PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.583
QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas”, adoptado en la Conferencia Diplomática realizada en Ginebra, Suiza, el 20 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHO CONEXO
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
TRATADO DE LA OMPI
SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS
Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen en el texto original como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes) respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.
Indice
Preámbulo
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: |
Relación con otros Convenios y Convenciones |
Artículo 2: |
Definiciones |
Artículo 3: |
Beneficiario de la protección en virtud del presente Tratado |
Artículo 4: |
Trato nacional |
CAPITULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5: |
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes |
Artículo 6: |
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas |
Artículo 7: |
Derecho de reproducción |
Artículo 8: |
Derecho de distribución |
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Artículo 10: |
Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas |
CAPITULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
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Artículo 12: |
Derecho de distribución |
Artículo 13: |
Derecho de alquiler |
Artículo 14: |
Derecho de poner a disposición los fonogramas |
CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15: |
Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público |
Artículo 16: |
Limitaciones y excepciones |
Artículo 17: |
Duración de la protección |
Artículo 18: |
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas |
Artículo 19: |
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos |
Artículo 20: |
Formalidades |
Artículo 21: |
Reservas |
Artículo 22: |
Aplicación en el tiempo |
Artículo 23: |
Disposiciones sobre la observancia de los derechos |
CAPITULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo 24: |
Asamblea |
Artículo 25: |
Oficina Internacional |
Artículo 26: |
Elegibilidad para ser parte en el Tratado |
Artículo 27: |
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado |
Artículo 28: |
Firma del Tratado |
Artículo 29: |
Entrada en vigor del Tratado |
Artículo 30: | Fecha efectiva para ser parte en el Tratado |
| |
Artículo 32: |
Idiomas del Tratado |
Articulo 33: |
Depositario |
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible;
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas;
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información;
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Relación con otros Convenios y Convenciones
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la “Convención de Roma”).
2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 1.2)
3) El presente tratado, no tendrá conexión con, ni perjudicara ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2 Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a)”artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual; (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 2.b)
c) “fijación”, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
d) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
e) “publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; [Véase la declaración concertada respecto de los Artículo 2.e),8,9,12 y 13]
f) “radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; y
g) “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que, “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.
Artículo 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
[Véase la declaración concertada respecto del Artículo 3]
1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado. [Véase la declaración concertada respecto del Artículo 3.2)]
3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades prevista en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4
Trato nacional
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes