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CR053-j

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Resolución No. 00604-F-2007, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Resolución del 17 de agosto de 2007

 

* 970005840185CI *

 

EXP: 97-000584-0185-CI

 

RES: 000604-F-2007

 

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

 

San José, a las diez horas del diecisiete de agosto de dos mil siete.

 

Procesos ordinarios acumulados establecidos en el Juzgado Sexto Civil de San José. Expediente no. 97-000584-185-CI interpuesto por HENRY VEGA SALAZAR; contra TECNOLOGÍA TEXTIL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Jesús Beita Altamirano, soltero, ingeniero; y expediente número 97-000237-184-CI de TECNOLOGÍA TEXTIL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA; contra HENRY VEGA SALAZAR y CARLOS ROBLES BARQUERO, empresario. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de los señores Vega Salazar y Robles Barquero, el licenciado Jesús Ortiz Rodríguez, de domicilio no indicado; y, de la sociedad Tecnología Textil de Costa Rica S.A., los licenciados Mauricio Campos Brenes y Sergio Artavia Barrantes. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas casados, abogados y vecinos de San José.

 

RESULTANDO

 

1.-

Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, quienes figuran como actores en el expediente no. 97-000584-0185-CI, establecieron proceso ordinario, cuya cuantía se estimó en la suma de treinta millones de colones, a fin de que en sentencia se decrete: “...1.- CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA. 2.- SE PROCEDA A LA CANCELACION (sic) DE LA MARCA “J.B” INSCRITA A NOMBRE DE LA COMPAÑIA (sic) DEMANDADA TECNOLOGIA (sic) TEXTIL DE COSTA RICA S.A. ENVIANDO EL RESPECTIVO OFICIO AL REGISTRO PUBLICO (sic) DE LA PROPIEDAD, DIRECCION (sic) DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 3.- SE CONDENE A LA DEMANDADA A LOS PERJUICIOS QUE ME OCASIONO (sic) CON LA EXPLOTACION (sic) INDEBIDA DE LA CITADA MARCA COMERCIAL. 4.- SE CONDENE A LA COMPAÑIA (sic) DEMANDADA AL PAGO DE AMBAS COSTAS DE ESTE PROCESO.”

 

2.-

La sociedad demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, fraude y falta de causa.

 

3.-

Por su parte, la actora en el expediente no. 97-000237-184-CI, actora instauró demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de treinta millones de colones, para que en en sentencia se declare: “1) ... la inexistencia, invalidez e ineficacia y por tanto se anule la cesión y traspaso de la inscripción marcaria, inscrita al Asiento 10789 del Registro de la Propiedad Industrial, debiendo comunicarse como corresponde al registro de la Propiedad Intelectual. 2) ... la inexistencia, invalidez e ineficacia y por tanto se anule la inscripción marcaria, inscrita al Tomo 205, Folio 110, Asiento 78251, del Registro de la Propiedad Industrial, debiendo comunicarse como corresponde al registro (sic) de la Propiedad Intelectual. 3) ... y ratifique la existencia, validez, y eficacia de la inscripción marcaria, inscrita al tomo 278, Folio 61, Numero (sic) de registro 89148, registro (sic) de la Propiedad Industrial, propiedad de mi representada, debiendo comunicarse como corresponde la Registro de la Propiedad Intelectual. 4) ... que el legitimo (sic) dueño de la marca J.B., clase 25 internacional, es el Señor (sic) Jesús Beita Altamirano, y/o su empresa Tecnología Textil de Costa Rica S.A., por cuanto fue de su propia creación desde el año de 1988 y fue y es una marca Notoria (sic). 5) ... se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso. 6) Se condene a los demandados a daños y perjuicios correspondientes, los cuales liquidaremos en sentencia.” Posteriormente, la actora amplió las pretensiones de la demanda, para que se apruebe: “...7): (sic) "Que los demandados deberán abstenerse de usar, producir, comercializar o atribuirse de cualquier forma la marca J.B., bajo pena de ser acusados por desobediencia a la autoridad”. 8) “Que mi representada es la única titular de ejercer los derechos de comercialización de la marca J.B. en la clase que la registró y para distinguir los productos en ella protegidos”. “9) Que los demandados no podrán utilizar ni comercializar productos o artículos de la marca J.B. por ser propiedad exclusiva de mi poderdante.”

