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Código Civil (al 26 de febrero del 2010)


División Estudios Legislativos Cámara de Senadores República Oriental del Uruguay CODIGO CIVIL (Actualizado al 26 de febrero de 2010)

TITULO PRELIMINAR De Las Leyes

1. Las leyes sólo son obligatorias en virtud de su promulgación por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo determinará la forma de la promulgación; y desde que ésta pueda saberse, las leyes

serán ejecutadas en todo el territorio de la República. La promulgación se reputará sabida diez días después de verificada en la capital.

  1. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
  2. Las leyes obligan indistintamente a todos los que habitan en el territorio de la República.
  3. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.
  4. DEROGADO por Ley Nº 10.084 del 3/12/41.
  5. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados.

En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

  1. Las leyes no tienen efecto retroactivo (artículos2390 a 2392).
  2. La renuncia general de las leyes no surtirá efecto.

Tampoco surtirá efecto la renuncia especial de leyes prohibitivas: lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.

9. Las leyes no pueden ser derogadas, sino por otras leyes; y no valdrá alegar, contra su observancia, el desuso ni la costumbre o práctica en contrario.

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la ley se remite a ella (artículo 594, inciso 2º).

10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley

anterior. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. La derogación de una ley puede ser total o parcial.

  1. No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
  2. Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley, de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

  1. La interpretación auténtica o hecha por el legislador, tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya definitivamente concluidos.
  2. La Suprema Corte de Justicia, siempre que lo crea conveniente, dará cuenta al Poder Legislativo de las dudas y dificultades que hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que note en ellas, a fin de estimular, sea la interpretación de las leyes preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes.
  3. Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
  4. Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá a los fundamentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá a los principios generales de derecho y a las doctrinas más recibidas, consideradas las circunstancias del caso.
    1. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
    2. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.
  5. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
  6. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
  7. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
LIBRO PRIMERO De las Personas TITULO I

De las diferentes Personas Civiles

21. Son personas todos los individuos de la especie humana.

Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.

22. Son ciudadanos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y extranjeros, en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.

23. Las personas son además, domiciliadas o transeúntes.

TITULO II

Del Domicilio de las Personas
    1. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
    2. El domicilio civil es relativo a una sección determinada del territorio del Estado.
  1. El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
  2. No se presume el ánimo de permanecer ni se adquiere consiguientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero o la del que ejerce una comisión temporal o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
  3. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, almacén, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil o un empleo fijo, de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
  4. El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente el individuo largo tiempo en otra parte o forzadamente o por vía de pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus negocios en aquel domicilio.
  5. Los eclesiásticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.
  6. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ésta sólo será para tales casos el domicilio del individuo.
  7. La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las personas que no lo tuvieran en otra parte.
  8. Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio especial para los actos judiciales y extrajudiciales a que diera lugar el mismo contrato.
  9. El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo entre los esposos.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 9º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

    1. El menor no emancipado o habilitado, así como el mayor a quien se ha nombrado curador, no tiene otro domicilio que el de sus padres, tutores o curadores.
    2. NOTA: Con respecto a la emancipación y habilitación, ver Ley Nº 16.719 de 11/10/95.
  1. Los mayores de edad que sirven o trabajan en casa de otros, tendrán el mismo domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan, si viven en la misma casa.
  2. El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina el lugar en que debe radicarse la testamentaría, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

NOTA: La última parte del art. se agregó por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud del art. 69 bis de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, modificado por el art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87.

  1. El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuvieren su domicilio señalado.
  2. Las reglas de este Título se entenderán sin perjuicio de lo que por disposiciones especiales se estableciere, con relación a objetos particulares de gobierno, policía y administración.

TITULO III

Del Estado Civil de las Personas
  1. El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones.
  2. El estado civil de casados, de padres o hijos legítimos, se probará por las respectivas partidas de matrimonio o nacimiento extraídas de los Registros Civiles correspondientes. La edad y la muerte se probarán por las partidas de nacimiento y defunción.

Para que toda partida o testimonio extraído de los Registros Parroquiales produzca efectos en juicio o fuera de él, con el fin de comprobar un estado civil anterior al 1º de julio de 1879, es necesario que sea autorizado por un certificado del Director General del Registro del Estado Civil, cuyas resultancias se tomarán por base para apreciar la fuerza probatoria de aquel instrumento.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que establezca la ley respecto al valor probatorio de los certificados de las partidas.

NOTA: Redacción del inciso 3º adaptada al texto del art. 54, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Las disposiciones sobre los Registros del Estado Civil y los deberes que a su respecto incumben a los funcionarios públicos encargados de ellos son objeto de leyes especiales.
  2. El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado

o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.

NOTA: Redacción adaptada al Decreto-Ley Nº 1.430 de 11/2/1879 y art. 233 inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo, a los interesados el derechos de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.
  2. La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese estado civil.
  3. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido cada uno recibido en ese carácter por los deudos y amigos del otro y por el vecindario de su domicilio en general.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.
  2. Para que la posesión notoria se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
  3. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse.
  4. En falta absoluta de prueba de la edad por documentos o declaraciones que fijen la época del nacimiento y cuando su determinación fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, a juicio de facultativos nombrados por el Juez.

TITULO IV

De los Ausentes

CAPITULO I

De la Presunción de Ausencia
  1. La ley sólo considera ausente para los efectos de este Título, al individuo cuya residencia actual se ignora o de quien no se tienen noticias y cuya existencia es por consiguiente dudosa.
  2. El ausente a los ojos de la ley ni está vivo ni está muerto.

A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la existencia, como el fallecimiento, a los que tienen interés en que haya muerto.

    1. Si hay necesidad real de proveer a la administración de todos o parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apoderado bastante, se proveerá por el Juez del lugar en que se hallen situados los bienes, a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.
    2. Sólo se llaman interesados, a los efectos de este artículo, a los que tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solicitan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos.
    1. El Juzgado, a solicitud de cualquiera de los interesados, nombrará persona hábil para representar a los ausentes en los inventarios, particiones y liquidaciones en que tengan interés.
    2. En el caso de este artículo o del anterior, el cónyuge ausente será representado por el que esté presente.
  1. El Ministerio Público queda especialmente encargado de vigilar los intereses de las personas que se presumen ausentes y será oído en todos los negocios que les conciernan.

Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al Ministerio Público, participándole el perjuicio que sufren los intereses del ausente.

CAPITULO II

De la Declaración de Ausencia
    1. Cuando se haya dejado de ver a una persona en el lugar de su domicilio y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán los interesados solicitar ante el Juez competente del último domicilio conocido, la declaración de ausencia.
    2. Los interesados a los efectos de este artículo, son los herederos presuntivos y todos los demás que tienen en los bienes del ausente derechos que se subordinan a la condición de su fallecimiento.
  1. Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia no podrá reclamarse hasta pasados seis años, contados desde la ausencia o las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato hubiese caducado antes de vencidos los seis años.
    1. Si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella y han transcurrido desde entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia.
    2. Los dos años serán contados desde el día de la acción de guerra, naufragio o peligro o no pudiendo ser determinado ese día, desde un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.
  2. El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los extremos en que la funde, con arreglo a los artículos precedentes, a lo menos, por una información, con citación del Ministerio Público.
  3. El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará su publicación en los periódicos de acuerdo a lo dispuesto por la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

60. La declaración de ausencia no podrá decretarse por el Juez hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al artículo anterior. Decretada que sea, el Juez mandará que se publique por los periódicos.

CAPITULO III

De los Efectos de la Ausencia

SECCIÓN I

De los Efectos de la Ausencia, relativamente a los bienes que el Ausente poseía

61. Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá a solicitud de los interesados o del Ministerio Público.

Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab intestato o a falta de testamento, los que fueren herederos ab intestato del ausente a la fecha de la desaparición o de las últimas noticias o del suceso de que habla el artículo 57, podrán pedir la posesión interina de los bienes que tenía el ausente, ofreciendo fianza idónea para garantía de su administración.

Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos provisoriamente, dando fianzas.

    1. El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, podrá oponerse a la misión en posesión interina, solicitada por los que tuvieren esa calidad y conservar la administración de los bienes del cónyuge ausente (artículos 58 y 1979).
    2. Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, por lo que toca a las cosas sujetas a restitución.
  1. La posesión interina sólo dará a los que la obtengan, la administración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, si volviese o nombrare apoderado.
  2. Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina o el cónyuge en el caso del artículo 62, deberán proceder inmediatamente a un inventario formal, con citación del Ministerio Público, de todos los bienes raíces, muebles y acciones del ausente.
    1. Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exigir para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juzgado, a un reconocimiento del estado de los bienes raíces.
    2. Los gastos que se ocasionen saldrán de los bienes del ausente.
  3. Si el ausente volviere o nombrare apoderado, los poseedores interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos o rentas, quedando a su beneficio los cuatro quintos.
    1. Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del ausente.
    2. Si conviniera a los intereses del ausente la enajenación de los muebles, podrá procederse a ella, con la venia judicial.
  4. Si la ausencia ha continuado por ocho años contados desde que se hizo la declaración, en los casos de los artículos 55 y 56 o por cinco años en el caso del artículo 57 o si han pasado ochenta años contados desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; los interesados podrán solicitar la partición de los bienes y pedir que la posesión interina se declare definitiva.

Al efecto deben dirigirse al mismo Juzgado que declaró la ausencia y les otorgó la misión en posesión.

El Juez, en la forma del artículo 58, declarará si la ausencia ha continuado sin interrupción o no; y, según el resultado, dará la posesión definitiva, si hubiese lugar.

No podrá impedir los efectos definitivos de esa declaración el cónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda el artículo 62.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 15.882 de 26/8/87.

    1. Desde el día del fallecimiento probado del ausente, quedará expedita la herencia a los herederos testamentarios o a falta de testamento, a los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab intestato.
    2. Si otros hubieren obtenido la posesión, sea provisoria, sea definitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los frutos, conforme al artículo 66.
  1. Si el ausente vuelve o se acredita su existencia, durante la posesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si el caso lo exigiere, de las medidas conservatorias prescriptas en el Capítulo I del presente Título, para la administración de sus bienes.
  2. Si el ausente vuelve o si se acredita su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado o las cosas adquiridas con el precio en unidades reajustables de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
  3. Los descendientes del ausente podrán asimismo dentro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la restitución de sus bienes, en la forma expresada en el artículo anterior.
  4. Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona que tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirigirse a los que han obtenido la administración o posesión de los bienes.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

SECCIÓN II

De los Efectos de la Ausencia, con relación a los Derechos Eventuales que pueden competir al Ausente
  1. Cuando se reclame un derecho que recaiga en individuos cuya existencia no sea legalmente reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 51, deberá probarse que ese individuo existía en la época en que el derecho recayó en él.
    1. Si se verifica herencia a que sea llamado individuo que se presume ausente, se procederá en la forma de los artículos 52 y 53 (artículos 1071 y 1124).
    2. Si ya ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión corresponderá exclusivamente a los que habían de concurrir con él o a los que habían de entrar en su representación o en su defecto.
  2. Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que competan a los ausentes y a sus sucesores universales o singulares.
  3. Mientras que el ausente no se presente o no se deduzcan acciones a su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe (artículo 694).

SECCIÓN III De los Efectos de la Ausencia, relativamente al Matrimonio

78. La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no basta para disolver el matrimonio.

Sin embargo, sólo el cónyuge ausente, por sí o por apoderado que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez del matrimonio contraído por el otro cónyuge.

79. Pasados seis meses después de la desaparición del padre o madre ausentes, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a los hijos menores cuando el otro padre no exista o no esté en ejercicio de la patria potestad.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

80. Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyuges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimonio precedente.

TITULO V Del Matrimonio CAPITULO I De los Esponsales

    1. Los esponsales o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que la ley somete enteramente al honor y conciencia del individuo que no produce obligación alguna en el foro externo.
    2. No se puede alegar esta promesa ni para pedir que se efectúe el matrimonio ni para demandar indemnización de perjuicios.
  1. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiese estipulado a favor del otro, para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su devolución (artículos 1441 y 1445).

CAPITULO II

De la Celebración del Matrimonio
  1. El matrimonio civil es obligatorio en todo el territorio del Estado, no reconociéndose, a partir del 21 de julio de 1885, otro legítimo que el celebrado con arreglo a este capítulo y con sujeción a las disposiciones establecidas en las leyes de Registro del Estado Civil y su reglamentación.
  2. Efectuado el matrimonio civil a que se refiere el artículo 83, los contrayentes podrán libremente solicitar la ceremonia religiosa de la Iglesia a que pertenezcan, pero ningún ministro de la Iglesia Católica

o pastor de las diferentes comuniones disidentes en el país, podrá proceder a las bendiciones nupciales sin que se le haya hecho constar la celebración del matrimonio civil, por certificado expedido en forma por el Oficial del Estado Civil y si lo efectuase sin dicha constancia incurrirá en la pena de seis meses de prisión y en caso de reincidencia un año de prisión.

Exceptúase de la disposición que antecede, los matrimonios in extremis, que no producirán, sin embargo efectos civiles.

    1. Si al acto a que se refiere la excepción del inciso último del artículo precedente, fuere llamado el Oficial del Estado Civil, éste procederá previa presentación de certificado médico que acredite el peligro de muerte de uno de los contrayentes, a efectuar el contrato civil de matrimonio, con anotación de las circunstancias especiales que lo motivan.
    2. En los puntos de la República donde no resida médico, suplirá el certificado de éste la declaración de dos testigos de respetabilidad.
  1. En el mismo día y si no fuese posible, en el siguiente a la celebración del contrato, el Oficial del Estado Civil fijará y publicará edictos anunciando el acto practicado, llenando las demás formalidades prevenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 92.
  2. Llenados estos requisitos y corrido el término de la publicación, el Oficial del Estado Civil pasará los antecedentes al Juez Letrado competente del domicilio de los contrayentes, quien no teniendo reparo que hacer al procedimiento seguido y no habiéndose interpuesto oposición justificada, declarará válido el contrato de matrimonio civil celebrado in extremis.

Tratándose de viudo o viuda, divorciado o divorciada, el Juez Letrado exigirá que acredite la presentación de la declaración jurada prescripta por el artículo 113.

NOTA: El inc. 2º está adecuado al texto del art. 50, Ley Nº 13.318 de 28/12/64, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Todos los matrimonios efectuados civilmente durante la vigencia de las Leyes anteriores, aunque hayan tenido lugar entre personas católicas, que por razones de conciencia o cualesquiera otras prefirieron el acto civil con prescindencia de la ceremonia religiosa establecida por las leyes canónicas o eclesiásticas, se declaran válidos y legítimos ante las leyes civiles; considerándose que esos matrimonios producen todos sus efectos legales desde el día de su celebración.
  2. Los hijos que procedan de dichos matrimonios se declaran legítimos, cualquiera que sea la anotación que a su respecto arrojen los libros parroquiales de la Iglesia.
  3. El acto de matrimonio producirá los efectos civiles que le atribuye este Código, si fuere celebrado con sujeción a las siguientes disposiciones.
  4. Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:

1º. La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es, catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.

2º. La falta de consentimiento en los contrayentes.

Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado judicialmente.

3º. El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.

4º. El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea legítimo o natural.

5º. En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o naturales.

6º. El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.

7º. La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio.

92. El expediente informativo que debe preceder al matrimonio para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido los demás requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Oficial del Estado Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes.

El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio por medio de la prensa y edicto, que permanecerá fijado en la puerta de la oficina por espacio de ocho días y contendrá:

1º. Los nombres y apellidos de los novios y los de sus padres.

2º. La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión y domicilio.

3º. Si alguno de ellos fuese viudo o ambos lo fuesen, los nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste de la partida de óbito que debe presentarse o de otra prueba subsidiaria.

4º. Intimación a los que supieren algún impedimento para el matrimonio proyectado que lo denuncien o hagan conocer la causa.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

93. Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará oficio deprecatorio al otro Oficial del Estado Civil que corresponda, para que también haga fijar en las puertas de la oficina el edicto de que habla el artículo precedente.

En este caso, el Oficial del Estado Civil en cuya oficina debe celebrarse el matrimonio, no podrá pasar adelante sin haber recibido la contestación del otro Oficial, avisándole que, hecha la publicación, no ha habido denuncia de impedimento o acompañándole la denuncia si se le hubiese presentado.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

94. Las denuncias de impedimentos (artículo 91) serán dadas por escrito al Oficial de Estado Civil, quien mandará agregarlas al expediente con noticia de los novios y remitirá al Juzgado Letrado competente para su trámite y posterior resolución.

Al Ministerio Público incumbe dar esas denuncias, si tuviere prueba de cualquier impedimento.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 544-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85.
    1. Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedimento, será condenado el denunciante en las costas, costos, daños y perjuicios.
    2. Exceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el Ministerio Público o agente de éste.
  2. Juzgada improcedente la denuncia o no habiendo aparecido alguna, el Oficial del Estado Civil procederá a celebrar el matrimonio en público, pro tribunali, a presencia de cuatro testigos, parientes o extraños, recibiendo la declaración de cada novio, de que quieren ser marido y mujer. Acto continuo declarará el Oficial del Estado Civil, a nombre de la ley, que quedan unidos en matrimonio legítimo; y levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia a los contrayentes, si la pidieren.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

98. En el acta o partida de matrimonio se enunciará:

1º. El nombre, edad, profesión, lugar del nacimiento y domicilio de cada uno de los contrayentes.

2º. El nombre, profesión y domicilio de sus padres.

3º. El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores o curadores, conforme a los artículos 105 y siguientes.

4º. La circunstancia de haber precedido al matrimonio el edicto y publicación del caso.

5º. La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella recaída, declarándola improcedente o la constancia de no haberse denunciado impedimento alguno.

6º. La declaración de los contrayentes de recibirse por esposos y la de su unión por el Oficial del Estado Civil.

El consentimiento del sordomudo contrayente que no pueda darse a entender por escrito, será expresado por su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes.

7º. Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos.

NOTA: Redacción del inc. 6º adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Por causas que a su juicio sean bastantes podrá el Oficial del Estado Civil, celebrar el matrimonio fuera de su oficina, pero en el caso del artículo 85 deberá necesariamente concurrir donde fuere solicitado.
  2. El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial en forma.

NOTA: Se suprime la SECCIÓN II - Del Matrimonio celebrado o disuelto en país extranjero (arts. 101 a 104 incl.) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de los arts. 2395, 2396 y 2404 del Apéndice del Código).

CAPITULO III

De los Requisitos Civiles previos al Matrimonio en general
  1. No se procederá a la celebración de matrimonio alguno, sin el asenso o licencia de la persona o personas, cuyo consentimiento sea necesario, según las reglas que van a expresarse o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.
  2. Los hijos legítimos que no hayan cumplido dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento expreso de sus padres y a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes en grado más próximo.

En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al matrimonio.

NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

107. A falta de dichos padres o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).

NOTA: Texto dado por el art. 2º Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. Se entenderá faltar el padre, madre u otros ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.
  2. Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las formalidades legales; y de los dos si ambos los han reconocido y viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.

A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución expresa.

NOTA: Texto dado por art. 2º Ley 16.719 de 11/10/95.

110. Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.

NOTA: Redacción adaptada al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. No se procederá a la celebración del matrimonio entre el tutor o curador ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aprobación judicial de las cuentas de su cargo.
  2. Tampoco se procederá a la celebración del matrimonio de la viuda o divorciada, hasta los trescientos y un días después de la muerte del marido o de la separación personal, según el caso, bien que si hubiese quedado encinta, podrá casarse después del alumbramiento.

Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.

No obstante la mujer que se encuentre en las situaciones previstas precedentemente podrá contraer nuevo matrimonio antes del lapso prefijado y siempre que hubieren transcurrido noventa días naturales desde que se consumó su viudez, la separación personal o se ejecutorió la sentencia de nulidad respectiva, si acreditare que no se encuentra embarazada mediante certificación de médico especialista, la que se agregará al expediente respectivo.

NOTA: Inciso final incorporado por el art. 2º Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.

113. No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda, divorciado o divorciada que tratare de volver a casarse, sin que presente en el expediente matrimonial, declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen bienes o de que si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante Juez competente.

Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos.

NOTA: Texto dado por art. 50 Ley Nº 13.318 de 28/12/64.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 10.783 de 18/09/46.
  2. El funcionario público que bajo cualquier forma infringiera las disposiciones que le incumban relativamente al matrimonio incurrirá en la misma pena que el artículo 162 del Código Penal establece.

NOTA: Redacción adaptada al actual art. 162 Código Penal (Ley Nº 9.155), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

CAPITULO IV

De las Obligaciones que nacen del Matrimonio

SECCIÓN I

De los Deberes de los Esposos para con sus Hijos y de su Obligación y la de otros Parientes a prestarse recíprocamente Alimentos

116. Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos, dándoles la profesión u oficio conveniente a su estado y circunstancias (artículo 250).

Los padres no tienen obligación de dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en el inc. 1º se corrigió la remisión.

El inc. 2º corresponde al texto del art. 2027 del Código Civil, adaptado a la Ley 10.783 de 18/09/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94

  1. En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación expresada en el artículo precedente a los abuelos y demás ascendientes, sean legítimos o naturales.
  2. La obligación de alimentar es recíproca entre los ascendientes y descendientes.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 222 Código del Niño (Ley Nº 9.342) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

NOTA: Se suprime la remisión al art. 260 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, por ser errónea.

119. Los yernos o nueras deben igualmente y en las mismas circunstancias, alimentar a sus suegros y éstos a aquéllos; pero esa obligación cesa:

1º. Cuando el suegro o suegra, yerno o nuera, pasa a segundas nupcias.

2º. Cuando ha fallecido aquel de los cónyuges que producía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro.

Subsistirá, sin embargo, la obligación en este caso cuando el cónyuge sobreviviente no tenga ascendientes, descendientes ni hermanos en condiciones de prestar alimentos y prueba que observa buena conducta.

  1. La obligación de alimentar se extenderá a los hermanos legítimos, en caso de que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia u otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos.
  2. Bajo la denominación de alimentos se comprende, no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad.

Se comprende también la educación, cuando el alimentario es menor de veintiún años.

NOTA: El texto del inc. 2º fue dado por el art. 4º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

    1. Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
    2. El Juez, según las circunstancias del caso, reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos.
  1. Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.
  2. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno ni renunciarse (artículo 2155).
  3. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él (artículo 1510).
  4. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor y de la limitación establecida en el artículo 1766 inciso 2º (artículo 1222).

NOTA: Texto coordinado con el art. 1766, inc. 2º del Código Civil, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN II

De los Derechos y Obligaciones entre Marido y Mujer

127. Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios recíprocos.

La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de consumo.

NOTA: Redacción dada el art. 22 de la ley 18246 de 27/12/2007

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
  2. El deber de convivencia es recíproco entre marido y mujer.

Ambos contribuirán a los gastos del hogar (Artículo 121) proporcionalmente a su situación económica.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 10º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

130. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas que se expondrán en el Título VII Parte II del Libro IV de este Código.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46 por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

El inc. 2º está derogado por el art. 2397, incorporado por la ley Nº 10.084 del 3/12/41.

131 a 144. DEROGADOS por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo a los arts. 1º y 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

CAPITULO V

De la Separación de Cuerpos y de la Disolución del Matrimonio
  1. Los juicios de separación de cuerpos, disolución y nulidad de matrimonio, se regirán privativamente por las leyes y las judicaturas civiles, con absoluta prescindencia de las autoridades eclesiásticas.
  2. Los efectos civiles de dichos juicios, esto es, todo lo que concierne a los bienes de los cónyuges, a su libertad personal, a la crianza y educación de los hijos, se rigen por las leyes y judicaturas civiles.

Es Juez competente para entender en ellos el Juez de Familia o quien hiciera sus veces, del domicilio del demandado. Si se ignorase el domicilio de éste, o no lo tuviera en la República, será Juez competente el del último domicilio que se le hubiere conocido.

NOTA: Redacción del inc. 2º adaptada al texto del art. 69 de Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

147. De acuerdo con el artículo 145, en todas las cuestiones relacionadas con los matrimonios, incumbe conocer a los Tribunales ordinarios, los cuales resolverán los casos, de conformidad a las leyes civiles de la República.

SECCIÓN I

De la Separación de Cuerpos

148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

1º. Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º. Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.

4º. Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.

5º. Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.

6º. Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

7º. Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.

8º. Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.

9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

10º. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

b) Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio.

Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o ex cónyuge en su caso deberá contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).

NOTA: El texto de los numerales 1º, 9º y 10º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

  1. La acción de separación de cuerpos no podrá ser intentada, sino por el marido o por la mujer; pero ninguno de los cónyuges podrá fundar la acción en su propia culpa.
  2. Si alguno de los cónyuges fuere menor de edad, no podrá comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado, sin la asistencia de un curador especial que elegirá la parte o nombrará el Juez en su defecto, con la intervención del Ministerio Público.
  3. DEROGADO por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de la Ley Nº 16.077 de 11/10/89.
  4. Presentada al Juzgado cualquier demanda que no se funde clara y terminantemente en alguna de las causales establecidas en la ley, el Juez la desechará de plano.
  5. Si la demanda se funda en una de las causas establecidas en los números 2º y 7º del artículo 148, deberá presentarse la sentencia condenatoria ejecutoriada y probarse que la acción no ha prescrito.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN II

De las Medidas Provisionales a que puede dar lugar la Demanda

154. En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.

En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cual de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.

El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46. y adecuada al art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

155. Mientras no se hagan efectivas las litis expensas, podrá el cónyuge diferir el pago de tributos y demás gastos judiciales. Todo sin perjuicio de imputarse al haber el cónyuge deudor al tiempo de liquidarse la sociedad conyugal, las sumas que debió abonar por los conceptos expresados y las condenas que estableciere la sentencia definitiva.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. DEROGADO por Ley 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 1º Ley 10.783 de 18/9/46.
  2. Decretada la separación provisional, el Juez a instancia de parte mandará que se proceda a la facción del inventario de los bienes del matrimonio, así como todas las medidas conducentes a garantizar su buena administración, pudiendo separar al marido o a la mujer de la administración o exigirle fianza.

NOTA: Redacción adecuada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

158. Serán nulas todas las obligaciones contraídas por el marido o la mujer a cargo de la sociedad conyugal, así como las enajenaciones que se hagan de los bienes de esa sociedad, toda vez que fueren en contravención de las providencias judiciales, que se hubieren dictado e inscrito en el Registro respectivo.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 17 de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

159. Mientras dure el juicio de separación, la situación de los hijos menores será determinada de acuerdo con lo que prescriben los artículos 171 y siguientes.

SECCIÓN III

De las Excepciones a la Acción de Separación, Pruebas y Recursos
    1. Cesa la acción de separación cuando ha habido reconciliación entre los cónyuges después de los hechos que dieron mérito a la acción, aún cuando ésta ya hubiera sido intentada.
    2. Si la reconciliación tuvo lugar después de deducida la demanda, se restituirá todo al estado de cosas anterior a ella.
  1. Producida la reconciliación, el cónyuge demandante podrá nuevamente iniciar la acción, ya por causa superviniente -en cuyo caso podrá hacer uso de las anteriores para apoyarla- ya por causa anterior que hubiera sido ignorada por el actor al tiempo de la reconciliación. Si la causa que dio mérito a la sentencia de separación fuera el adulterio de la mujer, no podrá el marido después de la conciliación, entablar acción fundándose en la misma causal.
  2. La excepción de compensación no es admisible en este juicio.
  3. La reconciliación anterior a la demanda debe oponerse con la contestación de ésta, como excepción previa; pero si fuere posterior a la contestación a la demanda, podrá oponerse en cualquier estado del juicio y se sustanciará en incidente por separado. Si el demandante niega que haya habido reconciliación, la prueba incumbe al demandado.

La ley presume la reconciliación cuando ambos cónyuges cohabitan, después de haber cesado la habitación común.

NOTA: Redacción adecuada al texto de arts. 133 y 318 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

164. Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia.

NOTA: El inc. 3º fue agregado por Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud al art. 343 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. En todos los juicios de separación intervendrá necesariamente el Ministerio Público desde su iniciación.
    1. Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; pero la confesión o juramento de los cónyuges no será bastante para que la separación sea decretada.
    2. Queda excluido el testimonio de los descendientes y ascendientes de los cónyuges; la circunstancia de otro parentesco no constituye tacha legal.
  2. En los autos no se dictará sentencia definitiva si antes no se acredita que se ha resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.

El tiempo que transcurra como consecuencia de lo dispuesto en el inciso precedente, no se computará a los efectos de la perención de la instancia.

NOTA: Texto dado por el art. 1º de Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78 y adecuado al régimen del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

168. De la sentencia que pronunciare el Juez Letrado de Familia o quien hiciera sus veces, habrá recurso para el Tribunal de Apelaciones competente.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 69 Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

169. Las sentencias dictadas en los juicios de separación, nunca pasan en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los cónyuges separados se reconcilien.

SECCIÓN IV

Efectos de la Separación de Cuerpos
  1. Comienzan entre los cónyuges los efectos de la separación desde el día en que pasare en autoridad de cosa juzgada la sentencia pronunciada en el juicio respectivo.
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 de acuerdo al art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)
  3. En todo tiempo podrán los cónyuges celebrfar acuerdos relativos a la situación de los hijos, salvo que la separación personal fuera motivada por la causal comprendida en el inciso 5º del artículo 148.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

173. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez, de oficio o a instancia de cualquiera de los cónyuges, proveerá sobre la situación de los menores, teniendo en cuenta el interés de éstos y con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

En todo caso se oirá al Ministerio Público.

NOTA: Redacción adecuada al texto del art. 151 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 350 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

    1. Salvo motivo grave, a juicio del Juez, los hijos que tengan menos de cinco años serán confiados a la madre.
    2. En cuanto a los que tengan más de cinco años, el Juez proveerá contemplando las razones que expusieran los padres y la opinión del Fiscal.
  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 151 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 350 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982)
  2. Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos.
  3. Las convenciones que celebren los cónyuges y las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrán recaer válidamente sobre la tenencia de los hijos, que podrán ser confiados a uno, a ambos cónyuges o a un tercero o repartida entre ellos, pero todos los demás derechos y deberes de la patria potestad corresponderán a los cónyuges con arreglo a las disposiciones del Título VIII de este Libro.

NOTA: Se modifica el término guarda por tenencia a efecto de adecuarlo al régimen general y al contexto de este Cuerpo normativo, por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Cualquiera que sea la persona a quien se confíen los hijos, el padre y la madre conservan el derecho de vigilar su educación.
    1. El cónyuge que diere causa a la separación, perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por cualquiera otra persona, en consideración al matrimonio; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho (artículos 875 y 1031).
    2. Si la separación fuera pronunciada contra los dos cónyuges, en caso de reconvención, perderán ambos las ventajas referidas, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
  2. Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe.
  3. Por la separación de cuerpos se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo observarse lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.
  4. DEROGADO por artículo 4º Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.
  5. El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada.

El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro.

  1. En las cuestiones a que diere lugar la separación de bienes, como efecto de la de cuerpos, se determinará la competencia del Juez por las reglas del procedimiento civil.
  2. Transcurridos tres años de una sentencia de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio basándose en la sentencia.

Solicitada la conversión, debe concederla el Juez, de acuerdo a la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 369 Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN V

De la Disolución del Matrimonio

186. El matrimonio se disuelve:

1º. Por la muerte de uno de los cónyuges.

2º. Por el divorcio legalmente pronunciado.

187. El divorcio sólo puede pedirse:

1º. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.

2º. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.

De todo se labrará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.

3º. Por la sola voluntad de la mujer.

En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta este pedido y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparendo entre los cónyuges en el que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes. Si no comparece el cónyuge contra quien, se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente, sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia decretando en todos los casos la separación provisoria de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio a manifestar que persiste en sus propósitos. También se labrará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.

En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a un nuevo comparendo e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste.

Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.

El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.

Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisoria, a elegir libremente su domicilio.

Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio.

NOTA: Texto dado por el art. 1º, Decreto-Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

Por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94:

El numeral 2º fue modificado por la Ley Nº 16.094 de 26/10/89; su último inc. fue derogado por Ley Nº 16.077de 11/10/89 que deja sin efecto el requisito de la conciliación.

La redacción del penúltimo inc. del numeral 3º está adaptada al texto de art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

  1. Para la ley es nula toda renuncia o reserva que se establezca en las capitulaciones matrimoniales, respecto de la facultad de pedir el divorcio.
  2. Lo dispuesto en las cuatro secciones anteriores rige en materia de divorcio, sin perjuicio de lo quese dispone especialmente en esta SECCIÓN.

En los casos previstos por los numerales 2º y 3º del artículo 187, se cumplirá también con lo previsto por el artículo 167.

NOTA: El inc. 2º fue agregado por art. 1º Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

190. Disuelto legalmente el matrimonio, los cónyuges quedan facultados para contraer nueva unión.

Los cónyuges divorciados podrán volver a unirse entre sí, celebrando nuevo matrimonio; pero una vez

realizado éste, el cónyuge demandante en el primer matrimonio no podrá deducir acción de divorcio que

se funde en una causa de la misma naturaleza de la que sirvió para decretar el divorcio anterior.

No es aplicable al caso del inciso anterior lo dispuesto por el artículo 112 de este Código.

  1. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido.
  2. La acción de divorcio se extingue absolutamente por la muerte de uno de los cónyuges.
  3. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, será inmediatamente comunicada por el Juez de la causa a fin de que sea anotado al margen de las actas de matrimonio. En caso de matrimonio cuya celebración no se hubiere realizado civilmente o hubiese sido realizado en el extranjero por cuyas razones no estuviera registrado, se tomará nota en un libro especial.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Cesa la obligación que impone al marido el inciso primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente,
  2. El derecho sucesorio entre padres e hijos se ejercerá con arreglo al derecho común.
  3. DEROGADO por Ley Nº 16.603, en virtud del art. 1º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46.
  4. Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continúa como impedimento dirimente a los efectos del artículo 91 número 4º de este Código y tal como existía al pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada.

NOTA: Redacción dada por el art. 24 de la Ley N° 18246 de 27/12/2007

CAPITULO VI

SECCIÓN I

De la nulidad del matrimonio

198. Corresponde al Juzgado Letrado del domicilio de los cónyuges o del demandado en su caso, conocer de la nulidad de los matrimonios.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

    1. No puede decirse de nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente, cuyo consentimiento no ha sido libre.
    2. Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia o de error sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando haya mediado cohabitación continuada por sesenta días, desde que el cónyuge adquirió su libertad absoluta o conoció el error de que había sido víctima.
    1. De los matrimonios contraídos con algunos de los impedimentos dirimentes de los números 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 91, puede decirse de nulidad, según el caso, por los mismos cónyuges, por cualquier interesado o por el Ministerio Público.
    2. Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandestino, esto es, que no se haya contraído públicamente, en presencia del funcionario competente y de acuerdo con las disposiciones de este Código.
  1. No podrá, sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio contraído por individuos, de los cuales uno o los dos eran impúberes al tiempo de la celebración:

1º. Cuando han pasado ciento ochenta días, desde que ambos cónyuges fueron legalmente púberes.

2º. Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad legal o antes de vencerse los ciento ochenta días sobredichos.

  1. Si en el caso del número 3 del artículo 91, los cónyuges se excepcionan con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente sobre la calidad de ese matrimonio.
    1. En todo juicio de nulidad, aunque se siga a instancia de parte interesada, intervendrá el Ministerio Público.
    2. Al Ministerio Público se le dará la voz del pleito, por rebeldía o abandono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en autoridad de cosa juzgada.
  2. Si la nulidad es de las que hablan los incisos 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 91, el Ministerio Público no sólo puede, sino que debe pedir que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las penas impuestas por la ley.

Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por los artículos 92 y 93 o se ha faltado a lo que respectivamente disponen los artículos 105 a 114 del Capítulo III de este Título, el Ministerio Público hará condenar al Oficial del Estado Civil de conformidad con el artículo 115 y a los contrayentes o a aquellos bajo cuya potestad obraron, en una multa proporcionada a sus facultades.

Esta disposición penal se entenderá aún en el caso de declararse válido el matrimonio.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 14.269 de 28/9/74, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas provisorias a que hubiere lugar, según los artículos 154 y siguientes.
  2. La sentencia será apelable para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las demás causas de su competencia.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.750 de 24/6/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

SECCIÓN II Efectos de la declaración de nulidad

207. Ejecutoriada la sentencia declarando la nulidad del matrimonio, el Juez a que se refiere el artículo 198 deberá dar los avisos que correspondan para que se haga la anotación en los libros respectivos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 1.430 de 12/2/879, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto respecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo; pero dejará de producir efectos civiles desde que falta la buena fe por parte de ambos cónyuges.
  2. Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

210. No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

211. La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos siguientes:

1º. Si hubo buena fe de parte de ambos cónyuges, cobrará cada uno sus bienes, incluso la mitad de gananciales y conservará las donaciones y ventajas pactadas al contraer el matrimonio.

2º. Si hubo mala fe en los dos, se practicará lo mismo, salvo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas.

3º. Si la mala fe estuvo de parte de uno solo, éste recobrará sus bienes propios, más perderá la mitad de gananciales y todas las donaciones y ventajas matrimoniales.

212. Lo dispuesto en el artículo 184 es aplicable al caso de haberse declarado nulo el matrimonio. TITULO VI

De la Paternidad y Filiación

CAPITULO I

De los hijos legítimos

213. Se considerarán legítimos únicamente los hijos que procedan de matrimonio civil y los legitimados adoptivamente.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 dispuso el agregado final (...y los legitimados adoptivamente.), por entender que responde a la Ley Nº 10.674 de 20/11/45.

214. Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.

Las personas legitimadas por ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.

NOTA: Redacción dada por el Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 07/09/2004.

215. Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

216. Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

217. La presunción de paternidad del marido que se configure conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que se dispone en los artículos siguientes.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

218. El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le atribuye, Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste, o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil para deducirla.

Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar desde el fallecimiento del marido.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

219. Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de paternidad, actuando debidamente representado por curador “ad litem”, dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la demanda de impugnación de la paternidad o durante la minoría de edad sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

220. De faltar la posesión de estado de filiación legítima aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un curador “ ad litem” que actúe en representación del hijo, por el padre biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo

o por el hijo al llegar a la mayoría de edad.

La madre y el padre biológico no podrán accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será imprescriptible para el hijo

En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.

El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural del demandante.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

221. El proceso no será válidamente entablado si no intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta.

NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.

222. La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser contestada:

O por no haber habido matrimonio entre sus padres.

O por ser nulo o haberse anulado el matrimonio.

O por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio.

O por haber nacido fuera de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio (artículo 215).

La contestación de legitimidad pertenece a cualquiera persona que tenga interés actual en deducirla.

NOTA: El inciso 4º fue derogado por el nuevo texto del 210.

    1. La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.
    2. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen necesarias para asegurarse de que el parto efectivo y ha tenido lugar dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
  1. La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea conforme a la partida de nacimiento o bautismo, puede ser contestada en razón de parto supuesto o por haber habido sustitución del verdadero hijo o en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo que pasa por suyo.
  2. Durante la vida del hijo, sólo a él compete la acción para reclamar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por él o intentarla cuando el hijo hubiese muerto en la menor edad.
  3. El derecho de reclamar la filiación o de contestarla o de contestar la legitimidad, no se extingue ni por prescripción ni por renuncia expresa o tácita; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos pueden renunciarse y prescribirse.

Esta acción deberá ser dirigida contra el padre y madre conjuntamente y, por fallecimiento de éstos, contra sus herederos.

CAPITULO II

De los hijos naturales

SECCIÓN I

De la legitimación de los hijos naturales

227. Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la concepción, no estaban unidos por matrimonio.

No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en la Sección siguiente.

No se admitirá el reconocimiento de hijos naturales, aun después de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin perjuicio de las acciones que, legalmente, se admiten para contestar esa filiación.

NOTA: El artículo 28 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004 derogó el inciso 3° y da nueva redacción al inciso 4°.

  1. Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsiguiente matrimonio válido de sus padres.
  2. En los casos de legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido de sus padres, la inscripción de los mismos como legítimos se hará en idéntica forma a la de los hijos nacidos durante el matrimonio, en el Registro de Nacimientos. El acta de matrimonio de los padres, la de inscripción del hijo legítimo y la anotación en la libreta de Organización de Familia deberán extenderse sin mención ni referencia alguna a la legitimación, de manera que nada las diferencie de las comunes de matrimonio ni de las de inscripción ni anotación de hijos legítimos.

Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial del Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el inciso anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de reconocimiento y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que dispusiere lo contrario, con citación e intervención de los interesados.

En el caso de simple inscripción de hijo natural no reconocido, la presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.

En lo demás se estará a lo dispuesto por la Ley 12.689 de 29 de diciembre de 1959.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º y 2º inc. 1 y 2 de Ley Nº 12.689 de 29/11/59.

230. La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha.

NOTA: Texto modificado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en cumplimiento del art. 15 de la Ley Nº 15.737 de 8/3/85, Pacto San José de Costa Rica, art. 17.

  1. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio.
  2. La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos desde que existe el matrimonio que la produce.

SECCIÓN II

Del reconocimiento de los hijos naturales y de la investigación de la filiación natural

233. El reconocimiento de un hijo natural puede hacerse expresa o tácitamente.

El reconocimiento expreso debe hacerse por escritura pública o por testamento o ante el Oficial del Estado Civil en el acto de la inscripción del nacimiento o después de verificada.

Cuando se efectúe el reconocimiento ante el Oficial del Estado Civil, si la persona que lo hace no fuese de conocimiento del funcionario, deberá justificar su identidad con dos testigos de conocimiento de éste, todo lo cual deberá constar en el acta.

Cuando se haga el reconocimiento después de la inscripción del nacimiento, deberá acompañarse la partida respectiva.

El reconocimiento tácito es el que resulta de la constatación, ante el Juez competente, de la posesión notoria del estado de hijo natural de conformidad con los artículos 44, 46, 47 y 48 de este Código en lo que fueren aplicables.

    1. El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre de común acuerdo o por uno solo de ellos.
    2. En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino relativamente al que lo ha practicado.
    1. El menor que no sea casado, emancipado o habilitado de edad, no podrá reconocer válidamente a un hijo natural.
    2. NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia respecto a la habilitación o emancipación, rige sólo la habilitación por matrimonio.
  1. Cuando el padre o la madre reconozca separadamente un hijo natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien lo hubo, a menos que ésta ya lo hubiese reconocido.
  2. Derogado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 17, num.5, del Pacto de San José de Costa Rica.
  3. El que fuere reconocido como hijo natural, podrá quitar al reconocimiento sus efectos legales toda vez que lo repudie dentro del año en que tuvo conocimiento del hecho, si es mayor de edad y dentro del mismo plazo y condición al llegar a la mayoría de edad. Sin perjuicio de este derecho, podrá impugnar el reconocimiento del padre o la madre, lo propio que todos los que en ello tengan interés actual, así como podrán también, todos los que se hallen en esta condición, oponerse a las reclamaciones de parte del hijo.

Podrá el hijo o el Fiscal respectivo, en su caso, pedir en cualquier tiempo se quite al reconocimiento, los efectos legales, únicamente en lo que se refiere a la patria potestad, cuando haya mediado la causal que establece el artículo 285, inciso 7º de este Código.

NOTA: El texto del inc. 2º proviene del art. 2º, Ley Nº 8.304 de 15/10/28.

  1. El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pública o por testamento, es irrevocable y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos regulares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo ni la notificación a éste, sin perjuicio de lo que al respecto establece la Ley de Registro de Estado Civil.
  2. Si alguno fuese reconocido como hijo natural por más de un hombre como su padre, o por más de una mujer como su madre, no habrá prueba de paternidad o de maternidad, mientras que uno de estos reconocimientos contradictorios no fuese excluido por sentencia que cause ejecutoria.

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese a favor más presunciones o probabilidades.

241. La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada:

1º. Si ha habido rapto o violación, cuando la época de la concepción coincida con el rapto o violación.

2º. En el caso en que el marido haya desconocido la paternidad del hijo, obteniendo sentencia ejecutoriada a su favor.

3º. Cuando el padre haya reconocido por escrito la paternidad que se reclama.

4º. Cuando el pretendido padre haya vivido en concubinato notorio con la madre durante el período de la concepción.

5º. Cuando el padre haya provisto al mantenimiento, educación y vestido del hijo, de manera pública y continuada por una año, por lo menos, invocando su calidad de padre.

6º. En el caso de seducción de la madre, cumplida con abuso de autoridad o con promesa de matrimonio, en época contemporánea de la concepción y siempre que para el segundo caso exista principio de prueba por escrito.

Sin perjuicio de las excepciones del derecho común, el demandado podrá excepcionarse contra la acción, probando:

A) Que durante el período legal de la concepción la madre observaba notoriamente costumbres deshonestas o mantenía comercio con otro individuo.

B) Que durante el período de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso con la madre.

La acción no pertenece sino al hijo, pero durante su menor edad sólo podrá ser deducida por la madre

o por su representante legal, salvo que esté habilitado de edad. Si la madre es menor, se la proveerá de curador especial. La madre sólo podrá iniciar la acción dentro de los dos años de producido el alumbramiento y el tutor dentro de los seis meses de su nombramiento. En los casos de los números 4º y 5º estos plazos empezarán a correr desde la cesación de los hechos a que se refieren y en el caso del número 2º, desde que quede ejecutoriada la sentencia que haga lugar al desconocimiento de la paternidad. Si la acción no ha sido intentada durante la menor edad del hijo, éste podrá deducirla dentro de los cinco años de su mayor edad.

Cuando el demandado sea absuelto, si el Juez establece que el actor ha procedido con intención dolosa, se pasarán los autos al Juzgado competente en materia penal que corresponda.

Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite conjuntamente con la acción que este artículo le acuerda, la de petición de herencia, el Actuario, bajo la pena de 100 unidades reajustables de multa lo comunicará dentro de quince días al Registro correspondiente para la inscripción que corresponda, que producirá los efectos enunciados en el artículo 685. Si entre los demandados hubiese herederos, testamentarios o de los llamados a la herencia por el artículo 1025 o cónyuge con derecho a gananciales

o a porción conyugal, cualquiera de ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del actor, quien sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su haber hereditario en caso de que le sea reconocida la filiación invocada y sin perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de frutos. Cuando por la naturaleza de los bienes sea imposible separar parte de ellos para garantizar la efectividad del derecho hereditario invocado, cualquiera de los demandados a que se refiere el párrafo anterior podrá pedir que en vez de limitarse la interdicción se cancele totalmente, constituyendo garantía hipotecaria o prendaria que asegure al actor el pago de su legítima y de sus intereses.

NOTA: Del numeral 1º se elimina, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la mención al estupro violento, ya que el Código Penal de 1934 no lo prevé. El texto actual resulta de las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 5.153 de 5/9/14, 5.391 de 25/1/16 (art. 7º) y 9.428 de 6/2/34 (Art. 1º) y 15.855 de 25/3/87 (Art. 1º).

242. Se admite la investigación de la maternidad, cuando no se trate de atribuir el hijo a una mujer casada.

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante a probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida de nacimiento o bautismo no hace por sí sola prueba alguna.

242-1. El padre o madre naturales declarados judicialmente tales de acuerdo a los artículos anteriores quedan obligados en los términos del artículo 277.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se coordinó este texto con los arts. 195 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 277 de este Código.

TITULO VII

De la Adopción

243. La adopción se permite a toda persona que tenga más de treinta años de edad, cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años más que el adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 156 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

244. El tutor no puede adoptar al menor hasta que hayan sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención al art. 157 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

245. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por dos cónyuges.

Ninguno de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos.

Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges no les exime de sus obligaciones con respecto al adoptado, si fuese menor, aun cuando fueran privados del ejercicio de la patria potestad o de su tenencia.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los ats.158 y 159 del Código del Niño.

  1. No valdrá la adopción de los hijos ilegítimos hecha por el padre o por la madre.
  2. Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.

Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.

Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.

Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.

Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.

El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 161, 162, 163, y 164 respectivamente del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y por el art. 1º, Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

248. La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado o sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo ser inscripta dentro de treinta días contados desde el otorgamiento de la escritura en un libro especial que llevará al efecto la Dirección General de Registro de Estado Civil y deberá constar, además, al margen del acta de nacimiento.

La omisión de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura, de 12 a 50 unidades reajustables, a más de no surtir efecto la adopción hasta después de ser inscripta.

Una vez inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.

Cuando se trate de la adopción de un menor de edad, ningún escribano podrá autorizar la escritura respectiva sin previa autorización del Instituto Nacional del Menor en que se acredite:

1º. La idoneidad moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación que el Instituto Nacional del Menor juzgue necesarios.

2º. Que el adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a los arts. 169 y 170 Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 1º Ley Nº 7.290 de 13/10/20.

249. El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva todos sus derechos.

Los padres que consienten la adopción pierden la patria potestad que pasa al adoptante.

En caso de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente, de muerte del adoptante o de revocación de la adopción, producida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los padres de éste.

249-1. La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido del adoptado.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud de los arts. 165 y 166 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

250. La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.

No produce otros efectos que los declarados expresamente en este Código y son:

1º. Obligación del adoptado de respetar y honrar al adoptante.

2º. Obligación recíproca de prestarse alimentos; no obstante los ascendientes y descendientes del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los pueda obtener del adoptante, observándose en cuanto sea aplicable, lo dispuesto en la SECCIÓN I, Capítulo IV del Título V.

3º. Derecho a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se le determina en el Título De la Sucesión Intestada.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los art. 167 y 168 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y art. 249 inc. 2º del Código Civil.

251. La revocación de la adopción cuando existan motivos graves puede solicitarse por el adoptante o el adoptado ante el Juzgado competente, con apelación ante el Tribunal respectivo.

La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 171 Código del Niño (Ley Nº 9.342).

TITULO VIII

De la Patria Potestad

CAPITULO I

De la Patria Potestad en los Hijos Legítimos

252. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.

La patria potestad será ejercida en común por los padres, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a uno de ellos y de los convenios previstos en el artículo 172.

Cuando no se obtenga el acuerdo de los padres, cualquiera de ellos podrá recurrir ante el Juez competente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94, en virtud de los arts. 11, 12, 13, 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

253. Cualquiera de los padres podrá solicitar la intervención del Juez Letrado competente para corregir

o prevenir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 288 y siguientes de este Código.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 por resultar inconciliable con la igualdad preconizada con la Ley Nº 10.783. Esta redacción surge de los arts. 11 y 13 de la citada Ley.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en consideración a la Ley Nº 10.783.
  2. Si el progenitor que ha perdido la patria potestad contrajere nuevo matrimonio, su cónyuge podrá pedir al Juez, en caso de nacer hijos, que se le otorgue la patria potestad exclusiva sobre éstos, de acuerdo a la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición deben honrar y respetar a su padre y a su madre.
  2. Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus padres, dejar la casa paterna o aquella en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, al efecto de hacer volver los hijos al poder y obediencia de sus padres.
  3. Los padres dirigen la educación de sus hijos y los representan en todos los actos civiles.
  4. Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.
  5. Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese ser atendido por sus padres con lo que necesita por razón de alimentos (artículo 121), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquéllos.

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas a los padres lo más pronto posible.

