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尼拉加瓜共和国刑事程序法典,第406号法, 尼加拉瓜

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详情 详情 版本年份 2002 日期 生效: 2002年12月21日 议定: 2001年11月13日 文本类型 框架法 主题 知识产权及相关法律的执行 生效日期:2002年12月21日(第426条)。
第四卷第二标题第一章“跨部门合作”,自2001年12月21日生效(第426条)。
本法涉及违法刑法典中关于知识产权的规定。

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主要文本 主要文本 西班牙语 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua (Ley Nº 406,)        
 
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 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 406, Aprobada el 13 de Noviembre del 2001

Publicada en La Gaceta No. 243 y 244 del 21 y 24 de Diciembre del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Artículo 1.- Principio de legalidad. Nadie podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de este Código y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 2.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.

Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.

En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá a su absolución.

Artículo 3.- Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.

Artículo 4.- Derecho a la defensa. Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.

Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico

Artículo 5.- Principio de proporcionalidad. Las potestades que este Código otorga a la Policía Nacional, al Ministerio Público o a los Jueces de la República serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos individuales que puedan resultar afectados.

El control de proporcionalidad de los actos de la Policía Nacional y del Ministerio Público será ejercido por el Juez, y los de é ste por el tribunal de apelaciones a través de los recursos.

Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción o privacidad de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.

Artículo 6.- Única persecución. Quien haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una resolución firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.

A este efecto, las sentencias dictadas y ejecutadas en el extranjero serán reconocidas en Nicaragua conforme a los tratados y convenios suscritos y ratificados soberanamente por la República.

Artículo 7.- Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código.

Artículo 8.- Principio de gratuidad y celeridad procesal. La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los jueces y el Ministerio Público harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.

Toda persona acusada en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales.

Artículo 9.- Intervención de la víctima. De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.

Artículo 10.- Principio acusatorio. El ejercicio de la acción penal es distinto del de la función jurisdiccional. En consecuencia, los jueces no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales.

No existirá proceso penal por delito sin acusación formulad por el Ministerio Público, el acusador particular o el querellante en los casos y en la forma prescritos en el presente Código.

Artículo 11.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, nadie puede ser sustraído de su juez competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los tribunales especiales.

Artículo 12.- Jurado. Todo procesado tiene derecho en igualdad de condiciones a ser sometido a juicio por jurados en los casos determinados por la ley.

Es deber de todo ciudadano participar en el proceso penal como miembro de un jurado cuando sea requerido, de conformidad con las leyes.

Artículo 13.- Principio de oralidad. Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por este Código serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.

La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el juez o jurado competente que ha de dictar la sentencia o veredicto, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.

El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del juez, el jurado, en su caso, y las partes.

Artículo 14.- Principio de oportunidad. En los casos previstos en el presente Código, el Ministerio Público podrá ofrecer al acusado medidas alternativas a la persecución penal o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho punible.

Para la efectividad del acuerdo que se adopte se requerirá la aprobación del juez competente.

Artículo 15.- Libertad probatoria. Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica.

Artículo 16.- Licitud de la prueba. La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del principio de oportunidad entre el Ministerio Público y las partes, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante el Juicio si no se obtiene acuerdo o es rechazado por el juez competente.

Artículo 17.- Derecho a recurso. Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales en los casos previstos en el presente Código. Igual derecho tendrá el Ministerio Público en cumplimiento de sus obligaciones.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 18.- Jurisdicción penal. La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad

por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así; como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión.

La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable.

Artículo 19.- Extensión y límites. La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo preescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad.

Capítulo II

De la competencia

Artículo 20.- Competencia objetiva. Corresponde a los jueces locales el conocimiento y resolución, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos graves con penas de prisión y alternativas a la de prisión, cualquiera que sea su naturaleza.

Los jueces de distrito conocerán y resolverán en primera instancia las causas por delitos graves, con o sin intervención de jurado según determine la Ley.

Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales militares y a los órganos de justicia penal del adolescente.

Artículo 21.- Competencia funcional. Son tribunales de juicio.

1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y faltas penales;

2. Los jueces de distrito, en materias de delitos graves, y,

3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitución Política indica.

El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al Juicio.

Son tribunales de apelación:

1. Los jueces de distrito, en relación con los autos previstos en este Código y sentencias dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y faltas penales, y,

2. Las salas penales de los Tribunales de Apelación, en cuanto a los autos previstos por este Código y sentencias dictados por los jueces de distrito, en materia de delitos graves.

Es tribunal de casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las salas penales de los tribunales de apelación.

Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.

Son tribunales de revisión:

1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por delitos menos graves, y

2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en causas por delitos graves.

Artículo 22.- Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina así:

1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió.

2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el último acto dirigido a la comisión.

3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho.

4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia o se ha cometido el último acto conocido del delito.

5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado.

6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida.

Artículo 23.- Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos anteriores, es juez competente:

1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción u omisión;

2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la competencia pertenece al juez de la residencia o del domicilio del acusado:

3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, ésta corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio Público que ha procedido a la investigación y persecución delictiva, y,

4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el juez de la capital de la República ante el cual el Ministerio Público plantee el ejercicio de la acción penal.

Artículo 24.- Conexión. Se consideran delitos conexos:

1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o con cooperación entre ellas, o aquellos en que varias personas mediante acciones independientes proceden de manera concertada para la comisión del delito;

2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros delitos o faltas, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad;

3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan relación análoga entre sí, y,

4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de la causa. No procede la solicitud de acumulación de causas una vez dictado el auto de remisión a Juicio cuando produzca un grave retardo en la tramitación de alguna de ellas.

Artículo 25.- Competencia en causas conexas. Cuando se sustancian causas por delitos conexos es competente:

1. El juez o tribunal al que competa juzgar el hecho más grave;

2. El juez o tribunal del lugar en que se cometió el primer hecho, si todos están sancionados con la misma pena, y,

3. El juez ante quien el Ministerio Público haya ejercido primero la acción, si los delitos fueron simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero.

Si no pueden aplicarse las disposiciones señaladas en los incisos anteriores, se procederá conforme las cuestiones de competencia establecidas en el capítulo siguiente.

La acumulación de causas y los problemas de competencia no impiden la investigación penal, por lo que ningún juez puede excusarse de intervenir aduciendo la existencia de otros jueces o tribunales que puedan hacerlo.

Artículo 26.- Audiencia especial. Cuando sea solicitada la acumulación de causas por tratarse de delitos conexos, luego de mandar a oír a la otra parte en el plazo de tres días, el juez, dentro de los cinco días siguientes, convocará a audiencia oral especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente, resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de acumulación.

Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el desarrollo normal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de todos ellos por el mismo tribunal.

Artículo 27.- Separación de causas. Cuando tratándose de dos o más acusados resuelve evidente que la tramitación conjunta del proceso pueda ocasionar perjuicio de alguna de las partes, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte debidamente fundamentada, juicios separados respecto a uno o más de los imputados o delitos, o adoptar otros mecanismos para evitar dicho perjuicio.

Artículo 28.- Acumulación de juicios y unificación de penas. Si en los procesos acumulados se acusan varios delitos, el juez podrá disponer que el juicio oral se celebre, en forma ordenada, para cada uno de los hechos.

El juez fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo hará al dictar la última sentencia.

Capítulo III

De las cuestiones de competencia

Artículo 29.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a Juicio, el juez que de oficio reconozca su incompetencia así lo declarará y remitirá las actuaciones dentro de las siguientes veinticuatro horas al que considere competente, poniendo a su disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier intervención urgente que le solicite el Ministerio Público.

Si el juez que recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, las elevará, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas después de recibidas, al superior jerárquico común quien, como órgano competente para resolver el conflicto, dictará su resolución dentro de tercero día.

Artículo 30.- Devolución. Resuelta la cuestión de competencia, el superior jerárquico devolverá en forma inmediata lo actuado al juez o tribunal declarado competente.

Artículo 31.- Efectos. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.

Capítulo IV

De la inhibición y la recusación

Artículo 32.- Motivos de inhibición y recusación. Los jueces y magistrados deben inhibirse o podrán ser recusados por las siguientes causas:

1. Cuando en el ejercicio de sus cargos previamente hayan dictado o concurrido a dictar sentencia en el mismo proceso;

2. Cuando hayan intervenido en una fase anterior del mismo proceso como fiscales, defensores, mandatarios, denunciantes o querellantes o hayan actuado como expertos, peritos, intérpretes o testigos;

3. Si ha intervenido o interviene en la causa como juez o integrante de un tribunal, su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Por haber dado consejos o haber emitido extrajudicialmente su opinión sobre la causa, o haber intervenido o conocido previamente en el desempeño de otro cargo público el asunto sometido a su conocimiento;

5. Cuando sean cónyuges o compañero en unión de hecho estable, tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de las partes, su representante o abogado;

6. Por haber estado casados, o en unión de hecho estable con un pariente de alguna de las partes dentro de los mismo grados del inciso anterior;

7. Cuando tengan amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con cualquiera de las partes o intervinientes;

8. Cuando tengan enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con cualquiera de las partes o intervinientes;

9. Por haber sido, antes del inicio del proceso, denunciante o acusador de alguno de los interesados o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

10. Si tienen ellos, sus cónyuges o compañeros en unión de hecho estable o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, interés en los resultados del proceso;

11. Cuando ellos, sus cónyuges o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tengan proceso pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con algunos de los interesados;

12. Por haber recibido de alguno de los interesados o por cuenta de ellos beneficios de importancia, donaciones, obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por haber recibido ellos, después de iniciado el proceso, presentes o dádivas auque sean de poco valor, y,

13. Si ellos o cualquiera de las otras personas mencionadas en el inciso anterior son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados; o son ellos o han sido tutores o han estado bajo tutela de alguno de aquellos.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados el acusado o el querellado, la víctima, el damnificado y el eventual responsable civil, aunque estos últimos no se hayan constituido en parte. Son también interesados sus representantes, defensores o mandatarios.

Artículo 33.- Prohibición de recusación. No puede ser recusado el juez o magistrado que, en su condición de inmediato superior jerárquico o de integrante de la sala respectiva, deba resolver la recusación.

Artículo 34.- Oportunidad para recusar. La recusación se interpondrá por escrito ante el juez de la causa, ofreciendo las pruebas que la sustenten, en cualquier momento del proceso hasta antes del auto de remisión a Juicio. Se podrá recusar verbalmente en el Juicio sólo si la causal es sobreviniente.

La recusación a magistrados de las salas penales de los Tribunales de Apelación y de la Corte Suprema de Justicia deberá interponerse en el escrito en que se interponga la impugnación o, mediante escrito independiente, dentro de tercero día a partir de la radicación de la impugnación en la sede del tribunal respectivo.

Artículo 35.- Competencia. Para que la inhibición o la recusación produzca los efectos previstos legalmente deberá ser resuelta por el órgano judicial inmediato

superior, que rechazará la solicitud o, admitiéndola, nombrará al juez subrogante, que será:

1. El juez del ordinal siguiente en la misma materia o, en su defecto, el de la otra materia, en las sedes judiciales con más jueces de igual jerarquía;

2. El juez suplente del titular recusado, en las demás sedes judiciales, o,

3. En defecto o agotado lo anterior, el juez titular de igual jerarquía de la comprensión territorial más cercana.

La parte dispondrá de un plazo de tres días para recusar al nuevo juez de la causa una vez le sea notificada su designación.

Si quien se inhibe o es recusado es integrante de un tribunal colegiado, resolverán los otros miembros de dicho tribunal. Si todos los integrantes se inhiben o son recusados, conocerá otra sala de la misma jerarquía.

Artículo 36.- Trámite de la recusación. El juez recusado contestará los cargos en un plazo de tres días en un informe que acompañará al escrito de recusación. Recibidos el escrito de recusación y el informe del juez en la sede del órgano competente, el incidente se deberá de resolver en un plazo de cinco días. Si se han ofrecido pruebas personales, este plazo se ampliará a diez días, dentro del cual se convocará a una audiencia previa para la práctica de la prueba.

Si estando pendiente un incidente de recusación el juez o magistrado se inhibe, se suspenderá el trámite de la recusación en espera de lo que se resuelva en cuanto a la inhibición. Si ésta se declara admisible, se archivará el incidente de recusación.

Artículo 37.- Efectos. El juez o magistrado recusado no pierde su competencia sino hasta que el incidente de recusación haya sido declarado con lugar.

Artículo 38.- Irrecurribiliddad. Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la reacusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada por la resolución podrá ser expresa reserva del derecho de replantar la cuestión en el recurso que quepa contra la sentencia.

Artículo 39.- Inhibición de fiscales. El fiscal tendrá obligación de inhibirse por cualquiera de las causas mencionadas para los jueces, con la excepción del hecho de haber sido fiscal. La víctima y las demás partes podrán plantear ante el superior inmediato del fiscal una queja en este sentido.

Artículo 40.- Secretarios. Los secretarios de los tribunales se inhibirán y podrán ser separados de la causa por los mismos motivos de inhibición y recusación señalados para los jueces y magistrados e integrantes de tribunales. Cuando en

criterio del juez sea procedente, inmediatamente designará a quien deba sustituirle en su función.

Capítulo V

Del jurado

Artículo 41.- Deber de ser jurado. El jurado es la institución mediante la cual el pueblo interviene en la administración de justicia en materia penal. Está integrado por personas legas en Derecho. Todo ciudadano que satisfaga los requisitos establecidos en el presente capítulo, tiene el deber de participar, como miembro de jurado, en el ejercicio de la administración de la justicia penal.

Aquellos que, conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como miembros de un jurado tienen el deber constitucional de ocurrir, ejercer y desempeñar la función para la cual han sido convocados.

Artículo 42.- Obligaciones. Los jurados tienen las obligaciones siguientes:

1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;

2. Informar al tribunal en la audiencia de integración acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;

3. Prestar promesa de ley;

4. Cumplir las instrucciones del juez acerca del ejercicio de sus funciones;

5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el Juicio en el cual participan;

6. Examinar y juzgar con imparcialidad y probidad, y,

7. Las demás establecidas en el presente Código.

Artículo 43.- Requisitos. Son requisitos para participar como jurado los siguientes:

1. Ser nicaragüense;

2. Saber leer y escribir;

3. Ser mayor de 25 años;

1. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

5. Estar domiciliado en el territorio del municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial donde se realiza el proceso, salvo las excepciones legales;

6. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función y,

7. No haber participado como jurado titular o suplente en el último año.

Artículo 44.- Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de miembros del jurado, quienes gocen de inmunidad, los estudiantes o egresados o profesionales en Derecho, funcionarios judiciales, funcionarios de la Dirección de Defensores Públicos, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de Justicia, de la Policía Nacional o de instituciones penitenciarias, los miembros del Ejército Nacional y los directivos nacionales de los partidos políticos.

Tampoco podrán desempeñar esta función quienes enfrenten proceso penal o hayan sido condenados a pena de privación de libertad mediante sentencia firme, sin haber obtenido la rehabilitación.

Artículo 45.- Causas de inhibición o recusación. Son impedimentos para el ejercicio de la función de miembros del jurado, en lo aplicable, los previstos en este Código como causales de inhibición y recusación para jueces y magistrados, y el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez u otro jurado, escogido para actuar en el mismo proceso.

Artículo 46.- Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como jurado:

1. Las mujeres en estado de embarazo, de lactancia materna o encargadas del cuido de infantes;

2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

4. Quienes sean mayores de 70 años, y,

5. Los que residan en el extranjero.

Artículo 47.- Listas de candidatos a jurado. En la primera quincena del mes de noviembre de cada año, el Consejo Supremo Electoral entregará a la Corte Suprema de Justicia los listados de ciudadanos hábiles para ser candidatos a jurados correspondientes al año calendario inmediato siguiente, radicados en el municipio en que se encuentra ubicada la sede del distrito judicial de que se trate.

Estos listados contendrán sus respectivos nombres, fecha de nacimiento, profesión u oficio y dirección, y en ellos se deberán incluir los ciudadanos que, durante el año inmediato siguiente, cumplirán la edad requerida.

A más tardar el 15 de enero de cada año, la Corte Suprema de Justicia remitirá a cada juez de distrito los listados de ciudadanos del municipio respectivo.

Artículo 48.- Asignación de candidatos. Anualmente se asignará un número a cada uno de los candidatos a miembros de jurado del distrito judicial respectivo, con el propósito de organizar su posible selección en forma aleatoria para el caso concreto en que pueda intervenir.

Artículo 49.- Derechos y deberes laborales. Sin perjuicio de lo dispuesto como causales de excusa para actuar como jurado en caso de trabajo de relevante interés general o de obstaculización grave del desempeño de una función, los empleadores están obligados a permitir a sus trabajadores el desempeño de la función de jurado, sin menoscabo de su salario.

El desempeño de la función del miembro de jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de carácter público y personal.

Por el desempeño de la función de jurado, el Estado pagará al miembro una dieta en la forma prevista en el presente Código.

Artículo 50.- Sanciones. Los empleadores que impidan el desempeño de la función de jurado por un trabajador o lo despidan por haberla ejercido incurrirán en responsabilidad penal, sin detrimento de las responsabilidades en materia civil o laboral.

El candidato a miembro de jurado que, habiendo sido debidamente citado, injustificadamente no atienda la convocatoria o presente una excusa falsa, será sancionado con multa equivalente al doble de la dieta que habría de percibir por el cabal desempeño de su función, multa que incrementará los fondos del Poder Judicial.

En caso de reincidencia, el juez le impondrá el doble de la multa señalada en el párrafo anterior.

Las sanciones administrativas a los jurados serán impuestas sin mayor trámite por el juez que lo convocó, y serán apelables.

TÍTULO II

DE LAS ACCIONES PROCESALES

Capítulo I

Del ejercicio de la acción penal

Artículo 51.- Titularidad. La acción penal se ejercerá:

1. Por el Ministerio Público, de oficio, en los delitos de acción pública;

2. Por el Ministerio Público, previa denuncia de la víctima, en los delitos de acción pública a instancia particular;

3. Por la víctima, constituida en acusador particular o querellante, según el caso, y,

4. Por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción pública.

En el caso de las faltas penales, el ejercicio de la acción penal se ejercerá, según el caso, por la víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional.

La acción civil por los daños y perjuicios provocados por el hecho que motiva el proceso penal se ejercerá ante la misma sede penal, una vez firme la resolución respectiva, en los casos y en la forma prevista en el presente Código.

Artículo 52.- Obstáculos. Si el ejercicio de la acción penal depende de una condición de procedibilidad o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo.

En los casos en que el acusado sea un funcionario que goce de inmunidad, previo al inicio del proceso, el juez procederá conforme lo establezca la ley de la materia.

Artículo 53.- Clasificación. Son delitos de acción privada, los delitos de calumnia e injurias graves.

Son delitos de acción pública a instancia particular, los delitos de violación cuando la víctima sea mayor de dieciocho años, estupro y acoso sexual.

Los delitos no incluidos en los dos párrafos anteriores, son delitos de acción pública.

Artículo 54.- Intervención de oficio. En los delitos de acción pública a instancia particular, si la víctima es menor de dieciocho años de edad, incapaz o carece de representante legal, el Ministerio Público podrá intervenir de oficio cuando:

1. El delito sea cometido por uno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por su representante legal, o,

2. Exista conflicto de intereses de éstos con la víctima.

En estos casos, el Ministerio Público podrá posteriormente ejercer la acción civil en favor de la víctima u ofendido.

Capítulo II

De las Condiciones Legales del Ejercicio del Principio de Oportunidad

Artículo 55.- Manifestaciones. Son manifestaciones del principio de oportunidad las siguientes:

1. La mediación;

2. La prescindencia de la acción;

3. El acuerdo, y,

4. La suspensión condicional de la persecución

No se aplicará el principio de oportunidad cuando se trate de delitos contra el Estado o cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados por el Presidente de la República o la Asamblea Nacional o por los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de confianza.

En todo caso, la aplicación del principio de oportunidad dejará a salvo el derecho al ejercicio de la acción civil en sede penal o civil ordinaria.

Artículo 56.- Mediación. La mediación procederá en:

1. Las faltas;

2. Los delitos imprudentes o culposos;

3. Los delitos patrimoniales cometidos entre particulares sin mediar violencia o intimidación, y,

4. Los delitos sancionados con penas menos graves.

Artículo 57.- Mediación previa. En los casos en que la mediación proceda, de previo a la presentación de la acusación o querella, la víctima o el imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado, o ante la Defensoría Pública o un facilitador de justicia en zonas rurales, acreditado por la Corte Suprema de Justicia para mediar.

La Corte Suprema de Justicia organizará el funcionamiento de los facilitadores de justicia en zonas rurales.

De lograrse acuerdo total, se deberá hacer constar en un acta que las partes someterán a la consideración del Ministerio Público, el que dentro del plazo de cinco días deberá pronunciarse sobre su procedencia y validez. Si transcurrido este plazo no ha recaído pronunciamiento del Ministerio Público, se tendrá por aprobado el acuerdo reparatorio.

Cuando en criterio del Ministerio Público el acuerdo sea procedente y válido, el fiscal o cualquier interesado si éste no se ha pronunciado, lo presentará al juez competente solicitándole ordenar su inscripción en el Libro de Mediación del juzgado, y con ello la suspensión de la persecución penal en contra del imputado por el plazo requerido para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, durante el cual no correrá la prescripción de la acción penal.

Si el imputado cumple con tos compromisos contraídos en el acuerdo reparatorio se extinguirá la acción penal y el juez a solicitud de parte dictará auto motivado, declarándolo así. En caso contrario, a instancia de parte el Ministerio Público reanudará la persecución penal.

Si se lograra acuerdo parcial, al igual que en el caso anterior, el acta se anotará en el Libro de Mediación del juzgado y la acusación versará únicamente sobre los hechos en los que no hubo avenimiento.

Artículo 58.- Mediación durante el proceso. Una vez iniciado el proceso penal y siempre que se trate de los casos en que el presente Código autoriza la mediación, el acusado y la víctima podrán solicitar al Ministerio Público la celebración de un trámite de mediación. De lograrse acuerdo parcial o total, el fiscal presentará el acta correspondiente ante el juez de la causa y se procederá en la forma prevista en el artículo anterior. Estos acuerdos pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto en su caso. Cumplido el acuerdo reparatorio, el juez a instancia de parte decretará el sobreseimiento correspondiente.

Artículo 59.- Prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante el representante del Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando:

1. La participación en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que aquella cuya persecución facilita o el delito conexo que se deja de perseguir sea más leve que aquel cuya persecución facilita o cuya continuación o perpetración evita, y el acusado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos;

2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena, o,

3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero. En estos últimos casos podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.

Artículo 60.- Procedimiento. La decisión de prescindir de la persecución penal en los casos del numeral 1 del artículo anterior es potestad exclusiva e indelegable del Fiscal General de la República. En los demás casos la decisión corresponderá a los fiscales auxiliares.

En todos los casos la decisión se hará constar en resolución fundamentada dictada por el fiscal competente, la que deberá ser presentada inmediatamente ante el juez que corresponda a fin de que éste ejerza el respectivo control de legalidad.

Una vez que el juez haya establecido la procedencia causal de la medida adoptada, se entregará copia de la decisión del Ministerio Público al beneficiado.

Artículo 61.- Acuerdo. Iniciado el proceso, siempre que el acusado admita su responsabilidad en los hechos que se le imputan, en su beneficio y por economía procesal, el Ministerio Público y la defensa, previa autorización expresa del acusado, pueden entablar conversaciones en búsqueda de un acuerdo que anticipadamente pueda ponerle fin al proceso. Mediante el acuerdo se podrá prescindir parcialmente de la persecución penal, o limitarla a alguna o algunas infracciones o personas participantes en el hecho, y disminuir el grado de participación y la sanción penal. Estas conversaciones pueden tomar lugar en cualquier etapa del proceso hasta antes de la sentencia o del veredicto, en su caso.

