículo 781.- REVOCACIÓN PROVISIONALMENTE EJECUTADA. Si hubiera revocación parcial de

PA

la

RCIAL DE

sentencia de

LA S

condena

ENTENCIA

pecuniaria provisionalmente ejecutada, se devolverá sólo la diferencia entre lo que percibió el ejecutante y la cantidad condenada en la sentencia que decide el recurso.

TÍTULO CUARTO EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES

CAPITULO UNICO

Artículo 782.- PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS EXTRAJUDICIALES. Procede la ejecución forzosa cuando se promueve en virtud de alguno de los siguientes títulos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible: 1. Instrumento público con tal que sea primera copia u otra posterior dada con decreto judicial y citación de las personas a quienes debe perjudicar o a su causante.

2. Instrumentos privados fehacientes suscritos por el obligado o por su representante, incluidas las facturas de venta de mercaderías, reconocidos o dados por reconocidos ante el tribunal competente.

3. Títulos valores y demás documentos mercantiles a los que la ley les haya conferido fuerza ejecutiva.

4. En general, documentos que, por disposición de la ley, tengan reconocido este carácter.

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Artículo 783.- DEMANDA. 1. La demanda de ejecución de títulos extrajudiciales se redactará en la forma ordinaria, y se presentará ante el Juzgado de Letras competente de acuerdo con las normas generales establecidas en este Código, dirigida contra el deudor solicitando el despacho de ejecución y el decreto de embargo por la cantidad que le es debida y no pagada.

2. A la demanda se habrán de acompañar en todo caso el título en que se funde y los documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que reclama.

3. En la demanda se podrán señalar bienes del deudor en cantidad suficiente para hacer frente al principal e intereses de lo que se deba y a las costas de la ejecución.

Artículo 784.- ADMISIÓN DE LA DEMANDA. 1. Reconocida la legitimación del actor y la fuerza ejecutiva del título, sin citación contraria, el juez dará trámite a la demanda, expidiendo mandamiento ejecutivo, que determinará la persona o personas frente a las que se despacha y si lo es en forma solidaria o mancomunada.

2. Asimismo el mandato contendrá la orden de pago de la deuda, incluyendo los intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de proceder al inmediato embargo de los bienes, con la determinación precisa de los mismos, si fueren conocidos.

3. De no apreciarse la legitimación del actor y del ejecutado, o la fuerza ejecutiva del título, no se dará trámite a la demanda.

Artículo 785.- RECURSOS. 1. Contra el auto que deniegue la tramitación de la demanda se darán los recursos de reposición y posterior de apelación.

2. Contra el auto que dé trámite a la demanda no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno.

Artículo 786.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. 1.- Con el mandamiento ejecutivo se procederá a requerir de pago al deudor por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda, advirtiéndole de que si no pagase en el acto se practicará el embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad reclamada y las costas.

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2.- No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez (10) días de antelación.

Artículo 787.- LUGAR DEL REQUERIMIENTO DE PAGO. 1. El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. No obstante, a petición del actor, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en el que, incluso de forma accidental, el deudor pudiera ser hallado.

2. Si no se encontrase el deudor en el domicilio que conste en el título, podrá practicarse el embargo si el demandante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el requerimiento con arreglo a lo dispuesto en este Código para los actos de comunicación mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación por edictos.

Artículo 788.- PAGO POR EL EJECUTADO. COSTAS. 1. Si el deudor pagase en el acto del requerimiento, o con anterioridad, se le dará el oportuno recibo, se pondrá el dinero a disposición del actor y, en su caso, se dará por terminado el proceso.

2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.

Artículo 789.- CONSIGNACIÓN. 1. Si el deudor consignara la cantidad reclamada, para evitar el embargo, pretendiendo formular oposición, se suspenderá la diligencia de embargo, depositándose el importe en una institución bancaria.

2. Si la consignación fuera insuficiente el embargo seguirá para cubrir lo que reste.

Artículo 790.- OPOSICIÓN. 1. El ejecutado podrá plantear en un solo escrito oposición a la ejecución en el plazo de tres (3) días desde la notificación del mandamiento de ejecución, aportando todas las justificaciones documentales que tuviera.

2. Formulada la oposición, se suspenderán las diligencias de ejecución hasta la resolución de la misma, salvo que se hubiera opuesto exclusivamente la pluspetición.

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3. En este caso sólo se ordenará la suspensión una vez que el deudor consigne la cantidad que considere debida. De no consignar, la ejecución continuará su curso, aunque lo que obtuviera de la enajenación de los bienes embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida, no se entregará al demandante mientras no se haya resuelto la oposición.

Artículo 791.- FALTA DE OPOSICIÓN. Si el ejecutado no planteara oposición el juez dictará auto en el que mandará seguir directamente la vía de apremio.

Artículo 792.- MOTIVOS DE OPOSICIÓN. Sólo serán admisibles en la ejecución de títulos extrajudiciales los motivos de oposición siguientes:

1) Falta de competencia del tribunal ante quien se presenta la demanda.

2) Falta del carácter, representación o legitimación del demandante o del demandado.

3) Nulidad del mandamiento por no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales exigidos.

4) Pago, justificado documentalmente.

5) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

6) Pluspetición.

7) Prescripción o caducidad de la pretensión.

8) Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

9) Novaciòn o acuerdo de las partes, siempre que conste en documento público.

10) Sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje.

Para la ejecución de títulos valores solo podrán oponerse las excepciones previstas en el Código de Comercio.

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Artículo 793.- EXAMEN DE OFICIO DE LA OPOSICIÓN. 1. Cuando la oposición se hubiera fundado en la existencia de defectos procesales y entendiera el juez que se tratara de un defecto subsanable, concederá al actor un plazo de cinco (5) días para subsanarlo.

2. Cuando se tratare de defectos o faltas insubsanables o que no se hubieran subsanado en el plazo concedido, el juez dictará un auto dejando sin efecto los mandamientos y embargos ordenados, con imposición de las costas al demandante.

Artículo 794.- TRAMITACIÓN. Planteada la oposición se sustanciará conforme al trámite previsto para los incidentes presentados por escrito.

Artículo 795.- AUDIENCIA. 1. Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido.

2. Si no compareciere el actor, el juez resolverá sin oírle sobre la oposición.

3. Compareciendo ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, dictándose a continuación la sentencia que proceda.

Artículo 796.- SENTENCIA RESOLVIENDO LA OPOSICIÓN. 1. En los cinco (5) días posteriores a la finalización de la audiencia o a la providencia por la que se decida la conclusión del proceso sin audiencia de prueba, se pronunciará sentencia, resolviendo la oposición.

2. Si la oposición se desestimare totalmente, con condena en costas para el demandado, ordenará el juez seguir adelante las actuaciones de apremio sobre los bienes del deudor hasta obtener la cantidad reclamada, de acuerdo con las normas que rigen la ejecución de sentencias.

3. En caso de estimación parcial de pluspetición, seguirán adelante las actuaciones solamente para obtener la cantidad debida sin condena en costas.

4. Si se estimara la oposición, el juez declarará sin lugar el procedimiento, y se mandará levantar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al deudor a la situación anterior al inicio del proceso ejecutivo, condenando en costas al demandante.

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Artículo 797.- RECURSOS. Contra la sentencia que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no suspenderá las actuaciones cuando fuera desestimatoria de la oposición. Si la sentencia hubiera estimado la oposición, el demandante podrá pedir al interponer la apelación que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan, lo que ordenará el juez de considerarlo pertinente siempre que preste caución suficiente para asegurar la indemnización que pueda corresponder en caso de que la resolución sea confirmada.

Artículo 798.- EFICACIA. 1. Las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos no producirán efecto de cosa juzgada, quedando a las partes a salvo su derecho para promover el proceso ordinario que corresponda sobre la misma cuestión.

2. Este proceso sólo podrá promoverse cuando haya quedado ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.

3. Para conocer en el proceso ordinario posterior, cualquiera sea la naturaleza de la demanda que se interponga, será competente el mismo tribunal que hubiere conocido en la primera instancia del proceso ejecutivo.

4. El derecho a promover el juicio ordinario posterior de lo resuelto en el proceso ejecutivo caducará a los seis (6) meses de ejecutoriada la sentencia pronunciada en éste.

TÍTULO QUINTO EJECUCIÓN POR CANTIDAD DE DINERO

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 799.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. 1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación a todos los procesos derivados de la existencia de un título de ejecución, siempre que la obligación contenida en el mismo sea líquida.

2. Para ordenar la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles, prevaleciendo la que conste con letras si hubiera disconformidad.

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3. Sin embargo, al efecto de ordenar la ejecución, no necesitarán aparecer como líquidas las cantidades que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución, y por las costas que ésta origine.

Artículo 800.- VENCIMIENTO DE UN NUEVO PLAZO DE OBLIGACIÓN. 1. Si durante la ejecución venciera algún plazo de la obligación ejecutada, o ésta en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe de los nuevos vencimientos, o hasta el total vencido, lo que podrá pedirse en la propia solicitud de ejecución. La ampliación de la ejecución será por sí sola causa suficiente para ordenar la mejora del embargo.

2. Cuando la ampliación se solicite directamente en el escrito inicial del ejecutante, en el mandato de ejecución se hará saber al ejecutado que la ampliación solicitada operará automáticamente, salvo que en la fecha de vencimiento haya consignado las cantidades correspondientes.

3. Fuera del caso previsto en el numeral anterior, solicitada la ampliación de la ejecución se celebrará audiencia a los tres (3) días de la notificación para que el ejecutado se allane o se oponga a la misma.

4. La incomparecencia del ejecutado al llamamiento se entenderá como sumisión a la ampliación referida.

Artículo 801.- OPOSICIÓN DEL EJECUTADO A LA AMPLIACIÓN Y RESOLUCIÓN. 1. Si el ejecutado se opusiere a la ampliación de la ejecución y la causa en que se funde fuese manifiestamente atendible, se abrirá un incidente en el que se expongan y prueben, según sea el caso, las razones por las cuales no es procedente la ampliación.

2. Admitida la solicitud de ampliación el juez ordenará la mejora del embargo y procederá como en la ejecución originaria.

3. Rechazada la solicitud de ampliación, quedará expedito el derecho del acreedor para entablar la demanda correspondiente por la suma cuya ampliación le ha sido denegada.

Artículo 802.- MANDATO DE EJECUCIÓN. 1. La ejecución se decretará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad indicada por el ejecutante en la solicitud en concepto de principal e intereses vencidos hasta la fecha en que se presenta, ya sean éstos ordinarios o por demora en el cumplimiento.

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2. Igualmente, alcanzará a la cantidad que provisionalmente se fije en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas, sin que esta cantidad pueda exceder el veinticinco por ciento (25%) de la señalada en el numeral anterior, salvo que excepcionalmente se justifique una cuantía superior previsible, atendidas las circunstancias del caso. La ejecución por estas cantidades se entiende sin perjuicio de la posterior liquidación.

CAPÍTULO II EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO

Artículo 803.- PAGO POR EL EJECUTADO. 1. El deudor podrá pagar en cualquier momento anterior a la notificación del mandato de ejecución, poniendo a disposición del acreedor el total de las cantidades adeudadas, mediante consignación en el tribunal y, tras la liquidación y pago de las costas, se dará por cerrada la ejecución.

2. En cualquier caso, las costas de la ejecución se impondrán al ejecutado salvo que acredite que hubo causa no imputable a él que le impidió hacer el pago antes de la ejecución.

Artículo 804.- OPOSICIÓN DEL ACREEDOR AL PAGO. 1. Cuando la consignación que realice el deudor sea por la totalidad de la cantidad fijada en el mandato de ejecución no se admitirá oposición alguna del acreedor. Si se opusiere, el juez admitirá la consignación, quedando de plano extinguida la obligación.

