关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

2005年12月14日第906号立法法令,修改关税简化法, 萨尔瓦多

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2005 日期 议定: 2005年12月14日 文本类型 知识产权相关法 主题 其他 生效日期:更多细节见第13条。

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Reformas a la Ley de simplificación aduanera, Decreto Legislativo N° 906, del 14 de diciembre 2005        

REFORMAS A LA LEY D E SIMPLIF ICACiÓN ADUANE RA

Decreto Legislativo No. 906, del 14 de diciembre de 2005

LA ASAMBL EA LEG ISLATIVA DE LA REPÚBLICA D E EL SALVADOR,

CONS IDERANDO:

1. Que por Decreto Legislativo No. 529, de fecha 13 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo No. 342, del 3 de febrero del mismo año, se emitió la Ley de Simplificación Aduanera.

11. Que dicha Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico básico para la adopción de mecanismos de simplificación, facilitación y control de las operaciones aduaneras, a través del uso de sistemas automáticos de intercambio de información.

111. Que El Salvador ha suscrito una serie de acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio en los cuales se generan compromisos en diversas áreas del comercio, entre ellos las regulaciones relativas al comercio de mercancías cuya finalidad, entre otras, es mejorar el acceso de las mercancías al mercado, garantizar el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancías y facilitar los procedimientos aduaneros.

IV. Que con base a los compromisos adquiridos en los diversos acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, relacionados al comercio de mercancías, se vuelve necesario actualizar el marco jurídico para dar cumplimiento efectivo a los compromisos adquiridos por El Salvador.

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA las siguientes:

REFO R MAS A LA LEY DE SIMPLIF ICACiÓN A DUANE RA

Art. 1. Adiciónase un nuevo inciso al Art. 1-A, de la manera siguiente:

"Los sujetos pasivos y demás usuarios del servicio aduanero, podrán transmitir por la vía electrónica, entre otros documentos, declaraciones de mercancías, certificados o certificaciones de origen, manifiestos de carga, conocimientos de embarque y cualquier otro documento requerido para realizar operaciones de comercio exterior, conforme a los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera o disposiciones administrativas de carácter general emitidas por la Dirección General."

Art. 2. Intercálase tres incisos entre el inciso segundo y tercero del Art. 2, de la manera siguiente:

"En los casos en los que el importador, no pueda acreditar el valor de la prima de seguro por no haber efectuado la contratación de una póliza para el transporte de carga, el Servicio de Aduanas, podrá establecer como prima de seguro, los porcentajes que a continuación se detallan:

a) Transporte regional terrestre de carga: 1.25% sobre el valor FOB de las mercancías; y

b) Transporte internacional de carga, sin consideración de la modalidad de transporte: 1.50% sobre el valor FOB de las mercancías.

Para la determinación del valor de flete, el Servicio de Aduanas, podrá establecer de manera periódica valores de referencia, en consulta con las gremiales de transporte o empresas del rubro, los cuales serán publicados para conocimiento de los importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera.

En los casos en los cuales no se pueda acreditar un valor de flete, por parte del importador, el Servicio de Aduanas, establecerá el 10% sobre el valor FOB de las mercancías."

Art. 3. Sustitúyese el inciso primero y adiciónase un nuevo inciso al Art. 3, de la manera siguiente:

"Art. 3. En el sistema de autodeterminación o autoliquidación, corresponde al declarante la determinación de la obligación tributaria aduanera y el cumplimiento de las demás regulaciones establecidas en las leyes respectivas, y además, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de los tributos que se causen.

Cuando en el ejercicio de sus facultades de verificación inmediata o fiscalización a posteriori, establecidas en la Ley, la Autoridad Aduanera competente determine el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, procederá a la liquidación oficiosa de los tributos a la importación dejados de pagar y a imponer las sanciones respectivas."

Art. 4. Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:

"Art. 5. Cualquier persona con un interés legítimo podrá efectuar consultas a las autoridades aduaneras, como acto previo a la presentación de la declaración, relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que regulan los procedimientos aduaneros, la clasificación arancelaria, la valoración aduanera, los tributos que se causan con motivo de las operaciones aduaneras o sobre cualquier otro asunto que tenga relevancia tributaria aduanera; para tales efectos el sujeto pasivo, su representante o apoderado debidamente acreditado, deberá presentar escrito, en el que detalle el criterio razonado que sobre el asunto consultado tenga; además, de proporcionar todos los elementos y documentos necesarios, y de ser posible la muestra correspondiente. Dichas consultas serán evacuadas por la autoridad aduanera a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, y sólo surtirán efecto en el caso concreto específicamente consultado; dicho plazo podrá ser ampliado de oficio por un período igual por la autoridad aduanera, cuando por la naturaleza de la consulta sea necesario efectuar investigaciones y análisis que requieran un mayor tiempo que el señalado.