Toda omisión voluntaria en ese punto, hará cesar la responsabilidad de los padres.

  1. DEROGADO por el artículo 3 de la Ley N° 18214 de 09/12/2007.
  2. Los empleados públicos menores de edad son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.
  3. Los hijos no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios y previa licencia del Juez, quien, al otorgarla, proveerá al hijo de curador ad litem.
  4. No es necesaria la intervención paterna para proceder criminalmente contra los hijos, pero los padres serán obligados a suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa.
  5. La patria potestad no se opone a la facultad de testar de que goza el hijo, en llegando a la edad establecida en el Título De la sucesión testamentaria. (artículo 831, Inciso 1º).
  6. Los padres tienen el usufructo de todos los bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria potestad, con excepción de los siguientes:

1º. De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios civiles, militares y eclesiásticos.

2º. De los que adquieran por su trabajo o industria.

3º. De los que adquieran por caso fortuito.

4º. De los adquiridos por los hijos a título de donación, herencia, o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que el usufructo corresponda al hijo.

5º. De las herencias o legados que hayan pasado al hijo por indignidad del padre o madre o por haber sido éstos desheredados.

Los bienes comprendidos bajo los números 1º y 2º, forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario y los comprendidos bajo los números 3º, 4º y 5º el peculio adventicio extraordinario.

NOTA: La redacción está adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

267. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, tengan o no el usufructo de los mismos. Podrán acordar que la referida administración sea ejercida por uno solo de ellos, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Los convenios que se celebren al efecto, sus modificaciones o su rescisión, se inscribirán en la respectiva sección del Registro correspondiente, sin cuyo requisito no surtirán efecto alguno contra terceros.

En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá ocurrir ante el Juez competente, observándose el trámite del proceso extraordinario y la resolución que recaiga se comunicará al Registro respectivo dentro del quinto día de quedar ejecutoriada a los fines previstos en el inciso anterior.

El hijo tendrá la administración del peculio profesional o industrial, para cuyos efectos se le considera como emancipado o habilitado de edad. (Artículo 249 del Código del Niño).

Tampoco tienen los padres la administración de los bienes donados o dejados por testamento a los hijos bajo condición de que aquéllos no los administren.

NOTA: La redacción de este artículo fue introducida por el art. 1º Ley Nº 16.051de fecha 10/7/89

La emancipación y habilitación de edad fueron derogadas por Ley Nº 16.719, de 11/10/95.

268. La condición de que no administre alguno de los padres impuesta por el donante o testador, no se entiende que le priva del usufructo ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos que se exprese lo uno y lo otro, por el donante o testador.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

269. Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo, en que la Ley les concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.

Respecto de aquellos bienes en que no se les concede el usufructo y sí, la administración, son responsables para con el hijo de la propiedad y los frutos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. En los noventa días subsiguientes al fallecimiento del padre o de la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
  2. Prohíbese a los padres:

1º. Enajenar los bienes raíces de los hijos o las rentas constituidas sobre la deuda nacional, si no es por causas de necesidad o utilidad evidente de dichos hijos y previa autorización del Juez, con audiencia del Ministerio Público.

2º. Constituir, sin igual autorización, derechos reales sobre los bienes de los hijos o transferir derechos reales que pertenecen a los hijos sobre los bienes de otros.

3º. Comprar por sí mismos ni por interpuesta persona, bienes de cualquier clase de sus hijos, aunque sea en remate público.

4º. Constituirse cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

5º. Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos.

6º. Hacer transacciones privadas con sus hijos, sobre la herencia del cónyuge premuerto o sobre herencia en que sean con ellos coherederos o legatarios.

7º. Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artículo son nulos.

272. No valdrán tampoco las enajenaciones que los padres hicieren, sin previa autorización judicial, de los ganados de cualquier clase que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pueden hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños.

272-1. Para contratar sociedad comercial o adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones en sociedades comerciales por sus hijos o si éstos las recibieren por herencia, legado o donación o para celebrar o participar con ellos en esta clase de sociedades, los padres estarán a lo establecido en la ley comercial.

NOTA: Texto adaptado a los arts. 44, 45 y 46 Ley Nº 16.060 de 4/9/89, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

273. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público podrá quitar a uno o ambos padres la administración de los bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de éstos.

En el caso de que le fuere quitada a ambos padres, el Juez encargará la administración a un curador especial (Artículo 458) y éste entregará a los padres el sobrante de rentas de aquellos bienes en que la ley les da el usufructo, deducidos los gastos de administración.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

274. Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.

CAPITULO II

De la Patria Potestad en los Hijos Naturales

275. Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.

NOTA: Esta redacción surge de la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 195 y 196 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) y 11 de la Ley Nº 10.783.

276. La ley no concede a los padres naturales el usufructo de los bienes de sus hijos.

No hacen más que administrarlos, con la obligación de rendir cuentas.

277. Incumbe al padre o madre que ha reconocido al hijo natural, la obligación alimentaria y las demás prestaciones establecidas en el artículo 121.

NOTA: Redacción modificada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.

  1. La persona casada que antes de su matrimonio o durante este ha reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no puede traerlo a su casa, sin el consentimiento de su consorte.
  2. La acción de reclamar alimentos es recíproca entre padres e hijos naturales y tendrá lugar siempre que unos u otros se hallaren en circunstancias de no poder proveer a sus necesidades.

En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos en favor del menor o incapaz, a sus ascendientes.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al inciso 2º del art. 222 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

CAPÍTULO III

De los Modos de Acabarse, Perderse o Suspenderse la Patria Potestad

280. La patria potestad se acaba:

1º. Por la muerte de los padres o de los hijos.

2º. Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título Del Matrimonio.

Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.

3º. Por el matrimonio legítimo de los hijos.

Los menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho años (inciso primero del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar los actos a que refieren los artículos 309 y 310 hasta que hayan cumplido dicha edad.

NOTA: Texto dado por el art. 1º de la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

281. La emancipación debe hacerse por escritura pública en que los padres o el que ejerce la patria potestad en su caso, declaren emancipar al hijo y éste consienta en ello.

No valdrá la emancipación si no es autorizada por el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público.

La emancipación, válidamente hecha, es irrevocable.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.

282. Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos sus bienes.

En el caso de emancipación, pueden los padres emancipantes reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la emancipación y la habilitación por edad. La habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y 18 años.

283. El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, excepto aquellos que por este Código se prohíben a los menores habilitados de edad.

Por lo que hace al emancipado, está además sujeto a las restricciones expresadas en el Título Del matrimonio.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años. En consecuencia fueron derogadas la habilitación por edad y la emancipación, rigiendo sólo la habilitación por matrimonio.

284. Los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:

1º. Si fueren condenados por el delito previsto por el artículo 274 inciso 3º del Código Penal contra la persona de cualquiera de sus descendientes.

2º. Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

3º. Si fueren condenados dos veces con pena de prisión, como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos.

El Actuario del Juez que hubiere conocido en primera instancia, comunicará de oficio y dentro del término de cinco días al Instituto Nacional del Menor y al Ministerio Público las sentencias ejecutoriadas a que se refiere este artículo, bajo pena de multa de hasta 25 Unidades Reajustables.

La pérdida de la patria potestad comprende la de todos los derechos a ella inherentes, pero no la de las obligaciones establecidas en los artículos 118 y 279 de este Código.

Tampoco afecta a las relaciones jurídicas emanadas del derecho sucesorio.

285. Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes:

1º. Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común.

2º. Si por dos veces fueren condenados por sustitución, ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348-1 inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior.

3º. Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284.

4º. Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.

5º. Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores.

6º. Si por sus costumbres depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal.

7º. Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.

El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.

Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente, el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente inciso séptimo.

8º. Cuando hicieren abandono de sus hijos y a juicio del Instituto Nacional del Menor sea posible la inmediata entrega en tenencia con fines de posterior legitimación adoptiva o adopción.

Para que se configure el abandono será necesario comprobar que los padres rehusan el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad en términos tales, que hagan presumir fundadamente el abandono definitivo.

9º. Cuando no se conociere quiénes son los padres y éstos no comparecieren a hacerse cargo de sus deberes en el término de quince días, luego que hubieren expuesto al niño, abandonándolo en lugar público o privado.

Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se modificó el numeral 7º en virtud del art. 2 del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78 que rebajó el plazo a un año y agregó la expresión muy especialmente.

  1. Cuando la conducta de los padres con sus hijos no bastase, según el criterio de los jueces, para declarar la pérdida de la patria potestad, podrán limitar ésta hasta donde lo exija el interés bien entendido de los hijos.
  2. Son nulos con respecto al menor o menores los actos y contratos de los padres que hubieren perdido la patria potestad, posteriores a las sentencias a que se refieren los artículos precedentes. Los anteriores podrán ser anulados a petición de parte, pero la incapacidad de los padres no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la inscripción de la demanda en el Registro respectivo. Son igualmente nulos los actos posteriores a la inscripción de la interdicción provisoria que se decretare, la que, así como su levantamiento, deberán inscribirse.

Deberán inscribirse también, en la forma y plazos establecidos por las leyes que lo rigen, sin lo cual no causarán efectos contra terceros y el Juez así lo dispondrá de oficio, todas las sentencias ejecutoriadas en los casos de los artículos anteriores, que traigan como consecuencia la incapacidad legal de los padres para administrar los bienes de sus hijos, así como los de la limitación o suspensión de la patria potestad y los de rehabilitación en la capacidad.

El Juez o Actuario que no cumpliere con el requisito de ordenar o enviar las respectivas comunicaciones al Registro, será responsable de los daños y perjuicios a que hubiere lugar a favor del menor o menores.

NOTA: La redacción de la segunda parte del inciso 1º está adaptada al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

288. Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, en los casos previstos en los artículos 285, 286 y 295, el del domicilio del demandado y cuando el de éste no fuere conocido, el de la residencia del menor.

NOTA: La redacción está adecuada al texto del artículo 143 del Código del Niño (Ley Nº 9342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

289. Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.

Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.

Los padres deberán ser oídos en todos los casos.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, al artículo 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88, al Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81 y a la Ley Nº 10.674 del 20/11/45.

290. El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de alguno de los hechos que puedan dar lugar a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado competente o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Juez competente podrá de oficio o a instancia del Ministerio Público, antes o después de recibida la información aludida, tomar las medidas que crea convenientes en defensa de la persona y bienes del menor.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 144 del Código del Niño y adecuándolo a las actuales facultades del Ministerio Público, según el Decreto-Ley Nº 15.365 y Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750 del 24/6/85, art. 69.

291. La demanda formulada con arreglo a la ley procesal, se sustanciará por el procedimiento extraordinario.

La intervención del Ministerio Público será preceptiva y con las mismas facultades de las partes.

Cuando la acción no hubiere sido deducida por el Ministerio Público, no podrá desistirse de ella sin audiencia del mismo, el cual podrá continuarla cuando lo crea procedente.

NOTA: Texto actualizado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (art. 349) (Ley Nº 15.982).

El inc. 3º proviene del inc. 4º del actual art. 289 del Código Civil.

292. La acción de rehabilitación a que se refiere el artículo 296 de este Código, deberá iniciarse ante el Juez competente y se discutirá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

La demanda se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor.

NOTA: Texto actualizado de acuerdo a la normativa del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención a lo dispuesto por el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982)
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud a lo dispuesto por los artículos 11, 13 y 15 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.
  3. Suspéndese la patria potestad:

1º. Por la prolongada demencia de los padres.

2º. Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intereses de sus hijos, a que los padres ausentes no proveen.

La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el Juez, con conocimiento de causa, a solicitud de cualquier pariente del hijo o del Ministerio Público.

  1. Los padres que hubiesen perdido la patria potestad o a los cuales se les hubiese limitado o suspendido su ejercicio, podrán pedir al Juez su restitución.
  2. La tutela a que se refiere el artículo 443 será ejercida en la forma prevista por el artículo 336.
  3. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 142 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).
  4. Desechada la demanda no podrá el accionante volver a intentarla. Pero el otro padre que se encontrare en la situación prevista en el artículo 255, podrá pedir su restitución una vez disuelto el matrimonio y en el caso de separación judicialmente decretada.

NOTA: Texto ajustado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 al considerarse derogado el actual art. 254 del Código Civil

  1. Los jueces podrán restituir la patria potestad con todos sus atributos o con las limitaciones que consideren convenientes a los intereses del menor.
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

TITULO IX

De la Habilitación de Edad

NOTA: Por Ley Nº 16.719, de 11/10/95, se fijó la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos. En consecuencia, la única habilitación que permanece vigente es la del menor que contrae matrimonio entre los doce o los catorce años (mujer y varón, respectivamente) y los dieciocho años.

  1. El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los dieciocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al Juzgado Letrado competente de su domicilio y acreditando por sumaria información que se halla en aptitud de dirigir sus negocios.
  2. No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ella al tutor del menor que la solicita y al Ministerio Público.
  3. Esta habilitación de edad es irrevocable.
  4. También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de sexo y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido de los menores.

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad por la muerte de uno de ellos, tengan o no hijos.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo IV, Título V, Del Matrimonio.

  1. La habilitación de edad pone fin a la tutela del menor.
  2. El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, excepto aquellos actos u obligaciones de que una ley expresa lo declare incapaz.
  3. Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matrimonio, el previo consentimiento de un curador especial. (artículos 107 y 458).
  4. El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad litem.
  5. Tampoco podrá, sin autorización del Juez y bajo pena de nulidad, vender o hipotecar sus bienes raíces;

Ni hacer donación por acto entre vivos;

Ni aprobar las cuentas de su tutor;

Ni contraer deudas que pasen del valor de 500 unidades reajustables;

Ni vender los fondos o rentas públicas que tuviese ni las acciones de compañías de comercio o de industria;

Ni hacer transacciones ni sujetar sus negocios a juicio arbitral. (artículo 967).

311. La autorización judicial requerida en los casos del artículo anterior, no será dada sino con conocimiento de causa.

NOTA: Texto dado por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.766 del 18/4/78.

312. Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de sólo poder haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no alterará la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

TITULO X

De la Tutela

CAPITULO I

Disposiciones Generales

313. La tutela es un cargo deferido por la ley o en virtud de autorización de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está bajo patria potestad ni se halla habilitado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. La tutela es un cargo personal que no pasa a los herederos y del cual nadie puede excusarse sin causa legítima.
  2. La tutela no puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.
  3. El tutor representa al menor en todos los actos civiles.
  4. Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que da lugar al nombramiento de un tutor o bien excitar el celo del Ministerio Público, para que pida ese nombramiento.
  5. Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Ministerio Público o dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen necesarias para el cuidado de la persona y seguridad de los bienes del menor.
  6. El Ministerio Público es parte legítima en toda causa sobre tutela o sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor.
  7. La tutela es testamentaria, legítima o dativa. CAPITULO II De las diversas especies de la Tutela
SECCIÓN I De la tutela testamentaria
  1. El padre o la madre, mayor o menor de edad, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar tutor en testamento a sus hijos que estén bajo de la patria potestad.
  2. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres bajo condición o hasta cierto tiempo, de manera que expire la tutela por la conclusión del tiempo fijado o por el cumplimiento de la condición.
  3. Prohíbense y se tendrán como no escritas, las cláusulas siguientes:

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1º. La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de los bienes del menor.

2º. La que lo autorizare para entrar en posesión de los bienes del menor, antes de hacerse dicho inventario.

3º. La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, con arreglo a lo prescrito por este Código (artículos 373, 374, 415 y 418).

  1. Prohíbese a los padres nombrar dos o más tutores que funcionen a un mismo tiempo como conjuntos; y, si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente a efectos de que los nombrados sirvan la tutela por el orden de su designación en el caso de muerte, incapacidad, excusa o remoción de alguno de ellos.
  2. El padre o la madre en su caso, pueden nombrar tutor al hijo que desheredasen.
    1. El nombramiento de tutor por los padres es revocable como toda disposición testamentaria (artículos 779 y 998).
    2. Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo o fuese revocado el testamento en que se hizo.
  3. La tutela testamentaria debe ser confirmada por el Juez, si hubiere sido legalmente dada y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado (artículo 366).

SECCIÓN II

De la tutela legítima

328. Tiene lugar la tutela legítima:

1º. Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no entrare a ejercer la tutela o viniere a cesar en el cargo.

2º. En los casos de pérdida o suspensión de la patria potestad, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título VIII de este Libro.

329. Los llamados a la tutela legítima del menor son:

1º. Los abuelos y las abuelas.

2º. Los hermanos y las hermanas.

Los parentescos designados en este artículo se entienden legítimos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

330. Para confirmar o dar la tutela, el Juez, oyendo previamente al Ministerio Público, elegirá entre los ascendientes designados en el número 1º del artículo anterior y a falta de éstos por cualquiera causa legal, entre los hermanos, la persona que le pareciere más apta y que mejores seguridades presentare.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo precedente.
  2. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46.

SECCIÓN III

De la tutela dativa
  1. Cuando un menor no tenga tutor testamentario ni pariente alguno de los llamados a la tutela legítima o cuando el que exista de esta clase, no sea capaz o se haya excusado válidamente o haya sido removido de la tutela, procederá el Juez a nombrar un tutor dativo, oyendo previamente al Ministerio Público, quien podrá proponer dos o más sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo tuviera a bien.
  2. El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición alguna y para durar hasta que la tutela se acabe.

SECCIÓN IV

De la organización de la tutela en casos de pérdida

de la patria potestad

335. Declarada la pérdida de la patria potestad de ambos padres o de uno de ellos, si el otro no existiere, la tutela podrá ser organizada en los términos establecidos en las Secciones II y III, pero la persona nombrada para ejercerla no estará obligada a aceptarla.

En caso de aceptación quedará exceptuado el tutor de la obligación impuesta por el artículo 368, salvo que el Juez, en vista de los bienes del menor, creyera conveniente hacerla efectiva.

El Ministerio Público podrá apelar de la resolución del Juez que establece la tutela en esa forma, debiendo estarse a lo que decida el Superior.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 11 de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

336. Si la tutela no se organizare conforme a lo establecido en el artículo anterior, será ejercida en Montevideo, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor y en el Interior, por el Jefe Departamental respectivo.

El Instituto Nacional del Menor podrá colocar a sus pupilos en establecimientos o casas particulares, sin perjuicio de retener la tutela.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 10 y 11 de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 y 149 del Código del Niño (Ley Nº 9.342), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Los jueces, al discernir la tutela, fijarán el monto de la pensión que, en concepto de alimentos, deberán abonar los padres y demás personas obligadas con arreglo a la ley.
  2. Cuando el Instituto Nacional del Menor hubiere colocado al menor en casa de un particular, éste podrá, pasados tres años, pedir al Juez que se le discierna la tutela previos los trámites establecidos en el artículo anterior.

NOTA: Redacción adaptada a la Ley Nº 15.977 del 14/9/88 por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

SECCIÓN V

De la organización de la tutela de los menores desamparados o sin padres conocidos

339. El Instituto Nacional del Menor dará prioridad absoluta al régimen de integración del menor a un medio familiar adecuado. En primer término procurará el reintegro del menor a su familia; si ello no fuera posible, buscará su integración a una familia sustitutiva.

Sólo se dispondrá y mantendrá la internación cuando por circunstancias particulares no pueda acudirse al régimen de integración familiar.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

340. Siempre que el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir al Juez el depósito de éstos, sin perjuicio de que pueda por sí tomar esta medida.

Depositado el menor, si la residencia de los padres fuere conocida, el Juez los citará para que comparezcan dentro de los términos establecidos por la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 119 y siguientes del Código del Niño, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

341. Si la parte citada comparece, el Juez, oídas las explicaciones del caso y las observaciones del Instituto Nacional del Menor y si el Ministerio Público no se opusiere, mandará que el menor sea entregado a sus padres.

El Ministerio Público, siempre que se oponga a la entrega del menor o que la parte citada personalmente o a domicilio no comparezca, deberá deducir la acción de que trata el artículo 289.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar en tales casos que el menor continúe en la misma situación hasta que se decida por sentencia la acción respectiva.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 15.977 de 14/9/88 por Ley Nº 16.603.

    1. A los padres que residan en el extranjero o que no tengan residencia conocida, se les citará por edictos.
    2. Si se presentaren dentro del término del llamamiento, se seguirá el procedimiento que para los que hubieren comparecido establece el artículo anterior.
  1. Si vencido el término del llamamiento, hecho por edictos, no se presentasen los citados, el Juez discernirá la tutela de acuerdo con lo dispuesto en la SECCIÓN IV.
  2. Discernida la tutela, si los padres se presentaren pidiendo la patria potestad, deberán deducir la acción de que tratan los artículos 296 y siguientes, la que será admitida en cualquier tiempo.

SECCIÓN VI

De los menores infractores y abandonados

NOTA: El artículo 118 del Código del Niño (Ley Nº 9.342) derogó expresamente los arts. 345 a 348 del Código Civil, sustituyéndolos por los arts. 119 y siguientes de dicho Código del Niño. La Ley Nº 16.603, de 19/10/94, ha realizado la adecuación correspondiente.

345. Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material, serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa la investigación sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia y protección de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Tratándose de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber cometido un delito, será provisto de defensor y el régimen podrá prolongarse hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años y las diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de la asistencia de los representantes legales de los menores.

No es necesario para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida por la ley penal para delinquir.

El menor en todos los casos será sometido al examen del médico psiquiatra o si no fuere posible, de un médico calificado quien informará al Juez dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.

El médico en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante 15 días para ser observado convenientemente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al art. 119 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

346. Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o tenedores, se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias, informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia respectiva, la que será ampliamente fundada.

A las diligencias sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante legal del menor, con sus abogados y asistente social, si lo hubiere y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes, estando a lo que el Juez resuelva.

Contra las resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición y apelación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente el Fiscal o el defensor del menor.

Cuando el Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del artículo 120 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

347. A los efectos del artículo 345 se entenderá por abandono moral la incitación por los padres, tutores

o tenedores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente viciosa o de mal vivir.

Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos, revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos o ejerzan en esos sitios cualquier oficio y los que sean ocupados en oficios perjudiciales a la salud o moral.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en atención al artículo 121 del Código del Niño (Ley Nº 9.342).

348. El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas al Juez respectivo.

348-1. Los que teniendo menores bajo su potestad o tenencia les ordenen, estimulen o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de ellos con ese fin, serán castigados con la multa prevista en el 361 del Código Penal, aumentando el máximo en dos tercios.

Los menores quedarán bajo la tenencia del Instituto Nacional del Menor sin perjuicio de lo establecido en los artículos 285 y 360 de este Código.

El juicio se seguirá ante el tribunal competente, de acuerdo al procedimiento establecido para las faltas.

348-2. El Juez puede colocar al menor en el propio hogar de sus padres o tenedores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar la tenencia del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial, imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del Instituto Nacional del Menor o en otros públicos o particulares, destinar menores al servicio de las Fuerzas Armadas, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para la carrera militar y en casos especiales; tratándose de menores de más de 18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria sin fijación de término y bajo la vigilancia del Instituto.

Las autoridades militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligadas a prestarlo, así como facilitar al Juez y al Instituto Nacional del Menor todos los informes que se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confíen.

NOTA: Por Ley Nº 16.719 de 11/10/95 se estableció la mayoría de edad en los 18 años.

348-3. Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la tenencia de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos públicos o privados en cualesquiera de los casos previstos en este Código, determinará en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente la capacidad económica de los mismos.

Las sumas con que contribuyan los padres ingresarán al tesoro del Instituto Nacional del Menor, pudiendo ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.

Para hacer efectiva la contribución señalada por el Juez bastará la orden librada por oficio al habilitado de la oficina en que presten servicios los padres o al patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.

Cuando fuere necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez competente de su domicilio, por el Instituto Nacional del Menor y constituirá título ejecutivo el testimonio de la sentencia respectiva.

348-4. Cuando el Juez haya recibido la denuncia de abandono resolverá sin más trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor.

Para el caso de decidir la integración familiar, ésta se realizará a través de las dependencias del Instituto Nacional del Menor o directamente por el magistrado, quien podrá requerir el asesoramiento de los cuerpos técnicos de dicha Institución.

NOTA: El Texto del art. 348 a 348-3 fue adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 122 a 125 del Código del Niño (Ley Nº 9.342); y el del 348-4, al del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.210 del 9/11/81.

En el art. 348-1 la multa prevista en el Código del Niño se adecuó, por la referida Ley, a la normativa del Código Penal (Ley Nº 9.155) sobre faltas.

SECCIÓN VII

De la tutela de los hijos naturales

  1. El padre o madre que ha reconocido al hijo natural o el sobreviviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el testamento.
  2. A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dativo al hijo natural.
  3. Los expósitos recogidos y educados en los establecimientos dedicados a este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán bajo la tutela de sus superiores, conforme a los respectivos reglamentos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 336.

NOTA: La última parte del artículo fue coordinada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al nuevo texto del art. 336.

CAPITULO III

De las Incapacidades para la Tutela y de las Causas de Excusa y Remoción de los Tutores

SECCIÓN I

De las causas de incapacidad y de excusa

352. Son incapaces de toda tutela:

1º. Los menores de edad. 2º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 147 del Código del Niño (Ley

Nº 9.342). 3º. Los ciegos. 4º. Los mudos. 5º. Los dementes. 6º. Los que carecen de domicilio en la República. 7º. Los fallidos o concursados, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores. 8º. El que ha perdido la patria potestad o incurrido en cualquiera de los casos por los cuales puede

perderse, según los artículos 284 y 285. 9º. El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido o sea notoriamente de costumbres inmorales.

  1. Los acreedores o deudores del menor, por cantidades que fuesen de consideración, en el concepto del Juez.
  2. Los que litigan o aquellos cuyos padres litigan con el menor, por intereses o derechos propios.
  3. Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior.
  4. Los que no saben leer ni escribir.
  5. Los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o comisión fuera de la República.
  6. DEROGADO por el art. 3º del Decreto-Ley14.350 de 9/3/75.
  7. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 5º Constitución de la República.
  8. El padrastro o la madrastra no pueden ser tutores de sus entenados.

NOTA: El último numeral fue incorporado por el art. 2º del Decreto-Ley Nº 14.350 de 29/3/75.

353. Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):

1º. El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.

2º. Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.

3º. Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.

4º. Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en ciertas épocas.

5º. Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.

6º. Los pobres que viven de su trabajo diario.

7º. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.

8º. Los que han cumplido sesenta años.

9º. El que ya es tutor o curador general de otra persona.

  1. Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
  2. Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales.
  1. Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapacidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo o que después les sobrevinieren, además de quedar responsables por todos los perjuicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho a los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo y restituirán lo que a este título hubieren recibido.
  2. Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las excusas consignadas en el artículo 353, deberán proponerlas al Juez, dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación del auto de su confirmación o nombramiento.
  3. Si las causas de excusa del artículo 353 sobrevinieran durante la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen.
  4. El juicio sobre las incapacidades o excusas alegadas por el tutor, deberá seguirse con el Ministerio Público.
    1. Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el tutor o no aceptare sus excusas y si el tutor no apelare o se confirmare por el Superior el fallo del Juez a quo, será el tutor responsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse de la tutela, hayan resultado al menor.
    2. No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda.
  5. El tutor testamentario que se excusare de la tutela aun con causa legítima o que fuese removido por su mala administración, quedará sujeto a lo que para tales casos se dispone en el Título De la sucesión testamentaria (artículo 843).
SECCIÓN II

De la remoción de la tutela

360. Serán removidos de la tutela: 1º. Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobrevenga o se averigüe la incapacidad.

2º. Los que no formen inventario de los bienes del menor, en el término y forma establecidos por la ley o que no lo hubiesen hecho con fidelidad.

3º. Los que se conduzcan mal en la tutela, respecto a la persona o en la administración de los bienes del menor.

361. Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parientes del menor y aun cualquiera persona del pueblo.

Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al Ministerio Público.

El Juez podrá también promover de oficio la remoción del tutor.

Este será siempre oído y el juicio será seguido por el Ministerio Público en la forma prescrita por el artículo 291.

    1. Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y si ésta fuese legal, debe el Juez nombrar inmediatamente un tutor interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción.
    2. En los casos de delito previstos por los artículos 284 y 285, corresponde la suspensión del tutor desde que se le inicia proceso y una sola condena será causa de inhabilidad y de remoción.
  1. Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al menor, si no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tutor exigirá del ex tutor la rendición de cuentas, con pago del alcance y la indemnización de los perjuicios que hubiese causado (artículos 421 y 428). Podrá también el ex tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo y en todos los casos de remoción perderá los derechos y emolumentos, anexos a la tutela (artículo 414).
  2. Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor propietario, será éste reintegrado en el ejercicio de sus funciones y exigirá del tutor interino las cuentas de su administración.
  3. En el caso del artículo precedente, a más del derecho que compete al autor para que los denunciantes le reembolsen las costas y costos del juicio de remoción, podrá también, según las circunstancias, acusarlos por el delito de injuria, a menos que el juicio haya sido promovido de oficio o por el Ministerio Público.
CAPITULO IV

De las Diligencias y Formalidades que deben Preceder al Ejercicio de la Tutela

366. Toda tutela debe ser discernida.

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor para ejercer su cargo.

367. Corresponde el discernimiento de la tutela al Juez del domicilio del menor (artículos 34 y 36), el cual será también el competente para dirigir todo lo relativo a la tutela, aunque los bienes estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada al art. 1º Ley Nº 15.860 de 10/4/87 por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. No se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y juramento que aseguren el buen desempeño del cargo (artículo 335, inciso 2º).
  2. Están exceptuados de prestar la caución de fianza o de hipoteca:

En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registrada y sujeta a las disposiciones del Título De la hipoteca (artículo 2111).

1º. Los ascendientes del menor.

2º. Los tutores interinos (artículo 362).

Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de reconocida probidad y de bastantes facultades en concepto del Juez, para responder de ellos.

  1. La fianza y en su caso la hipoteca, será fijada por el Juez en un valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor conocido o probable de los bienes del menor, con exclusión de los que fuesen raíces (artículo 395).
  2. Si inventariados los bienes del menor, conforme a los artículos 376 y siguientes o hecha partición de la herencia, en que el menor fuese interesado, resultare que el valor fijado de la caución, según el artículo precedente, fue excesivo o insuficiente, podrá aquél reducirse a petición del tutor o aumentarse, si el Juzgado lo creyere conveniente.
  3. Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto de discernimiento son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al menor.
    1. Discernida la tutela, el Juez señalará, según la naturaleza y situación de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial y estimativo del valor de ellos.
    2. Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamente necesario.
  4. Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dispensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente (artículo 323).
  5. Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan a la facción de inventario uno o más parientes del menor u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes de aquél a quien suceda el menor.
    1. El inventario hará relación de los bienes muebles e inmuebles del menor, particularizándolos, uno a uno o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones del caso, para poner a cubierto la responsabilidad del tutor.
    2. Deberá comprender también los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, todos los créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas y, en general, todo lo perteneciente a la sucesión.
  6. Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia o por cualquier título acrecieren nuevos bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos con las mismas solemnidades y se agregará al anterior.
  7. Si el tutor es acreedor o deudor del menor, deberá declararlo en el inventario, expresando cantidad para los efectos del número 10, artículo 352.

El Actuario estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo anotar en el inventario, so pena de incurrir en la multa de 50 unidades reajustables.

El tutor perderá su crédito si requerido por el Actuario, no lo declarare en el inventario.

    1. Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes o se les ha atribuido una materia o calidad de que
    2. carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte o sin conocimientos especiales o experimentos científicos.
  1. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del menor, a menos de prueba contraria.
  2. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará entonces a ser el inventario del sucesor.

CAPITULO V

De la Administración de la Tutela
  1. La administración de la tutela discernida por los Jueces de la República, será regida exclusivamente por las normas de este Código, si en la República existiesen los bienes del menor y si éste tuviese en ella su domicilio.
  2. Sustituido por los arts. 2393 y 2398, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.
  3. El tutor debe cuidar de la persona del menor y administrar sus bienes, como un diligente padre de familia.

NOTA: El artículo 3 de la Ley N° 18214 de 09/12/2007 derogó los incisos 2 y 3.

  1. El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a sus facultades.
  2. El tutor debe procurar el establecimiento del menor, a la edad correspondiente, destinándolo a la profesión de alguna ciencia, arte u oficio.

El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsistencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas.

Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que, atendiendo al patrimonio del menor, a su vocación y demás circunstancias que puedan influir, determine la carrera u oficio a que debe aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de invertirse en sus alimentos y educación.

  1. Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y alimentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.
    1. Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su educación y alimentos, el tutor pedirá autorización al Juez para exigir de los parientes que a ello estén obligados, la prestación de alimentos (artículos117 y 120).
    2. El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su casa y encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese.
  2. Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados a prestarle alimentos o éstos no se hallaren en circunstancias de dárselos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.
  3. El tutor no podrá ausentarse de la República por más de un año, sin comunicar previamente su resolución al Juez de la tutela, a fin de que él delibere sobre la continuación del cargo o nombramiento de otro tutor.

No podrá tampoco, sin autorización del Juez, mandar al menor ni llevarlo consigo fuera de la República

o a diferente Departamento, por más tiempo del arriba expresado.

  1. El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda imputar (artículos 384 y 1344).
  2. Puede el tutor, bajo su responsabilidad, administrar por medio de uno o más apoderados, en los lugares distantes del de su residencia.
  3. En los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del menor, deberá expresarse esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato; so pena de que, omitida esta expresión se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del menor, si fuese útil a éste y no de otro modo.
  4. Cuando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro de treinta días, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca, podrá colocarlo en los bancos o en rentas públicas.

Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de la tutela.

Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los intereses legales del sobrante, toda vez que éste llegue a la suma de 250 unidades reajustables.

394-1. Es aplicable a los tutores lo previsto para los padres en el artículo 272-1, en lo pertinente.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud de lo dispuesto por los arts. 44, 45 y 46 de la Ley Nº 16.060 de 4/9/89.

395. No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.

La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que se refiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas u objetos especialmente designados.

NOTA: Texto del inciso 1º dado por la Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

396. La venta de cualquier parte de los bienes enumerados en el artículo anterior no podrá autorizarse sin que el precio que se fije sea superior al que se establezca según el medio más adecuado que el Juez estime conveniente al caso.

NOTA: Texto dado por el art. 3º del Decreto-Ley 14.766 de 18/4/78.

  1. Las enajenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en los artículos precedentes, serán de ningún valor (artículos 402, 1456 y 1566).
    1. Las disposiciones de los artículos 395 a 397 no se aplican al caso de expropiación por utilidad pública.
    2. Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 395 cuando la enajenación fuese motivada por ejecución de sentencia, en virtud de derecho anterior de tercero.
  2. Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder a la partición de los bienes raíces o hereditarios que el menor posea con otros pro indiviso.

Si el Juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiese decretado la partición, no será necesario nuevo decreto.

En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma prescrita en el Título De las disposiciones comunes a las sucesiones.

    1. El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, sin decreto del Juez, con conocimiento de causa (artículo 1056).
    2. Esta disposición se extiende a las donaciones o legados que se hicieren al menor.
  1. También se necesita previo decreto, para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del menor que se valúen en más de 500 unidades reajustables y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario, se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad (artículo 2148).
  2. Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno a nombre del menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa.

Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el prestamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese hecho más rico (artículo 1456).

  1. Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de todo nuevo pago (artículo 1453).
  2. El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor, inmediatamente que sea exigible el pago y de perseguir a los deudores por los medios legales.
  3. El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan correr contra el menor (artículos 1235 y siguientes).
  4. No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del menor por más de cinco años ni los urbanos por más de tres ni por más tiempo que el que falte al menor para llegar a la mayor edad.

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el menor o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediese de los límites aquí señalados.

Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la condición de terminar si, antes del vencimiento del término fijado, el menor contrajera matrimonio u obtuviere habilitación de edad.

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. El tutor necesita la previa autorización del Juez para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de sus parientes legítimos, hasta el cuarto grado o algún hijo natural suyo o alguno de sus socios.
    1. Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, previa la autorización del Juez.
    2. De la misma autorización habrá menester para hacerse pago de su crédito contra el menor.
  2. Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comercio o de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar o no, tomando en consideración las circunstancias del caso y oyendo al tutor y al Ministerio Público.
  3. Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de que se sirva bajo su responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y todos los demás actos de un mandatario, con libre administración.

Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará al tutor para enajenarlo en venta pública

o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudicial al menor.

411. Si el establecimiento heredado por el menor fuese social y no se hubiese pactado que continúe la sociedad con los herederos del socio fallecido, conforme a lo dispuesto en el Libro Cuarto de este Código sobre el modo de acabarse la compañía, el Juez autorizará al tutor, para que de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del menor al socio o socios sobrevivientes o a un tercero con asentimiento de éstos; y si no fuese posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final y percibir lo que correspondiese al menor.

En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el Juez autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido y cuyo heredero es el menor.

411-1. Si la participación o cuota social recibida por el menor por herencia, legado o donación fuere de una sociedad comercial se estará a lo establecido en la ley mercantil.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 como resultante de los arts. 45 y 46 Ley Nº 16.060 del 4/9/89.

412. Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez indebidamente los autorice, los actos siguientes:

1º. Comprar por sí o por interpuesta persona, bienes muebles o inmuebles del menor o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en subasta pública; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para la remoción de la tutela.

2º. Constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra el menor, a no ser que las cesiones resulten de una subrogación legal.

3º. Hacer con el menor contratos de cualquier especie.

4º. Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario.

5º. Disponer a título gratuito de los bienes del menor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a sus parientes necesitados o cortas dádivas remuneratorias o presentes de uso.

6º. Hacer remisión voluntaria de derechos del menor.

7º. Hacer o consentir particiones en que los menores sean interesados, omitiendo la aprobación judicial.

8º. Obligar a los pupilos como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

  1. El tutor tendrá derecho a ser remunerado con el diez por ciento de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre o la madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento.
  2. No tendrá derecho a remuneración alguna y deberá restituir lo que a ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tutela por culpa grave (artículo 363).

CAPITULO VI

De las Cuentas de la Tutela
  1. El tutor está obligado a llevar cuenta fiel, exacta y documentada de todos sus actos administrativos, día por día, sin que pueda excusarse de esta obligación ni aun el testamentario a quien el testador haya exonerado de rendir cuentas.
  2. Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor.

Sin embargo, podrá excusarse de documentar las partidas de gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibo.

El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiera su celo por losintereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la SECCIÓN II, Capítulo III de este Título.

La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor, será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas.

NOTA: Texto de la parte final del inciso 1º dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el Ministerio Público podrá pedir al tutor la exhibición de los libros de su administración, a los efectos del inciso segundo del sobredicho artículo.
  2. Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuentas justificadas de la administración al menor o a los que le representen, en el término que el Juez lo ordene.

Esta obligación no puede ser dispensada ni aun por el menor mismo en su testamento.

419. Acábase la tutela:

1º. Por la muerte del tutor, su remoción o excusa superviniente admitida por el Juez.

2º. Por la muerte, habilitación, mayoría de edad o matrimonio del menor.

3º. En el caso previsto por el artículo 322.

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas o sus herederos mayores de edad deberán ponerlo dentro de treinta días en conocimiento del Juez del lugar y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto de los bienes y persona del menor.
  2. Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir dentro de treinta días, a su predecesor o a sus herederos, la rendición judicial de las cuentas de la tutela y que lo pongan en posesión de los bienes del menor (artículo 363).
  3. Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor.
  4. Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor.
  5. Presentada la cuenta por el tutor, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

Si la administración se transfiere a otro tutor o al menor habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación judicial, oído el Ministerio Público (artículo 310).

NOTA: La habilitación de edad fue derogada por la Ley Nº 16.719 de 11/10/95.

  1. Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debidamente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese sin culpa del tutor y aunque éste los haya anticipado de su propio dinero.
  2. Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el menor habilitado o llegado a la mayor edad, es nulo, si no ha sido precedido de la rendición de cuentas, verificada treinta días antes del expresado arreglo.
  3. El saldo que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal desde el día en que su cuenta quedó cerrada.
  4. Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración o que fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del menor o de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de juramento el perjuicio recibido y el tutor podrá ser condenado en la cuantía jurada; salvo que el Juez tuviese a bien moderarla.
    1. Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se prescribirá por cuatro años, contados desde el día en que el menor haya llegado a la mayor edad.
    2. Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias al tutor contra el menor.
  5. Los que han estado bajo de tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

TITULO XI

De la Curaduría o Curatela

CAPITULO I

De la Curaduría General
    1. La curaduría o curatela no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a alguno, en favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.
    2. Lo dispuesto en el Título De la tutela tendrá lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no se oponga a lo determinado en el presente Título.
  1. Están sujetos a curaduría general los incapaces mayores de edad. Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos lúcidos y las personas sordomudas que no puedan darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas según lo establecido en la Ley Nº 17.378, de 25 de julio de 2001. En este último caso, la intervención de intérprete de lengua de señas será preceptiva para decidir la curatela.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 17.535 de 27/08/02.

433. Podrán provocar la declaración de incapacidad y nombramiento de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes, el cónyuge o el Ministerio Público.

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de incapacidad no haya sido provocado por él.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/10/94 incluyó al cónyuge en el inc. 1º, en atención al art. 439-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. En los juicios de incapacidad, entenderá el Juzgado Letrado competente del domicilio del individuo de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley procesal.
  2. En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo al supuesto demente y oír el dictamen de dos o más facultativos de su confianza.
  3. En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo estimase conveniente, nombrar un curador interino a la persona y bienes del demandado por incapaz.
  4. El auto que nombre curador interino y todo aquel que suponga cualquier forma de interdicción, a más de publicarse en los periódicos, debe inscribirse en el Registro respectivo, en la forma, plazo y con los efectos que la ley determina.

La misma publicidad deberá darse a la sentencia ejecutoria o que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora deseche la demanda.

NOTA: Redacción adaptada al texto del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 33 apartado A) Ley Nº 10.793 de 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

438. Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva.

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptado al artículo anterior y al texto del art. 48 de la Ley Nº 10.793 del 25/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de demencia, a no ser que ésta resulte de los mismos actos o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad (artículo 831).
  2. El curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuese nombrado.
  3. El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.

El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal (artículos 1979 y 1984).

NOTA: Redacción del inciso 1º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.

Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46 y de las leyes de Divorcio 3.245 del 28/10/07 y 3.641 de 11/7/10, sus modificativas y concordantes, y al Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 15.737 de 8/3/85, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

442-1. El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio.

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 creó este artículo.

    1. Los Directores de los asilos de incapaces mayores de edad son curadores legítimos de los asilados, mientras no tengan otro curador.
    2. Cuando el Director tenga noticias de que el asilado tiene bienes de alguna consideración o hijos menores bajo su potestad, debe comunicarlo al Juzgado del último domicilio del asilado o al del lugar del asilo, para que provea a la curatela del incapaz.
  1. En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos (artículo 432); salvo las excepciones de los tres artículos anteriores.
  2. A falta de curador legítimo o testamentario, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa.
  3. El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también tutor de éstos.
  4. El demente no será privado de la libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros. No podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes ni encerrado ni atado, sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador, se obtuviere autorización judicial para cualquiera de estas medidas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 9.581de 8 de agosto de 1936.

NOTA: Redacción adaptada a la Ley citada por Ley Nº 16.603 de 19/10/94.

    1. Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.
    2. Al mismo objeto y en caso necesario, podrá aplicarse parte del capital, previa autorización del Juez.
  1. Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formalidades que para establecer la interdicción.
  2. El curador de un incapaz tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella.

Los cónyuges, descendientes o ascendentes, no gozarán de este beneficio.

CAPITULO II

Curaduría de los Bienes
  1. Podrá darse curador a los bienes de una persona ausente, cuando haya necesidad imperiosa de esta medida, a juicio del magistrado, concurriendo las demás circunstancias del artículo 52 y la de faltar la representación legal del cónyuge (artículo 53).
  2. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia fuese declarada yacente (artículo 1072).
  3. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenecieren.
    1. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores y además se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus representados.
    2. Se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas lo requiera.
  4. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos en él prohibidos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizase el Juez previamente.
  5. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos curadores.
  6. La curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de éstos, o por haber cesado los motivos que hicieron deferir la curaduría.

CAPITULO II Curadurías Especiales

458. Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales en los casos siguientes: 1º. Cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres o madres bajo cuyo

poder se encuentran. 2º. Cuando ambos padres perdieren la administración de los bienes de sus hijos. 3º. Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a sus padres. 4º. Cuando los intereses de los que están bajo tutela o curaduría general, estuviesen en oposición con

los de su tutor o curador. 5º. Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de otro menor o incapaz, que con ellos se hallare bajo un tutor o curador común. 6º. Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada o de no ser

administrados por su tutor o curador general. 7º. Cuando la curaduría fuese para un negocio particular. 8º. En los casos de los artículos 67 y 81 numeral 3º del Código Penal, si no corresponde la

administración al cónyuge del penado.

NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 11 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

Redacción del numeral 8º adaptada al texto del actual Código Penal (Ley Nº 9.155), por la misma Ley.

459. El curador especial no es obligado a prestar fianza o caución ni a la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese con administración de bienes.

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura que conoce en el pleito.

LIBRO SEGUNDO De los bienes y del dominio o propiedad TITULO I De la división de los bienes CAPITULO I De los bienes considerados en sí mismos

460. Bajo la denominación de bienes o de cosas se comprende todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad.

Los bienes son corporales o incorporales.

SECCIÓN I De los bienes corporales

  1. Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles.
    1. Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
    2. Exceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del artículo 465.
  2. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios.

Las casas y heredades se llaman predio o fundos.

464. Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus raíces.

Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas o árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio.

465. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo:

Las losas de un pavimento; Los tubos de las cañerías; Los utensilios de labranza o minería y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una

finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca; Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente

al suelo y perteneciente al dueño de éste; Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

  1. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos como las yerbas, maderas y frutos, la tierra o arena, los metales de una mina o las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho a favor de otra persona que el dueño.
    1. Las cosas de comodidad u ornato que se fijan en las paredes y pueden removerse fácilmente, se reputan muebles.
    2. Sin embargo, los cuadros o espejos que están embutidos en las paredes, de manera que forman un mismo cuerpo con ellas, se consideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. Lo mismo se aplica a las estatuas colocadas en un nicho construido expresamente en el edificio.
  2. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; pero sí, desde que se separan con el objeto de darles diferente destino.
  3. Cuando por disposición de la Ley o del hombre se use de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 462.

Cuando se use de la expresión de muebles sólo o muebles de una casa, no se comprenderá el dinero, los documentos, las colecciones, los libros, las armas, las ropas, los carruajes ni en general otras cosas que las que corresponden al ajuar de la casa.

470. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza,

sin que se consuman. Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el que las emplea como tales.

SECCIÓN II De los bienes incorporales

  1. Los bienes incorporales son derechos reales o personales.
    1. Derecho real es el que tenemos en una cosa o contra una cosa sin relación a determinada persona.
    2. El derecho en la cosa supone el dominio o un desmembramiento del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido meramente por garantías; como sucede respecto de la prenda y la hipoteca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase.
  2. Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
  3. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la hipoteca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble.
  4. Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida o resarza los daños y perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

CAPITULO II De los Bienes con relación a las Personas

  1. Los bienes son de propiedad nacional o particular.
  2. Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece a todos los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado.

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales (artículos 1193, 1194 y 1668).

478. Son bienes nacionales de uso público:

1º. Las calles, plazas y caminos públicos.

2º. Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio oriental, en la extensión que determinen las leyes especiales.

3º. Los ríos o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso. Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flote sea posible natural o artificialmente.

4º. Las riberas de esos ríos o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.

5º. El agua corriente aun de los ríos no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino público que la haga accesible.

6º. Los puentes, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas de la Nación.

  1. El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los ríos y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código y leyes especiales.
    1. Los caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.
    2. Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras.
  2. Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites del Estado, carecen de otro dueño.
  3. Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar herederos, pertenecen también al Fisco; y, en general, es propiedad fiscal todo lo que por leyes especiales está declarado serlo o se declare en adelante. (Artículos 706, 708, 717, 1034, 1035 y 1036).
  4. La administración y enajenación de los bienes fiscales se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a prescripción, conforme a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Tercero.
  5. La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y reglamentos especiales (artículo 748).
  6. Los bienes que no fueren de propiedad nacional (artículo 477) deberán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas jurídicas.

TITULO II

Del Dominio
  1. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho de gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
  2. El derecho de gozar y disponer de una cosa comprende:

1º. El derecho a todos los frutos que provienen de la cosa y a todo lo que se le una accesoriamente (artículos 731 y siguientes).

2º. El de servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada, sino para los otros que estén en la voluntad del dueño.

3º. El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola o empeorándola.

4º. El de destruir enteramente la cosa, si le conviene o le parece.

5º. El de impedir a los demás que se sirvan de ella y reivindicarla de cualquier poseedor.

6º. El de enajenar la cosa en todo o en parte, concediendo a otros los derechos que buenamente quiera.

  1. El ejercicio de esos derechos queda subordinado a las prohibiciones de las leyes o reglamentos y a la imperfección del dominio, resultante de las convenciones o de la voluntad del testador (artículos 489 y siguientes, 581, 601, 606, 612, 618, 620 y 715).
  2. El dominio o propiedad se considera como una calidad inherente a la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño y que no puede romperse sin hecho suyo.
  3. Aun cuando el derecho de poseer está naturalmente ligado a la propiedad, puede sin embargo, ésta subsistir sin la posesión y aun sin el derecho de posesión.
  4. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor y se regirán por leyes especiales (artículo 2363, número 13).

También se regirá por leyes especiales la propiedad horizontal.

NOTA: Texto ampliado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo a la Ley Nº 10.751, de 25/6/46 y sus modificativas.

492. Nadie puede ser privado de su propiedad, sea mueble o raíz, sino por causa de pública utilidad, calificada por Ley, previa la correspondiente indemnización, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan normas especiales.

NOTA: Redacción adaptada al texto constitucional vigente, artículo 232, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

TITULO III

Del usufructo, uso y habitación

CAPITULO I

Del usufructo

493. El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa ajena, con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

494. El título constitutivo del usufructo determina los derechos y obligaciones del usufructuario. La ley no hace más que suplir el silencio del título, a no ser que expresamente declare otra cosa.

SECCIÓN I

De los modos de constituirse el usufructo

  1. El usufructo se puede constituir por la Ley, por acto entre vivos, por última voluntad y por prescripción (artículos 266, 269, 497, 1619 y 1664).
    1. En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición, según las reglas que se dan en el Título III del Libro Tercero.
    2. En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el derecho en la cosa luego que muere el testador.
  2. El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera que el dominio y está sujeto a las mismas reglas.
  3. Se prohibe constituir el usufructo a favor de dos o más personas, para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
  4. Se puede constituir el usufructo a favor de dos o más personas que lo gocen simultáneamente por igual o según las cuotas determinadas por el constituyente.
    1. El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, desde o hasta cierto día (artículos 1406, 1407 y 1433).
    2. Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.
  5. A favor de un pueblo, de una corporación o de un establecimiento público no podrá constituirse el usufructo por más de treinta años.

Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda yermo, la corporación se disuelve o el establecimiento público es suprimido.