2. Si el pago fuera parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida por la cuantía pagada o puesta a disposición del acreedor, continuando la ejecución por el resto.

CAPÍTULO III DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO DEL EJECUTADO

Artículo 805.- DECLARACIÓN DE BIENES. 1. El juez exigirá al ejecutado que presente, en el plazo de cinco (5) días contado a partir de la notificación del mandamiento de ejecución, una declaración jurada en la cual se relacionen bienes y derechos de los que sea titular y resulten suficientes para hacer frente a la ejecución.

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2. El incumplimiento de este deber llevará aparejada la oportuna sanción por desobediencia, que se impondrá también cuando el ejecutado incluya en la relación bienes ajenos, oculte bienes, o no devele las cargas que los graven.

3. Asimismo, el juez podrá conminar al ejecutado con multas coercitivas de un medio a tres salarios mínimos.

Artículo 806.- AVERIGUACIÓN DE BIENES. 1. Abierta la ejecución, si no se tuviere conocimiento de bienes suficientes del ejecutado, el juez podrá dirigirse a los organismos y registros públicos pertinentes a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del ejecutado de los que se tuviere constancia.

2. También se podrá solicitar informe de los saldos de cuentas y depósitos que pueda tener el ejecutado en entidades financieras.

Artículo 807- DEBER DE COLABORACIÓN EN LA AVERIGUACIÓN. 1. Las personas y entidades a las que se dirija el juez en aplicación del artículo anterior están obligadas a prestar su colaboración y a entregarle cuantos documentos y datos tengan en su poder sin dilación alguna. En todo caso se respetarán los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan la Constitución y las leyes.

2. El juez podrá imponer multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el tribunal les haya requerido con arreglo al numeral anterior, por un importe de un medio a tres salarios mínimos.

3. Si el tribunal recibiese datos ajenos a los fines de la ejecución, adoptará las medidas necesarias para garantizar su confidencialidad.

Artículo 808.- AUSENCIA DE BIENES DEL EJECUTADO. 1. Resultando insuficientes los bienes enajenados para cubrir la totalidad de la deuda, y no constando la existencia de otros, una vez agotados razonablemente los medios de averiguación, se declarará el archivo provisional del expediente, hasta que se conozcan otros bienes del ejecutado.

2. De aparecer nuevos bienes se comunicará al tribunal que hubiere dictado el archivo, procediéndose a la reapertura de la ejecución y la enajenación de los bienes.

3. La resolución declarando la insuficiencia de bienes y sus ulteriores modificaciones, se anotarán en los Registros Públicos pertinentes.

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CAPÍTULO IV EMBARGO

Artículo 809.- REGLA GENERAL. 1. Decretada la ejecución se procederá al embargo de bienes por medio de declaración judicial en que se acuerde, salvo que el ejecutado consigne en el acto la cantidad debida, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

2. Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada se depositará conforme al numeral 1 del artículo 789 de éste Código. Si no la formulare, la cantidad consignada se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

Artículo 810.- EFECTO DEL EMBARGO. Decretado el embargo por el juez, los bienes a que se refiera quedan afectos a la ejecución y se estará a lo previsto en el numeral 2 del artículo 762 de este Código.

Artículo 811.- EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL EMBARGO. 1. El embargo de una cosa o derecho comprende el de todos sus accesorios, pertenencias y frutos, aunque no hayan sido expresamente mencionados o descritos.

2. Los bienes cuyo previsible valor exceda ostensiblemente de la cantidad fijada en el mandato de ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del ejecutado y su afección resultare necesaria a los fines de la ejecución.

3. Podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que se determine una cantidad como límite máximo. De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.

4. En el caso de bienes afectos a la prestación de servicios públicos, el juez dictará las medidas necesarias para asegurar la continuidad.

Artículo 812.- BIENES INEMBARGABLES. Se consideran como bienes inembargables los siguientes:

1) Los bienes y derechos declarados inalienables, así como los que carezcan de contenido patrimonial. Se podrán embargar, no obstante, los accesorios que sean alienables con independencia del principal.

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2) Los bienes constituidos en patrimonio familiar según el Código de Familia.

3) Las pensiones y jubilaciones.

4) Las prendas de estricto uso personal, alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten indispensables para la subsistencia del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar.

5) Los libros, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, salvo el caso de bienes prendados para garantizar el precio de la adquisición.

6) Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de uso militar del Ejército y de la Policía Nacional , así como las que pertenezcan a cualquier cuerpo de seguridad del Estado y las demás cuyo dominio y tenencia estén prohibidas por la ley a los particulares.

7) Los destinados exclusivamente a la veneración y celebración del culto de las congregaciones religiosas legalmente establecidas.

8) Los sepulcros, las sepulturas, derechos funerarios y lotes destinados para estos.

9) Los que por su naturaleza, a criterio del juez, sean de valor inferior al de los gastos necesarios para su enajenación.

10) Las dos terceras partes del importe de los ingresos pecuniarios que perciba una persona natural, por derechos de autor.

11) Los bienes y cantidades expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal nacional o por tratado internacional.

Artículo 813.- EMBARGO DE SALARIOS. 1.- Es inembargable el salario, sueldo, retribución o su equivalente, en cuanto no exceda del salario mínimo. El excedente de dicho salario solo será embargable en una cuarta parte.

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2.- En los procesos de alimentos se podrá embargar hasta el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades percibidas en concepto de salario, sueldo, pensión, retribución, prestaciones laborales o equivalentes, incluyendo el salario mínimo.

Artículo 814.- NULIDAD DE EMBARGO. Son nulos los embargos de bienes inembargables y los realizados excediéndose de los límites fijados legalmente, aunque mediare el consentimiento del afectado. El ejecutado podrá hacer valer esta nulidad por la vía de los recursos o, en otro caso, mediante escrito dirigido al tribunal.

Artículo 815.- ORDEN DE BIENES PARA EL EMBARGO. 1. Salvo que se ejecuten obligaciones garantizadas por medio de hipoteca o prenda, los bienes del ejecutado se embargarán por el orden que hubieran pactado las partes.

2. A falta de pacto el orden lo determinará el tribunal atendiendo a la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado.

3. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil proceder en la manera indicada, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero, alhajas, divisas convertibles o cuentas corrientes a la vista de cualquier clase, de depósitos en cuenta y no en cuenta.

b) Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado oficial de valores.

c) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

d) Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles por cuenta propia.

e) Bienes muebles o semovientes.

f) Acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

g) Bienes inmuebles.

h) Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

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4. Excepcionalmente, cuando sea preferible al embargo de sus diversos elementos patrimoniales, podrá ordenarse el embargo de empresas.

Artículo 816.- PRÁCTICA DEL EMBARGO.- EJECUTOR. El embargo se practicará por medio de un ejecutor delegado por el juez en la forma que mejor atienda a la efectividad del título, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes y las previstas para el embargo preventivo de bienes.

Artículo 817.- EMBARGO DE DINERO. Si se embargara dinero o divisas convertibles se dará recibo al deudor y se depositarán en una institución bancaria a la orden del Tribunal.

Artículo 818.- EMBARGO DE CUENTAS, CRÉDITOS O RETRIBUCIONES. 1. Si se embargaran cuentas abiertas en entidades financieras, créditos, retribuciones o, en general, bienes que generen dinero en favor del ejecutado a cargo de un tercero, se ordenará a éste retener a disposición del tribunal la cantidad correspondiente hasta el límite de lo adeudado en la ejecución. En lo que exceda de este límite podrá el ejecutado disponer de sus cuentas bancarias o recibir las cantidades pertinentes.

2. Después de haberse ordenado judicialmente la retención del crédito del ejecutado no será válido el pago hecho por el deudor.

Artículo 819.- EMBARGO DE TÍTULOS VALORES, O INSTRUMENTOS FINANCIEROS. 1. Si se embargaren títulos valores, o instrumentos financieros el juez podrá acordar a su vencimiento el embargo de los dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y reintegros que debieran efectuarse al ejecutado, notificándolo a quien deba hacer el pago y ordenándole que retenga las cantidades a disposición del tribunal. También podrá ordenar que se retenga el propio título valor o instrumento financiero.

2. La notificación del embargo se hará también a los responsables del mercado oficial en que se negocien o, en otro caso, a los administradores de las sociedades emisoras cuando el título valor o instrumento financiero fuera una participación en ella.

Artículo 820.- EMBARGO DE INTERESES, RENTAS Y FRUTOS. 1. Cuando se embargaren intereses, rentas o frutos se ordenará a quien deba entregarlos, o a quien los perciba directamente, que los retenga a disposición del tribunal.

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2. Si fuera necesario en garantía de la efectividad de la ejecución, podrá constituirse una administración judicial respecto de las rentas o frutos.

Artículo 821.- EMBARGO DE BIENES MUEBLES. 1. El embargo de bienes muebles se llevará cabo en el lugar donde los mismos se encontraren. Al practicarse el embargo el ejecutor hará constar la más exacta descripción de los bienes o cosas embargados, con sus señas distintivas, estado en que se encuentran, y cuantos elementos sirvan para los efectos de la posterior enajenación, pudiendo valerse de medios de documentación gráfica. Asimismo hará constar las manifestaciones que efectúen en el acto los intervinientes en el embargo.

2. Lo embargado se depositará con arreglo a derecho, adoptándose, en el propio acto, las medidas precisas en orden al depósito y a la designación de depositario, de acuerdo con lo previsto a este respecto para el embargo preventivo.

Artículo 822.- EMBARGO DE INMUEBLES Y DE EMPRESAS. En el caso de embargo de inmuebles y de empresas se procederá de acuerdo a lo dispuesto para el embargo preventivo.

Artículo 823.- AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. Tanto el ejecutante como el ejecutado podrán pedir la ampliación, reducción o modificación del embargo cuando el cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes afectos a la ejecución, o exceda de lo necesario para hacer frente a la obligación, o cuando las circunstancias del embargo puedan cambiar sin riesgo para el éxito de la ejecución.

Artículo 824.- REEMBARGO. Cualquier bien embargado podrá ser objeto de ulteriores embargos, adoptando el juez las medidas oportunas para su efectividad. El acreedor reembargante tendrá derecho a percibir las cantidades resultantes de la enajenación del bien reembargado, una vez satisfechos los acreedores que embargaron con anterioridad.

CAPÍTULO V TERCERÍA DE DOMINIO

Artículo 825.- PROCEDENCIA. 1. Podrá plantear tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo ha adquirido de éste una vez practicado el embargo.

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2. Podrán también plantear tercerías para el levantamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la enajenación forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

Artículo 826.- REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO. 1. La tercería de dominio se planteará ante el mismo juez que conozca de la ejecución, desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera.

2. Con la demanda deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista. El tribunal rechazará de plano la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido, así como la que se presente después de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate.

3. La demanda de tercería se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor ejecutado

Artículo 827.- PROHIBICIÓN DE ULTERIORES TERCERÍAS. No se permitirá en ningún caso al tercerista, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

Artículo 828.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO. 1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera.

2. El juez, previa audiencia de las partes, podrá condicionar la admisión de la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante.

3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que, a instancia de parte, se ordene la mejora del embargo.

Artículo 829.- PROCEDIMIENTO. La tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso abreviado, en el que sólo podrá decidirse sobre la continuidad o el levantamiento del embargo sobre el bien a que se refiera la tercería.

Artículo 830.- RESOLUCIÓN. 1. La tercería se decidirá por auto que no causará efecto de cosa juzgada respecto de la titularidad del bien.

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2. En caso de que se desestime la tercería se ordenará que continúe el embargo sobre el bien.

3. El auto que estime la tercería de dominio ordenará el levantamiento del embargo y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.

