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Sala Especializada en Propiedad Intelectual, Resolución del 23 de marzo de 1998. Resolución Número 0286-1998 TPI-INDECOPI

VOCAL PONENTE: JFB

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

RESOLUCIÓN Nº 286-1998-TPI-INDECOPI

EXPEDIENTE N° 663-96 ODA AI

 

DENUNCIANTE: AGROTRADE S.R.LTDA.

 

DENUNCIADO: INFUTECSA E.I.R.L.

 

Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho

 

I. ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 1996, Agrotrade S.R.Ltda. (Perú) interpone denuncia por infracción a la legislación de derechos de autor contra la empresa Infutecsa E.I.R.L. (Perú). La denuncia se fundamenta en el hecho que la firma Infutecsa E.I.R.L. plagió íntegramente y sin consentimiento parte del texto de la etiqueta publicitaria correspondiente al producto ALPHA CPL 10 CE de titularidad de la denunciante, en cuanto a su diseño, descripción y redacción.

 

Con fecha 4 de junio de 1996, Infutecsa E.I.R.L. absolvió el traslado de la denuncia, manifestando que la Ley de Derechos de Autor no ampara como obra literaria o artística el recetario e indicaciones de un producto químico como es el caso de la “Alfacypermetrina”, nombre genérico de un insecticida. En tal sentido, sostuvo que la composición química, propiedades, precauciones, instrucciones de uso, dosificación y aplicación están compuestas por una serie de elementos genéricos y descriptivos en relación al producto, y por lo tanto, los mismos no pueden ser exclusivos de una firma comercial, sino más bien todos ellos son de uso común. Finalmente, señaló que no ha actuado con el ánimo de competir deslealmente con empresa alguna, dado que la redacción literaria de su producto es la más usual en el mercado nacional, no obstante lo cual, precisa que si las Autoridades lo creen conveniente, estarían dispuestos a efectuar una modificación del contenido literario. Adjuntó copia de las etiquetas de los productos CIPERMEX y POINT ALPHAMAX.

 

Con fecha 18 de junio de 1996, se llevó a cabo la diligencia de comparendo, a la que asistió únicamente el representante de la empresa denunciante, Julio Paredes Maceda. El Sr. Paredes solicitó que se le imponga una multa al denunciado y el pago de los derechos de autor devengados, precisando que en caso de haber solicitado su autorización para el uso de la etiqueta habría pedido una compensación económica que se hubiera reflejado en el 50% del precio de venta del producto. Pidió asimismo, el cese de la actividad ilícita y la entrega de las etiquetas para su destrucción.

 

Mediante Resolución Jefatural N° 157-96-ODA-INDECOPI de fecha 20 de junio de 1996, la Oficina de Derechos de Autor estableció que la redacción sobre las propiedades de un insecticida contenida en la etiqueta publicitaria del producto ALPHA CPL 10 CE implica una forma de expresión determinada, es consecuencia de un esfuerzo creativo, y por tanto protegible dentro de la esfera del derecho de autor. Asimismo, se acreditó con las pruebas aportadas por la accionante que Infutecsa E.I.R.L. plagió dicha redacción al difundirla como propia en la etiqueta del producto VECCIPER 10 CE. En tal sentido, también se señala que no se ha demostrado en autos que la forma de expresión de las cualidades del producto químico materia de la denuncia posea el carácter de genérico o usual en diversos productos de la misma especie, toda vez que en los casos de las etiquetas publicitarias de los productos CIPERMEX y POINT ALPHAMAX, éstas aparecen con un esquema y redacción diferente.

 

Por lo anterior, se determinó lo siguiente:

 

- Declarar fundada la denuncia administrativa por infracción a la Decisión Andina 351 y al Decreto Legislativo 822.

 

- Imponer a Infutecsa E.I.R.L. una multa equivalente a 5 UIT.

 

- Establecer como remuneraciones devengadas por la utilización no autorizada de la obra materia de la denuncia la cantidad de 2 UIT.

 

- Disponer el cese de la actividad ilícita, prohibiéndose reproducir, utilizar y/o publicar la etiqueta materia de la denuncia, incorporada o no al producto a través de cualquier tipo de material, sea o no publicitario, así como la destrucción de aquéllas que se hubieren producido o existan a la fecha de notificación de la Resolución.

 

Con fecha 1º de julio de 1996, Infutecsa E.I.R.L. interpone recurso de apelación, manifestando que:

 

- La Oficina de Derechos de Autor no se pronunció sobre el plazo de 30 días útiles solicitado el 4 de junio de 1996 para la presentación de pruebas.