Si no se logra acuerdo, nada de lo que tomó lugar durante las conversaciones puede ser objeto de prueba o usado en contra del acusado en ese proceso o en cualquier otro.

De lograrse acuerdo, éste será sometido a la consideración del juez competente para su aprobación o rechazo. En este caso el juez se asegurará de que la aceptación de los hechos por el acusado sea voluntaria y veraz, y le informará que ella implica el abandono de su derecho a un juicio oral y público.

Antes de aprobar el acuerdo, el juez se asegurará de que la víctima ha sido notificada y le brindará la oportunidad para que opine al respecto. Si el juez lo aprueba, dictará sentencia inmediatamente bajo los términos acordados.

Cuando el Ministerio Público solicite mantener el acuerdo bajo reserva, justificando tal solicitud en el propósito de no afectar otra investigación en curso, el juez podrá así ordenarlo fijando el plazo de la reserva o la condición que haya de cumplirse, conforme los términos establecidos en el acuerdo.

Si el juez rechaza los resultados del acuerdo, informará a las partes de su decisión y permitirá al acusado que retire su aceptación de responsabilidad penal. De persistir el acusado en aceptar los hechos imputados, el juez le reiterará las implicaciones de su decisión.

El rechazo del acuerdo por el juez no será causa de recusación.

Artículo 62.- Acuerdo condicionado. El acuerdo alcanzado mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en los dos artículos anteriores podrá estar supeditado a una condición suspensiva, de cuyo cumplimiento dependerá su validez.

Cuando el compromiso asumido por el acusado en el acuerdo sea la declaración en carácter de testigo contra otro, ésta deberá ser veraz. En caso de incumplimiento o de falsedad de la declaración ofrecida, se producirá la ruptura del acuerdo en relación con la pena por imponer y el juez deberá sentenciar imponiendo la pena que estime adecuada a la aceptación de los hechos por el acusado y a los medios probatorios aportados.

Capítulo III

De la suspensión condicional de la persecución penal

Artículo 63.- Procedencia. Por una sola vez, en delitos imprudentes o menos graves, si el acusado sin condena previa por sentencia firme, manifiesta conformidad con los términos de la acusación antes de la convocatoria a Juicio y admite la veracidad de los hechos que se le imputan, el fiscal podrá proponer al juez la suspensión condicional de la persecución penal.

El juez, con base en la solicitud descrita, podrá disponer mediante auto la suspensión condicional de la persecución penal si, en su criterio, el acusado ha reparado el daño correspondiente, conforme la evaluación del Ministerio Público, o garantiza suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con la víctima. En caso de falta de acuerdo respecto a la cuantificación de las responsabilidades

civiles, la suspensión podrá otorgarse dejando abierta a la parte afectada la acción civil en sede penal, establecida en el presente Código.

Si la suspensión es decretada, el nombre del acusado será inscrito en un registro nacional de personas beneficiadas con la suspensión condicional de la persecución penal, a cargo del Ministerio Público. Este registro será de uso exclusivo de esta institución y para el solo efecto de velar por el estricto cumplimiento de esta norma.

Artículo 64.- Régimen de prueba. El juez dispondrá que durante la suspensión de la persecución penal el acusado sea sometido a un régimen de prueba, que se determinará en cada caso y que tendrá por fin mejorar su condición educacional, técnica y social, bajo control de los tribunales o de las entidades de servicio público a las que se les solicite colaboración.

La suspensión condicional de la persecución penal no será inferior de tres meses ni superior a dos años, y no impedirá el ejercicio de la acción civil en sede penal, establecida en el presente Código.

Artículo 65.- Reglas del régimen de prueba. Las reglas de conductas y abstenciones para suspender la persecución penal sólo pueden imponerse si se aceptan voluntariamente por el acusado y pueden ser alguna o algunas de las siguientes:

1. Comenzar o finalizar la escolaridad primaria;

2. Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación en la institución que determine el juez;

3. Adoptar en el plazo que el juez determine un oficio, arte, industria o profesión o permanecer en un trabajo o empleo;

4. Realizar en períodos de cinco a diez horas semanales y fuera del horario habitual de trabajo, trabajos no remunerados de utilidad pública, a favor del Estado, sus instituciones, Regiones Autónomas, Alcaldías o instituciones de beneficencia;

5. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuera necesario;

6. Participar en programas especiales de tratamiento para combatir el alcoholismo o la drogadicción;

7. Abstenerse de residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;

8. Abstenerse de visitar determinados lugares o personas;

9. Abstenerse de consumir o abusar de las bebidas alcohólicas o de consumir drogas y sustancias psicotrópicas;

10. Abstenerse de portar armas, y,

11. Abstenerse de conducir vehículos automotores.

Sólo a proposición del acusado podrán acordarse otras condiciones de conducta análogas, cuando se estime que resultan convenientes.

En su resolución, el juez deberá fijar con precisión el o los medios para el cumplimiento supervisado de las reglas de conducta decretadas, especialmente a través de instituciones públicas, organismos humanitarios, la colaboración de Facultades de Psicología y otras entidades con servicios de proyección social.

Los funcionarios de seguimiento y control de cumplimiento de las reglas de conducta y abstenciones impuestas, fungirán adscritos al Poder Judicial y deberán informar oportunamente al Ministerio Público y al juez, según el caso, de cualquier violación de aquéllas o acerca de su cabal cumplimiento.

Artículo 66.- Efectos. Durante el plazo de suspensión del proceso a prueba no correrá la prescripción de la acción penal. Si el acusado cumple las condiciones impuestas al finalizar el plazo de prueba, el juez decretará sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Artículo 67.- Revocación. Si el acusado incumple en forma injustificada las condiciones que se le impusieron o comete nuevo delito, el juez, luego de oír al Ministerio Público y al acusado, decidirá acerca de la revocación de la suspensión del proceso. En el primer caso, en vez de revocarla, el juez puede ampliar el plazo de prueba por una más. Si el juez decide revocar el auto de suspensión del proceso, convocará a nueva audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Artículo 68.- Suspensión. El plazo de prueba se suspenderá mientras el acusado esté privado de su libertad por otro proceso. Si se dicta sentencia absolutoria se computará el tiempo de privación de libertad como cumplimiento de las condiciones.

Cuando el acusado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocación de la suspensión del proceso no impedirá la suspensión condicional de la pena, ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas de la privación de libertad cuando sean procedentes.

Capítulo IV

De las excepciones

Artículo 69.- Clases. El acusado, el querellado o sus abogados pueden oponer las siguientes excepciones:

1. Falta de jurisdicción o competencia;

2. Falta de acción;

3. Extinción de la acción penal;

4. Falta de condición de procedibilidad, y,

5. Niñez o adolescencia del acusado.

Artículo 70.- Trámite. Al tener conocimiento de algún motivo que pueda fundar una excepción, la defensa lo planteará al juez solicitándole convocar dentro del plazo máximo de cinco días a audiencia pública para su conocimiento y resolución, ofreciendo la prueba de los hechos que la fundamenten, so pena de inadmisibilidad. De la convocatoria a la audiencia y del contenido de la solicitud se deberá notificar al Ministerio Público y demás partes interesadas.

En la audiencia pública, el juez admitirá la prueba pertinente y resolverá sin dilación, mediante resolución fundada, la cual será apelable.

Artículo 71.- Efectos. En los casos de extinción de la acción penal, se dictará sobreseimiento a favor del acusado respecto al cual haya operado la extinción.

Cuando se declare con lugar la excepción por causa distinta a la extinción de la responsabilidad penal, se remitirán los autos al órgano competente o, de ser posible, se subsanará la falta de condición de procedibilidad por el actor, según corresponda.

Capítulo V

De la extinción de la acción penal

Artículo 72.- Causas. La acción penal se extingue por:

1. La muerte del imputado o acusado;

2. La prescripción;

3. La cosa juzgada;

4. El desistimiento o el abandono de la acusación particular cuando no se presentó acusación por el Ministerio Público, o de la querella en los delitos de acción privada;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios obtenidos a través de la mediación;

7. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional de la persecución penal, sin que ésta sea

revocada;

8. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

9. La renuncia o perdón de la víctima, cuando esté expresamente autorizado, y,

10. La amnistía.

Artículo 73.- Interrupción de la prescripción. Durante el proceso, el cómputo del plazo para la prescripción se interrumpe con la fuga del acusado o cuando el tribunal declare la incapacidad del acusado por trastorno mental. En el primero de los casos, una vez habido el acusado, el plazo comienza a correr íntegramente; en el segundo, una vez declarado el restablecimiento de la capacidad mental del acusado, el cómputo del plazo se reanudará.

Artículo 74.- Efectos de la prescripción. La prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.

Artículo 75.- Desistimiento. El acusador particular podrá desistir de la acción por él ejercida en cualquier momento del proceso. En este caso quedará excluido definitivamente del proceso, asumirá las costas propias y quedará sujeto a la decisión general que sobre costas adopte el tribunal en la sentencia, salvo que las partes convengan lo contrario.

Cuando se trate de delitos de acción privada, el querellante igualmente podrá desistir de la querella, en cuyo caso asumirá todas las costas salvo convenio en contrario con el querellado.

Artículo 76.- Abandono. Se considerará abandonada la acción ejercida por el acusador particular, y excluido del proceso en tal condición, cuando sin justa causa:

1. Omita intercambiar información y elementos de prueba con la defensa;

2. Se ausente al inicio del Juicio;

3. Omita realizar su alegato de apertura;

4. Se aleje de la sala de audiencias, o,

5. Omita realizar su alegato conclusivo.

En el caso de los delitos de acción privada, se entenderá abandonada la querella cuando el querellante, sin justa causa, no comparezca a cualquiera de las audiencias previas al Juicio o incurra en cualquiera de las circunstancias señaladas como causal de abandono para el acusador particular.

Capítulo VI

De la acusación y de la querella

Artículo 77.- Requisitos de la acusación. El escrito de acusación deberá contener:

1. Nombre del tribunal al que se dirige la acusación;

2. Nombre y cargo del fiscal;

3. El nombre y generales de ley del acusado, si se conocen, o los datos que sirvan para identificación;

4. Nombre y generales de ley o datos que sirvan para la identificación del ofendido o víctima, si se conocen;

5. La relación clara, precisa, específica y circunstanciada del hecho punible, la participación del acusado en él, su posible calificación legal, y los elementos de convicción que la sustentan disponibles en el momento, y,

6. La solicitud de trámite.

Cuando el Ministerio Público, en razón de la exención de responsabilidad criminal de una persona conforme lo establecido en el Código Penal, estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, así lo solicitará.

Artículo 78.- Acusación particular. Cuando en los delitos de acción pública, la víctima manifieste ante la autoridad judicial su intención de constituirse en parte acusadora, lo podrá hacer:

1. Adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio Público;

2. Interponiendo un escrito de acusación autónomo que cumpla los requisitos del artículo anterior, formulando cargos y ofreciendo elementos de convicción distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del defensor de prepararse para enfrentar la nueva acusación, o,

3. Acusando directamente cuando el fiscal decline hacerlo, en la forma y en los términos previstos en este Código.

Artículo 79.- Requisitos de la querella. En los delitos de acción o por apoderado especial, y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad:

1. Nombre del tribunal al que se dirige la querella;

2. Nombre, generales de ley y número de cédula de identidad del querellante y, en su caso, también los de su apoderado;

3. Nombre, generales de ley del querellado o, si se ignoran, cualquier dato o descripción que sirva para identificarlo;

4. La relación clara, precisa, circunstanciada y especifica del hecho punible, la participación del querellado en él y su posible calificación legal, y,

5. La solicitud de trámite y demás peticiones.

El escrito de querella deberá ir acompañado del listado de los medios de prueba de que se dispone con indicación expresa de los extremos sobre los que versará esa prueba; deberá acompañarse la prueba documental.

Artículo 80.- Lugar de presentación. La acusación o la querella debe ser presentada ante el juez competente. Cuando la acusación particular se presente una vez iniciado el proceso, lo deberá ser ante el juez de la causa.

En los complejos judiciales donde exista Oficina de Recepción y Distribución de Causas, el fiscal o el querellante, según se trate, presentará allí la acusación o querella. Dicha oficina designará la autoridad competente para conocerla con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.

Capítulo VII

Del ejercicio de la acción civil

Artículo 81.- Procedencia. Una vez firme la sentencia condenatoria, declarada la exención de responsabilidad penal sin exención de la civil conforme el Código Penal o decretada la suspensión condicional de la persecución penal, quien conforme el presente Código se considere víctima u ofendido, o la Procuraduría General de la República en su caso, podrá formular ante el juez que dictó la sentencia penal, solicitud de restitución, siempre que no lo hubiera ya ordenado en la sentencia condenatoria, y tasación de daños y perjuicios, según proceda.

La solicitud deberá señalar la identidad del condenado y de toda aquella persona que pueda aparecer como responsable civil con base en la ley o en relación contractual.

Artículo 82.- Contenido. La solicitud se presentará en papel común y deberá contener:

1. Nombre, generales de ley y número de documento de identidad del solicitante y, en su caso, de su apoderado legal;

2. Nombre y generales de ley de la o las personas consideradas civilmente responsables;

3. El fundamento de derecho que se invoca;

4. La expresión concreta de la pretensión de restitución, reparación del daño o indemnización por perjuicios, determinando individualizadamente la cuantía correspondiente a las distintas partidas resarcitorias, y,

5. Las pruebas que se propone practicar para tasar los daños y perjuicios alegados y su relación de causalidad con el hecho ilícito.

La solicitud deberá acompañarse de copia certificada de la sentencia condenatoria.

Artículo 83.- Admisibilidad. El juez examinará la solicitud y, si falta alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, la devolverá al solicitante para que la corrija dentro del plazo de cinco días, transcurrido el cual, si no se efectúan las correcciones, dictará auto rechazándola.

El auto que rechaza la solicitud podrá ser impugnado mediante los recursos de reposición y apelación en su caso ante el respectivo órgano competente, en los términos establecidos en el presente Código. Si el recurso de apelación es desestimado, la parte solo podrá reproducir su reclamación en la vía civil ordinaria.

Cuando se declare admisible la solicitud, el juez la pondrá en conocimiento del o los presuntos responsables civiles a fin de que, en un plazo de tres días, contesten lo que tengan a bien y ofrezcan sus propios medios de prueba de descargo a la parte solicitante con copia al juez.

Con su contestación o sin ella, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

Artículo 84.- Audiencia. El día y hora señalados, el juez realizará la audiencia, iniciando con la celebración de un trámite de conciliación.

De lograrse acuerdo su contenido se incorporará en la resolución definitiva. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

La falta de comparecencia del solicitante en forma injustificada implicará el abandono de la solicitud, su archivo y la condenatoria en costas.

Si injustificadamente no comparece alguno o algunos de los presuntos responsables civiles, se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. El o los que no comparezcan quedarán vinculados a las resultas de la sentencia.

Artículo 85.- Sentencia. Dentro de tercero día, contado a partir de la celebración de la audiencia, el juez dictará la resolución definitiva sobre la solicitud de restitución, tasación del daño o perjuicio, estimando o desestimando, total o parcialmente, las pretensiones planteadas.

La resolución referida contendrá:

1. Nombre, generales de ley y número de documento de identidad del solicitante y, en su caso, de su apoderado legal;

2. Nombre y generales de ley de la o las personas declaradas responsables civiles;

3. La orden de restituir, o reparar los daños o indemnizar los perjuicios, con su descripción concreta y detallada, y su monto exacto, y,

4. La orden de embargar bienes suficientes para responder por la restitución, reparación o indemnización, y las costas, o cualquier otra medida cautelar de carácter real.

5. En lo no previsto en cuanto al aseguramiento de los bienes que servirán de garantía de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Esta resolución será apelable en ambos efectos.

Si la resolución no es recurrida o si habiéndolo sido es confirmada, quedará firme y el juez, a solicitud de parte, ejecutará la decisión siguiendo el procedimiento para la ejecución de sentencias establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 86.- Prescripción. La solicitud para deducir la responsabilidad civil por medio de este procedimiento especial prescribe un año después de haber adquirido el carácter de firme la respectiva sentencia condenatoria, la de exención de responsabilidad penal sin exención de la civil o el auto de suspensión condicional de la persecución penal.

Prescrita esta acción, queda a salvo el derecho a ejercer la acción que corresponda en la vía civil.

Artículo 87.- Repetición. Los terceros condenados civilmente quedan obligados a cumplir con la resolución, sin perjuicio del derecho de repetir contra los directamente obligados, en juicio ordinario civil posterior.

TÍTULO III

DE LAS PARTES Y SUS AUXILIARES

Capítulo I

Del Ministerio Público

Artículo 88.- Respeto a garantías. En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público deberá guardar el más absoluto respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este Código.

Artículo 89.- Funciones del Ministerio Público. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal pública cuando, por cualquier medio, tenga noticia del delito; en el caso de los delitos que requieran de instancia particular, será necesaria la denuncia de la víctima o su representante, sin perjuicio de los casos en que está facultado para intervenir de oficio. Sólo podrá prescindirse de la acción penal pública en los casos expresamente previstos por la ley.

El ejercicio de la acción penal pública no está subordinado a la actuación previa de ninguna autoridad u órgano del poder público, ni lo resuelto por ellos vincula en forma alguna al Ministerio Público, salvo en los casos establecidos en la Constitución Política.

Artículo 90.- Objetividad. El Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Nacional, tiene el deber de procurar el esclarecimiento de los hechos en el proceso penal, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal.

Para el éxito de la investigación y el ejercicio de la acción penal ambas instituciones deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto, la Policía Nacional podrá solicitar al Ministerio Público asesoramiento jurídico que oriente su labor investigativa.

En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley penal. Deberá formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aun a favor del imputado.

Capítulo II

Del acusador particular y del querellante

Artículo 91.- Definición. Acusador particular es la víctima que, con o sin exclusión del Ministerio Público, ejerce la acción penal pública. Es querellante la víctima que ejerce la acción penal en los procesos por delitos de acción privada.

Uno y otro, en caso de no ser abogados, deberán actuar asesorados por profesionales del Derecho.

Artículo 92.- Poder. El poder para representar al acusador particular o al querellante en el proceso debe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona acusada o querellada y el hecho punible de que se trata. El poder deberá ser otorgado con las formalidades de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al juez de la causa ser representada en el proceso por otra persona con plena capacidad para hacerlo y, previa aceptación expresa de ésta, el juez así lo admitirá, otorgándole ipso facto la correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en los casos de sustitución o revocación de tal representación.

Artículo 93.- Sustitución por muerte. Fallecido el acusador particular, un familiar, en el orden en que este Código considera víctima u ofendido a los familiares, podrá sustituirlo tomando el proceso en el estado en que se encuentra. Si o hubiere acusación por el Ministerio Público o se tratare del querellante, el juez suspenderá el proceso en espera de que sea retomada la acción.

Capítulo III

Del imputado y del acusado

Artículo 94.- Designación. Tiene la condición de imputado toda persona que ha sido detenida por las autoridades o contra quien el titular de la acción penal solicite al juez su detención como posible autor o partícipe de un delito o falta o citación a Audiencia Inicial, según el caso.

Se denomina acusado la persona contra quien se presenta la acusación. En el procedimiento por delitos de acción privada el acusado se denomina querellado. La condición de acusado o querellado cesa en el momento en que adquiere firmeza el sobreseimiento o la sentencia de absolución o condena.

Artículo 95.- Derechos. El imputado o el acusado tendrán derecho a:

1. Presentarse espontáneamente en cualquier momento ante la Policía Nacional, el Ministerio Público o el juez, acompañado de su defensor, para que se le escuche sobre los hechos que se le imputan;

2. Ser informado en el momento de su comparecencia o de su detención de manera clara, precisa, circunstanciada y específica acerca de los hechos que se le imputan;

3. Comunicarse con un familiar o abogado de su elección o asociación de asesoría jurídica, para informar sobre su detención, dentro de las primeras tres horas. Cuando se trate de zonas rurales con dificultades de comunicación, este plazo se podrá extender hasta doce horas;

4. Amamantar a infantes en edad de lactancia, cuando sea el caso;

5. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

6. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

7. Asistencia religiosa;

8. Ser examinado por el médico antes de ser llevado a presencia judicial ;

9. Ser presentado ante una autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al inicio de su detención;

10. Ser asesorado por un defensor que designe él o sus parientes o, si lo requiere, por un defensor público o de oficio, según corresponda conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Código;

11. Ser asistido gratuitamente por intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal;

12. Abstenerse de declarar, y a no declararse culpable, y,

13. No ser juzgado en ausencia, excepto cuando se fugue una vez iniciado el Juicio.

Se reconocen los derechos del imputado a toda persona llamada a declarar por la Policía Nacional como posible autor o partícipe de la comisión de un delito.

El imputado detenido, sin perjuicio de las medidas de vigilancia, deberá ser conducido y tratado por la Policía Nacional con las debidas garantías individuales, el respeto de su dignidad humana y la observancia del principio de inocencia, razones por la que no podrá ser presentado a la prensa en condiciones que menoscaben dichos derechos; sin perjuicio del derecho a la libertad de información de los medios de comunicación.

Artículo 96.- Identificación personal. El error sobre los datos generales de identificación atribuidos al acusado se corregirá por el juez o tribunal competente en cualquier estado del proceso y no afectará su desarrollo, ni la fase de ejecución de la sentencia.

Artículo 97.- Capacidad del acusado. En cualquier estado del proceso, cuando existan elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de los hechos, el acusado no tenía la edad establecida para responder penalmente como adulto conforme a la ley, será puesto a la orden del competente Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes.

El estado sobreviniente de alteración psíquica, de perturbación o alteración de la percepción del acusado, que impida su participación en el proceso provocará su suspensión hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación del proceso respecto de otros acusados. La incapacidad sólo podrá ser declarada con fundamento en dictamen de médico forense rendido en audiencia pública ante el juez, con participación de las partes y, de ser el caso, se decretará la medida cautelar que corresponda.

Artículo 98.- Rebeldía. Se considerará rebelde al imputado o al acusado que sin justa causa no comparezca a la citación formulada por los jueces o tribunales, se fugue del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente del lugar asignado para su residencia.

Al decretarse la rebeldía, el juez competente dispondrá su detención y al efecto expedirá orden a las autoridades policiales.

Artículo 99.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá el proceso, pero impedirá la celebración del Juicio no iniciado.

Si la rebeldía se produce una vez iniciado el Juicio, éste continuará hasta su fenecimiento, y el acusado será representado por su defensor.

Capítulo IV

De los defensores

Artículo 100.- Ejercicio. Pueden ser defensores los abogados en el ejercicio libre de su profesión y los Defensores Públicos.

En aquellos lugares en los que aún no exista el servicio de la Defensa Pública o, existiendo, hubiere contraposición de intereses entre imputados, el juez de la causa podrá designar Defensores de Oficio. Los defensores de oficio se designarán rotativamente de entre los abogados en ejercicio de la localidad; si en la localidad, no hay abogados, la designación podrá recaer en egresados de las escuelas de Derecho y, en su defecto, en estudiantes o entendidos en Derecho.

El servicio de Defensoría Pública es gratuito. Los honorarios profesionales dejados de percibir por los Defensores de Oficio, a propuesta de éstos, tomando como base el salario horario de un Defensor Público, serán tasados por el juez de la causa y establecidos en la resolución judicial respectiva; a efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, estos honorarios se podrán acreditar como donaciones efectuadas en beneficio del Estado y, en consecuencia, serán deducibles de la renta bruta anual gravable en la Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta del año en que se establecieron o en los siguientes dos años.

Artículo 101.- Designación. El acusado tiene derecho a designar un abogado de su elección como defensor desde el momento del inicio del proceso. La designación del defensor será comunicada al juez.