SECCIÓN II De los derechos y obligaciones del usufructuario 1º De los derechos del usufructuario

  1. El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.
  2. Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales, los que producen las heredades o fincas de cualquier clase, a beneficio del cultivo y del trabajo.

Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas y heredades y los réditos del dinero.

504. Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al propietario. Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de trabajo, semillas u otros gastos semejantes.

Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar o acabar el usufructo (artículo 1817 inciso 2º).

  1. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, a proporción del tiempo que dure el usufructo.
  2. El usufructo de renta vitalicia da también al usufructuario, mientras dure el usufructo, el derecho de percibir las pensiones que se devenguen, sin quedar obligado a restitución alguna (artículo 2191).
  3. Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas y el propietario viene a ser simple acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.
  4. El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.
  5. El goce del usufructuario de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, reponiendo los árboles que derribe y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.
  6. El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por aluvión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario (artículo 752).

Goza también de las canteras que se están explotando al empezar el usufructo; pero no de las que nuevamente se descubrieren ni del tesoro que se encontrare (artículo 721).

NOTA: Por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 se suprime la mención a las minas y... las que se rigen por leyes especiales.

  1. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuarios celebre, se resuelven al fin del usufructo (artículo 1794).
    1. No tiene derecho el usufructuario a que se le abonen las mejoras que haya hecho en la cosa usufructuada; pero le será lícito alegarlas en compensación de los deteriores que se le puedan imputar o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa que es objeto del usufructo y el propietario no le abonase lo que después de separados valdrían.
    2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.
  2. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente no hubiese dispuesto que terminando un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

2º.

De las obligaciones del usufructuario

514. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1º. A formar, con citación del dueño, un inventario solemne de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado de los inmuebles.

2º. A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia y las restituirá al propietario al terminarse el usufructo no empeoradas ni deterioradas por su negligencia (artículo 2111).

Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.

515. Cesa la obligación de afianzar: 1º. En el caso del usufructo legal (artículo 269).

2º. En el del donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

3º. Cuando el que constituye el usufructo o bien el propietario, exonera expresamente de la fianza al usufructuario.

    1. No dando el usufructuario la fianza a que está obligado, dentro del plazo que el Juez le señale, a instancia del propietario, podrá éste pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administración, que los muebles se vendan y que los capitales o sumas de dinero y el precio de los bienes muebles, se pongan a interés con seguridad.
    2. El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los productos de los bienes dados en administración, pertenecen al usufructuario, deducción hecha de los gastos.
  1. Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el Juez podrá acceder a esta petición, consultando las circunstancias.
  2. El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración, dando fianza a que es obligado.
  3. Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los frutos de los bienes que se hayan devengado, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar.
  4. No es permitido al usufructuario cambiar el destino de un edificio ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada.
  5. El usufructuario que enajenase o diese a otro en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes, por culpa o negligencia de la persona que le sustituye.
  6. El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con las crías de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fuesen imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufrucutuario no está obligado a reponer los animales perdidos y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

Si el ganado o rebaño perece en parte, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, tendrá éste la opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que faltan o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado de las muertas.

523. El usufructuario no está obligado sino a los reparos menores y de simple conservación de la cosa.

Los reparos mayores son de cuenta del propietario, que los hará si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de darle aviso, siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquéllos.

Se entiende por reparos mayores, los extraordinarios y que convienen a la utilidad permanente de la finca, como las paredes principales, techos o bóvedas tratándose de edificios.

    1. Si el propietario se presta a los reparos mayores, no podrá impedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que produzcan los capitales empleados en fincas de igual naturaleza.
    2. Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el usufructuario para salvar la cosa usufructuada y con ella su usufructo, hacerlos a su costa y el propietario se los reembolsará sin interés, fenecido el usufructo.
  1. El pago de las cargas o contribuciones periódicas y el de las que en el uso se consideran gravámenes de los frutos, son de cuenta del usufructuario durante el tiempo de su goce.
    1. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, son de cargo del propietario.
    2. Si éste las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado y si las anticipase el usufructuario, tendrá derecho a recibir su importe sin interés, al fin del usufructo.
  2. El usufructuario universal de toda la herencia debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos (artículo 506).

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia, la pagará en proporción a su cuota.

En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado, cuando la renta o pensión fuese constituida determinadamente sobre ellas (artículos 780, 857, 905 y 1149).

    1. El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar ni aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca (artículos 905, 909, 1175 y 1176).
    2. Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
  1. Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución sin interés al terminar el usufructo.

Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el párrafo precedente.

Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras dure el usufructo (artículos 1170 y 527).

  1. De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y en otro caso, responde de todos los daños que al propietario le resulten, como si hubiesen sido causados por su culpa (artículo 667).
    1. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento (artículo 1792).
    2. En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta o pensión desde que empieza el usufructo.
  2. Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del usufructuario.

SECCIÓN III

De los derechos y obligaciones del propietario
  1. El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al goce del usufructuario.
  2. No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada ni aun para mejorarla.

Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, ejecutar todos los actos que tiendan a la conservación de aquélla.

  1. Puede enajenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso se alteren los derechos del usufructuario.
  2. Cuando a la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no puede remitirla el propietario, a no ser con consentimiento expreso del usufructuario.

SECCIÓN IV

De los modos de extinguirse el usufructo

537. El usufructo acaba:

1º. Por la muerte del usufructuario.

2º. Por conclusión del tiempo por que fue otorgado o cumplimiento de la condición resolutoria.

3º. Por consolidación del usufructo con la propiedad.

4º. Por el no uso, durante el tiempo y conforme a las reglas establecidas en el Título De la prescripción.

5º. Por la renuncia del usufructuario.

Los acreedores de éste podrán, sin embargo, hacer que se anule la renuncia hecha con fraude y en perjuicio suyo (artículo 1296).

6º. Por la destrucción real y completa de la cosa que era objeto del usufructo.

Si la cosa, objeto del usufructo, no sufre más que una destrucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado.

  1. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
    1. Si la cosa usufructuada no es más que un edificio y éste se destruye por incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente, cesará para siempre el usufructo y no tendrá derecho el usufructuario a gozar del solar ni de los materiales (artículo 537 número 6).
    2. Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual el edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y de los materiales.
  2. El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave (artículo 1319) el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza a pagar periódicamente el usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo y deducido el honorario de administración que el Juez le señale.

CAPITULO II

Del Uso y de la Habitación
  1. El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse de la cosa de otro o de exigir una porción de los frutos que ella produce.
  2. Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.
  3. Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar fianza.

El derecho de habitación es también un derecho real y consiste en habitar gratuitamente la casa de otro.

Sin embargo, el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación tiene el usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie.

544. Los derechos de uso y de habitación se determinan por el título constitutivo, recibiendo más o menos extensión, según sus disposiciones.

Si el título no se explica en cuanto a la extensión de esos derechos, se entienden de la manera siguiente.

545. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador. En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende el cónyuge y los hijos legítimos y naturales reconocidos o declarados tales, tanto

los que existen al tiempo de constituirse el derecho, como los que sobrevienen después.

Comprende asimismo el número de sirvientes necesarios para la familia.

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario y a costa de

éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 se agrega la referencia...declarados tales... en el inciso 3º de este artículo, para adecuarlo a lo prescripto en los arts. 241 y 242 de este Código.

546. En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

Se exceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerla, aparezca destinada a servirle en ellas.

    1. El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible.
    2. Está obligado a recibir estos del dueño o a tomarlos con su permiso.
  1. El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
  2. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse (artículo 2363 numeral 8º).

Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consumir en sus necesidades personales.

TITULO IV De las servidumbres

CAPITULO I De las Servidumbres en General

550. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen y predio dominante el que reporta la utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa y con respecto al predio sirviente, pasiva.

551. Las servidumbres son continuas o discontinuas.

Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidumbres de luces y otras de la misma especie.

Las segundas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo y suponen un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito y otras de esta clase.

552. Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una ventana, un cauce u otras semejantes.

Son servidumbres no aparentes, las que no presentan signos exteriores de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros parecidos.

  1. Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
  2. Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

  1. Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los propietarios.
  2. Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general o de un pueblo o de los particulares.
  3. Las servidumbres legales que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser derogadas o modificadas por la voluntad de éstos.

CAPITULO II De las Servidumbres Legales SECCIÓN I De las servidumbres de aguas

NOTA: Los artículos 558 a 580 inclusive (que corresponden a esta SECCIÓN l del Cap. II del Título IV del Libro 2º) han sido DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14. 859 (Código de Aguas) de 15/12/78.

SECCIÓN II De la servidumbre de paso

  1. El propietario de un predio enclavado y que no tiene salida a la calle o camino público, puede reclamar paso por los predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesario y resarciendo todo otro perjuicio.
  2. La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a la calle o camino público.
  3. La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
  4. Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.
  5. La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la servidumbre obtenida.
  6. Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad a los artículos precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se hubiere pagado por el valor del terreno.
  7. Si se vende o permuta alguna parte de un predio o si se adjudica a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de paso sin indemnización alguna (artículo 931).
  8. Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, sea cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso por su fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del camino; salvo el derecho a ser indemnizados convencionalmente o a juicio de peritos por la respectiva Intendencia Municipal.

SECCIÓN III

Servidumbres de demarcación, cerramiento y medianería
  1. La ley sujeta a los propietarios colindantes a diferentes obligaciones recíprocas, independientes de toda convención.
  2. Todo propietario tiene derecho a que se fijen los límites que separan su predio de los colindantes y podrá exigir de los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación o amojonamiento a expensas comunes.
    1. También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mojones que deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido lo reponga a su costa y le indemnice de los daños que la remoción le haya causado.
    2. Se entiende por mojón, en general, cualquiera separación natural o artificial que señale el linde o línea divisoria de dos heredades contiguas.
  3. La mensura de un campo, sea o no protestada, no prueba por sí sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener respectivamente en el juicio de propiedad (artículo 666).
  4. Todo propietario puede cerrar o cercar por todas partes su terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios o por leyes especiales.
  5. En los pueblos, villas, ciudades o sus arrabales, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o refacción de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales, o jardines.

La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos que puedan existir y por la costumbre constante y reconocida.

A falta de reglamentos o de costumbre, la divisoria que se construya o refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos.

  1. La disposición del artículo precedente no es aplicable a los terrenos cultivados o incultos que pueda haber en los arrabales, al lado de casas o jardines.
  2. Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del radio de una ciudad.

Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad.

  1. El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del espacio en que ha de levantarse el cerco o pared y renunciando la medianería.
    1. Toda pared divisoria en la población o el campo se presume medianera, si no consta ni hay señal de lo contrario.
    2. Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de un lado de la pared, sin que existan vestigios de que haya habido del otro. En tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del edificio.
    1. La compostura y reedificación de la pared medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho proporcionalmente al que a cada uno corresponda.
    2. Sin embargo, todo condómino de pared medianera puede eximirse de contribuir a la compostura y reedificación, cediendo la medianería, siempre que la pared medianera no sostenga edificio que le pertenezca.
    1. Para obligar al vecino a la compostura o reedificación, no es necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su estado sea tal que la refacción sea necesaria.
    2. No estando de acuerdo los vecinos en cuanto a la necesidad de la refacción o reedificación, se nombrarán peritos.
  2. El condómino de pared medianera puede edificar contra ella y meter vigas o tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decímetro; salvo el derecho que el vecino tiene a reducir esos maderos, sin dislocarlos, a la mitad de la pared, en caso que quiera colocar otros maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea.
  3. El condómino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo permitan los reglamentos generales o locales, sujetándose a las reglas siguientes:

1º. La nueva obra será enteramente a su costa.

2º. Pagará al vecino a título de indemnización por el aumento de peso que va cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la nuevamente levantada.

3º. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4º. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

5º. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba adherido a ella.

6º. Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7º. El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la mitad del terreno sobre que háyase extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

  1. Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer medianera la pared en todo o en parte, aun sin consentimiento del dueño, abonándole la mitad de su valor actual o la mitad del valor actual de la parte que quiera hacer medianera y la mitad del valor del terreno en que está edificada la pared.
    1. El derecho de adquirir la medianería no existe cuando el dueño de la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz o la vista.
    2. En tal caso, sólo podrá usarse del derecho concedido por el artículo anterior, hasta la altura de las ventanas o balcones de la servidumbre.
  2. El dueño de la pared no puede obligar a la colindante a que le compre la medianería o le abone la mitad de la pared; lo que se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 594.
    1. El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna que disminuya su espesor ni cargar sin anuencia del otro.
    2. En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del colindante.
  3. Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen medianeras las zanjas que existen entre dos heredades.
  4. Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la zanja, se encuentra sólo de un lado.

Se considera en tal caso, que la zanja pertenece exclusivamente a aquel de cuyo lado está la tierra.

Exceptúase de la disposición precedente, el caso en que el terreno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho después del inmediato.

  1. La zanja medianera deber ser refaccionada a costa de ambos colindantes.
  2. Todo cerco divisorio se reputa medianero, a menos que sólo una de las heredades haya estado cercada o exista título o posesión por el tiempo necesario para prescribir el dominio.
  3. Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco.

Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

SECCIÓN IV

De la distancia y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones y plantaciones
    1. Nadie puede construir cerca de una pared, sea o no medianera, pozo, letrina, caballeriza, horno, fogón, artefactos que se muevan por el vapor u otra fábrica de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos generales o locales o sin construir las obras de resguardo necesarias y con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos reglamentos previenen. Esta prohibición se extiende a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
    2. A falta de reglamentos generales o locales, se recurrirá a juicio pericial.
  1. Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar árboles a menor distancia que la de quince decímetros ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

Si los árboles fueren de los que extienden muy lejos sus raíces, el mínimum de la distancia será de cuatro metros.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen las plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este artículo.

  1. Aunque un árbol esté plantado a la debida distancia, si extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el propietario del suelo invadido exigir que se corte el excedente de aquéllas y éstas o cortarlo él mismo.
  2. Todo lo concerniente a mantener expedita la navegación de los ríos, la conservación y reparación de los caminos y otras obras públicas, se determina por leyes o reglamentos especiales.

SECCIÓN V De las luces y vistas en la pared del vecino

  1. No se puede abrir ventana o claraboya de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño.
    1. El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir ventanas o claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una red de alambre y que disten del piso de la vivienda a que se quiera dar luz, tres metros a lo menos.
    2. El vecino no puede impedir que esas ventanas o claraboyas se abran en pared que no le pertenece; pero lo podrá hacer, si compra la medianería o, no habiendo prescripción, levanta pared en su terreno que cubra dichas ventanas o claraboyas.
  2. No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se estrechen más, si no son paralelas.

SECCIÓN VI Del desagüe de los edificios

619. No hay servidumbre legal de aguas pluviales.

Todo propietario debe disponer los techos de su edificio, de manera que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida o sin ella a la calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consentimiento de éste.

SECCIÓN VII De la obligación de prevenir un daño que amenaza

620. Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine.

Si no cumpliera el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de aquél. Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse.

CAPITULO III De las Servidumbres Voluntarias SECCIÓN I De los que pueden constituir servidumbres

  1. Cada cual podrá constituir en su predio las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se contravenga a las leyes.
    1. Se requiere, en el que ha de constituir servidumbre, que tenga la libre administración de sus bienes.
    2. Sin embargo, para otorgarla en testamento, basta que el propietario tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar (artículo 831).
  2. El que sólo tiene la nuda propiedad de un fundo o sin el usufructo, no puede constituir servidumbre sin consentimiento del usufructuario. (artículo 533).
  3. Los que sólo tienen dominio resoluble, como el que ha comprado con pacto de retroventa, aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada y otros semejantes, pueden otorgar servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.
  4. El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la tradición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor del fundo del vendedor o de un tercero.
  5. El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.
  6. El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del mismo género o de diverso, con tal que no perjudique los derechos adquiridos por el dueño del predio dominante.
  7. El comunero proindiviso no puede establecer válidamente servidumbre sin el consentimiento expreso de sus condóminos.
    1. No concediéndose la servidumbre a la persona sino al fundo, pueden adquirirla los poseedores de éste, sean de buena o mala fe.
    2. Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.
  8. Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que se tiene la esperanza de poseer; pero es una adquisición condicional que desaparece, si la esperanza no se realiza.

SECCIÓN II Cómo se constituyen las servidumbres

  1. Los predios todos se presumen libres, hasta que se pruebe la existencia de la servidumbre.
  2. Las servidumbres continuas y aparentes a la vez pueden constituirse en virtud de título, es decir de convención o última voluntad o en virtud de la prescripción adquisitiva, con arreglo a lo determinado en el Título respectivo del Libro Tercero de este Código.
    1. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas no aparentes, sólo pueden constituirse en virtud de título.
    2. La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas.
  3. El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por sólo la posesión, según el artículo precedente, puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño actual del predio sirviente.
  4. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos predios, establecido por el propietario de ambos, se considera también como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos predios, se exprese lo contrario en el título de la enajenación de cualquiera de ellos.
    1. En las servidumbres constituidas por convención, no se adquiere el derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición o sea el uso del derecho otorgado.
    2. En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, al instante de la muerte del testador.
  5. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Así, el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para venir a ella, aunque no se haya establecido en el título.

SECCIÓN III

Derechos y obligaciones de los dueños de predios dominantes y sirvientes
  1. La extensión de las servidumbres voluntarias se determina por el título o la prescripción de que habla el artículo 632 y en defecto de aquél o de ésta, por las disposiciones siguientes.
  2. El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonando la parte del predio en que deben hacerse o conservarse las obras.
  3. El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre con moderación, conformándose a la naturaleza de su título y sólo para las necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio sirviente ni en el dominante, alteraciones que agraven la condición del primero.
    1. El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir ni hacer menos cómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
    2. Sin embargo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.
  4. Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese pactado el ancho que deba tener la senda, carrera o camino, se entenderá que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segunda y ocho el tercero.

En la parte en que la senda, carrera o camino haga recodo, los espacios serán dobles respectivamente.

SECCIÓN IV

Cómo se extinguen las servidumbres

643. Las servidumbres se extinguen:

1º. Por la consolidación o confusión, reuniéndose en una misma persona la propiedad de los predios sirviente y dominante.

Así, cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, perece la servidumbre; y si por una nueva venta se separan, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 635.

2º. Por la remisión o renuncia del dueño del predio dominante.

3º. Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.

4º. Por la llegada del día o de la condición, si se ha constituido de uno de estos modos.

5º. Por el no uso durante diez años.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de usarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

6º. Por venir los predios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá, si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que, después de establecida la posibilidad del uso, hayan transcurrido los diez años prescritos por el inciso anterior.

  1. El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera.
  2. Si el predio dominante pertenece a varios pro indiviso, el uso que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con respecto a los demás.

Si entre los condóminos, hay alguno contra quien, por leyes especiales, no haya podido correr la prescripción, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.

TITULO V

De la posesión

CAPITULO I

De la Naturaleza de la Posesión y de sus Efectos y Vicios
  1. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños o por otro en nombre nuestro.
    1. La toma de posesión se verifica por la aprehensión efectiva; esto es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que sólo corresponden al dueño.
    2. En la posesión transmitida, el principio enunciado admite excepciones según las diversas especies de tradición de que se habla en el título respectivo del Libro siguiente (artículo 1039).
  2. La posesión puede tomarse, no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales (artículo 1199).
  3. La posesión da diferentes derechos al que la tiene:

1º. Se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario.

2º. Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción a lo que se dispone en el capítulo siguiente.

3º. El que ha poseído tranquila y públicamente por un año completo, sin interrupción, adquiere el derecho de posesión y se excusa de responder sobre ésta (artículo 1196).

4º. Hace suyos los frutos percibidos hasta el día de la contestación de la demanda, cuando posee de buena fe.

5º. Puede prescribir el dominio y demás derechos reales, concurriendo las circunstancias requeridas por la ley.

6º. Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindicatoria, aunque no sea dueño, contra el que posea la cosa con título inferior al suyo.

650. Son posesiones viciosas relativamente al despojado:

1º. la violenta;

2º. la clandestina.

  1. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede ser actual o inminente.
  2. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño lo repele, es también poseedor violento.

Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa o contra el que la poseía sin serlo o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes y que se ejecute con su consentimiento o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente (artículo 1198).

    1. Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre, comodatario, acreedor prendario y demás que tienen una cosa en lugar y a nombre de otro.
    2. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen (artículo 1199).
  1. El que ha empezado a tener la cosa como poseedor; se presume que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.

El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presume continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria.

Si alguien prueba haber poseído anteriormente y poseer actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio de la prueba contraria (artículos 649, inciso 3º, 663, 1195 y 1196).

  1. Se pierde la posesión de dos modos: por usurpación de un tercero o por el abandono voluntario y formal del poseedor.
  2. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
  3. El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

CAPITULO II

De las Acciones Posesorias
  1. Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos.
  2. Sobre los objetos que no pueden adquirirse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
  3. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese (artículos 776 y 1039).
  4. El que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios.
  5. La acción que tiene por objeto conservar la posesión, prescribe al cabo de un año completo, contado desde el acto de la perturbación.

La que tiene por objeto recuperar la posesión expira por igual término, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará el año desde que haya cesado la violencia o clandestinidad.

663. Cuando la acción para conservar la posesión se dirigiese contra el anterior poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseído tranquila y públicamente a lo menos por un año completo.

Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción para recuperar la posesión contra el despojante o sucesor de éste que tuviese la calidad de anterior despojado respecto del actor.

Fuera de los casos expresados en este artículo, el que instaure la acción posesoria sólo tendrá que probar que era poseedor en el momento de la perturbación o del despojo.

664. El reo será siempre citado y si compareciere, se le oirá, pero el juicio no perderá en manera alguna su calidad de extraordinario.

NOTA: Por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, la redacción está adaptada al art. 349.1 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982)

  1. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una y otra parte se alegue.
  2. Se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
  3. El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación pueden ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

Este es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto (artículo 530).

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene el derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio (artículo 653).

    1. La acción para la restitución puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.
    2. Pero no serán obligados a la indemnización del artículo 661 sino el usurpador mismo o el tercero de mala fe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum (artículo 1331).
  1. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro o por no haber poseído el año completo o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en

el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

Este derecho prescribe en seis meses.

Restablecidas las cosas y asegurada la indemnización del artículo 661 o desechada la acción, podrá intentarse por una u otra parte la acción posesoria que corresponda.

  1. Es aplicable al caso de despojo violento lo dispuesto en los artículos 664 y 665.
  2. Los actos de usurpación quedan además sujetos a las disposiciones de la Ley Penal.
  3. También tiene derecho el poseedor para pedir que se prohiba toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en posesión. La acción concedida para esto se llama denuncia de obra nueva.

Sin embargo, no podrá denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., siempre que se reduzcan a lo estrictamente indispensable y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras.

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañerías, etc.

673. Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno que no esté sujeto a tal servidumbre.

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aunque no se apoye en el predio ajeno ni de vista ni vierta aguas lluvias sobre él.

  1. Las Intendencias Municipales y Juntas Locales y Autónomas de los respectivos departamentos y sus localidades tendrán en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, la acción de denuncia concedida a los dueños de heredades o edificios privados; sin perjuicio de otras facultades que les atribuyan leyes especiales.
  2. Si la acción contra una obra nueva no se dedujere dentro del año, el denunciado será amparado en el juicio posesorio y el denunciante sólo podrá perseguir su derecho en la vía ordinaria.

TITULO VI De la reivindicación CAPITULO I De la Naturaleza y Condiciones de la Reivindicación

y de los Efectos que produce
  1. El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. La acción que le compete en este caso se llama reivindicación o acción de dominio (artículo 1318).
  2. Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles (artículo 1213). Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos reales; excepto el derecho hereditario que

produce la acción llamada petición de herencia. Se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular.

  1. Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado o una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la demanda como la sentencia, se entenderán limitadas a las cosas individuales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuerpo colectivo.
  2. El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad.
  3. La acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor.
  4. El mero tenedor de la cosa que se reivindica, sólo es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
  5. La acción reivindicatoria no se dirige contra un heredero, sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de las cuotas hereditarias (artículo 1168).
  6. El que dolosamente, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, deberá ser condenado a la indemnización de los daños y perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor.
  7. El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseerla, como si la destruyese o la enajenase a persona desconocida para sustraerse a la reivindicación será condenado a pagar el valor que el dueño jurase tenía la cosa, previa la regulación del Juez, si pareciese excesivo.
  8. Prohíbese al actor ceder sus derechos o acciones respecto de la cosa reivindicada después de notificada la demanda a su contraparte. Tal cesión será nula, no producirá alteración alguna en el orden del juicio ni en sus resultados y responsabilizará al contraventor por los daños y perjuicios.

La misma disposición se aplicará a la enajenación o hipoteca de la cosa reivindicada, siempre que de la demanda se haya tomado razón en el Registro correspondiente.

NOTA: Texto adecuado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a la regulación actual de medidas cautelares (arts. 311 y siguientes del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se pierda o deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secuestro de ella de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal.
  2. Demandándose el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles anexas a él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo o las facultades del demandado no ofreciesen suficiente garantía.

CAPITULO II

De la Restitución de la Cosa Reivindicada

688. El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de absolver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones.

Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aun condenarlo en costas y costos, según estime que aquél litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad, sin perjuicio de lo que dispone la ley procesal.

Se consideran costas todos los tributos, incluido el del pago de la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios, tasadores y demás auxiliares del tribunal. Se consideran costos, los honorarios de los abogados y de los procuradores.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 al régimen de condenas procesales previsto en el Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

  1. El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez le señalare.
  2. Si la cosa fue secuestrada, el actor que se recibe de ella pagará al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole a salvo el derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse (artículos 2272 y 2288).
    1. Si la cosa reivindicada es mueble y está en manos del demandado contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el lugar en que ella se encuentra y el actor deberá enviar a buscarla a su costa.
    2. Con todo, si durante el juicio el demandado hubiese trasladado la cosa a lugar más distante del en que estaba, será obligado a reponerla a su costa en este último lugar.
  3. El poseedor condenado a restituir un inmueble, cumple con dejarlo desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al que lo ha obtenido en el juicio.
    1. Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.
    2. Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente.
  4. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y sólo debe restituir los percibidos después de la contestación a la demanda.

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales, desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor en esta proporción.

    1. El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solamente todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino también los que dejó de percibir por su culpa y que un buen padre de familia hubiera percibido (artículos 1246 y 1319).
    2. Tratándose de restitución de ganados y procreos se estará a lo que establezcan las leyes especiales sobre la materia.
  1. En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos (artículo 734).
  2. Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda propiedad de una cosa, no habrá lugar a la restitución de frutos, a menos que después de la demanda se haya extinguido el usufructo.
  3. Las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. (Artículo 1709).
  4. Las expensas útiles o mejoras hechas antes de la contestación a la demanda, son abonables al poseedor de buena fe, con el derecho de retención de que habla el artículo precedente; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras o el aumento de valor que por ellas tenga la cosa.

Sólo se entenderá por mejoras o expensas útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

En cuanto a las hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá el derecho que por el artículo siguiente se le acuerda al poseedor de mala fe.

  1. El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse los materiales de las mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados (artículo 751).
  2. Las expensas o mejoras voluptuarias, esto es, de sólo placer y ornato, no son abonables al poseedor de mala ni de buena fe, que únicamente tendrán con respecto a ellas, el derecho que por el artículo anterior se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.
  3. Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en su estado anterior y se allanare a ello.
  4. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del propietario (artículo 731).
  5. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de esos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos (artículos 1343, 1549, 1551 y 1553).

LIBRO TERCERO De los modos de adquirir el dominio

705. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

Los títulos de adquirir sólo producen efecto personal, esto es, derecho a la cosa, ad rem.

TITULO I De la ocupación

    1. La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional (artículos 481 y 482).
    2. Son especies de ocupación la caza y la pesca y también invención o hallazgo.
  1. Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar o que la mar resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes especiales.

También está sujeta a leyes especiales la ocupación bélica o aprehensión en guerra nacional.

CAPITULO I De la Caza y de la Pesca

  1. Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes.
  2. Se llaman animales fieros o salvajes, los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos o volátiles; mansos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, las gallinas, el ganado mayor y menor; y domesticados, los que sin embargo de ser fieros por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo del hombre, siguen la regla de los animales mansos y perdiendo esta costumbre, vuelven a la clase de los animales fieros.

710. No se puede cazar sino en tierras propias o en las ajenas con permiso del dueño.

781. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, lo que cace será para el dueño, a quien, además, indemnizará de todo perjuicio.

  1. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se extiende a la pesca en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular.
  2. Se podrá pescar libremente en el mar territorial, en los ríos y arroyos de uso público.
    1. Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que los aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga y tenga a la vista con ánimo de recobrarlos.
    2. Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero que otro cazador haya herido, mientras éste lo siga y tenga a la vista.
    1. En lo demás, el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las leyes o reglamentos que sobre esta materia se dicten.
    2. No se podrá, pues, cazar o pescar sino en lugares, en temporadas y con armas y procederes que no estén prohibidos.
  3. Los animales mansos están sujetos a dominio, que se adquiere, se conserva y trasmite en la misma forma que el dominio de las demás cosas.

CAPITULO II Del Hallazgo o Invención

  1. La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.
    1. Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público (artículo 478) y que no presentan señales de dominio anterior.
    2. Acerca de la invención o hallazgo de las minas, se estará a lo prevenido en la legislación minera.
  2. También pueden ser objeto de hallazgo las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.
  3. El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención o hallazgo.

Se llama tesoro las monedas, joyas u otros objetos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

721. El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

Sin embargo, esta última no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

  1. Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable a los tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional.
  2. Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso para cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que alegare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están depositados y diere competente fianza de que probará su derecho sobre ellos y de que abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no podrá éste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
  3. No probando el que obtuvo el permiso, su derecho sobre los dineros o alhajas, serán considerados

o como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de daños y perjuicios, a menos de renunciar su porción.

    1. El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada o perdida y cuyo dueño se ignore, deberá presentarla al Juez más inmediato del lugar en que se encontrare la especie.
    2. El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pondrá en depósito.
  1. Si hechas las publicaciones legales pasare un año sin que se presente persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, procederá el Juez a su venta en almoneda; y deduciéndose del producto las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren, se dividirá el remanente por partes iguales entre la persona que encontró la especie y la Intendencia Municipal del Departamento.

NOTA: Redacción adaptada al texto de la Ley Nº 5.418 de 5/5/16, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

727. Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida la especie, pagando las expensas y lo que a título de salvamento le adjudique el Juez al que encontró y denunció aquélla.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciador elegirá entre el premio del salvamento y la recompensa ofrecida.

  1. Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocablemente perdida para su dueño.
  2. Si la especie fuera corruptible o su custodia o conservación difícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio, que será entregado al dueño, si se presentare en el plazo del artículo 726.
  3. La persona que hallare cosas perdidas y no hiciese presentación de ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva Intendencia Municipal y aun quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios y, según las circunstancias, a la pena de apropiación indebida.

TITULO II De la accesión

731. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa viene a serlo de lo que ella produce o de lo que a ella se incorpora natural o artificialmente (artículo 487, inciso 1º).

CAPITULO I De la Accesión respecto del Producto de las Cosas

  1. Los productos de las cosas son frutos naturales, industrias o civiles (artículo 503).
  2. Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño de la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes o por un hecho del hombre, como, por ejemplo, al poseedor de buena fe, al usufructuario o al arrendatario.
  3. Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de abonar las expensas hechas por un tercero, para la producción, recolección y conservación de ellos.
  4. No se consideran frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos. Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre.

El parto de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales.

CAPITULO II

De la Accesión respecto de las Cosas Muebles

736. La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños, queda subordinada a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes relativas a las diversas clases de accesión artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para resolver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares.

SECCIÓN I

De la adjunción
    1. Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diversos dueños, han sido unidas de manera que formen una sola y no puedan separarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria.
    2. Cuando las cosas unidas son separables, de suerte que una pueda subsistir sin la otra, siguen perteneciendo a sus dueños respectivos y deben separarse.
    1. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido la otra para adorno o para su uso o perfección.
    2. Sin embargo, cuando la cosa unida es más preciosa que la principal y se empleó sin conocimiento del dueño, puede éste pedir que la cosa unida sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese resultar algún deterioro a la cosa a que se había adjuntado.
  1. Si de dos cosas unidades para formar un todo, no hay ninguna que pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal la más considerable en valor o en volumen, si sus valores son poco más o menos iguales.

SECCIÓN II

De la especificación
    1. Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no volver a su forma primitiva, tiene el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra.
    2. Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese en mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria como la principal y el artesano o artista tendrá derecho de conservar la cosa elaborada, satisfaciendo el precio de la materia.
  1. Cuando una persona ha empleado a la vez materia suya y ajena, para formar cosa de especie nueva y no pueden separarse sin inconveniente, la cosa nueva pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

SECCIÓN III

De la conmixtión

742. Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diversos dueños, es necesario distinguir si las cosas pueden separarse sin inconveniente y si alguna de ellas puede considerarse principal respecto de la otra.

Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho a pedir la separación el dueño sin cuyo conocimiento se mezclaron.

Si alguna de las materias puede considerarse principal respecto de la otra, el dueño de la principal tendrá derecho a reclamar la cosa resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia.

743. Si las materias no pueden separarse sin inconveniente y ninguna de ellas puede considerarse principal, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno.

SECCIÓN IV

Reglas comunes a las tres especies de accesión en cosas muebles
  1. En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar a ésta y pedir que en lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud o su valor en dinero.
  2. El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
  3. Los que hayan empleado a sabiendas materia ajena, sin conocimiento del dueño, estarán sujetos en todos los casos a perder la materia propia o la industria y a pagar los daños y perjuicios irrogados al dueño; además de la acción criminal a que pudiera haber lugar.
  4. En todos los casos en que la cosa se hace común a los dueños de las materias de que se ha formado, podrá licitarse en provecho de todos.

CAPITULO III

De la Accesión respecto de las Cosas Inmuebles

748. El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que está debajo.

El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convención.

Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o policía (artículo 484).

  1. Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario.
  2. El que de buena fe edificare en suelo o finca propia, con materiales ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento de daños y perjuicios, independientemente de la acción criminal a que hubiere lugar; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposición del inciso anterior.

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio, vegetales o semillas ajenas.

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

751. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la reivindicación (artículos 694 y siguientes) o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder y al que sembró, a pagarle la renta y a indemnizarle los daños y perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

NOTA: Los artículos 752 a 757 han sido DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en atención a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.859 (Código de Aguas) de 15/12/78.

TITULO III

De la Tradición

758. La tradición o entrega, es la transferencia que hace una persona a otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de transferirle el dominio de ella (artículos 1252, 1335, 1337 y 1680).

CAPITULO I

De las diversas especies de tradición

759. La tradición es real o ficta.

SECCIÓN I

De la tradición real
  1. La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corporal de la cosa, hecha por el adquirente u otro en su nombre.
  2. Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el adquirente se transporta a él por sí mismo

o por otro que le represente, para tomar la posesión, consintiéndolo el tradente.

Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se entiende verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles y permite que el adquirente introduzca los suyos.

Si la cosa objeto de la entrega es mueble, se verifica la tradición poniendo la cosa en manos del adquirente o de quien lo represente.

762. Si la cosa que se ha de entregar hace parte de una heredad, como los árboles en pie o las piedras de una cantera, etc., la tradición se verifica por la separación de estos objetos de la tierra a que adhieren, hecha con consentimiento del tradente.

SECCIÓN II

De la tradición ficta
  1. La tradición se llama simbólica, siempre que no se entrega realmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella y que hace posible la toma de posesión de la cosa.
  2. La tradición simbólica, puede tener lugar:

1º. Por la entrega de las llaves del almacén donde se encuentran las cosas muebles que se han de entregar.

2º. Por la entrega que el vendedor o donante de una finca haga de sus llaves al comprador o donatario, después de haber sacado sus muebles.

3º. Por la entrega de los títulos de la cosa. Si ésta es un inmueble, el tradente debe, además, dejarlo expedito, para que tome posesión el adquirente.

    1. La tradición por la vista, es la que se hace mostrando la cosa que se quiere entregar y dando la facultad de tomar posesión de ella.
    2. Se requiere, en este caso, la presencia del tradente y del adquirente, por sí o por otros.
  1. Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida, cambiada o donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes importa tradición.
  2. Importa asimismo tradición ficta equivalente a la real:

1º. La cláusula en que declara el enajenante que en lo sucesivo tendrá la posesión a nombre del comprador o donatario.

2º. La cláusula en que declara el donante que retiene para sí el usufructo de la cosa cuya propiedad dona.

3º. La cláusula por la cual en un contrato de donación de venta, el donante o vendedor toma en arrendamiento la cosa, del comprador o donatario.

Para que esas cláusulas surtan efecto de tradición real, se necesita que resulten de instrumento público.

768. La tradición de los derechos se verifica: o por la entrega de los documentos que sirven de título o por el uso del uno y la paciencia del otro, como en las servidumbres.

Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto, mientras no se denuncie o notifique la cesión al deudor.

El inciso precedente no se refiere a los créditos transmisibles por endoso o al portador o en otra forma, con arreglo a leyes particulares.

CAPITULO II

De las calidades que se requieren para adquirir el dominio por la tradición y del efecto de la tradición

769. Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere:

1º. Que la tradición se haga por el dueño o por su representante.

2º. Que el que hace la tradición o la consiente, sea capaz de enajenar.

3º. Que la tradición se haga en virtud del título hábil para transferir el dominio.

4º. Que haya consentimiento de partes.

En el contrato de venta, además de las cuatro circunstancias indicadas, se requiere que el comprador haya pagado el precio, dado fiador, prenda o hipoteca, u obtenido plazo para el pago.

  1. En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez, su representante legal.
    1. Invalida la tradición, el error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse o de la persona a quien se hace la entrega o en cuanto al título.
    2. Si el error recae sobre el nombre sólo, es válida la tradición.
  2. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslativos de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.
  3. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
  4. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
  5. Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este Título, se transfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo tenía el tradente.

Cuando la tradición no ha sido hecha o consentida por el verdadero dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo precedido título hábil, servirá para adquirir el dominio por prescripción.

TITULO IV De la Sucesión testamentaria

    1. La sucesión o herencia, modo universal de adquirir, es la acción de suceder al difunto y representarle en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
    2. Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obligaciones.
  1. La palabra herencia puede significar también la masa de bienes y derechos que deja una persona después de su muerte, deducidas las cargas.
  2. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada (artículo 893, número 3 y artículo 1011).

De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro.

CAPITULO I Del testamento SECCIÓN I De la naturaleza y efectos del testamento

  1. El testamento es un acto esencialmente revocable (artículos 998 y siguientes), por el cual una persona dispone, conforme a las leyes, del todo o parte de sus bienes, para después de su muerte.
    1. El testador puede disponer a título universal o de herencia y a título particular o de legado (artículo 853).
    2. Sin embargo, aún cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
  2. No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.
  3. El testamento es un acto personalísimo; su formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.

Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución de heredero o del legado ni la designación de su cantidad; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados.

783. Es nula toda disposición captatoria.

Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna parte de sus bienes a otro, a condición de que éste le deje por testamento parte de los suyos.

Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador (artículo 866, inciso 3).

  1. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no podrán mirarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.
    1. Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
    2. Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas o donaciones destinadas a objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo II de este Título (artículos 836 y 837).
  2. La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha a favor de sus herederos llamados por la ley o según el orden de la sucesión intestada.
    1. Si la persona del heredero o del legatario hubiere sido falsamente designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda respecto del instituido.
    2. Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa legada.
  3. La falsedad de la causa o del motivo expresado por el testador no vicia una disposición testamentaria, a no ser que se enuncie dicho motivo en forma condicional o que resulte claramente de los términos del testamento, que el testador ha querido hacer depender la eficacia de la disposición de la existencia del motivo aducido para ella (artículos 952, 1289, 1408 a 1410).
  4. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.
  5. El testamento es solemne y menos solemne o especial.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o especial es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley.

791. El testamento solemne es abierto o cerrado.

El testamento abierto es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al Escribano y a los testigos; y testamento cerrado es aquel en que no es necesario que el Escribano y los testigos tengan conocimiento de ellas.

792. El testamento es siempre escrito.

SECCIÓN II

Del testamento solemne
  1. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante Escribano público y tres testigos.
  2. El Escribano debe conocer al testador o asegurarse de la identidad de la persona, haciéndolo constar en el instrumento.

Debe leer el testamento al otorgante a presencia de los testigos, haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento.

Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes todos los testigos sin que baste que la lectura se verifique separadamente.

795. El testamento debe ser firmado por el testador.

Si declara éste que no sabe o no puede firmar se hará en el testamento mención especial de su declaración y de su ruego a uno de los testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme también como testigo.

796. El testamento debe también ser firmado por el Escribano y los testigos.

Si alguno de los testigos no supiera firmar, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así; pero en todo caso, han de firmar al menos dos testigos.

  1. Si un sordo quisiera hacer testamento abierto, deberá leer él mismo y en voz inteligible el instrumento a presencia del Escribano y testigos, haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento.
  2. El ciego no puede hacer sino testamento abierto, el que será leído en voz alta dos veces: la primera por el Escribano y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento (artículo 833).
  3. Quien no conozca el castellano, pero se exprese claramente en otro idioma y lo escriba, podrá otorgar testamento abierto en la siguiente forma:

Presentará al Escribano el pliego que contenga su testamento, en el papel de la clase que corresponda al protocolo, firmado de su puño y letra, cuya presentación la hará ante dos intérpretes y tres testigos que conozcan su idioma.

Los intérpretes harán su traducción fiel; y transmitida al testador en presencia de los testigos y del Escribano, si aquél no tuviese observación que hacer, la suscribirá juntamente con los traductores y testigos. El Escribano levantará, a continuación de la traducción, acta de haber presenciado lo ocurrido, la que será firmada por los concurrentes y después de rubricadas por el Escribano cada una de las fojas del testamento original y traducción lo incorporará todo al Registro de Protocolizaciones.

  1. Cuando el testamento abierto ha sido otorgado con las solemnidades prevenidas en los artículos anteriores, se le da fe para todos los efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial.
  2. En el testamento solemne cerrado deben intervenir cinco testigos de los que tres al menos puedan firmar y un Escribano público.

El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que estén escritas de su mano o de la de otro a su ruego, salvo el caso del artículo 803.

Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones, o el papel que le sirva de cubierta; y lo presentará al Escribano y testigos, declarando que allí se contiene su última voluntad, escrita y firmada por él o escrita por otro, pero con la firma del testador.

En el sobrescrito o cubierta del testamento, levantará el Escribano un acta en que conste la declaración expresada, firmándola el testador, el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí y los cuales nunca serán menos de tres.

Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese firmar en el sobrescrito o cubierta, se hará mención de la declaración que haya hecho y de su ruego a uno de los testigos para que firme a su nombre.

Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar, deberá hacerlo a ruego suyo y expresándolo así, cualquiera de los tres cuyas firmas son necesarias.

  1. Lo dispuesto en el inciso último del artículo 794, es aplicable al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento cerrado.
  2. Los que saben leer, pero no escribir o aunque sepan escribir no han podido firmar la expresión de su última voluntad inclusa en el pliego, deberán declarar, ante el Escribano y testigos, que la han leído y el motivo que han tenido para no firmarla.
  3. Los que no saben o no pueden leer, no podrán hacer testamento cerrado.
  4. El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento cerrado (artículo 833), observándose lo siguiente:

1º. El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano, con expresión del lugar, año mes y día.

2º. El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y testigos y en la cubierta escribirá a presencia de ellos, que aquel pliego contiene su última voluntad.

3º. El Escribano extenderá en seguida el acta, haciéndose constar que el testador escribió esas palabras a presencia del Escribano y testigos.

En lo demás se observará lo dispuesto en los artículos 801y 802.

806. También podrá otorgar testamento cerrado quien se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 799, sujetándose a las disposiciones que siguen:

Presentará al Escribano su testamento cerrado y lacrado, escribiendo en el sobre, delante del mismo funcionario y de cinco testigos, de los cuales tres cuando menos deben conocer el idioma del testador y el castellano a la vez, que dicho pliego contiene su última voluntad, escrita por él o por otro (nombrándolo) a su pedido y firmada por él, declaración que también suscribirá.

Cerciorado el Escribano de la identidad de la persona del otorgante, en caso de no conocer a éste, cuando menos por el testimonio de dos de los cinco testigos, que deben serle también conocidos, levantará acta en la misma cubierta del testamento, haciendo constar que la declaración a que se refiere el anterior inciso, cuyo significado se expresará, ha sido escrita en su presencia y la de los testigos por el otorgante, que manifiesta no entender el castellano. Dará lectura de esta acta a los testigos y transmitido que sea su contenido al testador, lo que hará constar, la suscribirá el otorgante, los testigos y el mismo Escribano.

  1. El testamento cerrado, para recibir ejecución, debe llenar en su apertura las formalidades previstas en la Ley Procesal.
  2. Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un testamento cerrado, antes que se abra solemnemente (artículo 1053).
  3. No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en la República:

1º. DEROGADO por el artículo 3º de la Ley Nº 8.000, de 14/7/26.

2º. Los menores de 18 años.

3º. Los ciegos.

4º. Los mudos.

5º. Los sordos.

6º. Los que están fuera de la razón.

7º. Los que con arreglo a la Ley Penal han sido inhabilitados, por sentencia ejecutoriada, para ser testigos en juicio o en instrumento público.

8º. Los amanuenses del Escribano que autorizare el testamento.

9º. Los que no tengan domicilio en el Departamento.

10. Las personas que no entiendan el idioma del testador.

Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse a la época en que se otorgó el testamento.

810. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo anterior no se manifestase en el aspecto o comportación de un testigo y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

Sin embargo, la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

SECCIÓN III

Del testamento menos solemne o especial

811. El que por efecto de un ataque o accidente repentino, se hallare en peligro inminente de la vida y en paraje donde no hubiere Escribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar.

El que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste u otra enfermedad contagiosa, podrá asimismo testar como en el caso del anterior inciso o bien ante un Escribano y dos testigos que sepan firmar.

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de este artículo, quedará de todo punto ineficaz pasados ciento ochenta días desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se hubiere abierto la comunicación o pasado a otro pueblo o lugar donde pudiese hacer testamento solemne.

812. Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los casos del artículo anterior y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en el mismo, será necesario que se proceda a la publicación del testamento en la forma siguiente:

El Juez competente en el caso previsto por el artículo 807, haciendo constar ante todo la muerte del testador, ordenará que comparezcan los testigos a practicar el reconocimiento de las firmas.

Si uno o más de ellos no compareciere, por muerte, enfermedad u otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presente reconozca la firma del testador, la suya propia y la de los testigos que no hayan podido comparecer.

En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

Los testigos instrumentales depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.

Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al principio y fin de cada página del testamento y lo mandará entregar con lo obrado al Actuario para que lo incorpore en el Registro de Protocolizaciones.

NOTA: La redacción de la parte final del último inciso está adaptada a los Registros Notariales previstos en el Decreto-Ley Nº 1.421 de 31 de diciembre de 1878, por Ley Nº 16.603, de 16/10/94.

813. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo y de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un comisario o un auditor de guerra.

Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el médico que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos, de los que uno, a lo menos, sepa firmar.

NOTA: Se eliminó la expresión capellán por no existir con carácter oficial y cirujano por quedar comprendida en el término médico, por la Ley 16.603 de 19/10/94.

  1. Para testar militarmente, será preciso hallarse en una expedición de guerra que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
    1. El testamento llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante y será siempre rubricado al principio y al fin de cada página por dicho jefe o comandante; debiendo éste enseguida remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Ministerio que corresponda, el que a su vez, abonando la firma del remitente, lo pasará por el conducto respectivo al Juez competente del último domicilio del testador.
    2. No conociéndose a éste ningún domicilio en la República, será remitido el testamento al Juez competente de la Capital para su incorporación en el Registro de Protocolizaciones de su Oficina Actuaria.
  2. Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los ciento ochenta días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase de testamentos, valdrá el otorgado, como si hubiera sido hecho en la forma ordinaria.

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

817. Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, podrán ser recibidos, a saber:

A bordo de los buques nacionales de guerra, por el comandante, con el contador o quien haga sus veces.

A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por el capitán o quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere.

En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, a presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefiriéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto bastará que uno de los dos testigos sepa firmar.

En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará otro testigo más.

  1. En los buques de guerra, el testamento del comandante o contador, y en los mercantes, el del capitán, patrón o sobrecargo, podrán ser recibidos por los que vienen después en el orden del servicio, conformándose por lo demás a las disposiciones del artículo precedente.
  2. Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores se harán siempre por duplicado.

Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya un agente diplomático o consular de la República, los que hayan autorizado el testamento depositarán uno de los ejemplares, cerrado y sellado, en manos del referido agente, quien lo dirigirá por conducto respectivo al Juzgado que corresponda.

Siempre que sea posible, el agente diplomático o consular examinará los testigos que autorizan el testamento, les hará firmar sus declaraciones y remitirá copia autorizada de ellas con dicho testamento y a los efectos del artículo 815.

  1. Al regreso del buque a la República, los dos ejemplares del testamento igualmente cerrados y sellados o el que quedare, si el otro se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados a la autoridad portuaria correspondiente, la que los elevará al Ministerio respectivo para los efectos del mencionado artículo 815.
  2. En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se anotará la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente diplomático o consular o sea a la autoridad portuaria.
    1. No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba el buque en puerto donde hubiere un agente diplomático o cónsul de la República.
    2. En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 828 y 829.
  3. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, cualesquiera individuos que se hallen a bordo, aunque no hagan parte de la dotación del buque.
  4. El testamento hecho en el mar, en la forma prescrita por el artículo 817 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador muera a bordo o dentro de los ciento ochenta días de estar en tierra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria.
  5. El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposición alguna en favor del comandante, capitán, oficiales o individuos de la tripulación, a no ser parientes del testador (artículo 840).
    1. En todos los testamentos de que trata la presente sección, podrá servir de testigo cualquier persona de sano juicio, mayor de 18 años que vea, oiga y entienda al testador y que no tenga la inhabilidad designada en el número 7 del artículo 809, a menos que sea en el caso previsto por el artículo 810.
    2. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de las firmas de los testigos, previene el artículo siguiente.
  6. Deberán asimismo, los antedichos testamentos ser firmados por los otorgantes, autorizantes y testigos.

Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circunstancia en el testamento.

Por el testigo que no sepa o no pueda firmar, lo hará otro testigo cuya firma sea necesaria.

SECCIÓN IV Del testamento otorgado por el oriental en país Extranjero

828. El oriental que se hallare en país extranjero, podrá testar por instrumento público, conforme a las leyes de ese país o ante el Agente Diplomático o Consular de la República, observándose, en este último caso, los requisitos siguientes:

1º. Podrán autorizar este testamento los Embajadores, Encargados de Negocios, Secretarios de Legación o Agentes Consulares. Se hará mención expresa del cargo que ejerza la persona que autoriza el testamento.

2º. Los testigos del testamento serán dos por lo menos y orientales o en su defecto, extranjeros domiciliados en la República o en el pueblo donde se otorgue el testamento.