 

4.-

Los señores Vega Salazar y Robles Barquero, contestaron negativamente, e interpusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de interés y la expresión genérica "sine actione agit".

 

5.-

La Jueza Vanessa Guillén Rodríguez, en sentencia no. 131-2005 de las 10 horas 15 minutos del 16 de setiembre de 2005, resolvió: “En virtud de lo expuesto, citas de ley, doctrina y jurisprudencia transcritas procede: 1) Se rechaza el incidente de documentos extemporáneos formulado por el licenciado Sergio Artavia Barrantes, apoderado especial judicial de Tecnología Textil de Costa Rica S.A.. 2) En cuanto a la demanda instaurada en el expediente número 97-000584-185-CI: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación pasiva, fraude, prescripción y falta de causa. Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria de HENRY VEGA SALAZAR contra TECNOLOGÍA TEXTIL DE COSTA RICA, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se admita. Se ordena la cancelación de la marca “J.B.” inscrita a nombre de la compañía Tecnología Textil de Costa Rica S.A., enviando el respectivo oficio al Registro Público de la Propiedad, Dirección de la Propiedad Industrial. 3) En cuanto a la demanda instaurada en el expediente número 97-000237-184-CI: Se acoge la excepción de prescripción. Se declara SIN LUGAR la demanda ordinaria de TECNOLOGÍA TEXTIL DE COSTA RICA S.A. contra HENRY VEGA SALAZAR CARLOS ROBLES BARQUERO. Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.”

 

6.-

Ambas partes apelaron y el Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, integrado por las Juezas Laura María León Orozco, Yanina Saborío Valverde y Patricia Molina Escobar, en sentencia no. 293 de las 9 horas 30 minutos del 12 de octubre de 2006, dispuso: “Se revoca la sentencia recurrida únicamente en cuanto acogió parcialmente la demanda interpuesta por Henry Vega Salazar y en su lugar se rechaza el extremo petitorio concedido. En lo demás, que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia.”

 

7.-

El señor Henry Vega Salazar formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los numerales 27 de la Constitución Política; 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los ordinales 221 y 222 del Código Procesal Civil.

 

8.-

En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Stella Bresciani Quirós y el Magistrado Suplente Gerardo Parajeles Víndas.

 

Redacta el Magistrado Parajeles Vindas

 

CONSIDERANDO

 