CAPÍTULO VI TERCERÍA DE PREFERENCIA

Artículo 831.- PROCEDENCIA. La intervención de un tercero en la ejecución fundada en su derecho a ser pagado con preferencia al acreedor ejecutante deberá deducirse ante el juez que esté conociendo de la ejecución, y se sustanciará con el ejecutante y ejecutado, por los trámites del proceso abreviado.

Artículo 832.- REQUISITOS DE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PREFERENCIA. 1. Con la demanda se acompañará un principio de prueba del derecho alegado. El tribunal rechazará de plano la demanda de tercería de preferencia a la que no se acompañe el principio de prueba exigido, así como la que se presente después de la entrega del bien al acreedor o al adjudicatario del remate.

2. El proceso se limitará a decidir sobre la existencia del privilegio y el orden de satisfacción de los distintos créditos, sin prejuzgar otras acciones que pudieran ejercitarse.

Artículo 833.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA DE PREFERENCIA. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, que continuará hasta la enajenación de los bienes o derechos embargados. Su importe, hasta el límite de la cuantía discutida, se depositará en una bancaria o de un agente financiero de ella.

Artículo 834.- ALLANAMIENTO Y DESISTIMIENTO. 1. Si el ejecutante se allanase a esta tercería y el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento, la ejecución proseguirá para satisfacer en primer término al tercerista, pero no se le hará entrega de cantidad alguna sin haber pagado antes al ejecutante las costas y gastos originados por las actuaciones que se hubieran llevado a cabo a su instancia, hasta el momento de la notificación de la demanda de tercería.

2. Si notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, se procederá conforme a lo establecido en el numeral anterior sin necesidad de recabar

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la conformidad del ejecutado, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo. Si no fuera así, se sobreseerá el proceso de ejecución, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.

Artículo 835.- DECISIÓN DE LA TERCERÍA DE PREFERENCIA. 1. La sentencia estimatoria impondrá las costas del proceso a las partes que resulten condenadas. En caso del allanamiento del ejecutante, las costas se impondrán solo al ejecutado que se hubiere opuesto.

2. Cuando la sentencia sea estimatoria de la tercería no se entregará al tercerista cantidad alguna como consecuencia de la ejecución hasta que no se hayan reintegrado al ejecutante las costas causadas en ella hasta el momento.

3. La sentencia desestimatoria impondrá las costas al tercerista.

CAPÍTULO VII ENAJENACIÓN Y SUBASTA DE LOS BIENES EMBARGADOS

Artículo 836.- ENAJENACIÓN INMEDIATA DE BIENES. 1. El dinero, saldos de cuentas corrientes, bienes o valores que sean aceptados por el ejecutante en su valor nominal, y las divisas convertibles se entregarán al acreedor previo recibo autorizado por el juez.

2. Cuando se trate de créditos directamente realizables, el propio juez adoptará las medidas oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere necesario o conveniente para la enajenación.

3. Las acciones, obligaciones, y otras formas de participación societaria se enajenaran por el correspondiente precio de bolsa o de mercado.

Artículo 837.- TASACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS. 1. Cuando el ejecutante y el ejecutado no se hayan puesto de acuerdo respecto al valor de los bienes embargados, se procederá a la tasación de los mismos por medio de perito, que designará el juez de entre quienes posean conocimientos técnicos en la materia. De no tener a disposición una lista de elegibles, requerirá a las partes para que, de común acuerdo, procedan a la designación de alguno.

2. El perito designado por el juez podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.

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3. Aceptado el encargo, el perito entregará al tribunal la valoración en el plazo de cinco (5) días, salvo que concurran circunstancias justificadas para fijar otro, que no excederá de quince (15) días. La valoración se ajustará a los criterios de mercado. En el caso de bienes inmuebles no se descontarán las cargas o gravámenes que pudieran tener.

4. Las partes podrán asimismo presentar, de mutuo acuerdo, un informe rendido por experto en el que conste la tasación del bien. En tal caso, el juez determinará, sin ulterior recurso, la valoración definitiva a efectos de la ejecución tomando en cuenta todos los datos disponibles.

Artículo 838.- ENAJENACIÓN PREVIA DE BIENES. 1. El ejecutado podrá presentar a una persona que pretenda adjudicarse todo o parte de lo embargado por el valor de tasación.

2. Si el ejecutado hace uso de esta facultad con fines dilatorios, se le rechazará la participación señalada, dictando al efecto resolución motivada que será inimpugnable.

Artículo 839.- AUDIENCIA PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES. 1. Justipreciados los bienes se citará a las partes y a los terceros que ostenten derechos sobre los bienes a liquidar, a una audiencia para decidir la mejor forma de enajenación de cada uno de los bienes, cuando lo pida cualquiera de ellos. La audiencia se llevará a cabo aunque no concurran todos los citados, si al menos estuvieren presentes el ejecutante y el ejecutado.

2. En la audiencia se podrá proponer el procedimiento de enajenación y sus condiciones, y presentar en el acto personas que, afianzando, se ofrezcan a adquirir los bienes por precio superior al ochenta por ciento (80%) del justiprecio.

Artículo 840.- RIESGO DE PÉRDIDA O DEPRECIACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS. Si por la demora en la enajenación pudiere originarse depreciación trascendente, o pérdida o extinción de los bienes o derechos, se podrá ordenar en cualquier momento su enajenación sin ajustarse estrictamente a los procedimientos ordenados en este Código, así como la variación de los plazos previstos o de las restantes condiciones establecidas.

Artículo 841.- CONVENIO DE ENAJENACIÓN. 1. Si hubiera acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado sobre la forma de enajenación, la aprobará el juez por medio de auto, salvo que sea contraria a la ley o

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cause perjuicios a terceros, señalando un plazo máximo para proceder a la misma y suspendiéndose entre tanto la ejecución.

2. Cumplido el convenio, la ejecución se sobreseerá si hubo total satisfacción del ejecutante y, en otro caso, continuará por la cantidad restante.

3. Si se hubiera incumplido el convenio de enajenación se levantará la suspensión y se procederá a la subasta del bien.

Artículo 842.- ENAJENACIÓN POR EL EJECUTADO. 1. El ejecutado podrá pedir en la audiencia que se le autorice para enajenar el bien, sobre lo que decidirá el juez oyendo al ejecutante.

2. Si accediere a la solicitud fijará un plazo máximo de treinta (30) días, con el apercibimiento de que si no enajenare el bien, deberá abonar al ejecutante los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 843.- DELEGACIÓN PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES. 1. A instancia de cualquiera de las partes, en la audiencia se podrá encomendar la enajenación de todos o alguno de los bienes a entidades públicas o privadas, que estén autorizadas con tal fin, o a una persona designada al efecto, que resulten idóneos por su especialidad y eficacia.

2. La entidad o persona designada deberá llevar a efecto todas las actuaciones materiales y jurídicas que comporte la enajenación de los bienes de que se trate, asumiendo, en su caso, la condición de depositarias de los mismos, y prestando caución para responder del buen fin del encargo, salvo que se trate de una entidad pública.

3. La entidad o persona designada deberá ajustarse a los límites impuestos por el juez, de acuerdo con las normas que rigen su actuación, y habrá de realizar, bajo su responsabilidad, las actuaciones encomendadas y las que exija la naturaleza de los bienes, poniendo de manifiesto a los posibles adquirentes el estado de éstos.

4. La enajenación del bien no podrá hacerse por valor inferior al setenta por ciento (70%) de su justiprecio. La cantidad obtenida se ingresará en una institución bancaria o de un agente financiero de ella, descontándose los honorarios y comisiones que deba percibir quien realizó el bien. Aprobada la gestión por el tribunal se le devolverá la caución prestada.

5. Si la venta se anulare por causa imputable a la persona o entidad designadas, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, deberán éstas reintegrar

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el importe de la comisión y de los honorarios que hubieran percibido, y responderán personal y objetivamente de la regularidad del procedimiento de enajenación encomendado.

Artículo 844.- ADJUDICACIÓN DE BIENES. 1. El ejecutante tendrá en todo momento derecho de adjudicarse y adquirir los bienes por una cantidad igual, no menor al setenta por ciento (70%) del justiprecio, o a solicitar su entrega en administración.

2. La adjudicación de bienes al acreedor extingue su crédito hasta el límite del valor del bien. Si dicho valor fuera superior al importe de su crédito deberá abonar la diferencia.

Artículo 845.- ENTREGA DE LOS BIENES EN ADMINISTRACIÓN. 1. La entrega de los bienes en administración podrá solicitarla el acreedor ejecutante en cualquier momento de la ejecución, procediéndose a ella si el juez entiende que es ajustado a la naturaleza de los bienes embargados, y previa audiencia en su caso de terceros afectados por tener derechos inscritos con posterioridad al ejecutante.

2. El ejecutante deberá rendir cuentas anuales de la administración, y el ejecutado podrá oponerse a la liquidación presentada en el plazo de diez (10) días desde que se le comuniquen las cuentas. La discrepancia se resolverá en una audiencia en la que las partes podrán valerse de las pruebas pertinentes.

3. La administración cesará cuando con las rentas o productos se cubra la cantidad total objeto de ejecución, cuando el ejecutado abone la cantidad íntegra que en ese momento adeude, o cuando el ejecutante manifieste su voluntad de abandonar la administración y proceder a la enajenación por la diferencia. En todo caso, el ejecutante deberá rendir una cuenta final de la administración o cuando sea requerido judicialmente.

Artículo 846.- CONVOCATORIA DE SUBASTA. 1. Se acordará de oficio la enajenación de los bienes embargados mediante subasta judicial cuando no pueda emplearse o hayan resultado ineficaces los demás procedimientos utilizados.

2. A toda subasta se dará publicidad por medio de avisos que se fijarán en el local del tribunal, y se publicarán en extracto en un periódico de mayor circulación nacional. La convocatoria se realizará, al menos, con quince (15) días de antelación a la fecha de su celebración, que se indicará en el propio anuncio, así como el lugar y hora de celebración.

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3. En los avisos de subasta se expresarán:

a) Los nombres de las partes y terceros legitimados.

b) El bien a subastar, su descripción y características.

c) Los gravámenes del bien. El monto del crédito y las costas del juicio.

d) El valor de tasación y el precio base.

e) El lugar, fecha, día y hora de la subasta.

f) El nombre del funcionario que efectuará la subasta.

g) El porcentaje que debe depositarse para participar en la subasta.

h) El nombre del Juez y del secretario y la firma de éste.

Artículo 847.- ESPECIFICACIONES EN SUBASTA DE INMUEBLES. En el caso de subasta de inmuebles, además de los requisitos exigidos en el numeral anterior, en los anuncios se indicará:

1) Que están de manifiesto en el tribunal la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el inmueble o inmuebles que se subastan.

2) Que se entenderá que todo licitador acepta por el mero hecho de participar en la subasta que es bastante la titulación existente.

3) Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos, si el bien se adjudicare a su favor.

4) La situación posesoria del inmueble, indicando si los ocupantes, caso de haberlos, deberán desalojarlo cuando se trate de ocupación de mero hecho o sin título suficiente, o tienen derecho a permanecer en el inmueble tras la enajenación del bien. Esta declaración judicial sobre los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarlos en el proceso que corresponda.

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Artículo 848.- CONSIGNACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SUBASTA. 1. Para participar en la subasta el interesado deberá consignar en el Tribunal, el total del valor de tasación de los bienes.

2. Finalizada la subasta, se deberán reintegrar de inmediato las consignaciones que se hubieren prestado, salvo la del rematante o adjudicatario.

Artículo 849.- CONDICIONES DE LA SUBASTA Y REQUISITOS DEL ADJUDICATARIO. 1. Para tomar parte en la subasta los interesados deberán identificarse de forma suficiente, declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta y haber realizado la consignación a que se refiere el artículo anterior.

2. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta hasta el límite de su crédito, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Asimismo, el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el tribunal, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate.