 

- Ha demostrado que es comercializadora del producto VECCIPER 10 CE materia de la denuncia, más no fabricante del mismo. Dicho producto se publicita en base al contenido de la etiqueta que contiene la descripción de sus propiedades.

 

- La accionante no ha acreditado la titularidad de la obra literaria materia de la denuncia.

 

- De existir una falta debía ser sancionado con una amonestación y no con multas exhuberantes. Al efecto, adjunta una serie de recortes periodísticos con los que pretende demostrar que terceras personas comercializan productos e indican sus propiedades sin tener necesidad de autorización de los titulares de las marcas (sic).

 

El 11 de julio de 1996, Infutecsa E.I.R.L. solicitó la suspensión de ejecución de la Resolución de Primera Instancia, en razón a que sus ingresos o utilidades no alcanzan el 50% de una UIT.

 

Mediante Resolución N° 013-96-TRI-SPI de fecha 2 de agosto de 1996, la Sala de la Propiedad Intelectual declaró infundada la solicitud presentada por Infutecsa E.I.R.L., en razón a que no se acreditó la incapacidad económica en la que se encontraba dicha empresa.

 

Con fecha 2 de agosto de 1996, Agrotrade S.R.Ltda. absolvió el traslado de la apelación, manifestando que ha quedado demostrado que Infutecsa E.I.R.L. sin derecho ni autorización plagió el íntegro del contenido literario de la etiqueta de su producto ALPHA CPL 10 CE, debidamente registrado en el Ministerio de Agricultura con el número de registro 878, a diferencia del producto VECCIPER que fabrica y comercializa la denunciada y no se encuentra registrado conforme a ley. Sostuvo que al haberse plagiado el contenido literario de la etiqueta, se ha engañado al usuario pues se le hace creer que el producto VECCIPER tiene las mismas características que el ALPHA CPL 10 CE. También señaló, que basta apreciar las etiquetas de los productos CIPERMEX y POINT ALPHA-MAX para darse cuenta que su redacción es diferente.

 

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

Revisado el expediente, corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual:

 

a) Determinar si el contenido literario de la etiqueta del producto ALPHA CPL 10 CE constituye una obra en los términos prescritos en la legislación sobre derechos de autor.

 

b) De ser el caso, si hubo o no plagio por parte de Infutecsa E.I.R.L. en cuanto a la utilización del texto que aparece en la etiqueta del producto denominado VECCIPER 10 CE que comercializa.

 

c) Pronunciarse sobre el plazo de 30 días útiles solicitado por la denunciada en su escrito de fecha 4 de junio de 1996 para presentar pruebas y que no fue atendido por la Oficina de Derechos de Autor.

 

d) Pronunciarse sobre las sanciones impuestas por la Oficina de Derechos de Autor y los pedidos de Agrotrade S.R.Ltda. para que se aumente en 2 UIT el pago de los derechos de autor devengados, se disponga el pago de éstos en los mismos términos y apercibimiento establecidos para la multa, y se ordene el inmediato acopio y destrucción del material literario.

 

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

 

1. La protección con independencia del género, forma de expresión, mérito o destino

 

Conforme al artículo 1° de la Decisión 351 concordado con el artículo 3° del Decreto Legislativo 822 están protegidas todas las obras del ingenio, “cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad”.

 

Como indica Antequera Parilli[1], ello implica que la protección por derechos de autor es independiente del género o modalidad creativa (literaria, de ciencia ficción, plástica pura o aplicada, musical, escénica, informática); de la forma de expresión (a través de signos, palabras o imágenes); de su mérito (porque la valoración de la obra no le corresponde a la ley, sino a la crítica); o de su destino (creada para ser divulgada o para permanecer inédita, utilizada para expresar su contenido estético o con el fin de promocionar un producto comercial).

 

Ahora bien, el hecho que sea irrelevante el objeto, la utilidad, el valor económico, el buen o mal gusto de la obra, no significa que la Administración deba renunciar a todo tipo de enjuiciamiento a efectos de otorgar una protección por derechos de autor. Para proteger o no una obra por derechos de autor, es necesario determinar qué grado de creatividad personal ha sido expresado por el autor. En estos casos, tampoco se analizará las características estéticas o calidades artísticas de la obra, sino si la obra tiene el sello de creación individual.

