Regulations for the Protection of the Rights of Breeders of New Varieties of Plants
Supreme Decree No. 008-96-ITINCI
THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC
Pursuant to the powers granted by the Constitution and the Law,
WHEREAS:
Through Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement, the Common Provisions on the Protection of the Rights of Breeders of New Varieties of Plants was approved for the countries of the Andean Community;
It is essential to regulate Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement;
The Office of Inventions and New Technologies (OINT) of the National Institute for the Defense of Competition and Protection of Intellectual Property (INDECOPI) and the National Program of Genetic Resources and Biotechnology (PRONARGEB) of the National Institute for Agricultural Research (INIA), are entities that, due to their functions, shall guide the actions related to the application of Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement;
Pursuant to Legislative Decree 653, Law for the Promotion of Investments in the Agricultural Sector, the State promotes and fosters the development of agricultural research and extension with the purpose of contributing to an increase in agricultural production and productivity;
Breeder’s rights constitute a mechanism to promote national technological development and capacity building for research;
The Second Transitional Provision of Decision 345 states that each competent national authority shall regulate such Decision, and pursuant to Article 118(8) of the Political Constitution of Peru and Article 3(2) of Legislative Decree No. 560, Law on the Executive;
DECREES:
Article 1.- To adopt the “REGULATIONS FOR THE PROTECTION OF THE RIGHTS OF BREEDERS OF NEW VARIETIES OF PLANTS” that regulate at the national level Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement – “Common Provisions on the Protection of the Rights of Breeders of New Plant Varieties” – which is in Annex to this document and has six Chapters, thirty three Articles and three Supplementary Provisions.
Article 2.- This Supreme Decree shall enter into force starting on the day following its publication in the Official Gazette El Peruano.
Article 3.- This Supreme Decree shall be countersigned by the Minister of Industry, Tourism, Integration and International Trade Negotiations.
Done at the House of Government, in Lima, on the third day of May one thousand, nine hundred and ninety six.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Constitutional President of the Republic
LILIANA CANALE NOVELLA
Minister of Industry, Tourism, Integration, and International Trade Negotiations
REGULATIONS FOR THE PROTECTION OF THE RIGHTS OF BREEDERS OF NEW VARIETIES OF PLANTS THAT REGULATES AT THE NATIONAL LEVEL DECISION 345 OF THE BOARD OF
THE CARTAGENA AGREEMENT WHICH ESTABLISHES COMMON PROVISIONS ON THE PROTECTION OF THE RIGHTS OF BREEDERS OF NEW VARIETIES OF PLANTS
Chapter I
SCOPE
Article 1.- These Regulations shall encompass all botanical genera and species insofar as the growing, possession or use thereof are not prohibited for reasons of human, animal or plant health.
Chapter II
COMPETENT AUTHORITY
Article 2.- The Competent National Authority in charge of the administrative functions contained in Decision 345 which establishes Common Provisions on the Protection of the Rights of Breeders of New Varieties of Plants and these Regulations, is the Office of Inventions and New Technologies (OINT) of the National Institute for the Defense of Competition and Protection of Intellectual Property (INDECOPI) and the body in charge of the technical functions therein, is the National Program of Genetic Resources and Biotechnology (PRONARGEB) of the National Institute for Agricultural Research (INIA):
Article 3.- The functions of OINT shall be:
(a) to receive and process applications for Breeder’s Certificates;
(b) to examine novelty for applications for Breeder’s Certificates filed with OINT;
(c) to set and collect, in coordination with PRONARGEB, fees for services related to the protection of varieties, pursuant to the Sole Text of Administrative Procedures of INDECOPI;
(d) to open and maintain a National Register of Protected Plant Varieties;
(e) to publish monthly in the Intellectual Property Gazette all the legal acts related to the protected plant varieties that are being registered;
(f) to inform the Board of the Cartagena Agreement of the granting of breeder’s certificates in a period of no more than five working days, starting from the date on which the resolution granting the Breeder’s Certificate is authorized;
(g) to inform the Board of the Cartagena Agreement of the termination of breeder’s certificates in a period of no more than 24 hours, starting from the issuance of the corresponding announcement;
(h) to grant breeder’s certificates;
(i) to carry out the registrations, cancellations and annulments of breeder’s certificates, and enter them in the National Register of Protected Plant Varieties;
(j) to register the license contracts granted, upon request of the holder of the breeder’s certificate or of the licensee;
(k) to prepare and execute the agreements that may be established for protection of new plant varieties with international organizations or of other countries;
(l) to maintain, in coordination with INIA, relations with the international bodies or countries with which Peru has established agreements for protection of new plant varieties; and carry out mutually agreed activities, except in cases in which the general legislation of the State of Peru establishes other channels;
(m) to meet the requirements set by judicial authorities in relation to disputes that may originate in relation to protection of new plant varieties;
(n) other administrative powers granted by Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement.