Artículo 850.- DESARROLLO Y TERMINACIÓN DE LA SUBASTA. 1. El acto de la subasta comenzará con la lectura de la relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.

2. A continuación se irán sucediendo las diversas posturas con relación al bien o lote de que se trate, repitiéndose en voz alta por el funcionario. La subasta terminará con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado, siempre que sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.

3. Terminada la subasta, se levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.

Artículo 851.- PAGO DEL PRECIO POR EL ADJUDICATARIO. 1. El adjudicatario habrá de pagar en el acto el total de su postura, menos la cantidad que hubiera consignado. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postura, se procederá a la liquidación de lo que se le deba por principal e intereses, y sólo deberá consignar la diferencia, si la hubiere, a resultas de la liquidación de costas.

2. Realizado el pago, el juez adjudicará el bien y se pondrá en posesión de los bienes al adjudicatario, procediéndose a la inscripción de su derecho en los

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Registros Públicos en los que el bien se hallase inscrito, mandando cancelar las cargas posteriores al embargo, sin necesidad de escritura pública de venta.

Artículo 852.- INCUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO. 1. Si el adjudicatario no pagare en el acto, o si por su culpa la venta no se realizara, perderá la consignación que hubiera efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que el depósito constituido satisfaga el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas. Si hubiera sobrante se entregará a los depositantes.

2. Si se convocara nueva subasta, el depósito del adjudicatario se aplicará primero a satisfacer los gastos que origine y, el resto, se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará al pago del ejecutante conforme determina este Código.

3. Si hubiera sobrante se entregará al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta. Sólo después de efectuada esta entrega se devolverá lo que quedare a los depositantes.

Artículo 853.- ADJUDICACIÓN EN PAGO DE LOS BIENES NO VENDIDOS O LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. 1. Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el setenta y cinco por ciento de su valor de tasación o por la totalidad de lo que se le deba, aunque no alcance esta cantidad.

2. Cuando el ejecutante, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, se procederá al levantamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 854- DISTRIBUCIÓN Y PAGO DE LA SUMA DEBIDA. 1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal, intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas. El resto, si lo hubiere, se pondrá a disposición del deudor.

2. Cuando hubiere varios embargantes y resultare insuficiente el sobrante, se distribuirá el pago a prorrata. Tratándose de terceros con derecho preferente, se les pagará en el orden debido, conforme a las disposiciones de este Código.

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CAPÍTULO VIII.­ NORMAS ESPECIALES SOBRE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

Artículo 855.- CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. 1. Cuando el objeto de la subasta sea un bien susceptible de estar inscrito en un Registro Público, el tribunal librará mandamiento al Registro de que se trate para que remita al tribunal certificación en la que conste la titularidad dominical del mismo y los derechos reales constituidos sobre él, y las cargas que lo graven en su caso.

2. El encargado del Registro hará constar al margen del asiento respectivo la expedición de la certificación a que se refiere el numeral anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.

Artículo 856.- SUBSISTENCIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN LA ENAJENACIÓN POR CONVENIO O ENAJENACIÓN DELEGADA. 1. Las disposiciones del presente Código sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también cuando, por convenio o enajenación delegada de los bienes, se transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.

2. La enajenación por convenio o enajenación delegada será aprobada judicialmente sólo si consta que la transferencia del bien se produjo en la escritura pública, con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que resulte de la certificación de cargas.

Artículo 857.- TITULARES DE DERECHOS ANTERIORES PREFERENTES. 1. A petición del ejecutante, el juzgado se dirigirá a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que se ejecuta para que informen sobre la subsistencia del crédito garantizado, su actual cuantía, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse.

2. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.

Artículo 858.- TITULARES DE DERECHOS POSTERIORMENTE INSCRITOS. 1. El juzgado comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos inscritos con posterioridad al del ejecutante, si su domicilio consta en el Registro. Los demás titulares de derechos posteriores no serán notificados, pero podrán intervenir en la ejecución si acreditan la inscripción registral.

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2. Cualquier titular de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta podrá subrogarse en los derechos del ejecutante si paga el principal, intereses y costas generadas hasta el momento del pago. De este hecho quedará constancia en el Registro mediante nota al margen.

Artículo 859.- COMUNICACIÓN DE LA EJECUCIÓN A LOS OCUPANTES. Si hubiera ocupantes del inmueble embargado, distintos del ejecutado o de quienes con él convivan, se les notificará la existencia de la ejecución, para que en el plazo de cinco (5) días presenten al tribunal los títulos que justifiquen su situación.

Artículo 860.- TERCER POSEEDOR. 1. Quien pase a ser tercer poseedor del inmueble objeto de embargo después de haberse producido éste, y antes de que sea realizado, acreditando la inscripción de su título, podrá personarse en la ejecución sin que se suspenda su curso.

2. El tercer poseedor podrá liberar el bien antes de su enajenación satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.

Artículo 861.- INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN. El adquirente de un bien ejecutado, sea por vía de convenio, enajenación delegada o subasta, podrá inscribir su derecho en los registros correspondientes. Para ello, el tribunal expedirá certificado de la transmisión y justificante de que se ha efectuado el pago o consignación de la cantidad acordada.

Artículo 862.- CANCELACIÓN DE CARGAS. A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del ejecutante y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

Artículo 863.- POSESIÓN JUDICIAL Y OCUPANTES DEL INMUEBLE. El adquirente podrá entrar en posesión del inmueble que no se hallare ocupado, y del que se hubiera declarado que los ocupantes no tenían derecho a proseguir en la ocupación tras la adjudicación. En este caso se procederá al lanzamiento sin perjuicio de las acciones que los ocupantes quieran ejercitar en vía ordinaria.

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TÍTULO SEXTO EJECUCIÓN DE HACER, NO HACER

Y DAR COSA DETERMINADA

CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER

NO PERSONALÍSIMO

Artículo 864.- SOLICITUD Y REQUERIMIENTO. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de hacer no personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos, de acuerdo con lo que establece el título de ejecución. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días.

Artículo 865.- MEDIDAS DE GARANTÍA. 1. En los casos en que la obligación que se pretenda ejecutar no pudiera ser cumplida de forma inmediata y esa demora pudiera poner en peligro su efectividad, el juez, a instancia del ejecutante, podrá ordenar la adopción de las medidas de garantía que considere oportunas y adecuadas al caso.

2. Si la medida de garantía consiste en el embargo, deberá éste alcanzar cuantos bienes sean suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, así como los intereses, la indemnización de daños y perjuicios y las costas de la ejecución a que haya lugar. El embargo se levantará en cuanto el ejecutado preste caución suficiente que será fijada por el juez en el momento de acordarlo.

Artículo 866.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. SUSTITUCIÓN O INDEMNIZACIÓN. 1. La falta de cumplimiento dentro del plazo judicialmente otorgado, así como el cumplimiento contraviniendo el tenor de la obligación, determinará que el ejecutante pueda optar entre que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o que se le abonen los daños y perjuicios que haya sufrido. En este último caso se procederá a cuantificarlos conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.

2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, en cuyo caso se procederá conforme a ella.

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Artículo 867.- CUMPLIMIENTO POR TERCERO. 1. En caso de que el ejecutante opte por el cumplimiento de la obligación por tercero se deberá valorar el costo del hacer, mediante presupuesto presentado por el ejecutante o, si no lo presenta, mediante pericia ordenada por el juez. Determinado el costo, se procederá al embargo y enajenación de bienes del ejecutado hasta obtener la cantidad fijada. En ese momento, el juez, previa designación por el ejecutante nombrará al tercero encargado de cumplir la obligación.

2. En cualquier momento anterior al encargo, el acreedor podrá ofrecerse a realizar por sí mismo la obligación, en cuyo caso percibirá del deudor la cantidad fijada.

CAPÍTULO II EJECUCIONES DE OBLIGACIONES DE

EFECTUAR DECLARACIONES DE VOLUNTAD

Artículo 868.- SOLICITUD Y REQUERIMIENTO. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de emitir una declaración de voluntad, el juez requerirá al obligado para que proceda a emitirla en un plazo no superior a diez (10) días desde el requerimiento.

Artículo 869.- INCUMPLIMIENTO. 1. La falta de cumplimiento de la obligación, así como la emisión de una declaración de voluntad que contravenga el tenor de la obligación, determinará que el juez la dé por realizada siempre que estén fijados los elementos esenciales del acto o contrato. La resolución que así lo determine tendrá por sí misma plena validez y eficacia, como si la declaración hubiera sido efectuada por el ejecutado.

2. Si no estuviesen fijados los elementos esenciales del acto o contrato, la ejecución continuará para la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante, procediéndose a cuantificarlos conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.

3. Si la falta de fijación recae sobre elementos no esenciales del acto o contrato, el juez, previa audiencia de las partes, procederá a concretarlos en la resolución en que tenga por emitida la declaración. La concreción se efectuará conforme a lo que sea usual en el mercado o en el tráfico jurídico.

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CAPÍTULO III PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 870.- PUBLICACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA SENTENCIA. 1. Cuando la sentencia ordene la publicación total o parcial de su contenido en medios de comunicación a costa del ejecutado, admitida la solicitud del ejecutante, se requerirá al obligado para que, en el plazo que determine el juez y que no podrá exceder de veinte (20) días, contrate los anuncios que resulten procedentes.

2. Si el ejecutado incumpliera el requerimiento, el ejecutante podrá contratar los anuncios a costa del ejecutado. Para ello, se procederá a determinar el costo de la publicación, mediante presupuesto aportado por el ejecutante o mediante aportación de las tarifas vigentes en el respectivo medio de comunicación. Determinado el costo se procederá al embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrirlo.

CAPÍTULO IV EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER

INFUNGIBLE O PERSONALÍSIMO

Artículo 871.- SOLICITUD Y REQUERIMIENTO. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de hacer personalísimo, el juez requerirá al obligado el cumplimiento de dicha obligación en sus propios términos de acuerdo a lo que el título de ejecución establezca. El obligado deberá cumplir dentro del plazo que el juez estime necesario de acuerdo con la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso. El plazo señalado para el inicio del cumplimiento no podrá exceder de diez (10) días. En el requerimiento se advertirá al ejecutado de que si no le diera cumplimiento se adoptarán los oportunos apremios y multas.

Artículo 872.- MEDIDAS DE GARANTÍA. 1. En los casos en que la obligación que se pretenda ejecutar no pudiera ser cumplida de forma inmediata y esa demora pudiera poner en peligro su efectividad, el juez, a instancia del ejecutante, podrá ordenar la adopción de las medidas de garantía que considere oportunas y adecuadas al caso.

2. Si la medida de garantía consiste en el embargo, deberá éste alcanzar cuantos bienes sean suficientes para asegurar el cumplimiento de la obligación principal, así como los intereses, la indemnización de daños y perjuicios y las costas de la ejecución a que haya lugar. El embargo se levantará en cuanto el ejecutado preste caución suficiente que será fijada por el juez en el momento de acordarlo.

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Artículo 873.- ALEGACIONES DEL EJECUTADO. 1. En el plazo que se le haya concedido para cumplir el requerimiento, el ejecutado podrá indicar al juez los motivos por los que se niega a cumplir la obligación, así como rebatir el carácter personalísimo de la prestación debida.

2. Si el juez admite el carácter no personalísimo de la obligación y el ejecutado sigue sin cumplirla, la ejecución proseguirá para obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, conforme a lo dispuesto en este Código para la ejecución de obligaciones de hacer no personalísimo.

Artículo 874.- INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. OPCIÓN DEL EJECUTANTE. 1. La falta de cumplimiento o de alegaciones dentro del plazo judicialmente otorgado, determinará que el ejecutante pueda optar entre obtener el cumplimiento de la obligación, o la entrega de un equivalente en numerario que incluya el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido. En este último caso la ejecución proseguirá para obtener la cuantificación conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades en este Código, e imponiendo el juez al ejecutado una sola multa que, sobre la base del precio o contraprestación satisfechos, podrá llegar a la mitad de dicha cantidad o del valor que se atribuya genéricamente a la obligación.

2. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, procediéndose conforme a ella.

Artículo 875.- EJECUCIÓN POR EL OBLIGADO Y APREMIOS. 1. Cuando se opte por el cumplimiento específico se apremiará al ejecutado con una multa por cada mes que transcurra sin llevar a efecto la obligación. La multa mensual podrá llegar al veinte por ciento (20%) del precio o del valor de la contraprestación satisfecha que se atribuya generalmente a la obligación.

2. Transcurrido un (1) año sin cumplimiento de la obligación o sin que se hubiera iniciado éste, si lo solicita el ejecutante el juez ordenará la sustitución del cumplimiento por la entrega del equivalente en dinero o por cualquier medida esencialmente análoga que resulte adecuada para la satisfacción del ejecutante.

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CAPÍTULO V EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE NO HACER

Artículo 876.- SOLICITUD Y REQUERIMIENTO. 1. Admitida la solicitud del ejecutante denunciando que el obligado a no hacer alguna cosa ha realizado lo que tenía prohibido, el juez requerirá al obligado para que deshaga lo indebidamente hecho, si ello es posible, y para que se abstenga de volver a hacer lo prohibido, o de seguir haciéndolo, con la advertencia de que podría incurrir en delito de desobediencia.

2. El ejecutado procederá a la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante con el quebrantamiento de la obligación, que se cuantificarán conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades en este Código.

Artículo 877.- INCUMPLIMIENTO EN CASO DE POSIBILIDAD DE DESHACER. Se impondrán multas coercitivas al ejecutado que no procediera de forma inmediata a deshacer lo indebidamente hecho, siendo posible. Las multas se impondrán por cada mes que transcurra sin deshacerlo, y la cuantía de cada multa podrá llegar al veinte por ciento (20%) del valor que se atribuya generalmente a la obligación.

Artículo 878.- IMPOSIBILIDAD DE DESHACER. Si no fuera posible deshacer lo indebidamente realizado, la obligación se sustituirá por la reparación de los daños y perjuicios causados al ejecutante, que se cuantificarán conforme se previene en las normas sobre liquidación de cantidades de este Código.

Artículo 879.- REITERACIÓN DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NO HACER. Cuantas veces el obligado a no hacer alguna cosa quebrante dicha obligación se procederá en los términos señalados en los artículos anteriores, sin perjuicio de informar al Ministerio Público, si los hechos fueran constitutivos de delito, y de que se imponga una multa coercitiva a partir del segundo incumplimiento.

CAPÍTULO VI EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE DAR COSAS

Artículo 880.- OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE COSAS GENÉRICAS O INDETERMINADAS. Cuando el obligado a entregar cosa genérica o indeterminada incumpla dicha obligación, el ejecutante podrá pedir que se le ponga en posesión de las cosas debidas o, alternativamente, que se sustituya la obligación de entrega incumplida

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por la del abono del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesario, y de los daños y perjuicios que hubieran podido causarse.

Artículo 881.- OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE COSAS MUEBLES DETERMINADAS. 1. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de entrega de una cosa mueble determinada, el juez procederá de forma inmediata a poner al ejecutante en posesión de la misma, empleando para ello los medios que considere más idóneos. También ordenará, si es el caso, que la transmisión se inscriba en los Registros Públicos que corresponda, sin que sea necesaria para dicha inscripción la intervención del obligado.

2. El juez utilizará los medios de investigación que considere adecuados con el fin de encontrar la cosa cuando se ignorase su paradero o no se encontrara en el lugar donde debiera estar. En caso de que, finalmente, la cosa no pudiera ser hallada, su entrega se sustituirá por la reparación de los daños y perjuicios que se hubieren causado al ejecutante.

Artículo 882.- OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INMUEBLES. 1. Admitida la solicitud del ejecutante instando el cumplimiento de la obligación de entregar un bien inmueble, el juez procederá de forma inmediata a poner al ejecutante en posesión del mismo, empleando para ello los medios que considere más idóneos y efectuando las inscripciones o anotaciones que correspondan en los Registros Públicos.

2. En el acto de dar posesión se extenderá diligencia en la que se hará constar:

a) El lanzamiento, en su caso, de sus ocupantes y el estado del inmueble. Se dejará constancia de las cosas que quedan en el mismo y a las que no alcance el título, que deberán ser retiradas en el plazo que el juez señale, considerándose en otro caso como bienes abandonados.

b) Las cosas que no se puedan separar del terreno y que el deudor o los ocupantes reclamen como de su propiedad. Si consistieran en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, el ejecutante deberá satisfacer su valor a solicitud del interesado.

c) Los posibles daños que existan en el inmueble, para cuya reparación se podrá acordar la retención y depósito de bienes suficientes que se encuentren en él y que sean propiedad del posible responsable.

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Artículo 883.- ENTREGA DE INMUEBLES OCUPADOS. 1. En el caso de que el inmueble estuviera ocupado por personas que no dependan del ejecutado, se les notificará la existencia de la ejecución para que en el plazo de diez (10) días presenten en el Juzgado los títulos que justifiquen su ocupación. Si los ocupantes carecieran de título o éste fuera insuficiente, se procederá de inmediato al lanzamiento.

2. También se procederá al lanzamiento inmediato cuando el inmueble estuviera ocupado por el ejecutado o por quienes de él dependan, siempre que no se trate de su vivienda habitual.

3. Si el inmueble fuera la vivienda habitual del ejecutado o de quienes de él dependen, se le dará un plazo de un (1) mes, prorrogable por otro más, para desalojarlo. Transcurridos los plazos señalados, se procederá al inmediato lanzamiento.

CAPÍTULO VII LIQUIDACIÓN DE CANTIDADES

Artículo 884.- LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 1.- La determinación en ejecución forzosa de la cantidad debida en concepto de daños o perjuicios o del equivalente en dinero de una obligación no numeraria, se realizará previa solicitud escrita.

2.- A la solicitud se acompañará relación detallada de los distintos conceptos, con su respectivo importe, y con las justificaciones o informes que considere procedentes.

De todo ello se entregara copia al obligado por un plazo de diez días para que: a) Conteste aceptando expresamente la liquidación propuesta por el acreedor, en cuyo caso la aprobará el juez, y se continuará la ejecución conforme a lo dispuesto para las obligaciones de dinero.

b) No conteste en plazo o conteste sin concretar su oposición a la solicitud del acreedor. En estos casos se considerará que el obligado acepta tácitamente la liquidación y el juez procederá igual que en el numeral anterior. c) Conteste presentando oposición motivada, de la que se le entregara copia al acreedor, sustanciándose el incidente por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante.

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Artículo 885.- LIQUIDACIÓN DE FRUTOS O RENTAS. 1. La determinación en ejecución de la cantidad debida en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, se llevará a cabo requiriendo al deudor para que presente una propuesta de liquidación que, en su caso, deberá atenerse a las bases que estableciese el título. La propuesta se presentará en el plazo que de acuerdo a las circunstancias del caso fije el juez.

2. Si el acreedor se mostrare conforme con la propuesta, la aprobará el juez, continuándose la ejecución de acuerdo con lo dispuesto para las obligaciones de pago de dinero.

3. Si el acreedor se opone a la liquidación, se sustanciará el incidente por los trámites del proceso abreviado, que finalizará por medio de auto, en el que se fijará la cantidad que deba abonarse al solicitante.

4. En el caso de que el deudor no presentare la liquidación, se requerirá al acreedor para que presente la que considere justa. El ejecutado podrá hacer las observaciones o poner los reparos que considere pertinentes, prosiguiendo las actuaciones por los trámites del proceso abreviado, teniéndose por consentidas las partidas que no sean observadas o reparadas.

Artículo 886.- RENDICIÓN DE CUENTAS. Para la ejecución de una condena a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo resultante se seguirá lo dispuesto en el artículo anterior, fijándose el plazo para que el obligado presente las cuentas en atención a la importancia y complejidad de la administración.

TÍTULO SÉPTIMO EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y PRENDARIAS

Artículo 887.- PROCEDIMIENTO APLICABLE. El pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá exigirse judicialmente dirigiendo la pretensión de ejecución directa y exclusivamente contra los bienes pignorados o hipotecados. En caso de que el acreedor opte por esta ejecución se seguirán los trámites previstos para la ejecución de dinero y se aplicarán necesariamente las especialidades que se regulan en este capítulo.

Artículo 888.- PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Para que proceda la ejecución directa y exclusiva sobre bienes hipotecados será necesario que en la escritura pública de constitución de la hipoteca se determine el

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valor de tasación del bien hipotecado que habrá de servir como tipo en la subasta, y se establezca un domicilio fijado por el deudor, y en su caso por el hipotecante no deudor, a efectos de notificaciones y requerimientos. En la inscripción registral de la hipoteca deberán hacerse constar ambas circunstancias.

Artículo 889.- PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN PIGNORATICIA. 1. La ejecución directa y exclusiva contra bienes pignorados no exigirá la fijación de domicilio por parte del deudor en la escritura pública de constitución de la prenda.

2. Podrá fijarse en la escritura el valor atribuido al bien pignorado a los efectos de la subasta, pero si no se señalase servirá como tipo en la subasta el importe total de la reclamación por principal, intereses y costas.

Artículo 890.- FIJACIÓN Y CAMBIO DEL DOMICILIO. 1. El deudor y el hipotecante no deudor deberán fijar en la escritura de constitución de la hipoteca un domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones, que podrá ser común para ambos. Podrán cambiar el domicilio inicialmente fijado informando de ello al acreedor y siempre que dicho cambio se haga constar en el Registro de la Propiedad. Sin embargo en la hipoteca mobiliaria no se podrá cambiar el domicilio sin consentimiento del acreedor.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, serán válidos los requerimientos y notificaciones que se practiquen en domicilio en que puedan ser hallados el deudor y el hipotecante no deudor, aunque no coincida con el que figura en el Registro de la Propiedad, siempre que se haya intentado primero en éste por una sola vez, y que esa posibilidad no se traduzca en indefensión.

3. Los terceros adquirentes de bienes hipotecados fijarán también un domicilio a efectos de requerimientos y notificaciones, que será el que aparezca designado en la inscripción de su adquisición, pudiendo cambiarlo conforme al régimen señalado en este artículo.

4. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles el domicilio será necesariamente el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.

Artículo 891.- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE BIENES HIPOTECADOS.

1. Si los bienes hipotecados fueren inmuebles, será competente para conocer de la ejecución el Juzgado de Letras del lugar en que radique el bien. Si radica en más de

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un Departamento, el Juez de Letras de cualquiera de ellos. Esta última regla se aplicará también si son varias fincas radicadas en varias circunscripciones.

2. Si los bienes hipotecados fueren muebles, será competente para conocer de la ejecución el Juzgado de Letras al que las partes se hubieran sometido expresamente en la escritura de constitución de hipoteca. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar donde se hubiera inscrito la hipoteca. Si fueren varios los bienes hipotecados e inscritos en diversos Registros de la Propiedad, será competente el Juzgado de Letras de cualquiera de los Departamentos correspondientes, a elección del demandante.

Artículo 892.- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE BIENES PIGNORADOS. Será competente para conocer de la ejecución de bienes pignorados el Juzgado de Letras al que las partes se hubieren sometido expresamente en la escritura de constitución de la prenda. O en el documento que corresponda a la prenda mercantil. A falta de sumisión expresa, será competente el del lugar en que los bienes se encuentren.

Artículo 893.- CONTROL DE LA COMPETENCIA. El tribunal examinará de oficio su propia competencia, y la parte ejecutada podrá denunciar la falta de competencia valiéndose para ello de la declinatoria, cuya tramitación no suspenderá el curso de la ejecución hipotecaria o pignoraticia.