 

2. La originalidad como requisito de protección por derechos de autor

 

Según el artículo 3° de la Decisión 351 concordado con el artículo 2° del Decreto Legislativo 822 se entiende por obra toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

 

A diferencia de los países de tradición jurídica anglosajona, en la cual se exige que la obra provenga del autor y que no haya sido copiada (como la jurisprudencia inglesa lo formula: la obra es el resultado de “judgement, skill and labour”), en los países de tradición jurídica latina como el nuestro, se exige que la obra refleje la personalidad del autor, que sea individual y tenga altura creativa.

 

En este contexto, la Sala es de opinión que la originalidad de la obra reside en la expresión - o forma representativa - creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad.[2]

 

Si bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo contrario, implicaría proteger incluso aquéllo que no es objeto de protección por derechos de autor, como la elaboración de la lista de películas que se exhiben en los cines de Lima.

 

El requisito de originalidad o individualidad implica que para la creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la personalidad de su autor. En consecuencia, lo que ya forma parte del patrimonio cultural - artístico, científico o literario - no puede ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar las obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas o por lógica o si la forma de expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la obra sea original o individual.

 

Así, en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4° de la Decisión 351 concordado con el artículo 5º del Decreto Legislativo 822 de las obras que merecen una protección por derechos de autor, la originalidad constituye un filtro para la concesión de la protección en el caso en concreto.

 

Pero el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para determinar el alcance de la protección del derecho de autor. Sólo se protege contra plagio aquélla parte de la obra que refleje la individualidad del autor.

 

Ahora bien, la determinación de si una obra es original constituye una cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor el término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por lo tanto no es necesario que la inspiración del autor esté libre de toda influencia ajena.

 

3. Aplicación al caso concreto

 

3.1 Contenido de la etiqueta correspondiente al producto denominado ALPHA CPL 10 CE

 

Agrotrade S.R.Ltda. es distribuidor del producto ALPHA CPL 10 CE. Sobre el producto aparece una etiqueta autorizada y registrada por el Ministerio de Agricultura de la siguiente forma:

 

“ALPHA-CPL 10 CE es un insecticida piretroide constituido por 100% de isómero alfacypermetrina que le confiere una actividad mucho mayor que las cypermetrinas clásicas por lo que es más estable y requiere de menores dosis para lograr un control eficiente.

 

Los isómeros puros son 100% de la forma CIS, además de la alta pureza son fotoestables y termoestables asegurando su actividad en un rango muy variado de condiciones climáticas.

 

Actúa por contacto e ingestión con una excelente acción inmediata y largo poder residual, especialmente sobre superficies inertes como pisos, paredes, techos, etc., por lo que está especialmente recomendado para el control de insectos de almacenes, establos, granjas y otras instalaciones agroindustriales donde se requiera de un control inmediato y permanente, tanto de adultos como estados inmaduros de insectos ácaros.”

 

Infutecsa E.I.R.L. comercializa el producto VECCIPER 10 CE. Para ello coloca sobre el envase del producto la siguiente etiqueta:

 

“VECCIPER 10 CE es un insecticida piretroide constituido por 100% de isómero alfacypermetrina que le confiere una actividad mucho mayor que las cypermetrinas clásicas por lo que es más estable y requiere de menores dosis para lograr un control eficiente.

VECCIPER 10 CE.- Es un alfacypermetrina para el control de vectores, en salud pública, saneamiento ambiental e higiene industrial y afines.

Los isómeros puros son 100% de la forma CIS, además de la alta pureza son fotoestables y termoestables asegurando su actividad en un rango muy variado de condiciones climáticas.

Actúa por contacto e ingestión con una excelente acción inmediata y largo poder residual, especialmente sobre superficies inertes como pisos, paredes, techos, etc., por lo que está especialmente recomendado para el control de insectos de almacenes, establos, granjas y otras instalaciones agroindustriales donde se requiera de un control inmediato y permanente, tanto de adultos como estados inmaduros de insectos ácaros.”

 

La Sala concuerda con la Oficina de Derechos de Autor en que la elaboración del texto contenido dentro de una etiqueta demanda costos y esfuerzos en la creación, aun cuando éstas se realizan siguiendo lo establecido en una norma regulatoria. Sin embargo, a criterio de esta Sala, este texto sólo gozará de protección por derechos de autor si tiene una particularidad individual, si la personalidad del autor se ha plasmado en la forma de expresión, ordenación, distribución de la información contenida en la etiqueta.