3º. Se observarán en lo demás las reglas prescritas para el testamento solemne abierto.

4º. El instrumento llevará el sello de la Embajada, Legación, Consulado o Viceconsulado.

5º. Deberá ser también rubricado por el autorizante al principio y fin de cada página.

NOTA: El texto del art. se adecuó a la actual denominación de cargos por Ley 16.603, de 19/10/94.

829. Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo anterior, el autorizante remitirá una copia certificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, el cual a su vez, abonando la firma del Agente Diplomático o Consular, pasará dicha copia por conducto respectivo al Juez Letrado que corresponda, para los efectos del artículo 815.

DISPOSICIÓN COMÚN A LAS TRES SECCIONES ANTERIORES

830. Las formalidades a que respectivamente quedan sujetos los diversos testamentos, por las disposiciones de las tres secciones anteriores, deben observarse so pena de nulidad (artículo 1560).

CAPITULO II

De la capacidad para disponer y adquirir por Testamento

831. No pueden disponer por testamento:

1º. Los impúberes, esto es, los varones menores de catorce años y las mujeres menores de doce.

Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán testar libremente, aunque se hallen bajo la patria potestad (artículo 265).

2º. Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de demencia aunque tuvieren intervalos lúcidos.

3º. Los que, sin estar bajo interdicción, no gozaren actualmente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.

En este caso, el que impugnare la validez del testamento deberá probar que el que lo hizo no gozaba del libre uso de su razón.

4º. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este artículo son hábiles para disponer por testamento (artículo 1616).

832. Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque ella posteriormente deje de existir.

Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas.

833. El ciego sólo puede otorgar testamento abierto (artículo 798).

El que se halle en el caso del artículo 805 sólo puede otorgar testamento cerrado.

  1. Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara incapaces o indignos (artículo 1617).
  2. Son incapaces:

1º. El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 216.

2º. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes (artículo 21 inciso 2º).

  1. La disposición hecha a favor de un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del departamento o pueblo del testador.
  2. La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes, que el testador haya hecho en favor de su alma, sin especificar de otro modo la inversión, se entenderá hecha en favor de un establecimiento de beneficencia y se sujetará a la regla del artículo anterior.
  3. Lo que se dejase por el testador a los pobres en general sin otra designación, se aplicará a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte.

La calificación y la distribución se hará siempre por el Juez que conozca de la testamentaría, si no hay albaceas.

El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

NOTA: La redacción del inc. 2º está adaptada al artículo 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

839. El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfermedad, no puede recibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante esa enfermedad.

Esta prohibición alcanza a los parientes o afines del confesor, dentro del cuarto grado, a las personas que vivan en compañía del dicho confesor y a su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.

Exceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el confesor sea pariente o afín del testador dentro del cuarto grado.

  1. No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del Escribano que autorizare el testamento o de su cónyuge, de cualquiera de sus parientes o afines dentro del cuarto grado o de los dependientes asalariados de dicho Escribano. La misma prohibición se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.
  2. Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de una persona interpuesta.
  3. Son indignos y como tales, no pueden adquirir por testamento (artículo 1012):

1º. El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo.

Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su legítima.

2º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella.

Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge, cesará en éste la obligación de denunciar.

3º. El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital.

4º. El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonando, no cuida de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.

5º. El que para heredar estorbó, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.

Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios.

NOTA: Redacción del nº 2 dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

    1. Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir su respectivo encargo o que sean removidos por sospechosos después de haberlo admitido (artículos 359 y 989).
    2. No se extiende esta causa de indignidad a los herederos forzosos en cuanto a su legítima ni a los que, desechada por el Juez la excusa, entren a desempeñar el encargo.
  1. Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aunque se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
  2. Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquél a quien se trata de heredar.

Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.

El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos.

Es lo mismo del heredero o legatario que muere antes de la época de la viabilidad (número 1º artículo 835).

  1. La indignidad o incapacidad relativas a una persona o cosa, no se extienden a otra cosa o persona.
  2. El indigno o incapaz que haya entrado en posesión de los bienes contra lo dispuesto en los artículos anteriores, está obligado a restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos haya percibido y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes.
  3. Si el excluido de la herencia por indignidad, es hijo o descendiente del testador y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la legítima del excluido, aún en el caso de haber otros herederos testamentarios (artículos 902, 1011 Nº 3 y 1024).

Sin embargo, el excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores.

  1. La incapacidad produce su efecto de pleno derecho.
  2. La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
  3. La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
  4. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe. CAPITULO III De la institución de heredero

SECCIÓN I De la institución de heredero

  1. El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 870) puede disponer en testamento de todos o parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 780.
  2. La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento. Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero. En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamentarias y en el resto de los bienes de que no

hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo a lo determinado en el Título siguiente.

  1. Los herederos instituidos sin designación de partes heredan con igualdad.
  2. Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cuota determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos, a menos que haya otro u otros coherederos instituidos sin designación de partes.
  3. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.
SECCIÓN II De la sustitución
  1. La sustitución de heredero en segundo o ulterior grado, para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley.
  2. Todo testador puede sustituir en los términos del artículo anterior. La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a menos que el testador haya

declarado lo contrario. La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los dos.

  1. Pueden ser sustituidos dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
  2. El sustituto del sustituto se entiende serlo también del heredero en primer grado.
  3. Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos instituidos en partes designadas, tendrán éstos, en la sustitución, las mismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber sido otra la voluntad del testador.
  4. El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del instituido.
  5. El derecho de transmisión excluye al de sustitución y el de sustitución al de acrecimiento.
  6. DEROGADO por el artículo 34 de la Ley N° 17703 de 27/10/2003.
  7. Serán nulas en la sustitución fideicomisaria las cláusulas que dispongan:

1º. Declarar inalienable todo o parte de la herencia.

2º. Llamar a un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia al morir el heredero.

3º. La que, sin cumplir los requisitos previstos por la ley de fideicomiso, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiere comunicado el testador (artículo 783)

NOTA: Redacción dada por el artículo 35 de la Ley N° 17703 de 27/10/2003.

  1. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución de heredero ni a los derechos del primer llamado.
  2. No se entiende contener sustitución, la disposición en que el testador deja la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros, con sujeción a lo dispuesto en el Título Del usufructo.

Lo dispuesto en esta SECCIÓN se observará igualmente en los legados y donaciones.

CAPITULO IV De las asignaciones forzosas

870. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún en perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Estas asignaciones son:

1º. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2º. La porción conyugal. 3º. Las legítimas.

SECCIÓN I De las asignaciones alimenticias

  1. Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que, en razón de la indigencia de éstas, eran exigibles antes de abrirse la sucesión, gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más partícipes en la sucesión.
  2. Los asignatarios de alimentos no están obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que graven el patrimonio del difunto, pero podrán rebajarse los alimentos futuros que aparezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.
  3. Si las asignaciones que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se imputará el exceso a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

NOTA: Redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, en favor de personas que por la ley no tengan derecho a alimentos.

SECCIÓN II

De la porción conyugal
  1. La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyuge premuerto, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación.
  2. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge separado (artículo 148), a menos que por sentencia haya sido declarado culpable de la separación.
  3. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caducará en todo ni en parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.
  4. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cónyuge, no tuvo derecho a porción conyugal, no la adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.
  5. Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal (artículo 893, número 2).
  6. Asimismo se imputará a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales (artículo 893, número 2).

NOTA: Redacción adecuada a la derogación de los arts. 2018 y siguientes, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos.
  2. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes del difunto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos o naturales reconocidos o declarados tales.

Habiendo tales descendientes, el viudo, o viuda, será contado entre los hijos a los efectos del artículo 887, inciso 1º y recibirá como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo (artículo 1043, numeral 4).

881-1. Si, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio de la misma un inmueble, urbano o rural, destinado a vivienda y que hubiere constituído el hogar conyugal, ya fuere propiedad del causante, ganancial o común del matrimonio y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita.

En defecto del inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, los herederos deberán proporcionarle otro que reciba la conformidad del cónyuge supérstite. En caso de desacuerdo el Juez resolverá siguiendo el procedimiento extraordinario.

881-2. Este derecho comprende, además el derecho real de uso vitalicio y gratuito de los muebles que equiparen dicho inmueble (inciso segundo del artículo 469) ya fueren propiedad del causante, gananciales

o comunes del matrimonio.

881-3. Ambos derechos se perderán si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o adquiriere un inmueble apto para vivienda, de similares condiciones al que hubiera sido su hogar conyugal.

881-4. Tales derechos se imputarán a la porción disponible; en el supuesto de que ésta no fuere suficiente, por el remanente se imputarán a la porción conyugal y, en último término, a la porción legitimaria.

881-5. Para que puedan imputarse a la porción legitimaria los derechos reales de habitación y de uso concedidos por este artículo, se requiere que el matrimonio haya tenido una duración continua y mínima de dos años, salvo que él se hubiere celebrado para regularizar un concubinato estable, singular y público, de igual duración, durante el cual hubieren compartido el hogar y vida en común.

La imputación a la porción legitimaria podrá alcanzar hasta la totalidad de las legítimas rigorosas de los descendientes comunes del causante y del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso referidos. Tratándose de otros legitimarios, tal imputación sólo podrá alcanzar hasta la mitad de las respectivas legítimas rigorosas.

881-6. En los demás casos, el plazo de duración mínima del matrimonio será de treinta días, con la salvedad de la parte final del inciso primero del numeral anterior debiendo durar la relación concubinaria no menos de ciento ochenta días.

881-7. Si, a la apertura de la sucesión, el cónyuge supérstite tuviere otro inmueble propio apto para vivienda, similar al que hubiera sido el hogar conyugal, no tendrá el derecho real de habitación ni el de uso.

881-8. Si, a la apertura de la sucesión, los cónyuges estuvieren separados de cuerpos, el cónyuge culpable no tendrá los derechos reales referidos. Si estuvieren separados de hecho, el problema de la culpabilidad deberá resolverse con los herederos, por el procedimiento extraordinario.

881-9. El cónyuge supérstite se considerará legatario legal de los derechos reales recibidos con la responsabilidad que le es propia a éstos.

  1. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio.
  2. En lo que el viudo o viuda perciba a título de porción conyugal, sólo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios (artículo 1175).

Sin embargo, el cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal, haya cabido a título universal alguna parte de la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputare a la porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, según las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal.

SECCIÓN III

De las legítimas
  1. Llámase legítima la parte de bienes que la ley asigna a cierta clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador y de que éste no puede privarlos, sin causa justa y probada de desheredación.
  2. Tienen legítima:

Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios o herederos forzosos.

1º. Los hijos legítimos, personalmente o representados por sus descendientes legítimos o naturales.

2º. Los hijos naturales, reconocidos o declarados tales, personalmente o representados por su descendencia legítima o natural.

3º. Los ascendientes legítimos.

  1. Los legitimarios o herederos forzosos concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de las sucesión intestada.
  2. Habiendo un solo hijo legítimo o natural reconocido o declarado tal o descendencia con derecho a representarle, la porción legitimaria será la mitad de los bienes; si hay dos hijos, las dos terceras partes; si hay tres o más hijos, las tres cuartas partes.

Dicha porción legitimaria se dividirá por partes iguales entre los legitimarios que concurran.

No habiendo hijos legítimos ni naturales reconocidos o declarados tales ni descendencia con derecho a representarlos, la mitad de la herencia será la legítima de los ascendientes (artículo 885, numeral 3º).

Lo que resta del acervo, deducida la porción legitimaria según lo dispuesto en los precedentes incisos, es la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer en vida o en muerte, a favor de cualquiera, aunque sea extraño.

Lo que cupiese a cada uno de los herederos forzosos en la porción legitimaria, será su legítima rigorosa.

  1. Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer a colocación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción.
  2. Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento (artículos 893 y 1043).

Al valor líquido de los bienes hereditarios, se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes (artículos 1100, 1613 y 1639).

NOTA: Texto del inciso 2º dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

890. Fijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, para la reducción de las donaciones y legados a la porción disponible, se observará lo siguiente:

1º. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la porción legitimaria reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.

2º. La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna. Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de las legítimas.

3º. Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.

4º. Cuando haya lugar a la reducción de las donaciones, se hará en orden inverso al de sus fechas, esto es, principiando por la más recientes; y en lo demás se estará a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título De las Donaciones.

  1. Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la reducción no absorbe la mitad de su valor y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
  2. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
  3. La porción legitimaria se aumenta a beneficio de las legítimas rigorosas (artículo 889):

1º. Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de su legítima, por indignidad, desheredación o porque la haya repudiado y no tenga descendientes con derecho de representarle.

2º. Con las deducciones que se hagan a la porción conyugal del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes o que ha de suceder por cualquier otro título según los artículos 878 y 879.

3º. Con toda aquella porción de que ha podido disponer libremente el testador y no ha dispuesto o si lo ha hecho ha quedado sin efecto (artículos 778, inciso 3º, 1011, inciso 2º).

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas; pero este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente cuando concurra con hijos legítimos o naturales (artículos 881 y 887, incisos 1º y 2º).

NOTA: La redacción del último inciso fue dada por la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

  1. La legítima rigorosa no admite gravamen, condición ni sustitución de ninguna especie.
  2. El que debe una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que ha de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna ni tasar los valores de dichas especies (artículo 1153).

CAPITULO V

De la desheredación
  1. La desheredación es una disposición testamentaria, por la cual se priva o excluye de su legítima al heredero forzoso.
  2. Para que valga la desheredación se requiere:

1º. Que se haga en testamento válido.

2º. Que sea hecha pura y simplemente y del total de la legítima.

3º. Que designe al desheredado por su nombre y se exprese clara y específicamente la causa de la desheredación.

4º. Si el desheredado es un hijo o descendiente, se requiere, además, que haya cumplido dieciocho años.

  1. La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna de las señaladas expresamente en la ley y probarse, además por las personas a quienes interesare la desheredación, si no se hubiese probado judicialmente en vida del testador.
  2. Todas las causas de indignidad para suceder (artículo 842) lo son también respectivamente de desheredación.
  3. Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes:

1º. Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda.

2º. Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo.

3º. DEROGADO en virtud del art. 26 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19/12/66, por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

4º. Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad.

901. El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:

1º. Cuando ha perdido la patria potestad, con arreglo a este Código (artículos 284 y siguientes).

2º. Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.

3º. Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra la de aquél y no hubo reconciliación entre los mismos.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros ascendientes legítimos.

  1. Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y administración de los bienes que por esta causa hereden (artículos 848 y 885).
  2. Los efectos de la desheredación no se extienden a los alimentos necesarios y debidos por la ley.
  3. La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarla.

CAPITULO VI

De las mandas o legados
    1. El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino también a los mismos legatarios, y si éstos aceptaren, deberán cumplirlos, con tal que no importen más de lo que se les deja.
    2. Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 884 y siguientes.
  1. El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o clase.
  2. Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este caso regirá lo dispuesto en laSECCIÓN II, Capítulo III de este Título.
    1. Cuando el testador haya legado alguna especie ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.
    2. Valdrá, sin embargo, el legado de una especie propia del heredero o del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga o de condición.
  3. Cuando el testador legó una especie empeñada o hipotecada para la seguridad de una deuda exigible del mismo testador, el pago de ésta será de cargo de la herencia, a menos que el testador hubiese impuesto expresamente al legatario el gravamen de pagarla.

Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no tenga el gravamen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y derecho del acreedor para reclamar contra el heredero.

Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la especie legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas, intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador, son carga de la herencia.

  1. En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el artículo 529, se observará lo dispuesto en el mismo.
  2. La enajenación que de las especies legadas haya hecho el testador en todo o en parte y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido nula y dichas especies hayan vuelto al dominio del testador, a menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.

Sin embargo, el caso de empeño o hipoteca de la cosa ya legada se regirá por lo dispuesto en el artículo 909.

  1. Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los derechos y acciones.
  2. El legado de una cosa futura vale con tal que llegue a existir (artículos 1283 y 1625, inciso 3º y 1671).
    1. El legado de crédito y el de perdón de una deuda sólo tienen efecto por la parte del crédito o de la deuda existente al tiempo de la muerte del testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que le competirían contra el deudor.
    2. En el segundo, el heredero cumple con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito o deuda se debieran al testador.
  3. Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se haya realizado.
  4. Si se lega a un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en el legado sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
  5. Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida ésta. Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se entiende remitido este derecho.
  6. Lo que se deja a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa.

En caso de expresarse, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento.

  1. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.
  2. Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso.
  3. Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
  4. En los legados alternativos se presume haberse dejado la elección al heredero.
  5. No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo.

Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encontrarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador.

Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de que se hubiere hecho alguna designación, sólo se deberá la cantidad existente, y si nada se encontrare, no valdrá el legado.

  1. Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guardada y no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la especie, y si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado.
    1. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una sin decir cuál, será la elección del heredero, quien cumplirá con dar una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado.
    2. La misma regla se seguirá en los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, etc.
    1. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado.
    2. Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aquellas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, si no existiere alguna del mismo género entre los bienes del testador.
  2. Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente al heredero o al legatario, podrá respectivamente aquél o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

Lo mismo podrá hacer un tercero a quien se cometiere la elección; pero si éste no cumpliere su encargo en el tiempo señalado por el testador o en su defecto por el Juez, tendrá lugar la regla del artículo 925.

Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, excepto el caso de engaño o dolo.

    1. La especie legada debe entregarse en el estado en que existe al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, que existan con ella.
    2. Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo y que al tiempo de su muerte existan con él.
  1. En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado después del testamento.

Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no puede dividirse sin grave pérdida y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá al legatario el valor del predio.

Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al legatario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones.

    1. El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no aumenta, en ningún caso, por la adquisición que el testador hiciere de tierras contiguas y si éstas no pudieren separarse, sólo se deberá el valor de la medida legada.
    2. Si se lega un solar y después lo edifica el testador, sólo se deberá el valor del solar.
  1. Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias.
  2. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador y no más.
  3. Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo de la necesidad del legatario.

El legado de educación durará hasta que el legatario sea mayor de edad.

  1. Siempre que se legue una cantidad determinada para satisfacerse periódicamente, como en cada año, cada mes o en otro tiempo, el legatario podrá exigir la del primer período así que muera el testador y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y no habrá lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período a que correspondía la cantidad entregada.
  2. Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador exprese su voluntad de repetirlo.
  3. En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho a ellos, desde que muere el testador y lo trasmite a sus herederos (artículo 955).
  4. Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su propiedad desde la muerte del testador y hace suyos los frutos pendientes y futuros.

La especie legada correrá desde entonces a riesgo del legatario, para el cual será la pérdida, aumento

o deterioro de ella.

  1. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
  2. El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo y no cumple con dar su estimación.

Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mirarán como una parte del mismo legado.

940. Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se repartirán después a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.

Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios no estarán sujetos a este descuento.

Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere expresamente querido que fuesen pagados con preferencia.

    1. El legado hecho simplemente a un menor para tomar estado, sin expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la mayor edad.
    2. El hecho a un mayor de edad para tomar estado se entenderá para casarse y se le entregará cuando se case.
  1. El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
  2. Cuando el legatario no pueda o no quiera aceptar el legado o éste por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acrecimiento, conforme a este Código.
  3. El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del mismo legado. Pero si murió antes de aceptar o repudiar y dejó herederos, puede cada uno de éstos aceptar o repudiar su parte del legado (artículo 864).
  4. Siendo dos los legados, puede el legatario aceptar uno y repudiar otro, pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar éste y aceptar el otro.
  5. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el testador la altera de modo que pierda la forma y denominación anterior.

CAPITULO VII

De las condiciones, plazos y objeto o fin de las disposiciones testamentarias
  1. Lo dispuesto en el Capítulo III, Título II del Libro Cuarto, sobre las obligaciones condicionales y a plazo rige también en las últimas voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos siguientes (artículo 1432-1).
    1. La condición que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el cumplimiento de la disposición: si el hecho existe o ha existido, se mira como no escrita; y si no existe o no ha existido, no vale la disposición.
    2. Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.
  2. Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste lo supo al tiempo de testar y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición.

Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida.

Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

  1. Si la condición impuesta al heredero o legatario, fuese negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
  2. La condición de no impugnar el testamento, impuesta al heredero o legatario, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de solemnidades ni a las de interpretación de voluntad.
  3. La condición de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene por no puesta y en nada perjudica al heredero o legatario (artículo 1410).
  4. El artículo precedente no se opone a que se provea a la subsistencia de una mujer, mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica.
  5. Las disposiciones testamentarias a plazo incierto, esto es, para ejecutarse el día incierto en que se realice un hecho futuro necesario, como la muerte de una persona, son condicionales y envuelven la condición suspensiva de existir el heredero o legatario en ese día (artículo 1422).
  6. Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva no confieren al heredero o legatario derecho alguno, mientras no se cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias conservatorias necesarias.

Si el heredero o legatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido (artículo 936).

956. Cuando se deja algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.

Si pareciere dudosa la intención del testador, se juzgará que la disposición es modal.

957. El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio.

Lo dejado modalmente puede pedirse desde luego, sin necesidad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

    1. En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria, la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
    2. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el testador no la expresa.
  1. Si el modo es en beneficio exclusivo de aquél a quien se impone, se mirará como simple declaración de voluntad que no encierra obligación jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria.
  2. Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza imposible, contrario a las buenas costumbres o prohibido por las leyes, no valdrá la disposición.

Si el modo, sin hecho o culpa del gravado, es solamente imposible en la forma prescrita por el testador, deberá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición y que en este concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados.

Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho o culpa del gravado subsistirá la disposición sin el gravamen.

  1. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá hacerlo el Juez, consultando en lo posible la voluntad de aquél y dejando al gravado en el modo, un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de lo que se le deje por el testamento.
  2. Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del gravado por la disposición modal.
  3. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, restituyendo lo recibido por no cumplirse el modo, se deberá entregar a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto y el resto del valor de la cosa dejado modalmente acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

Aquél a quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

CAPITULO VIII

De los albaceas
    1. Albaceas o ejecutores testamentarios son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones.
    2. El testador puede nombrar uno o más albaceas.
  1. No habiendo el testador nombrado albaceas o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.
  2. El que no puede obligarse no puede ser albacea.

La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución del testamento.

La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

967. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad (artículo 310).

NOTA: Los incisos 2º y 3º fueron DEROGADOS por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 10/IX/46.

    1. El albacea nombrado puede rehusar libremente este cargo; pero aceptándolo expresa o tácticamente, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es permitido al mandatario exonerarse del suyo.
    2. Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 843.
  1. El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte el cargo o se excuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento, quedando además sujeto a lo que dispone el artículo 843.

  1. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.
  2. Tampoco es delegable el albaceazgo, sin expresa autorización del testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones de éstos.
  3. Cuando son dos o más los albaceas y no pueden o no quieren intervenir todos, valdrá lo que bajo su responsabilidad hiciere el menor número, aunque fuese uno solo.
  4. Siendo varios los albaceas en el caso del artículo 986 y habiendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos solidariamente, a menos que el mismo testador o el Juez de la testamentaria, a petición de cualquiera de dichos albaceas o de los interesados en la sucesión, haya dividido sus atribuciones y que cada uno se haya limitado a las que le incumbían.
  5. Incumbe al albacea a velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne y cuidar de que se proceda a este inventario, con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne.
  6. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión y citar a los acreedores conforme a la publicidad prevista en la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada a los arts. 414-2 y 427 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas (artículos 1131 y 1138).
  2. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
  3. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará, precisamente, con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
  4. Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.
    1. El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario, para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente en su caso, el dinero que sea menester y las especies muebles o raíces en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.
    2. Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho encomendado particularmente al albacea y sometido a su juicio.
  5. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el albacea dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas, al Fiscal de Hacienda; a quien igualmente denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a prestar esos legados.

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre los herederos presentes y capaces o sobre los representantes legítimos de los que no tuvieren capacidad legal (artículo 1169).

El Ministerio Fiscal perseguirá judicialmente a los omisos.

De las mandas piadosas como sufragios, misas, fiestas eclesiásticas y otras semejantes, el albacea dará cuenta a la autoridad religiosa respectiva, la que podrá implorar ante la autoridad civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados a prestar estas mandas, las cumplan.

La autoridad religiosa podrá también proceder espontáneamente a la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos o legatarios omisos.

El mismo derecho tendrán también los Municipios, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios.

NOTA: La redacción de los incisos. 3º y 4º está adaptada al 5º de la Constitución de la República, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

  1. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas y se temiere su pérdida o deterioro por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumbe hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
  2. Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o legados, el albacea, con anuencia de los herederos presentes, procederá a la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, a la de los inmuebles; salvo que los herederos podrán oponerse a la venta, entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.
  3. Lo dispuesto en los artículos 396, 407 y 412, número 1º, se extenderá a los albaceas.
  4. El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso, lo hará con la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.
    1. El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos y en este caso, tendrá el albacea las mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; con sólo la diferencia de no estar obligado a rendir caución, sino cuando lo pidieren los herederos o legatarios por justo temor sobre la seguridad de los bienes.
    2. Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
  5. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este capítulo.
  6. El albacea es responsable de la culpa o falta de diligencia que se le pueda imputar en el desempeño de su cargo.
  7. El albacea podrá ser removido por culpa o dolo a petición de los herederos.

En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese legado; y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución (artículo 843).

  1. Prohíbese al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad y de considerársele culpable de dolo.
  2. Cuando el testador no haya señalado la remuneración del albacea, se fijará por resolución judicial, habida consideración al caudal hereditario y a lo más o menos laborioso del cargo.
  3. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

Si el testador no hubiere prefijado el tiempo con arreglo al precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer el cargo.

El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o por la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo, dentro de él.

  1. El plazo prefijado por el testador o por la ley o ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre todos los partícipes.
  2. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya expirado el plazo de que hablan los artículos anteriores.
  3. No será motivo para la prolongación del plazo ni del albaceazgo, la existencia de legados cuyo día
    1. o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado al albacea expresamente la tenencia de las respectivas especies o de la parte de los bienes destinados a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.
    2. Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea y cuyo día, condición
  1. o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos concedidos a los herederos por los artículos precedentes.
  1. Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará cuentas justificadas de su administración. No podrá el testador relevarle de esta obligación.
  2. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores y curadores en iguales casos.

CAPITULO IX De la revocación y reforma del testamento SECCIÓN I De la revocación del testamento

998. Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte (artículo 779).

La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como la cláusula en que el testador se obligare a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones.

999. Un testamento no puede ser revocado expresamente, sino por otro testamento.

1000. La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro menos solemne o especial, otorgado en los casos previstos por la ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los artículos 811, 816 y 824 y subsistirá el anterior.

1001. Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado a su vez, no revive por esa revocación el primer testamento, a menos que el testador exprese su voluntad a este respecto.

1002. Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los testamentos anteriores.

1003. La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos sus efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la incapacidad o indignidad del heredero instituido o su negativa de aceptar la herencia.

1004. Si alguno hace segundo testamento, e instituye heredero, expresando que lo hace por creer que ha muerto el instituido en el primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera institución.

1005. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

Cuando éstos no revoquen expresamente los anteriores testamentos, dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompatibles o contrarias a ellos.

SECCIÓN II

De la reforma del testamento

1006. Los herederos forzosos a quienes el testador no haya dejado lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que conocieron el testamento del difunto o contados desde el día en que llegaron a la mayor edad, si eran menores a la apertura de la sucesión.

1007. La acción de reforma de derecho a los herederos forzosos, para reclamar la legítima rigorosa o la efectiva en su caso.

1008. El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá entenderse como una institución en su legítima.

1009. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los herederos forzosos del mismo orden y grado.

1010. La acción de reforma corresponde también, según las mismas reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción conyugal.

TITULO V La Sucesión Intestada CAPITULO I Disposiciones Generales

1011. La sucesión intestada tiene lugar:

1º. Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o con testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuese válido.

2º. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes (artículo 893).

3º. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero o el instituido muere antes que el testador o es incapaz o indigno o repudia la herencia; fuera de los casos de sustitución y acrecimiento con arreglo a este Código.

Si el descendiente que repudia tuviese hijos o descendientes y hubiese otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el artículo 848. 1012. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título anterior sobre incapacidad o indignidad para recibir por testamento tiene lugar respectivamente en las herencias intestadas. 1013. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos de afecto y de parentesco; no la prerrogativa de la línea, el sexo, la naturaleza ni el origen de los bienes.

1014. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del difunto, los hijos adoptivos o padres adoptantes, el cónyuge sobreviviente y el Estado.

1015. El parentesco se mide por líneas y éstas por grados. Se llama línea recta la serie de personas que ascienden o descienden unas de otras. Colateral la de las personas que sin descender unas de otras, vienen de un mismo tronco. Se llama línea recta descendiente, la que liga a una persona con los individuos que de ella descienden. Línea recta ascendente, la que liga con el tronco a los que de él provienen. La distancia de los parientes entre sí se mide por grados. 1016. En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco. En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres

del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación. De este modo, el hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre;

cuatro del primo hermano y así en adelante. La computación de que trata este artículo rige en todas las materias. 1017. En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya por derecho de representación. 1018. La representación es una disposición de la ley por la que una persona es considerada en el lugar

y por consiguiente, en el grado y con los derechos del pariente más próximo que no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar al que si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. 1019. La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes, ya sean estos legítimos

o naturales reconocidos o declarados tales.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 del 25/3/87.

1020. No hay representación en la línea recta ascendente.

El ascendiente más próximo excluye siempre al más remoto.

Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, aunque sean de distintas líneas.

1021. En la línea colateral sólo se admite la representación a favor de la descendencia legítima o natural de los hermanos legítimos o naturales, bien sean de padre y madre o de un solo lado.

Se verifica la representación de que trata el anterior inciso, ya sea que los descendientes de los hermanos estén solos y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos (artículo 1028).

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1022. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1023. Los que suceden por derecho de representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representando.

Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, esto es, toma cada uno por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

1024. Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado su herencia y asimismo se puede representar al ascendiente indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

CAPITULO II

Del orden de llamamiento

1025. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar, a la línea recta descendente.

Habiendo descendientes legítimos o naturales éstos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o a la mujer sobreviviente.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1026. A falta de posteridad legítima o natural del difunto lo sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sean legítimos o naturales, cuando ha mediado reconocimiento anterior al fallecimiento del causante y su cónyuge. La herencia se dividirá en dos partes, una para los ascendientes y una para el cónyuge.

Cuando sólo hubiese una de las dos clases llamadas a concurrir por este artículo, ésta llevará toda la herencia.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1027. A falta de los llamados por el artículo anterior, sucederán al difunto sus hermanos legítimos o naturales y sus hijos adoptivos; la herencia se dividirá en dos partes: una para los hermanos y otra para los hijos adoptivos y si falta una de estas clases, la otra se llevará toda la herencia.

Entre los hermanos de que habla este artículo, se comprenderán aun los que sólo lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1028. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o madre adoptante y las colaterales legítimos o naturales del difunto fuera del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:

1º. El adoptante excluirá a los colaterales de que haba éste artículo.

2º. El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán siempre a los otros.

3º. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.

4º. Los colaterales de simple conjunción, esto es, lo que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por madre, gozarán de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1029. DEROGADO por el art. 2º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1030. Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio del derecho de representación a que hubiere lugar (artículo 1021).

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855 de 25/3/87.

1031. El cónyuge separado (artículo 148) no tendrá parte alguna en la herencia ab intestato de su mujer

o marido, si por sentencia hubiese sido declarado culpable de la separación.

NOTA: Inciso 2º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

1032. El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adoptado, de que hablan los artículos 1027 y 1028, es personal e intrasmisible.

1033. En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, los que sucedan a la vez por disposición del testador y a virtud de la ley, imputarán a la porción que les corresponda ab intestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria si excediere a la otra (artículos 893 inciso 3º, 1011 inciso 2º y 1026).

Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

1034. A falta de todos los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, heredará el Estado.

1035. En el caso del artículo anterior se estará a lo que establecieren las leyes especiales y al procedimiento previsto en la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 a los arts. 428 y sgtes. Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982) y 669 y sgtes.

1036. La falta de las formalidades establecidas en la legislación a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a condena por daños y perjuicios.

NOTA: Redacción adaptada a las modificaciones del artículo anterior, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

TITULO VI De las disposiciones comunes a la sucesión testada o intestada

CAPITULO I

De la sucesión y de los derechos de los herederos

1037.- La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona o por la presunción de muerte causada por la ausencia, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

1038.- Se requiere que el sucesor a título universal o particular exista (artículos 835, 845 y 1012) en el momento de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión según el artículo 1040, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

1039.- Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias (artículo 677).

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado se dispone por los artículos 1035 y 1036.

1040.- Si el heredero o legatario, cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar

o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido.

Pero no se podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite (artículo 1052 inciso 3º).

1041.- Si dos o más personas llamadas a suceder unas a otras, hubieren fallecido en un desastre común o en cualquiera otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció primero, se presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión de derechos entre ellas.

1042.- Desde el momento de abrirse una sucesión podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en la ley procesal tendientes a la comprobación y seguridad de los bienes sucesorios.

NOTA: Redacción adaptada al artículo 416 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1043.- Se llama acervo líquido de una sucesión, para ejecutar en él las disposiciones del testador o de la ley, lo que queda en la masa de bienes y derechos del difunto, después de las deducciones siguientes:

1º. Los gastos judiciales de la publicación del testamento y los demás anexos a la apertura de la sucesión.

2º. Las deudas hereditarias.

3º. Las asignaciones alimenticias forzosas.

4º. La porción conyugal a que hubiere lugar, excepto el caso del inciso 2º, artículo 881.

5º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

CAPITULO II

Del derecho de acrecer

1044.- En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede o no quiere aceptar, acrece a los coherederos, salvo el derecho de representación.

1045.- En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de los llamados.

En tal caso, la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero o coherederos, llevando consigo todos sus gravámenes, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coheredero que falta.

El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte propia y repudiar la que se les defiere por acrecimiento ni al contrario. 1046.- La expresión por partes iguales, no se tiene por designación para impedir el derecho de acrecer. 1047.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará igualmente en los legados. 1048.- El derecho de transmisión, establecido por el artículo 1040 excluye el derecho de acrecer. 1049.- En el caso de ser dos o más llamados a un usufructo, un derecho de uso o de habitación, se observará lo dispuesto en el 513. 1050.- El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento. CAPITULO III De la aceptación y repudiación de la herencia 1051.- La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios. (artículo 854, inciso 2º). Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre al día en que se abrió la sucesión. 1052.- No se puede aceptar o repudiar condicionalmente ni desde o hasta cierto día. La aceptación y repudiación son indivisibles y no pueden hacerse sólo en parte. Pero si la herencia deferida a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1040, puede cada uno de los trasmisarios aceptar o repudiar su cuota. 1053.- Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse abierto la sucesión y de su calidad de heredero. (artículo 1285). 1054.- DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46. 1055.- El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sino con beneficio de inventario (artículo 307). 1056.- La herencia deferida a individuos que están sujetos a tutela o curaduría sólo puede ser aceptada

o repudiada válidamente por el tutor o curador; debiendo, además, observarse lo prevenido en el artículo 400 y en el artículo 412 número 4º.

1057.- La herencia deferida a los que se hallen bajo la patria potestad será aceptada o repudiada por los padres, en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

1058.- En el caso del artículo 838 corresponde la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él para la distribución de las mandas y legados.

1059.- Las herencias que recaigan en el Fisco y en las corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus representantes legales tan sólo a beneficio de inventario.

1060.- Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su aceptación o repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos, por fuerza o dolo a esos actos.

1061.- La herencia puede ser aceptada, pura y simplemente o a beneficio de inventario.

1062.- La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es, cuando se toma el título de heredero; y tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.

1063.- Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero o en un acto de tramitación judicial.

1064.- Los actos puramente conservatorios, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

1065.- El que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario o bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.

1066.- Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor a beneficio de inventario.

En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste (artículo 1296).

1067.- El heredero que ha sustraído u ocultado maliciosamente cualesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar ésta y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro y simple, sin perjuicio de otras penas que por el delito correspondan.

1068.- El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, ha sido judicialmente declarado heredero o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás legatarios o acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.

1069.- Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsable de todas las obligaciones de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.

1070.- El derecho de aceptar o repudiar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.

Sin embargo, pasados nueve días desde la muerte de aquél de cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interés en ello, podrá instar en juicio para que el heredero declare si acepta o repudia; y deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase de cuarenta días, contados desde el siguiente al de la notificación al heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.

El heredero constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

1071.- En el caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero ausente y cuya residencia fuera conocida, será emplazado en persona, designándole un término prudencial.

Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá la citación por edictos, con el término que dispone la ley procesal.

Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí o por legítimo representante, se le nombrará curador de bienes que lo represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario.

1072.- Cuando no hay herederos conocidos o éstos han repudiado la herencia, la misma se reputa yacente.

El Juez competente, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público y hasta de oficio, nombrará un curador a la herencia; debiendo por lo demás observarse lo dispuesto en el Capítulo II del Título XI del Libro Primero y en el artículo 1035.

NOTA: Redacción del inc. 1º adaptada al texto del artículo 428 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982) y al art. 1º de la Ley Nº 15.860, de 10/IV/87, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1073.- Si son varios los herederos y no hay acuerdo entre ellos sobre la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran y los que no, repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad.

Si el desacuerdo recae únicamente sobre el modo de la aceptación, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

1074.- La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino en los casos previstos por la Ley (artículo 1070, inciso 3º).

1075.- La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura pública autorizada por Escribano del domicilio del repudiante o del difunto.

1076.- El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde el legado que se le haya hecho.

1077.- El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo puede, sin embargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le fuera deferida por testamento que no había llegado a su noticia.

CAPITULO IV

Del beneficio de inventario

1078.- Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.

1079.- El que quiere tomar la calidad de heredero a beneficio de inventario debe manifestarlo por escrito ante el Juez competente del lugar donde se verificó la sucesión.

1080.- La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes.

1081.- El heredero tiene para formalizar el inventario noventa días contados desde que manifestó su intención de aprovechar este beneficio.

Si por la situación de los bienes o por ser éstos muy cuantiosos parecieran insuficientes los noventa días, podrá el Juzgado conceder un nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa días.

No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley o prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.

1082.- Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provisional de los bienes hereditarios; sin que esté obligado a rendir caución a menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad de esos bienes.

Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia yacente ni albacea a quien el testador haya dado la tenencia de los bienes (artículo 1072).

1083.- El heredero no podrá excederse de los actos que sean de pura y simple administración.

Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles que fuesen susceptibles de deterioros o de conservación dispendiosa, podrá el heredero, en su calidad de hábil para heredar, pedir se le autorice por el Juez, para proceder a la venta de estos efectos, previa tasación.

La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de costumbre.

1084.- Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en el artículo 1086 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al pago de las deudas hereditarias o testamentarias, pero podrá serlo el albacea, el curador de la herencia yacente o el fiador del difunto en sus casos (artículo 1179).

1085.- La dilación concedida al heredero por el precedente artículo no obstará a que pueda ser demandado:

1º. Por una acción reivindicatoria o la de despojo causado por el difunto.

2º. Por los gastos de sufragios y funeral.

3º. Por las asignaciones a favor de alimentarios forzosos.

4º. Por vía de reconvención en el caso de demandar el heredero a los deudores hereditarios.

1086.- Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia.

Los cuarenta días correrán desde el en que se concluyó el inventario; y transcurridos sin que haya deliberado, se considerará aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Si declara que la repudia o que la acepta pura y simplemente o con beneficio de inventario, se estará a su voluntad.

1087.- La declaración del artículo anterior se hará a continuación del mismo expediente de inventario en la forma determinada por las leyes sobre procedimientos.

Esto mismo se observará aunque el heredero repudie o acepte pura y simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión del inventario.

1088.- Cuando existe un inventario arreglado a las prescripciones legales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumplimiento de esta formalidad, no será obligado el heredero a la formación de nuevo inventario y regirá a su respecto lo que se dispone por el artículo 1086, contándose el término para deliberar desde que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente.

1089.- El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

1090.- El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable no solo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventario existente con las mismas formalidades que para hacerlo se observaron.

1091.- Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

1092.- Los efectos del inventario son: 1º. Que el heredero no queda obligado sino hasta donde alcanzan los bienes hereditarios.

2º. Que conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los bienes del difunto (artículo 1547).

1093.- Aceptada la herencia con beneficio de inventario, se entenderá continuar en administración y a cargo del heredero hasta que resulten pagados los créditos y legados (artículo 1082).

1094.- El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole sido exigida por dos veces judicialmente.

Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes propios, sino hasta la suma concurrente del saldo a favor de la herencia.

Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta.

1095.- El heredero beneficiario será responsable por las negligencias que se le puedan imputar en la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

Es también de su cargo el peligro de los otros bienes de la herencia, pero sólo será responsable de los valores en que hubiesen sido tasados.

1096.- Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, debe el heredero pedir autorización judicial.

En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1083.

La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial, previa tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre.

Por la contravención a lo dispuesto en este artículo, el heredero perderá el beneficio de inventario.

1097.- El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones abandonando a los acreedores y legatarios los bienes de la sucesión que debe entregar en especie y el saldo que reste de los otros y obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

1098.- Consumidos los bienes de la herencia o la parte que de ellos hubiese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y legados, deberá el Juez, a petición de dicho heredero, citar por edictos a los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que se hayan hecho y aprobada la cuenta por ellos y en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

El heredero beneficiario que opuso a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes la cuenta de las inversiones de que habla el inciso anterior.

1099.- Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario entra en el libre goce y propiedad de la herencia.

CAPITULO V

De la colación y partición

SECCIÓN I

De la colación

1100.- La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva legítima (artículo 889, inciso 2º).

La colación sólo se debe por el heredero forzoso a su coheredero.

1101.- Toda donación que se hubiese hecho a un heredero forzoso que tenía entonces la calidad de tal, se imputará a su legítima, a menos que en la respectiva escritura o en acto auténtico posterior se exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible a favor de extraños.

Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota disponible, el exceso estará sujeto a reducción (artículo 890).

1102.- Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará a la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresamente lo contrario.

1103.- La donación hecha a título de legítima, a una persona que no era entonces heredero forzoso, se resolverá, si ésta no adquiriese dicha calidad.

Lo mismo se observará con la donación hecha a título de legítima al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

Si el donatario que era descendiente legítimo o natural reconocido o declarado tal, ha llegado a faltar, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes que vienen en su representación.

NOTA: Texto establecido por el art. 1º de la Ley Nº 15.855, de 25/3/87.

1104.- No se colacionarán o no se imputarán a la legítima de una persona las donaciones que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo anterior, inciso 3º.

1105.- Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas de un heredero forzoso o proporcionarle los medios de establecerse.

NOTA: Se elimina la mención de la dote en virtud de lo dispuesto por el art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1106.- Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordinarios de equipo o de bodas y los regalos de costumbre no deben colacionarse.

1107.- Los gastos que los padres hayan hecho en dar a sus hijos la carrera del foro, de las armas, del estado eclesiástico u otra que prepare para ejercer una profesión que requiera título o para el ejercicio de las artes liberales, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en compañía de sus padres.

Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda la parte disponible.

1108.- La colación se hace, no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.

El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, casual o culpable, serán a cargo y riesgo del donatario.

NOTA: Redacción del inciso 1º dada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1109.- No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la donación, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justiprecio (artículo 1135).

1110.- Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de lo que ya tiene recibido.

1111.- Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados.

1112.- Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario y éste los hubiese enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario.

1113.- Aunque los herederos no estén conformes sobre lo que alguno debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos.

1114.- Las disposiciones de esta SECCIÓN se entienden sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas.

SECCIÓN II

De la partición

1115.- La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera que sea la prohibición del testador

o el pacto que haya en contrario, salvo lo que al respecto dispongan leyes especiales.

NOTA: La última parte del artículo se agrega para mantener la vigencia de leyes como el Decreto-Ley Nº 15.597, de 19/VII/84 entre otras, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1116.- Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que tengan la libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente por los derechos que puedan corresponderle.

1117.- Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial proceder a la partición de la herencia en que tengan parte sus pupilos o representados (artículo 399).

1118.- DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1119.- Si alguno de los coherederos lo fuese bajo de condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras pende la condición. Pero los otros coherederos podrán proceder a ella, asegurando competentemente al coheredero condicional lo que cumplida la condición le corresponda.

1120.- Si un heredero vende o cede a un extraño su parte a la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.

1121.- Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la partición, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

1122.- En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro Primero.

1123.- Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos ni sea contraria a derecho ajeno.

1124.- Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo dispuesto en el artículo 1071; y en el caso de nombrársele curador para que lo represente en la partición, administrará éste lo que en ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes.

1125.- Antes de procederse a la partición, habrán de decidirse, por sentencia que cause ejecutoria, las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredación, incapacidad o indignidad de los herederos.

1126.- Las cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que, en consecuencia, no deben entrar en la masa partible, serán decididas por el Juez de la causa y no se retardará la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible, se dividirán entre los partícipes los objetos obtenidos, según corresponda por derecho.

Sin embargo, cuando las cuestiones recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición hasta que aquéllas se decidan, si el Juez, a petición de los interesados a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenase así.

1127.- Si todos los interesados tienen la libre administración de sus bienes y concurren por sí o por legítimo representante, podrán de común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo y forma en que convengan.

NOTA: El inc. 2º fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 1º, de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1128.- Toda partición extrajudicial, para que produzca efectos, habrá de reducirse a escritura pública (artículo 1664).

1129.- En el caso del artículo 1124 el curador del ausente podrá convenir con los demás coherederos en hacer la partición extrajudicialmente (artículos 399 y 1117); pero concluida que sea, no podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.

Esta disposición se extiende a los representantes legales de que habla el artículo 1059.

1130.- Si todos los coherederos o alguno de ellos estuviese bajo tutela o curaduría, podrá también hacerse la repartición (artículos 399 y 1117) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos mayores y el tutor o curador; debiendo, sin embargo, ser aprobada por el Juez con previa audiencia del Ministerio Público.

Por falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional.

1131.- Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nombrado contador, comprenderá a éste la disposición del artículo 976.

1132.- Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse judicialmente en la forma que a continuación se expresa.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente.

1133.- La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el curso de las operaciones de aquélla son de la competencia de los jueces que correspondan conforme a la ley procesal.

Ante esos jueces debe procederse a las subastas, a las acciones de saneamiento de los lotes y a las de rescisión de la partición.

1134.- Toda partición judicial debe ser precedida de un inventario solemne y estimativo de los bienes que se han de partir.

Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una época anterior al juicio de partición, deberá servir de base a ésta, a menos que alguno de aquéllos se oponga; en este caso, el Juez ordenará nueva tasación.

1135.- La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos por las partes o por el Juez en su defecto.

Los peritos deben presentar las bases que les han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y fijar para el caso de partición los lotes que pueden formarse y su valor.

La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas inteligentes designadas por los interesados o por el Juez en su defecto.

1136.- Los coherederos tienen derecho a que se haga la partición en los mismos bienes de la herencia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1039; pero si hay acreedores que se han opuesto o si la mayoría de los coherederos juzga conveniente la venta de las cosas para atender a las cargas hereditarias, se venderán públicamente en la forma determinada en los artículos 1083 y 1096.

1137.- Cuando por no admitir una cosa cómoda división o porque disminuirá mucho en la división, no pueda guardarse la debida igualdad en los lotes o adjudicaciones, bastará que cualquiera de los interesados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para que así se haga.

1138.- Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hubieran de venderse, nombrarán las partes un contador o más o los designará el Juzgado, si no se acuerdan en el nombramiento.

Se procederá ante el contador o contadores a la rendición de cuentas que puedan deberse los copartícipes, a la formación del cuerpo general, a la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere la herencia (artículo 976) y a las compensaciones que deben hacerse (artículo 1131).

Para ser designado contador se requerirá título habilitante de contador, perito mercantil, abogado o escribano público.

NOTA: El texto del inciso 3º fue incorporado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, y surge de la Ley Nº 5.566 de 27/4/17.

1139.- El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.

Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos (artículo 1138).

Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario.

NOTA: El inciso 3º fue incorporado por el art. 420-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1140.- Hechas las deducciones a que haya lugar, se procederá en lo que reste de la masa general a la formación de tantos lotes cuantos sean los herederos o las estirpes copartícipes.

1141.- La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no sólo en cuanto a la clase, sino también a la calidad de las cosas que se han de aplicar.

Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea posible aplicarla a cada uno en porciones unidas y no separadas, de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de los otros.

1142.- La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se compensará en dinero.

1143.- Efectuadas las operaciones a que se refieren los artículos precedentes el contador procederá a la formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones respectivas y solicitará al tribunal que convoque a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que se resolverá con los que concurran.

Si en la audiencia los herederos que concurran no estuvieren conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual, se levantará acta.

NOTA: Texto dado por el art. 420-2 y 3 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1144.- Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes copartícipes.

1145.- El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria la que se presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto aprobatorio.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, considerando el art. 420-4 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

1146.- En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la oposición conforme al procedimiento extraordinario.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, considerando el artículo 420-5 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982).

1147.- Se entregará a cada uno de los copartícipes los títulos particulares que se hayan adjudicado, estableciéndose en los mismos constancia de ello.

Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de aquél que tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

Si las partes fueren iguales, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

NOTA: El texto del inc. 1º fue dado por el art. 420-6 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), debidamente adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1148.- Los títulos comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhibirlos y de consentir en el traslado de ellos.

Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado.

1149.- Los acreedores hereditarios, reconocidos como tales, pueden oponerse a que se proceda a la partición de la herencia, mientras no se les pague o afiance lo que se les debe.

1150.- La acción para pedir la partición de la herencia expira a los treinta años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Si todos los coherederos poseyeren en común la herencia o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.

SECCIÓN III

De los efectos de la partición

1151. Hecha la partición, cada coheredero se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todas las cosas que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en las otras cosas de las sucesión (artículo 2330).

1152. Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamiento por evicción de las cosas que les cupieron en sus respectivos lotes o hijuelas.

1153. Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el mismo difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las legítimas (artículo 895).

1154. Cesa también la obligación del artículo 1152, cuando expresamente se pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa sobreviniente a la partición o por culpa del coheredero que la sufre.

1155. La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser indemnizado.

No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento a pretexto de pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos que le cupieron por la partición.

1156. El saneamiento se hará, atendido el valor que a la cosa evicta se hubiere dado en la partición y no el valor que tenga al tiempo de la evicción.

1157. La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por cuatro años contados desde el día de la evicción.

1158. Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior del deudor hereditario y sí solo que éste se hallaba solvente al tiempo de la partición.

La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición.

SECCIÓN IV De la nulidad o rescisión de la partición 1159. Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obligaciones y contratos, tiene también lugar en las particiones de herencia. 1160. La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo la excepción del artículo 1123. 1161. Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. 1162. La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro años contados desde que fue hecha la partición. 1163. Podrán los coherederos demandados escoger entre asegurar al demandante el suplemento de su

haber hereditario o consentir que se proceda a nueva partición.

El suplemento puede hacerse en dinero o en las mismas cosas de que resulta la lesión.

1164. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no han sido perjudicados ni

percibido más de lo justo.

1165. Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la partición se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella.