Artículo 894.- SOLICITUD DE EJECUCIÓN. PERSONAS DEMANDADAS. La solicitud de ejecución deberá dirigirse necesariamente frente al deudor y, en caso de que lo haya, frente al hipotecante no deudor. También deberá dirigirse frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que hubiese acreditado al acreedor su adquisición.

Artículo 895.- DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD. 1. A la solicitud de ejecución se acompañará el título donde conste el crédito, que deberá cumplir los requisitos que este Código exige para dictar mandamiento de ejecución.

2. También se acompañarán los demás documentos que se exigen para la solicitud de ejecución forzosa ordinaria y, en sus respectivos casos, los que acrediten el saldo por el que se pide la ejecución y los intereses.

3. Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión

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de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.

Artículo 896.- REQUERIMIENTO DE PAGO. 1. Dictado el mandamiento de ejecución, se requerirá de pago al deudor y, en caso de que los haya, al hipotecante no deudor, o al tercer poseedor demandado.

2. No será necesario el requerimiento de pago judicial cuando se acredite su realización extrajudicial efectiva en los tres (3) meses anteriores a la demanda de ejecución.

3. Del requerimiento de pago se deberá dejar constancia en el Registro de la Propiedad mediante la correspondiente anotación.

Artículo 897.- CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS.

1. En caso de ejecución de bienes hipotecados el juez mandará al Registro de la Propiedad que se expida certificación en la que se especificará si la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro de la Propiedad. La expedición de esta certificación se hará constar en el asiento principal, indicando fecha y procedimiento para el que se expide, y su vigencia impedirá la cancelación de la hipoteca por causas distintas a la propia ejecución.

2. En caso de que de acuerdo con la certificación, la hipoteca no existiera o hubiera sido cancelada, el juez pondrá fin a la ejecución mediante auto que será apelable.

Artículo 898.- COMUNICACIÓN AL TITULAR INSCRITO Y A LOS ACREEDORES POSTERIORES. 1. Si en la certificación registral apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerida de pago ni notarial ni judicialmente, se procederá a notificarle judicialmente la existencia del procedimiento. Este último titular podrá, si le conviene, intervenir en la ejecución o liberar el bien pagando el importe del crédito, más los intereses y costas en los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, antes de la adjudicación.

2. En caso de que de la certificación se desprenda la existencia de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que garantiza el crédito del ejecutante, se estará a lo dispuesto para la subasta de bienes inmuebles.

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Artículo 899.- MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución alegando: 1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, acreditada mediante la correspondiente certificación registral de cancelación de la garantía real, o mediante escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. Para que se admita esta causa el saldo que arroje la documentación del deudor en la que figuran los asientos de la cuenta debe ser distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. Cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución de saldo referido a cierre de cuentas corrientes u operaciones similares al amparo de contratos mercantiles otorgados por entidades financieras sea la que certifique la entidad acreedora, bastará con que el ejecutado exprese con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

3. En caso de ejecución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, que los bienes sobre los que recaen están sujetos a otra garantía real o a unos embargos anteriores al gravamen que se ejecuta, siempre que este hecho se acredite por la correspondiente certificación registral.

Artículo 900.- TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. DECISIÓN. 1. La oposición deberá formularse por escrito con anterioridad a la convocatoria de la subasta. El juez procederá a suspender la ejecución y convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en los tres (3) días siguientes a la citación. Las partes harán las alegaciones que estimen oportunas y sólo se admitirá prueba documental.

2. El juez resolverá al día siguiente de la celebración de la audiencia mediante auto. Si desestima la oposición mandará reanudar la ejecución. Si estima la oposición de los numerales 1º) y 3º) del artículo anterior, pondrá fin a la ejecución y levantará las medidas de administración o depósito que se hubieran acordado. Si estima la oposición del numeral 2º) resolverá que siga la ejecución fijando la cantidad que corresponda, y si esa cantidad es igual a cero pondrá fin a la ejecución.

3. Serán recurribles en apelación los autos que pongan fin a la ejecución. Los que ordenen su continuación serán irrecurribles.

Artículo 901.- OPOSICIÓN DIFERIDA PARA EL PROCESO ORDINARIO. 1. El deudor, el tercer poseedor y cualquier otro interesado que tuvieran un motivo para oponerse a la ejecución que no se halle comprendida en este Título deberán hacerla valer en el juicio declarativo que corresponda, sin que la pendencia

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simultánea de este proceso con la ejecución de la garantía real pueda afectar o suspender ésta.

2. Pueden oponerse, entre otras, las referidas a la nulidad del título y las que sean atinentes al vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda.

3. Si el ejecutado opta por acudir a un juicio ordinario, podrá solicitar en él que se asegure la efectividad de la sentencia que se dicte, con retención de todas o parte de las cantidades que deban entregarse al acreedor de resultas del proceso de ejecución de la garantía real. A esta solicitud se acompañarán los documentos que la justifiquen.

4. El juez decretará la retención si estima bastantes las razones que se aleguen. En caso de que el solicitante careciese de solvencia notoria y suficiente, la retención sólo se decretará si previamente presta garantía en cantidad suficiente y proporcionada a su patrimonio, destinada a responder del resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor, incluidos los intereses moratorios.

5. Cuando el acreedor afiance a satisfacción del tribunal la cantidad que estuviere mandada retener a las resultas del juicio declarativo ordinario, se levantará la retención.

Artículo 902.- SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN. Los procesos de ejecución regulados en este título sólo suspenderán su tramitación cuando haya oposición del deudor hecha valer conforme al artículo anterior, cuando se plantee una tercería de dominio y en los supuestos de prejudicialidad penal.

Artículo 903.- SUSPENSIÓN POR TERCERÍA DE DOMINIO. 1. La admisión de la demanda de tercería de dominio suspenderá la ejecución respecto de los bienes a los que se refiera, pudiendo seguir el procedimiento respecto de los demás no afectados si así lo solicitare el acreedor.

2. La demanda de tercería de dominio que se presente en estas ejecuciones sólo se admitirá si se acompaña de: a) el título de propiedad del bien a ejecutarse de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía.

b) la certificación de inscripción de dominio vigente a favor del tercerista o de su causante con fecha anterior a la de inscripción de la garantía.

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Artículo 904.- SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD PENAL. La suspensión de la ejecución de una garantía real por prejudicialidad penal procederá sólo cuando se acredite la existencia de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva, que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del mandamiento de ejecución.

Artículo 905.- ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA O BIEN HIPOTECADO. 1. El acreedor podrá pedir la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado. Dicha petición podrá formularla desde el mandamiento de ejecución o transcurridos cinco (5) días desde el requerimiento de pago judicial si no fue atendido. Con los frutos, rentas o productos que perciba, el acreedor cubrirá los gastos de explotación y conservación de la finca o del bien y con el remanente podrá ir cubriendo su propio crédito.

2. Si hubiera acreedores concurrentes, la administración o posesión interina corresponderá al que sea preferente, si lo pide. Si fueran de la misma categoría en el orden de prelación, cualquiera de ellos podrá pedirla en beneficio común, prorrateándose entre los créditos de todos ellos el remanente a que se refiere el numeral anterior. Si la pidieran varios de la misma categoría cada uno para sí, decidirá el tribunal mediante providencia a su prudente arbitrio.

3. Si la finca estuviera ocupada por un tercero, se le notificará la administración interina indicándole que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debiera hacer al propietario, incluidas en su caso las rentas vencidas y no pagadas si así se pactó.

4. La medida a que se refiere este artículo durará dos (2) años en caso de bienes inmuebles y un (1) año en caso de bienes muebles. Dicha duración podrá ser ponderada judicialmente atendiendo a las circunstancias del caso. Al finalizar el periodo de administración o posesión interina el acreedor rendirá cuentas de su gestión al tribunal para su aprobación. Si no se aprobasen, no podrá proseguirse la ejecución.

Artículo 906.- MEDIDAS EN RELACIÓN A LOS VEHÍCULOS DE MOTOR HIPOTECADOS Y BIENES PIGNORADOS. 1. Los vehículos de motor hipotecados y los bienes pignorados sujetos a este procedimiento de ejecución se depositarán en poder del acreedor o persona que éste designe. El depósito se acordará en el auto por el que se dicta mandamiento de ejecución o al día siguiente de resultar desatendido el requerimiento judicial de pago.

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2. Los vehículos depositados se precintarán y no podrán ser utilizados, salvo que ello no fuere posible por disposiciones especiales, en cuyo caso se nombrará un interventor.

3. Tratándose de bienes pignorados, la ejecución no proseguirá si no pueden ser aprehendidos o no puede constituirse el depósito de los mismos.

4. La medida de administración sobre vehículo de motor hipotecado sólo se acordará si el acreedor que la solicita presta caución suficiente.

Artículo 907.- CONVOCATORIA DE LA SUBASTA DE BIENES HIPOTECADOS. 1. Transcurridos treinta (30) días desde el requerimiento de pago y la práctica de las oportunas notificaciones, se procederá a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.

2. La subasta se anunciará como mínimo veinte (20) días antes de su celebración, y sus condiciones se notificarán al deudor con la misma antelación.

3. La subasta de bienes hipotecados se regirá por lo dispuesto en este Código para la subasta de bienes inmuebles. En estos procesos de ejecución podrá utilizarse también la enajenación mediante convenio y la enajenación por medio de persona o entidad especializada.

Artículo 908.- ENAJENACIÓN DE LOS BIENES PIGNORADOS. Constituido el depósito de los bienes pignorados, se procederá sin más a su ejecución de conformidad con lo establecido en este Código para el procedimiento de apremio de esta clase de bienes.

Artículo 909.- PAGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO Y APLICACIÓN DEL REMANENTE. 1. Con el precio de la adjudicación se procederá de forma inmediata:

a) A pagar al ejecutante las cantidades en que consistan el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que este total exceda del límite de la garantía hipotecaria.

b) Si hubiera remanente, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.

c) Si todavía quedara algún remanente del precio de adjudicación, una vez satisfechos los acreedores posteriores que hubiera, se entregará el importe al propietario del bien hipotecado. Pero si el propietario fuera el propio deudor, el

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remanente se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, siempre que el deudor no se encuentre en situación de concurso.

2. El remanente que quedara tras el pago a los acreedores posteriores podrá ser reclamado por quien se crea con derecho a él, promoviendo el oportuno incidente.

3. Lo dispuesto en este artículo sobre el remanente no se aplicará cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.

4. Cumplido lo dispuesto en el número primero de este artículo, el juez mandará que se cancele la hipoteca que garantizaba el crédito del ejecutante y las inscripciones y anotaciones posteriores si las hubiera, e indicará que se practicaron debidamente las comunicaciones al titular registral y a los acreedores posteriores inscritos.

Artículo 910.- EJECUCIÓN POR FALTA DE PAGO DE UN PLAZO DEL PRINCIPAL O DE LOS INTERESES. 1. El proceso de ejecución regulado en este Título podrá utilizarse para reclamar el pago de una parte del capital o de los intereses cuya devolución esté fijada a plazos y garantizada mediante garantía real. Para ello se requerirá que esta estipulación haya sido expresamente pactada por las partes y conste inscrita en el Registro de la Propiedad, y que la cantidad que se reclame obedezca al vencimiento de un plazo sin cumplimiento del deudor.

2. Cuando se ejecute el bien hipotecado por impago de vencimientos parciales, quedando por vencer otros plazos de la obligación, el bien se transmitirá al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. Esta última cantidad se descontará del precio de venta.