 

a) En el Perú, la información que deben contener las etiquetas de plaguicidas agrícolas estaba regulada por el Decreto Supremo N° 27-91-AG que fue derogado por el Decreto Supremo N° 15-95-AG - publicado el 16 de junio de 1995 - Reglamento sobre el Registro, Comercialización y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines, anexo 6. En ambas normas se establece la información mínima que deben contener todas las etiquetas de plaguicidas, tales como marca de fábrica; nombre común de los ingredientes activos; clase; tipo de formulación; número de registro del producto; cuerpo de texto informativo con indicativos de uso, sistemas de preparación y aplicación, cuadro de dosificaciones por unidad; entre otros. El productor o comerciante deberá elegir qué palabras emplea para cumplir con esta obligación.

 

Analizada la etiqueta del producto ALPHA CPL 10 CE se aprecia que ésta describe las propiedades del producto que distingue de manera similar a lo expresado en las etiquetas y en los folletos publicitarios de otros productos agroindustriales, conforme se puede apreciar en las etiquetas de CIPERMEX y POINT ALPHAMAX (fojas 24 y 25), así como en los folletos de los productos CIPERMEX SUPER 10 CE y FASTAC (fojas 86, 87 y 102).

 

Así, por ejemplo, el folleto del producto FASTAC señala lo siguiente: “Fastac, de inmediata acción de contacto e ingestión”. La etiqueta sustento de la denuncia señala que: “ALPHA CPL 10 CE... actúa por contacto o ingestión con una excelente acción inmediata ...” Por otro lado, el texto sobre precauciones que aparece en la etiqueta del denunciante es casi idéntico al texto que se aprecia en la etiqueta del producto CIPERMEX.

 

Asimismo, cabe agregar que la denunciante para describir las propiedades y ventajas de su producto ha utilizado una redacción similar a la empleada en textos especializados sobre productos químicos, farmacéuticos, etc., entre los que se puede citar el Vademécum Clínico del diagnóstico al tratamiento, de Vittorio Fattorusso y Otto Ritter, 8va. edición, donde se describen algunos productos químicos haciendo mención de sus componentes principales, su posología e incluyendo notas farmacológicas de los mismos, en las cuales se hace referencia a sus características, propiedades, ventajas y su equivalencia con otros medicamentos, cuya redacción es semejante a la empleada en el texto de la etiqueta de ALPHA CPL 10 CE.

 

Así, cuando el Vademécum describe el Corlambucilo dice: “... es una mostaza nitrogenada que posee un acción citostática lenta ... se absorve por la vía digestiva”, o cuando se refiere a la Digoxina la describe como “… es un glucósido purificado obtenido a partir de la hoja Digitalis Lanata ... su acción se prolonga por seis días...”. Por su parte, la etiqueta sustento de la denuncia señala que: “ALPHA CPL 10 CE es un insecticida piretroide ... que le confiere una actividad mucho mayor.... actúa por contacto o ingestión... de excelente acción inmediata y largo poder ...”.

 

En consecuencia, el texto contenido en la etiqueta del producto ALPHA CPL 10 CE no tiene una originalidad especial, sólo expresa en el lenguaje diario del sector agrario y agroquímico las características de un producto.

 

b) De otro lado, la originalidad de la etiqueta puede ser apreciada además en relación con otros elementos, tales como la especial distribución y disposición de la información y el diagramado de la etiqueta así como por los títulos que pueda contener.

 

La Sala conviene en precisar que al momento de interponerse la presente denuncia no existía norma legal que impusiese un modelo de etiqueta para los plaguicidas agrícolas, por lo que existía libertad para su creación.

 

En el presente caso, las etiquetas en conflicto - ALPHA CPL 10 CE y VECCIPER 10 CE - así como las etiquetas presentadas por el denunciado en el trámite del presente expediente - CIPERMEX y POINT ALPHAMAX -, son las siguientes:

 

ETIQUETA DEL DENUNCIANTE

 

 

ETIQUETA DEL DENUNCIADO

 

 

ETIQUETAS DE PRODUCTOS IDENTICOS

 

 

 

Conforme se puede apreciar, si bien ambas etiquetas tienen cierta similitud respecto a estos elementos, analizadas las pruebas presentadas se puede apreciar que es usual en los plaguicidas agrícolas que el nombre del producto esté ubicado en el centro de la etiqueta y a los lados la información general del producto, así como las precauciones que deben tenerse al utilizar el mismo, indicaciones sobre primeros auxilios y notas para el comprador; siendo usual también que dentro de un recuadro se aprecie la relación de plagas para las que puede ser usado el producto junto con la dosificación, variando en cada caso la ubicación de tales elementos dentro de la etiqueta. A lo expuesto cabe agregar que los títulos que aparecen en la etiqueta sustento de la denuncia tampoco son originales ya que son iguales a los utilizados en las otras etiquetas.