Article 4.- The functions of PRONARGEB shall be:
(a) to establish the criteria and procedures for carrying out tests of distinctness, uniformity and stability of a variety, in coordination with OINT;
(b) to validate the tests carried out by the breeder, of distinctness, uniformity and stability of a variety; issue technical concepts and establish in coordination with OINT of INDECOPI, cooperation agreements with other national or foreign institutions for the purposes indicated in this item;
(c) to validate, for OINT of INDECOPI, the deposit of live material in the field of the breeder, with a scientific institution, be it national or of another Member Country of the Cartagena Agreement, or one that gives reciprocal treatment and that has internationally recognized legislation on the protection of the rights of breeders of plant varieties;
(d) to establish approval mechanisms for tests carried out abroad, in order to satisfy the requirements of distinctness, uniformity, and stability;
(e) to maintain the Documentation Fund of the National Register of Protected Plant Varieties;
(f) to issue a registration report;
(g) to publish the Annual Journal of the National Register of Protected Plant Varieties;
(h) other technical powers granted by Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement.
Chapter III
RECOGNITION OF BREEDER’S RIGHTS AND REGISTER OF PROTECTED PLANT VARIETIES
Article 5.- Breeder’s certificates shall be granted to natural or legal persons who have created a plant variety, insofar as the variety complies with the conditions set out in Article 7, Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement.
Article 6.- Natural or legal persons living abroad must designate a representative whose domicile is in Peru.
Article 7.- If the application for a Breeder’s Certificate refers to a variety that has been stolen from the breeder or his assignees, or if in accordance with contractual or legal obligations the holder of the Breeder’s Certificate must be a person other than the applicant, anyone who has a legitimate interest may claim the capacity of true holder before OINT at any time and up to three years after the Certificate has been granted.
Article 8.- In case of a priority claim, the following must be filed with OINT within three months starting from the date of filing of the application:
a certified copy of the documents of the first application duly approved by the authority with which the application has been filed;
samples or any other proof that the variety what is the subject matter of the two applications is the same.
Article 9.- In cases considered relevant, OINT, in coordination with PRONARGEB, shall entrust the issuance of technical concepts to other national or foreign institutions.
If the concept is favorable and the application complies with the other requirements, OINT shall grant the Breeder’s Certificate and shall register it with the corresponding denomination.
Article 10.- The National Register of Protected Plant Varieties shall contain a description of the protected variety, number of the Breeder’s Certificate, denomination of the variety, breeder’s identification, owner of the protection rights identification, when this is a person other than the breeder and any legal act that affects the breeder’s rights and has been made known to OINT.
Article 11.- The term of protection shall be 25 years for the case of vines, forest trees and fruit trees, including their rootstocks, and 20 years for other species, starting from the date of the grant.
CHAPTER IV
BREEDER’S RIGHTS AND OBLIGATIONS
Article 12.- The breeder or anyone to whom he has transferred and/or assigned his rights in a protected variety, may prevent third parties from engaging without his consent in the acts indicated in Article 24 of Decision 345, during the lifetime of the Breeder’s Certificate.