I.-

Se conoce de dos procesos ordinarios acumulados, el primero número 97- 237-184-CI de Tecnología Textil de Costa Rica S.A. en contra de Henry Vega Salazar y Carlos Robles Barquero y el segundo número 97-584-185-CI de Henry Vega Salazar contra esa Sociedad. Para una mejor comprensión de lo que luego se dirá, con fundamento en los hechos tenidos por demostrados por el Tribunal, conviene referir lo acontecido. El 31 de julio de 1991, don Carlos Luis Robles Barquero solicitó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción del distintivo “J.B.” como marca de fábrica y comercio para proteger artículos de tejidos de punto, tales como camisetas, sudaderas, calzoncillos y calzones en la clase 25 internacional. Esa solicitud fue aprobada y quedó inscrita el 29 de enero de 1992. El 9 de agosto de 1993, don Carlos Luis cedió la propiedad de aquel distintivo a don Henry Vega Salazar; traspaso que se registró el 9 de marzo de 1994. El 14 de enero de 1994, el señor Jesús Beita Altamirano, presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía Tecnología Textil de Costa Rica S.A., requirió al Registro la inscripción de aquel mismo distintivo como marca de fábrica y comercio para proteger objetos de tejidos de puntos, de forma especial camisetas, sudaderas, calzoncillos y calzones, en la clase 25 internacional. Tal solicitud, fue aprobada y quedó inscrita en el Registro el 15 de noviembre de 1994. El 15 de marzo de ese año, el señor Henry Vega Salazar se apersonó a la Oficina de Recepción de Denuncias del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y denunció que en dos tiendas ubicadas en San José y Alajuela, se estaban comercializando camisetas con la marca “J.B.”, sin su autorización, razón por la cual gestionó el decomiso y se hiciera la averiguación. El 6 de abril de 1994, constaba en el “Listado de posibles antecedentes de Marcas” la denominación “J.B.” en clase 25 a favor de Tecnología Textil de Costa Rica S.A. Luego, el 18 de septiembre de 1995 el señor Vega Salazar, le pidió a la Directora del Registro Público de la Propiedad, la cancelación de la marca comercial denominada “J.B.” propiedad de aquella Sociedad. Atendiendo a tal ruego, el 9 de enero de 1996, aquella Dirección promovió ante el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Tercera un mandato de anulación contra Tecnología Textil de Costa Rica S.A. Ese Órgano en resolución número 5582-96 de las 10 horas 40 minutos del 31 de julio de 1996 rechazó la petición planteada por estimar que debía hacerse en la vía jurisdiccional. El emplazamiento de este proceso fue comunicado a la Sociedad el 23 de abril de 1997. “La demanda tramitada en el expediente número 97-000237-184-CI fue notificada personalmente a Henry Vega Salazar, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete; y a Carlos Robles Barquero, el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete.. Afirman los juzgadores, la marca de fábrica “J.B.” en clase 25 para distinguir camisetas, sudaderas, calzoncillos y calzones a nombre de don Henry, caducó el 29 de enero del 2002. En el expediente 97-237-184-CI Tecnología Textil de Costa Rica S.A. en lo fundamental solicitó que en sentencia se declarara: 1- la inexistencia, invalidez, ineficacia y nulidad de la cesión y traspaso de la inscripción marcaria, que se encuentra en el Asiento 10789 del Registro de la Propiedad Industrial; 2- en los mismos términos dichos con anterioridad, se anule la inscripción de la marca registrada en tomo 205, folio 110, asiento 78251; 3- se ratifique la existencia, validez y eficacia de la inscripción marcaria inscrita a tomo 278, folio 61, número de registro 89148, del Registro de la Propiedad Industrial; 4- el legitimo dueño de la marca “J.B.” clase 25 internacional, es el señor Jesús Beita Altamirano y Tecnología Textil de Costa Rica S.A., por cuanto fue de su propia creación desde el año de 1988 y es una marca notoria; 5- el pago de las costas a cargo de los demandados; 6- indemnización por daños y perjuicios; 7- que los accionados se abstengan de usar, producir, comercializar o atribuirse de cualquier forma la marca “J.B.”, bajo pena de ser acusados por desobediencia; 8- la Sociedad es la única titular para ejercer los derechos de comercialización; 9- la contraparte no podrá utilizar ni comercializar productos o artículos de la marca “J.B.”. Los demandados contestaron de forma negativa, e interpusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho e interés, así como la expresión genérica “sine actione agit”. En el expediente 97-584-185-CI, el licenciado Henry Vega Salazar, en lo medular peticionó que en sentencia se fallara: 1- la cancelación de la marca “J.B.” inscrita a nombre de la demandada; 2- el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación indebida de esa la marca comercial; 3- ambas costas a cargo de la Sociedad. En este caso, la Compañía respondió de manera negativa, opuso las defensas de falta de: derecho, legitimación pasiva, causa; fraude y prescripción. En primera instancia se rechazó el incidente de documentos extemporáneos formulados por el representante de aquella empresa; por considerarse que estos carecían de trascendencia para dirimir el fondo del asunto. Respecto del proceso 97-584-185-CI, denegó las excepciones interpuestas, excepto la de falta de derecho, la cual acogió parcialmente. Declaró en parte con lugar lo peticionado y concedió solo la cancelación de la marca “J.B.” inscrita a nombre de Tecnología Textil de Costa Rica S.A. enviando el respectivo oficio al Registro Público. Sobre el 97-237-184-CI, aceptó la excepción de prescripción, y denegó la demanda. Falló sin especial condena en costas. El Tribunal, revocó la sentencia solo en cuanto admitió de manera parcial la acción interpuesta por don Henry, y en su lugar, rechazó el extremo petitorio concedido; en todo lo demás confirmó.