 

Actualmente, todas las etiquetas de plaguicidas agrícolas deben seguir el modelo único de etiqueta que aparece en el anexo 6º del Decreto Supremo Nº 15-95-AG, por lo que el contenido, la ubicación y el orden de los elementos que deben incluir las etiquetas, así como su disposición y el diagramado están establecidos por ley, no pudiendo los fabricantes modificar tal estructura, por lo que las etiquetas carecen de todo rasgo de originalidad. Así el modelo de etiqueta es el siguiente:

 

PARTE I

PARTE II

PARTE III

PRECAUCIONES

NOMBRE COMERCIAL

INDICATIVOS DEL USO

PRIMEROS AUXILIOS

NOMBRE TECNICO

 

NOTA AL MEDICO  DL 50 ORAL       

CLASE Y FORMULAC.

SISTEMAS DE PREPARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPLOSIVO INFLAMABLE CORROSIVO

COMPOSICIÓN

QUIMICA

 

NOTA AL COMPRADOR

LOGOTIPO DE LA EMPRESA

 

 

REG. DEL PRODUCT Nº ...

 

 

REGISTRO

UNIFICADO

CUADRO DE DOSIFICACIONES

USO ESPECÍFICO DEL PRODUCTO

 

PROCEDENCIA

PAIS ...

(Nombre, dirección y teléfono del fabricante y País de origen importador y/o distribuidor

Dirección. Teléfono

CULTIVO       NOMBRE DE LA PLAGA     DOSIS      U.A.C.     L.M.R.

                 Y/O ENFERMEDAD         O        DIAS      P.P.M.

                                     CONCENCIÓN

 

          NOMBRE   NOMBRE

           COMÚN    CIENTIFICO

 

CONTENIDO NETO...

PVP

Nº DE LOTE

Fecha

Expirac.

 

 

TEXTOS, PICTOGRAMAS Y COLOR DE ACUERDO A LA DOSIS LETAL MEDIA

 

 

c) La Sala reconoce que la forma de expresión o el texto de las instrucciones para los productos agroindustriales no está determinado ni por el Decreto Supremo N° 15-95-AG ni el Vademécum Clínico como para justificar que el contenido de las etiquetas de dos plaguicidas idénticos sea textualmente igual. Sin embargo, ello no es suficiente para admitir que la etiqueta del demandante sea una creación individual.

 

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el contenido de la etiqueta relativa a las propiedades del producto ALPHA CPL 10 CE no denota ni en su conjunto ni respecto a los elementos que la integran características individuales especiales que permitan calificarlo de original, no siendo por tanto susceptible de ser protegido por la legislación sobre derechos de autor de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 inciso a) concordado con el artículo 3 numeral 17 del Decreto Legislativo 822. En tal sentido, aunque resulte difícil de creer que dos diferentes autores, uno independiente de otro, hayan encontrado casualmente la misma formulación, redacción y distribución, ésto no constituye un argumento para admitir la existencia de la creación de una obra literaria.

 

5. Infracción a la Ley de Derechos de Autor e imposición de sanciones

 

Para analizar si un determinado acto constituye una infracción a la Ley de Derechos de Autor y por tal motivo deba imponerse a su ejecutor una sanción, es necesaria la existencia de una obra protegida por la normativa sobre derechos de autor.

 

Habiendo la Sala concluido, conforme lo establecido en el numeral anterior, que el texto literario, redacción y distribución que presenta la etiqueta sustento de la denuncia no es susceptible de ser protegida por derechos de autor por no constituir una obra literaria, no corresponde analizar si Infutecsa E.I.R.L. ha infringido la Ley de Derechos de Autor en perjuicio de Agrotrade S.R.Ltda., así como tampoco pronunciarse sobre las sanciones impuestas.

 

Sin perjuicio de lo señalado, la Sala conviene en precisar que, si bien es cierto que el denunciado se ha ahorrado tiempo y esfuerzo en crear su propio texto para su etiqueta, no corresponde aquí determinar si tal acto ha constituido un aprovechamiento del fruto del trabajo del denunciante. Ello, por ejemplo, podría suceder si por esta razón el denunciado pudiese vender más baratos sus productos, por lo cual se deja a salvo el derecho del denunciante de hacer valer sus derechos por la vía correspondiente, siempre que concurran los requisitos previstos en la legislación de la materia.