Article 13.- The owner of a variety entered in the Register of Protected Plant Varieties shall have the obligation to maintain and replace the live sample of the variety during the entire lifetime of the Breeder’s Certificate, upon request by OINT.
Article 14.- Annuities shall be paid annually in advance starting on the first anniversary of the granting of the Breeder’s Certificate. The expiration date of each annuity shall be the last day of the month of the anniversary of the date on which the breeder’s certificate was granted.
CHAPTER V
FILING OF THE APPLICATION AND ITS ADMISSION OR REFUSAL
Article 15.- Applications for the granting of a Breeder’s Certificate shall be filed with OINT and contain or attach, as the case may be:
(a) the name, address and nationality of the applicant;
(b) the common and scientific name of the species;
(c) an indication of the generic denomination proposed;
(d) the name and nationality of the breeder;
(e) the geographical origin of the raw plant material of the new variety to be protected, including, as the case may be, the document that proves the legal origin of the genetic resources, issued by the Competent National Authority as regards access to genetic resources;
(f) the origin and genetic content of the variety, which shall include every known detail related to the source of the genetic resources used therein or in its breeding, as well as all information on any knowledge related to the variety, as the case may be;
(g) the most important morphological, physiological, sanitary, phenological, physical and chemical aspects, and industrial or technological characteristics which allow the variety to be described;
(h) If the application involves a variety for which an application was previously filed abroad, it should indicate:
- the countries where protection has been requested;
- the type of protection requested;
- the corresponding application numbers;
- the date of filing;
- the stage of application;
- the denomination or reference of the breeder or inventor, if a patent application for an invention is involved;
- the date of registration.
(i) The cancellation decision for a trademark registration, in the event that the generic denomination proposed by the applicant has been registered in his name as a mark of a product or of a service for identical or similar products in accordance with the legislation on trademarks, in a Member Country of the Cartagena Agreement;
(j) Proof of payment of the prescribed filing fee;
(k) Other requirements established by OINT.
The application and documents attached shall be in Spanish.
Article 16.- Once the application is received, OINT shall verify compliance with the formal requirements set out in the aforegoing article, within a period of thirty working days.
Should the formal examination reveal that the application does not meet the requirements set out in (a), (b), (c), (d) and (g) of the aforegoing article, it shall be deemed not to have been filed for processing and shall not be assigned a date of filing.
In the event that the application does not include the documents mentioned in (e), (f), (h), (i), and (j) of Article 16, the applicant shall be requested to complete the application within a period of thirty working days, starting from the date of receipt of notification., Subject to a warning, where no response is made, the application shall be deemed to have been abandoned. That period may be extended, once only for an equal period, at the applicant’s request.
Article 17.- Once the test of formal requirements of the application has been completed, OINT shall issue an order for publication of an extract of the description of the plant variety that forms the subject matter of the application, to be published by the applicant in the Official Gazette El Peruano. Within three (3) months of receipt of the publication order, the applicant shall deliver a copy of the same to OINT.
Article 18.- Within a period of thirty working days following the date of publication, anyone who has a legitimate interest, may file, on one occasion only, essential observations calling into question compliance with the conditions stipulated in Article 7 of Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement.
Article 19.- If during the period provided for in the aforegoing article, observations have been filed, OINT shall notify the applicant so that, within thirty working days starting from the date of
notification, a deadline that may be extended once only and for the same period, he may present his arguments or actual documents, as he sees fit.
Article 20.- After the expiration of the periods established in the aforegoing articles for the submission of observations or for answering, as the case may be, the tests for novelty, distinctness, uniformity and stability shall be carried out.
Article 21.- PRONARGEB, in coordination with OINT, shall determine the cases in which it will be sufficient to validate the tests carried out by the breeder or approve the tests carried out abroad in order to determine that the requirements of distinctness, uniformity and stability have been fulfilled.
Article 22.- OINT shall issue its opinion regarding the conditions established in Article 7 of Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement within a period of three (3) years for annual species and of five (5) years, exceptionally extendable to ten (10), for bi-annual and perennial species, starting from the date of filing of the application for protection.