 

II.-

El licenciado Vega Salazar interpone recurso de casación por razones de fondo. Alega un único motivo. Dice, el precepto 41 de la Constitución Política confiere a toda persona la potestad de acudir a los Tribunales en defensa de sus derechos por medio de la demanda, acreditando los presupuestos materiales; esto es, derecho, legitimación en sus dos modalidades e interés. Todos estos requisitos, expresa, los demostró en este proceso para que se dictara una sentencia estimatoria. Sin embargo, tal y como lo dice el Tribunal, respecto del interés es necesario que sea actual al momento de presentarse la acción, según lo estipula el ordinal 121 del Código Procesal Civil. Acusa ambas normativas violadas por falta de aplicación, pues el Ad quem se equivoca al razonar que al haber caducado la inscripción de la marca “J.B.” a su nombre con posterioridad a la presentación de la demanda, se ha perdido el interés. No es posible, indica, aceptar tal criterio, pues ante esa posición de qué valdría presentar una acción tendente a proteger derechos, si durante el transcurso del proceso se le va a aplicar la caducidad. Se le ha dejado, expone, en total indefensión ya que ha esperado por largo tiempo un fallo firme mediante cosa juzgada material. Señala, ha demostrado que el acto llevado a cabo por los demandados fue irregular, y de mala fe, al haber inscrito una marca idéntica en todo sentido a la que estaba registrada a su nombre. Además, apunta, logró comprobar que a los accionados les prescribió el derecho de pretender apropiarse por actos anormales e ilegítimos de su marca. No obstante, menciona, el Tribunal con el argumento de que ya no hay interés por no haberse renovado la marca años después de iniciado el proceso, declarándose sin lugar lo pretendido, contraviene el Ordenamiento Jurídico, específicamente el canon 317 ibídem, por falta de utilización, ya que ni siquiera se resolvió el fondo del asunto. En esta misma línea, manifiesta, se han conculcado los artículos 27 de la Constitución Política, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 221 del Código Procesal Civil, este último en el tanto si se hubiese resulto la cuestión debatida, se habría dado la condenatoria en costas, en tal sentido lo mismo ocurre con el precepto 222 ibídem.

 

III.-

Sobre legitimación e interés actual. El proceso es un instituto para la solución de conflictos jurídicos, el cual se rige por presupuestos formales y materiales. Los primeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes. El Código Procesal Civil, en su artículo 7, requiere que exista un juez debidamente nombrado para ejercer la potestad jurisdiccional. Ese juzgador debe ser competente conforme a la materia, cuantía y territorio; artículos 13 al 35 de ese cuerpo normativo. Por último, las facultades para actuar están previstas en los ordinales 102 y 103 ibídem. Los segundos, materiales o sustantivos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación en sus dos modalidades, el derecho e interés actual. Dentro de los requisitos indispensables de una demanda, se exige la petitoria y su admisibilidad en el fallo, luego de agotada la etapa del contradictorio, obliga al actor a conservar durante todo el proceso esos tres presupuestos. De lo contrario, es impensable una sentencia estimatoria de haber perdido el accionante su titularidad e interés en lo reclamado. La decisión se tornaría inejecutable, de ahí que la jurisprudencia se haya inclinado por su análisis oficioso. La Sala ha abordado el tema en otras ocasiones y se ha manifestado en los siguientes términos: “X.-

 