Se permitirá la autodefensa de quienes sean profesionales en Derecho, aunque no estén autorizados para el ejercicio profesional de la abogacía.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 102.- Admisión. La designación del defensor por parte del imputado estará exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los

procedimientos, previa identificación que acredite su condición profesional, valdrá como designación y obliga al Ministerio Público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de policía u otros entes ejecutivos o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida, la designación se hará constar en acta.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, oralmente o por escrito, ante la autoridad competente la designación del defensor, la que deberá ser comunicada al imputado de inmediato.

Artículo 103.- Alcance del ejercicio de la defensa. A partir del momento de su detención, toda persona tiene derecho a que se le brinden todas las facilidades para la comunicación libre y privada, personal o por cualquier otro medio, con su abogado defensor. Se prohíbe estrictamente, bajo responsabilidad administrativa o penal, la interceptación o revisión previa de las comunicaciones entre acusado y abogado, o entre éste y sus auxiliares o asesores, así como el decomiso de cosas relacionadas con la defensa.

Los defensores tendrán, desde el momento de su designación, el derecho de intervenir en todas las diligencias en las que se procure la prueba.

Artículo 104.- Obligatoriedad y renuncia. El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para el abogado que lo acepte, salvo excusa fundada admitida por el juez. El defensor podrá renunciar solo por justa causa al ejercicio de la defensa; en este caso, el juez fijará un plazo de tres días para que el acusado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público o de oficio, según corresponda.

El defensor renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga quien ha de sustituirle. No se podrá renunciar ni abandonar la defensa durante las audiencias ni una vez notificado el señalamiento de ellas.

Artículo 105.- Abandono. Si el defensor abandona la defensa y deja a su defendido sin abogado, se procederá a su inmediata sustitución por un defensor público o de oficio según corresponda, en la forma señalada en los artículos anteriores, hasta que el acusado designe a quien haya de sustituirle.

Cuando se produzca abandono injustificado de la defensa, el juez remitirá a la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia un informe sobre los hechos para que ésta proceda de conformidad con la materia propia de su competencia. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos de abandono por el defensor público o de oficio.

El abandono injustificado de la defensa hará acreedor al responsable de la obligación civil, declarada por el mismo juez ante el cual se produzca la falta consistente en el pago del costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono.

Artículo 106.- Revocatoria. En cualquier estado del proceso, salvo durante las audiencias, podrá el acusado revocar la designación de su defensor, en cuyo caso deberá proceder a una nueva designación. Si el acusado no designa defensor, se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según corresponda.

Artículo 107.- Defensor común. La defensa de varios acusados podrá ser confiada a un defensor común, siempre que no existan entre ellos intereses contrapuestos. Si ello es advertido, de oficio se procederá a las sustituciones que el caso amerite o, de ser el caso, a informar a la Dirección de la Defensoría Pública para que se proceda a designar uno o varios sustitutos según sea necesario.

Artículo 108.- Defensor sustituto. Con el consentimiento expreso del acusado, su defensor podrá designar ante la autoridad judicial a un defensor sustituto para que intervenga en la causa cuando el titular tenga algún impedimento temporal y así lo haya informado previamente al juez o tribunal. La intervención del defensor sustituto no modificará en forma alguna el procedimiento.

Si el defensor titular abandona la defensa, el sustituto le reemplazará definitivamente.

La Dirección de la Defensoría Pública podrá nombrar un sustituto del defensor público asignado, para que asista a las diligencias para cuya asistencia el titular tenga algún impedimento.

Capítulo V

De la víctima

Artículo 109.- Definición. Para efectos del presente Código, se considera víctima u ofendido:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte o la desaparición del ofendido, cualquiera de los familiares, en el siguiente orden:

a) El cónyuge o el compañero o compañera en unión de hecho estable;

b) Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;

c) Los ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad;

d) Los hermanos;

e) Los afines en primer grado, y,

f) El heredero legalmente declarado, cuando no esté comprendido en algunos de los literales anteriores;

3. La Procuraduría General de la República, en representación del Estado o sus instituciones, y en los demás casos previstos en el presente Código y las leyes;

4. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, y,

Cualquier persona natural o jurídica podrá acusar ante los tribunales de justicia un delito de acción pública, incluyendo los delitos cometidos por funcionarios públicos.

Si las víctimas son varias podrán actuar por medio de una sola representación.

Artículo 110.- Derechos de la víctima. La víctima, como parte en el proceso penal, podrá ejercer los siguientes derechos que este Código le confiere:

1. Conocer oportunamente la propuesta de acuerdo mediante el cual el Ministerio Público prescindirá total o parcialmente de la persecución penal y hacer uso de sus derechos en los casos previstos en el presente Código;

2. Ser oída e intervenir en las audiencias públicas del proceso, en las que se haga presente y solicite su intervención;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Constituirse en el proceso como acusador particular o querellante, según proceda;

5. Ofrecer medios o elementos de prueba;

6. Interponer los recursos previstos en el presente Código;

7. Ejercer la acción civil restitutoria o resarcitoria en la forma prevista por el presente Código, y,

8. Los demás derechos que este Código le confiere.

Asimismo, al conocer de la denuncia y en los casos que proceda, el Ministerio Público, por medio de su dependencia de atención a las víctimas de delitos, en coordinación con la Policía Nacional y las instituciones estatales de salud física y mental, con las entidades de servicio y proyección social de las universidades

estatales y las universidades y asociaciones privadas civiles o religiosas que lo deseen, prestará la asistencia técnica y profesional inmediata que requieran las víctimas, cuando, se trate de personas naturales.

Artículo 111.- Asistencia especial. Por razones humanitarias, para asistir a las víctimas de escasos recursos, las escuelas y facultades de Derecho y organizaciones humanitarias, podrán proporcionar por medio de sus abogados asistencia jurídica gratuita.

Capítulo VI

De la Policía Nacional

Artículo 112.- Respeto a garantías. En sus actuaciones, la Policía Nacional deberá guardar el más absoluto respeto a los derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por Nicaragua y los establecidos en este Código.

Artículo 113.- Funciones de la Policía Nacional. Sin detrimento de sus tareas de prevención, la Policía Nacional por iniciativa propia, por denuncia, o por orden del fiscal, deberá proceder a investigar cualquier hecho que pudiera constituir delito o falta, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a individualizar y aprehender a los autores y partícipes, y a reunir elementos de investigación útiles y demás elementos de información necesarios para dar base al ejercicio de la acción por el Ministerio Público.

En los delitos de acción pública dependiente de instancia particular, procederá a la investigación cuando se trate de delito flagrante o exista denuncia de la persona facultada para instar la acción; en estos casos deberá actuar de oficio para interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de investigación o aprehender en su caso.

Capítulo VII

Del Instituto de Medicina Legal y los médicos forenses

Artículo 114.- Peritación médico legal. Cuando para esclarecer un delito o falta cometido en cualquier parte del territorio nacional sea necesaria o conveniente la práctica de exámenes, diagnósticos, dictámenes o informes periciales médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, para conocer o apreciar un elemento de prueba, la Policía Nacional, el Ministerio Público y la defensa a través

del fiscal o del juez, podrán solicitar, según proceda, la intervención del Instituto de Medicina Legal o de cualquier miembro del Sistema Nacional Forense, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión.

Artículo 115.- Funciones del Instituto. En su función auxiliar del sistema de administración de justicia penal, el Instituto de Medicina Legal y el Sistema Nacional Forense ejercerán las siguientes funciones:

1. Realizar evaluación facultativa de los privados de libertad o víctimas en los supuestos y forma que determinan las leyes;

2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y posibiliten una adecuada tipificación del ilícito penal, basados en los indicios o rastros encontrados en el lugar de los hechos;

3. Evaluar a las personas remitidas por orden policial, del Ministerio Público o del juez competente y emitir el dictamen respectivo;

4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos legales relevantes en coordinación con autoridades judiciales, policiales y del Ministerio Público;

5. Velar por la seguridad de las pruebas objeto de su estudio;

6. Garantizar el control de calidad en los análisis de laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de laboratorio;

7. Determinar la causa y hora de muerte y ayudar a establecer las circunstancias en que ésta se produjo, en todos los casos en que legalmente se requiera, así como ayudar en la identificación del cadáver;

8. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la ley de la materia, y,

9. Cualquier otra que establezca la ley.

En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes o dictámenes de acuerdo con las reglas de la investigación científica pertinentes.

Artículo 116.- Comparecencia del médico forense. Las evaluaciones o diagnósticos elaborados por el Instituto de Medicina Legal o los integrantes del Sistema Nacional Forense de interés para la resolución de la causa, que conste en informes o dictámenes redactados al efecto, se incorporarán al Juicio a través de la declaración del profesional que directamente haya realizado la evaluación, exámenes y demás prácticas periciales forenses o, en su defecto, por quien los supervisó.

La intervención del médico o profesional de la ciencia forense se desarrollará en la forma prevista para la intervención de los peritos.

Capítulo VIII

De otros auxiliares

Artículo 117.- Consultores técnicos. Si por la particularidad o complejidad del caso, el Ministerio Público o alguno de los intervinientes considera necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, podrá proponerlo al juez o tribunal, el que decidirá sobre su designación conforme las reglas aplicables a los peritos, sin que por ello asuma tal carácter. Los honorarios del Consultor Técnico correrán por cuenta de la parte que lo propuso.

Artículo 118.- Asistentes. Las partes pueden designar asistentes para que colaboren en sus tareas. En este caso, asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplen con tareas accesorias, sin que les esté permitido sustituir a quienes ellos auxilian; pueden asistir a las audiencias sin intervenir directamente en ellas.

TÍTULO IV

DE LOS ACTOS PROCESALES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 119.- Idioma oficial e intérprete. Los actos procesales deberán realizarse en el idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto legalmente sobre el uso oficial de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.

Deberá proveerse de intérprete a las personas que no comprendan el idioma del tribunal, así como a los mudos o sordomudos y a quienes tengan cualquier otro impedimento para darse a entender. En estos últimos casos, el intérprete será escogido con preferencia entre aquellas personas habituadas a tratar al deponente.

Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.

Artículo 120.- Saneamiento de defectos formales. El juez, tribunal o fiscal que constate un defecto formal saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y otorgará un plazo para su corrección, el cual no será mayor de cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.

Artículo 121.- Lugar. Los tribunales actuarán en su propia sede; sin embargo, deberán trasladarse para la práctica de aquellas diligencias que requieran su presencia a cualquier lugar de su competencia territorial.

En casos de fuerza mayor o cuando, antes de la convocatoria a Juicio, el defensor solicite el cambio de lugar en que éste debería celebrarse, por la falta de condiciones para garantizar la independencia e imparcialidad del jurado o el libre ejercicio de la defensa, y el juez lo autorice, el Juicio se podrá celebrar en lugar distinto al de la sede del tribunal.

De ser necesario, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez podrá ordenar que el jurado sea integrado con ciudadanos del municipio al que sea trasladada la celebración del juicio oral, seleccionando sus miembros de la lista que, al efecto, se solicitará de previo a la Delegación de Cedulación competente.

Artículo 122.- Tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora. Cuando en este Código se indique que una actividad debe hacerse inmediatamente, se entenderá que deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas; si no existe plazo fijado para su realización, se deberá realizarse dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas.

Artículo 123.- Registros y controles. En todos los juzgados y tribunales del país se llevarán los registros y controles que sean necesarios para la buena gestión del despacho. La Corte Suprema de Justicia dictará las normas de aplicación sobre esta materia.

Las sentencias dictadas por los órganos judiciales se archivarán y foliarán cronológicamente, para luego encuadernarse anualmente.

Artículo 124.- Expediente. El juzgado llevará un expediente, cronológicamente ordenado, en el que se registrarán y conservarán los escritos y documentos presentados y las actas de las audiencias y demás actuaciones judiciales que se realicen en la causa.

Por ningún motivo el expediente saldrá sin custodia de los despachos judiciales. Las partes podrán obtener a su costa copias simples de las actuaciones judiciales sin ningún trámite.

Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá con las copias en poder de las partes o del tribunal.

Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible dispondrá su reposición señalando el modo de hacerlo en audiencia pública, con presencia de las partes.

Artículo 125.- Escritos y presentación. Para todo escrito en materia penal se usará papel común. Para su validez, todo escrito y documento deberá ser presentado exclusivamente en la sede del juzgado o tribunal, y de ellos y de las resoluciones dictadas por el juez o tribunal se deberá entregar copia a cada una de las partes que intervengan en el proceso.

Artículo 126.- Actas. Las actas de anticipo jurisdiccional de prueba, de las audiencias judiciales y otras que se requieran en el proceso deben ser hechas con la indicación de lugar, año, mes, día y hora en que hayan sido redactadas, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

Artículo 127.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrá requerir la intervención de la Policía Nacional y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.

Capítulo II

De los plazos

Artículo 128.- Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. En los procesos penales son hábiles todas las horas y días del año; en consecuencia, para la determinación de los plazos, cuando la ley así lo disponga o cuando se trate de medidas cautelares, se computarán los días corridos. No obstante, cuando en el presente Código y demás leyes penales se establecen plazos a los jueces, el Ministerio Público o las partes se computarán así:

1. Si son determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción;

2. Si son determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta únicamente los días de

despacho judicial. En consecuencia, a efecto del cómputo del plazo, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, los días feriados o de asueto ni los comprendidos en el período de vacaciones judiciales, y,

3. Si son determinados por meses, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación, y se tendrán en cuenta todos los días del mes, incluyendo los excluidos del numeral anterior.

Estos plazos se ampliarán en dos días cuando la distancia a la sede del tribunal sea superior a doscientos cincuenta kilómetros y en otros dos días cuando esa distancia supere los quinientos kilómetros.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a l interesados.

Los plazos legales y judiciales vencerán una hora después de la apertura del despacho judicial del día siguiente al último día señalado, sin perjuicio de los casos en que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración de voluntad.

Cuando la finalización de un plazo determinado por horas, días o meses sea sábado o domingo, feriado o de asueto, su término se entenderá prorrogado a la audiencia de despacho judicial del día inmediato siguiente.

Artículo 129.- Renuncia o abreviación. Las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciarlo o abreviarlo, en forma tácita o expresa.

Artículo 130.- Plazos para los funcionarios públicos. Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente. Su inobservancia por causa injustificada implicará mal desempeño de sus funciones y causará responsabilidad personal.

Artículo 131.- Plazos judiciales. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez lo establecerá conforme con la naturaleza del proceso, a la importancia de la actividad que se deba cumplir y los derechos de las partes.

Capítulo III

Del control de la duración del proceso

Artículo 132.- Audiencias orales. Los jueces y tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.

Artículo 133.- Queja por retardo. Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, podrá interponer queja por retardo, según corresponda, ante la Inspectoría General del Ministerio Público o la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 134.- Duración del proceso. En todo juicio por delitos en el cual exista acusado preso por la presunta comisión de un delito grave se deberá pronunciar veredicto o sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia. Si no hay reo detenido, este plazo se elevará a seis meses. Cuando se trate de delitos menos graves, estos plazos serán de uno y dos meses, respectivamente. En los juicios por faltas deberá recaer resolución en un plazo máximo de diez días.

En cada caso, el tiempo de demora atribuible a la defensa, fuera de los plazos legalmente establecidos, interrumpe el cómputo del plazo. Igualmente lo interrumpirá el caso fortuito o la fuerza mayor.

Si transcurridos los plazos señalados para el proceso penal con acusado detenido, no ha recaído veredicto o sentencia, el juez ordenará la inmediata libertad del acusado y la continuación del proceso; si transcurren los plazos señalados para el proceso penal sin acusado detenido, sin que se hubiera pronunciado veredicto o sentencia, se extinguirá la acción penal y el juez decretará el sobreseimiento de la causa. El acusado puede renunciar a este derecho expresamente solicitando una extensión de este plazo.

Artículo 135.- Asuntos de tramitación compleja. Cuando se trate de causas sobre hechos relacionados con actividades terroristas, legitimación de capitales, tráfico internacional de drogas, delitos bancarios o tráfico de órganos o de personas, el juez a solicitud fundada del Ministerio Público expresada en el escrito de acusación, y previa audiencia al acusado, podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la causa, que producirá los siguientes efectos:

1. Los plazos para interponer y tramitar los recursos se duplicarán;

2. En la etapa del Juicio, los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán;

3. Cuando la duración del Juicio sea mayor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar la sentencia a diez días, y,

4. El plazo ordinario de las medidas cautelares se podrá extender hasta un máximo de doce meses y, una vez recaída sentencia condenatoria, hasta un máximo de seis meses.

La resolución que disponga que el asunto es de tramitación compleja deberá ser adoptada a más tardar en la Audiencia Inicial y será apelable por el acusado. El recurso de apelación tendrá un trámite preferencial y será resuelto dentro de tercero día, sin oír nuevas razones del Ministerio Público.

La declaración de complejidad de la causa podrá ser revocada en cualquier momento, de oficio o a petición de parte.

Capítulo IV

Del auxilio entre autoridades

Artículo 136.- Reglas generales. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal podrá, por escrito, encomendarle su cumplimiento. No obstante, podrá utilizar otros medios electrónicos que garanticen su autenticidad. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el proceso de que se trate, la identificación del juez o tribunal y el plazo en el que se necesita la respuesta.

Artículo 137.- Comunicación directa. El juez o los tribunales podrán, de conformidad con la ley, dirigirse directamente entre sí o a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes que le soliciten sin demora alguna.

Artículo 138.- Suplicatorio a tribunales extranjeros. Respecto a los tribunales extranjeros, se empleará la fórmula de suplicatorio. El juez o tribunal interesado enviará el suplicatorio al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que lo tramite por la vía diplomática.

No obstante, se podrán dirigir directamente comunicaciones urgentes a cualquier tribunal o autoridad extranjeros anticipando el requerimiento o la contestación formal.

Artículo 139.- Retardo. Si el trámite de una solicitud o comisión es demorado, deberá reiterarse. De no obtener respuesta en un plazo razonable, el juez o tribunal solicitante comunicará al Ministerio Público para que proceda de conformidad con la ley.

Artículo 140.- Comunicación de policías y fiscales. En las tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los policías o fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales, jueces o entre sí de forma directa y expedita.

Capítulo V

De las notificaciones, citaciones y audiencias

Artículo 141.- Regla general. Las resoluciones dictadas en la audiencia quedarán notificadas con su pronunciamiento. Las dictadas fuera de audiencia se notificarán a quienes corresponda dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de dictadas, y no obligan sino a las personas debidamente notificadas.

En los complejos judiciales donde haya Oficina de Notificaciones se observará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento.

Artículo 142.- Forma. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar, lugar y modo para oír notificaciones dentro del territorio en que se asienta el juzgado o tribunal, bajo apercibimiento de ser notificadas en adelante mediante la Tabla de Avisos por el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución, providencia o auto, si no lo hacen.

Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en secretaría del juzgado o tribunal.

Sin embargo, los defensores, fiscales y funcionarios públicos que intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro del asiento del juzgado o tribunal.

Cuando el interesado lo acepte expresamente, podrá notificársele por medio de carta certificada, telegrama, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico de comunicación. De ser así, el plazo correrá a partir del recibimiento de la comunicación, según lo acredite el correo o la oficina de transmisión. También podrá notificarte mediante otros sistemas autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión.

Artículo 143.- Notificaciones a defensores y representantes. Si las partes tienen defensor o representante, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exija que también sea notificado a las partes personalmente.

Artículo 144.- Práctica y contenido. Las notificaciones se practicarán entre las siete de la mañana y las siete de la noche y serán realizadas por los funcionarios de la Oficina de Notificaciones, los oficiales notificadores o secretarios de los juzgados o tribunales.

Las notificaciones se practicarán personalmente. Cuando no se encuentre en el lugar a la persona a quien va dirigida, el notificador así lo hará constar y entregará la respectiva cédula a cualquier persona mayor de dieciséis años de edad que habite en la casa del llamado a ser notificado.

La cédula de notificación contendrá:

1. Nombre del juzgado o tribunal y fecha de la resolución;

2. Nombre del notificado;

3. Nombre de la parte acusadora;

4. Nombre del o los acusados;

5. Causa de que se trata y número de expediente;

6. Contenido íntegro de la resolución que se notifica;

7. De ser el caso, nombre de quien recibe la cédula;

8. Lugar, hora y fecha de notificación;

9. Nombre y firma del notificador, y,

10. Recurso a que tiene derecho y plazo de interposición.

Cuando la parte notificada o quien reciba la cédula se niegue a firmar, el notificador así lo hará constar en la cédula y en la razón que se asentará en el expediente.

Artículo 145.- Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona por ser notificada, de oficio o a solicitud de parte, el juez solicitará a la Oficina de Cedulación que corresponda, informe acerca del domicilio que dicha persona tiene registrado. Asimismo y de ser necesario se oficiará a la Dirección General de Migración para que informe sobre su salida al exterior o presencia en el país. Con la información obtenida, si es posible, se procederá a efectuar la notificación.

Si a pesar de lo anterior no se logra obtener el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edictos publicados en medios escritos de comunicación social de circulación nacional, con cargo al presupuesto del Poder Judicial cuando se trate de causas por delitos de acción pública.

Artículo 146.- Nulidad. La notificación será nula, por causar indefensión, en los siguientes casos:

1. Cuando haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;

2. Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta o entregada en un lugar diferente del señalado;

3. Si no consta en la resolución que se notifica, cuya copia se acompaña, la fecha de su emisión;

4. Cuando no se haga constar en la cédula o en la razón asentada en el expediente la fecha de la notificación;

5. Cuando falte alguna de las firmas requeridas;

6. Si existe disconformidad entre el original y la copia.

7. Cuando no pueda acreditarse la autenticidad del telegrama, telefax o correo electrónico empleado, o no sea recibido en forma clara y legible, y,

8. En general, cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales señalados en este capítulo cause agravio al llamado a ser notificado.

Artículo 147.- Citación. El imputado o acusado, las víctimas, testigos, peritos e intérpretes podrán ser citados por el Ministerio Público o los tribunales cuando sea necesaria su presencia para llevar a cabo un acto de investigación o procesal. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente ante la Policía Nacional o el Ministerio Público.

Cuando sea de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, telefax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar.

Los empleadores están obligados a permitir la comparecencia de sus trabajadores en carácter de víctima, perito, intérprete o testigo, cuando sean debidamente citados, sin menoscabo de su salario y de su estabilidad laboral.

De ser necesario por razones de urgencia, el testigo, perito o intérprete citado legalmente, que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por orden del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia.

Artículo 148.- Contenido de la citación. La citación deberá contener:

1. Autoridad ante la cual se debe comparecer;

2. Nombre y apellido del citado;

3. Motivo de la citación;

4. Lugar, fecha y hora de comparecencia, y,

5. Advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

Artículo 149.- Citación a militares y policías. Los militares y policías, cuando sean llamados como testigos o expertos, serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley.

Artículo 150.- Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar de manera sucinta por quien la practicó.

Capítulo VI

De las resoluciones jurisdiccionales

Artículo 151.- Clases. Los tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y sentencias; deberán señalar el lugar, la fecha y la hora en que se dictan. Dictarán sentencia para poner término al proceso; providencias, cuando ordenen actos de mero trámite, y autos, para las resoluciones interlocutorias y demás casos.

Artículo 152.- Plazo. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán dictados inmediatamente después de su cierre, salvo que este Código establezca un plazo distinto.

La inobservancia de los plazos aquí previstos no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero hará responsables disciplinariamente a los jueces o tribunales que injustificadamente dejen de observarlos. Se exceptúa lo dispuesto para el plazo máximo para dictar sentencia.

Artículo 153.- Fundamentación. Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como del valor otorgado a los medios de pruebas.

En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún supuesto, la fundamentación.

Cuando haya intervención de jurado, la fundamentación de la sentencia será acorde con el veredicto.

Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar la pena o medida de seguridad impuesta.

No existirá fundamentación válida cuando se hayan inobservado las reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Será insuficiente la fundamentación cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, una simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán anulables.

Artículo 154.- Contenido de las sentencias. Toda sentencia se dictará en nombre de la República de Nicaragua y deberá contener:

1. La mención del juzgado, la fecha y hora en que se dicta;

2. El nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

3. El nombre y apellido del fiscal, de la víctima y, de ser el caso, del acusador particular o querellante, y su abogado;

4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso o Juicio;

5. La indicación sucinta del contenido de la prueba especificando su valoración;

6. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez estime probados;

7. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;

8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan;

9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza y el centro penitenciario al que será remitido;

10. De ser el caso, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa;

11. Las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes;

12. La disposición sobre el comiso o destrucción de los objetos, sustancias, productos y efectos secuestrados en la forma prevista en la ley;

13. El acuerdo de prisión preventiva o su mantenimiento;

14. La referencia que deja a salvo el ejercicio de la acción por la responsabilidad civil;

15. De ser el caso, el monto de los honorarios dejados de percibir por el defensor de oficio, y,

16. La firma del juez y del secretario que autoriza.

Artículo 155.- Sobreseimiento. El sobreseimiento se dispondrá mediante sentencia. Procederá siempre que se haya iniciado el proceso, cuando exista certeza absoluta sobre alguna o algunas de las siguientes causales:

1. La inexistencia del hecho investigado;

2. La atipicidad del hecho;

3. La falta de participación del acusado en el hecho, o,

4. Que la acción penal se ha extinguido.

Artículo 156.- Efectos del sobreseimiento. Firme el sobreseimiento, cerrará irrevocablemente el proceso en relación con el acusado a cuyo favor se haya dictado, impedirá una nueva persecución de éste por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares que contra él hayan sido dispuestas.

Artículo 157.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de convocatoria a Juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. Pero el juez podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta, aun cuando no haya sido advertida con anterioridad y aplicará la pena que corresponda.

Artículo 158.- Costas procesales. Las decisiones que pongan fin a la persecución penal, la manden a archivar o resuelvan algún incidente se pronunciarán condenando en costas procesales, sólo en los casos siguientes:

1. Cuando se advierta temeridad, malicia o falta grave de parte de los acusadores particulares, abogados o apoderados que intervengan en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran;

2. A la parte vencida en causa por delito de acción privada, sin perjuicio de acuerdo diferente alcanzado por las partes.

Las costas del proceso consisten en:

1. Las tasas judiciales;

2. Los gastos originados por la tramitación del proceso, y,

3. Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el proceso.

En el caso de varios condenados o a quienes se imponga una medida de seguridad en relación con un mismo hecho, el juez o tribunal establecerá el porcentaje de las costas que corresponderá pagar a cada uno de los responsables.

El secretario practicará la liquidación de las costas en el plazo de tres días contados a partir de que la sentencia se encuentre firme. De la liquidación, se puede solicitar revisión ante el juez o tribunal de sentencia.

Artículo 159.- Decisión sobre el destino de las piezas de convicción. Concluido el Juicio, la Policía Nacional continuará la custodia de las piezas de convicción, salvo que el juez haya ordenado su destrucción, devolución o entrega total o parcial con anterioridad.

En la sentencia, el juez dispondrá su restitución a los legítimos propietarios, cuando sea procedente; ordenará la destrucción cuando el objeto sea de ilícita posesión, y si se trata de armas de fuego cuya procedencia no haya sido suficientemente acreditada, serán entregadas en propiedad a la Policía Nacional o al Ejército de Nicaragua, según su naturaleza. En los demás casos, cada seis meses el juez ordenará el remate o venta al martillo.

Capítulo VII

De la actividad procesal defectuosa

Artículo 160.- Principio. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas esenciales y requisitos procesales básicos previstos

en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se haya protestado oportunamente y no se trate de un defecto absoluto.

Artículo 161.- Remedios. En cualquier momento antes de la notificación de la resolución y siempre que no implique una modificación esencial de lo resuelto, el juez o tribunal, de oficio, podrá reponerla así:

1. Rectificar cualquier error u omisión material;

2. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o,

3. Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el proceso.

Si el tribunal no hace uso de esta potestad, las partes mediante recurso de reposición podrán pedir rectificación, aclaración o adición dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta solicitud suspenderá el plazo para interponer los demás recursos que procedan.

Artículo 162.- Protesta. Salvo en los casos previstos en el artículo siguiente, el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido, cuando haya estado presente.

Si por las circunstancias ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamar inmediatamente después de conocerlo. El reclamo de subsanación deberá describir el defecto, individualizar el acto viciado u omitido y proponer la solución que corresponda.

Durante el Juicio sólo podrá hacerse protesta de los defectos de los actos de la audiencia.

Artículo 163.- Defectos absolutos. En cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte sin que se requiera de previa protesta, el juez decretará la nulidad de los actos procesales cuando se constate la existencia de cualquiera de los siguientes defectos absolutos concernientes:

1. A la inobservancia de derechos y garantías que causen indefensión, previstos por la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República y establecidos en el presente Código;

2. A la falta de intervención, asistencia y representación del acusado en los casos y formas que la ley establece;

3. Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales en contravención a lo dispuesto por este Código;

4. A la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional;

5. A la obtención del veredicto o la sentencia mediante coacción, cohecho o violencia, y,

6. Al defecto en la iniciativa del acusador, o del querellante en el ejercicio de la acción penal y su participación en el proceso.

Artículo 164.- Incidente de nulidad. La nulidad de los actos procesales distintos de las sentencias se tramitará mediante incidente.

En las audiencias orales, el incidente se deberá plantear directamente. El tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá en la misma audiencia.

Fuera de audiencia, la solicitud de nulidad de un acto procesal se deberá plantear por escrito, solicitando la convocatoria de audiencia pública para resolverla.

Artículo 165.- Subsanación. Los defectos, aún los absolutos, deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos.

Al declarar la renovación o rectificación, el tribunal deberá establecer, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza su declaración por conexión.

TÍTULO V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 166.- Finalidad y criterios. Las únicas medidas cautelares son las que este Código autoriza. Su finalidad es asegurar la eficacia del proceso, garantizando la presencia del acusado y la regular obtención de las fuentes de prueba.

Al determinar las medidas cautelares el juez tendrá en cuenta la idoneidad de cada una de ellas en relación con la pena que podría llegar a imponerse, la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado y el peligro de evasión u obstaculización de la justicia.

En ningún caso las medidas cautelares podrán ser usadas como medio para obtener la confesión del imputado o como sanción penal anticipada.

Artículo 167.- Tipos. El juez o tribunal podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las siguientes medidas cautelares personales o reales:

1. Son medidas cautelares personales:

a) La detención domiciliaria o su custodia por otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

b) El impedimento de salida del país o el depósito de un menor;

c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

d) La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

e) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

h) El abandono inmediato del hogar si se trata de violencia doméstica o intrafamiliar, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el acusado;

i) La prohibición de despedir, trasladar de cargo o adoptar cualquier otra represalia en el centro de trabajo en contra de la denunciante de delito de acoso sexual;

j) La suspensión en el desempeño de su cargo, cuando el hecho por el cual se le acusa haya sido cometido prevaliéndose del cargo, y,

k) La prisión preventiva.

2. Son medidas cautelares reales:

a) La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio acusado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

b) La anotación preventiva en el Registro Público, como garantía por ulteriores responsabilidades;

c) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores;

d) El embargo o secuestro preventivo, y,

e) La intervención judicial de empresa.

Artículo 168.- Condiciones generales de aplicación. Nadie puede ser sometido a medida cautelar si no es por orden del juez competente cuando existan contra él indicios racionales de culpabilidad. Ninguna medida puede ser aplicada si resulta evidente que con el hecho concurre una causa de justificación o de no punibilidad o de extinción de la acción penal o de la pena que se considere puede ser impuesta.

La privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Artículo 169.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Artículo 170.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 171.- Trasgresión. Si se incumplen las condiciones impuestas en virtud de una medida cautelar, el juez puede disponer la sustitución o la acumulación con otra más grave, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la violación.

Artículo 172.- Revisión. El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares mensualmente, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando hayan cambiado las circunstancias que motivaron su adopción. Sin embargo, si en la Audiencia Preliminar el acusado no dispuso de abogado defensor, éste podrá solicitar por escrito al juez la sustitución

de la medida cautelar antes de la siguiente audiencia, quien resolverá mandando a oír previamente al Ministerio Público.

Capítulo II

De la prisión preventiva

Artículo 173.- Procedencia. El juez, a solicitud de parte acusadora, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1. Existencia de un hecho punible grave que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita;

2. Elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de ese hecho punible o partícipe en él, y,

3. Presunción razonable, por apreciación de las circunstancias particulares, acerca de alguna de las tres siguientes situaciones:

a) Que el imputado no se someterá al proceso, porque ha evadido o piensa evadir la justicia;

b) Que obstaculizará la averiguación de la verdad, intimidando a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra manera afectando el curso de la investigación, y,

c) Cuando, por las específicas modalidades y circunstancias del hecho y por la personalidad del imputado, exista peligro concreto de que éste cometa graves delitos mediante el uso de armas u otros medios de intimidación o violencia personal o dirigidos contra el orden constitucional o delitos de criminalidad organizada o de la misma clase de aquel por el que se proceda, o de que el imputado continuará la actividad delictiva.

En todo caso el juez decretará la prisión preventiva, sin que pueda ser sustituida por otra medida cautelar, cuando se trate de delitos graves relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

Artículo 174.- Peligro de evasión. Para decidir acerca del peligro de evasión de la justicia se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar

definitivamente el país o permanecer oculto. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de evasión de la justicia;

2. La pena que podría imponerse;

3. La magnitud del daño causado, y,

4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 175.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la probabilidad fundada de que el acusado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

2. Influirá para que otros acusados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o,

3. Influirá en los miembros del jurado o en los funcionarios o empleados del sistema de justicia.

El motivo sólo podrá fundar la prisión hasta la conclusión del Juicio.

Artículo 176.- Sustitución de prisión preventiva por domiciliaria. El juez puede sustituir la prisión preventiva por prisión domiciliaria, entre otros casos, cuando se trate de:

1. Mujeres en los tres últimos meses de embarazo;

2. Madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o,

3. Personas valetudinarias o afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.

Artículo 177.- Auto de prisión preventiva. La prisión preventiva sólo podrá decretarse por auto debidamente fundado, que deberá contener:

1. Descripción del hecho o hechos que se atribuyen al acusado;

2. Razones por las cuales el tribunal estima que concurren los presupuestos establecidos en este Código, y,

3. Cita de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 178.- Lugar de cumplimiento y tratamiento de acusado. Las personas contra quienes se haya dictado prisión preventiva cumplirán ésta en los centros penitenciarios del país, pero en lugares absolutamente separados de los que ocupan quienes hayan sido condenados.

El acusado será tratado, en todo momento, como inocente y teniendo en cuenta que se encuentra detenido para el solo efecto de asegurar su comparecencia en el proceso o, en su caso, el cumplimiento de la pena.

La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena ni provoque al acusado más limitaciones que la a imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva.

La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión que llegue a imponerse.

Artículo 179.- Límite después de condena. La prisión preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la sentencia impugnada y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el tribunal que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del detenido.

Capítulo III

De las medidas cautelares sustitutivas

Artículo 180.- Procedencia. Siempre que los supuestos que motivan la prisión preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra u otras medidas personales menos gravosas para el acusado, el juez competente, de oficio o a instancia de parte, deberá imponerlas en su lugar, mediante resolución motivada.

Al decidir sobre la medida cautelar sustitutiva, el juez procurará que la decisión adoptada, siempre que el caso lo permita, no perjudique o perjudique lo menos posible la actividad económica o familiar del acusado.

Artículo 181.- Cauciones. La sustitución de la prisión preventiva se concederá, según proceda, bajo caución juratoria, personal o económica.

La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el acusado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará

la caución de modo que constituya un motivo para que el acusado se abstenga de infringir sus obligaciones.

Las cauciones se extinguen cuando la sentencia esté firme o cuando el juez, de oficio o a solicitud de parte, las considere innecesarias o desproporcionadas.

Artículo 182.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al acusado de la obligación de prestar caución económica cuando su promesa de someterse al proceso, de guardar buena conducta, de no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer delitos sea suficiente para eliminar el peligro de evasión, obstaculización o reincidencia.

Artículo 183.- Caución personal. La caución personal consistirá en la obligación de pagar que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios, en caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la sustitución de la medida privativa de libertad.

1. Para la determinación del monto de la fianza el juez tendrá en consideración los siguientes elementos:

a) La mayor o menor responsabilidad del acusado en los hechos investigados;

b) La gravedad del hecho atribuido;

c) Su situación económica, y,

d) Su edad.

Queda absolutamente prohibido fijar una fianza de imposible cumplimiento.

2. Los fiadores que presente el acusado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Los fiadores se obligan a lo siguiente:

a) Que el acusado cumpla las restricciones impuestas por la medida cautelar sustitutiva;

b) Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que éste así lo ordene, y,

c) Pagar la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, si no presenta al acusado dentro del plazo que al efecto se le señale.

Artículo 184.- Caución económica. La caución económica se constituirá depositando una suma de dinero o un cheque certificado, efectos públicos, bienes y valores cotizables, u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad que el juez

determine. Los fondos o valores depositados se efectuarán a la orden del tribunal y quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes.

Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza econó mica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

Artículo 185.- Obligaciones del acusado. Siempre que se otorgue libertad bajo fianza, el acusado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto señalará el lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se le dirija allí la convocatoria.

Artículo 186.- Acta. Toda caución se otorgará en acta que será suscrita ante el juez y el secretario. Cuando se trate de gravamen prendario o hipotecario, se agregará además al proceso el documento en que conste, y el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro público correspondiente.

Artículo 187.- Incumplimiento. El acusado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad cuando voluntariamente se traslade fuera del lugar donde debe permanecer según lo ordenado por el juez, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no atienda, sin motivo justificado, la citación del juez de la causa.

Si no puede ser aprehendido, la revocatoria de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución.

Artículo 188.- Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere este capítulo. En ningún supuesto se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del acusado impidan la prestación.

Artículo 189.- Ejecución de las cauciones. Cuando se haya decretado la rebeldía del acusado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, y se trate de caución económica, el juez ordenará la transferencia a favor del Poder Judicial de los valores depositados en caución o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados.

Si se trata de fianza personal, el juez concederá un plazo de cinco días al fiador para que presente al acusado, advirtiéndole que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, la caución se ejecutará. Vencido el plazo, el juez dispondrá la ejecució n de la fianza a favor del Poder Judicial.

Artículo 190.- Cancelación de las cauciones. La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

1. Cuando el acusado sea detenido por haberse acordado de nuevo la prisión preventiva;

2. Cuando se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o, habiendo sido condenado, se le beneficie con la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y,

3. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del plazo fijado.

TÍTULO VI

DE LA PRUEBA

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 191.- Fundamentación probatoria de la sentencia. Cuando se celebre juicio oral y público la sentencia sólo podrá ser fundamentada en la prueba lícita producida en é ste o incorporada a él conforme a las disposiciones de este Código.

Cuando se deba dictar sentencia antes del juicio la fundamentación deberá ser la aceptación de responsabilidad por el acusado o el hecho que evidencie una de las causales del sobreseimiento.

Artículo 192.- Objeto de prueba. Solo serán objeto de prueba los hechos que consten en la causa.

El tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho cuando resulten manifiestamente repetitivos. Asimismo, podrá prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio o cuando exista acuerdo en que determinados hechos o circunstancias sean considerados como probados.

Artículo 193.- Valoración de la prueba. En los juicios sin jurados, los jueces asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta del criterio racional, observando las reglas de la lógica. Deberán justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otorgan

determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial.

Artículo 194.- Valoración de la prueba por el jurado. El tribunal de jurado oirá las instrucciones generales del juez sobre las reglas de apreciación de la prueba, según el criterio racional, observando las reglas de la lógica, pero no está obligado a expresar las razones de su veredicto.

Artículo 195.- Protección de la prueba. La autoridad correspondiente deberá adoptar las medidas necesarias de protección de testigos, peritos y demás elementos de convicción cuando sea necesario.

Capítulo II

Del testimonio

Artículo 196.- Deber de rendir testimonio. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el presente Código, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento a Juicio y de declarar la verdad de cuanto conozca, sin omitir ningún hecho relevante.

Cuando se cite a declarar a la víctima u ofendido, lo hará en condición de testigo.

Ningún testigo estará obligado a declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal a sí mismo.

Artículo 197.- Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge del acusado o su compañero en unión de hecho estable y sur parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, en línea recta o colateral. Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio.

Artículo 198.- Exención de obligación de declarar. Toda persona a cuyo conocimiento, en razón de su propia profesión, hayan llegado hechos confidenciales que, conforme la ley, constituyan secreto profesional deberán abstenerse de declarar.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando por escrito sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Si son citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.

Artículo 199.- Citación y negativa a declarar. Los testigos serán citados por el juez en la forma prevenida en este Código. Si después de comparecer, un testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se le informará que podría incurrir en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa se pondrá ese hecho en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 200.- Aprehensión inmediata. El tribunal podrá ordenar, mediante resolución motivada, la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que evada su responsabilidad. Esta medida no podrá exceder de veinticuatro horas.

Artículo 201.- Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo deberá ser instruido acerca de sus deberes y de las responsabilidades en que incurriría si falta a ellos, prestará promesa de ley y será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes, y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.

Si el testigo teme por su integridad física o la de otra persona, podrá autorizársele para no indicar públicamente su domicilio y se tomará nota reservada de él, pero el testigo no podrá ocultar su identidad ni se le eximirá de comparecer en Juicio.

Artículo 202.- Anticipo de prueba personal. Cuando se enfrente inminente peligro de muerte del testigo o si éste tiene la condición de no residente en el país e imposibilitado de prolongar su permanencia hasta el momento del Juicio o de concurrir al mismo, la parte interesada solicitará al juez recibirle declaración en el lugar que se encuentre. Si aún no se ha iniciado proceso, la Policía Nacional o el Ministerio Público pueden solicitar al juez la práctica de esta diligencia.

El juez practicará la diligencia, si la considera admisible, citando a todas las partes, si las hubiere, quienes tendrán derecho de participar con todas las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En casos de extrema urgencia, la solicitud podrá ser formulada verbalmente y se podrá prescindir de la citación a las demás partes. Sin embargo concluido el acto se les deberá informar de inmediato y si aún fuere posible podrán éstas pedir la ampliación de la diligencia.

De igual forma se procederá cuando quien estuviere en inminente peligro de muerte sea un perito que ya hubiere practicado el examen del objeto de la pericia y éste fuere irreproducible.

Este tipo de prueba anticipada podrá ser introducida lícitamente en el Juicio, solamente cuando el testigo o el perito estén imposibilitados de comparecer al mismo.

Capítulo III

De los peritos

Artículo 203.- Peritaje. Cuando sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o materia para conocer o para apreciar un elemento de prueba, el juez podrá admitir la intervención de un perito en el Juicio, para que exprese su opinión sobre el punto en cuestión.

Cuando la prueba pericial sea ordenada a propuesta del Ministerio Público o del acusado que no tenga capacidad conómica, los honorarios de los peritos privados, determinados por el juez o tribunal, correrán a cargo del Poder Judicial. Si la prueba pericial es propuesta por alguna otra parte o por el acusado con capacidad económica, los honorarios periciales correrán a su cargo.

En todos los casos señalados, los emolumentos a los peritos deberán ser pagados por medio del juez o tribunal.

Artículo 204.- Idoneidad. Siempre que exista reglamentación de la ciencia, arte, técnica o materia relativa al punto por dictaminar, quienes sean propuestos como peritos deberán poseer título que certifique sus conocimientos. Si no existe tal reglamentación o por obstáculo insuperable no se pueda contar con persona titulada, las partes propondrán a una persona que ellos consideren posee conocimientos sobre los elementos de prueba por apreciar.

A petición de parte, toda persona propuesta como perito deberá demostrar su idoneidad. Para tal efecto la parte que lo propone la interrogará ante el juez; la contraparte también podrá interrogarla. Con base en el desarrollo del interrogatorio el juez la admitirá o no como perito; lo anterior no limita el derecho de las partes de cuestionar durante el juicio la idoneidad del perito admitido con base en información adquirida con posterioridad a este trámite.

Cuando por circunstancias excepcionales, la primera intervención de una persona propuesta como perito vaya a producirse durante el Juicio, el interrogatorio previo sobre su idoneidad se efectuará sin presencia del jurado.

Artículo 205.- Peritación psiquiátrica del acusado. Si el acusado o su defensor pretende alegar que en el momento del delito aquél se hallaba en un estado de alteración psíquica permanente, de perturbación o de alteración de la percepción, circunstancias eximentes de la responsabilidad penal conforme el Código Penal, hará saber su intención al Ministerio Público y a las otras partes. Esta comunicación se hará durante el período de intercambio de pruebas.

El juez ordenará la práctica de una evaluación psiquiátrica por el médico forense designado por el Instituto de Medicina Legal. Ninguna conversación entre el médico forense y el acusado podrá ser presentada como prueba en el Juicio, excepto para establecer la existencia de la exime invocada.

Si este requisito de comunicación no se cumple o si el acusado rehúsa someterse a la prueba requerida por el juez, el tribunal podrá excluir cualquier prueba al respecto.

Si debido a su estado, el acusado no puede comportarse adecuadamente durante el Juicio o pone en peligro la seguridad de los presentes, éste se podrá realizar sin su presencia. En este caso será representado en todas las diligencias del proceso, incluido el Juicio, por su defensor, sin perjuicio de la representación que pueda ostentar su guardador.

Artículo 206.- Deber de reserva. El perito deberá guardar reserva de Cuanto conozca con motivo de su actuación y sólo podrá dar opiniones técnicas durante y dentro del proceso.

Artículo 207.- Testigo técnico. Es testigo y no perito quien declare sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido casualmente, aunque para informar utilice tas aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, técnica o materia. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 208.- Traductores e intérpretes. El juez admitirá un intérprete idóneo cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones por producirse en idioma distinto del español, aun cuando lo conozca.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán análogamente las disposiciones para los peritos.

Artículo 209.- Excusa por implicancia o recusación. Serán causas de excusa por implicancia o recusación de los peritos las establecidas para los jueces, excepto la circunstancia de haber intervenido como investigador técnico o experto, perito o intérprete en la misma causa.

Capítulo IV

De otros medios probatorios

Artículo 210.- Prueba documental. En materia penal, la prueba documental se practicará en el acto del Juicio, mediante la lectura pública de la parte pertinente del escrito o la audición o visualización del material, independientemente deque sirva de apoyo a otros medios de prueba.

Artículo 211.- Información financiera. El juez puede requerir a las autoridades financieras competentes o a cualquier institución financiera, pública o privada, que produzca información acerca de transacciones financieras que estén en su poder.

La orden de información financiera sólo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o el Director General de la Policía Nacional y una vez que el proceso ha iniciado por cualquiera de las partes, quienes deben hacer constar que han valorado los antecedentes y que la información se requiere en su criterio para fines de una investigación penal específica.

No existirá deber de informar de la solicitud y orden a la persona investigada, a menos que la información obtenida vaya a ser introducida como prueba en un proceso penal.

Las normas del secreto bancario no impedirán la expedición de la orden judicial.

Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a esta información deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violen esta disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 212.- Información de Contraloría. Lo dispuesto en el artículo anterior es extensivo, en lo aplicable, a la información patrimonial, auditorías y demás informes en poder de la Contraloría General de la República.

Artículo 213.- Intervenciones telefónicas. Procederá la interceptación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicaciones, cuando se trate de:

1. Terrorismo;

2. Secuestro extorsivo;

3. Tráfico de órganos y de personas con propósitos sexuales;

4. Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;

5. Legitimación de capitales o lavado de dinero y activos; y,

6. Tráfico internacional de armas, explosivos y vehículos robados.

Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el acusado y su defensor.