Article 23.- The conditions stipulated in Article 7 of Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement may be evaluated, upon request by the breeder and subject to the approval of OINT, in coordination with PRONARGEB, in the place or places where the breeder has developed his new variety.
Article 24.- Except in cases where this Decree stipulates a different period, the application shall be deemed to have been abandoned if the corresponding file remains blocked, owing to the lack of a response by the person concerned, for three (3) months. There shall be no grounds for abandonment while the file is in the resolution phase.
The resolution to notify abandonment shall be made known to the person concerned. Abandonment shall not be lifted nor shall fees paid be returned in applications declared abandoned.
CHAPTER VI
INFRINGEMENTS
Article 25.- Notwithstanding any admissible civil and criminal actions, the holder of a breeder’s certificate may file an action for infringement against anyone who infringes his rights. The licensee of a breeder’s certificates may file an action for infringement against anyone who infringes the rights of the holder of the breeder’s certificate, as long as this possibility is provided for in the licensing contract and the holder has been previously notified accordingly. Actions for infringement shall also be brought when there is an imminent danger that the holder’s rights might be infringed.
Article 26.- The proceedings must be made in writing to OINT. The document shall contain:
(a) an indication of the protected plant variety that is the subject matter of the infringement, or upon which a threat of infringement weighs;
(b) a description of the facts that have caused the infringement;
(c) the name and address or any other information that can be used to identify the infringer, or the place or means whereby the infringement is presumed to have taken place; and
(d) any other information that would allow the authorities to put an end to the infringement.
Article 27.- The holder whose right has been infringed may request:
(a) cessation of the infringing acts;
(b) seizure of the reproduction or propagation material for the protected variety, or of the product of the harvest;
(c) temporary closure of the infringer’s business;
(d) adoption of the necessary measures so that customs authorities may prevent the infringing products from entering the country;
(e) publication of the sentence at the cost of the infringer; and
(f) in general, any necessary measures to prevent the infringement from continuing or taking place.
OINT shall maintain a register of infringers.
Article 28.- Once the infringement action or denunciation has been filed by the holder, OINT shall inform the presumed infringer, so that he may put forward the arguments and evidence he deems appropriate within a non-renewable period of fifteen (15) days.
Article 29.- Once the period referred to in the aforegoing article has expired, OINT shall proceed to issue the corresponding resolution.
Once the resolution has been approved or confirmed in the second instance, OINT may ask law-enforcement agencies for assistance in respect of the execution of the planned measures.
Article 30.- By filing an infringement action or a denunciation for infringement, the plaintiff may request, on his own behalf and at his own risk, that an inspection visit be made to the premises where it is known or presumed that the infringement is taking place, in order that the necessary precautionary measures be taken to prevent or stop the infringement.
The representatives of OINT and of PRONARGEB shall appear at the designated premises and shall notify the presumed infringer of the infringement action, then proceed to verify the facts denounced and hear the arguments of the person in charge of the premises, or in his absence, of whoever is there.
Every individual shall have the obligation to provide the necessary facilities so that OINT and PRONARGEB may fulfill the inspection role described in this article. Whoever is in the premises shall indicate the name or denomination of the business that operates there.
If, during the course of the inspection, the infringement or the imminent threat thereof is convincingly established, the required measures shall be taken immediately, if necessary with the help of law-enforcement agencies, to prevent or stop the infringement, such as the impoundment and immobilization of the reproduction or propagating material for the variety from the person to whom the infringement is attributed; or the temporary closure of the premises.
If the infringement or threat thereof is not proven during the inspection, OINT may request PRONARGEB for a technical opinion on the matter. A record shall be drawn up of everything carried out during the inspection visit, including goods impounded, a copy of which shall be delivered to the plaintiff or denouncer and the presumed infringer.
Article 31.- In the event that precautionary measures have been adopted, the decision issued by OINT pursuant to Article 28, shall also decide on the continuation, modification or cessation of the precautionary measures taken.