Si la evacuación de consultas requiere necesariamente de un análisis de laboratorio, el interesado podrá requerir los servicios del Departamento de Laboratorio de la Dirección General, o presentar dictámenes emitidos por cualquier laboratorio público o privado debidamente autorizado por la autoridad gubernamental competente y certificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

La presentación de la consulta no suspende el cumplimiento de las obligaciones tributarias y no tributarias aduaneras. La respuesta que haya sido emitida por escrito por la Autoridad Aduanera y que se haga del conocimiento al interesado, no tiene carácter de resolución y no es susceptible de impugnación o recurso alguno."

Art. 5. Intercálase entre los Arts. 5 Y 6, el Art. 5-A, de la manera siguiente:

"Art. 5-A. En el caso de solicitudes relacionadas con Criterios o Resoluciones Anticipadas, presentadas ante la Dirección General, en el marco de los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, éstas deberán ser resueltas dentro de los plazos establecidos en dichos instrumentos legales, mediante

I

resolución razonada. De la resolución emitida procederá el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, conforme al procedimiento, formalidades y plazos establecidos en su Ley de organización y funcionamiento.

Las solicitudes de Criterios o Resoluciones Anticipadas únicamente procederán en los casos previstos en los acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, y deberán cumplir con los requisitos de tiempo y forma establecidos en los mismos, debiendo la Dirección General, tramitarla conforme al procedimiento regulado en dichas disposiciones legales.

Los Criterios o Resoluciones Anticipadas, se aceptarán cuando se presenten antes que se realice la importación de la mercancía en cuestión, los cuales conservarán su validez por tres años, siempre y cuando no hayan cambiado las condiciones que fundamentaron su emisión; lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de que dispone la Dirección General."

Art. 6. Adiciónase un nuevo inciso al Art. 8, de la manera siguiente:

"Se prohíbe a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, revelar o permitir el uso a terceros de su clave de acceso o firma digital, inclusive revelarla o permitir el uso de la misma a sus asistentes autorizados."

Art. 7. Refórmase el Art. 11, de la manera siguiente:

"Art. 11. Toda mercancía para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración. La declaración de mercancías se considerará aceptada cuando se registre en el sistema informático autorizado por la Dirección General. La realización de dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de comprobación, fiscalización y liquidación a posteriori de la autoridad aduanera.

En el caso de transferencia o venta de mercancías importadas bajo los regímenes aduaneros suspensivos y liberatorios, la declaración de importación definitiva mediante la cual se cancela el régimen, deberá presentarse y pagarse previo a la transferencia o venta realizada. En el caso de las sanciones y liquidaciones de oficio practicadas por la autoridad aduanera competente, el pago de los tributos y multas deberá efectuarse dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de la resolución definitiva.

Las declaraciones que hayan sido teledespachadas y se encuentren registradas en el sistema informático de la Dirección General y que no se presenten dentro del plazo de diez días, serán anuladas de oficio del sistema por la autoridad aduanera competente; en el caso de las declaraciones de mercancías que se encuentren en la misma condición anterior, y que hayan sido pagados los tributos, serán anuladas del sistema de aduanas dentro del plazo de sesenta días siguientes a su registro, en este último caso el interesado podrá presentar la solicitud de devolución de impuestos ante la Autoridad Aduanera correspondiente."

Art. 8. Intercálase entre los Arts. 11 y 12, el Art. 11-A, de la manera siguiente:

Art. 11-A. Se entenderá por procedimiento simplificado para el retiro de mercancías, el retiro de éstas de los recintos aduaneros, sin la determinación final de los aranceles aduaneros, impuestos y cargos aplicables a la importación, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la llegada de la mercancía. Dicho procedimiento será autorizado mediante resolución razonada, por un plazo de un año, prorrogable a criterio de la Dirección General, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que ésta dispone de conformidad a la Ley. El procedimiento simplificado será aplicable en aquellos casos establecidos en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial. El procedimiento simplificado también podrá ser aplicado cuando así se acuerde en un convenio suscrito entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega rápida o courier. La Dirección General establecerá los requisitos para calificar a un operador de envíos de entrega rápida o courier.