1166. La omisión de alguno o algunos objetos en la partición no da derecho para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe en los objetos omitidos.

1167. La partición hecha con un heredero falso es nula y se regirá por lo dispuesto acerca del error en la SECCIÓN II, Capítulo l, Título l. Libro Cuarto.

SECCIÓN I

Del pago de las deudas hereditarias

1168. La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia con beneficio de inventario (artículos 528 y 909).

Lo cual se entiende sin perjuicio de que el acreedor, antes de la partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario.

Hecha la partición, cada heredero responde en proporción de su haber hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1170 y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles e indivisibles, en el Capítulo l, Título II del Libro Cuarto (artículo 1384, inciso 2º).

El heredero beneficiario sólo responde por su cuota en las deudas hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda.

1169. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 977, inciso 2º.

1170. El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propietario al pago de las deudas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 527 y 529.

1171. Si el heredero puro y simple fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito y les estará obligado a prorrata por el resto de la deuda.

1172. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias de diferente modo que el que se prescribe en los artículos precedentes, los acreedores podrán ejercer sus acciones o en conformidad con dichos artículos o en conformidad con las disposiciones del testador. Más en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testamento se les impuso, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

1173. La disposición del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que el expresado en los referidos artículos.

1174. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

Las que tocasen a los herederos en común se dividirán entre ellos como el testador lo hubiese dispuesto y si nada ha expresado sobre la división, se hará a prorrata de sus porciones hereditarias o en la forma prescrita por los referidos artículos (artículo 527, inciso 4º).

1175. Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bastantes para pagarlas.

La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deudas hereditarias a prorrata de los valores de sus respectivos legados y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

1176. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble en sus acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable, sino de su cuota en la deuda.

Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

1177. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento sino conforme al artículo 1174.

Si en la partición de una herencia se distribuyen los legados entre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar sus acciones o en conformidad a esa distribución o en conformidad al artículo 1174 o en conformidad al convenio de los herederos.

1178. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios sobre la preferencia de sus créditos, se les pagará a medida que se presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrán pagarse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

Aun no será exigible esta caución cuando la herencia esté manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

1179. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra los herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1084.

1180. El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento.

SECCIÓN VI

Del beneficio de separación

1181. Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la herencia con los del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que con aquéllos se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

1182. Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, dentro de tres años, a contar desde la aceptación de la herencia, con tal que los bienes existan en poder del heredero.

1183. Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor o legatario que libremente haya pactado con el heredero o hecho otro acto del que aparezca haber seguido la fe del heredero.

1184. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior.

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen del beneficio.

1185. Los acreedores o legatarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella en conformidad al inciso 1º del artículo precedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces podrán oponerse a este derecho los acreedores del heredero hasta que se les satisfaga el total de sus créditos.

1186. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir a beneficio de sus créditos la separación de patrimonios de que hablan los artículos precedentes.

Disposición Transitoria

1187. Las sucesiones abiertas antes de la época en que este Código fue obligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y cuya inteligencia no hubiese ofrecido duda o, en caso de haberla ofrecido, se hubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro modo, prevalecerán las disposiciones del Código (artículo 2391-1).

TITULO VII

De la Prescripción

CAPITULO I

De la prescripción en general

1188. La prescripción es un modo de adquirir o de extinguir los derechos ajenos (artículo 1447, inciso 8º).

En el primer caso se adquiere el derecho por la posesión continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala.

En el segundo, se pierde la acción por el no uso de ella en el tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley no exige título ni buena fe.

1189. No se puede renunciar de antemano a la prescripción, pero sí a la que ya se ha consumado.

La renuncia puede ser expresa o tácita.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo o el que debe dinero paga interés o pide plazo y en otros casos semejantes.

1190. El que no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

1191. La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, hasta que se halle en situación de dictarse sentencia, en primera o segunda instancia; pero los jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

NOTA: Se suprime la mención a la tercera instancia en virtud del art. 13 Decreto-Ley Nº 14.861 de 8/1/79 y art. 193 Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1192. Los fiadores y todas las demás personas que tienen interés en que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque el deudor la haya renunciado.

1193. Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres, a no prohibirlo alguna ley especial.

1194. El Estado, respecto de los bienes susceptibles de propiedad privada, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos a las mismas prescripciones que los particulares y pueden oponerlas como ellos.

El poseedor de un campo u otro terreno que ha poseído por sí o por sus causantes, a título universal o singular, por espacio de treinta años, estará en todos los casos al abrigo de las pretensiones del Fisco, cumpliendo los requisitos establecidos por la legislación especial.

NOTA: El inc. 2º surge del art. 121 de la Ley Nº 12.802, de 30/11/60, adaptado a los requisitos de los arts. siguientes por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1195. Lo dispuesto por los artículos 646, 653 y 654, rige igualmente en materia de prescripción (artículo 633).

1196. Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario (artículo 649, inciso 3º y 1233).

1197. La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

1198. Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento para la posesión ni prescripción.

La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia (artículo 652).

1199. El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el artículo 1196 (artículo 648).

1200. La persona a quien el mero tenedor de la cosa la hubiere transmitido por un título traslativo de propiedad, podrá prescribirla.

1201. El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo cargo.

El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o ejecutoria judicial.

1202. La prescripción adquirida a favor de un copropietario o comunero aprovecha a los otros.

1203. El día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

CAPITULO II De la prescripción considerada como medio de adquirir SECCIÓN I De la prescripción adquisitiva de los bienes Inmuebles 1º De la prescripción de diez y veinte años

1204. La propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (artículo 693).

1205. Repútase ausente, para los efectos de la prescripción, el propietario que reside en país extranjero. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contarán por uno solo para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no será tomada en cuenta para el cómputo del anterior período.

1206. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, añadiendo a su posesión la de aquél de quien hubo la cosa, bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo, con tal que uno y otro hayan principado a poseer de buena fe (artículos 646 y 647).

Cuando por falta de buena fe o de justo título en el autor, no pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sin embargo, prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiempo señalado por la ley.

1207. La buena fe consiste en creer que aquél de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla con arreglo a lo dispuesto en el artículo 693.

La buena fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario y basta que haya existido al tiempo de la adquisición.

1208. Entiéndese por justo título el legal y capaz de transferir la propiedad.

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

El error, sea de hecho o de derecho, no bastará para subsanar la falta de ninguna de estas dos cualidades.

1209. El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título: éste nunca se presume.

1210. Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al artículo 1199, el poseedor solo podrá invocar la especie de prescripción de que se trata en el párrafo siguiente.

De la prescripción de treinta años

1211. La propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales se prescribe también por la posesión de treinta años, bien sea entre presentes o entre ausentes, sin necesidad, por parte del poseedor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe: salvo la excepción establecida por el artículo 633.

SECCIÓN II

De la prescripción adquisitiva de bienes muebles

1212. La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con justo título y buena fe, haya estado el verdadero dueño ausente o presente (artículo 677, inciso 1º).

1213. Si el poseedor actual de una cosa robada, la ha comprado en feria o mercado o venta pública o a persona que vendía ordinariamente cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir la entrega, sin pagar el precio desembolsado por el poseedor.

1214. El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda oponérsele su mala fe.

Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo 1199.

Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos a lo que se disponga por la ley penal.

CAPITULO III

De la prescripción considerada como medio de extinguir los derechos SECCIÓN I De las prescripciones de treinta, veinte y diez años

1215. Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes; salvo la excepción determinada en el artículo 643, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1204, 1212 y 1214.

En cuanto a la hipoteca, se estará a lo dispuesto en el Título respectivo del Libro Cuarto.

1216. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte años, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las leyes especiales.

El tiempo comienza a correr desde que la deuda sea exigible.

NOTA: El texto del inc. 1º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1217. El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por diez años contados como expresa el artículo anterior.

Transcurridos los diez años, la acción no adquiere el carácter ejecutivo por la confesión judicial del deudor ni por el reconocimiento que haga del documento privado.

1218. El tiempo de la prescripción en las obligaciones condicionales o a plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.

En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar la evicción.

1219. En las obligaciones con interés o renta, el tiempo para la prescripción del capital empieza a correr desde el último pago del interés o renta.

Esta disposición es aplicable al capital del censo.

1220. Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria.

SECCIÓN II

De algunas prescripciones más cortas

1221. Por el lapso de cinco años, quedan exonerados los jueces, abogados y procuradores, de la responsabilidad de los expedientes que han recibido. El tiempo se cuenta desde el recibo.

Se prescribe también por cinco años:

1º. La obligación de pagar la construcción, compostura, refacción o reedificación de las paredes y cercos divisorios medianeros y los arrimos de obras apoyadas en la división medianera, a partir de la fecha de la conclusión de la obra que origina la obligación.

2º. La obligación de pagar el impuesto de pavimentación de calles y caminos, a partir de la fecha en que las cuentas respectivas fueran aprobadas por la autoridad correspondiente o en su defecto, desde que la calle o camino fue librado al servicio público.

1222. Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos:

1º. De pensiones alimenticias.

2º. Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.

3º. De interés de dinero prestado.

4º. De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

1223. Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar: 1º. A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos y salarios

El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al primero.

2º. A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de su otorgamiento.

3º. A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas, operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas o desde que tuvieron lugar aquéllas.

4º. A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.

5º. A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la República.

Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se prescribirá por cuatro años.

6º. A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente.

1224. Se prescribe por un año la obligación de pagar a los oficiales mecánicos que se ajustan por año, el precio de sus trabajos y hechuras (artículo 1694).

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1225. Se prescribe por seis meses la obligación de pagar a los posaderos y fonderos la comida y habitación que dieren.

Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indicadas en el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes.

1226. En todos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios, trabajo o suministros y solo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas aprobado por escrito, documento privado o público de obligación, o hubiere mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 1216.

1227. La persona a quien se opusiere alguna de las prescripciones comprendidas en los artículos 1222 a 1225, podrá exigir que el que la opone declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada.

Este juramento podrá ser también deferido a los herederos y siendo éstos menores de edad, a sus tutores.

En ningún otro caso, fuera de los exceptuados por este artículo, podrá el acreedor deferir el juramento al deudor ni a sus herederos.

SECCIÓN III

Disposiciones generales

1228. Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley penal.

La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales.

1229. En las prescripciones por meses o por años se cuentan unos y otros según el calendario Gregoriano.

Esta disposición se extiende a los plazos señalados por la ley o por las partes en cualquier otra materia, si en la misma ley o en los actos jurídicos no se dispone de distinto modo.

1230. Lo dispuesto en este Título se entenderá sin perjuicio de las prescripciones determinadas particularmente en otros Títulos de este Código o en leyes especiales.

1231. Las prescripciones empezadas a la fecha en que este Código sea obligatorio, se determinarán conforme a las leyes antiguas.

Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitare todavía, según las leyes antiguas, más de treinta años, contados desde la fecha indicada en el inciso anterior, se consumarán por ese lapso.

CAPITULO IV

De las causas que interrumpen la prescripción o suspenden su curso

SECCIÓN I

De las causas que interrumpen la prescripción

1232. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

1233. Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva:

1º. Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hace imposible el ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una heredad que ha sido permanentemente inundada.

2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona (artículo 657).

En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero en el segundo hace perder todo el tiempo de la posesión anterior, a menos que se haya recobrado judicialmente conforme a lo dispuesto en el Título V del Libro Segundo, pues entonces se consideraría no haber habido interrupción.

1234. Hay interrupción natural de la prescripción extintiva:

1º. Cuando el dueño de una servidumbre en vía de prescribirse por el no uso, vuelve a ejercer esta servidumbre.

2º. Cuando el deudor reconoce expresa o tácticamente la obligación (artículo 1189, inciso 3º).

En ambos casos, una nueva prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se ejercitó la servidumbre o tuvo lugar el reconocimiento.

1235. Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial notificado al poseedor o deudor.

El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque sea dado por Juez incompetente o sea nulo por vicio de forma.

Solo el que ha obtenido el emplazamiento, su causahabiente o sucesor pueden alegar la interrupción.

1236. La citación a juicio de conciliación interrumpe también la prescripción desde el día en que se hace, con tal que dentro de treinta días contados desde la celebración del juicio y no haberse avenido las partes o haberse dado por celebrado en rebeldía, sea seguida de demanda y emplazamiento, con arreglo al artículo anterior (artículo 1348).

1237. El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se considera como no hecho y no haber interrumpido la prescripción adquisitiva:

1º. Si el actor desistiere expresamente de la demanda o se extinguiere la instancia por perención.

2º. Si el demandado fuere absuelto de la demanda.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 233 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1238. Interrumpida por el emplazamiento la prescripción de las acciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comenzará a contarse nuevamente el término legal de la prescripción, desde que se hizo la última gestión en juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes.

1239. Cuando la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de las otras.

1240. La interpelación hecha conforme a los artículos precedentes a uno de los deudores solidarios o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra todos los demás y aun contra sus herederos.

La interpelación hecha a uno de los herederos de un deudor solidario o el reconocimiento de ese heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás herederos, a no ser que la obligación sea indivisible.

Esa interpelación o ese reconocimiento no interrumpe la prescripción sino en la parte a que está obligado ese heredero, corriendo respecto de los otros.

1241. La interpelación hecha al deudor principal o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador (artículo 1192).

SECCIÓN II

De las causas que suspenden el curso de la Prescripción

1242. Las prescripciones de este Código corren contra toda clase de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario.

1243. Se suspende el curso de las prescripciones de tres, diez y veinte años (artículos 1204, 1212 y 1216) a favor:

1º. De los menores, de los dementes, de los sordomudos y de todos los que están bajo patria potestad

o bajo tutela o curaduría (artículo 405).

2º. De la herencia yacente, mientras no tenga curador.

NOTA: Por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, se elimina la referencia a la potestad marital, derogada por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1244. Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor o deudor el tiempo anterior a ella, si lo hubo.

Transcurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones determinadas en el artículo anterior.

NOTA: Inc. 2º DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

Libro Cuarto De las Obligaciones Primera Parte De las Oblicaciones en General TITULO I

De las causas eficientes de las obligaciones 1245. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 1246. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en

los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.

Las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.

CAPITULO I

De los contratos en general

SECCIÓN I

Disposiciones preliminares

1247. Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Cada parte puede ser una o muchas personas.

1248. El contrato se llama unilateral cuando impone obligación a una de las partes solamente; y bilateral o sinalagmático cuando impone a las dos partes obligaciones recíprocas.

1249. El contrato se llama gratuito, cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno a beneficio del otro.

Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onerosos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos.

1250. El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

1251. El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.

1252. El contrato se llama solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil (artículo 1578); consensual cuando obliga por el simple consentimiento de las partes; y se llama real cuando la obligación principal que nace de él supone necesariamente la tradición de la cosa.

Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar o recibir la cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los contratos consensuales.

1253. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.

1254. El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

1255. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su representación voluntaria o legal (artículo 1311), será nulo; a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se haga.

1256. Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada.

1257. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contrae obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios contra el que hizo la promesa.

1258. No se admitirá juramento en los contratos; si se hiciere, se tendrá por no puesto.

1259. Si para la existencia o validez de cierta especie de contratos se exigiere por este Código una forma determinada y que no era requerida por las leyes anteriores, sólo se entenderá afectar esa disposición del Código a los contratos celebrados después de la fecha en que su observancia sea obligatoria.

Lo mismo será tratándose de la prueba de las obligaciones en general.

1260. Los contratos, ya tengan o no, denominación particular, están sujetos a unos mismos principios generales.

Las reglas particulares a los contratos nominados se establecen en los títulos respectivos y las peculiares a las transacciones mercantiles en la ley comercial.

SECCIÓN II De los requisitos esenciales para la validez de los contratos 1261. Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos siguientes:

1º. Consentimiento de partes.

2º. Capacidad legal de la parte que se obliga.

3º. Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación.

4º. Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.

Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.

1º Del consentimiento 1262. No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra. La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.

En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda propuesta.

1263. La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada.

No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.

1264. Si el contrato fuese solemne (artículo 1252) sólo se considerará perfecto después de llenadas las formas especialmente requeridas por la ley

Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las partes puede arrepentirse y dejar sin efecto el contrato.

1265. El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente.

Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.

El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente, conforme al inciso anterior.

1266. En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha comprometido simplemente o sin plazo a esperar contestación, debe participar su cambio de determinación. De otro modo no podrá excepcionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato.

Se considerará tardía una respuesta, cuando no se da dentro de veinticuatro horas viviendo en la misma ciudad.

Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará como tardía la contestación que no se diere dentro de treinta días contados desde que haya transcurrido el tiempo necesario para que las dos comunicaciones llegaran a su destino.

1267. Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la modificare en cualquier sentido, aunque la modificación consista en aumento o disminución de cantidad o precio.

La modificación de la propuesta primitiva importa una nueva propuesta que viene a ser obligatoria, desde que el individuo que la hizo recibe la contestación del primer proponente en que le avisa que se conforma con la modificación.

1268. Será de ningún efecto la propuesta, si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar: el proponente antes de haber sabido la aceptación y la otra parte antes de haber aceptado.

1269. El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

1270. La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato.

El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación.

1271. El error de hecho es causa de nulidad del contrato:

1º. Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si un de las partes entendiese empréstito y la otra donación.

2º. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el

vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera que compra otra.

3º. Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante (artículos 771 y 772).

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

1272. La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o moral.

Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare una fuerza física irresistible.

Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

1273. La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos y sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.

Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial.

1274. La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.

1275. Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya dado causa al contrato.

Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado.

1276. El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que hubiese causado (artículo 1319).

Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato.

1277. La lesión por sí sola no vicia los contratos.

No puede, pues, la lesión servir de fundamento a restitución in integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad en el Capítulo VII del Título III de este Libro.

De la capacidad de los contrayentes

1278. Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley.

1279. Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378 de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2 de la Ley Nº 17.535 de 27/08/02.

1280. Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.

Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

NOTA: Con respecto a la habilitación, ver Ley Nº 16.719, de 11/10/95.

1281. Además de las incapacidades declaradas por los artículos precedentes, hay otras especiales que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Del objeto de los contratos 1282. El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeren. Pueden ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los

hombres.

1283. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género (artículos 913, 1625, 1651 y 1671).

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los

contrayentes.

1284. Los hechos son imposibles física o moralmente.

Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza.

Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden

público.

1285. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona (artículos 1053 y 1651).

1286. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Oriental. Así la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el vicio del objeto (artículo 11).

4º De la causa para obligarse en los contratos 1287. En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho

que le procura la otra parte.

Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor.

1288. La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede

tener efecto alguno.

La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.

Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.

1289. El contrato será válido aunque la causa en él expresada sea falsa con tal que se funde en otra verdadera (artículo 788).

1290. Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario.

SECCIÓN III

De los efectos jurídicos de los contratos

1291. Los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.

Todos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley.

1292. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.

1293. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos 1254 y 1256.

1294. Las partes pueden, por mutuo consentimiento, extinguir las obligaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento, revocar los contratos por las causas que la ley autoriza.

1295. Podrán los acreedores pedir al juez que los autorice para ejercer todos los derechos y acciones de su deudor (artículo 2372).

Exceptúanse los derechos que no ofrezcan un interés pecuniario y actual y aquéllos que por su naturaleza o por disposición de la ley no pueden ser ejercidos sino por el deudor o que a lo menos no pueden serlo contra su voluntad por otra persona.

1296. Podrán también los acreedores pedir a nombre propio que se rescindan o revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con fraude y en perjuicio de ellos (artículo 537 número 5º).

Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deudor.

Si la enajenación fuere a título oneroso, deberán probar los acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si fuere a título gratuito bastará que se pruebe el fraude respecto del deudor.

La acción de que habla este artículo, expira en un año contado desde que el acreedor o acreedores supieren la enajenación. Para las enajenaciones que se inscriban en el Registro de Traslaciones de Dominio el plazo correrá a partir de la fecha de su inscripción.

NOTA: El texto del último inciso está dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 38 de la Ley Nº 10.783, de 25/9/46.

SECCIÓN IV

De la interpretación de los contratos

1297. Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.

1298. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos.

1299. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponde por el contexto general.

1300. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.

Sin ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza del contrato y a las reglas de la equidad.

1301. Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.

1302. Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y costumbre en el lugar del contrato.

1303. Las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, aun cuando no se hallen expresadas en ellos.

1304. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor.

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación.

1305. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

1306. Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de diversas partes, la denominación dada al todo comprende todas las partes que lo forman.

1307. La expresión de un caso se estima hecha por vía de ejemplo, a no ser que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de restringir la obligación a ese caso.

CAPITULO II

De los cuasicontratos, delitos y cuasidelitos

SECCIÓN I

De los cuasicontratos

1308. Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.

1309. El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de que muriese aquél durante la referida agencia.

Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario.

1310. El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes

o negocios que tomó a su cargo.

Los tribunales, sin embargo podrán moderar la indemnización según las circunstancias del caso.

1311. Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraidas en su nombre por su agente, a indemnizarle de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y a satisfacerle todos los gastos necesarios

o útiles que haya hecho, pero no a darle salario.

1312. El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía.

Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

1313. No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el Capítulo IV del siguiente Título (artículo 2176).

1314. Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni siquiera una obligación puramente natural.

1315. Si el demandado confiesa el pago, el actor debe probar que no era debido; pero si aquél lo niega, corresponde al actor probarlo; y probado, se presumirá indebido.

1316. El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto.

Si la ha recibido de mala fe, debe también los intereses corrientes.

El que ha recibido de buena fe una cosa cierta y determinada debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se haya hecho más rico.

Con todo, desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, se somete a todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

1317. El que de buena fe ha vendido la cosa cierta y determinada que se le dio como debida, es sólo obligado a restituir el precio de venta y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no la haya pagado íntegramente.

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

1318. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título gratuito, se la restituya, si es reinvindicable y existe en su poder.

Las obligaciones del donatario que restituye, son las mismas que las de su causante, según el artículo 1316.

SECCIÓN II

De los delitos y cuasidelitos

1319. Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo.

Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo esto es, con intención de dañar constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito.

En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.

1320. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

1321. El que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. El daño que puede resultar no le es imputable.

1322. Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito a que no ha dado causa.

1323. El daño comprende no sólo el mal directamente causado, sino también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito.

1324. Hay obligación de reparar no solo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.

Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.

Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado.

Lo son, igualmente, los directores de colegios y los maestros artesanos respecto al daño causado por sus alumnos o aprendices durante el tiempo que están bajo su vigilancia.

Y lo son, por último los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados.

La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

NOTA: La redacción del inc. 2º está adaptada al texto del arts. 1º y 11 de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1325. En cuanto a los posaderos su responsabilidad se regirá por lo dispuesto acerca del depósito necesario en el Título XIII, Parte Segunda de este Libro.

1326. Las personas obligadas a la reparación del daño causado por las que de ellas dependen, tienen derecho a ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere y si el que causó el daño lo hizo sin orden ni conocimiento de la persona a quien debía obediencia y era capaz de delito o cuasidelito según el artículo 1320.

1327. El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero damnificado sólo puede repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Segunda de este Libro (artículo 1844).

1328. El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun después que se haya soltado

o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquél debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento.

1329. El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado sin su culpa.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales, respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines zoológicos privados guardianes de los mismos y dependientes encargados de la guarda de los animales.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.088 de 25/10/89.

1329-1. A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares.

No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado por seres humanos y en régimen de domesticidad.

NOTA: Texto resultante del art. 9º Ley Nº 16.088 de 25/10/89.

1330. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

1331. Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado.

No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasidelito. Sus autores responderán proporcionalmente.

1332. La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años contados desde la perpetración del hecho ilícito.

NOTA: Texto dado por el art. 3º de la Ley Nº 16.162, de 18/12/90.

TITULO II

De las diversas especies de obligaciones

CAPITULO I

De las obligaciones con relación a su objeto

SECCIÓN I

De la obligación de dar

1333. La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble.

El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de estipulación, en lugar y tiempo convenible según el arbitrio judicial (artículo 1245).

1334. La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla como buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pena de daños y perjuicios.

1335. La cosa aumenta, se deteriora o perece para el que la tiene que recibir, a no ser en los casos siguientes:

1º. Si pereciere o se deteriorare por dolo o culpa del que la debe entregar.

2º. Si se pactare que el peligro sea de cuenta del que la debe entregar.

3º. Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas.

4º. Si el deudor ha caído en mora de entregar la cosa. (artículos 1438, inciso 2º; 1557 y 1805).

1336. El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial o intimación de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza de la convención o por efecto de la misma, cuando en ella se establece que el deudor caiga en mora por solo el vencimiento del término.

1337. Si uno se obliga sucesivamente a entregar a dos personas diversas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena fe, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador o prenda u obtenido plazo para el pago (artículo 1680).

SECCIÓN II

De la obligación de hacer o de no hacer

1338. Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Sin embargo, el acreedor tiene derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación y puede obtener autorización judicial para destruirlo a costa del deudor, sin perjuicio del resarcimiento de daños si hubiere lugar.

1339. En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autorización para hacer ejecutar la obligación por cuenta del deudor, si no prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios (artículo 1338).

El deudor, para librarse de los daños y perjuicios que se le reclaman, puede ofrecerse a ejecutar la cosa prometida, si es tiempo todavía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños ocasionados por la demora.

1340. Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

SECCIÓN III

De los daños y perjuicios

1341. Los daños y perjuicios solo se deben cuando el deudor ha caído en mora de cumplir su obligación (artículo 1336) o cuando la cosa que se había comprometido a dar o hacer no podía ser dada o hecha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir.

La demanda de perjuicio supone la resolución del contrato. El que pide su cumplimiento no puede exigir otros perjuicios que los de la mora.

1342. El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.

1343. No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito (artículo 1549).

No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes: 1º. Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor.

2º. Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.

3º. Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III, Parte Primera de este Libro.

1344. Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia. Puede ser grave o leve.

Sea que el negocio interese a una sola de las parte, ya tenga por objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve.

Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es más o menos extensa según la naturaleza del contrato o el conjunto de circunstancias, en los casos especialmente previstos por este Código.

1345. Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley o convenidos por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido y del lucro de que se le ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes.

1346. El deudor no responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.

Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley o convenidos por los contratantes, no deben comprender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado, sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

1347. Cuando en la convención se hubiere establecido que, si ella no se cumpliere, se pagará cierta suma por vía de daños y perjuicios, no puede darse en su lugar una cantidad ni mayor ni menor.

1348. En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no consisten sino en la condenación en los intereses legales, excepto las reglas peculiares al comercio y a las fianzas.

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que justificar pérdida alguna y aunque de buena fe el deudor no se considere tal.

Sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 1236; excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure o sin acto alguno del acreedor.

SECCIÓN IV

De las obligaciones alternativas

1349. La obligación es alternativa cuando se deben varias cosas, de manera que el deudor por la entrega o la ejecución de una de ellas, se libra de dar o hacer la otra.

1350. La elección pertenece siempre al deudor, si no se ha concedido expresamente al acreedor.

Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese derecho pasa a sus herederos.

1351. El deudor puede librarse entregando cualquiera de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de otra.

1352. Si una de las dos cosas prometidas no podía ser materia de la obligación, se considera ésta pura y simple, aunque contraida como alternativa.

1353. La obligación alternativa se convierte en simple si una de las dos cosas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor y no puede ser entregada.

En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer ni el acreedor pueda exigirle el precio de la otra.

Si ambas han perecido y sólo una por culpa del deudor, debe entregar el precio de la última que ha perecido.

1354. En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviese la elección por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes:

1º. Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, éste cumple con entregar al acreedor la que haya quedado.

2º. Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar a su elección la cosa que haya quedado

o el precio de la que pereció.

3º. Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor respecto de las dos o de una de ellas, el acreedor puede reclamar a su arbitrio el precio de cualquiera de las dos.

4º. Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue.

Los mismos principios se aplican al caso en que hay más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.

1355. Si la alternativa consiste en dar o hacer alguna cosa a favor de tal o cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto de una de ellas cual más quisiere; y éstas no pueden obligarle a satisfacer por mitad a las dos.

1356. Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros.

SECCIÓN V

De las obligaciones facultativas

1357. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

1358. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquélla a que el deudor es directamente obligado y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

1359. En caso de duda, sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

SECCIÓN VI

De las obligaciones de genero

1360. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

1361. En la obligación de género el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de un calidad a lo menos mediana.

1362. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

SECCIÓN VII

De las obligaciones con cláusula penal

1363. La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para asegurar la ejecución de la convención, se obliga a alguna pena, en caso de falta de cumplimiento.

1364. La nulidad de la obligación principal trae consigo la de la cláusula penal.

La nulidad de ésta no importa la de la obligación principal.

1365. La cláusula penal es válida aun cuando se agrega a obligación cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es reprobada por derecho.

1366. El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede a su arbitrio exigir la pena estipulada o la ejecución de la obligación principal.

1367. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obligación principal.

No puede, pues, pedir a la vez la obligación principal y la pena, a no ser que se haya así pactado expresamente.

Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la obligación, no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena.

1368. Sea que la obligación principal contenga o no, plazo en que deba cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado a entregar o tomar o a hacer, ha incurrido en mora.

Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pena desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.

1369. Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo.

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa determinada y ésta perece, no tiene lugar la pena en los casos en que el deudor no sea responsable de la obligación principal.

1370. Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado.

1371. Cuando la obligación primitiva contraida con cláusula penal, es de cosa indivisible y son varios los deudores por sucesión o por contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los deudores y puede ser exigida por entero del contraventor o de cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho de éstos para exigir del contraventor que les devuelva lo que pagaron por su culpa.

1372. Si la obligación indivisible contraida con cláusula penal es a favor de varios contra varios, sea por herencia o por contrato, no se incurre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deudores a alguno de los acreedores, sino que sólo el causante del obstáculo incurre en la pena y se adjudica únicamente al perturbado; ambos proporcionalmente a su haber hereditario o cuota correspondiente.

1373. Cuando la obligación primitiva con cláusula penal es divisible, sólo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que contraviniere a la obligación y sólo por la parte que le toca en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cumplido.

Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la cláusula penal con el fin expreso de que la paga no pudiese verificarse por partes, un coheredero ha impedido el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

En tal caso, puede exigirse de él toda la pena.

1374. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

SECCIÓN VIII

De las obligaciones divisibles e indivisibles

1375. La obligación es divisible o indivisible, según que su objeto sea o no susceptible de división, bien material, bien intelectual.

1376. Aunque la cosa o el hecho, objeto de la obligación, sea divisible por su naturaleza, vendrá a ser indivisible la obligación, si la relación bajo que los contrayentes han considerado dicho objeto impide que éste y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución parcial.

1377. La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible ni viceversa.

De los efectos de la obligación divisible

1378. La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre deudor y acreedor como si fuese indivisible.

La divisibilidad sólo tiene aplicación, cuando son varios los acreedores o deudores por contrato o por sucesión.

1379. Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno derecho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados conjuntamente, sea como acreedores o deudores de una misma cosa, a no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la obligación.

La insolvencia de uno de los deudores no grava a los otros (artículo 2127).

1380. Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores o deudores por título de sucesión no pueden exigir la deuda ni están obligados a pagarla, sino por las partes que les corresponden, como representantes del acreedor o deudor.

1381. El principio establecido en los dos artículos precedentes admite excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:

1º. Cuando la deuda es de especie determinada.

2º. Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor, tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la partición de la herencia.

3º. Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente.

En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser reconvenido por el todo de la obligación.

1382. En caso que la deuda sea hipotecaria o prendaria, sus efectos se reglarán por lo que se dispone en los Títulos correspondientes de este Libro Cuarto.

1383. En el caso de una deuda alternativa a elección del acreedor de dos cosas, de las cuales una es indivisible, optando por ésta el acreedor, con conocimiento del deudor, el pago de la obligación quedará sujeto a las reglas del párrafo siguiente.

De los efectos de la obligación indivisible

1384. Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación indivisible (artículo 1375 y 1376) está obligado por el todo, aunque la obligación no se haya contraído solidariamente.

Lo mismo sucederá con respecto a los herederos de aquél que contrajo semejante obligación (artículo 1168).

1385. Cualquiera de los herederos del acreedor puede exigir en su totalidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo hacer remisión de la deuda ni recibir en lugar de la cosa, el precio de ella.

Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda o recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no puede reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión o ha recibido el precio.

1386. El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de la obligación, puede pedir término para citar a sus coherederos, a no ser que sea de tal naturaleza la obligación, que sólo pueda ser cumplida por el demandado.

En tal caso, sólo éste será condenado, dejándole a salvo la acción contra sus coherederos.

1387. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros.

CAPITULO II

De las obligaciones con relación a las personas

1388. En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor o más de un deudor o más de un acreedor. Si hubiere más de un deudor o más de un acreedor y una misma cosa fuere el objeto de la obligación, simultáneamente entre ellos, la obligación será mancomunada, que también se dice conjunta.

1389. La obligación mancomunada puede ser simplemente tal o solidaria. No habiendo solidaridad, los efectos de la obligación mancomunada se reglarán como ya está dispuesto en la SECCIÓN VIII del Capítulo anterior, sobre las obligaciones divisibles e indivisibles.

SECCIÓN UNICA De las obligaciones solidarias 1º Disposiciones generales

1390. La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con relación a los deudores.

La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.

La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en común.

1391. La solidaridad no se presume; es preciso que se declare inequívocamente en la convención o en el testamento.

Sólo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley.

1392. Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensable que se use de esta expresión; y bastará que las palabras de que se sirvan los contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en su favor la solidaridad o de someterse a ella; como si dijeren que renuncian al beneficio de división y excusión o que uno de los deudores se obliga por todos o cada uno por el todo.

1393. La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple y para otro, obligación condicional o a plazo o pagadera en otro lugar.

1394. Aunque uno de los acreedores o uno de los deudores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser válida y solidaria para los otros.

1395. Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, con más de un heredero, ninguno de los coherederos tendrá derecho para exigir o recibir ni será obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

De los efectos de la solidaridad activa

1396. Los efectos de la solidaridad activa son:

1º. Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de exigir y recibir el pago total del crédito.

2º. Que el pago hecho a uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros.

3º. Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, respecto de uno de los acreedores, aprovecha a los otros. Sin embargo, no produce el mismo efecto la suspensión de la prescripción en favor de uno de ellos.

4º. Que el deudor puede pagar indistintamente a cualquiera de los acreedores, mientras no ha sido judicialmente demandado por alguno de ellos.

5º. Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra al deudor respecto de los otros, si éstos no le habían judicialmente demandado todavía.

1397. El acreedor que hubiere cobrado el todo o parte de la deuda o que hubiere hecho quita o remisión de ella, responderá a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto, por parte iguales.

De los efectos de la solidaridad pasiva

1398. Los efectos de la solidaridad pasiva son:

1º. Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.

2º. Que la demanda deducida contra una de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros.

3º. Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.

4º. Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.

5º. Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.

6º. Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.

7º. Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.

Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables contra el moroso o culpable.

1399. El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer todas las excepciones que le sean comunes con todos sus codeudores.

Puede oponer también las que les sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.

1400. El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto de uno de los deudores, conserva su acción solidaria contra los demás, con deducción de la parte correspondiente al deudor a quien ha exonerado de la solidaridad.

1401. El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe por su parte.

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha intervenido sentencia definitiva.

1402. El Acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguardo exprese que la recibe por la parte de éste, no pierde la solidaridad, sino relativamente a los intereses vencidos; pero no a los futuros ni al capital, a no ser que el pago separado se haya continuado por diez años.

1403. Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor o cuando éste viene a ser heredero único de alguno de los deudores, la confusión extingue el crédito, solo en la parte correspondiente al acreedor o deudor a quien se hereda.

1404. La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor se divide entre los deudores de la manera que ellos hayan establecido por pacto; y a falta de éste, por partes iguales.

El deudor solidario que pagase integra la deuda, solo puede reclamar contra los otros codeudores por la parte que a cada uno corresponda; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago.

Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la solidaridad a uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte proporcional con que ese deudor debía contribuir a la cuota del insolvente, sin que pueda repetirla contra los otros deudores (artículo 1539).

1405. Si el negocio que ha dado lugar a la deuda solidaria no interesare sino a uno de los codeudores, responderá éste de toda la deuda a sus correos que no serán considerados con relación a él, sino como sus fiadores.

CAPITULO III De las obligaciones con respecto al modo de contraerse SECCIÓN I De las obligaciones condicionales 1º

Disposiciones generales 1406. La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición alguna. 1407. La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición. La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una

obligación.

Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación a la prueba de la existencia de ese hecho.

1408. La condición de cosa físicamente imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por

las leyes, es nula e inválida la convención que de ella pende.

Se mirará también como imposible la condición que esté concebida en términos ininteligibles.

1409. Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1º. De mudar o no mudar de religión.

2º. De no contraer absolutamente primero o ulterior matrimonio.

3º. De abrazar un estado incompatible con el de matrimonio.

4º. De casarse con determinada persona o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo.

5º. De no casarse con determinada persona o divorciarse (artículo 188).

6º. De habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a voluntad de un tercero.

1410. Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun a las disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el caso del artículo 952.

1411. La condición de no hacer una cosa físicamente imposible no anula la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no escrita.

1412. La condición de no ejecutar un acto contrario a la ley o a las buenas costumbres, anula la obligación.

1413. La obligación contraida bajo de una condición que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningún efecto; pero si la condición hiciere depender la obligación de un hecho que puede o no ejecutar la persona obligada, la obligación es válida.

1414. Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímilmente han querido los contrayentes que lo fuese.

1415. Aunque el cumplimiento de la condición dependa en todo o en parte de la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea eficaz la obligación.

1416. El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objeto de ella sea una cosa divisible.

Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obligación.

1417. Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones disyuntivamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, una sola que deje de cumplirse, la obligación queda sin efecto.

1418. La obligación contraída bajo condición de verificarse algún suceso para día determinado, caduca, si llega éste sin realizarse aquél. Si no hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede cumplirse la condición en cualquier tiempo.

1419. Contraída la obligación bajo condición de que no se verifique algún suceso en tiempo determinado, queda cumplida si transcurre el tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del transcurso del tiempo se hace evidente que el suceso no puede realizarse.

Si no hay tiempo determinado, solo se considera cumplida la condición cuando viene a hacerse evidente que el suceso no puede realizarse.

1420. La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la estipuló o aquél que se obligó bajo ella, es el que ha impedido su cumplimiento, a no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de la condición, solo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho.

1421. La condición cumplida, en las obligaciones de dar, se retrotrae al día en que se contrajo la obligación y se considera ésta como contraída puramente desde el principio.

Si la condición no se realiza, se considera la convención como no celebrada.

1422. Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.

Exceptúase el caso en que la condición sea esencialmente personal o no pueda ser cumplida por los herederos.

La regla del presente artículo no se aplica a las disposiciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos (artículo 954).

1423. El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.

De la condición suspensiva

1424. La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.

Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva.

1425. Cuando la obligación se ha contraído bajo condición suspensiva y la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación, perece por culpa del deudor, queda éste obligado al precio y al resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de realizarse la condición.

Si la cosa perece sin culpa del obligado, la obligación se extingue.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado o si ha tenido aumento, esos deterioros o aumentos son de cuenta del acreedor.

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar el acreedor entre resolver la obligación o exigir la cosa en el estado en que se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso.

1426. Con relación a terceros poseedores, el efecto retroactivo de la condición suspensiva cumplida, se reglará por lo dispuesto en el párrafo siguiente.

De la condición resolutoria

1427. La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

1428. La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente al acreedor a restituir lo que ha recibido, en caso de verificarse el suceso previsto en la condición.

Los frutos se compensan con los intereses del precio.

Para determinar a quién pertenecen la pérdida, aumentos o deterioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende a las reglas establecidas en el artículo 1425.

1429. En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

1430. Sea la cosa mueble o inmueble, el cumplimiento de la condición no podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos a terceros poseedores de buena fe.

En este caso, a salvo queda al acreedor el derecho de demandar a la persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnización de daños y perjuicios.

1431. La condición resolutoria se entiende implícitamente comprendida en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos, para el caso en que una de las partes no cumpla su compromiso.

En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando se ha pactado la condición resolutoria. La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios.

La resolución debe reclamarse judicialmente y según las circunstancias, pueden los tribunales conceder un plazo al demandado (artículo 1740).

1432. Lo dispuesto en el Capítulo VII, Título IV del Libro Tercero sobre las disposiciones testamentarias, es aplicable a las convenciones en lo que no pugne con las reglas de la presente SECCIÓN.

1432-1. En el caso de donaciones onerosas o de disposiciones de última voluntad, que impongan al Estado o a persona pública no estatal un plazo, modo o condición, se estará a lo que dispone la ley especial.

NOTA: Texto resultante del artículo 516 de la Ley Nº 15.903 de 10/11/87, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170 de 28/12/90, incorporado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

SECCIÓN II De las obligaciones a plazo 1433. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde está

subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

1434. El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.

Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuere comenzado

desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta.

Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en un época más o menos remota, que es imposible determinar de antemano.

1435. Cualesquiera que fuesen las expresiones empleadas en la obligación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el hecho fuese necesario, aunque sea incierto el día de su realización; y se entenderá haber condición y no plazo, cuando el hecho pudiere o no realizarse.

1436. El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y del acreedor, a menos que lo

contrario resulte de la convención o de las circunstancias especiales del caso.

1437. El plazo, mientras subsiste, impide la compensación de la deuda.

1438. Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse

antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de cuenta del acreedor (artículo 1335).

1439. En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que una obligación a diez días, pactada el primero de enero, no vence el diez, sino el once.

Siendo feriado el día del vencimiento, la obligación será exigible el día inmediato posterior que no fuere feriado.

NOTA: El texto del inc. 2º está dado por el art. 2º Ley Nº 8.888, de 28/9/32.

1440. La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo o que no tuviera plazo cierto estipulado por las partes o señalado en este Código, será exigible diez días después de la fecha.

CAPITULO IV De las obligaciones con relación a sus efectos SECCIÓN ÚNICA

De las obligaciones civiles y de las meramente naturales 1441. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento. Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento;

pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. 1442. Son obligaciones naturales:

1º. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes; como los menores púberes no habilitados de edad.

2º. Las que procedan de actos o instrumentos nulos por falta de alguna solemnidad que la ley exige para su validez.

3º. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

4º. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba o cuando el pleito se ha perdido por error o malicia del Juez.

5º. Las que derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley por razones de utilidad general, les ha denegado toda acción, como las deudas de juego (artículo 2118 número 5º).

NOTA: El numeral 1º está adaptado al texto del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/IX/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1443. La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

1444. La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.

1445. El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad para hacerlo, no puede reclamar lo pagado (artículo 2176).

1446. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, valen y puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias (artículos 1365 y 2105).

TITULO III De los modos de extinguirse las Obligaciones 1447. Los modos generales de extinguirse las obligaciones son: 1º. La paga. 2º. La compensación. 3º. La remisión. 4º. La novación. 5º. La confusión. 6º. La imposibilidad del pago. 7º. La anulación o declaración de nulidad. 8º. La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el Título VII del Libro Tercero (artículo 1188).

9º. El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo resolutorio explicados ya en el Título precedente.

CAPITULO I

De la paga en general

SECCIÓN I

De la paga

1448. La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la dación o hecho que fue objeto de la obligación.

1449. Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla.

Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de la cosa o no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.

1450. La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador.

La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.

1451. El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor ni podrá compeler a éste a que lo subrogue (artículos 1470 y 1526 número 3º).

1452. La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que sea ejecutada por el mismo deudor.

1453. Puede hacerse la paga no sólo al acreedor (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular) sino también a la persona que lo represente en virtud de un mandato emanado del acreedor mismo o de autorización de la justicia o de la ley.

La paga hecha a persona incompetente es válida, si el acreedor la ratifica o se aprovecha de ella.

1454. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

1455. La paga hecha de buena fe al que estaba en posesión del crédito es válida, aunque el poseedor sufra después evicción; como, por ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradicción fuese después vencido en juicio.

Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto o graves sospechas de no pertenecer al portador.

1456. El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo VII de este Título (artículo 402).

1457. La paga hecha por el deudor, a pesar de un embargo o retención judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes o demandantes. Pueden éstos, según la naturaleza de sus derechos, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso su recurso contra el acreedor a quien había pagado.

1458. La paga, para ser legítima, debe hacerse de la misma cosa debida y no de otra ni su valor, a no ser de consentimiento del acreedor. De otro modo no está obligado a recibirla.

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la misma cosa o de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equivalente a arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que por esa razón puedan irrogarse al acreedor.

Toda obligación contraída a pagar en moneda corriente o sin expresar su especie, se entenderá que es en moneda nacional.

NOTA: En el inc. 3º se eliminó la referencia al oro sellado, de acuerdo a las leyes que impusieron el curso legal y forzoso del papel moneda (Ley Nº 5.150, de 8/8/14 y concordantes), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1459. El deudor no puede obligar al acreedor a recibir por partes el pago de una deuda, aunque sea divisible. Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que puede el acreedor negarse a recibirlo.

1460. El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de diversas deudas, aunque sean todas exigibles. Cada año de alquileres, arrendamientos y aun de réditos, cuando no se trata de reembolsar el capital, se considera como deuda diversa.

1461. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor, el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

1462. Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en períodos determinados, el recibo o carta de pago correspondiente al último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.

Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

1463. El deudor de especie determinada cumple con darla al plazo estipulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido en mora ni el deterioro provenga de su hecho o culpa ni de las personas de que responde.

1464. Si la deuda es de cosa determinada solo en cuanto al género se observará lo dispuesto en laSECCIÓN VI, Capítulo I del Título anterior.

1465. La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.

Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación (artículo 1728).

1466. La paga, desde el momento en que se verifica, extingue la obligación principal y las accesorias.

1467. Los gastos que ocasionare la paga son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 688 y a las leyes del procedimiento.

Si contentándose el deudor con un documento simple de resguardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de éste los gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente.

SECCIÓN II De la subrogación

1468. La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obligación extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que continúa a favor de éste, como si formase una misma persona con el acreedor.

1469. La subrogación tiene lugar convencionalmente o por disposición de la ley.

1470. La subrogación convencional tiene lugar, independientemente de la voluntad del deudor, cuando el acreedor recibe el pago de manos de un tercero, no interesado (artículo 1451) y le subroga en todos sus derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación debe verificarse al mismo tiempo que la paga y debe expresarse claramente que se ceden los derechos ya se use o no de la palabra subrogación.

1471. La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, sin consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una suma para pagar su deuda y subroga al prestamista en los derechos del acreedor.

Para que la subrogación sea válida, se requiere que los documentos de empréstito y de resguardo se hagan por escritura pública y en el documento de empréstito se declare que la suma ha sido prestada para verificar el pago y en el resguardo que el pago se ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor.

1472. La subrogación es por disposición de la ley o se verifica ipso jure:

1º. En favor del que siendo acreedor, paga a otro acreedor de preferencia en razón de su privilegio o hipoteca.

2º. En favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en cubrirla.

3º. En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

4º. En favor del heredero beneficiario que paga con su propio dinero la deuda de la herencia.

5º. En favor del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

1473. La subrogación establecida por los artículos precedentes traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, así contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1º. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.

2º. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor o por el deudor que la hace.

3º. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor contra los coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos últimos era obligado a contribuir para el pago de la deuda.

1474. Si el crédito tiene privilegio u otra garantía particular y el acreedor ha sido pagado sólo en parte, podrá ejercer sus derechos por el resto con preferencia al subrogado que hizo el pago parcial del crédito.

SECCIÓN III

De la imputación de la paga

1475. La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor en el acto del pago o se indica por el acreedor en el recibo que diese al deudor. Es legal, cuando se hace por la ley, a falta de la que el deudor y acreedor habrían podido hacer.

1476. Si varias deudas de una persona en favor de un solo acreedor tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.

La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida o que no sea de plazo vencido.

1477. El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.

La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer lugar.

Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.

1478. El pago hecho por error de una deuda que no exista, se imputa ipso jure sobre la deuda que existe. Así, el pago verificado por intereses que no son debidos, debe imputarse al capital.

1479. Cuando el que tiene diversas deudas ha aceptado un recibo en que su acreedor imputa la apaga a alguna de ellas especialmente, no puede ya pedir se impute en cuenta de otra, a no ser que haya mediado dolo o, al menos, sorpresa por parte del acreedor.

1480. No expresándose en el recibo a cuál deuda se haya hecho la imputación, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la que por entonces tenía el deudor más interés en pagar, sea porque devengara réditos, porque se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda o hipoteca o por otra razón semejante. Si las demás deudas no son de plazo vencido, se aplicará la paga a la vencida, aunque menos gravosa. Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace a la más antigua y siendo de una misma fecha, a prorrata.

SECCIÓN IV

De la oblación y consignación

1481. Cuando el acreedor rehúsa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor.

1482. Para que la oblación sea válida se requiere:

1º. Que se haga al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que pueda verificarlo a su nombre.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que sea de la totalidad de la suma exigible, de los intereses vencidos, de los gastos liquidados y de una cantidad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de complementarla oportunamente.

4º. Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor del acreedor o del acreedor y deudor.

5º. Que se haya realizado la condición, si la deuda es condicional.

6º. Que la oblación se verifique en el lugar señalado para el pago y si no lo hubiere por la convención, en el domicilio del acreedor o en el lugar del contrato.

7º. Que la oblación se haga por medio de Juez de Paz o Alguacil.

NOTA: El numeral 7º está modificado conforme al artículo 66 de la Ley Nº 13.335, de 17/8/65, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1483. No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por Juez competente; basta:

1º. Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el dinero.

2º. Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la oblación legítima. En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de Paz del domicilio del acreedor.

3º. Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o depósito

4º. Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada. El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado a deudor, si lo pidiere.

1484. Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que habla el inciso final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien hecha la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.

Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados serán de cuenta del acreedor.

1485. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo precedente, podrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación.

1486. Después de aceptada la consignación o después de hecha la declaración judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor.

1487. Si en el caso del artículo anterior, se retirase con consentimiento del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor toda preferencia por razón de privilegio o hipoteca que tuviese y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

1488. Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.

Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.

Si la cosa se hallare en otro lugar que aquél en que debe ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

1489. Si la cosa debida no es determinada sino por su género, el deudor debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, designar precisa e individualmente el objeto que ofrece.

Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacerle intimar judicialmente que elija; y rehusando elegir aquél, podrá él deudor ser autorizado por el Juez para verificarlo el mismo.

Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que reciba la cosa, como si se tratase de cuerpo cierto.

SECCIÓN V

De la paga por entrega de bienes

1490. Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar o del hecho que se le debía prestar (artículo 1663).

1491. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos.

Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa.

1492. Los representantes legales o voluntarios del acreedor no están autorizados para aceptar pago por entrega de bienes.

1493. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado, como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

SECCIÓN VI De la paga con beneficio de competencia 1494. El beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna. 1495. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:

1º. A sus descendientes o ascendientes.

2º. A su cónyuge no estando separado de cuerpos por su culpa.

3º. A sus hermanos.

4º. A sus consocios; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5º. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6º. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

1496. No se puede pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

CAPITULO II

De la compensación

1497. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a expresarse.