Article 32.- The plaintiff or denouncer shall be liable for the damage caused to the presumed infringer, in case of malicious or negligent acts or denunciations. Public officials shall be accountable under the law.
Article 33.- The holder whose rights have been infringed may only request compensation for damage by way of civil proceedings, once administrative remedies have been exhausted.
SUPPLEMENTARY PROVISIONS
First.- It is understood that Articles 9 and 14 of the General Law on Seeds (Decree-Law No. 23056) have been amended by Decision 345 of the Board of the Cartagena Agreement and by the Law on the Organization and Functions of INDECOPI (Decree-Law No. 25868).
Second.- For the purposes of these Regulations, the first administrative authority shall be deemed to be OINT and the second and final administrative authority, the Court for the Protection of Competition and Intellectual Property, pursuant to Decree-Law No. 25868 and amendments thereto.
Third.- Peru shall be represented before the Sub-Regional Committee for the Protection of New Plant Varieties of the Andean Community and any other official international entity involved in this area, as a titular member, by a representative of OINT of INDECOPI, and, as an alternate, by a representative of PRONARGEB of INIA. Both entities shall coordinate their participation depending on their roles.
Reglamento de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales
Decreto Supremo No 008-96-ITINCI
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Conforme a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se aprobó el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, para los países del Grupo Andino;
Que, es imprescindible reglamentar la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías (OINT) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia (INDECOPI) y el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología (PRONARGEB) del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA), son las entidades que, por sus funciones, deben liderar las acciones relacionadas con la aplicación de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Que, de conformidad con el Decreto Legislativo 653, Ley de Promoción a las Inversiones en el Sector Agrario, el Estado promueve e incentiva el desarrollo de la investigación y extensión agraria con miras a contribuir al incremento de la producción y de la productividad del agro;
Que, los derechos del obtentor constituyen un mecanismo para fomentar el desarrollo tecnológico nacional y el fortalecimiento de las capacidades nacionales para la investigación;
Que, la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 345 dispone que corresponde a cada autoridad nacional competente reglamentar dicha Decisión, y de conformidad con el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú y del inciso 2) del Artículo 3° del Decreto Legislativo No 560, Ley del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1°.- Aprobar el "REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES que regula a nivel nacional la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena - "Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales -, el cual figura Anexo al presente y consta de seis Capítulos, treinta y tres Artículos y tres Disposiciones Complementarias.
Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República.
LILIANA CANALE NOVELLA
Ministra de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES QUE REGULA A NIVEL NACIONAL LA DECISIÓN 345 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN COMÚN DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES
Capítulo I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- Este Reglamento se aplica a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas cuando su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
Capítulo II
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 2°.- La Autoridad Nacional Competente encargada de ejecutar las funciones administrativas contenidas en la Decisión 345 que establece un Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales y en el presente Reglamento, es la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías (OINT) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y la encargada de ejecutar las funciones técnicas contenidas en el mismo, es el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología (PRONARGEB) del Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA).
Artículo 3°.- Serán funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías:
a) Recibir y tramitar las solicitudes de Certificado de Obtentor.
b) Realizar el examen de novedad de las solicitudes de Certificado de Obtentor que se presenten ante la OINT.
c) Fijar y recaudar, en coordinación con el PRONARGEB, las tarifas por los servicios inherentes a la protección de las variedades, de acuerdo con lo precisado en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
d) Abrir y mantener un Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
e) Publicar mensualmente en la Gaceta de la Propiedad Intelectual todos los actos jurídicos relativos a las variedades vegetales protegidas que sean objeto de registro.
f) Comunicar el otorgamiento de los certificados de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede consentida la resolución que otorga el Certificado de Obtentor.
g) Comunicar el término de los certificados de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de 24 horas, contados a partir de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
h) Otorgar certificados de obtentor.