 

6. Plazo de 30 días útiles solicitado el 4 de junio de 1996 por Infutecsa E.I.R.L. a fin de presentar pruebas

 

El derecho de defensa recogido en el artículo 139 inciso 14) de la Constitución Política del Perú de 1993, y en concreto el derecho de contradicción, se sustenta en la posibilidad que tiene el demandado de defenderse de las acusaciones del demandante.

 

El derecho de contradicción se expresa en la imperiosa necesidad de que el demandado sea informado oportunamente de las incidencias que ocurran dentro del proceso en el que se está discutiendo un derecho que le puede afectar. Es tal la trascendencia de esta manifestación del derecho de contradicción, que un proceso - a pesar de haber concluido formalmente - no tendrá efectos contra aquella persona que no fue avisada de su existencia y que, en consecuencia, no pudo discutir su posición al interior de aquél.[3]

 

Toda Autoridad encargada de conducir un procedimiento donde exista un conflicto de intereses está impedida de resolver sobre el particular sin haber dado previamente a la otra parte (demandado) la posibilidad de ser escuchado, de alegar, de probar y una vez expedida la sentencia impugnar de ella. Debe precisarse que lo que se confiere al demandado es la posibilidad de defensa dentro del plazo señalado por ley, siendo él quien decidirá si ejerce o no tal derecho.

 

Revisado lo actuado, se aprecia que si bien la Autoridad administrativa no se pronunció sobre el plazo de 30 días útiles solicitado por la empresa denunciada en su escrito de fecha 4 de junio de 1996 a fin de presentar pruebas, en el presente caso ello no afectó la tramitación del proceso ni transgredió el derecho de defensa de Infutecsa E.I.R.L., ya que tal como consta en el expediente el denunciado ha presentado, con posterioridad a su solicitud de un plazo adicional, las pruebas que ha considerado pertinentes para sustentar sus argumentos, conforme se aprecia a fojas 45, 46, 47, 86 y 87. En tal sentido, la Sala considera que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte denunciada.

 

7. Publicación de la resolución

 

El artículo 43 del Decreto Legislativo 807 señala que las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

 

La Sala considera que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en relación al requisito de originalidad exigido por la ley para la protección de las obras por el Derecho de Autor, razón por la cual determina que se solicite al Directorio del INDECOPI su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

 

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

 

Primero: REVOCAR la Resolución Jefatural N° 157-96-ODA-INDECOPI de fecha 20 de junio de 1996 y, en consecuencia, declarar INFUNDADA la denuncia administrativa interpuesta por Agrotrade S.R.Ltda. contra la empresa Infutecsa E.I.R.L.

 

Segundo: Establecer que la presente Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto al requisito de originalidad contenido en el artículo 3 de la Decisión 351 concordado con el artículo 2 del Decreto Legislativo 822, en el sentido que:

 

Debe entenderse por originalidad de la obra la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad.

 

No será considerado individual lo que ya forma parte del patrimonio cultural - artístico, científico o literario - ni la forma de expresión que se deriva de la naturaleza de las cosas ni de una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas normas jurídicas, así como tampoco lo será la forma de expresión que se reduce a una simple técnica o a instrucciones simples que sólo requieren de la habilidad manual para su ejecución.

 

En consecuencia, no todo lo producido con el esfuerzo de su creador merece protección por derechos de autor. Igualmente aun cuando exista certeza de que una creación carente de individualidad ha sido copiada textualmente, tal circunstancia no convierte a ésta en obra.

 

Tercero: Solicitar al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.

 

Con la intervención de los vocales: Ana María Pacón Lung, Víctor Revilla Calvo, Isaías Flit Stern y Juan Pedro van Hasselt Dávila.

 

ANA MARÍA PACÓN LUNG

Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual

 



[1] Antequera Parilli, El nuevo régimen del Derecho de Autor en Venezuela, Edición Falcón 1994, p. 75.

[2] Como señala Lipszyc (Derecho de autor y derechos conexos, Ediciones UNESCO 1993, p. 65) algunos autores prefieren utilizar el término de individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección.

 

[3] Monroy Galvez, Introducción al Derecho Procesal Civil, Temis, Bogotá, 1996, pp. 286 y 287.