1498. La compensación se verifica ipso jure por el solo ministerio de la ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se extinguen recíprocamente en el instante en que existen a la vez, hasta la suma concurrente de sus cantidades respectivas.

1499. Para que la compensación de dos deudas se verifique ipso jure, se requiere:

1º. Que el objeto de ambas sea del mismo género.

2º. Que ambas sean líquidas.

3º. Que sean actualmente exigibles.

4º. Que sean personales al que opone y a aquél a quien se opone la compensación.

1500. Sólo procede la compensación entre deudas de dinero o de cosas fungibles o de las que, no siéndolo, son igualmente indeterminadas, v.gr., un caballo por un caballo.

Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad.

1501. La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la compensación.

Tampoco lo es la diversidad de las causas en que se funden las dos deudas.

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra ventaja.

1502. El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez días y por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición.

1503. El fiador, no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda del acreedor al fiador (artículos 1241 y 2125).

1504. El deudor solidario no puede invocar la compensación del crédito del acreedor con la deuda de otro de los codeudores solidarios.

1505. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que haya hecho el acreedor de sus derechos a otra persona, no puede oponer a ésta la compensación que habría podido, antes de la aceptación, oponer al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se le ha notificado, sólo impide la compensación de los créditos posterior a la notificación.

La disposición del primer inciso se entenderá salvo los derechos adquiridos por terceros, con arreglo al artículo 1514.

1506. Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y el que invoca la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

1507. Cuando existen varias deudas compensables debidas por las mismas personas, se siguen para la compensación las reglas establecidas en el artículo 1480 para la imputación de la paga.

1508. No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho.

1509. El principio de la compensación no es aplicable a los casos de demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo, depósito o comodato (artículo 2226).

La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por haberse perdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero.

1510. No puede oponerse compensación a la demanda de alimentos ni a la indemnización por algún acto de violencia o fraude (artículo 125).

1511. Las deudas y créditos entre particulares y el Fisco son compensables, menos en los casos siguientes:

1º. Si las deudas de los particulares provinieren de remate de cosas del Estado o de rentas fiscales o si provinieren de contribuciones directas o indirectas o de alcance de otros pagos que deben hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.

2º. En el caso que las deudas de los particulares se hallen comprendidas en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley.

1512. La compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya adquiridos por un tercero. Así, el que siendo deudor ha venido a ser acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación.

1513. Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, prendas y demás garantías y cesa el curso de los intereses, si alguna de las deudas los devengase.

1514. Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.

Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

CAPITULO III

De la remisión

1515. La remisión de la deuda es la renuncia del acreedor a los derechos que le pertenecen contra el deudor.

1516. Todo el que tiene facultad de contratar puede hacer remisión de lo que se le adeuda.

1517. No hay forma especial para hacer la remisión, aunque la deuda conste de un documento público.

La remisión puede ser expresa o tácita. Expresa es, cuando el acreedor declara que perdona la deuda

o pacta con el deudor que nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga presumir la intención de remitir la deuda.

1518. Los hechos que constituyen remisión tácita son:

1º. La entrega del documento simple o no protocolizado que sirve de título, hecha al deudor por el propio acreedor.

2º. La rotura o cancelación del referido documento por el acreedor.

Sin embargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito en pura confianza y sin intención de remitir la deuda o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado o que lo rompió inadvertidamente, no se entiende que ha habido remisión.

1519. La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor la negare, pertenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria.

1520. La entrega del documento simple o del testimonio del título a uno de los deudores solidarios, produce el mismo efecto en favor de sus codeudores.

1521. La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a no ser que el acreedor se haya reservado expresamente sus derechos contra éstos.

Verificada la remisión con esa reserva, es aplicable lo dispuesto por el artículo 1400.

1522. La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la deuda.

1523. La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores.

La concedida al fiado, no libra al deudor principal.

La concedida a uno de los fiadores no libra a los otros, sino en el caso del artículo 1521 y conforme a lo que allí se dispone.

1524. Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para libertarle de la fianza, debe imputarse en la deuda y aprovecha al deudor principal y a los otros fiadores.

CAPITULO IV

De la novación 1525. La novación es la sustitución de una nueva obligación a la antigua que queda extinguida. 1526. La novación se verifica de tres maneras:

1º. Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva persona, sustituyéndose nueva obligación en vez de la anterior.

2º. Sustitúyese en virtud de otro contrato, nuevo acreedor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el deudor.

3º. Sustitúyese nuevo deudor al antiguo que queda exonerado por el acreedor.

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor (artículo 1451).

Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

1527. Si la primera obligación había dejado de existir cuando se contrajo la segunda, no se verifica novación.

La segunda obligación quedará sin efecto, a no ser que tuviera causa propia.

1528. La novación sólo puede verificarse entre personas capaces de contratar y de renunciar el derecho introducido a su favor.

Es aplicable a la novación lo dispuesto por el artículo 1492.

1529. Cuando una de las dos obligaciones, la antigua o la nueva, pende de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación mientras esté pendiente la condición o si ésta llegase a faltar o si antes de su cumplimiento se extinguiese la obligación antigua.

Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición, se estará a la voluntad de las partes.

1530. La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones o en otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación.

1531. La delegación por la que un deudor da a otro que se obligue hacia el acreedor, no produce novación, a no ser que el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado para hacer el pago o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

1532. El acreedor que ha exonerado expresamente al deudor primitivo pierde toda acción contra él, aunque el delegado llegue a estado de insolvencia, a no ser que el documento contenga reserva expresa de este caso o que la insolvencia sea anterior y pública o a lo menos conocida del deudor primitivo.

1533. La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida o la evicción de la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de la obligación extinguida por la novación.

1534. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera obligación, si no se expresa lo contrario.

1535. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

1536. Las prendas o hipotecas de la primera deuda no pasan a la deuda posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, a menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva.

Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas o hipotecadas pertenecieren a terceros que no hayan accedido a la segunda obligación.

Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tuviere de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

1537. Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.

Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por los otros codeudores solidarios se extinguen, a pesar de toda estipulación contraria; salvo que éstos accedan expresamente a la segunda obligación.

1538. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán, sin embargo, renovarse las prendas e hipotecas con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez. Su fecha será entonces la de la renovación.

1539. La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1404.

La producida respecto del deudor principal, libra a los fiadores.

Sin embargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la aceptación de los codeudores solidarios o en el segundo la de los fiadores, subsiste el antiguo crédito, siempre que los codeudores o los fiadores rehusen acceder al nuevo arreglo.

1540. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar, una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores solidarios y subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquéllo en que ambas obligaciones convienen.

1541. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, en todo lo que no diga relación al lugar.

1542. Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo (artículo 2146).

1543. Para que haya novación por sustitución de acreedor, se requiere que sea hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.

Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación sino cesión de derechos.

CAPITULO V

De la confusión

1544. Habrá confusión cuando se reúnan en una misma persona, sea por herencia o por otro suceso legal, dos calidades incompatibles cuyo concurso haga imposible la obligación. Si ésta fuese principal, se extinguirán con ellas todos sus accesorios.

1545. La confusión que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de deudor principal aprovecha a los fiadores.

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de fiador o de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien extingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la obligación principal ni de las demás garantías, si las hubiere.

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y de codeudor solidario no aprovecha a los otros codeudores solidarios, sino en la parte en que aquél era deudor. La misma regla tiene lugar en el caso de solidaridad activa.

1546. La confusión puede ser total o parcial, como el concurso de las dos calidades incompatibles.

1547. Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de inventario, no se confunden con las deudas, y créditos hereditarios (artículo 1092).

1548. Si la confusión que se había operado viene a ser revocada por la nulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que había producido, recobrando las partes interesadas sus derechos anteriores con los privilegios, hipotecas y demás accesorios de la obligación.

Pero, revocada la confusión por mero convenio de partes, aunque sea eficaz entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en perjuicio de tercero, los accesorios de la obligación.

CAPITULO VI

De la imposibilidad del pago

1549. La obligación, sea de dar o de hacer o de no hacer, se extingue sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible; salvo los casos ya designados en el artículo 1343 y lo que se dispone por los siguientes.

1550. La cosa cierta y determinada que debía darse, sólo se entenderá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio o que se haya perdido de modo que no se sepa de su existencia.

1551. Si la cosa cierta y determinada perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto: el deudor es obligado al precio y a los daños y perjuicios.

Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y determinada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría sobrevenido igualmente a dicha cosa en poder del acreedor, sólo deberá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa y los daños y perjuicios de la mora (artículo 696).

1552. El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega.

Si se ha constituido responsable de todo caso fortuito o de alguno en particular, se observará lo pactado.

1553. Al que ha hurtado o robado una cosa, no le será permitido alegar que ella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían producido la destrucción o pérdida de la cosa en poder del acreedor (artículo 704).

1554. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin más indemnización.

1555. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

1556. Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa del deudor, pasan al acreedor los derechos y acciones que por razón de ese suceso puedan competir al deudor.

1557. Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la imposibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del acreedor.

En las obligaciones de hacer o de no hacer, la extinción es no sólo para el deudor sino también para el acreedor, a quien aquél debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida (artículo 1335).

1558. Las disposiciones precedentes no se extienden a las obligaciones de género o cantidad que perecen siempre para el deudor.

CAPITULO VII

De la anulación o declaración de nulidad

1559. Los contratos y obligaciones consiguientes que adolecen del vicio de una nulidad relativa se extinguen por la declaración judicial de esa nulidad.

1560. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la producida por la omisión de algún requisito

o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la anulación del acto o contrato.

1561. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley; y no puede subsanarse por la ratificación de las partes ni por un lapso que no pase de treinta años.

NOTA: Se elimina la referencia al art. 144, ya que el mismo fue derogado por el art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1562. La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino a instancia de parte ni puede ser alegada por el Ministerio Público ni por otros individuos que aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y puede subsanarse por el transcurso del tiempo o por la ratificación de las partes.

1563. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad.

Con todo, la aserción de mayor edad o de no existir la causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronun-ciamiento de nulidad.

1564. Los actos y contratos de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni ser atacados sino por las causas por que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Esta disposición es aplicable también a los actos y contratos de las personas jurídicas.

1565. La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derecho para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.

La nulidad judicialmente declarada da también acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

1566. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes, en virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes, según las reglas generales.

Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos legales, el que contrató con ella no puede pedir que se le restituya o reembolse lo que pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias y faltando esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera retenerlas.

1567. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

1568. El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose, en caso de violencia, desde el día en que hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato; y en el caso de incapacidad legal, desde el día en que haya terminado esta incapacidad.

A las personas jurídicas que, por asimilación a los menores, tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuadrienio y se contará desde la fecha del acto o contrato.

Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por vía de acción o de excepción y se observará en los casos en que leyes especiales no hubiesen designado otro plazo.

1569. Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, si no hubiere principiado a correr en vida de su antecesor y del residuo en caso contrario.

Los herederos menores empezarán a gozar del cuadrienio o su residuo desde que hubieren llegado a la mayor edad.

Sin embargo, en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

1570. La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio del acto o contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

La expresa debe hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación.

1571. Ni la ratificación expresa ni la tácita valdrán, si no emanan de la parte que tiene derecho de alegar la nulidad y si el que ratifica no es capaz de contratar.

1572. Las disposiciones de este Capítulo no se extienden a las causas de nulidad del matrimonio, las cuales se gobiernan por leyes especiales.

TITULO IV

Del modo de probar las obligaciones y liberaciones

1573. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

Las reglas concernientes a la prueba instrumental, a la testimonial, a las presunciones, a la confesión de parte y al juramento se determinan en otros tantos capítulos, sin perjuicio de las que sobre las mismas establezcan las leyes de procedimiento.

CAPITULO I

De la prueba instrumental

SECCIÓN I

De los instrumentos públicos

1574. Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Otorgado ante Escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Se tiene también por escritura pública la otorgada ante funcionario autorizado al efecto por las leyes y con los requisitos que ellas prescriban.

NOTA: El texto del inciso 1º responde a una adecuación al artículo 170-1 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982), hecha por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1575. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria del instrumento público será la misma para todos.

1576. El instrumento público produce el efecto de probar plenamente las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otorgantes y de las personas a quienes dichas obligaciones y descargos se transfieran por título universal o singular.

1577. Para el efecto indicado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del instrumento público se extiende aun respecto de lo que no se haya expresado sino en términos enunciativos, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato; en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.

En ningún caso la enunciación produce efecto contra tercero.

1578. La falta de instrumento público, no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno (artículos 2147 y 1599 número 4).

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

1579. Las reglas precedentes son aplicables a los contratos e instrumentos públicos extendidos en país extranjero, según las formas en él establecidas y que se presentan debidamente legalizados, salvo excepción establecida por leyes o tratados.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, respondiendo a una adecuación al art. 72-2 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

1580. Los contradocumentos surten efecto entre los contrayentes y sus herederos; pero no pueden perjudicar a sus sucesores por título singular, los cuales se consideran como terceros.

SECCIÓN II

De los instrumentos privados

1581. El instrumento privado cuyas firmas estén autenticadas por Notario o autoridad competente, el reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o el declarado por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido sus obligaciones y derechos por título universal o singular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1583.

Es aplicable a los instrumentos privados lo dispuesto por el artículo 1577.

NOTA: El texto del inc. 1º responde a una adecuación al art. 170-1 del Código Gral. del Proceso, realizada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1582. El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido.

1583. El documento privado cuyas firmas estén autenticadas por notario o autoridad competente, se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad.

Los demás documentos privados emanados de las partes se tendrán por auténticos, salvo que se desconozca su firma si están suscritos o la autoría si no lo están, en las oportunidades que señale la ley procesal o se les impugne mediante tacha de falsedad.

Sin perjuicio de ello, la parte que desee servirse de un documento privado emanado de la contraparte, podrá, si lo creyere conveniente o en los casos en que la ley lo determina, pedir su reconocimiento por el autor o sus sucesores o representantes, en la forma establecida en la ley procesal. La parte contra quien se presente el instrumento privado está en la obligación de declarar si la firma o en su defecto la autoría es o no suya.

NOTA: El texto de los incs. 1º y 2º responden a una adecuación a los art. 170-1 y 170-2 del Código Gral. del Proceso y al tercero del art. 173-1 de dicho Código y del antiguo texto del art. 1583 Código Civil, realizada por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1584. En los casos de desconocimiento de las firmas o de manifestación de ignorancia de su autoría, la parte que intenta servirse del documento podrá recurrir, para demostrar su autenticidad, a la pericia caligráfica mediante el cotejo con otros documentos indubitables o a cualquier otro medio de prueba.

NOTA: Texto adecuado al art. 174 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1585. Cuando la parte no sepa o no pueda firmar, lo hará por ella uno de los testigos simultáneamente presentes al acto, los cuales no podrán ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tratándose de suma o valor de más de 100 unidades reajustables (artículo 1595) si mediare desconocimiento de la parte (artículo 1583 inciso 2º), servirá el instrumento como principio de prueba por escrito, desde que fuere reconocido por los testigos instrumentales.

NOTA: Ver nota al artículo 1583.

1586. La prueba que resulta del reconocimiento judicial de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquéllos que los reconocen que contra aquéllos que los presentaren.

1587. La fecha de un instrumento privado no se contará respecto de terceros, sino:

1º. Desde el día de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública, cuando quedase allí archivado.

2º. Desde el día del fallecimiento de alguno de los que lo firmaron.

3º. Desde el día de su transcripción en cualquier registro público.

1588. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

1589. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca tendrá que pasar por lo que en ella fuera desfavorable.

1590. Las cartas misivas dirigidas a tercero, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento o verificación judicial, quedando por consecuencia excluidas como medio de prueba, sin perjuicio de las excepciones legales.

NOTA: Redacción adecuada al art. 175-2 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

SECCIÓN III

De las copias de escrituras públicas

1591. Las copias en debida forma, sacadas de la matriz, hacen plena fe de su contenido, en juicio y fuera de él.

1592. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará a lo que contenga la matriz.

1593. Aunque no exista la matriz, hacen fe:

1º. Las primeras copias, sacadas de la matriz por el Escribano que las autorizó.

2º. Las copias ulteriores sacadas por mandato judicial.

3º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

4º. Los testimonios por exhibición de escrituras públicas, sacados de su matriz por el escribano que las autorizó o por aquél a cuyo cargo se encuentre el Protocolo.

A falta de las copias mencionadas, las copias de copias servirán de principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las circunstancias, sin perjuicio de lo que establece la ley procesal.

NOTA: El texto del numeral 2º esta dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94,en virtud del art. 2º de la Ley Nº 11.759 de 19/11/51.

El texto del numeral 4º está dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 16.262, de 15/6/92.

La última parte del artículo está adaptada a la derogación realizada por el art. 72 Decreto-Ley Nº 1.421, de 31/12/1878.

CAPITULO II

De la prueba testimonial

1594. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (artículo 11).

1595. Deberá consignarse por escrito público o privado, toda obligación que tenga por objeto una cosa

o cantidad cuyo valor exceda de 100 Unidades Reajustables (artículo 2107).

No se incluirán en estas suma los frutos, intereses u otros accesorios de la cosa o cantidad debida.

Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la expresada cuantía.

1596. No será admisible a las partes la prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de 100 Unidades Reajustables.

1597. Al demandante de más de 100 Unidades Reajustables no se admitirá prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor.

Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de 100 Unidades Reajustables, cuando se declarase que la cosa demandada es parte o resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por escrito.

1598. La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de prueba por escrito.

Hay principio de prueba por escrito:

1º. Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 1577, 1585 y 1593 inciso final.

2º. Cuando existe algún documento que emana del demandado o de quien lo represente, que haga verosímil el hecho litigioso.

1599. Exceptúanse también los casos en que la falta de prueba escrita no se puede imputar de modo alguno a la persona, por resultar de la fuerza de las cosas.

Esta excepción tiene lugar:

1º. En las obligaciones que se forman sin convención, toda vez que el reclamante no haya podido procurarse una prueba escrita.

2º. En los depósitos necesarios y en los verificados por los viajeros en las posadas; todo, según la calidad de las personas y las circunstancias del hecho (artículo 2274).

3º. En las bligaciones contraídas en casos de accidentes imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.

4º. En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una fuerza mayor.

CAPITULO III

De las presunciones

1600. Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley o el magistrado sacan de un hecho conocido a otro desconocido.

1601. La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados por una disposición especial de la ley. Tales son entre otros:

1º. Los actos que la ley declara nulos, presumiéndolos verificados en fraude de sus disposiciones, por la sola calidad de las personas.

2º. Los casos en que la ley declara el dominio o la liberación, como el resultado de ciertas circunstancias determinadas.

3º. La autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada.

Las demás presunciones legales establecidas por este Código se encuentran indicadas en sus lugares respectivos.

1602. Toda presunción legal exime a la persona en cuyo favor existe, de probar el hecho presumido por la ley.

Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la existencia de los hechos que sirven de base a la ley para establecer aquélla.

1603. Las presunciones legales son absolutas o simples.

Son absolutas aquéllas en que se funda la ley para anular ciertos actos o para acordar una excepción perentoria contra la demanda. Las demás son simples.

1604. No es admisible la prueba contra las presunciones absolutas de la ley.

Esta disposición se entiende sin prejuicio de los casos especiales en que la ley misma haya reservado expresamente la prueba contra la presunción que produce una excepción perentoria.

Así, la presunción de paternidad del marido podrá ser atacada en la circunstancias particulares de los artículos 217 y siguientes.

Las presunciones legales simples podrán siempre ser destruidas por una prueba contraria.

1605. Las presunciones judiciales o que no se han establecido por la ley, quedan confiadas a las luces y a la prudencia del magistrado, que no debe admitir sino las que sean graves.

En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tienen lugar las presunciones judiciales, a no ser que el acto sea atacado por causa de fraude o dolo.

CAPITULO IV

De la confesión de parte

1606. La confesión de la parte es judicial o extrajudicial.

1607. La confesión judicial es la que hace en juicio la parte por sí o por medio de apoderado especial o de sus representantes legales y relativamente a un hecho personal de la misma parte o de su conocimiento.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 153-1 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1608. La confesión judicial hace prueba contra la parte que la realiza. Cesa de hacer fe cuando constare haber sido determinada por error, violencia o dolo.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 153-2 del Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1609. La confesión judicial, aunque no haya un principio de prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos los comprendidos en el artículo 1578, inciso 1º o cuando se tratare de hechos respecto de los cuales la ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.

NOTA: Ver nota al artículo anterior.

1610. La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz siempre que no sea admisible la prueba testimonial. En el caso de serlo, el valor de la confesión queda sujeto al criterio judicial.

CAPITULO V

Del juramento judicial

1611. En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, o cuasidelito o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:

1º. El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente probados.

2º. La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real y de afección de la cosas o sobre el importe de los daños o perjuicios.

3º. El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante sino que podrá moderarla según su prudente arbitrio.

NOTA: Se suprime la revisión art. 1227 por no corresponder al juramento estimatorio, por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1612. El juramento ha de hacerse por parte o por el apoderado especial o su representante legal.

Segunda Parte DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS

TITULO I De las Donaciones CAPITULO I De la naturaleza de la donación y de sus diferentes especies

1613. La donación entre vivos es un contrato por el cual el donante, ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego e irrevocablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta.

1614. Las donaciones hechas para después de la muerte del donante quedan sujetas a las reglas establecidas para las últimas voluntades.

1615. La donación entre vivos puede ser simple, onerosa y remuneratoria.

NOTA: Se requiere en la donación onerosa que el modo o gravamen impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al valor del objeto donado.

1616. Puede donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben (artículos 831 y 1656, inciso 2º).

1617. Toda persona legalmente capaz de recibir por testamento, lo es en iguales términos y con las mismas limitaciones para recibir por donación (artículos 834 y siguientes).

1618. La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que se hizo la donación; salvo los casos indicados en el artículo 1268.

La capacidad del donatario será juzgada respecto al momento de aceptar la donación. Si ésta fuese condicional, esto es bajo una condición suspensiva, se atenderá además al tiempo en que la condición se cumpliere.

CAPITULO II

Del modo de hacerse las donaciones

1619. No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública (artículo 1664).

En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto en el Título Del modo probar las obligaciones.

1620. Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio.

1621. Las donaciones de que habla el inciso 1º del artículo 1619 deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviere ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en forma auténtica al donante.

1622. El donatario debe aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su poder especial para el caso o poder general para la administración de sus bienes.

1623. Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren.

1624. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

CAPITULO III

De los límites y efectos de la donación

1625. Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la limite a los presentes.

Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua manutención, a título de alimentos, usufructo u otro semejante, será válida la donación.

En todos los casos será nula respecto de los bienes futuros (artículos 913, 1283 y 1651).

En los bienes presentes se comprenden todas las cosas o valores, con relación a los cuales el donante puede conferir desde luego un derecho cierto.

1626. Prohíbese donar entre vivos más de aquéllo de que pudiera disponerse libremente por última voluntad (artículo 887).

Se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con las limitaciones prescritas por regla general en el Capítulo I, Título III del Libro Segundo.

1627. En caso de que el donante se haya reservado la facultad de disponer a su arbitrio de alguna cosa comprendida en la donación o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin disponer de dicha cosa o cantidad, pertenecerá a sus herederos, sean cuales fueren las cláusulas en contrario.

1628. Podrá pactarse la reversión en favor de sólo el donante para cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión nunca se presume.

1629. El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas si no lo hubiese estipulado (artículo 1952).

Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes que no resultaren compensados por los frutos de la cosa donada.

1630. El donante reconvenido para el cumplimiento de la donación goza del beneficio de competencia (artículo 1495).

CAPITULO IV

De la rescisión, revocación y reducción de las donaciones

1631. No se resuelve la donación entre vivos por que después de ella le hayan nacido al donante uno o más hijos legítimos o naturales, a no ser que esta condición resolutoria se haya expresado en la escritura de donación.

NOTA: Se incorporan los hijos naturales en virtud de la calidad de legitimarios de éstos (art. 885, 2º y art. 1º, Ley Nº 3.494, de 12/7/09), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1632. La donación onerosa es rescindible cuando el donatario estuviere en mora de cumplir las obligaciones que se le han impuesto. En este caso, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario al cumplimiento o para que se rescinda la donación.

Ejercitándose la acción rescisoria, será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que, sin causa grave, hubiese dejado de cumplir la carga impuesta.

Pero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.

1633. La acción rescisoria concedida por el artículo anterior terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

En lo demás que no se oponga a lo dispuesto en este artículo y el anterior, se observarán las reglas ya dadas sobre la condición resolutoria.

1634. La donación simple puede ser revocada a instancia del donante por causa de ingratitud, en los casos siguientes:

1º. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, honra o bienes del donante.

2º. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que den lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge

o hijos constituidos bajo su potestad.

Ni la donación onerosa ni la remuneratoria se pueden revocar por causa de ingratitud.

NOTA: Redacción del numeral 2º adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16603, de 19/10/94.

1635. La acción revocatoria por ingratitud se prescribe por un año contado desde que pudo el donante conocer el hecho ofensivo.

1636. No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiere dejado intentada.

Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallare intentada contra él.

1637. También cesa la acción revocatoria cuando ha mediado remisión expresa o tácita de la ofensa.

La ejecución voluntaria de la donación por parte del donante o sus herederos en una época en que tenían ya conocimiento de la ofensa, importará remisión tácita de ella.

1638. La revocación por ingratitud será sin perjuicio de las enajenaciones hechas por el donatario y de los derechos reales que hubiere constituido sobre la cosa donada antes de interponerse la demanda revocatoria.

En caso de revocación, será condenado el donatario a la restitución del valor de las cosas enajenadas con arreglo al tiempo de la demanda; y si las entregase en especie, pero gravadas, a la indemnización del donante por el menos valor de ellas.

Además, será condenado a la devolución de los frutos, desde el día de la demanda.

1639. Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1626 tengan el carácter de inoficiosas, hecho el cálculo general de los bienes del donante al tiempo de su muerte podrán reducirse en cuanto al exceso, a instancia de los herederos forzosos ya sea que éstos hayan aceptado la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario.

Para la reducción de las donaciones se estará a los dispuesto en los artículos 889 y 890 y en el Capítulo V, Título VI del Libro Tercero.

1640. Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.

La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero (artículo 1112).

En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia.

1641. La donación onerosa que impone al donatario un gravamen pecuniario o apreciable en dinero, sólo es reducible hasta concurrencia de la liberalidad contenida en ella.

Las donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples.

1642. La reducción no obstará para que las donaciones tengan efecto durante la vida del que las hizo y pertenezcan los frutos al donatario.

1643. Se extinguirá en todos casos la acción de reducción por el transcurso de cuatro años, contados desde que se abrió la sucesión del donante.

CAPITULO V De las donaciones por causa de matrimonio SECCIÓN I Disposiciones generales

1644. Donaciones por causa de matrimonio son las que se hacen en consideración a éste y antes de celebrarse, en favor de los esposos o de uno de ellos.

1645. En cuanto no se halle especialmente determinado en este capítulo, las donaciones por causa de matrimonio se sujetarán a las reglas generales de las donaciones.

1646. Las donaciones por causa de matrimonio no pueden ser atacadas ni anuladas por falta de

aceptación expresa.

1647. En toda donación por causa de matrimonio se subentiende la condición de celebrarse éste.

1648. En el caso de declararse nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del

cónyuge o cónyuges que procedieron de buena fe. Si uno solo de los cónyuges procedió de mala fe, las donaciones que le hubieren sido hechas recaerán

en sus hijos.

Cuando fue común a ambos cónyuges la mala fe, quedarán sin efecto las donaciones.

1649. Las donaciones por causa de matrimonio no podrán ser revocadas por ingratitud.

1650. Estas donaciones podrán hacerse con la condición de que el donatario pague la deudas del donante sin determinarlas o con otras condiciones dependientes de la voluntad de éste; y en tal caso tendrá aquél opción para cumplir la condición y el pago de las deudas o para renunciar la donación.

SECCIÓN II

De las donaciones por causa de matrimonio hechas para después de la muerte del donante

1651. Los principios establecidos en los artículos 1285 y 1625 admiten excepción respecto de las donaciones por causa de matrimonio, las cuales pueden hacerse del todo o parte de los bienes que el donante dejare a su muerte.

En todos los casos el donante ha de ser capaz de hacer donación con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo I de este Título.

1652. El donante no podrá revocar esta clase de donaciones ni enajenar a título gratuito los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeños valores para recompensa de servicios o por otras justas consideraciones.

En cuanto a disponer de dichos bienes por título oneroso, conservará la facultad de hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas o estipulaciones en contrario.

1653. Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el caso de que el donante sobreviva al donatario, siempre que éste dejare hijos o descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido otorgadas.

Si no hubiere dejado hijos o descendientes o éstos fuesen de otro matrimonio posterior, el donante podrá revocar la donación por acto entre vivos o por testamento.

1654. - Lo dispuesto en el primer inciso del artículo anterior se entenderá para el caso de que el donante no hubiere excluido expresamente a los hijos o descendientes del donatario.

En todos los casos, el donatario que sobrevive al donante podrá disponer libremente de los bienes donados.

1655. El derecho de acrecer, regulado por lo que se determina en el Capítulo II, Título VI del Libro III,en cuanto no se oponga a las disposiciones de la presente SECCIÓN, tiene lugar entre los esposos a quienes se hubiere donado conjuntamente alguna cosa.

SECCIÓN III

De las donaciones matrimoniales de un esposo a otro

1656. Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la muerte.

En caso de ser alguno de ellos menor de edad (artículos 831 y 1616), les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo observarse lo dispuesto en el Capítulo I, Título VII De la sociedad conyugal.

1657. Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio será nula.

No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.

1658. Lo dispuesto en el artículo 1653 se aplica a las donaciones matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el donante dejare al morir.

1659. Las donaciones entre esposos (artículo 1656) no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887.

1660. Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes éste sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.

TITULO II De la Compraventa CAPITULO I Disposiciones Generales

1661. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

1662. Si el precio, esto es, lo que el comprador da por la cosa vendida, consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta, se tendrá por permuta si es mayor el valor de la cosa y por venta en el caso contrario.

1663. Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artículos 1490 a 1493) el acto tendrá los mismos efectos que la compraventa; pero la deuda que así fuese cubierta será juzgada por las reglas generales del pago.

1664. La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:

1º. La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.

Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.

Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación de dominio a cualquier título que sea.

No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas.

2º. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida.

NOTA: La segunda parte del inc. 4º del numeral 1º fue incorporada en virtud de las normas que se citan, por Ley Nº 16603, de 19/10/94.

1665. Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras

Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

1666. El precio debe ser determinado por los contrayentes y en ningún caso por uno solo de ellos.

Podrá hacerse la determinación del precio por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

1667. También podrá dejarse el precio al arbitrio de tercera persona determinada.

Si ésta no quisiere o no pudiere señalarlo, no habrá venta.

En caso de señalar el precio, quedará éste fijado irrevocablemente.

1668. Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de los hombres, salvas las prohibiciones o restricciones que resulten de leyes especiales.

1669. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por la prescripción.

1670. La compra de cosa propia no vale: el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella (artículos 758 y 769).

1671. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se estipule lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte (artículo 1283).

1672. Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su totalidad, el contrato es nulo y puede el comprador repetir el precio.

Si la pérdida ha sido parcial, el comprador que la ignoraba puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, haciendo que por tasación se determine el precio.

En uno y otro caso, el que vendió a sabiendas responde de los daños y perjuicios al comprador de buena fe.

La repetición concedida al comprador, en el primer caso de este artículo, no lo exime de responder por los daños y perjuicios, cuando sabía la pérdida de la cosa ignorándola el vendedor.

1673. Los gastos de escritura y demás accesorios a la venta serán de cargo del comprador, a menos de pactarse otra cosa.

1674. La venta puede ser pura o bajo condición suspensiva o resolutoria.

Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa o del precio.

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

Bajo todos estos respectos se rige por la reglas generales de los contratos en lo que no fueren modificadas por las de este Título (artículos 1424, 1427 y 1433).

CAPITULO II De las incapacidades especialmente relativas al contrato de compraventa 1675. Es nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no separados de cuerpos.

NOTA: Ver nota al artículo 875.

1676. Los tutores, curadores y los padres no pueden en ninguna forma vender bienes de ellos para los que están bajo su guarda o potestad.

1677. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus atribuciones administrativas, a no ser con autorización expresa de la autoridad competente.

1678. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestas personas:

1º. A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su potestad.

2º. A los tutores y curadores, bienes de las personas que estén a su cargo ni comprar bienes para éstos, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes.

3º. A todo empleado público, los bienes que se venden por su ministerio, sean aquéllos públicos o particulares.

4º. A los jueces, actuarios, alguaciles y procuradores de las partes, los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.

1679. Los mandatarios, los síndicos de concursos y los albaceas están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el Título Del mandato.

CAPITULO III

De los efectos inmediatos del contrato de compraventa

1680. En el caso de venderse sucesivamente una misma cosa a dos personas, se estará a lo dispuesto en los artículos 1337, 1341 y siguientes (artículo 2078).

1681. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

Lo mismo sucede si el vendedor adquiere el dominio de la cosa ajena después de entregada al comprador y por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella transferido al primer comprador.

1682. Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, deterioro o mejora de la cosa vendida se regula por lo dispuesto en los artículos 1335, 1343, 1550 y siguientes.

Si la venta es condicional, se aplicarán las reglas de los artículos 1425 y 1428.

1683. Si las cosas fungibles que suelen venderse a peso, cuenta o medida, se venden en masa o formando un solo todo y por un solo precio, como el trigo de cierto granero por mil pesos, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se haya pesado, contado ni medido.

No concurriendo las dos circunstancias sobredichas - de venderse en masa y por un solo precio - la venta de las cosas fungibles se entiende que es a peso, cuenta o medida y hasta que se verifique la correspondiente operación, no se transfiere al comprador el riesgo o provecho de la cosa vendida.

1684. Si en el contrato se hubiere fijado día para el peso, cuenta o medida y el vendedor o el comprador no compareciere en él, será el omiso obligado a resarcir al otro los daños y perjuicios que de su negligencia resultaren; y el contrayente que no faltó a la cita podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

1685. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende reservarse el comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si no le conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño o mejora pertenecerá entretanto al vendedor.

Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

Así, en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto de la prueba más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto.

CAPITULO IV

De las obligaciones del vendedor

1686. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículos 758 y 769).

La tradición se verifica conforme a las reglas establecidas en el Título III del Libro Tercero.

SECCIÓN I

De la entrega de la cosa vendida

1687. La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.

Si se hubieren designado para la entrega dos localidades alternativamente, sin indicar de cuál de los interesados será la elección, se entenderá que ésta corresponde al vendedor.

1688. El vendedor debe entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él.

Si por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los daños y perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio o estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato se hallare el comprador en estado de insolvencia o estuvieren sus intereses comprometidos de tal manera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago de aquél, sino afianzando pagar al vencimiento del plazo (artículo 1735).

1689. El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se hallaba al tiempo del contrato, es decir, no deteriorada por una causa que le sea imputable.

1690. La obligación de entregar la cosa comprende la de sus accesorios.

1691. La venta de un predio determinado puede hacerse:

1º. Sin indicación de la superficie que contiene y por un solo precio, como la venta del terreno comprendido entre tales límites por veinte mil pesos.

2º. Sin indicación de la superficie, pero a razón de un precio la medida.

3º. Con indicación de la superficie, pero bajo un cierto número de medidas a tomarlas en un terreno de mayor extensión.

4º. Venta de un predio determinado con indicación de la superficie por un precio cada medida, haya o no indicación del precio total.

5º. Venta de un predio determinado con indicación de la superficie, pero por un precio único y no a tanto la medida.

6º. Venta de uno o más predios con indicación de superficie, pero bajo la convención que no se garantiza el contenido y que la diferencia, sea más sea menos, no producirá en el contrato variación alguna.

1692. En los casos de los números 1º y 6º del artículo anterior, la venta es perfecta y pura desde su otorgamiento en la forma de ley, sin que los contratantes puedan hacerse cargo alguno en razón de la cabida que se encuentre.

En los casos de los números 2º y 3º del mismo artículo, la venta es condicional, como subordinada a la operación de mensura del predio, que debe practicarse.

En el caso del número 4º del sobredicho artículo, el vendedor es obligado a dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una superficie menor, el vendedor debe completarla, si la otra parte lo exige. Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, debe el vendedor rebajar proporcionalmente el precio.

Si por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada en el contrato, el comprador tendrá la opción entre pagar el excedente al vendedor, al mismo precio estipulado o devolverle ese exceso de superficie donde conviniere al comprador.

En fin, en el caso del número 5º del citado artículo, no habrá lugar a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso de la superficie ni respecto del comprador por resultar menor superficie, sino cuando la diferencia entre la superficie real y la expresada en el contrato es de un vigésimo en relación al valor de la totalidad de los objetos vendidos.

Es indiferente que se trate de un solo terreno o de varios de diversas calidades.

Es asimismo indiferente que la superficie se indique por aproximación, diciendo tantas medidas poco más o menos.

1693. Si en un mismo contrato se han vendido dos o más terrenos por un sólo precio, con indicación especial de la superficie de cada uno, en vez de la indicación única de toda la superficie y se encontrase menos cabida en un terreno y más en otro, se verificará la compensación hasta la suma concurrente; y la acción complementaria o disminutoria a que hubiere lugar, seguirá la regla establecida en el artículo precedente.

1694. Las acciones que nacen de los dos artículos precedentes se prescriben al año, contado desde el día de la entrega.

1695. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor y los de la conducción o transporte de cargo del comprador, como otra cosa no se hubiere estipulado.

SECCIÓN II

Del saneamiento

1696. Por el saneamiento expresado en el artículo 1686, el vendedor responde al comprador:

1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º. De los defectos ocultos que tuviere, llamados vicios redhibitorios.

Del saneamiento en caso de evicción

1697. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial.

1698. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, aunque nada se haya estipulado a ese respecto en el contrato.

1699. Los contrayentes pueden por estipulaciones particulares hacer más extensiva la obligación de derecho o disminuir sus efectos; y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al saneamiento.

Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga a sanear, queda siempre obligado al saneamiento que resulta de sus hechos personales posteriores al contrato y de los anteriores que no hubiere declarado al comprador; la convención en contrario es nula.

1700. Aunque se haya estipulado conforme a lo prescrito en el artículo precedente que el vendedor no se compromete al saneamiento, queda obligado siempre en caso de evicción a restituir el precio, a no ser que se verifique el caso del artículo siguiente o que, habiéndose declarado expresamente al tiempo de la venta un riesgo especial de evicción, lo haya tomado sobre sí el comprador.

1701. Si el comprador de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por los efectos de la evicción que suceda, a no ser que ésta hubiese sido expresamente convenida.

1702. En las transacciones, habrá lugar a la evicción o saneamiento respecto a las cosas no comprendidas en la cuestión sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció a favor de la otra (artículo 2160).

1703. Cuando la evicción resultare de una prescripción comenzada antes de venderse la cosa y cumplida después, los jueces apreciarán todas las circunstancias del caso y resolverán si el vendedor debe o no sanear la evicción.

1704. La obligación de saneamiento es indivisible y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del vendedor; pero la condenación hecha a éstos sobre restitución del precio de la cosa o de los daños y perjuicios causados por la evicción, es divisible entre dichos herederos.

La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

1705. El comprador a quien se demanda en razón de la cosa vendida, deberá hacer citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

Esta citación se hará de acuerdo a lo que establece la ley procesal.

NOTA: Redacción adaptada a lo dispuesto por el art. 51 Código Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982), por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1706. Cuando se ha prometido el saneamiento en general o nada se ha estipulado a ese respecto, si la evicción se verifica, puede el comprador reclamar del vendedor:

1º. La devolución del precio pagado por él.

2º. La de los frutos, cuando tiene que restituirlos al verdadero dueño.

3º. Las costas y costos de la demanda de saneamiento y los causados en la demanda primitiva (artículo 1715).

4º. Los gastos del contrato.

5º. Los demás daños y perjuicios ocasionados y no comprendidos en los números 2º, 3º y 4º.

1707. El vendedor está obligado a la restitución de todo el precio, aunque al tiempo de la evicción la cosa vendida valga menos o se halle deteriorada por caso fortuito o negligencia del comprador.

Sin embargo, si el comprador ha reportado de los deterioros algún género de lucro, tiene el vendedor derecho de retener su importe al devolver el precio.

1708. Si al tiempo de la evicción se viere que había aumentado el valor de la cosa vendida, sin que haya tenido parte en ello el comprador, está obligado el vendedor a pagarle aquel tanto que importa más sobre el precio de la venta.

Sin embargo, en esta disposición no se comprende el caso en que el aumento de valor nazca de circunstancias imprevistas y extraordinarias, como la apertura de un canal, el establecimiento de un pueblo, etc.

1709. La reglas sentadas en los artículos 698 y siguientes se observarán entre el comprador y el demandante respecto de las tres clases de mejoras y el vendedor de buena fe no tendrá que responder de ellas.

El vendedor de mala fe será responsable de lo que importen dichas mejoras, en cuanto el comprador, sea cual fuese el motivo, no haya sido pagado por el demandante.

1710. Si el comprador ha perdido, a consecuencia de la evicción, una parte de la cosa vendida, de tal entidad con relación al todo, que sin ella no la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa libre de los gravámenes a que entretanto la haya sujetado.

Si la parte evicta no fuere de tanta importancia o si prefiere el comprador reclamar su importe, deberá abonársele proporcionalmente al precio de venta con las indemnizaciones a que haya lugar, según los artículos precedentes.

Esto mismo se observará, cuando se hubiese comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

1711. En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

1712. El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya recaído sentencia judicial que cause ejecutoria y por la cual se condene al comprador a la pérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.

1713. No tiene lugar el saneamiento por causa de evicción.

1º. Cuando sin consentimiento del vendedor, compromete el comprador el negocio en árbitros, antes o después de principiado el pleito.

2º. Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al vendedor con arreglo al inciso 2º del artículo 1705.

3º. Si por su culpa perdió la posesión de la cosa.

4º. Si dejó de oponer en juicio la prescripción, pudiendo haberse servido de esta defensa.

5º. Si perdió el pleito por razón de su contumacia o rebeldía.

6º. Si consintió la sentencia condenatoria apelable, no estando delante el vendedor o no habiéndosele notificado a éste.

1714. La acción de saneamiento se prescribe en cuatro años contados desde la sentencia de evicción.

A la misma prescripción está sujeta la acción rescisoria del artículo 1710.

1715. Cuando el comprador venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún recurso contra el vendedor ni aun por razón de los gastos que hubiese hecho (artículo 1706, número 3º).

1716. El que ha sufrido evicción de la cosa comprada, podrá intentar contra la persona de quien su vendedor insolvente la hubiese adquirido, la acción de saneamiento que contra dicha persona competiría al vendedor si la cosa hubiese sido evicta en poder de éste.

Lo cual se entenderá habiendo sido citado el enajenante primitivo con arreglo al inciso 2º del artículo 1705 y sin que pueda el comprador reclamar mayor precio que el que dio por la cosa a su vendedor.

1717. Si la finca se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga

o servidumbre no aparente de tal naturaleza que haya a presumir que el comprador no la hubiese adquirido si la hubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la indemnización respectiva.

En ambos casos, la acción se prescribe por un año contado desde el día en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.

Del saneamiento por defectos o vicios redhibitorios

1718. El vendedor responde de los defectos o vicios ocultos de la cosa vendida, mueble o inmueble, siempre que la hagan impropia para el uso a que se la destina o que disminuyan de tal modo este uso que a haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado o no habría dado tanto precio por ella.

Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que están a la vista ni tampoco de los que no lo están, si eran conocidos del comprador o éste ha podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

1719. El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque los ignorase, no habiendo estipulación en contrario.

La estipulación en términos generales de que el vendedor no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no le exime de responder por el vicio oculto de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

Es lo mismo si el vendedor debiese conocer el vicio en razón de su oficio o arte.

1720. En los casos de los dos artículos anteriores el comprador puede optar entre rescindir la venta abonándosele los gastos causados por ella o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos.

El ejercicio de una de estas acciones excluye necesariamente el de la otra.

1721. Si el vendedor conocía o debía conocer (artículo 1719) los vicios ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de la opción del artículo precedente, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión del contrato.

1722. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, solo habrá lugar a las acciones concedidas en el artículo 1720 respecto de la cosa viciosa y no respecto del conjunto; a no ser que aparezca que el comprador no hubiera comprado éste sin aquélla o si la venta fuese de un rebaño o piara y el vicio fuese contagioso.

1723. Si la cosa vendida perece por efecto del vicio inherente a ella, sufrirá la pérdida el vendedor, quedando además obligado según las reglas de los artículos precedentes.

Si la cosa viciosa ha perecido por caso fortuito o por culpa del comprador, le quedará sin embargo a éste el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio.

1724. Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiempo de la venta y no probándolo se juzga que el vicio nació después.

1725. No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia.

1726. Las acciones a que dé lugar el saneamiento de los vicios ocultos, según las disposiciones precedentes, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

1727. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable a la venta de animales y ganados, con la modificación siguientes:

El término para ejercer el comprador las acciones de que habla el artículo precedente será el establecido por la ley especial.

NOTA: Se eliminó la mención al plazo y se adaptó al texto de los arts. 209 y ss. del Cód, Rural vigente (Ley Nº 10.024), por Ley Nº 16.603, del 19/10/94.

CAPITULO V

De las obligaciones del comprador

1728. La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.

Si no hubiese convenio a este respecto, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Si la venta ha sido a crédito o si el uso del país acuerda algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador (artículo 1465).

1729. El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no verifique el pago del capital en los casos siguientes:

1º. Si así se hubiere convenido.

2º. Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta (artículo 1735).

3º. Si el comprador se hubiere constituido en mora (artículo 1336).

1730. Si el comprador es perturbado o tiene fundado temor de serlo por alguna acción real, puede suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro; a no ser que este último afiance o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia, el comprador verifique el pago (artículo 1688).

El vendedor que por falta de fianza no puede tomar el precio tiene derecho de obligar al comprador a que lo deposite. El comprador puede también solicitar el depósito para librarse de los intereses, cuando éstos se debieren.

Si el comprador ha pagado, antes de la perturbación de que habla el primer inciso, no puede pedir la restitución del precio ni que se le afiance las resultas del juicio.

1731. Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar el precio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1728, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con indemnización de daños y perjuicios (artículo 1431).

1732. La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud del pago del precio, no producirá otro efecto que el de la opción enunciada en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

1733. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador, a su vez, tendrá derecho a que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

Tratándose de abonar expensas al comprador y deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna menoscabos inculpables que le hayan impedido cumplir lo pactado.

1734. Mas la resolución del contrato no da derecho contra terceros poseedores de buena fe; debiendo observarse en este caso lo dispuesto en el artículo 1430.

Si en la escritura de venta de un inmueble aparece haberse pagado el precio, no se admitirá prueba en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura y sólo en virtud de esta prueba, habrá acción contra terceros poseedores.

1735. Las obligaciones del comprador suponen la entrega de la cosa por parte del vendedor. Si éste no la verificare, cesan aquéllas, a no ser que se hubiera señalado plazo para la entrega (artículo 1688).

CAPITULO VI De los pactos accesorios al contrato de venta 1736. Puede agregarse al contrato de venta cualesquiera pactos accesorios lícitos; y se regirán por las reglas generales de los contratos. Aquí se trata de las cláusulas resolutorias llamadas pacto comisorio, pacto de mejor comprador y retroventa.

SECCIÓN I

Del pacto comisorio

1737. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

1738. El pacto comisorio no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1731.

1739. Los efectos de la resolución serán los determinados en el artículo 1733.

En relación a terceros, el pacto comisorio sólo será eficaz, si constare del respectivo título o escritura (artículos 1430 y 1734).

1740. Aunque se haya estipulado que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resolverá ipso facto el contrato de venta, podrá hacerlo subsistir el comprador, pagando el precio, lo más tarde, a las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda. El Juez no podrá acordar plazo alguno al demandado (artículo 1431).

1741. El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediere de tres años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

SECCIÓN II Del pacto de mejor comprador 1742. Si se pacta que, presentándose dentro de cierto tiempo otra persona que mejore la compra, se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere

enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

1743. En ningún caso este pacto podrá exceder del término de seis meses.

1744. La mejora ofrecida debe ser por la misma cosa como estaba cuando se vendió.

El vendedor debe hacer saber al comprador quién sea el mejor comprador y qué mejores ventajas le

ofrece.

No habrá mejora por parte del nuevo comprador, cuando se propusiese adquirir la cosa por cualquier otro contrato que no fuese el de compraventa.

1745. Cuando la venta sea hecha por dos o más vendedores en común o a dos o más compradores en común, ninguno de ellos podrá presentarse como mejor comprador.

1746. El pacto de mejor comprador puede ser cedido y pasa a los herederos del vendedor.

Los acreedores del vendedor pueden ejercer ese derecho en caso de concurso.

1747. La disposición del artículo 1430 se aplica al pacto de mejor comprador (artículos 1734, 1739 y 1752).

Resuelto el contrato, tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el pacto de retroventa.

SECCIÓN III

De la retroventa

1748. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o el precio de la compra.

1749. Lo dispuesto en el artículo 1746 es aplicable al derecho que nace del pacto de retroventa.

1750. Si el derecho ha pasado a dos o más herederos del vendedor o si la venta ha sido hecha conjuntamente por dos o más copropietarios de la cosa vendida, deben todos los interesados ponerse de acuerdo sobre recobrar aquélla por entero; y si así no lo hicieren, no puede el comprador ser obligado a consentir la retroventa parcial.

Se entenderá haber vendido dos o más conjuntamente una cosa, cuando lo hicieren en el mismo acto y por un solo precio.

1751. Si el comprador ha dejado dos o más herederos, la acción del vendedor no puede ejercitarse contra cada uno, sino por su parte respectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida o bien se haya distribuido entre los herederos.

Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción del vendedor puede intentarse contra él por el todo.

1752. El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en el artículo 1430 (artículos 1734 y 1739).

1753. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa con sus accesorios y a que le indemnice los deterioros imputables a su hecho o culpa.

A su vez el vendedor está obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

Los frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses del precio de la venta.

1754. El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún caso de tres años, contados desde la fecha del contrato.

Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le de noticia anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la previa percepción de frutos.

CAPITULO VII De la venta de una cosa común por licitación o subasta

1755. Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo o si en una partición de bienes comunes se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se hará la venta a martillo o en subasta pública y el precio se repartirá entre los interesados (artículo 1136).

1756. Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública. Cuando alguno de ellos fuese ausente o persona jurídica o menor habilitado o estuviere sujeto a tutela o curaduría, la venta se hará en la forma establecida por el artículo 396 de este Código.

NOTA: Texto dado por el art. 3º de la Ley Nº 14.766 de 18/4/78.

La Ley Nº 16.719, de 11/10/95, estableció la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos, en consecuencia la habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y los 18 años.

CAPITULO VIII

De la cesión de derechos creditorios y hereditarios

SECCIÓN I

De la cesión de créditos

1757. El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor (artículos 1473 y 1543).

La notificación deberá hacerse con exhibición del título (artículo 768), que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

1758. La cesión de un crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mientras no se le notifique y la consienta

o renueve su obligación en favor del cesionario.

Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague lícitamente a otra persona.

1759. El deudor que no quiere reconocer al cesionario como acreedor y que se proponga deducir excepción que no resulte de la misma naturaleza del crédito, debe hacer conocer su negativa de aceptación dentro de tres días, contados desde la notificación que se le haga de la cesión.

Pasados esos tres días, se supone que consiente la cesión.

1760. Siempre que el deudor no haya consentido la cesión o verificado novación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, aun las meramente personales (artículo 1505).

1761. La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como las fianza, prendas, hipotecas o privilegios.

1762. El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito a su favor, al tiempo de cederlo, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a menos de haberse estipulado expresamente o que la insolvencia fuese anterior y pública.

Aún en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los gastos del contrato.

El cedente de mala fe responde siempre de la solvencia, de todos los gastos, daños y perjuicios.

1763. Cuando se ha garantido convencionalmente la solvencia del deudor, esa garantía se refiere a la solvencia actual y nunca se extiende a la futura, a no ser que se haya pactado expresamente.

En todos los casos cesa la garantía de solvencia, si por el hecho o culpa del cesionario, hubiese perecido el crédito o las seguridades que lo garantían.

1764. La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, podrá mientras dure el litis, compeler al cesionario a que le libere, abonándole el precio verdadero de la cesión con los intereses, desde el día en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se le hubieren ocasionado.

Se considera litigioso un crédito, desde que hay demanda y contestación sobre el fondo del derecho.

1765. La disposición del artículo precedente cesa:

1º. Si la cesión ha tenido lugar entre coherederos o comuneros del crédito cedido.

2º. Si ha sido hecha a un acreedor del cedente en pago de su deuda.

1766. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a las letras, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por la ley comercial.

Los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado, las pensiones alimenticias, los sueldos de los empleados de empresas industriales, comerciales o de particulares, los jornales y salarios de los obreros y criados, no podrán cederse a ningún título, no estando vencidos; si estuvieren vencidos, podrán enajenarse hasta la tercera parte de su monto.

Los actos o contratos en que directa o indirectamente se contravenga a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y sin ningún valor.

SECCIÓN II

De la cesión de derechos hereditarios (Artículo 1664)

1767. El que vende o cede a título oneroso un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone, sólo es responsable de su calidad de heredero.

1768. Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el contrato.

El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer sobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo que se haya estipulado otra cosa.

TITULO III De la Permuta o Cambio 1769. La permuta o cambio es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra. 1770. La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la

perfección del contrato ante la ley será necesaria escritura pública (artículo 1664).

1771. No pueden permutar los que no pueden comprar y vender.

No puede permutarse las cosas que no pueden venderse.

1772. Si uno de los contratantes ha recibido ya la cosa que se le prometió en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.

1773. El contratante que sufriere evicción de la cosa recibida en permuta podrá optar entre pedir su valor con daños y perjuicios o repetir la cosa que dio en cambio; pero si ella hubiese sido ya enajenada, sólo tendrá lugar el primer arbitrio.

1774. Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece sin culpa del que debía darla, deja de existir el contrato y la cosa que ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubiere dado.

1775. En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta.

TITULO IV Del Arrendamiento 1776. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio y la otra a pagar por

este uso, goce o servicio, un precio determinado.

El que recibe el precio es arrendador y el que lo paga arrendatario.

El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes.

CAPITULO I Del arrendamientos de cosas SECCIÓN I Disposiciones generales

1777. El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capítulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y habitación (artículo 549).

NOTA: Se agrega el inc. 1º de forma de contemplar la existencia de leyes especiales que se han dictado en la materia desde el año 1914.

1778. El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta, cuando se paga periódicamente.

1779. El precio podrá determinarse del mismo modo que en el contrato de venta (artículos 1666 y 1667).

1780. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, será preferido el arrendatario a quien se haya entregado la cosa; y si a ninguno se ha entregado, prevalecerá el título anterior.

1781. Los administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en arriendo sin consentimiento expreso de su dueño.

Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, no pueden ser arrendatarios de ellos ni con autorización judicial (artículo 1678).

1782. El arrendamiento no podrá contratarse por más de quince años. El que se hiciere por más tiempo caducará a los quince años.

Exceptúase el arrendamiento de aquellos inmuebles que tengan como destino apoyar una presa o embalsar el agua, en cuyo caso el plazo máximo será de treinta años. El que se hiciere por un mayor tiempo caducará a los treinta años. El plazo del arrendamiento de los bienes hipotecados se regulará por lo establecido en el artículo 2328 incisos 2º y 3º.

Exceptúase asimismo, el arrendamiento de inmuebles con destino a forestación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, cuyo plazo máximo será de treinta años. El que se hiciera por mayor tiempo caducará a los treinta años.

NOTA: El texto del inc. 1º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 29 de la Ley Nº 8.153 de 16/12/27. El texto del inciso 2º, en atención al art. 4º del Decreto-Ley Nº 15.576 de 15/6/84. El texto del inciso 2º desde “El plazo...”, en virtud del art. 52, incs. 2º y 3º de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46. Por la Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 se agregó el inciso 3º.

1783. Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento pasan a los herederos del arrendador y del arrendatario.

Tratándose de arrendamiento de inmuebles los sucesores del arrendador a título de herederos o legatarios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que aquél.

El plazo no obliga a los herederos del arrendatario.

NOTA: El texto de los inc. 2º y 3º fue dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94 en virtud del art. 52 inc. 1º de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46.

1784. Cuando se disputare sobre el precio del arrendamiento verbal que ya se hubiere comenzado a ejecutar y no exista recibo, se estará exclusivamente al juicio de peritos y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

Esta disposición tendrá lugar, sea cual fuere el precio del arrendamiento.

1785. Durante el término del contrato, no es lícito al arrendador retirar la cosa arrendada del poder del arrendatario, aunque alegue que la necesita para uso propio ni a éste devolverla al arrendador antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando el precio de todo el que falte para el vencimiento del contrato.

1786. Los arrendamientos de fincas urbanas o de predios rústicos, no comprendidos en leyes especiales, en que no se haya establecido término para la duración del contrato, no darán derecho al inquilino o arrendatario para oponerse al desalojo, sea cual fuere la razón que el dueño alegue para exigirlo.

En esta clase de arrendamientos, serán de ningún efecto las estipulaciones verbales sobre términos.

No se admitirá otra prueba de término establecido, que la que resulte de documento público o privado.

NOTA: El texto del inc. 1º fue adaptado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, de forma de contemplar las leyes especiales que se han dictado en la materia.

1787. El arrendador de bienes inmuebles no podrá promover el desalojo sin dar al inquilino o arrendatario el plazo que corresponda.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1788. Si el arrendamiento verbal o escrito fuese de bienes muebles y no se hubiese fijado término para la duración del contrato o el tiempo no estuviese determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, el arrendador que quisiere hacer cesar el contrato debe dar al arrendatario un plazo ajustado al período o medida del tiempo que regula los pagos. Así, arrendándose a tanto por día, semana o mes el plazo será respectivamente de un día, semana o mes.

Dicho plazo se contará desde la intimación judicial.

1789. No habiendo tiempo fijo para la duración del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el arrendatario puede a su voluntad hacer cesar el arriendo.

1790. Si vencido el término convencional del arrendamiento, el arrendatario permanece en el uso o goce de la cosa arrendada, no se entenderá que hay tácita reconducción, sino la continuación del arrendamiento concluido y bajo las mismas condiciones, hasta que el arrendador pida la devolución de la cosa; y podrá éste pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado en el uso de la cosa.

Pero las fianzas como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se extenderán a las obligaciones que resulten de la continuación del arriendo fenecido.

NOTA: El inciso 3º fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/!0/94, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 8.153, de 16/12/27, sus modificativas y concordantes.

1791. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.

Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente.

1792. Si la cosa arrendada fuere enajenada, voluntaria o forzosamente, la persona que suceda en el derecho al propietario, estará obligada personalmente a cumplir el arriendo por el plazo convenido, siempre que el contrato conste por escritura pública o privada debidamente registrada.

Exceptúase el caso de haberse reservado expresamente el arrendador en el contrato de arriendo la facultad de enajenar.

Si el contrato no estuviese inscrito, el adquirente no estará obligado a respetar el plazo y podrá dar al inquilino el desalojo como en los casos de arrendamiento sin plazo.

NOTA: El texto del último inciso fue dado por Ley Nº 16.603,de 19/X/94, en virtud del art. 52 inc. 1º Ley Nº 10.793 de 25/9/46.

1793. En el caso del inciso segundo del artículo anterior, enajenada la cosa antes de cumplirse el plazo del arriendo, no se deberá indemnización de daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado.

Si se hubiere estipulado indemnización, el arrendatario no podrá ser privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfaga por el arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios (artículo 1809).

El arrendatario gozará además del respectivo plazo legal según los artículos 1787 y 1788; y si el tiempo que resta del estipulado en el contrato fuese menor, se computará en aquél.

1794. Los arrendamientos hechos por el cónyuge administrador extraordinario, por el tutor o curador de los bienes que tiene a su guarda y por el usufructuario de los que corresponden al usufructo, se regirán (en cuanto a su duración) por lo dispuesto en los respectivos Títulos del Código (Artículos 406, 511 y 1983).

NOTA: Redacción adaptada por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

1795. Los arrendamientos de bienes fiscales, municipales o de establecimientos públicos están sujetos a reglamentos particulares y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este Título.

SECCIÓN II

De las obligaciones del arrendador

1796. El arrendador es obligado:

1º. A entregar la cosa arrendada.

2º. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

3º. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

1797. El arrendador debe entregar la cosa al arrendatario con los accesorios que dependen de ella al tiempo del contrato en buen estado de reparaciones de toda clase, salvo si se conviniesen en que la entrega se verifique en el estado en que se halla la cosa.

Este convenio se presume cuando se arriendan edificios arruinados y cuando se entra en el goce de la cosa sin exigir reparaciones en ella.

1798. La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

El arrendador será obligado aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieren de fuerza mayor o caso fortuito o de mala calidad de la cosa arrendada.

1799. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá sin consentimiento de éste, mudar la forma de la cosa arrendada ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle en su goce.

Con todo, si se trata de reparaciones indispensables que no puedan diferirse hasta la conclusión del arriendo, será el arrendatario obligado a tolerarlas, aunque le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entretanto el precio o renta a proporción de la parte de que fuere privado.

Si las reparaciones recaen sobre tan grande parte de la cosa que el resto aparezca insuficiente para el objeto con que se arrendó, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento.

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arriendo sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

También tendrá el arrendatario los derechos expresados, cuando el arrendador fuese obligado a sufrir trabajo del propietario vecino en las paredes divisorias o hacerlas éstas de nuevo.

1800. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente si el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios.

1801. El arrendador no está obligado a garantir al arrendatario de las vías de hecho de terceros, que no pretendan derecho a la cosa arrendada. En este caso el arrendatario, a nombre propio, perseguirá a los autores del daño y aunque éstos fuesen insolventes, no tendrá acción contra el arrendador.

1802. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada se dirigirá contra el arrendador.

El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que aleguen y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los daños y perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

En cuanto al ejercicio de las acciones posesorias y la que se concede para el caso de violento despojo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II, Título V del Libro Segundo.

1803. Si el arrendador fuese vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, podrá el arrendatario reclamar una disminución del precio o la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese una parte principal de la cosa o del objeto del arrendamiento y los daños y perjuicios que le sobrevinieren.

Sin embargo, el arrendatario no podrá pedir indemnización de daños y perjuicios si al hacer el contrato, hubiese conocido el peligro de la evicción.

1804. El arrendador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada, que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arriendo y el arrendatario puede pedir la disminución del precio o la rescisión del contrato, salvo si hubiere conocido los vicios o defectos de la cosa.

Si el vicio o defecto era conocido del arrendador al tiempo del contrato o era tal que debiera por los antecedentes preverlo o por su profesión conocerlo, tendrá además derecho el arrendatario a que se le indemnicen los daños y perjuicios.

1805. Si durante el contrato la cosa arrendada fuese destruida en su totalidad por caso fortuito o fuerza mayor, el contrato queda rescindido.

Si ella es destruida sólo en parte, puede el arrendatario pedir la disminución de precio o la rescisión del contrato, según fuese la importancia de la parte destruida.

Si la cosa fuese solamente deteriorada, el contrato subsistirá, pero el arrendador es obligado a reparar el deterioro hasta poner la cosa en buen estado.

En los casos de este artículo, no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

1806. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendatario es obligado a no usar o gozar de la cosa o que ésta no pueda servir para el objeto de la convención, el arrendatario podrá pedir la rescisión del contrato o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa.

Pero si el caso fortuito o de fuerza mayor no afecta a la cosa misma, las obligaciones del arrendatario continuarán como antes.

1807. El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables, no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que éste no las haya hecho necesarias por su culpa y que haya dado pronta noticia al arrendador para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario el costo razonable, probada la necesidad.

1808. El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.

1809. En todos los casos en que se deba indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o asegure el importe por el arrendador.

Esta regla no se extiende al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

1810. El arrendador es obligado a pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa arrendada.

SECCIÓN III

De las obligaciones del arrendatario

1811. Las principales obligaciones del arrendatario son:

1º. Usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato.

2º. Emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

3º. Pagar el precio o renta.

1812. No podrá el arrendatario destinar la cosa a otros objetos que los convenidos o a falta de convención expresa, a aquéllos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

Si el arrendatario contraviniere a esta regla, podrá el arrendador reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el arriendo.

1813. Si el arrendatario no usare de la cosa como un buen padre de familia, responderá de los daños y perjuicios y aun tendrá derecho el arrendador para demandar la rescisión del arrendamiento en el caso de un grave y culpable descuido.

1814. Será un goce abusivo en los predios rústicos arrancar árboles, hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de leña o carbón para el gasto de la casa.

1815. El pago del precio o renta se hará en los plazos convenidos y a falta de convención, conforme a la costumbre del país.

1816. Si se hubiese estipulado plazo y el arrendatario no abonase el alquiler o renta, previa la intimación correspondiente podrá demandarse la resolución del contrato con la sanción que establece el inciso 1º del artículo 1823, siempre que se adeuden dos períodos de alquiler o renta, si el pago es por períodos que no excedan de tres meses; pero si la paga fuese por períodos mayores, bastará que el arrendatario no pague uno solo para que se pueda pedir la resolución del contrato.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 11 de la Ley Nº 8.153 de 16/12/27.

1817. El arrendatario de predio rústico no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o después de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos al arrendador.

1818. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas.

Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del lugar son de cargo del arrendatario y en general, las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes.

1819. Las reparaciones locativas a que es obligado el arrendatario o inquilino de una casa, se reducen a mantener el edificio en el estado en que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimo o de fuerza mayor o caso fortuito o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo o por defectos de construcción.

1820. El inquilino será obligado especialmente:

1º. A conservar la integridad interior de las paredes, azoteas, pavimentos y cañerías, reponiendo las paredes, revoques, baldosas o ladrillos que durante el arrendamiento se destruyan o se desencajen.

2º. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.

3º. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

4º. A conservar las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseados.

La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos, dará derecho al arrendador para pedir indemnización de daños y perjuicios y aún para demandar la rescisión del contrato.

1821. El subarrendatario tiene respecto del arrendatario las mismas obligaciones que este hacia el arrendador originario.

No está obligado respecto del arrendador originario sino hasta la suma concurrente del precio que adeuda del subarrendamiento al tiempo del embargo o de la intimación judicial que se le haga a nombre del arrendador originario.

1822. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa, sino de la de su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios.

1823. Cuando por culpa del arrendatario se rescinde el arrendamiento, estará obligado a la indemnización de daños y perjuicios y especialmente al pago del precio o renta por el tiempo que falte para vencerse el término del contrato.

Sin embargo, podrá eximirse de este pago, proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falta y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.

1824. No siendo notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito que motivó la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, la prueba de haber ocurrido ese accidente incumbe al arrendatario. En defecto de prueba responderá de la pérdida o deterioro.

Si fuere notorio el accidente de fuerza mayor o caso fortuito o lo probase el arrendatario, la prueba de que hubo culpa por parte de éste, su familia, dependientes, huéspedes o subarrendatarios corresponderá al arrendador.

1825. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito hasta que el arrendador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el citado artículo.

1826. En el arrendamiento de finca urbanas o rústicas corresponderá al arrendador aunque el contrato esté afianzado, acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas, requiriendo mandamiento de embargo sobre los bienes embargables del deudor.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1827. Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en el mismo estado en que se le entregó, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

Si en el contrato no se ha especificado el estado en que se encontraba al tiempo de la entrega, se presume que el arrendatario la ha recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo la prueba en contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce deberá probar que no sobrevinieron por su culpa ni por culpa de las personas por quienes responde, salvo lo dispuesto en los artículos 1824 y 1825.

1828. Si el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico con animales de trabajo o de cría y no se previno en el contrato el modo de restituirlos, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos animales y los animales mismos, con las obligación de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las misma edades y calidades.

1829. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves.

1830. El arrendatario de bienes muebles será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios y a lo demás que contra él competa como injusto detentador, si, finalizado el término del arriendo, no restituye la cosa, siendo requerido por el arrendador.

Todo arrendatario constituido en mora será responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aunque provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

NOTA: Redacción adaptada al art. 1787, por Ley Nº 16.603,de 19/10/94.

CAPITULO II

Del arrendamiento de obras

1831. Habrá arrendamiento de obras cuando una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero.

1832. Si una de las partes se hubiere obligado a prestar un servicio sin retribución o por una retribución que no sea un precio en dinero o se hubiere obligado a abstenerse de un hecho, estos contratos serán innominados; pero se regirán por las disposiciones de este capítulo en todo lo que fuere aplicable.

1833. Toda especie de servicio o trabajo material o inmaterial, mecánico o liberal puede ser objeto de este contrato.

Aunque la retribución del servicio o trabajo tenga el nombre de honorarios o derechos, el contrato será arrendamiento de obras y no mandato, si no colocare a quien presta el servicio, respecto de tercero, como representante o mandatario de la persona a quien se hace el servicio.

En la disposición de este artículo están comprendidos los servicios profesionales de los abogados y aun de los procuradores, cuando funcionaren sin poder de las partes.

1834. El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio o retribución se hubiese ajustado, siempre que el tal servicio o trabajo fuese de su profesión

o modo de vivir honesto. En este caso se presumirá que los interesados ajustaron el precio de costumbre para ser determinado judicialmente, si hubiere duda.

Si el servicio o trabajo, aunque honesto, no fuere relativo a la profesión o modo de vivir del que lo hizo, sólo tendrá lugar lo dispuesto en el inciso anterior cuando, por las circunstancias, no se presumiere la intención de beneficiar a la persona a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume si el servicio no fue solicitado o si el que lo prestó habitaba en casa de la otra parte.

En los casos de este artículo, si ha habido ajuste sobre el precio o retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas capaces y no probándose que intervino fuerza, error, dolo o fraude.

1835. El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado a pagarle sueldos por servicios prestados, hasta la edad de quince años cumplidos.

Tampoco serán obligados a pagar sueldos los tutores que conservaren en su compañía a los menores de quince años, por no poder darles acomodo.

1836. Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmente o para obra determinada.

1837. Los criados domésticos podrán ser despedidos y despedirse ellos mismo en todo tiempo sin expresión de causa.

Se observará, además, con respecto a patrones y sirvientes lo que determinen las disposiciones especiales.

NOTA: La redacción de la última parte del art. está adaptada a lo dispuesto por la normativa laboral, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1838. Están igualmente sujetos a disposiciones especiales, las relaciones entre artesanos y aprendices y las de maestros y discípulos.

1839. Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato sin justa causa.

El contraventor responderá de los daños y perjuicios.

1840. Si se da a uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse que pondrá sólo su industria o que suministrará también los materiales.

1841. Si el obrero sólo pone su trabajo o industria, pereciendo la cosa, no responde sino de los efectos de su impericia.

Sin embargo, no puede reclamar ningún estipendio, si perece la cosa antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.

1842. Si el obrero pone también los materiales, son de su cuenta las pérdidas y deterioros de cualquier manera que acaezcan, a no ser que el que mandó hacer la obra incurriere en mora de recibirla.

1843. El obrero que, por impericia o ignorancia de su arte, inutiliza o deteriora alguna obra para la que hubiere recibido los materiales, está obligado a pagar el valor de éstos, guardando para sí la cosa inutilizada o deteriorada.

1844. El arquitecto y el empresario de un edificio son responsables por espacio de diez años, si aquél se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario y a pesar de cualquiera cláusula en contrario.

El término en que la acción puede nacer es de dichos diez años contados desde la entrega; pero una vez nacida la acción por haberse manifestado el vicio, dura el tiempo ordinario de la acciones personales.

La disposición del primer inciso se entiende salvo la prueba en contrario que haga el arquitecto o empresario (artículo 1327).

1845. Cuando un empresario se ha encargado por un tanto de la ejecución de una obra conforme a un plan acordado, no puede reclamar aumento alguno de precio, ni bajo pretexto de la mano de obra o de los materiales ni de modificaciones hechas en el plan, a no ser que haya sido autorizado para éstas por escrito y por un precio convenido con el propietario.

1846. Si la obra encomendada se hubiere ajustado por número o medida, sin determinar la cantidad cierta de número o medida, tanto el que mandó hacer la obra como el empresario, pueden dar por concluido el contrato, pagándose el importe de la obra verificada.

1847. El que encarga una obra para la que el obrero debe poner los materiales, puede a su arbitrio rescindir el contrato, aunque la obra ya esté empezada a ejecutar, indemnizando al obrero de todos los gastos y trabajos y de todo lo que hubiera podido ganar en la misma obra.

1848. Concluida la obra conforme a la estipulación o en su defecto con arreglo al uso general, el que la encargó está obligado a recibirla; pero si creyere que no está con la solidez y lucimiento estipulados o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambas partes.

Si resultare no haberse verificado la obra en la forma debida, tiene el obrero que ejecutarla de nuevo o devolver el precio que menos valiese, con indemnización de los perjuicios.

1849. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.

Sin embargo, éste debe abonar a los herederos a proporción del precio convenido el valor de la parte de la obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo será, si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.

1850. El empresario de una obra responde de las faltas y omisiones de las personas que sirven bajo sus órdenes, salva su acción contra esas personas.

1851. Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados por un empresario para la construcción de obra estipulada por un tanto, no tienen acción contra el propietario para quien se ejecuta la obra sino hasta la suma concurrente de lo que éste adeuda al empresario en el momento en que le hagan saber judicialmente la acción deducida.

1852. Los carpinteros, herreros y demás obreros que hacen directamente obras por un tanto, en lo relativo a su especialidad, están sujetos a las reglas arriba prescriptas y son empresarios en la parte sobre que contratan.

1853. El precio de la obra debe pagarse al hacerse la entrega, salvo pacto en contrario.

No pagándose el precio en el tiempo estipulado correrán los intereses legales desde la interpelación judicial.

1854. El que ha ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene el derecho de retenerla hasta que se le pague.

1855. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá por las disposiciones de la ley comercial.

TITULO V

Del Censo

CAPITULO I

De la naturaleza y forma del censo

1856. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente que el acreedor no podrá exigir fuera de los casos determinados por la ley y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.

Este rédito se llama también censo o canon; la persona que lo debe se dice censuario y su acreedor censualista.

1857. El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta o de cualquier otro modo

equivalente a éstos.

1858. No podrá constituirse censo sino sobre predios urbanos o rústicos y con inclusión del suelo.

1859. El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito, no habrá constitución

de censo.

1860. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el Registro correspondiente y sin este requisito no valdrá como constitución de censo, pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato y la obligación será personal.

1861. No podrá estipularse que el censo se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta

regla viciará de nulidad la constitución del censo.

1862. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.

Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se verifique antes de un plazo que no

podrá exceder de diez años o sin haberse advertido al censualista con la antelación que se determine.

La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la constitución del censo.

1863. No vale, en la constitución del censo, el pacto de no enajenar la finca acensuada ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título.

1864. El acreedor censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión o canon, puede obligar al deudor a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

1865. El censo se prescribe por treinta años, contados en conformidad a lo que se dispone en el artículo 1219.

Transcurrido ese tiempo, no se podrá demandar las pensiones devengadas ni el capital del censo.

CAPITULO II

De los efectos del censo

1866. La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aún cuando deje de poseer la finca y salva además de acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar.

1867. El censuario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

1868. Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor o se hubiere hecho totalmente infructífera.

Pero el censuario se descargará de toda obligación, poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente.

Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los daños y perjuicios.

1869. Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.

Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán y será aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista.

El Juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la providencia que fija la porción de capital con que haya de quedarse gravada la respectiva hijuela.

Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes y separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gravadas.

A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo y cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división hubiese de resultar que toque a una hijuela menos de 500 Unidades Reajustables del primitivo capital, no podrá dividirse el censo y cada hijuela será responsable de todo él.

1870. El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella

o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescriptas en el artículo precedente.

Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen y se tendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en el gravamen los censos o hipotecas con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas arriba y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo.

1871. La redención del censo se verificará pagando al censualista o consignado en forma el capital y cánones atrasados, si lo hubiere.

La declaración de estar redimido en censo se inscribirá en el competente registro.

1872. No habiendo pacto en contrario, la redención no puede hacerse por partes.

1873. El censualista no puede exigir el capital del censo u obligar al censuario a que lo redima, sino en caso de quiebra o insolvencia de éste o cuando hubiere dejado pasar tres períodos seguidos sin pagar el canon y requerido judicialmente no pagase dentro de diez días contados desde el requerimiento.

1874. El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente el suelo.

Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte revivirá todo el censo, pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

TITULO VI De las Compañías o Sociedades CAPITULO I Disposiciones generales

1875. La compañía o sociedad es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan (artículo 1922).

1876. La simple comunidad de bienes o de intereses, aun resultantes de un hecho voluntario de las partes, no constituye una sociedad.

1877. Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna parte de capital, ya consista en dinero, créditos o efectos, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

1878. Es nula la convención por la cual se estipulare que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a un solo de los asociados; así como la que estableciere que alguno de los socios no haya de

tener parte en los beneficios.

No se entiende por beneficios el puramente moral, no apreciable en dinero.

1879. Es igualmente nula la estipulación por la que quedasen exonerados de toda contribución en las

pérdidas las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o más de los socios (artículo 1892, número 3).

1880. Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros o de unos y otros.

Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal, excepto lo que se dispone acerca de los esposos en el título respectivo.

Puede con todo ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.

1881. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda existir legalmente ni como sociedad ni como donación ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes.

Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, las cuales se regirán por la ley penal.

1882. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

1883. La existencia del contrato de sociedad, se probará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título IV, Parte Primera de este Libro.

1884. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley.

1885. Las reglas de este Título no son aplicables a las compañías o sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se opongan a las disposiciones de la legislación comercial.

1886. Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

CAPITULO II

De las principales cláusulas del contrato de sociedad

1887. No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración del contrato.

Si no se expresare plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.

Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durase el negocio.

1888. A falta de estipulación expresa, las ganancias y pérdidas se dividen entre los socios a prorrata de sus respectivos capitales.

Si habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo mención de las pérdidas, se dividirán éstas como se habrían dividido aquéllas y al contrario. No habiéndose determinado en el contrato de sociedad la parte que en las ganancias deberá llevar el socio mere industrial, sacará éste una parte igual a la del socio que introdujo menos capital.

Si hubiere un solo socio de capital y otro u otros de industria, las ganancias, a falta de pacto especial, se dividirán por partes iguales.

En cuanto a las pérdidas, no se incluirá en el repartimiento de ellas al industrial, a menos que por pacto expreso se hubiere éste constituido partícipe.

1889. Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con este motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le fue conocida.

A ninguno de los socios puede cometerse esta designación.

Si el tercero a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo o por otra causa cualquiera no lo cumple y la sociedad hubiere marchado sin designación, se aplicará el artículo anterior.

1890. La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio ni respecto de cada negocio en particular.

Los negocios en que la sociedad sufre pérdida deberán compensarse con aquéllos en que reporta ganancias y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.

1891. La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, no tiene facultad de variar ni modificar las convenciones sociales ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios.

En los demás casos, todos los negocios sociales serán decididos por el voto de la mayoría.

Los votos se computan en proporción de los capitales, contándose el menor capital por un voto y fijándose el número de votos de cada uno por la multiplicación del capital menor. El socio industrial tendrá un voto.

1892. Se prohiben las estipulaciones siguientes:

1º. Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, aunque haya justa causa.

2º. Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviere en la sociedad cuando quisiera.

3º. Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

4º. Asegurar al socio capitalista su capital o las ganancias eventuales.

5º. Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias.

CAPITULO III

De la administración de la sociedad

1893. La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.

En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa por el contrato.

1894. El socio constituido administrador por el contrato social, no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en el acto constitutivo o unánimemente aceptada.

Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos o por causa grave y se tendrá por tal la que lo haga indigno de la confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.

1895. En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevo administrador o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.

Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan.

1896. Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas del mandato ordinario.

1897. El socio encargado de la administración por cláusula especial del contrato, puede a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer todos los actos que dependan de su administración, con tal que sea sin fraude (artículo 1920).

1898. Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se determinen sus funciones y sin que se exprese que no podrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración.

Si se ha estipulado que nada pueda hacer el uno sin el otro, ninguno puede sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en el caso de que éste se hallara en la imposibilidad personal de concurrir a los actos de la administración.

1899. El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de su mandato y en lo que éste callare se entenderá que no les está permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.

1900. Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.

Con todo, sí las reparaciones hubieren sido tan urgentes, que no le haya dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.

1901. En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él sólo será responsable.

1902. El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración y a falta de esta designación, anualmente.

1903. La prohibición legal o convencional de la injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles y haga las reclamaciones que juzgue convenientes.

1904. Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen:

1º. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya producido efectos legales.

2º. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que la emplee según su destino ordinario y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.

3º. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.

4º. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.

CAPITULO IV

De las obligaciones de los socios entre sí y con respecto a terceros

SECCIÓN I

De las obligaciones de los socios entre sí

1905. Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.

En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, es también obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de los daños y perjuicios.

1906. El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo ha cumplido, responde de los intereses, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial.

Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja para uso propio.

En cualquiera de estos casos será además responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.

1907. No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aún por culpa leve retarde la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios que le haya ocasionado el retardo.

Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimiento del servicio industrial que ha ofrecido aportar.

1908. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad según las reglas generales y la sociedad quedará exenta de restituirla en especie.

Si sólo se aporta el uso o goce, la pérdida o deterioro de la cosa no imputable a culpa de la sociedad, pertenece al socio que hizo el aporte.

Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, corresponderá la propiedad a ésta con la obligación de restituir al socio su valor.

Este valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.

1909. Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social.

El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.

Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios.

1910. A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquél a que se haya obligado.

Con todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los aportes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse y deberá hacerlo, exigiéndolo sus compañeros.

1911. Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.

1912. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.

1913. El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.

1914. Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad que le era debida particularmente de una persona que debe a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular.

Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a ésta.

Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.

1915. Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social y sus consocios no pudiesen después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos los que haya recibido, aunque no exceda a la cuota y aunque en la carta de pago lo haya imputado a ella.

1916. Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen a prorrata de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.

En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a prorrata entre todos.

1917. Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad (artículo 1495).

SECCIÓN II

De las obligaciones de los socios respecto de terceros

1918. Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como si entre ellos no existiese sociedad.

1919. No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo expresa en el contrato o las circunstancias lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrató su nombre particular.

1920. Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.

Si contrata a su nombre propio, no la obliga respecto de tercero ni aún en razón de este beneficio y el acreedor sólo podrá intentar contra la sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.

Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.

1921. Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán los socios por partes iguales, aunque su interés en aquéllas sea desigual; pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.

No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, sino cuando así se exprese en el título de la obligación y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de éstos.

1922. Los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, sino en razón de hipoteca constituida por el socio que aportó el inmueble hipotecado.

Podrán, sin embargo, pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes.

También podrán intentar contra la sociedad las acciones indirectas y subsidiarias que se les conceden por el artículo 1920.

CAPITULO V

De la disolución de la sociedad

1923. La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.

Podrá sin embargo prorrogarse por unánime consentimiento de los socios.

La prórroga sólo puede probarse por los medios que se prueba el contrato de sociedad.

Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga si no hubieren accedido a ella.

1924. La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que fue contraída.

Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad y llegado ese día antes de finalizarse no se prorroga, si disuelve la sociedad.

1925. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.

Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiese continuar útilmente y sin perjuicios de lo prevenido en el artículo siguiente.

1926. Si cualquiera de los socios por su hecho o culpa deja de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.

1927. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.

Si sólo se ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve la sociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a satisfacción de sus consocios o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.

1928. Disuélvese asimismo la sociedad, por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Sin embargo, en todo caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte; y aun recibida por éstos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no suponga una aptitud peculiar a éste, deberán llevarse a cabo.

1929. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble o para el laboreo de minas.

1930. Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes, los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos y pérdidas posteriores, sino en cuanto fuere consecuencia de las operaciones que, al tiempo de saberse la muerte, estaban ya iniciadas.

1931. También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios.

Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido y en tal caso el representante legal

o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

1932. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

1933. La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de los socios de buena fe y en tiempo oportuno.

Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia si por el contrato de sociedad no hubiere facultad de hacerla o si no ocurriese algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas u otros de igual importancia.

1934. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los demás.

La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se entenderá hecha a todos.

Aquellos de los socios a quienes no se hubiese notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

1935. El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, queda obligado a los daños y perjuicios que causare su separación.

Renuncia de mala fe el socio que lo hace para apropiarse de una ganancia que debe pertenecer a la sociedad.

Es intempestiva la renuncia, cuando al hacerse no se hallan las cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate.

La disposición del primer inciso, comprende al socio que de hecho se retira de la sociedad sin renuncia.

1936. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros, sino en los casos siguientes:

1º. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijado para la terminación del contrato.

2º. Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de las publicaciones legales.

3º. Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualquiera medios.

NOTA: Ver nota al artículo 726.

1937. Disuelta la sociedad se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

Las reglas relativas a la partición de bienes hereditarios y a las obligaciones entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este Título.

TITULO VII

De la Sociedad Conyugal

NOTA: Título ajustado a los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 10.783 del 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

CAPITULO I

Disposiciones generales

1938. Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.

1939. Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Título De la patria potestad ni a las disposiciones prohibitivas de este Código (artículo 188).

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

1940. No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos entre sí.

La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas y en los casos determinados en este Código.

1941. A falta de estipulaciones especiales que modifiquen la sociedad conyugal, las reglas establecidas en el capítulo siguiente formarán el derecho común de la República.

1942. Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.

1943. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de los esposos pasare de 500 Unidades Reajustables o si se constituyeren derechos sobre bienes raíces.

Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las partes y tres testigos domiciliados en el Departamento.

No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscritas en el correspondientes Registro.

NOTA: Texto del inc. 3º adaptado a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1944. Desde el día de la celebración del matrimonio, se entenderán irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales.

No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aun con el consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de matrimonio.

1945. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las convenciones matrimoniales, a no ser que se haya otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que la capitulaciones primitivas.

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura y se inscriban en el Registro respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1943, a los efectos allí indicados.

NOTA: El texto de la última parte del artículo está adaptada a la redacción del art. 1943, conservándose la exigencia de la minuta por ser conciliable con la publicidad registral, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1946. El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para consentir todas las convenciones de que el contrato es susceptible; y son válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal que le haya asistido en el contrato aquellas personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio.

NOTA: La Ley Nº 16.719, de 11/10/95, estableció la mayoría de edad en los dieciocho añós cumplidos, en consecuencia la habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y los 18 años.

1947. La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:

1º. La designación de los bienes que los esposos aportaren al matrimonio, con expresión de su valor.

2º. Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la escritura, incurrirá en la multa de 100 Unidades Reajustables, si no advirtiere a las partes de precedente disposición e hiciere constar en la escritura esta advertencia.

1948. La sociedad conyugal, sea legal o modificada por pacto escrito, empezará desde el día de la celebración del matrimonio. No puede estipularse que empiece en otra época.

1949. Esta sociedad sólo puede tener lugar entre personas capaces de contraer válidamente matrimonio.

Sin embargo, la buena fe de uno de los contrayentes atribuye efectos civiles a su enlace, aunque éste no sea válido, y se verifica la sociedad conyugal entre aquéllos (artículo 211).

CAPITULO II

De la sociedad legal

1950. La sociedad que se verifica por el simple hecho del matrimonio, queda sometida a las reglas establecidas en las secciones siguientes.

También se gobierna por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este Capítulo.

SECCIÓN I

Del capital respectivo de los cónyuges y haber de la sociedad

1951. Son bienes propios de los cónyuges, los que constituyen el capital de cada uno.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1952. El que dona capital al marido o a la mujer, no queda sujeto a evicción sino en caso de fraude y en el del artículo 1629.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1953. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente, con designación de parte determinada, pertenecen a cada uno como capital propio en la proporción determinada por el donante o testador y a falta de designación por mitad a cada uno de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 1655.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º, Ley Nº |10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1954. Si las donaciones fuesen onerosas, se deducirá de los bienes del donatario, marido o mujer, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad.

1955. Son bienes gananciales:

1º. Los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de ellos.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, oficio o cargo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.

3º. Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuesta, etc.

4º. Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, sean procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges.

5º. Lo que recibiere alguno de los cónyuges por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.

6º. El aumento de valor en los bienes propios de cualquiera de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer.

Será también ganancial el edificio construido durante el matrimonio, en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía.

1956. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de19/10/94.

1957. No es ganancial el inmueble subrogado debidamente a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges.

Tampoco lo serán las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuge, destinado a este objeto en las capitulaciones matrimoniales o en la donación hecha a uno de ellos.

1958. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero; o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al inciso 2º del artículo anterior y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar (artículo 1960).

1959. Si se subroga una finca a otra y el precio de venta de la antigua finca excediere el precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediese el precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

Si permutándose dos fincas, resulta un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y sí por el contrario se pagara un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse un inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social; quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho de llevar a efectos la subrogación, comprando otra finca.

1960. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/1994, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1961. No se reputará ganancial la especie adquirida durante el matrimonio, aun a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a él.

Por consiguiente:

1º. No pertenecerá a los bienes gananciales la propiedad de las especies que uno de los cónyuges poseía a título de dominio antes de la sociedad, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella.

2º. Ni los bienes que poseía antes del matrimonio por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante él, por la ratificación o por otro medio legal.

3º. Ni los bienes que vuelvan a uno de los cónyuges por la nulidad o la resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.

4º. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica.

5º. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.

6º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de crédito constituidos antes del matrimonio pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.

1962. Se reputarán adquiridos durante el matrimonio los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticias de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

1963. Cuando el capital propio de cada uno de los cónyuges se componga, en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución de la sociedad, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1964. Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente al marido o a la mujer, a la celebración del matrimonio o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

SECCIÓN II

De las cargas y obligaciones de la sociedad legal

1965. Son de cargo de la sociedad legal:

1º. Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges.

2º. Los atrasos o réditos devengados, durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los gananciales.

3º. Los reparos menores o de simple conservación ejecutados durante el matrimonio en los bienes propios del marido o de la mujer. Los reparos mayores no son de cargo de la sociedad.

4º. Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.

5º. El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes y también de los hijos legítimos de uno solo de los cónyuges.

Asimismo se tendrá como carga de la familia los alimentos que uno de los cónyuges está por ley obligado a dar a sus ascendientes.

6º. Lo que se diere o gastare en la colocación de los hijos o hijas del matrimonio.

7º. Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.

NOTA: La redacción del numeral 1º fue adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1966. Las deudas contraídas por el marido o la mujer antes del matrimonio, no son de cargo de la sociedad.

Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que se les impusieren.

NOTA: El inc. 3 fue DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/84, en virtud del art. 4º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

1967. Lo ya gastado o satisfecho y aun lo disipado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges, no disminuye su parte respectiva de gananciales.

1968. La sociedad debe el precio, en Unidades Reajustables, de cualquiera cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94; la fundamentación se encuentra en la Exposición de Motivos de dicha Ley.

1969. Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad.

Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.

El provecho personal y los daños y perjuicios a que se refiere este artículo se calcularán en unidades Reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.

NOTA: El texto del inciso 3º fue incorporado por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94. La fundamentación se encuentra en la Exposición de Motivos de dicha Ley.

SECCIÓN III

De la administración ordinaria de la sociedad legal

1970. Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 10.783, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1971. Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.

Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial.

Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 5º Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1972. Cualquiera de los cónyuges podrá disponer de los bienes gananciales que administra para los fines expresados en el artículo 1965, número 6º; y también podrá durante el matrimonio, hacer donaciones módicas para objetos de piedad o beneficencia.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1973. Ninguno de los cónyuges puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

Si uno de los cónyuges ha legado una especie que pertenece a la sociedad, no puede el legatario reclamarla, a no ser que por la partición, dicha especie caiga en el lote de los herederos. Si no cayere, se abonará al legatario el valor de la especie con la parte de gananciales correspondientes al testador y con los bienes particulares de éste.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1974. Toda enajenación o convenio que sobre bienes gananciales haga cualquiera de los cónyuges en contravención de la ley o en fraude del otro, no perjudicará a éste ni a sus herederos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1975. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus derechos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el cónyuge a la sociedad o la sociedad al cónyuge.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 4º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1976. Ninguno de los cónyuges puede obligar los bienes gananciales cuya administración le corresponda al otro, sin el consentimiento de éste.

Se exceptúan de esta regla los casos previstos en la SECCIÓN siguiente.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1977. DEROGADO en virtud del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1978. El cónyuge que ejecuta actos de administración autorizado por el Juez por impedimento accidental del otro y respecto a los bienes administrados por éste, lo obliga como si el acto hubiera sido hecho por él.

NOTA: Redacción adaptada al art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94

SECCIÓN IV

De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal

1979. La administración de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:

1º. Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.

2º. Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo dispuesto en el artículo 62.

El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1980. El cónyuge en quien recaiga la administración extraordinaria de la sociedad, quedará sometido a lo que se dispone en el inciso último del artículo anterior y en los siguientes.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1981. No podrá sin autorización especial del Juez, previo conocimiento de causa, enajenar ni gravar los bienes raíces de su cónyuge ni los gananciales cuya administración le correspondía a ni aceptar sin beneficio de inventario la herencia deferida al otro cónyuge ni ejecutar los actos previstos en el artículo 1971.

Todo acto en contravención a estas restricciones lo hará responsable con sus bienes, de la misma manera que en la administración ordinaria se responde del abuso de las facultades administrativas.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1982. Todos los actos y contratos del cónyuge administrador extraordinario que no le estuviesen vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del otro cónyuge y obligarán en consecuencia a éste y a la sociedad; salvo en cuanto apareciere que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del administrador.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1983. El cónyuge en que recaiga la administración extraordinaria no podrá dar en arriendo los bienes rústicos que pertenecen al otro por más de cinco años ni los urbanos por más de tres (artículos 1794 y 406).

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1984. Cesando la incapacidad o impedimento del cónyuge o declarándose la presunción de su muerte (artículo 68), cesará también la administración extraordinaria.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

SECCIÓN V

De la separación judicial de bienes durante el matrimonio

1985. En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrá pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

El Juez deberá decretarla sin más trámite y ordenará la inscripción de la sentencia en el correspondiente Registro. Mientras la sentencia no sea inscrita no surtirá efecto contra terceros.

Dispondrá además la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días.

Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los art. 6º y 7º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1986. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar, en las capitulaciones matrimoniales, la facultad de pedir la separación de bienes, a que le dan derecho las leyes.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 8º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1987. Para que el cónyuge menor de edad pueda pedir la separación de bienes, se requiere que sea autorizado por un curador especial, sin perjuicio de la intervención que deberá darse al Ministerio Público.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1988. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1989. Deducida la acción de separación y aun antes de ella si hubiere peligro en la demora, podrá el Juez a petición de parte o de oficio dictar las providencias que estime convenientes, aplicándose lo preceptuado en el artículo 157.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 6º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1990. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1991. Cualquiera de los cónyuges podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad a lo que está dispuesto acerca de los hechos en fraude de los acreedores (artículo 1296).

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 169/10/94.

1992. Decretada la separación de bienes, se dividirán los gananciales, si los hubiere, siguiéndose las mismas reglas que en el caso de disolución de matrimonio.

Desde entonces, ninguno de los cónyuges tendrá parte en las ganancias que hiciere el otro.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 6º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1993. La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1985.

NOTA: Redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1994. En el estado de separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades.

El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.

1995. Para el cónyuge menor de edad subsistirá su incapacidad para los actos comprendidos en el artículo 310.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1996. La separación judicial de bienes sólo podrá cesar por decreto del Juez a petición de ambos cónyuges.

Sin embargo, el cese de la separación no surtirá efectos contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.

El restablecimiento de la sociedad conyugal restituye las cosas al estado anterior como si la separación de bienes no hubiese tenido lugar, sin perjuicio de los actos ejecutados legítimamente por cualquiera de los cónyuges durante el intervalo de la separación.

NOTA: Redacción adaptada al texto de los arts. 6º y 16 Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

1997. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 2º de la Ley 10.783, de 19/9/46.

SECCIÓN VI

De la disolución y liquidación de la sociedad

1998. La sociedad conyugal se disuelve:

1º. Por la disolución del matrimonio.

2º. Por la sentencia de separación de cuerpos.

3º. Por la separación judicial de bienes.

4º. Por la declaración de ausencia, en conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero.

5º. Por la declaración de nulidad del matrimonio.

En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe, no tendrá parte en los gananciales.

1999. Disuelta la sociedad, se procederá, si se solicitare, a la confección de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del matrimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte.

NOTA: Redacción adaptada a los art. 1º, 2º y 6º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

2000. El inventario y tasación que se hubiere hecho sin solemnidad judicial, no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuge, sus herederos o los acreedores que lo hubieren debidamente aprobado y firmado.

2001. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46.

2002. Aquél de los cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada.

2003. El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, determinadas en Unidades Reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechas por las sociedad, sean rebajables del capital de la mujer y del marido.

También se traerá a colación, en Unidades Reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que proceda la colación real.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94. Véase la fundamentación en la Exposición de Motivos de dicha Ley.

2004. No se incluirán en el inventario los efectos que compusieren el lecho de que usaban ordinariamente los esposos y se entregarán libremente al que de ellos sobreviviere.

También se entregará libremente a la viuda su vestido ordinario.

2005. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º y 2º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

2006. Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad.

Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados y graduación de acreedores.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94. Ver fundamentación en la Exposición de Motivos.

2007. DEROGADO por Ley Nº 16. 603, de 19/10/94.

2008. Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.

Las pérdidas o deterioros ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlas.

Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge en el estado en que se hallaren.

Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el precio en Unidades Reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en Unidades Reajustables de enajenación (artículo 1947).

A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero. Las restituciones que deban hacerse en dinero, si éste no existe, se harán en el término de seis meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94. Ver fundamentación en la Exposición de Motivos de dicha Ley.

2009. Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad se prorratearán, dividiéndose entre todos los días del año y aplicando a la sociedad lo correspondiente a los días que ella hubiere durado en el último año, el cual se empezará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.

La restitución de bienes fungibles se hará con otro tanto de las mismas especies o su valor, con arreglo al inciso 4º del artículo anterior.

NOTA: Texto del inc. 2º dado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

2010. El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.

2011. Del haber del marido se sacarán los gastos del luto de la viuda (artículo 2369, número 2º).

2012. No se imputará a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente el legado que le haya hecho el otro cónyuge difunto, a menos que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiar el legado, si prefiere atenerse a lo que le toque por la partición.

2013. La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios.

2014. Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas de la sociedad contraídas por el otro sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales (artículo 1975).

Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

2015. Cada cónyuge es responsable del total de las deudas de la sociedad contraídas por él, salva su acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de estas deudas, según el artículo precedente.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2º Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

2016. Aquel de los cónyuges que por efecto de una hipoteca o prenda sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.

2017. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

SECCIÓN VII

De la renuncia de los gananciales por parte de la mujer

2018. (Disposición Especial) Declárase derogada desde la vigencia de la Ley Nº 10.783 de 18 de setiembre de 1946, la SECCIÓN VII del presente Capítulo II del Título VII Parte Segunda del Libro IV.

Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiera recaído sentencia ejecutoriada en contrario.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

2019 a 2050. Derogados por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud de los arts. 1º y 2º Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

TITULO VIII

Del Mandato

CAPITULO I

De la naturaleza, efectos y especies del mandato 2051. El mandato es un contrato por el cual una de las partes confiere a otra, que lo acepta, el poder

para representarla en la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera.

Los negocios ilícitos o contrarios a las buenas costumbres, no pueden ser objeto del mandato.

2052. El mandato puede ser gratuito u oneroso.

Se presumirá que es gratuito, cuando no se hubiere convenido que el mandatario perciba una

retribución por su trabajo. Se presumirá que es oneroso, cuando consista en atribuciones o funciones conferidas a alguno por la

ley y cuando consiste en trabajos propios de la profesión lucrativa del mandatario o de su modo de vivir.

2053. El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede otorgarse por escritura pública o privada, por carta o correspondencia y aun

verbalmente.

El tácito tiene lugar cuando el dueño del negocio está presente o sabe la gestión que otro hace por él y calla o no lo contradice.

Con todo, no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino en conformidad a las reglas establecidas en los artículos 1594 y siguientes ni la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento público.

La escritura, sea pública o privada, que contenga revocación, sustitución, ampliación, limitación, suspensión o renuncia de un mandato, deberá además ser inscrita en el Registro correspondiente, para que surta efecto legal con relación a terceros.

NOTA: El texto del inc. 5º fue adaptado por la Ley Nº 16.603, de 19/10/94, de acuerdo al art. 254 de la Ley Nº 13.640 de 26/12/67, que suprimió la inscripción del mandato.

2054. El mandato es general o especial.

Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante es general; y lo será igualmente, si se da para todos con una o más excepciones determinadas.

2055. El mandato especial puede ser absoluto, esto es, tal que se deje al mandatario obrar como le parezca o limitado prescribiéndole reglas bajo las que deba dirigirse.

Cuando en el poder se hace referencia a las reglas o instrucciones, se consideran éstas como incorporadas en aquél.

2056. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva poder alguno y que el mandatario puede hacer todo lo que juzgue conveniente o aunque el mandato contenga la cláusula de general y libre administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o hace cualquier acto de riguroso dominio, se requiere poder expreso.

La facultad de transigir no encierra la de comprometer ni viceversa.

2057. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. No se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha sido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante, que la señalada por éste.

2058. El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario.

La aceptación puede ser tácita, que es la que resulta de haberse empezado a ejecutar el encargo por el mandatario.

2059. Las personas que por su oficio, profesión o modo de vivir se encargan de negocios ajenos, están obligados declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

2060. El mandato puede tener por objeto un negocio del interés exclusivo del mandante o del interés común del mandante y mandatario o del interés común del mandante y de terceros o del interés exclusivo de un tercero; pero no puede tener por objeto el interés exclusivo del mandatario.