Artículo 911.- RECLAMACIÓN POR EL TOTAL DE LO ADEUDADO EN CASO DE VENCIMIENTO PARCIAL. 1. En la escritura de constitución de la garantía real, o en documento público aparte, siempre que figure inscrito en el Registro de la Propiedad, las partes podrán pactar que la falta de pago de algún plazo provoque el vencimiento del total de la deuda. En tal caso, impagado un plazo, podrá el acreedor instar la ejecución para reclamar la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, comprendiendo el mandamiento dicha cantidad.

2. El acreedor podrá solicitar también que se comunique al deudor la posibilidad de consignar o pagar la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la solicitud, incrementada con los vencimientos del

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préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte, si se hubiera ampliado la ejecución en la forma prevista en este Código.

3. La posibilidad prevista en el párrafo anterior podrá hacerse valer por una sola vez, aun sin el consentimiento del acreedor, cuando el bien hipotecado fuera la vivienda familiar del deudor, consignando las cantidades debidas.

4. La consignación o pago regulado en los dos (2) números anteriores podrá efectuarse hasta el mismo día señalado para la subasta. Si cumple los requisitos señalados en este artículo, la consignación o pago dará lugar a la liquidación de las costas y, una vez satisfechas éstas, el juez dictará providencia dando fin a la ejecución. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 912.- MEDIDAS PRECAUTORIAS. Las medidas precautorias o cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigencia el presente Código Procesal Civil, se regirán por las disposiciones del Código anterior, pero el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar su revisión, modificación, sustitución o cese, con arreglo al presente Código .

Artículo 913.- JUICIOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juicios declarativos que se encontraren en primera instancia al entrar en vigencia éste Código, se continuarán tramitando hasta que recaiga sentencia o auto que le ponga fin a dicha instancia de conformidad a la legislación procesal civil anterior, y a partir de la fecha de esas resoluciones se aplicará el presente Código.

Artículo 914.- JUICIOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando los juicios declarativos se encontraren en segunda instancia al entrar en vigencia el presente Código, se tramitará esa instancia con arreglo al Código anterior y, a partir de la sentencia o auto que le ponga fin se aplicará el presente Código.

Artículo 915.- JUICIOS ESPECIALES. Los juicios especiales pendientes al entrar en vigencia el presente Código, se seguirán tramitando conforme al Código procesal anterior, y a partir de la sentencia o resolución, se aplicará el presente Código.

Artículo 916.- RECURSOS EN TRÁMITE. Los recursos que se encuentren en trámite en toda clase de procesos e instancias y en casación, a la entrada en vigencia de este Código, se continuarán desarrollando y

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se resolverán de conformidad al régimen de recursos previstos por la legislación procesal civil anterior.

Artículo 917.- ASUNTOS EN CASACIÓN. Cuando los asuntos se encontraren pendientes de recurso de casación al entrar en vigor el presente código podrá pedirse con arreglo a este código, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación.

Artículo 918.- RÉGIMEN INTERMEDIO. 1.- La Corte Suprema de Justicia designará los jueces que conocerán los asuntos en trámite en primera instancia, ante los diversos juzgados. En la medida que esta vaya finalizando, dispondrá cuales de esos jueces se incorporarán al nuevo procedimiento y cuales seguirán con el antiguo y pasarán a conocer de los que aún siguieren pendientes. Esto hasta terminar con la primera instancia en todos los procesos que continuarán sustanciándose con el antiguo régimen.

2.- Los nuevos jueces que se nombren para la mejor aplicación de este Código , así como aquellos que la Corte Suprema de Justicia determine conforme con lo dispuesto en el numeral anterior, conocerán de los nuevos procesos y conforme lo dispuesto en los procedimientos que preceptúa este Código.

Artículo 919.- JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Mientras no se apruebe una ley de Jurisdicción Voluntaria, continuarán en vigor las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles de 1906 relativas a los actos de jurisdicción voluntaria, Libro IV “Actos Judiciales no Contenciosos”, así como los actos de esta naturaleza que se encuentren regulados fuera de ese texto legal que no hayan sido previstos por el presente Código.

Artículo 920.- Las normas de la Ley de Conciliación y Arbitraje derogadas por este Código, no obstante serán aplicables a los procesos pendientes en primera instancia al entrar en vigencia el presente Código.

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Artículo 921.- NORMAS SIN VIGENCIA. Derogar expresamente los artículos siguientes:

1.- Los Artículos del 1 al 846; y del 899 al 960; y del 1072 al 1081 todos de El Código de Procedimientos emitido por el Poder Ejecutivo el 8 de febrero de 1906.

2.- Los artículos 511 al 517; 522; párrafo segundo del articulo 553 y artículos del 1495 al 1538 y 2158 y2367 del Código Civil aprobado por el Poder Ejecutivo el 8 de Febrero de 1906.

3.- Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo II de la Ley de Conciliación y Arbitraje emitida mediante Decreto No. 161-2000 del 17 de octubre del 2000.

4.- El artículo 91, 92, 110 y 111 de la Ley de Propiedad, emitida mediante Decreto No. 82-2004 del 28 de mayo de 2004.

5.- Los Artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67 y 72 de la Ley de Inquilinato, emitida en Decreto Número 50 del 24 de agosto de 1966.

6.- El Artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero, emitida en Decreto No. 129­ 2004 de fecha 21 de septiembre 2004.

7.- El artículo 405 del Código de Comercio, emitido mediante Decreto Legislativo numero 73 de fecha 16 de febrero de 1950.

8.- Asimismo se consideran derogados, conforme al párrafo tercero del articulo 43 del Codigo Civil, las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Codigo.

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DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 922.- TASAS POR LA OBTENCIÓN DE COPIAS, FOTOCOPIAS O FACSÍMILES DE DOCUMENTOS. Salvo lo dispuesto en el Código de Familia y otras leyes especiales, se autoriza a la Corte Suprema de Justicia, para que en la extensión de copias, fotocopias, o facsímiles de documentos que les sean solicitados por los particulares y que consten en los archivos y en los procesos pendientes o terminados cobre, en concepto de tasa los valores que dicho tribunal establezca en el reglamento correspondiente. Estas copias, fotocopias o facsímiles serán autenticados por los respectivos Auxiliares, Ministros de Fe, encargados de los archivos.

Artículo 923.- ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS. 1.- La cuantía de los procesos, costas, tasas y sanciones pecuniarias fijadas en este Código será actualizada reglamentariamente por la Corte Suprema de Justicia periódicamente de acuerdo a los índices de inflación reportados oficialmente por el Banco Central de Honduras, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, en función de un mínimo y un máximo previamente determinado, sin que pueda exceder de la tercera parte de la cuantía del litigio.

2.- Igualmente la Corte Suprema de Justicia gradara la cuantía de las multas dentro de los rangos establecidos en este código tomando en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 924.- REFORMA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS.

Reformar el artículo 972 del Código de Procedimientos emitido por el Poder Ejecutivo en fecha 8 de febrero de 1906 el cual en lo sucesivo se leerá de la manera siguiente:

Artículo 972.- Contra las resoluciones dictadas podrá entablarse el recurso de apelación según las reglas generales, establecidas en el Código Procesal Civil.

Artículo 925.- REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Reformar por adición el artículo 164 de la Ley de Propiedad Industrial contenida en el Decreto Legislativo número 12-99-E de fecha 19 de Diciembre de 1999, que se leerá así:

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Artículo 164.- Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante se calculará, a elección del perjudicado en función de alguno de los criterios siguientes: 1)… 2)… 3)… La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse con relación a los actos de violación realizados durante los cinco (5) años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente pretensión.

Artículo 926.- REFORMA DE LA LEY DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS DERECHOS CONEXOS. Reformar el párrafo primero del artículo 175 y de la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos contenida en el Decreto Legislativo numero 4-99-E de fecha 2 de Diciembre de 1999 que se leerá así:

Artículo 175.- “Las indemnizaciones por daños y perjuicios son aplicables para el caso de que el perjudicado o sus derechohabientes ejerciten acciones civiles o penales conjunta o separadamente.”

Artículo 927.- REFORMA DE LA LEY DEL MINISTERIO PÚBLICO. Reformar por adición el artículo 16, numerales 18, 19 y 20 de la Ley del Ministerio Público contenida en el Decreto Legislativo número 228-93 de fecha 13 de diciembre de 1993 que se leerá así:

Artículo 16.- Son atribuciones del Ministerio Publico: 1)… 2)… 3)… 4)… 5)… 6)… 7)… 8)… 9)… 10)… 11)… 12)… 13)… 14)… 15)…

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16)… 17)… 18) Interponer pretensiones como parte legitimada en el proceso civil de condiciones generales de contratación.

19) Intervenir en los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación y en los demás procesos a que se refiere el Título Cuarto Procesos no Dispositivos del Código Procesal Civil, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

20) Las demás comprendidas en el ámbito de su fines y las que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 928.- REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD. Reformar por adición el numeral 5 al artículo 28 de la Ley de Propiedad contenida en

el Decreto Legislativo número 82-2004 de fecha 28 de mayo de 2004 que se leerá en la siguiente forma:

Artículo 28.- Todos los registros que dependan del Instituto de la Propiedad (IP) funcionan como un Registro Unificado de la propiedad que incluirá los siguientes: 1)… 2)… 3)… 4)… 5) REGISTROS ESPECIALES: Comprenderá personas jurídicas Civiles, sentencias, concesiones y franquicias otorgadas por el Estado, información cartográfica, información geográfica, patrimonio histórico, patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, áreas protegidas, reservas turísticas, condiciones generales de contratación y otras que el Instituto de la Propiedad (IP) cree o incorpore; y, 6)…

Artículo 929.- REFORMAS AL CODIGO DE FAMILIA. Reformar la denominación del Capítulo IV y los artículos 112 y 113 de dicho

capítulo, lo mismo que los artículos 115 párrafo primero, 118, 240, 244, 245, 246, 247 y 248 todos del Código de Familia, que se leerán en la siguiente forma:

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CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD Y/O MATERNIDAD

Artículo 112.- La paternidad y/o maternidad se prueba con la inscripción o certificación del acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil.

Artículo 113.- Si con motivo de la acción de investigación de paternidad y/o maternidad o de reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la sentencia correspondiente por el Registrador Civil, colocando la respectiva nota marginal al margen del asiento del Acta de Nacimiento del Hijo(a) a favor de quien se hubiere dictado la sentencia.

Artículo 115.- La demanda para impugnar la paternidad y/o la maternidad deberá entablarse dentro del primer año, contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho.

Artículo 118.- En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad y/o maternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad y/o maternidad que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios y dictámenes mencionados deberán ser hechos por Microbiólogos con especialidad en Biología Molecular o por Médicos con entrenamiento adecuado en Inmunohematologìa.

Artículo 240.- El derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un (1) año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1,2, 4 y 6 en que podrá entablarse en cualquier tiempo, siempre que persistan los hechos que le dieron origen a la causa.

Artículo 244.- Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento presentarán personalmente y por escrito su solicitud al juez competente de su domicilio, acompañando los documentos siguientes:

1.- Certificaciones expedidas por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados.

2.- Certificación de actas de nacimiento de hijos menores, si los hubiere; y

3.- Propuesta de convenio regulador cuyo contenido deberá ser conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.

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Artículo 245.- En la misma fecha de presentación de la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia que se celebrara de inmediato, en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias de la disolución del matrimonio. Si los cónyuges insisten en su solicitud y no hubiere hijos menores ò incapacitados el juez dictará en forma inmediata la sentencia que corresponda pronunciándose además sobre el convenio regulador.

Artículo 246.- Si hubiere hijos menores ò incapacitados en la misma audiencia a que se refiere el artículo anterior el juez citara a los conyugues a una nueva audiencia, la que se celebrara en el termino de 15 días. Dentro de ese plazo el Ministerio Público deberá rendir opinión razonada del convenio regulador y el juez oirá a los hijos menores si tuvieren suficiente juicio.