i) Llevar a cabo las inscripciones, cancelaciones y anulaciones de los certificados de obtentor, anotándolos en el Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
j) Registrar los contratos de licencias que se otorguen, a solicitud del titular del certificado de obtentor o del licenciatario.
k) Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protección de obtenciones vegetales puedan establecerse con organizaciones internacionales o de otros países.
l) Mantener, en coordinación con el INIA, las relaciones con los organismos internacionales o de países con los que el Perú haya establecido acuerdos en materia de protección de obtenciones vegetales, dando curso a las actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislación general del Estado Peruano establezca otros causes.
m) Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relación con los litigios, que en materia de protección de obtenciones vegetales se susciten.
n) Las demás facultades administrativas que le otorga la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 4°.- Serán funciones del Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología:
a) Establecer los criterios y los procedimientos para la realización de los exámenes de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de una variedad, en coordinación con la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.
b) Validar los exámenes realizados por el obtentor, de la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de una variedad; emitir concepto técnico y establecer en coordinación con la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, los acuerdos de colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras para los fines que se señala en el presente inciso.
c) Validar, para la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI, el depósito de material vivo en el campo del obtentor, en una institución científica, ya sea nacional, o de otro país miembro del Acuerdo de Cartagena, o de uno que conceda trato recíproco y que cuente con la legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional.
d) Establecer los mecanismos de homologación de los exámenes practicados en el extranjero, para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
e) Mantener el Fondo Documental del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
f) Emitir informe de registrabilidad.
g) Publicar el Boletín Anual del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas.
h) Las demás facultades técnicas que le otorga la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Capítulo III
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR Y DEL REGISTRO DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS
Artículo 5°.- Se otorgará Certificado de Obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, siempre que ésta cumpla las condiciones establecidas en el Artículo Séptimo de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 6°.- Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán designar apoderado con domicilio en el Perú.
Artículo 7°.- Si la solicitud de un Certificado de Obtentor se refiere a una variedad que ha sido sustraída al obtentor o a sus causahabientes o, si en virtud de obligaciones contractuales o legales, el titular del certificado de obtentor debe ser una persona distinta del solicitante, quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, en cualquier momento y hasta tres años después de concedido el Certificado.
Artículo 8°.- En caso de reivindicarse prioridad, se deberá presentar ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, lo siguiente:
- Copia certificada de los documentos que constituyen la primera solicitud debidamente visada por la autoridad ante la cual haya sido presentada;
- Muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
Artículo 9°.- En los casos en que se considere pertinente, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías en coordinación con el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología, encargará la emisión de concepto técnico a otras instituciones nacionales o extranjeras.
Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorgará el Certificado de Obtentor y lo registrará con la correspondiente denominación.
Artículo 10°.- El Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas debe contener una descripción de la variedad protegida, número del Certificado de Obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor y que haya sido puesto en conocimiento de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.
Artículo 11°.- El término de duración de la protección será de 25 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos y de 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Capítulo IV DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
Artículo 12°.- El obtentor, o a quien éste haya transferido y/o cedido sus derechos sobre una variedad que se encuentre protegida, podrá impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en el Artículo 24° de la Decisión 345, durante la vigencia del Certificado de Obtentor.
Artículo 13°.- El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales Protegidas tendrá la obligación de mantener y reponer la muestra viva de la variedad durante toda la vigencia del Certificado de Obtentor, a solicitud de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.
Artículo 14°.- Las anualidades deberán pagarse por años adelantados a partir del primer aniversario de la concesión del Certificado de Obtentor. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de concesión del Certificado de Obtentor.
