关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

2001年5月3日第146/001号法令,关于不可见标志的注册, 乌拉圭

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2001 日期 生效: 2001年5月9日 发布: 2001年5月3日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 商标 This Decree regulates article 2 of Law No. 17.011 on Trademarks.

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto N° 146/001 de 3 de mayo de 2001, sobre el Registro de Signos no Visibles.        
 
下载PDF open_in_new

PROMULGACION: 3 de mayo de 2001 PUBLICACION: 8 de mayo de 2001

Decreto Nº 146/001 - Registro de signos no visibles. Se reglamenta el artículo 2º de la Ley Nº 17.011 (Ley de Marcas).

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 3 de mayo de 2001.

VISTO: el art. 2º de la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998;

RESULTANDO: que dicha norma contempla el registro de signos no visibles, encomendando al Poder Ejecutivo la reglamentación de su instrumentación;

CONSIDERANDO: I) que se han presentado a registro signos sonoros; II) que es necesario, en consecuencia, proceder a la reglamentación de este tipo de marcas en aras de atender los requerimientos actuales del comercio, los cuales conducen a una mayor diferenciación de productos y servicios;

ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 y Decreto Nº 34/999 de 3 de febrero de 1999;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ART. 1º.- Podrá registrarse como marca cualquier signo perceptible por el oído que permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su difusión por algún medio idóneo, y que reúna las condiciones requeridas por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 para constituirse en marca.

ART. 2º.- Para la obtención del registro de una marca sonora, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente, indicando el tipo de marca de que se trata y agregando la representación gráfica del sonido a través del código de signos correspondiente que hagan factible su comprensión y comparación. En los casos que sea posible, se acompañará una breve descripción que, en pocas palabras, permita identificar el tipo de sonido de que se trata. El solicitante deberá acompañar, además, un soporte material que pormita la reproducción del sonido.

ART. 3º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá determinar la forma en que deberán representarse gráficamente los sonidos, las características que tengan las descripciones de los mismos, así como el tipo de soportes materiales admisibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente.

ART. 4º.- La publicación de las marcas sonoras en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 34/999 de 3 de febrero de 1999, deberá incluir, necesariamente, la representación gráfica y la descripción del sonido a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto, si correspondiere.

ART. 5º.- En caso de estimarlo pertinente, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá dar vista al interesado con plazo de sesenta días para la realización de una pericia, la que será de cargo del mismo. Vencido dicho plazo sin que éste hubiere dado cumplimiento a ello, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá tener por desistida la gestión.

ART. 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 34/999, en los casos en que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial compruebe, de oficio o a instancia de parte, que existe discordancia entre el sonido que se pretende registrar y la representación gráfica incluida en el formulario, podrá desestimar la solicitud previa vista al interesado, con un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables.

ART. 7º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará el archivo y respaldo adecuado de los soportes materiales que acompañen las solicitudes de marcas sonoras, de modo de asegurar que los sonidos se encuentren disponibles para su consulta por los interesados.

ART. 8º.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por el registro de marca sonora la tasa establecida para la solicitud de registro de marcas emblemáticas o mixtas.

ART. 9º.- Los precios de los formularios, de los completos administrativos y de las publicaciones en el Boletín de la Propiedad Industrial relacionados con la tramitación de marcas sonoras, serán los mismos que para las marcas emblemáticas o mixtas de acuerdo a lo previsto por el Decreto Nº 77/999 de fecha 17 de marzo de 1999.

ART. 10.- Para el registro de marcas sonoras se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.011 y Decreto Nº 34/999 en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Decreto.

ART. 11.- Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a regular la actuación pericial referida en el artículo 5º de este Decreto.

ART. 12.- Otórgase a los titulares de solicitudes de registro de marcas sonoras en trámite, un plazo perentorio e improrrogable de sesenta días a partir de la vigencia de este Decreto para adecuarlas al mismo, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. (Prórroga)

ART. 13.- Comuníquese, publíquese etc.

BATLLE - SERGIO ABREU.


立法 实施 (1 文本) 实施 (1 文本)
无可用数据。

WIPO Lex编号 UY041