La legitimatio ad causam, no constituye una condición o presupuesto de admisibilidad de la acción, ni condiciona su ejercicio válido y eficaz, de ser así no podría ejercer la acción quien no estuviera legitimado en la causa Pero (sic) sí constituye una condición para que prospere la pretensión. Legitimado en la causa es quien puede exigir que se resuelvan las peticiones hechas en la demanda, es decir, la existencia o no del derecho material que se pretende, por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ende cuando alguna de las partes no tiene esa legitimación el juzgador no puede adoptar una decisión de fondo, encontrándose inhibido para ello. La legitimatio ad causam constituye, entonces condición para el dictado de la sentencia de fondo o mérito, pero no de la sentencia favorable. Al no poder el órgano jurisdiccional resolver la existencia o no del derecho material pretendido, o al declarar que se encuentra inhibido para pronunciarse, no se produce la cosa juzgada pues el punto de fondo no se ha decidido. La legitimación constituye un presupuesto de la pretensión formulada en la demanda y de la oposición hecha por el demandado, para hacer posible la sentencia de fondo que las resuelve; consecuentemente la legitimación en la causa no constituye un presupuesto procesal, en tanto no se refiere al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, antes bien se refiere a la relación sustancial que debe existir entre actor y demandado y al interés sustancial que se discute en el proceso. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende existente entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio. El demandado debe ser la persona a quien le corresponde por la ley oponerse a la pretensión del actor o frente a la cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el actor la persona que a tenor de la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido no exista o le corresponda a otro. Lo anterior significa que no se precisa ser titular o sujeto activo o pasivo del derecho o relación jurídica material, sino del interés para que se decida si en efecto existe, esto es se trata de una legitimación para obtener sentencia de fondo o mérito. De acuerdo al sujeto legitimado o a su posición en la relación procesal se puede distinguir entre legitimación activa y pasiva, la primera le corresponde al actor y a las personas que con posterioridad intervengan para defender su causa, la segunda le pertenece al demandado y a quienes intervengan para discutir y oponerse a la pretensión del actor. La ausencia de legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial, si el juzgador se percata de la falta de la misma, así debe declararlo de oficio y dictar una sentencia inhibitoria, lo que no es óbice para que sea alegada oportunamente como excepción previa. En suma la legitimación en la causa constituye un presupuesto material de la sentencia de fondo. La legitimación en la causa era deducida, a la luz del Código de Procedimientos Civiles, del artículo 1º párrafo 2º, y en el Código Procesal vigente está contemplada en el artículo 104. A diferencia de la legitimatio ad processum, la legitimación en la causa no invalida el proceso aun cuando impide resolver sobre el fondo, en tanto que la falta de la primera por estar referida a la capacidad jurídica procesal de las partes (presupuesto procesal), puede generar nulidades que invalidan el procedimiento y la sentencia. La legitimación en la causa demás de determinar quienes pueden actuar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, señala o determina a quiénes deben estar presentes para hacer posible la sentencia de fondo…”. (Resolución de las 15 horas 10 minutos del 24 de septiembre de 1997, correspondiente al voto número 83). Entonces, según se ha visto, se debe entender la legitimación como un presupuesto de fondo necesario para la procedencia de la pretensión material, es decir, será parte legítima quien alega tener una determinada relación jurídica con la petitoria debatida. Ahora bien, según se ha visto, el vínculo entre la legitimación y el interés actual es estrecho, siendo ambos presupuestos de fondo, los cuales deben ser revisados por los juzgadores en todo momento con el fin de verificar que pueda haber un pronunciamiento válido sobre lo debatido en el proceso y se deben mantener durante el desarrollo de todo el proceso.

 