Capítulo V
DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN O RECHAZO
Artículo 15°.- La solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor deberá presentarse ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y contener o adjuntar según corresponda:
a) Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante;
b) Nombre común y científico de la especie;
c) Indicación de la denominación genérica propuesta;
d) Nombre y nacionalidad del obtentor;
e) Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger, incluyendo, de ser el caso, el documento que acredite la procedencia legal de los recursos genéticos, emitido por la Autoridad Nacional Competente, en materia de acceso a recursos genéticos;
f) Origen y contenido genético de la variedad, donde debe incluir todo detalle conocido relativo a la fuente de los recursos genéticos utilizados en ésta o para su obtención, así como toda información sobre cualquier conocimiento relativo a la variedad, de ser el caso;
g) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan la descripción de la variedad;
h) De tratarse de una variedad solicitada previamente en el extranjero, deberá indicar:
- países en los cuales se ha solicitado protección;
- tipo de protección que se ha solicitado;
- números de solicitud correspondientes;
- fecha de presentación;
- situación de la solicitud;
- denominación o referencia del obtentor o inventor, de tratarse de una solicitud de patente de invención;
- fecha de registro;
i) La resolución de cancelación de registro de marca, en el caso que la denominación genérica propuesta por el solicitante haya sido registrada en su nombre como marca de producto o de servicio para productos idénticos o similares en el sentido de la legislación sobre marcas, en un País Miembro del Acuerdo de Cartagena;
j) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida;
k) Los demás requisitos que establezca la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.
La solicitud y los documentos que la acompañen deberán estar redactados en lengua castellana.
Artículo 16°.- Recibida la solicitud, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías verificará el cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo anterior, dentro de un plazo de treinta días hábiles.
Si del examen formal resultara que la solicitud no cumple con los requisitos señalados en los literales a), b), c), d) y g) del artículo anterior, se considerará como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Si no se adjuntaran a la solicitud los documentos señalados en los incisos e), f), h), i) y j) del Artículo 16° se notificará al solicitante para que complemente la solicitud en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se considerará abandonada la solicitud. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por igual período, a petición del solicitante.
Artículo 17°.- Concluido el examen de los requisitos formales de la solicitud, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitirá una orden de publicación de un extracto de la descripción de la variedad vegetal objeto de la solicitud, a ser publicada por el solicitante en el Diario Oficial El Peruano. Dentro del plazo de tres (3) meses de recibida la orden de publicación, el solicitante deberá presentar una copia de la misma ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías.
Artículo 18°.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentales que cuestionen el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el Artículo 7° de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 19°.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías notificará al solicitante para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término que podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentos o presentes documentos.
Artículo 20°.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores para la presentación de observaciones o para la contestación, según fuere el caso, se procederá a realizar los exámenes de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Artículo 21°.- El Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología, en coordinación con la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, determinará los casos en que bastará validar los exámenes realizados por el obtentor u homologar los exámenes practicados en el extranjero a fin de determinar que se cumpla los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Artículo 22°.- La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el Artículo 7° de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro de un plazo de (3) años para las especies anuales y de cinco (5) años, prorrogables excepcionalmente a diez (10), para las especies bianuales y perennes, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección.
Artículo 23°.- Las condiciones establecidas en el Artículo 7° de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, podrán ser evaluadas, a solicitud del obtentor y aprobación de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías en coordinación con el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología, en el lugar o lugares en que el obtentor haya realizado el desarrollo de su nueva variedad.
Artículo 24°.- Salvo los casos en que esta Ley establezca un plazo distinto, la solicitud caerá en abandono cuando el respectivo expediente permanezca paralizado, por responsabilidad del interesado, durante tres (3) meses. No hay lugar al abandono cuando el expediente se encuentre en estado de resolución.
La resolución que declare el abandono será puesta en conocimiento del interesado. No se levantará el abandono ni procederá la devolución de los derechos pagados en las solicitudes que se declaren abandonadas.
Capítulo VI
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 25°.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiese lugar, el titular de un certificado de obtentor podrá interponer una acción por violación contra quien infrinja sus derechos. El licenciatario de un certificado de obtentor podrá interponer una acción por violación contra quien infrinja los derechos del titular del certificado de obtentor, siempre que esta facultad esté prevista en el contrato de licencia y se haya notificado previamente al titular. También procede la acción por violación cuando exista peligro inminente de que los derechos del titular puedan ser infringidos.