El encargo que interese exclusivamente al mandatario es un mero consejo que no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de mala fe y en este caso obliga a la indemnización de los daños y perjuicios que causare.

2061. Puede haber uno o más mandantes y uno o más mandatarios.

Si se constituye dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo, será nulo.

2062. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obligue a éstos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efectos sino según las reglas relativas a los menores.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 1º de la Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

La Ley Nº 16.719, de 11/10/95, estableció la mayoría de edad en los dieciocho años cumplidos, en consecuencia la habilitación rige solamente para el caso del menor de edad que contrae matrimonio entre los 14 y los 18 años.

El mandato es judicial o extrajudicial. De aquél se ocupa la ley procesal.

CAPITULO II

De las obligaciones del mandatario

2064. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que se ocasionare al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.

2065. El mandatario responde no sólo del dolo, sino de las omisiones o negligencias que cometa en la administración del mandato.

La responsabilidad relativa a las culpas se aplica con menos rigor al mandato gratuito que al retribuido (artículo 1342).

2066. El mandatario está obligado a poner en conocimiento del mandante los hechos que sean de tal naturaleza, que puedan influir para revocar el mandato.

Debe abstenerse de cumplirlo, cuando la ejecución sea manifiestamente dañosa al mandante.

2067. El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de los actos del sustituto:

1º. Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir.

2º. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona y él hubiese elegido una notoriamente incapaz e insolvente.

En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante, será nulo.

2068. El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a nombre propio o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante.

2069. Cuando un mandato ha sido dado a dos o más personas conjuntamente, no hay solidaridad entre ellas, a menos de una convención en contrario (artículo 2085).

2070. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuese con su aprobación expresa.

2071. Si fuese encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante.

2072. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin expresa autorización.

Si los colocare a mayor interés que el designado por el mandante, debe abonárselo íntegramente, a menos que se le haya autorizado para apropiarse del resto.

2073. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo y de lo que reste a deber fenecido el mandato, desde que se ha constituido en mora.

2074. El mandatario está obligado a dar cuenta de su administración entregando los documentos relativos y a abonar al mandante lo que haya recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que hubiese recibido no le fuese debido al mandante.

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

2075. El mandatario que obra bajo este concepto no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello o cuando traspasa los límites del mandato, sin darle conocimiento de sus poderes.

CAPITULO III

De las obligaciones del mandante

2076. El mandante responde por todos los actos del mandatario, siempre que sea dentro de los términos del mandato (artículo 2057, inciso 2º).

No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato, sino el cuanto lo haya ratificado expresa o tácitamente.

2077. El que encarga cierto negocio se entiende que faculta para todos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no se expresen al conferir el mandato.

Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciere con el fin de consumar su encargo.

2078. Si el mandante y el mandatario contratan sobre un mismo objeto con dos diferentes personas, la fecha decidirá cuál de los dos contratos deba subsistir; en caso de duda, subsistirá el del mandatario (artículo 1680).

En el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado de buena fe, el mandante será responsable del perjuicio causado al tercero cuyo contrato no subsista. Si hubiese contratado de mala fe, es decir, estando prevenido por el mandante, él solo será responsable de tal perjuicio.

2079. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

2080. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

2081. El mandante debe abonar al mandatario todos los gastos que haya tenido para llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones que haya hecho y de las pérdidas que haya sufrido, procedentes de sus gestiones y pagándole la remuneración estipulada o la que fuere de uso, a menos que el mandato sea gratuito.

Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante excusarse de hacer ese abono aun cuando el negocio hubiese dado malos resultados ni pedir la reducción del importe, alegando que pudiera haberse gastado menos.

2082. El interés de las anticipaciones hechas para el cumplimiento del mandato, se debe por el mandante, desde el día de esas anticipaciones debidamente justificadas.

2083. El mandatario no está obligado a esperar la presentación de sus cuentas o el entero cumplimiento del mandato para exigir las anticipaciones o gastos que hubiere hecho.

2084. El mandatario podrá retener en su poder, de los bienes o valores que se hallen a su disposición, cuanto baste para el pago de sus adelantos y gastos y de la remuneración o salario.

2085. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligados in solidum para todos los efectos del mandato (artículo 2069).

CAPITULO IV

Del modo de acabarse el mandato

2086. El mandato se acaba:

1º. Por el desempeño del encargo para que fue constituido.

2º. Por la expiración del tiempo o por el evento de la condición prefijados para que termine el mandato.

3º. Por la revocación del mandato.

4º. Por la renuncia del mandatario.

5º. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6º. Derogado.

7º. Por la incapacidad sobreviniente del uno o del otro.

8º. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del art. 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

9º. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandante ha sido dado en ejercicio de ellas.

NOTA: El artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 derogó el numeral 6°.

2087. El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y obligar al mandatario, si fuere necesario, a que le devuelva el instrumento que encierra la prueba del mandato.

2088. La revocación del mandato puede ser expresa o tácita.

En uno y otro caso, la revocación produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2101.

2089. El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, importa revocación del primero.

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste aquél para los negocios no comprendidos en éste.

2090. Interviniendo el mandante directamente en el negocio encomendado al mandatario y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestare que su intención no es revocar el mandato.

2091. El mandato que constituye un nuevo mandatario, revocará al primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento o incapacidad del segundo mandatario o aunque no lo acepte o aunque el instrumento del mandato sea nulo por falta o vicio de forma.

2092. Cuando el mandato fue constituido por dos o más mandantes para un negocio común, cada uno de ellos, sin dependencia de los otros, puede revocarlo por su parte.

2093. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

De otro modo, deberá indemnizar al mandante, si es perjudicado; a menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

2094. Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

2095. En caso de muerte del mandatario, sus herederos que fueren hábiles para la administración de sus bienes, deberán hacer saber al mandante el fallecimiento y mientras reciban nuevas órdenes, cuidarán de los intereses de éste y concluirán los actos de gestión empezados por el mandatario, si de la demora pudiera resultar daño al mandante.

La misma obligación tienen los albaceas, los representantes legales y todos aquellos que suceden en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

2096. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.

Tendrá lugar esta disposición, aunque los herederos fueren menores o incapaces.

2097. Cualquier mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, será nulo, si no puede valer como disposición de última voluntad.

2098. También continúa subsistiendo el mandato aun después de la muerte del mandante, cuando ha sido dado en el interés común de éste y del mandatario o en el interés de un tercero.

2099. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/10/94, en virtud del artículo 1º de la Ley Nº 10.783, de 18/9/46.

2100. Si son dos o más mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la muerte o incapacidad de cualquiera de ellos pondrá fin al mandato.

2101. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.

Éste quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato hubiere sido notificado al público por los periódicos y en los casos en que no pareciere probable la ignorancia de tercero, podrá el Juez, en su prudencia, absolver al mandante.

TITULO IX De la Fianza CAPITULO I

De la naturaleza y extensión de la fianza 2102. Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero en el caso de que éste no lo haga. La fianza puede constituirse, no solo a favor del principal deudor, sino de otro fiador. Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en el Capítulo

II del Título II, Parte Primera de este Libro.

2103. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto del

Juez. La fianza legal y la judicial se sujetarán a las mismas reglas de la convencional, salvo en cuanto la ley

disponga otra cosa.

2104. La fianza también puede ser gratuita o a título oneroso.

2105. La fianza no puede existir sin que acceda a una obligación civil o natural.

2106. Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional o a plazo.

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la

obligación principal no exista, quedando sin embargo responsable al acreedor y terceros de buena fe, como el mandante en los casos del artículo 2101.

2107. La fianza, no mediando confesión de parte, solo puede probarse por escrito, aunque su valor no exceda de 100 Unidades Reajustables (artículo 1595).

La fianza no puede extenderse fuera de los límites en que se contrajo.

Sin embargo, la fianza simple o indefinida de una obligación principal comprenderá todos los accesorios de la deuda.

2108. El fiador no puede obligarse a más ni en términos más gravosos que el deudor principal, tanto en la cantidad como respecto al tiempo, al lugar, a la condición, al modo de pago o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que acceda la fianza; pero puede obligarse a menos o en términos menos gravosos.

La fianza que exceda bajo cualquiera de los respectos indicados, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

En caso de duda, se adoptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

2109. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que el fiador pueda obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aunque la obligación principal no la tenga.

Afianzándose un hecho ajeno, se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

2110. Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia y contra la voluntad del principal deudor.

2111. La fianza no puede ser sustituida por una prenda o hipoteca y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

La disposición anterior no rige en caso de ser la fianza de ley o judicial. Los jueces pueden admitir en lugar de ésta, prendas o hipotecas suficientes (artículos 368, inciso 2º, 514, número 2º, 2118, número 6º).

2112. El obligado a dar fiador debe presentar por tal a persona que sea capaz de obligarse, que tenga bienes suficientes para responder de la obligación y que esté domiciliado en la jurisdicción del Juez a quien correspondería el conocimiento del negocio.

Para calificar la suficiencia de los bienes, sólo se tomarán en cuenta los raíces; excepto en materia comercial o cuando la deuda afianzada es módica.

Pero no se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados o litigiosos ni los bienes que no existan en el territorio del Estado o que se hallen sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

2113. Si el fiador, aceptado por el acreedor espontánea o judicialmente, llega a estado de insolvencia, debe darse otro que reúna las cualidades exigidas en el artículo anterior, si no prefiere pagar la deuda.

Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor, que se le diera por fiador una persona determinada.

2114. En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado se temiese fundadamente la ausencia del deudor del territorio del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

2115. Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus herederos.

2116. El menor habilitado no puede ser fiador, aún con venia judicial ni por cantidad menor de 500 Unidades Reajustables (artículos 283 y 310).

CAPITULO II

De los efectos de la fianza

SECCIÓN I De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

2117. El fiador no puede ser reconvenido sin previa excusión de todos los bienes del deudor.

2118. La excusión no tiene lugar:

1º. Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio.

2º. Cuando se obligó solidariamente con el deudor.

3º. En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4º. Si el deudor no puede ser demandado judicialmente dentro del Estado.

5º. Si la obligación afianzada fuese puramente natural.

6º. Si la fianza fuese judicial.

2119. El subfiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal y no se entiende que lo renuncia, aunque lo haya renunciado el fiador.

2120. No se tomará en cuenta para la excusión:

1º. Los bienes existentes fuera del territorio del Estado.

2º. Los bienes embargados o litigiosos o los créditos de dudoso o difícil cobro.

3º. Los bienes cuyo dominio esté sujeto a una condición resolutoria.

4º. Los hipotecados a favor de deudas preferentes, en la parte que pareciere necesaria para el pago completos de éstas.

2121. Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será responsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el retardo.

2122. Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho para que se excutan, no sólo los bienes de este deudor, sino los de sus codeudores.

2123. Se entenderá que el fiador reconvenido para el pago renuncia el beneficio de excusión, si no lo reclamase expresamente, designando bienes del deudor dentro del término señalado por la ley procesal para la admisión de las excepciones previas.

NOTA: La Ley Nº 16.603, de 19/X/94, adaptó el texto a lo dispuesto por el art. 133 Cód, Gral. del Proceso (Ley Nº 15.982).

2124. Si los bienes excutidos no produjeran más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo y no podrá reconvenir al fiador, sino por la parte insoluta.

Si reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso o negligente en ella y el deudor cae entre tanto en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador.

2125. El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones resultantes del contrato principal y las que él mismo tenga, pero no las puramente personales al deudor (artículos 1241 y 1503).

2126. La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.

La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad (artículo 1524).

2127. Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda. Es aplicable, en este caso, a los fiadores lo dispuesto por el artículo 1379.

SECCIÓN II De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador y entre varios fiadores 2128. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago, en los casos siguientes: 1º. Cuando el fiador es judicialmente demandado para el pago. 2º. Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase. 3º. Cuando el deudor disipase sus bienes o los diese en seguridad de otras obligaciones. 4º. Cuando el deudor se obligó a relevarlo de la fianza en un tiempo determinado y éste ha vencido. 5º. Si hay temor fundado de que el deudor principal se ausente fuera de la República, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda. 6º. Si hubiesen transcurrido cinco años desde el otorgamiento de la fianza, a menos que la obligación principal fuese de tal naturaleza que no esté sujeta a extinguirse en tiempo determinado o que ella se hubiese contraído por un tiempo más largo. 2129. Si el fiador cobra retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir aplicación del número 6º del artículo precedente. Tampoco se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor, los derechos concedidos al fiador por el mismo artículo. 2130. Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tendrá derecho para ser

admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada.

2131. El fiador que ha pagado por el deudor debe ser indemnizado por éste.

La indemnización comprende:

1º. La cantidad pagada por la deuda.

2º. Los intereses legales desde que se hizo saber el pago al deudor.

3º. Los gastos ocasionados al fiador y lealmente hechos por éste, después de haber puesto en noticia

del deudor que se le requería para el pago. 4º. Los daños y perjuicios, cuando procedan según las reglas generales. La disposición de este artículo tiene lugar aun cuando se haya dado la fianza, ignorándolo el deudor. 2132. El fiador con derecho a ser indemnizado según el precedente artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor principal. Sin embargo, si el fiador ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a no ser que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.

2133. El fiador a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o en parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido la acción al efecto.

2134. Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:

1º. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.

2º. Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.

3º. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación

o por el transcurso del tiempo.

2135. Si la obligación principal era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá reconvenir al deudor, sino después de vencido el plazo.

2136. El deudor que paga sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.

Si el fiador pagó sin ser demandado y sin haber avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.

Si el deudor, ignorando, por falta de aviso, la extinción de la deuda, pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso contra él; pero podrá intentar contra el acreedor la acción de pago indebido que corresponde al deudor.

2137. El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que éste hubiese pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.

No comprende esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.

2138. Cuando existen varios deudores principales y solidarios de una misma deuda, el fiador que ha afianzado a todos tiene acción contra cada uno de ellos por el todo.

El fiador particular de uno de ellos, sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los socios sino las acciones que le correspondan como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

2139. El cofiador que paga la deuda afianzada, queda subrogado en todos los derechos del acreedor contra los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponde.

El cofiador que pagó más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, en los términos del inciso anterior.

2140. Al fiador que hubiese hecho el pago, podrán los otros cofiadores oponer las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fuesen puramente personales del mismo deudor.

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que corresponden a éste contra el acreedor y de que no quiso valerse.

2141. El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los otros cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador.

CAPITULO III

De los modos de acabarse la fianza

2142. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causa que las demás obligaciones. (artículos 1513, 1523, 1539 y 1544).

2143. La confusión que se verifica en la persona del deudor y fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.

2144. Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación, siempre que por hecho o culpa del acreedor, no pueden quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

No se extiende esta disposición a las seguridades o privilegios constituidos después del otorgamiento de la fianza.

2145. Si el acreedor aceptó voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que éste era obligado a darle, queda irrevocablemente libre el fiador, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

2146. En cuanto a la simple prórroga de plazo concedida por el acreedor, se estará a lo que dispone el artículo 1542.

TITULO X De la Transacción 2147. La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su

validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.

2148. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan por la transacción.

2149. No puede transigir una persona en nombre de otra, sino con su poder especial en el que deben

mencionarse los derechos y bienes sobre que ha de recaer la transacción. 2150. El tutor y curador no pueden transigir en nombre de la persona que tienen en su guarda, sino en

la forma prescrita en el artículo 401.

Se observará además, lo dispuesto en el artículo 426.

Los padres pueden transigir sobre los bienes del hijo que tienen bajo su potestad; pero si la transacción

recayere sobre bienes raíces o sobre un objeto de valor de más de 500 unidades reajustables, la transacción no surtirá efecto sin la aprobación judicial.

2151. Derogado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art 2º de la Ley Nº 10.783.

2152. Las personas jurídicas sólo pueden transigir en conformidad a las leyes o reglamentos especiales que les conciernen.

2153. La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero no sobre la acción criminal que corresponda, sea a la parte ofendida, sea al Ministerio Público.

2154. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

Pero valdrá la transacción sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea objeto de contestación, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

2155. La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efectos, sino después de ser aprobada judicialmente.

2156. La transacción no perjudica ni aprovecha sino a los contratantes.

2157. Cuando haya fiador de las obligaciones sobre que se transige, se observará lo dispuesto en el artículo 2126.

2158. Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, a menos que las partes declaren expresamente lo contrario.

2159. Las transacciones deben interpretarse estrictamente.

La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos.

La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobre que se transige.

2160. Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella recae (artículo 1702).

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

2161. Las transacción, en cuanto extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas toda la autoridad de la cosa juzgada.

2162. La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1269 y siguientes.

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado o haya desistido de intentarlo, si podía hacerlo sin temeridad.

2163. El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

2164. Es anulable la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia ejecutoriada y no susceptible de reforma por los medios ordinarios, en caso que la parte que pidiere la rescisión de la transacción hubiese ignorado la existencia de la ejecutoria.

2165. Si se ha estipulado una pena contra el que deje de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

2166. Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no le priva del derecho posteriormente adquirido.

TITULO XI

De los contratos aleatorios

2167. Los principales contratos aleatorios son:

1º. El contrato de seguros.

2º. El préstamo a la gruesa.

3º. El juego, apuesta o suerte.

4º. La constitución de renta vitalicia.

Los dos primeros pertenecen a la ley comercial.

CAPITULO I Del juego, apuesta y suerte

2168. El contrato de juego tendrá lugar, cuando dos o más personas poniéndose a jugar, se obligan a pagar a la que ganare, una suma de dinero u otro objeto determinado.

Habrá apuesta cuando dos personas, que son de opinión contraria sobre cualquier materia, convienen que aquella cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado.

Se aplicará a la suerte las disposiciones de este capítulo, si a ella se recurre como apuesta o como juego.

2169. La ley no acuerda acción alguna para reclamar lo ganado al juego o en apuesta.

Exceptúanse los casos previstos en el artículo 2178.

2170. La deuda de juego o apuesta no puede compensarse ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

2171. El que hubiere firmado una obligación que tenía en realidad por causa una deuda de juego o de apuesta, conserva, a pesar de la indicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción concedida por el artículo anterior y puede probar por todos los medios, la causa real de la obligación.

2172. Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida como título a la orden, el que la suscribió debe pagarlo al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir el importe al que recibió el billete. La entrega de éste no equivaldrá a pago que hubiese hecho (artículo 2176).

2173. Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso del dinero prestado a sabiendas para jugar o para apostar.

2174. El que ha recibido y ejecutado el mandato de pagar sumas perdidas en el juego o apuesta, puede exigir del mandante el reembolso de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del mandante o en sociedad de éste con el mandatario, no puede exigirse del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario.

2175. El tercero que, sin mandato, hubiese pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de acción alguna contra aquel por quien hizo el pago.

2176. El que ha pagado voluntariamente deudas de juego o de apuestas no puede repetir lo pagado, a menos que hubiese dolo o fraude de parte del ganancioso (artículos 1313 y 1445).

Habrá dolo en el juego o apuesta, cuando el que ganó tenía certeza del resultado o empleó algún artificio para conseguirlo.

2177. Lo pagado por las personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todos los casos por sus representantes legales, no sólo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en cuya casa tuvo lugar el juego, siendo unos y otros considerados como deudores solidarios.

2178. Las disposiciones precedentes no comprenden las deudas de juego o de apuesta que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de armas, carreras y otros juegos o apuestas semejantes, los cuales producen acción civilmente eficaz, con tal que en ellos no se haya contravenido a alguna ley o reglamento de Policía.

En caso de contravención, desechará el Juez la demanda en el todo.

2179. Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar alguna cuestión, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición; y en el segundo, los de una transacción, con tal que el convenio conste de un modo legal.

2180. Lo dispuesto en este capítulo, se entiende que es sin perjuicio de lo que sobre el juego prescriba la ley penal.

2181. Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regidas por disposiciones especiales o por los reglamentos de Policía.

CAPITULO II

De la constitución de renta vitalicia

2182. El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

Cuando la renta vitalicia se constituye gratuitamente, no hay contrato aleatorio y se sujetará a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por las de este capítulo, en lo que fueren aplicables.

2183. El contrato de renta vitalicia deberá otorgarse, pena de nulidad, por escritura pública y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

2184. El precio de la renta vitalicia o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.

La pensión no puede ser sino en dinero.

2185. Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

2186. Una renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el precio o sobre la de una tercera persona y aun sobre la del deudor o sobre varias vidas. Ella puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjuntamente o sea sucesivamente.

2187. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse, muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes, aunque las partes tuviesen conocimiento de la enfermedad.

2188. Cuando la renta vitalicia fuese constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte que corresponde a cada uno de los pensionistas y si el que de éstos sobrevive, tiene o no derecho de acrecer. A falta de declaración, se entenderá que la renta les corresponde por partes iguales y que cesa, en relación a cada uno de los pensionistas que falleciere.

2189. Si la renta vitalicia es constituida sobre dos o más vidas a favor del que da el precio o de un tercero, la renta se deberá íntegra hasta la muerte de todos aquellos sobre cuya vida fue constituida.

2190. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

2191. El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el precio y abonar o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

2192. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

2193. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

2194. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive al acreedor, pasará el derecho de éste a sus herederos hasta la muerte del tercero.

2195. Muerta la persona sobre cuya existencia fue constituida la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación; y a falta de esta estipulación, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

TITULO XII

Del Préstamo 2196. Hay dos clases de préstamo; el de las cosas fungibles y el de las cosas no fungibles. El primero se llama mutuoo préstamo de consumo; y el segundo comodatoo préstamo de uso.

CAPITULO I

Del Mutuo o Préstamo de Consumo

2197. El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato por el cual se da dinero u otra cosa de las fungibles, con cargo de volver otro tanto de la misma especie y calidad.

2198. El mutuario se hace dueño de la cosa mutuada, la cual perece para él, de cualquier manera que se pierda.

2199. La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numérica enunciada en el contrato. Si hay alza o baja de la moneda antes del pago, el deudor cumple, no habiendo estipulación contraria, con devolver la suma numérica prestada en la moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago.

2200. El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, oponga la excepción de dinero no contado, tendrá que probarla como cualquiera de las otras excepciones y sea cual fuere el tiempo en que la oponga.

2201. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo; y si esto no fuese posible o no le exigiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

2202. El mutuario está obligado a devolver la cosa mutuada en el plazo y lugar estipulados.

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe hacerse la devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor (artículo 1440).

2203. Si se ha convenido expresamente que el mutuario pagaría cuando pudiese o cuando tuviese medios de hacerlo y las partes no llegasen a ponerse de acuerdo sobre la época del pago, fijará el Juez según las circunstancias, el tiempo en que deba hacerse aquél.

2204. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada.

2205. El mutuo puede ser gratuito y puede también intervenir en él la obligación de pagar interés por la cosa prestada.

Se puede estipular interés en dinero o cosas fungibles.

No será válida la estipulación sobre intereses, si no constase por escrito.

Los intereses deberán ser especificados documentalmente en forma expresa, con mención concreta de valores numéricos. Es nula toda estipulación en contrario.

No obstante, podrá establecerse una tasa variable referida a plazas o promedios determinados.

NOTA: La redacción del inc. 4º fue dada por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94, y surge de una adaptación al art. 11 inc 3º y 5º Ley Nº 14.095 de 17/11/72.

La redacción del inc. 5º proviene de la misma ley y surge de una adaptación al art. 2º, Decreto-Ley Nº 15. 226 de 1º/12/81.

2206. El interés convencional no tiene más tasa que la que se fija en el contrato, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y legales.

NOTA: La última parte del artículo fue incorporada por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94 y responde al precepto constitucional del art. 52 y a la legislación sobre usura.

2207. El interés lega o sea el que la misma ley impone en determinados casos, es el de doce por ciento al año.

En los casos en que sean de aplicación los artículos 1º, y 3º del Decreto-Ley 14.500 de 8 de marzo de 1976, la tasa fijada en el inciso precedente será del seis por ciento anual.

NOTA: Texto dado por Ley Nº 16.603 de 19/10/94 en virtud del art. 74 de la Ley Nº 13.355 de 17/8/65 que fijó la tasa del 12%

2208. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2205, en toda estipulación de intereses que no determine la cuota o el tiempo en que empezarán a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses legales desde el tiempo en que debió satisfacerse el capital.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2205, por Ley Nº 16.603, de 19/10/94.

2209. Si se ha pagado intereses aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

2210. Si se ha estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

2211. El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

2212. La estipulación sobre pago de intereses durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogada después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital.

2213. En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.

2214. En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la demanda judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación.

2215. Los intereses no pueden producir intereses sino por una convención especial.

CAPITULO II

Del Comodato o Préstamo de Uso

SECCIÓN I

De la naturaleza del comodato

2216. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva en especie.

Este contrato podrá probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada.

2217. Es prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera del comercio por nocivas al bien público.

2218. El comodante conserva la posesión y la propiedad o el derecho en cuya virtud hace el comodato; el comodatario adquiere la mera tenencia y el uso, pero no lo frutos; si interviene algún emolumento pagable por el que recibe la cosa para usar de ella, la convención dejará de ser comodato.

2219. Las obligaciones y derechos que nacen del contrato pasan a los herederos de ambos contratantes, a menos que por las circunstancias aparezca que se han hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa (artículo 2233).

SECCIÓN II

De las obligaciones del comodatario

2220. El comodatario está obligado a velar como un buen padre de familia en la conservación de lacosa prestada. Él no puede servirse de ella sino para el uso convenido o a falta de convención, para el uso ordinario de las cosas de su clase.

En caso de contravención podrá el comodante exigir el abono de los daños y perjuicios y la restitución inmediata de la cosa prestada, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

2221. Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere un deterioro tal que no sea ya susceptible de emplearla en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

2222. El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, si no es:

1º. Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.

2º. Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato.

3º. Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada, empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.

2223. El comodatario no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto del uso legítimo de ella o cuando la cosa se ha deteriorado por su propia calidad, vicio o defecto.

2224. Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa que se había perdido y de la cual debía responder, la recuperase el mismo comodatario o el comodante, no tendrá derecho aquél para repetir el precio pagado y obligar a éste a recibirla.

Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.

2225. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido o a falta de convención, después del servicio para que ha sido prestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2219 y 2234.

La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

2226. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas (artículos 1500 y 1509).

2227. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la restitución al comodante.

El dueño por su parte tampoco podrá exigir la restitución, sin el consentimiento del comodante o sin decreto del Juez.

2228. Cesa la obligación de restituir, desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

Pero si el comodante le disputa el dominio, deberá restituir, a no ser que se halle en estado de probar, breve y sumariamente, que la cosa prestada le pertenece.

2229. Si los herederos del comodatario, con conocimiento del préstamo, hubiesen enajenado la cosa prestada, deberán pagar todo el valor de ella y resarcir los daños y perjuicios; y aun podrán ser perseguidos criminalmente por abuso de confianza.

Si los herederos no tuvieron conocimiento del préstamo, el comodante podrá, a su arbitrio, ejercer la acción reivindicatoria de la cosa o exigir de los herederos el precio recibido o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

2230. Si la cosa no perteneciere al comodante y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de daños y perjuicios contra el comodante, salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena y no lo haya advertido el comodatario.

2231. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa, responden solidariamente por la restitución o daño sufrido en ella.

2232. Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa que tomó prestada, no puede repetirlos.

SECCIÓN III

De las obligaciones del comodante

2233. El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho; salvo la excepción contenida en el artículo 2219 y la que se va a expresar en el siguiente.

2234. Si antes de llegado el plazo o de concluirse el uso para que se prestó la cosa, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa, podrá exigir del comodatario su restitución.

2235. El comodante debe abonar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.

2236. El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.

2237. El comodato toma el nombre de precario, si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.

2238. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

TITULO XIII

Del Depósito

CAPITULO I

Del Depósito en general y de sus diversas especies 2239. El depósito en general es un acto (artículo 2287, inciso 3º) por el cual alguno recibe una cosa

ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie.

La cosa depositada se llama también depósito.

2240. El depósito es de dos maneras: el depósito propiamente dicho y el secuestro.

El primero es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la

restituya en especie a voluntad del depositante.

2241. Pueden ser objeto del depósito las cosas muebles o raíces, aunque, por lo general, sólo se verifica en las primeras.

2242. El depósito es ordinariamente gratuito; pero puede intervenir salario, sin que el contrato degenere.

2243. No se transfiere por el depósito la propiedad de la cosa, que, con todos los derechos que de ella emanan, permanece en el depositante.

2244. El depósito propiamente dicho es voluntario o necesario.

CAPITULO II Del Depósito Voluntario SECCIÓN I De la naturaleza del depósito voluntario

2245. El depósito voluntario se forma por el consentimiento recíproco del depositante y depositario, sin

que dé ocasión a él una calamidad.

2246. La prueba del depósito voluntario se regirá por lo dispuesto en los artículos 1594 y siguientes.

2247. Cuando, según los mencionados artículos, deba otorgarse el contrato por escrito y se hubiere

omitido esta formalidad, será creído el depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depósito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.

2248. No habiendo contestación sobre el hecho del depósito y sólo sí sobre su autor, podrá probarse esto por testigos.

2249. El error acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

2250. El depósito voluntario no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario, sin embargo, contraerá todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada mientras esté en poder del depositario y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiese hecho más rico; quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores y sin perjuicio de la pena que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

SECCIÓN II

De las obligaciones del depositario

2251. El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla al depositante siempre que se la pidiere; su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, Título II, Parte Primera de este Libro.

Es aplicable al depósito, la diferencia que establece el inciso 2º del artículo 2065.

2252. Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa y de hacer aquellos gastos que tengan el carácter de urgentes, los que serán a cuenta del depositante.

Faltando a estas obligaciones, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión causare.

2253. El depositario no puede servirse de la cosa depositada, sin permiso expreso del depositante.

En caso contrario, responderá de los daños y perjuicios.

2254. Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino préstamo o comodato.

No se presumirá concedido este permiso en ningún caso, si no consta expresamente.

2255. Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe restituirlas el depositario en la misma forma y responderá de los daños y perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se estará a la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado.

Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositante la prueba del valor de lo depositado.

En todo caso de fractura o forzamiento, se presumirá culpa en el depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.

2256. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza ni podrá ser obligado a revelarlo.

2257. El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provengan de culpa suya, son de cuenta del depositante.

2258. La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus frutos y accesiones.

Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto para con el mandatario en el artículo 2073.

2259. Cuando el depositario no sea responsable del caso fortuito o fuerza mayor, si a consecuencia de accidente, recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

2260. El heredero del depositario, cuando ha vendido con buena fe la cosa mueble que no sabía fuese depositada, cumple con entregar el precio, que hubiese recibido o ceder su acción contra el comprador, si aún no la hubiere pagado.

Lo cual se entenderá sin perjuicio de la acción reivindicatoria que corresponda al depositante.

2261. Las reglas de los artículos 2227 y 2228 son aplicables al depósito.

2262. El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito o fue designado para recibirla.

2263. En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere indicado un tercero para la devolución.

Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la partición, será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.

2264. Si son dos o más los depositantes y no se ha indicado el que haya de recibir el depósito, deberán ponerse de acuerdo sobre el particular.

A falta de ese acuerdo, el depositario deberá poner la cosa depositada a la orden del Juez.

2265. Si el depositante ha mudado de estado, por ejemplo, siendo mayor de edad ha sido puesto bajo curaduría, sólo debe entregarse el depósito al que tiene la administración de los bienes y derechos del depositante.

NOTA: Redacción adaptada del texto del art. 1º de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2266. Si el depósito ha sido hecho por un tutor u otro administrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, sólo puede ser devuelto a la persona a quien representaba ese tutor o administrador, si su representación ha concluido.

NOTA: Redacción adaptada del texto del art. 2º de Ley Nº 10.783 de 18/9/46, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2267. Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la devolución, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.

Si el contrato no designa el lugar para la devolución, debe hacerse donde se verificó el depósito o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del depositario.

2268. El depósito debe ser restituido al depositante cuando quiera que lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la restitución.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se prescribe en el artículo 2261.

2269. El depositario que tiene justos motivos para descargarse de la guarda de la cosa, podrá, aun antes del término designado en el contrato, restituirla al depositante; y si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.

2270. El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún crédito suyo ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor.

2271. El depositario podrá retener la cosa depositada en razón de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa (artículo 2252); pero no por el pago del salario que se hubiere estipulado ni por perjuicio que el depósito le hubiere causado ni por ninguna otra causa extraña al depósito.

SECCIÓN III

De las obligaciones del depositante

2272. El depositante está obligado a reembolsar al depositario todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito.

CAPITULO III

Del Depósito Necesario

2273. Depósito necesario, que también se llama miserable, es el que se hace por ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.

2274. En el depósito necesario se admite la prueba por testigos, aunque se trate de cantidad de 100 unidades reajustables o más (artículo 1599, número 2).

2275. Si una persona adulta que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, se hace cargo de un depósito necesario, responderá de él aunque para recibirlo no haya sido autorizada por su representante legal.

2276. En todo lo demás, el depósito necesario se regirá por las reglas del voluntario.

2277. Los equipajes que los transeúntes o viajeros introducen en una posada, con conocimiento del posadero o de sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del dueño del establecimiento. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2274 y siguientes.

2278. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos equipajes por culpa suya o de sus dependientes o de los extraños que visiten la posada y hasta de los hurtos y robos; pero no responde de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa o dolo.

2279. El posadero es además obligado a la seguridad de los efectos que el transeúnte o viajero conserva alrededor de sí. Bajo este respecto, es responsable del daño causado o del hurto o robo cometido por los mozos o sirvientes de la posada o por personas extrañas, que no sean familiares o visitantes del alojado.

2280. El transeúnte o viajero que se queje de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los objetos desaparecidos.

El Juez estará autorizado para rechazar la prueba testimonial ofrecida por el demandante, cuando éste no le inspire confianza o las circunstancias le parezcan sospechosas.

2281. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que generalmente no llevan consigo los transeúntes o viajeros, deberá hacerlo saber al posadero y aun mostrarle dichos efectos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, el posadero no será responsable de la pérdida.

2282. Si el hecho fuere de algún modo imputable a negligencia del transeúnte o viajero, será absuelto el posadero.

2283. El posadero no se eximirá de la responsabilidad que le imponen los artículos precedentes, por medio de sus reglamentos, programas o avisos que pusiere, anunciando que no responde de los efectos introducidos en la posada ni de otro modo alguno que no sea por una convención especial, firmada por las partes.

2284. Lo dispuesto por los artículos anteriores se aplica a los administradores de fondas, hoteles, cafés, casas de billar y otros establecimientos, cualquiera que sea su denominación, en que se dé alojamiento a los transeúntes o viajeros.

CAPITULO IV

Del Secuestro

2285. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que se obliga a restituirla, concluido el pleito, al que según la sentencia deba obtenerla.

El depositario se llama secuestre.

2286. El secuestro se gobierna por las reglas del depósito voluntario, salvo las que se expresan en los artículos siguientes y lo que disponga la ley procesal.

2287. El secuestro es convencional o judicial.

El convencional se constituye por el solo consentimiento de los litigantes.

El judicial se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra prueba.

2288. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

2289. Si el secuestre perdiere la tenencia de la cosa, podrá reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la haya tomado sin consentimiento del otro o sin decreto del Juez, según el caso fuere.

2290. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

2291. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional o al Juez, en el caso contrario, para que dispongan su relevo.

Podrá también cesar, antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional o por decreto del Juez, en el caso contrario.

TITULO XIV

Del contrato de prenda

2292. Por el contrato de prendase entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su

crédito.

La cosa entregada se llama prenda.

El acreedor que la toma se llama acreedor prendario.

2293. El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

2294. Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar la cosa.

Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, capaz de contratar, presta su ratificación

o estando delante calla y no contradice.

2295. La prenda puede ser constituida por una deuda eventual o condicional, siendo a cargo del acreedor la prueba de haberse cumplido la condición.

2296. La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

2297. La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con preferencia a los demás acreedores en caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas en el Título De la graduación de acreedores.

Pero entre acreedor y deudor o no tratándose de preferencia respecto de tercero, la prueba del contrato de prenda seguirá las reglas generales.

2298. Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.

El acreedor a quien se haya dado crédito en prenda podrá cobrarlo en juicio o fuera de él, en la misma forma en que podría verificarlo el que lo empeñó.

2299. El acreedor a quien se ha prometido prenda, tiene derecho de exigir al deudor que se la entregue y no pudiendo verificarlo por haberla enajenado o perdido, estará obligado a dar otra en su lugar.

2300. En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho de prenda, sino en cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su poder o en el del tercero en quien las partes convinieron o que fue designado por el Juez.

2301. Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su deudor por vía de prenda, a no ser que expresamente se le hubiere conferido esa facultad por el deudor.

Tampoco se puede retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente designan (artículo 1854).

2302. El acreedor que pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para reclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al deudor, mientras estuviere pendiente el pago de la deuda.

2303. Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido perdida, hurtada o robada, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo dispuesto en el artículo 2227.

Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y de otra, se le pague inmediatamente su crédito, aunque haya plazo estipulado para el pago.

2304. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda como buen padre de familia y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

No puede servirse de la prenda en manera alguna, si el deudor no le ha concedido expresamente el derecho de hacerlo.

Bajo este respecto, sus obligaciones son las mismas que las del depositario.

2305. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro.

2306. En los contratos de préstamo se considerará como legal todo lo que en ellos dispongan las partes contratantes, excepto cuando por sus disposiciones se afecte la moral y el orden público.

Es nula toda cláusula que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa dada en prenda.

2307. Vencido el término estipulado en el contrato, podrá el acreedor solicitar la venta en subasta pública o la adjudicación por el precio mínimo admisible a un tercero.

Si no hay término estipulado, podrá solicitar la venta transcurridos diez días después de la interpelación hecha al deudor para que cumpla la obligación.

2308. En el caso de haberse pactado entre acreedor y deudor prendario, que si al vencimiento de la obligación ésta no fuese satisfecha, podrá el acreedor realizar extrajudicialmente la prenda; si ésta es de un valor de Bolsa, cualquiera que sea su especie, se entregará a un corredor de número para su venta; y tratándose de cualquier otra clase de bienes muebles, a un rematador público al mismo fin.

2309. La cuenta de venta del rematador público y el boleto del corredor de número serán los comprobantes exigibles para certificar el resultado de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.

2310. Con el producto de la venta realizada se cubrirá el acreedor de su crédito sin intervención del deudor y le entregará a éste el excedente, si lo hubiese; si el deudor se rehusase a recibirlo, lo consignará en la forma establecida para las consignaciones en general.

2311. Contra el procedimiento establecido en el artículo anterior, no se admitirá recurso alguno judicial de efecto suspensivo; y el deudor que algo tuviese que reclamar, sólo podrá hacerlo en vía ordinaria.

2312. Mientras no se ha consumado la venta o la adjudicación prevenida en los artículos anteriores, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la adjudicación hubiesen ya ocasionado.

2313. En el caso de venta judicial, si el valor de la prenda no excediere de 100 unidades reajustables, podrá el Juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación sin que se proceda a subastarla.

2314. Si vendida o adjudicada la prenda, su precio no alcanzare a cubrir la deuda, se imputará primero a los intereses y gastos y el resto al capital; observándose en caso de ser dos o más las deudas, lo dispuesto en el Título De los modos de extinguirse las obligaciones, Capítulo I, SECCIÓN III De la imputación de la paga.

2315. Una vez satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda; pero el acreedor podrá retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos que reúnan los requisitos siguientes:

1º. Que sean líquidos y ciertos.

2º. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se constituyó la prenda.

3º. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de esta obligación.

2316. La restitución de la prenda deberá hacerse con los aumentos que haya recibido de la naturaleza

o del tiempo y si ha dado frutos, podrá imputarlos el acreedor al pago de la deuda, dando cuenta de ellos.

2317. La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los herederos del deudor o del acreedor.

En consecuencia, el heredero del deudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras la deuda no esté completamente pagada; y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido parte de la deuda, no puede entregar la prenda en todo o en parte, con perjuicio de los herederos que no han sido pagados.

2318. Ofreciéndose el deudor a redimir la prenda, pagando toda la deuda con arreglo a lo dispuesto en este Título o consignando su importe total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y perjuicios, a la entrega inmediata de la cosa.

2319. El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar las formas establecidas en el presente Título, incurrirá en la pena del delito de apropiación indebida, sin perjuicio de la indemnización del daño.

NOTA: Redacción adaptada al Código Penal de 1934, por la Ley Nº 16.603,de 19/X/94

2320. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa; por haber pasado su propiedad al acreedor; y cuando en virtud de una condición resolutoria, pierde su dominio el que la había dado en empeño; pero en este caso, el acreedor de buena fe tiene el mismo derecho que en el caso de haberse empeñado una cosa ajena que se restituye (artículo 2303).

2321. Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernan y subsidiariamente las disposiciones de este Título.

Los contratos previstos en las leyes 5.649 de 21 de marzo de 1918, 8.292 de 24 de setiembre de 1928 y 12.367 de 8 de enero de 1957, quedan sujetos a las normas respectivas.

NOTA: Por Ley Nº 16.603,de 19/X/94, se agrega el inc. 2º, para contemplar la existencia de leyes especiales comúnmente conocidas como prendas sin desplazamiento.

TITULO XV

De la Hipoteca

2322. La hipoteca es un derecho de prenda constituido por convención y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raíces, que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor.

2323. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública e inscribirse además en el Registro respectivo, sin cuyos requisitos no tendrá valor alguno ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

2324. Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, con tal que se inscriban en el competente Registro.

2325. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

2326. La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde o hasta cierto día.

Otorgada bajo condición suspensiva o desde cierto día, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.

Podrá asimismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda y correrá desde que se inscriba.

2327. No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz de enajenar o en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios para la enajenación.

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ello.

2328. El dueño de los bienes hipotecados podrá siempre enajenarlos, haya o no pacto en contrario.

Podrá también arrendarlo o darlo en anticresis sin consentimiento del respectivo acreedor hipotecario, cuando el plazo del arriendo o anticresis no exceda de cuatro años. Los contratos que realice con violación de esta disposición serán nulos.

Sólo el acreedor hipotecarlo o quien lo suceda en sus derechos, podrá solicitar esa anulación.

NOTA: Texto de los inc. 2º y 3º incorporado por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 52 inc. 2 y 3 de la Ley Nº 10.793 de 25/9/46.

2329. Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado o rescindible, sólo pueden constituir hipoteca sujeta a las mismas condiciones o limitaciones a que lo estaba el derecho del constituyente.

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, se observará lo dispuesto en el artículo 1430.

2330. El comunero puede hipotecar su cuota antes de la división de la cosa común; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen si fueren hipotecables; si no lo fueren, caducará la hipoteca (artículos 1151, 2334 número 3 y 2322).

Sin embargo, podrá subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

2331. La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo y sobre naves, aeronaves o diques flotantes (artículo 2329).

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de naves, aeronaves o de los diques flotantes se establecen en las leyes correspondientes.

NOTA: Texto dado por la Ley Nº 16.603, de 19/X/94, en virtud del art. 3º del Decreto-Ley Nº 15.080 de 18/11/80.

2332. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

2333. No puede hipotecarse, para seguridad de una deuda, bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.

2334. La inscripción de la hipoteca deberá contener:

1º. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que en representación del uno o del otro requieran la inscripción.

2º. La fecha y la naturaleza del contrato a que acceda la hipoteca y el archivo en que se encuentre.

3º. La situación de la finca hipotecada y sus linderos o si es nave, aeronave o dique flotante, las designaciones específicas de ella.

4º. La suma determinada a que se extiende la hipoteca.

5º. La fecha de la inscripción y la firma del Escribano encargado del registro respectivo.

NOTA: La redacción del inc. 3º está adaptada al texto del Decreto-Ley Nº 15.080 de 18/11/80, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2335. La hipoteca de una cosa se extiende a todos los accesorios y mejoras que le sobrevengan. También se extiende a la indemnización debida por los aseguradores de la cosa hipotecada.

Afecta, asimismo, los frutos de cualquiera especie pendientes al tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios.

2336. La hipoteca es indivisible.

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas, son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

2337. El acreedor hipotecario, cuando haya llegado el tiempo del pago, tiene derecho a hacer vender judicialmente la cosa hipotecada en subasta pública o a que se le adjudique a falta de postura legalmente admisible, por el precio mínimo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la ley.

2338. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la cosa hipotecada o a disponer de ella privadamente.

Es también nula la que prive al acreedor de la facultad de pedir la venta de la cosa, aun cuando el crédito sea líquido y exigible.

2339. Si la finca se perdiese o deteriorase en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido el plazo.

2340. La hipoteca da derecho al acreedor de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuese el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido.

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial, practicada con citación personal de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca.

2341. El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca, constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá en ningún caso el beneficio de excusión.

Haciendo el pago el tercer poseedor, se subroga plenamente en los derechos del acreedor.

Si fuere desposeído de la finca, será plenamente indemnizado por el deudor con inclusión de las mejoras que haya hecho.

2342. Es facultativo de las partes contratantes establecer en la escritura de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de la ejecución y la renuncia de los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso, si la renuncia estuviera acompañada de la fijación del precio del inmueble, la almoneda podrá verificarse, por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el tiempo.

NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 377 inc. 2 y 379 y ss. del Código Gral. del Proceso, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2343. Si el mayor valor proviene de las mejoras hechas por el deudor o su causahabiente con anuencia del acreedor, el importe de las mejoras se unirá al precio fijado en la escritura al celebrarse la almoneda. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del acreedor, no tendrá derecho el deudor o su causahabiente a que el importe de las mejoras se tome en cuenta para la almoneda ni el causahabiente, en el caso del artículo 2341, inciso 3º, podrá pretender indemnización por dichas mejoras.

2344. Si la renuncia de los trámite del juicio ejecutivo no está acompañada de la fijación del precio del inmueble, se establecerá éste por tasación, con arreglo a la ley procesal.

2345. Si en la escritura de obligación las partes hubiesen convenido que la venta se verifique al mejor postor, se hará así.

2346. Realizada la almoneda, en el caso de renuncia de los trámites del juicio ejecutivo, según los artículos anteriores, el deudor podrá hacer valer en juicio ordinario los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistente la venta del inmueble hecha en almoneda a favor de un tercero.

2347. La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los medios por que se extinguen las demás obligaciones.

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del constituyente; por la llegada del día hasta el cual fue constituida; y en el caso excepcional del artículo 2340, inciso 2º.

Se extingue además por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

Todo interesado en obtener la cancelación de inscripción de hipotecas, que se encuentre imposibilitado para lograrlo por la vía extrajudicial, podrá solicitarlo en la vía judicial. Se consideran casos de imposibilidad respecto del acreedor, entre otros, los de fallecimiento, resistencia, ausencia, concurso, quiebra, incapacidad y similares.

NOTA: El texto del último inciso fue incorporado por Ley Nº 16.603, de 19/X/94, y corresponde al art. 1º del Decreto-Ley Nº 14.857 de 15/12/78.

2348. La prescripción para que se extinga la hipoteca, ha de ser de treinta años, en cualquiera mano que estén los bienes hipotecados.

TITULO XVI

De la Anticresis

2349. La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

2350. La anticresis no produce, efecto, si no consta por escritura pública.

2351. Es aplicable a la anticresis lo que respecto de la prenda se dispone en el artículo 2294, inciso 1º.

2352. El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa ni vale la anticresis contra los derechos reales ni en perjuicio de los arrendamientos constituidos anteriormente en la finca.

Pero serán obligados a respetar el derecho del acreedor anticrético, todos aquellos a quienes se transfiera el derecho del dueño de la cosa con posterioridad a la constitución de la anticresis, siempre que ésta se haya inscrito en el Registro correspondiente.

2353. Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá asimismo hipotecarse al acreedor con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

2354. El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de las mejoras, perjuicios y gastos; y está sujeto a las mismas obligaciones relativamente a la conservación de la cosa.

2355. El acreedor no se hace dueño del inmueble por la sola falta de pago; ni tendrán preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula, salvo lo dispuesto por la ley procesal para el caso de ejecución.

2356. Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

2357. Se puede estipular que los frutos se compensen con los intereses en su totalidad o hasta cierto valor.

2358. El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

TITULO XVII

De la Cesión de Bienes 2359. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008. 2360. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008. 2361. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2362. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2363. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2364. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2365. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2366. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2367. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

TITULO XVIII

.De los créditos privilegidados

2368. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2369. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2370. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2371. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008

TITULO XIX

De la graduación de acreedores y distribución de los bienes en concurso

2372. Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables (artículo 2363), son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia (artículo 1295).

NOTA: El artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23 /10/2008 derogó el inciso 2°.

2373. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2374. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2375. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2376. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2377. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2378. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2379. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2380. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2381. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008.

2382. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008. 2383. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2384. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2385. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2386. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2387. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2388. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008 2389. DEROGADO por el artículo 256 de la Ley N° 18387 de 23/10/2008

TITULO FINAL

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CÓDIGO

2390. Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres que han regido hasta aquí sobre las materias que forman el objeto del presente Código.

Las leyes relativas a materias extrañas al Código y de que sólo se ocupa incidentalmente, no se considerarán derogadas, sino en cuanto se opongan a las prescripciones del mismo.

2391. Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una sentencia sobre el fondo, a la época en que este Código se hizo obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones, a no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción expresa en contrario.

Aunque haya mediado sentencia, si ésta no se funda en ley o jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1187 y no causa ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código.

2391-1. Las modificaciones incorporadas al texto del Código, se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas.

Los artículos 1108 inciso 1º, 871, 889 inciso 2º, 1968, 1969 inciso 3º, 2003 y 2008 inciso 4º, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.

Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha.

2392. Todos los tribunales o jueces tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código a los casos ocurrentes, haciendo mención expresa de la prescripción aplicada.

APENDICE DEL TITULO FINAL DE ESTE CÓDIGO

2393. El estado y la capacidad de las personas se rigen por la ley de su domicilio.

2394. La existencia y capacidad de la persona jurídica se rige por la ley del Estado en el cual ha sido reconocida como tal. Más para el ejercicio habitual en el territorio nacional, de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustará a las condiciones prescritas por nuestras leyes.

2395. La ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la capacidad de las personas para contraerlo y la forma, existencia y validez del acto matrimonial.

2396. La ley del domicilio matrimonial rige las relaciones personales de los cónyuges, la separación de cuerpos y el divorcio y las de los padres con sus hijos.

2397. Las relaciones de bienes entre los esposos se determinan por la ley del Estado del primer domicilio matrimonial en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes, sobre materia de estricto carácter real.

2398. Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en que se encuentran, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

2399. Los actos jurídicos se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas del interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.

2400. La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

2401. Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.

2402. Las formas del procedimiento se rigen por la ley del lugar en que se radica el juicio.

2403. Las reglas de competencia legislativa y judicial determinadas en este Título, no pueden sermodificadas por la voluntad de las partes. Ésta sólo podrá actuar dentro del margen que le confiera la ley competente.

2404. No se aplicarán en nuestro país, en ningún caso, las leyes extranjeras que contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.

NOTA: Redacción adaptada a lo dispuesto por el art. 525-5 del Código Gral. del Proceso, por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.

2405. DEROGADO por Ley Nº 16.603, de 19/X/94.