La interceptación de telecomunicaciones sólo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o del Director General de la Policía Nacional, quienes deben hacer constar que han valorado los antecedentes y que la intervención se justifica en su criterio, e indicarán también la duración por la que solicita la medida, así como las personas que tendrán acceso a las comunicaciones.

El juez determinará la procedencia de la medida, por resolución fundada, y señalará en forma expresa la fecha en que debe cesar la interceptación, la cual no puede durar más de treinta días, los que se podrán prorrogar por una sola vez por un plazo igual.

Al proceso solo se introducirán las grabaciones de aquellas conversaciones o parte de ellas, que, a solicitud del Fiscal, se estimen útiles para el descubrimiento de la verdad. No obstante el acusado podrá solicitar que se incluyan otras conversaciones u otras partes que han sido excluidas, cuando lo considere apropiado para su defensa. El juez ordenará la destrucción de las secciones no pertinentes al proceso.

Salvo su uso para los fines del proceso, todas las personas que tengan acceso a las conversaciones deberán guardar absoluta reserva de su contenido. Los funcionarios públicos que violaren esta disposición podrán ser destituidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.

Artículo 214.- Interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas. Procederá la interceptación de comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, cuando se trate de los delitos a los que se refiere el artículo anterior, previa solicitud ante juez competente con clara indicación de las razones que la justifican y de la información que se espera encontrar en ellas. La resolución judicial mediante la cual se autoriza esta disposición deberá ser debidamente motivada.

La apertura de la comunicación será realizada por el juez y se incorporará a la investigación aquellos contenidos relacionados con el delito.

Artículo 215.- Orden de secuestro. Las autoridades dispondrán que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba. Cuando sea necesario, se requerirá al juez orden de secuestro. Los efectos secuestrados serán identificados, inventariados y puestos bajo custodia segura.

Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados cuando éstos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la investigación.

Artículo 216.- Identificación de objetos secuestrados u ocupados. Cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, la Policía Nacional procurará

la identificación de los objetos o cosas ocupadas o secuestradas como parte de su actividad investigativa.

Artículo 217.- Allanamiento y registro de morada. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado con orden judicial, la cual deberá solicitarse y decretarse fundadamente y por escrito.

La diligencia de allanamiento deberá practicarse entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes, en los que los jueces resolverán en un plazo máximo de una hora las solicitudes planteadas por el fiscal o el jefe de la unidad policial a cargo de la investigación. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.

Artículo 218.- Solicitud. La solicitud de allanamiento, secuestro o detención contendrá la indicación de las razones que la justifican, el lugar en que se realizará y la indicación de los objetos, sustancias o personas que se espera encontrar en dicho lugar.

Artículo 219.- Contenido de la resolución. La resolución judicial que autoriza el allanamiento, secuestro o detención deberá contener:

1. El nombre del juez y la identificación de la investigación o, si corresponde, del proceso;

2. La dirección exacta del inmueble y la determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser registrados;

3. El nombre de la autoridad que habrá de practicar el registro;

4. La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia;

5. El motivo del allanamiento, secuestro o detención, que será razonado adecuadamente expresando con exactitud el objeto u objetos, o personas que se pretende buscar o detener, y,

6. En su caso, del ingreso nocturno.

Si durante la búsqueda del objeto, sustancia o persona para la cual fue autorizado el allanamiento, se encuentran, en lugares apropiados para la búsqueda autorizada, otros objetos, sustancias o personas relacionados con esa u otra actividad delictiva investigada, éstos podrán ser secuestrados o detenidos según corresponda, sin necesidad de ampliación de la motivación de la autorización.

El secuestro de un objeto o sustancia o la detención o constatación de la presencia de persona distintos de lo especificado en la autorización para el allanamiento encontrados durante la búsqueda, en lugar no apropiado para lo que originalmente se autorizó, es ilegal y en consecuencia no podrá hacerse valer como prueba en Juicio.

Artículo 220.- Formalidades para el allanamiento. Una copia de la resolución judicial que autoriza el allanamiento y el secuestro será entregada a quien habite o posea el lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. Se preferirá a los familiares del morador.

La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las personas.

De la diligencia de allanamiento se levantará un acta, para hacer constar la observancia de las regulaciones legales. Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado.

El acta será firmada por los concurrentes; no obstante, si alguien no la firma, así se hará constar.

Artículo 221.- Exhumación de cadáveres. Cuando en el curso de una investigación, para esclarecer la identidad o la causa de la muerte de una persona sea necesario proceder a la exhumación de su cadáver, la Policía Nacional o el Ministerio Público, según el caso, solicitarán la autorización judicial correspondiente y el apoyo del Instituto de Medicina Legal para su realización.

Si el proceso penal ya ha iniciado, la solicitud podrá ser planteada por cualquiera de las partes, quienes tendrán derecho a participar en la exhumación solicitada.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS

TÍTULO I

DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES

Capítulo I

De la denuncia

Artículo 222.- Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo verbalmente o por escrito ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. El denunciante tendrá derecho a que se le extienda copia de la denuncia.

Si se trata de delito que dependa de instancia particular, recibida la denuncia, la Policía Nacional deberá de oficio, según proceda, interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de investigación o aprehender en caso de flagrancia. Todo sin detrimento de la facultad de la víctima de formalizar su denuncia ante el Ministerio Público en los delitos de acción pública a instancia particular.

Artículo 223.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;

2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y conozcan esos hechos al proporcionar los auxilios propios de su oficio o profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté cubierto por el secreto profesional, y,

3. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses ajenos, siempre que conozcan del hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

La denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiere considerarse que existe riesgo de persecución penal contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 224.- Desestimación de la denuncia. Si el hecho denunciado no constituye delito o falta o es absurdo o manifiestamente falso, el Ministerio Público desestimará la denuncia.

Artículo 225.- Solicitud de informe. Si transcurridos veinte días después de presentada la denuncia la Fiscalía no ha interpuesto acusación, la víctima o el denunciante pueden acudir ante el Ministerio Público solicitando su informe o el de la Policía Nacional sobre el resultado de la investigación. Si es necesario, el fiscal concederá a la policía un plazo de cinco días para que rinda su informe acompañando las diligencias practicadas. Con el informe de la policía, el fiscal dispondrá de un plazo cinco días para resolver en forma motivada sobre el ejercicio de la acción.

Cuando se trate de investigaciones muy complejas, el fiscal puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción penal, fundada en la falta de elementos de sustento de la acusación, por un plazo que no podrá exceder de tres meses; transcurrido este plazo, la víctima o el denunciante podrán nuevamente solicitar el informe referido en el párrafo anterior.

La resolución que declara la desestimación de la denuncia o la falta de mérito para ejercer la acción penal dictada por el fiscal podrá ser impugnada por la víctima o el denunciante ante el superior jerárquico inmediato de aquél, dentro de un plazo de tres días contados a partir de su notificación. El superior jerárquico deberá resolver en instancia administrativa definitiva dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la interposición del recurso.

Artículo 226.- Ejercicio de la acción penal por la víctima. Si el superior jerárquico del fiscal confirma la resolución de éste o transcurrido el plazo fijado no se pronuncia sobre la impugnación, la víctima podrá ejercer directamente la acción penal interponiendo la acusación ante el juez competente, salvo que se trate de los casos en que se aplicó el principio de oportunidad.

Si es necesario, la víctima podrá solicitar auxilio judicial para que el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra entidad pública o privada, facilite o apoye la obtención de determinado medio de prueba.

El Ministerio Público podrá intervenir en cualquier momento del proceso para ejercer la acción penal pública, sin detrimento del derecho del acusador particular de continuar ejerciendo la acción iniciada.

Capítulo II

De la actuación de la Policía Nacional

Artículo 227.- Criterios científicos. La investigación de delitos será efectuada y registrada por la Policía Nacional conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos científicos propios de tal actividad, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados y la ley.

Queda prohibida la utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio de presión atentatorio contra la dignidad humana en la práctica de la investigación policial.

Artículo 228.- Investigación. La Policía Nacional realizará las actividades de investigación necesarias para el descubrimiento y comprobación de hechos presuntamente delictivos. El resultado de su investigación será presentado como

informe al Ministerio Público. El informe policial deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombres, datos de identificación y ubicación de la persona investigada o imputado, testigos, expertos o técnicos y víctimas;

2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce;

3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados, y,

4. Copia de cualquier diligencia o dictamen de criminalística, entrevistas, croquis, fotografías u otros documentos que fundamenten la investigación.

Artículo 229.- Retención. Si en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar inmediatamente al presunto responsable o a los testigos, y no pudiere dejarse de proceder sin menoscabo de la investigación, la Policía Nacional podrá disponer que ninguno de los presentes se aleje del lugar por un plazo no mayor de tres horas.

Artículo 230.- Atribuciones. Los miembros de la Policía Nacional tendrán las siguientes atribuciones:

1. Velar porque se conserve todo lo relacionado con el hecho punible y que el estado de las cosas no se modifique hasta que quede debidamente registrado. No obstante, tomarán todas las medidas necesarias para la atención y auxilio debido a las víctimas y proteger a los testigos;

2. Buscar a las personas que puedan informar sobre el hecho investigado;

3. Recibir de la persona en contra de la cual se adelantan las indagaciones, noticias e indicaciones útiles que voluntaria y espontáneamente quiera dar para la inmediata continuación de la investigación o interrogarla, sin quebranto de su derecho a no declarar;

4. Preservar la escena del crimen por el tiempo que sea necesario;

5. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías y demás operaciones técnicas aconsejables;

6. Disponer la separación de los sospechosos para evitar que puedan ponerse de acuerdo entre sí o con terceras personas para entorpecer la investigación;

7. Efectuar los exámenes y averiguaciones pertinentes que juzgue oportunas para la buena marcha de la investigación conforme a lo establecido en este Código;

8. Requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada identificando el asunto en investigación;

9. Practicar estudios o análisis técnicos de toda naturaleza, para lo cual podrá solicitar la colaboración de técnicos ajenos a la institución, nacionales o extranjeros, cuando se requieran conocimientos científicos especiales. Asimismo, podrá solicitar la asistencia de intérpretes, cuando sea necesario;

10. Realizar los registros, allanamientos, inspecciones y requisas que sean necesarios para la buena marcha de la investigación, con las formalidades que prescribe este Código;

11. Solicitar al juez la autorización de actos de investigación que puedan afectar derechos constitucionales, y,

12. Las demás que le otorgan las leyes y disposiciones vigentes.

Artículo 231.- Detención policial. Procederá la detención por la Policía Nacional, sin necesidad de mandamiento judicial, cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo, sea perseguido huyendo del sitio del hecho o se le sorprenda en el mismo lugar o cerca de él con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir su participación inmediata en el hecho.

En los casos de flagrancia previstos en el párrafo anterior, cualquier particular podrá proceder a la detención, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Acto seguido deberá entregar al aprehendido a la autoridad más cercana.

Los jefes de las delegaciones de la Policía Nacional, bajo su responsabilidad personal, podrán emitir orden de detención, con expresión de las razones que la hagan indispensable, contra quienes haya probabilidad fundada de la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad, dentro de las doce horas de tener conocimiento del hecho. Sin embargo, estos casos no serán considerados como de persecución actual e inmediata de un delincuente para efecto de allanamiento de domicilio.

En los demás casos, se requerirá de mandamiento judicial para proceder a la detención.

Cuando se produzca la detención de una persona, los funcionarios policiales deberán informar en un término no superior a las doce horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas y presentaren el plazo constitucional al imputado ante el juez competente.

En el plazo de doce horas referido en el párrafo anterior no se incluirá el tiempo necesario para establecer la comunicación con el Ministerio Público.

Artículo 232.- Deberes. La Policía Nacional tendrá, además de otros deberes establecidos en la ley, los siguientes:

1. Informar a la persona en el momento de detenerla:

a) De las causas de su detención en forma detallada y en idioma o lengua que comprenda;

b) Que tiene derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y,

c) Que tiene derecho a ser asesorada por un defensor de su elección, a fin de que lo designe;

2. Informar a los parientes u otras personas relacionadas con el detenido que así lo demanden, la unidad policial adonde fue conducido;

3. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un registro inalterable;

4. Informar de su detención y permitir al detenido informar él mismo a su familia o a quien estime conveniente;

5. Posibilitar la comunicación del detenido con su abogado, y,

6. Solicitar la evaluación del detenido por parte del médico forense o quien haga sus veces, previo a su presentación ante la autoridad jurisdiccional o en caso de grave estado de salud.

El informe policial deberá dejar constancia de la práctica de todas estas actuaciones y de haberse transmitido oportunamente la información concerniente a la persona detenida.

Artículo 233.- Reconocimiento de personas. La Policía Nacional podrá practicar el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto.

Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.

Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a que escoja su colocación entre otras de aspecto físico semejante y se solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento, con las medidas de seguridad del caso, que diga si entre tas personas presentes se halla la que mencionó y, si responde afirmativamente, la señale con precisión.

Artículo 234.- Pluralidad de reconocimientos. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que las personas se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.

Artículo 235.- Reconocimiento por fotografía. Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser habida, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas precedentes.

Artículo 236.- Requisa. La Policía Nacional podrá realizar la requisa personal, cuidando el pudor, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien en forma ilegal porta arma u oculta entre sus ropas pertenencias u objetos relacionados con el delito o los lleva adheridos a su cuerpo.

Las requisas de mujeres deben ser practicadas por otras mujeres.

Artículo 237.- Inspección corporal. Cuando sea estrictamente necesario por la naturaleza del delito investigado, si hay probabilidad fundada de comisión de un hecho delictivo, se procederá a la inspección corporal de cualquier persona respetando su pudor e integridad. Cuando la inspección afecte las partes íntimas deberá efectuarse por persona del mismo género.

Artículo 238.- Investigación corporal. Siempre que sea razonable y no ponga en peligro la salud, se podrá proceder, previa autorización judicial debidamente motivada, a la investigación corporal, a practicar exámenes de fluidos biológicos y otras intervenciones corporales, las que se efectuarán siguiendo procedimientos técnicos o científicos por expertos del Instituto Medicina Legal, del Sistema Nacional Forense o, en su defecto, por personal paramédico. Sólo se procederá a practicar exámenes de fluidos biológicos en la investigación de hechos delictivos que hayan podido ser causados por el consumo de alcohol o cualquier otra sustancia que pueda alterar el comportamiento humano y en la investigación del delito de violación, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

Artículo 239.- Registro de vehículos, naves y aeronaves. La Policía Nacional podrá registrar un vehículo, nave o aeronave sin que medie consentimiento de su conductor, piloto o propietario, por razones previstas en la legislación aplicable a la materia o probabilidad fundada de la comisión de un delito.

Artículo 240.- Levantamiento e identificación de cadáveres. Cuando se trate de muerte violenta, se encuentre un cadáver y no se tenga certeza sobre la causa

de muerte o identificación, o se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, la Policía Nacional deberá practicar la inspección en el lugar de los hechos, disponer la diligencia de levantamiento del cadáver y la peritación y el examen médico legal correspondiente para establecer la causa de muerte y las diligencias necesarias para su identificación.

La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico. Si esto no es posible, por medio de testigos.

Si por los medios indicados no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Instituto de Medicina Legal o de un centro hospitalario, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.

Artículo 241.- Allanamiento sin orden. Podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial cuando:

1. Los que habitan en una casa manifiesten que ahí se está cometiendo un delito o de ella se pida auxilio;

2. Por incendio, inundación u otra causa semejante, que amenace la vida de los habitantes o de la propiedad;

3. Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas en una morada o introduciéndose en ella, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

4. En caso de persecución actual e inmediata de un delincuente, y,

5. Para rescatar a la persona que sufra secuestro.

Artículo 242.- Allanamiento de otros locales. El allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo, mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, no requerirá de autorización judicial. Tampoco regirán las limitaciones horarias establecidas para el allanamiento y registro de morada.

En estos casos, deberá avisarse a las personas encargadas de los locales, salvo que sea perjudicial para la investigación.

Artículo 243.- Clausura de locales. Cuando para averiguar un hecho punible grave sea indispensable clausurar un local o movilizar cosas muebles que, por su naturaleza o dimensiones, no puedan ser mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas del secuestro.

La Policía Nacional está autorizada a realizar la clausura de un local por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Cualquier clausura superior a este plazo debe

ser ordenada por un juez, el cual debe valorar la solicitud y ordenar la clausura por resolución fundada, que en ningún supuesto excederá de treinta días.

Artículo 244.- Devolución de objetos. Será obligación de las autoridades devolver a la persona legitimada para poseerlos y en el mismo estado en que fueron ocupados, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.

Esta devolución podrá ordenarse mediante acta, por la autoridad encargada de la investigación, con la advertencia de que los objetos deberán ser presentados en el momento en que fueren requeridos.

Artículo 245.- Piezas de convicción. Las piezas de convicción serán conservadas por la Policía Nacional hasta su presentación en el Juicio a requerimiento de las partes. Las partes tendrán derecho de examinarlas, cuando lo estimen oportuno, siguiendo los controles de preservación y custodia que establezca la Policía Nacional.

Practicadas las diligencias de investigación por la Policía Nacional, si no es necesaria la conservación de las piezas de convicción, las devolverá en depósito mediante acta.

Capítulo III

De las diligencias de investigación que requieren autorización judicial

Artículo 246.- Autorización judicial. Para efectuar actos de investigación que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución Política cuya limitación sea permitida por ella misma, se requerirá autorización judicial debidamente motivada por cualquier Juez de Distrito de lo Penal con competencia por razón del territorio. Una vez iniciado el proceso, es competente para otorgar la autorización, el juez de la causa.

En caso de urgencia se practicará el acto sin previa autorización, pero su validez quedará supeditada a la convalidación del juez, la que será solicitada dentro de un plazo de veinticuatro horas. Si el juez apreciara además que en la práctica del acto se ha incurrido en delito, pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público.

Si esta autorización es decretada luego de celebrada la Audiencia Preliminar o la Inicial, según se trate, el defensor deberá ser notificado y tendrá derecho a estar presente en la práctica del acto.

Artículo 247.- Forma de llevar al Juicio los resultados de los actos de Investigación. La información de interés para la resolución de la causa, que conste en actas u otros documentos redactados para guardar memoria de los actos de Investigación, se incorporará al Juicio a través de la declaración testimonial de quienes directamente la obtuvieron mediante percepción personal.

Los expertos no oficiales que hayan intervenido en los actos de investigación adquirirán la condición de peritos si son declarados idóneos como tales por el juez.

Capítulo IV

De la actuación del Ministerio Público

Artículo 248.- Colaboración y participación directa. El Ministerio Público, en su condición de órgano acusador, podrá dar a la Policía Nacional directrices jurídicas orientadoras de los actos de investigación encaminadas a dar sustento al ejercicio de la acción penal en los casos concretos.

Cuando el Ministerio Público lo considere conveniente, podrá participar en el desarrollo de las investigaciones y en el aseguramiento de los elementos de convicción, sin que ello implique la realización de actos que, por su naturaleza, correspondan a la Policía Nacional.

Artículo 249.- Registros. El Ministerio Público llevará los registros y resúmenes de actividades que estime convenientes para el control de la investigación, y no está obligado a notificar de las diligencias de investigación a las personas investigadas aún no sometidas a proceso.

Artículo 250.- Llamamiento. Toda persona citada por el Ministerio Público deberá atender el llamamiento, bajo apercibimiento de conducción forzosa para la práctica de diligencias relativas al ejercicio de la acción penal en caso concreto, y podrá hacerse acompañar por abogado.

Los funcionarios y empleados del Estado están obligados a proporcionar al Ministerio Público toda información de la cual dispongan con ocasión del desempeño de su cargo, cuando aquél la solicite.

Artículo 251.- Antejuicio. Cuando la acción penal dependa de un procedimiento previo de privación de inmunidad, el Ministerio Público no podrá realizar actos que impliquen una persecución penal. Sólo practicará los de investigación necesarios para asegurar los elementos de prueba, cuya pérdida sea de temer y los indispensables para fundamentar la petición de dicho procedimiento. Concluida la investigación esencial, el Ministerio Público presentará la acusación ante el juez

competente y pedirá a éste solicitar la tramitación de la desaforación ante la autoridad que corresponda.

Artículo 252.- Atribuciones relacionadas con el ejercicio de la acción. Para el ejercicio o disposición de la acción penal, el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:

1. Valorar el informe policial y ordenar por escrito a la Policía Nacional, si es necesario, que profundice o complete la investigación e indicar las diligencias que estime oportunas para tal efecto;

2. Citar a personas que puedan aportar datos relacionados con el hecho que se investiga, y,

3. Realizar las actividades que considere necesarias para la búsqueda de elementos de convicción, conforme a la ley.

TÍTULO II

DEL JUICIO POR DELITOS

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 253.- Aplicación. Las normas previstas en este título se aplicarán al enjuiciamiento de los delitos, con las modificaciones de plazos y formas que se establecen para los delitos menos graves.

Artículo 254.- Inicio del proceso. Si hay reo detenido, el proceso penal se inicia con la realización de la Audiencia Preliminar. Cuando no lo hay, el proceso iniciará con la Audiencia Inicial.

Capítulo II

De la Audiencia Preliminar

Artículo 255.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia Preliminar es hacer del conocimiento del detenido la acusación, resolver sobre la aplicación de medidas cautelares y garantizar su derecho a la defensa.

Artículo 256.- Comparecencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención, las autoridades correspondientes presentarán a la persona detenida ante el juez, para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se realizará inmediatamente.

En esta audiencia el fiscal deberá presentar la acusación ante el juez competente. Si este requisito no se cumple, el juez ordenará la libertad del detenido. El fiscal entregará al acusado una copia de la acusación.

Artículo 257.- Admisibilidad de la acusación. El juez analizará la acusación y la admitirá si reúne los requisitos establecidos en el presente Código. En caso contrario, la rechazará.

El juez que se considere incompetente, remitirá la causa de forma inmediata a quien corresponda, conforme a la ley.

Artículo 258.- Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de algunas circunstancias que no modifican esencialmente la acusación ni provocan indefensión se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.

Artículo 259.- Modificación de la acusación. Durante el curso del proceso, y hasta antes del inicio del Juicio, el fiscal podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que modifique la calificación jurídica o la pena o resulte conexo. En este caso se brindará al acusado un plazo razonable, en criterio del juez, para preparar su defensa.

Artículo 260.- Derechos del acusado en la Audiencia Preliminar. Admitida la acusación, el juez procederá a informarle al acusado en forma comprensible sobre los hechos y su calificación jurídica.

El juez preguntará al acusado si tiene defensor privado. Si no lo ha designado, le indicará que tiene la opción de nombrarlo. Si el acusado es incapaz de afrontar los costos de un defensor privado o no quiere contratarlo, se procederá a designarle un defensor público o de oficio, según corresponda, en la forma prevista en el presente Código.

La inasistencia del defensor a esta audiencia no la invalida. En consecuencia, la designación del defensor no será motivo para suspenderla.

El juez informará al acusado sobre su derecho de mantener silencio.

Artículo 261.- Caución. El juez procederá a determinar, provisionalmente, si se debe aplicar una medida cautelar al acusado, de acuerdo con las normas de este Código. Si determina que es innecesaria, ordenará su libertad.

Artículo 262.- Intervención de la víctima. En su condición de parte, la víctima tiene derecho de participar en esta audiencia, aun cuando no le haya sido notificada, y podrá opinar respecto de la medida cautelar que se adopte en contra del acusado, pero deberá señalar domicilio para futuras notificaciones. Su inasistencia no suspenderá la audiencia ni la viciará de nulidad.

Artículo 263.- Ejercicio de la acción. En los delitos de acción pública, en cualquier momento del proceso, la víctima podrá constituirse como acusador particular. Al efecto, si así lo requiere, el juez pondrá a su disposición los resultados de la investigación. La parte podrá solicitar en un plazo de diez días, y el juez en su caso autorizar, la práctica complementaria de actos de investigación.