En el caso del procedimiento simplificado, el pago de los tributos determinados en la declaración de mercancías de importación deberá efectuarse dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes a la presentación de la misma ante la autoridad aduanera competente, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:

a) Presentar ante la Dirección General, una solicitud de autorización para el procedimiento simplificado para el retiro de mercancías, la cual deberá contener entre otros, la información general del solicitante, ubicación de la empresa, capacidad de almacenaje, estimación del monto y tipo de las mercancías que ingresarán anualmente;

b) En el caso de las personas jurídicas, deberán presentar los datos relativos a su personería jurídica;

c) Justificación de la operación, de conformidad a los volúmenes en número y recaudación tributaria, así como a la clase de mercancías, régimen aduanero y demás elementos; para tales efectos deberá llenar los formularios que establezca la Dirección General;

d) Que no tenga deudas pendientes con el fisco;

j)

a)

b)

e) Que no haya sido sancionado en forma reincidente, en los últimos seis meses por infracciones aduaneras;

f) Contar con las instalaciones adecuadas para la recepción, manejo y almacenamiento de las mercancías;

g) Rendir ante el fisco una garantía suficiente en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en cuenta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería;

h) Presentar las respectivas solvencias de pago del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y de las diferentes Administradoras de Fondos de Pensiones, de las cotizaciones correspondientes a los treinta días anteriores, a aquel en el que se presente la solicitud;

i) Cumplir con los demás requisitos y obligaciones no tributarias establecidas en la Ley;

Cumplir con otros requisitos que la Dirección General determine mediante disposiciones administrativas.

Al momento del ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, amparadas bajo la modalidad del procedimiento simplificado, el sujeto pasivo deberá cumplir con los requisitos siguientes:

Transmisión y presentación del manifiesto de carga; y Transmitir electrónicamente la declaración de mercancías y presentarla junto con la documentación de respaldo ante la autoridad aduanera competente al momento del ingreso de las mercancías, debiendo efectuarse el pago de los tributos y demás cargos aplicables a la importación, dentro de los ocho días hábiles siguientes a dicho acto.

La Dirección General podrá revocar la autorización correspondiente, ante el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de las condiciones y requisitos establecidos en la resolución de autorización o en el Convenio correspondiente, lo cual dará lugar a que se haga efectiva la garantía o fianza rendida a favor del fisco y dará lugar a la

suspensión de sus operaciones aduaneras hasta que se verifique el pago

b)

correspondiente.

Tratándose de un convenio entre la Dirección General y un operador de envíos de entrega rápida o courier, las condiciones y el plazo de vigencia serán los establecidos en el convenio y tomarán en cuenta las Directrices para el Levante Inmediato de los Envíos por parte de la Aduana, establecidas por la Organización Mundial de Aduanas. Estos convenios deberán incluir:

a) Rendir ante el fisco una garantía suficiente en forma de depósito o fianza, por el monto estimado de sus operaciones que cubra el pago definitivo de los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación, la cual será autorizada por la Dirección General, por un plazo de un año, y podrá ser mediante fianza o depósito en cuenta corriente a favor de la Dirección General de Tesorería;

Para envíos cuyo valor FOS sea inferior a doscientos dólares (US$ 200.00), el retiro de las mercancías de los recintos fiscales se autorizará con la presentación de la guía aérea y la factura respectiva, presentado por el operador de envíos de entrega rápida o courier; en caso de no tener factura será sometido a los valores de referencia emitidos por el Departamento de Valoración de la Dirección General.

c) Para envíos cuyo valor FOS sea superior a doscientos dólares (US$ 200.00) y no mayor a tres mil dólares (US$ 3,000.00), el retiro de las mercancías de los recintos fiscales se autorizará con la presentación de la declaración de mercancías. La declaración de mercancías podrá ser consolidada siempre que el total de la suma del valor FOS de cada una de las mercancías no supere los tres mil dólares (US$ 3,000.00) por el operador de envíos de entrega rápida o courier."

Art. 9. Refórmase el Art. 13, de la manera siguiente:

"Art. 13. Cuando de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios, corresponda efectuar la verificación inmediata de lo declarado, el Administrador de Aduanas deberá disponer la práctica de la misma; para tales efectos, designará uno o varios Contadores Vista para que la realicen, quienes deberán practicarla dentro del mismo día en que las mercancías se encuentren a su disposición para realizar dicha diligencia, salvo que la Autoridad Aduanera requiera un plazo mayor, de acuerdo a las características y naturaleza de las mismas.

Mientras la Dirección General no posea los medios electrónicos para la recepción y archivo de la documentación que sustenten las operaciones de importación

y exportación, ésta será archivada por la Autoridad Aduanera, sea que haya operado verificación inmediata de lo declarado o levante automático de la mercancía.

En los casos en que el sujeto pasivo, sea objeto de un proceso de verificación de origen por parte de la autoridad competente del país importador, la Dirección General, previa solicitud del interesado podrá entregar certificación de la documentación original relacionada con las exportaciones realizadas.

Los sujetos pasivos que de conformidad con las leyes respectivas estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán tenerla a disposición de la Autoridad Aduanera competente cuando ésta la requiera en el ejercicio de sus facultades de control y verificación a posteriori. Aquellos sujetos pasivos que no estén obligados a llevar contabilidad formal, deberán llevar registros especiales de conformidad con las leyes, los cuales deberán tenerse a disposición de la Autoridad Aduanera competente. En ambos casos el tiempo en que se deberán tener a disposición los registros contables, registros especiales y la documentación de respaldo de los mismos, será de cinco años.

Los exportadores y productores deberán conservar por un mínimo de cinco años, a partir de la fecha de su emisión, las certificaciones o certificados de origen, así como todos los registros y documentos que demuestren que una mercancía, para la cual el productor o el exportador proporcionó una certificación de origen, de conformidad a lo establecido en los tratados, convenios, acuerdos y otros instrumentos en materia de comercio suscritos por el país."

Art. 10. Intercálase entre los Arts.14 y 15, el Art. 14-A, de la manera siguiente:

"Art. 14-A. Para ejercer las facultades de fiscalización a posteriori y de verificación de origen, la Dirección General contará con un cuerpo de auditores y técnicos. En cada fiscalización o verificación de origen podrán tomar parte uno o más auditores o técnicos que la Dirección General designe. Los auditores y técnicos tienen las facultades que de conformidad a la legislación aduanera y acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia comercial, les asigne la Dirección General en el acto de su designación.

Los auditores o técnicos al concluir su comisión, deberán formular un informe dirigido al Director General de Aduanas; dicho informe cuando se trate de fiscalizaciones a posteriori será trascrito íntegramente para conocimiento del sujeto pasivo.

Los empleados, técnicos, auditores, peritos, colaboradores jurídicos, contadores vista, oficiales aduaneros y funcionarios de la Administración Aduanera, no deberán

llevar por si o por interpósita persona, contabilidades o auditorías particulares y asesorías de carácter tributario aduanero. El incumplimiento a esta disposición se sancionará de conformidad a la legislación aplicable."

Art. 1 1. Refórmase el Art. 15, de la manera siguiente:

"Art. 15. Cuando por motivo de la verificación inmediata o de la fiscalización posteriori, la autoridad aduanera competente, determine la existencia de derechos e impuestos a la importación o cualquier tributo que no hubiere sido cancelado total o parcialmente con la declaración de importación respectiva o establezca el incumplimiento de alguna de las regulaciones determinadas en acuerdos, convenios, tratados y otros instrumentos en materia de comercio, abrirá el proceso administrativo correspondiente."

Art. 12. Refórmase el literal a) del inciso primero y el inciso segundo del Art. 17, de la manera siguiente:

"a) La apertura del proceso debe notificarse al declarante o a su Agente de Aduanas, apoderado o representante, haciéndoles saber el contenido íntegro del informe de fiscalización, hoja de discrepancia o informe de investigación correspondiente, conforme a las reglas de notificación establecidas en el articulo anterior;

Contra la resolución de liquidación oficiosa de impuestos que se dicte, se admitirán los recursos administrativos señalados en la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, ante las autoridades competentes y conforme a los requisitos, plazos y procedimientos establecidos en la misma."

Art. 13. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLAT IVO. San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE

JOSÉ MANUEL MELGAR HENRíOUEZ JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ PRIMER VICEPRESIDENTE TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LlLIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS PRIMERA SECRETARIA TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJ[VAR CUARTA SECRETARIA

NAOO/ciaf


无可用数据。

WIPO Lex编号 SV023