Artículo 26°.- La acción deberá ser formulada por escrito ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías. El escrito deberá contener:
a) La indicación de la variedad vegetal protegida materia de violación o sobre la cual exista amenaza de violación;
b) La descripción de los hechos que producen la violación;
c) El nombre y el domicilio o cualquier otro dato que sirva para identificar al infractor, o el lugar o medio donde se presume se realizó la violación; y
d) Cualquier otra información que permita a las autoridades hacer efectivo el cese de la violación.
Artículo 27°.- El titular cuyo derecho haya sido lesionado podrá pedir:
a) La cesación de los hechos violatorios;
b) El comiso del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida, o del producto de la cosecha;
c) El cierre temporal del negocio infractor;
d) La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos infractores;
e) La publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor; y
f) En general, las medidas que sean necesarias para evitar que prosiga o que se produzca la violación.
La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevará un registro de las personas infractoras.
Artículo 28°.- Presentada la acción o denuncia por el titular, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías correrá traslado al presunto infractor para que, en un plazo improrrogable de quince (15) días, presente los argumentos y pruebas que considere convenientes.
Artículo 29°.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías procederá a dictar la resolución correspondiente.
Consentida o confirmada por la segunda instancia la resolución, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las medidas dispuestas.
Artículo 30°.- Con ocasión de la interposición de una acción o de una denuncia por violación, el actor podrá solicitar, por su cuenta y riesgo, que se realice una visita de inspección en el local donde se sabe o presume que se configura la violación a fin de que se adopten las medidas cautelares necesarias para impedir o paralizar la infracción.
Los representantes de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y del Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología se apersonarán en el local designado y notificarán al supuesto infractor de la acción presentada, procediéndose luego a la verificación de los hechos denunciados y a recibir la manifestación del responsable del local o, en su defecto, de quienes en él se encuentren.
Toda persona tiene la obligación de otorgar las facilidades necesarias para que la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y el Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología cumplan con las funciones de inspección que establece este artículo. Quienes se encuentren en el local deberán indicar el nombre o denominación de la empresa que allí opera.
Si en la inspección quedara acreditada fehacientemente la infracción o su inminencia, se adoptarán de inmediato, con el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario, las medidas requeridas para evitar o paralizar la violación, tales como el depósito y la inmovilización del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad al que se le imputa la violación; o el cierre temporal del establecimiento.
De no quedar acreditada la infracción o su inminencia en la inspección, la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá solicitar al Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología una opinión técnica al respecto. De todo lo actuado en la visita de inspección, incluyendo los objetos depositados, se dejará constancia en acta, cuya copia se entregará al actor o al denunciante y al presunto infractor.
Artículo 31°.- En caso de haberse adoptado medidas cautelares, la resolución dictada por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de conformidad con el Artículo 28°, se pronunciará también sobre la permanencia, modificación o cesación de las medidas cautelares adoptadas.
Artículo 32°.- El actor o el denunciante será responsable por los daños ocasionados al presunto infractor, en caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes. Los funcionarios públicos quedan sometidos a responsabilidad de Ley.
Artículo 33°.- El titular cuyo derecho haya sido lesionado, sólo podrá pedir indemnización de los daños y perjuicios en la vía civil, una vez agotada la vía administrativa.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- Entiéndase que los Artículos 9° y 14° de la Ley General de Semillas (Decreto Ley No 23056) han sido modificados por la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI (Decreto Ley No 25868).
Segunda.- Para efectos del presente Reglamento, entiéndase como primera instancia administrativa la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y como segunda y última instancia administrativa, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, de conformidad con el Decreto Ley 25868 y sus modificatorias.
Tercera.- Representarán al Perú ante el Comité Subregional para la Protección de las Variedades Vegetales del Grupo Andino y ante cualquier otra entidad internacional oficial involucrada en este tema, como miembro titular, un representante de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI y, como alterno, uno del Programa Nacional de Recursos Genéticos y Biotecnología del INIA. Ambas entidades coordinarán la pertinencia de su participación en función de sus roles.