Artículo 264.- Fijación de Audiencia Inicial. Si el juez ordena la prisión preventiva del acusado, procederá a fijar una fecha inferior a los diez días siguientes para la realización de la Audiencia Inicial.

Capítulo III

De la Audiencia Inicial

Artículo 265.- Finalidad. La finalidad de la Audiencia Inicial es determinar si existe causa para proceder a Juicio, iniciar el procedimiento para el intercambio de información sobre pruebas, revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado y determinar los actos procesales que tomarán lugar de previo al Juicio. Cuando no se haya realizado Audiencia Preliminar, serán propósitos adicionales de la Audiencia Inicial la revisión de la acusación y la garantía del derecho a la defensa.

El acusado, su defensor y el Ministerio Público deberán estar presentes durante esta audiencia. Las otras partes pueden estar presentes y se les notificará previamente acerca de la fecha y sitio de la audiencia.

Si el acusado no se hace acompañar de su defensor a esta Audiencia, se modificará la finalidad de ésta, adoptando la establecida para la Audiencia Preliminar.

Artículo 266.- Solicitud de citación o detención. Cuando el imputado no esté detenido, el Ministerio Público, con base en la investigación de la Policía Nacional o la que haya recabado, presentará la acusación al juez y en ella solicitará su citación o detención para la Audiencia Inicial.

Artículo 267.- Suspensión por incomparecencia del acusado. Si habiendo sido debidamente citado, el acusado no comparece por causa justificada, el juez fijará nueva fecha para la celebración de la audiencia. Si la falta de comparecencia del

acusado es injustificada, se suspenderá por un plazo de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de declararlo en rebeldía.

Cuando la Audiencia Inicial se convoque luego de realizada la Audiencia Preliminar, y se produzca la ausencia injustificada del defensor, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a su sustitución. En este último caso la audiencia no podrá celebrarse antes de veinticuatro horas después de haber asumido el cargo el defensor sustituto.

Artículo 268.- Sustento de la acusación. El Ministerio Público y el acusador particular, si lo hay, deberán presentar ante el juez elementos de pruebas que establezcan indicios racionales suficientes para llevar a Juicio al acusado.

Si en criterio del juez, los elementos de prueba aportados por la parte acusadora son insuficientes para llevar a Juicio al acusado, así lo declarará y suspenderá la audiencia por un plazo máximo de cinco días para que sean aportados nuevos elementos probatorios. Si en esta nueva vista, los elementos de prueba aportados continúan siendo insuficientes, el juez archivará la causa por falta de mérito y ordenará la libertad.

El auto mediante el cual se ordena el archivo de la causa por falta de mérito no pasa en autoridad de cosa juzgada ni suspende el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. No obstante, si transcurre un año, contado a partir de la fecha en que se dictó dicho auto, sin que la parte acusadora aporte nuevos elementos de prueba que permitan establecer los indicios racionales a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, el juez, de oficio o a petición de parte, dictará sobreseimiento.

Artículo 269.- Inicio de intercambio de información y pruebas. El fiscal y el acusador particular si lo hay, deberán presentar un documento que contenga la siguiente información:

1. Un listado de aquellos hechos sobre los cuales en su criterio existe acuerdo y no requieren de prueba en el Juicio;

2. Un listado de las pruebas por presentar en el Juicio y de las piezas de convicción en poder de la Policía Nacional o del Ministerio Público;

3. Si se ofrecen testigos, debe indicarse el nombre, datos personales y dirección de cada uno de ellos. Si la parte requiere que el tribunal emita una citación a cualquier testigo, ésta se debe solicitar;

4. Cuando sea procedente, lista de personas que se proponen como peritos e informes que han preparado, y,

5. Los elementos de convicción obtenidos por la Policía Nacional o el Ministerio Público que puedan favorecer al acusado.

El Fiscal, bajo responsabilidad disciplinaria y, de ser el caso, el acusador particular tendrán la obligación de presentar la anterior información durante la Audiencia Inicial, con indicación general y sucinta de los hechos o circunstancias que se pretenden demostrar con cada medio de prueba. No se podrán practicar en Juicio medios de prueba distintos de los ofrecidos e incluidos en la información intercambiada, salvo que tal omisión se haya producido por causas no imputables a la parte afectada y que se proceda a su intercambio en la forma prevista en este Código.

Artículo 270.- Declaración del acusado. El acusado no tiene ningún deber de declarar en este acto. Si lo quiere hacer, el juez le informará sobre su derecho de mantener silencio y las consecuencias de renunciar a ese derecho.

Artículo 271.- Admisión de hechos. Si el acusado espontáneamente admite los hechos de la acusación, el juez se asegurará de que la declaración sea voluntaria y veraz. También le informará que su declaración implica el abandono de su derecho a un Juicio oral y público.

Si lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba en una audiencia que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. Si la prueba recibida arroja dudas sobre la culpabilidad del acusado, rechazará la declaración de culpabilidad y ordenará la continuación del proceso. De lo contrario, señalará fecha y hora, dentro de los siguientes quince días durante los cuales ambas partes podrán presentar pruebas y alegatos acerca de la sentencia por imponer, la cual será impuesta al final de este plazo.

Artículo 272.- Auto de remisión a juicio. Oídas las partes, el juez, si hay mérito para ello, en la misma Audiencia Inicial dictará auto de remisión a Juicio, que contendrá:

1. Relación del hecho admitido para el Juicio;

2. Calificación legal hecha por el Ministerio Público;

3. Fecha, hora y lugar del Juicio, y,

4. Términos en que se cumplirán las diligencias preparatorias del Juicio.

Capítulo IV

De la organización del Juicio

Artículo 273.- Exhibición de prueba. El encargado de la custodia de los documentos, objetos y demás elementos de convicción deberá garantizar que éstos estén disponibles para su examen por las partes, desde el momento en que cada una de ellas los ofreció como elementos de prueba y hasta antes del Juicio.

Los elementos de carácter reservado serán examinados privadamente por el tribunal. Si son útiles para la averiguación de la verdad, los incorporará al proceso resguardando la reserva sobre ellos, sin afectar el derecho de las partes a conocerlos.

Artículo 274.- Intercambio de información. Cuando se trate de delitos graves, dentro de los quince días siguientes a la Audiencia Inicial, la defensa debe presentar al Ministerio Público y al acusador particular, si lo hay, un documento con copia al juez, que contenga el mismo tipo de información presentada por éstos durante dicha audiencia. En las causas por delitos menos graves este plazo será de cinco días.

De la misma forma que se estableció para la parte acusadora, la falta de inclusión de medios de prueba en esa información impedirá su práctica en el Juicio, salvo que se haya producido por causas no imputables a la parte afectada.

Si la estrategia de la defensa se limita exclusivamente a la refutación de las pruebas de cargo, así lo deberá manifestar por escrito al Ministerio Público y al acusador particular si lo hay, con copia al juez, dentro del término señalado, bajo apercibimiento de declarar abandonada la defensa si no lo hace. En este último caso se procederá a la sustitución del defensor en la forma prevista en este Código, otorgándose un nuevo plazo de igual duración, para la realización del intercambio.

Artículo 275.- Ampliación de la información. Si sobreviene o se descubre un nuevo elemento probatorio, una vez intercambiada la información, a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del Juicio, las partes deberán ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada conforme el procedimiento establecido.

Artículo 276.- Controversia. Cualquier desavenencia de las partes sobre la información intercambiada podrá ser comunicada por cualquiera de ellas al juez, quien resolverá en la Audiencia Preparatoria del Juicio.

Artículo 277.- Inadmisibilidad de la prueba. Las partes podrán solicitar la inadmisibilidad de la prueba por razones de ilegalidad, impertinencia, inutilidad o repetitividad, lo que será resuelto por el juez en la Audiencia Preparatoria del Juicio con práctica de prueba.

Si por circunstancias excepcionales la solicitud de inadmisibilidad es planteada durante el Juicio, el juez sin presencia del jurado resolverá luego de oír a las partes.

Artículo 278.- Práctica del examen pericial. Los exámenes de las cosas objeto del dictamen pericial, propuestos por cualquiera de las partes, deberán ser practicados al menos quince días antes del inicio del Juicio y sus resultados remitidos inmediatamente al juez y a la contraparte.

Cuando el dictamen sea irreproducible por peligro de desaparición o alteración de la cosa sobre la que recae se deberá practicar con presencia de la parte contraria, salvo que razones de urgencia lo impidan.

Artículo 279.- Audiencia Preparatoria del Juicio. A solicitud de cualquiera de las partes, se celebrará Audiencia Preparatoria del Juicio, dentro de los cinco días anteriores a la celebración del Juicio oral y público, para resolver:

1. Cuestiones relacionadas con las controversias surgidas en relación con el intercambio de la información sobre los elementos de prueba;

2. La solicitud de exclusión de alguna prueba ofrecida;

3. Precisar si hay acuerdo sobre hechos que no requieran ser probados en Juicio, y,

4. Ultimar detalles sobre organización del Juicio.

Artículo 280.- Diligencias de organización. Recibidos los informes, la secretaria del tribunal citará a los testigos y peritos admitidos, solicitará los objetos y documentos requeridos por las partes y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el Juicio público.

Será obligación de las partes coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el Juicio. El tribunal les brindará el apoyo necesario por medio de la citación, sin perjuicio del uso de la fuerza pública si fuera necesario.

Capítulo V

Del juicio oral y público

Artículo 281.- Principios. El Juicio se realizará sobre la base de la acusación, en forma oral, pública, contradictoria y concentrada.

Artículo 282.- Inmediación. El Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez, todos los miembros del jurado en su caso, la parte acusadora, el acusado y su defensor; podrán participar adicionalmente las otras partes. Sin autorización del juez ninguno de los participantes podrá abandonar la sala de juicios.

Cuando además del Ministerio Público haya acusador particular, la no comparecencia de éste no suspenderá la celebración del Juicio.

Sólo podrá dictar sentencia el juez ante quien se han celebrado todos los actos del Juicio oral. Asimismo, no podrá participar en la deliberación ni concurrir a emitir veredicto el miembro del jurado que no haya estado presente en forma ininterrumpida en el Juicio. Esta disposición rige también para el miembro suplente del jurado.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Si la acusación es ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor no comparece a la audiencia por causa injustificada, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo inmediato.

Artículo 283.- Grabación. El Juicio y, de ser el caso, la audiencia sobre la pena serán grabados en su totalidad y la grabación se deberá conservar. Mediante la grabación se podrá verificar la exactitud de lo establecido en la sentencia sobre lo manifestado por los testigos y peritos, y cualquier incidencia suscitada en el Juicio.

Artículo 284.- Limitaciones a la libertad del acusado. Si el acusado que se halla en libertad no comparece injustificadamente al Juicio, el juez podrá ordenar, para asegurar su presencia en él, su conducción por la fuerza pública e incluso variar las condiciones por las cuales goza de libertad e imponer algunas de las medidas cautelares previstas en este Código.

Artículo 285.- Publicidad. El Juicio será público. No obstante, el juez podrá restringir el dibujo, la fotografía o la filmación de los miembros del jurado, de algún testigo o perito, y regular los espacios utilizables para tales propósitos.

Excepcionalmente y con carácter restrictivo, el juez podrá resolver que se limite el acceso del público y de los medios de comunicación al Juicio por consideraciones de moral y orden público, cuando declare un menor de edad u otros casos previstos por la ley. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del Juicio.

Desaparecida la causa de la restricción, se hará ingresar nuevamente al público. El juez podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, y así se hará constar en el acta del Juicio.

Artículo 286.- Prohibiciones de acceso. Por razones de disciplina y capacidad de la sala, el juez podrá ordenar el alejamiento de personas o limitar la admisión a determinado número.

Artículo 287.- Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el Juicio, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente en forma clara y audible por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del Juicio.

El principio de oralidad no excluye la posibilidad que durante el Juicio puedan ser incorporados para su lectura:

1. Las pruebas que se hayan recibido mediante la diligencia de anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible;

2. La prueba documental, informes y certificaciones, y,

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el Juicio fuera de la sala de audiencias.

Artículo 288.- Concentración. El tribunal realizará el Juicio durante los días consecutivos que sean necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender cuantas veces sea necesario, por un plazo máximo total de diez días, en los casos siguientes:

1. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente comparezca o sea conducido por la fuerza pública, y,

2. Cuando el juez, miembro del jurado, el acusado, su defensor, el representante del Ministerio Público o el acusador particular se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el Juicio.

Artículo 289.- Decisión sobre la suspensión. El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el Juicio. Dispondrá los recesos que considere necesarios. Ello valdrá como citación para todos los miembros del jurado y las partes.

Artículo 290.- Interrupción. Si el Juicio no se reanuda a más tardar diez días después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser iniciado de nuevo, so pena de nulidad.

Artículo 291.- Dirección y disciplina. El juez presidirá y dirigirá el Juicio, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el Juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su derecho.

Del mismo modo ejercerá las potestades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el Juicio y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización. Podrá corregir en el acto imponiendo las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, las que podrán ser recurridas ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora en el término de tres días.

Artículo 292.- Delitos en audiencia. Si durante cualquier audiencia celebrada en el proceso, incluyendo el Juicio, se comete un delito, el fiscal solicitará de inmediato al juez ordenar el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes y la detención del autor, a fin de que el Ministerio Público proceda a la investigación.

Capítulo VI

De la intervención de jurado

Artículo 293.- Derecho a Juicio por jurado. Todo acusado por la presunta comisión de un delito grave tiene derecho a ser juzgado por un jurado, excepto en las causas por delitos relacionados con el consumo o tráfico de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias controladas o con lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas. En todos los casos, los juicios en las causas por delitos menos graves se realizarán sin Jurado.

El acusado con derecho a ser juzgado por jurado puede renunciar a dicho derecho y ser juzgado por el juez de la causa. Al efecto, deberá manifestar expresamente esta renuncia a más tardar diez días antes de la fecha de inicio del Juicio.

Cuando no haya jurado, el juez tendrá la responsabilidad de resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, así como sobre la pena y las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 294.- Selección aleatoria. En sesión pública, celebrada dentro de las veinticuatro horas anteriores al inicio del Juicio que corresponda realizar, el juez de distrito involucrado, siguiendo un procedimiento de selección aleatoria, escogerá a un número suficiente de candidatos a miembros de jurado para intervenir en la causa de que se trate, teniendo en cuenta el número de partes en el proceso; este número en ningún caso deberá ser menor de doce personas.

En los complejos judiciales con dos o más juzgados de distrito que requieran efectuar la selección de candidatos para celebrar juicios, los jueces involucrados la realizarán en forma coordinada a fin de evitar que una misma persona sea seleccionada como candidato a miembro de jurado en más de un tribunal.

Artículo 295.- Citación de los candidatos a jurados. El juez ordenará lo necesario para la citación a candidatos de jurado a fin de que comparezcan el día señalado para la vista de Juicio oral en el lugar en que se haya de celebrar, con dos horas de anticipación.

La cédula de citación contendrá un cuestionario en el que se especificarán las eventuales causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que por aquéllos puedan alegarse.

Artículo 296.- Entrevista a candidatos y recusación. Al iniciar el Juicio oral, los acusadores y defensores podrán realizar a cada uno de los candidatos a miembro de jurado, las preguntas que consideren convenientes. El juez controlará su pertinencia.

Finalizadas las entrevistas, cada una de las partes podrá recusar hasta dos jurados sin expresión de causa. Repuestos los recusados, sólo procederá la recusación con expresión de una de las causales de recusación señaladas para los jueces. Las partes plantearán y probarán las recusaciones en la audiencia de integración.

Artículo 297.- Integración. Resueltas las excusas por implicancia o las recusaciones, el juez designará a los candidatos que integrarán el Tribunal de Jurado, el que estará compuesto por cinco miembros titulares y uno suplente.

Si por causa justificada no puede continuar en el Juicio uno de los miembros del jurado, se incorporará al suplente siempre que haya estado presente desde su inicio. De faltar otro, se podrá continuar con la presencia de los otros cuatro de los miembros.

Artículo 298.- Función del juez en el juicio por jurado. El juez presidirá el Juicio y resolverá todas las cuestiones legales que se susciten e instruirá al jurado, al momento de su finalización, acerca de las normas por tener presentes en sus deliberaciones.

Artículo 299.- Portavoz. Como acto inicial del Juicio, el juez tomará Promesa de Ley a los miembros del jurado titulares y suplentes, quienes seguidamente escogerán, por mayoría, un portavoz. Las funciones de éste serán las de dirigir las deliberaciones, elaborar el acta y representar a los jurados en la comunicación con el juez.

Artículo 300.- Advertencia. Al inicio del Juicio, el juez informará al jurado del deber de no conversar entre ellos mismos ni con cualquier otra persona, acerca de cualquier asunto relacionado con el Juicio. Asimismo les indicará que no deben llegar a ninguna conclusión acerca de cualquier materia relacionada con el Juicio hasta que éste finalice.

Artículo 301.- Funciones. Los miembros del jurado en el ejercicio de sus funciones actuarán con arreglo a los principios de imparcialidad y sumisión a la ley. El jurado se limitará a determinar la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Se requerirán al menos cuatro votos coincidentes, manifestados en forma secreta por medio de bolas blancas o negras, depositadas en una urna preparada al efecto, para que haya veredicto de culpabilidad o no culpabilidad del o los acusados.

Si el jurado no llegara a un veredicto en un plazo máximo de setenta y dos horas será disuelto y se convocará a nuevo Juicio con nuevo jurado. Si en este segundo Juicio, vencido el plazo tampoco se lograra veredicto, el juez dictará sentencia absolutoria. El tiempo consumido en la realización del primer Juicio no se abonará al cómputo del plazo máximo de obtención de la sentencia.

Artículo 302.- Abandono de la sala. Cuando los miembros del jurado abandonen la sala de audiencia, el juez puede ordenarles que se mantengan juntos bajo custodia o les puede permitir que se separen. En este caso, les advertirá de nuevo que no conversen con nadie acerca de este asunto, ni que visiten el lugar donde sucedió el delito.

Concluida la audiencia de cada día, cada jurado se retirará a su residencia, salvo que el juez estime imprescindible que se mantengan juntos pero aislados del resto de la comunidad.

Capítulo VII

Del desarrollo del Juicio

Artículo 303.- Apertura. En el día y hora fijados, el juez se constituirá en el lugar señalado para el Juicio, verificará la presencia e identidad de las partes, sus defensores y, si es el caso, de los miembros del jurado.

Luego de tomar la promesa de ley a los miembros del jurado, declarará abierto el Juicio y ordenará al secretario dar lectura al escrito de acusación formulado por el Ministerio Público y por el acusador particular si lo hubiera. Seguidamente el juez explicará al acusado y al público la importancia y significado del acto, advertirá a las partes que en ningún momento se deberá hacer mención de la posible pena que se pueda imponer al acusado y, si procede, informará al jurado acerca de los hechos en los que las partes están de acuerdo y en consecuencia no requerirán ser probados durante el Juicio.

A continuación se procederá, en forma sucinta, a la exposición en el orden de las acusaciones por el fiscal y el acusador particular, si hay, y seguidamente a la exposición por el defensor de los lineamientos de su defensa.

Artículo 304.- Trámite de los incidentes. Si existen cuestiones incidentales sin resolver aún, serán tratadas en un solo acto, a menos que el juez resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del Juicio.

El debate de las cuestiones incidentales se realizará sin presencia del jurado.

Artículo 305.- Clausura anticipada del Juicio. En la etapa de Juicio con o sin jurado, hasta antes de la clausura del Juicio el juez puede:

1. Decretar el sobreseimiento, si se acredita la existencia de una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración o conclusión del Juicio para comprobarla;

2. Dictar sentencia cuando haya conformidad del acusado con los hechos que se le atribuyen en la acusación, y,

3. Dictar sentencia absolutoria cuando se evidencie que la prueba de cargo no demuestra los hechos acusados.

Artículo 306.- Práctica de pruebas. Después de las exposiciones de apertura, se procederá, en el mismo orden en que ellas se efectuaron, a evacuar la prueba, y en el orden que cada parte estime. Cuando se trate de dos o más acusados, el juez determinará el orden en que cada defensor deberá presentar sus alegatos y pruebas.

Si en el transcurso del Juicio llega a conocimiento de cualquiera de las partes un nuevo elemento de prueba que no fue objeto del intercambio celebrado en la preparación del Juicio, para poderla practicar la parte interesada la pondrá en

conocimiento de las otras partes a efecto de que preparen su intervención y de ser necesario soliciten al juez la suspensión del Juicio para prepararse y ofrecer nuevas pruebas. El juez valorará la necesidad de la suspensión del Juicio y fijará el plazo por el cual éste se suspenderá, si así lo decidió.

Artículo 307.- Testigos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el Juicio. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o el jurado, según el caso, apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

El juez moderará el interrogatorio y, a petición de parte o excepcionalmente de oficio, evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

Después de que el juez tome la promesa de ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogará directamente. A continuación la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y, terminadas éstas, la parte que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose, en esta oportunidad, a la aclaración de elementos nuevos que hayan surgido en el contrainterrogatorio realizado por la contraparte.

Después de su declaración, se informará al testigo que queda a disposición del tribunal hasta la finalización del Juicio, que puede permanecer en la sala o retirarse y de ser necesario podrá ser llamado a comparecer nuevamente a declarar cuando así lo requiera cualquiera de las partes. Estas podrán solicitar que un testigo amplíe su declaración cuando surjan elementos o circunstancias nuevos o contradictorios con posterioridad a su declaración.

Artículo 308.- Peritos. Los peritos admitidos serán interrogados inicialmente por la parte que los propuso sobre el objeto del dictamen pericial. La contraparte tambié podrá interrogarlos.

Los peritos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse su declaración por la lectura. Al igual que cuando se trata de los testigos y por los mismos motivos, luego de su declaración el perito quedará a la orden del tribunal y, a solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su declaración.

Artículo 309.- Actividad complementaria del peritaje. Si para efectuar las operaciones periciales es necesario, a petición de parte, el juez podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas o documentos y la comparecencia de personas.

Artículo 310.- Inspección ocular. Si para conocer los hechos se hace necesaria una inspección ocular, a solicitud de las partes, el juez podrá disponerlo así y

ordenará las medidas necesarias para llevarla a cabo en presencia jurado y las partes.

Artículo 311.- Declaración del acusado y derecho al silencio. El acusado tiene derecho a no declarar. Si decide hacerlo, el juez previamente le advertirá del derecho que le asiste de no declarar, de que de su silencio no podrá derivarse ninguna consecuencia que le sea perjudicial, de que si declara lo hará previa promesa de ley y en la forma prevista para la declaración de los testigos y de que, en tal caso, su declaración se valorará como cualquier medio de prueba.

Durante el Juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio del acusado, bajo posible sanción de nulidad.

El acusado podrá en todo momento comunicarse con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; para tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

Artículo 312.- Nuevas circunstancias del hecho. Si durante la práctica de la prueba surgieran circunstancias nuevas, no contempladas en la acusación, que puedan modificar la calificación jurídica del hecho objeto del Juicio, el fiscal podrá ampliar la acusación incorporando esas circunstancias.

De procederse así, el juez informará al defensor acerca del derecho que le asiste de pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención y, de ser así, fijará el plazo por el cual se suspenderá el Juicio.

Artículo 313.- Objeción. Las partes, sus abogados y los fiscales podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen, así como las decisiones que el juez adopte en cuanto a ellas. Si es rechazada la objeción, el interesado podrá pedir que se registre en el acta del Juicio.

Artículo 314.- Debate final. Terminada la práctica de las pruebas, el juez concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hay, y al defensor, para que en ese orden expresen los alegatos finales, los que deberán circunscribirse a los hechos acusados, su significación jurídica y la prueba producida en el Juicio. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la utilización parcial de notas para ayudar la memoria.

Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar y duplicar, para referirse sólo a los argumentos de la parte contraria.

En ningún supuesto los alegatos finales podrán hacer referencia alguna a la posible pena o al silencio del acusado.

El acusado tendrá derecho a la última palabra al final del acto del Juicio.

Artículo 315.- Uso de la palabra. El juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción en el uso de la palabra. En caso de manifiesto abuso de la palabra por los abogados de las partes, el juez llamará la atención al orador y, si éste persiste, podrá limitar prudentemente el tiempo del alegato, para lo cual tendrá en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y el grado de dificultad de las cuestiones por resolver. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto.

Capítulo VIII

Del veredicto, el fallo y la sentencia

Artículo 316.- Instrucciones al jurado. Las instrucciones al jurado constituyen un conjunto de normas generales de Derecho necesarias para que éste pueda rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos según los determine. Se instruirá al jurado en los siguientes temas:

1. Valoración de la prueba sobre la base del estricto criterio racional;

2. Los elementos del tipo penal sobre el cual se basa la acusación, expresados de acuerdo con los hechos sobre los que ha versado la prueba;

3. La presunción de inocencia y el derecho de no declarar;

4. Culpabilidad, y,

5. Cualquier otro que, en criterio del juez, garantice que las deliberaciones se realizarán dentro del marco constitucional y legal.

Además de lo anterior, el juez:

1. Indicará a los miembros del jurado los hechos y circunstancias sobre los cuales deben decidir en relación con el acusado;

2. Informará que si tras la deliberación no les ha sido posible resolver las dudas que tengan sobre la prueba deberán decidir en el sentido más favorable al acusado;

3. Advertirá a los miembros del jurado que no aprecien aquellos medios probatorios cuya ilicitud o invalidez haya sido declarada;

4. Se abstendrá de informar al jurado, so pena de nulidad del Juicio, sobre la sanción que podría ser impuesta si recayera un veredicto de culpabilidad, y,

5. Advertirá a los miembros del jurado que no deberán abstenerse de votar.

Artículo 317.- Derecho a proponer instrucciones adicionales. En cualquier tiempo antes de iniciar los alegatos conclusivos, las partes podrán formular por escrito y presentar al juez propuestas de instrucciones adicionales al jurado, con copia a la parte contraria. Si el juez deniega cualquier instrucción propuesta por las partes, fundamentará su decisión verbalmente y se dejará constancia de ello en el acta de Juicio.

Artículo 318.- Impartición de instrucciones. Finalizados los alegatos conclusivos, el juez en público impartirá; verbalmente las instrucciones al jurado, las que se transcribirán en el acta del Juicio.

Artículo 319.- Deliberación y votación. Seguidamente el jurado se retirará a la sala destinada a la deliberación.

La deliberación será secreta y continua, sin que ninguno de los miembros del jurado, bajo responsabilidad, pueda revelar lo que en ella se ha manifestado ni comunicarse con persona alguna hasta que hayan emitido el veredicto. El juez deberá adoptar las medidas oportunas al efecto. Por ningún motivo podrá el juez estar presente en la deliberación y votación.

El Portavoz asumirá la función de coordinador y moderador de los debates durante la deliberación y votación. De estimarse necesario, el jurado podrá suspender la deliberación para solicitar al juez aclaraciones sobre aspectos técnico jurídicos, que serán realizadas por él en presencia de las partes. Además, podrá solicitar al juez las piezas de convicción y pruebas documentales que consideren necesarias para su análisis.

Cuando a instancia del Portavoz o de cualquiera de sus miembros, el jurado considere suficientemente debatido el o los asuntos sometidos a su conocimiento, se procederá a votar en forma secreta, depositando en la urna correspondiente las bolas blancas o negras, pronunciándose sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. Si son varios los cargos o varios los acusados, se votará en forma separada cada uno de ellos. Este procedimiento se repetirá cuantas veces sea necesario hasta obtener el veredicto. De lograrse acuerdos parciales, la deliberación continuará en los aspectos pendientes pero, mientras no haya decisión sobre la totalidad de los asuntos por resolver, no habrá veredicto.

Finalmente, el jurado acordará el veredicto y decidirá sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado.

Artículo 320.- Decisión. En los juicios con jurado, el acta de veredicto deberá indicar lugar, fecha y hora en que se produce y señalar si el los acusados son o no culpables de cada uno de los delitos por los que se les acusó. Deberá ser firmada por todos los jurados y leída por el Portavoz en la audiencia pública.

En los juicios sin jurado, finalizados los alegatos de las partes, el juez pronunciará su fallo, el que igualmente declarará la culpabilidad o no culpabilidad del o los acusados en relación con cada uno de los delitos por los que se les acusó. De ser necesario, el juez podrá retirarse a reflexionar sobre su decisión por un plazo no mayor de tres horas.

Concluida la lectura del veredicto del jurado, el juez ordenará a sus miembros retirarse del local de la audiencia. Previamente les advertirá acerca de la obligación que tienen de abstenerse de comentar aspecto alguno acerca de la deliberación, votación y veredicto, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

Al finalizar sus labores, cada uno de sus cinco miembros y el suplente percibirán una compensación en concepto de dieta, equivalente a un día del salario que corresponde a los jueces de distrito de lo penal.

Artículo 321.- Efectos del veredicto. El fallo o veredicto vincula al juez; el veredicto es inimpugnable.

Si el fallo o veredicto es de no culpabilidad, el juez ordenará, salvo que exista otra causa que lo impida, la inmediata libertad del acusado que esté detenido, que se hará efectiva en la misma sala de audiencia, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias. Cuando el veredicto de no culpabilidad se funde en alguna causal eximente de responsabilidad penal, se deberá dejar constancia de ello en el acta de veredicto.

Cuando el fallo o veredicto sea de culpabilidad, el juez, deberá imponer la medida cautelar que corresponda y señalará el momento de realización de la audiencia sobre la pena e informará a la víctima del derecho que le asiste de intervenir en dicha audiencia.

Artículo 322.- Debate sobre la pena. Conocido el fallo o veredicto de culpabilidad, el juez procederá a calificar el hecho y, en la misma audiencia o en audiencia convocada para el día inmediato siguiente, concederá sucesivamente el uso de la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y al defensor para que debatan sobre la pena o medida de seguridad por imponer. Seguidamente ofrecerá la palabra al condenado por si desea hacer alguna manifestación. El juez podrá limitar razonable y equitativamente el tiempo de las intervenciones. En este trámite se aceptará la práctica de la prueba pertinente.

Artículo 323.- Plazo para sentencia. Dentro de tercero día contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria, y en nueva audiencia convocada al efecto, el juez procederá a pronunciar la sentencia que corresponda, según lo establecido en este Código.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral que se hará de ella en la audiencia que se señale al efecto. Las partes recibirán copia.

TÍTULO III

DEL JUICIO POR FALTAS

Artículo 324.- Ámbito objetivo. Para conocer y resolver las faltas penales se seguirá el procedimiento descrito en el presente título.

Artículo 325.- Acusación. La víctima, la autoridad administrativa afectada o la Policía Nacional, según el caso, están facultados para interponer de forma verbal o escrita la acusación ante el juez local competente. Cuando se interponga verbalmente, se levantará acta de la misma.

La acusación por la comisión de una falta deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación del imputado, su domicilio o residencia o el lugar donde sea hallado;

2. Descripción resumida del hecho con indicación de tiempo y lugar;

3. Indicación de los medios de prueba;

4. Disposición legal infringida, salvo que se trate de la víctima, y,

5. Identificación y firma.

Artículo 326.- Inadmisibilidad. La acusación será declarada inadmisible cuando:

1. El hecho no revista carácter penal;

2. La acción esté evidentemente prescrita;

3. Verse sobre hechos delictivos, o,

4. Falte un requisito de procedibilidad.

Si se declara inadmisible, el juez devolverá al acusador el escrito y las copias acompañadas, incluyendo la decisión debidamente fundada. Si los requisitos son subsanables, el juez dará al acusador un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario la archivará.

El acusador podrá proponer nuevamente la acusación, por una sola vez, corrigiendo sus defectos si es posible, con mención de la desestimación anterior.

Artículo 327.- Audiencia Inicial y mediación. Admitida la acusación, el juez citará a las partes a la Audiencia Inicial. En el momento de recibir la acusación, el juez interrogará a las partes sobre la previa celebración de trámite de mediación y lo promoverá, si procede, en la forma prevista en el presente Código.

Artículo 328.- Libertad del acusado. El acusado permanecerá en libertad, pero podrá ser detenido por el tiempo estrictamente necesario para hacerlo comparecer a audiencia, cuando injustificadamente no se haya presentado en la Audiencia Inicial.

Artículo 329.- Defensa. Desde el inicio de este procedimiento, el acusado tiene derecho a estar asesorado por un defensor, quien podrá ser abogado o, en su defecto, egresado o estudiante de Derecho, o entendido en esta materia, de reconocida honorabilidad y debidamente autorizados en la forma prevista por la ley.

Artículo 330.- Convocatoria a Juicio. Fracasada la mediación, el juez local convocará al Juicio y librará las órdenes necesarias para incorporar a éste los medios de prueba en poder de la Policía Nacional u otra institución del Estado.

Artículo 331.- Juicio. Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.

El juez oirá brevemente a los comparecientes, apreciará conforme el criterio racional los elementos de convicción presentados y absolverá o condenará en el acto expresando claramente sus fundamentos. La sentencia se hará constar en el acta del Juicio.

Si no se incorporan medios de prueba durante el Juicio, el juez decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la acusación.

Artículo 332.- Supletoriedad. En lo que sea compatible con la simplicidad y celeridad del Juicio por Faltas se aplicará lo dispuesto para el Juicio por Delitos sin jurado.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Capítulo I

Del régimen jurídico

Artículo 333.- Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales

son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Juicio por Delitos.

Capítulo II

Del proceso penal en contra del Presidente o del Vicepresidente de la República

Artículo 334.- Competencia. Conforme lo establece el párrafo quinto del artículo 130 de la Constitución Política, en las causas penales en contra del Presidente o del Vicepresidente de la República, una vez privados de su inmunidad, la Corte Suprema de Justicia en pleno es el órgano judicial competente para procesarlos.

Sin detrimento de la facultad del Ministerio Público de llevar a cabo los actos de preservación de aquellos elementos probatorios cuya pérdida sea de temer y de realizar los actos de investigación indispensables para fundamentar la petición, la Fiscalía General de la República o el acusador particular presentará directamente ante la Asamblea Nacional la solicitud de privación de inmunidad del funcionario de que se trate.

Artículo 335.- Plazo para presentar la acusación. Dentro de los cinco días posteriores a la aprobación del decreto de privación de inmunidad por la Asamblea Nacional o a la presentación ante su Secretaría de la renuncia voluntaria, la Fiscalía General de la República o el acusador particular deberá presentar la acusación respectiva ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando la celebración de la Audiencia Inicial y la respectiva notificación del funcionario acusado.

Artículo 336.- Procedimiento. Para el procesamiento de estos funcionarios se seguirán las normas del Juicio por Delitos sin jurado, con las siguientes particularidades:

1. Sólo cuando el presunto delito haya sido cometido en el ejercicio de su cargo y no haya sido cometido en perjuicio del Estado, la defensa del funcionario acusado podrá ser asumida por el Procurador General de la República;

2. No procederá ninguna forma de aplicación del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público;

3 La duración máxima del proceso, independientemente de la detención o libertad del acusado, será de noventa días, contados a partir de la Audiencia Inicial;

4. El plazo para que la Corte Suprema de Justicia dicte la sentencia correspondiente será de quince días, contados a partir del fallo absolutorio o condenatorio, y,

5. Contra las resoluciones dictadas en este proceso sólo cabrá el recurso de reposición.

Capítulo III

De la revisión de sentencia

Artículo 337.- Procedencia. La acción de revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado o de aquel a quien se haya impuesto una medida de seguridad, en los siguientes casos:

1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables o excluyentes con los establecidos por otra sentencia penal firme;

2. Cuando la sentencia condenatoria se haya fundado en prueba falsa o en veredicto ostensiblemente injusto a la vista de las pruebas practicadas;

3. Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta o cualquier otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente;

4. Cuando se demuestre que la sentencia es consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez o jurado, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente;

5. Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho o una circunstancia que agravó la pena no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma más favorable;

6. Cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más favorable, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional, o,

7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial que favorezca al condenado, en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas.

La revisión procederá aun cuando la pena o medida de seguridad haya sido ejecutada o se encuentre extinguida.

Artículo 338.- Sujetos legitimados. Podrán promover la revisión:

1. El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;

2. El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, si el condenado ha fallecido;

3. El Ministerio Público, y,

4. La Defensoría Pública.

La muerte de quien haya promovido la revisión, durante el curso de ésta, no paralizará el desarrollo del proceso. En este caso, las personas autorizadas para ejercer la acción impugnatoria podrán apersonarse a las diligencias; en su defecto, se operará la sustitución procesal en la persona del defensor.

Artículo 339.- Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por escrito, ante el tribunal competente. Contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se acompañará, además, la prueba documental que se invoca, indicando, si corresponde, el lugar o archivo donde ella está.

Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acreditan la causal de revisión que se invoca.

En el escrito inicial, deberá designarse a un abogado defensor. Si no lo hace, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de la designación de un defensor público o de oficio, según corresponda, cuando sea necesario.

Artículo 340.- Declaración de inadmisibilidad. Cuando la acción haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad, sin perjuicio de la prevención correspondiente cuando se trate de errores formales.

Artículo 341.- Efecto suspensivo. La interposición de la revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del trámite, el tribunal que conoce de la acción podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad del sentenciado o sustituir la prisión por otra medida cautelar.

Artículo 342.- Audiencia. Admitida la revisión, la Sala Penal del Tribunal de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, dará audiencia dentro de los diez días siguientes al Ministerio Público y a las partes que hayan intervenido en el proceso principal para que comparezcan con los medios de prueba que funden la acción o se opongan a ella. La diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se presenten, quienes expondrán oralmente sus pretensiones.

Son aplicables en lo que corresponda las disposiciones sobre audiencia oral en el Juicio por Delitos.

Artículo 343.- Sentencia. Dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia, el tribunal rechazará la revisión o anulará la sentencia. Si la anula, remitirá a nuevo Juicio cuando sea procedente o pronunciará directamente la sentencia que corresponda en derecho.

En la revisión, independientemente de las razones que la hicieron admisible, no se absolverá, ni variará la calificación jurídica, ni la pena, como consecuencia exclusiva de una nueva apreciación de los mismos hechos conocidos en el proceso anterior o de una nueva valoración de la prueba existente en el primer Juicio.

Artículo 344.- Reenvío. Si se efectúa una remisión a un nuevo Juicio, en éste no podrá intervenir ninguno de los jueces o jurados que conocieron del anterior.

En el nuevo Juicio de reenvío regirán las disposiciones del artículo anterior y no se podrá imponer una sanción más grave que la fijada en la sentencia revisada, ni desconocer beneficios que ésta haya acordado.

Artículo 345.- Efectos de la sentencia. La sentencia ordenará, si es del caso:

1. La libertad del acusado;

2. La restitución total o parcial de la suma de dinero pagada en concepto de multa. Cuando se ordene la devolución de la multa o su exceso, deberá calcularse la desvalorización de la moneda;

3. La cesación de la inhabilitación y de las penas accesorias, de la medida de seguridad, y,

4. La devolución de los efectos del comiso que no hayan sido destruidos. Si corresponde, se fijará una nueva pena o se practicará un nuevo cómputo.

La sentencia absolutoria ordenará cancelar la inscripción de la condena.

Artículo 346.- Publicación de la sentencia que acoge la acción de revisión. A solicitud del interesado, el tribunal dispondrá la publicación de una síntesis de la sentencia absolutoria en un medio de prensa escrito, sin perjuicio de la publicación que por su cuenta realice el acusado.

Artículo 347.- Rechazo. El rechazo de una solicitud de revisión y la sentencia confirmatoria de la anterior no perjudicarán la facultad de ejercer una nueva acción, siempre y cuando se funde en razones diversas.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN

Artículo 348.- Régimen jurídico aplicable. A falta de tratado o convenio suscrito y ratificado soberanamente por Nicaragua, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición estarán determinados por lo dispuesto en el presente Código, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por el tratado o convenio respectivo.

Artículo 349.- Alcance. La extradición es activa o pasiva y alcanza a procesados y condenados como autores, cómplices o partícipes de delitos cometido dentro o fuera del territorio nacional. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.

Artículo 350.- Competencia. La facultad de conceder o denegar la extradición corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero las decisiones que é sta tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido por medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta Ley para todo país que los solicite.

Artículo 351.- Extradición activa. Cuando se tenga noticia de que se encuentra en otro Estado una persona contra la cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el juez competente haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, o se trata de una persona que deba descontar una pena privativa de libertad, la Fiscalía General de la República interpondrá solicitud de extradición ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y, en caso afirmativo, remitirá lo actuado a la Fiscalía General, adjuntando toda la documentación necesaria y exigida en el país requerido para tales efectos.

Artículo 352.- Solicitud de medidas cautelares y tramitación. El Poder Ejecutivo podrá requerir al Estado donde se encuentra la persona solicitada su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud formulada por el Ministerio Público, según lo establecido en el presente Código.

El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el Estado extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Artículo 353.- Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio nicaragüense, la Fiscalía General de la República remitirá la solicitud a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 354.- Concurso de solicitudes de extradición. Si dos o más Estados reclaman a un mismo individuo en razón de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más grave conforme a la ley nacional; si son de igual gravedad, tendrán preferencia los Estados con los cuales exista tratado o convenio de extradición.

Si las distintas reclamaciones se hacen por un mismo hecho, se preferirá la del Estado donde se cometió éste y, en todo caso, la del país del que sea súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenios.

Artículo 355.- Extradición informal urgente. La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación, siempre que exista orden de detención contra el acusado y la promesa del requirente de cumplir con los requisitos señalados para el trámite.

En este caso los documentos de que habla el artículo siguiente se deberán presentar ante la Embajada o Consulado de la República, a más tardar dentro de los siguientes diez días contados a partir de la detención del acusado. Se deberá dar cuenta de inmediato a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitirle la documentación a fin de que conozca y resuelva.

Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario.

Artículo 356.- Trámite. Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites:

1. El requerido será puesto a la orden de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le designará defensor público o de oficio al imputado si no lo tiene;

2. Mientras se tramita la extradición, el imputado podrá ser detenido preventivamente hasta por el término de dos meses;

3. El Estado requirente deberá presentar;

a) Los datos de identificación del imputado o reo;

b) Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial o, en su caso, la sentencia condenatoria firme pronunciada;

c) Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren prueba o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trata, y,

d) Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.

Las copias auténticas a que hace referencia este artículo, deberán ser presentadas con las formalidades exigidas por la legislación común. Si la documentación es presentada sin observar estas formalidades o está incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten.

4. Terminado ese trámite, se dará audiencia al imputado, su defensor y el Ministerio Público hasta por veinte días, los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarla.

5. Los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por la Sala, la que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos.

6. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarlo en la forma que considere oportuna. En todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.

7. De lo resuelto por la Sala de lo Penal cabe recurso de reposición dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

Artículo 357.- Forma de realizar la entrega. Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto en libertad; si se concede, será puesto a la orden del Ministerio Público y de la Policía Nacional, para su entrega. Esta deberá hacerse conjuntamente con los objetos que se hayan encontrado en su poder o sean producto del hecho imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para su prueba, siempre que ello no perjudique a terceros.

Artículo 358.- Plazo para disponer del extraditado. Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad.

Artículo 359.- Cosa juzgada. Negada la extradición de una persona por el fondo, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

Artículo 360.- Carga de costos. Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del Estado requirente.

LIBRO TERCERO DE LOS RECURSOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Y RECURSO DE REPOSICIÓN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 361.- Principio de taxatividad. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 362.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes que se consideren agraviadas y a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Cuando la ley no distinga, tal derecho corresponderá a todos.

Aun cuando haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, el acusado podrá impugnar una decisión judicial cuando se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

El defensor podrá recurrir autónomamente en relación con el acusado, pero éste podrá desistir de los recursos interpuestos por aquél, previa consulta con el defensor, quien dejará constancia de ello en el acto respectivo.

Artículo 363.- Interposición. Para ser admisibles, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Si se desea solicitar vista oral se deberá manifestar en esta oportunidad.

Durante las audiencias únicamente puede ser interpuesto y admitido el recurso de reposición.

Artículo 364.- Impugnación de declaración de inadmisibilidad. Contra el auto que declare la inadmisibilidad de un recurso de apelación o de casación, procede el recurso de reposición en el término de ley y, mientras éste se tramita, se interrumpe el plazo legal establecido para recurrir de apelación o de casación.

Artículo 365.- Recurso de hecho. De igual forma, contra el auto que declaró la inadmisibilidad de un recurso de apelación o de casación o contra el que lo confirma al resolver su reposición, cabe recurrir de hecho.

El recurso de hecho deberá ser interpuesto ante el órgano competente para conocer del recurso de apelación o de casación según el caso, en el término máximo de tres días, contados a partir de la notificación del auto impugnado; se deberá acompañar copia del recurso declarado inadmisible y del auto que así lo declaró o confirmó. En él se deberán expresar los agravios ocasionados por el auto impugnado y los alegatos de derecho que el recurrente estime pertinente.

El órgano competente resolverá el recurso de hecho dentro de los cinco días siguientes a su recepción. Si estima que el recurso interpuesto fue debidamente rechazado, así lo declarará en forma motivada y archivará las diligencias. En caso contrario, lo admitirá y ordenará al juez de instancia notificarlo a la parte recurrida para que conteste, continuando la tramitación que corresponda.

Artículo 366.- Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios acusados y uno de ellos recurra, la decisión favorable será extensible a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

Artículo 367.- Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario.

Artículo 368.- Desistimiento. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del acusado manifestada por escrito o de viva voz en audiencia pública.

Las otras partes, o sus representantes, también podrán desistir de los recursos, sin perjudicar a los demás recurrentes; pero cargarán con las costas que hayan ocasionado, salvo acuerdo en contrario. Si todos los recurrentes desisten, la resolución impugnada quedará firme.

Artículo 369.- Objeto del recurso. El recurso atribuirá al órgano competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a qué se refieren los agravios, sin perjuicio de conocer y resolver sobre aspectos constitucionales o violación de los derechos y garantías del procesado.

Artículo 370.- Renuncia a vista oral. En los recursos de apelación y casación, una vez recibidos los autos en la sede del tribunal de alzada y habiendo éste proveído la radicación de los autos ante sí, no se requerirá convocar a audiencia oral cuando no lo haya solicitado ninguna de las partes o cuando no deba recibirse prueba oral, quedando el recurso en estos casos en estado de fallo.

Artículo 371.- Prohibición de reforma en perjuicio. En los recursos de apelación y casación, cuando la decisión haya sido impugnada únicamente por el

acusado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del acusado.

Artículo 372.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la invalidarán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Capítulo II

Del Recurso de Reposición

Artículo 373.- Procedencia . El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin haber oído a las partes, a fin de que el mismo tribunal que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte, de inmediato, la decisión que corresponda.

Artículo 374.- Trámite. Salvo en las audiencias orales, en que se deberá plantear en el acto, este recurso se presentará mediante escrito fundado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Admitido el recurso, el juez convocará a audiencia pública en un plazo no mayor de tres días, con el propósito de oír a las partes y resolver.

Cuando el recurso se interponga durante una audiencia oral, el tribunal oirá en el acto a la parte contraria y resolverá de inmediato. La decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

TÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Capítulo I

De la competencia y la Apelación de Autos

Artículo 375.- Competencia. Serán competentes para conocer del recurso de apelación contra autos y sentencias las salas penales de los tribunales de apelación y los jueces de distrito, en los casos previstos en el presente Código.

