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图书馆法 (2009年6月23日在联邦官方公报上发表的综合文本), 墨西哥

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley General de Bibliotecas (texto refundido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2009)        
 
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1988

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 23-06-2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:

LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS.

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- Esta ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:

I.-La distribución y coordinación entre los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;

II.-El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

III.-El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Nacional de Bibliotecas; y

IV.-La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.

La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de libros, impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.

Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general cualquier otro medio que contenga información afín.

Artículo reformado DOF 23-06-2009

ARTICULO 3o.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública proponer, ejecutar y evaluar la política nacional de bibliotecas atendiendo al Plan Nacional de Desarrollo y programas correspondientes.

ARTICULO 4o.- Los Gobiernos, Federal, Estatales y Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.

Artículo reformado DOF 23-06-2009

CAPITULO II
De la Red Nacional de Bibliotecas Públicas

ARTICULO 5o.- Se integra la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con todas aquéllas constituidas y en operación dependientes de la Secretaría de Educación Pública y aquéllas creadas conforme a los acuerdos o convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública con los Gobiernos de los Estados y del Departamento del Distrito Federal.

Para la expansión de la Red el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, celebrará con los gobiernos estatales y los ayuntamientos, los acuerdos de coordinación necesarios.

ARTICULO 6o.- La Red Nacional de Bibliotecas Públicas tiene por objeto:

I.-Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y

II.-Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.

ARTICULO 7o.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

I.-Efectuar la coordinación de la Red;

II.- Establecer los mecanismos participativos para planear y programar la expansión y modernización tecnológica de la Red;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

III.-Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento;

IV.-Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente;

V.- Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, en formato impreso y digital, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como de obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

VI.-Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la Red dotaciones de los materiales señalados en la fracción anterior;

VII.-Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas en su caso;

VIII.-Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;

IX.- Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas integrantes de la Red;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

X.-Proporcionar entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la Red;

XI.- Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria e informática a las bibliotecas incluidas en la Red;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

XII.-Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la articulación de los servicios;

XIII.-Difundir a nivel nacional los servicios bibliotecarios y actividades afines a las bibliotecas públicas;

XIV.-Coordinar el préstamo interbibliotecario a nivel nacional e internacional, vinculando a las bibliotecas integrantes de la Red entre sí y con la comunidad bibliotecaria en programas internacionales;

XV.- Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios, tanto impresos como digitales, así como el hábito de la lectura, y

Fracción reformada DOF 23-06-2009

XVI.-Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.

ARTICULO 8o.- Corresponderá a los Gobiernos de los Estados, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de coordinación que se celebren:

I.- Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;

II.- Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas a su cargo;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

III.-Coordinar, administrar y operar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y supervisar su funcionamiento;

IV.- Reparar los acervos impresos y digitales dañados;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

V.-Asegurar de modo integral y conservar en buen estado las instalaciones, el equipo y acervo bibliográfico;

VI.-Designar al coordinador de la Red Estatal quien fungirá como enlace con la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

VII.-Nombrar, adscribir y remunerar al personal destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;

VIII.-Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y las actividades afines a sus bibliotecas públicas; y

IX.-Dotar a sus bibliotecas de los locales y del equipo necesario para la prestación de los servicios bibliotecarios.

ARTICULO 9o.- Se crea el Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con carácter de

órgano consultivo, el que a solicitud expresa llevará a cabo las siguientes acciones:

I.- Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; y

II.-Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado,

comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.

ARTICULO 10.- El Consejo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas estará integrado por:

I.-Un presidente que será el titular de la Secretaría de Educación Pública o quien éste designe;

II.-Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el titular de la unidad de la Secretaría de

Educación Pública que tenga a su cargo ejecutar los programas en materia de bibliotecas; y III.-Hasta seis vocales invitados a participar por su Presidente, conforme a los siguientes criterios de

representación:

a) El Presidente del Colegio Nacional de Bibliotecarios;

b) El Presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial;

c) Los titulares de las unidades vinculadas con la labor editorial y de desarrollo tecnológico de la

Secretaría de Educación Pública, y

Inciso reformado DOF 23-06-2009

d) Tres representantes de los Gobiernos de los Estados.

ARTICULO 11.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, celebrarán con la Secretaría de Educación Pública o con los Gobiernos de los Estados, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.

CAPITULO III
Del Sistema Nacional de Bibliotecas

ARTICULO 12.- Se declara de interés social la integración de un Sistema Nacional de Bibliotecas, compuesto por todas aquéllas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.

La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 13.- El Sistema Nacional de Bibliotecas tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos nacionales para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa y digital, disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el desarrollo integral del país y de sus habitantes.

Artículo reformado DOF 23-06-2009

ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Nacional de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:

I.-Elaborar un listado general de las bibliotecas que se integren al Sistema;

II.-Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;

III.- Configurar un catálogo general de acervos impresos y digitales de las bibliotecas incorporadas al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica que adopte el Sistema para lograr su uniformidad;

Fracción reformada DOF 23-06-2009

IV.-Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas internacionales, para desarrollar programas conjuntos;

V.-Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;

VI.-Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar; y

VII.-Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.

ARTICULO 15.- El Sistema Nacional de Bibliotecas contará con un consejo de carácter consultivo, el que se integrará y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 16.- Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señalada en esta ley, podrán ser incorporadas al Sistema Nacional de Bibliotecas mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.-Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.-Se derogan las disposiciones que se opongan a las normas previstas en la presente ley.

México, D. F., a 17 de diciembre de 1987.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. David Jiménez González, Presidente.- Sen. Abraham Martínez Rivero, Secretario.- Dip. Antonio Sandoval González, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Bibliotecas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2009

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o.; 4o.; 7o., fracciones II, V, IX, XI y XV; 8o., fracciones II y IV; 10, fracción III, inciso c); 13 y 14, fracción III de la Ley General de Bibliotecas, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.-La actualización y modernización tecnológica a que se refiere el presente Decreto se realizará de manera gradual y creciente, con la concurrencia presupuestal de la Federación, Entidades Federativas y Municipios.

México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.


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WIPO Lex编号 MX061