IV.-

En relación con el derecho de marca. La Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos número 7978 del 22 de diciembre de 1999, establece en su artículo segundo, el concepto de marca y se refiere a este como cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otras, teniendo en cuenta que son lo bastante distintivos o susceptibles de poder identificarlos de otros de su misma especie o clase. Se ha entendido que este concepto encierra dos aspectos fundamentales de la funcionalidad de la marca, uno, la procedencia, lo que no quiere decir necesariamente que la marca deba indicar quien es su fabricante, sino, se refiere a que el consumidor pueda tener un grado de confianza de alguien que vaya a responder por el producto vendido. En segundo lugar, debe cumplir con ser un elemento que permita al adquirente distinguir el producto ofrecido. Esta Sala en ocasiones anteriores ha abordado el tema y ha definido el objetivo de los signos distintivos, de la siguiente manera: “Estos apelan fundamentalmente al sentido de la vista –aún cuando otros ordenamientos admiten consideraciones olfativas y sonoras- con el objetivo de lograr la diferenciación de los productos, servicios, o empresas respecto de los competidores, de tal forma que el usuario o consumidor pueda identificarlos de manera rápida y sin que sean confundidos con los de la competencia. Son signos distintivos las marcas, las indicaciones de procedencia, los nombres comerciales, la razón social, los modelos de utilidad y los dibujos industriales, pues permiten determinar el origen de un bien. Su protección no se presenta únicamente en la doctrina de la propiedad intelectual, donde privan consideraciones puramente privadas, pues también se tutelan a través del derecho de la competencia, el cual está claramente imbricado en el interés público de tutela de los consumidores, cuando el uso de tales signos es susceptible de introducir distorsiones en el mercado que puedan perjudicarles.”. (Resolución número 855 de las 16 horas del 10 de noviembre de 2005). En este orden de ideas, el precepto 3 de aquella ley, establece:  Signos que pueden constituir una marca. Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los conjuntos de palabras (incluidos los nombres de personas), las letras, los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, así como cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.” . Entonces, para poder cumplir con esta doble función, es necesario que la marca esté protegida por el ordenamiento, para evitar confusión en su identificación, e incluso la competencia desleal, permitiéndosele a su titular, poder accionar contra cualquiera que pretenda menoscabar su derecho. Ahora bien, esta protección se da, ya sea mediante su uso o registro, así se estableció en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883. Incluso, la Ley en el numeral 4, le da prioridad de registro a aquel que le esté dando uso a la marca. Además de lo indicado, esta figura cumple otra misión, cual es la de dar una especie de garantía de la calidad o funcionamiento; pues no se debe olvidar que la marca se puede convertir en una propiedad valiosa para su dueño, por el comercio que puede ejercer sobre ella. El sistema de protección en esta materia, regulado en aquella Ley 7978, impone un derecho preferente para obtener el registro de la marca, otorgándoselo en primer término a aquella persona que la esté usando de buena fe en el comercio y en el tanto esa utilización se haya dado por más de tres meses (ordinal 4). En este sentido, se brinda la protección, prohibiendo registrar cualquier marca que afecte un derecho de tercero, y entre otros establece el caso en el que el signo sea idéntico o similar relativo a los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público (canon 8). Ahora bien, por certeza jurídica, también se establecen plazos para hacer la renovación del registro, el artículo 20 ibídem, dice que la marca vencerá a los 10 años contados desde la fecha de su concesión, permitiéndosele ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos de 10 años. En este sentido, se debe considerar lo relativo a las marcas notorias y, sobre el particular, en aquella misma sentencia esta Sala indicó: “la tutela brindada, en sus primeros tiempos, se constreñía a las marcas registradas, sin embargo, el proceso de apertura de mercados aunado al advenimiento de la era de las comunicaciones, puso en entredicho la conveniencia de exigir el registro para protegerlas, ante el flujo cada vez mayor de bienes y productos extranjeros distinguidos a través de sus marcas, que no necesariamente contaban con registro en el país de ingreso. Esto propició el acuñamiento de la noción de marca notoria, con el objeto de brindarles resguardo a esos signos distintivos que lograban posicionamiento en el sector pertinente de consumidores o usuarios, aún cuando no estaban registrados, pues no era jurídicamente admisible sostener la legitimidad del uso o registro realizado por terceros que pretendían aprovecharse del reconocimiento nacional o internacional de una marca que venía explotando otro sujeto. Aún cuando la legislación no hizo eco de estas reflexiones, viejos precedentes de esta Sala, con análisis de la doctrina imperante en la época, admitieron la tutela para marcas que se consideraban famosas… En sus inicios, este tipo de signo fue protegido cuando se pretendía su uso o registro por parte de terceros, en productos idénticos o similares a aquél en que había adquirido su posicionamiento (principio de especialidad). Para superar las limitaciones de este criterio, se acuñó la figura de marca de alto renombre, que algunos suelen asimilar al concepto de marca mundialmente conocida o famosa. No es pacífico si la misma constituye una categoría autónoma, o una subespecie de la marca notoria, mas, no obstante, goza de consenso el que su particularidad reside en un elevado nivel de difusión que supera el estricto ámbito de los consumidores o usuarios del producto o servicio, pues también los que no lo consumen o usan, en buena medida, conocen su marca y la identifican, de ahí que el principio de especialidad no se aplica, y se resguarda el uso de estos signos distintivos, incluso cuando se pretende su utilización por terceros en productos o clases diversas a aquella en la que el bien identificado con la marca adquirió reconocimiento.”