Artículo 376.- Autos recurribles. Serán apelables los siguientes autos:

1. Los que resuelvan una excepción o un incidente que no implique terminación del proceso;

2. Los que decreten una medida cautelar restrictiva de la libertad;

3. Los que recojan un acuerdo entre las demás partes sin haber oído a la víctima previamente;

4. Los que pongan fin a la pena o a una medida de seguridad, imposibiliten que ellas continúen, impidan el ejercicio de la acción, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, y,

5. Los demás señalados expresamente por el presente Código o la ley.

Artículo 377.- Condiciones para recurrir. La parte agraviada interpondrá el recurso de apelación por escrito fundado ante el juez que dictó la resolución recurrida en el plazo de tres días desde su notificación y en él deberá expresar los motivos del agravio.

La apelación de autos no suspende el proceso.

Artículo 378.- Contestación. Admitido el recurso, se mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de tres días dentro del cual podrá presentar su oposición por escrito. Una vez recibida la contestación, el juez remitirá las actuaciones al órgano competente para conocer de la apelación, para su resolución.

Artículo 379.- Tramitación. Radicada la apelación ante el órgano competente, el recurso se tramitará, en lo pertinente, en la forma prevista para la apelación contra sentencias.

Capítulo II

De la Apelación de Sentencias

Artículo 380.- Sentencias apelables. El recurso de apelación cabrá contra todas las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces locales y de distrito.

Artículo 381.- Interposición. La parte agraviada interpondrá el recurso de apelación por escrito fundado ante el juez que dictó la resolución recurrida y en él deberá expresar los motivos del agravio. El plazo para la interposición será de tres días para el caso de las sentencias dictadas por los jueces locales y de seis días para las dictadas por los jueces de distrito, ambos contados desde su notificación.

Artículo 382.- Contestación. Admitido el recurso, lo será en ambos efectos y se mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de tres días, en el caso de las sentencias dictadas por los jueces locales, y seis días, para las dictadas por los jueces de distrito; dentro de estos plazos se deberá presentar su oposición por escrito.

No obstante si la parte recurrente solicita la realización de audiencia pública o si la parte recurrida la estima necesaria, ésta podrá limitar su respuesta a reservarse el derecho de contestar los agravios directamente en la audiencia pública.

Una vez recibida la contestación, el juez remitirá las actuaciones al órgano competente para conocer de la apelación.

Artículo 383.- Emplazamiento y audiencia. Recibidos los autos, si fuera procedente, el tribunal competente convocará, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la recepción, a audiencia oral para que las partes comparezcan y fundamenten su recurso y su contestación mediante la expresión de los argumentos que consideren oportunos.

La vista se desarrollará en lo no previsto expresamente en este capítulo, de acuerdo con las normas del Juicio por Delitos sin jurado que resulten de aplicación.

Artículo 384.- Prueba. Las partes podrán pedir la realización de actos de prueba para fundar su recurso o contestación. Se admitirán únicamente la que pueda practicarse en la audiencia.

Sólo se permitirá la práctica de prueba que no se haya practicado en la primera instancia sin culpa del recurrente, la que se ignoraba en la instancia por el apelante y la que fue indebidamente denegada al impugnante.

Artículo 385.- Resolución. El órgano competente dictará la resolución fundadamente en el plazo de cinco días.

La resolución no podrá condenar por hecho distinto del contenido en el auto de remisión a juicio o en la ampliación de la acusación, pero si podrá declarar la nulidad del juicio y ordenar la celebración de uno nuevo ante diferentes juez y jurado si fuere el caso.

Las resoluciones recaídas en el recurso de apelación en causas por delito grave son impugnables mediante el recurso de casación, excepto las que confirmen sentencias absolutorias de primera instancia. Contra la resolución que resuelva el recurso de apelación en causas por faltas penales y delitos menos graves no cabrá ulterior recurso.

TÍTULO III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Capítulo I

De los requisitos

Artículo 386.- Impugnabilidad. Las partes podrán recurrir de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Penal de los Tribunales de Apelación en las causas por delitos graves, excepto las que confirmen sentencias absolutorias de primera instancia.

Artículo 387.- Motivos de forma. El recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por quebrantamiento de las formas esenciales:

1. Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de invalidez, inadmisibilidad o caducidad, si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento. No es necesario el reclamo previo de saneamiento cuando se trate de defectos absolutos o de los producidos después de clausurado el Juicio;

2. Falta de producción de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes;

3. Cuando se trate de sentencia en juicio sin jurado, falta de valoración de una prueba decisiva, oportunamente ofrecida por alguna de las partes;

4. Si se trata de sentencia en juicio sin jurado, ausencia de la motivación o quebrantamiento en ella del criterio racional;

5. Ilegitimidad de la decisión por fundarse en prueba inexistente, ilícita o no incorporada legalmente al Juicio o por haber habido suplantación del contenido de la prueba oral, comprobable con su grabación, y,

6. El haber dictado sentencia un juez, o concurrido a emitir el veredicto un miembro del jurado en su caso, cuya recusación, hecha en tiempo y forma y fundada en causa legal, haya sido injustificadamente rechazada.

Artículo 388.- Motivos de fondo. El recurso de casación podrá interponerse con fundamento en los siguientes motivos por infracción de ley:

1. Violación en la sentencia de las garantías establecidas en la Constitución Política o en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y,

2. Inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva o de otra norma jurídica que deba ser observada en la aplicación de la ley penal en la sentencia.

Artículo 389.- Recurso único. Cuando la impugnación de la sentencia se funde en motivos de forma y de fondo, todos ellos deberán ser incorporados en un único recurso.

Capítulo II

Del procedimiento

Artículo 390.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto por escrito ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación que conoció y resolvió el recurso de apelación, en el plazo de diez días, a contar desde su notificación.

El escrito deberá citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresar con claridad la pretensión. Deberá indicarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Se deberá acompañar copia para cada una de las otras partes.

El recurso será tramitado en un expediente y resuelto en una sola sentencia.

Artículo 391.- Ofrecimiento de prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento o se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del Juicio o en la sentencia, en el mismo escrito de interposición se ofrecerá prueba destinada a demostrar el vicio.

Artículo 392.- Inadmisibilidad. Cuando la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones estime que el recurso no es admisible, así lo declarará fundadamente. El recurso de casación será declarado inadmisible cuando:

1. Presente defectos formales que impidan conocer con precisión el motivo del reclamo;

2. Contra la resolución no quepa este medio de impugnación;

3. Se haya formulado fuera de plazo, y,

4. La parte no esté legitimada.

Si la razón de la inadmisibilidad obedece a defectos formales que sean subsanables, el tribunal los especificará y concederá un plazo de cinco días al interesado para su corrección. La omisión o el error en las citas de artículos de la Ley no será motivo de inadmisibilidad del recurso, si de la argumentación del recurrente se entiende con claridad a qué disposiciones legales se refiere.

Si transcurre el plazo citado sin que se haya saneado el recurso o habiendo contestado persista algún defecto, el tribunal declarará su inadmisibilidad por resolución fundada, quedando firme la resolución impugnada.

Los defectos formales en la exposición de alguno de los motivos del recurso no impedirá la admisibilidad de éste en cuanto a los otros motivos.

Artículo 393.- Contestación. Admitido el recurso, se mandará a oír a la parte recurrida por un plazo de diez días dentro del cual deberá mediante escrito presentar su contestación; no obstante, si la parte recurrente solicita la realización de audiencia pública o si la parte recurrida la estima necesaria, ésta podrá limitar su respuesta a reservarse el derecho de contestar los agravios directamente en la audiencia pública.

Una vez recibida la contestación, la Sala remitirá las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución.

Artículo 394.- Notificaciones. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema notificará sus decisiones en las direcciones dentro del asiento del tribunal, que las partes indiquen en el recurso, con al menos tres días de antelación a la realización de la audiencia.

Artículo 395.- Plazo para resolver. Recibido y radicado el recurso en la Sala de lo Penal, se procederá a dictar sentencia en el plazo máximo de treinta días siempre que no se requiera convocar a audiencia oral.

Artículo 396.- Audiencia oral. Si al interponer el recurso o al contestarlo, alguna de las partes ha solicitado la celebración de audiencia oral o deba recibirse prueba oral para la demostración del vicio señalado en el recurso, la Sala fijará fecha para su realización dentro de los quince días siguientes a la recepción del recurso a trámite.

La audiencia se celebrará en el día y hora fijados, con asistencia de los miembros de la Sala y de las partes que concurran. La palabra será concedida primero al abogado del recurrente y luego a las demás partes. Si es necesaria, la prueba se practicará en la forma dispuesta en este Código.

Clausurada la audiencia o no celebrada por inasistencia de las partes, la Sala pasará a deliberar y dictará sentencia, fundadamente, en el plazo máximo de treinta días.

Capítulo III

De la decisión

Artículo 397.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Si la resolución impugnada ha inobservado o aplicado erró neamente la ley sustantiva, el tribunal de casación, sobre la base de los hechos esenciales fijados por la sentencia del juez, la casará y dictará a continuación otra de acuerdo con la ley aplicable. No obstante, aun tratándose de una alegación sustantiva, podrá proceder conforme al artículo siguiente, cuando la sentencia no contenga una adecuada relación de hechos probados.

Artículo 398.- Invalidación total o parcial. Cuando haya que declarar con lugar el recurso por un motivo distinto de la violación de la ley sustantiva, el tribunal de casación invalidará la sentencia impugnada y, si no es posible dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, procederá a anular también el Juicio en que ella se haya basado o los actos cumplidos de modo irregular y remitirá el proceso al juez que dictó la resolución recurrida para que lleve a cabo la sustanciación que determine el tribunal de casación.

Cuando no anule todas las disposiciones de la resolución, el tribunal de casación establecerá qué parte de ella queda firme por no depender ni estar esencialmente conexa con la parte anulada.

Artículo 399.- Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán, pero serán corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación y cómputo de las penas.

Artículo 400.- Prohibición de la reforma en perjuicio. Cuando el recurso haya sido interpuesto sólo por el acusado, o en su favor, ni el tribunal de casación ni el juez que dictó la resolución impugnada, en caso de un nuevo Juicio, podrán imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia casada o anulada, ni desconocer los beneficios que ésta haya acordado.

Artículo 401.- Libertad definitiva del acusado. Cuando por efecto de la sentencia de casación deba cesar la prisión preventiva del acusado, la Sala ordenará directamente la libertad.

LIBRO CUARTO

TÍTULO I

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Capítulo I

De la ejecución penal

Artículo 402.- Derechos. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que le otorgan la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Nicaragua, las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos, y planteará ante el tribunal que corresponda las observaciones, recursos e incidencias que con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

Artículo 403.- Competencia. La sentencia será ejecutada por los Jueces de Ejecución cuya competencia será establecida en el acuerdo de nombramiento dictado por la Corte Suprema de Justicia.

El juez de la causa será competente para realizar la fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento.

Artículo 404.- Incidentes de ejecución. El Ministerio Público, el acusador particular, el querellante, el condenado o su defensor podrán plantear ante el competente Juez de Ejecución de la pena incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad.

Estos deberán ser resueltos dentro del plazo de cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de Ejecución, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el Juez de Ejecución de la pena lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.

El Juez de Ejecución decidirá por auto fundado. Contra lo resuelto, procede recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Apelación en cuya competencia territorial ejerza sus funciones el Juez de Ejecución correspondiente; la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la pena.

Artículo 405.- Suspensión de medidas administrativas. Durante el trámite de los incidentes, el Juez de Ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el procedimiento.

Artículo 406.- Defensa. La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá designar un nuevo defensor y, en su defecto, se le podrá designar un defensor público o de oficio, en la forma prevista en el presente Código.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos. No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

Artículo 407.- Atribuciones de los Jueces de Ejecución. Los Jueces de Ejecución ejercerán las siguientes atribuciones:

1. Hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control;

2. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;

3. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez al mes, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes;

4. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos;

5. Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias;

6. Aprobar las sanciones de ubicación en celdas de aislamiento por más de cuarenta y ocho horas, y,

7. Dar seguimiento y controlar el cumplimiento de las penas no privativas de libertad.

Artículo 408.- Unificación de penas. Cuando se hayan dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo juez unificará las penas, según corresponda.

La unificación de penas será efectuada por el juez que impuso la última de ellas observando lo dispuesto en la Constitución Política. De su decisión deberá informar a los jueces que impusieron las condenas previas y al Juez de Ejecución competente.

Capítulo II

De las penas y medidas de seguridad

Artículo 409.- Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes. El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.

Artículo 410.- Cómputo definitivo. El juez de sentencia realizará el cómputo de la pena, y descontará de ésta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Artículo 411.- Enfermedad del condenado. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida adecuadamente en la cárcel que ponga en grave riesgo su salud o su vida, el juez de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos forenses que sean necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.

Si se trata de alteración psíquica, perturbación o alteración de la percepción del condenado, el Juez de Ejecución, luego de los informes médicos forenses que sean necesarios, dispondrá el traslado a un centro especializado de atención.

Las autoridades del establecimiento penitenciario tendrán iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al juez de ejecución, quien podrá confirmarla o revocarla. Estas reglas son aplicables a la prisión preventiva en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena siempre que el condenado esté privado de libertad.

Artículo 412.- Ejecución diferida. El Juez de Ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:

1. Cuando deba cumplirla una mujer en estado de embarazo o con un hijo menor de un año de edad, y,

2. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo, o padece de enfermedad crónica grave y la ejecución de la pena pone en peligro su vida, según dictamen médico forense.

Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.

Artículo 413.- Medidas de seguridad. Las reglas establecidas en este capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

El juez examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último supuesto, podrá ordenar la modificación del tratamiento.

Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.

Artículo 414.- Ejecución de penas no privativas de libertad. Las penas no privativas de libertad y las accesorias se ejecutarán en la forma más adecuada para sus fines, en colaboración con la autoridad competente.

TITULO II

Capítulo Único

De la Coordinación Interinstitucional

Artículo 415.- Comisión Nacional. Créase la Comisión Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal de la República, la que estará integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el de su Sala Penal, el Fiscal General de la República, el Presidente de la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Director de la Defensoría Pública, el Director Nacional de la Policía Nacional, el Director de la Auditoría Militar, el Director del Instituto de Medicina Legal y el Director del Sistema Penitenciario Nacional. La Comisión elegirá anualmente de

su seno un Coordinador y un Secretario y se reunirá trimestralmente en forma ordinaria y extraordinariamente cuando así lo considere.

Cuando lo estime necesario, la Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de las Asociaciones de Abogados, Decanos de las Facultades de Derecho, representantes de Comisiones de Derechos Humanos y otras entidades que puedan contribuir con sus objetivos.

Artículo 416.- Atribuciones. En plena observancia y respeto a la independencia y autonomía de cada una de sus instituciones integrantes, son atribuciones de la Comisión Nacional de Coordinación Interinstitucional del Sistema de Justicia Penal de la República las siguientes:

1. Coordinar acciones institucionales encaminadas a garantizar la implementación del proceso de reforma procesal penal, la efectiva capacitación de los operadores del sistema y facilitar los medios para el desempeño de sus respectivas funciones;

2. Intercambiar criterios acerca de propuestas de políticas institucionales que demande la modernización del sistema de justicia penal y mejore la eficiencia del servicio que prestan al país;

3. Evaluar periódicamente las acciones institucionales referidas en el inciso primero e informar a la ciudadanía, en conjunto o por separado, sobre los resultados obtenidos;

4. Formular recomendaciones en materia de política criminal, y,

5. Cualquier otra que contribuya con la realización efectiva de la justicia penal.

Artículo 417.- Coordinación en otros niveles. A nivel departamental y municipal se organizarán y funcionarán comisiones de coordinación interinstitucional del Sistema de Justicia Penal integradas por los respectivos representantes de las instituciones que forman parte de la Comisión Nacional. Las comisiones departamentales y municipales elegirán anualmente de su seno un coordinador y un secretario y se reunirán en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determinen.

Las comisiones departamentales y municipales se constituirán en instancias de coordinación, seguimiento y evaluación de la implementación de las atribuciones señaladas en el artículo anterior en las que participen sus instituciones integrantes, en los niveles de circunscripción judicial, distrital y municipal, que contribuyan con la implementación de la reforma procesal en cada nivel y la superación de obstáculos o problemas que ésta enfrente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I

Disposiciones transitorias

Artículo 418.- Fortalecimiento Institucional. En los dos años siguientes a la entrada en vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional hará las provisiones de fondos presupuestarios al Ministerio Público y al Poder Judicial para fortalecer institucionalmente al Ministerio Público y a la Dirección de Defensores Públicos, de forma tal que puedan incrementar el número de fiscales y defensores públicos, hasta satisfacer las necesidades del servicio y extender su cobertura a la totalidad de municipios del país.

Artículo 419.- Delitos graves y menos graves. Mientras no entre en vigencia el nuevo Código Penal, a los efectos del presente Código Procesal se entenderá por delitos graves aquellos a los que se puedan imponer penas más que correccionales y delitos menos graves aquellos a los que se puedan imponer penas correccionales.

Artículo 420.- Ejecución de penas. Mientras no sean nombrados los jueces de ejecución a que hace referencia el presente Código, las funciones asignadas a éstos serán desempeñadas por los correspondientes jueces de sentencia.

Capítulo ll

Disposiciones finales

Artículo 421.- Sustitución. En adelante, cuando la legislación haga referencia al Código de Instrucción Criminal y a la sigla “In.”, se entenderá se refiere al presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y a la sigla “CPP”.

Artículo 422.- Legislación penitenciaria. A más tardar a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, la Asamblea Nacional deberá haber aprobado una nueva legislación en materia penitenciaria que armonice la institucionalidad y el funcionamiento del actual Sistema Penitenciario Nacional a las normas que en materia de ejecución de sentencia establece el presente Código.

Artículo 423.- Reforma. El presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua reforma:

1. El numeral 1 del Artículo 48, el Artículo 56, el párrafo segundo del Artículo 94, el Artículo 169, el Artículo 218; deroga el numeral 4 del Artículo 48 y adiciona un

nuevo Art. 51 (bis), y un nuevo capítulo V (bis) al Título VIII Del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, todos de la Ley N ° 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 137 de 23 de julio de 1998, los que se leerán así:

“Competencia de los juzgados de distrito de lo penal

Arto. 48. Los juzgados de distrito de lo penal son competentes para:

1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos que merezcan penas graves.

“Competencia de los juzgados locales de lo penal

Arto. 56. Los juzgados locales de lo penal son competentes para:

1. Conocer y resolver en primera instancia los procesos por delitos menos graves y faltas penales.

2. Las demás que la ley establezca.

“Mediación previa

Arto. 94. En materia penal, la mediación se llevará a efecto en la forma establecida en el Código Procesal Penal.

“Personal auxiliar

Arto. 169. Bajo la denominación de personal al servicio de la Administración de Justicia están comprendidos los Secretarios Judiciales, los Médicos Forenses, Registradores Públicos, Peritos Judiciales, Facilitadores Judiciales Rurales, así como los miembros de cuerpos que se creen por ley para el auxilio y colaboración con los jueces y tribunales.

“Los Jueces de Ejecución de Pena.

Arto. 51 (bis). Los Jueces de Ejecución de Pena controlarán que las penas y de las medidas de seguridad se ejecuten observando sus finalidades constitucionales y legales, y tendrán las atribuciones que les señale la legislación procesal penal.

“Capítulo V (bis)

De los Facilitadores Judiciales Rurales

“Facilitadores Judiciales Rurales

Arto. 200 (bis). Los Facilitadores Judiciales Rurales constituyen un cuerpo al servicio de la Administración de Justicia. La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo regulará su organización, funciones, calidades, requisitos y sistema de ingreso, formación y perfeccionamiento.

“Defensa de oficio

Arto. 218. La Defensa de Oficio es una función social que, en las localidades donde no exista la Defensoría Pública, la ejercerán los abogados litigantes; aquellos que la asuman tendrán derecho a deducir el monto de los honorarios dejados de percibir en su declaración de renta anual.

El cumplimiento del deber de asesoría jurídica y defensa técnica de los imputados, se hará por rotación entre los abogados de la localidad y en su defecto, entre los egresados de las Escuelas de Derecho de universidades autorizadas y solo a falta de estos últimos, por estudiantes o entendidos en derecho; en todo caso el ejercicio de este deber no podrá ser superior a cinco oportunidades por cada año.

La Sala Penal del Tribunal de Apelación anualmente autorizará el ejercicio de la Defensa de Oficio en las localidades de su circunscripción que así lo requieran a tales efectos, la Secretaría de la misma llevará un registro y control de los abogados y egresados de Derecho, a cuya falta comprobada por ésta, en los casos necesarios procederá a la autorización de pasantes o entendidos en Derecho.

2. El inciso 4 del Artículo 10 de la Ley Nº 346 “Ley Orgánica del Ministerio Público” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 196 de 17 de octubre de 2000, el que se leerá así:

4. Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y disponer de ésta en los casos previstos por la ley.

Artículo 424.- Derogaciones. El presente Código Procesal Penal de la República de Nicaragua deroga:

1. El Código de Instrucción Criminal de Nicaragua de 26 de marzo de 1879 y sus Reformas, incluyendo:

a) La Ley Nº 1647 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 159 de 17 de julio de 1971;

b) El Decreto Nº 129 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 46 del 1 de noviembre de 1979;

c) Los Artículos 3 y 4 del Decreto Nº 644 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 42 de 21 de febrero de 1981;

d) La Ley Nº 107 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 173 de 10 de septiembre de 1990;

e) La Ley Nº 124 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 137 de 25 de julio de 1991;

f) La Ley Nº 134 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 170 de 11 de septiembre de 1991;

g) La Ley Nº 164 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 235 de 13 de diciembre de 1993;

h) La Ley Nº 214 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 67 de 12 de abril de 1996; y

i) La Ley Nº 232 publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 192 de 10 de octubre de 1996;

2. El Decreto Nº 225 “Ley de Recurso de Casación” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 203 de 23 de septiembre de 1942 ;

3. El Decreto Nº 1527 “Ley para Solicitar Liquidación de Penas de los Reos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 16 de 20 de enero de 1969;

4. El Decreto Nº 428 “Procedimientos Penales para la Extradición”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 200 de 2 de septiembre de 1974;

5. El numeral 4 del Artículo 27, los numerales 8 y 9 del Artículo 33, los numerales 5 y 6 del Artículo 41, numeral 5 del Artículo 48 y el Artículo 217 de la Ley Nº 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 137 de 23 de julio de 1998;

6. El Artículo 4 del Decreto Nº 63-99 “Reglamento de la Ley Nº 260” «Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua», publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 104 del 2 de junio de 1999, y,

7. Cualquier otra Ley o Decreto que se oponga o contradiga las disposiciones del presente Código.

Artículo 425.- Régimen transitorio. El presente Código se aplicará en todas las causas por delitos graves iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia.

Los juicios y recursos por delitos y faltas iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme el procedimiento con que fueron iniciados.

Por un período de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, se continuará aplicando a los juicios y recursos en causas por delitos menos graves y faltas penales, el procedimiento sumario regulado en el Código de Instrucción Criminal de Nicaragua de 29 de marzo de 1879 y sus Reformas, el cual se incorpora al presente Capítulo. Durante este período, el trámite de mediación a que hace referencia el presente Código se realizará ante el juez local competente.

De la misma forma, los juicios y recursos por delitos menos graves y faltas que, con base en el párrafo anterior, se inicien y tramiten en los juzgados locales durante el período señalado, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme el procedimiento con que fueron iniciados.

Artículo 426.- Vigencia. El presente Código entrará en vigencia doce meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, con excepción de las normas contenidas en el Título II, Libro Cuarto, Capítulo Único “De la Coordinación Interinstitucional”, que entrará en vigor a partir de la publicación antes citada.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Noviembre del dos mil uno.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN CASTELLÓN RÍOS, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.


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WIPO Lex编号 NI032