Artículo 247.- Cumplidas en su caso las actuaciones anteriores, el juez en la misma audiencia o dentro del término de cinco (5) días dictará sentencia declarando disuelto el matrimonio, se pronunciará sobre el convenio regulador, mandará a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles, asimismo, ordenará la inscripción de la sentencia de divorcio ante el Registro Civil correspondiente.

Artículo 248.- En caso que la sentencia que declare disuelto el matrimonio no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, el juez dará a los cónyuges un plazo de diez (10) días para que presenten propuesta de nuevo convenio o propuesta de nueva redacción de los puntos concretos que no hubieren sido aprobados. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro de tres (3) días, resolviendo lo procedente.

Tanto la sentencia que deniegue el divorcio como el auto que acuerde alguna medida que se aparta de los términos del convenio propuesto por los cónyuges, podrán ser recurridos en apelación. La apelación planteada contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos en interés de los hijos menores o incapacitados, por los representantes de éstos y por el Ministerio Público.

Artículo 930.- REFORMA DEL CODIGO CIVIL.

Reformar los artículos 1444, 2141 del Código Civil

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Artículo 1444.- La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables establecidos como tales en el Código Procesal Civil.

Artículo 2141.- La hipoteca da al acreedor Derecho de perseguir la finca hipotecada sea quien fuera el que la posea y a cualquier titulo que la haya adquirido.

Artículo 931.- La remisión referida en los Códigos y Leyes, al Código de Procedimientos Civiles o Código de Procedimientos, salvo en materia de jurisdicción voluntaria, se entenderá hecha a las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 932.- ENTRADA EN VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia veinticuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publicado en el diario oficial La Gaceta No.31,313 del sábado 26 de mayo del 2007.

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¨¨ CODIGO PROCESAL CIVIL ¨¨ INDICE SISTEMÁTICO

Numero de Página

Dictamen 2

LIBRO PRIMERO. Título Primero. Jurisdicción y competencia: 15

Capítulo I. Extensión y límites de los órganos

Capítulo II. Normas sobre fijación de la competencia 16

Sección 1ª. Competencia objetiva 17

Sección 2ª. Competencia funcional 18

Sección 3ª. Competencia territorial 18

Sección 4ª. Declinatoria 23

Capítulo III. Cuestiones prejudiciales 25

Título Segundo. Abstención y Recusación 27

Título Tercero. Las partes: 29

Capítulo I. Capacidad: 30

Sección 1ª. Capacidad para ser parte 30

Sección 2ª. Capacidad procesal 31

Capítulo II. Legitimación 31

Capítulo III. Partes públicas: 32

Sección 1ª. El Estado 32

Sección 2ª. El Ministerio Público 32

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Capítulo IV. Pluralidad de partes 33

Capítulo V. Sucesión procesal 33

Capítulo VI. Intervención de terceros 35

Capítulo VII. Postulación procesal 37

Capítulo VIII. Asistencia jurídica gratuita 41

Título Cuarto. Acumulación: 43

Sección 2ª. Acumulación de procesos que están pendientes ante el

Sección 3ª. Acumulación de procesos que están pendientes ante

Capítulo I. Acumulación de pretensiones 43

Capítulo II. Acumulación de procesos 45

Sección 1ª. Normas generales 45

mismo órgano jurisdiccional 47

distintos tribunales 48

Título Quinto. Actos procesales: 50

Capítulo I. Requisitos: 51

Sección 1ª. Lugar 51

Sección 2ª. Tiempo 51

Sección 3ª. Idioma 54

Sección 4ª. Forma 54

Capítulo II. Actos de comunicación 57

Capítulo III. Actos de documentación 63

Capítulo IV. Actos de auxilio judicial 66

Capítulo V. Desarrollo de las (agregado) audiencias 68

Sección 1ª. Despacho ordinario 68

Sección 2ª. De las audiencias 70

Sección 3ª. Votaciones y fallos de los litigios 74

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Capítulo VI. Resoluciones judiciales: 78

Sección 1ª. Clases, contenido y requisitos formales 78

Sección 2ª. Requisitos internos de la sentencia 82

Capítulo VII. Nulidad de los actos procesales 84

Sección 1ª. Clases y causas 84

Sección 2ª. Denuncia 85

Sección 3ª. Efectos 86

Capítulo VIII. Costas 87

Sección 1ª. Condena en costas 87

Sección 2ª. Tasación e impugnación 88

LIBRO SEGUNDO. PRUEBA: 91 Título Primero. Normas generales: 91

Capítulo I. Objeto de la prueba 93

Capítulo II. Carga de la prueba 94

Capítulo III. Proposición y admisión 95

Capítulo IV. Procedimiento probatorio general 96

Capítulo V. Valoración 97

Capítulo VI. Anticipación y aseguramiento de la prueba 98

Título Segundo. Medios de Prueba: 100

Capítulo I. Interrogatorio de las partes 101

Capítulo II. Documentos: 107

Sección 1ª. Documentos públicos 107

Sección 2ª. Documentos privados 112

Sección 3ª. Exhibición de documentos 113

Sección 4ª. Presentación de los (agregado) documentos 115

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Capítulo III. Medios de grabación y archivo de textos, sonidos e imágenes 117

Capítulo IV. Testifical 118

Sección 1ª. El testigo 118

Sección 2ª. Interrogatorio 119

Sección 3ª. Tachas 124

Capítulo V. Peritaje 126

Sección 1ª. El dictamen 126

Sección 2ª. El perito 131

Sección 3ª. Tachas y recusaciones 134

Capítulo VI. Reconocimiento judicial 136

LIBRO TERCERO. MEDIDAS CAUTELARES: 138 Título Primero. Normas generales 138

Título Segundo. Clases de medidas cautelares 140

Capítulo I. Medidas cautelares que pueden adoptarse 140

Capítulo II. Embargo preventivo y secuestro 141

Capítulo III. Intervención y administración de bienes 144

Capítulo IV. Otras medidas cautelares 148

Título Tercero. Procedimiento para la adopción de medidas cautelares 149

Título Cuarto. Modificación y revocación 153

LIBRO CUARTO. LOS PROCESOS DECLARATIVOS: 154 Título Primero. Normas comunes a todos los procesos: 154

Capítulo I. Reglas para determinar el procedimiento 154

Capítulo II. Cuestiones preliminares: 158

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Sección 1ª. Diligencias preparatorias 158

Sección 2ª. Reclamación administrativa previa 162

Sección 3ª. Mediación y conciliación 162

Capítulo III. Incidentes 162

Título Segundo. El proceso ordinario: 165

Capítulo I. La demanda 165

Capítulo II. La contestación a la demanda y la reconvención 168

Capítulo III. La rebeldía 171

Capítulo IV. La audiencia preliminar 172

Capítulo V. La audiencia probatoria 178

Capítulo VI. Alegatos finales y sentencia 180

Capítulo VII. Terminación del proceso sin sentencia contradictoria: 182

Sección 1ª. Carencia de objeto y satisfacción extraprocesal 183

Sección 2ª. Renuncia 184

Sección 3ª. Desistimiento 184

Sección 4ª. Allanamiento 184

Sección 5ª. Transacción 185

Sección 6ª. Abandono del proceso 186

Capítulo VIII. Especialidades del procedimiento ordinario: 187

Sección 1ª. Tutela de derechos fundamentales y derechos

honoríficos 187

Sección 2ª. Impugnación de acuerdos sociales 189

Sección 3ª. Competencia desleal 192

Sección 4ª. Propiedad industrial 195

Sección 5ª. Propiedad intelectual 202

Sección 6ª. Publicidad 204

Sección 7ª. Condiciones generales de contratación 206

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Sección 8ª. Arrendamientos urbanos o rurales 209

Sección 9ª. Retracto 210

Sección 10ª. Responsabilidad civil de jueces, magistrados y

miembros del Ministerio Público 210

Sección 11ª. Pretensiones colectivas. 213

Título Tercero. El proceso abreviado: 220

Sección 1ª. Expiración del arrendamiento e impugnación

de depósitos por las causas establecidas en la Ley de

Capítulo I. Alegaciones 220

Capítulo II. Audiencia 222

Capítulo III. Especialidades del procedimiento abreviado 224

Inquilinato 224

Sección 2ª. Pretensiones posesorias 225

Sección 3ª. Calificación registral 227

Sección 4ª. Rectificación de hechos o informaciones inexactas y

Perjudiciales 227

Sección 5ª. Arrendamientos financieros y ventas a plazos 229

Sección 6ª. Propiedad horizontal 230

Sección 7ª. Prescripción adquisitiva y deslinde 232

Sección 8ª. Tránsito 233

Título Cuarto. Los procesos no dispositivos: 233

Capítulo I. Normas comunes 233

Capítulo II. Procesos de incapacitación y prodigalidad 236

Capítulo III. Procesos sobre filiación, paternidad y maternidad 240

Capítulo IV. Procesos de familia: 242

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Sección 1ª. Separación 242

Sección 2ª. Divorcio 243

Sección 3ª. Nulidad de Matrimonio 244

Sección 4ª. Medidas provisionales y definitivas 245

Sección 5ª. Adopción 249

Sección 6ª. Remoción del cargo de tutor 250

Sección 7ª. Liquidación del régimen económico matrimonial 251

Capítulo V. Procesos (agregado) de alimentos 253

Título Quinto. El proceso monitorio 253

Título Sexto. Tutela sumaria 256

LIBRO QUINTO. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN: 257

Título Primero. Disposiciones generales 257

Título Segundo. Recurso de reposición 258

Título Tercero. Recursos devolutivos 259

Capítulo I. Disposiciones comunes a la apelación y casación 259

Capítulo II. Recurso de apelación 260

Capítulo III. Recurso de casación 263

Capítulo IV. Recurso de queja 268

Título Cuarto. Audiencia al rebelde 269

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LIBRO SEXTO. EJECUCIÓN FORZOSA: 271

Título Primero. Disposiciones generales 271

Título Segundo. Ejecución de títulos judiciales: 272

Capítulo I. Competencia y partes 272

Capítulo II. Títulos de ejecución 274

Capítulo III. Títulos de ejecución extranjeros 274

Capítulo IV. Procedimiento para la ejecución forzosa 276

Capítulo V. Oposición a la ejecución de títulos judiciales 278

Capítulo VI. Suspensión de la ejecución 279

Título Tercero. Ejecución provisional 280

Título Cuarto. Ejecución de títulos extrajudiciales: 283

Título Quinto. Ejecución por cantidad de dinero: 288

Capítulo I. Ámbito de aplicación 288

Capítulo II. Ejecución y cumplimiento 290

Capítulo III. Determinación del patrimonio del ejecutado 290

Capítulo IV. Embargo 292

Capítulo V. Tercería de dominio 296

Capítulo VI. Tercería de preferencia 298

Capítulo VII. Enajenación y subasta de los bienes embargados 299

Capítulo VIII. Normas especiales sobre enajenación de inmuebles 306

Título Sexto. Ejecución de hacer, no hacer y dar cosa determinada 308

Capítulo I. Ejecución de obligaciones de hacer no personalísimo 308

Capítulo II. Ejecución de obligaciones de efectuar declaraciones de voluntad 309

340 Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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Capítulo III. Publicación de la sentencia 310

Capítulo IV. Ejecución de obligaciones de hacer infungible o personalísimo 310

Capítulo V. Ejecución de obligaciones de no hacer 312

Capítulo VI. Ejecución de obligaciones de dar cosas 312

Capítulo VII. Liquidación de cantidades 314

Título Séptimo. Ejecuciones hipotecarias y prendarias 315

Página

Disposiciones Transitorias 324

Disposición Derogatoria 326

Disposiciones Adicionales 327

Disposiciones Finales 327

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立法 被以下文本修正 (1 文本) 被以下文本修正 (1 文本) 被以下文本取代 (1 文本) 被以下文本取代 (1 文本)
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WIPO Lex编号 HN005