 

V.-

Caso concreto. La tesis del casacionista gira en torno al error incurrido por el Tribunal, quien desestima la demanda promovida por el señor Vega Salazar, por pérdida de interés y legitimación, al no renovar el registro de la marca cuya protección solicita. En virtud de ello, la Sala se circunscribe a ese reproche. En la especie, hecho no desvirtuado, se acreditó que el licenciado Henry Vega no renovó el registro de la marca objeto del debate. La secuela de esa actitud se produce a nivel de publicidad registral; esto es, la cancelación del asiento a favor del titular. Ante esa circunstancia, como en forma acertada lo afirma el Ad quem, el actor carece de legitimación activa e interés para obtener de los tribunales de justicia extremos petitorios derivados de una marca inexistente a su favor. En ese sentido, no hay infracciones a las normas atacadas por el recurrente. Ahora bien, la ausencia de los dos presupuestos afectan la solicitud del señor Vega tendiente a cancelar el registro de la marca a nombre de la sociedad demandada. No obstante, la situación es distinta respecto al reclamo de los daños y perjuicios. En relación a ellos, el actor conserva el interés de ser indemnizado por cuanto la cancelación de la marca por no haberse renovado, ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda. El Juzgado tuvo por no demostrado: 1- que Jesús Beita Altamirano, quien es el representante de la empresa Tecnología Textil de Costa Rica S.A., haya utilizado la marca “J.B.”desde 1998 y que a partir de esa fecha ese distintivo fuese notorio. 2- Que don Henry Vega o el señor Carlos Robles, hayan intentado vender, alquilar, comercializar o explotar dicha marca. 3- Que Henry Vega haya sufrido algún perjuicio proveniente de la utilización e inscripción de la marca “J.B.” por parte de aquella Sociedad. Es claro que en ambas instancias no se pudo comprobar que la inscripción de la marca a nombre de aquella Compañía, haya causado un daño o un perjuicio al accionante; condición que don Henry no debate en su recurso de casación, no cuestiona desde ninguna óptica el cuadro fáctico de los juzgadores de instancia. Nótese, que ni siquiera discute aspectos como el uso que se le dio a la marca, con el fin de demostrar un derecho preferente de propiedad sobre cualquiera, tal y como lo establece la Ley 7978 y el Convenio de Paris. No aporta argumentos que puedan llevar a este Órgano a considerar que se le han causado daños y perjuicios. Ante tal situación, no puede esta Sala analizar el punto, pues en realidad no ha sido objeto del recurso. Abordar su estudio de oficio, resultaría un vicio en la sentencia, por falta de competencia funcional. Según lo expuesto, el agravio habrá de rechazarse.

 

VI.-

Costas. El agravio en el que se solicita la imposición de costas, se fundamenta en la admisibilidad del recurso, con el fin de que se conozca el fondo del asunto; lo que no tuvo resultado positivo por la falta de interés actual. En ese orden de ideas, la denegatoria de este reproche sería una consecuencia directa de lo resuelto en el considerando anterior. Razón por la cual esta inconformidad deberá rechazarse. Ahora bien, con el fin de ahondar en razones; el ordinal 222 del Código Procesal Civil establece: “ el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe , cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco” (lo resaltado no pertenece al original) En la especie, el Ad quem prohijó lo resuelto por el Juzgado en cuanto a la exoneración de las costas; lo cual obliga, a estudiar lo razonado por el A quo. En ese fallo, razonó la jueza que la exoneración a Tecnología Textil de Costa Rica S.A. le era aplicable pues lo cierto es que la marca “J.B” se inscribió a su favor, independientemente del error que haya cometido el Registro Público, era razonable que defendiera en un proceso judicial su posible derecho. Aunado a ello, reforzó su criterio en que la demanda que presentó esa empresa, fue denegada por el acogimiento de la excepción de prescripción y con base en jurispruencia de esta Sala en situaciones como la particular, el litigio se considera de buena fe. El Tribunal simplemente confirmó dicha posición, pues la tesis de la juzgadora de primera instancia es válida. De ahí, no lleva razón porque, no se han dado las violaciones de ley alegadas.

 

VII.-

En virtud de lo expuesto, se deberá desestimar el recurso de casación interpuesto por Henry Vega Salazar. Serán las costas de este a su cargo. Precepto 611 del Código Procesal Civil.

 

POR TANTO

 

Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.

 

Anabelle León Feoli

 

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Stella Bresciani Quirós Gerardo Parajeles Víndas

 

MCAMPOSS

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